{"id":920,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-215-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-215-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-215-94\/","title":{"rendered":"C 215 94"},"content":{"rendered":"<p>C-215-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-215\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Declaratoria de Desierto &nbsp;<\/p>\n<p>Al declarar el inciso 4o. del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que en caso de no reunir la &nbsp;demanda los requisitos formales que le exige la ley, &#8220;se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de origen&#8221;, &nbsp;s\u00f3lo se est\u00e1 en presencia de unos efectos sancionatorios, originados en el incumplimiento de una norma de car\u00e1cter formal por el accionante, y no en la hip\u00f3tesis de hacer prevalecer una norma adjetiva sobre la sustantiva. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance\/NORMAS PROCEDIMENTALES-Obligatoriedad &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significaci\u00f3n. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Causal primera\/CASACION-Procedimientos interpretativos\/INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un precepto interpretado seg\u00fan una t\u00e9cnica jur\u00eddica gradualmente constitu\u00edda, se ve s\u00fabitamente modificado, por v\u00eda igualmente interpretativa, de car\u00e1cter aut\u00e9ntico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto \u00e9ste se conforma a la esencia, en este caso de la casaci\u00f3n, y a la nueva orientaci\u00f3n interpretativa. &nbsp;Si por la interpretaci\u00f3n que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de inconstitucionalidad, y &nbsp;esta no existe m\u00e1s, ti\u00e9nese que el cargo resulta sin soporte existente. La Comisi\u00f3n Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651\/91 partiendo de la frustraci\u00f3n derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidi\u00f3 expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casaci\u00f3n de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabidur\u00eda del legislador y en amplios sectores de la opini\u00f3n, inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto &nbsp;por el demandante sobre el inciso final del mismo art\u00edculo 374, esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientaci\u00f3n de la demanda, ampliando el campo de las manifestaciones del recurso. &nbsp;Es cierto que el inciso no fue suficiente &nbsp;en el camino de las expectativas para flexibilizar el recurso. &nbsp;Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que &nbsp;se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, &nbsp;se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. &nbsp;Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de &nbsp;demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/CASACION &nbsp;<\/p>\n<p>La mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>CASACION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>No puede entenderse que la casaci\u00f3n se haya convertido en una tercera instancia, ni que se eliminaron los requisitos de forma propios de la demanda de casaci\u00f3n. La estructura general del recurso se mantiene, y no fue convertido en la \u00faltima reforma, en una modalidad recursiva de orden procesal, tan amplia como puede serlo &nbsp;la apelaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las especiales caracter\u00edsiticas y finalidades de aquel recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp;Expediente No. &nbsp;D-438 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad contra los art\u00edculos 373 (parcial) y 374 (parcial), del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>La Casaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9cnicas de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Abril veintiocho ( 28 ) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad autorizada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, pidi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n Judicial declarar inexequibles los art\u00edculos 373 (parcial) y 374 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las etapas procesales que se\u00f1alan la Constituci\u00f3n y la ley para el tr\u00e1mite de las demandas de esa clase, procede la Corte Constitucional a dictar sentencia, dentro del t\u00e9rmino legal, a fin &nbsp;de resolver sobre las peticiones formuladas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El recurrente podr\u00e1 remitir la demanda a la Corte desde el lugar de su residencia, y se tendr\u00e1 por presentada en tiempo si llega a la secretar\u00eda antes de que venza el t\u00e9rmino del traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarar\u00e1 desierto el recurso y condenar\u00e1 en costas al recurrente; pero si \u00e9ste retiene el expediente o se produce su p\u00e9rdida, antes de dicha declaraci\u00f3n se proceder\u00e1 como disponen los art\u00edculos 129 a 131, seg\u00fan fuere el caso. Siendo varios los recurrentes, s\u00f3lo se declarar\u00e1 desierto el recurso del que no present\u00f3 oportunamente la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Presentada en tiempo la demanda, se examinar\u00e1 si re\u00fane los requisitos formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos, y en caso negativo se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de origen. Si los &nbsp;encuentra cumplidos, dar\u00e1 traslado por quince d\u00edas a cada opositor que &nbsp;tenga distinto apoderado, con entrega del expediente para que formule su respuesta, o a todos simult\u00e1neamente cuando tengan un mismo apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Expirado