{"id":9192,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1059-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1059-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1059-03\/","title":{"rendered":"C-1059-03"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no se predica de disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos planteados por los demandantes \u00a0en el presente proceso est\u00e1n dirigidos contra una disposici\u00f3n diferente a la que acaba de se\u00f1alarse y se centran en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad, por obligarse a las Entidades prestadoras de Salud a prestar sus servicios \u00a0hasta por un periodo de seis meses &#8211; periodo que ya no se establece en la norma -, cuya constitucionalidad adem\u00e1s ha sido condicionada. La declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada por la sentencia C-800 de 2000 por los cargos analizados en ese proceso y con \u00a0la declaratoria de inexequibilidad parcial \u00a0efectuada en la misma sentencia, los supuestos de hecho que se desprenden de la disposici\u00f3n acusada una vez efectuado el referido control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los que aluden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4635 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Jaime Cer\u00f3n Coral y Esteban Pizarro Jaramillo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jaime Cer\u00f3n Coral y Esteban Pizarro Jaramillo presentaron demanda contra el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y de Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.046 del 27 de diciembre de 2002. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 789 DE 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protecci\u00f3n social y se \u00a0<\/p>\n<p>modifican algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de aportes y otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 43. \u00a0Aportes a la seguridad social.\u00a0 Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro la entidad promotora de salud. \u00a0Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 \u00a0acusado vulnera los art\u00edculos 2, 48, 58, 158 y 333 constitucionales a partir de los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el art\u00edculo demandado vulnera el art\u00edculo 2 constitucional, pues desconoce los derechos de las Empresas prestadoras de salud \u00a0a las que se los obliga, como resultado de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio a pesar de la mora hasta de seis meses de los empleadores a acudir a un proceso de car\u00e1cter ejecutivo lento e inseguro, sin garant\u00edas reales, en el que pueden terminar perdiendo su dinero, pues cuando \u00e9stas traten de hacer efectivas las obligaciones que pretende desconocer el empleador, se encontrar\u00e1n ante una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n frente a los dem\u00e1s acreedores, cuyo cr\u00e9dito est\u00e9 asegurado por algo m\u00e1s que una garant\u00eda de car\u00e1cter personal, de forma tal que: \u201c\u2026El art\u00edculo \u00a0demandado le brinda la posibilidad al empleador de insolventarse, teniendo la seguridad de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de manera gratuita durante el lapso de seis meses\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la disposici\u00f3n acusada, vulnera el art\u00edculo 48 constitucional, pues obliga a las Empresas Prestadoras de Salud a \u00a0utilizar recursos con fines crediticios, funci\u00f3n que es completamente diferente a su espec\u00edfico objeto social, pues \u00e9stas no tienen como finalidad destinar los aportes recibidos para atender a los empleados que no hayan cancelado sus respectivos aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que se vulnera el art\u00edculo 58 superior, toda vez que es un tercero (el Estado-Legislador), quien interviene en el contrato entre el trabajador, el empleador y la Empresa Prestadora de Salud, disponiendo sin causa de unos bienes que no le pertenencen, con lo que se vulnera \u00a0el derecho a la propiedad privada, toda vez que, impone la obligaci\u00f3n de prestar unos servicios durante seis meses, pero con el presupuesto de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisan \u00a0que el art\u00edculo acusado viola un atributo esencial de la propiedad privada, a saber, \u00a0la exclusividad, pues solamente el propietario puede intervenir sobre la cosa objeto de su propiedad, garantizando a \u00e9ste medios de defensa id\u00f3neos para efectos de rechazar la intervenci\u00f3n sobre sus bienes por parte de terceros no propietarios; en consecuencia, su derecho es oponible frente a todo el mundo incluyendo al Estado mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que no es que la Empresa \u00a0Prestadora de Salud le cobre al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (FOSYGA), las sumas que no ha cancelado el empleador, pues seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 43 acusado, es \u00a0dicha Empresa prestadora de Salud &#8211; entidad que se convierte \u00a0entonces en prestamista- la que \u00a0repetir\u00e1 contra el empleador que act\u00faa de mala fe cuando a pesar de descontar al empleado \u00a0la cotizaci\u00f3n \u00a0respectiva, no le paga a la Empresa Prestadora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces que el art\u00edculo obliga a las EPS a efectuar gastos que no les corresponden durante seis meses, sin ninguna seguridad de que puedan recuperar esas sumas de dinero y en consecuencia tampoco les garantiza que su patrimonio no se ver\u00e1 afectado. \u00a0Adem\u00e1s, no existe garant\u00eda de que las citadas sumas de dinero en el momento en que sean devueltas sean indexadas, no obstante que, la inflaci\u00f3n exige que haya correcci\u00f3n monetaria a favor de la EPS afectada; as\u00ed mismo, el sacrificio impuesto de privarla de su patrimonio la hace acreedora a los respectivos intereses remuneratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que se vulnera el art\u00edculo 333 superior, pues las personas jur\u00eddicas como sujetos de derecho, hacen valer su voluntad a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes de actuaci\u00f3n, voluntad que es desconocida por la disposici\u00f3n acusada al imponer la obligaci\u00f3n de prestar un servicio sin contraprestaci\u00f3n alguna, durante un t\u00e9rmino de seis meses, con lo que i) se vulnerar\u00eda \u00a0la libertad de empresa, ii) se \u00a0amenazar\u00eda la existencia de las citadas personas jur\u00eddicas, llev\u00e1ndolas a su extinci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, ante la imposibilidad de continuar realizando su objeto