{"id":9198,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1065-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1065-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1065-03\/","title":{"rendered":"C-1065-03"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4691 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 \u201cPor medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Saavedra Rojas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 \u201cPor medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas que regulan la extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas y lo subrayado es lo demandado. El texto se tom\u00f3 del Diario Oficial Nro. 45.046, de fecha 27 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>De la extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Causales. Se declarar\u00e1 extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen l\u00edcito del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a \u00e9stas, o correspondan al objeto del delito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenaci\u00f3n o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que hayan sido destinados a actividades il\u00edcitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido afectados dentro de un proceso penal y que el origen de tales bienes, su utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita no hayan sido objeto de investigaci\u00f3n o habi\u00e9ndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisi\u00f3n definitiva por cualquier causa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de procedencia l\u00edcita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes de il\u00edcita procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de lo dispuesto en el presente numeral, exclusivamente, los casos de t\u00edtulos que se negocian en centrales de dep\u00f3sito de valores, debidamente acreditadas ante la autoridad competente, siempre y cuando los intermediarios que act\u00faen en ellas, cumplan con las obligaciones de informar operaciones sospechosas en materia de lavado de activos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El afectado deber\u00e1 probar a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos, los fundamentos de su oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las actividades il\u00edcitas a las que se refiere el presente art\u00edculo son: \u00a0<\/p>\n<p>1. El delito de enriquecimiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico, y que correspondan a los delitos de peculado, inter\u00e9s il\u00edcito en la celebraci\u00f3n de contratos, de contratos celebrados sin requisitos legales, emisi\u00f3n ilegal de moneda o de efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio il\u00edcito de actividades monopol\u00edsticas o de arbitrio rent\u00edstico; hurto sobre efectos y enseres destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que recaigan sobre bienes del Estado; utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada; utilizaci\u00f3n de asuntos sometidos a secreto o reserva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las que impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio ambiente, seguridad p\u00fablica, administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen constitucional y legal, el secuestro, secuestro extorsivo, extorsi\u00f3n y proxenetismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no resultare posible ubicar, o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia, podr\u00e1 el Juez declarar extinguido el dominio sobre bienes o valores equivalentes del mismo titular. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. De la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previsto en el art\u00edculo 2\u00b0. ** \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. De la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n deber\u00e1 ser iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando concurra alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, o cualquier persona natural o jur\u00eddica, deber\u00e1n informar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la existencia de bienes que puedan ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. Los organismos internacionales, habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca celebrado con el Gobierno de Colombia, podr\u00e1n dar noticia de ello, para el inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 intervenir como parte dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, que de oficio inicie la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para actuar. Estar\u00e1 facultada para presentar y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas dirigidas a demostrar la procedencia il\u00edcita de los bienes, solicitar medidas cautelares sobre los mismos, impugnar la resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n, y la providencia que no reconozca el abandono de los bienes a favor del Estado, cuando se cumplan los requisitos del art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Retribuci\u00f3n. El particular que denuncie de manera eficaz, o que en forma efectiva contribuya a la obtenci\u00f3n de evidencias para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio, o las aporte, recibir\u00e1 una retribuci\u00f3n hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la liquidaci\u00f3n de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos, dependiendo de la colaboraci\u00f3n; cuando el Estado los retuviere para cualquiera de sus \u00f3rganos o dependencias. Esta tasaci\u00f3n la har\u00e1 el Juez en la sentencia, de oficio, o a petici\u00f3n del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Normas aplicables. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n se sujetar\u00e1 exclusivamente a las disposiciones de la presente ley y, s\u00f3lo para llenar sus vac\u00edos, se aplicar\u00e1n las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal o del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en su orden. En ning\u00fan caso podr\u00e1 alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni exigirse la acumulaci\u00f3n de procesos. Una vez que el expediente entre al despacho para fallo, tendr\u00e1 prelaci\u00f3n sobre los dem\u00e1s procesos que en el mismo se adelanten, salvo sobre aquellos en los que fuere preciso resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un detenido. