{"id":9188,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1055-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1055-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1055-03\/","title":{"rendered":"C-1055-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESI\u00d3N DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS-Constitucionalidad formal \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Contenido\/CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito es compartido por la Constituci\u00f3n tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Pre\u00e1mbulo tiene un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Principio de temporalidad de la ley penal no es \u00f3bice para la cooperaci\u00f3n en materia probatoria \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Adopci\u00f3n de medidas legislativas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario indicar que la adopci\u00f3n por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del \u00e1mbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Deber de no justificaci\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas est\u00e1 acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el Convenio no puedan ser justificadas por razones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, ideol\u00f3gicas, raciales, \u00e9tnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente sancionadas. Este deber de no justificaci\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas est\u00e1 acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL-No contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-Consagraci\u00f3n como delito com\u00fan no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de asimilar delitos comunes o delitos atroces a delitos pol\u00edticos \u00a0<\/p>\n<p>TERRORISMO-A la luz del derecho internacional no es considerado como delito pol\u00edtico \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Concepto de terrorismo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena juzga que la norma se considera exequible bajo el presupuesto de que el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como est\u00e1 tipificado en la legislaci\u00f3n interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al art\u00edculo cuarto del Convenio. Adem\u00e1s, el art\u00edculo en estudio debe interpretarse en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibici\u00f3n de calificarse como delitos pol\u00edticos los atentados terroristas cometidos con bombas que s\u00f3lo tengan trascendencia dentro del \u00e1mbito territorial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Intepretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teni\u00e9ndose en cuenta el contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (art\u00edculos 31 a 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985). Esto significa que como la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista y contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre del mismo, del pre\u00e1mbulo y del articulado, a los atentados terroristas cometidos con bombas dentro del \u00e1mbito normativo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho tratado, y, especialmente, de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, se respeta la soberan\u00eda colombiana, la legislaci\u00f3n interna en general, y, en particular, las normas constitucionales que regulan la extradici\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-237 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis , en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia, en la revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., el 4 de abril de 2003 la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional, copia aut\u00e9ntica de la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 24 de abril del mismo a\u00f1o, el Magistrado Sustanciador asumi\u00f3 el conocimiento de la Ley de la referencia y orden\u00f3 comunicar a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado para que remitieran toda la informaci\u00f3n concerniente al tr\u00e1mite legislativo que se le hab\u00eda dado a la ley bajo estudio. Adicionalmente, se orden\u00f3 comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja (CICR). Por otro lado, en dicho auto se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista del negocio y el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVIII. N. 45146. 2, ABRIL, 2003. PAG. 1 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 804 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 1\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los textos del Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados Terroristas Cometidos con Bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado). \u00a0<\/p>\n<p>Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes en el presente Convenio, \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presentes los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones de amistad y buena vecindad y la cooperaci\u00f3n entre los Estados, \u00a0<\/p>\n<p>Observando con profunda preocupaci\u00f3n que se intensifican en todo el mundo los atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando la Declaraci\u00f3n con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1995, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando tambi\u00e9n la Declaraci\u00f3n sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de la Resoluci\u00f3n 49\/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en la que, entre otras cosas, \u201clos Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente y condenan en t\u00e9rminos inequ\u00edvocos todos los actos, m\u00e9todos y pr\u00e1cticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y quienquiera los cometa, incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observando que en la Declaraci\u00f3n se alienta adem\u00e1s a los Estados \u201ca que examinen con urgencia el alcance de las disposiciones jur\u00eddicas internacionales vigentes sobre prevenci\u00f3n, represi\u00f3n y eliminaci\u00f3n del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la existencia de un marco jur\u00eddico global que abarque todos los aspectos de la cuesti\u00f3n\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>Recordando adem\u00e1s la Resoluci\u00f3n 51\/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y la Declaraci\u00f3n complementaria de la Declaraci\u00f3n de 1994 sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resoluci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Observando tambi\u00e9n que los atentados terroristas con explosivos u otros artefactos mort\u00edferos se est\u00e1n generalizando cada vez m\u00e1s, \u00a0<\/p>\n<p>Observando asimismo que las disposiciones jur\u00eddicas multilaterales vigentes no bastan para hacer frente debidamente a esos atentados, \u00a0<\/p>\n<p>Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperaci\u00f3n internacional entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y pr\u00e1cticas para prevenir esos atentados terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la comisi\u00f3n de esos atentados es motivo de profunda preocupaci\u00f3n para toda la comunidad internacional, \u00a0<\/p>\n<p>Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusi\u00f3n de ciertos actos del \u00e1mbito del presente Convenio no condona ni legitima de manera alguna actos il\u00edcitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>A los fines del presente Convenio: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u201cinstalaci\u00f3n del Estado\u201d se entiende toda instalaci\u00f3n o veh\u00edculo permanente o provisional, cualquiera que sea su ubicaci\u00f3n, utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros del gobierno, el poder legislativo o el judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o administrativa o funcionarios o empleados de una organizaci\u00f3n intergubernamental a los efectos del desempe\u00f1o de sus funciones oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u201cinstalaci\u00f3n de infraestructura\u201d se entiende toda instalaci\u00f3n de propiedad p\u00fablica o privada que se utilice para prestar o distribuir servicios al p\u00fablico, como los de abastecimiento de agua, alcantarillado, energ\u00eda, combustible o comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>a) Un arma o artefacto explosivo o incendiario que obedezca al prop\u00f3sito de causar o pueda causar la muerte, graves lesiones corporales o grandes da\u00f1os materiales, o \u00a0<\/p>\n<p>b) El arma o artefacto que obedezca al prop\u00f3sito de causar o pueda causar la muerte o graves lesiones corporales o grandes da\u00f1os materiales mediante la emisi\u00f3n, la propagaci\u00f3n o el impacto de productos qu\u00edmicos t\u00f3xicos, agentes o toxinas de car\u00e1cter biol\u00f3gico o sustancias similares o radiaciones o material radiactivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u201cfuerzas militares de un Estado\u201d se entienden las fuerzas armadas de un Estado que est\u00e9n organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislaci\u00f3n nacional primordialmente a los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que act\u00faen en apoyo de esas fuerzas armadas que est\u00e9n bajo su mando, control y responsabilidad oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u201clugar de uso p\u00fablico\u201d se entienden las partes de todo edificio, terreno, v\u00eda p\u00fablica, curso de agua u otro emplazamiento que sea accesible o est\u00e9 abierto al p\u00fablico de manera permanente, peri\u00f3dica u ocasional, e incluye todo lugar comercial, empresarial, cultural, hist\u00f3rico, educativo, religioso, gubernamental, de entretenimiento, recreativo o an\u00e1logo que sea accesible en tales condiciones o est\u00e9 abierto al p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por \u201cred de transporte p\u00fablico\u201d se entienden todas las instalaciones, veh\u00edculos e instrumentos de propiedad p\u00fablica o privada que se utilicen en servicios p\u00fablicos o para servicios p\u00fablicos a los efectos del transporte de personas o mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien il\u00edcita e intencionadamente entrega, coloca, arroja o detona un artefacto o sustancia explosivo u otro artefacto mort\u00edfero en o contra un lugar de uso p\u00fablico, una instalaci\u00f3n p\u00fablica o de gobierno, una red de transporte p\u00fablico o una instalaci\u00f3n de infraestructura: \u00a0<\/p>\n<p>a) Con el prop\u00f3sito de causar la muerte o graves lesiones corporales, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el prop\u00f3sito de causar una destrucci\u00f3n significativa de ese lugar, instalaci\u00f3n o red que produzca o pueda producir un gran perjuicio econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n constituir\u00e1 delito la tentativa de cometer cualquiera de los delitos enunciados en el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n comete delito quien: \u00a0<\/p>\n<p>a) Participe como c\u00f3mplice en la comisi\u00f3n de un delito enunciado en los p\u00e1rrafos 1 o 2, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Organice o dirija a otros a los efectos de la comisi\u00f3n del delito enunciado en los p\u00e1rrafos 1 o 2, o \u00a0<\/p>\n<p>c) Contribuya de alg\u00fan otro modo a la comisi\u00f3n de uno o m\u00e1s de los delitos enunciados en los p\u00e1rrafos 1 o 2 por un grupo de personas que act\u00fae con un prop\u00f3sito com\u00fan; la contribuci\u00f3n deber\u00e1 ser intencional y hacerse con el prop\u00f3sito de colaborar con los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la intenci\u00f3n del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo dispuesto en los art\u00edculos 10 a 15, seg\u00fan corresponda, el presente Convenio no ser\u00e1 aplicable cuando el delito se haya cometido en un Estado, el presunto delincuente y las v\u00edctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto culpable se halle en el territorio de ese Estado y ning\u00fan otro Estado est\u00e9 facultado para ejercer la jurisdicci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para: \u00a0<\/p>\n<p>a) Tipificar, con arreglo a su legislaci\u00f3n interna, los actos indicados en el art\u00edculo 2 del presente Convenio; \u00a0<\/p>\n<p>b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su naturaleza grave. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna, para que los actos criminales comprendidos en el \u00e1mbito del presente Convenio, en particular los que obedezcan a la intenci\u00f3n o el prop\u00f3sito de crear un estado de terror en la poblaci\u00f3n en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, racial, \u00e9tnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 cuando estos sean cometidos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el territorio de ese Estado, o \u00a0<\/p>\n<p>b) A bordo de un buque que enarbole el pabell\u00f3n de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado en el momento de la comisi\u00f3n del delito, o \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un nacional de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un Estado Parte podr\u00e1 tambi\u00e9n establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de cualquiera de tales delitos cuando: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sea cometido contra un nacional de ese Estado, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Sea cometido en o contra una instalaci\u00f3n gubernamental en el extranjero, inclusive una embajada u otro local diplom\u00e1tico o consular de ese Estado, o \u00a0<\/p>\n<p>c) Sea cometido por un ap\u00e1trida que tenga residencia habitual en el territorio de ese Estado, o \u00a0<\/p>\n<p>d) Sea cometido con el prop\u00f3sito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o \u00a0<\/p>\n<p>e) Sea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cada Estado Parte tomar\u00e1 asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n respecto de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0, en los casos en que el presunto delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradici\u00f3n a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 o 2. \u00a0<\/p>\n<p>5. El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal establecida por un Estado Parte de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estado Parte que reciba informaci\u00f3n que indique que en su territorio puede encontrarse el culpable o presunto culpable de un delito enunciado en el art\u00edculo 2 tomar\u00e1 inmediatamente las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional para investigar los hechos comprendidos en esa informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o presunto delincuente, si estima que las circunstancias lo justifican, tomar\u00e1 las medidas que corresponda conforme a su legislaci\u00f3n nacional a fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de enjuiciamiento o extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el p\u00e1rrafo 2 tendr\u00e1 derecho a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ponerse sin demora en comunicaci\u00f3n con el representante m\u00e1s pr\u00f3ximo que corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger los derechos de esa persona o, si se trata de un ap\u00e1trida, del Estado en cuyo territorio resida habitualmente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Ser visitada por un representante de dicho Estado; \u00a0<\/p>\n<p>c) Ser informada de los derechos previstos en los incisos a) y b). \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos a que se hace referencia en el p\u00e1rrafo 3 se ejercitar\u00e1n de conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o