social, al imponerles una carga econ\u00f3mica exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la intervenci\u00f3n estatal no puede permitir la dilaci\u00f3n injustificada en el cumplimiento de las obligaciones, rompiendo de esa manera el equilibrio, la igualdad y la equivalencia, entre derechos y prestaciones, restringiendo un elemento esencial de todo contrato bilateral, al conceder una facultad may\u00fascula a una parte en el contrato en detrimento de otra, en este caso la Entidad Prestadora de salud. \u00a0 Adem\u00e1s, consideran que se impone una absurda carga probatoria, ante un incumplimiento de car\u00e1cter objetivo por parte del empleador, se le otorga un plazo inicuo al empleador, mientras se obliga a la EPS a continuar cumpliendo con la prestaci\u00f3n fijada en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman adem\u00e1s que el art\u00edculo acusado compromete la responsabilidad contractual del Estado, quien deber\u00e1 indemnizar los perjuicios que se le causen a la persona jur\u00eddica de la EPS, pues esta disposici\u00f3n pone en riesgo de quiebra a las mismas y da lugar a un posible incumplimiento en el pago de sus empleados, proveedores, etc., los que tambi\u00e9n merecen protecci\u00f3n, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026las obliga a efectuar una actividad crediticia, no acorde con su objeto social y las obliga a soportar el continuo acrecentamiento de sus deudas, la cual entre m\u00e1s grande sea, m\u00e1s dif\u00edcil ser\u00e1 de cobrar y se crear\u00e1n carteras irrecuperables\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte recuerdan que el principio de la unidad de materia obliga al Congreso a definir con precisi\u00f3n, desde el mismo t\u00edtulo del proyecto, cu\u00e1les ser\u00e1n las materias de las que se ocupar\u00e1 al expedir la ley, de forma tal que se observe una estricta relaci\u00f3n interna de car\u00e1cter sustancial, es decir, la correspondencia entre el t\u00edtulo y el contenido y una unidad de materia entre los art\u00edculos relacionados entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con un simple estudio del contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada y su comparaci\u00f3n con el tema principal de la Ley 789 de 2002 aprobada, es evidente la falta de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica entre ellas, de forma tal, que en este caso particular el Congreso viol\u00f3 el principio de unidad de materia, ya que el art\u00edculo acusado no tiene ninguna relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general y la materia dominante de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada, con el fin de que se allegaran las respectivas intervenciones, este t\u00e9rmino transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3287, recibido 16 de julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, ya que si bien los principales puntos desarrollados por la Ley 789 de 2002, son los relacionados con la generaci\u00f3n del empleo y la protecci\u00f3n al desempleado, no son los \u00fanicos temas que regula, pues esta Ley tambi\u00e9n tiene como objetivo fundamental ampliar la protecci\u00f3n social, la que no se circunscribe solamente a la protecci\u00f3n del desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido: \u00a0\u201c\u2026no hay asidero para aducir la presunta violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia, pues de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma demandada con la totalidad de la Ley 789 de 2002, resulta que ella es conexa con la protecci\u00f3n social, a la cual tambi\u00e9n se refiere dicha normativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que si bien la seguridad social se encuentra sujeta al principio de eficiencia, \u00e9ste no implica que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se vuelva un simple negocio del que siempre se debe obtener ganancia, de forma tal que, la disposici\u00f3n acusada otorga plena vigencia a la seguridad social como servicio p\u00fablico, pues garantiza que se siga prestando el servicio a los trabajadores a quienes se haya efectuado el descuento por parte del empleador por un t\u00e9rmino de hasta seis meses de verificada la mora en el pago a la EPS, t\u00e9rmino durante el que podr\u00e1n adelantar las diligencias necesarias para costre\u00f1ir al empleador a cancelar las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma objeto de revisi\u00f3n no desmotiva en ning\u00fan momento a los empleadores en el pago de los aportes, pues si bien se protege a los trabajadores, esto se hace sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, ya que la norma establece claramente que la EPS respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que tampoco existe vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 58 y 333 constitucionales, pues la norma acusada sencillamente lo que hace es no exponer al trabajador ni a sus beneficiarios a la falta de prestaci\u00f3n de los servicios de salud, cuando los empleadores hayan hecho el descuento pero no lo hayan cancelado a la EPS respectiva, medida que desarrolla el car\u00e1cter p\u00fablico y esencial de que goza la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es cierto que el art\u00edculo acusado le d\u00e9 una destinaci\u00f3n distinta a los recursos de las EPS, pues el prestar los servicios de salud a los trabajadores a quienes se les haya hecho el correspondiente descuento no implica que se le est\u00e9 dando un cr\u00e9dito a los empleadores, sencillamente se est\u00e1 cumpliendo con la principal funci\u00f3n que tienen las EPS, que es prestar los servicios de salud en aras de garantizar la seguridad social, cuesti\u00f3n que no es de segundo orden y por tanto no puede quedar supeditada a la obtenci\u00f3n de recursos y ganancias, esto se hace sin desmedro de lo que a la EPS corresponde, toda vez que, los empleadores deben responder por los dineros no girados a las EPS y descontados por concepto de aportes al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u201c\u2026el que las entidades promotoras de salud tengan que seguir prestando los servicios de salud, durante el t\u00e9rmino de seis (6) meses, cuando el empleador haya hecho los descuentos y no lo hubiere girado a las mismas, no significa que las entidades promotoras de salud no tengan retribuci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de sus servicios, pues esto se hace sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, al cual se le podr\u00e1n iniciar todas las acciones a que haya lugar\u2026\u201d, por tanto la norma acusada tiene como finalidad enterar al empleador moroso que si no cumple con el giro