{"id":9197,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1064-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1064-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1064-03\/","title":{"rendered":"C-1064-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/03 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Bienes de uso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PUBLICO-Regla y excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-L\u00edmites al legislador para determinar dem\u00e1s bienes inembargables \u00a0<\/p>\n<p>EMBARGO-Procedencia\/EMBARGO-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Criterio para establecer o no la embargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Respeto a la regla general de embargabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente la intenci\u00f3n del legislador de respetar la regla general de la embargabilidad, que se manifiesta en que los bienes del obligado son la garant\u00eda del acreedor y que, en tal virtud, puede perseguirlos para lograr la satisfacci\u00f3n de sus acreencias. De all\u00ed que la Constituci\u00f3n y la ley hayan sido cuidadosas al momento de fijar cu\u00e1les bienes pueden sustraerse de ser objeto de la medida cautelar de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No extendi\u00f3 la inembargabilidad de bienes destinados a servicio p\u00fablico cuando es prestado por particulares \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Entidades p\u00fablicas y privadas son distintas \u00a0<\/p>\n<p>PARTICULARES QUE CONTRATAN PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Animo leg\u00edtimo de obtener ganancia\/PARTICULARES-Se someten a reglas de oferta y demanda\/PARTICULARES-Sujetos a derecho privado\/MEDIDAS CAUTELARES-Previsibles y evitables por particulares \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares que contratan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a diferencia de cuando lo hace el Estado, los gu\u00eda el \u00e1nimo leg\u00edtimo de obtener una ganancia, y se someten a las reglas de la oferta y la demanda. De all\u00ed su sujeci\u00f3n a las normas del derecho privado. Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios p\u00fablicos pueden evitar. \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTICULARES-Temporalidad\/ESTADO-Debe garantizar acceso a servicios p\u00fablicos en forma permanente\/LEGISLADOR-Establece prerrogativas a favor del Estado para equilibrar obligaci\u00f3n de garantizar prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares que prestan servicios p\u00fablicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el per\u00edodo de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligaci\u00f3n constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la Carta. A diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio p\u00fablico, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministr\u00e1ndolo \u00e9l directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligaci\u00f3n, invocando. Si el legislador otorga la prerrogativa \u00fanicamente en cabeza del Estado de que los bienes destinados al servicio p\u00fablico no sean embargados, excluyendo a los particulares, quiere decir que se est\u00e1 tratando de equilibrar en algo la obligaci\u00f3n que recae en el Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del pa\u00eds, sean cuales fueren las circunstancias. Por lo tanto, cuando el legislador estableci\u00f3 las diferencias en cuanto a la posibilidad o no de embargar los bienes de prestadores de servicios p\u00fablicos, atendiendo la naturaleza p\u00fablica o privada del prestador, obr\u00f3 dentro de claras disposiciones constitucionales, al darle un tratamiento jur\u00eddico distinto a quienes son constitucionalmente distintos: las entidades p\u00fablicas no son iguales a las entidades privadas, ni siquiera cuando desarrollan labores similares. Se respet\u00f3 el contenido del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No prospera el cargo por tratarse de una interpretaci\u00f3n subjetiva del demandante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4712 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Actores : Jorge Mario Rivadeneira Mora. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Mario Rivadeneira Mora demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada. Lo subrayado son las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 684. Modificado por el D. E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 342. Bienes inembargables. Adem\u00e1s de los bienes inembargables de conformidad con leyes especiales, no podr\u00e1n embargarse: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los destinados a un servicio p\u00fablico cuando \u00e9ste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, un municipio o un establecimiento p\u00fablico, o por medio de concesionario de \u00e9stos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio lo presten particulares, podr\u00e1n embargarse los bienes destinados a \u00e9l, as\u00ed como la renta l\u00edquida que produzcan, y el secuestro se practicar\u00e1 como el de empresas industriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que esta disposici\u00f3n viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 58, 63, 334, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n. El concepto de