{"id":9184,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1040-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1040-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1040-03\/","title":{"rendered":"C-1040-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia como principio fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Origen de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos provienen b\u00e1sicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado n\u00famero de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter parafiscal de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance\/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Destino de los recursos \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-No es una tasa ni un impuesto \u00a0<\/p>\n<p>COTIZACION EN SEGURIDAD SOCIAL-Contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos son rentas parafiscales \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Car\u00e1cter absoluto de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-No pueden ser objeto de impuestos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Excepci\u00f3n a la destinaci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>Solo por excepci\u00f3n, no se opone a esa destinaci\u00f3n especial la tasa que deben pagar las entidades que se encuentran bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Salud, pues conforme al art\u00edculo 48 de la Carta el servicio p\u00fablico de seguridad social supone la vigilancia y control de las entidades que lo prestan, de modo que dicho gravamen retorna el costo asumido por el Estado en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Destinaci\u00f3n de los recursos\/SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo fundamental \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Reg\u00edmenes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsable de la afiliaci\u00f3n y registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fosyga\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Funci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Equilibrio financiero \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Objetivo del equilibrio financiero \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Centro del equilibrio financiero\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Concepto\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Car\u00e1cter parafiscal\/UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Objetivo fundamental \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No constituye una renta propia de las empresas promotoras de salud \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos no pueden ser objeto de ning\u00fan gravamen \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Recursos objeto de gravamen \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD Y ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Ganancias que obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes no constituyen rentas parafiscales y pueden ser gravadas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguro tradicional\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cotizaciones no se manejan como cuentas individuales \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-No pueden aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al POS \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-No puede ser objeto de ning\u00fan gravamen pues los recursos son de car\u00e1cter parafiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION-Recursos que las EPS reciben para gastos de administraci\u00f3n no pueden ser objeto de tributo alguno \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Porcentaje de la UPC para efectos del impuesto de industria y comercio es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Actividad comercial no da lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicaci\u00f3n en las EPS \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Aplicaci\u00f3n a IPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4620 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002, &#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Garc\u00eda Lara presenta demanda contra el art\u00edculo 111 (parcial) de la Ley 788 de 2002 \u00a0&#8220;Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 16 de mayo de 2003, admiti\u00f3 la demanda de la referencia por cumplir con los requisitos que contempla el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, y orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista de las normas acusadas y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministerio del Interior y de Justicia y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. De igual forma, de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, envi\u00f3 comunicaci\u00f3n al Ministerio de Protecci\u00f3n Social, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.046 y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. En su condici\u00f3n de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, conforme a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este porcentaje ser\u00e1 para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el r\u00e9gimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que el precepto acusado es inconstitucional por violar el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el hecho de que las entidades que componen el Sistema de Seguridad Social en Salud cancelen tributos como el impuesto de industria y comercio, as\u00ed sea en un porcentaje, constituye una acci\u00f3n de utilizar o destinar \u00a0los recursos de \u00e9stas instituciones para fines diferentes a la obtenci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de la seguridad social, que es justamente lo que prohibe el mandato constitucional que se cita como infringido. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 48 Constitucional en ning\u00fan caso admite gradualidad, y al exigir que los dineros de la seguridad social s\u00f3lo sean destinados a \u00e9sta no discrimina los porcentajes que se destinen a administraci\u00f3n u otros inherentes, puesto que concibe que \u00e9ste dinero en su totalidad tiene una sola destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-828 de 2001 donde al establecer que las actividades comerciales de las entidades de salud pueden ser gravadas, reconoce que los ingresos por actividades de salud est\u00e1n exentos de cualquier impuesto, entre ellos el de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la naturaleza de los ingresos y la condici\u00f3n jur\u00eddica que las IPS tienen como entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es la misma e inmodificable, cualquiera sea el tributo frente al cual se analice su condici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la Corte ha sido clara al defender la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, no s\u00f3lo en virtud del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque los mismos implican el cumplimiento de los derechos fundamentales de los afiliados \u00a0o beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los gastos de salud comprenden los gastos m\u00e9dicos, los administrativos e incluso los de supervisi\u00f3n del sistema de salud, por lo que pretender desligar la administraci\u00f3n como gasto diferente del sistema de seguridad social, no solo viola los preceptos constitucionales, sino que tambi\u00e9n es absurdo pues no se puede concebir el sistema de seguridad social sin la administraci\u00f3n que se entiende intr\u00ednseca a la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que conforme a la jurisprudencia de la Corte, es claro que los ingresos que se destinen a actividades inherentes a la propia prestaci\u00f3n del servicio de salud son parte integrante de los mismos y por lo tanto deben ser objeto del mismo tratamiento que los dem\u00e1s ingresos del sector salud, ya que no es posible pensar que s\u00f3lo son gastos de salud los honorarios de los m\u00e9dicos o los pagos a las IPS por prestaci\u00f3n de servicios y no los de las secretarias que otorgan citas. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la norma acusada ha gravado con el ICA recursos correspondientes a la administraci\u00f3n del sistema los cuales pertenecen al mismo y son inherentes a la prestaci\u00f3n de servicios como tal, por lo cual se viola el art\u00edculo 48 Superior al destinar recursos para fines diferentes a ella. Agrega que independientemente de que parte de dichos recursos sean usados para la administraci\u00f3n los recursos del sistema general de seguridad social en salud ellos tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el sistema general de seguridad social en salud fue concebido como un sistema de riesgo globalizado y que para financiar la atenci\u00f3n de los afiliados y beneficiarios se estableci\u00f3 la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), la cual despu\u00e9s de un c\u00e1lculo actuarial que incluy\u00f3 los principales riesgos de enfermarse seg\u00fan los grupos de edad y sexo, obtiene finalmente un monto que es el que el sistema le reconoce a las administradoras del sistema (EPS Y ARS). \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que dentro del monto total o UPC se ha establecido, por parte de las autoridades, que para lograr la eficiencia en el manejo de los recursos del sistema un porcentaje m\u00ednimo del 80% en el r\u00e9gimen contributivo y del 85% en el r\u00e9gimen subsidiado debe ser destinado obligatoriamente a gastos de prestaci\u00f3n de servicios y se limitan los gatos administrativos en el 15% y 20% respectivamente. Sin embargo dichos gastos son parte de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como lo establece el art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que los dineros recaudados \u00a0por las EPS y ARS son del sistema y en ning\u00fan caso son ingresos propios de dichas entidades, aunque de este dinero se reconozca la UPC. Luego el porcentaje de administraci\u00f3n que puede usar las EPS y las ARS son dineros que pertenecen al sistema general de salud y son, en su sentir, inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio el cual es inconcebible sin administraci\u00f3n, por lo que gravarlos con impuestos equivale a desconocer la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n les otorg\u00f3 a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las IPS solo reciben recursos correspondientes al 80% y 85% como pago por la prestaci\u00f3n de servicios a pacientes del sistema. Para el demandante, no reciben recursos de administraci\u00f3n, por lo que todos los ingresos que reciban por atenciones de salud provenientes de los recursos de dicho sistema est\u00e1n exentos del impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado y comunicaciones enviadas por la Corte intervinieron las siguientes personas y entidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado interviene en defensa de la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el demandante confunde la naturaleza de los ingresos que reciben las EPS por concepto de cuotas que deben girarse al sistema general de seguridad social en salud con las operaciones comerciales que ellas realizan. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma demandada no admite interpretaciones diferentes a lo consignado literalmente, ya que protege la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social en el porcentaje se\u00f1alado para las UPC, conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 48 con fines sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las utilidades o gastos de administraci\u00f3n que obtenga la EPS no tienen esa connotaci\u00f3n, porque el gravamen que indica la norma demandada se refiere al porcentaje destinado a gastos de administraci\u00f3n en cada uno de los reg\u00edmenes que constituyen operaciones comerciales que realizan las EPS dentro del concepto de libre empresa que rige su actividad. En su parecer, es natural que se vean gravadas igualmente sus operaciones comerciales por el impuesto del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la norma demandada no es inconstitucional, ya que el legislador actu\u00f3 dentro de las precisas finalidades sociales que le impone le art\u00edculo 48 Superior, al definir en forma clara que el porcentaje se\u00f1alado por las UPC por tener una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de servicios de salud no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderada presenta escrito defendiendo la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), corresponde al valor que anualmente reconoce el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a las EPS, por cada uno de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, y que dicha unidad es diferente de la cotizaci\u00f3n que se realiza mensualmente por los afiliados y cuyo recaudo pertenece al Sistema, siendo esto delegado a las EPS por el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que mensualmente la EPS deben descontar del total de cotizaciones recaudadas un punto porcentual para la subcuenta de compensaci\u00f3n de solidaridad, medio punto porcentual para la subcuenta de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n y 0.3% para el pago de las incapacidades temporales y licencias de maternidad. Manifiesta que al valor restante se le descuenta el valor de la UPC de sus afiliados y se diligencia el Formulario de Giro y Compensaci\u00f3n, el cual permite a la EPS consignar a la cuenta del FOSYGA los excedentes de esta operaci\u00f3n o solicitar la compensaci\u00f3n respectiva si dicha operaci\u00f3n fuera deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el mandato constitucional del art\u00edculo 48, porque no puede entenderse como una prohibici\u00f3n de gravar con impuestos las actividades realizadas por las entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud porque si as\u00ed lo hubiera querido, as\u00ed lo hubiera establecido el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo que busca proteger la disposici\u00f3n Superior es que los ingresos de dichas entidades provenientes en su mayor\u00eda del Sistema de Seguridad Social, no se destinen a objetos distintos a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud, tales como inversiones, comercializaci\u00f3n de bienes los cuales pueden parecer atractivos para lograr unos mejores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la norma demandada cuantifica los porcentajes de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo (UPC) y del subsidiado (UPC-S) que no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, ya que un porcentaje de las respectivas Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n \u00a0(UPC y UPC-S) no tiene la connotaci\u00f3n de recurso de la seguridad social destinado a la prestaci\u00f3n de servicios y en esta medida s\u00ed har\u00edan parte de la base gravable del mencionado impuesto, sin vulnerar el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, ni los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la totalidad de los recursos de la UPC no est\u00e1n destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud ya que en un porcentaje se destina al cubrimiento de gastos administrativos e incluso pueden hacer parte de la legitima ganancia, por lo cual pueden ser objeto de grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en el r\u00e9gimen contributivo, las Entidades Promotoras \u00a0de Salud manejan recursos que por orden legal pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no a la entidad promotora como lo dispone el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 pero a su vez, \u00e9stas perciben sus ingresos luego de