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>De la competencia y del procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. De la competencia. Conocer\u00e1 de la acci\u00f3n el Fiscal General de la Naci\u00f3n, directamente, o a trav\u00e9s de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinci\u00f3n de dominio. De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podr\u00e1 conformar unidades especiales de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinci\u00f3n de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, ser\u00e1 competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor n\u00famero de jueces penales del circuito especializados, La aparici\u00f3n de bienes en otros lugares, posterior a la resoluci\u00f3n de inicio de la investigaci\u00f3n, no alterar\u00e1 la competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Fase inicial. El fiscal competente para conocer de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, iniciar\u00e1 la investigaci\u00f3n, de oficio o por informaci\u00f3n que le haya sido suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n, de acuerdo con las causales establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. En todo caso la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de sus dep\u00f3sitos. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes fungibles, de g\u00e9nero, y\/o muebles que amenacen deterioro, y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1n ser enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado, cuando fuere el caso, entidad que podr\u00e1 administrar el producto l\u00edquido, de acuerdo con las normas vigentes. De igual forma, los bienes inmuebles se administrar\u00e1n de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasar\u00e1n al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregar\u00e1n a su due\u00f1o, en el evento contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la fiduciaria se pagara, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten. Esta fiducia no estar\u00e1 sujeta en su constituci\u00f3n o desarrollo a las reglas de la contrataci\u00f3n administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y recursos objeto de extinci\u00f3n de dominio ingresar\u00e1n al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n, Social y lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes, para fines de inversi\u00f3n social, seguridad y lucha contra la delincuencia organizada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del procedimiento. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El fiscal que inicie el tr\u00e1mite, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no ser\u00e1 prorrogable. \u00a0<\/p>\n<p>El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga ommes. \u00a0<\/p>\n<p>10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 el Juez quien decida sobre la extinci\u00f3n o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Causales de nulidad. Ser\u00e1n causales de nulidad en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Negativa injustificada, a decretar una prueba conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. De las excepciones e incidentes. En el proceso de extinci\u00f3n de dominio no habr\u00e1 lugar a la presentaci\u00f3n y al tr\u00e1mite de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeci\u00f3n al peritazgo por error grave. Todos ser\u00e1n decididos en la resoluci\u00f3n de procedencia o en la sentencia definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las partes deber\u00e1n proponer la objeci\u00f3n al dictamen pericial, s\u00f3lo por error grave y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al traslado del mismo, presentando las pruebas en que se funda. El Fiscal, si considera improcedente la objeci\u00f3n, decidir\u00e1 de plano; en caso contrario, dispondr\u00e1 un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para practicar pruebas y decidir. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De los procesos en curso \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. De los procesos en curso. Los t\u00e9rminos y recursos que hubieren empezado a correr se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n, en todo lo dem\u00e1s se aplicar\u00e1 esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Vigencia. Esta Ley rige a partir de la fecha de, su promulgaci\u00f3n. No obstante la extinci\u00f3n del dominio se declarar\u00e1, cualquiera sea la \u00e9poca de la adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes. En todo caso se entender\u00e1 que la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los bienes no constituye justo t\u00edtulo, causa un grave deterioro a la moral social y es conducta con efectos permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas disposiciones viola el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 29, 31, 33, 34, 58, 83, 228, 230, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n. Las normas del Bloque de constitucionalidad: Ley 74 de 1968, Pacto Internacional de Derechos Humanos, art\u00edculos 14 y 15; Ley 16 de 1972, Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculos 8 y 9. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que ante la extensi\u00f3n de la demanda, que tiene 311 p\u00e1ginas, se procurar\u00e1 que el presente resumen contenga la esencia de los cargos que trae el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia la demanda con un cap\u00edtulo especial que denomin\u00f3 \u201ccosa juzgada como elemento integrador del debido proceso constitucional\u201d, en el que desarrolla los conceptos te\u00f3ricos de la cosa juzgada constitucional, con referencias hist\u00f3ricas, doctrinales y jurisprudenciales. Examina la cosa juzgada constitucional en el \u201cestado de sitio\u201d y en el estado de normalidad por no perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. Analiza el principio de reserva de ley, en el sentido de cuando el constituyente deja en manos del legislador el desarrollo de ciertos principios o temas, implica una limitaci\u00f3n en cuanto a los temas a desarrollar sobre determinadas materias, de ciertos y precisos contenidos a los que se debe limitar el desarrollo legal. En consecuencia, afirma que si existe extralimitaci\u00f3n de la funci\u00f3n del legislador se est\u00e1, por esta v\u00eda modificando la Constituci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n lleva consigo la vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, cuando el legislador extralimita sus funciones de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>Los an\u00e1lisis que realiza el actor en torno a la cosa juzgada lo llevan a la conclusi\u00f3n de que el examen de constitucionalidad que hizo la Corte respecto del Decreto legislativo 1975 de 2002 no constituye cosa juzgada en relaci\u00f3n con la Ley 793 de 2002. Explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las condiciones precedentes las razones o motivaciones que haya tenido la Corte