{"id":919,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-214-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-214-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-214-94\/","title":{"rendered":"C 214 94"},"content":{"rendered":"<p>C-214-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-214\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. El derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Modalidades &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n, se traduce normalmente en la sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. La potestad sancionadora reconocida a la administraci\u00f3n asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un il\u00edcito penal. La potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptualmente el principio &nbsp;non bis in \u00eddem consagra la prohibici\u00f3n de que a nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido art\u00edculo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n y debe observarse por la administraci\u00f3n cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares. Referido a la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, podr\u00eda decirse que el principio non bis in \u00eddem constituye una garant\u00eda pol\u00edtica en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposici\u00f3n de mas de una sanci\u00f3n por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n que han definido una situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administraci\u00f3n una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocaci\u00f3n directa del acto administrativo, no le es permitido a \u00e9sta volver de nuevo sobre la cuesti\u00f3n que ha sido decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE\/VEHICULO-Revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n que la norma acusada contempla tiene una finalidad social como es la de garantizar la seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, entre otros; por consiguiente, la autoridad de tr\u00e1nsito frente a renuencia de un propietario de veh\u00edculo en ordenar su revisi\u00f3n, no puede asumir una actitud pasiva, meramente fiscalista, al conformase \u00fanicamente con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Debe por lo tanto, disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisi\u00f3n del veh\u00edculo y ordenar su inmovilizaci\u00f3n, si \u00e9ste presenta fallas mec\u00e1nicas que hacen peligrosa su circulaci\u00f3n; con ello se busca alcanzar la finalidad social que persigue tanto la revisi\u00f3n del veh\u00edculo, como la sanci\u00f3n prevista en la norma acusada que coactivamente obliga a dicha revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Expediente D-394&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alvaro Zapata Burgos &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO &nbsp;190 DEL CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE . &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. el veintiocho (28) de abril de 1994, seg\u00fan acta No. 27 &nbsp;de Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a resolver sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida por el ciudadano ALVARO ZAPATA BURGOS, contra el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 190. Ser\u00e1 sancionado con multa equivalente a cinco salarios m\u00ednimos, por cada mes o fracci\u00f3n de mes, el propietario de un veh\u00edculo automotor que no efect\u00fae la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica de su veh\u00edculo en los periodos establecidos por el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, seg\u00fan el actor, es violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n constitucional lo precisa el demandante, en s\u00edntesis, de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La afrenta a la Carta Pol\u00edtica deviene de la aplicaci\u00f3n por parte de aquellas autoridades del art. 190 mencionado. Lo gravoso de la sanci\u00f3n no reside propiamente hablando en el monto o partida de dinero all\u00ed establecida, sino en la fijaci\u00f3n temporo-espacial cr\u00f3nica o permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sanci\u00f3n como la comentada, aplicada sin soluci\u00f3n de continuidad por los funcionarios encargados de tal funci\u00f3n, es el atropello m\u00e1s ostensible al principio &#8220;Non bis in \u00eddem&#8221;, constitucionalmente consagrado en el art. 29, apartado final del inciso tercero&#8230;. La actuaci\u00f3n administrativa con la cual se remata la aplicaci\u00f3n del precepto