{"id":9200,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1089-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1089-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1089-03\/","title":{"rendered":"C-1089-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1089\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinaci\u00f3n legislativa de elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites formal y material \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Transformaci\u00f3n de expectativas de edad y tiempo de servicio \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Facultad de cambiar las condiciones propias del r\u00e9gimen \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de manera general puede mutar las condiciones propias del r\u00e9gimen legal vigente en pensiones sometido solamente a los l\u00edmites propios de su facultad de configuraci\u00f3n normativa y en particular a los principios de racionalidad y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n de trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Justificaci\u00f3n de la diferencia entre trabajadores dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>Por ser diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, se justificaba, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exigiera el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social por lo que la diferencia de trato no resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligaci\u00f3n de vincularse constituye un derivado necesario de la relaci\u00f3n contractual \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-No previsi\u00f3n que la cobertura de seguridad social para trabajadores independientes se aplique en las mismas condiciones que los dependientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Exigencia al trabajador independiente del pago \u00edntegro de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de adoptar medidas para ampliar la cobertura de la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas\/SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Principios aplicables a los trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Afiliaci\u00f3n voluntaria \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Obligatoriedad de las cotizaciones \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Base de cotizaci\u00f3n para trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Noci\u00f3n\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-En virtud del principio de universalidad se hace obligatoria la afiliaci\u00f3n para todos los trabajadores dependientes e independientes \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Facultad del trabajador independiente de escoger libremente \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Implicaciones de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Efectividad del principio de solidaridad por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Sostenibilidad y beneficios \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PARAFISCALES-Origen, definici\u00f3n, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE PENSIONES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Fondos de solidaridad pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL-Origen de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE GARANTIA DE PENSION MINIMA-origen de sus aportes \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADO DEL SERVICIO DOMESTICO-Justificaci\u00f3n y objeto de la cotizaci\u00f3n m\u00ednima\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Cotizaci\u00f3n m\u00ednima para trabajadores independientes \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Origen de la obligatoriedad de los aportes \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Examen de la existencia o no de ingresos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4587 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 (parcial) de la Ley 797 de 2003 \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, y contra el Decreto 510 de 2003 \u201cpor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Cadena Molina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Cadena Molina present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 797 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, as\u00ed como contra el Decreto 510 de 2003 \u201cpor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3, &#8211; por carecer la Corte de competencia para conocer de la misma -, la demanda formulada por el accionante contra el Decreto 510 de 2003 \u201cpor medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, al tiempo que inadmiti\u00f3 la demanda respecto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 267 de 1991, concediendo un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>Corregida la demanda, mediante auto del 21 de mayo de 2003, \u00e9sta se admiti\u00f3 respecto del inciso primero (parcial) y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, y en consecuencia se dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n a los Ministros del Interior y de Justicia y de Protecci\u00f3n Social, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.079 del 29 de enero de 2003. Se subrayan las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 797 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las personas a que se refiere el presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las disposiciones acusadas del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 vulneran los art\u00edculos 2, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que se desconoce el art\u00edculo 2 constitucional, toda vez que \u201c\u2026al imponer la obligatoriedad a los trabajadores independientes de afiliarse al sistema general de pensiones, para el caso de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios o cualquier modalidad que se adopte, contrar\u00eda los fines esenciales del Estado de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, en cuanto con una norma aplicable exclusivamente a un sector de la poblaci\u00f3n, se pretende obligar a otro sector, limit\u00e1ndolo e imponi\u00e9ndole cargas al cien por ciento\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que \u00e9ste se vulnera en la medida en que las disposiciones acusadas imponen una obligaci\u00f3n a los trabajadores independientes o que se encuentren bajo cualquier modalidad ajena a la subordinaci\u00f3n laboral, generando una carga inequitativa frente a los trabajadores sometidos a la modalidad de contrato laboral, e impidiendo que se aplique en igualdad de condiciones la especial protecci\u00f3n del Estado para unos y otros, pues: \u201c\u2026no siempre por las condiciones econ\u00f3micas o sociales a quienes se obliga, podr\u00e1n obtener el beneficio, en cuyo caso se producir\u00e1 un enriquecimiento il\u00edcito sin causa del sistema pensional en general, por la necesidad de pagar por algo que a sabiendas en muchos casos nunca se obtendr\u00e1\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que se viola el art\u00edculo 48 constitucional, toda vez que las normas acusadas: \u201c\u2026no se basan en el pretendido de ampliar la cobertura en igualdad de condiciones, sino m\u00e1s como una forma de aliviar las deficiencias de un sector con imposiciones a otro, contradici\u00e9ndose el verdadero esp\u00edritu de la norma