{"id":9180,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1037-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-1037-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1037-03\/","title":{"rendered":"C-1037-03"},"content":{"rendered":"\n<p>LEGISLADOR-Fundamento de su competencia \u00a0<\/p>\n<p>TECNICA CONSTITUCIONAL-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALISMO MODERNO-Legislador desarrolla texto constitucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Raz\u00f3n de ser y l\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad de escoger opci\u00f3n pol\u00edtica dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de causales adicionales para terminar una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de servidores p\u00fablicos y de trabajadores particulares, la Constituci\u00f3n no le indica ninguna pauta o restricci\u00f3n al Legislador para el establecimiento de las causales para la procedencia de dicha terminaci\u00f3n. El Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuraci\u00f3n legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices especificas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorizaci\u00f3n no debe entenderse como una habilitaci\u00f3n para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica, debido a que estos sirven de fundamento y de l\u00edmite a toda la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n estatal\/ESTADO-Deber de propiciar el trabajo de personas en edad de trabajar\/ESTADO-Intervenci\u00f3n para dar pleno empleo a los recursos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Obligaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de garantizar acceso a ocupar cargos p\u00fablicos\/CONSTITUYENTE Y LEGISLADOR-Disposici\u00f3n del t\u00e9rmino para ocupar cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Constituyente como el Legislador pueden disponer el t\u00e9rmino durante el cual las personas pueden ocupar los cargos p\u00fablicos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n como estatuto fundamental del Estado, establece el per\u00edodo de duraci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular y de las altas Corporaciones judiciales. La menor o mayor duraci\u00f3n de ellos no puede entenderse como un menoscabo de los derechos y libertades de las personas que los ocupen. De ah\u00ed, que resulte razonable que el propio Constituyente de 1991 haya contemplado la posibilidad de que todo ciudadano pueda acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>RELACION LABORAL-Terminaci\u00f3n por cumplirse el tiempo para acceder a pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Legitimidad \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Garant\u00eda de remuneraci\u00f3n vital y efectividad de derechos\/SENTENCIA ADITIVA-Finalidad\/SENTENCIA ADITIVA-A la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n se debe adicionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. No puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos. Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4590 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dimas Salamanca Palencia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Dimas Salamanca Palencia demand\u00f3 el art\u00edculo 9\u00b0 (parcial) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados\u201d; el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968; as\u00ed como los art\u00edculos 119, 120, 121 y 124 del Decreto 1950 de 1973. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Justicia y del Derecho e invit\u00f3 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que emitan su opini\u00f3n sobre la disposici\u00f3n que es materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso tambi\u00e9n en el citado auto, rechazar la demanda formulada por el referido ciudadano contra el art\u00edculo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, por cuanto esa disposici\u00f3n fue subrogada o sustituida por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 3074 de 1968, de ah\u00ed que aquella norma no haga parte del ordenamiento jur\u00eddico. Asimismo, se rechaz\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 119, 120, 121, 122 y 124 del Decreto 1950 de 1973, por ser \u00e9ste un decreto reglamentario de los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil; de modo que conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional carece de competencia para decidir su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, subrayando el tercer par\u00e1grafo demandado, que es sobre el que en realidad se dirige la demanda, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales y exceptuados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00b0. El art\u00edculo 33 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTranscurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 debe ser declarado inexequible, por vulnerar los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 15, 46, 53, 54 y 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aunque no expresa las razones por las que estima desconocidas todas las disposiciones citadas, los cargos pueden ser resumidos de la siguiente forma. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante que al consagrar como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n, as\u00ed como la potestad del empleador para dar por terminada la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n o para solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado, una vez transcurridos los treinta (30) d\u00edas desde que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensi\u00f3n y no la haya solicitado, se desconocieron principios, derechos y garant\u00edas previstas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden estima vulnerados por la disposici\u00f3n acusada la libertad y el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores, al obligarlos a realizar conductas no queridas, a tomar decisiones que no corresponden a su intenci\u00f3n, como tambi\u00e9n informar a sus empleadores el cumplimiento de los requisitos previstos para pensionarse; asimismo, con \u00a0la acci\u00f3n de parte de los empleadores de solicitar a nombre de los trabajadores la pensi\u00f3n, que son formas de renuncias provocadas, se enga\u00f1a a los ciudadanos al hacerles creer, que con esas medidas se genera empleo y se propicia un mejor nivel de vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que el precepto censurado desconoce el derecho a la igualdad. Por un lado, porque se pretende legislar de igual forma para los trabajadores de los sectores privado y p\u00fablico, siendo que este \u00faltimo tiene caracter\u00edsticas que lo diferencia del primero; por otro lado, se quebranta ese derecho, al provocar el retiro de quienes cumplan con los presupuestos de pensi\u00f3n y al limitar a los trabajadores a continuar disfrutando de su trabajo, desconociendo su experiencia, las habilidades, destrezas y su formaci\u00f3n, siendo que el Estado est\u00e1 obligado a adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, y a proteger