{"id":9183,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-104-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-104-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-104-03\/","title":{"rendered":"C-104-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Muerte simplemente en actividad de Agentes de la Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4210. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: V\u00edctor Julio Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de febrero dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano V\u00edctor Julio Arias, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de diecis\u00e9is (16) de agosto de 2002, proferido por el Despacho del magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 39.406 de junio 8 de 1990, advirtiendo que se subraya y resalta la parte sobre la cual versa la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 1212 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Diario Oficial 39.406 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 8) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>De las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>Prestaciones por muerte en actividad\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 163. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a. A que por el tesoro p\u00fablico se les pague una compensaci\u00f3n equivalente a dos (2) a\u00f1os de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 del presente estatuto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Al pago de cesant\u00eda por el tiempo de servicio del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Si el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que por el tesoro p\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que la norma parcialmente impugnada viola los siguientes art\u00edculos: 13, 44, 46 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, el accionante sostiene que se vulnera el art\u00edculo 13, &#8220;por cuanto crea un tratamiento inequitativo, desfavorable y discriminatorio&#8221;, el art\u00edculo 44 &#8220;en los casos en que el o los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sean los hijos menores del oficial o suboficial fallecido&#8221;, el art\u00edculo 46, &#8220;en los casos en que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes sean padres del oficial o suboficial fallecido&#8221; y, el art\u00edculo 48, &#8220;pues el aparte demandado, sin ning\u00fan fundamento razonable, excluye de la seguridad social integral a los beneficiarios del Oficial o Suboficial fallecido, desvirtuando completamente la esencia, finalidad y sentido de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es la de brindar la protecci\u00f3n, estabilidad y seguridad que el fallecido brindaba a su familia&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con el objeto de fundamentar los citados cargos, el accionante empieza por destacar que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en relaci\u00f3n con un afiliado que fallezca en el r\u00e9gimen general de seguridad social integral (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993), s\u00f3lo se requiere cumplir con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiera cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de la muerte, o b) Que habiendo dejado de cotizar el sistema, hubiere efectuado los aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momentos en que se produzca la muerte. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, sostiene que la norma acusada excluye del derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de todos los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en actividad, sin haber completado 15 a\u00f1os de servicio. En esos t\u00e9rminos, aunque dicha normatividad de conformidad con el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, corresponde a un r\u00e9gimen excepcional, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2, resulta contrario al derecho a la igualdad, ya que consagra un tratamiento inequitativo e irrazonable para un grupo determinado de trabajadores, respecto al que se otorga a la generalidad del sector.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* As\u00ed, el accionante concluye que: &#8220;&#8230;es claro que la expresi\u00f3n demandada resulta contraria a nuestro ordenamiento constitucional, por cuanto a pesar de corresponder a un r\u00e9gimen excepcional, en el caso concreto y particular de la expresi\u00f3n demandada, a partir del 7 de julio de 1991, coloca en situaci\u00f3n desventajosa, desfavorable y discriminatoria a los destinatarios de dicho r\u00e9gimen excepcional, frente a la generalidad de la poblaci\u00f3n cobijada por la Ley 100 de 1993, e incluso frente a los diversos reg\u00edmenes pensionales existentes al momento de entrar en vigencia la Constituci\u00f3n de 1991 y de contera atenta contra derechos consagrados en los art\u00edculos 44, 46 y 48 de nuestra Carta&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del proceso de la referencia, con el objeto de solicitarle a esta Corporaci\u00f3n que declare exequible la norma parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, considera que la norma acusada no regula una pensi\u00f3n de sobrevivientes como equivocadamente lo entiende el actor, sino que, por el contrario, establece varios requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional de la \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d (pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda). Esto, dentro de la cobertura prevista por un r\u00e9gimen exceptuado de la aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, cuyas