{"id":9186,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1042-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1042-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1042-03\/","title":{"rendered":"C-1042-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1042\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conviene destacar primeramente la noci\u00f3n de unidad de materia que informa la Constituci\u00f3n, y que seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se entiende como el imperativo constitucional de coherencia tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica que debe integrar y animar todas las disposiciones de una ley en orden a su correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dentro del contexto que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARCHIVO GENERAL DE LA NACION-Conservaci\u00f3n de las reproducciones de los archivos de entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA-Se ajusta al principio de unidad de materia\/ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACI\u00d3N-Conservaci\u00f3n de archivos y documentos \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda de que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia, toda vez que est\u00e1 encaminada a regular lo concerniente a la conservaci\u00f3n de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. Contexto en el cual, los archivos y documentos de tales entidades p\u00fablicas son necesarios al buen suceso del sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa informaci\u00f3n sobre su existencia, desenvolvimiento y liquidaci\u00f3n. Siendo la informaci\u00f3n un activo fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad p\u00fablica o privada, el sistema financiero nacional no podr\u00eda quedar al margen de ella, m\u00e1xime cuando se trata de entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, respecto de las cuales, como es apenas l\u00f3gico y jur\u00eddico, deben recaer todos los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones que los afectan. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Conservaci\u00f3n de archivos y documentos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4640 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Dimas Salamanca P. y Arturo Daniel L\u00f3pez C. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos DIMAS SALAMANCA PALENCIA y ARTURO DANIEL L\u00d3PEZ C. presentaron demanda contra el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.064 de 18 de marzo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 795 DE 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. \u00a0El art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero Quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Conservaci\u00f3n de archivos y documentos. Los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n conservarse por un per\u00edodo no menor de cinco a\u00f1os (5) a\u00f1os, desde la fecha del respectivo asiento, sin perjuicio de los t\u00e9rminos establecidos en normas especiales. Vencido este lapso, podr\u00e1n ser destruidos siempre que, por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado, se garantice su reproducci\u00f3n exacta. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, se someter\u00e1 a lo previsto para las entidades financieras en liquidaci\u00f3n por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen. Una vez transcurridos cinco a\u00f1os se deber\u00e1 realizar la reproducci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de cualquier medio t\u00e9cnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las historias laborales de los ex funcionarios de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, deber\u00e1n ser transferidas a la entidad a la cual estaban vinculadas o adscritas una vez finalice el proceso de liquidaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los demandantes que el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003 contraviene los art\u00edculos 8, 70, 72, 74, 158 y 333 de la Constituci\u00f3n. \u00a0La sustentaci\u00f3n de su demanda la iniciaron explicando los conceptos de: archivo, archivo hist\u00f3rico, comit\u00e9 de archivo, fines de los archivos, funci\u00f3n de los archivos, per\u00edodo de retenci\u00f3n documental, transferencias documentales, valoraci\u00f3n documental, valor primario de los documentos, valor secundario de los documentos, Archivo General de la Naci\u00f3n y sus funciones. \u00a0Seguidamente expresaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El legislador no diferenci\u00f3 los documentos de acuerdo con sus valores primarios, secundarios; \u00a0cu\u00e1les de ellos tienen valores administrativos, judiciales, culturales o hist\u00f3ricos. \u00a0Cu\u00e1les de ellos pueden ser destruidos y cu\u00e1les no. \u00a0Los somete todos a un mismo tratamiento, incluida su transferencia al Archivo General de la Naci\u00f3n al cumplir el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo acusado. \u00a0De este modo se afecta la obligatoriedad estipulada en el art\u00edculo 8 superior, en tanto se facilita a las entidades del sector financiero el env\u00edo de libros y papeles del sector sin ning\u00fan rigor, sin que se constituyan en documentos con valores secundarios o hist\u00f3ricos, que presten m\u00e9rito para ser parte del archivo hist\u00f3rico documental de la Naci\u00f3n. \u00a0Es decir, se avala la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n documental que debe hacerse antes de realizar el proceso de transferencia documental, en orden a determinar qu\u00e9 documentos adquieren valor hist\u00f3rico y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 constitucional se afecta el cumplimiento del deber de fomentar el acceso a la cultura por parte del Estado con el desconocimiento de las pol\u00edticas, normas y metodolog\u00edas archiv\u00edsticas que rigen la organizaci\u00f3n y transferencia de documentos hacia el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0Pudi\u00e9ndose afectar la documentaci\u00f3n hist\u00f3rica de m\u00e1s de trescientos a\u00f1os en la medida en que se tendr\u00edan que recibir toneladas de documentos y papeles de entidades financieras que se privaticen, fusionen o liquiden. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con referencia al art\u00edculo 72 superior se afecta la protecci\u00f3n constitucional al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, pues se desconoce toda la normatividad sobre gesti\u00f3n documental, organizaci\u00f3n de archivos, transferencias documentales, procesos de valoraci\u00f3n y eliminaci\u00f3n documental. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la ley 397 de 1997 sobre protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 74 de la Carta tambi\u00e9n resulta afectado porque al disponerse las transferencias documentales al Archivo General de la Naci\u00f3n, se le est\u00e1 imponiendo otra carga a los ciudadanos cuando ellos no puedan acceder directamente a los archivos documentales de las entidades financieras, dado que el Archivo General tendr\u00e1 que asumir unas funciones no previstas en la Ley Org\u00e1nica, esto es, atender al p\u00fablico respecto de archivos de gesti\u00f3n o centrales, y peor a\u00fan, de instituciones que nada tienen que ver con la misi\u00f3n del Archivo Nacional. \u00a0El acceso a los documentos p\u00fablicos se hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes vol\u00famenes de documentos a recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad suficiente para atender los procesos de recepci\u00f3n, limpieza, clasificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, organizaci\u00f3n, catalogaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 no es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al Archivo Nacional, ya que \u00e9ste no puede recibir documentos copia, s\u00f3lo originales, en cualquier soporte. \u00a0Tales falencias no le permitir\u00e1n al Archivo Nacional seleccionar la plataforma tecnol\u00f3gica para consulta, y si son varias entidades, hay dificultades en la compatibilidad. \u00a0En algunos casos ni siquiera habr\u00e1 plataformas tecnol\u00f3gicas para la consulta ya que el par\u00e1grafo no dice qui\u00e9n debe dotar tecnol\u00f3gicamente al Archivo para consultas. \u00a0Adicionalmente est\u00e1 el problema de determinar qui\u00e9n debe realizar la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n a efectos de actualizarse tecnol\u00f3gicamente. \u00a0El microfilm tambi\u00e9n tendr\u00e1 dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado dice que los documentos o soportes ser\u00e1n transferidos al Archivo General de la Naci\u00f3n, pero no es claro al establecer si \u00e9ste debe tambi\u00e9n atender los requerimientos de administraci\u00f3n del archivo en custodia, entre los cuales se destacan consultas de entes estatales. \u00a0El Archivo Nacional no podr\u00e1 certificar sobre la veracidad del contenido de los documentos que le transfieran, tan s\u00f3lo certificar\u00e1 que son copias de las que reposan en sus instalaciones, luego el ciudadano queda desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno acceso a los documentos. \u00a0Por otra parte, en el caso de un conflicto, la eventual falta de idoneidad de los documentos presentados como prueba puede dar al traste con la defensa del patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0Siendo del caso recordar que los documentos en cuesti\u00f3n, a m\u00e1s de ser patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n son pruebas en las que se soportan las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma demandada viola igualmente el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por falta de unidad de materia. \u00a0Al respecto debe tenerse en cuenta la rese\u00f1a legislativa del art\u00edculo impugnado, para destacar la ausencia de relaci\u00f3n del art\u00edculo 22 para con la reforma al Estatuto Org\u00e1nico Financiero. \u00a0La primera referencia de esta reforma dice: \u00a0\u201cDISPOSICIONES ORIENTADAS A LA PROTECCI\u00d3N DEL AHORRO DEL P\u00daBLICO, LA PREVENCI\u00d3N DE CRISIS FINANCIERAS Y LA ATENCI\u00d3N DE PROBLEMAS EN INSTITUCIONES INDIVIDUALES\u201d. \u00a0Siguiendo la doctrina de la Corte Constitucional sobre los requisitos que debe cumplir el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se tiene que la materia desarrollada por la ley 795 de 2003 est\u00e1 relacionada con el fortalecimiento de instituciones que integran el sistema financiero colombiano. \u00a0Por contraste, el art\u00edculo censurado se centra en el tema de la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. \u00a0No se ve c\u00f3mo el tema del art\u00edculo demandado pueda influir en el sistema financiero colombiano, c\u00f3mo lo fortalece o c\u00f3mo protege a los usuarios. \u00a0En s\u00edntesis, el contenido del art\u00edculo acusado es ajeno a la filosof\u00eda y alcance propuestos para fortalecer el sistema financiero colombiano. \u00a0No se discute la facultad legislativa del Congreso, sino la falta de t\u00e9cnica en el proceso de producci\u00f3n de la ley, m\u00e1xime si se considera que el Congreso expidi\u00f3 la ley 594 de 2000, conocida como la Ley General de Archivos, donde se facult\u00f3 a dos entidades para reglamentar el tema relacionado con los tiempos de retenci\u00f3n documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Unidad normativa. \u00a0En este sentido, lo relativo al per\u00edodo de retenci\u00f3n documental guarda unidad con el art\u00edculo 25 de la ley 594 de 2000, en el que se le otorgan amplias facultades al Archivo General de la Naci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de la Cultura y el respectivo sector econ\u00f3mico, para reglamentar los correspondientes per\u00edodos de retenci\u00f3n documental. \u00a0Por tanto se solicita a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del mencionado art\u00edculo, manteni\u00e9ndose as\u00ed las facultades del Archivo General de la Naci\u00f3n para reglamentar los per\u00edodos de retenci\u00f3n documental de cualquier tipo de documento y no solo dentro de las limitaciones que all\u00ed se prev\u00e9n. \u00a0El texto que se debe declarar inconstitucional dice: \u201c&#8230;las historias cl\u00ednicas, historias laborales, documentos contables y&#8230;.. notariales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Unigarro Paz interviene en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia para defender la constitucionalidad del dispositivo demandado y solicitar se declare la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los puntos objeto de controversia se originan en la interpretaci\u00f3n de la norma acusada y no en su texto literal, que no ri\u00f1e con las disposiciones espec\u00edficas sobre el tema de los archivos, como es la ley 594 de 2000. \u00a0La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma no involucra un problema de car\u00e1cter constitucional. \u00a0Por tanto, por las razones aludidas por los demandantes no es posible declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo impugnado, pues tales razones no se predican del texto acusado sino de la interpretaci\u00f3n subjetiva que ellos hacen de las normas, de lo cual se sigue la improcedencia de los cargos y la imposibilidad de tenerlos en cuenta en t\u00e9rminos de control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte actora basa parcialmente su argumentaci\u00f3n en las supuestas consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma a documentos que de manera excepcional podr\u00edan constituirse en patrimonio hist\u00f3rico o cultural de la Naci\u00f3n, frente a lo cual se debe recordar que el juicio de constitucionalidad se hace mediante la confrontaci\u00f3n abstracta del dispositivo demandado y la norma superior, para determinar su grado de adecuaci\u00f3n, independientemente de la buena o mala interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que hagan las respectivas autoridades. \u00a0Un precepto legal no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de \u00e9l sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o reglas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De este modo la demanda no cumple con la expresi\u00f3n de las razones en que se apoyan los cargos, toda vez que los motivos de inconstitucionalidad no pueden consistir en la simple expresi\u00f3n del deseo o en la concepci\u00f3n de lo que debi\u00f3 establecer el legislador, o respecto de la forma de ejecuci\u00f3n de sus mandatos; antes bien, los motivos alegados deben demostrar la contradicci\u00f3n que se presenta entre el precepto enjuiciado y la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los argumentos expuestos no constituyen motivos de inconstitucionalidad