de los aportes, se har\u00e1 acreedor a todas las sanciones a que haya lugar seg\u00fan las disposiciones vigentes, esto para constre\u00f1irlo a que cumpla a la mayor celeridad posible con su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia sujeta a examen\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 desconoce los art\u00edculos 2, 48, 58 y 333 superiores \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0al obligar a las Empresas prestadoras de Salud a \u00a0 continuar prestando el servicio \u201chasta por un t\u00e9rmino de seis meses verificada la mora\u201d a las personas cuyos empleadores a pesar de haberles descontado la respectiva cotizaci\u00f3n no la \u00a0pagan a la Entidad Prestadora de Salud, i) se desconoce el derecho de propiedad \u00a0de las EPS y se les convierte en prestamistas \u00a0de los empleadores incumplidos \u00a0ii) se varia el destino de los recursos de la seguridad social de quienes han pagado oportunamente iii) se atenta contra la libre actividad econ\u00f3mica \u00a0al poner en riesgo el equilibrio financiero de las empresas prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores dicho art\u00edculo igualmente desconoce el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) \u00a0por cuanto no guarda ninguna relaci\u00f3n con el objeto de la Ley 789 de 2002 \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0para apoyar el empleo \u00a0y \u00a0ampliar la protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n (e) \u00a0el hecho de que el \u00a0art\u00edculo acusado \u00a0establezca la obligaci\u00f3n para las Entidades Prestadoras de Salud \u00a0de continuar prestado hasta por un t\u00e9rmino de seis meses el servicio a los empleados cuyos empleadores a pesar de haber descontado las respectivas cotizaciones no \u00a0hayan hecho a la EPS los pagos correspondientes no est\u00e1 significando otra cosa que la aplicaci\u00f3n en el presente caso \u00a0de los principios que rigen \u00a0 la seguridad social como servicio p\u00fablico obligatorio (art 43 C.P.), sin que pueda afirmarse que se est\u00e9 dando una destinaci\u00f3n \u00a0diferente a la se\u00f1alada en la ley a los recursos \u00a0de la seguridad social, \u00a0ni que se este estimulando el no pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, pues estos, de acuerdo con la misma norma, se encuentran obligados a responder a las EPS, \u00a0con los recargos y dem\u00e1s sanciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo que existe una clara relaci\u00f3n teleol\u00f3gica entre la norma acusada y el objetivo de la ley 789 de 2002 que pretende \u201campliar la protecci\u00f3n social\u201d, por lo que en manera alguna se desconoce en este caso el principio de unidad de materia (art 158 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer \u00a0si \u00a0con el art\u00edculo \u00a043 \u00a0de la Ley 789 de 2002 se \u00a0i) vulnera o no el principio de unidad de materia; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) \u00a0se vulnera \u00a0o no el derecho de propiedad de las EPS \u00a0que deber\u00e1n seguir prestando sus servicios \u201chasta por un t\u00e9rmino de seis meses\u201d \u00a0a pesar de no recibir los aportes de los empleadores que los han descontado a sus empleados pero no efect\u00faan los pagos correspondientes, con lo que se \u00a0estar\u00eda \u00a0variando \u00a0el destino de los recursos de la seguridad social de quienes han pagado oportunamente y se estar\u00eda \u00a0atenta contra la libre actividad econ\u00f3mica \u00a0al poner en riesgo el equilibrio financiero de las empresas prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0en relaci\u00f3n con \u00a0el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 acusado en el presente proceso, \u00a0la sentencia C-800 de 2003 \u00a0(proceso \u00a0D-4445) donde se analizaron los cargos formulados contra \u00a0dicho art\u00edculo por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 48, 49, 158 y 169 superiores1, \u00a0decidi\u00f3: \u00a0&#8220;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0decisi\u00f3n, -adoptada por la Corte estando en curso el presente proceso-, la Corporaci\u00f3n, -frente a los cargos planteados por el \u00a0demandante en esa ocasi\u00f3n-, \u00a0lleg\u00f3, en efecto, a las siguientes conclusiones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones previas, los problemas jur\u00eddicos planteados por la demanda se resolver\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El Legislador no desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley para apoyar el empleo, ampliar la protecci\u00f3n social y modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, una norma que garantiza la continuidad del servicio de salud a los trabajadores y sus beneficiarios cuya vinculaci\u00f3n laboral est\u00e1 vigente y a los cuales sus empleadores realizan el descuento de los aportes para la salud, pese a no efectuar los giros correspondientes a las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Una norma que establece que las EPS deben \u201cprestar\u201d el servicio de salud a aquellos empleados a los que se les retienen su aportes para salud, sin alterar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de obligaciones, responsabilidades y sanciones al cual se encuentra sometido el empleador incumplido, no introduce un trato discrimi\u00adnatorio entre este grupo de empleadores y el resto de ellos, m\u00e1xime cuando expl\u00edcita y reiteradamente la norma advierte que no se altera el r\u00e9gimen de responsabilidad legal. Por lo tanto, el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, a la luz del cargo estudiado, no desconoce el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. El Congreso de la Rep\u00fablica no tiene la obligaci\u00f3n de iniciar en la C\u00e1mara de Representantes el tr\u00e1mite legislativo de un proyecto, cuando su objeto es garantizar la continuidad del servicio de salud a aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes descontados de los salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Una norma que se limita a garantizar el acceso continuo al servicio de salud de las personas cuyo empleador no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de pagar los aportes en salud, no desconoce el principio de eficiencia en materia de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En consecuencia la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en el entendido de que no se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, de acuerdo con lo dicho en el tercer apartado de las consideraciones del presente fallo. No obstante, la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, se declarar\u00e1 inexequible con base en las razones expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el condicionamiento de la constitucionalidad de la norma \u00a0tuvo como fundamento espec\u00edfico las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.5. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional con base en el principio de continuidad del servicio p\u00fablico de salud y en la distinci\u00f3n que existe entre la relaci\u00f3n de la EPS con el empleador y la relaci\u00f3n de la EPS con el empleado, ha garantizado que una persona contin\u00fae recibiendo un servicio m\u00e9dico espec\u00edfico (tratamiento o medicamento) que sea necesario para proteger principalmente sus derechos a la vida y a la integridad. La protecci\u00f3n efectiva de estos derechos fundamentales lleva al juez de tutela a impedir que por controversias de \u00edndole contractual, econ\u00f3mico o administrativo, se permita a una entidad incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de continuidad del servicio p\u00fablico, cual\u00adquier tipo de afectaci\u00f3n del derecho a acceder a los servicios de salud de una persona, debe ser producto de un debido proceso b\u00e1sico. Por lo tanto, una vez la EPS constituya en mora al empleador incumplido, deber\u00e1 notificar este hecho a los respectivos afiliados para que conozcan la situaci\u00f3n y las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00eda acarrear, de tal suerte que puedan colaborar con los \u00f3rganos del Sistema de Salud encargados de corregir esta irregularidad. Adem\u00e1s, el principio constitucional de participaci\u00f3n fue desarrollado por la ley consagr\u00e1ndose a la vez el deber y la responsabilidad de participar en el control y la vigilancia del Sistema de Salud.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Dentro del sentido de las normas constitucionales que consagran el derecho a la vida y a la salud y de la jurisprudencia constitucional al respecto, la Corte Constitucional debe entonces condicionar la exequibilidad de la norma para garantizar el goce efectivo de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, si la persona deja de tener una relaci\u00f3n laboral, deja de cotizar al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho r\u00e9gimen, pero estaba recibiendo un servicio espec\u00edfico de salud, se pueden distinguir dos situaciones posibles: \u00a0 (a) que la vida y la integridad de la persona dependan del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico que se est\u00e1 recibiendo y (b) los dem\u00e1s casos. En la primera situaci\u00f3n, constitucional\u00admente no es admisible que se interrumpa el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello implicar\u00eda sacrificar el goce efectivo de los derechos a la vida y a la integridad de una persona. Son entonces las EPS que prestaban en cada caso espec\u00edfico el servicio requerido las que deben garantizar, en primera instancia, que la prestaci\u00f3n del mismo no se suspenda; en segunda instancia, la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio ser\u00e1 responsabilidad de la entidad o las entidades a las cuales les corresponda seguir atendiendo a la persona, dependiendo de la situaci\u00f3n jur\u00eddica y econ\u00f3mica en la que \u00e9sta se encuentre. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que las EPS deban seguir atendiendo a una persona, a pesar de que \u00e9sta ya no cotiza para el r\u00e9gimen contributivo, se generar\u00e1n unos costos que no encuentran respaldo financiero en el r\u00e9gimen contributivo. La jurisprudencia de esta Corte ya ha reiterado que es el Estado, por intermedio del Fondo de solidaridad y garant\u00eda (Fosyga) del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, quien debe responder oportunamente a las peticiones mediante las cuales una EPS repita para asegurar la sostenibilidad del sistema.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se trata de un servicio que no se encuentre presupuestado dentro de los recursos que recibe la EPS correspondiente a cada uno de sus afiliados, ni siquiera parcialmente, es preciso se\u00f1alar que los dineros no deben ser asumidos por la cuentas de compensaci\u00f3n. Si el paciente ha sido desvin\u00adculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud espec\u00edfico que ven\u00eda recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prest\u00e1ndose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensaci\u00f3n proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio. Por eso, si el paciente no cuenta con los medios para sufragar la continuidad del servicio espec\u00edfico, cuando la EPS repita contra el Fosyga, es el sistema de solidaridad, de la cuenta correspondiente, el que habr\u00e1 de responder por todos los costos \u00a0y de manera oportuna aplicando las reglas sobre el derecho de petici\u00f3n y haciendo el giro efectivo dentro de un plazo razonable necesario para hacer las verificaciones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad del servicio de salud es de car\u00e1cter estrictamente temporal, como se advierte una vez se analizan cada uno de los casos que pueden presentarse. Una vez ha concluido una relaci\u00f3n laboral, el trabajador puede encon\u00adtrarse en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud. El que se acabe la relaci\u00f3n laboral de una persona no implica que necesaria\u00admente \u00e9sta deje de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Salud. En primer lugar es posible que contin\u00fae vinculado en calidad de afiliado, bien sea cotizando como trabajador dependiente en otra empresa o cotizando como trabajador inde\u00adpen\u00addiente, y en segundo lugar, es posible que contin\u00fae en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiario, por ejemplo, como beneficiario de su pareja. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de las anteriores dos hip\u00f3tesis en que se encuentre la persona, afiliada o beneficiaria, existen a su vez dos posibilidades f\u00e1cticas a saber, \u00a0(a) que la permanencia en el Sistema se d\u00e9 en la misma EPS que ven\u00eda prestando el servicio o \u00a0(b) que sea en una EPS nueva. En la primera de las hip\u00f3tesis la EPS continuar\u00e1 prestando el servicio m\u00e9dico espec\u00edfico del cual depende la vida y la integridad de la persona, con respaldo en la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n). En la segunda, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio s\u00ed debe asumir la carga de garantizar la continuidad del servicio de salud espec\u00edfico que se est\u00e9 prestando, cuando de \u00e9l dependa la vida o integridad de una persona, hasta tanto la nueva EPS lo asuma. No obstante, es deber de la primera EPS encargarse de tomar las medidas necesarias para que, en el menor tiempo posible, la nueva EPS asuma sus responsabilidades. Teniendo en cuenta que la EPS nueva est\u00e1 recibiendo dineros del Sistema de Salud para cubrir la atenci\u00f3n de la persona que la requiere, no es aceptable que sean los dineros del Sistema destinados a la solidaridad los que deban soportar financieramente la prestaci\u00f3n de dicho servicio. La nueva EPS no puede rehusarse a asumir los costos de la continuidad del servicio m\u00e9dico espec\u00edfico, si el paciente tiene derecho a ello, y las autoridades p\u00fablicas competentes deben velar porque en la transici\u00f3n de una EPS a otra no sean sacrificados los derechos del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el caso en el que la misma EPS contin\u00faa prestando el servicio que ven\u00eda adelantando, como en el caso en el que una persona debe seguir siendo atendida por una nueva EPS, es necesario que las actuaciones sean verificadas mediante el validador de afiliaciones.4 De esta manera se asegura que no existan m\u00faltiples afiliaciones de la misma persona con las distorsiones econ\u00f3micas que ello genera. Se trata de situaciones irregulares que deben ser corregidas pues afectan la sostenibilidad del Sistema. Teniendo en cuenta que las proyecciones de viabilidad y desarrollo del Sistema de Salud se hacen sobre la base de que por cada afiliado y por cada beneficiario se compensa a una EPS en el monto de una UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n), tales distorsiones afectan de manera negativa la eficiencia del sistema. La multiafiliaci\u00f3n, entre otras cosas, implica que se destinen recursos a algunas EPS para cubrir la atenci\u00f3n de salud a personas a las que en realidad no les prestan el servicio, en lugar de destinar tales aportes a gastos prioritarios y urgentes que deben atenderse. Por esta raz\u00f3n, es preciso que las EPS, los Ministerios de Hacienda y de Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, tomen las medidas necesarias para implementar a la mayor brevedad los mecanismos que permitan corregir estos casos de desinformaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado. Puede ocurrir que la persona que ven\u00eda recibiendo el tratamiento espec\u00edfico de salud, al perder el v\u00ednculo laboral, se encuentre en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan precaria, que tenga derecho a ser vinculado al r\u00e9gimen subsidiado. En tal caso, la EPS que ven\u00eda prestando el servicio asume el deber de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n de \u00e9ste, hasta tanto la ARS correspondiente, o la entidad territorial correspondiente, seg\u00fan sea el tratamiento que se requiera, asuma la prestaci\u00f3n del mismo. En este caso, entonces, tambi\u00e9n se trata tan s\u00f3lo de una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter temporal, que debe ser transferida seg\u00fan los tr\u00e1mites legales establecidos para ello, a la nueva entidad que seg\u00fan las reglas del Sistema, tiene el deber de asumirlo. En dicho traslado, se reitera, lo fundamental es proteger los derechos del paciente y por lo tanto no se puede interrumpir un servicio espec\u00edfico del cual depende la vida o la integridad del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando. La raz\u00f3n por la cual se debe garantizar a una persona, a trav\u00e9s de la EPS que la ven\u00eda atendiendo, la continuidad de un servicio de salud espec\u00edfico cuando de \u00e9ste depende la vida o la integridad del paciente, es que \u00e9sta se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tal que no le permite costearse por sus propios medios el tratamiento que necesita. Es decir, en caso de que no se asuma por medio del sistema de solidaridad el servicio, la persona perder\u00e1 su vida o sufrir\u00e1 un grave da\u00f1o a su integridad. En el mismo sentido, quien s\u00ed cuente con los recursos suficientes para continuar cubriendo el servicio tiene derecho a que se le garantice la continuidad del servicio, pero deber\u00e1 asumir el costo del mismo. Se reitera que las eventuales divergencias en relaci\u00f3n con \u00e9ste aspecto econ\u00f3mico no justifican interrumpir el servicio espec\u00edfico del cual depende la vida o la integridad del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado. Cuando una persona se encuentra por fuera del r\u00e9gimen contributivo por no ser ni afiliado ni beneficiario, y no esta protegida por el r\u00e9gimen subsidiado, por no reunir las condiciones para ello o simplemente porque el Sistema no se ha extendido a\u00fan hasta un punto tal en el que pueda ser incluida (por ejemplo, por fallas en la encuesta de identificaci\u00f3n de necesitados o porque existen muchas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de precariedad mayor, y a\u00fan no han ingresado al Sistema de Salud), esta persona, por defecto, ser\u00e1 atendida en caso de necesidad por el sistema vinculado. En este caso ser\u00e1n las entidades de salud encargadas de prestar el servicio de salud, contratadas por las entidades territoriales encargadas de costearlo, a las que deber\u00e1 acudir la persona que est\u00e1 por fuera de los otros dos reg\u00edmenes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 (v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad. Cualquiera sea la hip\u00f3tesis, en el momento en el que la persona ya no requiera del servicio que se le ven\u00eda prestando para garantizar sus derechos a la vida o a su integridad, la EPS, por supuesto, deja de estar obligada a continuar prest\u00e1ndolo. Ahora bien, lo esencial es que la amenaza que se cern\u00eda sobre la vida o la integridad del paciente haya cesado, lo cual s\u00f3lo puede ser apreciado por los m\u00e9dicos.5 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed pues, la norma acusada, ser\u00e1 declarada exequible por este cargo en el entendido de que en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales que pueden verse afectados (la vida y la integridad de la persona), pero estableciendo a la vez un l\u00edmite razonable a la obligaci\u00f3n de las EPS, pues \u00e9sta, como se mostr\u00f3, es de car\u00e1cter temporal. En todo caso se advierte que las autoridades encargadas de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia del Sistema son las llamadas a tomar las medidas necesarias para que la regla s\u00f3lo cobije a aquellas personas que realmente requieren la protecci\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n. Ha de limitarse a las personas la posibilidad de asumir posiciones estrat\u00e9gicas y fraudulentas que les permita beneficiarse de esta regla cuando no se encuentren en una situaci\u00f3n tal que demande protecci\u00f3n constitucional. Como ya se advirti\u00f3, en la medida que se trata de recursos parafiscales, de destinaci\u00f3n espec\u00edfica en virtud de la Constituci\u00f3n, las conductas fraudulentas con respecto a los mismos pueden llegar a tener consecuencias penales. Igualmente corresponde a todas las autoridades velar por el goce efectivo del derecho a la vida y a la integridad de los pacientes en estos casos, para lo cual deben ejercer sus competencias legales plena y oportunamente, as\u00ed como impedir que la sostenibilidad del sistema se vea afectado por afiliaciones m\u00faltiples, empleadores morosos, conductas fraudulentas y otras situaciones.