{"id":9195,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1062-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1062-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1062-03\/","title":{"rendered":"C-1062-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1062\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal \u00a0<\/p>\n<p>La actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRATIZACION DEL CREDITO-Objetivo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>AHORRO PUBLICO-Orientaci\u00f3n se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Repercusi\u00f3n en la econom\u00eda monetaria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURSATIL Y ASEGURADORA-Competencia repartida entre Gobierno y Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Pautas legales generales \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Instrumentos concretos\/INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-L\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Constituci\u00f3n est\u00e1 sujeta a previa autorizaci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Libertad de empresa y de asociaci\u00f3n para constituirlas est\u00e1 sujeta a l\u00edmites especiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las libertades de empresa y de asociaci\u00f3n para constituir entidades financieras est\u00e1n sujetas a l\u00edmites especiales que no se aplican a otra categor\u00eda de actividades industriales y comerciales, y las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad financiera, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan siempre en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas se\u00f1aladas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Forma social como deben constituirse las entidad financieras \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado se\u00f1ala la forma social bajo la cual deben constituirse dichas instituciones (sociedades an\u00f3nimas mercantiles o asociaciones cooperativas) e indica que las mismas deben cumplir con los requisitos fijados por el legislador para cada caso. Adem\u00e1s, prescribe que, una vez constituidas, deben obtener el respectivo certificado de autorizaci\u00f3n expedido por el Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Contenido de la solicitud para constituir una entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE BANCARIO-Facultad discrecional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DISCRECIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENTE BANCARIO-L\u00edmite legal de naturaleza objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La norma agrega que \u201cen todo caso\u201d dicho funcionario debe abstenerse de autorizar la participaci\u00f3n de cierta categor\u00eda de personas incursas en alguna de las causales que se mencionan en los cuatro literales del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo en comento, entre ellas la del literal c), relativa a haber sido \u201csancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito\u201d, que es la que motiva el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0De esta manera, se establece una limitaci\u00f3n legal que es de naturaleza objetiva, es decir independiente de la valoraci\u00f3n personal, de la apreciaci\u00f3n o del juicio que el Superintendente pueda hacerse respecto de los sujetos solicitantes. Para el legislador, la sola circunstancia de que \u00e9stos hayan sido sancionados por violaci\u00f3n de las normas relativas a cupos individuales de cr\u00e9dito los inhabilita para constituir una nueva entidad financiera, pues tal incumplimiento introduce un factor de desconfianza respecto de su responsabilidad e idoneidad para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Concepto\/CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas m\u00ednimas a la hora de otorgar cupos de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Normas especiales sobre cupos individuales de cr\u00e9dito a instituciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Historia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA, BURS\u00c1TIL Y ASEGURADORA-Normas marco \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL SISTEMA FINANCIERO-Inhabilidad derivada del hecho de haber sido sancionado por incumplimiento de normas sobre cupos individuales \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Tipos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos p\u00fablicos con fundamento en conductas jur\u00eddicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitaci\u00f3n para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aqu\u00ed simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Protecci\u00f3n de principios y derechos constitucionales sin v\u00ednculos con faltas ni sanciones \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-No todas tienen car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprecia la consagraci\u00f3n de las dos modalidades de inhabilidad se\u00f1aladas. Cuando la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que no podr\u00e1n acceder a determinadas posiciones quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ni quienes hayan perdido su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de conductas que merec\u00edan la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los nacionales por adopci\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podr\u00e1n ser nombrados en ciertos empleos p\u00fablicos hasta que transcurra determinado t\u00e9rmino si se ha ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad, no consagra una inhabilidad sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protecci\u00f3n de otros intereses o valores como la soberan\u00eda nacional, la transparencia o la moralidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Producci\u00f3n de consecuencias jur\u00eddicas por estar vinculadas a una conducta jur\u00eddicamente sancionada \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Consagraci\u00f3n no desconoce el principio de la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Caracter\u00edstica de aquellas inhabilidades derivadas de la existencia de sanciones impuestas a los aspirantes a ocupar un cargo \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Opera indefinidamente hacia el futuro adquiriendo caracter\u00edstica de irredimibilidad \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Permanencia indefinida en el tiempo no desconoce el principio constitucional de imprescriptibilidad de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Buscan preservar la confianza en la idoneidad profesional y moral en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Consagra inhabilidades intemporales hacia el pasado \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-No desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES-Consagraci\u00f3n no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la \u00f3ptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresi\u00f3n legal y la limitaci\u00f3n que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la funci\u00f3n o del servicio p\u00fablico y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanci\u00f3n es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el inter\u00e9s p\u00fablico resulta adecuadamente garantizado con la limitaci\u00f3n consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Proporcionalidad en principio no puede ser mirada desde la \u00f3ptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresi\u00f3n legal y la limitaci\u00f3n que de ella se deriva \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Inhabilidad para constituirla es de naturaleza objetiva \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada consagra una inhabilidad legal para constituir una entidad sujeta a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, por el hecho de haber sido sancionado el solicitante, ya sea penal o administrativamente, por el incumplimiento de las normas relativas a cupos individuales de cr\u00e9dito. La limitaci\u00f3n, como se dijo antes, es de naturaleza objetiva pues no depende de la valoraci\u00f3n que haga la Administraci\u00f3n &#8211; en esta caso el Superintendente Bancario- sobre el grado en que puede verse afectada la confianza p\u00fablica por el hecho de que quien pretenda constituir una entidad financiera haya sido objeto de las mencionadas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Funci\u00f3n propia del Estado que puede autorizar a los particulares bajo su vigilancia y control\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Actividad econ\u00f3mica que compromete la soberan\u00eda monetaria del Estado y el desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Objeto principal\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorizaci\u00f3n no es un derecho sino una concesi\u00f3n que el poder p\u00fablico hace a los particulares \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad perseguida por el legislador al consagrar la inhabilidad es asegurar la confianza p\u00fablica en el ejercicio de la actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Doble efecto\/NORMA ACUSADA-Da cumplimiento a la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Inhabilidades intemporales para el acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Reglas constitucionales\/REGLAS CONSTITUCIONALES-No son disposiciones de interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Deben ser estudiadas desde la perspectiva primordial del inter\u00e9s colectivo \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Afectaci\u00f3n de los derechos del inhabilitado no resulta desproporcionada frente al beneficio social obtenido \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Autorizaci\u00f3n del Estado debe otorgarse a partir de la constataci\u00f3n de un adecuado comportamiento pasado de los interesados \u00a0<\/p>\n<p>CUPO INDIVIDUAL DE CREDITO-Desconocimiento no es una infracci\u00f3n irrelevante \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES INTEMPORALES-Desconocimiento de cupos individuales de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la conducta descrita como inhabilidad en la norma acusada puede revestir diversos grados de gravedad, es decir los cupos individuales de cr\u00e9dito pueden excederse en mayores o menores proporciones, y que adem\u00e1s tal conducta en unos casos puede implicar simplemente una responsabilidad administrativa, al paso que en otros puede acarrear tambi\u00e9n responsabilidad penal por la comisi\u00f3n del delito de \u201coperaciones no autorizadas con accionistas o asociados\u201d, lo cierto es que en cualquier evento la violaci\u00f3n aun m\u00ednima de las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito compromete gravemente la confianza p\u00fablica en el manejo de los negocios financieros y produce una concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito contraria a los postulados superiores. Por eso cualquier desconocimiento de esas normas genera la desconfianza que amerita la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-No se erige simplemente como libertad de empresa sino en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4647 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Bernal Cuellar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Bernal Cuellar, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40 numeral 6\u00b0 y 95 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 el art\u00edculo 53 numeral 5\u00ba literal c) del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero-, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada y se subraya y resalta el aparte considerado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 0663 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(abril 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPOR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Y SE MODIFICA SU TITULACI\u00d3N Y NUMERACION&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>PARTE TERCERA \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS RELATIVAS AL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. PROCEDIMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Forma social. Las entidades que, conforme al presente estatuto, deban quedar sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria se constituir\u00e1n bajo la forma de sociedades an\u00f3nimas mercantiles o de asociaciones cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Requisitos para adelantar operaciones. Quienes se propongan adelantar operaciones propias de las instituciones cuya inspecci\u00f3n y vigilancia corresponde a la Superintendencia Bancaria deber\u00e1n constituir una de tales entidades, previo el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente cap\u00edtulo, y obtener el respectivo certificado de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Contenido de la solicitud. La solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria deber\u00e1 presentarse por los interesados acompa\u00f1ada de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El