sino de inconveniencia, lo cual dar\u00eda para una decisi\u00f3n inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0En todo caso, las disposiciones acusadas no vulneran los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Archivo General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Palacios Preciado, en su condici\u00f3n de Director General de la entidad interviene para solicitar la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disciplina de la archiv\u00edstica ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la Revoluci\u00f3n Francesa, donde se consagr\u00f3 el derecho de los pueblos a que la documentaci\u00f3n generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin restricciones. \u00a0Con el subsiguiente inter\u00e9s de los histori\u00f3grafos por el estudio de las fuentes primarias. \u00a0En este sentido la archiv\u00edstica ha venido refinando sus m\u00e9todos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no podr\u00eda conservarlo todo; hoy, por ejemplo, los Estados Unidos conservan solamente el 2% aproximadamente de los documentos que produce al a\u00f1o la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada le impone obligaciones adicionales al Archivo General de la Naci\u00f3n, que contravienen los postulados constitucionales y ri\u00f1en con las normas espec\u00edficas de orden legal. \u00a0El art\u00edculo 8 superior establece la obligaci\u00f3n estatal de proteger las riquezas culturales de la Naci\u00f3n, y el 72 ib\u00eddem, prev\u00e9 que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0En concordancia con esto el art\u00edculo 4 de la ley 397 de 1997 incluye el patrimonio documental dentro del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; y el art\u00edculo 12 de esta ley dispone que al Archivo General de la Naci\u00f3n le corresponde reunir, organizar, incrementar, proteger, registrar y difundir el patrimonio documental de la Naci\u00f3n. \u00a0Asimismo la ley 80 de 1989 le se\u00f1ala unas funciones. \u00a0Mandatos que reglamentaron la transferencia al Archivo General de la Naci\u00f3n de la documentaci\u00f3n hist\u00f3rica de los archivos de los organismos del orden nacional del sector central de la Rama Ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a valores primarios y a valores secundarios. \u00a0Los primeros apuntan a los valores administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jur\u00eddico o legal; debiendo conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gesti\u00f3n y central). \u00a0Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o hist\u00f3ricos, v\u00e1lidos para la investigaci\u00f3n retrospectiva, los cuales deben pasar a un archivo hist\u00f3rico. \u00a0Siendo necesario advertir que gran parte de los documentos de las entidades financieras en liquidaci\u00f3n no han adquirido a\u00fan los valores secundarios, y por ende, no son a\u00fan susceptibles de ser transferidos a un archivo hist\u00f3rico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La transferencia de la documentaci\u00f3n hist\u00f3rica al Archivo General de la Naci\u00f3n se debe hacer con base en un plan y siguiendo un procedimiento espec\u00edfico ya reglamentado, dentro del cual es de especial importancia la tabla de retenci\u00f3n documental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley general de archivos (ley 594 de 2000) sit\u00faa en cabeza del Archivo General de la Naci\u00f3n la responsabilidad de \u201corientar y coordinar la funci\u00f3n archivista para coadyuvar a la eficiencia de la gesti\u00f3n del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan lo dispone el t\u00edtulo I de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y precept\u00faa que es obligaci\u00f3n del Estado la administraci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones de ley. \u00a0En este sentido se debe relacionar el art\u00edculo 20 constitucional con el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El prop\u00f3sito de los archivos es el de dar al servicio la informaci\u00f3n que conservan, de lo contrario se podr\u00eda hablar de dep\u00f3sitos de papel pero no de archivos. \u00a0Por ello un archivo hist\u00f3rico no deber\u00eda recibir documentaci\u00f3n que carezca de valor secundario, es decir, de valor hist\u00f3rico. \u00a0Pero la norma acusada pretende convertir al Archivo Nacional en un dep\u00f3sito de papeles y en el archivo de las entidades financieras, sin que el Archivo Nacional tenga capacidad para atender los requerimientos de los ciudadanos, lo cual se traduce en una violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si llegare a transferirse esa documentaci\u00f3n de las entidades financieras en liquidaci\u00f3n al Archivo General de la Naci\u00f3n, se generar\u00eda una permanente consulta con fines meramente administrativos y de gesti\u00f3n, mas no con el prop\u00f3sito de investigaci\u00f3n hist\u00f3rica, trastoc\u00e1ndose as\u00ed la misi\u00f3n institucional del Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0La norma impugnada, antes que propender por la conservaci\u00f3n de los archivos y documentos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, genera serios inconvenientes con perjuicios que superan las bondades que quiso vislumbrar el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3. Superintendencia Bancaria \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sandra Helena Mej\u00eda Garc\u00eda interviene en representaci\u00f3n de esta entidad para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Archivo General de la Naci\u00f3n es la entidad encargada de orientar y coordinar la funci\u00f3n archiv\u00edstica para coadyuvar a la eficiencia de la gesti\u00f3n del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Naci\u00f3n, cuya protecci\u00f3n le compete al Estado, seg\u00fan el T\u00edtulo I de los principios fundamentales de la Carta. \u00a0Al respecto la ley 80 de 1989 le asigna al Archivo Nacional funciones espec\u00edficas; la ley 594 de 2000 fija unos principios que gu\u00edan la funci\u00f3n archiv\u00edstica; de todo lo cual se deduce que le corresponde al Estado propender por la adecuada administraci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos, al igual que garantizar el acceso a los mismos a los ciudadanos, en orden a la protecci\u00f3n del patrimonio documental de la Naci\u00f3n. \u00a0Conforme a esto, le corresponde al Archivo Nacional dictar pol\u00edticas y organizar la actividad de archivo en el pa\u00eds, normatividad que cobija a las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De la lectura del par\u00e1grafo del art\u00edculo acusado surgen tres consideraciones, a saber: \u00a0La administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n se someter\u00e1n a las normas del Estatuto Org\u00e1nico Financiero; transcurridos 5 a\u00f1os se deber\u00e1 hacer la reproducci\u00f3n correspondiente de los archivos de la entidad a trav\u00e9s de cualquier medio t\u00e9cnico adecuado; cuando se haya efectuado la reproducci\u00f3n se transfiere al Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0Sobre esto \u00faltimo debe observarse que lo que se transfiere no son las toneladas de libros, papeles y documentos, sino el medio t\u00e9cnico que utiliz\u00f3 el liquidador (microfilm, scanner, disquete, etc.) para hacer la reproducci\u00f3n de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al