{"id":9194,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1061-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1061-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1061-03\/","title":{"rendered":"C-1061-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1061\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad\/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la medida en que el mismo se orienta a garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados. El derecho disciplinario &#8220;&#8230; est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6\u00b0).&#8221; En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las finalidades de servicio p\u00fablico que le son propias. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Se ejerce en dos niveles\/CONTROL INTERNO-Desarrollo de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El control disciplinario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se ejerce en dos niveles. Por un lado, est\u00e1 el control externo, directamente previsto en la Constituci\u00f3n, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a partir de la Constituci\u00f3n, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en desarrollo de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Figura nueva en Ley 200 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>A tal unidad u oficina le correspond\u00eda conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantasen contra los servidores de la respectiva entidad, y que conforme al art\u00edculo 49 de la misma ley, &#8220;[c]uando en este C\u00f3digo se utilice la locuci\u00f3n &#8216;control interno o control interno disciplinario de la entidad&#8217; debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 734 de 2002 avanz\u00f3 en el redise\u00f1o del r\u00e9gimen disciplinario al puntualizar que a la unidad u oficina de control interno que debe organizarse en todas las entidades u organismos del Estado le corresponde conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la respectiva entidad. La Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno supon\u00eda una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica &#8211; funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acci\u00f3n, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.&#8221; Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de los entidades o de los organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Y PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION-Directrices para organismos y entidades de las ramas y \u00f3rganos del Estado a fin de organizar control disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA-No es competencia del superior inmediato \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del nuevo C\u00f3digo, el tramite disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato, al cual de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo, \u00fanicamente le corresponde &#8220;&#8230; cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales &#8230; &#8220;, llamar la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma disposici\u00f3n, este llamado de atenci\u00f3n no da lugar a antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer el sentido autorizado de las normas legales\/PROCESO CONSTITUCIONAL-Determinaci\u00f3n de normas conforme a la Constituci\u00f3n\/CORTE CONSTITUCIONAL-No puede eludir interpretaci\u00f3n de normas legales \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Previsi\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo tercero acusado se refiere a una situaci\u00f3n de transici\u00f3n. Esto es, no regula un r\u00e9gimen distinto de control disciplinario interno, que se aplicar\u00eda de manera permanente en ciertas entidades, por oposici\u00f3n al que de manera general se desarrolla en el art\u00edculo 76, sino que contiene una previsi\u00f3n transitoria, para aquellos eventos en los cuales no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, y hasta tanto dicha oficina entre a operar. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Incumplimiento en la organizaci\u00f3n da lugar a responsabilidad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>Al servidor p\u00fablico competente le correspond\u00eda, en cada entidad, organizar el control disciplinario interno, a m\u00e1s tardar, para la fecha de entrada en vigencia del C\u00f3digo Disciplinario, como un deber cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria. La \u00fanica excepci\u00f3n a ese deber es la ausencia de recursos presupuestales para el efecto. Cuando, por razones presupuestales, todav\u00eda no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Excepci\u00f3n a la responsabilidad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO EN PRIMERA INSTANCIA POR SUPERIOR DEL INVESTIGADO-No es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que per se no es contrario a la Constituci\u00f3n atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opci\u00f3n que, en principio, se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, sin que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en su primera instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO ATRIBUIDO A SUPERIORES JERARQUICOS-Regla general en el derecho comparado \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n del control disciplinario interno a los superiores jer\u00e1rquicos resulta ser m\u00e1s la regla que la excepci\u00f3n en el derecho comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de la funci\u00f3n administrativa, en la medida que permite que quien tiene a su cargo la responsabilidad por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, cuente con instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO-El superior encargado de adelantarlo est\u00e1 sometido a reglas que garantizan el debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>El superior encargado de adelantar el proceso disciplinario est\u00e1 sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es uniforme para todos los servidores p\u00fablicos. A ese efecto, de manera general el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de garant\u00edas, tanto para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, como para la protecci\u00f3n de los derechos de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN MATERIA DISCIPLINARIA-Garant\u00eda de imparcialidad\/PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACION-Ejerce vigilancia sobre investigadores \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA DISCIPLINARIA-No viola principio el juez natural \u00a0<\/p>\n<p>DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Situaci\u00f3n objetiva externa a la respectiva entidad \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL-No puede supeditarse a situaci\u00f3n objetiva \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-R\u00e9gimen de transici\u00f3n en primera instancia\/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Procedencia excepcional de la competencia de los superiores inmediatos \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas prev\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir que la competencia exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual se encuentra en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que deba atender. Entiende la Corte que la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n prevista en las disposiciones acusadas s\u00f3lo procede cuando, (i) en los t\u00e9rminos de la Circular DAFP &#8211; PGN 001 de 2002, la entidad respectiva haya considerado que requiere organizar el Control Disciplinario Interno como una oficina aut\u00f3noma en su propia planta de personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el efecto en su presupuesto y (iii) se est\u00e9n adelantando las gestiones administrativas y presupuestales para superar esa deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Trato diferente obedece a finalidad constitucionalmente v\u00e1lida \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato obedece a una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. El