proyecto de estatutos sociales; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El monto de su capital, que no ser\u00e1 menor al requerido por las disposiciones pertinentes, y la forma en que ser\u00e1 pagado, indicando la cuant\u00eda de las suscripciones a efectuar por los asociados; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) La hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuar\u00edan como administradores, as\u00ed como la informaci\u00f3n que permita establecer su car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y situaci\u00f3n patrimonial; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) (Modificado. Ley 510 de 1999, art\u00edculo 2\u00b0). Estudio que demuestre satisfactoriamente la factibilidad de la empresa, el cual deber\u00e1 hacerse extensivo para el caso de las entidades aseguradoras a los ramos de negocios que se pretendan desarrollar; dicho estudio deber\u00e1 indicar la infraestructura tecnol\u00f3gica y administrativa que se utilizar\u00e1 para el desarrollo del objeto de la entidad, los mecanismos de control interno, un plan de gesti\u00f3n de los riesgos inherentes a la actividad, as\u00ed como la informaci\u00f3n complementaria que solicite para el efecto la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) La informaci\u00f3n adicional que requiera la Superintendencia Bancaria para los fines previstos en el numeral 5\u00ba del presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf) (Adicionado. Ley 510 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba.) Para la constituci\u00f3n de entidades de cuyo capital sean beneficiarios reales entidades financieras del exterior, la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 subordinar su autorizaci\u00f3n a que se le acredite que ser\u00e1 objeto, directa o indirectamente, con la entidad del exterior, de supervisi\u00f3n consolidada por parte de la autoridad extranjera competente, conforme a los principios generalmente aceptados en esta materia a nivel internacional. Igualmente podr\u00e1 exigir copia de la autorizaci\u00f3n expedida por el organismo competente del exterior respecto de la entidad que va a participar en la instituci\u00f3n financiera en Colombia, cuando dicha autorizaci\u00f3n se requiera de acuerdo con la ley aplicable. Iguales requisitos podr\u00e1 exigir para autorizar la adquisici\u00f3n de acciones por parte de una entidad financiera extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, aun cuando las personas que pretendan participar en la constituci\u00f3n de la nueva entidad no tengan el car\u00e1cter de financieras, y con el prop\u00f3sito de desarrollar una adecuada supervisi\u00f3n la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 exigir que se le suministre la informaci\u00f3n que estime pertinente respecto de los beneficiarios del capital social de la entidad financiera tanto en el momento de su constituci\u00f3n como posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. El nombre de los establecimientos bancarios organizados como sociedades an\u00f3nimas podr\u00e1 incluir las expresiones \u201csociedad an\u00f3nima\u201d o la sigla \u201cS.A.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Publicidad de la solicitud y oposici\u00f3n de terceros. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la documentaci\u00f3n completa a que hace alusi\u00f3n el numeral precedente, el Superintendente Bancario autorizar\u00e1 la publicaci\u00f3n de un aviso sobre la intenci\u00f3n de constituir la entidad correspondiente, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, en el cual se exprese, a lo menos, el nombre de las personas que se proponen asociar, el nombre de la instituci\u00f3n proyectada, el monto de su capital y el lugar donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tal aviso ser\u00e1 publicado en dos ocasiones, con un intervalo no superior a siete (7) d\u00edas, con el prop\u00f3sito de que los terceros puedan presentar oposiciones en relaci\u00f3n con dicha intenci\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de la \u00faltima publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. (Modificado. Ley 510 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba). Autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deber\u00e1 resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentaci\u00f3n que requiera de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino previsto en este numeral se suspender\u00e1 en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite informaci\u00f3n complementaria o aclaraciones. La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>El superintendente negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negar\u00e1 cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stas le inspiren confianza sobre la forma como participar\u00e1n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso 3\u00b0: (Modificado. Ley 795 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba.) En todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Modificado. Ley 795\/2003, art\u00edculo 8\u00ba). Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, lavado de activos, enriquecimiento il\u00edcito y los establecidos en los cap\u00edtulos segundo del t\u00edtulo X y segundo del t\u00edtulo XIII del libro segundo del C\u00f3digo Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Modificado. (Ley 795 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba). Aqu\u00e9llas a las cuales se haya declarado la extinci\u00f3n del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996, cuando hayan participado en la realizaci\u00f3n de las conductas a que hace referencia el art\u00edculo 2\u00ba de dicha ley; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Modificado. (Ley 795 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0Las sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) Modificado. (Ley 795 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba). Aqu\u00e9llas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n en cuya direcci\u00f3n o administraci\u00f3n hayan intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso 4\u00ba. Modificado. (Ley 795 de 2003, art\u00edculo 8\u00ba). El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesi\u00f3n de una entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n, podr\u00e1 abstenerse de autorizar la participaci\u00f3n de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempe\u00f1ando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida. Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el tr\u00e1mite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del presente art\u00edculo, el Superintendente Bancario podr\u00e1 suspender el tr\u00e1mite hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar la solvencia patrimonial de los solicitantes se tomar\u00e1 en cuenta el an\u00e1lisis del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas que les afecten. En todo caso, cuando se trate de personas que deseen ser beneficiarios reales del diez por ciento (10%) o m\u00e1s del capital de la entidad, el patrimonio que acredite el solicitante debe ser equivalente a por lo menos 1.3 veces el capital que se compromete a aportar en la nueva instituci\u00f3n, incluyendo este \u00faltimo. Adicionalmente, deber\u00e1 acreditar que por lo menos una tercera parte de los recursos que aporta son propios y no producto de operaciones de endeudamiento u otras an\u00e1logas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo :Cuando quiera que un administrador de una entidad financiera sea condenado por alguno de los delitos a que se refiere el presente numeral, el mismo deber\u00e1 separarse de su cargo inmediatamente; cuando se trate de un socio, accionista o asociado, deber\u00e1 enajenar su participaci\u00f3n en el capital de la empresa en un plazo no superior a seis meses. Dicha participaci\u00f3n podr\u00e1 ser readquirida por la entidad en las condiciones que fije el gobierno. Si al vencimiento de dicho plazo las acciones no han sido adquiridas por un tercero o por la propia entidad, el titular de las mismas no podr\u00e1 ejercer los derechos a participar en el gobierno de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Constituci\u00f3n y registro. Dentro del plazo establecido en la resoluci\u00f3n que autorice la constituci\u00f3n de la entidad deber\u00e1 elevarse a escritura p\u00fablica el proyecto de estatutos sociales e inscribirse de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad adquirir\u00e1 existencia legal a partir del otorgamiento de la escritura p\u00fablica correspondiente, aunque s\u00f3lo podr\u00e1 desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su organizaci\u00f3n una vez obtenga el certificado de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo: La entidad, cualquiera sea su naturaleza, deber\u00e1 efectuar la inscripci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n en el registro mercantil, en la forma establecida para las sociedades por acciones, sin perjuicio de la inscripci\u00f3n de todos los dem\u00e1s actos, libros y documentos en relaci\u00f3n con los cuales se le exija a dichas sociedades tal formalidad (\u00a7 14718 a 14723) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Modificado. (Ley 510 de 1999, art\u00edculo 2\u00ba). El Superintendente Bancario expedir\u00e1 el certificado de autorizaci\u00f3n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha en que se acredite la constituci\u00f3n regular, el pago del capital de conformidad con las previsiones del presente estatuto, la existencia de la infraestructura t\u00e9cnica y operativa necesaria para funcionar regularmente, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el estudio de factibilidad, y la inscripci\u00f3n en el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras, cuando se trate de entidades que de acuerdo con las normas que las regulan tienen seguro o garant\u00eda del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Prueba de la existencia y representaci\u00f3n de las entidades vigiladas. De acuerdo con las modalidades propias de la naturaleza y estructura de las entidades vigiladas, la certificaci\u00f3n sobre su existencia deber\u00e1 expedirla la Superintendencia Bancaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el demandante sostiene que la expresi\u00f3n acusada constituye una inhabilidad que quebranta la garant\u00eda de la irretroactividad de la ley, toda vez que la misma se aplica a hechos consumados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1730 de 1991. En otros t\u00e9rminos, el impugnante advierte que la inhabilidad consagrada en el literal acusado violenta el principio de seguridad jur\u00eddica porque cobija a quienes cometieron la conducta antes de la entrada en vigencia del mencionado Decreto, personas que por obvias razones no ten\u00edan conocimiento de que en el futuro dicha conducta les generar\u00eda una inhabilidad. Agrega que una de las garant\u00edas de los individuos frente al Estado es la de que nadie ser\u00e1 juzgado sino conforme a las leyes existentes al momento de realizar su conducta, garant\u00eda que se vulnera con la expedici\u00f3n del literal acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante se\u00f1ala que la norma impugnada consagra una inhabilidad de car\u00e1cter intemporal y que dicha tipolog\u00eda se encuentra prohibida por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 28. Cuando la norma crea la inhabilidad para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras, aplicable a quien hubiere sido sancionado por violaci\u00f3n de cupos individuales de cr\u00e9dito, est\u00e1 -dice- creando una inhabilidad que no puede redimirse, quedando proscrita de por vida la participaci\u00f3n del afectado en la constituci\u00f3n de cualquier entidad del sistema financiero. Reconocer que la inhabilidad de que trata la norma es intemporal, agrega, implica aceptar que la sanci\u00f3n impuesta al afectado no es efectiva, es decir, no puede cumplir su cometido resocializador. De todos modos, a juicio del actor resulta contradictorio que el mismo Estatuto en su art\u00edculo 208 se\u00f1ale que el m\u00e1ximo de la sanci\u00f3n debe ser de 5 a\u00f1os, pero que la inhabilidad ordenada por la norma acusada sea perpetua. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, arguye que no hay proporci\u00f3n en la sanci\u00f3n por cuanto la ley introduce una inhabilidad de por vida para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras, sin importar la naturaleza y la magnitud de la falta cometida. Esta consecuencia es violatoria de los derechos al trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de empresa. Advierte que la inhabilidad intemporal acusada tampoco resulta equitativa, porque no es equiparable la situaci\u00f3n de un particular a la de un servidor p\u00fablico a quien, en raz\u00f3n de sus obligaciones y compromisos con el inter\u00e9s general y por no encontrarse ejerciendo la libertad de empresa, s\u00ed pueden impon\u00e9rsele inhabilidades de por vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la demanda que la desproporci\u00f3n de la inhabilidad atacada tambi\u00e9n se deriva del hecho de imponerse la misma sanci\u00f3n a quien ha infringido cupos de endeudamiento que a quien ha cometido delitos graves contra el sistema financiero. Advierte que a situaciones f\u00e1cticas diferentes no corresponden consecuencias jur\u00eddicas similares. Incluso, se\u00f1ala que para ciertos delitos, que revisten cierta gravedad, como es el caso del peculado o del contrabando, la inhabilidad imponible tiene t\u00e9rmino definido, el cual no puede exceder de 10 a\u00f1os. Igualmente, la desproporci\u00f3n surge de no tenerse en cuenta la magnitud de la infracci\u00f3n al r\u00e9gimen de cupos de endeudamiento, pues es evidente que las infracciones correspondientes no siempre revisten la misma gravedad. De all\u00ed que no puedan ser sancionadas con la misma severidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de la Superintendencia de la referencia, intervino en el proceso el abogado Jos\u00e9 Yesid Benjumea Betancur, quien solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Superintendencia, la actividad financiera no est\u00e1 exclusivamente fundada en el inter\u00e9s particular ni en la libertad de empresa, sino que cimienta sus ra\u00edces en el intereses p\u00fablico, obligando al Estado a asumir funciones de regulaci\u00f3n y control respecto de las personas que la ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Estado interviene en el proceso de creaci\u00f3n de las entidades financieras con el fin de cerciorarse de las condiciones personales de los individuos involucrados en dicha actividad. El objetivo \u00faltimo de dicho control es garantizar la confianza del p\u00fablico en el sector financiero, confianza que va de la mano de las calidades personales y de la honestidad de quienes lo administran, es decir, de su solvencia moral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa facultad del Superintendente Bancario de abstenerse de autorizar la participaci\u00f3n de quienes hayan sido sancionados por violaci\u00f3n a los cupos individuales de cr\u00e9dito es una expresi\u00f3n del deber de vigilancia que le asiste para mantener la confianza del p\u00fablico en el sector financiero\u201d, agrega. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de ilustrar la severidad de la violaci\u00f3n de los cupos de endeudamiento, el interviniente hace un recuento de la legislaci\u00f3n que ha regulado la materia en el pa\u00eds y sostiene que la concentraci\u00f3n crediticia constituye un elemento perturbador para el desarrollo de las instituciones financieras y para el sistema mismo, que pone en riesgo los ahorros y los recursos de sus usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dice que el objetivo de la norma es garantizar que el orden p\u00fablico econ\u00f3mico se mantenga inc\u00f3lume, que el cr\u00e9dito se democratice y que la confianza p\u00fablica y la estabilidad del sector financiero no sufran ning\u00fan tipo de mengua. \u00a0<\/p>\n<p>Con tales antecedentes, la Superintendencia advierte que los efectos de la norma acusada no son retroactivos porque no afectan derechos adquiridos, visto que el il\u00edcito &#8211; en este caso la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cupos de endeudamiento- no genera derechos, y el derecho a participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras no constituye sino una mera expectativa, que se convierte en derecho subjetivo cuando se cumplen sus requisitos. Repugnar\u00eda al sistema financiero \u2013agrega- que se permitiera el ingreso al mismo a sujetos que traicionaron algunos de sus fines esenciales, como la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la no concentraci\u00f3n del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que, dada la importancia del bien jur\u00eddico tutelado, no podr\u00eda se\u00f1alarse que s\u00f3lo est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n aquellas personas que transgredieron el r\u00e9gimen de cupos de endeudamiento despu\u00e9s de expedida la norma acusada. Dice que el demandante se equivoca al hacer la distinci\u00f3n entre transgresores anteriores y posteriores a la norma, pues para efectos de proteger la estabilidad del sistema tal circunstancia resulta irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n que la inhabilidad no es una pena, sino la restricci\u00f3n para el acceso a un cargo o a una posici\u00f3n, por lo que los argumentos del demandante que fundamentan en dicha equiparaci\u00f3n no son de recibo. Sobre el mismo particular, advierte que el legislador es aut\u00f3nomo para determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades de determinados individuos, dentro de los cuales se encuentran los particulares que han sobrepasado los l\u00edmites de endeudamiento crediticio, todo ello en defensa del orden jur\u00eddico econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acusaciones por desproporci\u00f3n de la norma demandada, el intervinente opina que la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de cupos de endeudamiento no es una falta administrativa menor sino que se equipara con il\u00edcitos de seria envergadura, por la trascendencia que la conducta tiene en la estabilidad del sistema financiero. Por dem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta corresponde hacerla al legislador en ejercicio de su potestad configurativa, por lo que no es funci\u00f3n del juez constitucional cuestionarla. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de la referencia, intervino el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice la Vista Fiscal que el legislador es competente para regular la econom\u00eda, para determinar el r\u00e9gimen de la actividad financiera y para regular el ejercicio de las profesiones. De estas potestades se deriva la facultad de regular el r\u00e9gimen de inhabilidades para determinada actividad. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de dichas potestades, el legislador puede establecer inhabilidades para constituir entidades financieras, atendiendo a la naturaleza de la actividad financiera y a los intereses involucrados en ella. De conformidad con la Carta, la actividad financiera es de inter\u00e9s p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, al establecer las inhabilidades consagradas en la norma, el legislador pretende garantizar la credibilidad y la confianza en las nuevas entidades y en el sistema financiero, la cual se socavar\u00eda si se permitiera la participaci\u00f3n de personas que han defraudado o puesto en riesgo los intereses de ahorradores, inversionistas y de la sociedad en general. En ese sentido, la Ley 510 de 1999 confiere amplias potestades al Superintendente Bancario para negar la autorizaci\u00f3n para constituir entidades financieras a quien no garantice responsabilidad y solvencia patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con su argumentaci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico advierte que las inhabilidades no siempre son sanciones, ya que, en algunos casos, son simples requisitos para acceder a un cargo o a una posici\u00f3n determinada. \u00a0En el caso de la inhabilidad como requisito, su funci\u00f3n es preventiva y se establecen con referencia al cargo ofrecido, sin cuestionar el comportamiento de la persona ni el resultado de su gesti\u00f3n. Atendiendo lo anterior, para el Procurador la inhabilidad de la norma acusada es una inhabilidad requisito, que carece de naturaleza punitiva, y a la cual no se le aplican las categor\u00edas se\u00f1aladas por el demandante en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el Ministerio P\u00fablico descarte el que la disposici\u00f3n acusada sea contraria al principio de la irretroactividad de la ley sancionatoria, pese a que la inhabilidad tenga sustento en una sanci\u00f3n. Para el Procurador, la inhabilidad no es una nueva sanci\u00f3n, sino una de sus consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor formula varios cargos contra el literal que acusa. Conforme a uno primero, tal literal consagra una inhabilidad que quebranta la garant\u00eda de la irretroactividad de la ley, pues se aplica a personas que desconocieron los cupos individuales de cr\u00e9dito antes de que tal conducta empezara a ser considerada como causal de inhabilidad, cosa que s\u00f3lo sucedi\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto1730 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo cargo, el demandante arguye que la inhabilidad a que se refiere la norma que acusa es intemporal o irredimible, lo cual violenta el art\u00edculo 28 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en otro cargo independiente se aduce que la inhabilidad es desproporcionada por varias razones: (i) porque no tiene en cuenta la magnitud de la falta cometida, ya que no repara en la cuant\u00eda en la que se excedieron los cupos individuales de cr\u00e9dito, castigando a cualquier infractor de la prohibici\u00f3n con id\u00e9ntica inhabilidad perpetua; (ii) la desproporci\u00f3n tambi\u00e9n se manifiesta en que se impone la misma sanci\u00f3n a quien ha infringido cupos de endeudamiento, que a quien ha cometido delitos m\u00e1s graves contra el sistema financiero; (iii) adem\u00e1s, la norma da un trato a los particulares similar al que se otorga a los servidores p\u00fablicos, desconociendo que en la materia que regula est\u00e1 comprometido el ejercicio de la libertad de empresa, asunto que no est\u00e1 presente en el dise\u00f1o de las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos. Todo lo anterior conduce a que la disposici\u00f3n desconozca los derechos al trabajo, a escoger libremente profesi\u00f3n u oficio y a la libertad de empresa. \u00a0<\/p>\n<p>3. La intervenci\u00f3n oficial de la Superintendencia Bancaria enfatiza en que el objetivo que se persigue con la inhabilidad que consagra la disposici\u00f3n acusada es mantener el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y propiciar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, asegurando la estabilidad del sector financiero. En respuesta al cargo aducido por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, sostiene que los efectos de la norma acusada no son retroactivos porque no desconocen derechos adquiridos, dado que el derecho a participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras no constituye sino una mera expectativa. Agrega que si de lo que se trata es de proteger la estabilidad del sistema financiero, no resulta l\u00f3gico distinguir entre transgresores anteriores y posteriores a la norma, pues cualquiera de ellos ha traicionado la confianza p\u00fablica. Aduce que la inhabilidad no es una pena, sino la restricci\u00f3n para el acceso a un cargo o a una posici\u00f3n, y por lo mismo desestima las acusaciones seg\u00fan las cuales la norma consagra una sanci\u00f3n irredimible. Finalmente, frente al cargo relativo al desconocimiento del principio de proporcionalidad, la Superintendencia intervinente estima que la violaci\u00f3n de los cupos individuales de cr\u00e9dito no es un trasgresi\u00f3n de poca monta, por lo cual dicha acusaci\u00f3n carece de sustento. \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal afirma que existen dos clases de inhabilidades: la inhabilidad sanci\u00f3n, que atiende a la conducta llevada a cabo por la persona y la castiga con la imposibilidad de desempe\u00f1ar un cargo o ejercer determinada actividad, y la inhabilidad requisito que es preventiva y s\u00f3lo mira a la naturaleza del cargo o de la actividad. Al parecer del se\u00f1or Procurador, la inhabilidad a que se refiere la norma acusada corresponde a esta \u00faltima categor\u00eda, pues no es una sanci\u00f3n sino una consecuencia de la misma; por ello no resultan pertinentes las acusaciones que parten de la base de que se trata de una medida punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4. Dado que todos los cargos de la demanda se estructuran sobre la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual la inhabilidad consagrada en el literal acusado tiene una naturaleza jur\u00eddica sancionatoria, &#8211; por lo cual le resultar\u00edan aplicables los principios de irretroactividad de las normas punitivas, de proporcionalidad entre la falta cometida y la sanci\u00f3n, y de proscripci\u00f3n de las penas irredimibles- es menester que la Corte precise cu\u00e1l es la verdadera naturaleza de tal inhabilidad para constituir instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para dilucidar el punto, resulta necesario referirse primero brevemente a la naturaleza de la actividad financiera, a los objetivos que se persiguen con la vigilancia y control estatales que sobre ella recaen, y a las facultades que tienen las autoridades de control a la hora de autorizar la constituci\u00f3n de entidades financieras y de reglamentar su operaci\u00f3n, a fin de tener los elementos de juicio para determinar si la inhabilidad a que se refiere el literal c) del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993 es o no