realizado el proceso de compensaci\u00f3n ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, que les reconoce las UPC a que haya lugar. Indica que realizada la compensaci\u00f3n y recibidos los ingresos por UPC, las EPS est\u00e1n obligadas a pagar la atenci\u00f3n de servicios de salud de sus afiliados, teniendo en cuenta la primac\u00eda del servicio p\u00fablico de salud como responsabilidad bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n es un c\u00e1lculo realizado por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social que lo valida el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y lo aprueba el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud sobre la base de ser un valor suficiente para cubrir el valor de la prestaci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud POS, reservado para el equilibrio econ\u00f3mico del sistema y con base en las tarifas y frecuencias que se evidencian en el mercado. En su parecer, la UPC corresponder\u00eda a la \u201cprima\u201d que reciben las EPS por cada uno de sus asegurados o afiliados, seg\u00fan lo ha manifestado la Corte en Sentencia C-828 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que no todos los recursos que manejan las entidades del sistema de seguridad social en salud quedan excluidos de la potestad tributaria del Estado. Adem\u00e1s, sostiene que la UPC incluye un porcentaje para gastos administrativos, que en el caso del r\u00e9gimen contributivo est\u00e1 calculado en un 20%, porcentaje que exactamente recoge el legislador como objeto del gravamen para el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que es previsivo el legislador al expedir la norma en estudio cuando se\u00f1ala que no se incluye en la base gravable del impuesto de industria y comercio el 80% de la UPC del r\u00e9gimen contributivo, pues s\u00f3lo permite el cobro del gravamen sobre el 20%, suma que representa lo calculado como porcentaje de administraci\u00f3n, luego de pagar los servicios en salud, por lo que dejar\u00edan de tener destinaci\u00f3n espec\u00edfica y no se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no se puede dejar de lado que las EPS tambi\u00e9n reciben recursos que no son de la seguridad social, pero que no son claramente diferenciables de los dem\u00e1s en la medida en que solamente es obligatorio manejar las cotizaciones en salud en cuentas independientes de las dem\u00e1s rentas y bienes de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que en el r\u00e9gimen subsidiado la situaci\u00f3n es similar para las ARS, porque los recursos que manejan tambi\u00e9n pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, independientemente de la fuente de los mismos (situado fiscal, rentas cedidas, transferencias, cofinanciaci\u00f3n del Fosyga) que inicialmente capta o recibe la entidad territorial contratante de la administradora correspondiente. Precisa, entonces, que tales recursos tambi\u00e9n tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica para que las instituciones prestadoras de servicios de salud atiendan en debida forma a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable que son beneficiarios del r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, sin embargo, el Decreto 1804 estableci\u00f3 entre las reglas para administrar el r\u00e9gimen subsidiado, aquella seg\u00fan la cual las entidades administradoras no podr\u00e1n utilizar para gastos de administraci\u00f3n un monto superior al definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con lo que se entiende que una porci\u00f3n de las UPC-S se destina al pago de la atenci\u00f3n en salud de sus afiliados, pero que tiene que utilizar un porcentaje de ella para cubrir gastos administrativos. Del mismo modo que en el r\u00e9gimen contributivo, asegura que en el subsidiado, en un porcentaje del 15% se puede gravar por tratarse de recursos con los que cuenta la entidad administradora para cubrir gastos de administraci\u00f3n y que por tal raz\u00f3n no gozan de la especial protecci\u00f3n que proviene de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica que les dio la Constituci\u00f3n. En esa medida, a su juicio, la norma demandada no vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que existiendo la posibilidad de que las EPS ofrezcan servicios adicionales diferentes a los planes obligatorios de salud (contributivo y subsidiado) del Sistema General de Seguridad Social, dichos servicios complementarios se ubican en el campo comercial, generando ingresos diferentes a los del Sistema, y por ende no tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica y pueden ser objeto de gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las IPS considera que estas no solamente venden los servicios cubiertos por el sistema, sino que venden otros servicios en salud como los de medicina prepagada, planes complementarios, p\u00f3lizas, entre otros, lo que, en su sentir, demuestra que estas situaciones son diferentes al servicio cubierto por el POS, y hacen parte del giro ordinario de los negocios de las IPS, por lo que \u00a0concluye que dichos recursos no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica y pueden ser gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que las IPS no deben ser gravadas con el ICA en la parte correspondiente a los ingresos por venta de servicios correspondientes al POS contributivo y subsidiado. Pero por los ingresos provenientes por servicios prestados diferentes a los del Sistema General de Seguridad en Salud y por los costos de administraci\u00f3n de los mismos s\u00ed deben ser gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los gastos de administraci\u00f3n no pueden entenderse como inherentes a la prestaci\u00f3n del servicio de salud por que tienen una naturaleza diferente y no son en estricto sentido para la prestaci\u00f3n directa del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que el art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 no vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, ya que las EPS y ARS s\u00ed est\u00e1n sujetas al impuesto de industria y comercio pero no sobre el total de la UPC sino \u00fanicamente sobre la proporci\u00f3n que apropian para s\u00ed como retribuci\u00f3n por los servicios que prestan en el sentido de administrar los recursos de salud, en su parecer, la suma que sea generadora de utilidades o p\u00e9rdidas para dichas empresas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n del 3 de junio de 2003, el Consejo Directivo de la entidad aprob\u00f3 el concepto mediante el cual solicita se declare la inconstitucionalidad de los apartes acusados del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el ICDT que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social responde a la necesidad de garantizar el correcto uso de los mismos. Explica que esta necesidad surge de la nueva noci\u00f3n constitucional de seguridad social, como un servicio p\u00fablico esencial de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 \u00a0de la Constituci\u00f3n, reviste tal importancia que el legislador ha salvaguardado los recursos de la seguridad social de grav\u00e1menes que directamente menoscaban los mismos. Agrega que la ley no s\u00f3lo puede sino que debe crear las exenciones a los grav\u00e1menes que menoscaben directamente los recursos de las instituciones de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto se\u00f1ala que los recursos de la seguridad social que se destinan para financiar gastos administrativos no s\u00f3lo pierden tal car\u00e1cter, como lo establece la norma demandada, sino que, por el contrario, deben gozar de la protecci\u00f3n especial sobre su correcta destinaci\u00f3n o uso. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, la norma cuestionada discrimina injustamente a las instituciones de la seguridad social en salud, negando un tratamiento igualitario para todas. Plantea que esto se ve claramente reflejado en la forma como la norma, por sustracci\u00f3n de materia, margina a las IPS respecto de la exoneraci\u00f3n concedida a las EPS y ARS, a las cuales se les hace referencia exclusiva en la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, aduce que las IPS y EPS, adem\u00e1s de compartir la misma calidad de instituciones de la seguridad social en salud, prestan los mismos servicios para los afiliados, por lo que el tratamiento tributario que reciben unas y otras resulte desproporcionado e inequitativo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que la violaci\u00f3n a los principios constitucionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de la seguridad social, eficiencia, igualdad ante la ley y equidad del sistema tributario, se advierte en la norma cuestionada por lo que debe ser declarada inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la mayor\u00eda de los miembros del Consejo Directivo del Instituto solicitan a la Corte que interprete, por v\u00eda de autoridad qu\u00e9 se debe entender por \u201centidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d y que a su vez indique cu\u00e1les son los recursos de las mismas que demandan la protecci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que dichas entidades tienen derecho a percibir unas sumas como retribuci\u00f3n por sus servicios de administraci\u00f3n de los recursos, y en el momento en que las reciben ellas dejan de pertenecer a la parafiscalidad como ocurre con los pagos que de esos fondos se hacen a los proveedores de servicios como los m\u00e9dicos, los empleados, los arrendadores, o de bienes como los vendedores de drogas de otros muebles y de inmuebles. Para todos ellos los pagos que reciben son ingresos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la norma est\u00e1 mal redactada, comenzado por una invocaci\u00f3n in\u00fatil y confusa al art\u00edculo 48 de la Carta, limit\u00e1ndose a decir que los recursos de la seguridad social no se pueden destinar a fines distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que la norma acusada se limita a establecer una presunci\u00f3n pues el ingreso, es decir, la base gravable del aludido impuesto es un porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que si las IPS no reciben UPC la base gravable, para ellas, no se presume por la norma, y si la reciben, la parte gravable es s\u00f3lo el porcentaje fijado por la ley a la cual habr\u00e1n de agregarse los ingresos que reciba por otros conceptos gravables. En su parecer, estas diferenciaciones obedecen a realidades y no colocan a las IPS en desventaja. Tampoco es entendible que con esa presunci\u00f3n se afecte la eficiencia y la eficacia del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>4. Secretar\u00eda de Hacienda Distrital \u00a0<\/p>\n<p>Fuera del t\u00e9rmino para intervenir, la Secretar\u00eda de Hacienda Distrital anexa escrito por medio de apoderado, en el cual manifiesta se opone a las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las entidades promotoras de salud son entidades constituidas con el fin de prestar un servicio bajo las leyes del mercado privado, para promocionar, por medio de las afiliaciones de los cotizantes al servicio de salud mediante el sistema implantado por la Ley 100 de 1993, y de recaudar los dineros correspondientes a las afiliaciones con una funci\u00f3n b\u00e1sica de organizaci\u00f3n y garant\u00eda, la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a los afiliados al POS dentro de los t\u00e9rminos previstos en la Ley, por lo que no puede tener tratamiento diferente al de cualquier asociado o empresa que persigue, dentro de sus fines, una utilidad por la labor que desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo que hizo el art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 fue dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, porque tanto las ARS como las EPS, ya sean p\u00fablicas o privadas, ejercen actividades que tienen que representar para ellas un ingreso como contraprestaci\u00f3n al desgaste administrativo propio de la actividad que realiza. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la funci\u00f3n b\u00e1sica de estas entidades es organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos de la Ley 788 de 2002, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas como lo establece la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que como desarrollo de la actividad de administrar los recursos del r\u00e9gimen contributivo, a la entidad encargada de ejecutar los actos de administraci\u00f3n de estos recursos se le generan unos ingresos recursos que est\u00e1n destinados a cancelar los gastos de administraci\u00f3n. Asegura que son \u00e9stos los que constituyen sus propios ingresos y por consiguiente sobre ellos debe tributar. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que la base sobre la cual deben pagar impuesto las entidades promotoras de salud en el r\u00e9gimen contributivo y las administradoras en el r\u00e9gimen subsidiado, por el ejercicio de la actividad de administraci\u00f3n de ingresos en cada uno de los reg\u00edmenes, es la sumatoria de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos y no destinados al cubrimiento de salud por medio del gasto m\u00e9dico asistencial, junto con la utilidad que presenten y los rendimientos financieros que por su causa se obtengan, y que es justamente el porcentaje que establece la norma cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3278 de fecha de 4 de julio de 2003, solicita que se declare la exequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las entidades promotoras de salud y las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado pueden tributar sobre los ingresos percibidos por concepto de gastos de administraci\u00f3n sin que se vulnere el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador ha previsto que en el r\u00e9gimen contributivo el 80% de la UPC y en el r\u00e9gimen subsidiado el 85% de la UPC, deber\u00e1 destinarse exclusivamente a la atenci\u00f3n de los servicios de salud, y que el 20% y el 15% respectivamente, ser\u00e1 destinado a cubrir los gastos de la administraci\u00f3n de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico encuentra que una vez ese 20% y 15% de la UPC pasa al patrimonio propio de la EPS y la ARS, pierde su car\u00e1cter parafiscal y del mismo modo dichos recursos ya no hacen parte del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, el hecho de que el legislador haya reconocido a las entidades de la seguridad social en salud unos porcentajes destinados a sufragar sus gastos de administraci\u00f3n por considerarlos necesarios e indispensables para el funcionamiento mismo del sistema, no quiere decir que dichos recursos permanezcan perennemente bajo la calidad de parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los ingresos provenientes de los gastos de administraci\u00f3n son susceptibles de producir enriquecimiento a las entidades, de forma que, como cualquier actividad comercial o industrial con \u00e1nimo de lucro, dichos ingresos son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la sujeci\u00f3n del impuesto de industria y comercio respecto de las actividades industriales y comerciales que realizan las EPS y ARS, es razonable y no tiene porque comprometer de forma alguna la eficiencia del sistema, si se tiene en cuenta que sus actividades no son sin \u00e1nimo de lucro, sino que por el contrario, se encuentran en situaci\u00f3n de hecho igual a la de cualquier empresario que desarrolla su actividad con el fin de recibir utilidades. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las IPS, afirma que estas no se encuentran dentro de la hip\u00f3tesis planteada por la norma cuestionada, ya que, aunque hacen parte de las entidades integrantes del sistema, \u00a0no reciben ning\u00fan porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. Agrega que es evidente que respecto de estas entidades sigue vigente la no sujeci\u00f3n del impuesto de conformidad con el literal d) del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se declare la exequibilidad de los apartes impugnados del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, los apartes acusados del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 son inconstitucionales, pues al gravar con el impuesto de industria y comercio recursos de la seguridad social, as\u00ed sea en un \u00a0porcentaje, vulneran el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que proh\u00edbe destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene en nombre del Ministerio de Protecci\u00f3n Social estima que la acusaci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar, pues el demandante confunde la naturaleza de los ingresos que reciben las EPS por concepto de cuotas que deben girarse al sistema de seguridad social en salud, con las operaciones comerciales que ellas realizan. En su parecer la norma grava el porcentaje destinado a gastos de administraci\u00f3n que constituyen operaciones comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, considera que la demanda debe ser desestimada en raz\u00f3n de que el mandato superior no proh\u00edbe gravar con impuestos las actividades de las instituciones que integran el sistema de seguridad social en salud, sino que busca que los recursos del sistema no se desv\u00eden a fines diferentes a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud. Agrega que la norma acusada lo que hace es cuantificar los porcentajes de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n UPC, que no forman parte de la base gravable del tributo en su condici\u00f3n de recursos de la seguridad social, por lo que el impuesto solo recae sobre los gastos de administraci\u00f3n que no son inherentes a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Aduce tambi\u00e9n que como la UPC es un recurso propio de las EPS que no constituye renta parafiscal puede ser gravado con el Impuesto de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario -ICDT- considera, por su parte, que la norma es inconstitucional, pues el impuesto de industria y comercio merma directamente los recursos de las instituciones de la seguridad social toda vez que recae sobre sus ingresos netos, los que en la pr\u00e1ctica coinciden con recursos destinados a la seguridad social. Anota que los gastos que demanda la administraci\u00f3n del sistema son recursos de la seguridad social, pues la forma, oportunidad y calidad con la que se prestan los servicios de salud son fundamentales para el sistema. Aduce igualmente \u00a0que la norma al no incluir a las IPS como sujetos del gravamen crea a favor de ellas un privilegio injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n se inclina por la exequibilidad de la norma ya que en su parecer cuando los porcentajes gravados, que corresponden a los gastos de administraci\u00f3n, ingresan al patrimonio de las EPS o ARS, pierden su car\u00e1cter parafiscal y ya no forman parte del sistema, pudiendo en consecuencia ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Arguye adem\u00e1s, que el gravamen que se acusa no compromete la eficiencia del sistema pues al igual que todo empresario dichas entidades persiguen lucrarse. Igualmente sostiene que las IPS no est\u00e1n dentro del supuesto de hecho de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, corresponde a la Corte determinar si el art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 al se\u00f1alar el porcentaje de la UPC, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, que no forma parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, vulnera el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica que proh\u00edbe destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social integral, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n de las contingencias que las afecten. Dicho sistema comprende adem\u00e1s de las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y de servicios complementarios regulados en la citada ley y en normas futuras1. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios fundamentales del servicio p\u00fablico de la seguridad social, que consagra la norma superior y que desarrolla la Ley 100 de 1993, es el de eficiencia, entendido como la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sea prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales recursos son, pues, \u00a0indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida est\u00e1n todos articulados para la consecuci\u00f3n del fin propuesto por el Constituyente de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Trat\u00e1ndose del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud, \u00e9ste requiere contar con un flujo constante de recursos que permita su financiaci\u00f3n y por ende la atenci\u00f3n adecuada y oportuna de las prestaciones correspondientes. Estos recursos provienen b\u00e1sicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. Dichas cotizaciones constituyen contribuciones parafiscales, pues se cobran de manera obligatoria a un determinado n\u00famero de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y su destinaci\u00f3n espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyos intereses o necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el sistema Nacional de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el Presupuesto Nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, como quiera que se trata de un tributo obligatorio y, de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n en seguridad social, se trata de una t\u00edpica contribuci\u00f3n parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestaci\u00f3n equivalente al monto de la tarifa. Los recursos provenientes de la cotizaci\u00f3n de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social en salud\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha expresado enf\u00e1ticamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. El dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma espec\u00edfica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de la renta parafiscal\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dado su car\u00e1cter parafiscal, los recursos de la seguridad social en salud tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social. As\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica al disponer que \u201cNo se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella\u201d. Sobre el alcance de esta cl\u00e1usula constitucional la jurisprudencia constitucional ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de una norma fundamental de indudable car\u00e1cter imperativo y absoluto respecto del cual no se contemplan excepciones, ni se permite supeditar su cumplimiento \u2014de aplicaci\u00f3n inmediata\u2014 a previsiones o restricciones de jerarqu\u00eda legal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidaci\u00f3n forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el 4 Ib\u00eddem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Como la norma superior que se comenta no establece excepciones, la prohibici\u00f3n de destinar y utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella comprende tanto los recursos destinados a la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del sistema de seguridad social como los orientados a la prestaci\u00f3n del servicio, lo cual es razonable pues unos y otros integran un todo indivisible, tal como se despende del principio superior de eficiencia ya comentado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el car\u00e1cter absoluto de la citada prohibici\u00f3n la Corte6 ha se\u00f1alado