{"id":9187,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1043-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1043-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1043-03\/","title":{"rendered":"C-1043-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Potestad exclusiva para fijar elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Asambleas y concejos distritales y municipales podr\u00e1n establecer elementos no fijados por la ley \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE EXPENDIO A CONSUMIDORES DE LICORES DESTILADOS-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJERO-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE TABACO EXTRANJERO-Norma derogada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE DELINEACION URBANA-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Creaci\u00f3n\/IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Cobro y destino \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Presupuesto de representaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Presupuesto de certeza \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE CERTEZA O PREDETERMINACION DEL TRIBUTO-Manifestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al presupuesto de certeza o predeterminaci\u00f3n del tributo, \u00e9ste se manifiesta de una doble manera: de un lado, es r\u00edgido al exigir a los cuerpos colegiados la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, sin que esa facultad pueda atribuirse a una autoridad ejecutiva (CP, art. 338); pero tambi\u00e9n es flexible, puesto que los principios de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda territorial admiten que las ordenanzas y los acuerdos puedan fijar tales elementos. \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ECONOMICA Y COORDINACION EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance de las facultades de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Elementos de manera clara e inequ\u00edvoca\/TRIBUTO TERRITORIAL-Alternativas para determinar los elementos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO TERRITORIAL-Creaci\u00f3n, aspectos b\u00e1sicos y componentes \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Competencia para fijar elementos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Facultad de administrar recursos y establecer tributos \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-No existencia sin representaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Representaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia tributaria no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo (CP, art. 338). Las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial est\u00e1n facultadas por la Constituci\u00f3n para participar en la determinaci\u00f3n de los elementos de los impuestos del orden seccional y local, sin que ello implique la inobservancia de los l\u00edmites fijados por el car\u00e1cter de rep\u00fablica unitaria en que se fundamenta la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Exequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4624 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 y 1\u00ba (parcial) de la Ley 84 de 1915\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 y el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones objeto del proceso, seg\u00fan la publicaci\u00f3n hecha en los Diarios Oficiales Nos. 15.062 del 4 de diciembre de 1913 y 15.667 del 13 de diciembre de 1915, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 97 de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 24) \u00a0<\/p>\n<p>que da autorizaciones especiales a ciertos Concejos Municipales \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se except\u00faa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Impuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos, dentro de los t\u00e9rminos municipales, sin perjudicar el laboreo leg\u00edtimo de las minas y el aprovechamiento leg\u00edtimo de las aguas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Impuesto sobre el servicio del alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La imposici\u00f3n de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolver\u00e1 impl\u00edcitamente la derogaci\u00f3n de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y veh\u00edculos en general, incluidos los autom\u00f3viles y veloc\u00edpedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen m\u00e1quinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de pr\u00e9stamo y empe\u00f1o, pesebreras, establos, corrales, dep\u00f3sitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. \u00a0<\/p>\n<p>g) Impuesto de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>h) Impuestos de tranv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>i) Impuestos sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>j) Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>k) Impuesto por colocaci\u00f3n de avisos en la v\u00eda p\u00fablica, interior y exterior de coches, de tranv\u00eda, estaciones de ferrocarriles, caf\u00e9s y cualquier establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>l) Impuesto de inscripci\u00f3n de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>m) impuesto sobre carb\u00f3n mineral, que transite o que se consuma dentro de los t\u00e9rminos del respectivo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 84 de 1915 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman y adicionan las Leyes 4\u00aa y 97 de 1913 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Los Concejos Municipales tendr\u00e1n las siguientes atribuciones, adem\u00e1s de las que les confiere el art\u00edculo 169 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogot\u00e1 por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo art\u00edculo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en los sucesivo dichas atribuciones. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas solicita la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 y del literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915, por considerar que vulneran los art\u00edculos 150 -numerales 5 y 12-, 313 \u2013numerales 1 y 4- y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los principios de representaci\u00f3n popular y de legalidad del tributo rigen para la determinaci\u00f3n y creaci\u00f3n de un nuevo impuesto y que, adem\u00e1s, la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 enmarcada por el principio de la unidad del Estado. Se\u00f1ala que esta autonom\u00eda no les concede facultades absolutas para administrar sus asuntos fiscales, ya que en la rep\u00fablica unitaria las atribuciones reconocidas al orden territorial deben ejercerse dentro de los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, expresa que en esta materia la Constituci\u00f3n da primac\u00eda al principio unitario y otorga al legislador la atribuci\u00f3n para dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria del Estado. En su sentir, \u201cel legislador es competente para crear los tributos, y por ende, le asign\u00f3 la funci\u00f3n de regular los diversos aspectos relacionados con esta materia, tales como las declaraciones tributarias, los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de sanciones, discusi\u00f3n y cobro, lo cual significa que la Constituci\u00f3n no concedi\u00f3 soberan\u00eda fiscal a las entidades territoriales\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, estima que las normas acusadas son inconstitucionales porque \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica no puede autorizar a los concejos municipales para crear impuestos; los concejos municipales no pueden crear impuestos, s\u00f3lo pueden establecerlos y reglamentarlos; y la ley que crea un impuesto debe indicar de manera global, el marco dentro del cual las asambleas y los concejos deben proceder a especificar los elementos concretos de la contribuci\u00f3n\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones impugnadas. Manifiesta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la que faculta a los cuerpos colegiados \u2013Congreso de la Rep\u00fablica, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales- para imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Por ello, las entidades territoriales tienen derecho a administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 D.C. solicita a la Corte pronunciarse a favor de la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que el demandante propone una interpretaci\u00f3n errada sobre el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, la cual, en ning\u00fan momento, \u201cestablece la posibilidad de que el Concejo de Bogot\u00e1 tenga la potestad de crear los tributos que tenga a bien. De hecho, la norma demandada justamente estableci\u00f3 cu\u00e1les tributos podr\u00edan tener eventualmente aplicaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n de la capital y tiene el rango de ley; adicionalmente enumera taxativamente una serie de tributos cuya adopci\u00f3n le estar\u00eda autorizada al respectivo Concejo municipal\u201d3. Es decir, se respeta el principio de legalidad del tributo porque ha sido el Congreso el que cre\u00f3 los tributos y dej\u00f3 a los concejos de Bogot\u00e1 y de los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds la oportunidad para que, si lo estimaban conveniente, los adoptaran. \u00a0<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter subsidiario solicita a la Corte que se inhiba para emitir pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, dado que ellas ya no existen o han sido sustituidas por leyes posteriores. Resalta adem\u00e1s que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los literales d) e i) de la sentencia C-504 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Tributario considera que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, que est\u00e1 vigente, es inexequible por infringir el inciso primero del art\u00edculo 338, el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 300 y el inciso segundo del art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que no se\u00f1ala expresa ni t\u00e1citamente los elementos esenciales del impuesto al que se refiere. Por los mismos motivos, es inexequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se pronuncie a favor de la exequibilidad de las normas demandadas, salvo los literales d) e i) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, frente a los cuales ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada (sentencia C-504-02). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de las disposiciones acusadas, que se origina en la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino crear utilizado en su redacci\u00f3n. En su criterio, cuando las normas demandadas utilizan este vocablo, se est\u00e1n refiriendo a la facultad que tienen los concejos municipales para adoptar, acoger o admitir los tributos creados por la ley 97 de 1913, y no a que puedan modificarlos o crear otros distintos. Es decir, el legislador no est\u00e1 autorizando a los concejos municipales a crear impuestos sino que los faculta para adoptarlos, en la medida en que dichos tributos fueron creados por las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los elementos del tributo, expresa que si bien el Congreso goza de plenos poderes frente a los del orden nacional, en lo tocante a los tributos \u00a0territoriales, en aplicaci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n territorial, la competencia es compartida entre el Congreso, las asambleas y los concejos. Agrega que, frente a las corporaciones p\u00fablicas territoriales, la Constituci\u00f3n limita la potestad tributaria a lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que las normas demandadas no desconocen el principio de legalidad del tributo sino que representan una afirmaci\u00f3n del mismo, puesto que fue el mismo Congreso el que cre\u00f3 unos tributos para que posteriormente Bogot\u00e1 y los dem\u00e1s municipios del pa\u00eds los adoptaran. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspectos previos: cosa juzgada constitucional y vigencia de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el an\u00e1lisis de constitucionalidad se establecer\u00e1n los eventos en que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y se verificar\u00e1 la vigencia de las restantes disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-504 de 2002, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de los literales d) e i) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 por los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201cy an\u00e1logas\u201d que declar\u00f3 inexequible4. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, estos literales violaban los art\u00edculos 313-4 y 338 de la Carta Pol\u00edtica en la medida en que trasladaban indebidamente la potestad tributaria del Congreso de la Rep\u00fablica al Concejo de Bogot\u00e1, sin que el legislador fijara par\u00e1metro alguno, incumpliendo de esta forma la atribuci\u00f3n constitucional de establecer los elementos de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que si bien el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar los elementos de los tributos del car\u00e1cter nacional, no ocurre lo mismo al ejercer esta atribuci\u00f3n frente al orden territorial, en el cual, seg\u00fan el art\u00edculo 338 Superior, el legislador crea o autoriza la creaci\u00f3n de los tributos, pudiendo se\u00f1alar algunos de sus elementos esenciales, dejando a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales el establecimiento de los elementos del tributo no fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia se formula el mismo cargo de inconstitucionalidad que el resuelto por la Corte en la sentencia C-504 de 2002. Esta circunstancia fue advertida en el Auto admisorio de la demanda, en el cual se dispuso, con fundamento en los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, rechazar la demanda presentada contra los literales d) e i) \u00a0y admitirla frente al resto del contenido del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913. Por consiguiente, los dos literales en menci\u00f3n no hacen parte del objeto de an\u00e1lisis de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Vigencia de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora determinar la vigencia de las dem\u00e1s disposiciones acusadas. Para tal fin, dado el contenido de los dos art\u00edculos demandados y la integraci\u00f3n material que se presenta entre ellos, se har\u00e1 referencia en primer lugar a cada uno de los literales restantes del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913. Una vez se verifique su vigencia, se analizar\u00e1 su conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Posteriormente, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la exequibilidad del literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa por anticipado que la evoluci\u00f3n legislativa que se incorpora a continuaci\u00f3n sobre cada tributo no es exhaustiva, ya que su finalidad es tan solo ilustrar acerca de la vigencia de las disposiciones demandadas, a fin de tomar una decisi\u00f3n de fondo frente a los cargos propuestos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Impuesto de expendio a consumidores de licores destilados \u00a0<\/p>\n<p>El literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 expresa que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el impuesto \u201cde expendio a los consumidores de los licores destilados. Se except\u00faa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue derogada por la Ley 12 de 1923, en la que se se\u00f1al\u00f3 que la renta de licores, en guarda de la salubridad, seguridad y moralidad p\u00fablicas, ser\u00eda administrada directamente por los departamentos (art. 2\u00ba) y se facult\u00f3 a las asambleas departamentales para gravar con impuestos especiales de consumo a favor de los departamentos y de los municipios, los licores destilados extranjeros y las bebidas fermentadas nacionales y extranjeras (art. 7\u00ba)5. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 12 de 1923 fue subrogada por la Ley 88 del mismo a\u00f1o. Esta nueva norma, \u201csobre lucha antialcoh\u00f3lica\u201d, entre otros aspectos, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de asignar a los departamentos la administraci\u00f3n directa de la renta de licores era la de apoyar a estos entes seccionales para que hicieran efectivas las restricciones sobre la producci\u00f3n y consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y la salubridad p\u00fablicas (art. 2\u00ba)6. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 88 de 1923 fue modificada y adicionada por la Ley 88 de 1928. Seg\u00fan lo prescrito por esta nueva disposici\u00f3n, a partir de su sanci\u00f3n el impuesto de consumo de licores fue considerado como impuesto del orden nacional. El Legislador orden\u00f3 adem\u00e1s ceder a los departamentos el 50% del producto bruto de este impuesto y se\u00f1al\u00f3 que la Naci\u00f3n reconocer\u00eda a favor de los departamentos la diferencia que a cargo de sus fiscos respectivos resultara entre el valor de los perjuicios que les causara la lucha antialcoh\u00f3lica y el producto del mencionado porcentaje del impuesto (arts. 4\u00ba y 5\u00ba)7. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n de los municipios, la ley dispuso que del monto global que correspondiera a cada departamento en la participaci\u00f3n que se les reconociera sobre el impuesto de consumo de licores, aquellos tendr\u00edan derecho a una participaci\u00f3n del 25% que se liquidar\u00eda y pagar\u00eda en proporci\u00f3n al producido del impuesto en cada uno de ellos (par\u00e1grafo del art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales, consagr\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen sobre el impuesto al consumo de licores y derog\u00f3 expresamente las leyes 88 de 1923 y 88 de 1928 (art. 73). En el art\u00edculo 64 se\u00f1al\u00f3 que el impuesto al consumo de licores es nacional, pero su producto se cede a los departamentos, intendencias y comisar\u00edas; y en los art\u00edculos 62, 63, 65 y 66 determina los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de este tributo8. Estas normas sobre el impuesto al consumo de licores fueron incorporadas en el Decreto-ley 1222 de 1996 \u2013C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental- (arts. 121 y ss)9. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 223 de 1995 consagr\u00f3 nuevos preceptos sobre el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. En los art\u00edculos 202 a 206 se refiri\u00f3 al hecho generador, los sujetos pasivos, el modo de causaci\u00f3n, la base gravable y las tarifas del tributo10. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 788 de 2002 incorpora, entre otras, una serie de disposiciones sobre el impuesto de consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, como fuente tributaria de los departamentos. En los art\u00edculos 49 a \u00a054 establece la base gravable del impuesto, se\u00f1ala el r\u00e9gimen de tarifas, alude al mecanismo de la participaci\u00f3n de los departamentos, se refiere a la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto o la participaci\u00f3n por parte de los productores y a la ampliaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del IVA sobre el consumo de estos productos.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, tal como se aprecia en la anterior secuencia legislativa, el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 no est\u00e1 vigente desde 1923. Hoy existe una legislaci\u00f3n espec\u00edfica sobre el impuesto al consumo de licores, que regula los elementos del tributo (sujetos activo y pasivo, hecho y base gravable y la tarifa). Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo sobre dicha disposici\u00f3n, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 dispone que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este literal, al igual que el mencionado en el ac\u00e1pite precedente, fue derogado en vigencia de la Constituci\u00f3n anterior. El Decreto 1626 de 1951, proferido en ejercicio de las atribuciones del Presidente de la Rep\u00fablica consagradas en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, constituye un pilar importante en la evoluci\u00f3n regulatoria de este impuesto. Entre otros mandatos sobre importaci\u00f3n de cigarrillos y licores, en el art\u00edculo 4\u00ba estableci\u00f3 que a partir del 1\u00ba de septiembre de 1951 el impuesto sobre el consumo de tabaco continuar\u00eda haci\u00e9ndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisar\u00edas exclusivamente sobre el tabaco elaborado y en aplicaci\u00f3n de las tarifas que fijaba ese Decreto, en consideraci\u00f3n al precio de venta del bien gravado12. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 4\u00aa de 1963 dispuso en el art\u00edculo 7\u00ba que los cigarrillos de producci\u00f3n nacional, cuando en su elaboraci\u00f3n se empleara tabaco extranjero importado, sin consideraci\u00f3n al empaque, al contenido, al peso o a la presentaci\u00f3n, pagar\u00edan el impuesto departamental de consumo de tabaco de que trataba el literal a) del art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Legislativo 1626 de agosto de 1951, a la tasa del 120% ad valorem13. \u00a0<\/p>\n<p>En 1968 el Congreso de la Rep\u00fablica revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para determinar la participaci\u00f3n que le correspond\u00eda al Distrito Especial en las rentas departamentales que se causaren dentro de su jurisdicci\u00f3n, y los servicios cuya prestaci\u00f3n correspond\u00eda al Departamento de Cundinamarca y al Distrito Especial de Bogot\u00e114. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de tal delegaci\u00f3n legislativa, el Gobierno emiti\u00f3 el Decreto 3258 de 196815. Esta norma se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba que a partir del 1\u00ba de enero de 1970 el Departamento de Cundinamarca recaudar\u00eda a su favor la totalidad del producto de los impuestos departamentales, con excepci\u00f3n de los que gravaban el consumo a la cerveza y al tabaco, los cuales se repartir\u00edan con el Distrito Especial en los t\u00e9rminos indiciados en el art\u00edculo 3\u00ba. En \u00e9ste prescribi\u00f3 que a partir del 1\u00ba de enero de 1970 la participaci\u00f3n del Distrito Especial en el impuesto departamental que gravaba el consumo de tabaco ser\u00eda de un 20% sobre el producto bruto que se causare en el territorio del Departamento de Cundinamarca incluyendo el Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, en la Ley 48 de 1968 el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 nuevas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica a efectos de determinar una base impositiva clara del impuesto sobre el consumo de tabaco de que trataba el Decreto Legislativo 1626 de 195116. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas facultades, el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 214 de 1968, \u201cpor el cual se dictan normas sobre el impuesto al consumo de tabaco\u201d17. Esta norma se\u00f1al\u00f3 los elementos del impuesto de consumo de cigarrillos y el procedimiento para su recaudo. En el art\u00edculo 9\u00ba se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al impuesto sobre el consumo de tabaco, como un impuesto a favor de los Departamentos, Intendencias o Comisar\u00edas, a liquidarse por per\u00edodos vencidos de diez (10) d\u00edas, sobre entregas realizadas por los distribuidores. En el art\u00edculo 10\u00ba estableci\u00f3 que sus disposiciones se aplicar\u00edan, en cuanto fueren pertinentes, a la liquidaci\u00f3n del impuesto sobre consumo de tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde, la Ley 14 de 1983 regul\u00f3 el impuesto al consumo de cigarrillos de fabricaci\u00f3n nacional y de producci\u00f3n extranjera18. Por su parte, el Decreto 1095 de 1984 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 9\u00ba que \u201cEl impuesto sobre el consumo de tabaco y cigarrillo a que se refiere el art\u00edculo 73 de la Ley 14 de 1983, deber\u00e1 liquidarse por per\u00edodos vencidos de quince (15) d\u00edas calendario, sobre las entregas realizadas por distribuidores en tales per\u00edodos y ser\u00e1 pagado dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a tal per\u00edodo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto &#8211; ley 1222 de 1986 incorpor\u00f3 el \u201cimpuesto al consumo de cigarrillos y tabaco\u201d dentro del cap\u00edtulo titulado \u201crentas de los departamentos\u201d y en los art\u00edculos 145 y 146 dispuso que el impuesto sobre consumo de tabaco continuar\u00eda haci\u00e9ndose efectivo por los departamentos, intendencias y comisar\u00edas exclusivamente sobre el tabaco elaborado y con aplicaci\u00f3n de tarifas fijadas para los cigarros, picadura, rap\u00e9 o chin\u00fa de fabricaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Ley 223 de 1995 regula el impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y fija los elementos esenciales del tributo, esto es, del hecho generador, los sujetos pasivos, la causaci\u00f3n, la base gravable y la tarifa (arts. 207 a 212). En el art\u00edculo 212 se refiere, en estos t\u00e9rminos, a la participaci\u00f3n del Distrito Capital en el impuesto: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 3 del Decreto 3258 de 1968, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una participaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del recaudo del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de producci\u00f3n nacional que se genere en el Departamento de Cundinamarca, incluyendo el Distrito Capital. El Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 es titular del impuesto correspondiente al consumo de cigarrillos y tabaco elaborados de procedencia extranjera, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 19 de 1970\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el impuesto al consumo de tabaco extranjero, por decisi\u00f3n del legislador, se convirti\u00f3 en un tributo del orden departamental. Por ende, al estar derogado el literal b) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, que hace parte de las disposiciones demandadas, la Corte se inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con este literal, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Impuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 prescribe que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cImpuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos, dentro de los t\u00e9rminos municipales, sin perjudicar el laboreo leg\u00edtimo de las minas y el aprovechamiento leg\u00edtimo de las aguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1333 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal lo incorpor\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, dentro del ac\u00e1pite sobre rentas municipales: \u00a0\u201cXIII. Otros Impuestos. Art\u00edculo 233. Los concejos municipales y el distrito Especial de Bogot\u00e1, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales: a) Impuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos, dentro de los t\u00e9rminos municipales, sin perjudicar el laboreo y el aprovechamiento leg\u00edtimos de las minas y de las aguas; b) (&#8230;)\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ni la disposici\u00f3n del a\u00f1o 13 ni la del a\u00f1o 86 est\u00e1n vigentes. La primera fue derogada por el art\u00edculo 233 del Decreto Ley 1333 de 1996 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. Frente a la segunda, la Corte condicion\u00f3 su vigencia a la expedici\u00f3n de una ley que definiera el r\u00e9gimen de regal\u00edas de esos recursos naturales no renovables y advirti\u00f3 que si el Congreso no exped\u00eda la ley en el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, la norma ser\u00eda inexequible, en el entendido de que entonces la extracci\u00f3n de arena, piedras y cascajo de los r\u00edos quedar\u00eda sometida al r\u00e9gimen general de regal\u00edas definido por el art\u00edculo 18 de la Ley 141 de 1994. En la parte resolutiva del fallo se decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: INHIBIRSE de conocer de la constitucionalidad del \u00a0literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1.913, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE, en el entendido que las explotaciones de los recursos naturales no renovables requieren de licencia ambiental de acuerdo con las exigencias de la Ley 99 de 1993, y en forma temporal por un plazo de cinco a\u00f1os contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: EXHORTAR al Congreso para que, en cumplimiento del deber impuesto por el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, y con la libertad democr\u00e1tica que le es propia, defina en un plazo de cinco a\u00f1os, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el r\u00e9gimen de regal\u00edas de aquellos recursos naturales no renovables, cuya explotaci\u00f3n a\u00fan no est\u00e1 sujeta al pago de la contraprestaci\u00f3n exigida por la norma constitucional. Expedida durante este t\u00e9rmino la correspondiente norma legal, el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986 ser\u00e1 inexequible, en caso de no haber sido derogado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Una vez expirado el t\u00e9rmino se\u00f1alado de cinco a\u00f1os, y en caso de que el Congreso no haya establecido el correspondiente r\u00e9gimen de regal\u00edas para la extracci\u00f3n de la arena, el cascajo y la piedra del lecho de los r\u00edos, el literal a) del art\u00edculo 233 del decreto 1333 de 1986 ser\u00e1 INEXEQUIBLE, en el entendido de que entonces la extracci\u00f3n de la arena, las piedras y el cascajo de los r\u00edos queda sometida al r\u00e9gimen general de regal\u00edas definido por el art\u00edculo 18 de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones20. El art\u00edculo 227 de la ley se refiere, en los siguientes t\u00e9rminos, al tema de la regal\u00eda: \u201cDe conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente a la impugnaci\u00f3n del literal c) del art\u00edculo 1\u00ba de a Ley 97 de 1913 la Corte se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto la Ley 142 de 1994 prescribe que se entiende por Servicio P\u00fablico Domiciliario de Aseo \u201cel servicio de recolecci\u00f3n municipal de residuos, principalmente s\u00f3lidos\u201d y agrega que esta ley \u201cTambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposici\u00f3n final de tales residuos\u201d (art. 14-24). En el mismo sentido, el Decreto 605 de 1996 define ese servicio como la \u201crecolecci\u00f3n de residuos, principalmente s\u00f3lidos, el barrido y limpieza de v\u00edas y \u00e1reas p\u00fablicas, transporte y disposici\u00f3n final sanitaria, incluyendo las actividades complementarias de transferencia, tratamiento y aprovechamiento\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone igualmente la Ley 142\/94 que en el caso del servicio de aseo, las f\u00f3rmulas para fijar las tarifas tomar\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s de los aspectos definidos en el r\u00e9gimen tarifario que establece esa ley, los costos de disposici\u00f3n final de basuras y rellenos sanitarios (art. 64)22. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sobre la vigencia del literal e) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, la Corte Constitucional comparte el criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de mayo de 2002, en la cual concluy\u00f3 que \u201cpor la regulaci\u00f3n \u00edntegra \u00a0del r\u00e9gimen \u00a0aplicable a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, entre ellos el servicio de aseo, oper\u00f3 la derogatoria t\u00e1cita de las leyes en virtud de las cuales se estableci\u00f3 el \u201cimpuesto sobre barrido\u201d \u00a0y en consecuencia carec\u00eda de facultades legales el Concejo Municipal de Buenaventura para regular lo concerniente a dicho impuesto, al desaparecer del orden jur\u00eddico la facultad consagrado en el literal e) del art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0las Ley \u00a097 de 1913 y en la Ley 84 de 1915, \u00a0para establecer el tributo\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el literal e) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Impuesto de patentes sobre carruajes y veh\u00edculos; impuestos de tranv\u00edas y sobre establecimientos industriales y de comercio, entre otros. Impuesto de inscripci\u00f3n de fondas, posadas, hoteles, restaurantes y casas de inquilinato. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 establece que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y veh\u00edculos en general, incluidos los autom\u00f3viles y veloc\u00edpedos; sobre establecimientos industriales en que se usen m\u00e1quinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de pr\u00e9stamo y empe\u00f1o, pesebreras, establos, corrales, dep\u00f3sitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase\u201d; los \u201cimpuestos de tranv\u00edas\u201d y el \u201cimpuesto de inscripci\u00f3n de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n\u201d -literales f), h) y l), respectivamente-. \u00a0<\/p>\n<p>Estos literales fueron derogados por leyes posteriores que han gravado las actividades en ellos incluidas. Hoy hacen parte del impuesto a veh\u00edculos automotores, del impuesto de industria y comercio y del impuesto a espect\u00e1culos p\u00fablicos, tal como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.1. Sobre el impuesto a veh\u00edculos automotores. La Ley 48 de 1968 adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente, entre otros, el Decreto Legislativo 1593 de 1966. Esa ley, en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 1\u00ba, dispuso que \u201cEl Distrito Especial y los Municipios continuar\u00e1n autorizados para gravar con el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito los veh\u00edculos de tracci\u00f3n mec\u00e1nica. Los tractores y dem\u00e1s maquinarias agr\u00edcolas no pagar\u00e1n impuesto de tr\u00e1nsito por las v\u00edas p\u00fablicas, siempre que lo hagan con sujeci\u00f3n a las disposiciones sobre transporte por carretera\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 2\u00aa de 1976 se refiri\u00f3 al impuesto de timbre nacional y dispuso que \u00e9ste ser\u00eda causado por \u201cLos recibos de pago de impuesto municipal a veh\u00edculos automotores de servicio particular, que expidan las autoridades municipales, conforme a la siguiente tarifa, que ser\u00e1 aumentada en cada caso en un treinta por ciento (30%) si el peso del veh\u00edculo es de 1.400 kilogramos o m\u00e1s: (&#8230;)\u201d. Adicionalmente, en el numeral 28 del art\u00edculo 26 defini\u00f3 que estaban exentos del impuesto de timbre \u201clos recibos de pago de los impuestos municipales sobre los siguientes automotores: a) Los veh\u00edculos legalmente clasificados dentro del servicio p\u00fablico de transporte; b) Los veh\u00edculos de propiedad de entidades de Derecho P\u00fablico; c) Los buses destinados exclusivamente al transporte de estudiantes, y d) Las bicicletas, motonetas y motocicletas\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 14 de 1983 consagra un nuevo ordenamiento para el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y de timbre sobre los veh\u00edculos automotores. En los art\u00edculos 49 a 60 alude a la base gravable, las tarifas anuales, el r\u00e9gimen de excepciones del impuesto, la cesi\u00f3n del impuesto de timbre nacional a los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y al Distrito especial de Bogot\u00e1, la determinaci\u00f3n del valor comercial de los veh\u00edculos automotores, los l\u00edmites m\u00ednimos anuales de dichos impuestos, la destinaci\u00f3n de los recaudos que se obtengan por el impuesto de timbre nacional, el revisado anual de los veh\u00edculos, la dependencia territorial encargada del recaudo de los impuestos y el reajuste anual de las tarifas anuales del impuesto de estos impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.2. Sobre el impuesto de industria y comercio. La Ley 14 de 1983 establece que el Impuesto de Industria y Comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, como establecimientos de comercio o sin ellos (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Esa ley tambi\u00e9n se\u00f1ala la base gravable y el procedimiento para liquidar el impuesto y fij\u00f3 los l\u00edmites dentro de los cuales los concejos municipales determinen la tarifa del impuesto (art. 33). \u00a0As\u00ed mismo, consagra, en los siguientes t\u00e9rminos, las actividades de car\u00e1cter industrial, comercial y de servicio que conformar\u00edan el hecho generador del impuesto (arts. 34 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y las dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n consideradas por el mismo C\u00f3digo o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casa de hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y la compra-venta y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nicas, automobiliarias y afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montep\u00edos y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de sociedades regulares o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones sobre el impuesto de industria y comercio fueron incorporadas en el Decreto 1333 de 1986, art\u00edculos 195 a 213, modificados o adicionados por la Ley 49 de 1990 y 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.3. Sobre el impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos. Este tributo fue creado por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932, por la cual se autoriz\u00f3 al Gobierno para obtener recursos extraordinarios para enfrentar la guerra contra Per\u00fa. Se trataba de \u201cUn impuesto del diez por ciento (10 por 100) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartici\u00f3n de sorteos\u201d. En el art\u00edculo 12 expres\u00f3 que quedaron reformadas todas las disposiciones que le fueran contrarias, a dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto de espect\u00e1culos p\u00fablicos fue restablecido por la Ley 69\/4626. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la Ley 33 de 1968 dispuso que a partir del 1\u00ba de enero de 1969, serian de propiedad exclusiva de los municipios y del distrito especial de Bogot\u00e1 el impuesto denominado \u201cespect\u00e1culos p\u00fablicos\u201d, establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s disposiciones complementarias, siempre que se causara en sus respectivas jurisdicciones (art. 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue incorporada, en los siguientes t\u00e9rminos, en el Decreto Ley 1333 de 1986: \u201cEs propiedad exclusiva de los municipios y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, el impuesto denominado \u2018espect\u00e1culos p\u00fablicos\u2019, establecido por el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932 y dem\u00e1s disposiciones complementarias\u201d (art. 223). \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Ley 1\u00aa de 196727 estableci\u00f3 en todo el pa\u00eds, por el t\u00e9rmino de cuatro meses y con destino a la reconstrucci\u00f3n de la ciudad de Quibd\u00f3, una cuota de recargo \u2018pro ciudad Quibd\u00f3\u2019 del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espect\u00e1culos p\u00fablicos de cualquier clase (art. 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o el legislador dispuso que el recargo del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espect\u00e1culos p\u00fablicos, establecido por la Ley 1\u00aa de 1967, continuar\u00eda cobr\u00e1ndose en el territorio del Valle del Cauca durante los a\u00f1os de 1968 a 1972 inclusive, y que su producto total se destinar\u00eda a la preparaci\u00f3n de los deportistas y a la realizaci\u00f3n de los VI Juegos Panamericanos (art. 5\u00ba de la Ley 49 de 196728). \u00a0<\/p>\n<p>El a\u00f1o siguiente el Congreso de la Rep\u00fablica orden\u00f3 que el impuesto de que trataba el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 49 de 1967, se hiciera extensivo a todo el territorio nacional, y que el producido del mismo fuera destinado en el Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisar\u00edas, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparaci\u00f3n de los deportistas, a la construcci\u00f3n de instalaciones deportivas y adquisici\u00f3n de equipos e implementos, en la proporci\u00f3n que se recaudare en cada una de las secciones del pa\u00eds enunciadas (art. 4\u00ba, Ley 47 de 196829). \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 30 de 1971 estableci\u00f3 que \u201cEl impuesto de que trata el art\u00edculo quinto de la Ley 49 de 1967 hecho extensivo a todo el territorio nacional en desarrollo del art\u00edculo cuarto de la Ley 47 de 1968, continuar\u00e1 cobr\u00e1ndose indefinidamente con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Par\u00e1grafo. El Gobierno Nacional por medio del Decreto reglamentar\u00e1 la forma como debe recaudarse y entregarse a las Juntas Administradoras de Deportes, el producido del impuesto a que se refiere el presente art\u00edculo\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo concluy\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-185 