una sanci\u00f3n impuesta a quien ha violado las normas que fijan los cupos individuales de cr\u00e9dito, y si por ello resultan aplicables irrestrictamente los principios que rigen la actividad sancionatoria del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ha dicho la Corte que la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.1 Es por ello que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro p\u00fablico es captado, administrado e invertido. La democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito es objetivo constitucionalmente definido (C.P art. 335) y la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de este inter\u00e9s p\u00fablico, corresponde tambi\u00e9n al Estado velar por los derechos de los ahorradores o usuarios, raz\u00f3n que tambi\u00e9n milita para justificar la especial tutela estatal sobre las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora y sobre cualquier otra que implique captaci\u00f3n de ahorro de manos del p\u00fablico.2 \u00a0<\/p>\n<p>El ordinal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el numeral 25 del art\u00edculo 189 y con el 335 de la misma Carta, se refiere a la intervenci\u00f3n estatal en las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. Para estos prop\u00f3sitos, los citados art\u00edculos de la Constituci\u00f3n disponen un reparto de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, reparto seg\u00fan el cual aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Entre esas pautas generales fijadas legalmente, actualmente se encuentran, por ejemplo, el se\u00f1alamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas actividades, los requisitos para su constituci\u00f3n y la necesidad de obtener autorizaci\u00f3n gubernamental para su funcionamiento, el objeto social que deben perseguir y las operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las inversiones que les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben acatar, la responsabilidad de los administradores, y las condiciones m\u00e1s generales de funcionamiento de esas instituciones. De esta manera, estas pautas legales generales pretenden sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus facultades de control, a fin de que las actividades financiera, burs\u00e1til o aseguradora se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, que las entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia, que se democratice el cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 335 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes desarrollen dichas actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Gobierno est\u00e1 facultado legalmente para utilizar ciertos instrumentos concretos de intervenci\u00f3n, como el autorizar particularmente las operaciones que puedan realizar las entidades y fijar ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y montos de garant\u00edas, etc), establecer normas relativas a los niveles de patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de intervenci\u00f3n, determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y el r\u00e9gimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.4 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos instrumentos gubernamentales de intervenci\u00f3n, y con la finalidad espec\u00edfica de lograr la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito ordenada por el art\u00edculo 335 superior -y que por lo tanto constituye una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida- y de limitar el margen de concentraci\u00f3n del riesgo, el Presidente est\u00e1 autorizado legalmente para fijar l\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, y para fijar las reglas para su c\u00e1lculo.5 En desarrollo de esa competencia, ha expedido el Decreto 2360 de 1993, que se\u00f1ala, entre otras cosas, los cupos individuales de cr\u00e9dito a que menciona la norma legal parcialmente acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de constituir entidades financieras. L\u00edmites legales a la autonom\u00eda individual. \u00a0<\/p>\n<p>6. La posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro p\u00fablico est\u00e1 sujeta a la previa autorizaci\u00f3n estatal, seg\u00fan lo prescribe categ\u00f3ricamente el art\u00edculo 335 superior. Ello por cuanto dichas actividades, como se dijo, comprometen el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y los intereses particulares de los usuarios, lo que exige garantizar la confianza en el sistema financiero. Adem\u00e1s, por la importancia que reviste la actividad financiara dentro de un sistema de mercado, y por la necesidad de que sea prestada en forma permanente, continua, regular, general y en condiciones de igualdad para todos lo usuarios, tal actividad ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n6, de la Corte Suprema de Justicia7 y del Consejo de Estado8 como un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las libertades de empresa y de asociaci\u00f3n para constituir entidades financieras est\u00e1n sujetas a l\u00edmites especiales que no se aplican a otra categor\u00eda de actividades industriales y comerciales, y las personas jur\u00eddicas que desarrollan la actividad financiera, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, act\u00faan siempre en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas se\u00f1aladas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo concreto del citado art\u00edculo 335 superior, el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, en adelante EOSF) incluye las disposiciones que regulan la constituci\u00f3n de las entidades financieras y la obtenci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n para que entren a operar. El art\u00edculo acusado se\u00f1ala la forma social bajo la cual deben constituirse dichas instituciones (sociedades an\u00f3nimas mercantiles o asociaciones cooperativas) e indica que las mismas deben cumplir con los requisitos fijados por el legislador para cada caso. Adem\u00e1s, prescribe que, una vez constituidas, deben obtener el respectivo certificado de autorizaci\u00f3n expedido por el Superintendente Bancario. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pormenorizada la norma en comento indica qu\u00e9 debe contener la solicitud para constituir una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, y dentro de tales requerimientos menciona que debe adjuntarse \u201cla hoja de vida de las personas que pretendan asociarse y de las que actuar\u00edan como administradores, as\u00ed como la informaci\u00f3n que permita establecer su car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y situaci\u00f3n patrimonial\u201d. Concordantemente con lo anterior, se\u00f1ala que \u201cel Superintendente conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. La redacci\u00f3n de estos apartes normativos parece indicar que el Superintendente goza de cierto margen de discrecionalidad a la hora de evaluar a las personas que pretenden constituir una entidad financiera a efectos de autorizar su participaci\u00f3n. En efecto, aqu\u00ed la ley se\u00f1ala que, adem\u00e1s de cumplir con todos los requisitos legales, es necesario que el Superintendente \u201cse cerciore\u201d del \u201ccar\u00e1cter, responsabilidad e idoneidad\u201d de las personas que van a participar en la operaci\u00f3n. Como puede verse, la ley deja a la apreciaci\u00f3n de este funcionario este aspecto, lo cual es caracter\u00edstico de aquellas facultades que se juzgan discrecionales. En efecto, la discrecionalidad hace referencia a atribuciones en las cuales la ley deja a criterio de la administraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n de ciertos asuntos, acudiendo para ello a f\u00f3rmulas el\u00e1sticas o a conceptos indeterminados, tales como los que aqu\u00ed usa el legislador (\u201cidoneidad, car\u00e1cter, responsabilidad). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la norma agrega que \u201cen todo caso\u201d dicho funcionario debe abstenerse de autorizar la participaci\u00f3n de cierta categor\u00eda de personas incursas en alguna de las causales que se mencionan en los cuatro literales del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo en comento, entre ellas la del literal c), relativa a haber sido \u201csancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito\u201d, que es la que motiva el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0De esta manera, se establece una limitaci\u00f3n legal que es de naturaleza objetiva, es decir independiente de la valoraci\u00f3n personal, de la apreciaci\u00f3n o del juicio que el Superintendente pueda hacerse respecto de los sujetos solicitantes. Para el legislador, la sola circunstancia de que \u00e9stos hayan sido sancionados por violaci\u00f3n de las normas relativas a cupos individuales de cr\u00e9dito los inhabilita para constituir una nueva entidad financiera, pues tal incumplimiento introduce un factor de desconfianza respecto de su responsabilidad e idoneidad para esos efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cupos individuales de cr\u00e9dito. Breve historia legislativa. Responsabilidad de quienes los exceden. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los cupos individuales de cr\u00e9dito son montos m\u00e1ximos de cr\u00e9dito que los establecimientos crediticios9 pueden otorgar a una misma persona natural o jur\u00eddica.10 Su finalidad es doble: evitar que se produzca una excesiva exposici\u00f3n individual y que se concentre el cr\u00e9dito en contrav\u00eda de lo dispuesto por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n11. Al respecto el Decreto 2630 de 1993, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades legales que le concede el art\u00edculo 49 del EOSF, establece las normas m\u00ednimas que deben ser observadas por tales establecimientos a la hora de otorgar cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado Decreto contiene la norma general al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUANTIA MAXIMA DEL CUPO INDIVIDUAL. Ning\u00fan establecimiento de cr\u00e9dito podr\u00e1 realizar con persona alguna, directa o indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito que, conjunta o separadamente, superen el diez por ciento (10%) de su patrimonio t\u00e9cnico12, si la \u00fanica garant\u00eda de la operaci\u00f3n es el patrimonio del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, podr\u00e1n efectuarse con una misma persona, directa o indirectamente, operaciones activas de cr\u00e9dito que conjunta o separadamente no excedan del veinticinco por ciento (25%) del patrimonio t\u00e9cnico, siempre y cuando las operaciones respectivas cuenten con garant\u00edas o seguridades admisibles13 suficientes para amparar la totalidad del riesgo de acuerdo con la evaluaci\u00f3n espec\u00edfica que realice previamente la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo previsto en el inciso 2\u00ba de este art\u00edculo, las operaciones activas de cr\u00e9dito podr\u00e1n estar respaldadas con garant\u00edas o seguridades diferentes de las consideradas como admisibles en este Decreto por un monto m\u00e1ximo equivalente al cinco por ciento (5%) del patrimonio t\u00e9cnico de la instituci\u00f3n acreedora.\u201d (Notas de pie de p\u00e1gina fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior es la norma general. El Decreto en cita contempla normas especiales sobre cupos individuales de cr\u00e9dito, para cuando se trata de operaciones realizadas con instituciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>9. La existencia de normas que ponen l\u00edmites a los cupos de cr\u00e9dito se remonta en Colombia a los or\u00edgenes del sistema financiero. Su antecedente m\u00e1s remoto se encuentra en Ley 45 de 1923, cuyo art\u00edculo 86 dec\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la Rep\u00fablica, estar\u00e1n sometidos a las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. No podr\u00e1n prestar, directa o indirectamente, a ning\u00fan individuo, sociedad, compa\u00f1\u00eda colectiva, corporaci\u00f3n o entidad pol\u00edtica, una cantidad que exceda a la d\u00e9cima parte del capital pagado y reservas de dicho establecimiento bancario, con las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el tema de los l\u00edmites individuales de cr\u00e9dito fue regulado mediante los Decretos 329 de 1938, 1269 de 1972, 359 de 1973, 664 de 1979, 2461 y 2377 de 1980 y 2994 de 1981. En 1982, tras la crisis del sistema financiero registrada en aquella \u00e9poca, se expidi\u00f3 el Decreto 2920 de ese a\u00f1o que en el literal g) de su art\u00edculo 1\u00b0 orden\u00f3 a los administradores de los establecimientos de cr\u00e9dito abstenerse de violar cualquiera de las normas legales sobre l\u00edmites a inversiones, concentraciones de riesgos y de cr\u00e9ditos, y sobre seguridad en el manejo de los negocios. En dicho Decreto, adem\u00e1s, se elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito el llevar a cabo operaciones activas de cr\u00e9dito con los accionistas excediendo los cupos de cr\u00e9dito autorizados por la ley, y se consagraron multas para los directores, gerentes, revisores fiscales, funcionarios o empleados de una entidad que incumplieran las normas legales sobre este punto.14 De esta manera, se estableci\u00f3 por primera vez una responsabilidad personal de dichos funcionarios por el incumplimiento de las normas legales que fijaban l\u00edmites a las operaciones activas de cr\u00e9dito individual. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el Decreto 1730 de 1991, por el cual el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 45 de 1990 expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero15, en su art\u00edculo 1.1.2.0.5 estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1.1.2.0.5. &#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AUTORIZACI\u00d3N PARA LA CONSTITUCION. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el art\u00edculo anterior, el Superintendente Bancario deber\u00e1 resolver la solicitud dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, siempre que los peticionarios hayan suministrado la informaci\u00f3n requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Superintendente conceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de personas que hayan cometido delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico o los previstos en los art\u00edculos 1.7.1.1.1., 1.7.1.1.2. y 1.7.1.1.3. del presente estatuto, o que hayan sido sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, as\u00ed como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n cuya administraci\u00f3n les haya sido confiada.\u201d(Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Expedida la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Ley 35 de 1993 &#8211; mediante la cual se expidieron normas marco a las cuales deb\u00eda sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora- en su art\u00edculo 5\u00b0 dispuso que el Gobierno Nacional intervendr\u00eda para promover la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que para este efecto fijar\u00eda a las entidades objeto de intervenci\u00f3n \u201cl\u00edmites m\u00e1ximos de cr\u00e9dito o de concentraci\u00f3n de riesgo para cada persona natural o jur\u00eddica, en forma directa o indirecta, y las reglas para su c\u00e1lculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la ley anterior, el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 663 de 1993, del cual forma parte la norma acusada, cuya redacci\u00f3n actual corresponde a la modificaci\u00f3n introducida por la Ley 510 de 1999, conservada por la Ley 795 de 2003. En esta disposici\u00f3n se consagra una inhabilidad para quien pretenda constituir entidades financieras, derivada del hecho de haber sido sancionado anteriormente por incumplimiento de las normas sobre cupos individuales de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del breve recuento hist\u00f3rico normativo que acaba de hacerse se desprende lo siguiente: (i) que desde la Ley 45 de 1923 la legislaci\u00f3n financiara contempla normas relativas a los l\u00edmites individuales de cr\u00e9dito en operaciones activas; (ii) que en 1982 el incumplimiento de las anteriores normas empez\u00f3 a generar una responsabilidad personal de tipo administrativo para los directores, gerentes, revisores fiscales, funcionarios o empleados de una entidad que incumplieran las normas legales referentes a estos l\u00edmites, y en ciertos casos una responsabilidad penal &#8211; cuando las operaciones activas de cr\u00e9dito que excedieran los cupos autorizados se llevaran a cabo con accionistas de la entidad-; y (iii) que desde la expedici\u00f3n del Decreto 1730 de 1991, la legislaci\u00f3n contempla una causal de inhabilidad para constituir entidades financieras, que resulta aplicable a quienes \u201chayan sido sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las inhabilidades-sanci\u00f3n y las inhabilidades-requisito en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. La disposici\u00f3n acusada consagra una causal de inhabilidad que resulta aplicable a las personas que solicitan autorizaci\u00f3n para constituir una entidad que deba someterse a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, inhabilidad que el demandante considera contraria a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley sancionatoria, de imprescriptibilidad de las penas y de proporcionalidad de las sanciones. En tal virtud, resulta oportuno traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia sentada precedentemente por esta Corporaci\u00f3n en lo relativo a las inhabilidades originadas en conductas jur\u00eddicamente reprochables. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos p\u00fablicos con fundamento en conductas jur\u00eddicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitaci\u00f3n para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aqu\u00ed simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales. Dentro de la primera categor\u00eda se encuentran, por ejemplo, las inhabilidades por la comisi\u00f3n anterior de delitos y dentro de la segunda las inhabilidades por v\u00ednculos familiares. Esta clasificaci\u00f3n fue explicada as\u00ed en la Sentencia C-780 de 200116: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u201cAs\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u201d.17 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio.18 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprecia la consagraci\u00f3n de las dos modalidades de inhabilidad se\u00f1aladas. Cuando la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que no podr\u00e1n acceder a determinadas posiciones quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ni quienes hayan perdido su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de conductas que merec\u00edan la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los nacionales por adopci\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podr\u00e1n ser nombrados en ciertos empleos p\u00fablicos hasta que transcurra determinado t\u00e9rmino si se ha ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad, no consagra una inhabilidad sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protecci\u00f3n de otros intereses o valores como la soberan\u00eda nacional, la transparencia o la moralidad.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de que las inhabilidades est\u00e9n vinculadas a una conducta jur\u00eddicamente sancionada, han sido estudiadas por esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades. En especial ella se ha encargado de definir si, por ser de esta clase, a dichas inhabilidades se les extienden los principios constitucionales que rigen la actividad sancionatoria del Estado, particularmente el de proscripci\u00f3n de las penas intemporales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia C-111 de 199820 en donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la inhabilidad intemporal que estaba contemplada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 2000 de 1995, inhabilidad conforme a la cual no podr\u00edan ejercer cargos p\u00fablicos quienes hubieran sido condenados por la comisi\u00f3n de delitos castigados con penas privativas de la libertad21, para fundamentar la declaraci\u00f3n de constitucionalidad de la norma la Corte dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, ya la Corte ha definido que la preexistencia de condenas por delitos, concebida como causa de inelegibilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos sin l\u00edmite de tiempo, no desconoce el principio plasmado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n -que proh\u00edbe la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad-, puesto que el objeto de normas como la demandada, m\u00e1s all\u00e1 de castigar la conducta de la persona, radica en asegurar, para hacer que prevalezca el inter\u00e9s colectivo, la excelencia e idoneidad del servicio, mediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constituci\u00f3n la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-209 de 200022 en donde se resolvi\u00f3 la acusaci\u00f3n formulada en contra del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994, que tambi\u00e9n consagraba una inhabilidad intemporal para ser concejal consistente en haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad23, la Corte retirando la jurisprudencia anteriormente sentada declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n con base, entre otras, en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco podr\u00eda calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) y el Contralor General (art.267). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, las normas que proh\u00edben el ejercicio de cargos p\u00fablicos a quienes han sido condenados a pena privativa de la libertad sin l\u00edmite de tiempo \u2013lo ha dicho la Corte -, antes que juzgarse a partir de la sanci\u00f3n impuesta al ciudadano, deben evaluarse desde la perspectiva de la exigencia que se impone al ejercicio del cargo, pues de este modo no s\u00f3lo se logra conservar inc\u00f3lume la idoneidad del servidor p\u00fablico en lo que toca con el desarrollo y ejecuci\u00f3n de sus funciones, sino tambi\u00e9n permite transmitirle a la comunidad un cierto grado de confianza en lo relativo al manejo de los asuntos de inter\u00e9s general, pues hace suponer que \u00e9stos se encuentran a cargo de personas aptas cuyo comportamiento no ha sido objeto de reproche jur\u00eddico alguno.\u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C- 952 de 200124, al resolver la demanda incoada en contra del art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del 95 de la Ley 136 de 1994 (que consagra como inhabilidad para ser alcalde la de haber sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haber perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la Ley 617, la de diputado o concejal; o haber sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n), la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial precedente para declarar la exequibilidad de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto esencial en este asunto se da desde el plano de los procesos de inconstitucionalidad de las leyes, ya que muy a pesar del efecto limitativo que se produce en los derechos fundamentales del aspirante a un cargo p\u00fablico por el se\u00f1alamiento de una causal de inhabilidad, el control que corresponde realizar a la Corte para definir su constitucionalidad no procede en forma estricta. Esta situaci\u00f3n tiene lugar por respeto a esa amplia discrecionalidad del legislador para definir un r\u00e9gimen de inhabilidades, de la cual ya se ha hecho menci\u00f3n, como en el prop\u00f3sito moralizador del Estado que se pretende alcanzar con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, del examen del texto de la Carta Pol\u00edtica se hace evidente que la figura de la intemporalidad de la causal de inhabilidad por sentencias condenatorias previas por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no configura una creaci\u00f3n original resultante del ejercicio de la potestad legislativa. A esa conclusi\u00f3n se arriba al analizar los art\u00edculos superiores 179, numeral 1o., 197, inciso 2o., 232, numeral 3o., 249, 264 y 267, entre otros, en los cuales se consagra dicha causal de inhabilidad \u201cen cualquier tiempo\u201d para: los Congresistas, el Presidente de la Rep\u00fablica, los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, los magistrados del Consejo Nacional Electoral y el Contralor General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExistiendo en el ordenamiento superior un par\u00e1metro normativo de esa naturaleza, no es posible censurar al legislador por reproducir la misma causal para una situaci\u00f3n an\u00e1loga, como es el acceso al cargo de alcalde en los t\u00e9rminos intemporales de la norma examinada. En ese orden de ideas, la Corte en otras oportunidades ha aceptado que el legislador \u201cpueda llevar adelante el ideario del Constituyente y establecer, para los concejales y alcaldes, una inhabilidad que se aplica a los congresistas y diputados, m\u00e1xime si en su caso persiste el mismo motivo que la origina. Se trata, en \u00faltimas, de atender una exigencia de coherencia y armon\u00eda en el nivel normativo en modo alguno ajena al legislador\u201d.25 \u201d (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Corte ha acudido a tres argumentos principales para justificar la constitucionalidad de las inhabilidades intemporales: (i) en primer lugar ha estimado que el objeto de las normas que las consagran no es castigar la conducta de la persona que resulta inhabilitada, sino asegurar la prevalencia del inter\u00e9s colectivo y la excelencia e idoneidad del servicio p\u00fablico, \u201cmediante la certidumbre acerca de los antecedentes intachables de quien haya de prestarlo\u201d; (ii) tambi\u00e9n ha considerado que dado que en la propia Constituci\u00f3n est\u00e1n consagradas expresamente algunas inhabilidades intemporales, el legislador puede proceder en