que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 Superior no puede ser desconocida \u201cni aun en aras de la reactivaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, lo que significa que los recursos destinados a atender las necesidades del servicio de salud y asegurar la efectividad del derecho a la salud no pueden ser objeto de acuerdos de pago con acreedores que conduzcan a que tales recursos no lleguen al destino ordenado en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a la destinaci\u00f3n especial que tienen los recursos de la seguridad social en salud, los mismos no pueden ser objeto de impuestos, pues el establecimiento de esta clase de grav\u00e1menes altera la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de dichos recursos desvi\u00e1ndolos hacia objetivos distintos de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En este sentido carece de fundamento la afirmaci\u00f3n hecha por quien interviene a nombre del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, quien considera viable la imposici\u00f3n de tributos a los recursos de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Solo por excepci\u00f3n, no se opone a esa destinaci\u00f3n especial la tasa que deben pagar las entidades que se encuentran bajo la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Salud, pues conforme al art\u00edculo 48 de la Carta el servicio p\u00fablico de seguridad social supone la vigilancia y control de las entidades que lo prestan, de modo que dicho gravamen retorna el costo asumido por el Estado en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00eda manera l\u00f3gica de admitir el control, es decir, la vigilancia del servicio p\u00fablico, excluyendo en forma inconciliable la posibilidad de que las entidades p\u00fablicas no asumieran el costo del servicio. Es consustancial con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico la necesidad de financiar el costo que aqu\u00e9lla representa, porque ello comporta lograr y asegurar su eficiencia. De modo que esos conceptos no se pueden divorciar, a menos que se admita que la eficiencia no es un factor del buen servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo pronunciamiento reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo expresado se deduce que la prohibici\u00f3n de utilizar los recursos de la seguridad social para fines diferentes, alude a la restricci\u00f3n de su manejo en programas distintos, as\u00ed est\u00e9n dirigidos a satisfacer otras necesidades b\u00e1sicas de similar importancia dentro del plexo de las necesidades sociales, mas dicha restricci\u00f3n no se extiende a las actividades de control y vigilancia que son inherentes al servicio p\u00fablico\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan car\u00e1cter parafiscal no significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la funci\u00f3n propia de la seguridad social: la salud de los afectados. Con tal fin, la Ley 100 de 1993 dise\u00f1\u00f3 un sistema de seguridad social en salud (SGSSS)8, cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud (POS) para todos los habitantes del territorio nacional, y el cual permitir\u00e1 la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n y diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan9. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho sistema est\u00e1 compuesto por dos reg\u00edmenes: el r\u00e9gimen contributivo10 y el r\u00e9gimen subsidiado11, y de instituciones que se encargan de cumplir con tal objetivo: las Entidades Promotoras de Salud (EPS)12 y las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS)13, quienes tienen el deber de prestar los servicios de salud directamente o a trav\u00e9s de Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)14. \u00a0La Corte ha dicho que con la creaci\u00f3n de estas entidades se busca homogenizar la operaci\u00f3n y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinci\u00f3n entre usuarios de uno y otro r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a las EPS, ellas son responsables de la afiliaci\u00f3n y el registro de los afiliados y del recaudo de las cotizaciones por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA). Su funci\u00f3n b\u00e1sica es organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar a dicha instituci\u00f3n, dentro de los t\u00e9rminos legales, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones y el valor de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Adem\u00e1s dichas entidades pueden fungir como ARS 15. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio p\u00fablico, es importante que el sistema de seguridad social en salud cuente con un equilibrio financiero. Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que \u00a0la entidad aspire obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del dise\u00f1o del sistema de la seguridad social en salud el equilibrio financiero tiene como objetivo garantizar la viabilidad del sistema y por lo tanto su permanencia en el tiempo a efectos de que se pueda seguir manteniendo el fin primordial: la cobertura de las necesidades sociales a las que est\u00e1 expuesta la poblaci\u00f3n protegida17. \u00a0<\/p>\n<p>El centro de ese \u00a0equilibrio financiero es la denominada Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n \u2013UPC-, que es un valor per capita que paga el Estado a la EPS \u201cpor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos\u201d incluido en el POS para cada afiliado. Esta unidad se establece en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos hechos por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social).18 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de la UPC, deben manejarse por las EPS en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad19. \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta que conforme al art\u00edculo 48 Superior, todos los recursos de la seguridad social deben estar afectos a los objetivos de este servicio p\u00fablico, por tratarse de recursos parafiscales, en la configuraci\u00f3n legal de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n se encuentran incorporados en un todo indivisible los costos que demanda la organizaci\u00f3n y los que garantizan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la salud. As\u00ed lo ha reconocido la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n. La relaci\u00f3n entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio de salud, forman un conjunto inescindible&#8230;\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existe, entonces, un vinculo indisoluble entre el car\u00e1cter parafiscal de los recursos de la seguridad social en salud y la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, pues al fin y al cabo dicha unidad es el reconocimiento de los costos que acarrea la puesta en ejecuci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (POS) por parte de las Empresas Promotoras de Salud y las ARS. En otras palabras, la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, puesto que su objetivo fundamental es financiar en su totalidad la ejecuci\u00f3n del POS. De ah\u00ed que la Corte haya considerado que la UPC no constituye una renta propia de las EPS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d. 21 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, como la UPC tiene car\u00e1cter parafiscal, la consecuencia l\u00f3gica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestaci\u00f3n del servicio, no puedan ser objeto de ning\u00fan gravamen, pues de serlo se estar\u00eda contrariando la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 48 Superior de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas p\u00fablicas para financiar necesidades de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>No es entonces cierta la afirmaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico quien considera que