legislador ha desarrollado un sistema de competencias en materia de control disciplinario interno orientado a garantizar una mayor eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, y las disposiciones acusadas tienen como finalidad permitir que ese nuevo sistema entre a operar sin detrimento de la continuidad y la regularidad de la funci\u00f3n disciplinaria, que se ver\u00eda afectada si no se hiciese previsi\u00f3n alguna sobre la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en aquellos casos en los que, por razones presupuestales, no pudiese ponerse en marcha, de manera inmediata, el nuevo sistema de competencias previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Objetivos del sistema de competencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Diferencia en cuanto al \u00f3rgano competente para adelantar investigaci\u00f3n en primera instancia\/CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Aplicaci\u00f3n del procedimiento en investigaciones disciplinarias\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas \u00fanicamente contienen una diferencia en cuanto al \u00f3rgano competente para adelantar la investigaci\u00f3n y adoptar el fallo en primera instancia, pero sin que por lo dem\u00e1s se afecte el r\u00e9gimen disciplinario que resulta aplicable en uno o en otro caso. En efecto, tanto en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por el superior inmediato como en las que est\u00e9n a cargo de una unidad u oficina de control disciplinario interno, para todos los efectos, se aplica el procedimiento contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. En uno y en otro caso, el investigado tiene a su disposici\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso y de manera espec\u00edfica se contempla la garant\u00eda de la doble instancia tanto en los casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u oficina de control interno, como en aquellos en los que la misma est\u00e1 a cargo del superior inmediato del investigado. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Instrumento de la Administraci\u00f3n\/SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO DISCIPLINARIO-Implicaciones por estar a cargo del nominador \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, est\u00e1 concebido como un instrumento a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la funci\u00f3n administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia est\u00e1 a cargo del nominador. Esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular previsi\u00f3n legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n por funcionarios no especializados, y por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarqu\u00eda en la organizaci\u00f3n corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el r\u00e9gimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO COMPETENTE EN INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA-Sujeto a normas y principios formales y sustanciales de la funci\u00f3n disciplinaria\/FUNCIONARIO DEL ESTADO-Debe aplicar rigurosamente la ley \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria, no es \u00f3bice para que la misma se adelante con estricta sujeci\u00f3n a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la funci\u00f3n disciplinaria. Todos los servidores del Estado en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica deben aplicar rigurosamente la ley, y la funci\u00f3n disciplinaria no es la excepci\u00f3n, por manera que los servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea su versaci\u00f3n jur\u00eddica, deben aplicar el C\u00f3digo Disciplinario Unico, lo cual es la mayor garant\u00eda para los sujetos disciplinados. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4463 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 32 parcial del art\u00edculo 34 y contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de. sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ariel de Jes\u00fas Cuspoca Ortiz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del numeral 32, parcial, del art\u00edculo 34 y contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante Auto de febrero veinte de 2002, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. DP-0164 de fecha 24 de febrero de 2003, se declar\u00f3 impedido para emitir concepto de fondo en el proceso de la referencia, el cual fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto de marzo 11 del mismo a\u00f1o y en el que se dispuso remitir el expediente al Despacho del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9ste emitiera concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. VP-138 de abril 8 de 2003, se declar\u00f3 impedido para dicho concepto, impedimento que fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto de abril 29 del mismo a\u00f1o y en el que se orden\u00f3 remitir el expediente al Despacho del Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste designara al funcionario que deb\u00eda emitir el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.699 del 5 de febrero de 2002, y se resaltan y subrayan los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art. 76 Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deber\u00e1 organizar una entidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita preservar la garant\u00eda de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocer\u00e1 del asunto la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de acuerdo a sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podr\u00e1n crear oficinas de control interno del m\u00e1s alto nivel, con las competencias y para los fines anotados. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la segunda instancia ser\u00e1 de competencia del nominador, salvo la disposici\u00f3n legal contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, ser\u00e1 competente para ello el funcionario de la Procuradur\u00eda a quien le corresponda investigar al servicio p\u00fablico de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo lo. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conocer\u00e1 y fallar\u00e1 las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia ser\u00e1 de competencia del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se entiende por oficina del m\u00e1s alto nivel la conformada por servidores p\u00fablicos m\u00ednimo del nivel profesional de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Donde no se hayan implementado oficinas de control intemo disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior del ivestigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor p\u00fablico: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>32. Implementar el control interno disciplinario al m\u00e1s alto nivel jer\u00e1rquico del organismo o entidad p\u00fablica, asegurando su autonom\u00eda e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto se\u00f1ale el Departamento administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a m\u00e1s tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente c\u00f3digo, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que las disposiciones acusadas son contrarias a los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con el desconocimiento del art\u00edculo 13 Superior, el accionante sostiene que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 76 establece un trato discriminatorio entre los servidores p\u00fablicos que laboren en instituciones que hayan implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, frente a aquellos otros que laboren en entidades que a\u00fan no tengan organizada dicha dependencia en raz\u00f3n a la ausencia de disponibilidad presupuestal (Art\u00edculo 34, numeral 32 de la Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza el demandante en que la no existencia disponibilidad presupuestal no es raz\u00f3n justificativa de la discriminaci\u00f3n y agrega que &#8220;&#8221;. condicionar la creaci\u00f3n de las Oficinas de Control Interno a la existencia de recursos presupuestales es tanto como dejar a criterio de los representantes legales de las entidades del Estado el determinar la competencia disciplinaria. