{"id":9193,"date":"2024-05-31T17:24:11","date_gmt":"2024-05-31T17:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1060-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:11","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:11","slug":"c-1060-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1060-03\/","title":{"rendered":"C-1060-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1060\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es necesaria la integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n del Incoder \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Noci\u00f3n\/DELEGACION-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la delegaci\u00f3n, constituye una modalidad de transferencia de funciones administrativas, establecida por la Constituci\u00f3n como uno de los mecanismos de organizaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en cuya virtud y, en los casos y supuestos permitidos por la ley, se faculta a un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia. Los elementos constitutivos de la delegaci\u00f3n, son: i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro; ii) la transferencia de funciones se realiza por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n; iii) la necesidad de la existencia de previa autorizaci\u00f3n legal; y, iv) el \u00f3rgano que transfiere puede en cualquier momento reasumir la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Finalidad\/DELEGACION-Objeto\/DELEGACION-Autorizaci\u00f3n\/DELEGACION-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la delegaci\u00f3n no es otra que permitir a las autoridades p\u00fablicas \u201cdise\u00f1ar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el objeto de la delegaci\u00f3n recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Competencia del delegante\/DELEGACION-Actor formal \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el delegante, \u00e9ste puede ser designado por la Constituci\u00f3n o la ley y se le garantiza un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio de las funciones propias de su empleo o cargo, as\u00ed como la de fijar los par\u00e1metros y \u201ccondiciones que orientar\u00e1n el ejercicio de la delegaci\u00f3n por parte del o de los delegatarios\u201d. Finalmente, es preciso recordar que para el ejercicio de dicha facultad, se requiere de un acto formal de delegaci\u00f3n en el cual se establezcan las condiciones de tiempo, modo y lugar para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION-Reglas \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n es uno de los mecanismos de organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Las condiciones para hacer posible la delegaci\u00f3n de funciones por parte de autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades, ser\u00e1n las establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DEL INCODER-Sujeta a condiciones se\u00f1aladas en varias leyes\/DELEGACION DE FUNCIONES DEL INCODER-Regulaci\u00f3n mediante Convenio\/DELEGACION DE FUNCIONES DEL INCODER-Deber\u00e1 ajustarse a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de funciones del Incoder que por delegaci\u00f3n se realice \u00a0a las administraciones departamentales , se encuentra sujeta a las condiciones se\u00f1aladas no s\u00f3lo en la ley que cre\u00f3 dicho Instituto, sino en la ley que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, como lo es la Ley 489 de 1998. La propia ley de creaci\u00f3n del Incoder prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de los convenios que se requieren como presupuesto previo a la transferencia de funciones mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n. La transferencia de funciones que por delegaci\u00f3n realice el Incoder a entidades territoriales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 23 acusado, deber\u00e1 ajustarse plenamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley que regula la figura de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION ENTRE ENTIDADES PUBLICAS-Celebraci\u00f3n previa de convenios \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DEL INCODER-Debe hacerse mediante acto administrativo motivado \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones que realice el Incoder, necesariamente, deber\u00e1 llevarse a cabo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado en el cual se establezcan las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 acusado no excede las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, para crear las entidades u organismos que se requieran a fin de desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan entidades u organismos suprimidos, escindidos, fusionados o transformados, pues el Ejecutivo pod\u00eda en el acto de creaci\u00f3n del Incoder, determinar la posibilidad de la delegaci\u00f3n de funciones de esa entidad en entidades territoriales, a fin de hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, sin que fuera necesario una regulaci\u00f3n detallada de ese mecanismo en el acto de creaci\u00f3n, pues la fijaci\u00f3n de las condiciones entre delegante y delegatario, son propias del acto administrativo de delegaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la ley que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. Su objeto no es otro que ejecutar la pol\u00edtica agropecuaria y de desarrollo rural, as\u00ed como \u201cfacilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulaci\u00f3n de las acciones institucionales en el medio rural bajo los principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralizaci\u00f3n, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES-Mecanismo para desarrollar principios de la funci\u00f3n administrativa\/DELEGACI\u00d3N DE FUNCIONES-Previa celebraci\u00f3n de convenios \u00a0<\/p>\n<p>La delegaci\u00f3n de funciones es un mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para desarrollar plenamente los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. La transferencia de funciones a las entidades territoriales, mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y deberes tanto del delegante como del delegatario, con lo cual se garantiza la autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como sujetarse al establecimiento de los l\u00edmites y condiciones que debe contener el acto de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION DE FUNCIONES DEL INCODER-Debe transferir parte de sus fondos o bienes para el cumplimiento de la funci\u00f3n que se delega \u00a0<\/p>\n<p>Al crear el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder- y otorgarle la posibilidad de delegar algunas de sus