modificada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 superior, expresa que, las disposiciones acusadas utilizan indebidamente los fundamentos del citado art\u00edculo, pues se extralimitan al definir como obligatorios asuntos que a su juicio no son aplicables a los trabajadores independientes, los que se rigen en su relaciones laborales por ordenamientos diferentes al estatuto laboral. Afirma que en este sentido se modific\u00f3 el esp\u00edritu de la Ley 100 de 1993 que resultaba m\u00e1s acorde con la situaci\u00f3n de los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida a trav\u00e9s de apoderado judicial, debidamente acreditado interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada tiene como prop\u00f3sito expandir la cobertura obligatoria del Sistema de Seguridad Social en Pensiones a los trabajadores independientes y a las personas que desarrollan actividades tales como la prestaci\u00f3n de servicios sin v\u00ednculo laboral, convirti\u00e9ndose en esa medida en un desarrollo directo del art\u00edculo 48 superior, que establece el servicio p\u00fablico de seguridad social como obligatorio e irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 797 de 2003 establece los mecanismos que a juicio del legislador son id\u00f3neos para garantizar el derecho a la seguridad social y ampliar la cobertura del sistema a los trabajadores independientes. En este sentido sus art\u00edculos (2, 3, 4 y 5), modificaron la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con el sometimiento de los trabajadores dependientes e independientes al mismo r\u00e9gimen de seguridad social, sin desconocer las particularidades espec\u00edficas de cada una de estas relaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 2 superior afirma que las normas acusadas en lugar de quebrantar esa disposici\u00f3n constitucional, establecen los mecanismos adecuados que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, ha considerado pertinentes para efectos de proteger a los trabajadores independientes, desarrollando de esa manera el precepto constitucional establecido en el art\u00edculo 48 superior, que establece la obligaci\u00f3n para el legislador de prever mecanismos de cobertura de los distintos riesgos a los que se ven sometidos los individuos a lo largo de su vida, sin distingo o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la naturaleza de los v\u00ednculos contractuales que los unan a los empleadores o contratantes. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-560 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 superior, toda vez que: \u201c\u2026la obligaci\u00f3n general de contribuir al funcionamiento del Sistema de Pensiones deriva de la obligaci\u00f3n constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas p\u00fablicas y est\u00e1 asociada adem\u00e1s al principio de solidaridad, que se predica no solo del sistema pensional sino de todo el sistema constitucional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que es impropia la afirmaci\u00f3n de que el trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n se refiera exclusivamente a los trabajadores dependientes, pues si existiera una discriminaci\u00f3n en tal sentido ser\u00eda violatoria de todas las garant\u00edas constitucionales y legales en materia de protecci\u00f3n del trabajo, as\u00ed como de las normas internacionales cuyo respeto exige la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que de la obligaci\u00f3n de cotizar en igualdad de condiciones se deriva la posibilidad de obtener iguales beneficios, de forma tal que en su criterio se equivoca el actor al afirmar que los trabajadores independientes no obtendr\u00e1n los mismos beneficios que los trabajadores dependientes. Afirma que tampoco es cierto que las cotizaciones de los trabajadores independientes enriquezcan el Sistema General de Pensiones, pues como lo se\u00f1ala la Ley 797 de 2003 (art.2, literal m), en ning\u00fan caso los aportes pertenecen a la Naci\u00f3n ni a las entidades administradoras. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-378 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior, considera que: \u201c\u2026La vinculaci\u00f3n de los trabajadores independientes y contratistas en calidad de afiliados obligatorios al Sistema no implica desigualdad en las cargas p\u00fablicas sino que es m\u00e1s bien un desarrollo claro del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n que como ya hemos anotado, establece el car\u00e1cter obligatorio del servicio p\u00fablico de seguridad social\u2026\u201d. En ese sentido, afirma que el legislador bien puede dise\u00f1ar los mecanismos que faciliten progresivamente la incorporaci\u00f3n de todos los ciudadanos al Sistema, desarrollando as\u00ed los prop\u00f3sitos constitucionales. Cita un aparte de la sentencia C-714 de 1998 sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la afiliaci\u00f3n de trabajadores independientes en ning\u00fan momento genera inseguridad para estos, por el contrario: \u201c..los mecanismos de afiliaci\u00f3n obligatoria inducen la fidelidad al Sistema en la medida en que los afiliados tienen ahora mayor conciencia de este derecho &#8211; deber y tienen mayor posibilidad de reclamar las prestaciones que aqu\u00e9l confiere\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, no se vulneraron los art\u00edculos 48 y 53 superiores, toda vez que, el legislador para la expedici\u00f3n de la Ley 797, no invoc\u00f3 ninguna norma constitucional distinta de su cl\u00e1usula general de competencia. Adem\u00e1s, en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional colombiano, las pensiones no son prestaciones patronales sino un servicio p\u00fablico irrenunciable a cargo del Estado, que presta en concurrencia con los particulares.\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u2026las pensiones no se derivan directamente de la relaci\u00f3n de trabajo sino de las cotizaciones realizadas y a ellas tienen derecho todas las personas que hayan efectuado las cotizaciones obligatorias en debida forma\u2026\u201d. Cita apartes de la sentencia C-663 de 1996, donde esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n forzosa de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La citada entidad, actuando mediante apoderada judicial debidamente acreditada, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que se inhiba de efectuar pronunciamiento de fondo por ineptitud de la demanda. La interviniente expone en todo caso argumentos para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la demanda no contiene una confrontaci\u00f3n directa con las normas constitucionales que afirma el actor fueron vulneradas, pues en ella solamente se enuncia la norma constitucional sin precisar el sentido de la violaci\u00f3n, y recuerda que si bien la demanda de inconstitucionalidad no tiene una t\u00e9cnica estricta, al impugnante le asiste la obligaci\u00f3n de expresar las razones por las que estima que una disposici\u00f3n viola la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la demanda no resulta relevante desde el punto de vista constitucional, ya que el demandante cuestiona es un problema de interpretaci\u00f3n, y adem\u00e1s olvida que, en materia de control de constitucionalidad, salvo los casos en que la propia Constituci\u00f3n supedita el tr\u00e1mite de una ley a lo dispuesto en otra, la confrontaci\u00f3n de la norma acusada debe hacerse con las disposiciones constitucionales y no con normas del mismo rango de la que se examina. \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que si un precepto legal se opone a lo regulado en la ley precedente o posterior, lo indicado no es plantear un caso de inconstitucionalidad sino acudir a los principios sobre aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y determinar as\u00ed cu\u00e1l es la regla aplicable a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma de otra parte que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, establecidos en el art\u00edculo 48 constitucional, y sobre cuyo alcance esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la sentencia C-789 de 2002, de la que cita algunos apartes. \u00a0<\/p>\n<p>Explica al respecto que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que posteriormente se convirti\u00f3 en Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional explic\u00f3 con suprema claridad el alcance solidario de la reforma. Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el actor interpreta en forma err\u00f3nea el principio de solidaridad, ya que con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, el Estado pretendi\u00f3 promover la afiliaci\u00f3n obligatoria de todos los trabajadores independientes y contratistas, personas naturales al Sistema General de Pensiones, pues, la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable del pa\u00eds incluye a los trabajadores independientes y microempresarios que laboran en condiciones precarias, y que obtienen un ingreso por debajo de un salario m\u00ednimo legal, raz\u00f3n por la que deben afiliarse como beneficiarios de los fondos de solidaridad pensional y salud, ya que las personas como los trabajadores independientes y los contratistas con capacidad de pago, en virtud del desarrollo del principio de solidaridad, deben afiliarse al Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que es importante: \u201c\u2026separar los que reciben ingresos con regularidad, tales como los profesionales y contratistas independientes personas naturales, de aquellos otros, que por el contrario no cuentan con ingresos regulares, que son en nuestro medio la mayor\u00eda, los cuales aspiran a afiliarse en salud a trav\u00e9s del SISBEN y en pensiones con los aportes del Fondo de Solidaridad Pensional para poder alcanzar en un futuro una pensi\u00f3n m\u00ednima\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3281, recibido el 9 de julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el art\u00edculo 48 superior establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se presta por el Estado en los t\u00e9rminos que establezca la ley, pero tambi\u00e9n es un derecho irrenunciable de todos los habitantes, en consecuencia: \u201c\u2026el legislador tiene una amplia competencia para establecer los mecanismos necesarios para garantizar ese derecho, siempre que esta libertad de configuraci\u00f3n la ejerza conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cita apartes de la sentencia C-1489 de 2000, en donde la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en este sentido que: \u201c\u2026el legislador puede crear diferentes instrumentos, como el contemplado en el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, que obliga a los trabajadores independientes a afiliarse al Sistema General de Pensiones, mecanismo \u00e9ste que no tiene un prop\u00f3sito distinto darles un tratamiento similar al de las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y al de los servidores p\u00fablicos, en materia de garant\u00eda de pensi\u00f3n, dando cumplimiento al principio de universalidad, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el cual hace relaci\u00f3n a \u201cla garant\u00eda de protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u201d (sentencia 408 de 1994)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo que las disposiciones acusadas se encuentran conformes con lo estipulado en el art\u00edculo 48 superior, que determina que la Seguridad Social se rige entre otros principios, por el de solidaridad. Cita al respecto apartes de la sentencia C-408 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones acusadas contenidas en el numeral 1 y en el par\u00e1grafo 1 del mismo numeral del art\u00edculo 15 de la ley 100 tal como fue modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, en cuanto establecen la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema general de pensiones de \u201clas personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten\u201d as\u00ed como de \u201clos trabajadores independientes\u201d, desconocen los art\u00edculos 2, 25, 48 y 53 superiores por cuanto i) a pesar de tratarse de v\u00ednculos laborales diferentes se les impone la misma obligaci\u00f3n que a los trabajadores dependientes, ii) se producir\u00e1 un enriquecimiento sin causa del sistema pensional en cuanto se obliga a los trabajadores independientes a pagar por algo que \u201cen muchos casos nunca se obtendr\u00e1\u201d, iii) dicha obligaci\u00f3n no busca ampliar la cobertura de la seguridad social en condiciones de igualdad sino aliviar las deficiencias de financiaci\u00f3n de un sector &#8211; el de los trabajadores dependientes- en detrimento de otro &#8211; el de los trabajadores independientes -. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico se\u00f1ala que i) las disposiciones acusadas son un claro desarrollo del art\u00edculo 48 superior que establece el car\u00e1cter obligatorio del servicio p\u00fablico de seguridad social, respecto del cual la potestad de configuraci\u00f3n del legislador es bastante amplia, ii) el trabajo como derecho y obligaci\u00f3n social no se refiere exclusivamente a los trabajadores dependientes, iii) las cotizaciones no pertenecen a la Naci\u00f3n ni a las entidades administradoras y por tanto ning\u00fan enriquecimiento sin causa puede darse en este caso con los aportes de los trabajadores independientes y de los vinculados por prestaci\u00f3n de servicios cuyas cotizaciones les dan derecho a los mismos beneficios que los de los trabajadores dependientes. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (e) solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas por cuanto ellas son un claro desarrollo del art\u00edculo 48 superior, para lo que el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n que debe ejercer, como lo hace en este caso, ce\u00f1ido a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las expresiones acusadas contenidas en el numeral 1 y en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 100 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 en el que se establece el car\u00e1cter obligatorio de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones de las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, as\u00ed como de los trabajadores independientes, desconocen o no los art\u00edculos 2, 25, 48 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibici\u00f3n, ii) el derecho a la seguridad social y la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador, iii) antecedentes acerca del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la seguridad social de los trabajadores independientes en la jurisprudencia constitucional iv) el contenido y alcance de las disposiciones acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La