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el trato discriminatorio puede resumirse en que los servidores p\u00fablicos que laboren en instituciones con Oficinas de Control Interno Disciplinario, ser\u00e1n procesados disciplinariamente por personal id\u00f3neo, verbi gracia, abogados, profesionales, etc.; mientras que, los servidores vinculados en instituciones en donde no se hayan implementado dichas oficinas, ser\u00e1n juzgados por personas que no tienen los conocimientos id\u00f3neos en materia disciplinaria, por ejemplo, enfermeras, t\u00e9cnicos, supervisores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que &#8220;(&#8230;) se presentar\u00eda la paradoja que los servidores p\u00fablicos que laboren en instituciones grandes del Estado, con abundantes recursos tendr\u00edan el privilegio de que los investiguen personas versadas y en aquellas entidades peque\u00f1as, con escasos recursos, el investigado sufrir\u00eda o se beneficiar\u00eda con la ignorancia en temas disciplinarios&#8221; del jefe inmediato (&#8230;) &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>En tomo al art\u00edculo 34 numeral 32 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, reitera la misma acusaci\u00f3n, es decir, es discriminatorio que, por razones presupuestales, unos servidores p\u00fablicos sigan siendo investigados por sus jefes inmediatos, mientras que a otros los investiga una dependencia especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario ). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sostiene que los preceptos legales acusados le resultan contrarios, por cuanto la instrucci\u00f3n y el juzgamiento disciplinario adelantado por el jefe inmediato no es prenda suficiente de garant\u00eda para el investigado ni para la sociedad, sobre la imparcialidad del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el accionante considera que se vulnera el citado derecho fundamental, atendiendo a que si bien la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para determinar quien es el funcionario competente para realizar una investigaci\u00f3n disciplinaria, no puede con ello desconocer la exigencia constitucional de respetar el juez natural o competente. Para el efecto, asimila la competencia como sin\u00f3nimo de idoneidad, conocimiento y preparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa concluye que &#8220;(&#8230;) el servidor p\u00fablico investigado no puede estar sometido a la incertidumbre de saber si quien lo investiga conoce y domina el C.D.U1, en este evento habr\u00eda desconocimiento del debido proceso por no existir las suficientes garant\u00edas para el disciplinado, por carecer su jefe inmediato de los conocimientos jur\u00eddicos que le permitan desempe\u00f1ar tan delicada labor con propiedad(&#8230;) &#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el demandante solicita que si esta Corporaci\u00f3n decide declarar inexequible el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, se condicione la sentencia en el sentido que mientras se conforman las Oficinas de Control Interno Disciplinario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Personer\u00edas Municipales dentro de sus competencias, atiendan los asuntos disciplinarios de las entidades p\u00fablicas que no hayan cumplido con la exigencia prevista en el art\u00edculo 34 numeral 32 de la citada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la interviniente transcribe la Circular Conjunta DAFP &#8211; PGN No. 001 de 2002 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, mediante la cual se establecen los par\u00e1metros para implementar las Oficinas de Control Interno Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan dicha Circular, la creaci\u00f3n de las Oficinas de Control Disciplinario se sujeta a la magnitud de la entidad y a la \u00edndole de la funci\u00f3n, de suerte que, si el volumen de procesos disciplinarios es significativo, la entidad p\u00fablica debe adelantar el tr\u00e1mite t\u00e9cnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar en una norma expedida por la autoridad competente, la implementaci\u00f3n de dicha Oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la planta de personal de una entidad no es tan grande y por consiguiente el n\u00famero de actuaciones disciplinarias es m\u00e1s reducido, no habr\u00eda raz\u00f3n para crear una oficina especializada, evento en el cual, de conformidad con la ley, cabr\u00eda la conformaci\u00f3n de un grupo de trabajo interno para el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria. Finalmente, cuando el tama\u00f1o de la planta de personal sea muy reducido, la funci\u00f3n disciplinaria se ejercer\u00e1, de conformidad con lo previsto en el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, es decir, por el jefe inmediato del investigado y, la segunda instancia, corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico del mismo. Con todo, es pertinente aclarar que siempre que el superior inmediato sea el jefe del organismo, la garant\u00eda de la doble instancia se adelantar\u00e1 ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, la interviniente en relaci\u00f3n con los cargos expuestos por el demandante, concluye que existe una confusi\u00f3n del actor en los conceptos de garant\u00eda de imparcialidad, doble instancia y debido proceso, que implican que \u00e9l considere que el hecho de que sea el superior jer\u00e1rquico quien ejerza la funci\u00f3n de control disciplinario pueda ser autom\u00e1ticamente considerada como parcial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que: &#8220;La norma como tal no vulnera los principios de igualdad ni del debido proceso, dado que establece procedimientos particulares disciplinarios pero generales. (por lo tanto) no podr\u00e1 haber dentro de una misma instituci\u00f3n para unos (funcionarios) un organismo de control (es decir, la Oficina de Control Interno Disciplinario) y para otros, un proceso (ante) sus superiores, considero pues que no pueden prosperar los cargos ya que la norma tambi\u00e9n busca garantizar la segunda instancia a pesar de la no existencia de un Organismo de Control Interno, lo que hace importante este par\u00e1grafo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, en representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario resulta esencial para el funcionamiento del Estado, por cuanto \u00e9ste no pude alcanzar sus fines, si careciera de un sistema jur\u00eddico que ordene el comportamiento del personal a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En tomo a las normas acusadas, el interviniente afirma que la competencia del superior inmediato del investigado, para adelantar las funciones disciplinarias ante la falta de una oficina especializada (Oficina de Control Interno Disciplinario), encuentra su fundamento en la obligaci\u00f3n que tiene el jefe inmediato de garantizar que los funcionarios cumplan con sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, las disposiciones acusadas no vulneran el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto resultan coherentes con lo previsto en el art\u00edculo 209 Superior, que consagra que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad y, adicionalmente, si el investigado no est\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n que adopte su superior inmediato, puede acudir a la segunda instancia que corresponde al superior inmediato de aqu\u00e9l, es decir, se garantiza la efectividad de la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que las disposiciones acusadas en ning\u00fan momento vulneran el derecho a la igualdad, ya que &#8220;(&#8230;) las circunstancias que se presentan en una entidad pueden ser diferentes con relaci\u00f3n a otra, considerando entre otros aspectos. el tama\u00f1o y el presupuesto, lo cual nos lleva a concluir que no se trata de circunstancias id\u00e9nticas para que su tratamiento sea id\u00e9ntico (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino dentro del proceso de la