atribuciones a las entidades territoriales, estableci\u00f3 en la norma que se cuestiona, que para el efectivo ejercicio de las funciones delegadas, el mencionado Instituto pueda transferir parte de sus fondos o bienes, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION TRANSITORIA DE FUNCIONES DEL INCODER-Transferencia transitoria de fondos o bienes \u00a0<\/p>\n<p>Esa transferencia de parte de los fondos o bienes del Incoder en las administraciones departamentales es transitoria; no significa en manera alguna, como equivocadamente lo interpreta el demandante, una delegaci\u00f3n permanente de funciones; sencillamente consagra la posibilidad de dotar a las entidades territoriales que en forma transitoria ejercer\u00e1n las funciones del Incoder en virtud de la delegaci\u00f3n, de los recursos necesarios para el eficaz y eficiente ejercicio de esas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4669 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 y el art\u00edculo 23 del Decreto &#8211; ley 1300 de 2003 \u201cpor el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Hern\u00e1n Antonio Barrero Bravo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 y el art\u00edculo 23 del Decreto ley 1300 de 2003 \u201cpor el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 18 de junio del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.196, de 23 de mayo de 2003. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDecreto 1300 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y se determina su estructura \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 790 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>Considerando: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Recursos y patrimonio.- Los recursos y el patrimonio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, estar\u00e1n constituidos por los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los aportes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que se le asignen. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos de cr\u00e9dito que contrate el Gobierno Nacional para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las donaciones p\u00fablicas o privadas para el desarrollo de los objetivos del Instituto, previa incorporaci\u00f3n al Presupuesto General de la Naci\u00f3n, cuando se trate de recursos en dinero. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los aportes de cualquier clase provenientes de la Cooperaci\u00f3n Internacional para el cumplimiento de los objetivos del Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes y recursos que le transfieran el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las entidades suprimidas del sector y las dem\u00e1s entidades de car\u00e1cter p\u00fablico, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las propiedades y dem\u00e1s activos que adquiera a cualquier t\u00edtulo con recursos propios y las sumas que reciba en caso de su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ingresos propios y los rendimientos producto de la administraci\u00f3n de los mismos; los recaudos por concepto de servicios t\u00e9cnicos y el valor de las tasas de valorizaci\u00f3n o multas que imponga, de acuerdo con las normas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>8. El valor de las tasas, derechos y multas que imponga y recaude por el ejercicio de la actividad pesquera. \u00a0<\/p>\n<p>9. La cartera de los pr\u00e9stamos otorgados por el Incora en liquidaci\u00f3n para adquisici\u00f3n de tierras y para producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. La cartera a cargo de los usuarios y asociaciones de los distritos de riego a favor del Inat en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los dem\u00e1s que obtenga a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El patrimonio y los recursos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, se destinar\u00e1n al cumplimiento del objetivo y funciones para los cuales fue creado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.- \u00a0El Instituto podr\u00e1 transferir parte de sus fondos o bienes a favor de entidades de derecho p\u00fablico, cuando delegue en ellas alguna de sus atribuciones de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23.- \u00a0Delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n.- \u00a0El Incoder transferir\u00e1 por delegaci\u00f3n a las administraciones departamentales, el ejercicio de las funciones que considere pertinentes, en la forma y plazos que defina el estudio que para el efecto realizar\u00e1 el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinaci\u00f3n con el departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. El Incoder realizar\u00e1 el seguimiento y evaluaci\u00f3n al proceso de delegaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante las disposiciones acusadas vulneran los art\u00edculos 114, 150, num. 10, 209 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Decreto del que hacen parte las normas demandadas fue dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 790 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 acusado, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las precisas facultades otorgadas por el legislador de conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 superior, porque el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, lo autoriz\u00f3 durante el plazo all\u00ed establecido para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos suprimidos, pero no para \u201ctransferir fondos o bienes a entidades de derecho p\u00fablico cuando el Incoder les delegue alguna de sus atribuciones\u201d, como lo establece el par\u00e1grafo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u201cen principio\u201d esa transferencia de bienes o fondos por parte del Incoder a los departamentos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n acusada, no puede realizarse sin desconocer los mandatos superiores, pues la delegaci\u00f3n de funciones no tiene car\u00e1cter permanente sino meramente transitorio, y por cuanto mediante el acto de creaci\u00f3n de entidades u organismos, en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede el Ejecutivo sin autorizaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica disponer de esos fondos o bienes, como lo contempla el par\u00e1grafo demandado. A\u00f1ade el demandante, que esa clase de transferencias deben realizarse por medio de una ley expedida por el \u00f3rgano legislativo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales le otorgan al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 23 del Decreto 1300 de 2003, vulnera los art\u00edculos 