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d \u00a0contenida en dicho art\u00edculo 43 \u00a0de la Ley 789 de 2002 se \u00a0fundament\u00f3 en \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Inconstitucionalidad del t\u00e9rmino de seis meses establecido en el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por \u00faltimo, la Corte se\u00f1ala que merece consideraci\u00f3n especial la parte final del art\u00edculo cuando se\u00f1ala que los servicios se seguir\u00e1n prestando, cuando se cumplan las condiciones f\u00e1cticas establecidas por la propia norma, \u201c(\u2026) hasta por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar la cuesti\u00f3n, la Corte considera necesario distinguir tres hip\u00f3tesis f\u00e1cticas distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Un trabajador que est\u00e1 afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situaci\u00f3n la EPS no est\u00e1 obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que adem\u00e1s de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se re\u00fanen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, \u00a0(a) que la persona est\u00e9 trabajando y \u00a0(b) que al trabajador le descuente los aportes en salud. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Un trabajador mantiene el v\u00ednculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indic\u00f3, la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que el empleador responde por los aportes a la salud, as\u00ed no haya descontado los aportes. As\u00ed, esta situaci\u00f3n puede darse en raz\u00f3n a un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. Tambi\u00e9n puede darse con ocasi\u00f3n de las filiaciones m\u00faltiples, como cuando por problemas en la actualizaci\u00f3n de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al r\u00e9gimen contributivo, por lo que tan s\u00f3lo sigue vinculada formalmente a \u00e9ste. A esta hip\u00f3tesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal. \u00a0<\/p>\n<p>(3) El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, contin\u00faa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hip\u00f3tesis la carga del incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violar\u00eda su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 inconstitucional el t\u00e9rmino de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso se\u00f1alar que la protecci\u00f3n que aqu\u00ed se reconoce, cobija tan s\u00f3lo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan s\u00f3lo permanece afiliado temporalmente a una EPS en raz\u00f3n a encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia.6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la carga tampoco puede recaer sobre las EPS porque estas no han recibido los recursos para ello dentro del r\u00e9gimen contributivo, dado que no se han efectuado los giros para que procedan las compensaciones y, adem\u00e1s, el empleador moroso no puede beneficiarse de su incumplimiento. En este caso, como se anot\u00f3 anteriormente,7 el Ministerio de Hacienda , el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y la Superintendencia Nacional en Salud \u00a0son quienes tienen el deber de evitar que los recursos para la salud se pierdan, o lleguen tard\u00edamente, y se afecte la viabilidad financiera del Sistema. De hecho, como se indic\u00f3 previamente, el empleador incumplido no s\u00f3lo tendr\u00e1 que cancelar las sumas de dinero que deba, tambi\u00e9n es responsable por lo perjuicios econ\u00f3micos que cause con su incumplimiento, por las multas que se le impongan y, eventualmente, puede llegar incluso a tener que responder penalmente por sus actos. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante lo dicho, tampoco es de recibo que bajo cualquier hip\u00f3tesis las EPS se limiten a seguir suponiendo que el empleador incumplido tarde o temprano asumir\u00e1 las cargas correspondientes. Es posible que se presenten situaciones fraudulentas; por ejemplo, el supuesto empleador puede ser tan s\u00f3lo una empresa de fachada mediante la cual un grupo de personas se benefician ilegalmente de los recursos del Sistema de Salud. Como se advirti\u00f3 previamente, \u00e9sta es una conducta sancionable incluso con responsabilidad penal, lo cual no obsta para que se adopten oportunamente los correctivos administrativos que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Salud no soporta \u201cpolizones\u201d8, personas que sin haber asumido las cargas que corresponden a todos en un sistema fundado en el principio de solidaridad, pretendan beneficiarse del servicio de salud. Es pues responsabilidad de todos los actores, en especial de aquellos que cumplen funciones de regulaci\u00f3n, control y vigilancia, evitar que los empleadores que no hacen el giro de los aportes (por ejemplo porque los toman para ellos, as\u00ed sea para invertirlos temporalmente) se beneficien de los servicios del Sistema de Salud.