el t\u00e9rmino del traslado al opositor, el expediente pasar\u00e1 al magistrado ponente para que elabore el proyecto de sentencia. &nbsp;Si el opositor &nbsp;retiene el expediente, se proceder\u00e1 como dispone el inciso tercero de este art\u00edculo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala &nbsp;podr\u00e1 citar a las partes para audiencia en la fecha y hora que se\u00f1ale, una vez que el asunto &nbsp;quede en turno para que el magistrado ponente registre el proyecto de sentencia. &nbsp;Si las partes no concurrieren, se prescindir\u00e1 de la audiencia y el magistrado ponente les impondr\u00e1 multas por el valor de cinco salarios m\u00ednimos mensuales, a menos que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada &nbsp;prueben fuerza mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Registrado el proyecto &nbsp;o celebrada o fallida la audiencia, se proceder\u00e1 a dictar sentencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 374. &nbsp;Requisitos de la demanda. &nbsp;(Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1o. &nbsp;numeral 189). &nbsp; &nbsp;La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;La designaci\u00f3n &nbsp;de las partes y de la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp;Una s\u00edntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp;La formulaci\u00f3n por separado de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. &nbsp;Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. &nbsp;Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n.&#8221;&nbsp; (Se subrayan los apartes demandados). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que la preceptiva demandada viola los art\u00edculos 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las normas acusadas, se encuentran actualmente vigentes, no obstante la modificaci\u00f3n temporal efectuada por el Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que en el &#8220;Derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de Justicia &nbsp;a trav\u00e9s de los a\u00f1os, ha originado &nbsp;una serie &nbsp;de reglas y principios que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley, &nbsp;sino mediante complejos andamiajes &nbsp;jurisprudenciales pudi\u00e9ndose afirmar que la Sala Civil se ha convertido en el principal templo de culto a la justicia &nbsp;formal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;art\u00edculo 373, al disponer que la &nbsp;falta de formalidades en la demanda, ocasiona de plano ( y sin &nbsp;recurso alguno) la declaratoria de desierto del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, vulnera el art\u00edculo 228 de la C.P., al establecer la prelaci\u00f3n de la ley procesal sobre la &nbsp;sustantiva. &nbsp;Pero igualmente viola el art\u00edculo 29 C.P., pues no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el debido proceso &#8220;ense\u00f1a que en todo proceso judicial o administrativo el afectado deber\u00e1 tener al menos una instancia para ejercer su derecho de contradicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que son &#8220;reiterativos y no poco frecuentes los fallos de la mencionada Sala, mediante los cuales se califica de &nbsp;defectuoso el fallo y se cierran definitivamente las puertas a la efectiva justicia material alegando la famosa tesis de la proposici\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;incompleta. &nbsp;Por este camino, el art\u00edculo 822 del C\u00f3digo de Comercio se ha convertido en la norma m\u00e1s importante del derecho privado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A tono &nbsp;con el nuevo principio constitucional, el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 expresamente proscribe la pr\u00e1ctica de exigir en casaci\u00f3n la integraci\u00f3n de la mencionada &nbsp;proposici\u00f3n jur\u00eddica completa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;al disponer el art\u00edculo 374 del &nbsp;C. de P.C. que: &#8216;Si se trata de la causal primera se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho &nbsp;sustancial que el recurrente estime violadas&#8217;, impl\u00edcitamente se est\u00e1 consagrando la necesidad de citar varias normas de derecho sustancial, redacci\u00f3n que ha permitido a la Corte Suprema de Justicia ser todav\u00eda m\u00e1s exigente en la &nbsp;formulaci\u00f3n de la denominada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp;Por tanto, respetuosamente se solicita a la Corte, declarar la inconstitucionalidad del mencionado aparte normativo, \u00fanica manera de arrancar de ra\u00edz la pr\u00e1ctica jurisdiccional de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &#8220;inexequibilidad deviene del hecho de hacer obligatoria la citaci\u00f3n de varias normas de derecho sustantivo, cuando, conforme a la &nbsp;Carta, la violaci\u00f3n de una sola norma ser\u00eda suficiente para &nbsp;casar el fallo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;cuando el art\u00edculo 374 demandado somete la violaci\u00f3n de la ley sustancial a las vicisitudes de enrostrar el cargo de casaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de manifestar si se trata de una violaci\u00f3n &nbsp;directa o indirecta, proveniente de una violaci\u00f3n de hecho o de derecho, con la &nbsp;imperiosa necesidad de indicar las normas procesales correspondientes, est\u00e1 calificando en forma exorbitante la violaci\u00f3n de la ley sustantiva originando la posible desestimaci\u00f3n del cargo, no obstante la violaci\u00f3n &nbsp;de la ley &nbsp;sustantiva sea tan evidente que &nbsp;induzca a la Corte a rectificar la sentencia del Tribunal superior, por v\u00eda de doctrina, sin que pueda casar la sentencia misma, por