valor hist\u00f3rico de los documentos, ello ser\u00e1 determinado por la entidad en liquidaci\u00f3n con arreglo al plan de trabajo archiv\u00edstico, seg\u00fan el Acuerdo No. 057 de 2000 del Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0Por donde, el deber de transferencia se impone por el car\u00e1cter p\u00fablico de la entidad en liquidaci\u00f3n, y a cuyos fines milita el Archivo Nacional en tanto memoria institucional del Estado. \u00a0Tampoco se le est\u00e1n creando cargas a esta entidad ni negando a los ciudadanos el acceso directo a los archivos documentales, pues, de una parte es deber del Estado la administraci\u00f3n de los archivos p\u00fablicos, y de otra, es un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, siendo indiferente que deban acudir al Archivo Nacional en lugar de la propia entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, los cuestionamientos de los demandantes sobre la falta de capacidad del Archivo General de la Naci\u00f3n para atender sus funciones, son consideraciones ajenas a un debate de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo tocante al cargo por violaci\u00f3n de la unidad de materia es necesario tener en cuenta que la ley 795 de 2003 tiene como objetivo el ajustar normas que se hallaban en el Estatuto Org\u00e1nico Financiero y expedir disposiciones relacionadas principalmente con el fortalecimiento de las instituciones que integran el sistema financiero. \u00a0Ahora bien, el tema de la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado en el art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, por tanto, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 22 acusado, encaja bien dentro de uno de los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley 795 de 2003, esto es, ajustar normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al art\u00edculo 333 superior debe entenderse que su violaci\u00f3n se produce con la obstrucci\u00f3n o abuso que personas o empresas hagan de su posici\u00f3n dominante en el mercado nacional. \u00a0En el presente caso no se ve c\u00f3mo la norma censurada desconozca la libre competencia econ\u00f3mica, ya que la misma no impide el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica de las empresas privadas que administren archivos de entidades privadas y a\u00fan de entidades p\u00fablicas que no se encuentren en estado de liquidaci\u00f3n. \u00a0Se trata simplemente de la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n por parte del legislador a una entidad p\u00fablica que cumple con dicha tarea, sin que en modo alguno se afecten derechos de particulares que administren archivos. \u00a0Por consiguiente, no es dable asemejar esta funci\u00f3n p\u00fablica a una pr\u00e1ctica monopol\u00edstica o atentatoria de la libre competencia, pues, de una parte, el Archivo General de la Naci\u00f3n cumple con una funci\u00f3n p\u00fablica que no busca lucrarse en la forma en que lo hacen los particulares que prestan servicios de manejo de archivos, y de otra, el art\u00edculo demandado no beneficia a alguna de estas empresas en particular, ni incentiva el ejercicio de pr\u00e1cticas desleales a la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa interviene en representaci\u00f3n de este Ministerio para defender la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A pesar de que la norma acusada exprese que despu\u00e9s de 5 a\u00f1os esos documentos pueden ser destruidos, ellos deben estar en condiciones de ser reproducidos \u201cpor cualquier medio t\u00e9cnico adecuado\u201d, por lo que su protecci\u00f3n queda garantizada. \u00a0Adem\u00e1s, dicha norma es subsidiaria respecto de las reglas especiales, tales como las de la ley 594 de 2000, en la que se establecen los lineamientos sobre el tema de los archivos. \u00a0Por tanto, los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, al momento de su transferencia al Archivo General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n cumplir las reglas sobre administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la perspectiva de la inspecci\u00f3n y vigilancia que compete a la Superintendencia Bancaria, los archivos de las instituciones financieras deben garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0De suerte tal que la adecuada administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos es obligatoria para dichas entidades, lo que se ver\u00e1 reflejado a la hora de la remisi\u00f3n de los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La mayor\u00eda de los documentos y archivos de que trata la norma impugnada no pueden tratarse como riqueza cultural de la Naci\u00f3n, por lo cual no se ve relaci\u00f3n del cargo frente a los art\u00edculos 70 y 72 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, la protecci\u00f3n de tales documentos queda garantizada al quedar bajo la conservaci\u00f3n del Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, el valor probatorio de los documentos no se perder\u00e1, por cuanto normas como los decretos 2527, 3354 y 2620 de 1993 permiten su microfilmaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles el mismo valor que a los originales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n no le especifica funciones al Archivo General de la Naci\u00f3n, por lo que no se puede aceptar que el art\u00edculo sea inconstitucional. \u00a0Adem\u00e1s, es \u00e9sta la instituci\u00f3n id\u00f3nea para cumplir los fines y funciones mencionados en el art\u00edculo cuestionado. \u00a0Teniendo en cuenta que los archivos transferidos se catalogan como archivo p\u00fablico, le corresponde al Estado ejercer el pleno control sobre los documentos que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo atacado no quebranta el principio de unidad de materia, toda vez que el mismo modifica una norma del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, concretamente el art\u00edculo 96; y el t\u00edtulo de la ley expresa: \u201c&#8230;por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 22 s\u00f3lo habla de los archivos de las instituciones financieras, no de los archivos de otro tipo de entidades, es decir, no se sale del marco que debe regular. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al quinto cargo debe recordarse que toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, lo cual no tiene nada que ver con la norma acusada. La libre competencia no se lesiona, pues lo que pretende la norma es que los archivos de las entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico que se hallen en liquidaci\u00f3n pasen a ser manejados, despu\u00e9s de 5 a\u00f1os, por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0Entidad \u00e9sta que es la m\u00e1s id\u00f3nea para manejar y conservar tales archivos. \u00a0Por lo dem\u00e1s, dada su naturaleza y misi\u00f3n, no cabe aqu\u00ed la comparaci\u00f3n entre entidades privadas y el Archivo General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Amparo Serrano interviene en representaci\u00f3n de esta universidad para defender la constitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la supuesta desprotecci\u00f3n o afectaci\u00f3n de la riqueza y el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0En primer lugar, porque seg\u00fan la norma acusada, los libros y papeles de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria no se deben enviar de manera general al Archivo General de la Naci\u00f3n, solamente en relaci\u00f3n con las de car\u00e1cter p\u00fablico en liquidaci\u00f3n. \u00a0Lo cual no va en detrimento de la riqueza o patrimonio nacional. \u00a0La regla demandada tiene como fin el de que los archivos de tales entidades perduren y se protejan m\u00e1s all\u00e1 de su existencia, dado el inter\u00e9s general que su actividad concentra en punto a la captaci\u00f3n de recursos al p\u00fablico, intermediaci\u00f3n, ahorros, inversiones, cambios, etc. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El hecho de que la norma demandada haya ordenado el traslado de los mencionados archivos no significa que el Archivo General no pueda ejercer sobre ellos las funciones de selecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y dem\u00e1s, que le son propias. \u00a0Adem\u00e1s, el Archivo General de la Naci\u00f3n, en tanto entidad se halla sujeto a las competencias organizativas y funcionales del Congreso (art. 150-7, 121 y 122 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No tienen raz\u00f3n los demandantes al afirmar que es imposible modificar la normatividad preexistente en materia archiv\u00edstica, toda vez que siendo permanente la competencia del Congreso, \u00e9l puede derogar, modificar, complementar o adicionar las leyes. \u00a0De otra parte, es obvio que el juicio de constitucionalidad de una ley no se puede hacer respecto de otra ley. \u00a0Por tanto, la norma impugnada, lejos de violar la Constituci\u00f3n regula una materia propia del legislador, poni\u00e9ndose a la vez de presente su coherencia para con las reglas preexistentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la supuesta afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la cultura y a los documentos p\u00fablicos que reposan en el Archivo General de la Naci\u00f3n es de entender que, la mayor o menor eficiencia con que una entidad estatal cumpla una funci\u00f3n, no constituye raz\u00f3n v\u00e1lida para pretender la inexequibilidad de una norma. \u00a0Siendo del caso observar que en todo momento le corresponde a las entidades atender a sus funciones con la mayor eficiencia y econom\u00eda. \u00a0Contrario a lo afirmado en la demanda, el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003 busca garantizar el acceso a los documentos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, pues una vez \u00e9stas desaparecen, sus archivos no corren la misma suerte, ya que pueden ser administrados y conservados, o destruidos de manera centralizada por el Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco le cabe raz\u00f3n a los demandantes en cuanto a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0del principio de unidad de materia, dado que la norma acusada no resulta contraria, extra\u00f1a o ajena al Estatuto Org\u00e1nico Financiero, en tanto regula el manejo que debe darse a los archivos de los sujetos que desarrollan la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El cargo por supuesto quebranto del art\u00edculo 333 superior tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto a partir de la entrada en proceso de liquidaci\u00f3n la persona jur\u00eddica pierde la capacidad para desarrollar su objeto social, limit\u00e1ndose a los actos liquidatorios, siendo com\u00fan que se terminen los contratos que la entidad hab\u00eda celebrado. \u00a0Por lo tanto, la entidad en liquidaci\u00f3n carece de capacidad para celebrar contratos con cualquier persona dedicada a la administraci\u00f3n, custodia, etc., de sus archivos, o para continuar con los ya celebrados. \u00a0Incapacidad \u00e9sta que, seg\u00fan se sabe, no depende del art\u00edculo demandado, que s\u00ed del hecho de haber entrado en proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en tanto los archivos de las entidades financieras estatales son p\u00fablicos, bien puede el legislador encargarle su manejo a una entidad de la Administraci\u00f3n. \u00a0Una conclusi\u00f3n en contrario llevar\u00eda al extremo de que el manejo de los archivos p\u00fablicos s\u00f3lo podr\u00eda hacerse por los particulares, como resultado de un proceso de libre competencia; limitaci\u00f3n que ciertamente no impone el art\u00edculo 333 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declararse inhibida porque el actor no formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser analizado en esta acci\u00f3n. \u00a0En subsidio solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los presuntos cargos de inconstitucionalidad recaen sobre aspectos de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y no sobre puntos de constitucionalidad. \u00a0Toda la argumentaci\u00f3n est\u00e1 encaminada a demostrar que la regla impugnada dificultar\u00eda el cumplimiento de las funciones asignadas al Archivo General de la Naci\u00f3n, porque los recursos y el personal asignado para esta instituci\u00f3n no son suficientes para atender la funci\u00f3n que el legislador le encomienda. \u00a0Argumentos \u00e9stos que en modo alguno constituyen cargo en contra del precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte la demanda omite lo dispuesto en el art\u00edculo 4, literal e) de la ley 594 de 2000 respecto del Archivo General, donde se le asigna la funci\u00f3n de orientar y coordinar la funci\u00f3n archiv\u00edstica para coadyuvar a la eficiencia del Estado. \u00a0Lo cual permite decir que el problema planteado por los actores adem\u00e1s de recaer sobre dificultades de aplicaci\u00f3n, involucra un asunto de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el cual tampoco tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, para el caso de que la Corte estime pertinente hacer un pronunciamiento de fondo, este despacho hace las siguientes consideraciones en torno al primer inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22, que corresponde a la parte efectivamente censurada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para saber si este inciso es contrario a los art\u00edculos 8, 70 y 72 de la Carta Pol\u00edtica es necesario referirse a las normas que han regulado la conservaci\u00f3n de archivos de las instituciones del sistema financiero y comercial. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 150-19 superior faculta al Congreso para regular las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0A su turno el Presidente (art. 189-24) puede ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades de las ya mencionadas y reguladas por ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con apoyo en lo anterior el Congreso expidi\u00f3 la ley 35 de 1993, facultando al Presidente para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico Financiero las modificaciones contenidas en esta ley; \u00a0en desarrollo de lo cual el Presidente dict\u00f3 el decreto 0663 de 1993, estableciendo en la parte tercera las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y en el cap\u00edtulo XIII el r\u00e9gimen de la informaci\u00f3n financiera y comercial. \u00a0Dentro del cual se regulan aspectos relativos a la contabilidad, informaci\u00f3n de las operaciones a los usuarios, publicidad de la situaci\u00f3n financiera y de las inversiones, informes sobre las operaciones, conservaci\u00f3n de archivos y documentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la parte d\u00e9cimo primera del Estatuto Financiero se