atacado, obligatoriamente debe ce\u00f1irse al debido proceso. No queda alternativa diferente. La contravenci\u00f3n es una sola (la no revisi\u00f3n del veh\u00edculo), luego la sanci\u00f3n debe ser pura y simplemente otra, pero no de manera repetitiva, aumentada por el tiempo y fijada en el espacio de manera permanente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; IMPUGNACION DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Humberto Ram\u00edrez Bonilla se opuso a las pretensiones de la demanda; en el escrito contentivo de la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala que al actor no le asiste raz\u00f3n para recabar la inconstitucionalidad de la norma acusada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conviene manifestarle a los Honorables Magistrados de la Corte Constitucional, acerca de la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, Decreto 1344 de 1970, que este estatuto fue reformado mediante los decretos 1809 y 2591 de 1990, modificaciones que se efectuaron con fundamento en las precisas facultades otorgadas a trav\u00e9s de la ley 53 de 1989, que en el art\u00edculo 13 facult\u00f3 al ejecutivo para modificar entre otras materias la siguiente: &#8220;&#8230; sanciones&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De tal manera, que el Gobierno Nacional si se encontraba investido para regular todo lo atinente a sanciones por transgresi\u00f3n a las normas de tr\u00e1nsito, es as\u00ed, como el art\u00edculo 190 acusado, fue modificado por el decreto 1809 de 1990 (enmienda 165),&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y si bien es cierto que \u00e9ste se aplica para toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, tambi\u00e9n es cierto que el mismo art\u00edculo 29 de la carta precisa sus elementos, que son:- Que existen leyes preexistentes. &#8211; Juez o Tribunal competente. &#8211; Formalidades propias de cada juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior nos lleva a colegir en el caso sub-ex\u00e1mine, que la norma demandada no transgredi\u00f3 la preceptiva normativa antes descrita por cuanto el art\u00edculo 190 simplemente est\u00e1 sancionando al propietario de un &nbsp;veh\u00edculo automotor que no efect\u00fae la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica &nbsp;en los periodos establecidos por el INTRA. Sanci\u00f3n que se impone naturalmente con base en las leyes vigentes, por las autoridades de tr\u00e1nsito competentes y con base obviamente en las formalidades propias de \u00e9ste tipo de actuaciones administrativas que se encuentran reguladas a partir del art\u00edculo 227 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, el cual prev\u00e9 recursos para el sancionado, de tal manera que la imposici\u00f3n de \u00e9ste tipo de sanciones se efect\u00faa atendiendo todos los principios que orientan las actuaciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, considero pertinente se\u00f1alar que la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica, a que alude el art\u00edculo demandado tiene como finalidad garantizar el buen estado mec\u00e1nico de los veh\u00edculos automotores, que como es bien sabido \u00e9stos est\u00e1n destinados a movilizar personas y\/o bienes, luego la filosof\u00eda de la norma es obligar a los propietarios para que conserven en buen estado los veh\u00edculos y garantizar de esta manera la integridad de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio de fecha 30 de noviembre de 1993, el se\u00f1or Procurador rinde su concepto de rigor en torno a la demanda de que trata el presente negocio y termina solicitando, luego del an\u00e1lisis respectivo, que se declare la exequibilidad de la norma acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Procuradur\u00eda, que el principio del debido proceso se proyecta en nuestra Constituci\u00f3n, como una manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, en virtud &nbsp;del cual, se consagra la protecci\u00f3n del hombre frente a las actuaciones del Estado con el acatamiento de las formas que \u00e9stas deben observar en sus diversas manifestaciones. &#8220;El debido proceso -dice la Procuradur\u00eda- es entonces, aquel conjunto de garant\u00edas que protegen al ciudadano frente a cualquier actuaci\u00f3n del Estado, asegur\u00e1ndole: 1. Una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia; 2. La protecci\u00f3n a la libertad; 3. La debida seguridad jur\u00eddica, y 4. La seguridad de que las resoluciones judiciales y administrativas se produzcan conforme a