209 y 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n, pues desborda las precisas facultades que le fueron otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, por cuanto en la citada ley habilitante no se faculta al Ejecutivo para delegar funciones a los departamentos sin atenerse a lo establecido en la ley que regula lo referente a las delegaciones (art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998). En efecto, despu\u00e9s de transcribir el art\u00edculo 14 aludido, considera que tal como est\u00e1 redactada la norma cuestionada, \u201cparecer\u00eda dar a entender\u201d que el Incoder no se encuentra sujeto a lo establecido en esa disposici\u00f3n, para transferir por delegaci\u00f3n a los departamentos las funciones que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, el art\u00edculo 23 acusado impone a los departamentos la aceptaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n, violando de esa manera la autonom\u00eda de las entidades territoriales establecida en el art\u00edculo 287 superior, as\u00ed como el car\u00e1cter temporal de las delegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 y del art\u00edculo 23 del Decreto 1300 de 2003, porque a su juicio, esas disposiciones no vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 acusado, aduce que la transferencia de fondos o bienes que puede realizar el Incoder a favor de entidades de derecho p\u00fablico, debe sujetarse a las normas vigentes, como lo establece la norma acusada, lo cual se traduce en el que Gobierno Nacional en tanto utilice ese mecanismo, se debe sujetar a lo previsto por el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998 sobre delegaci\u00f3n, as\u00ed como a lo consagrado por el art\u00edculo 14 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de citar apartes de la sentencia C-727 de 2000, manifiesta la entidad interviniente que este Tribunal Constitucional, determin\u00f3 que toda delegaci\u00f3n de funciones entre entidades nacionales y territoriales debe sujetarse a la celebraci\u00f3n de un convenio, en el cual se definan los derechos y las obligaciones para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales. Siendo ello as\u00ed, no resulta contrario al ordenamiento superior que el Incoder delegue algunas de sus atribuciones en entidades de derecho p\u00fablico, pues en todo caso deber\u00e1 hacerlo de conformidad con las normas vigentes, que para el caso es la Ley 489 de 1998, es decir, la delegaci\u00f3n deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la celebraci\u00f3n del convenio respectivo, en el cual se acordar\u00e1, entre otras cosas, la forma en que se proveer\u00e1n los recursos para el ejercicio de las funciones delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que la delegaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas se desarrolla de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De esta suerte, la delegaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n de funciones de que trata el art\u00edculo 23 del Decreto 1300 de 2003, se efect\u00faa dentro de ese marco constitucional y de manera transitoria, a trav\u00e9s de convenios interadministrativos celebrados de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, sin que con ello se viole la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni se incurra en extralimitaci\u00f3n de funciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. En efecto, aduce que el Decreto 1300 de 2003, le otorga al Incoder la facultad de delegar algunas de sus funciones conforme a los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n administrativa, pues es propio de la naturaleza de las funciones administrativas que puedan ser delegadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la entidad interviniente, que corresponde a la ley fijar las condiciones bajo las cuales puede efectuarse la delegaci\u00f3n de funciones, que es precisamente lo que hace el art\u00edculo 23 cuestionado, al someter dicha atribuci\u00f3n a determinados requisitos como son: la forma, los plazos, estudio t\u00e9cnico, seguimiento y evaluaci\u00f3n. Agrega, que siendo la delegaci\u00f3n de funciones inherente a la funci\u00f3n administrativa y, un aspecto propio del r\u00e9gimen jur\u00eddico al que est\u00e1 sometida la actuaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, su regulaci\u00f3n resulta connatural a la determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de toda entidad u organismo en el acto de creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el traspaso de recursos para hacer posible el ejercicio de las funciones que delegue el Incoder a las administraciones departamentales, considera que ello se encuentra acorde con el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales y un aspecto propio de los convenios a trav\u00e9s de los cuales se formaliza la delegaci\u00f3n de funciones, en los cuales adem\u00e1s se definen los derechos del delegante y la delegataria, as\u00ed como los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad interviniente solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Manifiesta que \u201c[c]on la delegaci\u00f3n contemplada en los art\u00edculos atacados mediante la presente acci\u00f3n, se hace necesario ocuparse en debida forma y con todos los controles existentes en el pa\u00eds, m\u00e1s de los efectos de la inversi\u00f3n, de la transparencia del proceso y de la equidad en el mismo; no dejando que las formas y gesti\u00f3n de los proyectos torpedeen la inversi\u00f3n social tan ampliamente requerida en el sector para lo cual se cre\u00f3 el INCODER. Condiciones que armonizan con los principios y orientaciones de la Norma Superior, con \u00e1nimo de lograr los fines esenciales del Estado; raz\u00f3n por la cual no puede predicarse violaci\u00f3n alguna a la Carta Fundamental, como lo afirma el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural las disposiciones del Decreto 1300 de 2003, acusadas en el presente demanda, resultan ajustadas al ordenamiento superior por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 acusado no desborda las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica, por cuanto esa disposici\u00f3n contiene una remisi\u00f3n normativa gen\u00e9rica a las normas vigentes, lo que se traduce en un condicionamiento a la facultad del Incoder de transferir parte de sus fondos o bienes a entidades de derecho p\u00fablico que asuman algunas de las funciones delegadas, a la existencia de una norma que as\u00ed lo autorice. A manera de ejemplo cita la Ley 708 de 2001, mediante la cual se autoriza la transferencia de bienes inmuebles fiscales de propiedad de