{"id":9190,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1057-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1057-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1057-03\/","title":{"rendered":"C-1057-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1057\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias para reformar r\u00e9gimen pensional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4613 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Armando E. Arias Pulido y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Armando E. Arias Pulido y otros, demandaron parcialmente los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 \u00a0<\/p>\n<p>29\/01\/2003 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese por seis (6) meses al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedir normas con fuerza de ley para reformar el r\u00e9gimen pensional del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas facultades, se autoriza al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n, la tasa de cotizaci\u00f3n, el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, las personas que pueden acceder a la sustituci\u00f3n pensional y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el r\u00e9gimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definici\u00f3n de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medici\u00f3n de disminuci\u00f3n de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotizaci\u00f3n hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los reg\u00edmenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda y DAS de conformidad con los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Se subraya lo demandado.) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes demandados de los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 797 de 2003, por ser violatorios del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 25, 53 y 150 numeral 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos contra el numeral 1 del art\u00edculo 17 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, \u201cno teniendo el Congreso la facultad de modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en lo que respecta a las condiciones en las cuales aspiran a pensionarse aquellas personas que accedieron a tal r\u00e9gimen con el requisito de haber cumplido 15 a\u00f1os de servicios cotizados, jur\u00eddicamente no es v\u00e1lido que delegue esta facultad en el Ejecutivo, porque tal facultad no existe.\u201d Basado en la sentencia C-789 de 2002, en la cual esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cresulta contrario al principio de proporcionalidad y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o mas del tiempo necesario para acceder a la pensi\u00f3n a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensi\u00f3n\u201d, los actores estiman que al asignar facultades extraordinarias al Ejecutivo para modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u201cel Congreso se extralimit\u00f3 en sus funciones y utilizando el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para delegar una facultad inexistente, desconoci\u00f3 el amparo que la Constituci\u00f3n brinda a las prerrogativas emanadas del derechos fundamental del trabajo, violando las normas constitucionales enunciadas arriba y colocando en la misma situaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos contra apartes del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cuanto a la inconstitucionalidad de la oraci\u00f3n \u201cLas dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley\u201d, contenida en el inciso 1 del art\u00edculo 18, los demandantes aducen que \u201cmediante la simple suscripci\u00f3n de una Ley (creada supuestamente con el noble prop\u00f3sito de controlar la carga pensional que agobia las finanzas de la Naci\u00f3n), les fueron violadas a las personas sus \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d (relacionadas con las condiciones en las cuales podr\u00edan llegar a pensionarse) que la Constituci\u00f3n les hab\u00eda asignado. Tal Ley (797 de 2003) choca contra la norma superior (la Constituci\u00f3n), en la medida que modifica prerrogativas derivadas de un derecho tutelado por la Constituci\u00f3n: el derecho al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n define el trabajo como un derecho y una obligaci\u00f3n social, bajo especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que \u201clas prerrogativas que de tal derecho se deriven a favor de las personas, gozan de fuero constitucional y sus reformas escapan a la competencia del Legislador.\u201d \u201cLas \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, se relacionan directamente con el derecho al trabajo y se generan en aquellas personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones hubiesen cotizado quince (15) a\u00f1os de servicios. Tal requisito permiti\u00f3 a estas personas acceder al R\u00e9gimen de Transici\u00f3n (art\u00edculo 36 Ley 100 de 1993), una vez en el cual gozaban de la prerrogativa de pensionarse en las condiciones de tiempos de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagradas en el r\u00e9gimen anterior, l\u00f3gicamente favorables al trabajador, en comparaci\u00f3n con los impuestos por la Ley 100 de 1993. Tales expectativas por ser derivadas directamente de un derecho fundamental amparado constitucionalmente, gozan de fuero constitucional y no pueden ser reformadas por el Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes apoyan su cargo en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n C-789 de 2002, en la cual se afirma que \u201clas personas que hubieran cotizado durante 15 a\u00f1os o mas al entrar en vigencia el sistema general de pensiones y se encuentren en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, tendr\u00e1n derecho a que se les aplique las condiciones de tiempos de servicios, edad y monto de la pensi\u00f3n, consagrados en el r\u00e9gimen anterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la fecha establecida en el art\u00edculo 18 incisos 2 y 3 como par\u00e1metro temporal para cumplir el requisito de 15 a\u00f1os necesario para