{"id":9196,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1063-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1063-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1063-03\/","title":{"rendered":"C-1063-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1063\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Derogatoria t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Aplicaci\u00f3n normativa anterior sobre tarifas por utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Inexistencia por cuanto el contenido normativo es diferente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Categor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Concepto\/TASA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>TASA AMBIENTAL POR UTILIZACION DE AGUAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad tributaria es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico y tiene como caracter\u00edsticas principales la representaci\u00f3n popular, en virtud de la cual no puede haber imposici\u00f3n de tributos sin ella, y la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes tengan certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 12, y 338 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>TASA Y CONTRIBUCION-Determinaci\u00f3n de tarifas\/TARIFA-Sistema y m\u00e9todo\/TARIFA-Momentos para acudir al sistema y m\u00e9todo \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>METODO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos esenciales \u00a0<\/p>\n<p>TASA POR USO DEL AGUA-Hecho generador\/TASA POR USO DEL AGUA-Sujeto pasivo \u00a0<\/p>\n<p>TASA POR USO DEL AGUA-Sujeto activo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto activo, es decir, el acreedor de la relaci\u00f3n obligacional tributaria, titular del derecho patrimonial correspondiente y por tanto con la carga de recaudar el monto de la tasa y darle la destinaci\u00f3n legal, no est\u00e1 contemplado en las normas acusadas pero est\u00e1 se\u00f1alado en los Arts. 31, Num. 13, de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>TASA POR USO DEL AGUA-Tarifa\/NORMA DEMANDADA-No determina sistema y m\u00e9todo para definir costo del servicio prestado por la autoridad ambiental \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa, que consiste en la magnitud o cuant\u00eda que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el monto del tributo, ambas disposiciones impugnadas contemplan la delegaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que la fije, pero no cumplen el requisito constitucional de determinar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios, lo cual se explica por la circunstancia de ser normas anteriores a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no estar contenida dicha exigencia en la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA DECRETAR IMPUESTOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Debe hacerse con fundamento en la Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4655 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Mej\u00eda L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano RAFAEL MEJIA LOPEZ, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC, present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 34243 de 27 de enero de 1975: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO \u00a02811 DE 1974 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 27) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 23 de 1973 \u00a0y previa consulta con las comisiones designadas por las C\u00e1maras Legislativas y el Consejo de Estado, respectivamente, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>EL SIGUIENTE SERA EL TEXTO DEL CODIGO NACIONAL DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 159. La utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el gobierno nacional que se destinar\u00e1n al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos acu\u00edferos, entre ellos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Investigar e inventariar los recursos h\u00eddricos nacionales; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Planear su utilizaci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Proyectar aprovechamientos de beneficio com\u00fan; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Proteger y desarrollar las cuencas hidrogr\u00e1ficas, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Cubrir todos los costos directos de cada aprovechamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 contravienen los art\u00edculos 1, 3, 150 numeral 10\u00b0 y 338 de la Constituci\u00f3n, porque desatienden el principio de legalidad del tributo y confieren a las autoridades administrativas ciertas atribuciones que la Constituci\u00f3n reserva al Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales. Estas son sus razones espec\u00edficas: \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las normas demandadas vulneran el principio de legalidad tributaria previsto en \u00a0el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, porque al disponer que la utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas que deber\u00e1 calcular, fijar y establecer el Gobierno Nacional, le da facultades a una autoridad administrativa para que fije la tasa, sin se\u00f1alarle el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, materias estas que son de competencia exclusiva del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, estima que al trasladar a las autoridades administrativas la creaci\u00f3n de una tasa por el uso de agua y