derecho&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Agrega la Procuradur\u00eda, &nbsp;que acorde con la Constituci\u00f3n, &#8220;ninguna autoridad del Estado puede imponer sanciones, ni adoptar decisiones de car\u00e1cter particular encaminadas a afectar la persona en concreto, ya sea en el \u00e1mbito de su libertad o en el de sus actividades, si previamente no se ha adelantado un procedimiento en el cual el sujeto sancionado haya gozado de la plenitud de garant\u00edas que el art\u00edculo constitucional pregona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En materia de contravenciones administrativas, la Procuradur\u00eda considera que las autoridades del ramo est\u00e1n habilitadas para imponer las sanciones a que hay lugar, entre ellas las multas, con respaldo en el art\u00edculo 29 de la Carta, pero &#8220;..s\u00f3lo pueden hacerlo una vez se determina un procedimiento administrativo en el cual se brindan las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y se garantiza el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; No obstante que la constituci\u00f3n consagra la libertad de movimiento en el territorio nacional (C.P. art. 24), considera la Procuradur\u00eda que esa libertad no es absoluta y debe estar enmarcada dentro de los l\u00edmites que le se\u00f1ale la ley. Precisamente el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre es el encargado de regular la circulaci\u00f3n de personas, animales y veh\u00edculos por las v\u00edas p\u00fablicas o privadas abiertas al p\u00fablico. En raz\u00f3n de la circunstancia anterior, el C\u00f3digo contempla, como obligaci\u00f3n de los propietarios de veh\u00edculos, la de &#8220;cumplir con las condiciones mec\u00e1nicas exigidas&#8221; (arts. 41-a y 42). Con el prop\u00f3sito de asegurar que el requisito se cumpla, el legislador estableci\u00f3 medidas coercitivas &nbsp;como la prevista por el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo, que eleva al car\u00e1cter de una contravenci\u00f3n la no realizaci\u00f3n de la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica del veh\u00edculo, dentro de los periodos se\u00f1alados por el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte (D. 21712\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Finalmente observa el se\u00f1or Procurador, que el demandante acusa la norma en el entendido de que contempla la posibilidad de imponer varias veces la sanci\u00f3n con fundamento en la misma conducta. &#8220;Al respecto observa el Despacho que el art\u00edculo impugnado se refiere a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n consistente en una multa equivalente a cinco (5) salarios m\u00ednimos por cada mes o fracci\u00f3n de mes de incumplimiento, es decir, que el propietario del veh\u00edculo, al no efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica durante el t\u00e9rmino establecido por la autoridad administrativa, se hace acreedor a una multa que va ascendiendo conforme transcurre el tiempo sin cumplir la obligaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera: Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma acusada hace parte del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, expedido mediante el Decreto-Ley 1344 de 1970, &nbsp;y fue reformada por el decreto extraordinario 1809 de 1990. En tal virtud, esta Corte es competente para conocer del presente proceso, conforme a lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 241-5 &nbsp;de la C.P. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda: Cuesti\u00f3n preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del presente negocio exige establecer, en primer t\u00e9rmino, el contenido y alcance del derecho al debido proceso y del principio non bis in \u00eddem y, en segundo lugar, precisar los contornos m\u00e1s sobresalientes de la potestad punitiva de la administraci\u00f3n, que le permite a \u00e9sta imponer sanciones a quienes infringen las normas que establecen, a cargo de los administrados, obligaciones &nbsp;o responsabilidades concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El debido proceso como garant\u00eda de los derechos fundamentales en las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no s\u00f3lo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses leg\u00edtimos de aquellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente el marcado acento del art\u00edculo 29 en la regulaci\u00f3n del \u00e1mbito y desarrollo del proceso penal, al establecer las garant\u00edas del sindicado, como se descubre de la preceptiva de los incisos 