entidades p\u00fablicas del orden nacional, a otras entidades p\u00fablicas que los requieran. As\u00ed mismo, aduce la entidad interviniente que teniendo en cuenta que la facultad de delegaci\u00f3n de algunas funciones en los departamentos, tiene como presupuesto la celebraci\u00f3n de convenios interadministrativos, los mismos, a su juicio, pueden ser \u201cel instrumento para determinar las condiciones en que se transfiere la funci\u00f3n y definir otros aspectos como los fondos para su financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por otra parte, el art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998 consagra el contenido de los actos de creaci\u00f3n y, establece que la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende la determinaci\u00f3n de varios aspectos, entre ellos, \u201cla integraci\u00f3n de su patrimonio\u201d. En ese orden de ideas, a\u00f1ade, que la Ley 790 de 2002, mediante la cual se otorgaron facultades al Ejecutivo para crear entidades u organismos, conlleva, de acuerdo con lo previsto en la disposici\u00f3n legal citada, \u201cla determinaci\u00f3n de la estructura org\u00e1nica, y dentro de la misma, la integraci\u00f3n del patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Incoder cuando delegue algunas de sus funciones, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1 transferir parte de sus fondos o bienes, sin que con ello se est\u00e9n excediendo las precisas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, pues lo relacionado con el patrimonio forma parte del acto de creaci\u00f3n del Instituto y, por ende, de su estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n planteada en contra del art\u00edculo 23 del Decreto 1300 de 2003, aduce la entidad interviniente luego de citar varios art\u00edculos del decreto aludido, que la delegaci\u00f3n es una funci\u00f3n propia del Incoder, y se cumple de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, tal como lo establece el decreto de creaci\u00f3n, as\u00ed como los documentos, estudios t\u00e9cnicos y antecedentes que contiene la filosof\u00eda de ese Instituto, y que \u201cdemuestran que la delegaci\u00f3n ser\u00e1 concertada, no obligatoria, temporal, gradual y con acompa\u00f1amiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, en el sentido de que la delegaci\u00f3n ser\u00e1 obligatoria para los departamentos, no resulta acertada, porque como se deduce de los mismos antecedentes del Decreto 1300 de 2003 y de los documentos que lo soportan, para la delegaci\u00f3n de funciones en los departamentos ser\u00e1 necesario establecer el inter\u00e9s preciso de cada entidad territorial por asumir en forma delegada funciones \u201cque sean de trascendencia para el desarrollo de su departamento\u201d. As\u00ed las cosas, aduce la entidad interviniente, que resulta claro que la delegaci\u00f3n no ser\u00e1 un proceso obligatorio para todos los departamentos y, por lo tanto, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es desconocida, sino por el contrario, rescata y desarrolla plenamente los principios constitucionales consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 23 del Decreto ley 1300 de 2003, bajo el entendido de que la delegaci\u00f3n consagrada en la \u00faltima de las disposiciones mencionadas, se encuentra sujeta a la celebraci\u00f3n de convenios con las administraciones departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Ministerio P\u00fablico que con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 22 acusado, el Presidente de la Rep\u00fablica no excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica mediante el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, ni tampoco vulnera la cl\u00e1usula general de competencia normativa propia del legislador, porque la transferencia de fondos o bienes que el Incoder realice a favor de entidades de derecho p\u00fablico, en virtud de delegaci\u00f3n de algunas atribuciones, es consecuencia directa de la estructura y organizaci\u00f3n de esa nueva entidad, la cual corresponde precisamente a su creaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Incoder como ente administrativo del Estado puede delegar algunas de sus funciones, a fin de adelantar el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, como un instrumento de gesti\u00f3n para dar desarrollo a los principios establecidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, con ello, dar cumplimiento a los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aduce el Ministerio P\u00fablico que si bien la Ley 489 de 1998, as\u00ed como los preceptos demandados, regulan la delegaci\u00f3n como un instrumento que facilita el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, no se puede aceptar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n ni el exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, \u201cya que a la Ley 489 de 1998 no se le puede dar el car\u00e1cter de ley de delegaciones, cuando de la misma Constituci\u00f3n no se desprende que sea dicha ley la que regule y desarrolle en forma exclusiva y excluyente dicho tema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal considera que las disposiciones acusadas no vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales, como se afirma por el demandante, pues el art\u00edculo 211 superior establece que la ley fijar\u00e1 las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, entre las que se pueden incluir las entidades territoriales \u201ccomo componentes de un Estado dentro del cual \u00e9stas son piezas fundamentales de su engranaje\u201d. Con todo, a\u00f1ade que la delegaci\u00f3n planteada en el art\u00edculo 23 demandado debe ser entendida bajo el supuesto de la realizaci\u00f3n de convenios con los respectivos departamentos, tal como lo establece el art\u00edculo 303 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema constitucional a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es pertinente dilucidar s\u00ed, como lo afirma el accionante, contrar\u00eda el ordenamiento superior, particularmente los art\u00edculos 150-10 y 209, que el art\u00edculo 23 del Decreto 1300 de 2003, autorice al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder-, \u00a0para transferir por delegaci\u00f3n a las administraciones departamentales, el ejercicio de las funciones que considere pertinentes, como quiera que con ello se desbordan las facultades extraordinarias conferidas al Ejecutivo por el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2003, por cuanto la ley habilitante no faculta al Presidente de la Rep\u00fablica para autorizar a ese Instituto, la delegaci\u00f3n de sus funciones sin