caracter\u00edsticas y condiciones particulares resultan leg\u00edtimas y justificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, citando a esta Corporaci\u00f3n3, estima el interviniente que el juicio de igualdad, en este caso, exige la comparaci\u00f3n del r\u00e9gimen general con la totalidad del r\u00e9gimen especial y no simplemente en relaci\u00f3n con una prestaci\u00f3n aislada. En efecto, &#8220;&#8230;un r\u00e9gimen prestacional es un todo en s\u00ed mismo considerado, compuesto de m\u00faltiples aspectos, tanto en su forma de acceder a \u00e9l, en su financiaci\u00f3n y en las prestaciones que de \u00e9l se derivan, lo cual se encuentra ineludiblemente atado, pues resultar\u00eda irrazonable concebir un esquema en el cual sus prestaciones no guardaran proporci\u00f3n y coherencia con los riesgos que se cubren y con su mecanismo de financiaci\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, a su juicio, resulta indispensable analizar el sistema de seguridad social previsto para los Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, con el objeto de verificar su naturaleza m\u00e1s ben\u00e9fica en relaci\u00f3n con el sistema consagrado para la generalidad de los trabajadores (Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con este prop\u00f3sito, se\u00f1ala el representante del Ministerio, que la existencia de un r\u00e9gimen especial prestacional en los miembros de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional tiene su origen en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las particularidades que rodean los servicios prestados por estos funcionarios, cuyo grado de peligrosidad y la alta probabilidad de contingencias sobre su vida e integridad est\u00e1n directamente relacionadas con la prestaci\u00f3n del servicio. En efecto, los oficiales o suboficiales de la Polic\u00eda Nacional se encuentran en actividad, a la hora y en el lugar que se les ordene, sin sujeci\u00f3n, como la generalidad de los trabajadores, a unos horarios o lugares precisos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el citado sistema re\u00fane en un \u00fanico esquema las prestaciones y servicios derivados del riesgo com\u00fan con las propias de los riesgos profesionales. De ah\u00ed que, &#8220;&#8230;dicho r\u00e9gimen necesariamente presente caracter\u00edsticas especiales, que no resultan comparables a los establecidos para la generalidad de los trabajadores, tanto del sector p\u00fablico como del privado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sostiene que no s\u00f3lo la distinta naturaleza de los servicios prestados permite distinguir entre el sistema especial de pensiones de la Polic\u00eda Nacional con el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, sino que, tambi\u00e9n, subyace en consideraciones de tipo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, afirma que la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte por riesgo com\u00fan prevista en la Ley 100 de 1993, introdujo un esquema de aseguramiento, que le permit\u00eda asumir tal prestaci\u00f3n, pues con las cotizaciones pagadas por la totalidad de los afiliados cre\u00f3 a lo largo del tiempo, una mutualidad destinada para cubrir dicha contingencia. Al contrario, en el sistema especial de la Polic\u00eda Nacional, un esquema de seguros como el previsto en el r\u00e9gimen general, &#8220;&#8230;resultar\u00eda imposible de manejar desde el punto de vista financiero, pues los eventos de invalidez o muerte, dada las actividades ejecutadas por estos servidores se tienen una muy alta probabilidad de ocurrencia, raz\u00f3n por la cual el precio del seguro (prima) resultar\u00eda excesivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el grupo al que se refiere no es lo suficientemente amplio para dispensar el efecto de la probabilidad ya mencionada&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, cita la Sentencia C-617 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), para destacar que el legislador escogi\u00f3 este esquema, pues claramente es el que permite garantizar la viabilidad financiera del sistema. Lo contrario, resultar\u00eda irrazonable, pues pondr\u00eda en peligro las prestaciones a todos los miembros de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando el oficial o suboficial fallece en una situaci\u00f3n de actos especiales de servicio o combate, circunstancia prevista en el art\u00edculo 165 del Decreto Ley 1212 de 19904.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En ausencia de una situaci\u00f3n de combate o de servicios especiales, pero si de servicio, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 164 del Decreto Ley 1212 de 19905.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si la muerte ocurre como consecuencia de eventos diferentes a los anteriores, es decir, en mera actividad, o lo que se conoce como riesgo com\u00fan que no guarda relaci\u00f3n con el servicios, se aplicar\u00e1 el art\u00edculo 163 del citado estatuto (norma acusada)6. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, a su juicio, es claro que el esquema previsto, mezcla las prestaciones derivadas del riesgo profesional y del com\u00fan, en un todo arm\u00f3nico, constituido a partir de la vinculaci\u00f3n de la contingencia con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, siguiendo la Sentencia C-617 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), el interviniente considera que el accionante confundi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con la pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, expresa que la sustituci\u00f3n pensional, es aquella prestaci\u00f3n que al morir el pensionado, su grupo familiar se subroga en dicho derecho, con lo cual ingresan a ocupar el lugar del causante, o tambi\u00e9n, cuando la persona fallece, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sin que se le hubiere reconocido, por lo cual se traslada su derecho al grupo familiar. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes opera de forma completamente distinta, pues se trata de un derecho que nace directamente en cabeza del grupo familiar, sin entrar a reemplazar al beneficiario que fallece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, sostiene que: &#8220;el r\u00e9gimen especial de la polic\u00eda que se analiza no previ\u00f3, de manera general, la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sino la sustituci\u00f3n pensional, figura \u00e9sta mediante la cual, fallecido un servidor amparado por este r\u00e9gimen, habiendo cumplido con los requisitos para adquirir el derecho a percibir una asignaci\u00f3n de retiro (pensi\u00f3n de vejez [en] el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda), puede traspasar tal derecho a sus beneficiarios, pero si no se ha cumplido con tales requisitos, que adem\u00e1s, a diferencia del r\u00e9gimen general, s\u00f3lo se refieren a un tipo de permanencia en la instituci\u00f3n ( inferior en 5 a\u00f1os al exigido a la generalidad de los trabajadores) y no exige edad m\u00ednima, no podr\u00e1n traspasar tal derecho a sus causahabientes, pues carecer\u00eda del beneficio que estar\u00eda trasladando&#8230;&#8221;. Esto, de conformidad con el art\u00edculo 144 del Decreto Ley 1212 de 1990 que establece la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen general, exigiendo tan s\u00f3lo 15 a\u00f1os de servicio e independientemente de la edad, lo cual implica de suyo un beneficio en relaci\u00f3n con el sistema previsto en la Ley 100.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sosteniendo que: &#8220;&#8230;el r\u00e9gimen especial de los oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda, es diferente al previsto para otros servidores p\u00fablicos y que tales diferencias obedecen a razones leg\u00edtimas, fundamentadas en las particularidades del servicio que se presta, que re\u00fane en un solo esquema el riesgo com\u00fan y el profesional y que no previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivencia sino la sustituci\u00f3n pensional (pensi\u00f3n que para estos servidores se denomina asignaci\u00f3n de retiro), con la \u00fanica excepci\u00f3n de la muerte causada en combate o en actos meritorios, caso en el cual si previ\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ello, no procede la declaratoria de inexequibilidad que se solicita en la demanda&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Mar\u00eda Parada Aceros, en representaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible la norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, considera que en virtud de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 150, 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen especial para la Polic\u00eda Nacional, atendiendo a las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen dichos funcionarios, circunstancia que justifica la distinci\u00f3n de trato, tal y como lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-654 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por otra parte, estima que es improcedente la pretensi\u00f3n del accionante consistente en la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y la consecuente aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que: &#8220;&#8230;la Corte no es competente para legislar, y (&#8230;) para ello ser\u00eda necesario que el Gobierno Nacional adelante los tr\u00e1mites necesarios para proceder a la reforma de la normatividad prestacional de los miembros de las Fuerza Armadas y Polic\u00eda Nacional&#8230;&#8221; . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, el interviniente realiza un recuento de jurisprudencia y doctrina sobre el principio de igualdad, para concluir que: &#8220;&#8230;se debe tener en cuenta que los derechos y libertades del personal militar no son absolutos y que su reglamentaci\u00f3n es restringida y que en este sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reconociendo la especialidad que le es dada por mandato constitucional&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de su competencia, aclarando que sobre el tema en discusi\u00f3n, y concretamente sobre el contenido del dispositivo impugnado, ya hab\u00eda tenido oportunidad de conceptuar en los procesos D-4040, D-4054 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-4240. En ese entendido, luego de advertir sobre la posible existencia de una cosa juzgada constitucional, el Ministerio P\u00fablico dispuso remitirse a lo ya expresado en tales conceptos, en los que en su oportunidad solicit\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente acusada, con base en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)7, los reg\u00edmenes especiales en seguridad social para ser conformes a la Constituci\u00f3n, deben consagrar un nivel de protecci\u00f3n igual o superior al previsto en la Ley 100 de 1993, de lo contrario, dichas regulaciones deben ser excluidas del ordenamiento jur\u00eddico por ser contrarias al art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la jurisprudencia constitucional8 ha sido enf\u00e1tica en determinar que cuando se trate de efectuar la comparaci\u00f3n entre prestaciones contenidas en un r\u00e9gimen especial y otro general, el juicio de igualdad exige la realizaci\u00f3n de un examen integral de la correspondiente