{"id":9185,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1041-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1041-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1041-03\/","title":{"rendered":"C-1041-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1041\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exclusi\u00f3n de pago \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no es cierto ni espec\u00edfico ni suficiente \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4605 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Manuel Charria Segura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no transcribir\u00e1 la totalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002 sino \u00fanicamente el texto del art\u00edculo contra el cual se dirige la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Bienes excluidos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importaci\u00f3n no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>84.32. M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c\u00e9sped o terrenos de deporte. \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es contraria tanto a los derechos a la igualdad (art\u00edculo 13 de C.P.) y al trabajo (art\u00edculos 25), como tambi\u00e9n al principio de equidad del sistema tributario (art\u00edculo 363). Para fundamentar lo anterior el demandante divide su exposici\u00f3n en dos partes. Primero, hace una transcripci\u00f3n extensa de cuatro sentencias de la Corte Constitucional concernientes a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad y del principio de equidad en materia tributaria.1 Segundo, el demandante expone su opini\u00f3n de la norma en concreto. A continuaci\u00f3n se transcribe en su totalidad la exposici\u00f3n del demandante en lo relacionado con el caso en concreto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. En esta reforma se excluye del IVA la posici\u00f3n arancelaria 84.32 con lo cual se pone en desventaja a los fabricantes nacionales con respecto a los extranjeros, el IVA lo paga el contribuyente por la diferencia entre el valor de su venta y el de su costo. Un productor le gira al Estado la diferencia entre el IVA que cobra en su factura de venta el que pag\u00f3 por \u00a0sus insumos, es decir que le resta al impuesto que le cobr\u00f3 a sus clientes, el impuesto que pag\u00f3 por sus materias primas. Cuando el art\u00edculo producido se excluye del IVA, el fabricante no tiene de donde descontar el IVA que pag\u00f3 por sus insumos, por lo cual \u00e9ste IVA tiene que pasarlo a sus costos y su producto se encarece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el caso de que en Colombia se vendieran productos de fabricaci\u00f3n local, no habr\u00eda problema para los fabricantes pues todos estar\u00edan en las mismas condiciones. Sin embargo, cuando se compite con productos importados se crea una desventaja para el fabricante nacional pues el extranjero no pag\u00f3 IVA por sus insumos. La norma acusada hizo que los productores nacionales de la posici\u00f3n arancelaria 84.32 quedaran en desventaja del 7.9% para competir frente a los importadores de productos similares fabricados en el extranjero, lo cual genera una desigualdad a los fabricantes nacionales que son los que generan empleo y atienden las necesidades del agro colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s quedaron excluidas del IVA las posiciones arancelarias 84.32, 84.33, 84.36 y 87.01.90.00.10. Son art\u00edculos que los compran poseedores de tierra con m\u00e1s de 70 hect\u00e1reas es decir, la gente privilegiada.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INADMISI\u00d3N Y CORRECCI\u00d3N DE LA DEMANDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto fechado el 30 de abril de 2003, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, pues consider\u00f3 que \u00e9sta incumpl\u00eda los requisitos de certeza y especificidad que han de reunir las demandas de inconstitucionalidad. En el auto correspondiente, se indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan estos requisitos para facilitar al actor la correcci\u00f3n de su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante envi\u00f3 a la Corte un escrito mediante el cual intent\u00f3 corregir la demanda, el cual se transcribe en su totalidad a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se fundamenta como se explic\u00f3 en el escrito que si existe una certeza sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales mencionados porque es cierto que la norma vulnera la igualdad ya que la norma acusada excluye del IVA la posici\u00f3n arancelaria 84.32 y con ello existe realmente una desventaja de los fabricantes nacionales con respecto a los extranjeros, y los cargos si son realmente contra esa norma, pues esta excluye del IVA los productos mencionados en la norma y en la demanda cumpliendo lo expresado por la sentencia C-362 de 2001 M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis, no