la falla en la formulaci\u00f3n del recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que si &#8220;la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional manifiesta que siempre (sin excepci\u00f3n alguna) debe prevalecer la ley sustantiva, en casaci\u00f3n, debe ser suficiente con demostrar la violaci\u00f3n de la ley sustantiva sin que la Corte pueda &nbsp;menospreciar el cargo por no indicarse si se trata de una violaci\u00f3n directa o indirecta, por error de hecho o de derecho. (Felizmente, el decreto 2282\/89 elimin\u00f3 la necesidad de indicar si se trataba de violaci\u00f3n por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia por intermedio de apoderado, el Doctor RAUL ALEJANDRO CRIALES MARTINEZ, compareci\u00f3 en el proceso, dentro del t\u00e9rmino legal, con el fin de presentar escrito que justifica la constitucionalidad de la norma impugnada, contentivo de las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp;la &#8220;casaci\u00f3n no es un tercera instancia, sino un recurso extraordinario con unos precisos fines de orden p\u00fablico, como son primordialmente el de unificar la jurisprudencia nacional, adem\u00e1s de proveer a la realizaci\u00f3n &nbsp;del derecho objetivo y reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el car\u00e1cter especial de la casaci\u00f3n, impone el cumplimiento de &#8220;unos requisitos de t\u00e9cnica jur\u00eddica para acceder al recurso, ya que a la Corte no le es viable &nbsp;examinar oficiosamente una causal y debe circunscribirse a las acusaciones adecuadamente formuladas, tampoco se debaten y resuelven las cuestiones propuestas en la demanda, ni le &nbsp;corresponde valorar las pruebas y contrapruebas del litigio, misi\u00f3n exclusiva de los sentenciadores de instancia, salvo cuando se case la sentencia evento en el cual la Sala podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el recurso de casaci\u00f3n exige el se\u00f1alamiento de las normas que se consideran violadas (art. 368 numeral 1o. C. de P.C.), &#8220;porque es o son las normas que deben prevalecer &nbsp;y no se puede afirmar con &nbsp;la raz\u00f3n que, por tener que hacerse &nbsp;en debida forma, con rigor y conocimiento jur\u00eddico, se vulnere el art\u00edculo 228 de la Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el &#8220;simple hecho de citar la norma supuestamente violada no demuestra transgresi\u00f3n alguna, si jur\u00eddicamente no se hace el an\u00e1lisis y demostraci\u00f3n de dicha violaci\u00f3n. &nbsp;Los fundamentos exigidos, suponen el razonamiento del cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En una justicia &nbsp;rogada -como es la civil-, el juez &nbsp;no puede hacer suplir las deficiencias de la demanda en las citas de las normas infringidas -as\u00ed sea solamente una- y en la expresi\u00f3n y demostraci\u00f3n de tal violaci\u00f3n, es decir, sustituir al actor en el cumplimiento de ese deber legal, ya que la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal &nbsp;impone a las partes unas obligaciones o cargas procesales, esto es, que el Estado exige que las &nbsp;partes ejecuten determinados actos para que sus \u00f3rganos obren; a las partes de les &nbsp;deja realizarlos o no en su inter\u00e9s y cuya &nbsp;satisfacci\u00f3n trae consecuencias m\u00e1s o menos &nbsp;graves, como la p\u00e9rdida de una oportunidad procesal, es decir, que ellas corren el riesgo de no obrar y esto no implica &nbsp; violaci\u00f3n de derecho alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;en cuanto a la violaci\u00f3n del debido proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, el demandante incurre en desconocimiento por cuanto conforme al art\u00edculo 348 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;contra los autos de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, procede el recurso de reposici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n mediante el oficio No. 353 del nueve (9) de diciembre &nbsp;de mil novecientos noventa &nbsp;y tres (1993), en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculo 242- 2 y 278-5 de la Carta Pol\u00edtica, dentro del t\u00e9rmino legal (art. 7o. Dto. 2067\/91), rindi\u00f3 el concepto sobre el asunto de la referencia, en cual solicita se declare lo siguiente: &nbsp;&#8220;1. Que son EXEQUIBLES las expresiones &#8216;y en caso negativo se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al Tribunal de origen&#8217; contenidas en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;. &nbsp;&#8220;2. Que son INEXEQUIBLES &nbsp;los apartes del art\u00edculo 374 &nbsp;del mismo ordenamiento legal pero s\u00f3lo en cuanto rezan: &nbsp;&#8220;Si se trata de la causal primera, se se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas&#8221; y &#8220;si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio &nbsp;que se consideren infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n&#8221;, &nbsp;por las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el hecho de que el art\u00edculo 374 acusado se encuentre suspendido en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo &nbsp;51 del Decreto 2651 de 1991, &nbsp;no es obst\u00e1culo para que proceda el control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el Procurador ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la materia, con ocasi\u00f3n de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991 de cuyo pronunciamiento y de la sentencia respectiva cita varios apartes. (Corte Constitucional, sentencia No. 586 de 1992. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n Diaz). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin perder de vista que la exigencia del art\u00edculo 374 en lo acusado, es el fundamento legal de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, puede decirse que en las determinaciones anteriores, aunadas a las razones del Despacho ya expuestas en el presente concepto y vertidas de su opini\u00f3n sobre el establecimiento del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, hallado por esa Corporaci\u00f3n conforme a las preceptivas constitucionales, dan respuesta a las impugnaciones &nbsp;que hoy nos ocupan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;es indiscutible que el derecho sustancial no puede verse desconocido, bajo el pretexto de una prelaci\u00f3n del derecho instrumental o procedimental sobre aquel, o lo que es lo mismo, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;las preceptivas del art\u00edculo 374 vulneran el mandato superior contenido en el art\u00edculo 228 de la Carta, pero s\u00f3lo en la medida en que &nbsp;hacen primar la exigencia del se\u00f1alamiento de todas las normas de derecho sustancial o probatorio que se estimen violadas, para que se llegue al an\u00e1lisis de fondo del asunto, &nbsp;requisito &nbsp;casi siempre imposible de &nbsp;cumplir, que impide o desnaturaliza los fines de la &nbsp;casaci\u00f3n, sobre unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, la promoci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida, y que han convertido a tal figura, al decir de los doctrinantes, en un monstruo devorador de la equidad y la justicia en aras del formulismo en mala &nbsp;hora inventado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;no ocurre igual situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo acusado del art\u00edculo 373, al determinarse que la demanda &nbsp;que no re\u00fana los requisitos formales generar\u00e1 la declaraci\u00f3n de &#8216;desierto el recurso&#8217; y la devoluci\u00f3n del expediente al Tribunal de origen, porque aqu\u00ed no se encuentran en pugna el derecho sustancial y el procedimental. &nbsp;Se trata de exigencias previas de este \u00faltimo orden que habilitar\u00e1n al alto Tribunal para iniciar el tr\u00e1mite del recurso. &nbsp;Si la norma atacada por tal motivo fuere inconstitucional, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser &nbsp;la existencia de formalidades y lo que el constituyente proscribe no es el se\u00f1alamiento de \u00e9stas sino su &nbsp;primac\u00eda sobre el fondo de los asuntos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el cargo seg\u00fan el cual el art\u00edculo 373, no prev\u00e9 recurso alguno para el rechazo de plano &nbsp;de la solicitud de casaci\u00f3n por falta de requisitos de forma, &#8220;baste se\u00f1alar que el cargo es impreciso ya que el art\u00edculo 348 del C. de P.C. &nbsp;instituye el recurso de reposici\u00f3n para tal actuar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Corte Constitucional &nbsp;para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por &nbsp;el art\u00edculo 241 numeral 5o., toda vez que lo demandado &nbsp;hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Civil o Decreto Ley 1400 de 1970, modificado por el Decreto 2282 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se ocupa de examinar la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados, en cuanto, a juicio del actor, resultan contrarios a los postulados del debido proceso consagrados en el art\u00edculo 29 de la C.N., y en tanto se revelan contrarios a la prevalencia del derecho sustantivo ordenada en el art\u00edculo 228 de la C.N.. Globalmente consideradas, las acusaciones de la demanda se orientan a descalificar los desarrollos que la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en la interpretaci\u00f3n de los requisitos formales y el tr\u00e1mite de las demandas originarias del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ha venido consolidando con perfiles rigurosos de t\u00e9cnica jur\u00eddica, en cuanto puedan resultar contrarios a la prevalencia de las normas sustantivas sobre las de car\u00e1cter procedimental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tres segmentos normativos son acusados por el demandante. &nbsp;Del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la frase de su inciso 4o. que dice: &#8220;y en caso negativo se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente &nbsp;al Tribunal de origen&#8221;, del art\u00edculo &nbsp;374 ibidem, la parte de su numeral 3o. que reza: &nbsp;&#8220;Si se trata de la causal primera, se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.&#8221;, y el inciso final que estatuye: &nbsp;&#8220;cuando se alegue la violaci\u00f3n &nbsp;de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. &nbsp;Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido &nbsp;consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideran infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n&#8221;. &nbsp;Sobre cada uno de estos apartes se detendr\u00e1 &nbsp;la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, recogi\u00f3 la existencia del instituto procesal de la casaci\u00f3n, otorgando al m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, la Honorable Corte Suprema de Justicia, la competencia para &nbsp;tramitar el recurso extraordinario, al se\u00f1alarla expresamente como &#8220;tribunal de casaci\u00f3n&#8221; (art\u00edculo 235 de la C.N.). Luego, no s\u00f3lo puede &nbsp;considerarse que est\u00e1 permitida la existencia de la casaci\u00f3n, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. As\u00ed, corresponde tanto a la ley como a la jurisprudencia la adecuaci\u00f3n del cl\u00e1sico instrumento jur\u00eddico al nuevo orden superior. &nbsp;Consultando en \u00e9ste, el conjunto de criterios rectores de la