id\u00e9ntica forma al establecer otras de car\u00e1cter legal; (iii) finalmente ha se\u00f1alado que el legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir el r\u00e9gimen de inhabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>La intemporalidad de las inhabilidades frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed pues, la jurisprudencia en comento ha estudiado la consagraci\u00f3n de inhabilidades que han sido llamadas \u201cintemporales\u201d. Sin embargo, resulta de importancia precisar en qu\u00e9 consiste dicha \u201cintemporalidad\u201d. Las causales de inhabilidad examinadas por la Corte en las sentencias comentadas se refer\u00edan o se refieren a casos en que el aspirante a alg\u00fan cargo p\u00fablico \u201cha sido\u201d condenado con anterioridad por la comisi\u00f3n de ciertos delitos, o en \u201ccualquier tiempo\u201d ha sido objeto de condena penal privativa de la libertad, o ha perdido la investidura de congresista, diputado o concejal o ha sido excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n, etc. La redacci\u00f3n de tales normas no precisa &#8211; o no precisaba- en qu\u00e9 momento anterior o posterior a la vigencia de la ley tales condenas deb\u00edan de haberse producido, ni atend\u00eda &#8211; o atiende- a si para el momento de comisi\u00f3n del il\u00edcito o de la falta que motiva la sanci\u00f3n, la inhabilidad ya estaba legalmente consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la intemporalidad puede ser entendida como la caracter\u00edstica de aquellas inhabilidades derivadas de la existencia de sanciones impuestas a los aspirantes a ocupar un cargo, caracter\u00edstica seg\u00fan la cual no importa cu\u00e1ndo dichas sanciones se hayan impuesto. \u00a0As\u00ed, la expresi\u00f3n \u201cen cualquier tiempo\u201d hace referencia a que la sanci\u00f3n puede haber sido impuesta antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley que consagra la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la intemporalidad tambi\u00e9n puede ser entendida en el sentido seg\u00fan el cual ella opera indefinidamente hacia futuro, adquiriendo as\u00ed una caracter\u00edstica de irredimibilidad. A este alcance de la intemporalidad de ciertas inhabilidades se ha referido expresamente la Corte en las sentencias arriba comentadas, para concluir que no obstante tal permanencia indefinida en el tiempo, ello no desconoce el principio constitucional de imprescriptibilidad de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La intemporalidad entendida como la posibilidad de establecer inhabilidades por el hecho de haber sido sancionado \u201cen cualquier tiempo\u201d, no ha sido objeto de examen particular por su posible desconocimiento del principio constitucional de legalidad de las sanciones o de irretroactividad de la ley sancionatoria. Es decir, la jurisprudencia no se ha referido concretamente al problema de la intemporalidad en relaci\u00f3n con los principios de legalidad y de irretroactividad. Dicho problema podr\u00eda plantarse as\u00ed: dado que las inhabilidades de tipo sancionatorio se vinculan a una conducta jur\u00eddicamente reprochable del inhabilitado, \u00bfes menester que para el momento en que dicha conducta se lleve a cabo la inhabilidad est\u00e9 consagrada como tal en las normas legales o constitucionales, es decir consagrada no s\u00f3lo como conducta sancionable sino tambi\u00e9n como conducta inhabilitante? \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Corte no ha estudiado particularmente el punto, ha considerado que no desconocen la Constituci\u00f3n aquellas normas que consagran inhabilidades por el hecho de haber sido sancionado \u201cen cualquier tiempo\u201d. Obviamente, dicha sanci\u00f3n impuesta \u201cen cualquier tiempo\u201d, obedece a conductas jur\u00eddicamente reprochables llevadas a cabo igualmente \u201cen cualquier tiempo\u201d, es decir antes o despu\u00e9s de la vigencia de la ley que establece la inhabilidad. Lo cual har\u00eda pensar que carece de importancia el hecho de que en el momento en que se lleve a cabo la conducta que origina la sanci\u00f3n la inhabilidad est\u00e9 legalmente consagrada o no lo est\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, las mismas razones que militan para justificar la constitucionalidad de la imprescriptibilidad de las inhabilidades hac\u00eda futuro, estar\u00edan presentes para estimar exequible la intemporalidad hacia el pasado de tales inhabilidades, entendida como la no necesidad de su consagraci\u00f3n legal previa al momento de comisi\u00f3n de la conducta sancionada. \u00a0En efecto, si de lo que se trata es de preservar la confianza en la idoneidad profesional y moral en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, no pueden resultar indiferentes los antecedentes de las personas llamadas a ese cometido, sea cual fuere el momento en que el comportamiento que constituye tal antecedente ha tenido lugar. De otro lado, la misma Constituci\u00f3n consagra tal clase de inhabilidades intemporales hacia pasado, como lo hace en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 179, seg\u00fan el cual no pueden ser congresistas \u201cquienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d N\u00f3tese que el Constituyente no exigi\u00f3 que la inhabilidad que consagraba estuviera legalmente regulada en el momento en que el il\u00edcito que da origen a la sanci\u00f3n fuera perpetrado. De hecho, la Constituci\u00f3n anterior no consagraba una inhabilidad id\u00e9ntica.26 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la intemporalidad de las inhabilidades legales no desconoce el principio de imprescriptibilidad ni el de legalidad de las sanciones, y que ello se debe primordialmente a que la causa final de dichas normas no es castigar la conducta personal de quien ha llevado a cabo conductas jur\u00eddicamente reprochables, sino preservar la confianza p\u00fablica en la idoneidad y trasparencia en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica o en la prestaci\u00f3n de una servicio p\u00fablico. \u00a0Es decir, la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen de inhabilidades no constituye ejercicio del poder punitivo o sancionador del Estado, ni aun cuando las limitaciones que resulten aplicables para acceder a ciertos cargos o desarrollar ciertas actividades se deriven de conductas legalmente sancionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las mismas razones, la proporcionalidad de las inhabilidades en principio no puede ser mirada desde la \u00f3ptica exclusiva del equilibrio entre la trasgresi\u00f3n legal y la limitaci\u00f3n que de ella se deriva, sino entre la importancia social de la funci\u00f3n o del servicio p\u00fablico y el grado de confianza que deben acreditar los llamados a prestarlo. No se trata de evaluar si una sanci\u00f3n es en exceso o en defecto estricta, sino de ponderar si el inter\u00e9s p\u00fablico resulta adecuadamente garantizado con la limitaci\u00f3n consagrada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones extra\u00eddas de la jurisprudencia precedente relativa al problema jur\u00eddico que se plantea en la demanda, entra la Corte a hacer el examen concreto de constitucionalidad que se le pide. \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>14. La norma parcialmente acusada no consagra una sanci\u00f3n de tipo administrativo o penal para las personas que hayan incurrido en violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito. En efecto, tales sanciones se encuentran contempladas en otras disposiciones. Las de tipo administrativo, en el art\u00edculo 209 del EOSF27, y las de tipo penal &#8211; que solo resultan aplicables cuando se desconocen las normas relativas a cupos individuales de cr\u00e9dito en operaciones activas llevadas a cabo con accionistas o asociados-, en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Penal.28 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la norma acusada consagra es una inhabilidad legal para constituir una entidad sujeta a vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, por el hecho de haber sido sancionado el solicitante, ya sea penal o administrativamente, por el incumplimiento de las normas relativas a cupos individuales de cr\u00e9dito. La limitaci\u00f3n, como se dijo antes, es de naturaleza objetiva pues no depende de la valoraci\u00f3n que haga la Administraci\u00f3n &#8211; en esta caso el Superintendente Bancario- sobre el grado en que puede verse afectada la confianza p\u00fablica por el hecho de que quien pretenda constituir una entidad financiera haya sido objeto de las mencionadas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>La inhabilidad en este caso, a diferencia de lo que sucede en los otros eventos que han sido examinados por la Corte y que arriba han sido comentados, no es una de aquellas que limitan el ejercicio del derecho pol\u00edtico a ser elegido o a ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en determinado cargo. \u00a0No est\u00e1 de por medio, como s\u00ed est\u00e1 en los otros casos estudiados precedentemente, el ejercicio de derechos pol\u00edticos o fundamentales, ni tampoco la facultad de participaci\u00f3n en el control del poder soberano. De lo que aqu\u00ed se trata es de una prohibici\u00f3n para acceder a un verdadero privilegio, cual es la posibilidad de captar recursos de p\u00fablico, administrarlos, aprovecharlos e invertirlos con \u00e1nimo de lucro. Dicha actividad financiera no s\u00f3lo constituye un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general, como arriba se dijo, sino que en verdad se erige como una funci\u00f3n que en principio corresponde solamente al mismo Estado, pero que \u00e9ste autoriza a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, diversos tratadistas describen c\u00f3mo la actividad financiera ha dejado de ser puramente privada y fruto de la libre iniciativa individual, como lo fue en sus antecedentes hist\u00f3ricos, para convertirse en una funci\u00f3n propia del Estado, que \u00e9ste puede autorizar a los particulares pero bajo intensa vigilancia y control. En muchos pa\u00edses el sistema bancario ha sido nacionalizado y en otros, como en el nuestro, se hace a los particulares una concesi\u00f3n que les permite desarrollar por cierto tiempo dicha actividad. Este car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad financiera proviene, como arriba se dijo, del hecho de que las operaciones activas del sistema financiero implican el manejo del cr\u00e9dito, que hoy en d\u00eda se considera un bien social necesario para el adecuado desarrollo econ\u00f3mico, y de la repercusi\u00f3n que ella tiene en la soberan\u00eda monetaria del Estado, al cumplir un papel de emisi\u00f3n secundaria mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n estatal. Esta realidad llev\u00f3 al el profesor Kemmerer, en los inicios de la organizaci\u00f3n del sistema bancario entre nosotros, a afirmar que \u201clos bancos son instituciones cuasi p\u00fablicas\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se trata simplemente de la libertad de industria y comercio ejercida para la constituci\u00f3n de una empresa cualquiera, utilizando para ello recursos propios. Se trata de una actividad econ\u00f3mica que compromete la soberan\u00eda monetaria del Estado y el desarrollo econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n, cuyo objeto principal consiste en la captaci\u00f3n de recursos de manos del p\u00fablico, para aprovecharlos, manejarlos e invertirlos con \u00e1nimo individual de lucro. De esta manera, el \u201cderecho\u201d que pueda existir a obtener autorizaci\u00f3n estatal para adelantar tal actividad difiere en mucho del derecho individual de todos los ciudadanos a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico, el cual, dentro de un r\u00e9gimen democr\u00e1tico, se reviste de la naturaleza ius fundamental. Vistas bien las cosas, tal autorizaci\u00f3n no es propiamente un derecho, sino una concesi\u00f3n que, en condiciones de igualdad, el poder p\u00fablico hace a los particulares para que se ocupen de una actividad de inter\u00e9s general que en principio s\u00f3lo compete a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte considera que la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la inhabilidad a que se refiere la norma acusada no es sancionar al inhabilitado, sino asegurar la confianza p\u00fablica en el ejercicio de la actividad financiera. Este es el primer efecto que produce la norma, y es el directamente buscado por el legislador. Ciertamente la disposici\u00f3n puede tener un segundo efecto, cual es el de privar indefinidamente a una persona de la posibilidad de constituir entidades financieras. Este segundo efecto, se reitera, aunque es consecuencia de una sanci\u00f3n previamente impuesta, no responde al dise\u00f1o legal de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una norma de doble efecto: uno querido por la ley, que logra cautelar la confianza p\u00fablica, y otro no buscado directamente, que impide a una persona ejercer la referida