referencia con el objeto de solicitar a esta Corte declarar exequible las disposiciones acusadas, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, se afirma que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto la Ley 734 de 2002, define un procedimiento para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, en pro de un objetivo b\u00e1sico, consistente en lograr la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la b\u00fasqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garant\u00edas debido a las personas que en \u00e9l intervienen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las disposiciones acusadas no son violatorias del citado derecho fundamental, ya que la Ley 734 de 2002 (C\u00f3digo \u00danico Disciplinario) consagr\u00f3 todas las garant\u00edas estructurales del debido proceso, a saber: Los principios de favorabilidad, igualdad, derecho a la defensa, dignidad humana, presunci\u00f3n de inocencia, etc.; con el objeto de que la persona disciplinada tenga una efectiva defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, el interviniente sostiene que la distinci\u00f3n de los sujetos que adelantan la funci\u00f3n disciplinaria a partir de la existencia de recursos presupuestales, no genera un trato discriminatorio, por las siguientes razones: (i) A todos los disciplinados se les garantiza un cat\u00e1logo de garant\u00edas procesales previstas en los principios rectores de la Ley 734 de 2002; (ii) La norma no pretende evadir la obligaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas de implementar el control interno disciplinario, tan s\u00f3lo reconoce una eventual pr\u00f3rroga, cuando en la fecha prevista para entrar en funcionamiento, dichas entidades no cuenten con la apropiaci\u00f3n presupuestal requerida para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION . \u00a0<\/p>\n<p>La representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, en primera lugar, la Vista Fiscal, a la libertad del legislador para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, y sobre el particular se\u00f1ala que en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 124 y 277 numeral 6\u00b0 del texto Superior, el legislador, dentro de su potestad de configuraci\u00f3n y respetando el ordenamiento constitucional, puede establecer cu\u00e1l es la autoridad competente para ejercer el control disciplinario de los servidores p\u00fablicos. Expresa que, en este orden de ideas, esa competencia para el control disciplinario- ha sido distribuida por la ley, en consonancia con la Constituci\u00f3n, entre la Procuradur\u00eda General pe la Naci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura, las Oficinas de Control Disciplinario Interno y el superior inmediato del servidor investigado, en este \u00faltimo caso cuando no existan los recursos presupuestales para crear una oficina especializada de control. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Procuradur\u00eda, la anterior distribuci\u00f3n de competencias resulta ajustada a la Constituci\u00f3n, por cuanto, en desarrollo de los preceptos constitucionales citados, se orienta a asegurar la eficiencia de la Administraci\u00f3n y a que quienes ejercen la funci\u00f3n p\u00fablica lo hagan en beneficio del inter\u00e9s general y sin detrimento de los derechos y las libertades de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, no se viola el principio de igualdad, porque tanto si el servidor p\u00fablico es juzgado por su superior, como si lo es por otros funcionarios, la potestad disciplinaria se rige por el mismo c\u00f3digo y por unos mismos principios que no pueden ser desconocidos sin que operen los mecanismos de protecci\u00f3n que el ordenamiento ha previsto para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en su concepto, la Procuradur\u00eda concluye que las normas acusadas no vulneran el derecho al debido proceso del investigado disciplinariamente, porque \u00e9ste cuenta con las herramientas legales que le garantizan la efectividad de los principios que lo conforman, as\u00ed como la imparcialidad que debe gobernar las actuaciones administrativas. Cita a ese efecto la previsi\u00f3n de la doble instancia para las actuaciones disciplinarias y el derecho a recusar al servidor p\u00fablico que conozca de la actuaci\u00f3n disciplinaria, por las causales legales y cuando \u00e9ste no se haya declarado impedido de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, finalmente la Procuradur\u00eda, que otro mecanismo de garant\u00eda del debido proceso del investigado es el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en virtud del cual &#8220;puede realizar la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes ejercen el control disciplinario interno, velar porque en las actuaciones disciplinarias se respeten los derechos y garant\u00edas de los investigados y desplazar a tales funcionarios del conocimiento de los procesos disciplinarios que adelanten cuando las circunstancias lo ameriten &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte una Ley de la Rep\u00fablica, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la demanda presentada contra el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 y contra el numeral 32, parcial, de la Ley 734 de 2002, encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Si resulta contrario al derecho al debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, establecer que en ciertos casos el poder disciplinario se ejerza por el superior inmediato del investigado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>.- Por la falta de imparcialidad del superior, pues debido a la relaci\u00f3n permanente entre el superior y el subalterno, existir\u00eda un inter\u00e9s especial del jefe inmediato en el resultado del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>.- Por violaci\u00f3n del principio del juez natural, en la medida en que la ley ha establecido la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en las Oficinas de Control Interno Disciplinario y, por consiguiente, no cabe establecer una excepci\u00f3n no justificada, no solo porque en este caso, el control se ejerce por persona distinta a la que corresponder\u00eda de acuerdo con la ley, sino porque esa persona, el superior jer\u00e1rquico, no necesariamente tiene la idoneidad jur\u00eddica, el &#8211; conocimiento y la preparaci\u00f3n que la atribuci\u00f3n legal de competencia quiere asegurar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es necesario establecer tambi\u00e9n si se viola el principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, debido a que existir\u00eda un trato discriminatorio contra aquellos servidores p\u00fablicos que laboren en instituciones que no hayan implementado las Oficinas de Control Interno Disciplinario, sin que la ausencia de disponibilidad presupuestal sea una raz\u00f3n justificativa para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se afectar\u00eda el derecho a la igualdad porque unos procesos disciplinarios ser\u00edan adelantados por personal id\u00f3neo y otros por personas respecto de las cuales no se tiene certeza acerca de su idoneidad en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y por el Ministerio de Justicia y del Derecho, as\u00ed como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en su concepto de rigor, concluyen que las disposiciones acusadas no son contrarias a los derechos al debido proceso y al igualdad, porque tales derechos no se vulneran por el s\u00f3lo hecho de que la ley permita que en determinadas hip\u00f3tesis el superior jer\u00e1rquico asuma el conocimiento del proceso disciplinario, en la medida en que \u00e9ste, en todos los casos, debe actuar de acuerdo con la ley disciplinaria y con sujeci\u00f3n a los principios que regulan el debido proceso. Sostienen por otro lado, que tampoco es posible desconocer la realidad econ\u00f3mica de muchas entidades del Estado, que les impide la creaci\u00f3n de una oficina aut\u00f3noma de control disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El control disciplinario interno \u00a0<\/p>\n<p>El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la medida en que, como lo ha dicho la Corte, el mismo se orienta a garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados. De esta manera, el derecho disciplinario &#8220;&#8230; est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP Art. 6\u00b0).