justicia, entre los que se encuentra el ya mencionado de su existencia, cuyos contenidos y fines esenciales est\u00e1n plasmados en la legislaci\u00f3n vigente, al estatuir que el recurso tiene por fin primordial unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, y reparar los agravios inferidos a las partes &nbsp;por la sentencia recurrida (art. 365 del C. de P. C.). &nbsp;<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema &nbsp;de Justicia y la casaci\u00f3n, convierte a aquella en una instituci\u00f3n encargada de una funci\u00f3n p\u00fablica del mayor rango, al disponer, de manera &nbsp;impl\u00edcita, que a trav\u00e9s del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la Rep\u00fablica, y a las transgresiones en que \u00e9stos puedan incurrir contra la legislaci\u00f3n. Ejercicio jurisprudente de interpretaci\u00f3n y &nbsp;control &nbsp;de la legalidad que consulta la fundamental caracter\u00edstica unitaria del Estado colombiano, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n desde su art\u00edculo 1o.. &nbsp;Se define as\u00ed, ese m\u00e1ximo tribunal, &nbsp;con una especial\u00edsima funci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica que, adem\u00e1s de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio &nbsp;para construir la certeza jur\u00eddica en el plano de las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ya tuvo oportunidad esta Corporaci\u00f3n, en ocasi\u00f3n reciente, de referirse a la casaci\u00f3n, con motivo de la acci\u00f3n &nbsp;de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 51 del Decreto No. 2651 de 1991, &nbsp;expresando lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde sus or\u00edgenes en el derecho franc\u00e9s, del cual se recogi\u00f3 inicialmente la figura, el recurso de casaci\u00f3n como medio &#8220;extraordinario&#8221; de impugnaci\u00f3n de la estructura l\u00f3gica interna de la decisi\u00f3n judicial vertida en una sentencia, tiene como fines primordiales unificar la jurisprudencia nacional, promover la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes por la decisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cabe se\u00f1alar que el tribunal o la corte de casaci\u00f3n debe por principio limitarse a verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jur\u00eddica han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia &nbsp;y si en esta labor creadora de la vida del derecho, tambi\u00e9n propia y natural de los jueces funcionalmente inferiores, no se ha incurrido en violaci\u00f3n de la ley sustancial; &nbsp;en este sentido dichas entidades no est\u00e1n habilitadas por regla general para &nbsp;constituirse en tercera instancia y por ello &nbsp;el legislador ha se\u00f1alado un r\u00e9gimen preciso de causales que atienden de modo prevalente al examen de las argumentaciones internas de la providencia atacada en lo que hace a la formulaci\u00f3n l\u00f3gica frente a los supuestos de la ley sustancial que le sirve de fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso de la Corte Suprema de Justicia de nuestro pa\u00eds, esta caracter\u00edstica aparece reiterada por el constituyente al se\u00f1alar en el art\u00edculo 235 numeral 1o. de la Carta que: &nbsp;&#8220;Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 1. &nbsp;Actuar como tribunal de casaci\u00f3n&#8230;..&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Obviamente, el examen de esta \u00faltima disposici\u00f3n admite que el Constituyente al se\u00f1alar la funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no incorpor\u00f3 un concepto vac\u00edo, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislaci\u00f3n o por la jurisprudencia o al que se &nbsp;le pudiesen atribuir &nbsp;notas, ingredientes o elementos de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal manera que se alteraran completamente sus &nbsp;caracter\u00edsticas, como por ejemplo convirti\u00e9ndose en recurso ordinario &nbsp;u otra instancia, o que pudiese ser adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si el Constituyente incorpora dicha noci\u00f3n, debe interpretarse que quiere que el legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones esenciales y b\u00e1sicas que integran dicho instituto, como las que acaban de rese\u00f1arse&#8221;. &nbsp;(Corte Constitucional, sentencia No. C-586\/92. &nbsp;M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>El primer precepto acusado se enmarca dentro de las exigencias formales que debe reunir la demanda, se\u00f1alando que \u00e9sta deber\u00e1 examinarse en lo relacionado con esos requisitos formales, sin calificar el m\u00e9rito de los cargos. &nbsp;Esto \u00faltimo pone de presente que no se confrontan normas sustantivas con normas adjetivas, para preferir \u00e9stas en la hip\u00f3tesis legal considerada, y que por lo tanto no se est\u00e1 violando el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;No puede interpretarse el mandato superior en el sentido de prohibir la existencia de normas &nbsp;adjetivas, que sirven para &nbsp;racionalizar el proceso judicial y para disponer una mejor declaraci\u00f3n del derecho sustantivo; por el contrario, el constituyente al ordenar la prevalencia del derecho sustantivo, no s\u00f3lo parte de la necesidad &nbsp;de la existencia de normas de car\u00e1cter adjetivo, sino que promueve el perfeccionamiento de \u00e9stas para lograr la eficacia del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente reiterar los conceptos expresados por la Corte en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 228 de la C.P. cuando establece que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia &#8220;prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;. Si