a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, de edad, sexo o condici\u00f3n religiosa o de credo, puedan seguir disfrutando de su trabajo o condici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura tambi\u00e9n que se desconoce el derecho al trabajo al atacar y discriminar a las personas que cumplen con los requisitos para pensionarse, al permitir que ciertas personas puedan acceder a los altos cargos p\u00fablicos, aun despu\u00e9s de la edad de retiro forzoso y la gran mayor\u00eda no lo puedan hacer. Considera que quien est\u00e1 pensionado sin tener la edad de retiro forzoso, la prohibici\u00f3n de reintegro resulta discriminatorio porque lo priva del derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos y de recibir los beneficios que de ese derecho se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la norma acusada provoca la p\u00e9rdida de la estabilidad en el empleo, se viola el principio de la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, cuando se incita y presiona a las personas a dejar las condiciones de trabajo y asumir contra su voluntad la calidad de pensionado, condici\u00f3n que socialmente es muy desfavorable y excluyente. As\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 desconociendo \u00a0el principio de favorabilidad al dejar sin opci\u00f3n a los trabajadores para escoger libremente la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable entre la condici\u00f3n de trabajador activo o la condici\u00f3n de pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce de igual forma el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre la formalidad de las disposiciones legales cuando se prefiere la condici\u00f3n de pensionado a la realidad de su capacidad de trabajo y las condiciones de vida, incluida el deber de continuar atendiendo sus obligaciones para con sus hijos estudiantes y dem\u00e1s familiares, sociales, econ\u00f3micas, atender el pago de servicios p\u00fablicos, despreciando sus capacidades laborales, profesionales, f\u00edsicas e intelectuales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es antidemocr\u00e1tico el hecho de considerar como una causal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de un servidor p\u00fablico, el cumplir con los presupuesto para su pensi\u00f3n, as\u00ed como causal de mala conducta, el no informar el cumplimiento de los requisitos para pensi\u00f3n al nominador o la empleador, debido a que esta condici\u00f3n no ri\u00f1e en nada con lo que considera es mala conducta, por lo que es arrogante, arbitrario, excluyente, dominante y propio de una sociedad insolidaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza realizando consideraciones cr\u00edticas y de conveniencia referente a las pol\u00edticas laborales del actual Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. Luego de explicar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n en los diferentes sistemas y de un breve recuento hist\u00f3rico sobre los mismos manifiesta que cuando directamente el empleador era el encargado de pagar la pensi\u00f3n y basado en la legislaci\u00f3n de la \u00e9poca, la jubilaci\u00f3n se ten\u00eda como causa justa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; por ello, era el empleador quien ten\u00eda en su poder llamar al retiro por justa causa al trabajador que cumpl\u00eda los requisitos para pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en presencia de la pensi\u00f3n vitalicia de vejez, se mantuvo desde la creaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales la figura seg\u00fan la cual el trabajador era el llamado a solicitar y formalizar su retiro por tiempo y edad. Pero en su parecer el esp\u00edritu de la Ley 797 de 2003 busca el clima de empleabilidad y para ello el inter\u00e9s general est\u00e1 por encima del inter\u00e9s particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estima que no resulta violatorio de la Carta que el empleador solicite el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez, aun sin la anuencia del trabajador, siempre y cuando le comunique su intenci\u00f3n, como otrora se permit\u00eda al empleador hacerlo en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explica que si en trabajador ya tiene consolidado el m\u00e1ximo monto de su pensi\u00f3n en virtud del n\u00famero de semanas cotizadas, puede entenderse que no se lesione su ingreso pensional, lo cual es una realidad que no vulnera el sentido y el alcance de la Constituci\u00f3n que propugna por el sostenimiento de un m\u00ednimo vital, no encontr\u00e1ndose severa o flagrantemente amenazada su supervivencia por la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n y el monto del \u00faltimo salario. \u00a0<\/p>\n<p>2. La doctora Graciela G\u00f3mez de Moreno actuando en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s intervino en este proceso y solicit\u00f3 declarar inexequible la norma acusada, aclarando que no obstante no se tendr\u00e1 en cuenta la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto esta norma es inconstitucional al atentar contra los art\u00edculos 48 y 53 Superiores, que consagran el derecho de los trabajadores a obtener un mayor valor en sus mesadas pensionales, al imped\u00edrseles que sigan laborando cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s cuando lo estime conveniente, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos si fuere el caso. Luego de citar ciertos contenidos normativos de los art\u00edculos 48 y 53, afirma que en materia pensional el Legislador ni el Ejecutivo pueden impedir que un trabajador siga laborando cinco a\u00f1os m\u00e1s, desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n a efecto de obtener un mayor monto en su mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegura la interviniente que la norma censurada incurre en violaci\u00f3n del principio de la unidad de materia, por cuanto no solo modifica el r\u00e9gimen de seguridad social, sino tambi\u00e9n el r\u00e9gimen laboral aplicable a los trabajadores del sector privado, el r\u00e9gimen laboral de los trabajadores vinculados a la administraci\u00f3n mediante contrato de trabajo y el r\u00e9gimen laboral legal y reglamentario de los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar aduce que en materia laboral el Constituyente estableci\u00f3 las reglas para resolver las antinomias, indicando que cuando estas se presenten el juez debe aplicar la que m\u00e1s beneficie al trabajador, que el caso sub judice\u00a0 es la contenida en el art\u00edculo 150 de la Ley 100 de 1993, por lo que la Corte Constitucional debe aplicar el principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en su intervenci\u00f3n solicita la exequibilidad de la norma acusada, toda vez que el retiro del servicio de un empleado, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica procede, entre otras razones, por las causales previstas en la ley; de la misma forma trat\u00e1ndose de trabajadores del sector p\u00fablico o privado, las justas causas son determinadas por el Legislador, medidas que puede adoptar en ejercicio de su poder