violaci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, si bien la disposici\u00f3n se inicia con un enunciado que tiene sustento constitucional : que son inembargables los bienes destinados a un servicio p\u00fablico, sin embargo, a rengl\u00f3n seguido deja de lado que la \u00a0destinaci\u00f3n del bien que es el servicio p\u00fablico, para distinguir y predicar la embargabilidad cuando el prestador del servicio p\u00fablico es un particular. Es decir \u201cla inembargabilidad se predica de la naturaleza de las entidades del servicio p\u00fablico y no atendiendo la destinaci\u00f3n y\/o naturaleza jur\u00eddica de los bienes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en un Estado social de derecho que tiene dentro de los fines esenciales asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, y que para su prestaci\u00f3n pueden concurrir personas p\u00fablicas o privadas, debe imperar el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta. Sin embargo, la norma demandada dispensa un tratamiento distinto atendiendo la naturaleza de quien presta el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el inter\u00e9s general inscrito en los servicios p\u00fablicos se ha reflejado en otros textos legales, por ejemplo en el art\u00edculo 56 de la Ley 142 de 1994, que establece la \u201cdeclaratoria de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos.\u201d Mediante esta declaraci\u00f3n se brindan unas prerrogativas a favor del bienestar general que debe reflejarse con la inembargabilidad de los bienes afectos a un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n establece cu\u00e1les bienes son inembargables, permitiendo que el legislador ampli\u00e9 este cat\u00e1logo. El art\u00edculo constitucional se caracteriza por definir ciertos bienes seg\u00fan su naturaleza o destinaci\u00f3n. Por ello, la ley debe respetar este marco trazado por el constituyente y seguir estos lineamientos. As\u00ed, podr\u00e1 ampliar la lista de bienes inembargables atendiendo su naturaleza o destinaci\u00f3n pero no teniendo en consideraci\u00f3n las condiciones jur\u00eddicas de sus titulares. El demandante se refiere a lo dicho por la Corte en la sentencia C-090 de 2001 sobre la inembargabilidad del ahorro de los trasportadores en lo relativo a la renovaci\u00f3n y reposici\u00f3n del parque automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el actor con la afirmaci\u00f3n de que lo acusado no se aviene a la Constituci\u00f3n, pues permite que se embarguen, secuestren y rematen bienes destinados a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, limitando, de esta manera, los fines esenciales del Estado establecidos en los art\u00edculos 2 y 365 de la Carta. Se desconoce que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad del Estado y son instrumento para alcanzar la justicia social y promover las condiciones de igualdad real y efectiva. Se infringe el principio de igualdad pues dos personas encargadas de la misma labor sufren consecuencias distintas, no obstante que el legislador, en la Ley 142 de 1994 ha buscado dotarlas de id\u00e9nticas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hace referencia a la praxis, con la advertencia de que no obstante no ser un argumento de constitucionalidad sirve para ilustrar lo que en la pr\u00e1ctica sucede con la aplicaci\u00f3n de la norma acusada. Y observa que anteriormente la disposici\u00f3n acusada se justificaba o era inoperante, porque exist\u00eda el monopolio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por el Estado. Pero con la Constituci\u00f3n actual esto desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, y el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, quienes pidieron declarar a la Corte la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las razones de cada uno se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar, considera la interviniente que la disposici\u00f3n acusada corresponde a la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador y est\u00e1 conforme al art\u00edculo 63 de la Carta. Dentro de esta facultad, el legislador puede establecer condiciones diferentes, pero constitucionalmente v\u00e1lidas, con los criterios expuestos por la Corte en la sentencia C-063 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los particulares prestan servicios p\u00fablicos deben garantizar la prevenci\u00f3n del resultado previsible, de suerte que las consecuencias de sus actos no lleguen a afectar de modo alguno los derechos de terceros y en particular los de aquellos beneficiados directamente con el servicio prestado. Esto significa que el particular debe en todos los casos salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, lo que implica su responsabilidad en el evento de no lograr tal cometido por dolo o culpa grave. Al respecto la Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-181 de 1997. Un embargo es una situaci\u00f3n que puede preverse y evitarse. De all\u00ed que no corresponde al Estado establecer prerrogativas que eximan de tal responsabilidad al particular, bajo el escudo del sentido social de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. Esta situaci\u00f3n es distinta frente al Estado, que es a quien le corresponde garantizar el cumplimiento de los servicios p\u00fablicos, y es en gran parte del territorio nacional, el \u00fanico prestador de estos servicios. Lo que implica que el