bien este principio constitucional adquiere una gran trascendencia y autoridad en todo el ordenamiento jur\u00eddico y especialmente en las actuaciones judiciales, ello no quiere decir que las normas adjetivas o de procedimiento carezcan de valor o significaci\u00f3n. Hay una tendencia en este sentido, que pretende discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, y que es preciso rechazar para poner las cosas en su punto, en estas materias constitucionales, y concluir entonces que, no obstante la aludida prevalencia, dichas normas cuentan tambi\u00e9n con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el precepto examinado (art. 373 inc. 4o. del C. de P. C.), viola el art\u00edculo 29 de la C.N., pues a su juicio, no establece recurso o instancia alguna, para que el interesado pueda subsanar las deficiencias meramente formales de la demanda. &nbsp;Resulta equivocado el argumento del actor, tal como lo se\u00f1ala el concepto del Ministerio P\u00fablico, &#8220;ya que el art\u00edculo 348 del C. de P. C. instituye el recurso de reposici\u00f3n para tal actuar&#8221;. &nbsp;En efecto, en esta disposici\u00f3n se establece la procedencia del recurso de reposici\u00f3n contra los autos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, a fin &nbsp;de &nbsp;que se revoquen o reformen. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos dirigidos contra apartes del art\u00edculo 374 del C. de P.C., plantean algunas caracter\u00edsticas del recurso de casaci\u00f3n, provenientes de rigorismos originados en una larga evoluci\u00f3n jurisprudencial, que de &nbsp;tiempo atr\u00e1s dise\u00f1\u00f3 lo que se denomina las &#8220;t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n&#8221;, en la elaboraci\u00f3n de las llamadas, seg\u00fan algunos impropiamente, &#8220;demandas&#8221; de casaci\u00f3n, ya que no se inicia &nbsp;con ellas ning\u00fan proceso ni ninguna actuaci\u00f3n posterior a su terminaci\u00f3n. &nbsp;Sin embargo, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y la costumbre &nbsp;del di\u00e1logo judicial en la materia, utilizan la expresi\u00f3n demanda para identificar el escrito con que se formula el recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Ministerio P\u00fablico, y de autorizados doctrinantes, aquellas t\u00e9cnicas han venido a desvirtuar los fines del recurso, que no encontraban en muchos casos adecuada respuesta en elaboraciones jurisprudenciales, como la de la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta, o la indebida formulaci\u00f3n de los cargos, cuando en uno solo aparecen formulaciones &nbsp;que deb\u00edan aparecer en varios, o a la inversa, porque se formulan separados, y la Corte entend\u00eda que deb\u00edan haberse formulado conjuntamente. &nbsp;La misma Corte Suprema de Justicia hab\u00eda &nbsp;abandonado en oportunidades esos criterios jurisprudenciales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que &nbsp;respecta a los cargos formulados de manera subsidiaria, como aqu\u00ed acontece, es pertinente recordar la doctrina de la Corporaci\u00f3n, consistente en que esta forma de &nbsp;acusaci\u00f3n es improcedente en &nbsp;casaci\u00f3n, ya que &nbsp;su &nbsp;examen no depende de ninguna condici\u00f3n, como s\u00ed ocurre con las peticiones eventuales acumuladas en la demanda inicial del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este recurso es deber de la Corte examinar los cargos propuestos cuando no prospera ninguno de ellos, o cuando su \u00e9xito s\u00f3lo determina la infirmaci\u00f3n parcial de las resoluciones contenidas en la sentencia recurrida, con la \u00fanica limitaci\u00f3n que debe proceder en orden l\u00f3gico, tal cual lo precept\u00faa claramente el art\u00edculo 375 del C. de P.C.. Y s\u00f3lo est\u00e1 relevada de estudiar los restantes, &nbsp;seg\u00fan lo indica esta misma disposici\u00f3n, en el supuesto de que prospere alguno que tenga virtualidad suficiente para la casaci\u00f3n total de las decisiones combatidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, sin embargo de venir formulado de manera subsidiaria, la Corte procede al estudio del &nbsp;cargo que se cita.&#8221; &nbsp;(Corte Suprema de Justicia, sentencia del 14 de octubre de 1976). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 374 del C. de P.C., expresa la necesidad de la formulaci\u00f3n motivada por &nbsp;la parte interesada. &nbsp;Seg\u00fan la norma, el libelo debe contener la designaci\u00f3n de las partes y de la sentencia impugnada, una s\u00edntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio; y, deber\u00e1 contener por separado, la formulaci\u00f3n de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n, en forma clara y precisa. &nbsp;En caso de que se invoque la causal primera (art. 368 C. de P.C.), cuyo uso es el m\u00e1s frecuente, &#8220;se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas&#8221;, sin que deba exponerse concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan se exig\u00eda antes de la reforma contenida en el &nbsp;Decreto 2282 de 1989. &nbsp;En el inciso final (art. 374), se da la posibilidad de alegar el error de hecho manifiesto no s\u00f3lo en la apreciaci\u00f3n de una prueba, &nbsp;sino de la demanda y su contestaci\u00f3n, aspectos \u00faltimos \u00e9stos aceptados por v\u00eda jurisprudencial, aumentando el campo de oportunidad de la casaci\u00f3n. Se advierte que, si la violaci\u00f3n es por error de derecho, ser\u00e1 menester indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideran infringidas, explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 368, contentivo de las causales de casaci\u00f3n, y el 374, de los requisitos de la