es una deducci\u00f3n de mi parte sino una demanda contra una norma que vulnera varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador si ha suministrado la disposici\u00f3n acusada y por ello la demanda es correcta en su presentaci\u00f3n, adem\u00e1s, que en este caso al competir con productos importados, se crea una desventaja para el fabricante nacional pues el extranjero no pago IVA por sus insumos y como el nacional si lo hizo, esto puede conllevar a la quiebra a los productores nacionales lo cual ir\u00eda en detrimento de la producci\u00f3n nacional y por lo tanto ocasionando m\u00e1s desempleo en nuestro pa\u00eds. El IVA que se pago por sus insumos el fabricante nacional no lo descuenta y por lo tanto al pasarlo a sus costos el producto se encarece. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998 y en el art\u00edculo 27 de la Ley 633 de 2000 reglamentados en los Decretos 2263 y 2264 de 2001 pon\u00edan en igualdad de condiciones al producto importado con el nacional, adem\u00e1s el Departamento Nacional de Plantaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 545 del 2002 defini\u00f3 que exist\u00eda producci\u00f3n nacional de los art\u00edculos de la posici\u00f3n arancelaria 84.32. La norma acusada derog\u00f3 el par\u00e1grafo mencionado y por lo tanto los productores colombianos de la posici\u00f3n arancelaria 84.32 quedan en desigualdad de condiciones frente a los importadores de productos similares fabricados en el extranjero violando el principio de igualdad, equidad, libre competencia econ\u00f3mica y trabajo que son principios constitucionales establecidos en la Constituci\u00f3n y en la propia jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n. Esta desigualdad clara y evidente tiene como consecuencia m\u00e1s desempleo, no se puede desarrollar \u00a0tecnolog\u00eda propia y no se atender\u00edan las necesidades del agro colombiano, por esto es mejor que se volviera al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tras la correcci\u00f3n citada anteriormente, el magistrado ponente decidi\u00f3 admitir la demanda de la referencia. Consider\u00f3 que \u201csi bien la correcci\u00f3n no suple completamente las insuficiencias de la demanda, en esta ocasi\u00f3n ser\u00e1 admitida con base en el principio pro actione, sin que ello signifique que el fallo deba ser necesariamente de fondo.\u201d4 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Cuevas Mar\u00edn, quien interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considera que los cargos de inconstitucionalidad no est\u00e1n llamados a prosperar, por dos razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la interviniente opina que la exclusi\u00f3n dispuesta en la norma demandada se encuentra dentro del marco de configuraci\u00f3n del legislador en lo concerniente a definir tratamientos tributarios especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, considera que la exclusi\u00f3n se\u00f1alada en la norma demandada \u201cse predica de todas las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho\u201d, por lo que \u201cno existe un trato preferencial respecto del impuesto sobre las ventas, porque ni el vendedor nacional ni el importador son sujetos pasivos del gravamen.\u201d 5 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, Myriam Eliana Mart\u00ednez Pineda, de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), envi\u00f3 escrito a la Corte Constitucional solicitando se desestime la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la representante de la DIAN considera que el demandante no explic\u00f3 debidamente las razones por las cuales la norma acusada viola los art\u00edculos 24 y 363 de la Carta, y que respecto de algunos apartes de la demanda, no es comprensible la pretensi\u00f3n del actor. La interviniente considera que \u201cla demanda (\u2026) corresponde en su versi\u00f3n inicial a un supuesto estudio de inconstitucionalidad del art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002, pero que en realidad no contiene sino una transcripci\u00f3n de la jurisprudencia sobre diferentes aspectos que en algunos casos no tienen nada que ver con la norma demandada y a unas conclusiones respecto del art\u00edculo 53 de la Ley 478 de 1998 sobre el IVA impl\u00edcito, sin explicar las razones que prueben la violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo demandado de principios constitucionales. (\u2026) En la correcci\u00f3n de la demanda, el accionante hace una d\u00e9bil referencia a la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pero en esta ocasi\u00f3n tampoco explica las razones por las cuales se consideran violados los art\u00edculos 24 y 363 de la C.P.. Igualmente y continuando amparado por el art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998, derogado por la Ley 788 de 2002 concluye \u201cpor esto es mejor que se volviera al par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 43 de la Ley 488 de 1998\u201d, con todo respeto honorables magistrados, no entiendo cual es la pretensi\u00f3n del accionante respecto de la supuesta inconstitucionalidad de una exclusi\u00f3n en materia tributaria, que se extiende a los todos hechos (sic) gravables susceptibles aplicaci\u00f3n.