Constitucional para decretar la exequibilidad del Decreto Extraordinario (sic) 1975 de 2002, mediante el cual se suspend\u00edan algunas de las garant\u00edas inherentes al debido proceso, porque esa restricci\u00f3n de derechos y garant\u00edas est\u00e1 autorizado normativamente pero solo de manera temporal y en cuanto se den las circunstancias expresa y precisamente contempladas en la Constituci\u00f3n y en los Tratados sobre Derechos Humanos; pero es claro que cuando la eliminaci\u00f3n de esas garant\u00edas se institucionaliza de manera permanente e indefinida mediante una ley ordinaria, ya nos encontramos dentro de los par\u00e1metros normativos que justificaban esa limitaci\u00f3n temporal al ejercicio de ciertos derechos fundamentales. Si las condiciones normativas son diferentes para determinar la eliminaci\u00f3n definitiva e indefinida de ciertas garant\u00edas inherentes al debido proceso, es claro que las motivaciones que sirvieron de justificante a la anterior decisi\u00f3n, no pueden proyectarse para fundamentar una decisi\u00f3n similar en relaci\u00f3n con la Ley 793 de 2002 con la que se pretende convertir en permanentes las restricciones que temporalmente se hab\u00edan establecido en el Decreto Extraordinario (sic) 1975, solo mientras durara el estado de excepci\u00f3n.\u201d (p\u00e1gina 73) \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1n los argumentos que fundamentan la demanda, refiri\u00e9ndose a los t\u00edtulos como los agrup\u00f3 el demandante y la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 deben ser declarados inconstitucionales las disposiciones que acusa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El constituyente s\u00f3lo consagr\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio para los bienes adquiridos il\u00edcitamente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que la acci\u00f3n corresponde a los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, por ello resulta inexequible que se pretenda hacer extensiva la acci\u00f3n para los bienes utilizados o destinados con finalidades il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las causales del art\u00edculo 2 de la Ley 793, que extienden la acci\u00f3n para los bienes utilizados o destinados con finalidades il\u00edcitos o que provengan indirectamente de una actividad il\u00edcita desbordan el l\u00edmite previsto en el art\u00edculo 34 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2, considera que se est\u00e1 ante la inversi\u00f3n de la carga de la prueba. Y en cuanto al par\u00e1grafo 2 del mismo art\u00edculo, estima que el legislador excluy\u00f3 determinados delitos, por lo que pide que en torno a este par\u00e1grafo se d\u00e9 un fallo de exequibilidad condicionada en el sentido de que es constitucional \u201csiempre y cuando se entienda que podr\u00e1 ser objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio cualquier bien o patrimonio que haya sido adquirido por medio de actividades il\u00edcitas profesionalizadas, o realizadas con \u00e1nimo de lucro, sin importar su g\u00e9nero o especie.\u201d (p\u00e1gina 150) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda son las de investigar y acusar, y no puede el legislador asignarle funciones que no sean complementarias y concordantes con aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que hay una desnaturalizaci\u00f3n legal de las funciones constitucionales atribuidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El legislador en las normas de la Ley 793 de 2002 incluy\u00f3 atribuciones que la Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 en el \u00a0art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. La Ley 793 le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda funciones que nada tienen que ver con la represi\u00f3n del delito y la persecuci\u00f3n de delincuentes, pues la acci\u00f3n es administrativa y de origen constitucional, que tiene que ver con las consecuencias que algunos delitos producen: el enriquecimiento il\u00edcito y el crecimiento injustificado de sus patrimonios. Prueba de ello se encuentra en que el mismo legislador se encarg\u00f3 de definir esta acci\u00f3n como real y totalmente independiente del delito y del proceso penal, lo que tambi\u00e9n surge de su propia naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar, pues, la procedencia sobre la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes de il\u00edcita procedencia no tiene ninguna relaci\u00f3n con las atribuciones constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se debe declarar la inexequibilidad de las normas de la Ley 793 de 2002 que radiquen tal competencia en la Fiscal\u00eda, como son los apartes acusados de los art\u00edculos 4, 5, 11, 1214, 17 de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La presunci\u00f3n de inocencia y la carga de la prueba. La imposibilidad de que la misma sea invertida. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se remite al contenido del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y a lo consagrado en el Pacto Universal de Derechos Humanos (Ley 74 de 1968), art\u00edculo 14, numeral 2, y a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), art\u00edculo 8. Se remonta a los or\u00edgenes y a los conceptos relativos al principio de la presunci\u00f3n de inocencia. Recuerda que la Corte Constitucional ha reconocido que en el ejercicio de esta acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio debe respetarse la presunci\u00f3n de inocencia, principio que debe aplicarse con mayor raz\u00f3n dentro de este proceso. Proceso en el que adem\u00e1s debe imperar la carga de la prueba a cargo del Estado, quien a trav\u00e9s de sus funcionarios, est\u00e1 obligado a demostrar la existencia de un crecimiento patrimonial injustificado y sobre cu\u00e1les bienes espec\u00edficamente individualizados, que fueron obtenidos por medios il\u00edcitos. Cita algunas providencias de la Corte Constitucional para apoyar sus argumentos: sentencias C-374 de 1997, C-176 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte para declarar la exequibilidad de los tres primeros numerales del art\u00edculo 9 del Decreto Legislativo 1975 de 2000 olvid\u00f3 que una de las primeras formas de interpretaci\u00f3n es la literal. Hace esta afirmaci\u00f3n porque tiene la convicci\u00f3n de que en este Decreto se quiso invertir la carga de la prueba al consagrarlo como un derecho del demandado. En esta Ley 793 de 2002, se deja en evidencia que la voluntad del gobierno y del legislador es invertir la carga de la prueba, pues, claramente se indica que es el demandado quien debe justificar o probar la procedencia l\u00edcita de sus bienes. Afirma que \u201cestamos frente a una verdadera triqui\u00f1uela del legislador que hace aparecer como un derecho (el de probar) cuando en realidad de verdad lo que est\u00e1 buscando es desconocer la presunci\u00f3n de inocencia y como consecuencia de la misma invertir la carga de la prueba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como la disposici\u00f3n contenida en el Decreto de excepci\u00f3n fue declarada exequible por la Corte y ahora se encuentra en la Ley 793 de 2002, en las partes demandadas de los art\u00edculos 2, 9 y 13, solicita sean declarados inexequibles por las razones que expuso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el actor hace la siguiente precisi\u00f3n respecto del contenido del numeral 7 del art\u00edculo 2, que dice: \u201c7. Cuando en cualquier circunstancia no se justifique el origen il\u00edcito del bien perseguido en el proceso.