actividad financiera. La obtenci\u00f3n del primer efecto es de vital importancia para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, de manera que el segundo efecto se encuentra justificado en aras de la prevalencia del inter\u00e9s general. De esta manera, la norma da cumplimiento a la primac\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico sobre el privado o particular, y lo hace sin menoscabar ning\u00fan derecho que pudiera ser catalogado como fundamental. La posibilidad de desarrollar actividades financieras no es un derecho de este rango, sino, como se dijo, una concesi\u00f3n que el Estado hace a los particulares, que les permite llevar a cabo una funci\u00f3n que hoy en d\u00eda es catalogada como servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha destacado la Corte en otras ocasiones, el mismo constituyente ha procedido de similar forma, dise\u00f1ando inhabilidades intemporales para el acceso a ciertos cargos p\u00fablicos30, inhabilidades derivadas de una anterior condena penal. Se trata de reglas constitucionales que se\u00f1alan que las personas que en cualquier tiempo han sido condenadas por la comisi\u00f3n de algunos delitos resultan inhabilitadas intemporalmente para el ejercicio de ciertos cargos p\u00fablicos, algunos de elecci\u00f3n popular. Aunque por su car\u00e1cter de normas regla y por establecer limitaciones al ejercicio de derechos pol\u00edticos no son disposiciones de interpretaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica, si es importante destacar que esas reglas superiores responden a un conjunto de valores y principios que son los mismos que soportan la creaci\u00f3n legal de inhabilidades intemporales. Estos valores y principios superiores son justamente aquellos que, dejando a salvo el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, disponen la primac\u00eda de lo general sobre lo particular y la exigencia de que el inter\u00e9s privado ceda ante p\u00fablico, especialmente en el ejercicio de aquellas actividades mayormente comprometidas en el logro de los prop\u00f3sitos colectivos, que implican un dep\u00f3sito muy importante de confianza en manos de los llamados a ejercerlas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a pesar de su vinculaci\u00f3n con una conducta anterior jur\u00eddicamente reprochable, por cuanto las inhabilidades legales no pretenden imponer sanciones no pueden ser examinadas exclusivamente frente a los principios que dominan la actividad sancionatoria del Estado, entre ellos el de legalidad e irretroactividad de la ley sancionatoria y el de imprescriptibilidad de las sanciones. Su objeto principal, que es asegurar la confianza p\u00fablica en el desempe\u00f1o de actividades de claro integres social, implica que sean estudiadas desde la perspectiva primordial del inter\u00e9s colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte no considera que sean procedentes los cargos de inexequibilidad que se formulan desde la premisa seg\u00fan la cual el objeto de la norma es consagrar una sanci\u00f3n. Siendo inexacta esta premisa, los cargos que de ella parten resulta ser esencialmente inadecuados. En tal virtud no atender\u00e1 a los argumentos relativos al desconocimientos del principio de legalidad o de imprescriptibilidad de las sanciones, o a su objetivo resocializador, todos ellos fincados en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de car\u00e1cter individual. Por el contrario, rescatando los mismos valores que subyacen bajo las normas constitucionales que regulan inhabilidades intemporales, estima que el examen de constitucionalidad debe hacerse preferentemente desde la \u00f3ptica de la protecci\u00f3n el inter\u00e9s general y de la necesidad de que el inter\u00e9s individual ceda ante aquel. \u00a0<\/p>\n<p>16. Lo anterior, sin embargo, no excluye un escrutinio sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la inhabilidad consagrada en la norma acusada, pues de cualquier manera corresponde al juez constitucional ponderar la restricci\u00f3n de derechos que el legislador dispone, frente a los objetivos de inter\u00e9s constitucional que pretende conseguir de esa manera. Ese sacrificio no puede ser excesivo, en especial no puede comprometer el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales, pues como reiteradamente ha dejado sentado esta Corporaci\u00f3n el principio de prevalencia del inter\u00e9s general no implica que deban preferirse los intereses de la mayor\u00eda y el bienestar colectivo siempre que entran en conflicto con un derecho constitucional de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la norma que ahora examina no conlleva una afectaci\u00f3n de los derechos del inhabilitado que resulte desproporcionada frente al beneficio social obtenido, cual es el aseguramiento de la confianza p\u00fablica en la actividad financiera. A esa conclusi\u00f3n llega a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n del Estado que es necesaria para iniciar el ejercicio de actividades de captaci\u00f3n, manejo o inversi\u00f3n de recursos recibidos del p\u00fablico, por razones obvias debe otorgarse a partir de la constataci\u00f3n del adecuado comportamiento pasado de los interesados, acorde en todo con las prescripciones legales. La ausencia de este comportamiento intachable arroja un margen de desconfianza que ha sido evaluado por el legislador como contrario a los muy caros intereses sociales en juego. No se trata de una apreciaci\u00f3n caprichosa, sino de la valoraci\u00f3n objetiva de una realidad comportamental preexistente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el desconocimiento de los cupos individuales de cr\u00e9dito fijados legalmente no es infracci\u00f3n irrelevante ni de poca envergadura. Este comportamiento contrario a la ley hace superar los l\u00edmites de exposici\u00f3n individual al riesgo de insolvencia que han sido legalmente estimados como aceptables, poniendo en entredicho la solidez y solvencia del establecimiento de cr\u00e9dito que as\u00ed procede, y comprometiendo los intereses particulares de los ahorradores o depositantes que han puesto su confianza en el manejo serio del negocio financiero. Adem\u00e1s, involucra tambi\u00e9n los intereses fiscales del mismo Estado, quien debe garantizar la estabilidad econ\u00f3mica del sistema financiero. Por otro lado, el sobrepasar los cupos individuales de cr\u00e9dito implica desconocer directamente las normas constitucionales que abogan por la desconcentraci\u00f3n del mismo y significa permitir un abuso del derecho individual de acceder a los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la conducta descrita como inhabilidad en la norma acusada puede revestir diversos grados de gravedad, es decir los cupos individuales de cr\u00e9dito pueden excederse en mayores o menores proporciones, y que adem\u00e1s tal conducta en unos casos puede implicar simplemente una responsabilidad administrativa, al paso que en otros puede acarrear tambi\u00e9n responsabilidad penal por la comisi\u00f3n del delito de \u201coperaciones no autorizadas con accionistas o asociados\u201d31, lo cierto es que en cualquier evento la violaci\u00f3n aun m\u00ednima de las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito compromete gravemente la confianza p\u00fablica en el manejo de los negocios financieros y produce una concentraci\u00f3n del cr\u00e9dito contraria a los postulados superiores. Por eso cualquier desconocimiento de esas normas genera la desconfianza que amerita la inhabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente el legislador hab\u00eda podido acudir a criterios m\u00e1s flexibles, disponiendo, por ejemplo, que dependiendo del mayor o menor exceso en que se extralimitaran los cupos individuales de cr\u00e9dito la inhabilidad se extender\u00eda por mayor o menor tiempo. Sin embargo, la Corte estima que, dado el amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n de que dispone para dise\u00f1ar reg\u00edmenes de inhabilidades, bien pod\u00eda considerar que cualquier infracci\u00f3n a dichas normas relativas al otorgamiento individual de cr\u00e9dito implicaba en retiro definitivo de la actividad financiera del responsable. M\u00e1s aun si se tiene en cuenta que la posibilidad de captar, manejar e invertir recursos financieros obtenidos del p\u00fablico no constituye propiamente un derecho, menos aun de rango fundamental, sino una concesi\u00f3n hecha a los particulares que demuestran poder ser depositarios de la plena confianza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para el ciudadano demandante la norma que acusa da un trato a los particulares similar al que se otorga a los servidores p\u00fablicos, desconociendo que en la materia que regula est\u00e1 comprometido el ejercicio de la libertad de empresa, asunto que no est\u00e1 presente en el dise\u00f1o de las inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos; esta circunstancia, a su juicio, hace que la norma sea desproporcionada y que conduzca a una violaci\u00f3n del derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Al parecer de la Corte las consideraciones arriba expuestas, relativas a la naturaleza de la actividad financiera y al compromiso que tiene con el logro de los prop\u00f3sitos colectivos y con la soberan\u00eda monetaria del Estado, restan toda fuerza al argumento del actor, pues, como se hizo ver, la constituci\u00f3n de entidades cuyo objeto es el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico no se erige simplemente el ejercicio de la libertad de empresa, sino principalmente en la posibilidad de acceder a un verdadero privilegio concedido por el Estado, consistente en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico de inter\u00e9s general. En tal virtud, el rigor del r\u00e9gimen de las inhabilidades para desempe\u00f1ar tal actividad bien puede ser similar y aun m\u00e1s intenso que el previsto para los servidores p\u00fablicos, y por la misma raz\u00f3n no implica un desconocimiento del derecho al trabajo o de la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, derechos estos \u00faltimos que admiten restricciones en aras del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el actor aduce que la desproporci\u00f3n de la inhabilidad tambi\u00e9n se manifiesta en que se impone la misma limitaci\u00f3n a quien ha infringido cupos de endeudamiento, que a quien ha cometido delitos m\u00e1s graves contra el sistema financiero. Al respecto, estima la Corporaci\u00f3n que las consideraciones precedentes relativas a la gravedad de las consecuencias que pueden derivarse del desconocimiento de las normas sobre cupos individuales de cr\u00e9dito son suficientes para encontrar justificada la limitaci\u00f3n intemporal consagrada en la disposici\u00f3n acusada, y que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa impide a la Corte examinar con minuciosidad excesiva el grado en que cada una de las posibles conductas que originan inhabilidades compromete la estabilidad del sistema financiero, para se\u00f1alar qu\u00e9 extensi\u00f3n en el tiempo puede alcanzar cada inhabilidad legal, de modo que sea estrictamente proporcional a la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s general. Es este un se\u00f1alamiento particular que rebasa la \u00f3rbita de sus facultades de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal c) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del sistema Financiero-, modificado por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 795 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1062\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Restricci\u00f3n a quienes han violado las normas de cupos individuales de cr\u00e9dito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Su impedimento se justifica en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Vulneraci\u00f3n al impedir al afectado con la restricci\u00f3n la posibilidad de rehabilitaci\u00f3n e imponer una pena de car\u00e1cter imprescriptible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SUBJETIVOS-Detrimento como consecuencia de la sanci\u00f3n impuesta por el sistema financiero (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Implicaciones de la sanci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Quienes han sido sancionados por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, que se encuentran inhabilitados de manera indefinida para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras, lesionando gravemente su dignidad, neg\u00e1ndoles cualquier posibilidad de readaptaci\u00f3n social y viendo restringido de manera severa y definitiva sus derechos al trabajo (art\u00edculo 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y a la libertad de empresa (art\u00edculo 334) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inhabilidad como sanci\u00f3n es inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, el legislador carece de \u00a0facultades para establecer este tipo de sanciones de car\u00e1cter intemporal \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4647 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53, numeral 5\u00ba, literal c) del Decreto 663 de 1993 \u2013Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero -, modificado por el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 795 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de constitucionalidad de la frase \u201clas sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, y\u201d contenida en el literal c), numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993, con fundamento en las consideraciones que en otras oportunidades he sustentado. 