los gastos administrativos una vez ingresan a la EPS pierden su car\u00e1cter parafiscal, pudiendo en consecuencia ser objeto del impuesto de industria y comercio, ya que por mandato superior todos los recursos que componen la UPC est\u00e1n comprometidos en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de seguridad social a cargo de las EPS y conservan intacto su car\u00e1cter parafiscal en funci\u00f3n de ese objetivo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre qu\u00e9 clase de recursos podr\u00eda el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que s\u00f3lo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para la prestaci\u00f3n del POS: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente 22 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>10. La jurisprudencia ha hecho ver tambi\u00e9n que la asimilaci\u00f3n de la UPC con los ingresos propios de la EPS deriva de una apreciaci\u00f3n equivocada sobre la actividad que desarrollan dichas entidades, que no son propiamente un empresario cualquiera que maneja un cl\u00e1sico contrato de seguro, sino instituciones intermediarias de los servicios de salud, bajo la idea de un \u00a0contrato de aseguramiento en el que la prima no le pertenece al asegurado sino al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c19. La f\u00f3rmula elegida por el legislador para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempe\u00f1an las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administraci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de seguros cl\u00e1sico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestaci\u00f3n media para todos por igual, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio de Salud POS con un contrato tradicional de seguro\u201d. 24 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en los argumentos expuestos anteriormente la Corte concluy\u00f3 que el denominado Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, que pesa sobre las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud. Por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible el numeral 10. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n all\u00ed regulada comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002, bajo revisi\u00f3n establece, en lo acusado, que el 80% de los recursos de la UPC en el r\u00e9gimen contributivo y el 85% de la UPC en el r\u00e9gimen subsidiado, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio por tratarse de recursos de la seguridad social destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, con lo cual incluye los porcentajes restantes de la UPC, el 20% en el r\u00e9gimen contributivo y el 15% en el r\u00e9gimen subsidiado, dentro de la base gravable del referido tributo, determinaci\u00f3n que para el actor resulta inconstitucional pues conforme al art\u00edculo 48 de la Carta los recursos de la seguridad social no pueden destinarse y utilizarse para fines distintos a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones hechas anteriormente la Corte estima que los cargos de la demanda est\u00e1n llamados a prosperar. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>13. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no puede ser objeto de ning\u00fan gravamen pues todos los recursos que la integran, tanto los destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n del servicio de salud como los administrativos, son de car\u00e1cter parafiscal en la medida en que est\u00e1n afectos en su totalidad a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social en salud previstos en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que en el c\u00e1lculo de la UPC se ponderan tanto los recursos que las EPS y ARS deben destinar a la administraci\u00f3n, como aquellos que demanda la prestaci\u00f3n del POS. Pero en esta operaci\u00f3n unos y otros recursos no pueden ser discriminados, ya que el art\u00edculo 48 Superior exige que todos ellos est\u00e9n orientados a los servicios de salud pues se trata de rentas parafiscales que tienen esta destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Adem\u00e1s, la articulaci\u00f3n entre unos y otros recursos obedece a la necesidad se\u00f1alada en la citada norma constitucional de hacer efectivo el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio de seguridad social en salud, utiliz\u00e1ndolos de la mejor forma \u201cpara que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes defienden la norma impugnada arguyen que debido a que la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- est\u00e1 conformada por los gastos destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y los denominados \u201cgastos de administraci\u00f3n\u201d, entendidos estos \u00faltimos como la ganancia que reportan las EPS por la actividad que desarrollan, el legislador no hizo otra cosa que identificar cada uno de estos conceptos para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede aceptar este argumento, pues seg\u00fan se analiz\u00f3 anteriormente los recursos de la UPC que las EPS reciben para gastos de administraci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1n destinados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud, no pudiendo, por tanto, ser objeto de tributo alguno. En este sentido, debe quedar claro que la imposibilidad de gravar tales recursos estriba, de un lado, en que ellos constituyen un medio necesario para alcanzar una finalidad de car\u00e1cter constitucional, consistente en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de seguridad social en salud, y, de otro lado, en que son la condici\u00f3n sine qua non para atender la salud como servicio p\u00fablico a cargo del Estado25. \u00a0<\/p>\n<p>El caso de la secretaria o recepcionista que labora en una EPS atendiendo citas de los afiliados ejemplifica el anterior aserto, pues los costos que genera esta trabajadora son gastos administrativos que ciertamente est\u00e1n incluidos en la UPC e inciden, evidentemente, en la prestaci\u00f3n adecuada, oportuna y suficiente del servicio de salud por parte de dicha instituci\u00f3n. Lo mismo puede decirse de otros costos administrativos en que incurren esas entidades, como los honorarios que deben cancelarse a m\u00e9dicos y especialistas. \u00a0<\/p>\n<p>14. Si bien te\u00f3ricamente podr\u00eda discernirse entre recursos de la UPC utilizados para administraci\u00f3n y recursos destinados obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud, lo ciertos es que para efectos tributarios no es posible deslindar estas dos nociones, pues unos y otros recursos tienen una teleolog\u00eda que est\u00e1 dada por el mismo Constituyente quien determin\u00f3 que todos los recursos de la seguridad social no pueden ser destinados o utilizados para fines distintos a ella, mandato que no se cumplir\u00eda \u00a0si se permitiera que sobre dichos recursos recayera un gravamen impositivo como el que pretende establecer la norma bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es acertada la afirmaci\u00f3n del Jefe del Ministerio P\u00fablico quien considera que \u00a0los gastos administrativos una vez ingresan a la EPS pierden su car\u00e1cter parafiscal, pudiendo en consecuencia ser objeto del impuesto de industria y comercio, ya que por mandato superior todos los recursos que componen la UPC est\u00e1n comprometidos en la prestaci\u00f3n eficiente del servicio de seguridad social a cargo de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>15. As\u00ed pues, es incontrovertible que la delimitaci\u00f3n hecha en la norma acusada de los porcentajes de la UPC que corresponden a la prestaci\u00f3n de servicios de salud por parte de las entidades integrantes del sistema de seguridad social en salud, para efectos de la aplicaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, resulta a todas luces inconstitucional, pues seg\u00fan se ha