someterse a la ley que regula dicha figura, esto es, a lo establecido por el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 acusado resulta contrario al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto impone a las entidades territoriales la delegaci\u00f3n all\u00ed establecida, vulnerando la autonom\u00eda de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Vulnera el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto 1300 de 2003, autorice al Incoder para transferir parte de sus fondos o bienes a entidades de derecho p\u00fablico, cuando dicha entidad haya delegado en ellas algunas de sus atribuciones, por cuanto la facultad conferida al Presidente de la Rep\u00fablica mediante el literal f), del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, solamente lo autoriza para crear las entidades u organismos requeridos para cumplir con los objetivos de las entidades u organismos suprimidos, escindidos, transformados o \u00a0fusionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Innecesaria integraci\u00f3n normativa con la Ley 790 de 2002 \u2013Ley de facultades- \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1300 de 2003, fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 790 de 2002. En el presente asunto se demandan el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 y el art\u00edculo 23 del mencionado decreto, sin que para el an\u00e1lisis de constitucionalidad se haga necesaria la integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante, porque las disposiciones acusadas tienen un contenido normativo propio que las hace plenamente inteligibles por s\u00ed solas, \u00a0de suerte que su an\u00e1lisis de constitucionalidad no depende de preceptos normativos contenidos en otras regulaciones1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante parte precisamente de la existencia del Incoder, como un instituto creado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1300 de 2003, con fundamento en las facultades extraordinarias, de las cuales se predica por el actor la existencia de una extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo al ejercerlas en este caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Constitucionalidad del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 y del art\u00edculo 23 del Decreto ley 1300 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La Ley 790 de 2002, en su art\u00edculo 16 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de esa ley, para entre otras cosas \u201c[C]rear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando a ello haya lugar\u201d, atribuci\u00f3n contenida en el literal f) de la disposici\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa potestad conferida al Ejecutivo, se expidi\u00f3 el Decreto ley 1300 de 2003, por el cual se cre\u00f3 el Instituto de Desarrollo Rural \u2013Incoder-, como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa y financiera, con el fin de que cumpliera los objetivos de varias entidades suprimidas, a saber: \u00a0INCORA, INAT, DRI e INPA. \u00a0<\/p>\n<p>La ley de creaci\u00f3n del Incoder, le asign\u00f3 dentro de sus funciones generales (art. 4, numeral 19), \u201c[A]delantar el proceso de delegaci\u00f3n de funciones a las administraciones departamentales, salvo aquellas que por su naturaleza no sean susceptibles de delegaci\u00f3n\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10, numeral 4 del Decreto 1300 de 2003, estableci\u00f3 como funciones de la Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, entre otras, \u201c[C]elebrar los convenios de delegaci\u00f3n de funciones a las administraciones departamentales a t\u00edtulo individual o en forma asociada, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la funci\u00f3n administrativa se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u201cigualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones. Por su parte, el articulo 211 superior, defiere a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones \u201cpara que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, la figura de la delegaci\u00f3n, constituye una modalidad de transferencia de funciones administrativas, establecida por la Constituci\u00f3n como uno de los mecanismos de organizaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, en cuya virtud y, en los casos y supuestos permitidos por la ley, se faculta a un sujeto u \u00f3rgano que hace transferencia. Los elementos constitutivos de la delegaci\u00f3n, son: i) la transferencia de funciones de un \u00f3rgano a otro; ii) la transferencia de funciones se realiza por el \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n; iii) la necesidad de la existencia de previa autorizaci\u00f3n legal; y, iv) el \u00f3rgano que transfiere puede en cualquier momento reasumir la competencia2. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a ese modelo de organizaci\u00f3n administrativa, la Corte ha rese\u00f1ado las caracter\u00edsticas constitucionales y jurisprudenciales b\u00e1sicas de la delegaci\u00f3n3. Recientemente4, esta Corporaci\u00f3n recogiendo la jurisprudencia al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la finalidad de la delegaci\u00f3n no es otra que permitir a las autoridades p\u00fablicas \u201cdise\u00f1ar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y de la consecuci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (CP. Arts. 2 y 209). As\u00ed mismo, expres\u00f3 que el objeto de la delegaci\u00f3n recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para ejercer las funciones de su cargo \u201c [L]a Constituci\u00f3n lo postula y el legislador as\u00ed lo ha consagrado en diferentes oportunidades5. Igualmente la Corte se pronunci\u00f3 sobre la competencia, como objeto de la delegaci\u00f3n6. Por otra parte, en cuanto a la autorizaci\u00f3n para delegar, expres\u00f3 la Corte en la sentencia que se cita, que las autoridades podr\u00e1n delegar el ejercicio de asuntos expresamente autorizados en las condiciones que fije la ley.7 Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 este Tribunal Constitucional, a la improcedencia de la delegaci\u00f3n y, al respecto manifest\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]ay funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricci\u00f3n expresa sobre la materia o porque la naturaleza de la funci\u00f3n no admite delegaci\u00f3n. Un ejemplo de restricci\u00f3n expresa en materia de delegaci\u00f3n se encuentra en la prohibici\u00f3n para que el Vicepresidente de la Rep\u00fablica asuma funciones de ministro delegatario (CP. Art. 202). Tambi\u00e9n resulta improcedente la delegaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad o competencia de la integridad de la investidura presidencial8 o cuando la delegaci\u00f3n supone transferir aqu\u00e9llas atribuciones que ata\u00f1en con el se\u00f1alamiento de las grandes directrices, orientaciones y la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas generales que corresponden como jefe superior de la entidad estatal \u201cpues, lo que realmente debe ser objeto de delegaci\u00f3n, son las funciones de mera ejecuci\u00f3n, instrumentales u operativas\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Teniendo en cuenta las pautas jurisprudenciales acabadas de citar, entra la Corte a determinar si como lo considera el demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 16, literal f), de la Ley 790 de 2002, vulnerando con ello los art\u00edculos 150-10 y 209 de la Carta Pol\u00edtica, pues a su juicio la ley habilitante no faculta al Ejecutivo para que el Incoder pueda delegar funciones sin someterse a lo establecido en el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998 y por cuanto establece como obligatorio para los departamentos la aceptaci\u00f3n de la delegaci\u00f3n, violando la autonom\u00eda de las entidades territoriales as\u00ed como la temporalidad de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n al actor. Como se vio la delegaci\u00f3n es uno de los mecanismos de organizaci\u00f3n de la funci\u00f3n administrativa, la cual se encuentra al servicio de los intereses generales. Las condiciones para hacer posible la delegaci\u00f3n de funciones por parte de autoridades administrativas en sus subalternos o en otras autoridades, ser\u00e1n las establecidas en la ley por mandato expreso del art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, el art\u00edculo 9 de la Ley 489 de 1998, dispuso que las autoridades administrativas \u201cen virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la presente ley\u201d, pueden mediante un acto de delegaci\u00f3n \u201ctransferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias\u201d. En ese orden, el Decreto ley 1300 de 2003, dispuso como una de las funciones generales del Incoder la posibilidad de delegar las funciones susceptibles de delegaci\u00f3n, en las administraciones departamentales (art. 4, num. 19 Decreto 1300\/03), y, facult\u00f3 a la Gerencia General para la celebraci\u00f3n de convenios de delegaci\u00f3n de funciones a esas entidades de derecho p\u00fablico (art. 10, num. 4 Dto. 1300\/03). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la transferencia de funciones del Incoder que por delegaci\u00f3n se realice \u00a0a las administraciones departamentales , se encuentra sujeta a las condiciones se\u00f1aladas no s\u00f3lo en la ley que cre\u00f3 dicho Instituto, sino en la ley que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, como lo es la Ley 489 de 1998. El hecho de que el art\u00edculo 23 acusado no disponga la celebraci\u00f3n de convenios como requisito previo para la delegaci\u00f3n de funciones a favor de entidades territoriales, no significa que ese requisito haya desaparecido, como erradamente lo entiende el demandante, pues, como se vio, el Decreto 1300 de 2003, faculta al Gerente General para la celebraci\u00f3n de los mismos. No puede efectuarse una lectura aislada de la norma acusada para deducir de ella una presunta inconstitucionalidad, como lo hizo el accionante, pues la propia ley de creaci\u00f3n del Incoder prev\u00e9 la celebraci\u00f3n de los convenios que se requieren como presupuesto previo a la transferencia de funciones mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la transferencia de funciones que por delegaci\u00f3n realice el Incoder a entidades territoriales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 23 acusado, deber\u00e1 ajustarse plenamente a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y la ley que regula la figura de la delegaci\u00f3n, esto es la Ley 489 de 1998, que en su art\u00edculo 9 establece, como ya se se\u00f1al\u00f3, que las \u201cautoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con esa ley, podr\u00e1n mediante acto de delegaci\u00f3n, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias\u201d. As\u00ed lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte pone de presente que la delegaci\u00f3n a la que se refiere la norma en comento11, conforme lo se\u00f1ala ha se\u00f1alado (sic) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, debe estar tan solo se\u00f1alada por la ley, la cual seg\u00fan lo indica la Constituci\u00f3n debe fijar las condiciones de la misma, cosa que es exactamente lo que hace el art\u00edculo 9\u00b0 parcialmente acusado que precisamente autoriza a los representantes legales de las entidades descentralizadas, para delegar funciones de conformidad con las condiciones que se indican en los art\u00edculos inmediatamente siguientes de la misma Ley 489 de 1998. De la Constituci\u00f3n no se desprende que sea necesario que la ley se\u00f1ale expresamente qu\u00e9 funciones van a ser delegadas por dichas autoridades, determinaci\u00f3n que puede ser hecha por el delegante. La Carta s\u00f3lo exige autorizaci\u00f3n legal general para llevar a cabo tal delegaci\u00f3n y fijaci\u00f3n igualmente legal de las condiciones de la misma\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte equivocada la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 23 del Decreto ley 1300 de 2003 realiza el actor, cuando deduce que ese precepto normativo autoriza al Incoder para delegar las funciones que considere pertinentes en entidades territoriales sin la celebraci\u00f3n de los convenios en los que se fijen los derechos y obligaciones de las entidades delegante y delegataria a que se refiere el art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, pues el propio decreto de creaci\u00f3n del Instituto, se repite, faculta al Gerente General para la celebraci\u00f3n de dichos convenios (art. 10, num. 4), \u00a0los cuales en todo caso se deber\u00e1n sujetar a los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Adicionalmente, la delegaci\u00f3n de funciones que realice el Incoder en la administraciones departamentales, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 23 cuestionado, se realizar\u00e1 en la forma y plazos definidos en el estudio que previamente realicen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n al realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, en el cual se impone la obligaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de los referidos convenios cuando se presente la delegaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A] juicio de la