&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, el control disciplinario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica se ejerce en dos niveles. Por un lado, est\u00e1 el control externo, directamente previsto en la Constituci\u00f3n, y cuyo ejercicio corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por otro, el control interno, desarrollado por la ley a partir de la Constituci\u00f3n, y que es el que se ejerce por cada una de las entidades que forman parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica en desarrollo de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, el control disciplinario interno es una consecuencia de la situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la que se encuentran los servidores p\u00fablicos, con el objeto de mantener el orden en las diferentes entidades del Estado y para garantizar que las mismas respondan a las finalidades del Estado previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el control disciplinario interno, por su misma naturaleza, estaba confiado a los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, en quienes reside la responsabilidad de velar porque cada una de las dependencias del Estado se oriente a las finalidades de servicio p\u00fablico que le son propias. A ese efecto, el control disciplinario constituye una valiosa herramienta de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen de la Ley 13 de 1984, la potestad sancionadora resid\u00eda, para ciertos eventos, en el superior inmediato del investigado, como un instrumento para permitirle mantener el orden en las dependencias de las que era responsable; en otros, en el jefe del organismo o de la dependencia correspondientes y finalmente, en otros, en el nominador. Cuando fuere procedente iniciar una acci\u00f3n disciplinaria, la Ley contemplaba la necesidad de que el funcionario competente designase a un funcionario investigador, que deb\u00eda ser de igualo superior jerarqu\u00eda a la del investigado, para que adelantase la respectiva investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En 1995, la Ley 200 de ese a\u00f1o, en su art\u00edculo 48, introdujo la figura de la unidad u oficina de control disciplinario interno. No obstante que de acuerdo con la citada disposici\u00f3n a tal unidad u oficina le correspond\u00eda conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantasen contra los servidores de la respectiva entidad, y que conforme al art\u00edculo 49 de la misma ley, &#8220;[c]uando en este C\u00f3digo se utilice la locuci\u00f3n &#8216;control interno o control interno disciplinario de la entidad&#8217; debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria&#8221;, la Corte, en la Sentencia C-044 de 1998, precis\u00f3 que al armonizar estas disposiciones con lo previsto en los art\u00edculos 57 y 61 del C\u00f3digo, \u00e9ste \u00faltimo en cuanto que dispone que, cuando la falta sea leve, corresponde al jefe inmediato del investigado fallar el proceso en \u00fanica instancia, y que &#8220;cuando se trate de la comisi\u00f3n de falta calificada como grave o grav\u00edsima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallar\u00e1 el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador&#8221;, era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigaci\u00f3n disciplinaria, pero que la decisi\u00f3n de instancia corresponde al jefe del organismo o al nominador. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 32 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002 dicho sistema de control disciplinario interno deb\u00eda implementarse a m\u00e1s tardar para la fecha en que entrase en vigencia el nuevo c\u00f3digo disciplinario, siempre y cuando existiesen los recursos presupuestales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se dispuso as\u00ed mismo en esa norma, que correspond\u00eda al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica hacer las recomendaciones a las distintas entidades p\u00fablicas en orden a la organizaci\u00f3n del control disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>A ese efecto, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en conjunto con la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n expidieron la Circular DAFP &#8211; PGN No. 001 de 2002, dirigida a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y \u00f3rganos del Estado en todos sus \u00f3rdenes y niveles, en la que, en lo fundamental, se precisa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8221; A efectos de garantizar tanto la autonom\u00eda de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, as\u00ed como la racionalidad de la gesti\u00f3n, el mecanismo para cumplir la funci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 la conformaci\u00f3n de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jer\u00e1rquico de la organizaci\u00f3n, coordinado por el Director de dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la \u00edndole de la funci\u00f3n, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creaci\u00f3n de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deber\u00e1 adelantarse el tr\u00e1mite t\u00e9cnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria, con la denominaci\u00f3n que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirecci\u00f3n, Divisi\u00f3n, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno). \u00a0<\/p>\n<p>A dicha dependencia se asignar\u00e1n los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaer\u00e1 igualmente en el nominador. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuar\u00e1n con ellos, adecu\u00e1ndolos a las condiciones se\u00f1aladas en el C\u00f3digo y a las nuevas competencias contempladas en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformaci\u00f3n del grupo de trabajo, la funci\u00f3n disciplinaria se ejercer\u00e1, de conformidad con lo previsto en el Par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administraci\u00f3n de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponder\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s del funcionario competente en dicho organismo de control.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tanto en el caso en que se conforme el grupo formal en las condiciones anotadas, o se cree la dependencia estructural, el n\u00famero de funcionarios que conformar\u00e1 la unidad disciplinaria as\u00ed organizada, depender\u00e1 del promedio de procesos disciplinarios que se han venido adelantando y del respectivo estudio de cargas de trabajo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se puso de presente en la Sentencia C-095 de 2003, a partir de las anteriores precisiones &#8220;&#8230; es posible concluir que la Ley 734 de 2002 ha modificado la manera tradicional como se desarrollaba el control disciplinario al interior de las distintas entidades del Estado. En efecto, con anterioridad a dicha Ley, el control interno supon\u00eda una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica &#8211; funcional entre el sujeto disciplinable y el titular de la acci\u00f3n, es decir, el poder disciplinario era siempre ejercido por el superior inmediato del investigado.