legislador encuentre argumentos suficientes para establecer condiciones especiales a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que si bien los particulares prestan un servicio p\u00fablico, son las normas de derecho privado las que rigen para ellos, por lo tanto, no es de recibo exigir para estos particulares un r\u00e9gimen igual al aplicable para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo. Solicita denegar lo pretendido en esta demanda. Se\u00f1ala que de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, el legislador ha expedido normas tendientes a extraer de la garant\u00eda general de los acreedores cierta clase de bienes, sobre los que considera que no deben recaer medidas cautelares de embargo, por ejemplo, la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto Nacional, los bienes destinados al servicio p\u00fablico. Es indiscutible que la disposici\u00f3n le otorga tratamiento desigual a dos personas que realizan la misma labor, lo que no hace necesariamente inconstitucional la norma, si est\u00e1 fundamentada en condiciones relevantes que lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo pretendido en esta demanda, se\u00f1ala el interviniente, se estar\u00eda haciendo nugatorio el derecho al acreedor de reclamar lo que legalmente le corresponde, cercenando por esta v\u00eda el derecho constitucional a la propiedad privada consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta. Lo que es diferente si el deudor es una entidad p\u00fablica, puesto que la garant\u00eda del acreedor es m\u00e1s amplia, porque no se limita al simple patrimonio del deudor particular, sino que se extiende a los dem\u00e1s bienes y rentas cuyo dominio ostente. Agrega que precisamente \u201cpor ser mayor la garant\u00eda de pago que brindan estas entidades, se justifica el l\u00edmite establecido en la parte final del inciso primero, consistente en que los embargos s\u00f3lo pueden decretarse \u201chasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio\u201d. (fl. 37) \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada pretende evitar eventuales abusos derivados de una interpretaci\u00f3n retorcida, consistente en que los deudores aleguen la inembargabilidad de sus bienes so pretexto de estar \u00e9stos destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Esta es la raz\u00f3n de la existencia del precepto demandado, ya que hace claridad al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3, adem\u00e1s, a un antecedente jurisprudencial examinado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 16 de noviembre de 1978, que declar\u00f3 constitucional el tratamiento desigual que consagraba el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ahora art\u00edculo 407. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso examinado el tratamiento desigual est\u00e1 justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede prosperar el argumento de que permitir el embargo de los bienes destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos lleva consigo la interrupci\u00f3n del servicio. Esto es un sofisma, pues la filosof\u00eda de la norma es evitar la \u201cimpunidad civil\u201d por el incumplimiento de las obligaciones patrimoniales y no la interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza con la observaci\u00f3n de que la inembargabilidad, cuando se trata de bienes de entidades p\u00fablicas, no est\u00e1 inspirada en la protecci\u00f3n del servicio p\u00fablico sino en el patrimonio de la entidad, es decir, en el patrimonio de todos los colombianos, de all\u00ed su inembargabilidad, dado que la cautela no es la \u00fanica forma de garantizar el cumplimiento del fallo judicial, porque se trata de entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3333, de fecha 29 de agosto de 2003, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el numeral 2 del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el tratamiento legal que corresponde a los bienes del Estado destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos no puede equipararse al que corresponde a los bienes de los particulares \u201cporque la intangibilidad con que se protege a los primeros resulta desproporcionada en cuanto la disposici\u00f3n del bien obedezca a la mera liberalidad de sus propietarios y porque, adem\u00e1s, se coloca en peligro la seguridad jur\u00eddica que comportan otras instituciones jur\u00eddicas.\u201d De all\u00ed que los apartes demandados se ajustan a la Constituci\u00f3n y no se vulneran los principios del Estado social de derecho y tampoco se atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, el legislador goza de la facultad de establecer a trav\u00e9s de la ley cu\u00e1les son los bienes exceptuados de la medida judicial de embargo, sin otros l\u00edmites que los impuestos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el an\u00e1lisis debe hacerse en determinar si el legislador vulner\u00f3 los principios inherentes al Estado social, en especial el derecho a la igualdad, al distinguir entre los bienes de dominio p\u00fablico y los de los particulares cuando \u00e9stos est\u00e1n destinados a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a lo dicho en la sentencia C-103 de 1994, en que la Corte determin\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los numerales 258 y 272 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2282 