Corte, la exigencia de llevar a cabo un convenio entre delegante y delegataria, en todos aquellos casos de delegaci\u00f3n de funciones de organismos o entidades del orden nacional a favor de entidades territoriales, no puede admitir excepciones. Ello por cuanto dicha delegaci\u00f3n, si se lleva a cabo unilateralmente por el organismo nacional, vulnera de manera flagrante la autonom\u00eda de la entidad territorial, a quien no compete constitucionalmente llevar a cabo las funciones y competencias delegadas. La Carta es cuidadosa en la defensa de esta autonom\u00eda y por ello, para el reparto definitivo de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales, ha dise\u00f1ado mecanismos rigurosos, a trav\u00e9s de tr\u00e1mites legislativos exigentes, como los propios de las leyes org\u00e1nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda, sin embargo, se ve salvaguardada en el evento de delegaci\u00f3n, si el traslado de competencias, previamente autorizado por el legislador, resulta ser aceptado por la entidad territorial delegataria mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo, como lo dispone el inciso primero de la disposici\u00f3n sub examine. Sin embargo, el par\u00e1grafo de la misma, al permitir que para la delegaci\u00f3n de funciones afines a las que cumple la entidad delegataria no se requiera tal convenio, impide el ejercicio leg\u00edtimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales13. \u00a0(&#8230;) Una vez pronunciada la referida inexequibilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso primero de la disposici\u00f3n, toda delegaci\u00f3n de funciones entre entidades nacionales y territoriales, operar\u00e1 en virtud de convenio en el que se definan los derechos de la delegante y la delegataria, y los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho convenio, empero, no viola la disposici\u00f3n constitucional que determina la reserva de ley estatutaria para efectos del reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales, siempre y cuando el mismo no signifique un reparto definitivo de competencias sino tan solo temporal. El reparto definitivo de las mismas, no puede ser hecho sino mediante ley org\u00e1nica, conforme al art\u00edculo 151 superior. Pero mediante acuerdo de colaboraci\u00f3n transitoria, la Corte estima que s\u00ed pueden transferirse funciones administrativas de entes nacionales a entes territoriales, pues ello desarrolla los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y complementariedad a que se refiere el art\u00edculo 113 y 209 de la Carta, sin desconocer la autonom\u00eda de las entidades territoriales, quienes pueden no aceptar la delegaci\u00f3n, y convenir las condiciones de la misma\u201d14. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el art\u00edculo 23 acusado no establezca un plazo determinado para la transferencia de funciones administrativas en entes territoriales, mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n, no lo hace inconstitucional, ni se deriva del mismo la imposici\u00f3n como obligatoria a la entidad territorial delegataria como lo supone el actor, pues la ley por su car\u00e1cter general faculta a la entidad de que se trate, en este caso al Incoder para delegar las funciones que considere pertinentes, para lo cual se debe sujetar a los requisitos que para el efecto consagra la ley (art. 10 Ley 489 de 1998), pues, se repite, la propia Constituci\u00f3n defiri\u00f3 a la ley la fijaci\u00f3n de las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 211 superior. Siendo ello as\u00ed, la delegaci\u00f3n de funciones que realice el Incoder, necesariamente, deber\u00e1 llevarse a cabo, a trav\u00e9s de un acto administrativo motivado en el cual se establezcan las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegaci\u00f3n15. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 acusado no excede las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, para crear las entidades u organismos que se requieran a fin de desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan entidades u organismos suprimidos, escindidos, fusionados o transformados, pues el Ejecutivo pod\u00eda en el acto de creaci\u00f3n del Incoder, determinar la posibilidad de la delegaci\u00f3n de funciones de esa entidad en entidades territoriales, a fin de hacer efectivos los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa (CP art. 209), sin que fuera necesario una regulaci\u00f3n detallada de ese mecanismo en el acto de creaci\u00f3n, pues la fijaci\u00f3n de las condiciones entre delegante y delegatario, son propias del acto administrativo de delegaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la ley que regula el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa16. La posibilidad que confiere la ley al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural de transferir funciones por delegaci\u00f3n a las administraciones departamentales, en vez de violar el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica, le da pleno desarrollo dadas las important\u00edsimas funciones que dicho organismo est\u00e1 llamado a cumplir, pues su objeto no es otro que ejecutar la pol\u00edtica agropecuaria y de desarrollo rural, as\u00ed como \u201cfacilitar el acceso a los factores productivos, fortalecer las entidades territoriales y sus comunidades y propiciar la articulaci\u00f3n de las acciones institucionales en el medio rural bajo los principios de competitividad, equidad, sostenibilidad, multifuncionalidad y descentralizaci\u00f3n, para contribuir a mejorar la calidad de vida de los pobladores rurales y al desarrollo socioecon\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, se tiene que la delegaci\u00f3n de funciones es un mecanismo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para desarrollar plenamente los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa. Por ello, el hecho de que el art\u00edculo 23 cuestionado otorgue como una funci\u00f3n propia del Incoder la posibilidad de transferir por delegaci\u00f3n algunas de las funciones que considere pertinentes, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (Decreto ley 1300 de 2003), no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues en todo caso la transferencia de funciones a las entidades territoriales, mediante el mecanismo de la delegaci\u00f3n, deber\u00e1 acompa\u00f1arse de la celebraci\u00f3n de convenios en los que se fijen los derechos y deberes tanto del delegante como del delegatario, con lo cual se garantiza la autonom\u00eda de las entidades territoriales, as\u00ed como sujetarse al establecimiento de los l\u00edmites y condiciones que debe contener