2, 3, y 4, lo cual es explicable, pues es dentro del \u00e1mbito de aquel donde esencialmente se cuestiona el derecho fundamental m\u00e1s caro a la condici\u00f3n humana, despu\u00e9s del de la vida, &nbsp;como es el derecho a la libertad, de suyo vulnerable y necesitado de la protecci\u00f3n del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, por voluntad de la referida norma, los principios que informan el derecho al &#8220;debido proceso&#8221; son aplicables a la esfera de las actuaciones y decisiones administrativas, adapt\u00e1ndolos a la naturaleza jur\u00eddica propia de \u00e9stas, lo cual se inspira en los postulados pol\u00edticos que animan la democracia moderna, en cuanto buscan ampliar la comprensi\u00f3n de los derechos fundamentales y asegurar su respeto e inviolabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp;La potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El poder del Estado, aun cuando concebido como un todo unitario, por la raz\u00f3n obvia de la divisi\u00f3n y especializaci\u00f3n del trabajo se desdobla en una serie de atribuciones, facultades o competencias, institucionalizadas en el ordenamiento constitucional, que se radican en cada una de las ramas del poder p\u00fablico y traducen la existencia de unas funciones, las cuales constituyen los medios o instrumentos necesarios para el cumplimiento de los cometidos estatales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La fracci\u00f3n de poder estatal radicada en cabeza de la administraci\u00f3n, se manifiesta a trav\u00e9s de una gama de competencias o potestades espec\u00edficas (de mando, ejecutiva o de gesti\u00f3n, reglamentaria, jurisdiccional y sancionadora), que le permiten a aquella cumplir con las finalidades que le son propias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia en punto a la materia comprensiva del derecho punitivo del Estado ha se\u00f1alado, que &#8220;es una disciplina del orden jur\u00eddico que absorbe o recubre como g\u00e9nero cinco especies, a saber: el derecho penal delictivo (reato), el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment)&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad administrativa sancionadora de la administraci\u00f3n, se traduce normalmente en la sanci\u00f3n correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijur\u00eddicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina administrativa tradicional ha considerado la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n como una expresi\u00f3n del &nbsp;poder de polic\u00eda, en cuya virtud el Estado tiene la atribuci\u00f3n de regular el ejercicio de las libertades individuales con el fin de garantizar el orden p\u00fablico. La sanci\u00f3n viene a ser el instrumento coactivo para hacer cumplir la medida de polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda2 no reconoce en el concepto de poder de polic\u00eda, la fuente de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n y acude, en su remplazo, a la noci\u00f3n de &nbsp;&#8220;capacidad ordenadora de las actividades privadas&#8221;, como facultad propia de la administraci\u00f3n legitimadora del poder para imponer sanciones. Se expresa asi el citado tratadista: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La actividad administrativa de polic\u00eda se caracterizar\u00eda por ser una actividad de limitaci\u00f3n de derechos de ciudadanos, con objeto de prevenir los peligros que de su libre ejercicio podr\u00edan derivarse para la colectividad, y tal actividad se expresar\u00eda &nbsp;en formas t\u00edpicas, las m\u00e1s peculiares de las cuales ser\u00edan \u00f3rdenes, autorizaciones, sanciones y coacciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esa doctrina que tuvo que ser apuntada con la distinci\u00f3n entre polic\u00eda general, o de orden p\u00fablico, y polic\u00edas especiales, ha sido abandonada y la polic\u00eda se ha reducido en la actual doctrina alemana a su funci\u00f3n espec\u00edfica referida al orden p\u00fablico. Se habla ahora, como concepto general para la actividad interventora de la administraci\u00f3n de Administraci\u00f3n ordenadora, no en el sentido del orden p\u00fablico, sino en el gen\u00e9rico de la ordenaci\u00f3n de las actividades privadas, concepto que se contrapone a administraci\u00f3n prestacional, que realiza servicios o prestaciones en favor de los administrados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La potestad sancionadora reconocida a la administraci\u00f3n asume dos modalidades: la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones) y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc.). La naturaleza jur\u00eddica de dicha potestad es indudablemente administrativa, y naturalmente difiere de la que le asigna la ley al juez para imponer la pena, con motivo de un il\u00edcito penal. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad sancionadora administrativa se diferencia cualitativamente y por sus fines de la potestad punitiva penal: &#8220;en \u00e9sta se protege el orden social colectivo, y su aplicaci\u00f3n persigue esencialmente (sin perjuicio de la concurrencia de otros fines difusos) un fin retributivo abstracto, expiatorio, eventualmente correctivo o resocializador, en la persona del delincuente. La potestad sancionadora de la administraci\u00f3n ser\u00eda, por el contrario, una potestad dom\u00e9stica, en el sentido de vocada a la propia protecci\u00f3n m\u00e1s que a otros fines sociales generales, con efecto s\u00f3lo de quienes est\u00e1n directamente en relaci\u00f3n con su organizaci\u00f3n o funcionamiento, y no contra los ciudadanos en abstracto&#8221;3 . &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expresado permite concluir que la potestad administrativa sancionadora constituye un instrumento de autoprotecci\u00f3n, en cuanto contribuye a preservar el orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. &nbsp;El debido proceso y la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad punitiva del Estado, como se vi\u00f3 antes, engloba el conjunto de competencias asignadas a los diferentes \u00f3rganos para imponer sanciones de variada naturaleza jur\u00eddica. Por ello, la actuaci\u00f3n administrativa requerida para la aplicaci\u00f3n de sanciones, en ejercicio de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n &#8211; correctiva y disciplinaria &#8211; est\u00e1 subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicaci\u00f3n de sanciones por la comisi\u00f3n de il\u00edcitos penales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda infracci\u00f3n merecedora de reproche punitivo -ha dicho la Corte- tiene una misma naturaleza, como id\u00e9nticas son las consecuencias, no obstante que provengan de una autoridad administrativa o jurisdiccional o que tengan origen en las diferencias formales de los tr\u00e1mites rituales. De consiguiente, los principios que rigen todo procedimiento deben necesariamente hacerse extensivos a todas las disciplinas sancionatorias en las que no ha existido un desarrollo doctrinal adecuado sobre esta materia&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 de nuevo la Corte en sentencia T-438, cuando se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un amplio sector de la doctrina, si bien admite la diferenciaci\u00f3n entre la responsabilidad civil, penal y disciplinaria, encuentra que la sanci\u00f3n disciplinaria debe sujetarse a los principios y garant\u00edas propias del derecho penal (&#8230;) La naturaleza esencialmente sancionatoria de ambos derechos hace que las garant\u00edas del derecho m\u00e1s general (el penal), sean aplicadas tambi\u00e9n a ese otro derecho, m\u00e1s especializado pero igualmente sancionatorio, que es el derecho disciplinario. Tanto el derecho penal como el administrativo disciplinario emplean las penas como el principal mecanismo de coacci\u00f3n represiva. Todos los principios y garant\u00edas propios del derecho penal se predican tambi\u00e9n del disciplinario&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. &nbsp;El derecho de defensa y el principio non bis in \u00eddem, referidos &nbsp;a la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso es un instrumento de garant\u00eda de justicia y el proceso penal es, adem\u00e1s, un instrumento de garant\u00eda de la libertad individual. &nbsp;<\/p>\n<p>De la misma forma, el procedimiento administrativo, disciplinario o correctivo, constituye la garant\u00eda de una decisi\u00f3n justa, adoptada luego de un debate adecuado y regular, surtido con la intervenci\u00f3n de los afectados (empleados o particulares), dentro del cual pueden defender eficazmente sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 29 de la C.P., se consagran los principios fundamentales a los cuales debe sujetarse la justicia penal o la administraci\u00f3n, cuando se requiera la aplicaci\u00f3n de una medida punitiva. Esencialmente resultan del texto constitucional la consagraci\u00f3n de los principios, nulla poena sine lege, nulla poena sine iudicio, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio del juez natural, el de la inviolabilidad