de 1989, que introdujeron modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Entre ellas que la Naci\u00f3n no puede ser ejecutada, salvo el caso contemplado en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, cuando existan condenas a contra la Naci\u00f3n o sus entidades p\u00fablicas que no hubieren sido satisfechas dentro de los 18 meses siguientes. La jurisprudencia extendi\u00f3 tambi\u00e9n estos efectos a la preexistencia de actos administrativos que presten m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>La inembargabilidad busca proteger bienes y recursos del Estado. Esta protecci\u00f3n preferente se refiere a los bienes p\u00fablicos, pero no a los bienes cuando el titular sea un particular que presta un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Este privilegio se remonta al concepto de servicio p\u00fablico en la jurisprudencia francesa y a la evoluci\u00f3n que ha sufrido el mismo, que lo introdujo para los servicios industriales y comerciales. As\u00ed mismo, al desarrollo de los conceptos de monopolio estatal en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y de actividades que son del resorte estatal y el cumplimiento de finalidades esenciales de rango constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u201cmientras el comportamiento del Estado como prestador de servicios p\u00fablicos se inscribe en el marco de sus cometidos esenciales y la eventual rentabilidad revierte en la comunidad, la prestaci\u00f3n de tales servicios p\u00fablicos por los particulares persigue una utilidad que los beneficia, por lo que sus bienes no necesariamente deben estar amparados por normas protectoras frente a las relaciones puramente comerciales.\u201d (fl. 46) \u00a0<\/p>\n<p>Por ello resulta l\u00f3gico que los particulares que prestan servicios p\u00fablicos, que participan en el mercado dentro de las leyes de la oferta y la demanda, se sujeten a las normas del derecho privado, y que los activos de la empresa privada, que son parte fundamental de su patrimonio, est\u00e1n a disposici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de los negocios mercantiles. Para este patrimonio deben predicarse las caracter\u00edsticas de comerciabilidad y embargabilidad, propias del derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, advierte el se\u00f1or Procurador que dotar los bienes cuya propiedad se radica en los particulares que por su propia voluntad y transitoriamente prestan un servicio p\u00fablico, con la prerrogativa de la inembargabilidad resultar\u00eda desproporcionada y dar\u00eda al traste con las instituciones jur\u00eddicas de las garant\u00edas reales, al sacar bienes del comercio por el hecho de la destinaci\u00f3n. Se desconocer\u00eda la denominada \u201cprenda general de los acreedores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, esta inembargabilidad podr\u00eda ser nociva para los particulares pues implicar\u00eda la disminuci\u00f3n de las posibilidades de comercializaci\u00f3n, ya que estos bienes perder\u00edan parte de los atributos de la propiedad, como es ser garant\u00eda o aval de obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pide se declare exequible el numeral segundo del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, el art\u00edculo acusado es de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El actor considera que el numeral segundo del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil viola los art\u00edculos 1, 2, 13, 63 y 365 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: los art\u00edculos 1, 2 y 365 de la Carta consagran que en el Estado Social de Derecho son fines esenciales del mismo asegurar que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a los servicios p\u00fablicos, sin embargo, la disposici\u00f3n acusada permite que los bienes destinados a un servicio p\u00fablico, que es prestado por un particular, puedan ser embargados, sin tener en cuenta las consecuencias de suspensi\u00f3n que se derivan de esta situaci\u00f3n para los usuarios del servicio. Hay adem\u00e1s, violaci\u00f3n del principio de igualdad, pues el embargo de estos bienes est\u00e1 prohibido en la misma norma cuando la prestaci\u00f3n del servicio la realiza una entidad del Estado. El legislador al establecer esta diferencia, atendi\u00f3 la naturaleza del prestador del servicio y no la destinaci\u00f3n de los bienes y les dio un tratamiento jur\u00eddico distinto a los bienes de dos personas encargadas de la misma labor. Desconoci\u00e9ndose de contera, el art\u00edculo 63 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que hacer la siguiente observaci\u00f3n: aunque el actor mencion\u00f3 que la norma acusada violaba tambi\u00e9n otros art\u00edculos de la Carta, al exponer el concepto de violaci\u00f3n se centr\u00f3 en lo aqu\u00ed esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Quienes intervinieron en este proceso y el se\u00f1or Procurador consideraron que la disposici\u00f3n no viola las normas constitucionales que se\u00f1ala el demandante, y pidieron a la Corte declarar la exequibilidad del precepto acusado. A sus argumentos se acudir\u00e1 en el momento pertinente del examen, pues la Sala acoger\u00e1 muchos de \u00e9stos en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En el presente an\u00e1lisis se examinar\u00e1 lo dicho por la Corte sobre la facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, referida