pensionarse conforme al r\u00e9gimen anterior, es decir, el 1 de abril de 1994, los demandantes se\u00f1alan su inconstitucionalidad parcial. Afirman que tal fecha no es la fecha \u00fanica de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con lo cual se est\u00e1 negando el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n a las personas que cumplieron con el requisito de 15 a\u00f1os entre dicha fecha y la fecha de entrada en vigencia del Sistema en sus correspondientes departamentos, distritos o municipios. Consideran necesario distinguir entre la vigencia del Sistema y la de la Ley, pues si bien tanto la Ley 100 como el sistema General de Pensiones a nivel nacional entraron en vigencia el 1 de abril de 1994, el Sistema de Pensiones a nivel territorial entr\u00f3 en vigencia en la medida en que gobernadores y alcaldes lo fueron determinando sin excederse del 30 de junio de 1995, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993. Espec\u00edficamente, en el caso de Bogot\u00e1, la vigencia del Sistema General de Pensiones se inici\u00f3 el 30 de junio de 1995 y hasta esta fecha se permiti\u00f3 el plazo m\u00e1ximo para que los servidores p\u00fablicos cumplieran el requisito de los 15 a\u00f1os para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En consecuencia, en su concepto, \u201cal neg\u00e1rsele el acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se les est\u00e1n desconociendo sus expectativas leg\u00edtimas a pensionarse en las condiciones del r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, se est\u00e1n violando las normas constitucionales enunciadas anteriormente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. MINISTERIO DE PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Angarita actuando como apoderado de Claudia Wilches, jefa de la oficina asesora jur\u00eddica del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, intervino para defender la constitucionalidad de las normas demandadas argumentado que el Congreso al otorgar tales facultades especiales al Ejecutivo se sujet\u00f3 estrictamente al art\u00edculo 150 numerales 1 y 10 de la Constituci\u00f3n, y que adem\u00e1s las facultades se refieren s\u00f3lo a la reforma del r\u00e9gimen pensional del Presidente y no el r\u00e9gimen general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que con base en la jurisprudencia constitucional (sentencia C-168\/95, C-789\/2002, C-147\/93) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n no genera derechos adquiridos sino meras expectativas, de forma que la modificaci\u00f3n de las solas expectativas pensionales se justifican con el fin de asegurar la vigencia y mantenimiento del sistema pensional, tal como se se\u00f1ala en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la demandada ley, lo cual es una finalidad social y acorde con el principio de solidaridad. Afirma adem\u00e1s, que aunque la ley entr\u00f3 en vigencia el 23 de diciembre de 1993, la vigencia materia del sistema pensional inici\u00f3 el 1 de abril de 1994 para el sector nacional y para el territorial se fij\u00f3 como fecha m\u00e1xima hasta el 30 de junio de 1995. No obstante, en cuanto al acceso al r\u00e9gimen de transici\u00f3n considera que la nueva regulaci\u00f3n \u201cno dej\u00f3 por fuera al grupo de personas contempladas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya que su finalidad fue la de excluir de la prohibici\u00f3n de aplicar este r\u00e9gimen, a quienes a la fecha de vigencia del sistema, es decir a partir del 1 de abril de 1994, tuvieren 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados.\u201d (resaltado original) \u00a0<\/p>\n<p>2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 18 acusado se\u00f1ala que no puede admitirse el argumento del demandante sobre las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d pues ello llevar\u00eda a la petrificaci\u00f3n e irreversibilidad del derecho laboral, si se concibiera que el Congreso no puede reformar la normatividad sobre seguridad social. No puede aceptarse la tesis de la demanda seg\u00fan la cual con base en la sentencia C-789 de 2000 las personas que hubieren cotizado durante quince a\u00f1os tienen derecho a que se les aplique el r\u00e9gimen anterior, pues en ese caso se analizaba la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por un acto voluntario del afiliado y no por una ley posterior como lo es el presente caso. Sobre la fecha de entrada en vigencia del sistema, afirma que es el 1 de abril de 1994 y que las excepciones de los empleados p\u00fablicos territoriales debe considerarse en cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>3. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, defendi\u00f3 la constitucionalidad de las normas acusadas argumentando que quienes no han cumplido los requisitos necesarios para la pensi\u00f3n no tienen un derecho adquirido sino una mera expectativa que no es protegida por la Constituci\u00f3n, seg\u00fan sentencias C-529 de 1994 y C-126 de 1995. Esta norma no desconoce derechos adquiridos, pues no modifica las situaciones que ya se hayan consolidado bajo una legislaci\u00f3n preexistente. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el Congreso es competente para modificar el r\u00e9gimen pensional pues lo contrario implicar\u00eda perpetuar la normatividad pensional. \u00a0<\/p>\n<p>4. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de su Secretaria General, intervino para solicitar la constitucionalidad de las normas demandadas. Sobre el argumento del demandante relativo a las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, se\u00f1ala que no es cierto que las normas en que se basan estas expectativas no puedan ser reformadas, pues lo que le est\u00e1 vedado reformar al Congreso son los derechos adquiridos, y, adem\u00e1s, porque si bien la Constituci\u00f3n establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio \u201cno lo elev\u00f3 al rango de derecho fundamental\u201d. Por otra parte, considera que la seguridad social bien puede ser regulada a trav\u00e9s de leyes ordinarias y, por tanto, tal facultad puede delegarse de acuerdo al art\u00edculo 150 numeral 10. En este sentido, estas disposiciones cumplen con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad en tanto que lo que se procura es la permanencia y viabilidad del sistema en el futuro, lo cual conlleva a la exigencia de una mayor numero de semanas, mayores contribuciones, postergar la edad y disminuir la cuant\u00eda de las prestaciones, para ello, realiza un estudio con base en tablas de vida probable, la tasa de reemplazo o Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n IBL, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la entrada en vigencia del sistema, se\u00f1ala que la Corte debe declararse inhibida para fallar por ausencia sustantiva de cargos, pero que de no considerarse as\u00ed, deber\u00e1 declarar la constitucionalidad de la norma en tanto que no le es permitido pronunciarse sobre la interpretaci\u00f3n vinculante de una norma legal, o subsidiariamente, declarar la constitucionalidad condicionada de la norma bajo el entendido de que la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo 28 de la ley 797 de 2003 se aplica a los trabajadores del sector privado y los servidores p\u00fablicos del orden nacional, y que a los servidores p\u00fablicos del orden territorial les corresponde una fecha distinta determinada al momento en el cual comenz\u00f3 a regir para ellos el sistema general de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas acusadas. Los siguientes son las razones que expone el concepto fiscal para sustentar la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala que el legislador tiene facultades para reformar los reg\u00edmenes pensionales contenidos en la Ley, y que tambi\u00e9n puede delegarlas al ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 constitucional. Ello porque el derecho de pensiones no hace parte de las materias excluidas por este mismo art\u00edculo, es decir, no es un c\u00f3digo, ni una ley estatutaria, no tiene el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica, y tampoco se trata de un impuesto ni de una ley marco. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 17 acusado por vulnerar el numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u2013en tanto que el Congreso no fij\u00f3 las normas generales y los criterios y objetivos a los que el ejecutivo deb\u00eda sujetarse\u2013, el concepto fiscal observa \u201cque el art\u00edculo 17 demandado no es inconstitucional, en la medida en que el numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, exige que el Congreso al facultar al Presidente para expedir normas con fuerza de ley, debe se\u00f1alarle las materias precisas sobre las cuales el Gobierno va a ejercer tales facultades, y en el caso que no ocupa la materia la ha establecido plenamente (&#8230;).\u201d Aduce adem\u00e1s que \u201cen donde el Congreso debe se\u00f1alar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional, es en aquellos casos en donde con fundamento en la Ley marco va ha hacer uso de las facultades previstas en cada uno de los literales previstos en el numeral 19 del art\u00edculo 150 constitucional, que no es el caso del cual no ocupamos, porque no se trata de una ley marco, sino de entrar a regular ciertas materias sobre el tema de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. En concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico, al igual que con la Ley 100 de 1993, la ley 797 de 2003 se aplica en su integridad a unas personas y parcialmente a quienes re\u00fanen los requisitos del art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. A estos \u00faltimos se les aplica los requisitos de edad, tiempo de servicios y n\u00famero de semanas cotizadas previstas en la Ley 100 de 1993, pero los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y el monto de la misma son los que fija la nueva ley. As\u00ed, este r\u00e9gimen de transici\u00f3n no constituye un derecho adquirido, sino apenas una expectativa leg\u00edtima que no implica retirar al legislador la facultad que tiene de variar las condiciones y requisitos para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, seg\u00fan sentencia C-613 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los problemas jur\u00eddicos que se plantean \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el numeral 1 del art\u00edculo 17 de la ley demandada es contrario a la Constituci\u00f3n porque al no tener el Congreso de la Rep\u00fablica la facultad de modificar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 no pod\u00eda otorgar al Ejecutivo la facultad extraordinaria de modificar tal r\u00e9gimen. Por otra parte, estima que el art\u00edculo 18 de la ley demandada es inconstitucional porque el legislador no pod\u00eda burlar las \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d de las personas sujetas al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, expectativas directamente derivadas del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n sobre el derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Previo al an\u00e1lisis de las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar si los demandantes formulan cargos debidamente fundamentados contra las normas acusadas, seg\u00fan los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n, para establecer si es procedente pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-1056 de 2003 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1 del art\u00edculo 17 y el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, en relaci\u00f3n a las normas demandadas en el presente proceso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte procede a estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1056 de 2003, la cual declar\u00f3 inexequible el numeral 1 del art\u00edculo 17 y el art\u00edculo 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1057\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades extraordinarias para reformar r\u00e9gimen pensional \u00a0 Referencia: expediente D-4613 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 17 y 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 Demandantes: Armando E. Arias Pulido y otros\u00a0 \u00a0 Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}