el acto de delegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Ahora bien, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22 del Decreto 1300 de 2003, dispone la transferencia de parte de sus fondos o bienes a favor de entidades de derecho p\u00fablico, cuando delegue en ellas alguna de sus atribuciones \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano demandante esa disposici\u00f3n contrar\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el literal f), del art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, por cuanto esa norma lo autoriz\u00f3 para crear las entidades u organismos necesarios para desarrollar los objetivos que cumpl\u00edan las entidades u organismos suprimidos, escindidos, fusionados o transformados, y no para transferir fondos o bienes cuando el Incoder delegue algunas de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el par\u00e1grafo acusado, hace referencia a la posibilidad de transferir parte de sus fondos o bienes para el cumplimiento de la funci\u00f3n que se delega de conformidad con las normas vigentes, lo cual remite necesariamente al art\u00edculo 50 de la Ley 489 de 1998, en el que se dispone que la estructura org\u00e1nica de un organismo o entidad administrativa comprende ciertos aspectos, entre ellos la integraci\u00f3n de su patrimonio. Ello adem\u00e1s guarda armon\u00eda con la regla constitucional consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 150-7), seg\u00fan la cual a la ley le corresponde la creaci\u00f3n de organismos del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos generales y estructura org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la delegaci\u00f3n de funciones a las entidades de derecho p\u00fablico, deber\u00e1 realizarse mediante la celebraci\u00f3n de un convenio interadministrativo, en el mismo, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-727\/00, ya citada, se deber\u00e1n definir los derechos de la entidad delegante y la delegataria \u201cy los recursos que fueren necesarios para el ejercicio de la funci\u00f3n delegada, dentro del marco de las disposiciones presupuestales y de planificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa transferencia de parte de los fondos o bienes del Incoder en las administraciones departamentales es transitoria; no significa en manera alguna, como equivocadamente lo interpreta el demandante, una delegaci\u00f3n permanente de funciones; sencillamente consagra la posibilidad de dotar a las entidades territoriales que en forma transitoria ejercer\u00e1n las funciones del Incoder en virtud de la delegaci\u00f3n, de los recursos necesarios para el eficaz y eficiente ejercicio de esas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones expuestas, la Corte no encuentra que las disposiciones acusadas en tanto facultan al Incoder para delegar las funciones que considere pertinentes en entidades territoriales, y transferirles parte de sus fondos o bienes para el cumplimiento de tales funciones transitorias, vulneren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 22, y el art\u00edculo 23 del Decreto ley 1300 de 2003, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. C-670 y 758 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. C-561\/99, \u00a0C-327\/02; C-372\/02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. C-315\/95, \u00a0C-398\/95, C-936\/01 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C.372\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0La delegaci\u00f3n recae sobre la autoridad o competencia que ostenta el delegante para el ejercicio de las atribuciones o funciones a su cargo. Cfr. Ley 80 de 1993, art. 12 y ley 734 de 2002, art. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sobre este aspecto de la delegaci\u00f3n, en la sentencia T-705 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se afirma que el mecanismo de la \u201cla delegaci\u00f3n de funciones en otras autoridades o en los subordinados de aqu\u00e9lla a la cual fueron atribuidas por la Constituci\u00f3n o las leyes, ciertamente est\u00e1 previsto como v\u00e1lido en el Estatuto Superior, pero siempre sometido a la vigencia de ley previa que expresamente autorice la delegaci\u00f3n y establezca los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios; as\u00ed lo establece con claridad el art\u00edculo 211 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-566\/00 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. As\u00ed mismo, en la sentencia T-936 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, la Corte estima que la funci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 278 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es indelegable porque esta competencia \u201c ii) es exclusiva del Procurador; \u00a0iii) no existe en la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n para delegarla; iv) a\u00fan si quisiera delegarla, ello ser\u00eda inconstitucional, porque la Carta expresamente dice que es una funci\u00f3n que debe ejercer directamente\u201d. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de la delegaci\u00f3n, pueden consultarse las sentencias C-214 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-582 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-272 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-496 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 489\/98 arts. 9 y 10 Cfr. C-372\/02 \u00a0<\/p>\n<p>11 Se refiere al art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-727\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>13 El par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 489 de 1998, fue declarado inexequible en la sentencia que se transcribe (C-727\/00), \u00a0por consagra r la posibilidad de la \u00a0delegaci\u00f3n de funciones entre entidades territoriales sin la suscripci\u00f3n de un convenio en el que se fijen los derechos y obligaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C.-727\/00 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. C-382\/00, \u00a0C-372\/02 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ley 489 de 1998, art. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1060\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es necesaria la integraci\u00f3n normativa con la ley habilitante \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Creaci\u00f3n del Incoder \u00a0 DELEGACION-Noci\u00f3n\/DELEGACION-Elementos \u00a0 La figura de la delegaci\u00f3n, constituye una modalidad de transferencia de funciones administrativas, establecida por la Constituci\u00f3n como uno de los mecanismos de organizaci\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}