al art\u00edculo 63 de la Carta. A partir de all\u00ed se examinar\u00e1n los cargos contra el art\u00edculo 63 mencionado, con el fin de determinar si, como lo afirma el actor, la disposici\u00f3n acusada viol\u00f3 este art\u00edculo al no extender el principio de inembargabilidad a los bienes destinados al servicio p\u00fablico prestado por particulares como ocurre cuando esta funci\u00f3n la realizan entidades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, se analizar\u00e1n los cargos por las presuntas violaciones al principio de igualdad y del Estado social de derecho en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la facultad de configuraci\u00f3n del legislador para extender el principio de inembargabilidad a los dem\u00e1s bienes de que trata el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para avocar la acusaci\u00f3n de si el legislador viol\u00f3 la Constituci\u00f3n al no extender la inembargabilidad a los bienes destinados al servicio p\u00fablico prestado por particulares, debe aludirse al contenido del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, que establece el principio de inembargabilidad en relaci\u00f3n con los bienes de uso p\u00fablico y, a su vez, faculta al legislador para ampliar esta prerrogativa a otros bienes. Dice la norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 63.- Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables&#8221;. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Como el problema que aqu\u00ed se plantea no radica en poner en tela de juicio la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio p\u00fablico, cuando este servicio es prestado por entidades p\u00fablicas, sino por qu\u00e9 el legislador no hizo extensiva tal inembargabilidad cuando el servicio es prestado por particulares, la Sala no se detendr\u00e1 a examinar el concepto de inembargabilidad en s\u00ed mismo, sino que se remitir\u00e1 a lo dicho por la Corte en otras oportunidades, en especial, a la sentencia C-793 de 2002, MP., doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que desarroll\u00f3 ampliamente la jurisprudencia en el punto que denomin\u00f3 \u201cLa regla y la excepci\u00f3n frente a la inembargabilidad de los recursos del presupuesto p\u00fablico. La jurisprudencia constitucional.\u201d Lo dicho all\u00ed, ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con el tema con la facultad del legislador de extender esta inembargabilidad a otros bienes. La jurisprudencia ha se\u00f1alado algunos criterios que \u00e9ste debe tomar en cuenta al momento de extender el n\u00famero de bienes que son susceptibles de entrar a la lista de inembargables. La sentencia C-354 de 1997 se\u00f1al\u00f3 estos criterios enmarcados en los principios, valores y derechos garantizados por la Constituci\u00f3n, as\u00ed: \u201cel principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo.\u201d En lo pertinente, dijo esta providencia: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en consecuencia a la ley determinar cuales son &#8220;los dem\u00e1s bienes&#8221; que son inembargables, es decir, aqu\u00e9llos que no constituyen prenda de garant\u00eda general de los acreedores y que por lo tanto no pueden ser sometidos a medidas ejecutivas de embargo y secuestro cuando se adelante proceso de ejecuci\u00f3n contra el Estado. Pero el legislador, si bien posee la libertad para configurar la norma jur\u00eddica y tiene, por consiguiente, una potestad discrecional, no por ello puede actuar de modo arbitrario, porque tiene como l\u00edmites los preceptos de la Constituci\u00f3n, que reconocen principios, valores y derechos. En tal virtud, debe atender a l\u00edmites tales como: el principio del reconocimiento de la dignidad humana, la vigencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, el principio de la seguridad jur\u00eddica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia como medio para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos violados o desconocidos por el Estado, y la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo. Es decir, que al dise\u00f1ar las respectivas normas el legislador debe buscar una conciliaci\u00f3n o armonizaci\u00f3n de intereses contrapuestos: los generales del Estado tendientes a asegurar la intangibilidad de sus bienes y recursos y los particulares y concretos de las personas, reconocidos y protegidos constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello, que la Corte en las referidas sentencias ha sostenido reiteradamente que el principio de inembargabilidad sufre una excepci\u00f3n cuando se trate de cr\u00e9ditos laborales, cuya satisfacci\u00f3n es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas. (sentencia C-354 de 1997, MP., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, se analizar\u00e1 si el legislador al no extender el principio de inembargabilidad tantas veces mencionado, incurri\u00f3 en las violaciones acusadas. Para tal efecto, hay que remitirse al contenido de lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, por no extender la inembargabilidad a los bienes destinados al servicio p\u00fablico y renta l\u00edquida cuando la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico la realiza un particular. Contenido de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n, el legislador dentro de la competencia de configuraci\u00f3n