\u201d6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante de la DIAN estima que en virtud del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario la exclusi\u00f3n del impuesto sobre las ventas recae sobre los bienes y no sobre los hechos generadores del impuesto, por lo que, tanto los importadores, como los productores nacionales se ven incluidos dentro de las personas a quienes afecta el beneficio tributario cuestionado. Por esto, la norma acusada no es contraria al derecho a la igualdad pues la exclusi\u00f3n aludida abarca por igual a quienes venden los bienes de la referencia y a los importadores de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en cuanto a la imposibilidad del productor nacional de descontar el IVA pagado por los insumos, la DIAN considera que \u201csi bien es cierto el IVA que paga por sus insumos el fabricante nacional no lo descuenta, esos valores se llevan como costo en la depuraci\u00f3n de la renta disminuyendo el impuesto a pagar.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Direcci\u00f3n de Impuestos, las razones anteriores son suficientes para afirmar que la exclusi\u00f3n dispuesta en la norma demandada no traspasa los l\u00edmites del amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Astrid Consuelo Salcedo Saavedra, en calidad de representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte (i) que se declare inhibida para conocer del caso por ineptitud de la demanda, y (ii) si la anterior pretensi\u00f3n no prospera, declare la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ineptitud de la demanda, la representante del Ministerio de Hacienda considera que \u201cen el libelo del actor no es claro y adem\u00e1s no expone las razones jur\u00eddicas por las cuales el art\u00edculo cuestionado viola la carta fundamental, ya que la demanda no contiene argumentos jur\u00eddicos que permitan al juez de constitucionalidad desarrollar una comparaci\u00f3n entre la norma superior y la de menor rango cuestionada.\u201d8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, despu\u00e9s de efectuar un estudio de la historia y la naturaleza jur\u00eddica del impuesto a las ventas, el Ministerio de Hacienda estima que la exclusi\u00f3n de que trata la norma legal incluye tanto a los productores nacionales como a los extranjeros, por lo que no se constata ning\u00fan trato desigual. Por estas razones, el interviniente estima que no debe prosperar el cargo de la demanda. Seg\u00fan el interviniente, \u201cno es \u00a0posible realizar un juicio de adecuaci\u00f3n o test de igualdad dado que beneficio tributario otorgado a los productores nacionales como a los productores extranjeros es el mismo. Proceder\u00eda este juicio de igualdad si se le estuviese otorgando un beneficio fiscal a unos de los productores y al otro no\u201d9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n tard\u00eda del Instituto Colombiano de Derecho Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 9 de junio de 2003, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 un escrito del Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT). No obstante, el d\u00eda 5 de Junio venci\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, por lo que el documento del ICDT s\u00f3lo ser\u00e1 resumido brevemente. EL ICDT pide que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, pues desde el punto de vista econ\u00f3mico, la exclusi\u00f3n de los bienes dispuestos en dicha norma perjudica a los productores nacionales en comparaci\u00f3n de los importadores de bienes producidos en el exterior. Lo anterior es contrario al derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 de la C.P.), y a los principios de equidad (art\u00edculo 363) y libre competencia (art\u00edculo 333). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, Procurador encargado, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a los argumentos esgrimidos en la demanda, la Procuradur\u00eda estima, que a pesar de que \u00e9stos son precarios, la acci\u00f3n cumple con los requisitos del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, frente al cargo relacionado con el derecho a la igualdad el Procurador (e) considera que el actor \u201cno fundamenta este cargo, en una confrontaci\u00f3n expresa entre las normas constitucionales y el texto de la norma acusada, sino que se limita a hacer largas transcripciones de jurisprudencia, sin analizarla, con lo cual pretende demostrar que los argumentos por los cuales la norma anterior a la modificaci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte se constituyen en razones que , en este caso, podr\u00edan ser utilizadas para excluir el precepto acusado del ordenamiento jur\u00eddico. (\u2026) Podr\u00eda