{"id":9189,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1056-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1056-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1056-03\/","title":{"rendered":"C-1056-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1056\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Normas constitucionales sobre su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Trascendencia jur\u00eddica en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PERMANENTES-Deber de rendir informe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO-Autorizaci\u00f3n para iniciar primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n o debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaci\u00f3n, adici\u00f3n o supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Sanci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Fin \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y CONTINUIDAD-Modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley no puede constituir \u201cenmienda total\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica se le dio a los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (art\u00edculos 157, 158, 164 y 167, especialmente), mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, ninguno de los cuatro art\u00edculos acabados de citar cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las Leyes que establece el citado art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, cuyo cumplimiento no puede quedar jam\u00e1s al arbitrio de los miembros del Congreso, ni a la apreciaci\u00f3n de moment\u00e1neas circunstancias \u00a0sobre el numero de asistentes a las Comisiones del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DEL CONGRESO-Imposibilidad de presentar un art\u00edculo como nuevo cuando ya fue discutido pero no votado \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Observancia estricta del procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Obligaci\u00f3n de las comisiones y las plenarias de estudiar y debatir los temas puestos a su consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE-Proposiciones modificatorias aditivas o supresiones deben ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE-Hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4500 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Hern\u00e1n Barrero Bravo demand\u00f3 los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 12 de marzo de 2003, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentado a consideraci\u00f3n de la Sala proyecto de sentencia por el magistrado doctor Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, quien hab\u00eda sido sorteado como ponente, luego de la discusi\u00f3n correspondiente y en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesi\u00f3n de 11 de noviembre de 2003, se design\u00f3 como nuevo ponente de la sentencia en este proceso al magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 demandados en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y DAS de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos &#8211; ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. A partir de la vigencia de la presente ley quien devengue una mesada pensional de hasta 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes solo pagar\u00e1n el 50% de las cuotas moderadoras y los copagos a que est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, que regulan los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el otorgamiento de facultades extraordinarias para reformar los reg\u00edmenes pensionales del Presidente, de trabajadores en actividades de alto riesgo, de las Fuerzas Militares, de la \u00a0Polic\u00eda y del DAS, la modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder la pensi\u00f3n de vejez, el plazo para las empresas privadas para cumplir con la obligaci\u00f3n de las empresas del sector privado de trasladar el c\u00e1lculo actuarial, la reducci\u00f3n al 50% del pago de cuotas moderadoras para pensionados que devenguen mesadas pensionales de hasta 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales y el l\u00edmite m\u00e1ximo de 50% \u00a0para el uso de los recursos del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales, respectivamente. Para el demandante tales disposiciones fueron expedidas desconociendo el tr\u00e1mite constitucional para la adopci\u00f3n de leyes se\u00f1alado en los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta. La inconstitucionalidad alegada la sustenta de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 no surtieron el primer debate en Comisiones. Luego de recordar el tr\u00e1mite seguido por el proyecto de ley que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 797 de 2003, transcribe la constancia dejada por el representante a la C\u00e1mara Carlos Arturo Piedrahita C\u00e1rdenas 1 en la que se\u00f1ala \u201cla forma irreglamentaria como se estaba aprobando la reforma pensional.\u201d Posteriormente, compara los textos aprobados en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y constata que los art\u00edculos demandados no fueron considerados ni votados en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n transcribe la constancia dejada por el coordinador ponente de la C\u00e1mara de Representantes Manuel Enr\u00edquez Rosero, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos presentados por el gobierno en el proyecto de ley publicado en la Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002, seg\u00fan la cual \u201cpara la ponencia de segundo debate ser\u00edan discutidos los siguientes art\u00edculos: 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37.\u201d \u00a0Para el demandante, esta constancia confunde \u201cconsiderar un art\u00edculo\u201d, con el concepto de \u201cdebate del mismo\u201d en las comisiones o en las plenarias de las C\u00e1maras, cuando en realidad estaba se\u00f1alando que tales textos no hab\u00edan sido objeto de debate o de aprobaci\u00f3n en las sesiones conjuntas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor que \u201clos art\u00edculos demandados no cumplieron con su tr\u00e1mite a nivel de comisi\u00f3n constitucional, sino que fueron el fruto i.- de comisiones accidentales constituidas por la plenaria de la C\u00e1mara y del Senado, ii.- fueron aprobados \u00fanicamente en una de las plenarias y no en la otra, y finalmente, iii.- no fueron aprobados en ninguna de las dos plenarias, (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica el actor que ante las \u201cdiscrepancias\u201d que se presentaban entre los textos aprobados por las Comisiones conjuntas y por las Plenarias de las C\u00e1maras, se debi\u00f3 haber dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la Carta, que indica que los asuntos nuevos o no aprobados o negados en las comisiones permanentes respectivas, pero aprobados por las Plenarias, obligan a que la Comisi\u00f3n respectiva reconsidere la novedad y decida si la aprueba o no. Seg\u00fan el demandante, como el ponente no consign\u00f3 la totalidad de las propuestas consideradas por las comisiones conjuntas ni las razones que determinaron su rechazo, se imposibilit\u00f3 a las Comisiones respectivas considerar estas novedades. Esta irregularidad, a su juicio, constituye una violaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considera el demandante que como los art\u00edculos cuestionados no cumplieron los debates reglamentarios, y no hab\u00edan sido considerados, estudiados ni votados en primer debate, las comisiones de conciliaci\u00f3n no pod\u00edan darles vida, ni conciliar discrepancias inexistentes, como quiera que su competencia se limita a encontrar un texto de consenso que resuelva las diferencias entre los realmente textos aprobados por una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES DEL GOBIERNO NACIONAL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Romero Mayor, apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para ello, para solicitar que los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22, y 23 de la Ley 797 de 2003 sean declarados exequibles. Las razones de su solicitud se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente rechaza el primer cargo planteado por el actor sobre la supuesta invalidez de la introducci\u00f3n de una enmienda que corresponde a un art\u00edculo negado en Comisi\u00f3n en primer debate, la cual, seg\u00fan el demandante, desconoce la obligaci\u00f3n de que los proyectos de ley sean aprobados en cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio, la jurisprudencia de la Corte Constitucional avala una interpretaci\u00f3n de las normas de la Ley 5 de 1992 sobre la introducci\u00f3n de art\u00edculos nuevos por las Plenarias, seg\u00fan la cual este tipo de novedad no obliga a la devoluci\u00f3n del proyecto a la Comisi\u00f3n respectiva para su aprobaci\u00f3n, si tales modificaciones hacen referencia a la materia que se viene discutiendo. Como sustento de su afirmaci\u00f3n cita las sentencias C-1488 de 2000, MP: Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, C-376 de 1995, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, y C-282 de 1997, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Para el interviniente, los art\u00edculos demandados tienen una clara conexidad con los objetivos trazados en la reforma pensional y, por lo tanto, no vulneran el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo cargo, en el que se cuestiona que el art\u00edculo 11 demandado no cumpli\u00f3 con el tr\u00e1mite propio de la apelaci\u00f3n ante las Comisiones S\u00e9ptimas, indica el representante del Ministerio que esta disposici\u00f3n no corresponde a la misma que fue suprimida en primer debate, sino que se trata de una modificaci\u00f3n introducida por la Plenaria de la C\u00e1mara, la cual tiene conexidad con la materia del proyecto. Por lo tanto, no era necesaria su devoluci\u00f3n a las Comisiones S\u00e9ptimas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente refuta la supuesta incompetencia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n para darle vida a art\u00edculos no aprobados en primer debate. \u00a0Sostiene que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos cuestionados no se est\u00e1 ante la introducci\u00f3n de un tema nuevo por las Comisiones de conciliaci\u00f3n, ni ante la reintroducci\u00f3n de un tema negado por las Comisiones, ni tampoco se trata de la aprobaci\u00f3n de un texto que no hab\u00eda sido v\u00e1lidamente adoptado por las C\u00e1maras. Recuerda el interviniente que dado que se sesion\u00f3 de manera simult\u00e1nea en la C\u00e1mara y en el Senado, luego de que los textos fueran aprobados en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas, era l\u00f3gico que surgieran discrepancias que requer\u00edan conciliaci\u00f3n. Por lo tanto, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n estaba facultada para proponer un texto que zanjara las diferencias entre las dos c\u00e1maras, como en efecto lo hizo, tal como lo ha aceptado la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 1995, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para solicitar que las disposiciones cuestionadas sean declaradas exequibles. Las razones expuestas por la interviniente se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la abogada del Ministerio describe el tr\u00e1mite seguido por el proyecto en las Comisiones S\u00e9ptimas de ambas C\u00e1maras e identifica los art\u00edculos del Informe de Ponencia para Primer Debate, con los demandados. As\u00ed, encuentra que el art\u00edculo 11 de la ley, corresponde al art\u00edculo 19 de la ponencia; el art\u00edculo 17 de la ley, corresponde al art\u00edculo 30 de la ponencia; el art\u00edculo 18 de la Ley, equivale al 17 de la ponencia; el art\u00edculo 21 de la Ley, al 22 de la ponencia; y el art\u00edculo 23 al art\u00edculo 25 de la ponencia. Resalta que no existe una identidad total entre estos art\u00edculos, pues durante los debates el texto presentado fue objeto de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien constata que entre los art\u00edculos aprobados por las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, no aparecen los art\u00edculos cuestionados, indica que las Plenarias est\u00e1n autorizadas para introducir modificaciones e incluso proponer textos nuevos, siempre que \u00e9stos guarden relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cita las sentencias C-807 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, y C-333 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de las discrepancias surgidas durante el tr\u00e1mite del proyecto, sostiene la apoderada del Ministerio que puesto que respecto de los art\u00edculos demandados fueron aprobados de manera diferente en la C\u00e1mara y el Senado, era necesario conformar una Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. Afirma que dicha instancia elabor\u00f3 un texto unificado que armoniz\u00f3 las diferencias surgidas con base en los textos aprobados por una y otra C\u00e1mara, por lo cual no desbord\u00f3 la competencia que la Constituci\u00f3n y la Ley 5 de 1992 establece para estas comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, intervino en el proceso de la referencia mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, para \u201ccoadyuvar la demanda presentada por [Hern\u00e1n Barrero Bravo] en lo que respecta al art\u00edculo 21 de la Ley 797, sancionada el 29 de enero de 2003\u201d, demanda admitida el 8 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite seguido por este art\u00edculo, el interviniente se\u00f1ala que esta disposici\u00f3n no estaba contemplada en el proyecto original presentado por el gobierno, ni exist\u00eda una explicaci\u00f3n oficial sobre el tema en la exposici\u00f3n de motivos o en cualquier otro documento. Seg\u00fan el interviniente esta disposici\u00f3n fue introducida en el Pliego de Modificaciones que acompa\u00f1aba a la Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley No. 056 de 2002, Senado y 055 de 2002, C\u00e1mara, publicado en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, esta disposici\u00f3n no fue aprobada en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes. Para sustentar esta afirmaci\u00f3n, examina el texto aprobado por las Comisiones y publicado en las Gacetas 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, en el cual no se incluye el texto del art\u00edculo 21 [originalmente numerado como art\u00edculo 22]. Corrobora esta afirmaci\u00f3n, examinando las constancias suscritas por cada una de las Mesas Directivas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, seg\u00fan las cuales fueron le\u00eddos, discutidos y aprobados en Primer debate \u00fanicamente los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28 y 39, al tiempo que fueron le\u00eddos, discutidos y no aprobados los art\u00edculos 29 y 39, que fueron suprimidos, y un art\u00edculo nuevo. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que de la constancia dejada por el Coordinador de Ponentes de la C\u00e1mara de Representantes Manuel Enr\u00edquez Rosero, es posible concluir que los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 no fueron aprobados en Primer Debate. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que precisamente por la falta de aprobaci\u00f3n en primer debate de estos art\u00edculos, el art\u00edculo 21 [Art\u00edculo 22 en la numeraci\u00f3n original] fue presentado como art\u00edculo nuevo. En consecuencia, dicha disposici\u00f3n s\u00f3lo fue aprobada por las Plenarias y posteriormente objeto de conciliaci\u00f3n, contrariando las disposiciones constitucionales y legales que rigen el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 es inconstitucional por razones de fondo, pues considera que dicha norma resulta contraria a los art\u00edculos 48, inciso 5 y 6; 136, numeral 4; 154; 157 y 355 de la Constituci\u00f3n. En primer lugar se\u00f1ala que la norma extingue en la pr\u00e1ctica las obligaciones a cargo del sector privado y a favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC y les da un destino distinto a la seguridad social a estos recursos, lo cual es contrario al art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, afirma que al postergar el plazo para el pago de las obligaciones a cargo de las empresas del sector privado al a\u00f1o 2023, en la pr\u00e1ctica extingue esas obligaciones y afecta los derechos adquiridos mediante acuerdos conciliatorios entre la Caja de Auxilios y Prestaciones CAXDAC y varias empresas de aviaci\u00f3n, lo que es contrario al art\u00edculo 58 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 sea declarado inexequible y que los efectos de tal decisi\u00f3n \u201cse retrotraigan hasta a partir del momento en que la norma acusada entr\u00f3 en vigencia, esto es, a partir del mismo 29 de enero de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013Asofondos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Galarza Naranjo, en nombre propio y como representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013Asofondos de Colombia, interviene dentro del t\u00e9rmino legal previsto para el efecto, para solicitar que se declare exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, pues respecto de esta norma considera que los cargos del actor no tienen soporte f\u00e1ctico ni jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, resume el tr\u00e1mite legislativo seguido por el proyecto de ley 055 de 2002, C\u00e1mara, 056 Senado de 2002, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional \u2011por intermedio de los ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de Trabajo y Seguridad Social (en ese momento, Ministro de Salud encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social)\u2011 fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de ley radicado como Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de 2002 C\u00e1mara. Se\u00f1ala el interviniente que la materia tratada en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, denominado \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, es id\u00e9ntica a la contenida en el art\u00edculo 15 del proyecto gubernamental, como consta en la Gaceta del Congreso No. 350, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2002, se orden\u00f3 el reparto de la iniciativa gubernamental a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional del Senado y su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, como consta en la Gaceta del No, 350 del 23 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 15 de noviembre de 2002 y en ejercicio de la facultad que le otorga el art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de urgencia del mencionado proyecto de ley y la deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales, petici\u00f3n que fue acogida favorablemente por la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica mediante Resoluci\u00f3n MD 2101 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Informes de Ponencia para Primer Debate y el Pliego de Modificaciones fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 508 y 533 de 2002, del 15 y 22 de noviembre de 2002 respectivamente. Dichos informes de ponencia analizan tanto el Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002,055 de 2002 C\u00e1mara, como de las iniciativas parlamentarias radicadas con los n\u00fameros 44 y 98 de 2002 Senado, que fueron acumuladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales de Senado y C\u00e1mara se desarroll\u00f3 los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2002 y est\u00e1 documentado en las Actas No. 13, 14, 15, 16, 17 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acta No. 18 correspondiente al 10 de diciembre de 2003,2 consta que las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas debatieron los art\u00edculos identificados con los n\u00fameros 19 y 20 del Informe de Ponencia para Primer Debate, publicado en la Gaceta No. 508, denominados \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d y \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u201d respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, a iniciativa del Senador Eduardo Ben\u00edtez Maldonado, aprobaron el 10 de diciembre de 2002 una \u201cproposici\u00f3n supresiva\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3 de la ponencia el art\u00edculo 19. A su turno, el art\u00edculo 20 fue debatido y aprobado el d\u00eda 10 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en el Acta No. 18 del 10 de diciembre de 2002.3 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Informe de Ponencia para Segundo Debate en el Senado fue publicado en la Gaceta No. 616 del 18 de diciembre de 2002, y en la Gaceta No. 617 de 18 de diciembre de 2002, para el Segundo Debate en la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 19 y 20 de la ponencia, la Gaceta No. 616, el interviniente se\u00f1ala que aun cuando se hace referencia a los art\u00edculos 29 y 31 como normas suprimidas de la Ponencia, existe un error mecanogr\u00e1fico, porque la \u201cproposici\u00f3n supresiva\u201d se refer\u00eda al art\u00edculo 19 y no al 29. Seg\u00fan afirma, el art\u00edculo 19, denominado \u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez\u201d, s\u00ed fue discutido en primer debate y, adem\u00e1s, objeto de una proposici\u00f3n aditiva en la Sesi\u00f3n Plenaria del 20 de diciembre de 2002, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 43, p\u00e1gina 46, donde aparece publicada el Acta No. 40, en la cual se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRetoma el uso de la palabra el Honorable Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero: \u201cSe\u00f1or Presidente, ese art\u00edculo tiene una proposici\u00f3n aditiva que dice requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, el que acabamos de aprobar (sic) el n\u00famero 11 se\u00f1or Presidente.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El citado art\u00edculo fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria y aprobado por la C\u00e1mara de Representantes.4 Por lo cual concluye el interviniente, contrario a lo que afirma el demandante, el art\u00edculo 11, sobre Requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, si fue objeto de debate y aprobaci\u00f3n por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la existencia de discrepancias entre los textos aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica se conform\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El Acta de Conciliaci\u00f3n, que aparece publicada en la Gaceta No. 43, p\u00e1gina 50, y en ella se indica el n\u00famero de los art\u00edculos conciliados y el origen de los textos propuestos por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo bajo estudio, el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo sobre Requisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez, aparece bajo la denominaci\u00f3n de \u201cArt\u00edculo Nuevo\u201d y su contenido corresponde al texto aprobado en la C\u00e1mara. Este texto fue incorporado como art\u00edculo 11 mediante una \u201cproposici\u00f3n aditiva\u201d y adoptado como texto definitivo por las Comisiones de Mediaci\u00f3n nombradas por las Mesas Directivas de cada una de las c\u00e1maras legislativas. (Gaceta del Congreso, Nos. 43, 53 de 2003, donde aparecen publicadas las Actas No. 40 y 42 correspondiente al debate extraordinario de las Plenarias del 20 de diciembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye el interviniente que no se presenta ninguno de los vicios de tr\u00e1mite alegados por el demandante en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, sobre \u201cRequisitos para obtener una pensi\u00f3n de invalidez.\u201d Para el interviniente, el art\u00edculo 11 fue discutido y aprobado en primer debate por las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, por ello, era admisible que fuera objeto de una proposici\u00f3n aditiva durante el segundo debate. Durante el segundo debate, el art\u00edculo fue objeto de discusi\u00f3n y de aprobaci\u00f3n. Posteriormente, fue considerado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y finalmente aprobado por las Plenarias. Por ello, concluye, no se trataba de un asunto nuevo que hubiera desconocido el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u2013Fasecolda \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Guillermo Rueda Serrano, Vicepresidente Jur\u00eddico de FASECOLDA, en su condici\u00f3n de representante legal de dicha Federaci\u00f3n, intervino dentro del t\u00e9rmino previsto para ello para solicitar que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la materia del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 cumpli\u00f3 con los debates reglamentarios y respet\u00f3 el principio de consecutividad. El texto estaba presente en el proyecto presentado por el Gobierno, bajo el n\u00famero 19. Ese art\u00edculo fue incluido en el Informe de Ponencia para Primer Debate. Seg\u00fan el Acta de Comisi\u00f3n No. 18 del 10 de diciembre de 2002, el art\u00edculo fue le\u00eddo y puesto a consideraci\u00f3n de los congresistas. El contenido del art\u00edculo le\u00eddo por el Secretario corresponde a la misma materia que posteriormente se convirti\u00f3 en art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta invalidez de la proposici\u00f3n aditiva al art\u00edculo 11, que seg\u00fan el demandante no fue aprobada por la Comisi\u00f3n, pues la Comisi\u00f3n vot\u00f3 favorablemente una \u201cproposici\u00f3n supresiva\u201d que se refer\u00eda a la misma materia del art\u00edculo 11, indica el interviniente que su aprobaci\u00f3n en Segundo debate no constituye la introducci\u00f3n de un tema nuevo ni la apelaci\u00f3n de un asunto negado por la Comisi\u00f3n. Para el interviniente, el texto suprimido se refer\u00eda a la misma materia pero expuesta bajo unas consideraciones diferentes, por lo cual no es aplicable la regla prevista en el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992, que se refiere a la prohibici\u00f3n de \u201cconsiderar enmiendas negadas en primer debate, salvo que se surtan mediante el procedimiento de la apelaci\u00f3n. En el caso bajo estudio, el texto suprimido no corresponde al finalmente aprobado en segundo debate, sino que se trata de una modificaci\u00f3n o adici\u00f3n a la ponencia que guardaba unidad de materia y relaci\u00f3n de conexidad con el proyecto debatido, que pod\u00eda ser validamente introducida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la competencia de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n para dirimir las discrepancias en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, resalta el interviniente que dado que el texto fue aprobado v\u00e1lidamente por la C\u00e1mara de Representantes, difer\u00eda del texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, por lo cual proced\u00eda la constituci\u00f3n de una Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. El texto propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n para superar la discrepancia fue el adoptado por la C\u00e1mara de Representantes. Este texto fue el finalmente aprobado por las Plenarias y se convirti\u00f3 en el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Libardo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino legal, intervino el ciudadano Libardo Rodr\u00edguez con el fin de coadyuvar la demanda y presentar argumentos adicionales a los se\u00f1alados por el actor, solicitando la inexequibilidad de algunas de las disposiciones cuestionadas en este proceso, pero por razones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 12 de marzo de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 oficiar a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, con el fin de que remitieran copia completa del expediente legislativo de la Ley acusada. En cumplimiento a lo ordenado, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica anex\u00f3 los antecedentes legislativos de la Ley impugnada y los secretarios del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes enviaron copia del expediente legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, y toda vez que dentro de las pruebas enviadas no figuraban varios