la determinaci\u00f3n de los elementos constitutivos del tributo, los preceptos acusados tambi\u00e9n vulneran el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, que prohibe expresamente al Congreso otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente considera que las disposiciones mencionadas violan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta, porque la creaci\u00f3n, adopci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la tasa no consulta el principio democr\u00e1tico y por el contrario causa toda clase de abusos en el cobro del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Gutierrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequibles las disposiciones cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al iniciar su argumentaci\u00f3n para demostrar que las normas acusadas no contravienen los art\u00edculos 1, 150 numeral 10 y 338 de la Constituci\u00f3n, precisa que para interpretar los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art\u00edculo 338 de la Carta y, por su conexidad material, tambi\u00e9n deben tenerse en cuenta los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del Medio Ambiente y los recursos naturales renovables, se reorganiza el Sistema Nacional Ambiental SINA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, considera que del an\u00e1lisis de las normas acusadas no se colige que el art\u00edculo 159 o el 160 del Decreto ley 2811 de 1974 contrar\u00eden el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, porque este Decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las comisiones designadas por las C\u00e1maras Legislativas y el Consejo de Estado. As\u00ed, estima que en lo que se refiere al tema de discusi\u00f3n no se otorga la facultad ni se deja al arbitrio de las autoridades administrativas la creaci\u00f3n de una tasa por la utilizaci\u00f3n de un recurso natural (agua) ni la facultad de determinar los elementos constitutivos del tributo respectivo, pues la misma ley ordena la tasa por la utilizaci\u00f3n del agua con fines lucrativos, por parte de personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, contenido que se desarrolla en el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia sostiene que aunque el Congreso es la \u00fanica autoridad competente para expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, eso no obsta para que las autoridades administrativas con potestad normativa expidan reglamentos, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Concluye que las normas acusadas no invaden la competencia del legislador, ni vulneran los preceptos constitucionales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 no contravienen el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, norma que si bien deja abierta la posibilidad para que la ley, las ordenanzas o los acuerdos permitan que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, tambi\u00e9n delimita su discrecionalidad. De manera que corresponde a la ley, las ordenanzas o los acuerdos la definici\u00f3n del m\u00e9todo y el sistema que acoger\u00e1n las autoridades al momento de fijar las tarifas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema comenta que la Corte Constitucional inicialmente adopt\u00f3 una posici\u00f3n r\u00edgida con respecto al alcance de los conceptos de \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero flexibiliz\u00f3 posteriormente su definici\u00f3n en la Sentencia C- 482 de 1996, al se\u00f1alar que \u201cLa ley no tiene por qu\u00e9 contener una descripci\u00f3n detallada de los elementos y procedimientos que deben tenerse en cuenta para establecer los costos y definir las tarifas\u201d, porque \u201ctal exigencia har\u00eda in\u00fatil la delegaci\u00f3n prevista en la Constituci\u00f3n, y crear\u00eda un marco r\u00edgido dentro del cual no podr\u00edan obrar las autoridades competentes\u201d, bastando a tales prop\u00f3sitos que del contenido de la norma se deduzcan \u201clos principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d. As\u00ed mismo, asevera que en una sentencia m\u00e1s reciente, la C-816 de 1999, la Corte Constitucional ha acogido una posici\u00f3n intermedia que tiende al criterio inicial, m\u00e1s r\u00edgido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que los preceptos acusados no consagran una delegaci\u00f3n ilimitada a la autoridad en materia de determinaci\u00f3n de tarifas por los conceptos precisados en el art\u00edculo 338 constitucional. Por el contrario, considera que delimitan su alcance por medio de pautas que deben ser necesariamente observadas por el Gobierno Nacional al momento de ejercer dicha facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente caso el precepto constitucional sobre imposici\u00f3n de tasas y contribuciones tiene desarrollo legal, porque los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993 disponen el sistema y el m\u00e9todo a seguir para definir los costos sobre cuya base se calcular\u00e1n y fijar\u00e1n las tasas retributivas y compensatorias creadas con base en el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, Decreto- \u00a0Ley 2811 de 1974, y regulan el cobro de las tasas fijadas por el Gobierno Nacional, que se destinar\u00e1n al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, de conformidad con los fines establecidos en el art\u00edculo 159 del Decreto ley citado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente la Dra. Guti\u00e9rrez considera que tampoco tiene fundamento jur\u00eddico el cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas violan el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n porque desconocen el principio democr\u00e1tico y causar\u00edan abusos en el cobro del gravamen. Estima que, por el contrario, siguiendo la Sentencia C-445 de 1995, considera que aquellas desarrollan los fines esenciales del Estado Social de Derecho, porque la funci\u00f3n de las autoridades no es s\u00f3lo proclamar los derechos fundamentales, sino procurar su efectiva realizaci\u00f3n en la vida cotidiana, y para hacerlo las autoridades requieren permanentemente de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llin\u00e1s \u00c1ngel, actuando en nombre del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n anota que el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto ley 2811 de 1974 con base en las facultades extraordinarias que le fueron concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica para ese efecto. Observa que el mismo fue expedido durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se\u00f1ala que al considerar el contenido del art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 se podr\u00eda decir que el mismo subrog\u00f3 los art\u00edculos demandados del Decreto ley 2811 de 1974. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que mediante la Sentencia C-126 de 1998, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la totalidad del Decreto ley 2811 de 1974 y de otras normas, la Corte Constitucional resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero: Declarar EXEQUIBLE el Decreto &#8211; Ley 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados por los demandantes, esto es, por cuanto el Gobierno no se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias al expedir un c\u00f3digo de recursos naturales, y por cuanto \u00a0los principios que orientan ese decreto y la regulaci\u00f3n general que contiene son compatibles con los principios constitucionales ecol\u00f3gicos, la participaci\u00f3n comunitaria y la autonom\u00eda territorial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, as\u00ed mismo, por medio de la Sentencia C-495 de 1996 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, explica que si bien a la fecha no se ha efectuado la \u201cfijaci\u00f3n de las tasas\u201d (sic) por el uso del agua, con base en el Decreto ley 2811 de 1974 las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales est\u00e1n facultadas para fijar dichas tasas \u00a0mediante acuerdos de sus Consejos Directivos, hasta tanto el Gobierno Nacional las establezca. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones extempor\u00e1neas. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento T\u00e9cnico Administrativo del Medio Ambiente &#8211; DAMA, representado por el ciudadano Orlando Sep\u00falveda Ot\u00e1lora, en calidad de apoderado, y \u00a0La Academia Colombiana de Jurisprudencia, por intermedio del ciudadano Bernardo Carre\u00f1o Varela, presentaron escritos de intervenci\u00f3n el 4 de mayo y el 10 de julio de 2003, respectivamente, los cuales no ser\u00e1n tenidos en cuenta por ser extempor\u00e1neos, conforme a la constancia secretarial que obra en el folio 81 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3303, recibido el 30 de julio de 2003, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, porque su contenido perdi\u00f3 vigencia al haber sido subrogado por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, pues \u00e9stos regulan la misma materia que contienen las normas acusadas y son preceptos posteriores y de igual jerarqu\u00eda que \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que las normas nuevas, es decir, los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, cumplen lo dispuesto por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 338, porque al crear la tasa por el uso lucrativo de las aguas, definen los elementos del tributo, as\u00ed como tambi\u00e9n establecen el sistema y el m\u00e9todo para que las autoridades administrativas fijen, establezcan y calculen las tasas retributivas. Agrega que la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, en la Sentencia C-495 de 1996, y los encontr\u00f3 ajustados a las exigencias del art\u00edculo 338 de la Carta porque, adem\u00e1s de definir claramente los elementos del tributo, al no fijar directamente la tarifa facult\u00f3 a las autoridades administrativas ambientales para establecerla y calcularla, con base en el sistema y el m\u00e9todo se\u00f1alados en dichos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el Gobierno Nacional, haciendo uso de tal facultad y con base en el sistema y el m\u00e9todo contenidos en los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993, calcul\u00f3 y estableci\u00f3 las tarifas por el uso de agua con fines lucrativos, por medio del Decreto 901 de 1997, \u201cPor medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilizaci\u00f3n directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Jefe del Ministerio P\u00fablico expresa que de ser procedente un pronunciamiento de fondo sobre las normas acusadas se tendr\u00eda que declarar su inconstitucionalidad, pues siguiendo la reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional sobre esta materia (Sentencias C-495 de 1996, C-251 de 2002 y C-155 de 2003), la norma jur\u00eddica que faculte a una autoridad administrativa para fijar la tarifa de las tasas y contribuciones est\u00e1 sujeta al art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y por tanto deber\u00e1 establecer el sistema y el m\u00e9todo, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que