{"id":9182,"date":"2024-05-31T17:24:10","date_gmt":"2024-05-31T17:24:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1039-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:10","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:10","slug":"c-1039-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1039-03\/","title":{"rendered":"C-1039-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1039\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer beneficios a favor de la mujer cabeza de familia\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por consagrar beneficios a favor de la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Permanencia en el empleo\/MUJER CABEZA DE FAMILIA-Permanencia en el empleo no viola derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No exige por si solo extender a un hombre un beneficio a favor de las mujeres \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n al grupo familiar que de ella depende \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>Existen aunque en menor proporci\u00f3n, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven \u00fanicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situaci\u00f3n \u00e9sta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede validamente presentarse, y extender la protecci\u00f3n en este aspecto. La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los ni\u00f1os, pues \u00e9stos son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a padres cabeza de familia\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Ampliaci\u00f3n de estabilidad laboral a los padres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE ESTABLECE PROTECCI\u00d3N ESPECIAL-Encaminada a proteger derechos de indefensos \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n especial por tener a su cargo la responsabilidad familiar \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada en la norma no es entonces a la mujer por el s\u00f3lo hecho de ser mujer, sino por el contexto dentro del cual se encuentra, es decir, tener a su cargo la responsabilidad de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia, y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FAMILIA-Protecci\u00f3n al cabeza de hogar sin diferenciar si es el padre o la madre \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Debe propender por protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Amplia protecci\u00f3n en Pacto Internacional de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Protecci\u00f3n especial a madre cabeza de familia puede extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4662 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Chiquillo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Luis Germ\u00e1n Ortega Ruiz y Andrea Carolina Estupi\u00f1\u00e1n Chiquillo, demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del once (11) de junio de dos mil tres (2003), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n acusada. Igualmente, se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente del Congreso, al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al se\u00f1or Ministro del Interior y de Justicia con el objeto que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 790 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0<\/p>\n<p>REHABILITACI\u00d3N PROFESIONAL Y T\u00c9CNICA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. PROTECCI\u00d3N ESPECIAL. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional, no podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, la expresi\u00f3n acusada de la norma transcrita desconoce los art\u00edculos 13, \u00a042, 43, y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Los cargos de la demanda pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d discrimina al hombre al excluirlo de la protecci\u00f3n laboral especial descrita en la norma que \u00a0la contiene, \u00a0toda vez que se tiene a la mujer como beneficiaria de una situaci\u00f3n en la cual tambi\u00e9n estar\u00eda inmerso el hombre, pues estos son iguales en cuanto a derechos y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, imposibilita una protecci\u00f3n legal sobre la familia, al desconocer al padre de familia como cabeza de \u00e9sta, en ciertas situaciones de responsabilidad absoluta sobre los hijos y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el art\u00edculo 43, ya que, en la expresi\u00f3n acusada el legislador no brinda la misma protecci\u00f3n a los padres y a las madres, a pesar de que unos y otros se hayan en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce los derechos de los ni\u00f1os a \u201cgozar de la asistencia necesaria para lograr un adecuado desarrollo f\u00edsico, mental, moral y social\u201d, el que est\u00e1 a cargo de los padres sin distinci\u00f3n de sexo, pues con ella se pretende proteger a la familia excluyendo al hombre como parte integral de ella y como cabeza de familia en algunas ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se desconoce la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o que da prioridad y relevancia a la protecci\u00f3n y asistencia de los menores