\u201d Se\u00f1ala que dentro de la l\u00f3gica debe aludir al origen l\u00edcito y no il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extinci\u00f3n de dominio sobre bienes respecto de los cuales no se ha demostrado la procedencia il\u00edcita : art\u00edculo 2, numeral 5. Se establecen causales de extinci\u00f3n de dominio diferentes a la \u00fanica que estableci\u00f3 el Constituyente que es la adquisici\u00f3n il\u00edcita de los mismos. Si a pesar de haber estado los bienes involucrados en el proceso penal y no se investig\u00f3 su origen, utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n, o a pesar de haberlo hecho no se tom\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n al respecto, es una falta del Estado cuyas consecuencias negativas no pueden recaer sobre el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la inexequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extinci\u00f3n de dominio sobre bienes de procedencia l\u00edcita utilizados en actividades o destinados a ocultar o mezclar bienes de procedencia il\u00edcita: art\u00edculo 2, numeral 6. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se debe declarar la inexequibilidad de este numeral, pues de manera grosera se pretende modificar la Constituci\u00f3n, pues si la \u00fanica causal de extinci\u00f3n de dominio autorizada por la Carta es respecto de los bienes adquiridos il\u00edcitamente es obvio que la acci\u00f3n no puede comprender bienes de procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extinci\u00f3n de dominio sobre bienes equivalentes que no fueren de procedencia il\u00edcita. Art\u00edculo 3 inciso 2. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el Estado no pudo ubicar los bienes o no pudo decretar su extinci\u00f3n esto corresponde a una ineficiencia del Estado que no debe asumir el ciudadano. En esta hip\u00f3tesis ni siquiera se estar\u00eda invirtiendo la carga de la prueba, sino que frente a su propia ineficacia el Estado acude a buscar bienes equivalentes. Se violan los principios de la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba, el art\u00edculo 34 de la Carta, que expresa que la acci\u00f3n debe recaer sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito. Se viola tambi\u00e9n el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extinci\u00f3n de dominio respecto de bienes equivalentes existen las siguientes sentencias: C-176 de 1994, C-374 de 1997 y C-1007 de 2002, que sin poder considerarse como cosa juzgada sirven para fundamentar una decisi\u00f3n sobre esta norma en forma similar. Adem\u00e1s, en esta \u00faltima sentencia, la decisi\u00f3n correspondi\u00f3 a un pronunciamiento en un estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La exclusi\u00f3n injustificada de ciertas garant\u00edas inherentes al debido proceso y de otras garant\u00edas procesales creadas para hacer posible el ejercicio de los derechos de contradicci\u00f3n y de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 5 aparece una expresi\u00f3n que no tiene sentido con el contexto de la ley pero s\u00ed en el Proyecto que fue discutido. Se trata de una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, pues la norma alude a un fen\u00f3meno jur\u00eddico que finalmente no fue objeto de ataque y que por lo tanto es imposible que pudiera producirse una declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por un presunto abandono de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la demanda de la expresi\u00f3n \u201cContra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d contenida en el art\u00edculo 13, considera el actor que persiste en el art\u00edculo 13 una tendencia de suprimir o restringir las garant\u00edas y derechos, que tambi\u00e9n se observa en lo demandado de los numerales 6, 9 y 10 del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que no es entendible que en tiempos de normalidad y por tiempo indefinido se produzca una eliminaci\u00f3n o restricci\u00f3n de derechos y garant\u00edas s\u00f3lo para quienes aparezcan como sindicados de haber obtenido sus bienes con dineros de procedencia il\u00edcita. Se violan los principios de igualdad, presunci\u00f3n de inocencia, adem\u00e1s, pretender darles a sentencias efectos erga ommes es un desface a la democracia, que afecta a terceros de buena fe y a los inocentes que se hubieren visto perjudicados por tales decisiones, que pudieren llegar a demostrar que por m\u00faltiples razones no tuvieron oportunidad de intervenir en el proceso de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es sabido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es una garant\u00eda de trascendental importancia para corregir fallos injustos. No se entiende la raz\u00f3n por la que el legislador quiere quitar esta garant\u00eda en perjuicio de los eventuales ciudadanos afectados con fallos manifiestamente injustos en este tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 7, el demandante considera que se establecen restricciones de ciertas garant\u00edas que evidencian el prop\u00f3sito de extinguir el dominio de los bienes demandados en el proceso en el menor tiempo posible. Se establece un procedimiento restrictivo de ciertas garant\u00edas que no se compadece con el tipo de acci\u00f3n que se ejerce, ni con la presunci\u00f3n de inocencia, ni igualdad. La restricci\u00f3n de ciertas garant\u00edas se hace con el \u00fanico prop\u00f3sito de que la decisi\u00f3n final tomada en el proceso sea de car\u00e1cter negativo para el ciudadano demandado. Se proh\u00edbe que el ciudadano pueda acudir a las garant\u00edas consagradas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al remitir en casos de vac\u00edo normativo, en primer lugar, al C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, se establece la imposibilidad de alegar la prejudicialidad y la de solicitar acumulaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>No se entiende, tampoco, la raz\u00f3n para se les imponga a los servidores p\u00fablicos dar prelaci\u00f3n a estos procesos por encima de los que tienen procesado detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una grave inversi\u00f3n de los valores, ya que para el Gobierno y el legislador tienen mayor importancia la soluci\u00f3n pronta de los procesos donde se decida el dominio sobre unos bienes que los procesos donde ciudadanos colombianos protegidos por al presunci\u00f3n de inocencia, se encuentren detenidos. Considera que se trata de una grave inversi\u00f3n de valores. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la enumeraci\u00f3n taxativa de las nulidades contenida en el art\u00edculo 16, dice el demandante que se trata de una clara vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso y de otras garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la disposici\u00f3n dar\u00eda la posibilidad de una exequibilidad condicionada en el sentido de que se debe entender que habr\u00e1 lugar a declarar nulidades en \u00e9ste proceso adem\u00e1s de las del art\u00edculo 16 y todas las que impliquen una vulneraci\u00f3n de cualquier derecho o garant\u00eda contemplados en las normas integradoras del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 8 se\u00f1ala como una verdadera paradoja pretender que el debido proceso depende de aspectos nominativos. Se trata de menoscabar algunas de las m\u00e1s importantes garant\u00edas del concepto constitucional. Para ello basta mirar el contenido del art\u00edculo 9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dentro de este prop\u00f3sito de afectar derechos y garant\u00edas de los sometidos a este especial procedimiento, se encuentra la negativa de presentar excepciones e incidentes, de la misma manera que la \u00fanica objeci\u00f3n posible es del peritazgo por error grave, como lo consagra el art\u00edculo 17 de la Ley 793. Se trata de una celeridad injustificada. Se legisla con fundamento en la presunci\u00f3n de culpabilidad y de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los principios de legalidad material y procesal, de favorabilidad y la imposibilidad de imponer efectos retroactivos a una ley de contenido perjudicial y restrictivo son vulnerados cuando la ley dispone que la nueva norma se aplicar\u00e1 a los procesos en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, excepto los t\u00e9rminos y recursos que hubieran comenzado a correr, como lo dispone el art\u00edculo 20. No se respetan estos principios constitucionales ni la normatividad internacional, pues en tal caso la nueva ley hubiere comenzado a aplicarse para los procesos que se inicien con posterioridad de la nueva ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva de las normas restrictivas o sancionatorias. El art\u00edculo 24 debe declararse inexequible. Considera el demandante que no puede aceptar los argumentos de algunas sentencias de la Corte Constitucional, sentencia C-374 de 1997, en el sentido de que se puedan imponer sanciones de car\u00e1cter administrativo con indudables efectos penales. Se\u00f1ala el actor que no puede olvidarse que la propiedad protegida por la Constituci\u00f3n es la l\u00edcitamente adquirida y por tanto al establecerse la sanci\u00f3n administrativa por parte del Constituyente, el legislador \u00a0puede hacer retroactiva tal sanci\u00f3n. Donde el Constituyente no distingui\u00f3 no puede el interprete hacerlo. La Corte cre\u00f3 un peligroso precedente. Afirmas que con este precedente se est\u00e1 creando jurisprudencia para las futuras dictaduras. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino el ciudadano Ernesto Rey Cantor con el fin de que la Corte declare inexequible la Ley 793 de 2002 en su totalidad. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, a trav\u00e9s de la doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, pidi\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>a) Intervenci\u00f3n del ciudadano Ernesto Rey Cantor. Considera que la Ley en su totalidad viola los art\u00edculos 2 y 58 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Se\u00f1ala que \u201clas normas que integran el derecho internacional de los derechos humanos deben ser aplicadas por el operador jur\u00eddico \u2013 el fiscal, el juez, el magistrado, el funcionario administrativo, el ejercito, la polic\u00eda, organismos de seguridad, incluso el mismo legislador -, en los casos concretos, teniendo en cuenta que la interpretaci\u00f3n se debe hacer a favor de su destinatario, es decir, de la persona humana titular de tales derechos y no a favor del Estado parte en el tratado. El interprete no debe aplicar la norma nacional o local (as\u00ed sea de orden constitucional, como el art\u00edculo 34 inciso 2) cuando sea incompatible o contradictoria con la norma internacional, sino que tiene la obligaci\u00f3n de interpretar la preceptiva normativa externa que sea m\u00e1s favorable a la persona humana y resolver el caso concreto, tendiendo en cuenta el respeto a la dignidad humana. De lo contrario el Estado estar\u00eda desconociendo sus obligaciones internacionales contra\u00eddas al ratificar el tratado internacional, lo que implica que estos tratados se deben interpretar de buena fe.\u201d Manifiesta que operadores jur\u00eddicos: fiscales y jueces, al aplicar el proceso de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de bienes que las particulares han adquirido l\u00edcitamente, han desconocido las obligaciones internacionales sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, ya que en muchos casos no se ha probado la ilegal procedencia de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>b) Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. En primer lugar se\u00f1ala el contenido del art\u00edculo 83 de la Carta sobre la buena fe y su desarrollo jurisprudencial. Se refiere a la dualidad deber &#8211; derecho, como un imperativo \u00e9tico que frente a la situaci\u00f3n particular de los servidores p\u00fablicos no se agota con el simple cumplimiento de los par\u00e1metros de normalidad que rigen las relaciones sociales. De all\u00ed que pretender esgrimir, con cierta temeridad del demandante, que la Ley 793 de 2002 es fruto de la perversidad y de la mala intenci\u00f3n del Gobierno y del legislativo, es socavar la estructura misma del Estado, erosionando las instituciones y olvidando que esta clase de estudio desborda el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la Corte. Esto corresponde a otras jurisdicciones penal, disciplinaria, contenciosa administrativa. Son reprobables las