&#8221; Hoy por hoy, en principio y salvo las excepciones que son objeto de censura en este proceso, el control disciplinario interno, en su primera instancia, es competencia de una unidad u oficina especializada que debe organizarse en cada una de los entidades o de los organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el contexto del nuevo C\u00f3digo, el tramite disciplinario en primera instancia ya no es competencia del superior inmediato, al cual de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo, \u00fanicamente le corresponde &#8220;&#8230; cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales &#8230; &#8220;, llamar la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. De conformidad con la misma disposici\u00f3n, sobre cuya constitucionalidad se pronunci\u00f3 la Corte en Sentencia C-1076 de 2002, este llamado de atenci\u00f3n no da lugar a antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. El alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que no le corresponde, como regla general, al juez constitucional establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales, pero ha precisado tambi\u00e9n que, puesto que &#8220;&#8230; un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es conforme o no con las normas constitucionales &#8230;&#8221;, el mismo no puede llevarse a cabo si no se establece previamente el significado de la norma legal. Puntualiz\u00f3 la Corte que &#8220;&#8230; ning\u00fan tribunal constitucional puede eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales, lo cual provoca una constante interrelaci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, resulta imprescindible establecer cual es el alcance de las disposiciones demandadas y el del contexto normativo m\u00e1s amplio del que hacen parte, como un presupuesto para abordar los asuntos de constitucionalidad planteados por el demandante. Procede, en consecuencia, la Corte a dilucidar el alcance de las disposiciones de la Ley 734 de 2002 que regulan la competencia para el ejercicio del control disciplinario interno en las entidades y organismos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002 es perentorio en se\u00f1alar que en toda entidad u organismo del Estado, con excepci\u00f3n de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, habr\u00e1 una unidad u oficina encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, y tal como lo pone de presente quien interviene por el Ministerio de Justicia y del Derecho, resulta claro que el par\u00e1grafo tercero acusado se refiere a una situaci\u00f3n de transici\u00f3n. Esto es, no regula un r\u00e9gimen distinto de control disciplinario interno, que se aplicar\u00eda de manera permanente en ciertas entidades, por oposici\u00f3n al que de manera general se desarrolla en el art\u00edculo 76, sino que contiene una previsi\u00f3n transitoria, para aquellos eventos en los cuales no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, y hasta tanto dicha oficina entre a operar. De este modo, la competencia especial del superior inmediato s\u00f3lo se predica de aquellas hip\u00f3tesis en las que, debiendo organizarse, conforme al mandato general, una oficina de control interno, la misma todav\u00eda no se haya establecido. \u00a0<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n se llega si se tiene en cuenta que, conforme al art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, al servidor p\u00fablico competente le correspond\u00eda, en cada entidad, organizar el control disciplinario interno, a m\u00e1s tardar, para la fecha de entrada en vigencia del C\u00f3digo Disciplinario, como un deber cuyo incumplimiento da lugar a responsabilidad disciplinaria. La \u00fanica excepci\u00f3n a ese deber es la ausencia de recursos presupuestales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego el alcance del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 es el de que cuando, por razones presupuestales, todav\u00eda no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, el competente ser\u00e1 el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponder\u00e1 al superior jer\u00e1rquico de aquel. En este sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-095 de 2003, al expresar que la Ley 734 de 2002 &#8220;&#8230; prev\u00e9 como circunstancia transitoria y excepcional que en aquellas entidades del Estado donde no se hayan implementado Oficinas de Control Interno Disciplinario, el competente para adelantar dichas investigaciones y juicios disciplinarios en primera instancia \u00b4es el superior inmediato del investigado\u00b4 y la segunda instancia corresponder\u00e1 entonces al &#8216;superior jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l&#8217;. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de estudio no contiene una autorizaci\u00f3n para dejar de organizar la unidad u oficina de control disciplinario interno, ni la previsi\u00f3n de una dualidad de reg\u00edmenes, de manera que, en unos casos, la investigaci\u00f3n y el fallo de primera instancia correspondan a la unidad u oficina de control disciplinario interno, y, en otros, al superior inmediato. Se repite, se trata tan solo de una previsi\u00f3n para aquellos casos en los que, por razones presupuestales, todav\u00eda no haya sido posible establecer la oficina de control interno disciplinario, en aquellas entidades cuyo volumen de asuntos disciplinarios haga necesaria esa modalidad de organizaci\u00f3n del control disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>De una lectura cuidadosa del texto de la demanda se desprende con claridad que la misma no se dirige a cuestionar el hecho de que la ley hubiese previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n antes de que en las distintas entidades del Estado empezase a regir el previsto en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario Unico, y ni siquiera que tal r\u00e9gimen de transici\u00f3n pudiese resultar m\u00e1s prolongado en algunos casos que en otros. Lo que el actor censura es que por virtud de las expresiones demandadas tal r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en la pr\u00e1ctica pueda tener una duraci\u00f3n indefinida, porque si bien, de acuerdo con el numeral 32 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo, el control disciplinario interno previsto en la ley debe implementarse en cada entidad, &#8220;&#8230; a mas tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente c\u00f3digo&#8221;, a rengl\u00f3n seguido se dispone que ello es as\u00ed siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la dualidad de competencias para el ejercicio del control disciplinario interno en primera instancia, no obstante que est\u00e1 prevista como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se mantendr\u00eda mientras no existan los recursos presupuestales que permitan organizar en la respectiva entidad la oficina de control disciplinario interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo que censura el actor, es en realidad, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que se supone limitado en el tiempo pueda tomarse en un r\u00e9gimen de duraci\u00f3n indefinida y eventualmente muy prolongada, y que como consecuencia de ello existan competencias distintas para el ejercicio del control disciplinario que en su concepto resultan contrarias al debido proceso y al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte, en consecuencia, a analizar esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, permitir que en ciertos casos la primera instancia de los procesos disciplinarios internos est\u00e9 a cargo del superior inmediato del investigado resulta contrario al debido proceso, porque la actuaci\u00f3n disciplinaria podr\u00eda verse afectada por falta de imparcialidad del superior; porque se desconoce el principio del juez natural, en la medida en que la ley permite que, a discreci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, se establezca una competencia para el ejercicio del control disciplinario distinta a la prevista de manera general por la ley, y, finalmente, porque se afectar\u00eda la eficiencia del control disciplinario debido a que el superior inmediato del investigado, eventualmente, no sabr\u00eda c\u00f3mo conducir adecuadamente el proceso y de qu\u00e9 manera resolver los problemas de derecho que se le presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que per se no es contrario a la Constituci\u00f3n atribuir al superior inmediato del investigado el ejercicio del control disciplinario en primera instancia. Se trata de una opci\u00f3n que, en principio, se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador, sin que resulte un imperativo del debido proceso que el control disciplinario, en su primera instancia, se ejerza por una unidad h oficina especializada. Por el contrario, tradicionalmente se hab\u00eda considerado que hac\u00eda parte de la naturaleza de la funci\u00f3n disciplinaria, su atribuci\u00f3n a los respectivos superiores jer\u00e1rquicos, como un instrumento de control para la buena marcha de la Administraci\u00f3n. Tal posibilidad hab\u00eda recibido en varias ocasiones el aval de esta Corte, en aquellos eventos en los que debi\u00f3 pronunciarse sobre los reg\u00edmenes disciplinarios anteriores a la Ley 734 de 2002, y en los cuales, en diversas modalidades, la potestad disciplinaria se atribu\u00eda a los superiores de los funcionarios investigados. Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual corresponde a la ley determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n del control disciplinario interno a los superiores jer\u00e1rquicos resulta ser m\u00e1s la regla que la excepci\u00f3n en el derecho comparado, y ello se ha considerado como un elemento de la naturaleza misma de la funci\u00f3n administrativa, en la medida que permite que quien tiene a su cargo la responsabilidad por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, cuente con instrumentos de control que le permitan asegurar que los empleados al servicio de la respectiva entidad se sujeten a las pautas de conducta que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de su objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se pone de presente por distintos intervinientes, el superior encargado de adelantar el proceso disciplinario est\u00e1 sometido a las reglas que garantizan el debido proceso y debe actuar, con eficiencia e imparcialidad, en la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen disciplinario que, salvo las excepciones constitucionales y legales, es uniforme para todos los servidores p\u00fablicos. A ese efecto, de manera general el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto una serie de garant\u00edas, tanto para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, como para la protecci\u00f3n de los derechos de los investigados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para garantizar la imparcialidad de quien ejerce la potestad disciplinaria, el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto las causales de impedimento y recusaci\u00f3n. Del mismo modo, est\u00e1 contemplada la garant\u00eda de la doble instancia. Y cabe tambi\u00e9n la posibilidad de que se acuda al poder prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9sta asuma el conocimiento de un determinado proceso, am\u00e9n de que corresponde a la misma Procuradur\u00eda ejercer la vigilancia disciplinaria sobre la conducta de quienes adelantan una investigaci\u00f3n disciplinaria cualquiera. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la ley tampoco viola el principio del juez natural, en la medida en que, para cada caso, ser\u00eda la propia ley la que dispone las hip\u00f3tesis. de excepci\u00f3n, en las que el control no estar\u00eda, en su primera instancia, a cargo de la unidad u oficina de control interno, y se\u00f1alar\u00eda, entonces, el funcionario competente para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el criterio del demandante seg\u00fan el cual, supeditar la organizaci\u00f3n del control disciplinario interno a la existencia de recursos presupuestales equivale a dejar librada la determinaci\u00f3n de la competencia para el ejercicio del control disciplinario al criterio de los representantes legales de las respectivas entidades, porque el art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 32 establece con nitidez el deber jur\u00eddico de implementar el control interno. Tal deber comporta la obligaci\u00f3n previa de agotar los tr\u00e1mites presupuestales y administrativos que sean necesarios para el efecto. De manera tal que incumple ese deber no s\u00f3lo quien, contando con los recursos para ello en el presupuesto de la entidad, no procede a establecer el control disciplinario interno, sino tambi\u00e9n quien omite las diligencias necesarias para obtener que en el presupuesto de la entidad se incluya la partida que sea necesaria para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Debe tenerse en cuenta que la disponibilidad de la respectiva partida presupuestal es una situaci\u00f3n objetiva externa a la respectiva entidad, puesto que si bien \u00e9sta debe hacer la correspondiente solicitud, la decisi\u00f3n en tomo a la asignaci\u00f3n de la partida depende, primero de que el Gobierno la incluya en el proyecto de presupuesto y, segundo, que el Congreso le de la aprobaci\u00f3n respectiva. Y bien puede ocurrir que no obstante haberse agotado el tr\u00e1mite para obtener la partida, en la valoraci\u00f3n sobre la manera como deben distribuirse los recursos escasos, particularmente en \u00e9pocas de deficit fiscal de dimensiones significativas, se concluya que no procede la aprobaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la previsi\u00f3n conforme a la cual constituye un deber de los respectivos responsables implementar el control interno siempre y cuando existan las partidas presupuestales necesarias, no solo no viola el debido proceso, sino que, adem\u00e1s, resulta imperativa, porque la responsabilidad disciplinaria derivada del incumplimiento de un deber legal no puede supeditarse a una situaci\u00f3n objetiva que escapa del control del respectivo funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, habr\u00e1 de declararse la exequibilidad de las disposiciones acusadas en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cargos por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que resulta discriminatorio que, en raz\u00f3n a la inexistencia de recursos presupuestales, en determinadas entidades del Estado el control disciplinario de primera instancia est\u00e9 en cabeza del superior inmediato del investigado, mientras que en el r\u00e9gimen general tal competencia corresponde a una oficina especializada de control disciplinario interno. En su concepto, al paso que quienes sean investigados por una oficina especializada se beneficiar\u00edan de la gesti\u00f3n de personas versadas en asuntos disciplinarios, aquellos funcionarios cuyo control disciplinario est\u00e9 a cargo del superior inmediato no tendr\u00edan certeza sobre la idoneidad de aquel en materia disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar este cargo debe tenerse en cuenta que, como se ha se\u00f1alado, las disposiciones acusadas prev\u00e9n un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en primera instancia. Quiere ello decir que la competencia exceptiva de los superiores inmediatos, solo procede cuando no se haya organizado la oficina de control disciplinario interno, lo cual conforme a lo expresado en la Circular DAFP &#8211; PGN 01 de 2002, se encuentra en funci\u00f3n del tama\u00f1o de la entidad y del volumen de procesos disciplinarios que deba atender. Esto es, si por el volumen de la actividad disciplinaria basta con organizar un grupo de trabajo interno, ello no estar\u00eda supeditado a la existencia de partida presupuestal espec\u00edfica. En ese contexto, entiende la Corte que la situaci\u00f3n de excepci\u00f3n prevista en las disposiciones acusadas s\u00f3lo procede cuando, (i) en los t\u00e9rminos de la Circular DAFP &#8211; PGN 001 de 2002, la entidad respectiva haya considerado que requiere organizar el Control Disciplinario Interno como una oficina aut\u00f3noma en su propia planta de personal, (ii) la entidad no cuente con los recursos para el efecto en su presupuesto y (iii) se est\u00e9n adelantando las gestiones administrativas y presupuestales para superar esa deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, debe la Corte examinar si resulta contrario al principio de igualdad que, por virtud de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, durante un periodo m\u00e1s o menos prolongado, seg\u00fan los resultados de las gestiones administrativas y presupuestales que sean necesarias para organizar la Oficina de Control Disciplinario Interno, la