normativa, en el art\u00edculo 684 en el numeral segundo acusado, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; no podr\u00e1n embargarse: \u00a0<\/p>\n<p>2. Los destinados a un servicio p\u00fablico cuando \u00e9ste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, un municipio o un establecimiento p\u00fablico, o por medio de concesionario de \u00e9stos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servicio lo presten particulares, podr\u00e1n embargarse los bienes destinados a \u00e9l, as\u00ed como la renta l\u00edquida que produzcan, y el secuestro se practicar\u00e1 como el de empresas industriales. \u00a0<\/p>\n<p>(lo subrayado son las partes acusadas) \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de esta norma se observa que el legislador distingui\u00f3 cada situaci\u00f3n y determin\u00f3 cuando proced\u00eda el embargo y cuando no, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba.- Son inembargables los bienes destinados a un servicio p\u00fablico \u201ccuando \u00e9ste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisar\u00eda, un distrito especial, un municipio o un establecimiento p\u00fablico, o por medio de concesionario de \u00e9stos.\u201d Es decir, cuando el servicio se presta a trav\u00e9s de una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba.- \u00a0Es embargable, para las entidades p\u00fablicas que prestan el servicio p\u00fablico \u201chasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje\u201d. Es decir, a\u00fan para las entidades estatales prestadoras del servicio p\u00fablico, est\u00e1 previsto que se puede embargar hasta la tercera parte de los ingresos del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba.- Son embargables los bienes destinados al servicio p\u00fablico prestado por particulares y la renta l\u00edquida que produzcan, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel servicio lo presten particulares, podr\u00e1n embargarse los bienes destinados a \u00e9l, as\u00ed como la renta l\u00edquida que produzcan, y el secuestro se practicar\u00e1 como el de empresas industriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cil es comprobar, entonces, que legislador ejerci\u00f3 la facultad constitucional en esta materia en forma completa y rigurosa. Si bien el criterio que adopt\u00f3 para establecer o no la embargabilidad de los bienes destinados a un servicio p\u00fablico se hizo atendiendo primordialmente a la naturaleza p\u00fablica o privada del prestador del servicio, criterio que tanto reprocha el actor, no obstante, tambi\u00e9n consagr\u00f3 la embargabilidad de una parte de los ingresos del servicio p\u00fablico prestado por entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Es adem\u00e1s, evidente la intenci\u00f3n del legislador de respetar la regla general de la embargabilidad, que se manifiesta en que los bienes del obligado son la garant\u00eda del acreedor y que, en tal virtud, puede perseguirlos para lograr la satisfacci\u00f3n de sus acreencias. De all\u00ed que la Constituci\u00f3n y la ley hayan sido cuidadosas al momento de fijar cu\u00e1les bienes pueden sustraerse de ser objeto de la medida cautelar de embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas conducen a concluir que en el caso bajo estudio no hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Carta, porque el legislador no extendi\u00f3 la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio p\u00fablico cuando es prestado por particulares, como lo acusa el actor. Por el contrario, para la Corte, el legislador realiz\u00f3 las distinciones sobre cu\u00e1les bienes, ingresos y rentas son embargables y cu\u00e1les no, dentro del marco constitucional. Atendi\u00f3 la naturaleza del prestador del servicio, p\u00fablico o particular, para tal decisi\u00f3n, pero, es m\u00e1s, la sola naturaleza p\u00fablica del prestador no fue obst\u00e1culo para que el legislador permitiera el embargo de una parte de los ingresos del servicio, as\u00ed el servicio sea prestado por una entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada se enmarca, adem\u00e1s del art\u00edculo 63 mencionado, en la cl\u00e1usula general de competencia del legislador, contenida en el art\u00edculo 150 de la Carta, que lleva consigo la libertad de configuraci\u00f3n normativa. Libertad que expresa tanto en la discrecionalidad para la expedici\u00f3n de las normas como para su modificaci\u00f3n o derogatoria. En consecuencia, el Congreso podr\u00eda establecer una disposici\u00f3n como la que pretende el demandante : que los bienes destinados a un servicio p\u00fablico y la renta l\u00edquida que produzcan sean declarados inembargables, si encuentra razones constitucionales para hacerlo y fija las condiciones para que una medida as\u00ed no se convierta en una patente de corso para que particulares prestadores de servicios p\u00fablicos se sustraigan del cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el cargo de la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, bastar\u00eda decir que las entidades p\u00fablicas y las privadas son ostensiblemente distintas, aunque para el cumplimiento de determinadas labores, act\u00faen en forma semejante, como es el caso de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por lo que resulta perfectamente ajustado a la Constituci\u00f3n que en esta materia el legislador no les otorgue el mismo trato. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, hay m\u00e1s. Como lo recuerdan los intervinientes y el se\u00f1or Procurador, los particulares que contratan la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a diferencia de cuando lo hace el Estado, los gu\u00eda el \u00e1nimo leg\u00edtimo de obtener una ganancia, y se someten a las reglas de la oferta y la demanda. De all\u00ed su sujeci\u00f3n a las normas del derecho privado. Entonces, las medidas cautelares corresponden a circunstancias perfectamente previsibles, que los particulares prestadores de servicios p\u00fablicos pueden evitar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los particulares que prestan servicios p\u00fablicos lo hacen en forma temporal, es decir, durante el per\u00edodo de tiempo que dure el contrato. En cambio, es obligaci\u00f3n constitucional del Estado garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos de sus habitantes, en forma permanente y general, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 365 de la Carta. Esto quiere decir que, a diferencia de lo que ocurre cuando el prestador es un particular, que tiene la libertad de decidir si contrata con el Estado suministrar o no un servicio p\u00fablico, el Estado es el responsable de que los servicios se presten en todo el territorio nacional, suministr\u00e1ndolo \u00e9l directamente o en forma indirecta y sin interrupciones. El Estado no se puede sustraer de esta obligaci\u00f3n, invocando, por ejemplo razones de poca rentabilidad econ\u00f3mica, o de orden p\u00fablico. Entonces, si el legislador otorga la prerrogativa \u00fanicamente en cabeza del Estado de que los bienes destinados al servicio p\u00fablico no sean embargados, excluyendo a los particulares, quiere decir que se est\u00e1 tratando de equilibrar en algo la obligaci\u00f3n que recae en el Estado de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del pa\u00eds, sean cuales fueren las circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando el legislador estableci\u00f3 las diferencias en cuanto a la posibilidad o no de embargar los bienes de prestadores de servicios p\u00fablicos, atendiendo la naturaleza p\u00fablica o privada del prestador, obr\u00f3 dentro de claras disposiciones constitucionales, al darle un tratamiento jur\u00eddico distinto a quienes son constitucionalmente distintos: las entidades p\u00fablicas no son iguales a las entidades privadas, ni siquiera cuando desarrollan labores similares. Se respet\u00f3 el contenido del art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no prospera el cargo de presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2 y 365 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente hay que referirse al argumento del actor de que se violan los art\u00edculos constitucionales que establecen que en un Estado social de derecho que tiene como una de sus finalidades el acceso a los servicios p\u00fablicos de su poblaci\u00f3n, una disposici\u00f3n legal que permita el embargo de los bienes destinados al suministro de tales servicios, cuando los mismos son prestados por los particulares, resulta violatoria, pues ante la circunstancia de que se decrete el embargo, el servicio se suspende. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve de este planeamiento, el actor parte de la base de que los particulares que prestan servicios p\u00fablicos inexorablemente ser\u00e1n embargados y que el servicio, en consecuencia, se interrumpir\u00e1, lo que hace inexequible la norma acusada en cuanto permite el embargo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el argumento del actor corresponde a su propia interpretaci\u00f3n de la norma legal frente a las constitucionales, pues, ni la una ni las otras dicen lo que el actor dice que dice. \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una interpretaci\u00f3n subjetiva, el actor no cumpli\u00f3 el requisito de explicar jur\u00eddicamente por qu\u00e9 el precepto acusado viola las disposiciones constitucionales que \u00e9l se\u00f1ala en forma clara, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, como lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional, en varias oportunidades, por ejemplo, en las sentencias C-1052 de 2001, C-1193 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: las expresiones acusadas del art\u00edculo 684 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se declarar\u00e1n exequibles porque no violan las disposiciones constitucionales que se\u00f1al\u00f3 el actor como se examin\u00f3, ni encuentra la Corte que vulneren otros art\u00edculos de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 684. Modificado por el D. E. 2282 de 1989, art. 1, numeral 342, C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1064\/03 \u00a0 FACULTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA\/PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD-Bienes de uso p\u00fablico \u00a0 INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO PUBLICO-Regla y excepci\u00f3n \u00a0 PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE BIENES DEL ESTADO-L\u00edmites al legislador para determinar dem\u00e1s bienes inembargables \u00a0 EMBARGO-Procedencia\/EMBARGO-Improcedencia \u00a0 LEGISLADOR-Criterio para establecer o no la embargabilidad \u00a0 LEGISLADOR-Respeto a la regla general de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}