explicado, el Constituyente quiso que en la prestaci\u00f3n el servicio de la seguridad social estuvieran comprometidos todos los recursos que pertenecen a ella, sin hacer distinci\u00f3n entre los costos que demanda la administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n del servicio y los que se destinan a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios medico asistenciales. \u00a0<\/p>\n<p>16. Es verdad que las EPS tienen derecho a un margen de ganancia por la actividad que desarrollan y a ello no ha sido indiferente la jurisprudencia de la Corte26. Tampoco soslaya la Corte el hecho de que dichas entidades desarrollen en forma profesional y habitual actividades comerciales27 y de servicios28 que constituyan el hecho generador del impuesto de industria y comercio, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983 que regula este tributo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a la materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la actividad comercial o de servicios de la EPS no puede dar lugar al hecho generador del impuesto de industria y comercio cuando quiera que las mismas comprometen recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, pues seg\u00fan se explic\u00f3, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter parafiscal no constituyen ingresos propios de las EPS, quedando, en consecuencia, excluidos de todo gravamen. Por tanto, solamente habr\u00eda lugar a aplicar el aludido impuesto sobre la actividad comercial y de servicios de las EPS que compromete recursos que excedan los destinados exclusivamente para prestaci\u00f3n del POS, pues son ingresos propios de las EPS sobre los cuales puede recaer el citado gravamen impositivo, sin que se est\u00e9 vulnerando el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las anteriores consideraciones deben hacerse extensivas a las Instituciones Prestadoras de Salud -IPS-, pues en su condici\u00f3n de integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los afiliados con base en los recursos del POS que reciben de las EPS. \u00a0En consecuencia, dichas entidades tampoco est\u00e1n obligadas a cancelar el impuesto de industria y comercio sobre las actividades comerciales y de servicios que \u00a0comprometan recursos del POS, por tratarse de rentas parafiscales, y solamente lo har\u00e1n sobre los recursos que no est\u00e1n destinados al POS. \u00a0<\/p>\n<p>18. Queda claro entonces que la Corte no puede avalar la medida prevista en la norma acusada en virtud de la cual un porcentaje de la UPC est\u00e1 gravado con el impuesto de industria y comercio, pues de ser as\u00ed se generar\u00eda una situaci\u00f3n que resulta contraria al mandato consagrado en el art\u00edculo 48 Superior, ya que se estar\u00eda permitiendo que los recursos de la seguridad social se destinen hacia fines distintos a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>19. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declarar\u00e1 inexequibles las expresiones \u201cen el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, \u201cEste porcentaje ser\u00e1 para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el r\u00e9gimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d, del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002, quedando la norma del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn su condici\u00f3n de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto es trasunto del art\u00edculo 48 Superior, el anterior texto resulta compatible con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cen el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d, \u201cEste porcentaje ser\u00e1 para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el r\u00e9gimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el r\u00e9gimen subsidiado\u201d del art\u00edculo 111 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-821 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-481\/00; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (en este caso la Sala de Revisi\u00f3n, entre otras cosas, resolvi\u00f3 inaplicar las normas de rango legal e inferiores, que permitieran a un Banco en proceso de liquidaci\u00f3n destinar los recursos del sector salud para fines diferentes). Este precedente fue reiterado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-696\/00 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) donde afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cA juicio de la Sala, los dineros recaudados con destinaci\u00f3n al sector de la salud, que son recursos parafiscales, no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica de los dineros de los ahorradores e inversionistas particulares, pues no pueden ser utilizados con fines distintos para los cuales est\u00e1n destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni formar parte de los bienes de dichos establecimientos, ni desviarse hacia objetivos diferentes, ni siquiera con motivo de su liquidaci\u00f3n o intervenci\u00f3n.\u201d (En esta sentencia se acumularon y resolvieron conjuntamente varios casos ordenando a los liquidadores de ciertas entidades financieras intervenidas, devolver recursos de la salud que hab\u00edan sido retenidos). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-867 de 2001 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-731 de 2000. MP Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>8 Libro Segundo \u00a0de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculos 202 y ss de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculos 211 y ss de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculos 177 y ss de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculos 185 y ss de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 215 de la Ley 100 de 1993. Decreto Reglamentario No. 1804 de 1999\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia SU 480 de 1997. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-508 de 2001 MP Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>19 Par\u00e1grafo del art\u00edculo 182 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-828 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-828 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>22 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-828 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-828 de 2001. MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>25 En la Sentencia C-1489 de 2000, Fundamento 15, la Corte reconoci\u00f3 que los dineros destinados a sufragar los gastos administrativos de las ARS son necesarios para la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico, por lo que no constituyen una desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social a otros fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-480 de 1997. Fundamento 7. \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan el art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983 se entiende por actividades comerciales para los efectos del impuesto de industria y comercio, las destinadas al expendio, compraventa, o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo c\u00f3digo o por la citada ley como actividades industriales o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>28 El art\u00edculo 36 de la Ley 14 de 1983 establece que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas y automoviliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1040\/03 \u00a0 SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Objeto \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Eficiencia como principio fundamental \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Origen de los recursos \u00a0 Estos recursos provienen b\u00e1sicamente de las cotizaciones de sus afiliados, las cuales son establecidas por el Estado en ejercicio de su potestad impositiva. 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