presunto delincuente, a condici\u00f3n de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla plenamente el prop\u00f3sito de los derechos indicados en el p\u00e1rrafo 3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo dispuesto en los p\u00e1rrafos 3 y 4 se entender\u00e1 sin perjuicio del derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al p\u00e1rrafo 1 c) o el p\u00e1rrafo 2 c) del art\u00edculo 6, pueda hacer valer su jurisdicci\u00f3n a invitar al Comit\u00e9 Internacional de la Cruz Roja a ponerse en comunicaci\u00f3n con el presunto delincuente y visitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>6. El Estado Parte que, en virtud del presente art\u00edculo, detenga a una persona notificar\u00e1 inmediatamente la detenci\u00f3n y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los dem\u00e1s Estados Partes interesados, directamente o por intermedio del Secretario General de las Naciones Unidas. El Estado que proceda a la investigaci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 informar\u00e1 sin dilaci\u00f3n de los resultados de esta a los Estados Partes mencionados e indicar\u00e1 si se propone ejercer su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos en que sea aplicable el art\u00edculo 6\u00b0, el Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si no procede a su extradici\u00f3n, estar\u00e1 obligado a someter sin demora indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, seg\u00fan el procedimiento previsto en la legislaci\u00f3n de ese Estado, sin excepci\u00f3n alguna y con independencia de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomar\u00e1n su decisi\u00f3n en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de acuerdo con el derecho de tal Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la legislaci\u00f3n de un Estado Parte le permita proceder a la extradici\u00f3n de uno de sus nacionales o entregarlo de otro modo s\u00f3lo a condici\u00f3n de que sea devuelto a ese Estado para cumplir la condena que le sea impuesta de resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidi\u00f3 su extradici\u00f3n o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradici\u00f3n est\u00e1n de acuerdo con esa opci\u00f3n y las dem\u00e1s condiciones que consideren apropiadas, dicha extradici\u00f3n o entrega condicional ser\u00e1 suficiente para cumplir la obligaci\u00f3n enunciada en el p\u00e1rrafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1n incluidos entre los que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradici\u00f3n en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradici\u00f3n, podr\u00e1, a su elecci\u00f3n, considerar el presente Convenio como la base jur\u00eddica necesaria para la extradici\u00f3n con respecto a los delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0. La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las dem\u00e1s condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n del Estado al que se ha hecho la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes que no subordinen la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado reconocer\u00e1n los delitos enunciados en el art\u00edculo 2\u00b0 como casos de extradici\u00f3n entre ellos, con sujeci\u00f3n a las condiciones exigidas por la legislaci\u00f3n del Estado al que se haga la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. De ser necesario, a los fines de la extradici\u00f3n entre Estados Partes se considerar\u00e1 que los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 se han cometido no s\u00f3lo en el lugar en que se perpetraron sino tambi\u00e9n en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n de conformidad con los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de todos los tratados de extradici\u00f3n vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el art\u00edculo 2\u00b0 se considerar\u00e1n modificadas entre esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes se prestar\u00e1n la mayor asistencia posible en relaci\u00f3n con cualquier investigaci\u00f3n, proceso penal o procedimiento de extradici\u00f3n que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el art\u00edculo 2, incluso respecto de la obtenci\u00f3n de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumban en virtud del p\u00e1rrafo 1 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial rec\u00edproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestar\u00e1n dicha asistencia de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial rec\u00edproca ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 se considerar\u00e1 delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no podr\u00e1 rechazarse una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con un delito de ese car\u00e1cter por la \u00fanica raz\u00f3n de que se refiere a un delito pol\u00edtico, un delito conexo a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretar\u00e1 en el sentido de que imponga una obligaci\u00f3n de extraditar o de prestar asistencia judicial rec\u00edproca si el Estado al que se presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradici\u00f3n por los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 o de asistencia judicial rec\u00edproca en relaci\u00f3n con esos delitos se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica, o que el cumplimiento de lo solicitado podr\u00eda perjudicar la situaci\u00f3n de esa persona por cualquiera de esos motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificaci\u00f3n o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigaci\u00f3n o el enjuiciamiento de delitos previstos en el presente Convenio podr\u00e1 ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Da libremente su consentimiento informado, y \u00a0<\/p>\n<p>b) Las autoridades competentes de ambos Estados est\u00e1n de acuerdo, con sujeci\u00f3n a las condiciones que consideren apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los efectos del presente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Estado al que sea trasladada la persona estar\u00e1 autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Estado al que sea trasladada la persona cumplir\u00e1 sin dilaci\u00f3n su obligaci\u00f3n de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada seg\u00fan convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Estado al que sea trasladada la persona no exigir\u00e1 al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradici\u00f3n para su devoluci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Se tendr\u00e1 en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona trasladada en el Estado al que lo haya sido a los efectos del cumplimiento de la condena que le haya sido impuesta en el Estado desde el que fue trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente art\u00edculo est\u00e9 de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podr\u00e1 ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricci\u00f3n de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relaci\u00f3n con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozar\u00e1 de un trato equitativo, incluido el goce de todos los derechos y garant\u00edas de conformidad con la legislaci\u00f3n del Estado en cuyo territorio se encuentre y con las disposiciones pertinentes del derecho internacional, incluido el derecho internacional en materia de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de los delitos previstos en el art\u00edculo 2, en particular: \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante el intercambio de informaci\u00f3n precisa y corroborada, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna, y la coordinaci\u00f3n de medidas administrativas y de otra \u00edndole adoptadas, seg\u00fan proceda, para impedir que se cometan los delitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando proceda, mediante la investigaci\u00f3n y el desarrollo relativos a m\u00e9todos de detecci\u00f3n de explosivos y otras sustancias nocivas que puedan provocar muertes o lesiones corporales; mediante la celebraci\u00f3n de consultas acerca de la preparaci\u00f3n de normas para marcar los explosivos con el objeto de identificar su origen al investigar explosiones, y mediante el intercambio de informaci\u00f3n sobre medidas preventivas, la cooperaci\u00f3n y la transferencia de tecnolog\u00eda, equipo y materiales conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Parte en el que se entable una acci\u00f3n penal contra el presunto delincuente comunicar\u00e1, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional o sus procedimientos aplicables, el resultado final de esa acci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitir\u00e1 la informaci\u00f3n a otros Estados Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes cumplir\u00e1n las obligaciones que les incumben en virtud del presente Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana, la integridad territorial de los Estados y la no intervenci\u00f3n en los asuntos internos de otros Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u00a0<\/p>\n<p>Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultar\u00e1 a un Estado Parte para ejercer su jurisdicci\u00f3n en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en \u00e9l funciones que est\u00e9n exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabar\u00e1 los derechos, las obligaciones y las responsabilidades de los Estados y de los individuos con arreglo al derecho internacional, en particular los prop\u00f3sitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, seg\u00fan se entienden esos t\u00e9rminos en el derecho internacional humanitario y que se rijan por ese derecho, no estar\u00e1n sujetas al presente Convenio y tampoco lo estar\u00e1n las actividades realizadas por las fuerzas militares de un Estado en el cumplimiento de sus funciones oficiales, en la medida en que se rijan por otras normas del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las controversias que surjan entre dos o m\u00e1s Estados Partes con respecto a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante negociaciones dentro de un plazo razonable ser\u00e1n sometidas a arbitraje a petici\u00f3n de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera de ellas podr\u00e1 someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o adherirse a \u00e9l, podr\u00e1 declarar que no se considera obligado por el p\u00e1rrafo 1. Los dem\u00e1s Estados Partes no estar\u00e1n obligados por lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 1 respecto de ning\u00fan Estado Parte que haya formulado esa reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado que haya formulado la reserva prevista en el p\u00e1rrafo 2 podr\u00e1 retirarla en cualquier momento mediante notificaci\u00f3n al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la firma de todos los Estados desde el 12 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente Convenio est\u00e1 sujeto a ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente Convenio estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesi\u00f3n ser\u00e1n depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que se deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se adhieran a \u00e9l despu\u00e9s de que sea depositado el vig\u00e9simo segundo instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n, el Convenio entrar\u00e1 en vigor el trig\u00e9simo d\u00eda a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n o adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 \u00a0<\/p>\n<p>1. Todo Estado Parte podr\u00e1 denunciar el presente Convenio mediante notificaci\u00f3n por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. La denuncia surtir\u00e1 efecto un a\u00f1o despu\u00e9s de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24 \u00a0<\/p>\n<p>El original del presente Convenio, cuyos textos en \u00e1rabe, chino, espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y ruso son igualmente aut\u00e9nticos, ser\u00e1 depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que enviar\u00e1 copias certificadas de \u00e9l a todos los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Convenio, abierto a la firma en Nueva York el 12 de enero de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>I hereby certify that the foregoing text is a true copy the International Convention for the Suppression of Terrorist Bombings, adopted by the General Assembly of the United Nations on 15 December 1997, the original of which is deposited with the Secretary-General of the United Nations. For the Secretary-General The Legal Counsel (Under-Secretary-General for Legal Affairs) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Je certifie que le texte qui ofpr\u00e9cede est une copie conforme de la Convention Internationale pour la Repreesio des Attentast Terroristes a I\u00b4Assembl\u00e9e G\u00e9n\u00e9rale des Nations Unies le 15 d\u00e9cember 1997, dont I original est d\u00e9pos\u00e9 aupr\u00e9s du Secr\u00e9taire G\u00e9n\u00e9ral de I\u00b4Organisation des Nations Unies. Four le Secr\u00e9taire G\u00e9n\u00e9ral le Conseiller Juridique (Secr\u00e9taire General adjoint aux Aaffairfe Juridiques) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hans Corell \u00a0<\/p>\n<p>United Nations, New York \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organisation des Nations Unies \u00a0<\/p>\n<p>12 January 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0New York, le 12 janvier 1998 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Convenio Internacional para la Represi\u00f3n de los Atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la asamblea general de las Naciones Unidas el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997)&#8221;, que por el art\u00edculo 1\u00b0 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Luis Alfredo Ramos Botero. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Emilio Ram\u00f3n Otero Dajud. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>William V\u00e9lez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EJECUTESE, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 1\u00b0 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Barco Isakson \u00a0<\/p>\n<p>III.- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Convenio en estudio. Al respecto, dice que el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria se sigui\u00f3 de conformidad con los requisitos establecidos y agrega que, desde el punto de vista material, el mismo se ajusta a los preceptos constitucionales, porque su finalidad es fortalecer los mecanismos de represi\u00f3n de actos terroristas internacionales, especialmente de los cometidos con bombas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el terrorismo se ha convertido en un arma generalizada que persigue los fines m\u00e1s diversos y que pone en situaci\u00f3n de zozobra las fronteras y las relaciones comerciales y pol\u00edticas entre los pa\u00edses. Por ello, Colombia se integra a la comunidad internacional mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo que permite combatir efectivamente este fen\u00f3meno. A continuaci\u00f3n, el Ministerio realiza un an\u00e1lisis detallado de las normas del tratado internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el Convenio utiliza reiteradamente los t\u00e9rminos \u201cpresunto delincuente\u201d y \u201cpresunto culpable\u201d, expresiones que resultan contrarias al principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en la Constituci\u00f3n. En ese contexto, solicita a la Corte hacer la declaraci\u00f3n interpretativa a fin de que dichas expresiones no se utilicen en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la definici\u00f3n de las conductas constitutivas de acto terrorista efectivamente tiende a proteger a la poblaci\u00f3n de este tipo de actos y desarrolla los principios de protecci\u00f3n a la integridad personal, el derecho a la vida, a la propiedad privada y a circular libremente por el territorio nacional. Agrega que como los actos cobijados por el Convenio involucran una dimensi\u00f3n internacional, el tratado internacional respeta la competencia del Estado para resolver sus conflictos internos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio se\u00f1ala que el Convenio es respetuoso de la soberan\u00eda de los Estados para decidir acerca del otorgamiento de extradiciones y advierte que la prohibici\u00f3n de que estos delitos puedan ser considerados como delitos pol\u00edticos es necesaria para alcanzar el fin perseguido por la norma, am\u00e9n que la Corte constitucional estableci\u00f3 la imposibilidad de considerar delitos pol\u00edticos otros diferentes que la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada, Sentencia C-456\/97. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que el Convenio bajo an\u00e1lisis consagra la preservaci\u00f3n de los derechos humanos. No obstante, advierte que el art\u00edculo 16, que obliga a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados de las investigaciones penales adelantadas contra los actos de terrorismo debe ser interpretada en el sentido en que el Estado colombiano s\u00f3lo puede remitir la informaci\u00f3n que corresponda a sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues de conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, son aquellas las \u00fanicas que constituyen antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia intervino en el proceso la abogada Sandra Marcela Parada Aceros para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de las normas estudiadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio considera que un principio fundamental de interpretaci\u00f3n de las normas que hacen parte del Convenio objeto de estudio es el respeto por las normas del derecho internacional humanitario, que deben ser acogidas por los Estados y por los individuos en virtud de la aceptaci\u00f3n universal de sus postulados. En esta l\u00ednea, advierte que el Convenio suscrito por Colombia posee la mayor importancia, porque determina la forma de actuar del Estado de conformidad con los requerimientos internacionales en la materia y porque permite combatir la problem\u00e1tica nacional que en este campo tiene una evidente relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio hace una relaci\u00f3n de las normas que integran el Convenio, resaltando su contenido y alcances, y advierte que aquel hace parte del esfuerzo de la comunidad internacional por combatir un fen\u00f3meno que tuvo en el 11 de septiembre su fecha m\u00e1s significativa. Dice que el enfoque de dicho esfuerzo es fortalecer los mecanismos jur\u00eddicos \u00a0para combatir este flagelo, que se reflejan en el llamado de atenci\u00f3n a las Naciones Unidas para universalizar progresivamente los tratados celebrados en ese campo. En este esfuerzo, el Convenio propugna la protecci\u00f3n de los derechos humanos, protecci\u00f3n que est\u00e1 acorde con los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial suscrito por la Defensora Delegada para asuntos Constitucionales y Legales de la entidad, Karin Irina Kuhfeldt Salazar, la agencia del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el Convenio de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Defensor\u00eda que el incremento de los ataques terroristas en el mundo a partir de los del 11 de septiembre ha volcado a la comunidad internacional a dise\u00f1ar mecanismos jur\u00eddicos adecuados para combatir este flagelo de la modernidad que constituye un delito de lesa humanidad y afecta a todos los seres por igual. Agrega que el Convenio bajo estudio fue expedido en ese contexto y es uno m\u00e1s de los tratados internacionales aprobados por Colombia para prevenir y castigar el terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que el Convenio es aplicable \u00fanicamente a actos terroristas de impacto internacional y no nacional, lo que lo hace respetuoso de los asuntos internos de los Estados. Tambi\u00e9n agrega que los Estados Parte est\u00e1n autorizados para tipificar las conductas constitutivas de terrorismo y comprometidos a sancionar los delitos cuando decidan no extraditar a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>En esta t\u00f3nica, la Defensor\u00eda del Pueblo hace un an\u00e1lisis de las normas m\u00e1s relevantes del Convenio, deteni\u00e9ndose especialmente en aquella que proh\u00edbe a los Estados considerar los delitos de terrorismo contemplados en la misma como delitos pol\u00edticos. Sobre este particular, la Defensor\u00eda concluye diciendo que el Estado colombiano no tiene competencia para excluir de investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n los delitos de terrorismo que involucren bienes o personas extranjeros, y no puede unilateralmente inhibir las atribuciones sancionatorias de otros Estados cuando ocurra un atentado de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la Defensor\u00eda considera que el Convenio suscrito por Colombia desarrolla medidas adecuadas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del terrorismo mediante la adecuaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna y la cooperaci\u00f3n e intercambio judiciales. El articulado se ajusta a la Carta y desarrolla los preceptos de soberan\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y no injerencia en asuntos internos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia, por conducto de la abogada Magnolia Valencia Gonz\u00e1lez, jefe de la Oficina Jur\u00eddica, para solicitar se declare exequible el Convenio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda sostiene que la ley contentiva del Convenio de la referencia se aprob\u00f3 de conformidad con las previsiones constitucionales y legales en la materia, por lo que, desde el punto de vista formal, no existe reparo alguno de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del articulado del Convenio en estudio, la Fiscal\u00eda advierte que su contenido propugna la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales y, por tanto, debe ser declarado exequible. Reconociendo que el terrorismo que se realiza mediante ataque con bombas es uno de los que m\u00e1s afectan la tranquilidad ciudadana, y uno de los mecanismos m\u00e1s efectivos para sembrar el terror de quienes pretenden desestabilizar las instituciones, la jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda reconoce en el Convenio de la referencia una herramienta de gran utilidad para combatir y erradicar uno de los peores males que padecen las sociedades modernas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la referencia intervino en el proceso su director, Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, para solicitar la declaratoria de exequibilidad del Convenio sometido a estudio. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n sostiene que desde el punto de vista formal, el tr\u00e1mite de la Ley aprobatoria del Convenio no merece reproche alguno, por lo que la Corte debe declararlo ajustado al texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su contenido material, la Comisi\u00f3n comienza por resaltar el contenido de algunos de los apartes m\u00e1s relevantes del Convenio en estudio, advirtiendo al efecto que el pre\u00e1mbulo del tratado plantea la definici\u00f3n de los actos de terrorismo que se cometen con bombas y propone la colaboraci\u00f3n entre los pa\u00edses con el fin de asegurar el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Estos fines est\u00e1n de acuerdo con el texto constitucional, dice la Comisi\u00f3n, porque desarrollan los postulados de la carta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe en el mundo consenso acerca de lo que se entiende por terrorismo, pese a los m\u00faltiples esfuerzos de los tratados internacionales por definirlo. En el caso particular el Convenio tipifica el acto de terrorismo cometido con bombas, lo que persigue la realizaci\u00f3n del principio de legalidad contemplado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es un avance en cuanto al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano al suscribir el presente Convenio tambi\u00e9n se ajustan a las obligaciones constitucionales, como lo es que los delitos cometidos con bombas no pueden ser considerados delitos pol\u00edticos y son susceptibles de extradici\u00f3n. Se encuentra adem\u00e1s ajustada a la Constituci\u00f3n la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, la suscripci\u00f3n del Convenio debe garantizar y respetar los derechos humanos inscritos en la legislaci\u00f3n internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el procedimiento por seguir para la investigaci\u00f3n, procesamiento y juzgamiento de los autores de actos terroristas, contenidos en los art\u00edculos 6 a 9 del Convenio, tambi\u00e9n se acomoda a los preceptos constitucionales, espec\u00edficamente al art\u00edculo 35 de la Carta que consagra la figura jur\u00eddica de la extradici\u00f3n y que al mismo tiempo permite al Estado negarse a conceder la extradici\u00f3n si sospechare que \u00e9sta ha sido solicitada por razones de raza, sexo, religi\u00f3n o nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se\u00f1ala que el Convenio bajo estudio no contrar\u00eda la Carta Fundamental de la Naci\u00f3n y que, antes bien, promueve la defensa de los derechos protegidos por ella. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no existe oposici\u00f3n entre el texto de la ley que se revisa, el Convenio aprobado por ella y el texto de la Carta Pol\u00edtica, por lo que aquellas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que del an\u00e1lisis formal en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley de la referencia no existe reproche alguno y que por ese aspecto la norma es constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en nuestro pa\u00eds existe una sentida necesidad de combatir el terrorismo, pues \u00e9ste es un factor que pone en peligro a la poblaci\u00f3n civil, las instalaciones, la infraestructura, el transporte p\u00fablico, etc., traspasando las fronteras internacionales. Por ello, sostiene que las medidas adoptadas tienden a promover la prosperidad general y a garantizar la efectividad de principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los art\u00edculos constitutivos del Convenio se ajustan, individualmente, al texto constitucional. Al efecto hace una relaci\u00f3n del contenido de cada norma se\u00f1alando la forma en que secunda los mandatos de la Carta. Advierte que la posibilidad de no extradici\u00f3n cuando el Estado considere que \u00e9sta se ha solicitado por factores que hacen presumir la discriminaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n toda vez que, en virtud del bloque de constitucionalidad, la prohibici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n por motivos de discriminaci\u00f3n establecida en la Convenci\u00f3n contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas o Degradantes, ratificada por Colombia, hace parte del ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del \u201cConvenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997&#8243; y de la Ley N\u00ba 804 del 1\u00ba de abril de 2003, \u00a0por medio de la cual se aprueba el tratado internacional. En consecuencia, esta Corte proceder\u00e1 a estudiar la constitucionalidad del Convenio y de su ley aprobatoria, tanto por motivos de fondo como por razones de forma. \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscripci\u00f3n del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan constancia OAJ.CAT. 17914 del Ministerio de Relaciones Exteriores1, Colombia no ha suscrito el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Esto hace posible que el Convenio se adopte mediante el procedimiento de adhesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo de suscripci\u00f3n se encuentra expresamente autorizado por el art\u00edculo 21, numeral 3, del Convenio en estudio, ajust\u00e1ndose del mismo modo a las previsiones generales sobre adhesi\u00f3n de tratados internacionales, contenidas en los art\u00edculos 11 y 15 de la Convenci\u00f3n de Viena2 sobre el Derecho de los Tratados (Ley 32 de 1985). \u00a0<\/p>\n<p>No es procedente, en consecuencia, que esta Corporaci\u00f3n entre a verificar el poder con que actuaron quienes intervinieron en la negociaci\u00f3n del tratado por cuanto no se present\u00f3 este supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. El tr\u00e1mite de la Ley N\u00ba 804 del 1\u00ba de abril de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de 2002, el entonces Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n ejecutiva al tratado para someterlo a aprobaci\u00f3n del Congreso. \u00a0El Decreto fue suscrito por el Presidente y el Ministro de Relaciones Exteriores, Guillermo Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, por intermedio de la Vice Ministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Doctora Clemencia Forero Ucr\u00f3s, present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General del Senado, el 19 de marzo de 2002, el proyecto radicado bajo el No 227 de 2002, \u201cpor medio del cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997&#8243;. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso junto con su exposici\u00f3n de motivos, y repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado3. \u00a0<\/p>\n<p>a) Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer debate del proyecto de ley No 227 de 2002 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, fue presentada por el Senador Ricardo An\u00edbal Losada M\u00e1rquez y publicada en la Gaceta del Congreso y publicado debidamente en la Gaceta del Congreso antes de su discusi\u00f3n, el 23 de abril de 2002.4 El proyecto de Ley No 227 de 2002, fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, el 5 de junio de 2002, con un qu\u00f3rum integrado por diez (10) de los trece (13) senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida el 30 de abril de 2003 por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate se public\u00f3 el 7 de junio de 20025 y fue presentada por el congresista Ricardo Losada M\u00e1rquez; el 20 de junio de 2002 se llev\u00f3 a cabo el segundo debate en Plenaria del Senado. El proyecto fue aprobado en este debate, seg\u00fan constancia expedida por el Secretario General del Senado del 12 de abril de 2003, con el lleno de los requisitos legales, constitucionales y reglamentarios, con un qu\u00f3rum deliberatorio de noventa y dos (92) de los ciento dos (102) senadores6. \u00a0<\/p>\n<p>b) Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el proyecto fue enviado a la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes en donde fue radicado con el \u00a0No 290 de 2002. La ponencia para primer debate fue presentada por los Representantes Carlos Julio Gonz\u00e1les Villa, Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y Luis Alberto Monsalvo G., y publicada en la Gaceta del Congreso el 19 de septiembre de 20027. El proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2002, por unanimidad, con un qu\u00f3rum de dieciocho (18) Representantes que conforman la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de dicha comisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para segundo debate fue presentada por los mismos Representantes, y fue publicada en la Gaceta del Congreso el 12 de noviembre de 20029. El proyecto de Ley fue aprobado en segundo debate durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes10 por la mayor\u00eda de los representantes &#8211; ciento cincuenta y seis (156)- el d\u00eda 26 de noviembre de 2002. \u00a0Luego, la Ley Aprobatoria del Convenio, fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 1 de abril de 2003 y remitida a la Corte Constitucional, dentro de los seis d\u00edas se\u00f1alados por el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las pruebas incorporadas al presente expediente, la Ley N\u00ba 804 del 1\u00ba de abril de 2003 fue regularmente aprobada y sancionada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen Material del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio sobre la represi\u00f3n de atentados terroristas cometidos con bombas, analizada en esta ocasi\u00f3n, es un tratado internacional de 24 art\u00edculos, 19 de los cuales se encargan de regular las obligaciones que, por la suscripci\u00f3n del Convenio, adquieren los Estados Parte, mientras los 5 restantes se dedican a regular aspectos vinculados con la soluci\u00f3n de controversias derivadas de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n del tratado, vigencia, y suscripci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio pretende, de acuerdo a sus considerandos, prevenir y castigar \u2013de manera id\u00f3nea- la realizaci\u00f3n de atentados terroristas con bombas los cuales proliferan cada vez m\u00e1s y preocupan en alto grado a la comunidad internacional. En la parte considerativa tambi\u00e9n precisa que se debe excluir de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n las actividades de las fuerzas militares de los Estado pues \u00e9stas se rigen por normas internacionales ubicadas fuera del presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 1\u00ba, en desarrollo de los prop\u00f3sitos indicados, se define instalaci\u00f3n del Estado, instalaciones de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mort\u00edfero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso p\u00fablico, y red de transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 2\u00ba indica qui\u00e9n y, en virtud de la realizaci\u00f3n de qu\u00e9 conductas, comete delito en t\u00e9rminos del Convenio (colocar, arrojar o detonar un elemento explosivo en lugares de uso p\u00fablico, instalaci\u00f3n p\u00fablica o de gobierno y con esto causar muerte, graves lesiones o destrucci\u00f3n significativa del lugar con graves perjuicios econ\u00f3micos) y aclara que tambi\u00e9n ser\u00e1 castigada la tentativa, la complicidad, y la direcci\u00f3n de la comisi\u00f3n del delito y otras formas de contribuci\u00f3n a la comisi\u00f3n del delito, las cuales deber\u00e1n ser intencionales o con conocimiento de la intenci\u00f3n del sujeto a quien colabora de cometer el delito. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 3\u00ba se se\u00f1ala que el Convenio no ser\u00e1 aplicable cuando haya identidad del pa\u00eds en el cual se comete el delito, del cual sean nacionales el presunto delincuente y las v\u00edctimas, y en el cual se halle el presunto culpable (actos sin repercusiones internacionales directas) si ning\u00fan otro Estado est\u00e1 facultado a ejercer la jurisdicci\u00f3n seg\u00fan lo indicado en los p\u00e1rrafos 1 y 2 del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 4\u00ba impone la obligaci\u00f3n al Estado de tipificar, seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna, y sancionar los actos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba con penas proporcionales a su grave naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la imposici\u00f3n de obligaciones, el art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que los Estados deben adoptar medidas para que la comisi\u00f3n de delitos se\u00f1alados en el Convenio no se pueda justificar en motivaciones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, ideol\u00f3gicas, raciales, \u00e9tnicas, o religiosas y sea efectivamente castigada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba indica que cada Estado adoptar\u00e1 las medidas para establecer su jurisdicci\u00f3n con respecto de los delitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba cuando se presenten actos de terrorismo con repercusiones que rebasen el \u00e1mbito interno de un pa\u00eds, y especifica que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado conforme a su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>Se establece, en el art\u00edculo 7\u00ba, la obligaci\u00f3n del Estado de tomar las medidas necesaria para la investigaci\u00f3n y captura cuando tenga noticia de que un presunto delincuente se encuentre dentro de su territorio. Adem\u00e1s, se\u00f1ala los derechos del capturado. Seguidamente se establece el deber de informaci\u00f3n de la captura a aquellos estados con jurisdicci\u00f3n seg\u00fan el desarrollo del art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 8\u00ba indica que es deber de los estados que se consideren con jurisdicci\u00f3n para el juzgamiento de un delito de los se\u00f1alados en el Convenio, llevar \u00e9ste a cabo, en caso de que no extradite al sujeto. En caso de que proceda la extradici\u00f3n, se podr\u00e1 solicitar el reenv\u00edo del sujeto nacional extraditado para el cumplimiento de la pena establecida. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba incluye en todos los tratados celebrados entre los Estados Partes los delitos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba como susceptibles de extradici\u00f3n y se\u00f1ala el deber de establecer las medidas necesarias para que \u00e9sta sea efectiva en caso de ausencia de tratado. \u00a0<\/p>\n<p>La asistencia entre los Estados Parte para que las investigaciones, procesos penales o procedimiento de extradici\u00f3n sean efectivos es una obligaci\u00f3n que nace del art\u00edculo 10 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 11, se proscribe considerar delito pol\u00edtico, o conexo a \u00e9ste las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba y se advierte que, en esa medida, el calificarlas de tal manera no podr\u00e1 ser excusa para la no extradici\u00f3n o no asistencia judicial. No obstante, si el Estado presume que la extradici\u00f3n o la asistencia judicial es solicitada para castigar al individuo por factores de los cuales se presuma discriminaci\u00f3n , no estar\u00e1 obligado a prestar tal colaboraci\u00f3n, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la colaboraci\u00f3n entre los Estados, el art\u00edculo 13 determina que se podr\u00e1 pedir a otro Estado el traslado de una persona capturada para que colabore en el recaudo del acervo probatorio relativo a delitos consagrados en el Convenio, y fija las condiciones para que \u00e9ste se d\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El trato equitativo del cual deben gozar \u00a0las personas afectadas por el desarrollo del Convenio se establece en el art\u00edculo 14. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 se\u00f1ala por medio de qu\u00e9 conductas los Estados Parte cooperar\u00e1n en la prevenci\u00f3n de delitos consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba. Dichas conductas son: la obstaculizaci\u00f3n de \u00e9stos en territorio de su Estado, el intercambio de informaci\u00f3n precisa y corroborada, y la estipulaci\u00f3n normativa de la marca de explosivos. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado que adelante una acci\u00f3n penal por los delitos del Convenio deber\u00e1 informar de sus resultados al Secretario General de Naciones Unidas y \u00e9l a su vez deber\u00e1 hacerlo con respecto a los dem\u00e1s Estados Parte, como se\u00f1ala el art\u00edculo 16 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de las obligaciones del Convenio se debe hacer respetando la soberan\u00eda e integridad territorial de los otros Estados Parte, seg\u00fan el art\u00edculo 17. \u00a0<\/p>\n<p>Se proscribe a los Estados, en el art\u00edculo 18, ejercer la jurisdicci\u00f3n de un Estado Parte en la de otro. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 19 se afirma que lo dispuesto en el Convenio no menoscaba las obligaciones y derechos de Estados e individuos con arreglo al derecho internacional. El mismo art\u00edculo indica que las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado no se sujetar\u00e1n al Convenio en la medida en que est\u00e9n regidas por normas del DIH; y las de las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones oficiales, en tanto se rijan mediante disposiciones diferentes de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>La forma de resolver los conflictos de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio, se describe en el art\u00edculo 20 y en \u00e9ste tambi\u00e9n se establece la posibilidad de hacer reservas en lo relativo a soluci\u00f3n de los conflictos y retirarla en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 21 fija lo relativo a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n al Convenio. El art\u00edculo 22 se ocupa de lo tocante a la entrada en vigor del mismo. El 23 regula la denuncia de \u00e9ste. Por \u00faltimo, el 24 se refiere al dep\u00f3sito del Convenio ante el Secretario General de Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad del Convenio \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito pretendido por el tratado es compartido por la Constituci\u00f3n colombiana tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo. Cuando el Estado se compromete a tomar medidas para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de atentados terroristas cometidos con bombas, est\u00e1 protegiendo la vida, la integridad f\u00edsica de los residentes en su territorio, la propiedad privada \u2013al proteger los bienes de tal naturaleza- y los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los considerandos del Convenio, se pretende con \u00e9ste promover la cooperaci\u00f3n entre los Estados Parte en la toma de medidas eficaces para la prevenci\u00f3n y castigo de los atentados terroristas realizados con bombas, toda vez que \u00e9stos se consideran criminales e injustificables y se est\u00e1n generalizando cada vez m\u00e1s. Los objetivos del Convenio en estudio encuadran en el ordenamiento constitucional, puesto que a m\u00e1s de no contrariarlo lo desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Es tan grave la presencia de atentados terroristas en nuestro territorio que recientemente, nuestro pa\u00eds se encontraba en estado de conmoci\u00f3n interior en virtud, entre otras causas, de la existencia de ataques terroristas a la infraestructura econ\u00f3mica del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal problema, una de las estrategias cuya implantaci\u00f3n se hace necesaria es la cooperaci\u00f3n internacional. Tal necesidad ha sido expuesta por tratadistas en la materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Adem\u00e1s de la necesidad de fortalecimiento y protecci\u00f3n de los funcionarios judiciales para el efectivo manejo del fen\u00f3meno del terrorismo] surgen con toda claridad otros problemas que implican el juzgamiento de terroristas, sobre todo las dificultades en la recolecci\u00f3n y en el manejo de las pruebas en los procesos, pues se pueden comprometer las labores de los organismos de inteligencia y de las fuerzas de seguridad del Estado. Aparece nuevamente la compleja cuesti\u00f3n de c\u00f3mo adelantar los juicios en contra de terroristas, de miembros del crimen organizado o de personas que amenazan la seguridad del Estado de derecho, de manera que se garanticen los principios del debido proceso, pero sin perder de vista las dificultades que implica obtener pruebas para poder procesarlos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es preciso que se desarrollen los instrumentos de cooperaci\u00f3n internacional en esta materia, de manera que al menos se asegure la existencia de instrumentos que permitan hacerla efectiva y que existan par\u00e1metros semejantes en todos los Estados en cuanto a la legislaci\u00f3n interna para combatir el terrorismo y el crimen organizado (&#8230;)\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el Convenio en estudio, en t\u00e9rminos generales, est\u00e1 acorde con las prescripciones de la Carta y la situaci\u00f3n que, bajo ese ordenamiento normativo, atraviesa el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis particular del Convenio sobre la represi\u00f3n de atentados terroristas cometidos con bombas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El pre\u00e1mbulo del Convenio bajo estudio tiene un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. En efecto, el pretender prevenir y castigar \u2013de manera id\u00f3nea- la realizaci\u00f3n de atentados terroristas con bombas es un desarrollo de los fines del Estado se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba constitucional. S\u00f3lo si se ataca y previene de manera eficaz el terrorismo, las autoridades de la Rep\u00fablica cumplir\u00e1n de forma integral con su finalidad de proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds en su vida, honra y bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, puesto que es deber el Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2\u00ba C.P.), el pre\u00e1mbulo del Convenio se ajusta a la Carta. Lo anterior en la medida en que con los atentados terroristas se ve altamente afectada la vida (art. 11 C.P.), y al perder el valor la vida humana para transformarse en un medio de obtenci\u00f3n de los fines buscados por quienes acuden a medios terroristas, se afecta gravemente la dignidad humana (art. 1\u00ba C.P.). Si se logra menguar el poder del terrorismo, se prevendr\u00e1n las vulneraciones contra la vida y la dignidad humanas y, en esa medida \u00e9stas se garantizar\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de que las relaciones pol\u00edticas internacionales tambi\u00e9n se pueden desarrollar en un marco de b\u00fasqueda de la paz, que para su realizaci\u00f3n plena requiere de la ausencia de terrorismo, el Convenio se adecua al art\u00edculo 226 constitucional que prescribe el deber del Estado de promover la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anteriormente se\u00f1alado se \u00a0a\u00f1ade que, toda vez que seg\u00fan la Carta de Naciones Unidas los Estados Partes est\u00e1n obligados a cooperar entre s\u00ed para el cumplimiento de los fines se\u00f1alados en \u00e9sta, y uno de \u00e9stos es \u201cel mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales\u201d13, el Convenio es desarrollo del art\u00edculo 9\u00ba, ya que en \u00e9ste se reconocen principios del derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 1\u00ba del Convenio encuadra dentro de los mandatos constitucionales toda vez que entra a precisar qu\u00e9 se entiende por instalaciones del Estado y de infraestructura, artefacto explosivo u otro artefacto mort\u00edfero, fuerzas militares de un Estado, lugar de uso p\u00fablico, y red de transporte p\u00fablico, los cuales son conceptos del tipo penal se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del tratado internacional el cual, por la clara determinaci\u00f3n de los elementos del tipo, desarrolla el principio de legalidad en materia penal (art. 6 y 29 C.P.). En efecto, determina con precisi\u00f3n el sujeto pasivo, los verbos rectores, y el objeto material del delito. Vale la pena recalcar que en materia penal el principio de legalidad tiene alta relevancia, toda vez que al verse comprometida la libertad individual de quien incurre en la conducta punible, es necesario que se defina con precisi\u00f3n los elementos del tipo. Siendo esto as\u00ed, el art\u00edculo 2\u00ba en consonancia con lo dispuesto en el 1\u00ba del Convenio encamina al Estado colombiano a la consagraci\u00f3n de normas claras, precisas, e inequ\u00edvocas14 y lleva al respeto del principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el art\u00edculo 2\u00ba se presenta como elemento necesario para desarrollar lo se\u00f1alado en el pre\u00e1mbulo del Convenio que, como ya se indic\u00f3, est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 11, 9, y 226). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar que las definiciones contenidas en el art\u00edculo 2\u00ba se refieren \u00fanicamente al objeto y prop\u00f3sito del tratado, lo cual no obsta para que el Estado colombiano legisle aut\u00f3nomamente sobre terrorismo, siempre y cuando no contradiga lo previsto en el presente Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 3\u00ba establece una limitaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de este Convenio en cuanto no incluye los delitos de terrorismo con bombas cuyo sujeto activo, v\u00edctimas, y territorio de realizaci\u00f3n pertenezcan al \u00e1mbito interno. Esto es desarrollo de la soberan\u00eda del Estado (art. 9 C.P.) en virtud de la cu\u00e1l, en principio, los delitos cometidos en el pa\u00eds deben ser juzgado en el mismo, por las leyes nacionales, dentro de lo que se ha denominado territorialidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-621\/01, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda15, la Corte defini\u00f3 el concepto de territorialidad de la ley penal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de territorialidad se ha entendido tradicionalmente como la posibilidad de que un Estado aplique las normas de su ordenamiento dentro del territorio bajo su dominio, sin interferencia alguna de otros Estados. En el caso de la ley penal, el principio de territorialidad significa que el Estado podr\u00e1 aplicar su derecho penal a las conductas il\u00edcitas ocurridas dentro de los l\u00edmites de su territorio, o de extensiones jur\u00eddicamente aceptadas de \u00e9ste. Se trata de un criterio relativo al \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de la ley, diferente a otros criterios como el estatuto personal o el real.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el art\u00edculo 3\u00ba encaja claramente dentro de lo establecido en la Constituci\u00f3n y el desarrollo que de \u00e9sta ha hecho la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el precepto en an\u00e1lisis se\u00f1ala que la consagraci\u00f3n del principio de territorialidad de la ley penal no es \u00f3bice para: la cooperaci\u00f3n en materia probatoria se\u00f1alada en los art\u00edculos 10 y 13 del Convenio, la prohibici\u00f3n de considerar como delito pol\u00edtico los atentados terroristas cometidos con bombas indicada en el art\u00edculo 11, el l\u00edmite de la extradici\u00f3n cuando se presuma que se pide por motivos de discriminaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 12, el debido proceso que debe respetarse en el lugar donde est\u00e9 detenida la persona como lo consagra el art\u00edculo 14, y la obligaci\u00f3n de cooperar en la prevenci\u00f3n de los delitos del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15. Estas indicaciones, adem\u00e1s de ser concordantes con nuestra Carta Pol\u00edtica &#8211; como se estudiar\u00e1 posteriormente- son requisitos indispensables para la efectividad del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario se\u00f1alar que se consagra otra excepci\u00f3n a la territorialidad de la ley penal indicada al final del art\u00edculo 3\u00ba, en el sentido de que para que \u00e9sta se aplique es necesario que otro Estado no est\u00e9 facultado para ejercer su jurisdicci\u00f3n, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 6\u00ba. En efecto, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1, para que no se aplique el Convenio se requiere que no se afecte elemento o inter\u00e9s extranjero \u00a0alguno. Veamos: el literal a) del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1, se\u00f1ala que un Estado puede reclamar jurisdicci\u00f3n cuando el delito haya sido cometido en su territorio. Para entender esto como excepci\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n del Convenio por concurrencia de los elementos se\u00f1alados en el art\u00edculo tercero, se puede pensar en un atentado que sea cometido en dos territorios. En esa medida si bien un Estado podr\u00eda afirmar que se cometi\u00f3 el delito en su territorio, con v\u00edctimas de su pa\u00eds, el presunto delincuente es nacional suyo y se encuentra dentro de su territorio, otro Estado podr\u00eda reclamar jurisdicci\u00f3n cuando se haya cometido tambi\u00e9n en su territorio. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el delito cometido en zona lim\u00edtrofe. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, indica que se puede reclamar jurisdicci\u00f3n cuando el delito se cometa \u201ca bordo de un buque que enarbole el pabell\u00f3n de ese Estado o de una aeronave matriculada de conformidad con la legislaci\u00f3n de ese Estado en el momento de la comisi\u00f3n del delito\u201d; por otra parte, el literal e) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba permite reclamar jurisdicci\u00f3n cuando el delito \u201csea cometido a bordo de una aeronave que sea explotada por el gobierno de ese Estado\u201d. Esto puede suceder cuando un buque o aeronave de estas caracter\u00edsticas se encuentre dentro del mar territorial o la zona econ\u00f3mica exclusiva del Estado16 del cual son nacionales las v\u00edctimas y presunto autor del delito y \u00e9ste se halle dentro de su territorio. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo ac\u00e1 se permite que otro Estado Parte reclame jurisdicci\u00f3n y se aplique el Convenio porque se afectan intereses de m\u00e1s de un Estados Parte. \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, se\u00f1ala que se puede reclamar jurisdicci\u00f3n cuando el delito sea cometido por un nacional del Estado que la reclama. Para que esto se entienda como excepci\u00f3n de lo indicado en el art\u00edculo 3\u00ba se puede pensar en el caso en el cual el presunto delincuente tiene doble nacionalidad. As\u00ed, se observa c\u00f3mo los intereses que se afectan no son exclusivos de un Estado y por tanto, en \u00e1nimo de cooperaci\u00f3n internacional, es posible que otro Estado reclame jurisdicci\u00f3n y se aplique el Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, literal a), encontramos que un Estado puede reclamar jurisdicci\u00f3n cuando el delito sea cometido contra uno de sus nacionales. Para entender esto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba se puede pensar en un delito que afecte a los nacionales de varios estados. En este caso se presenta la afectaci\u00f3n de intereses de m\u00e1s de un Estado, justific\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el literal b) del art\u00edculo y numeral arriba mencionados indica que en caso de que el delito sea cometido en o contra una instalaci\u00f3n gubernamental en el extranjero \u2013dentro de lo cual incluye embajadas, locales diplom\u00e1ticos o consulares del Estado -, se podr\u00e1 reclamar jurisdicci\u00f3n por parte del Estado. La afectaci\u00f3n concurrente de intereses del Estado en el cual se comete el delito y aqu\u00e9l cuyas instalaciones se afectaron es clara. Por eso se justifica que no se aplique el principio de territorialidad de la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Si el delito es cometido por una persona sin nacionalidad con residencia habitual en determinado Estado, hip\u00f3tesis contemplada en el literal c) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba, tambi\u00e9n se podr\u00e1 reclamar jurisdicci\u00f3n por parte de ese Estado. Este literal, m\u00e1s que una excepci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba es un \u00a0caso particular en el cual el Convenio permite establecer la jurisdicci\u00f3n por parte de un Estado, porque ser\u00eda imposible que si el presunto delincuente es una persona ap\u00e1trida fuera nacional del territorio en el cual se cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n excede los intereses de un Estado en el cual se cumplan los requisitos del art\u00edculo 3\u00ba el hecho de que, como lo indica el literal d) del numeral 2\u00ba del articulo 6\u00ba, el delito sea cometido con el prop\u00f3sito de obligar al Estado que reclama la jurisdicci\u00f3n a realizar o no cierto acto. Si a pesar de que el delito fue cometido en territorio de un Estado, por nacional de \u00e9ste, que se encuentra en el territorio de ese Estado, con v\u00edctimas del mismo, se presiona a trav\u00e9s de este acto a otro Estado, se estar\u00e1n afectando intereses de otro Estado y esto justificar\u00e1 su reclamo de jurisdicci\u00f3n. Un ejemplo de esta situaci\u00f3n se presentar\u00eda en caso de que determinado Estado est\u00e9 colaborando con otro a trav\u00e9s de cierto programa apoyado por su gobierno. Se podr\u00eda presentar un ataque terrorista en el territorio del Estado al cual se le est\u00e1 prestando apoyo como forma de disuasi\u00f3n de la colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estas situaciones en las cuales un Estado puede asumir jurisdicci\u00f3n se adecuan a la Carta, como se expondr\u00e1, posteriormente, en el numeral 5.8. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia advierte que el Convenio, en su art\u00edculo 3\u00ba, utiliza los t\u00e9rminos \u201cpresunto delincuente\u201d y \u201cpresunto culpable\u201d, expresiones que resultan contrarias al principio de presunci\u00f3n de inocencia consagrado en la Constituci\u00f3n. La Sala considera que, contrario a lo se\u00f1alado, el referirse al presunto delincuente o culpable y no al delincuente o culpable es una manifestaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 29. Con la denominaci\u00f3n consagrada en el Convenio se acepta que mientras que el sujeto no se haya declarado judicialmente culpable, no se podr\u00e1 aseverar que lo es. Ahora bien, debe quedar claro que la denominaci\u00f3n de presunto delincuente o presunto culpable no debe permitir que cambie la carga de la prueba en materia penal. Es decir, contin\u00faa en cabeza del Estado que tenga jurisdicci\u00f3n, probar la culpabilidad del sujeto sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En la actual concepci\u00f3n de soberan\u00eda es claro que \u00e9sta tambi\u00e9n se ejerce cuando los estados adquieren compromisos internacionales. En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala el deber de tipificar, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio y sancionarlo de manera adecuada. Al aceptar voluntariamente la obligaci\u00f3n, hace ejercicio de su soberan\u00eda. Este atributo tambi\u00e9n se respeta al se\u00f1alar que esa tipificaci\u00f3n se debe dar acorde con la legislaci\u00f3n interna, lo cual incluye, naturalmente, la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario indicar que la adopci\u00f3n por parte de Colombia de medidas legislativas o de otro orden para tipificar los actos criminales comprendidos dentro del \u00e1mbito del tratado y, por tanto, el desarrollo del mismo deben realizarse con pleno respeto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos, y de acuerdo a los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El art\u00edculo 5\u00ba se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de procurar que las conductas que pretende prevenir y sancionar el Convenio no puedan ser justificadas por razones pol\u00edticas, filos\u00f3ficas, ideol\u00f3gicas, raciales, \u00e9tnicas o religiosas, entre otras y sean efectivamente sancionadas. Este deber de no justificaci\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas est\u00e1 acorde con el desarrollo jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n en la materia. Con respecto a la constitucionalidad de negar la amnist\u00eda o el indulto por la comisi\u00f3n del delito de terrorismo \u2013lo que implicar\u00eda una justificaci\u00f3n por el m\u00f3vil pol\u00edtico del delito- dijo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-695\/02, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o17: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n es una decisi\u00f3n que hace parte del \u00e1mbito de definici\u00f3n del legislador y es leg\u00edtima en cuanto ha respetado los l\u00edmites impuestos por la Carta pues la norma demandada no ha concedido amnist\u00edas e indultos por delitos comunes, tampoco ha prohibido la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos por delitos pol\u00edticos, menos ha irrespetado criterios de razonabilidad e igualdad en la extensi\u00f3n de la amnist\u00eda y el indulto a delitos conexos con delitos pol\u00edticos y, finalmente, no ha desconocido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se trata de una decisi\u00f3n legislativa que se muestra razonable con las circunstancias por las que atraviesa la sociedad colombiana pues es consecuente con la manera como ella se ha visto afectada por pr\u00e1cticas delictivas de especial gravedad, como ocurre por ejemplo con el terrorismo, pr\u00e1ctica delictiva que implica el manifiesto desconocimiento de los valores m\u00ednimos sobre los que se edifica la pac\u00edfica convivencia de los colombianos. \u00a0Mucho m\u00e1s si el legislador, como mecanismo de pol\u00edtica criminal, se ha visto en la necesidad de modificar el r\u00e9gimen configurado por la Ley 600 de 2000 para los delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n ante su insuficiencia para contrarrestarlos de manera adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se confirm\u00f3 posteriormente por la Corporaci\u00f3n. La sentencia C-762\/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, en la cual se estudiaba la exequibilidad de la Ley 733 de 2002 la cual eliminaba algunos beneficios y subrogados penales para los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n y conexos, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin tener por qu\u00e9 afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusi\u00f3n de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Este punto relativo a la constitucionalidad de que los actos de terrorismo consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba no puedan ser justificados y no sancionados por razones pol\u00edticas se explicar\u00e1 de manera detallada en el estudio del art\u00edculo 11, numeral 5.11. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte estima necesario recalcar que esta norma se debe entender en el sentido de que no todo empleo de explosivos constituye acto terrorista, sino que es necesario que exista la intenci\u00f3n o prop\u00f3sito de crear terror en la poblaci\u00f3n en general, un grupo de personas, o determinada persona, conforme a lo previsto18 en el mismo art\u00edculo 5\u00ba. \u00a0Para estos efectos, debe tenerse en cuenta lo previsto o que en el futuro se establezca por el legislador en materia de terrorismo con bombas en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Sala Plena no encuentra objeci\u00f3n constitucional al art\u00edculo 6\u00ba, numerales 1\u00ba y 2\u00ba, cuyo alcance fue arriba explicado, puesto que hace parte de la soberan\u00eda en las relaciones exteriores (art. 9\u00ba C.P.) el reconocer que otros estados pueden tener jurisdicci\u00f3n sobre atentados terroristas cometidos con bombas, cuando hay intereses de otros Estados afectados con el hecho delictivo. Adem\u00e1s, esto es desarrollo del art\u00edculo 226 constitucional en cuanto promueve la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas de Colombia sobre la base de la conveniencia nacional, toda vez que al Estado le favorece que no se asuma una lucha aislada contra el terrorismo, sino apoyada por la Comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba tampoco se encuentra objeci\u00f3n. Esto, puesto que el comunicar al Secretario General de Naciones Unidas que determinado Estado ha establecido jurisdicci\u00f3n con arreglo al numeral 2\u00ba y a su jurisdicci\u00f3n interna facilita la coordinaci\u00f3n del sistema internacional contra los atentados terroristas con bombas y por tanto es desarrollo del art\u00edculo 9\u00ba constitucional en la medida en que con tal coordinaci\u00f3n se cumple el pre\u00e1mbulo de la Carta de Naciones Unidas que indica que los Estados Partes se comprometen al mantenimiento de la paz y seguridad internacionales, principio del derecho internacional aceptado por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Para evitar la impunidad y hacer efectivo el debido proceso (art. 29 C.P.) en su aspecto del derecho de la v\u00edctima a la justicia, cuyo reconocimiento se ha dado por esta Corporaci\u00f3n19, se establece en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 que en caso de que el Estado no conceda la extradici\u00f3n del presunto delincuente que se encuentre en su territorio debe tomar las medidas necesarias para establecer su jurisdicci\u00f3n sobre el delito cometido, y someter el asunto a sus autoridades para el enjuiciamiento, de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 1 del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia que tienen las v\u00edctimas, el cual hace parte del debido proceso de \u00e9stas, tambi\u00e9n se da cuando, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 8\u00ba, numeral 2, se concede la extradici\u00f3n \u00fanicamente para el juzgamiento y se pide la devoluci\u00f3n del sujeto condenado para la ejecuci\u00f3n de la pena en el Estado que lo dio en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en concordancia con el debido proceso (art. 29 C.P.), en su alcance de justicia para la v\u00edctima, se establece, en el numeral 5 del art\u00edculo 6\u00ba que el Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n penal de Colombia, de conformidad con su legislaci\u00f3n interna. Esto refuerza el efectivo juzgamiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El art\u00edculo 7\u00ba del Convenio le se\u00f1ala a Colombia, como Estado Parte, el deber de, con posterioridad a la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n de la presencia de un delincuente o presunto delincuente en su territorio, investigar los hechos contenidos en la informaci\u00f3n y procurar capturarlo, respetando el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento interno &#8211; seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo en estudio -. Lo dispuesto en esta norma est\u00e1 acorde con la Carta Pol\u00edtica en cuanto a que si bien establece la obligaci\u00f3n de investigaci\u00f3n y captura, se\u00f1ala de manera expresa que se debe respetar no s\u00f3lo un debido proceso, sino el debido proceso consagrado en las leyes y reglamentos de nuestro Estado (art. 29 C.P. y dem\u00e1s normas que lo desarrollan). \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n de la detenci\u00f3n de la persona a los Estados que hayan establecido su jurisdicci\u00f3n, se\u00f1alada en el numeral 6 del art\u00edculo 7\u00ba no contrar\u00eda en forma alguna la Carta. Esto no viola la reserva que debe caracterizar el proceso penal, toda vez que s\u00f3lo se comunica de la detenci\u00f3n de la persona que eventualmente puede ser solicitada por otros estados, pero no exige informar del desarrollo posterior del proceso, ni enviar elementos del acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. El art\u00edculo 9\u00ba se\u00f1ala que los delitos del art\u00edculo 2\u00ba se incluir\u00e1n entre los susceptibles de extradici\u00f3n en tratados sobre la materia previos y posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Si el Estado condiciona la extradici\u00f3n a la existencia de tratado y no ha suscrito \u00e9ste con el Estado solicitante, podr\u00e1 tomar el Convenio como base jur\u00eddica para la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de los delitos en \u00e9ste se\u00f1alados. Y si el Estado no subordina la extradici\u00f3n a la existencia de tratado deber\u00e1n reconocer los delitos del Convenio como susceptibles de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El considerar los delitos configurados por los atentados terroristas cometidos con bombas como extraditables est\u00e1 permitido por nuestra Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 35 seg\u00fan el cual esta medida de colaboraci\u00f3n internacional se podr\u00e1 conceder solicitar u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablico y en su defecto con la ley, con excepci\u00f3n de los delitos pol\u00edticos y los cometidos antes de la promulgaci\u00f3n del acto legislativo No 1 de 1997. Como se estudiar\u00e1 en el presente fallo, los delitos de terrorismo no pueden ser considerados como delitos pol\u00edticos. En esa medida, el hecho de que los delitos del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio se deban considerar como susceptibles de extradici\u00f3n no vulnera la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.10. El art\u00edculo 10 establece el deber de asistencia en los procesos penales, investigaciones y extradiciones por delitos del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio, y la colaboraci\u00f3n en la obtenci\u00f3n de pruebas, de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. La Corte ha reconocido que la asistencia judicial en materia penal est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si en el tratado \u2013como en el presente Convenio- se establece que \u00e9sta se debe dar de conformidad con la legislaci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la cooperaci\u00f3n internacional que se establece a trav\u00e9s de la extradici\u00f3n respeta claramente la soberan\u00eda nacional en la medida en que es con consentimiento libre del Estado que \u00e9sta se solicita, concede u ofrece. La Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando un Estado decide, claro est\u00e1 de manera aut\u00f3noma, si entrega o no a un sindicado solicitado en extradici\u00f3n para dar cumplimiento a compromisos asumidos soberanamente, no est\u00e1 cediendo o perdiendo soberan\u00eda sino ejerci\u00e9ndola, como quiera que, como ya se dijo, \u201cla facultad de adquirir obligaciones internacionales es un atributo de la soberan\u00eda del Estado\u201d22.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aceptado que el otorgamiento de la extradici\u00f3n, adem\u00e1s de los l\u00edmites impuestos por el art\u00edculo 35 de la Carta, tiene otros; a saber: \u201cel respeto a los derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12).\u201d24 Estas disposiciones tampoco son irrespetadas por la disposici\u00f3n en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Seg\u00fan el art\u00edculo 11 del Convenio, ninguno de los delitos del art\u00edculo 2\u00ba (atentados terroristas cometidos con bombas) se considerar\u00e1 delito pol\u00edtico, conexo con \u00e9ste o inspirado en motivos pol\u00edticos y, en consecuencia, no se podr\u00e1 negar asistencia judicial o extradici\u00f3n cuando la \u00fanica raz\u00f3n sea que se refiere a un delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado en este art\u00edculo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, porque el ordenamiento constitucional colombiano permite, y, en virtud de sus valores, promueve la consagraci\u00f3n del terrorismo como delito com\u00fan \u2013tipo dentro del cual se ven subsumidos los atentados terroristas cometidos con bombas -. Lo anterior, por varios motivos. Primero, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el delito constituido por los atentados terroristas cometidos con bombas, ni ning\u00fan otro delito atroz, puede ser considerado como delito pol\u00edtico; segundo, si esto es as\u00ed, la extradici\u00f3n, la cual no se puede negar en los t\u00e9rminos del Convenio, se conceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 35 constitucional que permite concederla en t\u00e9rminos generales &#8211; con excepci\u00f3n de aquella que sea solicitada por delitos pol\u00edticos -; tercero, en ninguna norma de derecho internacional que aborde el tema del terrorismo, ratificada por Colombia \u2013y que por tanto integra el bloque de constitucionalidad- o no ratificada, se considera \u00e9ste como delito pol\u00edtico; cuarto, en nuestro ordenamiento interno existe una norma, declarada exequible por esta Corte, sin condicionamiento, seg\u00fan la cual el terrorismo es considerado delito atroz, lo que implica que no puede ser catalogado simult\u00e1neamente como pol\u00edtico; y quinto, las caracter\u00edsticas del delito pol\u00edtico no se encajan en los atentados terroristas cometidos con bombas \u2013objeto del convenio que se revisa constitucionalmente-. \u00a0<\/p>\n<p>Primero; desde los inicios de la jurisprudencia se ha considerado que no se puede asimilar delitos comunes, ni mucho menos delitos atroces, a delitos pol\u00edticos. En la sentencia C-171\/93, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, se declar\u00f3 inexequible el Decreto 264 del 15 de febrero de 1993 &#8211; por el cual se conced\u00edan beneficios por colaboraci\u00f3n con la justicia- por considerar, entre otros motivos, que los beneficios de contenido semejante al indulto o a la amnist\u00eda aplicados a delitos comunes, como por ejemplo los relacionados con el narcoterrorismo, eran contrarios a la Constituci\u00f3n. Afirm\u00f3 la Corte que nunca un delito com\u00fan se podr\u00eda asimilar a uno pol\u00edtico. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConstituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constituci\u00f3n, el dar al delincuente com\u00fan el tratamiento de delincuente pol\u00edtico. \u00a0La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusi\u00f3n de otros. \u00a0El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica. El fin que persigue la delincuencia com\u00fan organizada, particularmente a trav\u00e9s de la violencia narcoterrorista, es el de colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. \u00a0La acci\u00f3n delictiva de la criminalidad com\u00fan no se dirige contra el Estado como tal, \u00a0ni contra el sistema pol\u00edtico vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, \u00a0sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen as\u00ed en v\u00edctimas indiscriminadas de esa delincuencia. \u00a0Los hechos atroces en que incurre el narcoterrorismo, como son la colocaci\u00f3n de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-415\/93, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se encontr\u00f3 exequible el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1495 del 3 de agosto de 1993, por el cual se exped\u00edan normas sobre concesi\u00f3n de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las organizaciones subversivas. El mencionado art\u00edculo se\u00f1alaba que no pod\u00eda ser titular de ning\u00fan beneficio quien hubiera cometido secuestro, alg\u00fan delito atroz u homicidios fuera de combate aprovech\u00e1ndose se la indefensi\u00f3n de la v\u00edctima. Se negaba el beneficio a estos delitos por no ser pol\u00edticos y por no ser dignos de beneficio as\u00ed estuvieran conexos con delitos pol\u00edticos. Consider\u00f3 la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa distinci\u00f3n que hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura principal del Decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ning\u00fan trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una m\u00e1s rigurosa sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de no excluirse los delitos mencionados por el art\u00edculo 2\u00ba, se estar\u00eda rompiendo el principio de igualdad (art\u00edculo 13 C.N.), puesto que se tratar\u00eda de manera m\u00e1s ben\u00e9vola y complaciente a los autores de cr\u00edmenes de lesa humanidad por el solo hecho de pertenecer a la guerrilla, lo cual no es admisible ni tiene justificaci\u00f3n alguna ni en la Carta Pol\u00edtica ni en los tratados internacionales sobre derechos humanos.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte el terrorismo no puede bajo ning\u00fan motivo ser considerado como delito pol\u00edtico \u2013y por comprensi\u00f3n no podr\u00e1n serlo los atentados terroristas cometidos con bombas -, no se podr\u00e1 negar por esta raz\u00f3n la extradici\u00f3n de las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 11 del mismo. El hecho de que no se pueda negar la extradici\u00f3n de sujetos que cometieron atentados terroristas cometidos con bombas por la naturaleza de delito ordinario de estos actos no contrar\u00eda en absoluto las disposiciones constitucionales, puesto que el art\u00edculo 35 constitucional s\u00f3lo proh\u00edbe de manera expresa la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos y la de conductas cometidas con anterioridad al acto legislativo No 1 del 16 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, existen Convenios de derecho internacional y Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas que condenan el terrorismo y ninguno de \u00e9stos lo consideran como delito pol\u00edtico. Es m\u00e1s, algunos proscriben de manera expresa la posibilidad de considerar el delito de terrorismo, o aquel conexo con \u00e9ste, como delito pol\u00edtico. A saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convenio para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo del 9 de diciembre de 1999. En este tratado, en sus art\u00edculos 6 y 14 se consagra que las conductas punibles de financiaci\u00f3n de terrorismo no pueden tenerse como delitos pol\u00edticos ni conexos con \u00e9stos. Se\u00f1alan los art\u00edculos: \u201c6. Cada Estado Parte adoptar\u00e1 las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la adopci\u00f3n de legislaci\u00f3n interna, para asegurar que los actos criminales comprendidos en el \u00e1mbito del presente Convenio no pueden justificarse en circunstancia alguna por consideraciones de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, ideol\u00f3gica, racial, \u00e9tnica, religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.