regula lo concerniente a la toma de posesi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superbancaria, estableciendo (art. 301-8) que los archivos de la entidad intervenida que sean anteriores a la toma de posesi\u00f3n, se conservar\u00e1n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de comercio, siendo responsabilidad del liquidador constituir los fondos requeridos para atender los gastos de conservaci\u00f3n, guarda y destrucci\u00f3n de los archivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud de las facultades extraordinarias contenidas en la ley 573 de 2000, el Presidente expidi\u00f3 el decreto 254 de 2000, mediante el cual se establece el r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, disponiendo en su art\u00edculo 39 que el liquidador tiene como responsabilidad constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservaci\u00f3n, guarda y depuraci\u00f3n de archivos. \u00a0El art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 95 del Estatuto Financiero en lo tocante a la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, se\u00f1alando que una vez transcurridos 5 a\u00f1os se deber\u00e1 realizar la reproducci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s de cualquier medio t\u00e9cnico adecuado y transferirse al Archivo General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De lo anterior se concluye que actualmente la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las mencionadas entidades se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, en el art\u00edculo 301-8 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, en el art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de comercio y en el art\u00edculo 39 del decreto 254 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por tanto, la norma acusada en modo alguno desatiende lo previsto en los art\u00edculos 8, 70, 11 y 72 de la Carta, dado que la transferencia de los citados archivos \u2013reproducidos- al Archivo General de la Naci\u00f3n no conlleva desconocimiento del Estado en relaci\u00f3n con su deber de proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, y menos a\u00fan frente al fomento de la cultura, pues para dicha transferencia los liquidadores est\u00e1n en el deber de apropiar los recursos necesarios, utilizando los medios adecuados para que tales reproducciones reposen en el Archivo General de la Naci\u00f3n, sin que se entorpezca la funci\u00f3n de esta entidad estatal. \u00a0Por donde, la reproducci\u00f3n por medios t\u00e9cnicos adecuados garantiza la gesti\u00f3n documental, la organizaci\u00f3n de archivos y transferencias documentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El precepto impugnado tampoco desconoce el art\u00edculo 74 superior, por cuanto la veracidad y exactitud del acceso a los archivos de las susodichas entidades se garantiza con el procedimiento del art\u00edculo 60 del c\u00f3digo de comercio, que al efecto cuenta con la verificaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Auncuando es cierto que los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n no pueden calificarse como documentos hist\u00f3ricos, nada obsta para que el legislador le asigne al Archivo General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de conservar las reproducciones de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, como se hace t\u00e1citamente en la norma demandada, lo que a su vez no le impide al Archivo General el cumplimiento de las funciones previstas en la ley 80 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, no se puede desconocer que seg\u00fan la ley 594 de 2000 los archivos p\u00fablicos son el conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se deriven de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico por entidades privadas, concepto que comprende las mentadas entidades financieras. \u00a0Y en lo cual se inscribe la funci\u00f3n orientadora y coordinadora del Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La regla acusada no vulnera el principio de unidad de materia, toda vez que la misma guarda unidad teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica y sistem\u00e1tica con el contenido de la ley 795 de 2003, y el hecho de que este asunto se halle estrechamente relacionado con el tema de pol\u00edticas en materia de archivos no constituye un l\u00edmite para que el legislador, en la ley 795, determine la manera como deben conservarse los archivos de las instituciones financieras, por cuanto existe una clara unidad tem\u00e1tica y sustancial con lo que se dispone en la norma censurada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la libre competencia tampoco se desconoce, ya que la norma lo que hace es determinar la manera como se deben conservar y custodiar los archivos de las instituciones financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, las que por hallarse en proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo pueden ejecutar los actos y celebrar los contratos tendientes a facilitar la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco es procedente solicitar a la Corte que efect\u00fae unidad normativa entre el art\u00edculo 25 de la ley 594 de 2000 y la norma acusada, por cuanto se trata de dos temas diversos. \u00a0As\u00ed, mientras aqu\u00e9l alude a facultades reglamentarias, \u00e9ste por su parte se refiere a la retenci\u00f3n documental y a la manera como se conservar\u00e1n los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la expresi\u00f3n demandada es contraria a la Constituci\u00f3n porque vulnera sus art\u00edculos 8, 70, 72, 74, 158 y 333. \u00a0Por su parte la Vista Fiscal sostiene que la demanda es inepta porque el actor no formul\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser analizado constitucionalmente; \u00a0consecuentemente solicita a la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en torno a la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos mencionados en este t\u00edtulo, la Corte observa que los demandantes orientan su ataque jur\u00eddico aludiendo a circunstancias de oportunidad y conveniencia, tales como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) dado que el Archivo General tendr\u00e1 que asumir unas funciones no previstas en la Ley Org\u00e1nica, esto es, atender al p\u00fablico respecto de archivos de gesti\u00f3n o centrales, y peor a\u00fan, de instituciones que nada tienen que ver con la misi\u00f3n del Archivo Nacional. \u00a0El acceso a los documentos p\u00fablicos se hace nugatorio por cuanto, frente a los grandes vol\u00famenes de documentos a recibir del sector financiero, el Archivo Nacional no tiene la capacidad suficiente para atender los procesos de recepci\u00f3n, limpieza, clasificaci\u00f3n, selecci\u00f3n, organizaci\u00f3n, catalogaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n. \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 no es claro en cuanto al soporte que debe ser transferido al Archivo Nacional, ya que \u00e9ste no puede recibir documentos copia, s\u00f3lo originales, en cualquier soporte. \u00a0Tales falencias no le permitir\u00e1n al Archivo Nacional seleccionar la plataforma tecnol\u00f3gica para consulta, y si son varias entidades, hay dificultades en la compatibilidad. \u00a0En algunos casos ni siquiera habr\u00e1 plataformas tecnol\u00f3gicas para la consulta ya que el par\u00e1grafo no dice