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de G\u00f3mez, \u201cexisten dos impuestos a los espect\u00e1culos p\u00fablicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesi\u00f3n expresa que la Naci\u00f3n hizo de \u00e9l, y, otro, que se origin\u00f3 en la ley 1\u00aa \u00a0de 1967, el cual es de propiedad de la Naci\u00f3n, tal como se ha explicado, y sobre el que no ha habido cesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, los literales f), h) y l) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 est\u00e1n derogados. Por lo tanto, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse de fondo en esas materias por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Impuesto de delineaci\u00f3n urbana \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el literal g) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1333 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal incluye este tributo dentro del ac\u00e1pite \u201cOtros impuestos municipales\u201d. En el art\u00edculo 233 se\u00f1ala que \u201cLos concejos municipales y el distrito Especial de Bogot\u00e1, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales: (&#8230;) b) Impuesto de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios y de refacci\u00f3n de los existentes; (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el mismo criterio de interpretaci\u00f3n aplicado en la sentencia C-221 de 1997, la Corte observa que el literal g) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 fue derogado en 1986 por el C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. Por lo tanto, frente a este precepto esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma redacci\u00f3n, el Decreto 1333 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal incluy\u00f3 este tributo dentro del ac\u00e1pite \u201cOtros impuestos municipales\u201d . En el art\u00edculo 233 se\u00f1ala que \u201cLos concejos municipales y el Distrito Especial de Bogot\u00e1, pueden crear los siguientes impuestos, organizar su cobro y darles el destino que juzguen m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales: (&#8230;) c) Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del criterio interpretativo al cual acudi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se asume que el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 fue derogado por el art\u00edculo 223 del Decreto 1333 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta disposici\u00f3n fue derogada expresamente por el art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994, en la que se establece el r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios31. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para efectos de la vigencia de la norma demandada, la Corte comparte la conclusi\u00f3n a que lleg\u00f3 el Consejo de Estado en esta materia, al deducir que \u201cLos municipios del pa\u00eds no pueden cobrar el impuesto de uso del subsuelo de que hablaba la letra c del art\u00edculo 233 (no el 186 citado en la consulta), del decreto &#8211; ley 1333 de 1986, por cuanto esta norma fue derogada expresamente por el art\u00edculo 186 de la ley 142 de 1994; por tanto, no existe disposici\u00f3n que faculte a los concejos municipales para crear y organizar el cobro de ese tipo de impuesto\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre la demandada del literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Impuesto de avisos y tableros \u00a0<\/p>\n<p>El literal k) del mismo art\u00edculo dispone que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto por colocaci\u00f3n de avisos en la v\u00eda p\u00fablica, interior y exterior de coches, de tranv\u00eda, estaciones de ferrocarriles, caf\u00e9s y cualquier establecimiento p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tributo, el art\u00edculo 37 de la Ley 14 de 1983 establece que \u201cEl impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 en adelante a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de \u00e9ste, fijada por los Concejos Municipales\u201d. Esta disposici\u00f3n es reproducida por el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal \u2013Decreto 1333 de 198633. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 75 de 1986 adicion\u00f3 los art\u00edculos 37 de la Ley 14 de 1983 y 200 del Decreto 1333 de 1986, en el sentido de que al sector financiero, al cual hacen referencia los art\u00edculos 41 y 48 de la Ley 14 de 1983, tambi\u00e9n se le liquidar\u00e1 y cobrar\u00e1 el impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 191534. \u00a0<\/p>\n<p>En 1994 el Legislador reglament\u00f3 la publicidad exterior visual en el territorio nacional y autoriz\u00f3 a los concejos municipales y distritales para adecuar el impuesto en referencia de suerte que cubriera la colocaci\u00f3n de toda publicidad exterior visual. Tambi\u00e9n fij\u00f3 un l\u00edmite al impuesto que ocasione cada valla. Al respecto, el art\u00edculo 14 de la Ley 140 de 1994 dispuso lo siguiente: \u201cImpuestos. Autor\u00edzase a los Concejos Municipales, Distritales y de las entidades territoriales ind\u00edgenas que se creen, para que a partir del a\u00f1o calendario siguiente al de entrada en vigencia de la presente Ley, adecuen el impuesto autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, al cual se refieren la Ley 14 de 1983, el Decreto-ley 1333 de 1986 y la Ley 75 de 1986 de suerte que tambi\u00e9n cubra la colocaci\u00f3n de toda Publicidad Exterior Visual, definida de conformidad con la presente Ley. En ning\u00fan caso, la suma total de impuestos que ocasione cada valla podr\u00e1 superar el monto equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos mensuales por a\u00f1o\u201d35. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n del impuesto de avisos y tableros de los a\u00f1os 83, 86 y 94 antes se\u00f1alada, el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 continua vigente. Las referencias que de \u00e9l se hacen en dichas disposiciones ilustran sobre su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico actual. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Impuesto sobre carb\u00f3n mineral \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el literal m) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 que el Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente el \u201cimpuesto sobre carb\u00f3n mineral, que transite o que se consuma dentro de los t\u00e9rminos del respectivo Municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto al carb\u00f3n mineral previsto en el literal m) del art\u00edculo acusado es considerado actualmente por el legislador dentro del r\u00e9gimen de regal\u00edas. Las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 contienen varias normas en este sentido, entre las cuales, para efectos de determinar la vigencia del literal demandado, resaltan las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 141 de 1994, por la cual se crean el Fondo Nacional de Regal\u00edas, la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regula el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22.\u2014Precio base para la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas generadas por la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n. En la fijaci\u00f3n del precio b\u00e1sico en boca o borde de mina para el carb\u00f3n que se consuma en el pa\u00eds, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda tendr\u00e1 en cuenta, entre otros criterios, los precios promedios vigentes en el semestre que se liquida, la calidad del carb\u00f3n y las caracter\u00edsticas del yacimiento. Para el que se destine al mercado externo, se tomar\u00e1 como base el precio promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el semestre que se liquida, descontando los costos de transporte, manejo y portuarios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR.\u2014El recaudo de las regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n y calizas destinadas al consumo de termoel\u00e9ctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estar\u00e1 a cargo de \u00e9stas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotaci\u00f3n y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n legislativa incorporada en esta sentencia sobre los tributos a que se refieren las disposiciones acusadas tiene car\u00e1cter indicativo, dado que su finalidad, para efectos de responder los cargos de la demanda, es la de ilustrar acerca de su vigencia, que permita a esta Corporaci\u00f3n una decisi\u00f3n de fondo frente a cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 756 de 2002, por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Monto de las regal\u00edas. El art\u00edculo 16 de la Ley 141 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Establ\u00e9cese como regal\u00eda por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producci\u00f3n en boca o borde de mina o pozo, seg\u00fan corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. En el contrato de asociaci\u00f3n entre Carbocol e Intercor, la regal\u00eda legal ser\u00e1 de un quince por ciento (15%) a cargo de Intercor o de la empresa adquirente de sus acciones, conforme a lo estipulado por dicho contrato, la cual se distribuir\u00e1 seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 32 de la presente ley. En el evento en que la empresa Carbocol sea liquidada, privatizada o sea objeto de un proceso de capitalizaci\u00f3n privada, la entidad que adquiera los derechos de dicha empresa deber\u00e1 pagar un diez por ciento (10%) sobre el valor de la producci\u00f3n en boca de mina, el cual se liquidar\u00e1 as\u00ed: el primer cinco por ciento (5%) se aplicar\u00e1n como regal\u00edas y se distribuir\u00e1n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la presente ley; el cinco por ciento (5%) restante se aplicar\u00e1n como compensaciones que se distribuir\u00e1n as\u00ed: un cincuenta por ciento (50%) para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faen las explotaciones; un veinticinco por ciento (25%) para la regi\u00f3n administrativa de planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial a la que pertenezca el departamento respectivo, y un veinticinco por ciento (25%) para los municipios productores de carb\u00f3n del mismo departamento. La liquidaci\u00f3n, recaudo y distribuci\u00f3n de estas regal\u00edas y compensaciones corresponde al Ministerio de Minas y Energ\u00eda o a la entidad que \u00e9ste delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea la Regi\u00f3n Administrativa de Planificaci\u00f3n o la regi\u00f3n como entidad territorial, los recursos asignados a ella ser\u00e1n administrados y ejecutados por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional en cuyo territorio se efect\u00faan las explotaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00ba. El impuesto estipulado en los contratos o licencias vigentes para la explotaci\u00f3n de carb\u00f3n ser\u00e1 sustituido por una regal\u00eda cuyo monto equivaldr\u00e1 al de dicho tributo, a cargo del contratista, concesionario o explotador. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el legislador fij\u00f3, de manera expresa, la prohibici\u00f3n para que las entidades territoriales establecieran alg\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. El siguiente es el contenido del art\u00edculo 27 de la Ley 141 de 1994: \u201cProhibici\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podr\u00e1n establecer ning\u00fan tipo de gravamen a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra entonces que el literal m) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 est\u00e1 derogado. Por lo tanto, se inhibir\u00e1 para pronunciarse sobre los cargos de constitucionalidad formulados contra ese literal, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Resumen \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto hasta aqu\u00ed, los literales a), b), e), f), g), h), j), l), y m) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 fueron derogados por legislaci\u00f3n posterior. El literal c) fue declarado inexequible en la sentencia C-221 de 1997. De otro lado, en el Auto admisorio se rechaz\u00f3 la demanda contra los literales d) e i) dado que en ellos opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-504 de 2002); por tal raz\u00f3n, la Corte no se adentrar\u00e1 a verificar la conformidad de estas normas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el examen de constitucionalidad en esta ocasi\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo s\u00f3lo sobre el literal k) de aquella disposici\u00f3n de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. Los principios de legalidad y certeza en materia tributaria y la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la determinaci\u00f3n de los elementos de los impuestos del orden territorial \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan se dispone en los art\u00edculos acusados, el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 a los concejos municipales la facultad para crear el impuesto de avisos y tableros, organizar su cobro y darle el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales. \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que los elementos del tributo a que alude el art\u00edculo 338 Superior deben estar se\u00f1alados directamente por el Legislador y no se permite el ejercicio de tal atribuci\u00f3n por las corporaciones p\u00fablicas del orden territorial, so pena de incurrir en vulneraci\u00f3n del principio de legalidad tributaria y del car\u00e1cter unitario del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional37, el principio de legalidad, como condici\u00f3n para la creaci\u00f3n de un tributo, comprende tres caracter\u00edsticas, a saber: 1\u00aa) No hay impuesto sin representaci\u00f3n. Bajo esta condici\u00f3n, no es admisible decretar un impuesto si los destinatarios, por intermedio de sus representantes en las corporaciones p\u00fablicas, no han concurrido en la aprobaci\u00f3n de la carga impositiva; este criterio fue acogido en Colombia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior y reafirmado en la Carta de 1991, como ha tenido la oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n38. 2\u00aa) La determinaci\u00f3n, por ley previa y cierta, de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), lo que garantiza la representaci\u00f3n popular y seguridad jur\u00eddica a los contribuyentes39; y 3\u00aa) El dise\u00f1o coherente de la pol\u00edtica fiscal del Estado, bajo un criterio de unidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n constitucional para el ejercicio democr\u00e1tico del poder p\u00fablico contiene el dise\u00f1o institucional en el que opera el principio de legalidad en materia tributaria. Frente al presupuesto de representaci\u00f3n, si bien la Carta de 1991 impone la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150 nls. 11 y 12), no en todos los casos se agota en \u00e9l la determinaci\u00f3n del tributo, dado que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 la participaci\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas territoriales en la fijaci\u00f3n de impuestos de los \u00f3rdenes seccional y local. As\u00ed, el art\u00edculo 300 numeral 4 Superior asigna a las asambleas departamentales la facultad para \u201cdecretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales\u201d, atribuci\u00f3n que, en el mismo sentido, el art\u00edculo 313 numeral 4 asigna a los concejos municipales para los gastos locales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la unidad econ\u00f3mica y coordinaci\u00f3n en materia tributaria, la Corte reitera que si bien las entidades territoriales no gozan de soberan\u00eda fiscal, pues el ejercicio de su autonom\u00eda est\u00e1 sujeto a la Constituci\u00f3n y la ley, de todas maneras disponen de un margen amplio de actuaci\u00f3n para decidir sobre el establecimiento o supresi\u00f3n de un impuesto de car\u00e1cter local y sobre la administraci\u00f3n de los tributos que hagan parte de sus recursos propios40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca41. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo aspecto, se tratar\u00eda \u201cde una ley de autorizaciones, donde ser\u00e1n las correspondientes corporaciones de representaci\u00f3n popular en el \u00e1mbito territorial, las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. (&#8230;) Al Congreso le corresponde entonces la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de autorizaci\u00f3n\u201d42. \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario constitucional entendido de esta manera tendr\u00e1 sentido, en el \u00e1mbito se\u00f1alado por el car\u00e1cter unitario del Estado, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta, en cuanto prescribe que \u201cEn tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales\u201d. De lo contrario, si correspondiera \u00fanicamente al Congreso determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos departamentales, distritales y municipales, carecer\u00eda de eficacia la segunda expresi\u00f3n del precitado art\u00edculo Superior y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los cuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-413 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo afirmado en la demanda, es necesario destacar que el aludido precepto constitucional no tiene el sentido de concentrar en el Congreso la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos de todo tributo, incluidos los que establezcan las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, pues ello implicar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, el desconocimiento del \u00e1mbito propio e inalienable que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales en cuanto al establecimiento de grav\u00e1menes en sus respectivos territorios. \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, elemento de primordial importancia en el sistema tributario colombiano desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculo 43), ahora reafirmado, desarrollado y profundizado por la Carta Pol\u00edtica de 1991, es el de la descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales (art\u00edculo 1 C.P.), entre cuyos derechos b\u00e1sicos est\u00e1 el de &#8220;administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones&#8221; (art\u00edculo 287, numeral 3, en armon\u00eda con los art\u00edculos 294, 295, 300-4 y 313-4 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente los art\u00edculos 300, numeral 4, y 313, numeral 4, confieren a asambleas y concejos autoridad suficiente para decretar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los tributos y contribuciones que su sostenimiento requiere. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mismo art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho mandato constitucional no se agota, entonces, en la previsi\u00f3n de los poderes del Congreso en materia tributaria, ni en la consagraci\u00f3n de los requisitos que deben reunir las leyes mediante las cuales los ejerza, sino que reconoce la existencia de los distintos niveles tributarios, dejando el respectivo espacio a las asambleas departamentales y a los concejos distritales y municipales para percibir, por la v\u00eda de impuestos, tasas y contribuciones, las rentas que habr\u00e1n de aplicar para la realizaci\u00f3n de sus funciones y para la afirmaci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo y el sistema para recuperaci\u00f3n de \u00a0costos \u00a0o \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n \u00a0en beneficios -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo puso de presente esta Corte en la sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), en la cual se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, en la sentencia C-1097 de 2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 Superior tambi\u00e9n incorpora el principio pol\u00edtico seg\u00fan el cual no puede haber tributos sin representaci\u00f3n, predicable en los \u00f3rdenes nacional y territorial a trav\u00e9s del Congreso, de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales. \u00a0Por su parte estas corporaciones electivas realizan esa representatividad con apoyo en el principio de la legalidad del tributo, plasmando sus mandamientos bajo la gu\u00eda del principio de la certeza tributaria en tanto el art\u00edculo 338 prescribe que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0As\u00ed, pues, el principio de la certeza del tributo \u2013o de la precisi\u00f3n legal de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria- surge como un extremo definitorio del principio de autonom\u00eda territorial que a la luz del art\u00edculo 287-3 superior reivindica en cabeza de las entidades territoriales su derecho a \u201c(&#8230;) establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d. \u00a0Por donde, entre estos dos principios fluye una tensi\u00f3n que seg\u00fan sea el sentido e intensidad con que se resuelva, favorecer\u00e1 o frustrar\u00e1 fiscalmente el cometido auton\u00f3mico de las entidades territoriales: \u00a0a mayor gobernabilidad territorial sobre la fijaci\u00f3n directa de los componentes de la obligaci\u00f3n tributaria, mayor ser\u00e1 su autonom\u00eda impositiva; \u00a0y viceversa. \u00a0Sin desconocer, claro es, la importancia capital del postulado de unidad econ\u00f3mica que debe presidir las decisiones fiscales en lo nacional y territorial, con la subsiguiente salvaguarda contra la atomizaci\u00f3n del tributo. \u00a0En todo caso, cuando quiera que la ley faculte a las asambleas o concejos para crear un tributo, estas corporaciones est\u00e1n en libertad de decretar o no decretar el mismo, pudiendo igualmente derogar en sus respectivas jurisdicciones el tributo decretado. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual la ley de facultades mantendr\u00e1 su vigencia formal a voluntad del Congreso, al paso que su eficacia pr\u00e1ctica depender\u00e1 con exclusividad de las asambleas y concejos. \u00a0De lo cual se concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayar el principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n43. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el principio de legalidad en materia tributaria no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo (CP, art. 338). Las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial est\u00e1n facultadas por la Constituci\u00f3n para participar en la determinaci\u00f3n de los elementos de los impuestos del orden seccional y local, sin que ello implique la inobservancia de los l\u00edmites fijados por el car\u00e1cter de rep\u00fablica unitaria en que se fundamenta la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Se procede ahora a llevar a cabo el an\u00e1lisis material de las disposiciones impugnadas para establecer si cumplen o no con las exigencias que impone el principio de legalidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo las precedentes consideraciones, la norma demandada no vulnera los art\u00edculos constitucionales referentes a la Rep\u00fablica unitaria, las potestades del Congreso de la Rep\u00fablica y la legalidad del tributo (arts. 1, 150 numerales 11 y 12, 313 numeral 4 y 338 de la Constituci\u00f3n), dado que el Legislador crea directamente el impuesto y fija sus elementos constitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el impuesto de avisos y tableros y de acuerdo con la referencia normativa hecha en el ac\u00e1pite 1.2.8. de esta sentencia, la ley se\u00f1ala el sujeto activo del tributo (el municipio), el hecho generador (la colocaci\u00f3n de avisos y vallas en el espacio p\u00fablico), la base gravable y la tarifa (15% del monto del impuesto de industria y comercio) y el sujeto pasivo (el contribuyente del impuesto de industria y comercio que fije avisos y vallas en el espacio p\u00fablico). De tal suerte que carecen de fundamento las afirmaciones del demandante puesto que, como se aprecia, el Legislador crea el impuesto de avisos y tableros y determina todos sus elementos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913 no vulnera los principios constitucionales sobre la rep\u00fablica unitaria, la legalidad del tributo y el reparto de competencias entre las corporaciones p\u00fablicas, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De otro lado, el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915, seg\u00fan el cual los concejos municipales tendr\u00e1n las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, se declarar\u00e1 exequible por los cargos analizados, pero su aplicaci\u00f3n, como se ha se\u00f1alado en esta sentencia, solamente recaer\u00e1 frente a los literales d), i) y k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97\/13, en cuanto los dem\u00e1s literales no hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los literales a), b), c), e), f), g), h), j), l), y m) la Ley 97 de 1913, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar Exequible el literal k) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar Exequible, en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el literal a) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 84 de 1915. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por encontrarse en permiso debidamente autorizado por la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1043\/03 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS-Disposici\u00f3n inconstitucional al establecer tributos del orden territorial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Reitero mi posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, son inconstitucionales, aqu\u00e9llas disposiciones que establezcan la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para crear tributos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Ley que autorice establecer tributo debe responder al principio de legalidad y al principio de identidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe fijar directamente cada uno de los elementos del tributo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4624. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, parcialmente me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 y 1\u00b0 (parcial) de la Ley 84 de 191544. A su juicio, los preceptos normativos acusados son inconstitucionales porque el Congreso de la Rep\u00fablica no puede autorizar a los Concejos Municipales para crear impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Luego de inhibirse en relaci\u00f3n con la mayor\u00eda de las disposiciones acusadas, la Corte se pronunci\u00f3 exclusivamente sobre la constitucionalidad del impuesto de avisos y tableros, previsto en el literal k) del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 97 de 1913 y, por unidad normativa, frente al art\u00edculo 233, literal b) del Decreto 1333 de 1986 o C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la norma acusada se ajustaba plenamente al Texto Superior, toda vez que el legislador al crear el impuesto de avisos y tableros, fij\u00f3 directamente todos los elementos del tributo. Sin embargo, en la parte considerativa de la Sentencia, se\u00f1al\u00f3 la siguiente doctrina de la cual me aparto, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) cuando el Legislador establece tributos del orden nacional debe se\u00f1alar todos los componentes, de manera clara e inequ\u00edvoca. No obstante, no opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el Congreso deber\u00e1 crearlos o autorizar su creaci\u00f3n, pudiendo asumir adem\u00e1s esa Corporaci\u00f3n Legislativa una de tres alternativas para la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo: i) que se\u00f1ale los elementos del tributo; ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y concejos se\u00f1alen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones p\u00fablicas territoriales la fijaci\u00f3n de los elementos del tributo que aquel ha creado (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo expuesto por la Corte, reitero mi posici\u00f3n, seg\u00fan la cual, son inconstitucionales, aqu\u00e9llas disposiciones que establezcan la creaci\u00f3n de tributos del orden territorial con ausencia por una parte, de una ley org\u00e1nica que fije las condiciones generales de su desarrollo, y por otra, de los elementos m\u00ednimos que permitan garantizar el principio de legalidad y el principio de identidad del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que se debe realizar a partir de lo consagrado por los art\u00edculos 150-12, 151 y 287-3, frente a los art\u00edculos 317 y 338 de la C.P. a trav\u00e9s de los cuales se reconoce a las entidades territoriales competencia para crear tributos y fijar sus elementos, y de los art\u00edculos 287, 300-4 y 314-4 del mismo ordenamiento que habilitan al Congreso para regular la normatividad de los entes territoriales en materia fiscal. Conforme a esta interpretaci\u00f3n, para que un ente territorial pueda establecer un tributo tiene que existir una ley org\u00e1nica que regule la materia y fije los derroteros esenciales del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la ley que autorice a las entidades territoriales para establecer un tributo debe responder necesariamente no s\u00f3lo al principio de legalidad, sino tambi\u00e9n al principio de identidad, seg\u00fan el cual, se exige del legislador el se\u00f1alamiento de un contenido m\u00ednimo del tributo que permita determinarlo e individualizarlo frente a los otros. Para ello, sin lugar a dudas, es indispensable, que el legislador fije directamente cada uno de los elementos principales del tributo, es decir, el hecho generador, el sujeto pasivo, la base gravable, la tarifa y el sujeto activo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en esta decisi\u00f3n y me remito \u00edntegramente a lo expuesto en los salvamentos de voto a las sentencias C-1097 de 2001 y C-227 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Folios 3 y 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Folio 4 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 Folio 31 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0En esta sentencia la Corte asumi\u00f3 que el art\u00edculo 385 del Decreto 1333 de 1986 no derog\u00f3 las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de 1913, interpretaci\u00f3n que le permiti\u00f3 pronunciarse de fondo frente a los cargos formulados contra los literales e) y i) de ese art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 Diario Oficial Nos. 18.759 y 18.760 del 6 de febrero de 1923. La Ley 12 de 1923 fue expedida en desarrollo del Acto Legislativo No. 1 de 1921.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Diario Oficial Nos. 19.334 y 19.335 del 23 de noviembre de 1923.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 Diario Oficial No. 20.951 del 22 de noviembre de 1928.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Diario Oficial No. 36.288 del 5 de junio de 1983.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Diarios oficiales Nos. 37.466 y 37.498.