pensarse (\u2026) que lo que el demandante acusa como inconstitucional no es la norma en s\u00ed misma, sino la eliminaci\u00f3n del antiguo par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, el cual se\u00f1alaba que la importaci\u00f3n de los bienes previstos en ese art\u00edculo estar\u00eda gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase de origen nacional, con excepci\u00f3n de aquellos productos cuya oferta fuera insuficiente para atender la demanda interna. || As\u00ed mismo, se encuentra que el ciudadano Charria Segura en el numeral 3\u00ba del escrito de demanda en donde se refiere al caso concreto, hace menci\u00f3n a la \u00a0injustificada exclusi\u00f3n de otras posiciones arancelarias, relacionadas con bienes que \u00a0en su concepto, son adquiridos por los poseedores de m\u00e1s de 70 hect\u00e1reas, es decir, se beneficia a sectores privilegiados. esta afirmaci\u00f3n se hace sin presentar ninguna confrontaci\u00f3n con el texto constitucional ni evidenciar relaci\u00f3n alguna con la norma demandada, ni tampoco se SOLICITA se ordene a la entidad accionada con respecto a ella un pronunciamiento por parte de la Corte, por lo cual este numeral de la demanda resulta absolutamente impertinente, raz\u00f3n por la cual el Ministerio p\u00fablico no har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento al respecto.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el Procurador, la norma acusada deroga la figura del IVA impl\u00edcito para los bienes importados. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n imposibilita a los productores nacionales obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra de los insumos necesarios para la producci\u00f3n de los bienes dom\u00e9sticos. Lo anterior deja en una situaci\u00f3n desfavorable a los productores dom\u00e9sticos en comparaci\u00f3n de los extranjeros, lo cual afecta las condiciones de igualdad del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, en opini\u00f3n del Procurador, la disposici\u00f3n derogada por la norma demandada pretend\u00eda equilibrar las condiciones de la oferta nacional y extranjera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo tanto, el Procurador (e) solicita a la Corte Constitucional (i) declarar inexequible la norma acusada, y (ii) dado que esta decisi\u00f3n llevar\u00eda a una situaci\u00f3n en la cual los bienes listados en la norma quedar\u00e1n sujetos al impuesto agregado, exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir una nueva norma que garantice la igualdad entre los productores nacionales y los extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n de la Corte Constitucional por ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo explic\u00f3 esta Sala en los antecedentes de esta sentencia, la demanda de inconstitucionalidad formulada por el actor se limit\u00f3 a hacer una larga transcripci\u00f3n de jurisprudencia y omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis que aplicara lo dicho por la Corte Constitucional a la norma acusada. Por esto, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia. Por su parte, el se\u00f1or Charria Segura envi\u00f3 a la Corte un escrito en el cual pretend\u00eda corregir la demanda inadmitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los intervinientes en el presente proceso en nombre de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitaron que la Corte se declarara inhibida, debido a la ineptitud de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte determinar\u00e1 si el demandante formula alg\u00fan cargo contra la norma acusada, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente en esta oportunidad proferir fallo inhibitorio o de fondo. Para esto, la Corte (i) describir\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de las condiciones que deben cumplir las acciones de inconstitucionalidad, y (ii) analizar\u00e1 si \u00e9stas se cumplen en la demanda bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El estudio requisitos necesarios para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es un asunto que la jurisprudencia constitucional ha analizado en numerosas ocasiones. La Corte Constitucional, al interpretar el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1992, \u00a0ha se\u00f1alado que las demandas de inconstitucionalidad, deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii) las disposiciones constitucionales violadas, y (iii) la raz\u00f3n por la cual la norma acusada vulnera tales disposiciones. As\u00ed mismo, dichas razones deben ser (a) claras, (b) ciertas, (c) espec\u00edficas, (d) pertinentes y (e) suficientes.