qui\u00e9n debe dotar tecnol\u00f3gicamente al Archivo para consultas. \u00a0Adicionalmente est\u00e1 el problema de determinar qui\u00e9n debe realizar la migraci\u00f3n de la informaci\u00f3n a efectos de actualizarse tecnol\u00f3gicamente. \u00a0El microfilm tambi\u00e9n tendr\u00e1 dificultades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado dice que los documentos o soportes ser\u00e1n transferidos al Archivo General de la Naci\u00f3n, pero no es claro al establecer si \u00e9ste debe tambi\u00e9n atender los requerimientos de administraci\u00f3n del archivo en custodia, entre los cuales se destacan consultas de entes estatales. \u00a0El Archivo Nacional no podr\u00e1 certificar sobre la veracidad del contenido de los documentos que le transfieran, tan s\u00f3lo certificar\u00e1 que son copias de las que reposan en sus instalaciones, luego el ciudadano queda desprotegido por cuanto no se le garantiza el pleno acceso a los documentos. \u00a0Por otra parte, en el caso de un conflicto, la eventual falta de idoneidad de los documentos presentados como prueba puede dar al traste con la defensa del patrimonio de la Naci\u00f3n. \u00a0Siendo del caso recordar que los documentos en cuesti\u00f3n, a m\u00e1s de ser patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n son pruebas en las que se soportan las relaciones jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al art\u00edculo 333 constitucional se observa que el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado viola la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, pues excluye del \u00e1mbito comercial la prestaci\u00f3n de servicios a las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n alguna; \u00a0sobre esto no hay nada en la exposici\u00f3n de motivos. \u00a0En este sentido, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de archivos, de acuerdo con el art\u00edculo 22, pueden ofrecer sus servicios para los archivos generados antes de la intervenci\u00f3n de las entidades financieras p\u00fablicas, por un per\u00edodo de cinco a\u00f1os, despu\u00e9s de lo cual, los archivos deben ser reproducidos a trav\u00e9s de cualquier medio y transferidos al Archivo General de la Naci\u00f3n. \u00a0Es decir, las empresas que prestan los servicios de guarda, custodia, conservaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de archivos tienen una limitaci\u00f3n legal que es contraria a la Constituci\u00f3n, pues se restringe su actividad comercial, solo por pertenecer el archivo a una entidad financiera p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, como si quienes ejercen este tipo de actividades archiv\u00edsticas fueran responsables de la creaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de tales entidades financieras. \u00a0No puede existir entonces libertad de competencia ni igualdad cuando los particulares deben operar en el mercado simult\u00e1neamente con el Archivo General de la Naci\u00f3n, que es una entidad que tiene dentro de sus funciones la de trazar las pol\u00edticas en materia de archivos y que goza de un claro respaldo presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las acusaciones de la demanda se restringen al campo de la aplicabilidad y operatividad de la regla acusada en torno a las funciones del Archivo General de la Naci\u00f3n, al igual que en lo tocante al ejercicio de la libertad de empresa; \u00a0desatendiendo al punto la exigencia de construir cargos relativos a una comparaci\u00f3n jur\u00eddico &#8211; abstracta entre la norma impugnada y los respectivos c\u00e1nones constitucionales, lo cual, por fuerza, deviene en ausencia de cargo, y por ende, en ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0Tal como lo pone de presente el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la estructura jur\u00eddica y teleol\u00f3gica que deben ostentar los cargos, de cara al concepto de violaci\u00f3n, en sentencia C-1052 de 2001 afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. El segundo elemento de toda demanda de inconstitucionalidad es el concepto de la violaci\u00f3n, que supone la exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de \u00a0la demanda. \u00a0En este orden de ideas, al ciudadano le corresponder\u00e1 (i.) hacer \u201cel se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art\u00edculo 2 del numeral 2 del Decreto 2067 de 1991), pues \u201csi bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los par\u00e1metros fijados por la Corte), considera la Corte que\u2026 el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas\u201d1. Este se\u00f1alamiento supone, adem\u00e1s, (ii.) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es decir, \u00a0manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan2. \u00a0No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (iii.) tendr\u00e1n que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). \u00a0Esta es una materia que ya ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad como forma de control del poder p\u00fablico. \u00a0La efectividad del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes3. \u00a0De lo contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d5, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente6 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d7 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda8. \u00a0As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d10. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d11 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales13 y doctrinarias14, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d15; tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia16, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d17 a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considerando que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 8, 70, 72, 74 y 333 de la Carta Pol\u00edtica los demandantes no formularon cargos en t\u00e9rminos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su inhibici\u00f3n en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante a la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior expresan los demandantes que la materia desarrollada por la ley 795 de 2003 est\u00e1 relacionada con el fortalecimiento de instituciones que integran el sistema financiero colombiano. \u00a0Que por contraste, el art\u00edculo censurado se centra en el tema de la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los libros y papeles de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. \u00a0Que no se ve c\u00f3mo el tema del art\u00edculo demandado pueda influir en el sistema financiero colombiano, c\u00f3mo lo fortalece o c\u00f3mo protege a los usuarios. \u00a0Que en s\u00edntesis, el contenido del art\u00edculo acusado es ajeno a la filosof\u00eda y alcance propuestos para fortalecer el sistema financiero colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra estas afirmaciones conviene destacar primeramente la noci\u00f3n de unidad de materia que informa la Constituci\u00f3n, y que seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se entiende como el imperativo constitucional de coherencia tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, causal y teleol\u00f3gica que debe integrar y animar todas las disposiciones de una ley en orden a su correcta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n dentro del contexto