documentos esenciales para el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, mediante Autos de 8 y 30 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a los secretarios generales de una y otra c\u00e1mara que remitieran los siguientes documentos: (i) las Gacetas del Congreso donde fueron publicados los proyectos de ley No. 55 de 2002 de la C\u00e1mara y 56 de 2002 del Senado, as\u00ed como de los proyectos de ley No. 44 y 98 de 2002 del Senado acumulados a \u00e9stos, las ponencias para primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, la ponencia presentada para primer debate conjunto de dichas Comisiones, el texto definitivo aprobado en dichas sesiones conjuntas, los informes de ponencia para el debate constitucional ante las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica, y el Informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Conciliaci\u00f3n; (ii) una copia de las actas de los debates de las sesiones conjuntas en las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara; (iii) la certificaci\u00f3n sobre votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley No. 55 de 2002 de la C\u00e1mara y 56 de 2002 del Senado, en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica y en las plenarias de dichas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Los secretarios generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes hicieron llegar a la Corte los documentos solicitados y tres disquetes con la trascripci\u00f3n de los debates de las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica contenido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de julio de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 17,18, 21, 22, y 23 de la Ley 797 de 2003. Las razones de su solicitud se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, identifica los problemas jur\u00eddicos que surgen de los cuestionamientos al tr\u00e1mite de la Ley 797 de 2003, de la siguiente manera: 1) Si los art\u00edculos demandados no fueron sometidas a primer debate en las comisiones permanentes de cada una de las C\u00e1maras; 2) Si se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad en la formaci\u00f3n de las leyes; y 3) Si existieron irregularidades en el tr\u00e1mite que la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n dio a los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de examinar la constitucionalidad de las normas de la Ley 797 de 2003 cuestionadas en el presente proceso por vicios en su formaci\u00f3n, el Procurador primero resume el tr\u00e1mite legislativo general y luego examina puntualmente lo sucedido con cada uno de los art\u00edculos acusados. En cuanto al la descripci\u00f3n general del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 797 de 2003, la Vista Fiscal la resumi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. La Ley 797 de 2003 tuvo origen en los Proyectos de Ley No. 44 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el Sistema General de Pensiones\u201d; No. 056 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, ser reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan decisiones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d; y No. 98 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, los que junto con las correspondientes exposiciones de motivos fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 325, del 12 de agosto de 2002, 350 del 23 de agosto de 2002, y 428 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. Los proyectos de Ley No. 98 de 2002 Senado y 44 Senado del mismo a\u00f1o fueron acumulados al proyecto de ley No. 56 de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley 5 de 1992, as\u00ed se afirma en el oficio de 5 de noviembre de 2002, suscrito por el Presidente de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado y dirigido al Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. El 28 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicit\u00f3 a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como a los Presidentes de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara y del Senado, disponer la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 012 de 2002 del 28 de agosto de 2002, la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica autoriz\u00f3 a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica, sesionar conjuntamente con la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara. Igual determinaci\u00f3n tom\u00f3 la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes mediante Resoluci\u00f3n No. 1626 de 3 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. La Ponencia para primer debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado \u2013055 C\u00e1mara se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 20 y en la Gaceta del Congreso No. 533 del 22 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 14, en la que aparece la ponencia del Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.6. El texto definitivo al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002 \u2013055 de 2002 C\u00e1mara aprobado en sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara, aparece publicado en las Gacetas No. 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 7 a 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.7. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica aparece en la Gaceta del Congreso No. 616 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.8. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes aparece en la Gaceta del Congreso No. 617 del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 7. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.9. El segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica consta en el acta de plenaria No. 43 de la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2002, Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003. El proyecto de ley fue aprobado por la mayor\u00eda con un qu\u00f3rum de 98 senadores, seg\u00fan constancia del Secretario del Senado expedida el 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.10. El segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes consta en el Acta de Plenaria No. 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2002. En \u00e9sta figuran aprobados los art\u00edculos correspondientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a las facultades extraordinarias, Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 47. Sin embargo, en la p\u00e1gina 51 obra una constancia de algunos Representantes a la C\u00e1mara pertenecientes a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima en la que precisan cu\u00e1les de los art\u00edculos del proyecto de ley en estudio no fueron votados y aprobados en primer debate, y anexan la correspondiente certificaci\u00f3n emitida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara. De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara del 21 de abril de 2003, el proyecto fue aprobado por 155 Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.11. El texto definitivo en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 20 del 28 de enero de 2003, p\u00e1gina 10 a 16. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.12. El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se encuentra en el expediente a folios 252 a 267. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.13. El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 y publicado en la Gaceta del Congreso No. 43, p\u00e1ginas 49, 50 y 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.14. El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del mismo d\u00eda, seg\u00fan se desprende de la Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, p\u00e1gina 51. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.15. El acta de conciliaci\u00f3n fue publicada inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003, pero como en ella no se public\u00f3 el articulado que fue objeto de conciliaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n se volvi\u00f3 a efectuar en la Gaceta del Congreso No. 60 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.16. El 9 de enero de 2003, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia devolvi\u00f3 al Presidente del Senado, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva el Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado \u2013 055 de 2002 C\u00e1mara, porque el texto remitido no correspond\u00eda al informe de conciliaci\u00f3n aprobado en las sesiones plenarias extraordinarias de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.17. La ley sancionada se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 51 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 1 a 6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite puntual de los art\u00edculos acusados, el Procurador precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, fue propuesto en el Proyecto de Ley No. 044 de 2002, art\u00edculo 20 (Gaceta del Congreso No. 325 de 2002, p\u00e1gina 9) y en el Proyecto de Ley No. 56 de 2002, art\u00edculo 15 (Gaceta del Congreso No. 350 de 2002, p\u00e1gina 10). En la Ponencia para Primer Debate, el art\u00edculo aparece como el art\u00edculo 19 del Pliego de Modificaciones (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En el texto definitivo al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado \u2013 055 de 2002 C\u00e1mara aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, no aparece el art\u00edculo que se refiere a los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1ginas 7 a 11). Indica el Procurador que el \u201cart\u00edculo fue discutido en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, y respecto de \u00e9l se efectu\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva que fue aprobada tal como se constata con el Acta No. 18 del 10 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 49 y 50.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en el Senado no fue incluido el art\u00edculo que regula los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 5). En el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado no contiene un art\u00edculo sobre la materia (Folios 251 a 267 del expediente). En el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara se incluy\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 11 (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, p\u00e1gina 14). En el acta de conciliaci\u00f3n aprobada por la Plenaria de la C\u00e1mara se hace una anotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con este art\u00edculo como conciliado con la expresi\u00f3n \u201cigual\u201d, (Gaceta del Congreso No. 43 de 2003, p\u00e1ginas 49 y 50). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se le conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, dice que fue propuesto en el Proyecto de Ley No. 056 de 2002, art\u00edculo 23 (Gaceta del Congreso No.350 de 2002, p\u00e1gina 12). En la ponencia para primer debate, este art\u00edculo corresponde al art\u00edculo 30 del Pliego de Modificaciones (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002, p\u00e1gina 17). Este art\u00edculo fue suprimido en el texto definitivo aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No.616 de 2002, p\u00e1gina 12), luego de que se aprobara una proposici\u00f3n supresiva, seg\u00fan consta en el Acta No. 18 de diciembre 10 de 2002, p\u00e1ginas 83 a 85. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no fue incluido en la ponencia para segundo debate en el Senado, porque durante el curso de la discusi\u00f3n se suprimi\u00f3 y se sugiri\u00f3 que fuera debatido en la Plenaria del Senado (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 6). Durante el debate en plenaria del Senado, se introdujo un art\u00edculo nuevo correspondiente a las facultades extraordinarias, el cual fue discutido y aprobado (Gaceta del Congreso No.53 de 2003, p\u00e1ginas 47, 48, 51 y 52). En el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado, el art\u00edculo aparece como art\u00edculo nuevo (Folio 266 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003, que se refiere al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, dice que fue propuesto en el proyecto No. 056 de 2002, art\u00edculo 14 (Gaceta del Congreso No.350 de 2002, p\u00e1gina 10). Esta disposici\u00f3n aparece como art\u00edculo 17 en el Informe de Ponencia para Primer Debate (Gaceta del Congreso No.508 de 2002, p\u00e1gina 14). En el texto definitivo aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, no se incluye el art\u00edculo que regula el r\u00e9gimen de transici\u00f3n porque su discusi\u00f3n se dej\u00f3 para la ponencia de segundo debate (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 12). En el Acta No. 18 de 10 de diciembre de 2002, correspondiente a las sesiones conjuntas, hay constancia que el art\u00edculo fue debatido al final de la sesi\u00f3n (p\u00e1ginas 46, 48 y 49), pero no fue finalmente aprobado (p\u00e1ginas 82 y 83). \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado, el art\u00edculo es propuesto como art\u00edculo nuevo (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 5). Durante el debate en Plenaria del Senado el art\u00edculo nuevo correspondiente al r\u00e9gimen de transici\u00f3n fue sometido a consideraci\u00f3n de la Plenaria y aprobado sin debate alguno. (Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, p\u00e1gina 53) El texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado incluye este art\u00edculo como nuevo (Folio 265 del Expediente). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el congresista Manuel Enr\u00edquez Rosero solicit\u00f3 que se sometiera a consideraci\u00f3n el art\u00edculo de la transici\u00f3n porque hab\u00eda sido suficientemente debatido en la Comisi\u00f3n, pero no se vot\u00f3 por el tema de los impedimentos. El texto es sometido a votaci\u00f3n y aprobado por la Plenaria (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, p\u00e1gina 15) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, que adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 y concede un plazo hasta el a\u00f1o 2023 para que las empresas del sector privado cumplan la obligaci\u00f3n de transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las entidades de seguridad social del sector privado que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, este fue incluido en el Informe de Ponencia para Primer Debate como art\u00edculo 22 del Pliego de Modificaciones. (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002, p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas en sesiones conjuntas, no contiene el par\u00e1grafo adicionado al art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993, porque su discusi\u00f3n se dej\u00f3 para las plenarias. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 12) El art\u00edculo 22 fue incluido como art\u00edculo nuevo en la Ponencia para Segundo Debate. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 5) \u00a0<\/p>\n<p>En el texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado, esta disposici\u00f3n se incluye como art\u00edculo nuevo (folios 266 y 267 del expediente). Durante el debate en la Plenaria del Senado, el Senador Ponente Dieb Nicol\u00e1s Maloof, propone este art\u00edculo como nuevo, y una vez abierta la discusi\u00f3n el Senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n solicita al Ministro de Trabajo y Salud la explicaci\u00f3n sobre el sentido del art\u00edculo luego de lo cual fue votado afirmativamente. (Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, p\u00e1gina 54) El texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara no se encuentra este art\u00edculo. (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, que permite que quienes devenguen una mesada pensional de hasta tres salarios m\u00ednimos legales mensuales pague el 50% de las cuotas moderadoras y de los copagos, este art\u00edculo aparece por primera vez como art\u00edculo nuevo en la Ponencia para Segundo Debate en el Senado. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 6). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate en Plenaria del Senado se propuso este art\u00edculo como nuevo por el Senador Ponente Dieb Nicol\u00e1s Maloof, que propuso \u201chay tres art\u00edculos que no necesitan discusi\u00f3n, si se quiere se leen r\u00e1pidamente y los votamos en bloque\u201d, y una vez puesto a consideraci\u00f3n de la Plenaria, el art\u00edculo fue aprobado. (Gaceta del Congreso No. 53 de 2003, p\u00e1gina 54) En el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado aparece como art\u00edculo nuevo. (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003, que adiciona el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, permite que los entes territoriales puedan utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de pensiones de las entidades territoriales para cubrir las obligaciones que tienen que ver con los bonos pensionales, fue introducido en la Ponencia para Primer debate y aparece como el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 25 del Pliego de Modificaciones. (Gaceta del Congreso No. 508 de 2002, p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas en sesiones conjuntas, no aparece el par\u00e1grafo que adiciona el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, porque su discusi\u00f3n se dej\u00f3 para que la efectuaran las plenarias. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 12). El art\u00edculo 25 aparece como art\u00edculo nuevo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado. (Gaceta del Congreso No. 616 de 2002, p\u00e1gina 5). Durante el debate en la plenaria del Senado el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva al art\u00edculo 22, siendo luego aprobada. (Gaceta del Congreso No. 5 de 2003, p\u00e1gina 55). El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado, aparece este art\u00edculo como art\u00edculo nuevo (folios 6 y 65 del expediente). Este art\u00edculo no aparece en el texto definitivo aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara. (Gaceta del Congreso No. 20 de 2003, p\u00e1gina 16) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos principios, el Procurador precisa el concepto de \u201cdebate\u201d en el tr\u00e1mite de las leyes, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia C-222 de 1997, seg\u00fan la cual \u201ctrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, como sucede con las leyes, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella.\u201d La anterior consideraci\u00f3n le sirve al Ministerio P\u00fablico para advertir que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, \u00e9stos fueron introducidos en la Ponencia para Primer Debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Conjuntas, pero su discusi\u00f3n se dej\u00f3 para la ponencia de segundo debate. Este incidente le permite asegurar al representante del Ministerio P\u00fablico que respecto de estas dos normas el actor tiene raz\u00f3n en se\u00f1alar que no cumplieron con los debates reglamentarios. Aclara tambi\u00e9n, que respecto al art\u00edculo 21, \u00e9ste no recibi\u00f3 tampoco segundo debate, pues fue propuesto por el Senador Ponente en la Plenaria del Senado y aprobado sin ninguna deliberaci\u00f3n, pues s\u00f3lo fue explicado por el Ministro del Trabajo y Salud, a solicitud del Senador Jaime Duss\u00e1n. Lo mismo sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 18. Por esta raz\u00f3n considera que los art\u00edculos 18, 21 y 23 son inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalta la Vista Fiscal que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 y 17 de la Ley 797 de 2003, no se cumpli\u00f3 con lo prescrito en los art\u00edculos 160 y 157 de la Carta \u00a0y en las disposiciones de la Ley 5 de 1992, pues tales normas no fueron aprobadas en Primer debate en Comisi\u00f3n. \u201cSe observa que los art\u00edculos 11 y 17 fueron discutidos en primer debate pero respecto de ellos se present\u00f3 una proposici\u00f3n supresiva que fue aprobada en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado y de la C\u00e1mara.\u201d Para el Procurador, al haber sido suprimidos en primer debate en Comisi\u00f3n, y luego reincorporados por alguna de las plenarias, pero no por ambas, tal defecto no pod\u00eda ser subsanado por la Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, por lo tanto, tales disposiciones son en su opini\u00f3n inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 18 de la Ley, indica el Procurador que fue discutido durante el Primer Debate en Comisi\u00f3n, pero no fue aprobado. As\u00ed las cosas, las enmiendas efectuadas a estas disposiciones desconocen el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 22, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el art\u00edculo apareci\u00f3 por primera vez en la ponencia para segundo debate en Plenaria del Senado. A pesar de tratarse de un art\u00edculo nuevo, no fue devuelto para su aprobaci\u00f3n en Comisi\u00f3n, pues se trataba de un asunto que desarrolla lo aprobado en el primer debate, porque guarda una estrecha relaci\u00f3n con la materia que se ven\u00eda discutiendo. No obstante no haber trasgredido el principio de consecutividad, no fue objeto de un verdadero debate, por lo que trasgrede el principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n, sostiene el Procurador que no se respet\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica. No hay constancia de la integraci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, ni del t\u00e9rmino que le otorgaron los Presidentes de las C\u00e1maras para rendir su informe, ni mucho menos de las razones o del texto del articulado conciliado. Apenas aparece un texto manuscrito (folios 214 a 216) que hace una referencia general a los n\u00fameros del articulado conciliado junto con las expresiones \u201cC\u00e1mara\u201d o \u201cSenado\u201d o \u201cIgual\u201d, \u00a0pero que no establece con claridad el contenido del texto conciliado. Para el Procurador, luego de revisar las Gacetas No. 43 y 53, el Informe de la \u00a0Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, fue aprobado a pupitrazo, pues no era claro qu\u00e9 textos eran votados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 18, 21, 22, y 23 de la Ley 797 de 2003, se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica; en cuanto a los art\u00edculos 11, 17, 18 y 23, se vulneraron los art\u00edculos 157, numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 180 de la Ley 5 de 1992; y en cuanto al funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n fue \u00a0contraria a los art\u00edculos 188 y 189 de la Ley 5 de 1992. Por lo anterior, solicita que los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, sean declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que en el presente caso se vulneran los art\u00edculos 157, 160 y 161 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que las normas impugnadas no fueron aprobadas en primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, por lo que en su opini\u00f3n se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad. Se\u00f1ala que los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003 hac\u00edan parte del pliego de modificaciones de la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas, pero no fueron debatidos ni aprobados por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes reunidas en sesiones conjuntas, sino que fueron dejados como constancia. A pesar de lo anterior, fueron reintroducidos como art\u00edculos nuevos en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes o incorporados como art\u00edculos nuevos durante en segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, y fueron aprobados por alguna de las dos Plenarias, para luego ser conciliados en la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de los Ministerios de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Interior y de Justicia consideraron que puesto durante el segundo debate las c\u00e1maras pueden modificar, adicionar o suprimir art\u00edculos, la introducci\u00f3n de los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003 durante su debate en plenaria, no vulnera norma fundamental alguna. La mayor parte de los intervinientes ciudadanos defendieron la constitucionalidad del art\u00edculo 11, por considerar que dicho art\u00edculo hab\u00eda cumplido v\u00e1lidamente con el tr\u00e1mite constitucional previsto para la aprobaci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003 por cuanto respecto de ellos se vulner\u00f3 el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; as\u00ed mismo, en su concepto en el tr\u00e1mite de los art\u00edculos 11, 17, 18 y 23, fueron igualmente vulnerados los art\u00edculos 157 numeral 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica y 180 de la Ley 5\u00aa de 1992; y, sometidos a consideraci\u00f3n de las Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica los textos preparados por las Comisiones de Conciliaci\u00f3n, encuentra que la actuaci\u00f3n de estas fue contraria a lo dispuesto por los art\u00edculos 188 y 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte examinar\u00e1 inicialmente si la acci\u00f3n de inconstitucionalidad que por vicios de tr\u00e1mite se ejerci\u00f3 por el demandante con respecto de las normas acusadas fue interpuesta en tiempo o si oper\u00f3 el t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado en el art\u00edculo 242 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible mediante Sentencia C-839 de 2003 el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003 luego de admitida la demanda a la cual se refiere este fallo, a lo decidido habr\u00e1 de estarse ahora. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las dem\u00e1s normas demandadas, se analizar\u00e1 por la Corte si en su tramitaci\u00f3n se observaron o no los preceptos que para el tr\u00e1mite de las leyes se se\u00f1alan por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en la Ley 5\u00aa de 1992 mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica y de cada una de sus C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar ese an\u00e1lisis se har\u00e1 una s\u00edntesis hist\u00f3rica del tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 en su conjunto, y luego, en particular, se se\u00f1alar\u00e1 la tramitaci\u00f3n de que fueron objeto los art\u00edculos cuya inexequibilidad se pretende sea declarada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite fue interpuesta dentro del t\u00e9rmino constitucional \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial, A\u00f1o CXXXVIII. No. 45079, el 29 de enero de 2003 y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el 25 de febrero de 2003, es decir, cuando no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, \u00a0acusado por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en la sentencia C-839 de 2003,6 la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 22, que establec\u00eda la reducci\u00f3n de las cuotas moderadoras para los pensionados cuyas mesadas fueran inferiores a los 3 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.7 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta disposici\u00f3n la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-839 de 2003 y as\u00ed lo declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite general dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas que obran en el expediente y tal como lo describieron algunos de los intervinientes, el tr\u00e1mite seguido por el proyecto de ley que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 797 de 2003 tuvo origen en la acumulaci\u00f3n de 3 proyectos de ley: (i) el Proyecto de Ley No. 44 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el Sistema General de Pensiones\u201d, presentado por los Senadores Piedad C\u00f3rdoba, Luis Carlos Avellaneda y Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Representantes a la C\u00e1mara Ram\u00f3n Ejalde, Wilson Borja, Herminzul Sinisterra y Venus Albeiro Silva, y el cual conten\u00eda modificaciones a varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 en materia de pensiones, especialmente para el fortalecimiento financiero del sistema; (ii) el Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, ser reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan decisiones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d, presentado por los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Roberto Junguito Bonnet y de Salud, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta; y (iii) el Proyecto de Ley No. 98 de 2002 Senado, \u201cPor la cual se reforma el art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d, presentado por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los proyectos de Ley No. 44 Senado, 56 Senado y 98 de 2002 Senado, junto con las correspondientes exposiciones de motivos fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 325, del 12 de agosto de 2002, 350 del 23 de agosto de 2002, y 428, del 11 de octubre de 2002, respectivamente. Los dos primeros proyectos fueron acumulados el 5 de septiembre de 2002, y el tercero, el 11 de octubre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley 5 de 1992.8 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Trabajo y Seguridad Social solicit\u00f3 a los Presidentes de Senado y C\u00e1mara, as\u00ed como a los Presidentes de las Comisiones S\u00e9ptimas de la C\u00e1mara y del Senado, disponer la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante Resoluciones No. 012 de 2002 del 28 de agosto de 2002 de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y No. 1626 de 3 de septiembre de 2002 de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, se autoriz\u00f3 a las Comisiones S\u00e9ptimas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes a sesionar conjuntamente.10 Fueron designados como ponentes los Senadores Dieb Maloof Cuse, Alfonso Angarita Baracaldo, (Coordinadores) y Bernardo Guerra Hoyos, y los Representantes a la C\u00e1mara Manuel Enr\u00edquez Rosero, Pedro Jim\u00e9nez Salazar (Coordinadores), Pompilio Avenda\u00f1o Lopera, Manuel Berr\u00edo, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz y El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez.11 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ponencia mayoritaria para primer debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado \u2013055 C\u00e1mara fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 20 y la ponencia alternativa, firmada por el Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, en la Gaceta del Congreso No. 533 del 22 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 1 a 14. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo aprobado por las comisiones conjuntas aparece publicado en la Gaceta del Congreso No.616, del 18 de diciembre de 2002, p\u00e1ginas 7 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las ponencias para segundo debate del Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002 \u2013 055 de 2002 C\u00e1mara, en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el texto con las modificaciones propuestas, fueron publicadas en las Gacetas del Congreso No. 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acta de Plenaria No. 43 de la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 en el Senado de la Rep\u00fablica aparece en la Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003, en donde se se\u00f1ala que los art\u00edculos 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, fueron presentados como art\u00edculos nuevos ante la Plenaria del Senado y aprobados por \u00e9sta.12 El proyecto de ley fue aprobado por la mayor\u00eda con un qu\u00f3rum de 98 senadores, seg\u00fan constancia del Secretario del Senado expedida el 14 de abril de 2003.13 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Acta de Plenaria No. 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 en la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 47. En \u00e9sta figuran aprobados los art\u00edculos correspondientes al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a las facultades extraordinarias. En la p\u00e1gina 51 obra una constancia de algunos Representantes a la C\u00e1mara pertenecientes a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima en la que precisan cu\u00e1les de los art\u00edculos del proyecto de ley no fueron votados ni aprobados en primer debate, y anexan la correspondiente certificaci\u00f3n emitida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara.14 De conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara del 21 de abril de 2003, el proyecto fue aprobado por 155 Representantes.15 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo adoptado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 20 del 28 de enero de 2003, p\u00e1gina 10 a 16.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El texto definitivo aprobado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica se encuentra en el expediente a folios 252 a 267.17 y fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 161 de 14 de abril de 2003 luego de sancionada la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El acta de conciliaci\u00f3n fue publicada inicialmente en la Gaceta del Congreso No. 43 de 2003,18 pero como en ella no se public\u00f3 el articulado que fue objeto de conciliaci\u00f3n, la publicaci\u00f3n se volvi\u00f3 a efectuar en la Gaceta del Congreso No. 60 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del 20 de diciembre de 2002 por la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el acta de conciliaci\u00f3n en la sesi\u00f3n plenaria extraordinaria del mismo d\u00eda, seg\u00fan se desprende de la Gaceta del Congreso No. 53 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de enero de 2003, el Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia devolvi\u00f3 al Presidente del Senado, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva el Proyecto de Ley No. 056 de 2002 Senado \u2013 055 de 2002 C\u00e1mara, porque el texto remitido no correspond\u00eda al informe de conciliaci\u00f3n aprobado en las sesiones plenarias extraordinarias de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>5.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley sancionada se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 51 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 1 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>5.17. \u00a0La Ley 797 de 2003 fue publicada en el Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la \u00a0Ley 797 de 2003, que modifica los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez establecidos por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 tiene su origen en el art\u00edculo 15 del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Nacional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al Sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento en que se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por accidente. Cuando el afiliado en el momento en que se produzca el estado de invalidez haya cotizado al Sistema por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se regir\u00e1 por los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>En caso de enfermedad deber\u00e1 haber efectuado aportes por lo menos durante cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos dos (2) a\u00f1os, de las cuales por lo menos veintis\u00e9is (26) debieron haberse cotizado dentro del a\u00f1o anterior al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de accidente deber\u00e1 haber efectuado aportes por lo menos durante veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Este art\u00edculo fue incluido en las dos ponencias para primer debate en Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara. En la ponencia mayoritaria, el tema de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez fue regulado por el art\u00edculo 19 de la ponencia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido, haya cotizado veintis\u00e9is (26) semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad. \u00a0Si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco (25) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Si es mayor de 20 a\u00f1os de edad haya cotizado el veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumpli\u00f3 los 20 a\u00f1os de edad y la fecha de ocurrencia del accidente causante del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia minoritaria el tema fue regulado por el art\u00edculo 12 que dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los afiliados que se encuentren cotizando al sistema en el momento de producirse el estado de invalidez y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior, sean declarados inv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si no se encuentran cotizando: Se les reconocer\u00e1 la pensi\u00f3n siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Invalidez causada por enfermedad. Cuando el afiliado en el momento en el cual se produzca el estado de invalidez haya cotizado al sistema por lo menos trescientas (300) semanas en los \u00faltimos seis (6) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En la sesi\u00f3n conjunta del 5 de diciembre de 2002 de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, durante el debate del Proyecto de Ley No. 056\/2002 Senado \u2013 055\/2002 C\u00e1mara (Reforma Pensional), al iniciar el debate sobre el art\u00edculo 19 se alter\u00f3 el orden del d\u00eda para escuchar a la comisi\u00f3n accidental encargada del Proyecto de Ley No. 110 (Sistema de Riesgos Profesionales) y para votar el articulado propuesto. Dicho proyecto conten\u00eda disposiciones relativas a la pensi\u00f3n de invalidez, que fueron aprobados por las Comisiones Conjuntas y que, posteriormente, fueron tenidas en cuenta en el debate del art\u00edculo 19 de la ponencia mayoritaria del Proyecto de Ley No. 056\/2002 Senado, sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En la sesi\u00f3n conjunta del 10 de diciembre de 2002 de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, (acta No. 18) se vuelve a considerar el art\u00edculo 19 de la ponencia mayoritaria y el Representante a la C\u00e1mara Pompilio Avenda\u00f1o solicita primero conciliar este tema con lo aprobado sobre Riesgos Profesionales.19 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el mismo Representante propone suprimir de la ponencia mayoritaria el art\u00edculo 19 sobre pensi\u00f3n de invalidez, para que \u00e9ste tema continuara rigi\u00e9ndose por las normas vigentes de la Ley 100 de 1993. Esta propuesta fue aprobada el d\u00eda 10 de diciembre por las comisiones en sesi\u00f3n conjunta con la siguiente votaci\u00f3n: Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Senado: 8 votos a favor, 3 en contra; Comisi\u00f3n S\u00e9ptima C\u00e1mara: 16 votos a favor, 1 en contra.20 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, no se incluy\u00f3 un art\u00edculo concerniente al tema de la pensi\u00f3n de invalidez.21 Tampoco se incluy\u00f3 una referencia a este art\u00edculo en el texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado.22 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes23 tampoco incluy\u00f3 un art\u00edculo sobre los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. \u00a0Sobre el particular, fue presentada una proposici\u00f3n a la Plenaria de la C\u00e1mara por el Representante Manuel Enrique Rosero, como Proposici\u00f3n Aditiva No. 22, cuyo texto dice:24 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. El Art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido, y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas en los \u00faltimos \u00a0tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad, s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. El texto definitivo del art\u00edculo 11 fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el 20 de diciembre de 2002 dec\u00eda lo siguiente:25 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Dada la discrepancia existente entre los textos de los proyectos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, este art\u00edculo hizo parte de los art\u00edculos sometidos a conciliaci\u00f3n. La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n someti\u00f3 su informe a consideraci\u00f3n de las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, y este fue adoptado en la sesi\u00f3n extraordinaria del 20 de diciembre de 2002. El art\u00edculo sobre pensi\u00f3n de invalidez finalmente aprobado corresponde al actual art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar algunos reg\u00edmenes pensionales especiales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 tiene su origen en el art\u00edculo 23 del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Nacional,26 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir las normas necesarias con fuerza de ley para el cumplimiento de los objetivos y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta facultad, se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar y dictar la s normas vigentes sobre las condiciones, requisitos y beneficios de los trabajadores que laboren en actividades de alto riesgo, incluyendo la definici\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificar los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotizaci\u00f3n que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>5. Modificar el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n tomando en cuenta las modificaciones al r\u00e9gimen pensional de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>6. Modificar el r\u00e9gimen \u00a0de sanciones por raz\u00f3n de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger el equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La tasa de cotizaci\u00f3n para el personal uniformado que tenga menos de cinco (5) a\u00f1os al servicio de la Fuerza P\u00fablica o para quienes ingresen a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional continuar\u00e1 siendo del 8%, calculada sobre los haberes mensuales: sueldo b\u00e1sico, primas de actividad, de antig\u00fcedad, de estado mayor, de vuelo, 1\u00bd prima de navidad y gastos de representaci\u00f3n, exceptuando lo equivalente al subsidio familiar. El aporte faltante para financiar las asignaciones de retiro, que a partir de la vigencia de la presente ley se denominar\u00e1 pensi\u00f3n de vejez, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1 un ingreso base de cotizaci\u00f3n y un ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez, igual al dispuesto para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Esta disposici\u00f3n fue incluida como art\u00edculo 30 en la ponencia mayoritaria para primer debate en Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara de la siguiente manera:27 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales del Presidente de la Rep\u00fablica, de los Magistrados de las Altas Cortes, de los Congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La tasa de cotizaci\u00f3n para el personal uniformado que tenga menos de cinco (5) a\u00f1os al servicio de la Fuerza P\u00fablica o para quienes ingresen a las Fuerzas Militares y a la Polic\u00eda Nacional continuar\u00e1 siendo del 8%, calculada sobre los haberes mensuales: sueldo b\u00e1sico, primas de actividad, de antig\u00fcedad, de estado mayor, de vuelo, 1\u00bd prima de navidad y gastos de representaci\u00f3n, exceptuando lo equivalente al subsidio familiar. El aporte faltante para financiar las asignaciones de retiro, que a partir de la vigencia de la presente ley se denominar\u00e1 pensi\u00f3n de vejez, estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993 tendr\u00e1n un ingreso base de cotizaci\u00f3n y un ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez, igual al dispuesto para los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Revisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En la sesi\u00f3n conjunta del 10 de diciembre de 2002, de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, (acta No. 18) se propuso retirar el art\u00edculo relativo a las facultades extraordinarias para regular reg\u00edmenes pensionales especiales, y las profesiones de alto riesgo porque los congresistas consideraban que la propuesta de referendo que cursaba simult\u00e1neamente en el Congreso conten\u00eda tambi\u00e9n disposiciones relativas al tema de las pensiones, lo cual hacia necesario una discusi\u00f3n m\u00e1s cuidadosa de estos temas, pues eran asuntos sobre los cuales no se pod\u00eda simplemente otorgar facultades extraordinarias o fijar criterios generales, dado que la ley de convocatoria al referendo no hab\u00eda sido aprobada a\u00fan. Por ello prefirieron que dichas materias fueran regulados por una ley ordinaria, y en consecuencia no aprobaron el art\u00edculo sobre facultades.28 \u00a0 En su lugar se aprob\u00f3 el art\u00edculo 15 que dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, magisterio, y actividades de alto riesgo ser\u00e1n regulados en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el transcurso de la discusi\u00f3n, se suprimieron los art\u00edculos 29 y 30 del pliego de modificaciones referente al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos y a las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. Mas sin embargo, se presenta este \u00faltimo como sugerencia para ser debatido en plenaria del honorable Senado, por puntos t\u00e9cnicos las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para formar el r\u00e9gimen pensional del mismo y de las actividades de alto riesgo. Esta sugerencia ser\u00e1 de iniciativa gubernamental.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El gobierno present\u00f3 ante los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, una solicitud para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias \u2014que incluye tanto el texto como la respectiva justificaci\u00f3n\u2014, para lo siguiente:30 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificar las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen pensional de los presidentes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior incluye entre otros: la edad para acceder al a pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las personas que pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la constituci\u00f3n de las reservas y la administraci\u00f3n de las mismas, bajo una modalidad similar al R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>3. Modificar el r\u00e9gimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular en relaci\u00f3n con las condiciones, requisitos y beneficios y la definici\u00f3n de tales actividades. \u00a0<\/p>\n<p>4. Modificar el r\u00e9gimen de beneficios de las pensiones de invalidez y sobrevivientes con el fin de ajustarlas a las reformas aprobadas a la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Atendiendo a esta solicitud, el Senador Dieb Maloof present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva al art\u00edculo 15, sobre regulaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales mediante ley ordinaria.31 Durante el debate de este art\u00edculo, la senadora Piedad C\u00f3rdoba propone adicionar un par\u00e1grafo al art\u00edculo sobre facultades extraordinarias, para la integraci\u00f3n de una comisi\u00f3n de 3 senadores y 3 representantes para estudiar el tema de las pensiones de la Fuerza P\u00fablica. La idea de integrar esta comisi\u00f3n es votada de manera separada y negada por la Plenaria y el texto de las facultades extraordinarias es aprobado.32 El art\u00edculo sobre facultades extraordinarias es aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, como art\u00edculo nuevo, con el siguiente texto:33 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, la tasa de cotizaci\u00f3n, el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y DAS de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En la C\u00e1mara de Representantes, ante la solicitud del gobierno, el Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero presenta el art\u00edculo sobre facultades extraordinarias ante la Plenaria y \u00e9ste es aprobado como art\u00edculo 20, en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los adoptados por el Senado, el 20 de diciembre de 2002.34 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 18, mediante el cual se introducen modificaciones al r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 tiene su origen en el art\u00edculo 14 del Proyecto de Ley presentado por el Gobierno Nacional,35 el cual regul\u00f3 el tema de transici\u00f3n en materia pensional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinto (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009 la edad ser\u00e1 de 58 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. A partir del 1 de enero de 2018 la edad ser\u00e1 de 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, tuvieran cuarenta (40) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o veinte (20) a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de veinte (20) a\u00f1os para adquirir el derecho, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, ser\u00e1 el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos establecidos en este art\u00edculo, ser\u00e1 necesario permanecer en el citado r\u00e9gimen hasta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas exigidos en dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el sistema general de pensiones, ten\u00edan cuarenta (4) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta y cinco (45) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente no han acogido o acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el primer inciso del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. De conformidad con los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetar\u00e1n a las reglas siguientes de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Este art\u00edculo fue incluido en las ponencia mayoritaria para primer debate en Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara de la siguiente manera:36 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Se modifica el inciso quinto, se modifica el inciso quinto del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinto (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2008. A partir del 1 de enero de 2009 la edad ser\u00e1 de 58 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. A partir del 1 de enero de 2018 la edad ser\u00e1 de 62 a\u00f1os para las mujeres y 65 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se traslade al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se \u00a0hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. De conformidad con los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetar\u00e1n a las reglas generales de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la ponencia minoritaria dec\u00eda lo siguiente37: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo.12. El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para los hombres, hasta el 31 de diciembre de 2010. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os si son mujeres o 40 o m\u00e1s si son hombres, o quince o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Durante la sesi\u00f3n del 5 de diciembre de 2002, los ponentes presentan el esquema general del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la finalidad del mismo, as\u00ed como la preocupaci\u00f3n expresada por algunos sectores sobre las implicaciones de la reforma.38 Interviene el Ministro Juan Luis Londo\u00f1o para explicar cinco elementos esenciales de la reforma y algunas cifras sobre el impacto de la reforma. Posteriormente, varios miembros de las comisiones solicitaron aplazar la discusi\u00f3n del art\u00edculo 17 y de otras disposiciones hasta que el gobierno proveyera las cifras solicitadas por las comisiones sobre c\u00e1lculo actuarial y consecuencias de las reformas. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El art\u00edculo sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n es de nuevo planteado en la sesi\u00f3n del 10 de diciembre. Durante el debate, varios miembros de las Comisiones presentan declaraci\u00f3n de impedimento, por considerar que ten\u00edan aspiraciones pensionales que ser\u00edan afectadas por las reformas propuestas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n.39 El Presidente de la Comisi\u00f3n estima que de aceptarse tal solicitud, habr\u00eda un impedimento de cerca \u201cdel 33%\u201d de los miembros de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, lo que har\u00eda que sobre este punto fuera imposible legislar. Algunos miembros de la Comisi\u00f3n resaltan que en relaci\u00f3n con los impedimentos, \u00e9stos proceden cuando se establezcan condiciones especiales y diferentes a las de los dem\u00e1s, no frente a disposiciones de car\u00e1cter general. El Presidente propone que quienes se consideren impedidos, sean autorizados por la Comisi\u00f3n para no votar este art\u00edculo. Esta propuesta recibe 5 votos en contra y un voto a favor, por lo cual concluye que el impedimento hab\u00eda sido negado.40 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelta la cuesti\u00f3n de los impedimentos, se contin\u00faa con la discusi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los representantes Manuel Enr\u00edquez Rosero y Venus Albeiro Silva, expresan su preocupaci\u00f3n por las modificaciones introducidas en relaci\u00f3n con los derechos de los trabajadores y proponen algunas modificaciones a las edades y a\u00f1os de cambio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sugieren que la decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo se deje para el final de la sesi\u00f3n, cuando ya se hayan adoptado decisiones sobre las nuevas reglas para pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia.41 Esta propuesta es aceptada por las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>8.5. El art\u00edculo 17 de la ponencia mayoritaria, que modifica el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es de nuevo sometido a deliberaci\u00f3n al final de la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrado el debate, se inicia el proceso de votaci\u00f3n y obtiene 7 votos afirmativos en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado. No obstante, el Senador Luis Carlos Avellaneda le informa al Presidente que sobre ese art\u00edculo todav\u00eda subsist\u00eda un problema de impedimentos que no hab\u00eda sido resuelto, lo cual llev\u00f3 a que se suspendiera la votaci\u00f3n. \u00a0Luego el Vicepresidente de la Comisi\u00f3n anota que no habr\u00eda un impedimento, porque todos los representantes hab\u00edan tomado una decisi\u00f3n sobre pensiones en el art\u00edculo del referendo, cuya ley convocante estaba siendo tramitada en esos mismos d\u00edas, en donde se rechaz\u00f3 la existencia de impedimentos en materia de modificaciones al r\u00e9gimen de pensiones.42 \u00a0<\/p>\n<p>Sin concluir la votaci\u00f3n del art\u00edculo, ni nombrar una comisi\u00f3n accidental para resolver el asunto de los impedimentos, se pasa discutir el art\u00edculo 30 sobre facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Terminada la votaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 30 del proyecto, el Senador Alfonso Angarita solicita votar en bloque los art\u00edculos suficientemente discutidos y que a\u00fan no hab\u00edan sido votados por las Comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esa solicitud, el Vicepresidente considera que deben votar separadamente el art\u00edculo 17, que es el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Ante la ausencia de una posici\u00f3n sobre los impedimentos, algunos congresistas prefieren no participar en la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.7. A esta solicitud el Coordinador de Ponentes de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara le informa que \u201cvan a dejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlos a las Plenarias\u201d, dentro de las cuales est\u00e1 el art\u00edculo 17 cuya votaci\u00f3n hab\u00eda sido suspendida despu\u00e9s de haber sido ampliamente debatido. Posteriormente le solicita al Presidente que someta a consideraci\u00f3n de las Comisiones el T\u00edtulo del proyecto. El Presidente pregunta a las Comisiones S\u00e9ptimas si desean que el proyecto tenga segundo debate, a lo cual responden afirmativamente los miembros de las Comisiones. El Senador Alfonso Angarita deja constancia en el Acta que los art\u00edculos no votados, se tendr\u00e1n en cuenta para presentarlos en el Segundo debate de las Plenarias. Nombrados los ponentes, se levanta la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, el tema se incluye como art\u00edculo nuevo, en los siguientes t\u00e9rminos:43 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo (En el pliego de modificaciones corresponde al art\u00edculo 17) \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinto (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, hasta el a\u00f1o de 2014, fecha a partir de la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual \u00a0se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se traslade al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontando el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se \u00a0hubiese efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. De conformidad con los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetar\u00e1n a las reglas generales de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Durante el debate en la Plenaria del Senado, el Senador Avellaneda se\u00f1ala que las cifras solicitadas para examinar el impacto de la reforma pensional, no fueron presentadas por el gobierno,44 por lo cual propone que el debate de la reforma pensional sea aplazado para el mes de marzo de 2003.45 \u00a0La propuesta es secundada por los senadores Piedad C\u00f3rdoba y Jaime Duss\u00e1n y sometida a consideraci\u00f3n de la Plenaria, que la rechaza por votaci\u00f3n de 53 de los\u00a0 71 Senadores presentes.46 Se somete a votaci\u00f3n el art\u00edculo sobre r\u00e9gimen de transici\u00f3n y es aprobado por la Plenaria.47 \u00a0<\/p>\n<p>El texto Aprobado en Plenaria Senado, fue el siguiente48 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NUEVO. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Por su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes49 se incluy\u00f3 tambi\u00e9n como art\u00edculo nuevo en el pliego de modificaciones de la ponencia, cuyo texto dice:50 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo ( En el pliego de modificaciones corresponde al art\u00edculo 17) \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinto (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) a\u00f1os para los hombres, hasta el a\u00f1o de 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual \u00a0se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que se traslade al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontando el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley, se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. De conformidad con los art\u00edculos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no se aplicar\u00e1 a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las cuales se sujetar\u00e1n a las reglas generales de dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>8.11. En el curso del debate en la Plenaria de la C\u00e1mara, el d\u00eda 20 de diciembre de 2002, algunos representantes solicitaron aclaraci\u00f3n a los ponentes sobre la inclusi\u00f3n de los art\u00edculos nuevos en el pliego de modificaciones de la ponencia para segundo debate, que no hab\u00edan sido aprobados por las Comisiones.51 Ante esta solicitud, el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero explica a la Plenaria la forma como fue debatido el art\u00edculo 18 y la raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda sido aprobado. La trascripci\u00f3n de los apartes relevantes de su intervenci\u00f3n se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) para contestarle al honorable Representante Borja, es cierto se present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto presentado inicialmente por el Gobierno, que fue modificado pr\u00e1cticamente en todos sus art\u00edculos, y se modific\u00f3 atendiendo las solicitudes, las peticiones de los diferentes sectores que tuvieron la oportunidad de participar en los foros que llevamos a cabo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy traemos a consideraci\u00f3n de ustedes el texto tal y conforme fue aprobado en el primer debate en las sesiones conjuntas (&#8230;) ese es el que aparece publicado en la Gaceta, pero quer\u00edamos llamar la atenci\u00f3n sobre lo siguiente, hay unos art\u00edculos que no se pudieron votar, no obstante que estuvieron a consideraci\u00f3n del primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or Presidente de las dos Comisiones conjuntas, (&#8230;) abri\u00f3 el debate de la totalidad del articulado y de hecho se refirieron los honorables representantes a muchos de esos temas, sin embargo, algunos de esos art\u00edculos les repito, no fueron aprobados y fueron dejados como constancias. Pero por ejemplo, con respecto al tema de la transici\u00f3n, es un tema que ha sido&#8230;fue muy debatido en las comisiones, que solamente se modifica en una parte, se deja el tema de la edad que fue el tema m\u00e1s controversial, se deja establecido como est\u00e1 en la Ley 100 hasta el 2014, solamente a partir del 2018, aceptando la recomendaci\u00f3n de diferentes sectores se propone una modificaci\u00f3n que fue aprobada en las comisiones, de llegar a 62 a\u00f1os las mujeres a partir del 2018 y a 65 los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero con respecto al tema de las semanas de cotizaci\u00f3n y al tema de los aportes, que es el tema urgente, fue modificado con la aprobaci\u00f3n en primer debate, de tal manera que ese tema (&#8230;) estuvo a consideraci\u00f3n de las sesiones conjuntas, no fue votado, entre otras cosas porque no obstante se presentaron muchos impedimentos y que fueron rechazados por las dos comisiones (&#8230;), sin embargo a la hora de la votaci\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda cerrado el debate, muchos Senadores y Representantes que ten\u00edan temor de participar en este art\u00edculo concretamente abandonaron el recinto y no quisimos ponerlo a votaci\u00f3n para no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal manera que nosotros queremos poner a consideraci\u00f3n ese art\u00edculo en el d\u00eda de hoy, porque creemos que si bien como les digo mantiene el tema de la edad, hay necesidad de modificar el tema de las semanas y el tema de los aportes, en las semanas subir\u00e1n en el 2004, 50 semanas, y del 2005 perd\u00f3n , y de all\u00ed 25 semanas por a\u00f1o, hasta completar las 1300 en el 2015. (&#8230;)\u201d52 (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8.12. Luego de esta intervenci\u00f3n, la C\u00e1mara de Representantes decidi\u00f3 sobre la proposici\u00f3n de aplazamiento del debate del proyecto de pensiones para el mes de marzo. Fue sometida a la plenaria y votada negativamente con 80 votos por el No y 24 por el Si. Se continua con el debate del art\u00edculo sobre transici\u00f3n pensional, pero antes se propone decidir sobre los impedimentos presentados por varios representantes que afirmaban tener expectativas pensionales.53 Se designa una comisi\u00f3n para estudiar este punto, que rinde un informe negando la existencia de impedimentos,54 el cual es aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.55 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea \u00a0inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.57 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003 tiene su origen en la ponencia mayoritaria para primer debate. Ni el proyecto del gobierno ni los otros dos proyectos acumulados conten\u00edan una disposici\u00f3n que regulara la forma como las empresas privadas trasladar\u00edan el c\u00e1lculo actuarial del r\u00e9gimen de pensional de los aviadores civiles (CAXDAC) a las cajas, fondos o entidades del sector privado responsables de administrar el r\u00e9gimen pensional de prima media. El art\u00edculo incluido en la ponencia mayoritaria para primer debate en Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara dec\u00eda lo siguiente:58 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994,59 deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El art\u00edculo fue incluido en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, como art\u00edculo nuevo en los siguientes t\u00e9rminos:60 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo ( En el pliego de modificaciones corresponde al art\u00edculo 22) Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Durante el debate en la Plenaria del Senado, el Senador Jaime Duss\u00e1n solicit\u00f3 al Ministro de Trabajo y Salud, Juan Luis Londo\u00f1o, que explicara la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo. El Ministro intervino y dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) esta es una situaci\u00f3n que heredamos de los viejos reg\u00edmenes pensionales, que es el sistema pensional de AVIANCA, ahora SUMA, que es un sistema que est\u00e1 indebidamente fondeado. Nosotros hemos buscado con ellos un acuerdo entre trabajadores y los empleadores, el acuerdo est\u00e1 pleno, que permite fondear en los pr\u00f3ximos 20 a\u00f1os los pasivos pensionales de esa situaci\u00f3n y esa es en realidad la explicaci\u00f3n de este art\u00edculo.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Luego de esta intervenci\u00f3n se cierra el debate y la Plenaria procede a votar el art\u00edculo nuevo. El texto definitivo aprobado por la Plenaria del Senado, fue el siguiente:62 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO NUEVO. (En el pliego de modificaciones de primer debate corresponde al art\u00edculo 22) Adici\u00f3nase el Art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos-ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se incluy\u00f3 como art\u00edculo nuevo un texto id\u00e9ntico al adoptado en la Plenaria del Senado,63 art\u00edculo este que no fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 20 de diciembre de 2002. \u00a0La norma propuesta, dec\u00eda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo ( En el pliego de modificaciones corresponde al art\u00edculo 22) Adici\u00f3nese el Art\u00edculo 54 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las empresas del sector privado, conforme a lo establecido en los Decretos &#8211; ley 1282 y 1283 de 1994, deben transferir el valor de su c\u00e1lculo actuarial a las cajas, fondos, o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n plazo para realizar dicha transferencia en pagos anuales de forma lineal hasta el a\u00f1o 2023. El valor a pagar en cada anualidad se calcular\u00e1 de tal forma que permita atender las mesadas pensionales corrientes para cada vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los valores que se deben transferir de conformidad con el inciso anterior incluyen adem\u00e1s de las transferencias futuras todas las sumas de dinero que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley no hayan sido transferidas y los intereses que sobre ellas se hayan causado. \u00a0<\/p>\n<p>Son ineficaces, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial, las estipulaciones que formen parte de cualquier acto o acuerdo y que tengan por objeto o finalidad establecer pasos o condiciones diferentes a las consagradas en el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Dada la \u201cdiscrepancia\u201d entre los textos de los proyectos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, este art\u00edculo hizo parte de los sometidos a conciliaci\u00f3n.64 La Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n acogi\u00f3 el texto adoptado por la Plenaria del Senado y someti\u00f3 su informe a consideraci\u00f3n de las Plenarias, el cual fue aprobado por \u00e9stas el 20 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El tr\u00e1mite seguido para la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003 no estaba en el proyecto presentado por el gobierno nacional ni en ninguno de los proyectos acumulados.65 La referencia al tema de los bonos pensionales se encuentra en el art\u00edculo 23 del Proyecto de Ley No. 44 Senado de 2002, de origen parlamentario, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Bonos Pensionales Tipo A. El gobierno reglamentar\u00e1 la metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales creados por la Ley 100 de 1993 con la finalidad de hacer expl\u00edcitos los faltantes del R\u00e9gimen de invalidez, vejez y muerte, y la carencia de reservas de las cajas p\u00fablicas nacionales y territoriales con aportes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Este art\u00edculo fue incluido como par\u00e1grafo 2 de lo que ser\u00eda el nuevo art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, en la ponencia mayoritaria para primer debate en Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara de la siguiente manera:66 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. El art\u00edculo 115 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro Individual o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado o prestado servicios al sector p\u00fablico durante menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la Ley 549 de 1999 aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores. \u00a0<\/p>\n<p>Toda pensi\u00f3n que se otorgue en el Sistema General de Pensiones, deber\u00e1 garantizar, por parte de la Naci\u00f3n, los departamentos y municipios, distritos especiales u otras entidades del Estado, la financiaci\u00f3n correspondiente a la cuota parte pensional, que contribuya a la financiaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Si las entidades mencionadas no contribuyen de manera continua a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 obligada a pagar la parte que a ella corresponda y el beneficiario podr\u00e1 repetir contra las entidades que incumplan el pago de la cuota parte. (El texto subrayado corresponde al par\u00e1grafo adicional propuesto en la ponencia para primer debate. Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Sin haber sido votado en las Comisiones, se incluy\u00f3, como art\u00edculo nuevo en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, en los mismos t\u00e9rminos de la ponencia para primer debate.67 Durante el debate en Plenaria el Ministro Juan Luis Londo\u00f1o, somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria una propuesta sustitutiva al texto del art\u00edculo 22 de la ponencia y firmada tambi\u00e9n por el Senador Jos\u00e9 Mar\u00eda Conde y por el Ministro de Hacienda, que dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo. Se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, se\u00f1ala que la finalidad de esa disposici\u00f3n es \u201cdejar un mecanismo que simplifique y haga posible que el Seguro Social pague pensionados que hoy en parte son fondeados a trav\u00e9s de los entes territoriales y facilite el uso de los recursos del FONPEC para este prop\u00f3sito, entonces nos ayuda a pensionados al Seguro y a los entes territoriales.\u201d68 \u00a0Ante esta propuesta, el senador Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n solicita que se deje claro que tal traslado deba hacerse con la autorizaci\u00f3n de las entidades territoriales, dado que tienen el manejo aut\u00f3nomo de sus recursos. El Senador V\u00edctor Ren\u00e1n Barco interviene para resaltar que tal como est\u00e1 redactado el art\u00edculo no es imperativo, por lo cual las entidades territoriales podr\u00edan negarse a autorizar el traslado. La Presidencia somete a votaci\u00f3n la proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 22 y \u00e9sta es aprobada por la Plenaria.69 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Por su parte, en la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el art\u00edculo tambi\u00e9n fue incluido como art\u00edculo nuevo, pero no fue aprobado por la Corporaci\u00f3n La norma propuesta dec\u00eda as\u00ed:70 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo (En el pliego de modificaciones corresponde al Art\u00edculo 25) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro Individual o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado o prestado servicios al sector p\u00fablico durante menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999, aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores. \u00a0<\/p>\n<p>Toda pensi\u00f3n que se otorgue en el Sistema General de Pensiones, deber\u00e1 garantizar, por parte de la Naci\u00f3n, los departamentos y municipios, distritos especiales u otras entidades del Estado, la financiaci\u00f3n correspondiente a la cuota parte pensional, que contribuya a la financiaci\u00f3n de la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Si las entidades mencionadas no contribuyen de manera continua a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 obligada a pagar la parte que a ella corresponda y el beneficiario podr\u00e1 repetir contra las entidades que incumplan el pago de la cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. El texto fue negado por la Plenaria de la C\u00e1mara, en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002 71 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999 aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores con la previa autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las normas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes y su trascendencia jur\u00eddica en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas jur\u00eddicas, como se sabe, se encuentran destinadas a regular de manera coercitiva las relaciones de los seres humanos en la vida social, de tal manera que se pueda garantizar a todos el respeto de los derechos fundamentales la pac\u00edfica convivencia, la libertad, la seguridad y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello no es indiferente en una democracia quien ejerce la funci\u00f3n legislativa, ni mucho menos resulta de menor importancia la manera como se da vida jur\u00eddica a las leyes, pues estas se expiden en virtud de la soberan\u00eda del Estado que regula, de manera estricta el procedimiento legislativo. \u00a0Por esta raz\u00f3n de el se ocupa la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Es esta la que indica en qu\u00e9 consiste la iniciativa legislativa; ella se\u00f1ala qui\u00e9nes se encuentran legitimados para proponer las leyes que a su juicio deban expedirse; y, adem\u00e1s, en forma rigurosa se regula luego el tr\u00e1mite a que debe someterse el proyecto de ley o de acto legislativo en su caso para que pueda convertirse en ley. \u00a0De manera pues que para los ciudadanos no cualquier norma expedida por autoridad p\u00fablica reviste la naturaleza de una ley, sino solamente la que sea expedida por la autoridad del Estado con atribuciones espec\u00edficas para el efecto y en la forma prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en las democracias a diferencia de los reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa se encuentra reglado. En una monarqu\u00eda o en una dictadura quien ostenta el poder puede legislar sin l\u00edmite distinto al de su propia voluntad. En una democracia no puede ser arbitrario el procedimiento que se siga para la expedici\u00f3n de normas de car\u00e1cter obligatorio para los asociados. \u00a0Estos se encuentran sometidos a la ley, como resulta indispensable para la vida social. Pero las normas legales deben sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no s\u00f3lo desde el punto de vista material, sino que, adem\u00e1s, para la expedici\u00f3n de las leyes ha de cumplirse en forma estricta con el tr\u00e1mite que se prevea por la Constituci\u00f3n del Estado. \u00a0S\u00f3lo de esa manera se resguarda al ciudadano de la arbitrariedad, pues con el sometimiento del legislador a la Constituci\u00f3n se hace realidad el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es esa la raz\u00f3n por la cual la Constituci\u00f3n que nos rige dedica el Cap\u00edtulo 3 de su T\u00edtulo VI a \u201clas leyes\u201d, con indicaci\u00f3n precisa de que su expedici\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150 de la Carta, y con normas espec\u00edficas a las cuales deber\u00e1 sujeci\u00f3n el legislador para que un proyecto pueda elevarse a la categor\u00eda de ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas los proyectos de ley no pueden ser secretos, la democracia exige que en relaci\u00f3n con ellos se cumpla el principio de la publicidad y, por eso, el primero de los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo 157 de la Carta es el de la publicaci\u00f3n del proyecto \u201coficialmente por el Congreso\u201d, antes de que se le de curso en la respectiva Comisi\u00f3n, norma esta que guarda estrecha relaci\u00f3n con el art\u00edculo 144 de la Ley 5\u00aa de 1992 en el que se dispone, de manera perentoria, que luego de recibido un proyecto, \u201cse ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera exige la Constituci\u00f3n en el citado art\u00edculo 157 que los proyectos para convertirse en ley, sean aprobados \u201cen primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara\u201d, no obstante lo cual defiere al reglamento del Congreso la determinaci\u00f3n de \u201clos casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mantuvo en este punto el constituyente de 1991 la existencia de las Comisiones Permanentes en cada una de las C\u00e1maras, que hab\u00edan sido establecidas en la Reforma Constitucional introducida a la Constituci\u00f3n de 1886 por el Acto Legislativo No. 1 de 1945. \u00a0As\u00ed se puso fin a la norma anterior que exig\u00eda tres debates para la expedici\u00f3n de las leyes y se le dio entrada a la discusi\u00f3n especializada de los proyectos en las c\u00e9lulas legislativas integradas para esa finalidad por la Plenaria de cada Corporaci\u00f3n y en la forma se\u00f1alada por el reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de observarse por la Corte que en las Comisiones Permanentes de cada una de las C\u00e1maras, luego de la designaci\u00f3n de los ponentes, estos deben rendir informe a la Comisi\u00f3n respectiva dentro del plazo que para ello se le se\u00f1ale por su Presidente, ponencia que deber\u00e1 cumplir tambi\u00e9n con el principio de la publicidad conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 156 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>A tal punto es exigente el reglamento del Congreso que s\u00f3lo autoriza la iniciaci\u00f3n del primer debate del proyecto de ley luego de la publicaci\u00f3n del informe que los ponentes rindan a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta de la iniciativa legislativa es la etapa de la discusi\u00f3n o debate del proyecto. \u00a0En este conforme al art\u00edculo 157 de la Ley 5\u00aa de 1992 si el ponente propone debatir el proyecto y tal proposici\u00f3n se aprueba, abierta la discusi\u00f3n se discutir\u00e1 sobre aquellos \u201c asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino\u201d y, resuelta ellas, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 158 de la citada Ley, \u201cse leer\u00e1 y discutir\u00e1 el proyecto art\u00edculo por art\u00edculo, a\u00fan inciso por inciso, si as\u00ed lo solicitar\u00e1 alg\u00fan miembro de la Comisi\u00f3n\u201d. \u00a0Es decir, no puede rehuirse la m\u00e1s amplia discusi\u00f3n de las propuestas normativas que forman parte del respectivo proyecto de ley. \u00a0Habr\u00e1 lugar, en esa amplia discusi\u00f3n de confrontar las distintas opiniones de los Congresistas, de los Ministros del Despacho y de los funcionarios p\u00fablicos que a intervenir en el debate autoriza el citado art\u00edculo 158 de la Ley 5\u00aa de 1992, en las materias que les correspondan. \u00a0Durante el debate pueden presentarse enmiendas al proyecto para modificarlo, adicionarlo o para la supresi\u00f3n parcial de su articulado, enmiendas que podr\u00e1n ser totales o parciales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 161 y 162 del reglamento del Congreso y de cada una de sus C\u00e1maras, las cuales podr\u00e1n ser presentadas en el debate de cada proyecto \u201chasta el cierre de su discusi\u00f3n\u201d, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 150 de ese reglamento, org\u00e1nico del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 164 de la Ley 5\u00aa de 1992, para impedir que las mayor\u00edas eventuales silencien a quienes disientan total o parcialmente del articulado de un proyecto de ley, prescribe que la declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n sobre un art\u00edculo determinado del proyecto de ley, s\u00f3lo pueda decretarse a petici\u00f3n de uno de los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n Permanente y luego de \u201cdiscutido un art\u00edculo en dos sesiones\u201d y agrega que luego de declarada la suficiencia de la ilustraci\u00f3n al respecto, \u201cse votar\u00e1 el art\u00edculo sin m\u00e1s debate\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que a la discusi\u00f3n de cada art\u00edculo del proyecto de ley, a\u00fan inciso por inciso si as\u00ed llegare a solicitarse, seguir\u00e1 su votaci\u00f3n como parte esencial del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0Por ello, el art\u00edculo 167 de la Ley 5\u00aa de 1992 permite a los miembros de la respectiva Comisi\u00f3n \u201chacer constar por escrito las razones de su voto disidente, caso en el cual deber\u00e1n ser anexadas al informe del ponente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces establecido con meridiana claridad que a la iniciativa o presentaci\u00f3n del proyecto de ley, sigue luego su discusi\u00f3n o debate y que, cerrado este, es la votaci\u00f3n el requisito siguiente y que, en cada Comisi\u00f3n Permanente, el articulado del proyecto debe ser objeto no s\u00f3lo de discusi\u00f3n, sino, tambi\u00e9n y esencialmente de votaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 157 de la Carta exige que el proyecto sea \u201caprobado\u201d en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, aprobaci\u00f3n que no puede presumirse, ni tampoco suprimirse, sino que exige una votaci\u00f3n expresa, espec\u00edfica, como quiera que por votaci\u00f3n ha de entenderse, para evitar equ\u00edvocos y para garant\u00eda del cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta, el \u201cacto colectivo por medio del cual las C\u00e1maras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de inter\u00e9s general\u201d seg\u00fan las voces del art\u00edculo 122 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, el art\u00edculo 127 de la misma ley, prescribe que \u201cning\u00fan senador o representante podr\u00e1 retirase del recinto legislativo cuando, cerrada la discusi\u00f3n, hubiere de procederse a la votaci\u00f3n\u201d; y el art\u00edculo 127 ejusdem, precept\u00faa que \u201centre votar afirmativa o negativamente no hay medio alguno. \u00a0Todo Congresista que se encuentre en el recinto deber\u00e1 votar en uno u otro sentido\u201d y su abstenci\u00f3n s\u00f3lo se autoriza \u201cen los t\u00e9rminos del presente reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la discusi\u00f3n, seguir\u00e1 entonces la fase decisoria sobre el proyecto de que se trate, mediante la votaci\u00f3n del mismo para su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, la cual se realizar\u00e1 luego de su anunciaci\u00f3n por el Presidente, y que \u201cno podr\u00e1 interrumpirse salvo que el congresista plantee una cuesti\u00f3n de orden sobre la forma como se est\u00e1 votando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza el tr\u00e1mite para que el proyecto se convierta en ley con la sanci\u00f3n del Gobierno, conforme lo exige el art\u00edculo 157 numeral 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A la exigencia constitucional seg\u00fan la cual los proyectos de ley deben surtir los cuatro debates a que se ha hecho referencia de manera sucesiva, se le conoce bajo la denominaci\u00f3n de \u201cprincipio de consecutividad\u201d, el cual es objeto de las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y en la ley para la deliberaci\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes de una y otra c\u00e1mara para el primer debate o de la simultaneidad del segundo debate en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas en los art\u00edculos 163 de la Carta y 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Es tambi\u00e9n una exigencia de la Carta Pol\u00edtica que las enmiendas o cambios introducidos a un proyecto de ley durante las discusiones de que es objeto tengan relaci\u00f3n con la materia del proyecto. \u00a0Necesariamente ha de ser as\u00ed, pues el procedimiento previsto para la expedici\u00f3n de la ley es un proceso dial\u00e9ctico y continuativo, que se rige por el denominado \u201cprincipio de identidad\u201d, el cual exige que las modificaciones, adiciones o supresiones que se le introduzcan por las plenarias de las C\u00e1maras guarden relaci\u00f3n con lo discutido y aprobado en las Comisiones Permanentes respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los principios de consecutividad y continuidad las modificaciones o enmiendas a un proyecto de ley por las Plenarias de las C\u00e1maras, no pueden constituir una \u201cenmienda total\u201d que lo transforme en un \u201ctexto alternativo\u201d, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 179, primera parte, de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0En caso de serlo, lo que procede conforme a la norma acabada de citar es darle traslado a la respectiva comisi\u00f3n constitucional permanente para que all\u00ed se surta el primer debate. \u00a0Con todo, si la enmienda propuesta \u201cno implica un cambio sustancial, continuar\u00e1 su tr\u00e1mite constitucional\u201d el proyecto pues en ese evento no ha sufrido alteraci\u00f3n que lo transforme en otro distinto sino que, por el contrario, se mantiene inc\u00f3lume el principio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Constituyente de 1991 no pas\u00f3 inadvertido que los textos finalmente aprobados por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica pueden presentar discrepancias. \u00a0Por ello, para evitar el fracaso del trabajo legislativo adelantado ya respecto de un proyecto de ley por las comisiones permanentes correspondientes y por las Plenarias en cada una de las C\u00e1maras, como suced\u00eda antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00e9sta estableci\u00f3 en su art\u00edculo 161 que cuando tales discrepancias se presenten en relaci\u00f3n con el texto definitivo del proyecto de ley aprobado en cada C\u00e1mara, se integrar\u00e1n entonces \u201ccomisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara\u201d para que se repita el segundo debate, luego de lo cual si \u201cpersisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme aparece en el expediente legislativo, las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica le dieron primer debate al proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003 en sesiones celebradas en los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de diciembre de 2002, de las que dan cuenta las actas Nos. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de 2002, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en las sesiones conjuntas de las citadas comisiones constitucionales permanentes, fue publicado en las Gacetas del Congreso Nos. 616 y 617 del 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual en ambas C\u00e1maras se rindi\u00f3 ponencia para segundo debate, ponencias que aparecen publicadas en las Gacetas del Congreso Nos. 616 y 617 de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, es claro que en la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 10 de diciembre de 2002 no fueron aprobados todos los art\u00edculos sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed, en el acta de la sesi\u00f3n correspondiente aparece que fueron suprimidos los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 1, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35 36, 37 y 38, raz\u00f3n esta por la cual el Senador Alfonso Angarita Baracaldo \u201cdeja constancia en la sesi\u00f3n de la fecha de que los art\u00edculos que no se alcanzaron a votar se tendr\u00e1n en cuenta para presentarlos en el segundo debate de las Plenarias\u201d; y, el Representante Manuel Enriquez Rosero expres\u00f3 que se \u201cvan a dejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlos a las Plenarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el acta No. 40 de la sesi\u00f3n extraordinaria de la C\u00e1mara de Representantes celebrada el 20 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta No. 43 del 5 de febrero de 2003, en su p\u00e1gina 51, columna segunda, aparece una constancia suscrita por los representantes Venus Albeiro Silva, Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n, H\u00e9ctor Arango Angel y Juan de Dios Alfonso, pertenecientes a la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la misma, en la cual expresan que: \u00a0\u201clos siguientes art\u00edculos del proyecto de ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara: 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, no fueron votados y aprobados en primer debate por lo cual se hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A esa constancia fue agregada comunicaci\u00f3n de 19 de diciembre de 2002, dirigida por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica al representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez, que obra en la p\u00e1gina 51, columna tercera de la ya citada Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, en la cual manifiesta: \u00a0\u201ccomedidamente le informo que mediante constancia suscrita por el se\u00f1or Coordinador de Ponentes de la Reforma Pensional honorable representante Manuel Enr\u00edquez Rosero los siguientes art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 fueron dejados para su discusi\u00f3n en plenaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, y como parte integrante de la constancia dejada por los representantes ya mencionados, en la Gaceta del Congreso No. 43 de 5 de febrero de 2003, aparece igualmente constancia expedida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 12 de diciembre de 2002, en la cual expresa que del proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara y los proyectos acumulados Nos. 44 y 98 de 2002 Senado, \u201cfueron aprobados \u201c los \u201cart\u00edculos Nos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, \u00a0el 29 y 30 se fusionaron y se cre\u00f3 uno nuevo, y el 39\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del tr\u00e1mite especifico de cada uno de los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003 en el Congreso de la Republica que ya se resumi\u00f3 en esta Sentencia y que ahora se analiza, surge entonces con absoluta claridad, que mediante proposici\u00f3n aprobada en al sesi\u00f3n del 18 de Diciembre de 2002, fueron suprimidos del texto del proyecto de Ley sin que se votara sobre su contenido, (Acta No 18 de 10 de diciembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo que hace al art\u00edculo 11, no fue incluido en la ponencia para Segundo Debate el en Senado (Gaceta del Congreso No 616), ni tampoco fue aprobado en el Senado de la Republica, seg\u00fan el texto definitivo del proyecto publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003 pagina 5. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue introducido \u201cart\u00edculo nuevo\u201d durante el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, por el representante Manuel Enr\u00edquez Rosero como Proposici\u00f3n Aditiva No 22 (Cuaderno No 4- pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el citado art\u00edculo 11 de la ley 797 de 2003, tan solo fue objeto de aprobaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y sobre el no se decidi\u00f3 ni por las Comisiones S\u00e9ptimas en las sesiones conjuntas, ni tampoco por Senado de la Republica, no obstante lo cual fue sometido a conciliaci\u00f3n y as\u00ed se dio por aprobado en el texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 18, tambi\u00e9n dejado por las Comisiones S\u00e9ptima del Senado y la C\u00e1mara de Representantes sin aprobaci\u00f3n en ellas, pese a haberse iniciado su discusi\u00f3n, se observa por la Corte Constitucional que en la Sesi\u00f3n del 10 de Diciembre de 2002, cerrado el debate se abri\u00f3 el proceso de votaci\u00f3n y obtuvo 7 votos a su favor en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado. Planteada posible existencia de algunos impedimentos se suspendi\u00f3 la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para segundo debate en la Plenaria del Congreso (Gaceta No 616 de 18 de Diciembre de 2002), se introdujo como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d en el Pliego de Modificaciones, y fue aprobado como tal. Lo mismo ocurri\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de advertirse que en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes de 20 de Diciembre de 2002 el Coordinador de Ponentes, representante Manuel * Enr\u00edquez Rosero, a la pregunta sobre el tr\u00e1mite que se le hab\u00eda dado a este art\u00edculo, expreso: \u201cEl se\u00f1or Presidente de las Comisiones Conjuntas ,(&#8230;) abri\u00f3 el debate de la totalidad del articulado y de hecho se refirieron los Honorables representantes a muchos de esos temas, sin embargo, algunos de esos art\u00edculos les repito, no fueron aprobados y fueron dejados como constancias. Pero por ejemplo, con respecto al tema de la transici\u00f3n es un tema que ha sido&#8230; fue muy debatido en las Comisiones, que solamente se modifique en una parte, se deje el tema de la edad que fue el tema mas controversial, se deja establecido como est\u00e1 en la Ley 100 hasta el 2014, solamente a partir del 2018 aceptando la recomendaci\u00f3n de diferentes sectores \u00a0se propone una modificaci\u00f3n que fue aprobada en las comisiones, de llegar a 62 a\u00f1os las mujeres a partir del 2018 y a 65 los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Pero con respecto al tema de las semanas de cotizaci\u00f3n y el tema de los aportes, que es el tema urgente, fue modificado con la aprobaci\u00f3n en primer debate de tal manera que este tema&#8230; estuvo a consideraci\u00f3n de las Sesiones Conjuntas, no fue votado, entre otras cosas porque no obstante se presentaron muchos impedimentos y que fueron rechazados por las dos comisiones(&#8230;), sin embargo a la hora de la votaci\u00f3n, cuando ya se hab\u00eda cerrado el debate, muchos Senadores y Representantes que ten\u00edan temor de participar en este art\u00edculo concretamente abandonaron el recinto y no quisimos ponerlo a votaci\u00f3n para no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Queda pues fuera de discusi\u00f3n por la expresa manifestaci\u00f3n de ponentes de la C\u00e1mara de Representantes, que este art\u00edculo no fue votado ni aprobado en las Comisiones S\u00e9ptimas Permanentes, \u201cpara no tener una votaci\u00f3n con escaso qu\u00f3rum\u201d, lo que resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional y en cambio, pone de manifiesto la omisi\u00f3n de un deber jur\u00eddico de pronunciarse para adoptar una decisi\u00f3n sobre la norma propuesta la cual queda, as\u00ed, sin aprobaci\u00f3n en 2 de los debates exigidos del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n para convertirse en ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto al art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003, se observa que ni el proyecto del Gobierno ni los otros dos proyectos acumulados conten\u00edan una disposici\u00f3n que regulara la forma como las empresas privadas realizar\u00edan los c\u00e1lculos actuariales del r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles para trasladar el monto del valor de las pensiones a las cajas, fondos o entidades del sector privado responsables de administrar el r\u00e9gimen pensional de prima media. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue introducido como parte del Pliego de Modificaciones en la ponencia mayoritaria para primer debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no fue discutido durante el primer debate en tales comisiones. Tampoco fue objeto de votaci\u00f3n en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>La norma a que se alude fue incluida luego como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d en la plenaria del Senado y por ella aprobado seg\u00fan el texto definitivo del proyecto, conforme aparece en la Gaceta del Congreso 161 de 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes el art\u00edculo a que se viene haciendo referencia fue presentado en el segundo debate en la plenaria, tambi\u00e9n como \u201cart\u00edculo nuevo\u201de igualmente fue aprobado (Gaceta del Congreso No 617 de Diciembre de 2002), pero el texto de ese art\u00edculo fue negado por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n en la Sesi\u00f3n del 20 de Diciembre de 2002 (Gaceta del Congreso No 43 de 5 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces, que este art\u00edculo que finalmente fue el 21 de la ley 797 de 2003 solo fue aprobado por la Plenaria del Senado, se neg\u00f3 expresamente en la C\u00e1mara de Representantes y aunque se presento en las Comisiones a trav\u00e9s del Pliego de Modificaciones, \u00a0en ellas no fue discutido, ni mucho menos aprobado, lo que significa que en su tr\u00e1mite se viol\u00f3 el principio de consecutividad que establece el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003 que introduce una metodolog\u00eda de liquidaci\u00f3n de los bonos pensionales para ser expl\u00edcitos los faltantes del r\u00e9gimen de invalidez vejez y muerte y la carencia de reservas en las entidades de Previsi\u00f3n nacionales y Territoriales con aportes del Estado, no se encontraba en el proyecto presentado a consideraci\u00f3n del congreso por el Gobierno nacional como tampoco en los proyectos que se acumularos en el tr\u00e1mite de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El texto de este art\u00edculo fue incluido como par\u00e1grafo segundo de lo que seria el art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993 que se pretend\u00eda reformar, seg\u00fan el Pliego de Modificaciones incluido en la ponencia Mayoritaria para primer debate (Gaceta del Congreso No 508 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo no fue votado en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales sino que forma parte de aquellos que mediante constancia se dejaron pendientes para su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n posterior por las Plenarias de las dos Corporaciones que integran el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo debate del Senado, fue introducido en la ponencia respectiva como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d que recibi\u00f3 aprobaci\u00f3n seg\u00fan el texto definitivo que aparece publicado en la Gaceta del Congreso No 161 de 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes la Plenaria de la Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n de 20 de Diciembre de 2002, no lo aprob\u00f3 y posteriormente fue sometido al tr\u00e1mite de las Comisiones de Conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el citado art\u00edculo 23 de la ley 797 de 2003 que ahora se analiza, ni fue aprobado por las Comisiones Constitucionales Permanentes, ni tampoco por el Senado de la Rep\u00fablica. Es decir, tan solo lo fue aprobado en uno de los cuatro debates que para el efecto establece como necesarios el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en el tr\u00e1mite que en el Congreso de la Rep\u00fablica se le dio a los art\u00edculos 11, 18, 21 y 23 de la Ley 797 de 2003, se incurri\u00f3 en trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como de lo preceptuado en la Ley 5 de 1992 (art\u00edculos 157, 158, 164 y 167, especialmente), mediante la cual se expidi\u00f3 el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. En efecto, ninguno de los cuatro art\u00edculos acabados de citar cumpli\u00f3 con el principio de consecutividad en la aprobaci\u00f3n de las Leyes que establece el citado art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, cuyo cumplimiento no puede quedar jam\u00e1s al arbitrio de los miembros del Congreso, ni a la apreciaci\u00f3n de moment\u00e1neas circunstancias \u00a0sobre el numero de asistentes a las Comisiones del Congreso. Tampoco puede tener aceptaci\u00f3n constitucional que art\u00edculos presentados a consideraci\u00f3n de tales Comisiones ya sea en el proyecto original o en los pliegos de modificaciones en las ponencias para primer debate, se discutan pero no se voten; o que ni siquiera se discutan y luego, a pretexto de proponer modificaciones o adiciones en las plenarias \u00a0como lo autoriza el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, se tergiverse la significaci\u00f3n de esta ultima norma para introducir como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d un texto que ya de novedoso no tiene absolutamente nada porque hab\u00eda sido presentado en las Comisiones, y no fue votado por ellas, previo acuerdo para ello. Ese es un texto antiguo. Presentarlo como \u201cnuevo\u201d es en realidad un artificio para burlar el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pretextando darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 160 de la misma. Y luego, como si ello no bastara a algunos de estos art\u00edculos se les dio cabida para convertirlos en textos legales por conducto de las Comisiones de Mediaci\u00f3n aduciendo la supuesta existencia de discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara, cuando, en realidad, esos textos no hab\u00edan sido objeto de aprobaci\u00f3n en la forma prevenida en la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De tan alto contenido jur\u00eddico constitucional en un Estado Democr\u00e1tico es la observancia estricta del procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para que el legislador dicte las leyes, que sobre el particular, ante defectos de tramitaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 48 de la Ley No.789 de 2002, no votados en las Comisiones Constitucionales Permanentes, se declararon inexequibles por unanimidad en Sentencia C-801 de 16 de septiembre de 2003, (magistrado ponente, doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) pues el salvamento de voto parcial de dos magistrados, en esa sentencia, lo fue respecto de la declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 51 de la Ley 798 de 2002. \u00a0En esa ocasi\u00f3n se expres\u00f3 por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n obligadas a estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y a adoptar una decisi\u00f3n respecto de ellas. \u00a0No pueden renunciar a ese deber constitucional ni deferir su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que en posterior debate sea considerado un determinado asunto. \u00a0En efecto, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido, debatido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. \u00a0En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n, debate y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o ser objeto de modificaciones, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0Es preciso que se adopte una decisi\u00f3n y no se eluda la misma respecto de un tema, so pena de que se propicie un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo que vulnere el principio de consecutividad\u201d, (resaltado fuera del texto), conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 tras recordar que: \u00a0\u201ca trav\u00e9s del debate se hace efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, ya que hace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y las minor\u00edas pol\u00edticas, y resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran espacio en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, en Sentencia C-839 de 23 de septiembre de 2003, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003, que en este proceso tambi\u00e9n fue demandado y sobre el cual no se pronuncia ahora la Corte por existir cosa juzgada, la doctrina jurisprudencial a que se hizo referencia en el p\u00e1rrafo precedente, fue reiterada por unanimidad y fue, precisamente, la raz\u00f3n de tal declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma aludida. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003 se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses para expedir normas con fuerza de le y que reformen en r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica; para la expedici\u00f3n o modificaci\u00f3n de normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal de quienes laboran en actividades de alto riesgo y en particular sobre las condiciones requisitos y beneficios a que tendr\u00edan derecho conforme a criterios actuariales de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y para ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en diez puntos, siempre a cargo del empleador con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema; y finalmente, para expedir normas que reformen los reg\u00edmenes pensionales de las fuerzas militares y de polic\u00eda y del DAS de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo, tiene su origen en el art\u00edculo 23 del Proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional Proyecto de Ley 056 de 2002, Senado, (Gaceta del Congreso No 350 de 23 de agosto de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia mayoritaria para Primer Debate en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado y C\u00e1mara de Representantes, a ese art\u00edculo correspondi\u00f3 el numero 30, con un texto distinto seg\u00fan el Pliego de Modificaciones (Gaceta del Congreso No 508 de 15 de Noviembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>En la Sesi\u00f3n Conjunta de 10 de Diciembre de 2002, de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes (Acta No 18), en lugar de aprobar el otorgamiento e facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica como hab\u00edan sido solicitadas por el Gobierno Nacional y con la variaci\u00f3n propuesta en el Pliego de Modificaciones, se le imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a un nuevo texto, como art\u00edculo 15 del proyecto de ley, que era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. El r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerzo publica, Magisterio y alto riesgo ser\u00e1n regulados en una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ponencia para Segundo Debate en la Plenaria del Senado, no se alude para nada a la concesi\u00f3n por el Congreso de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0En ella lo sucedido en las Comisiones en torno a este art\u00edculo fue resumido as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el trascurso de la discusi\u00f3n, se suprimieron los art\u00edculos 29 y 30 del Pliego de Modificaciones, referente al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos y a las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Mas sin embargo, se presenta este ultimo como sugerencia para ser debatido en plenaria del Honorable Senado, por puntos t\u00e9cnicos las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el r\u00e9gimen pensional del mismo y de las actividades de alto riesgo. Esta sugerencia ser\u00e1 de iniciativa gubernamental (Gaceta del Congreso No 616 de 18 de Diciembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Gobierno Nacional solicit\u00f3 esas facultades extraordinarias a los presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes como aparece a folios 43 a 45 del cuaderno 2 (Documentos enviados por el Senado de la Rep\u00fablica) y 692 a 693, cuaderno 4 (Documentos enviados por la C\u00e1mara de Representantes). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo sobre facultades extraordinarias, presentado por el Senador Dieb Maloof como una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 15 que hab\u00eda sido aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica como art\u00edculo nuevo, y as\u00ed aparece en el texto definitivo publicado en la Gaceta del Congreso No 161de 14 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de Representantes, tambi\u00e9n como art\u00edculo nuevo fue presentado a consideraci\u00f3n de la Plenaria y aprobado como art\u00edculo 20 en t\u00e9rminos id\u00e9nticos a los adoptados por el Senado el 20 de Diciembre de 2002 (Gaceta del Congreso No 43 de 5 de febrero de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte Constitucional que las facultades extraordinarias concedidas por el art\u00edculo 17 de la ley 797 de 2003 al Presidente de la Rep\u00fablica, en cuanto hace relaci\u00f3n al numeral primero, es decir a la reforma al r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica y en cuanto al numeral tercero en lo que ser refiere a la reforma del r\u00e9gimen pensional del Departamento Administrativo de Seguridad, no fueron solicitadas en el proyecto de ley No 056 de 2002, Senado, que de tales facultades extraordinarias se ocupaba en el art\u00edculo 23. Al mismo tiempo se observa por la Corte, que en lo dem\u00e1s, tales facultades extraordinarias corresponden a lo solicitado por el Gobierno Nacional desde la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma acusada, tr\u00e1mite durante el cual fueron discutidas, luego sustituidas por el art\u00edculo 15 aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de las dos C\u00e1maras, y, por ultimo nuevamente solicitadas ante las plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes corporaciones en las cuales se les imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a texto de id\u00e9ntico contenido, que corresponde al art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, lo que validamente pod\u00eda aprobarse conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que autoriza introducir durante el segundo debate en cada C\u00e1mara modificaciones, adiciones y supresiones que se juzguen necesarias al proyecto de ley que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-839 de 2003, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, salvo el numeral primero y la expresi\u00f3n \u201c y DAS\u201d contenida en el numeral tercero, que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 23 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E). \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA Y CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1056 DE NOVIEMBRE 11 DE 2003. (Expediente D-4500). \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGIMEN LABORAL Y PENSIONAL-T\u00e9rmino para ejercicio de funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, para \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; as\u00ed como para \u201cexpedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en diez puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema\u201d; y, adem\u00e1s, para \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y Das de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desplazamiento excepcional al Ejecutivo para hacer las leyes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos para su otorgamiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de hacer la ley\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Sujeci\u00f3n del Congreso a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le permite al Congreso otorgar facultades extraordinarias no pedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste expida normas en ejercicio de ellas. \u00a0Quiere la Constituci\u00f3n que el Congreso cumpla de manera permanente su funci\u00f3n de legislar y que s\u00f3lo se pueda desprender de ella si existe una petici\u00f3n previa del Gobierno, de manera expresa; y es tan rigurosa la norma acabada de mencionar que, en aras de defender el principio democr\u00e1tico, le impone al Congreso que el otorgamiento de facultades extraordinarias, para su aprobaci\u00f3n requiere del voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Prohibici\u00f3n de otorgar facultades para expedir c\u00f3digos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Imposibilidad de ser ofrecidas o insinuadas por el Congreso (Salvamento parcial devoto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud presentada no tuvo aprobaci\u00f3n de las Comisiones Constitucionales Permanentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, los suscritos magistrados salvamos parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, por cuanto a nuestro juicio el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 es contrario a la Constituci\u00f3n, y, en consecuencia, ha debido declararse su inexequibilidad integral y no apenas una inexequibilidad parcial, como se decidi\u00f3 en el numeral 3\u00ba de la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de nuestro salvamento de voto parcial las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0El art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, para \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica\u201d; as\u00ed como para \u201cexpedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en diez puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema\u201d; y, adem\u00e1s, para \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y Das de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. \u00a0En la Sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 2003, en su numeral 3\u00ba, se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, salvo el numeral 1\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cy Das\u201d contenida en el numeral 3\u00ba, que se declararon inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0A nuestro juicio, el citado art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 es inexequible en su integridad. As\u00ed se desprende del tr\u00e1mite que a ese art\u00edculo se le dio en el Congreso de la Rep\u00fablica desde la presentaci\u00f3n del proyecto de ley. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme al proyecto de ley No. 056 de 2002-Senado, publicado en la Gaceta del Congreso No. 350 de 23 de agosto de 2002, en el art\u00edculo 23 se solicitaron facultades extraordinarias para el Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis meses, para seis asuntos concretos, para: \u00a0a) la expedici\u00f3n de \u201cnormas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; \u00a0b) \u201cexpedir las normas necesarias con fuerza de ley para el cumplimiento del objetivo y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d; c) \u201crevisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo\u201d; d) \u201cmodificar los beneficios correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, de acuerdo con el tiempo de cotizaci\u00f3n que se requiera, con el fin de ajustarlos a la reforma de la Ley 100 de 1993; e) \u201cmodificar el r\u00e9gimen de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n tomando en cuenta las modificaciones al r\u00e9gimen pensional de la Ley 100 de 1993\u201d; f) \u201cmodificar el r\u00e9gimen de sanciones por raz\u00f3n de mora en el pago de las cotizaciones, con el fin de proteger el equilibrio del sistema\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en el par\u00e1grafo primero del referido art\u00edculo 23 del proyecto de ley 056 de 2002 \u2013Senado- se inclu\u00eda la tasa de cotizaci\u00f3n para el personal uniformado con antig\u00fcedad menor de cinco a\u00f1os al servicio de la fuerza p\u00fablica y de la Polic\u00eda Nacional, y se dispon\u00eda que a partir de la vigencia de la Ley propuesta, el personal civil de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional tendr\u00eda un ingreso base de cotizaci\u00f3n y de liquidaci\u00f3n para calcular la pensi\u00f3n de vejez, igual al de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ponencia mayoritaria presentada a consideraci\u00f3n de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002 con Pliego de Modificaciones al proyecto de ley 056 de 2002 \u2013Senado- y 055 de 2002 \u2013C\u00e1mara-, las facultades extraordinarias pedidas por el Ejecutivo y a las cuales se hizo referencia en el numeral que antecede, quedar\u00edan reducidas a tres asuntos solamente, como aparece en el art\u00edculo 30 de la ponencia mencionada. \u00a0Conforme a ella, las facultades extraordinarias ser\u00edan concedidas para: \u00a0a) \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales del Presidente de la Rep\u00fablica, de los Magistrados de las Altas Cortes y de los Congresistas\u201d; \u00a0b) \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, y, c) \u201crevisar, modificar y expedir las normas necesarias para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En la sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes celebrada el 10 de diciembre de 2002, de cuyas deliberaciones da cuenta el Acta No. 18, se decidi\u00f3 retirar del proyecto de ley 056 de 2002 -Senado-, 055 2002 \u2013C\u00e1mara-, el art\u00edculo relativo a las facultades extraordinarias a que se ha hecho alusi\u00f3n, y, en su lugar, se aprob\u00f3 por esas Comisiones el art\u00edculo que all\u00ed aparece como n\u00famero 15, que textualmente dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15. El r\u00e9gimen pensional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, magisterio, y actividades de alto riesgo ser\u00e1n regulados en una ley ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En la ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica en el tr\u00e1mite del citado proyecto de ley, no se incluy\u00f3 ninguna norma para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica como puede observarse en la Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002. \u00a0En esa ponencia, para ilustrar al Senado sobre lo decidido en el primer debate, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el transcurso de la discusi\u00f3n, se suprimieron los art\u00edculos 29 y 30 del Pliego de Modificaciones referentes al r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos y a las facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0M\u00e1s sin embargo, se presenta este \u00faltimo como sugerencia para ser debatido en plenaria del honorable Senado,&#8230; Esta sugerencia ser\u00e1 de iniciativa gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno present\u00f3 entonces ante los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes, una solicitud nueva para la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, con la exposici\u00f3n de motivos respectiva, para: \u00a0a) \u201cmodificar las condiciones, requisitos y beneficios del r\u00e9gimen pensional de los Presidentes de la Rep\u00fablica\u201d; \u00a0b) \u201cexpedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda de conformidad con los art\u00edculos 217 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d ; \u00a0c) \u201cmodificar el r\u00e9gimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular en relaci\u00f3n con las condiciones, requisitos y beneficios y la definici\u00f3n de tales actividades\u201d; d) \u201cmodificar el r\u00e9gimen de beneficios de las pensiones de invalidez y sobrevivientes con el fin de ajustarlas a las reformas aprobadas a la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a esa solicitud, se present\u00f3 ante la Plenaria del Senado, por el Senador Dieb Maloof, una proposici\u00f3n sustitutiva del art\u00edculo 15 aprobado por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, para incluir, en su lugar, y como \u201cart\u00edculo nuevo\u201d, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para los asuntos a que se refieren los literales a), b), y c) se\u00f1alados anteriormente. \u00a0Es decir, no se otorgar\u00edan seg\u00fan esa proposici\u00f3n para modificar el r\u00e9gimen de beneficios de las pensiones de invalidez y sobrevivientes, pero s\u00ed para lo dem\u00e1s, y conforme a la nueva solicitud del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la C\u00e1mara de Representantes, el Representante Manuel Enriquez Rosero, present\u00f3 un \u201cart\u00edculo nuevo\u201d para otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, el cual fue aprobado como art\u00edculo 20, en t\u00e9rminos iguales a los adoptados por el Senado, en sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 43. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00fan cuando no exist\u00eda discrepancia entre los textos de la norma propuesta aprobados por las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, fueron incluidos en el texto unificado presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como sin ninguna dificultad se advierte, las facultades extraordinarias inicialmente solicitadas por el Gobierno al presentar a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley No. 056 \u2013Senado-, 055 -C\u00e1mara-, no fueron aprobadas en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de ambas C\u00e1maras, tal cual aparece en la sesi\u00f3n conjunta de las mismas celebrada el 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias que al Presidente de la Rep\u00fablica se le confieran por el Congreso, necesariamente han de cumplir de manera estricta los requisitos se\u00f1alados para el efecto en la Constituci\u00f3n. \u00a0Ello ha de ser as\u00ed, porque mediante la ley que inviste al Presidente de la Rep\u00fablica de atribuciones transitorias para actuar como legislador, se produce un desplazamiento de la atribuci\u00f3n que para hacer las leyes se le asigna ordinariamente al Congreso de la Rep\u00fablica, hacia el Ejecutivo, lo que ha de ser excepcional en una democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por esa consideraci\u00f3n, la Constituci\u00f3n de 1991 en el art\u00edculo 150 numeral 10 restringi\u00f3 las facultades extraordinarias que pueden concederse al Presidente de la Rep\u00fablica, en el \u00e1mbito temporal y dispuso al efecto, que no pueden exceder de seis meses. \u00a0Pero, adem\u00e1s, se requiere que \u201cla necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d, apreciaci\u00f3n que queda reservada al legislador y no al Ejecutivo pues, como puede advertirse, a\u00fan cuando el Gobierno las considere necesarias, el Congreso podr\u00eda tener una consideraci\u00f3n distinta y abstenerse de otorgarlas; y, del mismo modo, si al Ejecutivo le pareciere que la conveniencia p\u00fablica aconseja que \u00e9l sea habilitado como legislador transitorio por el Congreso, \u00e9ste, como representante de la voluntad popular y de los distintos matices ideol\u00f3gico &#8211; pol\u00edticos y sociales, podr\u00eda estimar que, justamente, la conveniencia p\u00fablica se encuentre en que el Presidente de la Rep\u00fablica no ostente de manera temporal habilitaci\u00f3n por el Congreso para actuar como legislador transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no le permite al Congreso otorgar facultades extraordinarias no pedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste expida normas en ejercicio de ellas. \u00a0Quiere la Constituci\u00f3n que el Congreso cumpla de manera permanente su funci\u00f3n de legislar y que s\u00f3lo se pueda desprender de ella si existe una petici\u00f3n previa del Gobierno, de manera expresa; y es tan rigurosa la norma acabada de mencionar que, en aras de defender el principio democr\u00e1tico, le impone al Congreso que el otorgamiento de facultades extraordinarias, para su aprobaci\u00f3n requiere del voto favorable de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Como si lo anterior no bastara, al Congreso de la Rep\u00fablica le est\u00e1 vedado el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, para decretar impuestos, as\u00ed como para editar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los efectos se\u00f1alados en el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para los suscritos magistrados que las facultades extraordinarias que el Gobierno solicit\u00f3 por primera vez con la presentaci\u00f3n del proyecto de ley 056 \u2013Senado-, 055 \u2013C\u00e1mara-, no fueron aprobadas por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de las dos C\u00e1maras en sesiones conjuntas, seg\u00fan aparece en el acta No. 18 de la sesi\u00f3n del 10 de diciembre de 2002. \u00a0Al contrario, lo que en esa ocasi\u00f3n ocurri\u00f3 fue que en esas comisiones se dispuso retirar, es decir, sustraer, eliminar, suprimir, el art\u00edculo relativo a las facultades extraordinarias y, en cambio de \u00e9l, se aprob\u00f3 el art\u00edculo 15 que de manera expresa y concreta dispon\u00eda que el r\u00e9gimen pensional de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, el magisterio y actividades de alto riesgo, \u201cser\u00e1n regulados en una ley ordinaria\u201d. \u00a0Es decir, se manifest\u00f3 la voluntad de legislar directamente por el Congreso, mediante ley, lo que excluye de manera tajante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, conforme aparece en la Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, en relaci\u00f3n con las facultades extraordinarias que no fueron aprobadas en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes, se expresa que el art\u00edculo respectivo se presenta \u201ccomo sugerencia para ser debatido en Plenaria del Honorable Senado\u201d.\u00a0 Y, conociendo que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no permite otorgarlas si no son pedidas por el Gobierno, se afirma que \u201cesta sugerencia ser\u00e1 de iniciativa gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es clara y ostensible la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003. \u00a0Retiradas ya por las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de ambas C\u00e1maras, resulta indudable que ese art\u00edculo, que por s\u00ed mismo podr\u00eda ser una ley aut\u00f3noma y separada del resto del articulado del texto legal de que hace parte, incumpli\u00f3 con el segundo de los requisitos establecidos por el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, pues no fue aprobado en primer debate en ninguna de las dos Comisiones Permanentes donde deber\u00eda haber sido aprobado en primer debate. \u00a0Siendo ello as\u00ed, resulta evidente que no pod\u00edan hacer tr\u00e1nsito de las comisiones a segundo debate en cada C\u00e1mara, porque su tr\u00e1mite culmin\u00f3 con su no aprobaci\u00f3n por las Comisiones respectivas, dado que en vez de votar sobre ese art\u00edculo, lo que se dispuso fue retirarlo de la consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero para mayor abundamiento en la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, en la ponencia para segundo debate en la Plenaria del Senado, a este se le informa que en las Comisiones el art\u00edculo 30 del proyecto que se refer\u00eda a las facultades extraordinarias propuestas para ser concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, es uno de los art\u00edculos que \u201cse suprimieron\u201d, como ya qued\u00f3 visto. \u00a0Y de ese informe se pasa a presentar que se reviva \u201ccomo sugerencia para ser debatido en Plenaria del Honorable Senado\u201d, sugerencia que el Congreso no puede realizar y por ello se agrega que \u00e9sta \u201cser\u00e1 de iniciativa gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la sugerencia formulada desde el Senado para que nuevamente se pidieran las facultades extraordinarias fue inmediatamente acogida por el Gobierno que, con prontitud, present\u00f3 entonces la solicitud correspondiente a los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, en acogimiento a una sugerencia que constitucionalmente no tiene asidero conforme al art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, pues las facultades extraordinarias no pueden ser ofrecidas por el Congreso, ni insinuadas por \u00e9ste que desde el punto de vista democr\u00e1tico es el titular de la funci\u00f3n legislativa y s\u00f3lo en circunstancias excepcionales puede desprenderse de ella en forma transitoria y para un objeto preciso, pero jam\u00e1s proponer o incitar al Presidente de la Rep\u00fablica para que le formule petici\u00f3n de otorgamiento de facultades del legislador mediante ley habilitante, pues ello tiende a que en la pr\u00e1ctica la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico que establece el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n se debilite, se haga tenue y, a sabiendas, se lleve a efecto una silenciosa pero no menos evidente y grave renuncia t\u00e1cita al ejercicio pleno de la funci\u00f3n legislativa, lo que, se repite, no se acompasan con el esp\u00edritu democr\u00e1tico que informa la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, surge de bulto la inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, si se tiene en cuenta que esa solicitud de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica presentada ante los Presidentes del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes, tampoco tuvo aprobaci\u00f3n en las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes de las dos Corporaciones, al igual que no lo hab\u00eda tenido la primera petici\u00f3n para que esas facultades extraordinarias fueran otorgadas, circunstancia esta que, de nuevo, pone de presente el quebranto ostensible del art\u00edculo 157, numeral 2 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y por las razones expresadas, los suscritos magistrados consideramos que es inexequible por completo el art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003, no obstante lo cual la Corte en la Sentencia C-1056 de 11 de noviembre del a\u00f1o 2003, tan s\u00f3lo lo declar\u00f3 inexequible en forma parcial. \u00a0Por eso salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-1056 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-No fue un mico, por el contrario estaba en el proyecto inicial presentado por el Gobierno (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Ampliamente discutido a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de ley\/REGIMEN DE TRANSICION-No fue objeto de una proposici\u00f3n sustitutiva\/REGIMEN DE TRANSICION-Disposici\u00f3n sometida a votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por ambas Plenarias (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-No se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n sino que se suspendi\u00f3 ante el eventual conflicto e intereses de algunos Congresistas (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION-Corte adopt\u00f3 una tesis muy estricta en el control de los vicios de forma (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Art\u00edculo invalidado por vicios de forma si fue sometido a debate y votaci\u00f3n (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de distinguir entre un art\u00edculo nuevo y un art\u00edculo viejo (Salvamento y aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4500 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 17, 18, 21, 22 y 23 de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>En este breve escrito, con el acostumbrado respeto por la Corte consigno las razones por las cuales salvo el voto respecto de la inexequibilidad del art\u00edculo 18 relativo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y aclar\u00f3 el voto respecto del art\u00edculo 11 sobre los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto respecto del art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el art\u00edculo 18 acusado ha debido ser declarado exequible. No existe una raz\u00f3n constitucional para invalidarlo, como lo descubrir\u00e1 quien lea atentamente la sentencia tratando de encontrar la ratio decidendi de la \u00a0inexequibilidad. El siguiente ejercicio as\u00ed lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>1.1 No fue un mico. El art\u00edculo 18 no fue introducido a \u00faltimo momento en un proyecto ajeno a la materia por \u00e9l regulada. Por el contrario, estaba en el proyecto de ley inicialmente presentado por el Gobierno, versa sobre la materia pensional y esta estrechamente vinculado a la reforma al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de vejez, discutida y votada en los cuatro debates reglamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 No se eludi\u00f3 el debate. El art\u00edculo 18 hac\u00eda parte del proyecto gubernamental, form\u00f3 parte de las ponencias para primer debate, as\u00ed como de la ponencia para segundo debate en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes. Fue ampliamente discutido a lo largo del tr\u00e1mite del proyecto de ley, tanto en las comisiones como en las plenarias. Tampoco fue objeto de una proposici\u00f3n sustitutiva sustractiva encaminada a impedir que se votara sobre el mismo, como s\u00ed sucedi\u00f3 con el art\u00edculo 11 de la misma Ley 797 de 2003. La disposici\u00f3n fue sometida a votaci\u00f3n y fue aprobada por ambas plenarias de manera casi id\u00e9ntica. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso no viene al caso invocar las sentencias C-801 de 2003 y C-839 de 2003 como precedentes. La diferencia con lo que se constat\u00f3 en esas oportunidades y lo que ocurri\u00f3 con el art\u00edculo 18 es protuberante. Los art\u00edculos declarados inexequibles en la sentencia C-801 de 2003 no estaban en la ponencia para primer debate fueron propuestos como art\u00edculos nuevos ante las Comisiones respectivas en sesiones conjuntas, pero ninguno de ellos fue debatido y mucho menos sometido a votaci\u00f3n en las comisiones permanentes. Los art\u00edculos fueron aprobados en una de las plenarias, mientras que en la otra fueron retirados del debate \u201cpara ser materia de discusi\u00f3n con m\u00e1s an\u00e1lisis en la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan se dice en la sentencia C-801 de 2003. En cuanto al art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003 declarado inexequible en la sentencia C-839 de 2003, las diferencias son tambi\u00e9n de gran calado. Este no estaba en el proyecto inicial, no fue incluido en la ponencia para primer debate y no fue debatido ni votado en las comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo puede la Corte ahora decir que el Congreso eludi\u00f3 decidir sobre el art\u00edculo 18 cuando \u00e9ste ven\u00eda en el proyecto de ley inicial, fue discutido y sometido a votaci\u00f3n en los cuatro debates y aprobado por ambas plenarias? Trasladar a este art\u00edculo, ampliamente debatido y votado, la doctrina de la prohibici\u00f3n de eludir el debate parlamentario es completamente inapropiado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Tampoco se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n. El art\u00edculo 18 fue sometido a votaci\u00f3n. No se puede decir que se eludi\u00f3 votar sobre el mismo. Lo que sucedi\u00f3 fue que algunos miembros de las comisiones permanentes declararon su impedimento ante un eventual conflicto de intereses. As\u00ed lo ordena el art\u00edculo 182 de la Constituci\u00f3n, so pena de perder la investidura (art\u00edculo 183, numeral 1, CP). Ante esa circunstancia y ante la duda sobre si se configuraba la causal de p\u00e9rdida de investidura, algunos congresistas se negaron a votar y por eso la votaci\u00f3n fue suspendida. No se eludi\u00f3 la votaci\u00f3n, sino que se suspendi\u00f3 ante el eventual conflicto de intereses de algunos congresistas. La votaci\u00f3n en las comisiones fue suspendida por razones constitucionalmente v\u00e1lidas y no tuvo como finalidad eludir la responsabilidad de adoptar una decisi\u00f3n sobre el art\u00edculo. \u00bfPuede la Corte concluir que obrar conforme a una prohibici\u00f3n constitucional relativa al conflicto de intereses es violar la Constituci\u00f3n? No. Pero deplorablemente la mayor\u00eda opin\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que luego que fue resuelto el asunto de los impedimentos, durante la votaci\u00f3n en plenarias, estos congresistas participaron en la votaci\u00f3n, de tal manera que no eludieron su responsabilidad individual, sino que actuaron conforme a una interpretaci\u00f3n leg\u00edtima de su deber ante una prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00bfCu\u00e1l es la ratio decidendi? Un lector cuidadoso de la sentencia se preguntar\u00e1, entonces, cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de invalidar por vicios de forma el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. Ser\u00edan muy preocupantes las siguientes conclusiones sobre dicha ratio decidendi: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ratio decidendi es que las plenarias no pueden introducir adiciones al proyecto aprobado en comisiones. Ello ir\u00eda en contrav\u00eda del art\u00edculo 160, inciso 2, de la Constituci\u00f3n que expresamente faculta a las plenarias para introducir adiciones, modificaciones o supresiones a los proyectos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La inconstitucionalidad obedece a que la Corte adopt\u00f3 una tesis muy estricta en el control de los vicios de forma, que limita considerablemente la potestad de las plenarias para introducir adiciones, modificaciones y supresiones. Quiz\u00e1s esta s\u00ed es parte de la ratio, pero ello implica un cambio de jurisprudencia en cuanto a la intensidad del juicio de constitucionalidad cambio que se ha debido hacer de manera expl\u00edcita y razonada. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 es el primero en los anales de la jurisprudencia de la Corte en ser invalidado por vicios de forma a pesar de haber sido debatido y sometido a votaci\u00f3n en los cuatro debates y guardar relaci\u00f3n estrecha con la materia de la ley. Que la votaci\u00f3n en comisiones, despu\u00e9s de iniciada, haya sido suspendida ante la declaraci\u00f3n de impedimentos de algunos congresistas en acatamiento de la Constituci\u00f3n, no tiene el peso suficiente para justificar su \u00a0inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n de voto respecto del art\u00edculo 11 \u00a0<\/p>\n<p>Vote en favor de la inexequibilidad del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 por una raz\u00f3n distinta a la consignada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 no fue votado en comisiones porque se present\u00f3 una proposici\u00f3n sustitutiva encaminada a suprimirlo o eliminarlo del proyecto. Como esta proposici\u00f3n fue aprobada, el contenido del art\u00edculo 11 nunca fue sometido a votaci\u00f3n en comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la Constituci\u00f3n admite una interpretaci\u00f3n en el sentido de que se pueden suprimir o eliminar art\u00edculos de un proyecto de ley, en lugar de votar para negarlos. No obstante, el reglamento del Congreso le otorga a dicha supresi\u00f3n alcances y efectos que llevan a que la eliminaci\u00f3n de un art\u00edculo equivalga a eludir tomar posici\u00f3n sobre el mismo. El art\u00edculo 114 de la Ley 5\u00aa de 1992 dice en su numeral 2, al definir \u201cproposici\u00f3n sustitutiva\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. Clasificaci\u00f3n de las proposiciones. Las proposiciones se clasifican, para su tr\u00e1mite, en: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Proposici\u00f3n sustitutiva. Es la que tiende a reemplazar a la principal, y se discute y decide primero en lugar de la que se pretende sustituir. Aprobada la sustitutiva, desaparece la principal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el reglamento del Congreso no sea reformado para desarrollar plenamente las innovaciones que en materia de formaci\u00f3n de las leyes introdujo el constituyente de 1991, la proposici\u00f3n sustitutiva sustractiva o eliminativa tiene el significado de que se ha evadido tomar una posici\u00f3n sobre el contenido del art\u00edculo del proyecto de ley suprimido o eliminado. S\u00f3lo cuando del proceso de formaci\u00f3n de una ley, visto en su conjunto, se aprecie que no hubo elusi\u00f3n del debate, la proposici\u00f3n sustitutiva supresiva o eliminativa dejar\u00e1 de ser fatal para el art\u00edculo eliminado o suprimido en comisiones permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto la Ley 5\u00aa de 1992 no sea reformada, la presente sentencia implica que hay que distinguir entre un art\u00edculo nuevo \u2013 el cual s\u00ed puede ser introducido en plenaria si respeta el principio de identidad al no corresponder a un asunto o tema nuevo \u2013 y un art\u00edculo viejo que ven\u00eda en la ponencia para primer debate \u2013 el cual siempre deber\u00e1 ser votado en la comisi\u00f3n respectiva y solo podr\u00e1 ser revivido por la plenaria cuando \u00e9ste haya sido negado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1056\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Elusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para determinar si se configura una elusi\u00f3n legislativa de debates o votaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Conducta derivada de una interpretaci\u00f3n razonada no puede acarrear la inconstitucionalidad de una norma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION RAZONABLE-Protegen principios y valores constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES-No toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre formaci\u00f3n de una ley acarrea una declaratoria de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el punto espec\u00edfico de la elusi\u00f3n, si ella es el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable, que obviamente intenta proteger principios constitucionales, o busca armonizar distintas interpretaciones dentro del sistema normativo para hallar la que mejor responda a la finalidad de este tipo de normas, cual es el respeto a la democracia en el \u00f3rgano deliberativo por excelencia, no puede haber un vicio de inconstitucionalidad, pues no se ha afectado el valor protegido. Por el contrario, el Congreso muestra el rigor en su labor al interpretar y armonizar las normas a fin de evitar posibles vicios o vulneraciones a principios tan valiosos como la publicidad y la transparencia en el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisi\u00f3n genera elusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Principios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Relativizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Preponderancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD-Excepciones constitucionales y legales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer igual -en el entendido que a este concepto da la l\u00f3gica formal- durante los cuatro debates reglamentarios, ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina. La identidad, hace referencia a que el mismo tema se mantenga durante los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n y modificaciones durante el segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n con los principios de identidad y consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0UNIDAD DE MATERIA E IDENTIDAD-No se asimilan (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de \u00a0unidad de materia e identidad no se asimilan, a pesar de guardar una relaci\u00f3n de g\u00e9nero (unidad de materia) a especie (identidad), en el sentido de que no siempre que se respete la unidad de materia, se conserva el principio de identidad. En efecto, este principio supone que se observe la unidad de materia, y dentro de ella, que el mismo tema o asunto espec\u00edfico sea igual en todo el proceso deliberativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Finalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funcionamiento y regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Limite material de su actuaci\u00f3n surge de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley (Salvamento de voto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando respeten, entre otros, los siguientes aspectos: (i) que los art\u00edculos nuevos se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. (ii) Que el art\u00edculo nuevo corresponda a un mismo tema espec\u00edfico (dentro de la unidad de materia) que se hubiera discutido durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Es decir, que el art\u00edculo est\u00e9 relacionado con el mismo tema discutido durante los cuatro debates (principio de identidad) y (iii) que respete el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Protegen un valor determinado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Mecanismos de protecci\u00f3n y su propia entidad no son aut\u00f3nomos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Presencia de vicios no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Implicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Lazo con el principio de consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Exige que se cumplan los debates para cada tema (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se define por art\u00edculos sino por temas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Implicaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL-Elusi\u00f3n a que alude la mayor\u00eda no vicia las normas de inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL-No hubo vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL-Art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003 no debi\u00f3 declararse inconstitucional por cuanto no hubo elusi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL-Art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite y respeto el principio de identidad y consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Permite que las plenarias adicionen art\u00edculos sobre temas debidamente debatidos en comisiones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES PERMANENTES-Ausencia de votaci\u00f3n no hace que la norma sea inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, los suscritos Magistrados procedemos a sustentar el salvamento parcial de voto que fue manifestado por nosotros en la Sala Plena del d\u00eda 11 de noviembre de 2003, respecto de la sentencia C-1056 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, se resolvi\u00f3 declarar inexequible, el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003. Los fundamentos para tal decisi\u00f3n se basan en una supuesta violaci\u00f3n al reglamento del Congreso. As\u00ed, (i) este art\u00edculo no fue objeto de votaci\u00f3n en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, que culminaron el 18 de diciembre de 2002, sino que se decidi\u00f3 \u201cdejar estos temas que quedaron pendientes como constancia para llevarlas a las Plenarias\u201d, seg\u00fan expresi\u00f3n de los coordinadores de ponentes. Adem\u00e1s, (ii) el art\u00edculo 11 no fue aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica, s\u00f3lo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encontr\u00f3 la Corte que no se dio cumplimiento al art\u00edculo 157 numeral 2 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley si no ha sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara y, tampoco se dio cumplimiento al art\u00edculo 157 numeral 3 de la Carta Pol\u00edtica, que exige al proyecto, para convertirse en ley, la aprobaci\u00f3n en cada c\u00e1mara en segundo debate. Para la mayor\u00eda, las comisiones permanentes del Congreso no pueden eludir la decisi\u00f3n sobre el articulado de un proyecto de ley sometido a su consideraci\u00f3n, porque de esa manera se produce un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo y se vulnera el principio de consecutividad en la expedici\u00f3n de las leyes, que establece el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De otro lado, la sentencia de la cual nos apartamos resolvi\u00f3 declarar inexequible, el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. Los fundamentos para tal decisi\u00f3n tambi\u00e9n se basan en una supuesta violaci\u00f3n al reglamento del Congreso. As\u00ed, este art\u00edculo no fue objeto de votaci\u00f3n en las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes debido a que muchos Senadores y Representantes consideraban que estaban incursos en causales de impedimento y por eso abandonaron el recinto, por tanto, el art\u00edculo 18 no se someti\u00f3 a votaci\u00f3n porque la misma tendr\u00eda escaso qu\u00f3rum. Para la mayor\u00eda, las comisiones permanentes del Congreso no pueden eludir la decisi\u00f3n sobre el articulado de un proyecto de ley sometido a su consideraci\u00f3n, porque de esa manera se produce un vac\u00edo en el tr\u00e1mite legislativo y se vulnera el principio de consecutividad en la expedici\u00f3n de las leyes establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Teniendo en cuenta los argumentos de la mayor\u00eda y las tem\u00e1ticas a que se refieren, en este salvamento estudiaremos los conceptos utilizados para la construcci\u00f3n de los argumentos mayoritarios. En primer lugar nos referiremos al concepto y alcance de la elusi\u00f3n de debates o votaciones por parte de los congresistas, para luego hacer un breve estudio del procedimiento legislativo y los principios que los gu\u00edan, tales como la identidad, consecutividad, la unidad de materia, las competencias de las plenarias y de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. Finalmente, haremos el an\u00e1lisis de los art\u00edculos 11 y 18 acusados para mostrar que no son inconstitucionales por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Seg\u00fan lo visto anteriormente, la principal raz\u00f3n para declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 18 fue la supuesta elusi\u00f3n de la votaci\u00f3n de los mismos por parte de los congresistas. En el primer caso, a pesar de que se desarroll\u00f3 el debate, los congresistas de las comisiones decidieron no votar, para que la norma fuera presentada nuevamente en la plenaria como art\u00edculo nuevo. En el caso del art\u00edculo 18 los congresistas se retiraron del recinto pues ten\u00edan dudas sobre un posible impedimento, raz\u00f3n por la cual no fue votada la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en principio estamos de acuerdo con la posici\u00f3n mayoritaria, seg\u00fan la cual los congresistas est\u00e1n obligados a adelantar los debates y las votaciones correspondientes a fin de respetar el debate democr\u00e1tico y otros valores de suma importancia, consideramos que deben hacerse ciertas precisiones a fin de respetar el trabajo legislativo y mantener la primac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Para nosotros, la elusi\u00f3n se torna inconstitucional, es decir, se configura realmente, si los congresistas evaden el debate acerca de un tema. \u00a0<\/p>\n<p>No existe elusi\u00f3n, cuando el aplazamiento de una discusi\u00f3n o de una votaci\u00f3n es razonable y busca fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Tampoco cuando se aplaza la votaci\u00f3n de un art\u00edculo \u00a0<\/p>\n<p>6.- En virtud del principio de consecutividad73 -que como ser\u00e1 visto m\u00e1s adelante gu\u00eda el proceso de formaci\u00f3n de las leyes-\u00a0 tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa con el fin de que posteriormente sea considerado un asunto. No obstante, pensamos que no siempre que deje de adelantarse un debate o deje de practicarse una votaci\u00f3n se configura una elusi\u00f3n que, como consecuencia, lleve a la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas. Para nosotros, existen al menos dos criterios que deben ser tenidos en cuenta en el examen constitucional de situaciones que aparentemente configuren elusi\u00f3n legislativa de debates o votaciones y parezcan, a primera vista, un vicio de inconstitucionalidad. Tales situaciones estar\u00edan determinadas por la presencia de una justificaci\u00f3n razonable y por la necesidad de armonizar las normas del ordenamiento y sus interpretaciones a fin de dar prevalencia a los valores que el Constituyente y el Congreso han querido proteger a trav\u00e9s de las normas que rigen el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los suscritos magistrados pensamos que en presencia de justificaciones razonables o cuando la supuesta elusi\u00f3n sea consecuencia de la armonizaci\u00f3n de interpretaciones de diversas normas, no cabr\u00eda endilgar a la disposici\u00f3n expedida mediante este procedimiento ning\u00fan vicio. Pero cabe preguntarse acerca del entendimiento de la razonabilidad. \u00c9sta calidad implica que la interpretaci\u00f3n realizada no puede ser tan libre que acabe por desnaturalizar la noci\u00f3n misma de procedimiento legislativo. Por tanto, una interpretaci\u00f3n puede tenerse como razonable siempre y cuando, el principio que la formalidad violada quer\u00eda proteger a\u00fan se mantenga a salvo. Lo anterior se basa en principios que esta Corte ha tratado en diferentes ocasiones tales como la razonabilidad, la instrumentalidad de las formas y la prevalencia del derecho sustancial74.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, una conducta derivada de una interpretaci\u00f3n razonable por parte del Congreso no puede acarrear la inconstitucionalidad de una norma, pues el estudio adelantado por la Corte debe tener en cuenta que las interpretaciones razonables de las disposiciones legales est\u00e1n encaminadas a proteger principios y valores constitucionales de suma importancia. De otro lado, la razonabilidad impide cubrir omisiones a pasos fundamentales dentro del proceso de formaci\u00f3n de las leyes. Por tanto, mal podr\u00eda la Corte declarar la inconstitucionalidad de una norma por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, ante una supuesta elusi\u00f3n, cuando tal situaci\u00f3n se ha generado en virtud de una interpretaci\u00f3n que pretende respetar la Constituci\u00f3n como norma de normas (art. 4 C.P.). Adem\u00e1s, aunque ello en ocasiones constituya una vulneraci\u00f3n al reglamento del Congreso, tal como esta Corte lo ha reconocido (ver la sentencia C-737 de 2001) en virtud del principio de la instrumentalidad de las formas procesales, no toda vulneraci\u00f3n de una regla sobre la formaci\u00f3n de las leyes contenida en la Constituci\u00f3n o en el reglamento del Congreso acarrea una declaratoria de inconstitucionalidad. As\u00ed, puede tratarse de una irregularidad irrelevante, puede ser que el vicio sea convalidado en el proceso mismo, que sea subsanado por la Corte en la revisi\u00f3n, o que \u00e9sta pueda devolver el texto al Congreso para que subsane los vicios. As\u00ed, en virtud de la primac\u00eda del derecho sustancial (art. 228 C.P.) si la formalidad ha sido incumplida pero el principio que se quer\u00eda proteger no ha sido afectado, no podr\u00eda la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma sin afectar el trabajo legislativo de manera excesivamente gravosa, y sin una raz\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el punto espec\u00edfico de la elusi\u00f3n, si ella es el resultado de una interpretaci\u00f3n razonable, que obviamente intenta proteger principios constitucionales, o busca armonizar distintas interpretaciones dentro del sistema normativo para hallar la que mejor responda a la finalidad de este tipo de normas, cual es el respeto a la democracia en el \u00f3rgano deliberativo por excelencia, no puede haber un vicio de inconstitucionalidad, pues no se ha afectado el valor protegido. Por el contrario, el Congreso muestra el rigor en su labor al interpretar y armonizar las normas a fin de evitar posibles vicios o vulneraciones a principios tan valiosos como la publicidad y la transparencia en el debate legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, no en todos los casos en que el Congreso omita alguna formalidad del tr\u00e1mite legislativo incurre en una elusi\u00f3n que lleve a la inconstitucionalidad de la norma. Con todo, es necesario hacer algunas precisiones en cuanto al proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues la argumentaci\u00f3n anterior s\u00f3lo puede ser realmente aplicada una vez se analice el caso concreto dentro del proceso legislativo, pues s\u00f3lo as\u00ed puede establecerse la razonabilidad y la necesidad de armonizar diversas normas del ordenamiento. En primer lugar nos referiremos a los principios de identidad y consecutividad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de formaci\u00f3n de las leyes, diferencias entre los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad. La identidad presupone que el tema espec\u00edfico sea el mismo durante los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El proceso de formaci\u00f3n de las leyes est\u00e1 guiado por los principios de identidad y consecutividad. Seg\u00fan la sentencia C-801 de 2003, el principio de identidad ha sido relativizado al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias75, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o tema a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n76. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el principio de identidad busca que los mismos temas se mantengan desde el inicio del proceso legislativo, que sean iguales; mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley. Por su parte, la unidad de materia significa que en un proyecto de ley, todas las partes del conjunto deben tener nexos de conexidad l\u00f3gica o tem\u00e1tica, que le den una coherencia interna. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los principios de identidad y consecutividad est\u00e1n sujetos a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley77. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, constituyen singularidades en el tr\u00e1mite legislativo78. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, es menester recordar las normas e interpretaciones sobre el tr\u00e1mite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho anteriormente, \u00e9ste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el trabajo del Congreso y tampoco puede ser una f\u00f3rmula sacramental que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue dise\u00f1ado para garantizar transparencia, organizaci\u00f3n y debate real al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece que un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que ten\u00eda iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) \u00a0haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Conforme a la Carta79, debe presentarse, para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras para que el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. Con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las competencias que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a las plenarias permiten que \u00e9stas puedan incluir normas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido80. Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer igual -en el entendido que a este concepto da la l\u00f3gica formal- durante los cuatro debates reglamentarios, ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina. La identidad, hace referencia a que el mismo tema se mantenga durante los cuatro debates. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, pero siempre y cuando el asunto al que se refiera (que debe ser concreci\u00f3n de la materia del proyecto) haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. Desde luego, sin que ello implique repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se trate de serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo81. Mal podr\u00eda entonces la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si el mismo no guarda unidad con el tema que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n82. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El principio de unidad de materia83 garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d84. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevar\u00eda a una grave restricci\u00f3n de la funci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica.85 Por tanto, teniendo en cuenta que \u00e9ste es el l\u00edmite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente\u201d86. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de consecutividad y de identidad -aunque este \u00faltimo exija un mayor grado de concreci\u00f3n o especificidad-. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se predican de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos mirados de manera aislada87. \u00a0<\/p>\n<p>Las plenarias y las comisiones de conciliaci\u00f3n pueden introducir art\u00edculos nuevos si respetan los principios de unidad de materia, identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>10.- Aunque las plenarias pueden introducir modificaciones y adiciones, tal facultad encuentra l\u00edmites -entre otros- en los principios de identidad y de unidad de materia88. Como se dijo, debemos se\u00f1alar que los principios de \u00a0unidad de materia e identidad no se asimilan, a pesar de guardar una relaci\u00f3n de g\u00e9nero (unidad de materia) a especie (identidad), en el sentido de que no siempre que se respete la unidad de materia, se conserva el principio de identidad. En efecto, este principio supone que se observe la unidad de materia, y dentro de ella, que el mismo tema o asunto espec\u00edfico sea igual en todo el proceso deliberativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica89 contempla la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Ello responde a la flexibilizaci\u00f3n del principio de identidad tem\u00e1tica90 pues el constituyente previ\u00f3 que este cambio generar\u00eda la necesidad de armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n se encuentra regulado en los art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992 que establece que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; deben preparar el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; en el informe que rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final y, si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d91.Adem\u00e1s las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos v\u00e1lidamente aprobados por las c\u00e1maras, pues la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n no consiste en convalidar vicios de tr\u00e1mite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d92. Adem\u00e1s de la unidad de materia, las comisiones deben respetar los principios de identidad y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando respeten, entre otros, los siguientes aspectos: (i) que los art\u00edculos nuevos se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. (ii) Que el art\u00edculo nuevo corresponda a un mismo tema espec\u00edfico (dentro de la unidad de materia) que se hubiera discutido durante todo el tr\u00e1mite legislativo. Es decir, que el art\u00edculo est\u00e9 relacionado con el mismo tema discutido durante los cuatro debates (principio de identidad) y (iii) que respete el principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo a los puntos de la elusi\u00f3n y las violaciones al reglamento del Congreso como causas de inconstitucionalidad, si bien es cierto que la violaci\u00f3n del reglamento es una conducta que no debe ser alabada y puede configurar un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, no lo es menos que a partir del principio de la instrumentalidad de las formas, reconocido por esta corporaci\u00f3n (sentencia C-737 de 2001) \u00e9stas se han instituido para proteger un valor determinado, y por tanto, los mecanismos de protecci\u00f3n y su propia entidad no son aut\u00f3nomos por completo, dependen del grado de afectaci\u00f3n al principio protegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que protege la prohibici\u00f3n de la elusi\u00f3n es la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y todo lo que ella implica; por tanto, la elusi\u00f3n de un debate se tornar\u00eda inconstitucional si se evade la votaci\u00f3n de un tema que hace parte de la ley, mas no si se deja de votar un art\u00edculo en particular. Salvo que se trate de un art\u00edculo que en s\u00ed mismo constituya un tema nuevo, no existir\u00eda un vicio que pudiera afectar de inconstitucionalidad el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de una ley si no hay votaci\u00f3n de un art\u00edculo, pues ha sido cumplido el prop\u00f3sito que la regla de procedimiento pretende proteger.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- En consecuencia, la presencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas. Es entonces condici\u00f3n necesaria para que un vicio en el proceso legislativo se convierta en causal de inconstitucionalidad, que se erija en una violaci\u00f3n al principio que la formalidad del tr\u00e1mite desea asegurar, teniendo en cuenta que el procedimiento en el Congreso tiene varias etapas, y un vicio puede ser subsanado en las etapas subsiguientes, cuando posteriormente se asegura la protecci\u00f3n de los valores a los cuales sirve el procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales sobre formaci\u00f3n de las leyes adquieren pleno sentido si se tienen en cuenta esos objetivos, pues muestran que esas disposiciones superiores no son formas vac\u00edas. Ellas pretenden proteger la forma de gobierno establecido por el Constituyente, al mismo tiempo que buscan potenciar el principio democr\u00e1tico, a fin de que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto anteriormente, consideramos que el principio de identidad implica que una materia espec\u00edfica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De all\u00ed el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. As\u00ed, el tema espec\u00edfico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el art\u00edculo, pues \u00e9ste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad exige entonces que se cumplan los debates para cada tema y s\u00f3lo se prescinde de ello en los casos excepcionales establecidos en la Constituci\u00f3n. En resumen, la consecutividad no se define por art\u00edculos sino por temas espec\u00edficos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso \u00e9stas son autorizadas para incluir modificaciones o art\u00edculos nuevos (art. 169 inc 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, el principio de instrumentalidad de las formas, expresamente consagrado en el art\u00edculo 228 de la Carta, implica que la constataci\u00f3n de que ocurri\u00f3 una irregularidad en el tr\u00e1mite de una ley, no conlleva inevitablemente que el juez constitucional deba siempre retirarla del ordenamiento. Es necesario que el juez examine (i) si ese defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la validez de la ley; (ii) en caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley; (iii) si el vicio no fue convalidado, debe la Corte analizar si es posible devolver la ley al Congreso y al Presidente para que subsanen el defecto observado; y (iv) si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios, a las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- Visto lo anterior, nos referiremos a las normas declaradas inconstitucionales por la mayor\u00eda. Para nosotros, la elusi\u00f3n a que alude la mayor\u00eda no vicia las normas de inconstitucionalidad. En cuanto al art\u00edculo 11, los congresistas decidieron dejarlo como constancia, teniendo en cuenta que las comisiones no alcanzaron a votarlo. Por tanto, \u00e9ste y otros art\u00edculos, se llevar\u00edan a las plenarias como normas que quedaron pendientes. Ello no hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria, pues el tema ya hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n en el marco del debate de la ley. En efecto, estaba incluido en el proyecto de ley presentado por el gobierno nacional y fue parte de las ponencias para primer debate de las comisiones del Senado y la C\u00e1mara; adem\u00e1s, posteriormente se dieron discusiones en torno al tema. Este art\u00edculo fue introducido entonces como art\u00edculo nuevo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la plenaria del Senado no lo consider\u00f3. Por tal raz\u00f3n fue sometido a estudio de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pues la plenaria del Senado no lo hab\u00eda tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 de la Carta, ni 157, 158, 164 y 167 de la ley 5\u00aa de 1992 pues fue respetado el principio de consecutividad, ya que a pesar de no haber sido votado, este art\u00edculo hab\u00eda sido debatido como parte del tema a que se refiere la ley: la reforma al sistema pensional, y espec\u00edficamente a los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tambi\u00e9n fue debatido de manera espec\u00edfica, pues form\u00f3 parte del texto desde el proyecto presentado por el gobierno. Adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de este art\u00edculo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democr\u00e1tico y que no sean incluidos -en etapas tard\u00edas del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el tema fue discutido desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo, y a pesar de que las comisiones no votaron el art\u00edculo \u00e9ste fue presentado en la ponencia que iba a ser discutida en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como art\u00edculo nuevo. Obviamente, el art\u00edculo era nuevo, pero el tema no, pues fue debatido desde el inicio del tr\u00e1mite. A pesar de que las comisiones hubieran podido votar el art\u00edculo, la ausencia de esta votaci\u00f3n no hace que la norma sea inconstitucional, pues el principio de consecutividad no result\u00f3 afectado a pesar de la actitud de las comisiones. Por tanto, dando primac\u00eda al derecho sustancial, se impon\u00eda declarar la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al trabajo de las comisiones de conciliaci\u00f3n, esta Corte ya ha aceptado que la aprobaci\u00f3n en una de las c\u00e1maras y la no consideraci\u00f3n en la plenaria de la otra es una discrepancia que compete resolver a este estamento95. Por tanto, una vez aceptado que no hubo vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estaba habilitada para pronunciarse respecto del art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para los suscritos Magistrados, razones de peso que permitan excluir del ordenamiento el art\u00edculo 11 de la ley estudiada, pues la presencia de vicios en el tr\u00e1mite legislativo no necesariamente genera la inconstitucionalidad de las normas aprobadas ya que no hubo elusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.