prestaci\u00f3n, &#8220;..dado que lo que puede resultar desfavorable en un asunto espec\u00edfico puede resultar compensado por otro aspecto del mismo r\u00e9gimen&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que en Sentencia C-090 de 1999, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar &#8220;&#8230;[en] qu\u00e9 casos procede la comparaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n contenida en el r\u00e9gimen especial y en el r\u00e9gimen general, a efectos de determinar si la contenida en el r\u00e9gimen excepcional resulta contraria al art\u00edculo 13 constitucional. Esos requisitos son: i. que la prestaci\u00f3n sea aut\u00f3noma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente; ii. que la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial frente al que contiene el sistema especial, en donde la inferioridad del r\u00e9gimen debe ser indudable y iii. que no aparezca en el r\u00e9gimen especial otro beneficio que compense la desigualdad frente al sistema general, asunto \u00e9ste que debe ser evidente&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estas consideraciones, la Vista Fiscal estima que es procedente determinar si se vulnera el derecho a la igualdad, cuando en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 exige tan s\u00f3lo 6 meses y 2 semanas para su reconocimiento, mientras que el r\u00e9gimen establecido para los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional, requiere un t\u00e9rmino amplio de vinculaci\u00f3n para tener derecho a ella, 15 a\u00f1os, cuando se trate de muerte en simple actividad. As\u00ed las cosas, procede el Agente del Ministerio P\u00fablico a establecer si se dan los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-090 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Inicialmente, considera que la prestaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 163 acusado, es una &#8220;prestaci\u00f3n aut\u00f3noma&#8221;, pues se trata de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tendr\u00e1n derecho los beneficiarios del Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional fallecido en actividad, sin tener relaci\u00f3n alguna con prestaciones consagradas tanto en el sistema general como en el especial. Con todo, aclara que es procedente declarar la &#8220;unidad normativa&#8221;, ya que los art\u00edculos 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, tambi\u00e9n consagran pensiones de sobrevivientes para los causahabientes de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional, en casos de muerte por causa de servicio y en actos meritorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En seguida, estima que el tiempo de cotizaci\u00f3n consagrado en la norma acusada para la obtenci\u00f3n del derecho a reclamar una pensi\u00f3n de sobrevivientes, es manifiestamente superior al previsto para el r\u00e9gimen general (art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993), &#8220;&#8230;tiempo, \u00e9ste que, en comparaci\u00f3n con el consagrado para las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, excede en un todo cualquier par\u00e1metro de aceptaci\u00f3n, en donde es indudable sin entrar a efectuar demasiadas lucubraciones que existe una diferencia clara entre los requisitos que se exigen en el r\u00e9gimen general y en el de excepci\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, sostiene que el r\u00e9gimen especial (Decreto 1212 de 1990) consagra distintas prestaciones a favor de los sobrevivientes del Oficial o Suboficial que perezca en actos meritorios, del servicio o simplemente en actividad9. Sin embargo, dichos beneficios analizados frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no pueden tenerse como compensatorios &#8220;&#8230;del no reconocimiento de esta prestaci\u00f3n cuando no se satisface el requisito m\u00ednimo de vinculaci\u00f3n a la instituci\u00f3n, que se repite, es en extremo gravoso&#8230;&#8221;10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de la Vista Fiscal, no existe raz\u00f3n que justifique constitucional ni legalmente dicha diferenciaci\u00f3n, entre personas colocadas en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, &#8220;la muerte o el fallecimiento del servidor o trabajador&#8221;, ya que los beneficiarios tienen el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de sobreviviente, &#8220;..sin que requisitos como los se\u00f1alados en los literales c) de los art\u00edculos 163, 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, referido al tiempo de servicio del oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, puedan dar lugar a ese tratamiento discriminatorio, expresamente prohibido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada llevar\u00eda al inconveniente de revelar un &#8220;vac\u00edo legal&#8221; para la asignaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional, sin que pueda la Corte Constitucional entrar a sustituir al legislador. Por ello, estima la Vista Fiscal que, la inexequibilidad se puede integrar con normas del Decreto 1091 de 1995, que contemplan una pensi\u00f3n equivalente al 50% o al 100% de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s otros factores, trat\u00e1ndose de muertes de Oficiales o Suboficiales en servicio y en actos meritorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, &#8220;&#8230;en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os que contempla el art\u00edculo 163, literal c), como frente a \u00e9ste no existe norma que pueda suplir el vac\u00edo que puede generar su declaraci\u00f3n de inexequibilidad, \u00e9sta debe diferirse en el tiempo, a efectos de que en un lapso razonable, el