de la defensa y, por supuesto, el principio non bis in \u00eddem. Este principio hace parte del cuadro de garant\u00edas con que la Carta protege la libertad individual dentro del proceso penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Conceptualmente el principio &nbsp;non bis in \u00eddem consagra la prohibici\u00f3n de que a nadie se le podr\u00e1 sancionar dos veces por el mismo hecho. Como se deduce del aparte final del inciso 4 del referido art\u00edculo 29, el principio es de corte rigurosamente penal porque la norma lo enuncia cuando establece los derechos del sindicado. No obstante, y en consideraci\u00f3n a los an\u00e1lisis precedentes, la prohibici\u00f3n tambi\u00e9n tiene aplicaci\u00f3n y debe observarse por la administraci\u00f3n cuando quiera que se coloque en trance de sancionar a sus servidores o a los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referido a la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, podr\u00eda decirse que el principio non bis in \u00eddem constituye una garant\u00eda pol\u00edtica en cuanto se proscribe por mandato constitucional el juzgamiento y la imposici\u00f3n de mas de una sanci\u00f3n por un mismo hecho; pero igualmente tiende a garantizar la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s de la intangibilidad o inalterabilidad de las decisiones de la administraci\u00f3n que han definido una situaci\u00f3n jur\u00eddica favorable o desfavorable al administrado. Es decir, que definida por la administraci\u00f3n una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular, salvo la posibilidad excepcional de la revocaci\u00f3n directa del acto administrativo, no le es permitido a \u00e9sta volver de nuevo sobre la cuesti\u00f3n que ha sido decidida. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. &nbsp;An\u00e1lisis del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El cargo contra la norma acusada, seg\u00fan el actor, se hace consistir en la violaci\u00f3n del principio non bis in \u00eddem, en cuanto la disposici\u00f3n permite &nbsp;sancionar varias veces al propietario de un veh\u00edculo automotor, cuando este omite su revisi\u00f3n en la oportunidad que para el efecto se\u00f1alen las autoridades de tr\u00e1nsito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, como lo se\u00f1ala su primera disposici\u00f3n, regula en todo el territorio nacional, la circulaci\u00f3n de personas, animales, y veh\u00edculos por la v\u00edas p\u00fablicas y por las privadas que est\u00e9n abiertas al p\u00fablico. El objetivo de esta intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n se hace consistir en la necesidad de garantizar a los habitantes su &nbsp;seguridad y comodidad cuando transiten o utilicen las v\u00edas en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos objetivos sociales coinciden con las responsabilidades que la Constituci\u00f3n le ha asignado a la administraci\u00f3n p\u00fablica &nbsp;como garante de la convivencia y del orden social, y constituyen una limitaci\u00f3n administrativa al ejercicio de los derechos individuales, la cual responde a la necesidad de coordinarlos con los intereses de otras personas, o con los derechos de la comunidad y tambi\u00e9n, cuando es del caso, con los intereses de la propia administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Transporte Terrestre condiciona la movilizaci\u00f3n de los automotores por las v\u00edas p\u00fablicas, al cumplimiento de unas condiciones mec\u00e1nicas m\u00ednimas (arts. 41 y 42), que se controlan, como es apenas obvio, con la revisi\u00f3n t\u00e9cnica y mec\u00e1nica del veh\u00edculo por centros de diagn\u00f3stico especializados, que certifican o dan fe sobre el estado general del veh\u00edculo y el funcionamiento de los sistemas &nbsp;esenciales. Dicha revisi\u00f3n, avala, en principio, la certeza de que los veh\u00edculos sometidos a la misma no constituyen peligro para la vida, la integridad y salud de las personas, ni generar\u00e1n consecuencias nocivas para el entorno ecol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>Al consagrar la norma demandada una contravenci\u00f3n y deducir una multa para quienes incumplan el deber de efectuar la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica del veh\u00edculo en la oportunidad que se\u00f1alen las autoridades de tr\u00e1nsito, no hace m\u00e1s que apoyar, por un medio coercitivo, el cumplimiento del deber impuesto, sin que &nbsp;con ello se consagre o autorice una desviaci\u00f3n o abuso de la &nbsp;potestad sancionadora de la administraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El deber impuesto por el C\u00f3digo a los propietarios de veh\u00edculos, constituye simplemente una obligaci\u00f3n de hacer, que se resuelve en la ejecuci\u00f3n de un hecho por el obligado. Cumplida la obligaci\u00f3n desaparece el fundamento que condiciona la existencia de la infracci\u00f3n. Pero de igual modo, si no se lleva a cabo la revisi\u00f3n del automotor en la oportunidad del caso, se incurre en una omisi\u00f3n o hecho negativo que genera la infracci\u00f3n, y el infractor se hace merecedor, en principio, a la sanci\u00f3n subsecuente. Se dice, en principio, porque es posible alegar la existencia de una fuerza mayor o un caso fortuito que imposibilite la revisi\u00f3n del veh\u00edculo, en cuyo caso, no ser\u00eda viable la sanci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte que el objetivo de la sanci\u00f3n no es la sanci\u00f3n por si misma; por consiguiente, no es posible sustituir el cumplimiento del deber por la multa, sino que por el contrario, la sanci\u00f3n constituye un instrumento de coacci\u00f3n ideado para lograr el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, esto es, la revisi\u00f3n del veh\u00edculo. En tal virtud, incumplida la obligaci\u00f3n \u00e9sta contin\u00faa vigente, de manera que por cada mes de retardo, se incrementa el monto de la multa, pues realmente lo que esta busca es coaccionar, vencer la resistencia del obligado en el cumplimiento del deber impuesto, como es la revisi\u00f3n mec\u00e1nica del veh\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al se\u00f1alar la disposici\u00f3n acusada que &#8220;ser\u00e1 sancionado con una multa &#8230; por cada mes o fracci\u00f3n de mes el propietario de un veh\u00edculo automotor que no efect\u00fae la revisi\u00f3n t\u00e9cnico-mec\u00e1nica en los periodos establecidos..&#8221;, est\u00e1 claramente indicando que la obligaci\u00f3n debe cumplirse inexorablemente, as\u00ed no se realice en la oportunidad indicada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De interpretarse la norma con el alcance que pretende el actor, sanci\u00f3n \u00fanica sin incremento por violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, se llegar\u00eda al absurdo de que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n se podr\u00eda enervar por el t\u00e9rmino deseado por el administrado, pues la sanci\u00f3n evidentemente perder\u00eda su funci\u00f3n coactiva, y de esta manera el obedecimiento de las disposiciones administrativas y la seguridad de los integrantes de la comunidad quedar\u00eda al arbitrio de los administrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la sanci\u00f3n que la norma acusada contempla tiene una finalidad social como es la de garantizar la seguridad de las personas, es decir, que no resulten vulnerados sus derechos a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud, entre otros; por consiguiente, la autoridad de tr\u00e1nsito frente a renuencia de un propietario de veh\u00edculo en ordenar su revisi\u00f3n, no puede asumir una actitud pasiva, meramente fiscalista, al conformase \u00fanicamente con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Debe por lo tanto, disponer de inmediato, en forma oficiosa, la revisi\u00f3n del veh\u00edculo y ordenar su inmovilizaci\u00f3n, si \u00e9ste presenta fallas mec\u00e1nicas que hacen peligrosa su circulaci\u00f3n; con ello se busca alcanzar la finalidad social que persigue tanto la revisi\u00f3n del veh\u00edculo, como la sanci\u00f3n prevista en la norma acusada que coactivamente obliga a dicha revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamente en las consideraciones precedentes, la norma acusada ser\u00e1 declarada &nbsp;exequible por encontrarse ajustada a la Constituci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 190 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia 51 de 14 de abril de 1983 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Eduardo Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Madrid, 1986, T.II, p. 96. &nbsp;<\/p>\n<p>3&nbsp; Garc\u00eda de Enterr\u00eda, &nbsp;idem, p. 148. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Setencia de fecha Julio 1 de 1.992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, G.C. #3, p. 217 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-214-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-214\/94 &nbsp; DEBIDO PROCESO-Naturaleza &nbsp; El derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. 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