demanda, contienen las posibilidades de formulaci\u00f3n de la demanda, que a pesar de los avances del Decreto 2282\/89 antes indicados, se han considerado por algunos, restrictivos del recurso extraordinario, en punto a que se estiman poco amplias las causales del art. 368. &nbsp;Lo que significa que si la sentencia, que es el objeto a considerar en la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de la casaci\u00f3n, no permite deducir una violaci\u00f3n de la ley, en perjuicio de una de las partes, que se tipifique en una de las causales, el recurso no podr\u00e1 utilizarse. Pero como se observa, la cr\u00edtica se orienta a la concepci\u00f3n legal de estas causales, m\u00e1s que a los requisitos de forma de la demanda, aqu\u00ed considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a estos \u00faltimos requisitos, su formalidad puede endilgarse m\u00e1s a las interpretaciones judiciales que al propio tenor literal de la norma, la cual consulta bien los fines perseguidos por el recurso extraordinario. De este modo lo sostiene el actor al expresar que: &nbsp;&#8220;En derecho Colombiano, no es desconocido que la estructura decantada y purificada por la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de los a\u00f1os, ha originado una serie de reglas y principios que han convertido el recurso en extremadamente extraordinario, no por virtud de la ley, sino mediante complejos andamiajes jurisprudenciales&#8221;. &nbsp;Luego el reparo es m\u00e1s a la jurisprudencia, que al tenor literal de la ley, y a su sentido elaborado jurisprudencialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>El prolongado esfuerzo de hacer m\u00e1s flexible la casaci\u00f3n, sin llegar a convertirlo en una tercera instancia, para que cumpliese en mejor forma sus objetivos antes indicados, habr\u00eda resultado in\u00fatil. &nbsp;La H. Corte Suprema elabor\u00f3 desde los or\u00edgenes de la casaci\u00f3n (1886), una serie de conceptos especial\u00edsimos que alejaron por su complejidad, a los interesados de la oportunidad de ejercer el recurso y\/o obtener su decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El intento de desformalizar el recurso mediante el Decreto 2289\/89, tuvo como respuesta la intensificaci\u00f3n del concepto procesal de la &#8220;proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta&#8221;, de acuerdo con el cual, sosten\u00eda la Corte, cuando se dejaba de citar una norma que igualmente fue violada, por esa omisi\u00f3n y as\u00ed se tuviera la raz\u00f3n, el cargo deb\u00eda fracasar; pues consideraba el alto tribunal que no pod\u00eda hacer operar de oficio la &nbsp;norma no invocada. &nbsp;El efecto fue, una especie de recurso, no confiado, sino temeroso-cautelativo, utilizado por los profesionales del derecho, que deb\u00edan interponer la casaci\u00f3n, de unas proposiciones completas que &nbsp;desbordaban el car\u00e1cter de lo completo, para caer en el extremo contrario &nbsp;de citar normas, de suyo inconducentes. Vicio que demuestra las deficiencias de precisi\u00f3n y de certeza en que hab\u00eda ca\u00eddo el recurso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, est\u00e1 dirigido contra los criterios de interpretaci\u00f3n que ven\u00edan siendo objeto de cr\u00edticas. &nbsp;Resulta el precepto naturalmente considerado, una interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica, que recompone los criterios interpretativos de la alta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Sin perjuicio de los requisitos formales de la demanda, que subsisten para formular el recurso, se flexibiliza el enjuiciamiento que de los mismos hac\u00eda la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 del Decreto 2651 de 1991, vale la pena citar otra vez la sentencia n\u00famero 586 de noviembre 12 de 1992, que tiene que ver con la materia que se examina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte se encuentra que el art\u00edculo 51 acusado no se dirige a establecer regulaciones relacionadas con las causales de procedencia del recurso, previstas espec\u00edficamente en los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, Laboral y Civil, las que deben cumplirse en todo caso. &nbsp;Adem\u00e1s, las reglas transitorias que se examinan, se contraen igualmente a se\u00f1alar criterios de car\u00e1cter legal para la actuaci\u00f3n de la Corte, en el evento del cabal cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por cada c\u00f3digo, estando enderezados a permitir que algunos de los defectos t\u00e9cnicos m\u00e1s comunes de los recursos, no sean suficientes para no atender el deber de hacer cumplir la ley en las sentencias o para unificar la jurisprudencia nacional. &nbsp;En este sentido las normas acusadas tienen respaldo en el principio constitucional que recoge el art\u00edculo 228 de la Carta de 1991, el cual establece, entre otros, que en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia -que es funci\u00f3n p\u00fablica- prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. La constitucionalizaci\u00f3n de este principio se proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales para adecuarlas a la defensa de la ley y de los derechos, y a la b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, objetivos supremos consagrados en el Estatuto Superior.