de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis descriptivo de los alcances de la norma demandada indica que ella tiene dos finalidades, hacer efectivo el derecho a gozar de una prestaci\u00f3n para lo cual \u00a0ha aportado toda su vida laboral el trabajador, en los momentos en que su edad merece un descanso, y abrir espacios laborales a los j\u00f3venes que no encuentran f\u00e1cilmente opciones de trabajo, como una medida para luchar contra el grave flagelo del desempleo que afecta la Naci\u00f3n. Adicionalmente y el relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico, el objetivo es facultar a la administraci\u00f3n para decidir en forma discrecional y siempre buscando la finalidad del buen servicio p\u00fablico, si el empleado que ha adquirido el status de pensionado le reporta a\u00fan beneficios al Estado o si para mejorar la prestaci\u00f3n del servicio debe ser reemplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa tambi\u00e9n que la vinculaci\u00f3n de una persona el mundo laboral no puede ser a perpetuidad sino de manera temporal; por ello, se ha creado una prestaci\u00f3n que compense el riesgo de que en un momento el trabajador no pueda seguir laborando. Transcribe aparte de la Sentencia C \u2013 177 de 1998. De ah\u00ed que por la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en raz\u00f3n de la edad que sufren las personas, se les ha garantizado una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les permita, con las cotizaciones que ha efectuado durante toda su vida laboral, acceder al pago de una suma peri\u00f3dica que le permita mantener su nivel de vida despu\u00e9s de haberse retirado y hasta que muera. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el precepto acusado encuentra sustento en que ella otorga posibilidades laborales a quienes est\u00e1n ingresando al mercado laboral o a quienes por raz\u00f3n de las limitaciones en este campo no han podido ser vinculados, para que personas que ya tienen garantizada econ\u00f3micamente su nivel de vida no desplacen a otros m\u00e1s necesitados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad arguye que este derecho debe verse restringido para que prevalezca el inter\u00e9s general; en el caso del servicio p\u00fablico, si el empleador considera que por razones de eficiencia o eficacia debe abrirse paso a otra persona o brindarle la oportunidad laboral a quien no la tiene y en el caso del empleador privado para que pueda ejercer su libertad de renovar su personal por las razones que considere necesarias. Circunstancia que no discrimina al pensionado ni lo deja en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ante la vida, pues al garantizar que s\u00f3lo puede efectuarse el retiro una vez el derecho a la pensi\u00f3n le sea reconocido y notificado, y por lo tanto tiene derecho a una \u201ccompensaci\u00f3n\u201d por el tiempo laborado, que se traduce en el pago de una suma peri\u00f3dica que le permita su subsistencia, con lo cual se le est\u00e1 protegiendo por parte del Estado y de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea la interviniente que la Corte Constitucional ha reconocido la constitucionalidad de la norma que contempla la edad de retiro forzoso. Dicha decisi\u00f3n obedece de una parte, a que a partir de cierta edad la persona disminuye sus capacidades, y de otra parte, para brindar oportunidades a quienes buscan la posibilidad de desarrollar actividades productivas en el sector p\u00fablico. Las mismas razones que subyacen en la causal de retiro por tener derecho a la pensi\u00f3n. Solamente que el Legislador para proteger a las personas de edad, estableci\u00f3 que dicho retiro operar\u00eda cuando se tuviera derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar expresa que la norma acusada no vulnera el derecho al trabajo, porque el funcionario o el trabajador ya ejercieron el derecho a \u00e9ste durante toda su vida laboral, tanto as\u00ed que han cumplido el requisito de tiempo de servicio para acceder a la pensi\u00f3n; y como el derecho al trabajo tiene su fundamento en garantizar a toda persona una remuneraci\u00f3n que le permita subsistir en forma decorosa \u00e9l y su familia, este objetivo se cumple con la sustituci\u00f3n del salario por el derecho a pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio de Justicia y del Derecho por su parte interviene para pedir la exequibilidad de la disposici\u00f3n censurada. Considera que cuando una persona satisface los requisitos y accede a su pensi\u00f3n lejos de vulner\u00e1rsele un derecho se le est\u00e1 reconociendo y protegiendo una prerrogativa de estirpe fundamental, lo que obliga a que el sistema de forma coordinada asegure la efectiva realizaci\u00f3n y prevalencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que es plenamente err\u00f3neo indicar que la norma acusada discrimina a quienes cumplen requisitos para acceder a la pensi\u00f3n; absurdo e inconstitucional ser\u00eda justamente asumir la postura contraria, de suerte tal que en lugar de proteger a este grupo reconociendo su derecho a la pensi\u00f3n, se les negara la misma y se les obligara a trabajar indefinidamente. Cita sobre este aspecto aparte de una providencia de esta Corporaci\u00f3n, pero sin indicar su n\u00famero. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que dicha norma no dispone en absoluto un tratamiento desigual, caprichoso, arbitrario y discriminatorio sino que procura justamente ofrecer una protecci\u00f3n especial a trav\u00e9s del reconocimiento de un derecho fundamental de los trabajadores que sin lugar a dudas redunda en condiciones m\u00e1s favorables para ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de aseverar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla que el Legislador puede precisar los eventos en los cuales debe proceder el retiro de los servidores p\u00fablicos, y el igual sentido, se\u00f1ala el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho fundamental proteccionista y dirigido en una de sus especies a ofrecer mayores garant\u00edas a quienes tienen una avanzada edad y han prestado su fuerza laboral por un significativo n\u00famero de a\u00f1os, concluye que en nada viola la Constituci\u00f3n que el Legislador, siendo competente para ello disponga que la pensi\u00f3n es una causal que da origen al retiro del servidor p\u00fablico y en consecuencia a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y que dispone que el trabajador reciba un ingreso sin requerir que desempe\u00f1e labor alguna para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Termina su intervenci\u00f3n considerando que en nada contradice la Carta que el Legislador tenga en cuenta la necesidad de asegurar el derecho de renovaci\u00f3n generacional, impl\u00edcito en el art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n, para determinar la posibilidad de que la relaci\u00f3n laboral culmine cuando el trabajador satisface los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n y parafraseando a esta Corporaci\u00f3n asevera que no hay principio de raz\u00f3n suficiente en impedir el acceso de nuevas generaciones a los empleos p\u00fablicos, so pretexto de una mal entendida estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, expresa que la potestad del empleador de solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n del trabajador que satisface las exigencias para ello, ha sido dilucidado por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 15 de abril de 1980). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor en el presente proceso mediante escrito del 26 de junio de 2003, cuyos argumentos centrales se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentar los alcances del principio de la dignidad humana a trav\u00e9s de las diferentes etapas de la vida del ser humano, sostiene el Procurador que la tercera edad se caracteriza por significar para el ser humano un estado de desgaste producto del recorrido de una vida dedicada a la formaci\u00f3n y producci\u00f3n laboral, lo que trae como consecuencia el derecho al descanso debidamente remunerado mediante la instituci\u00f3n pensional, para lo cual la Constituci\u00f3n contempla un marco especial proteccionista de la debilidad f\u00edsica, lo que se materializa mediante el servicio p\u00fablico de seguridad social pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de lo anterior el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico se adentra en el estudio de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la transici\u00f3n del derecho al trabajo al derecho a la seguridad social pensional. Indica que en ejercicio de esa libertad el Legislador estableci\u00f3 los requisitos b\u00e1sicos para acceder al derecho pensional de vejez, y la prerrogativa o beneficio de la prolongaci\u00f3n de la estabilidad laboral con el fin de aumentar el monto pensional y retirarse en mejores condiciones econ\u00f3micas o para completar los requisitos necesarios para adquirir tal derecho. Para tales efectos se dej\u00f3 en manos del trabajador la decisi\u00f3n de hacer uso de ese derecho al momento del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos indicados, o de seguir trabajando y cotizando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para completar los requisitos para acceder al derecho. En refuerzo de la anterior afirmaci\u00f3n alude a la ratio decidendi de la Sentencia C \u2013 107 de 2002, haciendo especial \u00e9nfasis, en que esta Corte consider\u00f3 la potestad del trabajador p\u00fablico o privado que ha alcanzado el derecho a pensi\u00f3n, de trabajar hasta por cinco a\u00f1os m\u00e1s para aumentar su monto, como un beneficio, garant\u00eda o plus, que en tal momento hist\u00f3rico consider\u00f3 viable el Legislador en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, de acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas y de poblaci\u00f3n laboral existentes en ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>Indica el se\u00f1or Procurador que en el presente a\u00f1o las condiciones econ\u00f3micas, sociales, laborales y pensionales en las que se encuentra Colombia son muy diferentes a las del a\u00f1o de 1993, y est\u00e1n signadas por la crisis. La econom\u00eda ha venido en un proceso de decrecimiento cercano a la recesi\u00f3n, los consumos familiares se han reducido dr\u00e1sticamente, el desempleo registra cifras alarmantes, y el pasivo y la financiaci\u00f3n del sistema general de pensiones se encuentran en serias dificultades para el inmediato futuro. En el campo p\u00fablico, lo anterior incrementa el d\u00e9ficit fruto de malas pol\u00edticas estatales y comportamientos contrarios a la moral administrativa. Frente a lo cual resulta necesario que el Estado a trav\u00e9s del poder legislativo replantee el sistema general de pensiones, teniendo para ello la m\u00e1s amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, la que de manera v\u00e1lida se manifest\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la libertad e igualdad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad resultan protegidos en cuanto se permite a las personas en edad de trabajar, ejercer su derecho en funci\u00f3n pensional por m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, prolongados adem\u00e1s por la estabilidad relativa. Y porque adicionalmente le quedan las opciones de pensionarse y seguir trabajando bien con el mismo patrono, con otra empresa o de forma independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Referente a la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y la favorabilidad no se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional como justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, porque precisamente los beneficios m\u00ednimos laborales se preservan por consecuencia con el reconocimiento al derecho al descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo, cuya favorabilidad se mide en funci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n que son merecedoras las personas de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no se viola la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u201cde las disposiciones legales\u201d, pues lo que la Constituci\u00f3n consagra es el principio fundamental de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Tampoco se presenta un trato discriminatorio entre pensionado y trabajador activo por disminuci\u00f3n de ingresos. Para la tercera edad el descanso se hace naturalmente necesario porque su fuerza laboral se encuentra disminuida en grado sumo, lo cual significa que los derechos laborales pasan a primar sobre los laborales, y porque tales personas pensionadas pueden continuar laborando para generar ingresos adicionales que, incluso, pueden superar los de cualquier trabajador no pensionado de categor\u00eda similar. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte manifiesta que la norma analizada no contiene ninguna disposici\u00f3n que genere la indebida conducta de renuncias laborales provocadas, dado que los tratamientos laborales y pensionales all\u00ed contemplados son producto del principio democr\u00e1tico y est\u00e1n encaminados a proteger la dignidad de las personas en funci\u00f3n del trabajo y del descanso. Las renuncias laborales provocadas se predican como producto de presiones indebidas contrarias al orden constitucional vigente, que obran sobre la intimidad de los trabajadores en contra de su propia voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que resulta razonable y proporcionado para estas \u00e9pocas de crisis del ciclo econ\u00f3mico que el Estado y la sociedad generen espacios para quienes no tienen empleo, puedan materializar los principios y derechos superiores que caracterizan la definici\u00f3n de nuestra persona jur\u00eddica como social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A su juicio resulta contrario a la vigencia de un orden justo y a la convivencia pac\u00edfica, permitir que personas con derechos adquiridos a pensi\u00f3n no se les haga exigible su reconocimiento y pago, y permanezcan ocupando innecesariamente espacios laborales mientras millones de compatriotas est\u00e1n literalmente excluidos de los reg\u00edmines laboral y de seguridad social a los cuales tienen derecho. El Estado debe asegurar seg\u00fan las circunstancias hist\u00f3ricas la dignidad humana de sus habitantes en cada etapa de la vida, propiciando la ubicaci\u00f3n de las personas en edad de trabajar, y la pensi\u00f3n para las personas en edad de descansar. De igual manera el derecho al trabajo, en su car\u00e1cter de fundamental, indica que prima el de los que lo necesitan (los desempleados), frente a los que no (los que tienen derechos adquiridos pensionales). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido dejar en manos del empleador privado la potestad de solicitar la pensi\u00f3n, en funci\u00f3n de la eficiencia econ\u00f3mica y la libertad de empresa \u00a0y del Estado, en raz\u00f3n tanto de sus pol\u00edticas fiscales de austeridad como de modernizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica claramente establece, la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y como est\u00e1 redactada la norma acusada se observa que tal potestad se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos m\u00ednimos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, o a partir de cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n respectiva, lo que significa que tal potestad se puede ejercer antes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n parcialmente acusada forma parte de la Ley 797 de 2003, que es una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 desconoce la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d al establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador finiquitar la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, y tambi\u00e9n al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana que act\u00faa en nombre de la Universidad Santo Tom\u00e1s intervino en el presente proceso para coadyuvar la demanda. En su criterio la norma referida debe ser declarada inexequible por quebrantar el principio de la unidad de materia, por no aplicar el principio de favorabilidad y al impedir que el trabajador siga laborando durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, si lo estima conveniente, para aumentar el \u00a0monto de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio del Interior y de Justicia y para el de Hacienda, as\u00ed como para la Academia Colombiana de Jurisprudencia la disposici\u00f3n objeto de censura debe ser declarada exequible. En su opini\u00f3n el retiro del servicio de un empleado p\u00fablico o privado procede por las causales previstas en la ley; causales que puede adoptar el Legislador en ejercicio del poder de configuraci\u00f3n. Indican que la vinculaci\u00f3n de una persona al mundo laboral no puede ser a perpetuidad sino de manera temporal, porque, por una parte, una vez haya laborado por un lapso de tiempo determinado, se les garantiza una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que les permita acceder al pago de una suma peri\u00f3dica para mantener su nivel de vida despu\u00e9s de haberse retirado y hasta que muera; por otra parte, porque la desvinculaci\u00f3n de las personas que cumplen los requisitos para la pensi\u00f3n otorga posibilidades laborales a las nuevas generaciones, sobre todo a quienes se encuentran desempleados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n expresa en s\u00edntesis los mismos argumentos que los esgrimidos por los intervinientes citados en el p\u00e1rrafo anterior. Adem\u00e1s se\u00f1ala que la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos laborales y la favorabilidad no se ven menoscabados con el reconocimiento y pago pensional como justa causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, porque los beneficios m\u00ednimos laborales se preservan como consecuencia del reconocimiento del derecho al descanso producto del desgaste laboral por el transcurso del tiempo. Estima, tambi\u00e9n, que no se viola la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u201cde las disposiciones legales\u201d, debido a que la Constituci\u00f3n consagra es el principio fundamental de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que como est\u00e1 redactada la norma censurada se observa que la potestad prevista en el precepto acusado se puede ejercer ya sea al momento de cumplirse los requisitos m\u00ednimos para tener derecho a la pensi\u00f3n o a partir de cuando sea reconocida o notificada, lo que significa que tal potestad se puede ejercer antes de que se haga efectivo su pago, lo que trae como consecuencia que el trabajador quede desprotegido econ\u00f3micamente de manera injusta, lesionando su dignidad humana al menoscabar su remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, al no existir ning\u00fan motivo constitucional que obligue al trabajador a sumir esa carga; por ello la norma demandada debe ser declarada exequible pero en el entendido que la potestad otorgada al empleador para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n laboral por justa causa de origen pensional s\u00f3lo puede ejercerse despu\u00e9s que haya sido reconocido y notificado el derecho pertinente, a partir del momento en que pueda hacerse efectivo su pago por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la Corte establecer si el precepto acusado vulnera la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d al establecer, por un lado, como justa causa para dar por terminada cualquier relaci\u00f3n laboral p\u00fablica o privada, que el empleado o trabajador cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n y, por otro, al permitir al empleador terminar la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, as\u00ed como al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte estima pertinente referirse (i) a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para regular lo referente a las causales de retiro de trabajadores p\u00fablicos y privados, (ii) al deber del Estado de intervenir para dar \u201cpleno empleo\u201d a los recursos humanos y (iii) a la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso de las personas al ejercicio de funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para establecer causales de terminaci\u00f3n de relaciones laborales p\u00fablicas y privadas \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conforme a la distribuci\u00f3n de funciones dispuesta por la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica corresponde al Legislador la facultad para desarrollarla. En efecto, los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta disponen que corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201chacer las leyes\u201d, atribuci\u00f3n en virtud de la cual puede entrar a desarrollar aquellos aspectos que no fueron ultimados o concretizados por el Constituyente, ya sea por autorizaci\u00f3n expresa del mismo, v. gr. cuando establece que \u201cla ley regular\u00e1 la materia\u201d, o en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia atribuida para desarrollar la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n encuentra respaldo en razones de t\u00e9cnica constitucional, pues, por