- En cuanto al art\u00edculo 18, no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de forma en el tr\u00e1mite del \u00a0mismo, porque la disposici\u00f3n respet\u00f3 los principios de consecutividad e identidad tem\u00e1tica de conformidad con lo expuesto anteriormente. Resultan pues aplicables los argumentos precedentes sobre ese punto. Adem\u00e1s, las comisiones constitucionales tuvieron un motivo constitucionalmente leg\u00edtimo para suspender su votaci\u00f3n, pues quer\u00edan aclarar si exist\u00eda conflicto de intereses para que algunos congresistas decidieran sobre el tema por cuanto se declararon impedidos para votar este art\u00edculo. Igualmente, consideramos que no constituye una violaci\u00f3n de la Carta una interpretaci\u00f3n (como la realizada por las comisiones) que pretende, con criterios de razonabilidad, evitar el quebranto de otros valores del ordenamiento como aquel que impone a un parlamentario el deber de abstenerse de intervenir en tr\u00e1mites legislativos en los cuales tenga conflicto de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para nosotros no es aceptable una tesis que sostenga que la no votaci\u00f3n de un art\u00edculo en comisi\u00f3n impide su consideraci\u00f3n posterior en el tr\u00e1mite legislativo, ya que el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n permite que las plenarias adicionen art\u00edculos sobre temas debidamente debatidos en comisiones, tal como lo sostuvimos anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las comisiones hubieran podido votar el art\u00edculo, la ausencia de esta votaci\u00f3n no hace que la norma sea inconstitucional, pues el principio de consecutividad no result\u00f3 afectado a pesar de la actitud de las comisiones. El comportamiento de las comisiones se encuentra justificado por la duda que ten\u00edan algunos congresistas sobre un posible impedimento. Por tanto, dando primac\u00eda al derecho sustancial, se impon\u00eda declarar la constitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la conducta de los congresistas fue razonable. En efecto, deseaban estar seguros de no incumplir mandatos de suma importancia al participar en la votaci\u00f3n, pues consideraban que se encontraban incursos en causales de impedimento. Esta fue la raz\u00f3n para no votar y para ausentarse del recinto, lo cual obviamente diezm\u00f3 el qu\u00f3rum. La no votaci\u00f3n respondi\u00f3 entonces a una duda razonable en lo que se refiere a los impedimentos, y por ende la conducta de los congresistas al no votar no es arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se sustenta en valores de suma importancia para el ordenamiento y por tanto no puede configurar un vicio en el procedimiento de formaci\u00f3n de la ley, pues se trataba de garantizar la transparencia del trabajo legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para los suscritos Magistrados, razones suficientes que permitan excluir del ordenamiento el art\u00edculo 18 de la ley estudiada, pues la raz\u00f3n esgrimida por los congresistas para no participar en la votaci\u00f3n es constitucionalmente leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No.43 del 5 de febrero de 2003, pag 26. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 94, Cuaderno 6 del expediente D-4500 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 95, Cuaderno 6 del expediente D-4500 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 472, Cuaderno 4 del Expediente D-4500 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cita las sentencias C-737 de 2001 y C-872 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-839 de 2003, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cPRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 22 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folios \u00a0613 y \u00a0614, Cuaderno 3 \u00a0(Pruebas enviadas por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Folios 605, 610 Cuaderno 3 \u00a0(Pruebas enviadas por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Folios 609 y 611 Cuaderno 3 \u00a0(Pruebas enviadas por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima del Senado de la Rep\u00fablica) \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folio 522, Cuaderno 4 (Pruebas enviadas por la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes) \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta del Congreso No. 43 del 5 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 47-48, 51-61 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 2, Cuaderno 9 (Pruebas enviadas por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica) y Folio 6, Cuaderno 8 (Pruebas enviadas por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes) \u00a0<\/p>\n<p>14 Dada la relevancia de esta constancia para el presente proceso, \u00e9ste se transcribe a continuaci\u00f3n: \u201cEn sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado y C\u00e1mara de esta C\u00e9lula Congresional llevadas a cabo los d\u00edas 2, 3, 4, 5, 9, y 10 de diciembre de 2003, se inici\u00f3 con la lectura de la ponencia para primer debate, la consideraci\u00f3n del proyecto de ley presentado al Congreso de la Rep\u00fablica, por los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Trabajo y Seguridad Social doctores, Roberto Junguito Bonnet y Juan Luis Londo\u00f1o de la Cuesta. \u00a0 A continuaci\u00f3n se procedi\u00f3 a la lectura de la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia para primer debate. Puesto en consideraci\u00f3n el Pliego de Modificaciones, que contiene el articulado propuesto por los se\u00f1ores ponentes de las Comisiones S\u00e9ptimas de Senado, Honorables Senadores, Bernardo Guerra Hoyos, Dieb Maloof Cuse y Alfonso Angarita Baracaldo (Coordinadores) y en C\u00e1mara los Honorables Representantes, El\u00edas Raad Hern\u00e1ndez, Pompilio Avenda\u00f1o, Manuel de Jes\u00fas Berr\u00edo, Jos\u00e9 Gonzalo Guti\u00e9rrez, Germ\u00e1n Aguirre, Manuel Enr\u00edquez Rosero y Pedro Jim\u00e9nez Salazar (Coordinadores), y despu\u00e9s de haber sido le\u00eddos y discutidos ampliamente los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, 39, y los art\u00edculos 29 y 30 que fueron suprimidos y un art\u00edculo nuevo, con las proposiciones sustitutivas, aditivas y supresivas presentadas durante la discusi\u00f3n del mismo, fueron aprobados con las modificaciones que aparecen consignadas. \u00a0 En consecuencia, hago constar, que los presentes art\u00edculos con las respectivas modificaciones propuestas est\u00e1n reflejadas y forman parte integral del texto definitivo que hace parte de esta sustentaci\u00f3n, y elaborado por las Secretar\u00edas tanto de Senado como de C\u00e1mara. Referente a los restantes art\u00edculos, el se\u00f1or Coordinador de ponentes de la Honorable C\u00e1mara de Representantes dej\u00f3 constancia que para la ponencia de Segundo Debate ser\u00edan discutidos los siguientes art\u00edculos: 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38. \u00a0 Le\u00edda y discutida la ponencia minoritaria del Senador Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, fue sustentada y sus art\u00edculos consignados en el Pliego de Modificaciones y presentados como proposiciones sustitutivas. Puesto en consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del Proyecto, \u00e9ste fue aprobado por unanimidad de la siguiente manera: \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0Preguntada la Comisi\u00f3n si deseaba que el proyecto tuviera segundo debate, esta respondi\u00f3 afirmativamente. Siendo designados ponentes para el mismo los Honorables Senadores Dieb Maloof Cuse y Alfonso Angarita Baracaldo y por la C\u00e1mara los Honorables Representantes Manuel Enr\u00edquez Rosero y Pedro Jim\u00e9nez Salazar. T\u00e9rmino reglamentario. La relaci\u00f3n completa del Primer debate se haya consignada en las actas N\u00ba. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de fechas diciembre 2, 3, 4, 5, 9 y 10 de 2002.\u201d (resaltado fuera de texto). (Gaceta del Congreso No. 617, p\u00e1ginas 11-12). \u00a0Sobre este mismo punto, existen otros tres documentos que resumen lo sucedido durante las sesiones conjuntas. El primero de ellos, es la constancia firmada por los representantes Venus Albeiro Silva, Mar\u00eda Isabel Rinc\u00f3n, H\u00e9ctor Arango \u00c1ngel y Juan de Dios Alfonso, seg\u00fan la cual \u201clos siguientes art\u00edculos del Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara: 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35,36, 37 y 38, no fueron votados y aprobados en primer debate por lo cual se hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria de la Corporaci\u00f3n.\u201d El segundo documento es la certificaci\u00f3n emitida por el Secretario General de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, seg\u00fan la cual \u201cen sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, fueron aprobados los art\u00edculos al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado, 055 de 2002 C\u00e1mara, (&#8230;) as\u00ed: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 13, 15, 16, 20, 21, 24, 28, el 29 y 30 se fusionaron y se cre\u00f3 uno nuevo y el 39.\u201d El tercer documento es el informe enviado por el Secretario de la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima al Representante Venus Albeiro Silva G\u00f3mez el d\u00eda 19 de diciembre de 2002, seg\u00fan el cual \u201cmediante constancia suscrita por el se\u00f1or coordinador de ponentes de la reforma pensional, honorable Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero, los siguientes art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 33, 34, 35,36, 37 y 38 \u00a0fueron dejados para su discusi\u00f3n en plenaria.\u201d (Gaceta del Congreso No. 43, de 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 51) \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folios 107 y ss, Cuaderno 8 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 51, Cuaderno \u00a08 \u00a0<\/p>\n<p>18 Gaceta del Congreso No. 43, p\u00e1gina 50 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Acta No. 18, de las sesiones conjuntas de las Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Folios 83 y ss, Cuaderno 9, Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Folios 118 y ss, Cuaderno No. 2, Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del Senado del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Gaceta del Congreso No. 617 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. 496, Cuaderno 4 (Pruebas enviadas por la C\u00e1mara de Representantes) \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 472, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara aprobado en Segundo Debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda viernes 20 de diciembre de 2002] y Gaceta del Congreso No. 20 de 28 de enero de 2003, p\u00e1ginas 10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 Proyecto de Ley No. 056 de 2002, Senado, por el cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, \u00a0se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo \u00a0del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobres los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales, Gaceta del Congreso No. 350 de 23 de agosto de 2002, p\u00e1gina 7 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002, Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionados exceptuados y especiales, y a los proyectos acumulados 44 y 98 Senado de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acta No. 18, de 10 de diciembre de 2002, Comisiones S\u00e9ptimas Constitucionales Permanentes \u2013 Sesiones Conjuntas, Legislatura ordinaria 2002-2003, p\u00e1ginas 82 a 89. Folios 180 y ss, Cuaderno No. \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Folios 84 y ss, Cuaderno 9, Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Folios 43 a 45, Cuaderno 2 (Documentos enviados por el Senado de la Rep\u00fablica) y 692 y 693, Cuaderno 4 (Documentos enviados por la C\u00e1mara de Representantes) \u00a0<\/p>\n<p>31 Gaceta del Congreso No. 53, p\u00e1gina 48 \u00a0<\/p>\n<p>32 Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 52. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 410, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d Folio 472, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales,\u201d aprobado en Segundo Debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda viernes 20 de diciembre de 2002, seg\u00fan decreto 3075 de diciembre 16 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>34 Gaceta del Congreso No. 43, p\u00e1ginas 46 y ss. Aun cuando no exist\u00eda discrepancia entre los textos de los proyectos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, este art\u00edculo fue incluido en el texto unificado presentado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n a las Plenarias, tal y como hab\u00eda sido aprobado por las C\u00e1maras \u00a0 Folio 95 y ss, Cuaderno No. 2 Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>35 Proyecto de Ley No. 056 de 2002, Senado, por el cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, \u00a0se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo \u00a0del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobres los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales, Gaceta del Congreso No. 350 de 23 de agosto de 2002, p\u00e1gina 7 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>36 Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002, Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionados exceptuados y especiales, y a los proyectos acumulados 44 y 98 Senado de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Gaceta del Congreso No. 533 de 22 de noviembre de 2002, Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley por la cual se modifica el sistema general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver Acta No. 18, p\u00e1ginas 46 y ss, Cuaderno 6 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver Acta No. 18, p\u00e1gina 47. Cuaderno 6La primera solicitud de impedimento la presentan los Senadores Eduardo Benitez, Gustavo Sosa, \u00c1ngela Cogollos y Eduardo Bernal, y por los Representantes Pedro Jim\u00e9nez, Miguel de Jes\u00fas Arenas, Albino Garc\u00eda y H\u00e9ctor Arango.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver Acta No. 18, p\u00e1gina 48, , Cuaderno 6 \u00a0<\/p>\n<p>41 Acta No. 18, p\u00e1gina 48, Cuaderno 6 \u00a0<\/p>\n<p>42 Acta No. 18, p\u00e1gina 82, Cuaderno 6 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Folios 85 y ss, Cuaderno 9, Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>44 Gaceta del Congreso No. 53 del 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Gaceta del Congreso No. 53, p\u00e1gina 14. \u00a0<\/p>\n<p>46 Gaceta del Congreso No. 53, p\u00e1gina 22 \u00a0<\/p>\n<p>47 Gaceta del Congreso No. 53, p\u00e1gina 53 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 411, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Gaceta del Congreso No. 617 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 Gaceta del Congreso No. 617 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>51 Por ejemplo, el representante el honorable representante Wilson Alonso Borja D\u00edaz dijo lo siguiente durante su intervenci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 20 de diciembre de 2002: \u201cPresidente se ha presentado la propuesta que este Proyecto de Ley se discuta en Marzo, est\u00e1 ah\u00ed, es una propuesta que debe someterse a consideraci\u00f3n, antes de empezar el informe y antes Presidente que aqu\u00ed no haya qu\u00f3rum (&#8230;) para aprobar ese Proyecto de Ley (&#8230;) Se\u00f1or Presidente, por qu\u00e9 se hace la propuesta? Porque se dice que se discutieron 17 art\u00edculos, dos de los cuales fueron retirados, o sea que solamente se aprobaron y se discutieron 15 art\u00edculos. Que hay 21 art\u00edculos que tendr\u00edan que discutirse en Plenaria, Presidente, 21 art\u00edculos que no se discutieron en las Comisiones y tal como quieren aprobar este proyecto de ley y (&#8230;) por lo que veo tambi\u00e9n le van a dar un pupitrazo de tercera a este proyecto de ley de pensiones (&#8230;) \u00a0En mi criterio, desde los art\u00edculos 147, 158, 174 y 177 de la Ley Quinta, ser\u00edan violados si eso se va a hacer, al igual que los art\u00edculo 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Nacional, por eso Presidente insistimos que si se va a discutir el proyecto de ley, por lo menos que quede claro que se discutir\u00e1n los 15, que nos explicar\u00e1n primero, (&#8230;) por eso estamos proponiendo que se discuta en marzo y no ahora si se lo quiere tirar, pero si vamos a discutir o no los 21 art\u00edculos ser\u00eda importante saberlo, (&#8230;)Gaceta del Congreso No. 43, 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 25. Actas de Plenaria de la C\u00e1mara, N\u00famero 040 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>52 Gaceta del Congreso No. 43, 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 25. Actas de Plenaria de la C\u00e1mara, N\u00famero 040 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>53 Presentaron declaraci\u00f3n de impedimento los representantes a la C\u00e1mara: Adalberto Jaimes, \u00c1lvaro Antonio Ashton Giraldo, Araminta Moreno Guti\u00e9rrez, Carlos Arturo Piedrahita, Carlos Palacios, Eduardo Sanguino, Ernesto Mesa Arango, Fernando Tamayo, Germ\u00e1n Navas, Germ\u00e1n Viana, Guillermo Rivera, Jaime Ernesto Canal Alb\u00e1n, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, John Jairo Vel\u00e1squez, Jorge Carmelo P\u00e9rez Alvarado, Jorge Eduardo Casabianca, Jorge Garc\u00eda Herrera, Jos\u00e9 Luis Fl\u00f3rez Rivera, Juan Mart\u00edn Hoyos, Luis Carlos Delgado, Luis Edmundo Maya, Luis Eduardo Vargas, Luis Guillermo Jim\u00e9nez, Mar\u00eda Teresa Uribe Bent, Marta Vergara de P\u00e9rez, Omar Baquero, Oscar D. P\u00e9rez, Sandra Vel\u00e1squez, Sergio D\u00edaz-Granados, Tel\u00e9sforo Pedraza, Zamir Silva, Zulema Jattin (Gaceta del Congreso No. 43, del 5 de febrero de 2003, p\u00e1ginas 58-62) \u00a0<\/p>\n<p>54 El siguiente es el informe de la Comisi\u00f3n accidental designada para estudiar el punto: \u201cLa Comisi\u00f3n designada para estudiar los impedimentos ha llegado a las siguientes conclusiones: \u00a0 Primero, se trata de una norma general y abstracta respecto de la cual todos los ciudadanos se encuentran en perfecta igualdad, por consiguiente no se dan las circunstancias previstas en las sentencias de la Corte Constitucional para definir un enriquecimiento privado o particular. \u00a0 Segundo, quienes tienen una situaci\u00f3n consolidada como pensionados tienen el amparo del precepto constitucional que garantiza los derechos adquiridos, en consecuencia ni esta ley ni ninguna otra puede afectar esos derechos y crear respecto del pensionado una expectativa de p\u00e9rdida o ganancia que le impida participar en el debate. \u00a0 Tercero, si se tratara de expectativas estar\u00edamos en el caso extremo de que todos la tendr\u00edamos, porque alg\u00fan d\u00eda podr\u00edamos cumplir las condiciones de edad y tiempo de servicio para obtener la pensi\u00f3n, por consiguiente siempre el Congreso estar\u00eda impedido para conocer proyectos de ley sobre pensiones y en general en material laboral. \u00a0 Cuarto, todos los proyectos de ley por su generalidad al afectar a todos los ciudadanos, afectan necesariamente a los congresistas, a sus parientes y a sus amigos \u00edntimos y estos impedimentos prosperasen nos encontrar\u00edamos en el hecho insostenible que el Congreso no podr\u00eda legislar. Por las anteriores razones concluimos que ninguno de los impedimentos propuestos puede ser aceptado y por lo mismo sugerimos rechazarlos.\u201d (Gaceta del Congreso No. 43, 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 25. Actas de Plenaria de la C\u00e1mara, N\u00famero 040 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002) \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0Gaceta del Congreso No. 43, 5 de febrero de 2003, p\u00e1gina 31. Actas de Plenaria de la C\u00e1mara, N\u00famero 040 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 467, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales,\u201d aprobado en Segundo Debate en sesi\u00f3n extraordinaria de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda viernes 20 de diciembre de 2002, seg\u00fan decreto 3075 de diciembre 16 de 2002. \u00a0Gaceta del Congreso No. 20 de 28 de enero de 2003, p\u00e1ginas 10 y ss\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 A pesar de no existir discrepancias entre los textos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, este art\u00edculo fue incluido en el informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, sin modificar lo aprobado por las c\u00e1maras, en el texto unificado que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de las Plenarias el d\u00eda 20 de diciembre y fue aprobado como el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002, Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara, por la cual se define el Sistema de Protecci\u00f3n Social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionados exceptuados y especiales, y a los proyectos acumulados 44 y 98 Senado de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 Los Decretos 1282 y 1283 de 1994 regulan el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles \u00a0<\/p>\n<p>60 Ponencia para Segundo debate Plenaria Senado, Gaceta del Congreso No. 616 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>61 Gaceta del Congreso No. 53, 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 54. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Folio 411, Cuaderno No. 4 \u00a0[Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>63 Gaceta del Congreso No. 617 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>64 Folio 95 y ss, Cuaderno No 2 \u00a0 Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>66 Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002, Pliego de Modificaciones al Proyecto de Ley 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>67 El texto dec\u00eda lo siguiente: Art\u00edculo Nuevo (En el pliego de modificaciones corresponde al art\u00edculo 25)\u00a0 Art\u00edculo 115.\u2011 Bonos Pensionales. \u00a0 \u00a0Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. \u00a0Tendr\u00e1n derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al r\u00e9gimen de ahorro Individual o al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida cumplan algunos de los siguientes requisitos: \u00a0a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsi\u00f3n del sector p\u00fablico. \u00a0b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos. \u00a0c) Que est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones. \u00a0d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. \u00a0Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u2011 Los afiliados de que trata el literal a) del presente art\u00edculo que al momento del traslado hubiesen cotizado o prestado servicios al sector p\u00fablico durante menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendr\u00e1n derecho a bono. \u00a0Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para el cubrimiento de estas obligaciones los entes territoriales podr\u00e1n utilizar hasta el 50% del saldo disponible en la cuenta del Fondo de Pensiones de las entidades territoriales creado por la ley 549 de 1999, aun cuando no est\u00e9 constituida la reserva correspondiente al 100% del pasivo pensional. Conforme a las reglas que establezca el Gobierno, estos recursos podr\u00e1n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores. \u00a0Toda pensi\u00f3n que se otorgue en el Sistema General de Pensiones, deber\u00e1 garantizar, por parte de la Naci\u00f3n, los departamentos y municipios, distritos especiales u otras entidades del Estado, la financiaci\u00f3n correspondiente a la cuota parte pensional, que contribuya a la financiaci\u00f3n de la mesada. \u00a0Si las entidades mencionadas no contribuyen de manera continua a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, la entidad que otorg\u00f3 la pensi\u00f3n s\u00f3lo estar\u00e1 obligada a pagar la parte que a ella corresponda y el beneficiario podr\u00e1 repetir contra las entidades que incumplan el pago de la cuota parte. (texto subrayado corresponde a la reforma propuesta en el proyecto de ley) Gaceta del Congreso No. 508 de 15 de noviembre de 2002, p\u00e1ginas 8 y 16.) \u00a0<\/p>\n<p>68 Gaceta del Congreso No. 53 de 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 55 \u00a0<\/p>\n<p>69 Gaceta del Congreso No. 53, del 7 de febrero de 2003, p\u00e1gina 55. Folio 412, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u00a0<\/p>\n<p>70 Gaceta del Congreso No. 617 de 18 de diciembre de 2002, Ponencia para Segundo Debate al Proyecto de Ley No. 056 Senado de 2002, 055 C\u00e1mara de 2002, \u201cpor la cual se define el sistema de protecci\u00f3n social, se prev\u00e9n algunos programas contra el riesgo del desempleo, se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71 El texto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara, no incluy\u00f3 esta disposici\u00f3n. Cfr. Folio 462, Cuaderno No. 4 [Texto Definitivo aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 20 de diciembre de 2002, Proyecto de Ley 056\/02 Senado \u2013055\/02 C\u00e1mara] \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 95 y ss, Cuaderno No. 2 Acta de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver la sentencia C-801 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver la sentencia C-727 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>75 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>78 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>79 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>80 C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>81 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>89 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Ver sentencia C-737 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>91 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencia C-198 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>93 Sentencia C-025 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Ver sentencia C-801 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1056\/03 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 LEY-Normas constitucionales sobre su formaci\u00f3n \u00a0 LEY-Trascendencia jur\u00eddica en un r\u00e9gimen democr\u00e1tico \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Publicaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 COMISIONES PERMANENTES-Deber de rendir informe\u00a0 \u00a0 REGLAMENTO DEL CONGRESO-Autorizaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9189","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}