deben ce\u00f1irse al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de los preceptos acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, por estar contenidos en un decreto \u00a0con fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte establecer si los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, al imponer una tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, y facultar al Gobierno Nacional para que fije la tarifa de la misma, vulneran el principio de legalidad de los tributos y el Art. 150, Num. 10, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n preliminar. Procedencia del examen de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>3. En primer lugar, es necesario establecer si procede o no el examen de constitucionalidad solicitado en la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>i) Expone el demandante que \u201c[e]n la actualidad, no obstante la expedici\u00f3n de la ley 99 de 1993 en la cual se estableci\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para el cobro de la tasa por uso de agua, norma \u00e9sta que no ha sido reglamentada por el \u00a0Gobierno nacional y declarada exequible por la corte Constitucional mediante sentencia C-495 de 1996, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, aludiendo al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 117 de la Ley 99 de 1993, pretenden mediante acuerdos de los Consejos Directivos adoptar en la vigencia de las normas previstas en la ley con lo que pretenden calcular y establecer la tasa por uso de agua\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La Ley 99 de 1993 (Art. 118) no derog\u00f3 expresamente los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el Art. 43 de dicha ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilizaci\u00f3n de aguas por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, dar\u00e1 lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinar\u00e1n al pago de los gastos de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos, para los fines establecidos por el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1.974. El Gobierno Nacional calcular\u00e1 y establecer\u00e1 las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sistema y m\u00e9todo establecidos por el art\u00edculo precedente para la definici\u00f3n de los costos sobre cuya base se calcular\u00e1n y fijar\u00e1n las tasas retributivas y compensatorias, se aplicar\u00e1n al procedimiento de fijaci\u00f3n de la tasa de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que este art\u00edculo reproduce el texto de los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, pero tiene un contenido m\u00e1s amplio y se\u00f1ala el sistema y el m\u00e9todo para que el Gobierno Nacional fije la tarifa de la tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas, por remisi\u00f3n expresa al Art. 42 de la misma ley. No obstante, su texto es incompatible con el de las disposiciones reproducidas, ya que \u00e9stas consagran la tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas \u201ccon fines lucrativos\u201d(Art. 159) y \u201cen actividades lucrativas\u201d (Art. 160) y el art\u00edculo 43 de la Ley 99 de 1993 no contempla dicha exigencia, lo que significa que el mismo se aplica a todas las actividades, tanto lucrativas como no lucrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Arts. 72 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba de la \u00a0Ley 153 de 1887, puede afirmarse que los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 fueron derogados t\u00e1citamente por el Art. 43 de \u00a0la Ley 99 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, seg\u00fan lo preceptuado en el Art. 116 de la Ley 99 de 1993, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a \u201cproferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3) meses, relacionadas con la transici\u00f3n institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionar\u00e1 el nuevo Sistema Nacional del Ambiente\u201d(Lit. k). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta disposici\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 632 de 1994, cuyo Art. 9\u00ba dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 9\u00ba. En los eventos en que la ley subordine la realizaci\u00f3n de actividades, actuaciones administrativas y en general permisos, licencias o autorizaciones a reglamentos que deba proferir el Gobierno Nacional y hasta tanto \u00e9stos se expidan, se continuar\u00e1n aplicando las normas que regulan tales materias, en cuanto no sean contrarias a la Ley 99 \u00a0de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el Gobierno Nacional no ha fijado las tarifas de las tasas por la utilizaci\u00f3n de aguas que contempla el Art. 43 de la Ley 99 de 1993, por lo cual las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales est\u00e1n aplicando las normas legales anteriores, concretamente los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 que son objeto de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial \u00a0se\u00f1ala en su intervenci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Decreto 1541 de 1978, establece el sistema y m\u00e9todo de cobro de las tasas por uso, con base en el cual las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales imponen las tasas que garanticen la protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe destaca que la ley facult\u00f3 al gobierno nacional para la fijaci\u00f3n de las tasas por el uso de agua. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, a la fecha no se ha efectuado la fijaci\u00f3n de las tasas por el uso del agua, con base en el Decreto Ley 2811 de 1974, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales est\u00e1n facultadas para fijar dichas tasas mediante acuerdos de sus Consejos Directivos, hasta tanto el gobierno nacional establezca las tasas \u00a0por uso de las aguas\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las disposiciones acusadas est\u00e1n produciendo efectos, a pesar de su derogaci\u00f3n t\u00e1cita, por lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, es procedente el examen de su constitucionalidad para adoptar una decisi\u00f3n de fondo.3 \u00a0<\/p>\n<p>iii) As\u00ed mismo, debe se\u00f1alarse que aunque mediante la Sentencia C-495 de 19964 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el Art. 43 de la Ley 99 de 1993,5 dicha declaraci\u00f3n no configura cosa juzgada respecto de las normas demandadas, ya que, como se indic\u00f3, el contenido de aquel es contrario al de \u00e9stas, y adem\u00e1s m\u00e1s amplio, espec\u00edficamente, en lo que interesa en este an\u00e1lisis, en cuanto el mismo regula de modo expreso el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de la tarifa de las tasas por la utilizaci\u00f3n de aguas, por parte del Gobierno Nacional, lo cual no contienen las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Examen del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con la Ley 23 de 1973 (Art. 2\u00ba), con base en la cual se expidi\u00f3 el Decreto ley 2811 de 1974, que contiene el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente, \u201cel medio ambiente est\u00e1 constituido por la atm\u00f3sfera y los recursos naturales renovables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna un lugar destacado a la \u00a0protecci\u00f3n del medio ambiente, en un conjunto de disposiciones que integran la llamada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ella establece que: es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8\u00ba); corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (Art. 49); la propiedad privada tiene una funci\u00f3n ecol\u00f3gica (Art. 58); \u00a0todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines (Art. 79); el Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, deber\u00e1 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados y cooperar\u00e1 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (Art. 80); \u00a0la ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente (Art. 88); es deber de la persona y del ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (Art. 95); la ley destinar\u00e1 un porcentaje de los tributos municipales sobre la propiedad inmueble a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n (Art. 317); el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo con el fin de conseguir la preservaci\u00f3n de un ambiente sano (Art. 334), y ser\u00e1 objetivo fundamental de la actividad del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable (Art. 366). \u00a0<\/p>\n<p>5. La doctrina sobre las finanzas p\u00fablicas se\u00f1ala de manera general tres categor\u00edas de tributos: impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las tasas, de las cuales tratan las disposiciones acusadas, esta corporaci\u00f3n ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero s\u00f3lo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio p\u00fablico correspondiente. Es decir, se trata de una recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; se autofinancia este servicio mediante una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad administrativa que lo presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda tasa implica una erogaci\u00f3n al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0Por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico espec\u00edfico. El fin que persigue la tasa es la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que se presta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tasa es una retribuci\u00f3n equitativa por un gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien importante es anotar que las consideraciones de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico o social influyen para que se fijen tarifas en los servicios p\u00fablicos, iguales o inferiores, en conjunto, a su costo contable de producci\u00f3n o distribuci\u00f3n. Por tanto, el criterio para fijar las tarifas ha de ser \u00e1gil, din\u00e1mico y con sentido de oportunidad. El criterio es eminentemente administrativo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo previsto en las normas acusadas y el Art. 43 de la Ley 99 de 1993, puede considerarse que la tasa ambiental por utilizaci\u00f3n de aguas es una contraprestaci\u00f3n \u00a0pecuniaria del servicio de protecci\u00f3n y renovaci\u00f3n de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente, por parte del usuario de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de legalidad tributaria es expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico (Arts. 1\u00ba y 3\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y tiene como caracter\u00edsticas principales la representaci\u00f3n popular, en virtud de la cual no puede haber imposici\u00f3n de tributos sin ella, y la predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales de los mismos, de suerte que los contribuyentes tengan certeza o seguridad sobre las obligaciones a su cargo, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 150, Num. 12, y 338 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue en desarrollo del principio democr\u00e1tico que el Constituyente de 1991 confiri\u00f3 a los cuerpos colegiados y de elecci\u00f3n y representaci\u00f3n popular antes mencionados, esa facultad de establecer tributos, la cual se encuentra sometida a los presupuestos propios del principio de legalidad tributaria7, dentro de los cuales adquieren especial vigencia los de representaci\u00f3n popular para el se\u00f1alamiento de los impuestos y el de predeterminaci\u00f3n de los elementos esenciales de los mismos, en los t\u00e9rminos analizados por esta Corte en la Sentencia C-987 de 19998, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5- En anteriores oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha se\u00f1alado que \u00e9ste comprende al menos tres aspectos9. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representaci\u00f3n popular en materia tributaria, seg\u00fan el cual no puede haber impuesto sin representaci\u00f3n de los eventuales afectados. Por ello la Constituci\u00f3n autoriza \u00fanicamente a las corporaciones de representaci\u00f3n pluralista &#8211; como el Congreso, las asambleas y los concejos- a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (CP art. 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminaci\u00f3n de los tributos, ya que fija los elementos m\u00ednimos que debe contener el acto jur\u00eddico que impone la contribuci\u00f3n para poder ser v\u00e1lido, puesto que ordena que tal acto debe se\u00f1alar los sujetos activo y pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria, as\u00ed como los hechos, las bases gravables y las tarifas (CP art. 338). Y, finalmente, la Constituci\u00f3n autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonom\u00eda, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un pa\u00eds unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberan\u00eda fiscal (CP arts 287 y 338).\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho principio, el Art. 338 de la Constituci\u00f3n establece que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar directamente los \u00a0sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las \u00a0tarifas de los impuestos. Agrega que \u201c[l]a ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 en un fallo reciente su criterio en relaci\u00f3n con el sistema y el m\u00e9todo a que se refiere esta disposici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constituci\u00f3n no se\u00f1al\u00f3 lo que deb\u00eda entenderse por \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d, pero reconoci\u00f3 la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurri\u00f3 una entidad, (ii) para se\u00f1alar los beneficios generados como consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio (donde naturalmente est\u00e1 incluida la realizaci\u00f3n de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la falta de definici\u00f3n se explica por la naturaleza abierta de las normas constitucionales, as\u00ed como por la multiplicidad de tasas y contribuciones que pueden crearse, tambi\u00e9n lo es que la significaci\u00f3n de esos conceptos no puede desvanecerse a tal punto que desaparezca su eficacia como norma jur\u00eddica. En consecuencia, a juicio de la Corte, es necesario identificarlos con claridad, pues aunque los t\u00e9rminos guardan cierta relaci\u00f3n de conexidad tienen sin embargo connotaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, un sistema \u201cse define por el hecho de no ser un simple agregado desordenado de elementos sino por constituir una totalidad, caracterizada por una determinada articulaci\u00f3n din\u00e1mica entre sus partes\u201d 11. \u00a0Supone coherencia interna para relacionar entre s\u00ed los componentes de un conjunto, que en el \u00e1mbito tributario representan la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el m\u00e9todo est\u00e1 referido a los pasos o pautas que deben observarse para que los componentes del sistema se proyecten extr\u00ednsecamente. \u00a0As\u00ed, constituye el procedimiento a seguir con el objeto de determinar en concreto el monto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17.- Frente a las tasas y contribuciones especiales la Corte considera que tanto el \u201csistema\u201d como el \u201cm\u00e9todo\u201d, referidos en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, deben ser lo suficientemente claros y precisos a fin de evitar que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular desatiendan un expreso mandato Superior, mas no por ello tienen que hacer una descripci\u00f3n detallada o rigurosa de cada uno de los elementos y procedimientos a tener en cuenta para fijar la tarifa, pues en tal caso la facultad constitucional de las autoridades administrativas perder\u00eda por completo su raz\u00f3n de ser. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, si se quiere, de una \u00a0suerte de competencias compartidas, donde el Congreso, las asambleas y los concejos son los encargados de se\u00f1alar los elementos estructurales del m\u00e9todo y del sistema tarifario, mientras que a las autoridades administrativas corresponde desarrollar los par\u00e1metros previamente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna exigencia muy fuerte sobre la determinaci\u00f3n del m\u00e9todo y del sistema pr\u00e1cticamente har\u00eda inocua la posibilidad de delegaci\u00f3n, pues la propia ley estar\u00eda fijando la tarifa de la contribuci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, una excesiva indeterminaci\u00f3n dejar\u00eda en manos de las autoridades administrativas la regulaci\u00f3n absoluta de ese elemento, en contrav\u00eda del principio de legalidad, concretado en el de la predeterminaci\u00f3n del tributo y la representaci\u00f3n popular. \u00a0Lo que la ley exige es, m\u00e1s que la simple enunciaci\u00f3n de criterios, la definici\u00f3n de una cierta manera de proceder en la articulaci\u00f3n de esos criterios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.