\u201d; \u201c14 \u201cA los fines de la extradici\u00f3n o de la asistencia judicial rec\u00edproca ninguno de los delitos enunciados en el art\u00edculo 2 se considerar\u00e1 delito pol\u00edtico, delito conexo a un delito pol\u00edtico ni delito inspirado en motivos pol\u00edticos. En consecuencia, no podr\u00e1 rechazarse una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con un delito de ese car\u00e1cter por la \u00fanica raz\u00f3n de que se refiere a un delito pol\u00edtico, un delito conexo a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Convenci\u00f3n Interamericana contra el terrorismo del 3 de junio de 2002, firmada por Colombia. Esta establece en el art\u00edculo 11 que Para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n o asistencia jur\u00eddica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 225 se considerar\u00e1 como delito pol\u00edtico o delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. \u00a0En consecuencia, una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia jur\u00eddica mutua no podr\u00e1 denegarse por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por motivos pol\u00edticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Convenci\u00f3n interamericana para impedir y castigar actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas, as\u00ed como extorsiones relacionadas con esos delitos cuando tales actos tengan repercusi\u00f3n internacional, del 31 de enero de 1971, la cual fue ratificada por Colombia el 11 de noviembre de 1996. Esta Convenci\u00f3n es de trascendental importancia para el punto que se est\u00e1 estudiando. En efecto esta Convenci\u00f3n internacional &#8211; la cual por ser un tratado internacional en materia de Derechos Humanos ratificado por Colombia hace parte de nuestro ordenamiento interno y prevalecen en \u00e9ste- consagra en su art\u00edculo 1: Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre s\u00ed, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones, especialmente las que se establecen en esta Convenci\u00f3n, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protecci\u00f3n especial conforme al derecho internacional, as\u00ed como la extorsi\u00f3n conexa con estos delitos. Si se establece el deber de prevenir y sancionar el terrorismo, no se puede optar por calificarlo de delito pol\u00edtico; de otra manera se estar\u00eda dejando la posibilidad de que se concediera amnist\u00eda o indulto por tal conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de Naciones Unidas 40\/61 se consider\u00f3, en el art\u00edculo 1\u00ba, que el terrorismo, en sus diferentes manifestaciones y d\u00f3nde y por qui\u00e9n sea cometido, es una conducta criminal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la Declaraci\u00f3n con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 1995, contenida en la Resoluci\u00f3n 50\/6 de 1995 se\u00f1ala que para la b\u00fasqueda de la paz mundial los Estados Miembros actuar\u00e1n juntos para derrotar las amenazas contra los Estados y las personas ejercidas por el terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, a la luz del derecho internacional26, los autores de delitos de terrorismo no pueden calificarse como delincuentes pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, el art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002, el cual fue encontrado exequible sin condicionamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-695\/02, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, establece que \u201c[e]n ning\u00fan caso el autor o part\u00edcipe de los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, podr\u00e1 ser beneficiado con amnist\u00edas e indultos, ni podr\u00e1n considerarse como delitos conexos con el delito pol\u00edtico dada su condici\u00f3n de atroces.\u201d Como se observa en Colombia existe norma expresa, ajustada a la Constituci\u00f3n, que califica de atroz el delito de terrorismo &#8211; el cual, por el contenido del art\u00edculo 343 del C\u00f3digo Penal, es comprensivo de los atentados terroristas cometidos con bombas -. As\u00ed las cosas, las conductas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio no puede ser calificadas de manera simult\u00e1nea como delito pol\u00edtico. En consecuencia, el art\u00edculo 11 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, hay delitos que no pueden calificarse, bajo ninguna circunstancia, como delitos pol\u00edticos o conexos, toda vez que son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, filos\u00f3fica y jur\u00eddica de dichos punibles. Dentro de estos se encuentran los atentados terroristas cometidos con bombas. \u00a0<\/p>\n<p>Los atentados terroristas se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio son una manifestaci\u00f3n contraria a los principios de un Estado democr\u00e1tico como el colombiano en el cual existen medios leg\u00edtimos de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n. Como ya se expres\u00f3, sea cual sea del m\u00f3vil del agente de los atentados terroristas cometidos con bombas, un Estado en el cual existe libertad de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n y medios que garantizan su ejercicio no debe disfrazar los atentados terroristas cometidos con bombas bajo la figura del delito pol\u00edtico \u2013el cual en nuestro ordenamiento permite amnist\u00eda e indulto- sino que, al contrario, tiene la obligaci\u00f3n de castigar a quienes haciendo caso omiso de estos medios atentan contra los principios de convivencia pac\u00edfica que lo rigen y atacan indiscriminadamente la vida e integridad personal de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>El terrorismo ejercido con bombas no re\u00fane, bajo ninguna perspectiva las caracter\u00edsticas de delito pol\u00edtico, toda vez que no impulsa a sus autores un m\u00f3vil altruista que respete y pretenda el bienestar de todos los individuos actuales y futuros, sino el deseo inmediato de infundir p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n civil, hecho que se aleja del esp\u00edritu humanista y noble que debe caracterizar a los delitos pol\u00edticos. Este m\u00f3vil ausente del delito del art\u00edculo 2\u00ba del Convenio marca una pauta importante, puesto que la doctrina ha afirmado que una de las diferencias m\u00e1s fuertes entre delitos comunes y delitos pol\u00edticos es el m\u00f3vil. Se ha dicho que: \u201cen los primeros, los m\u00f3viles son de inter\u00e9s ego\u00edsta y antisocial. En los segundos sobresale la naturaleza social, noble, altruista o de car\u00e1cter elevado, inspirado en el servicio p\u00fablico o de inter\u00e9s general\u201d27. Quien comete atentados terroristas con bombas no act\u00faa con m\u00f3viles altruistas, puesto que, por ejemplo, un ataque de esta naturaleza afecta de manera inmediata e irreversible vida y bienes de la sociedad civil o del Estado y no los mejora o protege como har\u00eda un acto altruista, lo que desvirt\u00faa que pueda consider\u00e1rsele un delincuente pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario resaltar que el art\u00edculo 11 del Convenio, como todos los dem\u00e1s, se refiere a los atentados terroristas cometidos con bombas de manera restringida y no a todas las formas de terrorismo. En esa medida, las consideraciones desarrolladas en esta sentencia se restringen a este delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se hace necesario precisar que en esta providencia se analiza la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n de considerar los atentados terroristas cometidos con bombas como delitos pol\u00edticos, exclusivamente, para efectos de \u00a0no negar la extradici\u00f3n ni la asistencia judicial rec\u00edproca por esta causa, toda vez que \u00e9ste es el alcance del art\u00edculo 11 en an\u00e1lisis, cuando se hace una interpretaci\u00f3n finalista del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Plena juzga que la norma se considera exequible bajo el presupuesto de que \u00a0el concepto de terrorismo debe entenderse en la forma como est\u00e1 tipificado en la legislaci\u00f3n interna colombiana o pueda llegar a estarlo, conforme al art\u00edculo cuarto del Convenio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo en estudio debe interpretarse en conexi\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio. Por tanto, se excluyen de la prohibici\u00f3n de calificarse como delitos pol\u00edticos los atentados terroristas cometidos con bombas que s\u00f3lo tengan trascendencia dentro del \u00e1mbito territorial colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala precisa que el art\u00edculo 11 en su \u00faltimo inciso dice que \u201cno podr\u00e1 rechazarse una solicitud de extradici\u00f3n o de asistencia judicial rec\u00edproca formulada en relaci\u00f3n con un [atentado terrorista cometido con bombas] por la \u00fanica raz\u00f3n de que se refiere a un delito pol\u00edtico, un delito conexo a un delito pol\u00edtico o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos\u201d lo cual significa que puede rechazarse la extradici\u00f3n por otras razones de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados internacionales, y la legislaci\u00f3n interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte considera necesario recordar que las disposiciones de los tratados se interpretan en su sentido textual, pero conforme a su objeto y fin, teni\u00e9ndose en cuenta el contexto conformado por todas las disposiciones del mismo (art\u00edculos 31 a 33 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por la Ley 32 de 1985). Esto significa que como la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, finalista y contextual indican que este tratado se circunscribe, como se deduce del nombre del mismo, del pre\u00e1mbulo y del articulado, a los atentados terroristas cometidos con bombas dentro del \u00e1mbito normativo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de dicho tratado, y, especialmente, de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba, se respeta la soberan\u00eda colombiana, la legislaci\u00f3n interna en general, y, en particular, las normas constitucionales que regulan la extradici\u00f3n y los derechos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>6.12. El art\u00edculo 12 del Convenio indica que este tratado no impone una obligaci\u00f3n de \u00a0extraditar o prestar asistencia judicial si el Estado considera que la extradici\u00f3n est\u00e1 siendo solicitada para castigar a una persona por factores que hacen presumir discriminaci\u00f3n, como raza, religi\u00f3n, nacionalidad, origen \u00e9tnico u opini\u00f3n pol\u00edtica. Lo se\u00f1alado por la disposici\u00f3n encaja perfectamente con nuestro ordenamiento jur\u00eddico superior, puesto que el art\u00edculo 13 constitucional proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n en la medida en que prescribe la igualdad ante la ley y las autoridades, \u201csin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d y esto se debe respetar tanto en el \u00e1mbito interno como internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 del Convenio, referente a las garant\u00edas que debe tener la persona detenida o que cumpla condena que, en virtud de la solicitud de otro Estado parte, sea trasladada para que ayude a obtener pruebas para la investigaci\u00f3n y enjuiciamiento de los delitos indicados en el Convenio se adecua a la Constituci\u00f3n. En efecto, el literal a) que se\u00f1ala que la persona trasladada debe dar libremente su consentimiento informado respeta el art\u00edculo 12 constitucional en la medida en que el sujeto no podr\u00e1 ser sometido a ning\u00fan tipo de torturas para obtener la informaci\u00f3n. Por otro lado, el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 13 respeta el debido proceso (art. 29 C.P.) en cuanto el tiempo que permanezca detenido en el Estado al cual es trasladado se le descontar\u00e1 de la pena que le haya sido impuesta; adem\u00e1s, el traslado no implicar\u00e1 la extradici\u00f3n del individuo, sino que, al contrario, el Estado solicitante tiene el deber de devolverlo sin dilaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el numeral 3 respeta la soberan\u00eda del Estado colombiano (art. 9 C.P.) en la medida en que \u00fanicamente con su consentimiento se puede procesar a la persona trasladada al territorio del Estado Parte por actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el cual fue trasladado. \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Como muestra clara de respeto al debido proceso (art. 29 C.P.) se consagra el art\u00edculo 14 del Convenio en el cual se garantiza para la persona detenida o sujeta a una medida derivada del Convenio un trato equitativo y con el goce de todos los derechos y garant\u00edas de la legislaci\u00f3n del Estado en el cual se encuentre y de aquellas consagradas en el derecho internacional y, en particular, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Este art\u00edculo tambi\u00e9n es respetuoso de nuestra Constituci\u00f3n en la medida en que est\u00e1 acorde con el art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba y el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, prescrito en el art\u00edculo 9, inciso 1\u00ba, constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6.15. El art\u00edculo 15 consagra, en su literal a), el desarrollo de medidas para impedir y contrarrestar la preparaci\u00f3n de delitos terroristas cometidos con bombas en territorio colombiano. Esto se ajusta a las disposiciones de protecci\u00f3n de la vida consagradas en el pre\u00e1mbulo, en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 2\u00ba, y 11. En efecto, la guarda de la vida y de la integridad personal de los habitantes del territorio se hace efectiva si desde un primer momento el Estado est\u00e1 alerta a la prevenci\u00f3n de la preparaci\u00f3n de los atentados terroristas a los que se refiere el Convenio. Como desarrollo de los mismos art\u00edculos constitucionales se encuentra el literal c) el cual se\u00f1ala el deber de investigar y desarrollar m\u00e9todos de detecci\u00f3n de explosivos que puedan causar muerte o lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo en estudio que establece el deber de colaboraci\u00f3n a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n se encuentra acorde con el ordenamiento interno, puesto que se prev\u00e9 en el Convenio que este intercambio de informaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n interna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.16. El Ministerio del Interior y de Justicia juzga necesario condicionar la exequibilidad del art\u00edculo 16, puesto que considera que obliga a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas sobre los resultados finales de las investigaciones penales adelantadas contra los actos de terrorismo y el Estado colombiano s\u00f3lo puede remitir la informaci\u00f3n que corresponda a sentencias penales debidamente ejecutoriadas pues, de conformidad con el art\u00edculo 248 de la Constituci\u00f3n, son aqu\u00e9llas las \u00fanicas que constituyen antecedente penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no es necesario hacer tal condicionamiento toda vez que el mismo art\u00edculo se\u00f1ala que tal comunicaci\u00f3n se deber\u00e1 dar \u201cde conformidad con su legislaci\u00f3n nacional o sus procedimientos aplicables\u201d. En esa medida, el resultado final de la acci\u00f3n penal que se comunique \u2013por disposici\u00f3n del mismo Convenio- deber\u00e1 sujetarse a las disposiciones legales colombianas. \u00a0<\/p>\n<p>6.17. El art\u00edculo 17 expresamente se\u00f1ala que el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Convenio debe ser compatible con la igualdad soberana, la integridad territorial y la no intervenci\u00f3n. Es n\u00edtido el respeto de los preceptos constitucionales del pre\u00e1mbulo, del art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba &#8211; que fija como fines del Estado defender la independencia nacional, y mantener la integridad territorial, entre otros, y, de manera particular, del art\u00edculo 9\u00ba, inciso 1\u00ba- que pone como fundamento de las relaciones exteriores la soberan\u00eda nacional, y el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos. Tambi\u00e9n respeta la soberan\u00eda nacional y vela porque Colombia respete la de otros Estados Parte el art\u00edculo 18 que fija una l\u00edmite al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n en los territorios de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>6.18. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 es respetuoso del art\u00edculo 9 de la Carta porque prescribe el no menoscabo de las normas de derecho internacional en lo relativo a derechos, obligaciones o responsabilidades de Estados e individuos por parte del Convenio y, en esa medida, ratifica el reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el numeral 2\u00ba del art\u00edculo analizado a las actividades de las fuerzas armadas durante conflicto armado regidas por el derecho internacional humanitario no se les aplica el Convenio. Las acciones terroristas tambi\u00e9n se encuentran prohibidas por el derecho internacional humanitario. As\u00ed, seg\u00fan el Protocolo Adicional I28, art. 51, p\u00e1rrafo 2 ni la poblaci\u00f3n ni civiles individuales pueden ser objeto de un ataque y los ataques tampoco pueden tener como objetivo generar terror en la poblaci\u00f3n civil. Esto excluir\u00eda, por tanto, las acciones terroristas (esta prohibici\u00f3n se repite en el Protocolo Adicional II29 sobre conflictos no internacionales30). Por otra parte, en el art\u00edculo 33 del IV Convenio todos los m\u00e9todos de intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n por terrorismo est\u00e1n prohibidos31.