disponiendo que los estados partes adoptar\u00e1n no solo medidas de car\u00e1cter administrativo, sino legislativo que propendan la guarda de los derechos de los ni\u00f1os. En este sentido, incumbe a ambos padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, no se present\u00f3 intervenci\u00f3n alguna, pese a que expresamente se solicit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia que actuara en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 3301, de fecha junio veintinueve (29) de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. Se resumen as\u00ed los argumentos del se\u00f1or Procurador: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, el Ministerio P\u00fablico, coincide con los demandantes en cuanto a que la situaci\u00f3n de cabeza de familia es predicable desde el punto de vista f\u00e1ctico, tanto del padre como de la madre, pues para esto basta con que uno de los dos padres est\u00e9 afrontado a atender todos los requerimientos de la familia sin la colaboraci\u00f3n del otro. Sin embargo, no comparte con ellos la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no son comparables las circunstancias y condiciones de la mujer cabeza de familia respecto del hombre que ostente igual situaci\u00f3n, mucho menos cuando se trata de atender las exigencias propias de esa situaci\u00f3n de desempleo, si por parte de la mujer no se tiene alternativa econ\u00f3mica alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, en el caso de la mujer se encuentra desde el comienzo una serie de desventajas comparativas que tornan para ella m\u00e1s dura la tarea de por s\u00ed dif\u00edcil de atender sin la colaboraci\u00f3n de nadie a una familia, sobre todo cuando \u00e9sta es numerosa, como sucede en nuestro pa\u00eds, especialmente en los sectores populares de la poblaci\u00f3n. En consecuencia, al no ser id\u00e9ntica o similar la situaci\u00f3n de ser cabeza de familia, cuando ella se predica del hombre o de la mujer, no puede entonces exig\u00edrsele al legislador que le d\u00e9 igual tratamiento a una y a otra, a menos que se pretenda desconocer el principio de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial que en este caso la ley le brinda a la mujer cuando es cabeza de familia, parte del reconocimiento en ella de unas condiciones y circunstancias que tiene su origen en un pasado de discriminaciones y exclusiones, las cuales hicieron de quienes integran el sector femenino de la poblaci\u00f3n, un sector especialmente vulnerable. \u00a0<\/p>\n<p>Medidas compensatorias como la contenida en la norma que se cuestiona pretenden superar la situaci\u00f3n de debilidad e inferioridad a la que ha sido sometida la mujer desde el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es el propio constituyente en el art\u00edculo 43 quien distingui\u00f3 y excluy\u00f3 de ese trato igualitario en t\u00e9rminos de obligatoriedad estatal, a la mujer cabeza de familia, en el sentido de exigirle al Estado que le brindar\u00e1 un apoyo especial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Procurador retoma los argumentos expuestos en el concepto No. 3251, en donde defendi\u00f3 la constitucionalidad de varias normas en las que precisamente, se establecen determinadas prerrogativas en favor de la mujer cabeza de familia en el marco de la ley 82 de 2003 \u201cPor la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d, para concluir afirmando que las diferencias establecidas no por la norma, sino por la sociedad misma, les permite todav\u00eda a los hombres desenvolverse con mayor \u00e9xito que las mujeres en el mundo de la realidad, especialmente en el de la realidad econ\u00f3mica. De tal manea que la norma demanda pretende otorgar una protecci\u00f3n especial a quien siendo responsable en primera instancia, igual que el hombre, de la realizaci\u00f3n de tales derechos, no cuenta como \u00e9ste con las mismas condiciones para acceder al mercado laboral. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una ley, como las que son objeto de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para los demandantes, la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 viola los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, concernientes al derecho a igualdad, la familia, la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres y, en especial, el derecho de los ni\u00f1os, por cuanto, la norma excluye a los hombres de los beneficios de la protecci\u00f3n establecida en la ley, a pesar de que la situaci\u00f3n que da lugar a ella, esto es, ser cabeza de familia, puede predicarse igualmente en relaci\u00f3n a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Planteado as\u00ed el asunto a debatir, la Corte entra a estudiar si existe la violaci\u00f3n de las normas constitucionales se\u00f1aladas por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Competencia del legislador para establecer la protecci\u00f3n especial contenida en la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la ley 790 de 2002, es renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar un adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este objetivo, el