legislador expida, en cuanto a la pensi\u00f3n de sobrevivientes se refiere, un r\u00e9gimen que se ajuste a la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, tomando como fundamento los requisitos m\u00ednimos que exige la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 46, que hagan referencia a un determinado porcentaje en un tiempo racional de prestaci\u00f3n de servicios&#8230;&#8221;. En subsidio de lo anterior, &#8220;&#8230;declarar la inexequibilidad de los literales acusados, para exigir que los tiempos de servicios exigidos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes sean iguales o equivalentes a los exigidos en el sistema general de pensiones&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto con fuerza de ley, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la expresi\u00f3n acusada consagra un tratamiento discriminatorio e irrazonable, contrario a los derechos de igualdad y seguridad social, por el hecho de fijar un requisito de tiempo para acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de sobreviviente en el r\u00e9gimen prestacional especial de la Polic\u00eda Nacional (15 a\u00f1os), que resulta mayor y m\u00e1s gravoso al previsto para el reconocimiento de esa misma prestaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 (26 semanas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jur\u00eddico planteado, y teniendo en cuenta que la vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pronunciamiento previo de la Corte en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo expuso el Ministerio P\u00fablico en el concepto de rigor, la expresi\u00f3n acusada: \u201cSi el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio&#8230;\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del proceso D-4054, que concluy\u00f3 con la Sentencia C-1032 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte tuvo oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad relativa en raz\u00f3n del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, se dijo en el numeral cuarto (4\u00b0) de la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia la expresi\u00f3n \u201c Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 \u00a0del Decreto Ley \u00a01212 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresi\u00f3n acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-1032 de 2002, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cSi el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio&#8230;\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990, tambi\u00e9n tuvo como fundamento el presunto trato discriminatorio que la norma otorga a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente dentro del r\u00e9gimen especial de seguridad social de la Polic\u00eda Nacional, al exigir para su reconocimiento un periodo de cotizaci\u00f3n m\u00e1s elevado al se\u00f1alado para los beneficiarios de la misma prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jur\u00eddico que en esa ocasi\u00f3n presento la Corte, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte en consecuencia establecer si las disposiciones acusadas establecen o no una diferencia de trato que vulnera el art\u00edculo 13 superior \u00a0en cuanto establece requisitos \u00a0de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en relaci\u00f3n con los oficiales, suboficiales \u00a0y agentes de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0con el personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda nacional, \u00a0que \u00a0son superiores a los que se establece en el r\u00e9gimen \u00a0que fija en este campo la Ley 100 de 1993, y en particular \u00a0si las prestaciones adicionales \u00a0reconocidas en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos servidores deben ser o no tomadas en cuenta en estas circunstancias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Entorno al referido cargo, reiterando el precedente fijado en decisi\u00f3n anterior (Sentencia C-835 de 2002), sostuvo la Corporaci\u00f3n que la demanda no estaba llamada a prosperar, ya que las diferentes caracter\u00edsticas que identifican uno y otro r\u00e9gimen no permiten establecer el termino de comparaci\u00f3n que se exige para adelantar el juicio de igualdad; m\u00e1xime si, en lo referente a la pensi\u00f3n de sobreviviente, las condiciones que determinan su reconocimiento en el caso de la fuerza p\u00fablica, analizadas en su conjunto, resultan ser m\u00e1s favorables y ben\u00e9ficas descartando cualquier posible trato discriminatorio hacia quienes detentan la condici\u00f3n de beneficiarios directos. Al respecto, se manifest\u00f3 en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-1032 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta en efecto recordar cuales son las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen especial aplicable \u00a0en cada caso a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma instituci\u00f3n, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, as\u00ed como \u00a0al personal civil \u00a0del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, para llegar a la conclusi\u00f3n de que dichos reg\u00edmenes tienen una serie de caracter\u00edsticas que no son comparables con las del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes como a las dem\u00e1s prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211,1212, 1213 \u00a0y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos11, circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que se\u00f1ala el demandante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, en cuanto la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-1032 de 