potestad para ejercer en primera instancia el control disciplinario de los funcionarios p\u00fablicos que laboren en determinadas entidades del Estado est\u00e9 en cabeza del superior inmediato de funcionario investigado, a diferencia de lo que ocurre en el r\u00e9gimen general previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en este caso la diferencia de trato obedece a una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida. El legislador ha desarrollado un sistema de competencias en materia de control disciplinario interno orientado a garantizar una mayor eficiencia en el ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, y las disposiciones acusadas tienen como finalidad permitir que ese nuevo sistema entre a operar sin detrimento de la continuidad y la regularidad de la funci\u00f3n disciplinaria, que se ver\u00eda afectada si no se hiciese previsi\u00f3n alguna sobre la competencia para ejercer la potestad disciplinaria en aquellos casos en los que, por razones presupuestales, no pudiese ponerse en marcha, de manera inmediata, el nuevo sistema de competencias previsto en la ley. Se trata de permitir que el nuevo r\u00e9gimen disciplinario entre a regir sin que las dificultades presupuestales de algunas entidades se constituyesen en un obst\u00e1culo para el efecto. En atenci\u00f3n a que la nueva modalidad de control disciplinario interno puede comportar nuevas erogaciones con cargo a los presupuestos p\u00fablicos, y para evitar que mientras se puedan allegar las partidas que se requieran para el efecto, se genere un vac\u00edo en materia de competencias para el ejercicio del control fiscal, la ley contempla un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas cumplen, pues, dos objetivos: i) permitir que Id nuevo sistema de competencias en materia de control disciplinario entre a regir a medida en que, cuando ello sea necesario, en cada una de las entidades del Estado, se alleguen las partidas presupuestales requeridas, para organizar una oficina de control interno disciplinario y ii) establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que evite los vac\u00edos en materia de competencia disciplinaria, mientras se desarrolla un sistema cuya puesta en marcha est\u00e1 supeditada a la existencia de las correspondientes partidas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de esos objetivos se produce una diferencia de trato entre los funcionarios p\u00fablicos cuyo control disciplinario se ejerce en primera instancia por una oficina especializada y aquellos sometidos, de manera transitoria, a la potestad disciplinaria del superior inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esa diferencia, que como se ha visto, resulta de las previsiones orientadas a atender unos fines constitucionalmente v\u00e1lidos, no es desproporcionada. En efecto, ya se ha puesto de presente en esta providencia, c\u00f3mo el control disciplinario a cargo del superior jer\u00e1rquico no resulta per se contrario a la Constituci\u00f3n y no aprecia la Corte que someter a determinados funcionarios al control disciplinario de los respectivos superiores inmediatos, constituya un gravamen desproporcionado que pueda tenerse como lesivo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo pone de presente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, las disposiciones acusadas \u00fanicamente contienen una diferencia en cuanto al \u00f3rgano competente para adelantar la investigaci\u00f3n y adoptar el fallo en primera instancia, pero sin que por lo dem\u00e1s se afecte el r\u00e9gimen disciplinario que resulta aplicable en uno o en otro caso. En efecto, tanto en las investigaciones disciplinarias que se adelanten por el superior inmediato como en las que est\u00e9n a cargo de una unidad u oficina de control disciplinario interno, para todos los efectos, se aplica el procedimiento contemplado en el C\u00f3digo Disciplinario Unico. En tal virtud, en uno y en otro caso, el funcionario competente debe, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo, conducir la investigaci\u00f3n &#8220;&#8230; con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo&#8230;&#8221; y aplicar los principios rectores de la ley disciplinaria. De este modo, en uno y en otro caso, el investigado tiene a su disposici\u00f3n la plenitud de las garant\u00edas del debido proceso y de manera espec\u00edfica se contempla la garant\u00eda de la doble instancia tanto en los casos en los que la primera instancia se cumple ante la unidad u oficina de control interno, como en aquellos en los que la misma est\u00e1 a cargo del superior inmediato del investigado. La previsi\u00f3n del control interno disciplinario a cargo de una oficina o unidad especializadas, busca mayor acierto y eficiencia en el ejercicio de la potestad disciplinaria y puede significar, ciertamente, que los investigados se beneficien del conocimiento especializado y la experiencia espec\u00edfica que paulatinamente deben ir acumulando esas unidades, pero sin que la previsi\u00f3n de una competencia en cabeza de un funcionario distinto, comporte, se repite, una lesi\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, en su modalidad de control interno, est\u00e1 concebido como un instrumento a disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la funci\u00f3n administrativa. Por ello, de ordinario, la segunda instancia est\u00e1 a cargo del nominador. Esta caracter\u00edstica del derecho disciplinario tiene dos implicaciones: Por un lado exige una particular previsi\u00f3n legislativa orientada a regular los asuntos disciplinarios de manera, clara, precisa y, en lo posible sencilla, de modo que se facilite su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n por funcionarios no especializados, y por otro lado, requiere que los funcionarios a quienes por su jerarqu\u00eda en la organizaci\u00f3n corresponda el ejercicio de la potestad disciplinaria, conozcan el r\u00e9gimen que deben aplicar y que, cuando sea necesario, acudan al apoyo de personal id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el car\u00e1cter no especializado que en muchos casos puede tener el superior inmediato competente para adelantar una investigaci\u00f3n disciplinaria, no es \u00f3bice para que la misma se adelante con estricta sujeci\u00f3n a las normas y principios formales y sustanciales que rigen la funci\u00f3n disciplinaria. Todos los servidores del Estado en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica deben aplicar rigurosamente la ley, y la funci\u00f3n disciplinaria no es la excepci\u00f3n, por manera que los servidores p\u00fablicos, cualquiera que sea su versaci\u00f3n jur\u00eddica, deben aplicar el C\u00f3digo Disciplinario Unico, lo cual es la mayor garant\u00eda para los sujetos disciplinados. En cualquier caso, el investigado cuenta con la posibilidad de acudir a la segunda instancia o de controvertir en sede judicial las actuaciones que resulten contrarias a la Constituci\u00f3n o a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo encuentra la Corte que tampoco puede derivarse una violaci\u00f3n del principio de igualdad, de la eventual menor versaci\u00f3n que en materia disciplinaria pueda tener el funcionario a quien en determinados supuestos se le atribuya la competencia para conocer de la primera instancia de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos estudiados en esta providencia, de los apartes acusados del numeral 32 del art\u00edculo 34 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Las siglas corresponden al C\u00f3digo Disciplinario Unico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Corte Constitucional C-417\/93, C-251\/94, C-427\/94 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-065 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1061\/03 \u00a0 CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad\/DERECHO DISCIPLINARIO-Conformaci\u00f3n \u00a0 El control disciplinario es un elemento indispensable de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la medida en que el mismo se orienta a garantizar que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}