capitulo II de esta ley establece una protecci\u00f3n especial con el fin de que no puedan ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>En general, la protecci\u00f3n que contempla la disposici\u00f3n mencionada tiene por finalidad la estabilidad laboral y el respeto a la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-184 de 2003, al examinar una demanda contra la ley 750 de 2002, la Corte consider\u00f3 que en desarrollo del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 43, es leg\u00edtimo que el legislador otorgue una protecci\u00f3n especial a la mujer cabeza de familia, para que \u00e9sta pueda proteger al grupo familiar que depende de ella, en especial a los ni\u00f1os. Dijo esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstitucionalmente no es admisible que un hombre cabeza de familia solicite que se le extienda una medida adoptada por el legislador en apoyo a la mujer cabeza de familia, con base en una supuesta vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, cuando precisamente el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica, tiene por finalidad servir de sustento constitucional al Legislador y al Estado en general para que adopte medidas a favor de ese grupo sin tener que extenderlo a otros, en especial su punto de comparaci\u00f3n inmediato, el de los hombres en las mismas circunstancias. No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que las acciones afirmativas deben respetar la Constituci\u00f3n para evitar, entre otros, que se conviertan en medidas irrazonables o desproporcionadas,1 que se traduzcan en discriminaciones en perjuicio de otras personas o grupos, o que desconozcan los derechos constitu\u00adcionales de otros sujetos.2 Como en este caso, la medida de apoyo se funda en una cl\u00e1usula constitucional que expresamente define a las mujeres cabeza de familia como un grupo separado y distinto destinatario de acciones afirmativas, y la medida no implica la distribuci\u00f3n de un recurso escaso, ni comporta en s\u00ed misma un perjuicio para otros sujetos que pudieran aspirar a recibir, en lugar de la mujer cabeza de familia, el derecho especial reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el legislador por mandato de la Constituci\u00f3n, es competente para consagrar ciertos beneficios a favor de la mujer cabeza de familia, sin que ello signifique vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, siempre y cuando las medidas adoptadas sean razonables y proporcionadas y pretendan justamente, respetar los principios, valores y derechos protegidos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis constitucional de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2003, lejos de establecer una preferencia frente a cualquier otra persona, consagra una estabilidad laboral para el sector mas vulnerable de la poblaci\u00f3n colombiana, ya que en raz\u00f3n de las circunstancias que rodean el pa\u00eds la baja participaci\u00f3n de la mujer en el campo laboral es cada vez mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido la propia Constituci\u00f3n quien en busca de la igualdad real y efectiva, ha consagrado el apoyo especial del Estado a la mujer cabeza de familia y en desarrollo de ese apoyo, el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, pretende que no sean retiradas del servicio las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Significa entonces lo anterior, que la regla general ser\u00e1 la permanencia en el empleo de la mujer cabeza de familia como una consecuencia de la obligaci\u00f3n estatal que consagra el art\u00edculo 43 de la Carta, sin que esto pueda considerarse como una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues tal como lo explic\u00f3 est\u00e1 Corte en un reciente pronunciamiento, hombres y mujeres deben ser tratados de igual manera, es decir sin discriminaci\u00f3n, pero habida cuenta de que la mujer ha sido por tradici\u00f3n objeto de discriminaci\u00f3n sexual, es titular de medidas legislativas espec\u00edficas contempladas \u00fanicamente a favor de ella y no de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la igualdad de trato no exige, por s\u00ed solo, extender a un hombre un beneficio creado por el legislador para desarrollar el derecho constitucional \u2013 espec\u00edficamente consagrado en el art\u00edculo 43 \u2013 a favor de las mujeres a recibir medidas de apoyo o protecci\u00f3n especial como un tipo de acci\u00f3n afirmativa. Ello ser\u00eda ir en contra del prop\u00f3sito del constituyente\u201d (Sentencia C-184 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mas all\u00e1 de la protecci\u00f3n que se le otorga a la mujer cabeza de familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo familiar que de ella depende, en especial a los ni\u00f1os. \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-184 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de los padres cabeza de familia, si bien no tiene la magnitud ni la dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno de las mujeres cabeza de familia, s\u00ed existe y, cada d\u00eda, va en aumento. Seg\u00fan la Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud de Profamilia, el 61% de los ni\u00f1os vive con ambos padres. El 27% vive solamente con la madre, de los cuales el 23.3% tienen el padre vivo y el 3.7% restante no. El 2.7% de los ni\u00f1os vive s\u00f3lo con el padre, de los cuales tan s\u00f3lo el 0.3% tiene la madre muerta; en el 2.4% de los casos la madre est\u00e1 viva.3 En la medida en que las mujeres han logrado ir superando los estereotipos y prejuicios, los hombres a su vez han comenzado a desempe\u00f1ar nuevos roles, como por ejemplo, participar activamente en las actividades y labores que demanda la crianza de los hijos. Los casos de hombres solos encargados de una familia con varios hijos no son muy frecuentes, pero como se mostr\u00f3, s\u00ed existen y en tales situaciones, si el padre es condenado a una pena privativa de la libertad, los ni\u00f1os pueden quedar en la misma condici\u00f3n de abandono en que se encontrar\u00edan los hijos de una mujer cabeza de familia condenada a prisi\u00f3n. \u00bfSi la situaci\u00f3n de abandono justifica conceder un derecho especial a la mujer para poder garantizar los derechos del ni\u00f1o, por qu\u00e9 no se justifica una medida similar en aquellos casos en que los menores dependen, no econ\u00f3micamente, sino para su salud y su cuidado, de un hombre? El legislador no abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n, pues su preocupaci\u00f3n era un problema social de gran envergadura, a saber: el n\u00famero considerable de mujeres cabeza de familia en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.. No existe por lo tanto, alg\u00fan tipo de finalidad a la cual se propenda al no contemplar una medida de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os de un padre cabeza de familia. No fue un asunto objeto de debate. Simplemente no se tuvo en cuenta esta situaci\u00f3n. Ahora bien, quiere ello decir que no se cumple siquiera con el primer requisito que se demanda de una norma al analizar su razonabilidad, pues la medida no est\u00e1 encaminada hacia alg\u00fan fin leg\u00edtimo. Nada justifica proteger a unos menores y desproteger a otros en las mismas condiciones, tan s\u00f3lo porque el sexo de la persona cabeza de la familia a la cual pertenecen es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, existen aunque en menor proporci\u00f3n, hogares en los que las personas dependientes del seno familiar viven \u00fanicamente con el padre, bien porque fueron abandonados por su madre, o porque ella ha fallecido. Situaci\u00f3n \u00e9sta que no ha sido contemplada en la norma objeto de estudio, pero puede validamente presentarse, y extender la protecci\u00f3n en este aspecto, no significa que se desconozca el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La idea de ampliar la estabilidad laboral a los padres que tengan \u00fanicamente bajo su cargo la responsabilidad de los hijos incapaces para trabajar, se concreta en proteger los derechos de la familia, en especial a los ni\u00f1os, pues \u00e9stos son totalmente ajenos a la situaci\u00f3n de si es el padre o la madre quien est\u00e1 en cabeza del hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que, la protecci\u00f3n especial consagrada en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, pretenda proteger a los hombres, \u00fanicamente en raz\u00f3n a que invocando el derecho a la igualdad, no puedan diferenciarse de las mujeres. Ello resultar\u00eda contrario a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto significar\u00eda el desconocimiento del precepto constitucional establecido en el art\u00edculo 43. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se anot\u00f3 este tipo de disposiciones van encaminadas a proteger los derechos de quienes realmente se encuentran indefensos ante la toma de tales determinaciones, y es precisamente el grupo familiar dependiente de quien es cabeza de familia, ll\u00e1mese padre o madre que no tiene otra posibilidad econ\u00f3mica para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-660 de 2000, la Corte estableci\u00f3 que \u201cel r\u00e9gimen constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y emociones. Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, debe entenderse que es indiferente quien asume la condici\u00f3n de cabeza de familia, como quiera que los sujetos de protecci\u00f3n son los menores, cuyos derechos tienen prevalencia sobre los dem\u00e1s conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, conforme a lo expuesto, no se protege en situaciones como la que ahora analiza la Corte a la mujer por ser mujer, ni al hombre por ser tal sino, al uno o al otro cuando tengan la calidad de cabeza del hogar, en raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a que tiene derecho la familia (art\u00edculo 5 de la Carta), y de manera especial los ni\u00f1os, conforme a lo preceptuado, se repite, por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n pues ellos, por su condici\u00f3n, han de ser especialmente protegidos en todo lo que ata\u00f1e a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda ahora la Corte que, en la misma direcci\u00f3n se pronunci\u00f3 recientemente en sentencia C-964 de 21 de octubre de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los art\u00edculos 2 a 21 de \u00a0la ley 82 de 1993. (M. P. Dr. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, en concordancia con la Constituci\u00f3n, las normas deben ir encaminadas a proteger a la familia cuya cabeza est\u00e9 radicada \u00fanicamente en una persona, sin consideraci\u00f3n a que esta sea el padre o la madre. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es v\u00e1lido considerar que cuando est\u00e1 de por medio el n\u00facleo familiar y los derechos de los ni\u00f1os, debe el Estado propender por su protecci\u00f3n, y esto es independientemente de quien tiene a su cargo la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio VI de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, proclamada por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ni\u00f1o, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y compresi\u00f3n. Siempre que sea posible, deber\u00e1 crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en su art\u00edculo 10, establece: que los estados parte reconocen que se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los razonamientos anteriores, se impone entonces como conclusi\u00f3n necesaria que la protecci\u00f3n especial consagrada para las madres, puede ser extensiva a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, pues la idea de proteger al n\u00facleo familiar constituye una garant\u00eda esencial para asegurar la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 pero se condicionar\u00e1 a que la protecci\u00f3n especial contenida en la norma pueda extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201clas madres\u201d contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002 \u201cPor la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan facultades al Presidente de la Rep\u00fablica en el entendido que la protecci\u00f3n debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y el grupo familiar al que pertenecen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las acciones afirmativas relativas a la distribuci\u00f3n de un recurso escaso (acceso a altos cargos del Estado) que puede leg\u00edtimamente introducir el legislador para favorecer a un grupo marginado, guardan relaci\u00f3n con un hecho mismo de exclusi\u00f3n relacionado con el beneficio que se quiere otorgar. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se declar\u00f3 constitucional buena parte de la ley por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones, en la cual se contemplan diferentes normas que constituyen mecanismos de acci\u00f3n afirmativa a favor de la mujer. En esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3, \u201c(\u2026) que el est\u00edmulo a la educaci\u00f3n de las mujeres, que se impone, adem\u00e1s, para toda la poblaci\u00f3n en general, es sin duda esencial, pero con ello no se garantiza de manera eficaz el punto de llegada, o en otras palabras que la mujer, en un lapso corto, realmente acceda a los cargos de mayor jerarqu\u00eda y de direcci\u00f3n en el poder p\u00fablico, que es en \u00faltimas el objetivo perseguido por el legislador.\u201d La Corte consider\u00f3 que asegurar una cuota (un porcentaje) de mujeres en el poder era una medida razonable y proporcionada para garantizar su participaci\u00f3n en un \u00e1mbito al cual les hab\u00eda sido tradicionalmente dif\u00edcil acceder. Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1os, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Aclar\u00f3 su voto el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-112 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se consider\u00f3 que \u201c(\u2026) si las autoridades recurren a un criterio \u201csospechoso\u201d, pero para tomar medidas de acci\u00f3n afirmativa, destinadas a reducir la discriminaci\u00f3n existente, es obvio que esas disposiciones no pueden estar sometidas al mismo escrutinio judicial que en aquellos eventos en que ese criterio ha sido utilizado para profundizar o perpetuar las desigualdades. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que las acciones afirmativas est\u00e1n sometidas a una prueba intermedia del respeto a la igualdad, en virtud de la cual es leg\u00edtimo aquel trato diferente que est\u00e1 ligado de manera sustantiva con la obtenci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente importante.\u201d Aclararon su voto a esta decisi\u00f3n los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Encuesta Nacional de Demograf\u00eda y Salud, Salud Sexual y Reproductiva en Colombia de Profamilia Bogot\u00e1, octubre de 2000. p.13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1039\/03 \u00a0 LEY DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Finalidad \u00a0 MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 LEGISLADOR-Competencia para establecer beneficios a favor de la mujer cabeza de familia\/DERECHO A LA IGUALDAD-No se vulnera por consagrar beneficios a favor de la mujer cabeza de familia \u00a0 MADRE CABEZA DE FAMILIA-Estabilidad laboral \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}