\u201d \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de dicha sentencia \u00a0C-800 de 2003 y de los fundamentos en que ella \u00a0se \u00a0bas\u00f3, \u00a0la Corte encuentra que se producen dos efectos concretos frente a los cargos planteados por los actores en el presente proceso. A saber i) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y ii) la ineptitud sustancial de la demanda respecto de los dem\u00e1s cargos formulados en el presente proceso, \u00a0por cuanto ellos est\u00e1n dirigidos en contra de una norma diferente de la que actualmente se halla vigente, luego del control de constitucionalidad efectuado por la \u00a0Corte en la Sentencia C-800 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el presente proceso \u00a0los actores plantean \u00a0la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0por no encontrar \u00a0ninguna relaci\u00f3n entre el art\u00edculo acusado y \u00a0el objeto de la ley 789 de 2002 y que \u00a0un cargo en el mismo sentido fue ya analizado por la Corte \u00a0para concluir que \u00a0el tema analizado en dicho art\u00edculo guarda una clara relaci\u00f3n \u00a0con el eje tem\u00e1tico \u00a0de la citada ley 789 de 20029, es claro entonces que ha operado respecto de ese cargo el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0C-800 de 2003 que as\u00ed lo estableci\u00f3 y as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Inhibici\u00f3n en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s cargos por estar dirigidos en contra de una norma diferente de la que actualmente se encuentra vigente luego del control de constitucionalidad efectuado por la \u00a0Corte en la Sentencia C-800 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la referida sentencia C-800 de 2003 \u00a0la Corte \u00a0decidi\u00f3: \u00a0&#8220;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 por lo cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresi\u00f3n \u201chasta por un per\u00edodo de seis (6) meses verificada la mora\u201d, que se declara INEXEQUIBLE\u201d, por lo que\u00a0 el texto actualmente vigente del art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 \u00a0no establece un periodo de hasta seis meses verificada la mora \u00a0 y la obligaci\u00f3n \u00a0de la entidad promotora de salud de continuar prestando los servicios \u00a0a que alude dicho art\u00edculo \u00a0se encuentra condicionada \u00a0\u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado tambi\u00e9n que los cargos planteados por los demandantes \u00a0en el presente proceso est\u00e1n dirigidos contra una disposici\u00f3n diferente a la que acaba de se\u00f1alarse10 \u00a0y se centran en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0propiedad, por obligarse a las Entidades prestadoras de Salud a prestar sus servicios \u00a0hasta por un periodo de seis meses &#8211; periodo que ya no se establece en la norma -, cuya constitucionalidad adem\u00e1s ha sido condicionada \u00a0\u201cen el entendido de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio\u201d- \u00a0se configura la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0por cuanto con la \u00a0declaratoria de exequibilidad condicionada efectuada por la sentencia C-800 de 2000 por los cargos analizados en ese proceso \u00a0y con \u00a0la declaratoria de inexequibilidad parcial \u00a0efectuada en la misma sentencia, los supuestos de hecho que se desprenden de la disposici\u00f3n acusada una vez efectuado el referido control de constitucionalidad son sustancialmente diferentes de aquellos a los que aluden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte se \u00a0abstendr\u00e1 \u00a0de analizar los cargos expuestos por los demandantes referidos a los supuestos de hecho que se desprend\u00edan de la norma acusada antes del examen por la Corte de los cargos planteados \u00a0en el proceso \u00a0que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-800 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-800 de 2003, \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia por el \u00a0art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Corte \u00a0 estableci\u00f3 de la siguiente manera los problemas jur\u00eddicos planteados por el demandante en ese proceso :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda acusa al art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 de ir en contra de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Su acci\u00f3n se funda en cuatro cargos; cada uno de ellos plantea un problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00bf El Legislador desconoce el principio de unidad de materia al incluir en una ley que, seg\u00fan su t\u00edtulo, busca apoyar el empleo, ampliar la protecci\u00f3n social y modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, una norma que establece las condiciones para que una empresa promotora de salud pueda desafiliar a los empleados de un empleador incumplido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00bfUna norma que permite a las EPS desafiliar a las personas cuyos empleadores no hacen los aportes a la salud, s\u00f3lo hasta que hayan transcurrido seis meses desde que se constituy\u00f3 en mora al empleador, conlleva un trato discriminatorio entre (a) este grupo de empleadores y aquellos que s\u00ed realizaron oportunamente los aportes a las EPS, o \u00a0(b) entre este grupo y el conformado por empleadores que no hacen el giro a las EPS, ni retienen los aportes de sus empleados? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00bfDesconoce una norma que establece las condiciones de desafiliaci\u00f3n a una EPS de aquellas personas cuyo empleador no ha hecho oportunamente los giros correspondientes a los aportes de salud (contribuci\u00f3n parafiscal), la regla constitucional seg\u00fan la cual todo proyecto de ley sobre tributos debe iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes, por estar incluida en una ley de car\u00e1cter laboral que inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00bfUna norma que establece que las EPS no pueden desafiliar a los empleados cuyo empleador no ha cancelado los aportes de ley, durante el lapso de seis meses sin perjuicio de las obligaciones legales, cargas y sanciones que determina la ley para el empleador incumplido, desconoce el derecho a la salud, en especial en lo que respecta al principio de eficiencia que debe regir el sistema de salud?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Varias disposiciones de la Ley 100 de 1993 se ocupan del asunto: \u00a0Art\u00edculo 2o. Principios. || \u00a0f. Participaci\u00f3n. Es la intervenci\u00f3n de la comunidad a trav\u00e9s de los beneficiarios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. \u00a0Art\u00edculo 153. Fundamentos del servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s de los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son reglas del servicio p\u00fablico de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: \u00a0(\u2026) 7. Participaci\u00f3n social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimular\u00e1 la participaci\u00f3n de los usuarios en la organizaci\u00f3n y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecer\u00e1 los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema. Ser\u00e1 obligatoria la participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de car\u00e1cter p\u00fablico. Art\u00edculo 160. Deberes de los afiliados y beneficiarios. Son deberes de los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes: \u00a0|| \u00a03. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar. \u00a0(\u2026) \u00a05. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley. (Subraya fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte Constitucional recoge y unifica su jurisprudencia al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 2\u00b0, Ley 828 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aquellas decisiones de car\u00e1cter t\u00e9cnico de las cuales depende la salud del paciente deben ser tomadas por personas cient\u00edficamente competentes para ello. En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se decidi\u00f3 que \u201cmientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el aparte (3.4.2.) de las consideraciones se hace referencia a las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0(i) La persona contin\u00faa vinculada al r\u00e9gimen contributivo de Salud; \u00a0(ii) La persona pasa a estar vinculada al Sistema de Salud, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado; \u00a0(iii) La persona tiene recursos econ\u00f3micos suficientes para seguir costeando el tratamiento que se le viene prestando; \u00a0(iv) La persona est\u00e1 por fuera de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, y por defecto, se encuentra en el r\u00e9gimen vinculado; \u00a0(v) La persona deja de requerir un servicio m\u00e9dico para salvaguardar su vida o su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver apartado (7.3.) de las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Free rider: Agente econ\u00f3mico que no puede ser excluido del disfrute de un bien o servicio con independencia de que contribuya o no a sufragar sus costos (ausencia de exclusividad). \u00a0<\/p>\n<p>9 En dicha sentencia al respecto se se\u00f1al\u00f3 los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primer argumento expuesto por el demandante consiste en se\u00f1alar que la norma acusada no guarda unidad tem\u00e1tica con el resto de la Ley 789 de 2002, motivo por el cual desconoce el principio de unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte Constitucional se ha referido reiteradamente a este principio, se\u00f1alando que su finalidad es: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sintetizado las importantes funciones que cumple el principio de unidad de materia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que &#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha concluido sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica o (iv) sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa.\u201d9 (numeraci\u00f3n fuera del original)9 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con base en las premisas sentadas por la jurisprudencia constitucional, la Corte considera que el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002 no desconoce el principio de unidad de materia. La demanda se\u00f1ala que aunque la norma guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con algunos de los asuntos tratados en la Ley, no es una medida enfocada a materializar el objetivo \u00faltimo de la norma (generar empleo y proteger a las personas desempleadas). Alega que para considerar que el art\u00edculo demandado guarda relaci\u00f3n con el resto de la Ley, es preciso hacer una interpretaci\u00f3n \u201campl\u00edsima\u201d del principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Sin embargo, el cargo del demandante no demuestra que se viol\u00f3 el principio; por el contrario demuestra que no se viol\u00f3. El argumento parte del supuesto de que existe unidad de materia entre una norma y el resto de la Ley, \u00fanicamente cuando aqu\u00e9lla se orienta a buscar el fin \u00faltimo de \u00e9sta. Como se mostr\u00f3, no es ese el alcance constitucional de dicho principio. Adem\u00e1s de la finalidad, puede existir conexidad causal, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. No obstante, el cargo presentado por el demandante contra la norma acusada por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia restringe el alcance de las materias tratadas por la Ley 789 de 2002. En efecto, como su nombre lo indica, la ley contempla normas para \u00a0(i) apoyar el empleo, \u00a0(ii) ampliar la protecci\u00f3n social y \u00a0(iii) modificar algunos art\u00edculos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. As\u00ed, el primer inciso del art\u00edculo primero se ocupa de definir el Sistema de Protecci\u00f3n Social en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 1\u00b0. Sistema de Protecci\u00f3n Social. El sistema de protecci\u00f3n social se constituye como el conjunto de pol\u00edticas p\u00fablicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los m\u00e1s desprotegidos. Para obtener como m\u00ednimo el derecho a: la salud, la pensi\u00f3n y al trabajo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el tercer inciso del mismo art\u00edculo se ocupa del campo de la salud, indicando la finalidad que deben seguir los programas estatales. Dice el inciso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn salud, los programas est\u00e1n enfocados a permitir que los colombianos puedan acceder en condiciones de calidad y oportunidad, a los servicios b\u00e1sicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 43. \u00a0Aportes a la seguridad social. \u00a0Estando vigente la relaci\u00f3n laboral no se podr\u00e1 desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retenci\u00f3n de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro la entidad promotora de salud. \u00a0Los servicios continuar\u00e1n siendo prestados por la entidad promotora de salud a la que el trabajador est\u00e9 afiliado hasta por un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador, conforme a las disposiciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa promotora de salud respectiva, cobrar\u00e1 al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y dem\u00e1s sanciones establecidos en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuesta vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargo no se predica de disposici\u00f3n acusada \u00a0 Los cargos planteados por los demandantes \u00a0en el presente proceso est\u00e1n dirigidos contra una disposici\u00f3n diferente a la que acaba de se\u00f1alarse y se centran en la supuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9192","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9192","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9192"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9192\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9192"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9192"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9192"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}