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, la Corte procede a analizar la procedibilidad de la presente demanda de inconstitucionalidad encaminada a que como resultado de una inexequibilidad ciertos bienes excluidos del IVA sean gravados con dicho impuesto indirecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En primer lugar, el demandante considera que el art\u00edculo 30 de la Ley 788 es contrario al derecho a la igualdad. Estima que la norma acusada, al excluir del pago del impuesto del IVA a las \u201cm\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo\u201d crea una situaci\u00f3n desigual entre los productores nacionales y los importadores. El ciudadano Charria Segura indica que existe una injustificada exclusi\u00f3n arancelaria de bienes que son, en su concepto, adquiridos por personas privilegiadas, lo cual tambi\u00e9n resulta discriminatorio. Esto, en confrontaci\u00f3n con bienes incluidos en la canasta familiar, a los cuales, seg\u00fan el demandante, la Ley demandada grava con una tasa del 7%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. De una parte, la demanda indica que la desigualdad surge de que mientras que los productores nacionales s\u00ed deben pagar IVA por sus insumos, los productores extranjeros no est\u00e1n sujetos a dicho impuesto. Sin embargo, no hay en la demanda una prueba acerca de cu\u00e1les productores extranjeros se benefician en sus respectivos pa\u00edses de una exenci\u00f3n o exclusi\u00f3n de dicho impuesto a las ventas. Tampoco se observa una determinaci\u00f3n adecuada de las personas injustamente beneficiadas por la norma, pues los productores extranjeros pueden ser diferentes de los importadores o de los comercializadores de productos importados. De esta manera, la demanda hace posible concluir que los productores dom\u00e9sticos se encuentran en una situaci\u00f3n menos favorable en comparaci\u00f3n de las condiciones en las que se encontraban anteriormente, pero no concreta por qu\u00e9 dicha situaci\u00f3n puede ser considerada como un trato desigual injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante tampoco expone las razones por las cuales la exclusi\u00f3n dispuesta en la norma acusada conduce a la desigualdad alegada. De una parte, como fue le\u00edda por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la demanda hace pensar que los productores ya no pueden descontar el IVA pagado por los insumos necesarios para producir el bien final. De otra parte, se podr\u00eda deducir, como lo hizo el Procurador General encargado, que lo que quiere decir el demandante es que la norma acusada derog\u00f3 la disposici\u00f3n que establec\u00eda \u201cque la importaci\u00f3n de bienes previstos en ese art\u00edculo estar\u00eda gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase de origen nacional.\u201d12 \u00a0De esta manera, de la lectura de la demanda no es posible concluir si la desigualdad obedece a que (i) el productor nacional no sea objeto de un beneficio tributario, o (ii), el productor extranjero o el importador no est\u00e9n sujetos a una carga tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el cargo analizado no es cierto, ni espec\u00edfico, ni suficiente. No es cierto pues el demandante se limita a efectuar una afirmaci\u00f3n acerca de una eventual consecuencia que supondr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n \u2013consecuencia que tampoco aparece demostrada\u2013 y respecto de la que no se realiza estudio alguno de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tampoco es espec\u00edfico pues omiti\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis en que confrontara las normas constitucionales que dijo est\u00e1n siendo violadas, y la disposici\u00f3n legal acusada. El escrito del actor se limit\u00f3 a sostener que el art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002, establec\u00eda un trato discriminatorio entre los productores nacionales y extranjeros, pero omiti\u00f3 precisar, la raz\u00f3n jur\u00eddica por la cual se presenta el supuesto trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la demanda en este punto no es suficiente no surge de los argumentos expresados por el demandante, duda m\u00ednima acerca de la exequibilidad de la norma acusada pues las afirmaciones all\u00ed contenidas no cuestionan el texto de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. De otra parte, el accionante considera que el derecho a la igualdad es vulnerado por el hecho de que algunas normas legales, que incluyen la disposici\u00f3n acusada, excluyen del pago del IVA a productos consumidos o producidos por personas \u201cprivilegiadas\u201d, al mismo tiempo que otras disposiciones gravan bienes consumidos por personas menos favorecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en cuanto a este cargo, la demanda no es clara acerca del contenido de la(s) norma(s) que se considera(n) inconstitucional(es), por lo que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en este punto, es confusa acerca de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la demanda no es expl\u00edcita acerca de cu\u00e1les son las personas que se ven beneficiadas o perjudicadas por el trato distintivo realizado por las normas legales. En este sentido, el accionante no efect\u00faa una comparaci\u00f3n entre sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato diferente injustificado. Por lo tanto, la demanda no cumple con los requisitos especiales de especificidad exigidos para la admisi\u00f3n de los cargos por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Segundo, el accionante considera que el art\u00edculo 30 de la Ley 788 demandada es contrario al art\u00edculo 25 de la Carta. Fundamenta su afirmaci\u00f3n exclusivamente en que, dado que la norma afecta a los productores nacionales, \u00e9sta crea desempleo, lo que a su vez vulnera el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nivel argumentativo es en exceso general, supone consecuencias pr\u00e1cticas de la norma acusada que no fueron sustentadas ni demostradas en la demanda. y por ende es insuficiente. El demandante omite considerar la existencia de una relaci\u00f3n directa entre la norma acusada y la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, la demanda estima que la disposici\u00f3n acusada vulnera el principio de equidad que se predica del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la Carta). Sin embargo, no hace ninguna alusi\u00f3n acerca de la raz\u00f3n por la cual dicha norma constitucional referente a todo el sistema impositivo es violada en este caso particular por una norma de dicho sistema.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En t\u00e9rminos generales, la Corte estima que, si bien el demandante realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de nivel pr\u00e1ctico, en el cual se determinan las consecuencias econ\u00f3micas de la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, dicho estudio no es suficiente en s\u00ed mismo para la procedibilidad de una demanda de inconstitucionalidad. Realizado el anterior an\u00e1lisis, reitera la Corte en esta oportunidad su doctrina seg\u00fan la cual la acci\u00f3n ciudadana de inconstitucionalidad exige a quien la ejerce una serie de requisitos orientados a garantizar la preservaci\u00f3n de su naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las consideraciones anteriores, esta Corporaci\u00f3n estima que la demanda y su correcci\u00f3n no cumplen con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, en concordancia con lo solicitado por la DIAN y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad \u00a0del art\u00edculo 30 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett no firma la presente sentencia por encontrarse con permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El actor cita en extenso las sentencias C-108 de 2000 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-597 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1383 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folios 45 a 47 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto del 19 de Mayo de 2003, Cfr folio 49 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 64 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 69 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 79 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 87 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver por ejemplo la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual, la Corte, al declararse inhibida de pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de algunas normas demandadas, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de los criterios que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr folio 104 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte ha manifestado en varias ocasiones que el derecho a la igualdad es diferente al principio de equidad del sistema tributario. Ver por ejemplo la sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la cual la Corte resolvi\u00f3 inhibirse de conocer de la exequibilidad de algunas normas tributarias, respecto del cargo seg\u00fan el cual \u00e9stas eran contrarias al derecho a la igualdad, ya que el demandante hab\u00eda formulado argumentos exclusivamente respecto del principio de equidad. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-008 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-042 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-652 de 2001; M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (En dicha sentencia, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1795 dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, pues encontr\u00f3 que no exist\u00eda relaci\u00f3n entre los art\u00edculos constitucionales presuntamente violados y los t\u00e9rminos de la demanda de inexequibilidad).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1041\/03 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Exclusi\u00f3n de pago \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo no es cierto ni espec\u00edfico ni suficiente \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 Referencia: expediente D-4605 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 30 de la Ley 788 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}