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, admitido el car\u00e1cter interpretativo del art\u00edculo 51 antes citado, procede la Corporaci\u00f3n a examinar a la luz de las nuevas condiciones impuestas por el orden &nbsp;superior y por la ley a la casaci\u00f3n, si los cargos formulados contra el art\u00edculo 374 del C. de P.C. tienen fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>En el numeral 3o. del art\u00edculo 374 del C. de P.C. se afirma que si se trata &nbsp;de la causal primera, &nbsp;se deber\u00e1n se\u00f1alar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. &nbsp;Esta es una exigencia formal, que responde a la naturaleza rogada, o de proceso dispositivo en que se debe apoyar &nbsp;la Corte de casaci\u00f3n, para abordar el conflicto planteado. &nbsp;El cargo no se dirige realmente contra la exigencia de la norma, y menos aun, contra la causal impl\u00edcita en ese predicado normativo, seg\u00fan la cual, deba &#8220;ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial&#8221;. (Subraya la Corte). &nbsp;Sino, en tanto esa norma ha sido interpretada por la jurisprudencia, como soporte para exigir la citaci\u00f3n de varias normas de derecho sustantivo. &nbsp;Hip\u00f3tesis que vuelve inoportuna la acusaci\u00f3n, por cuanto no es permitido a la Corte Suprema &nbsp;insistir en esa interpretaci\u00f3n, ya que el criterio legislativo establecido en el art\u00edculo 51 numeral 1o., establece que ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior una contingencia normativa, sobre la eficacia de una ley, en la cual un precepto interpretado seg\u00fan una t\u00e9cnica jur\u00eddica gradualmente constitu\u00edda, se ve s\u00fabitamente modificado, por v\u00eda igualmente interpretativa, de car\u00e1cter aut\u00e9ntico, para producir efectos, en adelante, bien distintos de los iniciales, sin variar su texto literal, por cuanto \u00e9ste se conforma a la esencia, en este caso de la casaci\u00f3n, y a la nueva orientaci\u00f3n interpretativa. &nbsp;Si por la interpretaci\u00f3n que se le ha dado a la norma, se pide su declaratoria de inconstitucionalidad, y &nbsp;esta no existe m\u00e1s, ti\u00e9nese que el cargo resulta sin soporte existente. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario a lo expuesto &nbsp;por el demandante sobre el inciso final del mismo art\u00edculo 374, esa norma proveniente de la reforma de 1989 busca hacer menos formal el recurso, en cuanto permite una mayor amplitud en la orientaci\u00f3n de la demanda, ampliando el campo de las manifestaciones del recurso. &nbsp;Es cierto que el inciso no fue suficiente &nbsp;en el camino de la expectativas para flexibilizar el recurso. &nbsp;Pero el supuesto regulado en el inciso, es de la esencia de la casaci\u00f3n, al permitir que &nbsp;se alegue el error de hecho manifiesto, que origine violaci\u00f3n de norma sustancial. Y si existe la violaci\u00f3n de la norma sustancial, l\u00f3gicamente es necesario que el recurrente lo demuestre. Y si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, &nbsp;se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideraren infringidas. &nbsp;Formalidades propias no s\u00f3lo de este tipo de &nbsp;demandas, sino de todas las demandas judiciales, seg\u00fan las cuales se exige al actor citar las normas que considere violadas y la prueba y explicaci\u00f3n de la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que concluir entonces que &#8220;La mayor fluidez y el menor rigorismo en la t\u00e9cnica de los recursos en sede de casaci\u00f3n, no significa en ning\u00fan modo que el tribunal competente para conocer de ellos pueda verse desnaturalizado en sus funciones por las razones que se examinan; simplemente se trata de hacer menos r\u00edgidas las previsiones para atender a la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, y para reconocer que el examen de las causales no puede, en todo caso, ser agravado por presupuestos que enerven el acceso a la justicia y limiten en buena medida la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y la realizaci\u00f3n del derecho objetivo.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia No. 586\/92, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Legislativa Especial, al expedir el Dto. 2651\/91 partiendo de la frustraci\u00f3n derivada del efecto precario de la reforma de 1989, decidi\u00f3 expresamente prohibir los procedimientos interpretativos de la casaci\u00f3n de origen jurisprudencial, que se consideraban en la sabidur\u00eda del legislador y en amplios sectores de la opini\u00f3n, inconvenientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo expresa la parte inicial del art\u00edculo 51 del Decreto 2651\/91, las &#8220;reglas&#8221; que se establecen no pueden entenderse en perjuicio de lo dispuesto en los respectivos c\u00f3digos, &#8220;acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Previas las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; DECLARAR EXEQUIBLE el inciso cuarto del art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en la parte que dice: &nbsp;&#8220;y en caso negativo se declarar\u00e1 desierto el recurso y ordenar\u00e1 devolver el expediente al tribunal de &nbsp;origen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; DECLARAR EXEQUIBLES el numeral 3o. del art\u00edculo 374 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;en la parte que dice &#8220;si se trata de la causal primera, se &nbsp;se\u00f1alar\u00e1n las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas&#8221;, y el inciso final del mismo art\u00edculo que precept\u00faa: &#8220;Cuando se alegue la violaci\u00f3n de norma sustancial &nbsp;como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de la demanda o de su contestaci\u00f3n, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente &nbsp;lo demuestre. &nbsp;Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deber\u00e1n indicar las normas de car\u00e1cter probatorio que se consideren &nbsp;infringidas explicando en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; 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