que le es propio. \u00a0Unidad \u00e9sta que, en todo caso, no puede asumirse de manera r\u00edgida o inflexible; \u00a0antes bien, dadas las m\u00faltiples relaciones de conexidad tem\u00e1tica que pueden militar dentro de la ley, le corresponde al legislador darle cabida \u2013bajo criterios de oportunidad y conveniencia- a todos aquellos dispositivos que de manera directa o indirecta se relacionen con la materia central en provecho de sus cometidos, frente a lo cual, el int\u00e9rprete y operador jur\u00eddico debe asumir la ley en el espectro de la pertinencia tem\u00e1tica, sin a\u00f1adir nada a la voluntad expresa o t\u00e1cita del legislador, pero tambi\u00e9n, sin desconocer la pertinencia que entra\u00f1en los correspondientes contenidos normativos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pertinencia hist\u00f3rica del tema en cuesti\u00f3n la Sala retoma lo afirmado por la Vista Fiscal, conforme a lo cual, el Congreso expidi\u00f3 la ley 35 de 1993, facultando al Presidente para incorporar al Estatuto Org\u00e1nico Financiero las modificaciones contenidas en esta ley; \u00a0en cuyo desarrollo el Presidente dict\u00f3 el decreto 0663 de 1993, estableciendo en la parte tercera las normas relativas al funcionamiento de las instituciones financieras y en el cap\u00edtulo XIII el r\u00e9gimen de la informaci\u00f3n financiera y comercial. \u00a0Dentro del cual se regulan aspectos relativos a la contabilidad, informaci\u00f3n de las operaciones a los usuarios, publicidad de la situaci\u00f3n financiera y de las inversiones, informes sobre las operaciones, conservaci\u00f3n de archivos y documentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente la Vista Fiscal que, auncuando es cierto que los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n no pueden calificarse como documentos hist\u00f3ricos, nada obsta para que el legislador le asigne al Archivo General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de conservar las reproducciones de los archivos de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, como se hace t\u00e1citamente en la norma demandada, lo que a su vez no le impide al Archivo General el cumplimiento de las funciones previstas en la ley 80 de 1989. \u00a0Vale decir, -con lo cual concuerda esta Corte- si a las preexistentes funciones del Archivo General de la Naci\u00f3n se le agregan unas nuevas, que a su vez resultan compatibles, nada impide el reconocimiento de su constitucionalidad, como en efecto ocurre frente a la norma demandada que seg\u00fan se ve ostenta una clara pertinencia en el marco de la ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta dimensi\u00f3n no cabe duda de que la norma acusada se ajusta al principio de unidad de materia, toda vez que est\u00e1 encaminada a regular lo concerniente a la conservaci\u00f3n de archivos y documentos de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, particularmente, los de las entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n. \u00a0Contexto en el cual, los archivos y documentos de tales entidades p\u00fablicas son necesarios al buen suceso del sistema financiero nacional, en tanto contienen valiosa informaci\u00f3n sobre su existencia, desenvolvimiento y liquidaci\u00f3n. \u00a0Es lo cierto que en el fondo de esto subyace la indiscutible importancia que tiene la informaci\u00f3n en toda organizaci\u00f3n social para tomar decisiones, para actuar, para hacer seguimientos y controlar lo realizado. \u00a0Por donde, siendo la informaci\u00f3n un activo fundamental para la existencia y funcionamiento de cualquier entidad p\u00fablica o privada, el sistema financiero nacional no podr\u00eda quedar al margen de ella, m\u00e1xime cuando se trata de entidades financieras p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, respecto de las cuales, como es apenas l\u00f3gico y jur\u00eddico, deben recaer todos los controles evaluativos tanto por parte de las autoridades competentes como de los particulares en ejercicio de su derecho a participar en las decisiones que los afectan. \u00a0En este sentido, es apenas natural reconocer la importancia que tiene la informaci\u00f3n de cualquier entidad liquidada frente a los sucesores \u2013deudores y acreedores-, en orden a la valoraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los correspondientes cr\u00e9ditos y obligaciones, y en el caso de los primeros, con particular \u00e9nfasis en lo atinente a los cr\u00e9ditos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero debe tener una cobertura normativa suficientemente comprensiva, dentro de la cual, sin lugar a dudas, debe imperar el tema de la conservaci\u00f3n de archivos y documentos, tal como en efecto ocurre a instancias del art\u00edculo acusado. \u00a0Siendo oportuno destacar que, tal como lo afirma en su intervenci\u00f3n la Superintendencia Bancaria, el tema de la conservaci\u00f3n de archivos y documentos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria se hallaba regulado en el art\u00edculo 96 del Estatuto Org\u00e1nico Financiero, por lo cual, la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo acusado ensambla correctamente dentro de los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley 795 de 2003, que de suyo se erigen con el prop\u00f3sito de ajustar algunas normas del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, en relaci\u00f3n con este cargo la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 22 de la ley 795 de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0Se inhibi\u00f3 la Corte en esta oportunidad para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los art\u00edculos 223 y 226 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues el actor no identific\u00f3 claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-142 de 2001. En dicha oportunidad, tal y como fue referido, la falta de claridad en la identificaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideraban vulneradas, que sirvi\u00f3 de base para inhibir a la Corte de realizar un pronunciamiento de fondo tuvo que ver con el siguiente hecho: el actor consider\u00f3 que las normas acusadas contrariaban 76 disposiciones constitucionales, no obstante, la Corte encontr\u00f3 que s\u00f3lo respecto de 10 de ellos el actor hizo manifiesta una contradicci\u00f3n posible entre el sentido de la disposici\u00f3n constitucional infringida y las normas demandadas, sobre el que preced\u00eda un pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de s\u00faplica presentados por los actores, confirm\u00f3 los autos en los que se inadmiti\u00f3 la demanda por no presentar razones \u201cespec\u00edficas, claras, pertinentes y suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0La Corte se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 186, 196, 208 y 214 \u00a0del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>6 As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales invocados.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d. \u00a0As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1042\/03\u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Noci\u00f3n \u00a0 Conviene destacar primeramente la noci\u00f3n de unidad de materia que informa la Constituci\u00f3n, y que seg\u00fan lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, se entiende como el imperativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}