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Diario Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 Ley 788 del 27 de diciembre del 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Diario Oficial No. 27.680\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 Cfr. Diario Oficial No. 31.019 del 19 de febrero de 1963. \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1963 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 83 de la Ley 14 de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 Cfr. Art\u00edculo 11 de la Ley 33 de 1968. En: Diario Oficial No. 32.667 de noviembre de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Diario Oficial No. 32.712 del 15 de febrero de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 Ver: Par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 48 de 1968. En: Diario Oficial No. 32.679 de diciembre de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Diario Oficial No. 32.730 del 8 de marzo de 1969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0El art\u00edculo 83 de la Ley 14 de 1983 derog\u00f3 expresamente \u201clos impuestos establecidos en el art\u00edculo 2o. del Decreto 1626 de 1951, el art\u00edculo 7o. de la Ley 4a. de 1963, la letra a) del art\u00edculo 6o. de la Ley 49 de 1967; la Ley 36 de 1969 y las dem\u00e1s normas contrarias a este cap\u00edtulo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0Diario Oficial No. 37.466\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0Diario Oficial No. 42.755 del 28 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alaba el Decreto 2104 de 1983, la noci\u00f3n de la expresi\u00f3n Basura comprend\u00eda los desperdicios, desechos, cenizas, elementos de barrido de calles, residuos industriales, de establecimientos hospitalarios y de plazas de mercado, entre otros. Este decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 36.319 del 22 de agosto de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia del 23 de mayo de 2002. Rad. 76000-23-24-000-1999-1755-01(12665). C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 Diario Oficial No. 32.679 de diciembre de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Ley 2\u00aa de 1976, por la cual se reorganizan los impuestos de papel sellado y de timbre y se dictan otras disposiciones en materia de impuestos indirectos. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 60 de la Ley 14 de 1983 derog\u00f3 expresamente el numeral 28 del art\u00edculo 26 de la Ley 2\u00aa de 1976 y todas aquellas disposiciones contrarias al cap\u00edtulo sobre el impuesto de circulaci\u00f3n y tr\u00e1nsito y de timbre sobre veh\u00edculos automotores. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 La Ley 69 de 1946, por la cual se elevan las tarifas de algunos impuestos indirectos y se dictan otras disposiciones. En el art\u00edculo 12 dispuso lo siguiente: \u201cRestabl\u00e9cese el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 12 de 1932\u201d. Diario Oficial No. 26.317 del 30 de diciembre de 1946. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0Ley 1\u00aa de 1967, por la cual se provee la reconstrucci\u00f3n de las zonas devastadas por el incendio de Quibdo, y la ayuda a los damnificados por este mismo suceso. Publicada en el Diario Oficial No. 32.138 de enero de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0Ley 49 de 1967, por la cual la Naci\u00f3n coopera a la celebraci\u00f3n de los VI Juegos deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 32.402 del 12 de enero de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0Ley 47 de 1968, por la cual la Naci\u00f3n coopera a la celebraci\u00f3n de los IX Juegos Nacionales, se dan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones. Publicada en el Diario Oficial No. 32.677 de diciembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 Ley 30 de 1971, por la cual la Naci\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n de los primeros juegos deportivos de los Territorios Nacionales y de los X y XI juegos deportivos nacionales, y se dictan medidas relacionadas con el fomento del deporte y la cultura. Publicada en el Diario Oficial No. 33.502 del 26 de enero de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 El art\u00edculo 186 de la Ley 142 de 1994 alude a la derogatoria de las normas incompatibles con las materias en ella tratadas. Expresa lo siguiente: \u201cDer\u00f3ganse, en particular, el art\u00edculo 61\u00ba, literal &#8220;f&#8221;, de la ley 81 de 1988; el art\u00edculo 157 y el literal &#8220;c&#8221; del art\u00edculo 233 \u00a0del Decreto 1333 de 1986, entre otras disposiciones\u201d. (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n No. 988. Concepto del 24 de julio de 1997. C.P. Augusto Trejos Jaramillo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 205 del Decreto 1333 de 1986, las normas sobre impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n al Distrito Especial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0Diario Oficial No. 37.742 del 24 de diciembre de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0Diario Oficial No. 41.406 del 24 de junio de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-567-95, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Sobre el mismo art\u00edculo, en la sentencia C-811-02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0referida providencia del a\u00f1o 95.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-413-96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-1097-01 y C-504-02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-004-93, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-084, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-228-93, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-987-99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0Cfr. Art\u00edculos 287-3 y 313-4 de la Constituci\u00f3n y la sentencia C-506-95, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-1097-01 y C-504-02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C.227-02, expediente D-3699.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los textos objeto de acusaci\u00f3n disponen que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLey 97 de 1913. Art\u00edculo 1\u00b0. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogot\u00e1 puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue m\u00e1s conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorizaci\u00f3n de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El de expendio a los consumidores de los licores destilados. Se except\u00faa el alcohol desnaturalizado que se destine a objetos industriales. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Impuesto sobre el consumo de tabaco extranjero, en cualquier forma. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Impuesto de extracci\u00f3n de arena, cascajo y piedra del lecho de los cauces de r\u00edos y arroyos, dentro de los t\u00e9rminos municipales, sin perjudicar el laboreo leg\u00edtimo de las minas y el aprovechamiento leg\u00edtimo de las aguas. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Impuesto sobre el servicio del alumbrado p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Impuesto sobre el barrido y la limpieza de las calles. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La imposici\u00f3n de las contribuciones de que tratan los incisos marcados con las letras d) y e), envolver\u00e1 impl\u00edcitamente la derogaci\u00f3n de los que hoy se hallaren establecidos por la misma causa. \u00a0<\/p>\n<p>f) Impuesto de patentes sobre carruajes de todas clases y veh\u00edculos en general, incluidos los autom\u00f3viles y veloc\u00edpedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen m\u00e1quinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubs, teatros, caf\u00e9s cantantes, cinemat\u00f3grafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de pr\u00e9stamo y empe\u00f1o, pesebreras, establos, corrales, dep\u00f3sitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. \u00a0<\/p>\n<p>g) Impuesto de delineaci\u00f3n en los casos de construcci\u00f3n de nuevos edificios o de refacci\u00f3n de los existentes. \u00a0<\/p>\n<p>h) Impuestos de tranv\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>i) Impuestos sobre tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos, sobre empresas de luz el\u00e9ctrica, de gas y an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>j) Impuesto por el uso del subsuelo en las v\u00edas p\u00fablicas y por excavaciones en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>k) Impuesto por colocaci\u00f3n de avisos en la v\u00eda p\u00fablica, interior y exterior de coches, de tranv\u00eda, estaciones de ferrocarriles, caf\u00e9s y cualquier establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>l) Impuesto de inscripci\u00f3n de fondas, posadas, hoteles, restaurantes, casas de inquilinato, cualquiera que sea su denominaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>m) impuesto sobre carb\u00f3n mineral, que transite o que se consuma dentro de los t\u00e9rminos del respectivo Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ley 84 de 1915. Art\u00edculo 1\u00ba. Los Concejos Municipales tendr\u00e1n las siguientes atribuciones, adem\u00e1s de las que les confiere el art\u00edculo 169 de la Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogot\u00e1 por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo art\u00edculo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan concedido o les concedan en los sucesivo dichas atribuciones. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1043\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 LEGISLADOR-Potestad exclusiva para fijar elementos de los tributos de car\u00e1cter nacional \u00a0 TRIBUTO TERRITORIAL-Asambleas y concejos distritales y municipales podr\u00e1n establecer elementos no fijados por la ley \u00a0 IMPUESTO DE EXPENDIO A CONSUMIDORES DE LICORES DESTILADOS-Evoluci\u00f3n legislativa \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9187","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9187","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9187"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9187\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9187"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9187"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9187"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}