2002, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto del cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cSi el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio&#8230;\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1032 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1032 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra la expresi\u00f3n \u201cSi el oficial o suboficial hubiere cumplido quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio&#8230;\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-461 de 1995, C-306 de 1996, C-182 de 1997, C-022 de 1999, C-744 de 1999, C-870 de 1999 y C-1050 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-890 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 165. \u00a0Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico, ser\u00e1 ascendido en forma p\u00f3stuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su cargo. Adem\u00e1s sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro P\u00fablico les pague por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a cuatro (4) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. c. Si el oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepci\u00f3n de los hermanos tendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el art\u00edculo 140 de este Decreto. Par\u00e1grafo. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 164. \u00a0Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendr\u00e1n derecho a las siguientes prestaciones: a. \u00a0A que el Tesoro P\u00fablico les pague, por una sola vez, una compensaci\u00f3n equivalente a tres (3) a\u00f1os de los haberes correspondientes al grado del causante, tomado como base las partidas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesant\u00eda por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) a\u00f1os o m\u00e1s de servicio, a que por el Tesoro P\u00fablico se les pague una pensi\u00f3n mensual, la cual ser\u00e1 liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci\u00f3n de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Doctrina reiterada en las Sentencias C-173 y C-665 de 1996, C-182 de 1997 y C-956 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita las Sentencias C-598 de 1997, C-080 y C-890 de 1999 y C-956 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En t\u00e9rminos generales relata que los causahabientes tienen derecho a: (i) Una compensaci\u00f3n en dinero; (ii) El derecho a sufragar por tres meses el sueldo del Oficial o Suboficial fallecido; (iii) Auxilio de exhumaci\u00f3n; (iv) El pago de cesant\u00edas; (v) Asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria a la c\u00f3nyuge y a los hijos menores de 21 a\u00f1os, siempre que tengan derecho a gozar de la pensi\u00f3n otorgada en caso de muerte en actividad. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, cita el siguiente ejemplo: &#8220;&#8230;Pi\u00e9nsese en el caso de un Oficial o Suboficial que lleve 10 a\u00f1os y 8 meses de servicio y muera por causas naturales, los beneficiarios de \u00e9ste, su viuda y dos hijos de 3 y 5 a\u00f1os no tendr\u00e1n derecho sino a la compensaci\u00f3n que por esta raz\u00f3n se reconoce por una sola vez, pero que proyectada en el tiempo no cumpli\u00f3 con el objetivo cierto de la pensi\u00f3n cual es que &#8216;quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento&#8217;. En este caso concreto, la viuda no recibir\u00e1 pensi\u00f3n vitalicia que, de haber estado cotizando su esposo como trabajador al Sistema General de Pensiones, hubiere podido recibir por su muerte, y cuyo monto oscilar\u00eda entre el 45% y 50% de la base de liquidaci\u00f3n que en ning\u00fan caso puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Igualmente, los hijos que en el r\u00e9gimen general por el tiempo de servicio de su padre hubiesen podido gozar de la pensi\u00f3n hasta los 25 a\u00f1os, se ver\u00e1n privados de la misma..&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cabe recordar que luego de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableci\u00f3 &#8220;el r\u00e9gimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995&#8221;, existen varios reg\u00edmenes prestacionales para los miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0Los suboficiales y agentes de la Polic\u00eda contaron con la opci\u00f3n de permanecer en el r\u00e9gimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los \u00a0Decretos 1212 y \u00a01213 de 1990, o acogerse \u00a0a el, \u00a0por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Polic\u00eda Nacional que decidieron permanecer en el r\u00e9gimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. \u00a0Cabe recordar as\u00ed mismo que \u00a0a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el \u00a0personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional se encuentra sometido al r\u00e9gimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos \u00a0del personal que se encontraba sometida al r\u00e9gimen del Decreto 1214 de 1990, \u00a0el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo \u00a0de la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen general \u00a0que ella consagra al personal \u00a0civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional vinculado antes \u00a0de su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-104\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Muerte simplemente en actividad de Agentes de la Polic\u00eda \u00a0 Referencia: expediente D-4210. \u00a0 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del literal c) del art\u00edculo 163 del Decreto 1212 de 1990 &#8220;Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}