32 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la restricci\u00f3n a las personas que han incurrido en violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, persigue asegurar la confianza del p\u00fablico en el ejercicio de la actividad financiera, exigiendo idoneidad y moralidad a quienes presten dicho servicio. A juicio de la Corporaci\u00f3n, impedir a una persona el ejercicio de la referida actividad financiera encuentra su justificaci\u00f3n en la finalidad directamente buscada por la inhabilidad, es decir, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que esta manera de proteger el inter\u00e9s de la sociedad del peligro que se genera cuando algunos individuos acceden a ciertos \u00e1mbitos de la vida social, atenta contra la dignidad de estas personas, niega su posibilidad de rehabilitaci\u00f3n y constituye una pena de car\u00e1cter imprescriptible. El hecho de determinar, a trav\u00e9s de una inhabilidad, que unas personas significan un riesgo permanente para la comunidad, que por haber sido sancionadas no ofrecen de ah\u00ed en adelante una garant\u00eda suficiente de moralidad, implica un detrimento constante de sus derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la frase declarada exequible en esta ocasi\u00f3n por la Corte Constitucional implica para quienes han sido sancionados por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, que se encuentran inhabilitados de manera indefinida para participar en la constituci\u00f3n de entidades financieras, lesionando gravemente su dignidad, neg\u00e1ndoles cualquier posibilidad de readaptaci\u00f3n social y viendo restringido de manera severa y definitiva sus derechos al trabajo (art\u00edculo 25), a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (art\u00edculo 26) y a la libertad de empresa (art\u00edculo 334).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de constitucionalidad de la norma debi\u00f3 realizarse desde la premisa formulada por el demandante, esto es, que la inhabilidad controvertida realmente consagra una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, partiendo de la base que la inhabilidad consagrada en el literal c), numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993 tiene una naturaleza sancionatoria, ella debi\u00f3 haber sido declarada inconstitucional. En efecto, y como lo he sostenido en otras oportunidades, debido a la expresa prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, el legislador carece de \u00a0facultades para establecer este tipo de sanciones de car\u00e1cter intemporal. Sin perjuicio de las inhabilidades intemporales consagradas directamente por el constituyente en los art\u00edculos 122, 179 numeral 1\u00ba, 197, 232, 264, 249, 267 Superiores, la misma Constituci\u00f3n le limit\u00f3 al legislador su amplia potestad para configurar inhabilidades imprescriptibles, de suerte que \u201clas hip\u00f3tesis de sanciones intemporales tienen que provenir directamente de la Constituci\u00f3n\u201d (S.V. Sentencia C-952 de 2001) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en virtud de los argumentos anteriores, considero que la frase \u201clas sancionadas por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, y\u201d contenida en el literal c), numeral 5\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 663 de 1993, debi\u00f3 haber sido declarada inexequible, y me remito \u00edntegramente a lo expuesto en el Salvamento de voto a la Sentencia C-952 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cf. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia C-940 de 2003 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cf. EOSF art\u00edculo 48\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cf. EOSF art\u00edculo 49 \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. entre otras, sentencias SU- 167 de 1999, SU-157 de 1999, \u00a0T-755\/99, T-465\/00, T-510\/00, T-980\/01, T-1230\/01). \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, sentencia de 12 de junio de 1969, M.P Hern\u00e1n Toro Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, sentencias de 15 de junio de 1990, Secci\u00f3n Cuarta, C. P Consuelo Sarria y Sentencia de 7 de julio de 1989, de la misma consejera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Se consideran establecimientos de cr\u00e9dito las instituciones financieras cuya funci\u00f3n principal consista en captar en moneda legal recursos del p\u00fablico en dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino, para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Para estos efectos se computan dentro del cupo individual de cr\u00e9dito, adem\u00e1s de las operaciones de mutuo o pr\u00e9stamo de dinero, la aceptaci\u00f3n de letras, el otorgamiento de avales y dem\u00e1s garant\u00edas, la apertura de cr\u00e9dito, los pr\u00e9stamos de cualquier clase, la apertura de cartas de cr\u00e9dito, la compra de cartera con pacto de retroventa, la compra de t\u00edtulos con pacto de retroventa, los descuentos y dem\u00e1s operaciones activas de cr\u00e9dito de los establecimientos de cr\u00e9dito. (Decreto 2360 de 1993, art\u00edculo 6\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>11 Como se recuerda, esta norma superior establece que el control estatal sobre la actividad financiera debe buscar la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El patrimonio t\u00e9cnico se calcula mediante la suma del patrimonio b\u00e1sico y el adicional, que son nociones definidas en los art\u00edculos 5\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0 del Decreto 1720 de 2001. El patrimonio t\u00e9cnico de los establecimientos de cr\u00e9dito no podr\u00e1 ser inferior al nueve por ciento (9%) del total de sus activos, en moneda nacional y extranjera, ponderados por sus niveles de riesgo crediticio y de mercado, conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1720 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del decreto 2360 de 1993, indican cuales garant\u00edas son admisible y cuales no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Decreto 2920 de 1982, art\u00edculo 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Recu\u00e9rdese que el EOSF contenido en el Decreto 1730 de 1991 fue posteriormente actualizado mediante el Decreto 663 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-489 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0En esta sentencia la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del literal f) del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 53 del EOSF (el mismo art\u00edculo y numeral que ahora se demanda en otro de sus literales), norma que indica que el Superintendente Bancario se debe abstener de autorizar la participaci\u00f3n de los revisores fiscales en la constituci\u00f3n de entidades financieras, cuando se hubieren desempe\u00f1ado como tales al momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de otra entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, inhabilidad que se extiende dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida. La Corte en esa oportunidad consider\u00f3 que la finalidad de la norma no era castigar a los revisores fiscales sino preservar principios, valores y derechos constitucionales por una v\u00eda diferente al ejercicio del poder sancionador del Estado, y que los efectos jur\u00eddicos negativos o adversos que produc\u00eda la disposici\u00f3n no eran el resultado de conducta reprochable del revisor fiscal ni de la configuraci\u00f3n de falta merecedora de una sanci\u00f3n. Despu\u00e9s de estudiar la proporcionalidad y razonabilidad de la inhabilidad, la Corte concluy\u00f3 que la constitucionalidad de la norma demandada deb\u00eda quedar condicionada a que la inhabilidad no se aplicara al revisor fiscal que hubiera dado oportuno aviso sobre los hechos que originaron la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. Si el revisor fiscal hubiera advertido sobre la existencia de tales hechos, no resultaba \u00a0justificable la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>21 La norma dec\u00eda as\u00ed: Art\u00edculo 43. Otras inhabilidades. Constituyen adem\u00e1s, inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos pol\u00edticos o culposos salvo que estos \u00faltimos hayan afectado la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>23 La norma dec\u00eda as\u00ed: Art\u00edculo 43. INHABILIDADES: No podr\u00e1 ser concejal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Quien haya sido condenado, a la fecha de la inscripci\u00f3n por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, salvo que estos \u00faltimos hayan afectado el patrimonio del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P \u00c1lvaro Tafur Galvis. Salvamento de voto de Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-373 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>26 La Constituci\u00f3n Nacional de 1886 contemplaba como inhabilidad para ser senador o representante la de haber sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a la pena de presidio o prisi\u00f3n (salvo por delitos pol\u00edticos). La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente se refiere a \u201cpena privativa de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Sanciones administrativas personales. La Superintendencia Bancaria podr\u00e1 imponer las sanciones previstas en el presente Estatuto a los directores, administradores, representantes legales, revisores fiscales u otros funcionarios o empleados de una instituci\u00f3n sujeta a su vigilancia cuando incurran en cualquiera de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>b) Ejecuten actos que resulten violatorios de la ley, de las normas que expida el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales o de cualquier norma legal a la que estos en ejercicio de sus funciones o la instituci\u00f3n vigilada deban sujetarse; \u00a0<\/p>\n<p>c) Incumplan las normas, \u00f3rdenes, requerimientos o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones, cuando dicho incumplimiento constituya infracci\u00f3n a la ley; \u00a0<\/p>\n<p>d) Autoricen o no eviten debiendo hacerlo, actos que resulten violatorios de la ley, de los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley en desarrollo de sus facultades de intervenci\u00f3n, de los estatutos sociales, o de normas o instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en el ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones o sanciones a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Responsabilidad civil. Todo director, administrador, representante legal, funcionario de una instituci\u00f3n vigilada por la Superintendencia Bancaria que viole a sabiendas o permita que se violen las disposiciones legales ser\u00e1 personalmente responsable de las p\u00e9rdidas que cualquier persona natural o jur\u00eddica sufra por raz\u00f3n de tales infracciones, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones civiles o penales que se\u00f1ala la ley y de las medidas que conforme a sus atribuciones pueda imponer la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>28 C\u00f3digo Penal Art\u00edculo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Econom\u00eda Solidaria, que otorgue cr\u00e9ditos o efect\u00fae descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 a los accionistas o asociados beneficiarios de la operaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>29 Citado por Leal P\u00e9rez Hildebrando en CONTRATOS BANCARIOS. Ediciones librer\u00eda del Profesional, Bogot\u00e1 1990, p\u00e1g. 36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 De este tipo son, entre otras, las inhabilidades consagradas en los art\u00edculos 179 numeral 1\u00b0, 197 inciso 2\u00b0, 232 numeral 3\u00b0, 249, 264 y 267 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 C\u00f3digo Penal Art\u00edculo 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Econom\u00eda Solidaria, que otorgue cr\u00e9ditos o efect\u00fae descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a seis (6) a\u00f1os y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>32 Salvamento de voto a las sentencias C-952 de 2001 y C-483 de 2003, y aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-1066 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1062\/03 \u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA-Naturaleza\/ACTIVIDAD FINANCIERA-Vigilancia estatal \u00a0 La actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos. 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