un lado, el Constituyente prefiere que determinadas materias sean definidas por el Legislador, por no existir en su seno el suficiente consenso para adoptar una decisi\u00f3n sobre cierta materia; por otro lado, es imposible que el creador de la Constituci\u00f3n pueda preverlo todo, primero, por las limitaciones humanas y, segundo, dado que \u00a0regular de forma pormenorizada y prolija una materia, impedir\u00eda la adaptabilidad de la Carta a las circunstancias pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales cambiantes de una sociedad, haciendo recurrente las reformas constitucionales. Mientras que si se deja al Legislador esa regulaci\u00f3n podr\u00e1 hacerlo a trav\u00e9s de una ley, pudiendo introducirle las modificaciones que estime conveniente mediante el mismo procedimiento. Adem\u00e1s, la t\u00e9cnica constitucional exige que s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n se regulen los elementos esenciales de una figura, los dem\u00e1s aspectos se atribuyen al Legislador, quien en todo caso, deber\u00e1 atender los principios y valores constitucionales, que le se\u00f1alan los objetivos y metas a cuya realizaci\u00f3n \u00a0propende el sistema pol\u00edtico que la Carta Pol\u00edtica instaura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el constitucionalismo moderno acepta como uno de sus principios fundamentales que sea el Legislador el encargado de \u00a0desarrollar y concretizar los textos constitucionales. Principio que encuentra pleno respaldo en la Constituci\u00f3n al habilitar al \u00f3rgano legislativo para cumplir esa importante misi\u00f3n. Labor que debe desarrollar con total obediencia de los l\u00edmites establecidos por el mismo Estatuto Supremo, precisamente para que no desborde sus contenidos y termine por desnaturalizar la norma de normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto existe abundante jurisprudencia y doctrina constitucional. \u00a0As\u00ed esta Corporaci\u00f3n ha establecido, por ejemplo, en Sentencia C \u2013 404 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn oportunidades anteriores la Corte ha examinado la raz\u00f3n de ser de la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Congreso y de los l\u00edmites de la misma. Al respecto, ha indicado que en principio la sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n de la ley a la Constituci\u00f3n debe permitir cierto margen de acci\u00f3n en la labor de desarrollo de las normas superiores, de manera tal que las diversas alternativas se adopten dentro del marco del principio democr\u00e1tico y pluralista que orienta nuestro sistema constitucional. Las distintas corrientes de pensamiento y opini\u00f3n representadas en el \u00f3rgano legislativo, deben participar en el desarrollo e implementaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, optando por las diferentes posibilidades dentro del principio de las mayor\u00edas. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha vertido los siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador no puede desbordar la Constituci\u00f3n y est\u00e1 subordinado a ella porque la Carta es norma de normas (art. 4\u00ba C.P.). Pero, en funci\u00f3n del pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, el Legislador puede tomar diversas opciones dentro del marco de la Carta. Esto es lo que la doctrina constitucional comparada ha denominado la libertad de formaci\u00f3n democr\u00e1tica de la voluntad o la libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica del Legislador, seg\u00fan la cual corresponde al Congreso adoptar libremente, dentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, diferentes pol\u00edticas y definiciones legislativas que expresen la visi\u00f3n de las distintas mayor\u00edas que se expresan democr\u00e1ticamente en esa instancia. Por ello esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0&#8220;es propio de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista como la Colombiana, que sus normas materiales o sustantivas, en principio, puedan permitir, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas pol\u00edticas y alternativas de interpretaci\u00f3n1.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta de lo visto la atribuci\u00f3n del Legislador para escoger libremente entre las diversas opciones pol\u00edticas previstas en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, \u00e9sta contempla como principios fundamentales el pluralismo y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constituci\u00f3n para terminar una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>4.- Respecto a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de servidores p\u00fablicos y de trabajadores particulares, la Constituci\u00f3n no le indica ninguna pauta o restricci\u00f3n al Legislador para el establecimiento de las causales para la procedencia de dicha terminaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los primeros, la Carta s\u00f3lo precisa que el retiro del servicio se har\u00e1 \u201cpor calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley\u201d (art. 125). En cuanto a los segundos, el art\u00edculo 53 Superior al enunciar los principios m\u00ednimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo, no instituye ning\u00fan principio al que tenga que sujetarse el Legislador para establecer las causales de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Constituyente deja librado al Congreso un gran espacio de configuraci\u00f3n legislativa para implantar las mencionadas causales, al no establecer directrices especificas para desarrollar esa materia. Empero, esa autorizaci\u00f3n no debe entenderse como una habilitaci\u00f3n para que desconozca derechos, principios y valores reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica, debido a que estos sirven de fundamento y de l\u00edmite a toda la actividad legislativa. As\u00ed, deber\u00e1 tenerse en cuenta que la ley no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 53 citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber del Estado de propiciar el trabajo de las personas en edad de trabajar y la intervenci\u00f3n del Estado para dar \u201cpleno empleo\u201d a los recursos humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El trabajo es uno de los valores fundamentales contemplado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, cuya realizaci\u00f3n debe asegurar el orden jur\u00eddico que ella instaura. Exigencia que se compadece con la definici\u00f3n de Colombia como Estado Social de Derecho, el cual debe brindar a las personas el m\u00ednimo de condiciones materiales indispensables que posibiliten su subsistencia en condiciones dignas, a efectos de que puedan gozar a plenitud de los diferentes derechos y libertades consagrados en la Carta Pol\u00edtica, y por ende, no devengan \u00e9stos en meras proclamaciones y muletillas ret\u00f3ricas. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el trabajo es un derecho individual y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n estatal (art. 25 C.P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente contempl\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica dos mandatos para el Estado colombiano. El primero de ellos es el contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar\u201d. El segundo de los mandatos aludidos impone al Estado, como director general de la econom\u00eda, intervenir, de manera especial, para dar \u201cpleno empleo\u201d a los recursos humanos \u00a0(art. 334 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estas responsabilidades atribuidas por el Constituyente al Estado hacen que \u00e9ste no sea un mero espectador, como acontec\u00eda con el Estado liberal cl\u00e1sico, sino que deber\u00e1 actuar e intervenir de forma activa, no s\u00f3lo en la esfera pol\u00edtica sino tambi\u00e9n en la econ\u00f3mica, como, por ejemplo, para propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y para dar pleno empleo a los recursos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones son las que permitieron el tr\u00e1nsito hist\u00f3rico del cl\u00e1sico Estado de Derecho al Estado Social de Derecho. En este \u00faltimo tipo de Estado a la Administraci\u00f3n se le responsabiliza de la tarea de proporcionar a la generalidad de los ciudadanos las prestaciones necesarias y los servicios p\u00fablicos adecuados para el pleno desarrollo de su personalidad reconocida no s\u00f3lo a trav\u00e9s de las libertades tradicionales, sino tambi\u00e9n a partir de la consagraci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de car\u00e1cter econ\u00f3mico, social y cultural3. En esta perspectiva los dos mandatos aludidos se convierten en herramientas insustituibles para que el Estado haga realidad sus obligaciones sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma sentido entonces que el Estado intervenga en la econom\u00eda para dar pleno empleo a los recursos humanos. Los poderes p\u00fablicos deber\u00e1n hacer uso de los distintos instrumentos econ\u00f3micos a su disposici\u00f3n para dar pleno empleo a los recursos humanos, lo que se manifiesta en la posibilidad de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar, como lo manda el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n estatal de garantizar el acceso de las personas a ocupar cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>6.- La Democracia es una forma de gobierno en la cual el soberano es el pueblo. La definici\u00f3n m\u00e1s caracter\u00edstica de ella, es la contenida en el famoso discurso pronunciado por Abraham Lincoln, seg\u00fan la cual \u201cla democracia es el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, tanto el Constituyente como el Legislador pueden disponer el t\u00e9rmino durante el cual las personas pueden ocupar los cargos p\u00fablicos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n como estatuto fundamental del Estado, establece el per\u00edodo de duraci\u00f3n de los cargos de elecci\u00f3n popular y de las altas Corporaciones judiciales. La menor o mayor duraci\u00f3n de ellos no puede entenderse como un menoscabo de los derechos y libertades de las personas que los ocupen. Es caracter\u00edstico de los Estados modernos, conforme a la teor\u00eda de la institucionalizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, la separaci\u00f3n entre la funci\u00f3n y la persona, de suerte que aqu\u00e9lla no es un patrimonio de \u00e9stas, tal como acontec\u00eda en las monarqu\u00edas absolutas, donde los cargos eran de propiedad de individuos o familias, que se trasmit\u00edan por la herencia o por enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que resulte razonable que el propio Constituyente de 1991 haya contemplado la posibilidad de que todo ciudadano pueda acceder al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>7.- El cargo de inconstitucionalidad formulado por el actor contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003 est\u00e1 fundando en el argumento de que el Legislador quebrant\u00f3 la libertad laboral, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos laborales, la favorabilidad y \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d de las personas titulares de relaciones laborales p\u00fablicas o privadas, al permitir que puedan ser retirados del servicio al cumplir con los requisitos para tener derecho a la pensi\u00f3n, y al facultar al empleador terminar la relaci\u00f3n laboral cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n, as\u00ed como, tambi\u00e9n, al facultarlo para \u00a0solicitar el reconocimiento de la misma a nombre del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte ese argumento, pues no tiene respaldo constitucional alguno. As\u00ed, el mismo Constituyente facult\u00f3 al Legislador para que estableciera causales adicionales a las reguladas directamente por la Constituci\u00f3n para el retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, compete al Legislador, en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, determinar las dem\u00e1s causales de terminaci\u00f3n de las relaciones laborales p\u00fablicas y privadas, respetando los l\u00edmites, principios y valores constitucionales. Por tanto, la regulaci\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de Ley 797 de 2003, al establecer una causal de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, tiene amparo constitucional, si se entiende como m\u00e1s adelante se indicar\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- En ese orden ideas, cuando un trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectiva el acceso en igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo ocupan. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las circunstancias que fueron evaluadas por el Legislador en las discusiones que se surtieron para la aprobaci\u00f3n de la 797 de 2003, fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas estas tendencias en el sector productivo y el aparato social se reflejaron en el mercado laboral. La tasa de desempleo lleg\u00f3 a niveles no registrados nunca antes: m\u00e1s de 20% en el \u00e1rea urbana y cerca del 17% a nivel nacional, a finales de 2000, mientras que la tasa de ocupaci\u00f3n se desaceler\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os y la participaci\u00f3n se dispar\u00f3 (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de desempleados llega en la actualidad a m\u00e1s de tres millones, siendo los m\u00e1s afectados las personas de menor educaci\u00f3n, lo m\u00e1s pobres, los m\u00e1s j\u00f3venes y las mujeres, grupos en los que se registran altas tasas de desocupaci\u00f3n&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior contrasta con las pocas figuras contempladas por nuestra legislaci\u00f3n laboral para la contrataci\u00f3n de mano de obra, situaci\u00f3n que puede estar reduciendo la demanda de empleo. Para evitar que los ajustes a la econom\u00eda se den v\u00eda empleo, sacrificando a los ciudadanos con menos posibilidades de defensa frente a fen\u00f3menos de esa naturaleza, se deben crear las condiciones que permitan absorber los choques de otra manera, y para esto se requieren cambios sustanciales en nuestras instituciones empresariales y laborales\u201d 4. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y dentro de las diferentes opciones pol\u00edticas que ofrece el marco constitucional vigente, es v\u00e1lido que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiese optado por la determinaci\u00f3n contenida en la norma objeto de censura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Adem\u00e1s de lo anterior, en anteriores oportunidades cuando esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 las disposiciones legales sobre edad de retiro forzoso, manifest\u00f3 que era leg\u00edtimo ese retiro por cuanto permit\u00eda la realizaci\u00f3n de varios derechos. Al servidor p\u00fablico se le hac\u00eda efectivo su derecho al descanso, con el disfrute de la pensi\u00f3n. Se permit\u00eda, asimismo, el acceso de las nuevas generaciones a los cargos p\u00fablicos. Y a la funci\u00f3n p\u00fablica enrumbarse por caminos de eficacia y eficiencia, al contar con nuevo personal. Sobre este particular dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. A juicio de la Corte, la consagraci\u00f3n legal de una edad de retiro forzoso del servicio p\u00fablico afecta el derecho al trabajo, pues el servidor p\u00fablico no puede seguir desempe\u00f1\u00e1ndose en su cargo. No obstante, si la fijaci\u00f3n responde a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de &#8220;dar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual modo, la fijaci\u00f3n legal de la edad de 65 a\u00f1os como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos al r\u00e9gimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>10.- La objeci\u00f3n de inconstitucionalidad manifestada por el actor en el sentido de que el par\u00e1grafo 3\u00b0 acusado desconoce el principio de la \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre las formalidades de las disposiciones legales\u201d, la Corte encuentra que existe una mala interpretaci\u00f3n por parte del demandante del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, porque como lo aduce la Procuradur\u00eda lo que la Constituci\u00f3n consagra es el principio fundamental de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, y no la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u201cde las disposiciones legales\u201d, como lo afirma el demandante. Motivo suficiente para que este argumento no est\u00e9 llamado a prosperar, pues esta formulado sobre una concepci\u00f3n err\u00f3nea de un principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.- La Corte considera que el mandato constitucional previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Estado debe garantizar la \u201cefectividad de los derechos\u201d, en este caso del empleado, p\u00fablico o privado, retirado del servicio asegur\u00e1ndole la \u201cremuneraci\u00f3n vital\u201d que garantice su subsistencia, su dignidad humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los se\u00f1alados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso es necesario adicionar a la notificaci\u00f3n de la pensi\u00f3n la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la nominas de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La desmejora en los ingresos del trabajador al cambiar su status de trabajador activo al de pensionado, dado que en el mejor de los casos recibir\u00e1 lo equivalente al 75% de su salario, no puede traducirse tampoco en que no reciba la mesada pensional durante ese intervalo de tiempo, puesto que dicha situaci\u00f3n cercenar\u00eda, tambi\u00e9n, la primac\u00eda que la Carta reconoce a los derechos inalienables de la persona, en este evento del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia permite a la Corte concluir que no puede existir soluci\u00f3n de continuidad entre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la iniciaci\u00f3n del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos m\u00ednimos vitales, as\u00ed como la efectividad y primac\u00eda de sus derechos (C.P., arts. 2\u00b0 y 5\u00b0). Por tanto, la \u00fanica posibilidad de que el precepto acusado devenga constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador particular o servidor p\u00fablico sea retirado s\u00f3lo cuando se le garantice el pago de su mesada pensional, con la inclusi\u00f3n en la correspondiente n\u00f3mina, una vez se haya reconocido su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que con este condicionamiento no se incurre en la prohibici\u00f3n constitucional conforme a la cual no se pueden recibir dos asignaciones que provengan del tesoro p\u00fablico (C.P., art.128), en relaci\u00f3n con los pensionados del sector p\u00fablico, pues una vez se incluye en la n\u00f3mina correspondiente el pago de la mesada pensional respectiva debe cesar la vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte declarar\u00e1 \u00a0EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, mediante sentencia aditiva, pues adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n exigir\u00e1, para hacerla conforme con la constituci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. En s\u00edntesis la Corte adiciona a la primera notificaci\u00f3n, otra, la de su inclusi\u00f3n en la nomina de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando adem\u00e1s de la notificaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n no se pueda dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se le notifique debidamente su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1Corte Constitucional. Sentencia C-531\/93. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia C- 081 de 1996. M.P : Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 P\u00e9rez Lu\u00f1o, Antonio Enrique. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constituci\u00f3n, Barcelona, Tecnos, 1995, p. 224.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Gaceta del Congreso No. 579 del 10 de diciembre de 2002, p\u00e1g. 6. Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 057 de 2002 Senado y No. 056 de 2002 C\u00e1mara, Representante a la C\u00e1mara Carlos Ignacio Cuervo Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 C-563 de 1997. En igual sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C \u2013 351 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, al declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LEGISLADOR-Fundamento de su competencia \u00a0 TECNICA CONSTITUCIONAL-Justificaci\u00f3n \u00a0 CONSTITUCIONALISMO MODERNO-Legislador desarrolla texto constitucional \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Raz\u00f3n de ser y l\u00edmites \u00a0 LEGISLADOR-Libertad de escoger opci\u00f3n pol\u00edtica dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Establecimiento de causales adicionales para terminar una relaci\u00f3n laboral \u00a0 Respecto a la terminaci\u00f3n de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9180","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9180"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9180\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}