- Ahora bien, la anterior exigencia no implica que la ley, las ordenanzas o los acuerdos, necesariamente deban utilizar las palabras \u201csistema\u201d y \u201cm\u00e9todo\u201d como f\u00f3rmulas ret\u00f3ricas sacramentales, porque el criterio definitorio ser\u00e1 siempre de car\u00e1cter material. \u00a0Ello se explica en virtud de la prevalencia del derecho sustancial y de la posibilidad de resolver las dudas hermen\u00e9uticas frente a cualquier clase de norma.12 \u00a0En consecuencia, \u201cbasta que de su contenido se deduzcan el uno y el otro, es decir, los principios que deben respetar las autoridades y las reglas generales a que est\u00e1n sujetas, al definir los costos recuperables y las tarifas correspondientes\u201d.13\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante acusa los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974 porque a su juicio vulneran el principio de legalidad tributaria, al crear una tasa por la utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos sin determinar sus elementos constitutivos y al delegar la fijaci\u00f3n de su tarifa en el Gobierno Nacional sin determinar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el Art. 338 superior y lo expuesto por la doctrina sobre Hacienda P\u00fablica, los elementos esenciales de los tributos son el hecho generador, los sujetos activo y pasivo, la base gravable y la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 159 demandado crea o establece la tasa materia de examen y contempla el hecho generador de la misma, que consiste en la utilizaci\u00f3n de aguas con fines lucrativos, por personas naturales o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, y el sujeto pasivo, que son dichas personas, o sea, los usuarios, pero no se\u00f1ala la base gravable, esto es, la cuant\u00eda del hecho generador. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sujeto activo, es decir, el acreedor de la relaci\u00f3n obligacional tributaria, titular del derecho patrimonial correspondiente y por tanto con la carga de recaudar el monto de la tasa y darle la destinaci\u00f3n legal, no est\u00e1 contemplado en las normas acusadas pero est\u00e1 se\u00f1alado en los Arts. 31, Num. 13, de la Ley 99 de 1993, en virtud del cual las corporaciones aut\u00f3nomas regionales ejercer\u00e1n la funci\u00f3n de \u201crecaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicci\u00f3n con base en las tarifas m\u00ednimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente\u201d, y 66 de la misma ley, conforme al cual \u201clos municipios, distritos o \u00e1reas metropolitanas cuya poblaci\u00f3n urbana fuere igual o superior a un mill\u00f3n de habitantes (1\u2019000.000) ejercer\u00e1n dentro del per\u00edmetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tarifa, que consiste en la magnitud o cuant\u00eda que se aplica a la base gravable y en virtud de la cual se determina el monto del tributo, ambas disposiciones impugnadas contemplan la delegaci\u00f3n al Gobierno Nacional para que la fije, pero no cumplen el requisito constitucional de determinar el sistema y el m\u00e9todo para definir los costos del servicio prestado por la autoridad ambiental y la forma de hacer su reparto entre los usuarios, lo cual se explica por la circunstancia de ser normas anteriores a la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no estar contenida dicha exigencia en la Constituci\u00f3n de 1886.15 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el cargo por violaci\u00f3n del principio de legalidad tributaria est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo por presunta violaci\u00f3n del Art. 150, Num. 10, superior, que prohibe al Congreso de la Rep\u00fablica el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para decretar impuestos, carece de fundamento, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n el estudio sobre la constitucionalidad del ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n debe hacerse con fundamento en las disposiciones correspondientes de la Constituci\u00f3n anterior (Arts. 76, Num. 12, y 118, Num. 8\u00ba) y ellas no contemplaban dicha prohibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es preciso que la Corte deje en claro que las prohibiciones contempladas en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, en lo referente a la concesi\u00f3n de aqu\u00e9llas por el Congreso al Gobierno para expedir o reformar c\u00f3digos o para crear impuestos, solamente principiaron a aplicarse desde la promulgaci\u00f3n de la actual Carta Pol\u00edtica hacia el futuro, esto es, desde el 7 de julio de 1991, y por ende no pueden retrotraerse a \u00e9pocas anteriores para deducir la inconstitucionalidad de leyes expedidas bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, que no restring\u00eda en esas materias al legislador ordinario para transferir temporalmente y en forma precisa su propia competencia al Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, si con antelaci\u00f3n a la promulgaci\u00f3n de la Carta hubiese sido revestido el Presidente de facultades extraordinarias al amparo del entonces vigente art\u00edculo 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada, no hay all\u00ed un motivo actual de inconstitucionalidad, pues mal podr\u00eda hacerse exigible al Congreso una norma que en su momento &#8211; cuando confiri\u00f3 las facultades- no exist\u00eda. El cotejo al respecto debe hacerse con la normatividad precedente, pues lo contrario significar\u00eda otorgar efectos retroactivos a las prohibiciones que consagr\u00f3 el Constituyente de 1991, lo que no resulta aceptable en trat\u00e1ndose de competencias\u201d.16 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta corporaci\u00f3n declarar\u00e1 la inexequibilidad de las disposiciones impugnadas. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los Arts. 159 y 160 del Decreto ley 2811 de 1974, \u201cpor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El Art. 42 de la misma ley, al que remite esta disposici\u00f3n, \u00a0precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilizaci\u00f3n directa o indirecta de la atm\u00f3sfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agr\u00edcolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antr\u00f3picas o propiciadas por el hombre, o actividades econ\u00f3micas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetar\u00e1 al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda as\u00ed subrogado el art\u00edculo 18 del Decreto n\u00famero 2811 de 1974.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) La tasa incluir\u00e1 el valor de depreciaci\u00f3n del recurso afectado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del da\u00f1o, y los costos de recuperaci\u00f3n del recurso afectado, definir\u00e1 anualmente las bases sobre las cuales se har\u00e1 el c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) El c\u00e1lculo de la depreciaci\u00f3n incluir\u00e1 la evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por da\u00f1os sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad p\u00fablica, los bienes p\u00fablicos y privados y dem\u00e1s bienes con valor econ\u00f3mico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por da\u00f1o ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) El c\u00e1lculo de costos as\u00ed obtenido, ser\u00e1 la base para la definici\u00f3n del monto tarifario de las tasas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicar\u00e1 el siguiente m\u00e9todo en la definici\u00f3n de los costos sobre cuya base har\u00e1 la fijaci\u00f3n del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinaci\u00f3n de una tasa, se le definir\u00e1n las variables cuantitativas que permitan la medici\u00f3n del da\u00f1o; b) Cada factor y sus variables deber\u00e1 tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcular\u00e1n teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilaci\u00f3n, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioecon\u00f3micas de la poblaci\u00f3n afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes as\u00ed determinados ser\u00e1n integrados en f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas que permitan el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n de las tasas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicar\u00e1n a la contaminaci\u00f3n causada dentro de los l\u00edmites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>2 En virtud del Decreto 1541 de 1978 citado en este aparte \u201cse reglamenta la parte III del libro II del decreto-ley 2811 de 1974: \u2018De las aguas no mar\u00edtimas\u2019 y parcialmente la ley 23 de 1973\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-482\/98, \u00a0C-255\/97, C-004\/96 y \u00a0C-332\/95. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Aclaraci\u00f3n de voto de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Dicho fallo declar\u00f3 exequible tambi\u00e9n el Art. 42 de la misma ley, al cual remite el Art. 43 citado. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-465 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. Salvamento de voto de Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las Sentencias C-209 de 1993, C-537 de 1995, C-220 de 1996 y C-583 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, por ejemplo, las sentencias C-004 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-084 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 12 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-597 de 2000. M. P. Alvaro Tafur G\u00e1lvis. Salvamento de voto de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002 MP. Eduardo Montealgre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver fundamento No. 14 de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia C-482 de 1996. \u00a0Ver tambi\u00e9n C-816 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-155 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0El Art. 43 de la Constituci\u00f3n de 1886 s\u00f3lo dispon\u00eda: \u201cEn tiempo de paz solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Sentencia C-1111 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1063\/03 \u00a0 DECRETO LEY-Derogatoria t\u00e1cita \u00a0 CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Aplicaci\u00f3n normativa anterior sobre tarifas por utilizaci\u00f3n de aguas \u00a0 COSA JUZGADA-Inexistencia por cuanto el contenido normativo es diferente \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 TRIBUTO-Categor\u00edas \u00a0 TASA-Concepto\/TASA-Alcance \u00a0 TASA AMBIENTAL POR UTILIZACION DE AGUAS-Concepto \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}