referencias del demandante y no corresponde al rigor jur\u00eddico acudir a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se\u00f1ala que lejos de obedecer al arbitrio del legislador o de generar restricciones a las personas, procura dar cabal cumplimiento a los mandatos de la Carta, en especial a los fines del Estado y a la aplicaci\u00f3n de los derechos all\u00ed contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda de la acci\u00f3n, la interviniente pone de presente que este concepto est\u00e1 contenido en la Ley 333 de 1996, pero en la Ley 793 de 2002 se enfatiza el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de la acci\u00f3n. Lo que era imperioso ante las distintas posturas hermen\u00e9uticas de los \u00f3rganos jurisdiccionales que la ataban a la acci\u00f3n penal. Consider\u00e1ndola unas veces como sanci\u00f3n penal y otras como la consecuencia patrimonial del delito. Con el \u00e9nfasis en la autonom\u00eda de la acci\u00f3n se pretende dirimir la discusi\u00f3n para distanciarla de los principios que rigen la acci\u00f3n penal. La ley es de naturaleza patrimonial y real. No es un ap\u00e9ndice de la acci\u00f3n penal. Esta previsi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 34 y a lo dicho por la Corte en las sentencias C-374 de 1997 y C-409 de 1997. A partir de all\u00ed, la Ley 793 dispuso un nuevo dise\u00f1o normativo de las causales de extinci\u00f3n de dominio que corrige el error que exist\u00eda de restringir la acci\u00f3n s\u00f3lo a penal. Ello ocasion\u00f3 una restricci\u00f3n no justificada del accionar del Estado en la persecuci\u00f3n de los bienes adquiridos en forma fraudulenta. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la posibilidad de adelantar acci\u00f3n judicial contra los bienes equivalentes, esta figura se aviene al marco constitucional. En efecto, la figura conocida en otros ordenamientos, Espa\u00f1a, como \u201ccomiso del valor por sustituci\u00f3n\u201d es coherente con lo dispuesto en otros instrumentos internacionales. Esta figura ofrece la ventaja de permitir una respuesta adecuada cuando por alguna raz\u00f3n el bien ya no est\u00e9 a disposici\u00f3n del sujeto, porque se ha destruido, consumido u ocultado, por ejemplo. Lo mismo cuando han sido adquiridos legalmente por un tercero de buena fe no responsable del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en lo que ata\u00f1e a la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes l\u00edcitos del sindicado, resulta evidente la b\u00fasqueda de mecanismos de reparaci\u00f3n y restablecimiento del derecho por parte del funcionario judicial, que no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia : arts. 56 y 60 y siguientes del mencionado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la taxatividad de las conductas, tampoco es de recibo el argumento sobre la no inclusi\u00f3n de un cat\u00e1logo m\u00e1s extenso. Para ello se remite a la sentencia C-374 de 1997. Adem\u00e1s, este cargo excede el an\u00e1lisis de constitucionalidad que corresponde a esta Corte, pues desconoce la potestad del legislador atribuida por la Carta y supone, de contera, la imposibilidad de acudir al sistema de lista acogido por el \u00e1mbito internacional frente a la estructura t\u00edpica de conductas tales como el lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la competencia de la Fiscal\u00eda no hay violaci\u00f3n dada la estrecha relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de un delito, adem\u00e1s porque es la v\u00eda m\u00e1s cercana y adecuada a la competencia atribuida por la Carta al ente investigador. Esta facultad ya hab\u00eda sido ratificada por la Corte en la sentencia C-409 de 1997. Entonces, no obstante la insistencia del actor de darle a la acci\u00f3n una naturaleza administrativa resulta innegable que la Ley desarrolla el car\u00e1cter jurisdiccional de la acci\u00f3n, conforme a los par\u00e1metros de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento. Debido proceso. No hay tal violaci\u00f3n pues las normas del debido proceso atinentes a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n no pueden confundirse con las propias del derecho sancionatorio, contenidas en el art\u00edculo 29 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, mientras en la acci\u00f3n penal el ejercicio de la carga de la prueba le corresponde exclusivamente al Estado, en las acciones civiles no ostenta la misma naturaleza, pues en \u00e9stas domina el principio de la solidaridad y dinamismo. Por ello \u201cen el primer caso, la carga de la prueba es exclusiva del Estado, en el segundo, la carga es din\u00e1mica atendiendo a la complejidad del asunto, pues en este casi se exige la colaboraci\u00f3n activa de las partes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 793 se\u00f1ala los derechos del afectado de participar en el recaudo de la prueba para que se obtenga certeza plena del origen y utilizaci\u00f3n de los bienes. La disposici\u00f3n no establece un sistema de presunci\u00f3n de ilicitud ni invierte la carga de la prueba. S\u00f3lo establece un deber de colaboraci\u00f3n en materia probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que la Ley 793 consagra un procedimiento \u00e1gil, de corta duraci\u00f3n y con la plenitud del derecho de defensa y de impugnaci\u00f3n. Todo conforme a los principios de la Constituci\u00f3n. Consagra un r\u00e9gimen de nulidades, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la cl\u00e1usula general de competencia del legislador. En el art\u00edculo 17 se proh\u00edbe el tr\u00e1mite de las excepciones previas e incidentes, salvo el de objeci\u00f3n a la prueba pericial por error grave. Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s de pertenecer a la \u00f3rbita de discrecionalidad del legislador tiene como finalidad precaver dilaciones injustificadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vigencia de la ley y la retroactividad, la interviniente se remite a lo dicho por la Corte en la sentencia C-374 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto Nro. 3318, de fecha 14 de agosto de 2003, solicit\u00f3 a la Corte hacer los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Declarar la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n a la sentencia C-1007 de 2002, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del contenido de los art\u00edculos 1, 2, numerales 1 y 2; 4, inciso primero; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 793 de 2002. En subsidio de lo anterior, declarar la exequibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 4 inciso segundo, 10, 22 y 24 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3. Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 16, bajo el entendido que las causales de nulidad no son taxativas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declarar la inexequibilidad de los numerales 3, 6 y 7 del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del se\u00f1or Procurador se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que la mayor\u00eda de los art\u00edculos demandados de la Ley 793 de 2002 fueron objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad en la sentencia C-1007 de 2002, que produjo efectos de cosa juzgada material. Los art\u00edculos 1, 2, numerales 1 y 2; 4, inciso primero; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto Legislativo 1975 de 2002, en esencia fueron reproducidos por la Ley 793 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda rindi\u00f3 concepto respecto de los cargos similares contra la Ley 793 de 2002, dentro de la demanda D-4449. En dicho concepto se analizaron los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La propiedad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico es aquella que se adquiri\u00f3 por los cauces permitidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no vulnera el derecho a la propiedad sino que desvirt\u00faa la titularidad aparente de tal derecho. La concepci\u00f3n de la acci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 1\u00ba conserva la orientaci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n y avalado pro la Corte en numerosas sentencias: C-374, C-409 y C-539 de 1997 y C-1007 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las causales para que proceda la extinci\u00f3n de dominio, art\u00edculo 2\u00ba de la Ley, fueron objeto de estudio en la sentencia C-1007 de 2002, por lo que existe cosa juzgada material constitucional. Sin embargo, reitera la posici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el sentido de que s\u00f3lo operan en relaci\u00f3n con el origen directo o indirectamente il\u00edcito de los bienes o con la falta de demostraci\u00f3n del origen il\u00edcito de \u00e9stos. No as\u00ed aquellas causales que tienen relaci\u00f3n con bienes cuyo origen l\u00edcito haya sido comprobado. De all\u00ed la solicitud de que se declare la inexequibilidad de algunas causales, como se dijo al inicio del resumen de esta intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la retribuci\u00f3n a favor de los particulares que contribuyan probatoriamente en los procesos de extinci\u00f3n de dominio, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte ha aceptado este procedimiento como uno m\u00e1s de los que puede implementar el legislador para la consecuci\u00f3n eficaz de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el Ministerio P\u00fablico observa que si bien el legislador tiene la facultad para regularlo, considera que un procedimiento de t\u00e9rminos tan breves y perentorios termine siendo un obst\u00e1culo en la realizaci\u00f3n exitosa del proceso, a la eficiencia y concienzuda actuaci\u00f3n del juez y a la real oportunidad de los afectados de ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n (art. 5), se enmarca en la competencia del legislador, que fue analizado en la sentencia C-1007 de 2002. Sobre las normas aplicables (art. 7) que remite al C\u00f3digo de Procedimiento Civil en primer lugar y despu\u00e9s al de Procedimiento Penal para resolver vac\u00edos normativos, no hay violaci\u00f3n de la Carta pues corresponde a la facultad del legislador. Respecto a la improcedencia de la prejudicialidad y de la acumulaci\u00f3n de procesos no encuentra reparo y solicita estarse a lo resuelto en \u00a0la sentencia en menci\u00f3n. Lo propio pide en lo que concierne a los art\u00edculos 8, 9 y 10 de la Ley 793. \u00a0<\/p>\n<p>De la comparecencia al proceso establecido en el art\u00edculo 10, observa el Ministerio P\u00fablico que se corrigi\u00f3 la exigencia de la presentaci\u00f3n personal de los afectados con el proceso, como lo contemplaba el Decreto 1975 de 2002. En cuanto a la competencia de la jurisdicci\u00f3n penal para el conocimiento de los procesos de extinci\u00f3n de dominio (art. 11), lo considera ajustado a la Constituci\u00f3n, pues el legislador est\u00e1 facultado para se\u00f1alar la competencia de quienes conocen los distintos procesos judiciales. La Corte se pronunci\u00f3 sobre ello en la sentencia C-1007 de 2002. Tampoco encuentra la Procuradur\u00eda violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 12 y 13 sobre la fase inicial y el procedimiento, que regula los t\u00e9rminos, las etapas y los recursos procedentes. \u00a0Observa que sobre la improcedencia de los incidentes que los afectados propongan, contenidos en el numeral 11 del art\u00edculo 13, debe garantizarse el derecho de los terceros de buena fe, a interponer incidentes para proteger sus derechos. El contenido de los art\u00edculos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 24 fue examinado, tambi\u00e9n, en la sentencia C-1007 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que con relaci\u00f3n al Decreto legislativo 1975 de 2002, examinado por la Corte en la sentencia C-1007 de 2002, no se encuentra contradicci\u00f3n con la Ley 793 de 2002, \u00e9sta recoge casi \u00edntegramente el contenido del Decreto, eliminando los apartes que fueron declarados inexequibles por la Corte. De tal manera que la Ley convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente lo que fuera una norma transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues, las normas acusadas se encuentran en una ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el actor demand\u00f3 los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24 de la Ley 793 de 2002. E hizo un amplio estudio sobre la cosa juzgada constitucional para concluir que no se estaba ante esta situaci\u00f3n en esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-740 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la Ley 793 de 2002 por el cargo formulado y en particular profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo respecto de los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 19, 20, 21, 22 y 24 de la Ley en menci\u00f3n. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 al punto de la cosa juzgada, para se\u00f1alar expresamente al final del punto denominado \u201cAclaraci\u00f3n preliminar\u201d, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tales motivos, la Corte est\u00e1 habilitada para pronunciarse sobre la integridad de la Ley 793 de 2002, pues no existe cosa juzgada constitucional sobre ninguno de los preceptos que la integran. \u00a0No obstante, esta circunstancia no impide que, con las precisiones del caso, se retomen consideraciones esgrimidas en esas oportunidades para fundamentar algunas de las decisiones que tomar\u00e1 la Corte en esta ocasi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de esta sentencia se decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0PRIMERO. \u00a0Declarar exequible la Ley 793 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo formulado por no haberse sometido al tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0SEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 793 de 2002 en relaci\u00f3n con los cargos formulados por violaci\u00f3n de las garant\u00edas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 34 de la Carta Pol\u00edtica en cuanto se refiere a la naturaleza y autonom\u00eda de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TERCERO. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0CUARTO. \u00a0Declarar exequible el numeral 1) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0QUINTO. Declarar exequible el numeral 2) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0SEXTO. Declarar exequible el numeral 3) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0S\u00c9PTIMO.\u00a0 Declarar exequible el numeral 4) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0OCTAVO. Declarar exequible el numeral 5) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0NOVENO. \u00a0Declarar exequible el inciso primero del \u00a0numeral 6) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0D\u00c9CIMO. Declarar exequible el numeral 7) del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cil\u00edcito\u201d contenida en este numeral, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0UND\u00c9CIMO. Declarar exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DUOD\u00c9CIMO. Declarar exequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que esta disposici\u00f3n gobierna todas las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOCUARTO. Declarar exequibles las expresiones \u201cEsta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen\u201d, contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOSEXTO. Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOSEPTIMO. \u00a0Declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002 en el entendido que los tratados deben haber sido ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMOOCTAVO. \u00a0Declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793 de 2002, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0DECIMONOVENO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 793 de 2002 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMOPRIMERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 793 de 2002 salvo la expresi\u00f3n \u201cque le es propio\u201d contenida en esta disposici\u00f3n, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMOSEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 793 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOCUARTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002 por los cargos examinados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequibles el inciso primero y los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 7), 10) y 11) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 salvo la expresi\u00f3n \u201ccontra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d contenida en el numeral 1), que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el inciso primero del numeral 6) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la negativa de decretar pruebas es impugnable cuando se trate de pruebas solicitadas por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 8) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que la resoluci\u00f3n de procedencia de la extinci\u00f3n del dominio puede ser impugnada por el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar exequible el numeral 9) del art\u00edculo 13 de la Ley 793 de 2002 en el entendido que el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas es para aportar o solicitar pruebas y que los quince (15) d\u00edas all\u00ed previstos comienzan a correr cuando venza el t\u00e9rmino que razonablemente fije el juez para la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOSEXTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 14 de la Ley 793 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cninguna decisi\u00f3n adoptada por el fiscal es susceptible de recursos\u201d contenida en este art\u00edculo que se declara inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOSEPTIMO. \u00a0Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 15 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIG\u00c9SIMOOCTAVO. Declarar exequible el art\u00edculo 16 de la Ley 793 de 2002, en el entendido que tambi\u00e9n configura causal de nulidad cualquier violaci\u00f3n a las reglas del debido proceso consagradas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201csin causa que lo justifique\u201d contenida en el numeral 3) de este art\u00edculo, que se declara inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMONOVENO. Declarar exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMO. \u00a0Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 18 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOPRIMERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 19 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOSEGUNDO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOTERCERO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 21 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOCUARTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0TRIG\u00c9SIMOQUINTO. \u00a0Declarar exequible el art\u00edculo 24 de la Ley 793 de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el numeral vig\u00e9simocuarto, que decidi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada a los cargos examinados en esa demanda. Es decir, sobre los poderes conferidos a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para iniciar la investigaci\u00f3n, decretar medidas cautelares y solicitarlas al juez competente. En el presente expediente, los cargos contra este art\u00edculo 12, parcialmente demandado, son semejantes. En consecuencia, tambi\u00e9n se estar\u00e1 a lo dicho en la sentencia C-740 de 2003 respecto de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-740 de 2003, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24 de la Ley 793 de 2002 \u201cPor la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4691 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 16, 17, 20 y 24, parciales, de la Ley 793 de 2002 \u201cPor medio de la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las normas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}