\u00a0 En esa medida, la Sala no encuentra objeci\u00f3n constitucional alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si existen otras normas del derecho internacional que rijan las actividades realizadas por las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones, y, en consecuencia, no se trate de una materia que por ser carente de regulaci\u00f3n deje conductas impunes, se ajusta a la Carta que ese Convenio no se aplique a las fuerzas militares bajo tales condiciones, como lo indica el numeral 2, del art\u00edculo 19. \u00a0<\/p>\n<p>6.19. En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 20, 21, 22, 23, y 24 , relativos a la soluci\u00f3n de controversias relativas a la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n, entrada en vigor, posibilidad y forma de denuncia del tratado, y dep\u00f3sito de los textos del Convenio, la Corte no encuentra que desconozcan la Carta pues se trata de mecanismos tradicionales de ejecuci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corporaci\u00f3n considera necesario recalcar que se interpreta el tratado limitado y restringido al objeto del mismo que es la represi\u00f3n de atentados terroristas con bombas. En su desarrollo y ejecuci\u00f3n debe tenerse en cuenta por las autoridades nacionales las normas, principios y valores constitucionales, el bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar exequible el &#8220;Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar exequible la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 aprobatoria del \u201cConvenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Ordenar la comunicaci\u00f3n de la presente sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministro de Relaciones Exteriores, para los fines contemplados en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1055\/03 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Improcedencia por delitos pol\u00edticos\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Art\u00edculos 5 y 11 del Tratado y la ley aprobatoria vulneran la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Calificaci\u00f3n legal de no pol\u00edticos permite que el Gobierno de turno extradite a sus enemigos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DELINCUENTE COMUN-Diferencia con el delincuente pol\u00edtico (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente LAT-237 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la Ley 804 del 1\u00ba de abril de 2003 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Por la v\u00eda de la calificaci\u00f3n legal, de no pol\u00edticos, de delitos que pueden serlo se esta permitiendo que el Gobierno de turno extradite a sus enemigos pol\u00edticos, o a quienes se le opongan pol\u00edticamente o simplemente piensen distinto. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho interno y en el derecho internacional siempre se ha aceptado la diferencia entre delincuente com\u00fan y delincuente pol\u00edtico, ya que no es lo mismo la conducta de quien lucha por in inter\u00e9s ego\u00edsta, de quien lucha por un inter\u00e9s altruista y no se puede borrar esta diferencia con el acto de magia de calificar como no pol\u00edticos a los delitos que pueden serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 281 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Suscrita el 23 de mayo de 1969 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 79 del 4 de abril de 2002. P\u00e1gs. 11 y ss \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o X, N\u00ba 128 del 23 de abril de 2002. P\u00e1gs. 14 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI, N\u00ba 212 del 7 de junio de 2002. P\u00e1g. 13 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver GACETA DEL CONGRESO A\u00f1o XI No 263 del 8 de julio de 2002. Pag. 60 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XI, No 389 del 19 de septiembre de 2002 ,Pag \u00a07 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, del 30 de abril de 2003. Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver GACETA DEL CONGRESO. A\u00f1o XI, No 485 del 12 de noviembre de 2002. Pag \u00a07 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General. C\u00e1mara de Representantes del 13 de mayo de 2003. Folio 110 \u00a0<\/p>\n<p>11 En sentencia C-802\/02, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se declar\u00f3 exequible el estado de conmoci\u00f3n interior decretado por el Gobierno el 11 de agosto de 2002, entre otras causas11, por encontrar probada la existencia de ataques terroristas a la infraestructura econ\u00f3mica del Estado. Tales hechos se encontraron probados con base en las siguientes afirmaciones: \u201c1. En el caso de la infraestructura vial, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 80 actos de terrorismo contra v\u00edas p\u00fablicas y puentes y en lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 170 atentados de esa \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de la infraestructura el\u00e9ctrica, en el a\u00f1o 2001 se presentaron 261 actos de terrorismo, particularmente contra torres de energ\u00eda. \u00a0En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 412.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que ha transcurrido del presente a\u00f1o se han cometido ya 10 atentados terroristas contra acueductos. \u00a0En este caso se est\u00e1 ante una nueva modalidad de atentados contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y en el caso de atentados contra torres de comunicaciones, se presentaron 5 en el a\u00f1o 2001 y 45 en el presente a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, tambi\u00e9n en este caso son claros los atentados terroristas contra la infraestructura econ\u00f3mica del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 SALAZAR, Ana Mar\u00eda, Seguridad nacional hoy: el reto de las democracias, en memorias del Seminario Internacional Seguridad y libertades individuales, Defensor\u00eda del Pueblo, abril de 2003, p. 29 \u00a0<\/p>\n<p>13 Pre\u00e1mbulo Carta de Naciones Unidas \u00a0<\/p>\n<p>14 Para corroborar estas caracter\u00edsticas de las normas penales, ver sentencia C-966\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>15 En esta ocasi\u00f3n la Corte estudiaba la constitucionalidad del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Penal toda vez que el demandante consideraba que, la \u00fanica interpretaci\u00f3n del principio de territorialidad compatible con la soberan\u00eda nacional era que frente a conductas parcialmente ocurridas en territorio colombiano, se aplicara obligatoriamente la ley colombiana. La Corte encontr\u00f3 tal norma ajustada a la Constituci\u00f3n \u2013sin l\u00edmite interpretativo-, en virtud de que la soberan\u00eda permite establecer compromisos de cooperaci\u00f3n internacional y limitaci\u00f3n de la territorialidad de la ley penal, especialmente en materia penal cuando se trata de delitos que por su vulneraci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos tienen inter\u00e9s para la comunidad internacional, como los cr\u00edmenes internacionales. En esta ocasi\u00f3n, los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra salvaron el voto toda vez que consideraron que la Corte Constitucional debi\u00f3 haberse declarado inhibida, puesto que el demandante no hab\u00eda presentado cargo concreto de inconstitucionalidad de la norma, sino se hab\u00eda limitado a se\u00f1alar que alguna de las interpretaciones eran contrarias a la Constituci\u00f3n, lo cual no reun\u00eda los requisitos de una demanda. \u00a0<\/p>\n<p>16 La definici\u00f3n de estos dos conceptos se encuentra en los art\u00edculos 1\u00ba, 7, y 8\u00ba \u00a0de la Ley 10 de 1978 \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la exequibilidad del art\u00edculo 13 de la Ley 733 de 2002 que establec\u00eda la prohibici\u00f3n de otorgar amnist\u00eda o indulto a delitos de terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n. En tal sentencia se dio aclaraci\u00f3n de voto de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra en el sentido de que bajo ningunas circunstancias los delitos mencionados se podr\u00edan considera como delitos pol\u00edticos. Tambi\u00e9n salv\u00f3 el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda, puesto que consider\u00f3 que \u201c[e]n materia de amnist\u00eda o de indulto el constituyente le puso un l\u00edmite t\u00e1cito al legislador, ese l\u00edmite impl\u00edcito esta dado por el hecho de que el constituyente no excluye ab initio, ning\u00fan delito de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. Ese l\u00edmite le impide al legislador, excluir, de entrada, alg\u00fan delito como amnistiable e indultable y esta es la raz\u00f3n por la cual esta norma es inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cART. 343 El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la poblaci\u00f3n o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad f\u00edsica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicaci\u00f3n, transporte, procesamiento o conducci\u00f3n de fluidos o fuerzas motrices, vali\u00e9ndose de medios capaces de causar estragos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diez (10) a quince (15) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a diez mil (10.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los dem\u00e1s delitos que se ocasionen con esta conducta. \u00a0<\/p>\n<p>19 En sentencia SU-1184\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Uprimny, se afirm\u00f3 que \u00a0\u201c[e]l derecho a que se haga justicia o derecho a la justicia implica la obligaci\u00f3n del Estado a investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, de hallarlos responsables, condenarles\u201d; esto s\u00f3lo ser\u00e1 posible si el Estado no se abstiene de asumir la jurisdicci\u00f3n en las situaciones se\u00f1aladas en este numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia C-224\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se estudi\u00f3 y encontr\u00f3 acorde con la Constituci\u00f3n la Ley 453 de 1998 que aprobaba el &#8220;Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Francesa&#8221;; en la sentencia C-522\/99, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, se encontr\u00f3 exequible la Ley \u00a0492 de enero 21 de 1999 \u201cPor medio de la cual se aprueba el Acuerdo de Asistencia Judicial en materia Penal entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 En esta sentencia se revis\u00f3 la Ley 479 de 1998 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica del Per\u00fa, sobre asistencia judicial en materia penal\u201d, suscrito en la ciudad de Lima el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Permanente Internacional de Justicia, Asunto \u00a0del Vapor Wimbledon, (Francia\/Alemania), 1923, Serie A, No. I, p\u00e1gina 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia C-621\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencia C-621\/01, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>25 Para los prop\u00f3sitos de esta Convenci\u00f3n, se entiende por \u201cdelito\u201d aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio para la represi\u00f3n del apoderamiento il\u00edcito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenci\u00f3n Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio sobre la protecci\u00f3n f\u00edsica de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviaci\u00f3n civil internacional, complementario del Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la aviaci\u00f3n civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de la navegaci\u00f3n mar\u00edtima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protocolo para la represi\u00f3n de actos il\u00edcitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, \u00a0hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio Internacional para la represi\u00f3n de la financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Aunque no vincule directamente a Colombia, vale la pena resaltar que el Convenio europeo para la represi\u00f3n del terrorismo, del 27 de enero de 1977, en su art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala que ninguna de las conductas que pretende castigar el Convenio se considerar\u00e1n como delito pol\u00edtico, y en el art\u00edculo 2 consagra que para los fines de extradici\u00f3n entre los Estados Partes, un Estado no considerar\u00e1 como un delito pol\u00edtico o un delito conexo con un delito pol\u00edtico, o un delito inspirado en motivos pol\u00edticos un delito grave que envuelva actos de violencia diferentes a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 1\u00ba. Este es una muestra del deseo de la Comunidad Internacional, de la cual nuestro pa\u00eds hace parte, de castigar indefectiblemente los actos de terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>27 Z\u00c1RATE \u00a0Luis Carlos, El delito pol\u00edtico, Ediciones librer\u00eda del profesional, 1996, p. 153 \u00a0<\/p>\n<p>28 El Protocolo I fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-574\/92, M.P. Cito Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29 El Protocolo II fue y su ley aprobatoria (Ley 171 del 16 de diciembre de 1994) fueron declarados exequibles por las sentencia C-225\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 4\u00b0 Garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Todas las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, est\u00e9n o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor, sus convicciones y sus pr\u00e1cticas religiosas. Ser\u00e1n tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinci\u00f3n de car\u00e1cter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio del car\u00e1cter general de las disposiciones que preceden, est\u00e1n y quedar\u00e1n prohibidos en todo tiempo y lugar con respecto a las personas a que se refiere el p\u00e1rrafo 1o.: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los atentados contra la vida, la salud y la integridad f\u00edsica o mental de las personas, en particular el homicidio y los tratos crueles, tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los castigos colectivos; \u00a0<\/p>\n<p>c) La toma de rehenes; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los actos de terrorismo; \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 33 &#8211; Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se castigar\u00e1 a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Est\u00e1n prohibidos los castigos colectivos, as\u00ed como toda medida de intimidaci\u00f3n o de terrorismo. Est\u00e1 prohibido el pillaje. Est\u00e1n prohibidas las medidas de represalia contra las personas protegidas y sus bienes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1055\/03 \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESI\u00d3N DE LOS ATENTADOS TERRORISTAS CON BOMBAS-Constitucionalidad formal \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Contenido\/CONVENIO INTERNACIONAL-Objeto \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Prop\u00f3sito es compartido por la Constituci\u00f3n tanto en su texto como en el desarrollo jurisprudencial del mismo \u00a0 CONVENIO INTERNACIONAL-Pre\u00e1mbulo tiene un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 TERRITORIALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}