Solicitud de inhibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente del Ministerio de Protecci\u00f3n Social la demanda es inepta por cuanto en ella no se habr\u00eda precisado el sentido de la violaci\u00f3n de las normas superiores que se invocan como vulneradas, al tiempo que se estar\u00eda planteando una confrontaci\u00f3n entre normas de rango legal &#8211; Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003- y no entre una norma legal y la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que las afirmaciones del interviniente aluden al texto de la demanda que fue inadmitida mediante auto del 30 de abril de 2003, pero que luego fue corregida por el actor y por tanto admitida mediante auto del 21 de mayo de 2003. En dicha correcci\u00f3n el actor precis\u00f3 las razones por las cuales consideraba que cada uno de los textos superiores invocados en la demanda resultaban vulnerados por las disposiciones acusadas. En este sentido, independientemente de que asista o no raz\u00f3n al demandante, la Corte considera que este cumpli\u00f3 con los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no atender\u00e1 la solicitud de abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo en el presente caso y proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de los cargos planteados por el actor en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El derecho a la seguridad social y la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social, &#8211; ha dicho de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n -, constituye no s\u00f3lo un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio sino tambi\u00e9n un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeci\u00f3n a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado (CP. art\u00edculos 48, 49 y 365)1. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta su naturaleza de derecho prestacional2, la Constituci\u00f3n no opt\u00f3 por un \u00fanico modelo en esta materia sino que confi\u00f3 al Legislador la tarea de configurar su dise\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en materia de regulaci\u00f3n de la seguridad social3. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Una simple lectura de los art\u00edculos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley determinar los elementos estructurales del sistema, tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestaci\u00f3n por particulares, (iv) fijar las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) se\u00f1alar los componentes de la atenci\u00f3n b\u00e1sica que ser\u00e1 obligatoria y gratuita, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no significa que la decisi\u00f3n legislativa sea completamente libre, ni que la reglamentaci\u00f3n adoptada est\u00e9 ajena al control constitucional, pues es obvio que existen l\u00edmites, tanto de car\u00e1cter formal (competencia, procedimiento y forma) como de car\u00e1cter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de Derecho), se\u00f1alados directamente por el Constituyente y que restringen esa discrecionalidad4. \u201cPor consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulaci\u00f3n en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese dise\u00f1o ser\u00eda inconstitucional por desconocer el car\u00e1cter irrenunciable de la seguridad social\u201d5. Lo mismo ocurrir\u00eda si el Estado se desentendiera de las funciones de direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del 91.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de seguridad social en pensiones la Corte ha explicado que la amplitud de la facultad de configuraci\u00f3n del Legislador obedece a la necesidad de garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del sistema y la eficacia de los principios que lo gobiernan7, lo que hace que la ley pueda entre otras cosas establecer las condiciones y los mecanismos de afiliaci\u00f3n, e incluso, dentro de los l\u00edmites propios a dicha facultad de configuraci\u00f3n, modificar las expectativas de los sujetos vinculados al sistema a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social. Ha dicho al respecto la Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n delega al legislador la funci\u00f3n de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el sistema cuente con los \u201cmedios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante,\u201d y para darle eficacia a los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, conforme al art\u00edculo 48 de la Carta. De tal modo, es necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensi\u00f3n, de tal forma que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relaci\u00f3n con la seguridad social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las circunstancias sociales.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte ha precisado que la relaci\u00f3n que se da entre el Estado y los usuarios del sistema no se asimila a una relaci\u00f3n contractual, en donde el equilibrio de las obligaciones y derechos de las partes debe mantenerse inmutable, sino que se trata de un r\u00e9gimen legal que en principio no confiere derechos subjetivos, especialmente sobre la cuant\u00eda de las pensiones futuras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescritas las anteriores caracter\u00edsticas, para la Corte es claro que el sistema de seguridad social en pensiones no tiene por finalidad preservar el equilibrio cuota &#8211; prestaci\u00f3n, sino la debida atenci\u00f3n de las contingencias a las que est\u00e1n expuestas los afiliados y beneficiarios, adem\u00e1s porque el r\u00e9gimen de prestaciones de la seguridad social en pensiones no es un r\u00e9gimen contractual como el de los seguros privados sino, todo lo contrario, se trata de un r\u00e9gimen legal que de alguna manera se asienta en el principio contributivo en el que los empleadores y el mismo Estado participan junto a los trabajadores con los aportes que resultan determinantes de la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n. De ah\u00ed que los afiliados a la seguridad social no ostenten un derecho subjetivo a una cuant\u00eda determinada de las pensiones futuras, esto es, las pensiones respecto de las cuales no se ha producido el hecho que las causa.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Congreso de manera general puede mutar las condiciones propias del r\u00e9gimen legal vigente en pensiones sometido solamente a los l\u00edmites propios de su facultad de configuraci\u00f3n normativa y en particular a los principios de racionalidad y proporcionalidad10. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Antecedentes del r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n a la seguridad social de los trabajadores independientes en la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar, como lo recuerda el demandante, que en materia de afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003 en el que se contienen las expresiones acusadas introduce una modificaci\u00f3n al r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, cuyo art\u00edculo 15 originalmente era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. Ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. As\u00ed mismo, los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>2. En forma voluntaria: \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente art\u00edculo podr\u00e1n afiliarse al r\u00e9gimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 19 de la ley 100 de 1993, igualmente modificado por la Ley 797 de 2003, se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, y ser\u00e1n responsables por la totalidad de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados a que se refiere este art\u00edculo, podr\u00e1n autorizar a quien realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efect\u00fae la retenci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n y haga los traslados correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo fue demandado ante esta Corporaci\u00f3n por el supuesto desconocimiento del derecho de igualdad, por establecerse una supuesta discriminaci\u00f3n entre los trabajadores dependientes y los trabajadores independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que por ser diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, se justificaba, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exigiera el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social por lo que la diferencia de trato no resultaba contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advirti\u00f3 que obviamente, como es deber del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no descartaba que en un futuro el legislador pudiera, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, crear mecanismos para garantizar la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo, como efectivamente lo hizo el legislador en la Ley 797 de 2003 y en particular en las disposiciones que el actor acusa en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para responder los cargos de la demanda debe la Corte determinar si el trato diferenciado contenido en las normas acusadas, con respecto a la forma como deben ser pagadas las cotizaciones de los afiliados al sistema de seguridad social, seg\u00fan se trate de trabajadores vinculados a un empleador mediante un contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos, o de trabajadores independientes, tiene una justificaci\u00f3n, objetiva, racional y razonable y proporcionada a la finalidad buscada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es indudable, que los trabajadores dependientes, vinculados a un empleador mediante una relaci\u00f3n laboral, regida por un contrato de trabajo, se encuentran dentro de una situaci\u00f3n jur\u00eddica y material que es sustancialmente diferente a aqu\u00e9lla que corresponde a los trabajadores independientes. En efecto: el contrato de trabajo supone la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en la cual concurren tres elementos esenciales: la actividad personal del trabajador en favor del empleador, es decir, realizada por s\u00ed mismo y sin el concurso o la ayuda de otros, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador, durante todo el tiempo de su duraci\u00f3n y un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo impone, tanto a los trabajadores como a los empleadores, unas obligaciones positivas, generales y especiales, y negativas, es decir, prohibiciones, derivadas de la necesidad de asegurar el adecuado desarrollo de las actividades laborales, la existencia de relaciones justas, respetuosas y arm\u00f3nicas entre aqu\u00e9llos, y de evitar los riesgos laborales. Pero, adem\u00e1s, el referido contrato comporta el establecimiento de obligaciones compartidas, a cargo de los empleadores y de los trabajadores, de contribuir mediante el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, las obligaciones de empleadores y trabajadores de vincularse obligatoriamente al sistema de seguridad social, constituyen un derivado necesario del v\u00ednculo contractual, en cuanto persiguen la protecci\u00f3n y la seguridad de estos \u00faltimos durante la existencia de la relaci\u00f3n laboral y, eventualmente, cuando \u00e9sta ha cesado. Con ello se busca, que el sistema de seguridad social opere y no s\u00f3lo atienda lo que concierne a la salud y a los riesgos laborales, durante la vigencia de la relaci\u00f3n de trabajo, sino que asegure el otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez, para garantizar una subsistencia digna, cuando el trabajador deba cesar en sus actividades laborales en raz\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio, pues es evidente que tanto el patrono que aprovecha la fuerza de trabajo para los fines que interesan a la empresa, como los trabajadores que la proporcionan, tienen un inter\u00e9s com\u00fan directo en contribuir a dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los trabajadores independientes no se encuentran vinculados mediante un contrato de trabajo, porque desarrollan, en favor de una o varias personas, en virtud de una relaci\u00f3n o relaciones jur\u00eddicas regidas por normas civiles, comerciales u otras, una labor o actividad laboral, en forma personal o con el concurso de otras personas, con completa independencia y autonom\u00eda, sin encontrarse sujetos a poder jur\u00eddico de subordinaci\u00f3n o dependencia alguno. En el desarrollo de la actividad laboral del trabajador independiente, no interesa propiamente la disponibilidad de su fuerza de trabajo con respecto a la persona que lo contrata sino que lo relevante es el resultado especifico concreto logrado con dicha actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones que surgen entre los trabajadores independientes y quienes contratan la prestaci\u00f3n de sus servicios o la ejecuci\u00f3n de una obra o labor determinados, no rebasan el campo propio del contrato que han acordado y, por consiguiente, no transcienden en el campo de la seguridad social, en el sentido de que a sus contratantes puedan exig\u00edrseles obligaciones que conciernan a su seguridad o protecci\u00f3n, como si sucede con los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, a\u00fan cuando ello no es obst\u00e1culo para que puedan utilizarse mecanismos, como los seguros para garantizar dicha protecci\u00f3n. De ah\u00ed que el legislador no haya previsto, por el momento, que la cobertura de la seguridad social, que es progresiva por tratarse de un derecho program\u00e1tico, se aplique en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes o subordinados, y que su vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social sea voluntaria y no obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La distinta situaci\u00f3n jur\u00eddica y material en que se encuentra una y otra clase de trabajadores, justifica, en principio, desde el punto de vista objetivo, de su razonabilidad y racionalidad, y de la finalidad perseguida por el legislador, que a los trabajadores independientes se les exija el pago \u00edntegro de la totalidad de las cotizaciones con que deben contribuir al sistema de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Obviamente, como es deber del Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar progresivamente la cobertura de la seguridad social, no se descarta que en un futuro el legislador pueda, consultando las variables propias de las relaciones que surgen entre los trabajadores independientes y sus contratantes y las posibilidades econ\u00f3micas de aqu\u00e9l, crear mecanismos que garanticen la seguridad social para dichos trabajadores en condiciones similares a las que corresponden a los trabajadores vinculados a trav\u00e9s de contratos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s de la diferente situaci\u00f3n material en que se encuentran los trabajadores dependientes e independientes, lo que fundamentalmente justifica que los trabajadores independientes deban pagar la totalidad de la cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, es la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga (arts. 46 y 48) al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los sistemas de seguridad social que mejor se adecuan a las finalidades que \u00e9sta debe cumplir dentro del Estado Social de Derecho, y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativamente. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al amparo de su libertad pol\u00edtica de creaci\u00f3n del derecho, ha establecido un r\u00e9gimen distinto entre trabajadores dependientes e independientes, en cuanto a la base de sus cotizaciones y el monto y distribuci\u00f3n de \u00e9stas, apoyado en el hecho de que la naturaleza, modalidades y condiciones de las relaciones laborales con los trabajadores dependientes son diferentes a la de los trabajadores independientes que, como se dijo, se considera razonable, sin descartar que de acuerdo con la futura pol\u00edtica macro econ\u00f3mica y social del Estado, sea posible el establecimiento de una regulaci\u00f3n normativa diferente que disponga una forma de cotizaci\u00f3n m\u00e1s favorable a dichos trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, considera la Corte que la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, no conducir\u00eda a lograr la finalidad pretendida por el demandante &#8211; la igualaci\u00f3n en cuanto a la forma de pago de las cotizaciones- sino que traer\u00eda como consecuencia la eliminaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes al r\u00e9gimen de la seguridad social, pues esta Corporaci\u00f3n no podr\u00eda suplir el vac\u00edo normativo que crear\u00eda dicha declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima la Corte que el trato diferenciado que contienen las normas acusadas no viola el art\u00edculo 13 ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n\u201d11. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-714 de 1998 frente a una demanda contra algunos apartes de los art\u00edculos 15 19 y 21 de la Ley 100 de 1993 la Corte reiter\u00f3 los criterios establecidos en la sentencia citada y concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte las disposiciones jur\u00eddicas acusadas descansan en la libertad que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador para dise\u00f1ar el sistema o los subsistemas de seguridad social que mejor se adecuen a los prop\u00f3sitos que \u00e9ste debe cumplir dentro de un estado social de derecho y para disponer que ella se extienda de manera progresiva, cuantitativa y cualitativa a la totalidad de la poblaci\u00f3n colombiana, seg\u00fan los art\u00edculos 46 y 48 superiores\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces es claro que, en funci\u00f3n del cumplimiento de los mandatos contenidos en el art\u00edculo 48 superior y en particular de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, el Legislador bien pod\u00eda adoptar dentro del \u00e1mbito de su potestad de configuraci\u00f3n las medidas que estimara adecuadas para asegurar la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la seguridad social y la garant\u00eda a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El contenido y alcance de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 797 de 2003, &#8211; que modific\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 100 \u00a0de 1993-, el Sistema General de Pensiones se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de dicha ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la misma ley, &#8211; que modific\u00f3 y adicion\u00f3 el art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0de 1993-, donde se establecen las caracter\u00edsticas del Sistema General de Pensiones, la afiliaci\u00f3n a dicho sistema es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas de dicho sistema cabe destacar igualmente que i)los afiliados al Sistema General de Pensiones podr\u00e1n escoger el r\u00e9gimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez; ii) El Fondo de Solidaridad Pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. La norma crea una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. iii) Los recursos del Sistema General de Pensiones est\u00e1n destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran. iv) Los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 797 de 2003, &#8211; acusado parcialmente en el presente proceso -, que modific\u00f3 el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que ser\u00e1n afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el mismo art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regir\u00e1n por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores p\u00fablicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a la vigencia de la misma ley, los Servidores p\u00fablicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida deber\u00e1n permanecer en dicho r\u00e9gimen mientras mantengan la calidad de tales. As\u00ed mismo quienes ingresen por primera vez al Sector P\u00fablico en cargos de carrera administrativa estar\u00e1n obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el par\u00e1grafo primero de dicho art\u00edculo &#8211; que el actor igualmente acusa en el presente proceso -, en el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>La norma establece, de otra parte, que podr\u00e1n afiliarse en forma voluntaria al sistema de seguridad social en pensiones todas las personas naturales residentes en el pa\u00eds y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la ley, as\u00ed como los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el pa\u00eds y no est\u00e9n cubiertos por alg\u00fan r\u00e9gimen de su pa\u00eds de origen o de cualquier otro. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en el art\u00edculo 4\u00ba, que modific\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993, se establece la obligatoriedad de las cotizaciones, las cuales se realizar\u00e1n con base en los ingresos que perciba el trabajador: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Art\u00edculo 4\u00ba. El art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 establece por su parte la base de cotizaci\u00f3n para los trabajadores independientes y al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el actor considera que ese cambio de r\u00e9gimen, &#8211; que convierte en obligatoria la afiliaci\u00f3n para los trabajadores independientes, as\u00ed como para las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, y que modifica la base de cotizaci\u00f3n para los mismos -, vulnera la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1 El car\u00e1cter obligatorio de la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en pensiones no contradice sino que desarrolla los mandatos contenidos en los art\u00edculos superiores invocados como violados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo se\u00f1ala que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, al tiempo que se establece que el Estado con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la seguridad social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia el Legislador tiene al respecto una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para determinar los elementos estructurales del sistema y particularmente para dar contenido a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad a que alude el texto superior. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con observancia del principio de universalidad, la Ley 797 de 2003 busca extender a todos los habitantes del territorio nacional el r\u00e9gimen de seguridad social en materia de pensiones, &#8211; que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, previo el lleno de ciertos requisitos que en ella misma se determinan para acceder a tales beneficios -. \u00a0<\/p>\n<p>Es en tal virtud que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen se hace obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que como ya lo ha explicado en materia del r\u00e9gimen de seguridad social en salud, frente a dicha obligatoriedad establecida por el Legislador no resulta posible oponer un supuesto desconocimiento de los derechos de los trabajadores independientes a escoger libremente el contenido de su seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el impugnante, la normatividad puesta en tela de juicio desconoce la autonom\u00eda de los trabajadores independientes con capacidad de pago, al vincularlos forzosamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que, en su sentir, el legislador los obliga a tomar determinadas decisiones sobre su seguridad social respecto de las cuales ellos deber\u00edan decidir libremente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el trabajador independiente con capacidad de pago debe resolver por s\u00ed mismo, sin la imposici\u00f3n estatal, si asegura o no los riesgos que puedan afectar su salud y cu\u00e1l de las opciones existentes escoge para su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone, en efecto, que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad, esto es, &#8220;&#8230;a realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse, por otra parte, que el individuo no se encuentra aislado de la sociedad y que su misma inserci\u00f3n en ella supone restricciones, en especial cuando est\u00e1n de por medio intereses colectivos, cuya prevalencia (art\u00edculo 1 C.P.) conduce a menudo al establecimiento general de cargas y obligaciones que toda persona debe asumir, aun contra su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>Si el libre desarrollo de la personalidad pudiera concebirse como atributo ilimitado que a todos permitiera hacer \u00fanicamente lo que sus deseos o intenci\u00f3n se\u00f1alan, perder\u00eda sentido el Derecho objetivamente considerado, ya que su car\u00e1cter vinculante obliga a los asociados con total independencia de la particular inclinaci\u00f3n de cada cual a aceptar o rechazar los mandatos contenidos en las normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El hombre &#8211; ha se\u00f1alado esta Corte- debe estar preparado para vivir en armon\u00eda con sus cong\u00e9neres, para someterse a la disciplina que toda comunidad supone, para asumir sus propias responsabilidades y para ejercer la libertad dentro de las normas que estructuran el orden social&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-341 del 25 de agosto de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los trabajadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya inclu\u00eddo dentro de una de las categor\u00edas de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a diferencia de lo que piensa el demandante- la afiliaci\u00f3n contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opci\u00f3n individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamiento del sistema de seguridad social, merced a su contribuci\u00f3n. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) y lo que resulta de la funci\u00f3n que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la Rep\u00fablica &#8211; entre ellas el legislador -, las cuales deben &#8220;asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (art\u00edculo 2 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la concepci\u00f3n individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Pol\u00edtica en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ib\u00eddem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese en que, sin introducir distinciones, es la propia Constituci\u00f3n, en el precepto citado, la que consagra paladinamente la proposici\u00f3n de la cual se queja el demandante, es decir, la de que la seguridad social se garantice &#8220;a todos los habitantes&#8221;, como derecho irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan argumento es v\u00e1lido, entonces, para sostener que la Ley ha debido distinguir en donde la preceptiva constitucional no distingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles por este aspecto, toda vez que la universalidad que el impugnante ataca no proviene de ellas sino de claro y contundente mandato de la Constituci\u00f3n.\u201d14 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por ser la seguridad social un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y a la vez un derecho irrenunciable no cabe, en efecto, interponer el libre albedr\u00edo individual frente a los deberes sociales de todos los habitantes del territorio para asegurar la plena vigencia de los derechos de todos a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que como ya lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, en materia de seguridad social la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad implica que todos los part\u00edcipes del sistema contribuyan a su sostenibilidad, equidad, y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no solo para poder recibir los distintos beneficios, sino adem\u00e1s para preservar el sistema en su conjunto15 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Legislador con la Ley 797 de 2003 simplemente ha hecho efectivo el mandato superior de dar aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad y que este es el fundamento del r\u00e9gimen legal de seguridad social en pensiones vigente, por lo que no cabe considerar que con las disposiciones acusadas se est\u00e9n desconociendo los derechos y deberes consagrados en la constituci\u00f3n en materia de seguridad social (arts 2 y 48 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo, como acertadamente lo hace uno de los intervinientes, que no puede en este campo establecerse una diferencia entre trabajadores dependientes e independientes respecto al alcance del art\u00edculo 25 superior que se\u00f1ala que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social, por lo que solamente resultar\u00edan aplicables a algunos trabajadores determinadas cargas, &#8211; como en este caso ser\u00eda la afiliaci\u00f3n obligatoria a la seguridad social en pensiones -, \u201cpropias solo del trabajador dependiente\u201d en perecer del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Una discriminaci\u00f3n en tal sentido resultar\u00eda violatoria de las garant\u00edas constitucionales en materia de protecci\u00f3n del trabajo (art 25 C.P.) as\u00ed como de los principios m\u00ednimos fundamentales que establece el art\u00edculo 53 superior y en particular de la igualdad de oportunidades y derechos para los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Unos y otros trabajadores, dependientes e independientes as\u00ed como las personas que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la forma de contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, est\u00e1n llamadas a contribuir en los t\u00e9rminos que determine la ley a la sostenibilidad del sistema de seguridad social, de la misma manera que a recibir los beneficios que de \u00e9l se desprende en funci\u00f3n de los aportes que a \u00e9l hagan, sin perjuicio de las contribuciones que establezca la ley para asegurar el cumplimiento del deber de solidaridad con los m\u00e1s desfavorecidos16. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.2 Los aportes de los trabajadores independientes no producen un enriquecimiento sin causa del sistema de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por el actor en el sentido de un supuesto enriquecimiento sin causa del sistema de seguridad social en pensiones que se generar\u00eda en detrimento de los trabajadores independientes, la Corte recuerda que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son recursos parafiscales que en ning\u00fan caso entran a formar parte del patrimonio de la naci\u00f3n ni de las entidades administradoras y su destinaci\u00f3n, debe ser la que expresamente ha se\u00f1alado la ley, esto es, el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de seguridad social, por sus caracter\u00edsticas, son recursos de car\u00e1cter parafiscal, pues responden a las caracter\u00edsticas con que la Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de rentas. Al respecto, basta citar el art\u00edculo el art\u00edculo 29 del decreto 111 de 1996, que compila las leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, seg\u00fan el cual las contribuciones parafiscales son \u201c&#8230;los grav\u00e1menes establecidos con car\u00e1cter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y \u00fanico grupo social o econ\u00f3mico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de estos recursos se har\u00e1 exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinar\u00e1n s\u00f3lo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Las contribuciones parafiscales administradas por los \u00f3rganos que formen parte del presupuesto General de la Naci\u00f3n se incorporar\u00e1n al presupuesto solamente para registrar la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda y en cap\u00edtulo separado de las rentas fiscales y su recaudo por los \u00f3rganos encargados de su administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, como en el r\u00e9gimen de ahorro individual, responde a las caracter\u00edsticas descritas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en forma obligatoria, realizar los aportes seg\u00fan las cuant\u00edas establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas caracter\u00edsticas, es claro que, independientemente de la naturaleza p\u00fablica o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos, en ning\u00fan caso, entran a formar parte del patrimonio de \u00e9stas y su destinaci\u00f3n, debe ser la que expresamente ha se\u00f1alado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido cabe destacar que el literal m) del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 2 de Ley 797 de 2003 establece que los recursos del Sistema General de Pensiones est\u00e1n destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Naci\u00f3n, ni a las entidades que los administran. Por su parte, el literal p) de la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que los afiliados que al cumplir la edad de pensi\u00f3n no re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para tal efecto, tendr\u00e1n derecho a una devoluci\u00f3n de saldos o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de acuerdo con el r\u00e9gimen al cual est\u00e9n afiliados de conformidad con lo previsto en la misma ley. De lo que se desprende que no puede considerarse, &#8211; contrariamente a lo afirmado por el actor -, que las personas que las disposiciones acusadas obligan a afiliarse al sistema de seguridad social paguen cotizaciones destinadas a \u201cenriquecer sin causa\u201d el sistema de seguridad social de pensiones o que no garanticen la obtenci\u00f3n de los beneficios establecidos en dicho sistema para quienes as\u00ed lo hacen. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es pertinente destacar que, como tambi\u00e9n ya lo ha hecho ver esta Corporaci\u00f3n, el sistema legal vigente prev\u00e9 la existencia de fondos de solidaridad pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima que permiten de una parte asegurar a los afiliados el reconocimiento de una pensi\u00f3n m\u00ednima, y de otra ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas socio econ\u00f3micas carecen de capacidad contributiva.18As\u00ed, para alimentar el Fondo de Solidaridad Pensional, en la Ley 797 de 2003 se prev\u00e9 que los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n, y los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, tendr\u00e1n un aporte adicional sobre su ingreso base de cotizaci\u00f3n, as\u00ed: de 16 a 17 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv), de un 0.2%; de 17 a 18 smlmv de un 0.4%; de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv; de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% , destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del mencionado Fondo de Solidaridad Pensional.19 Adicionalmente, en el r\u00e9gimen de ahorro individual parte de las cotizaciones se destinan a alimentar el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima.20 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias a la existencia de los anteriores mecanismos de solidaridad es posible asegurar a quienes cotizan con base en el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, que al cumplir con los requisitos legales tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n equivalente a este mismo m\u00ednimo21. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido que los trabajadores a los que la norma obliga a afiliarse al sistema de seguridad social pueden llegar a cotizar sin recibir los beneficios propios del sistema carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra en consecuencia que ninguno de los cargos planteados por el actor en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 25, 48 y 53 superiores por los apartes acusados del primer inciso y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 100 de 1993, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La constitucionalidad condicionada del literal a) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 100 de 1993, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera empero que de los cargos formulados por el actor en los que controvierte la obligatoriedad de la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes a la seguridad social se desprende la necesidad de evaluar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de los trabajadores independientes en dos circunstancias, a saber i) cuando los ingresos que recibe el trabajador independiente efectivamente son inferiores al salario m\u00ednimo que sirve como base de cotizaci\u00f3n seg\u00fan el literal a) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 100 de 1993, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 200322, norma que debe concordarse con el art\u00edculo 19 de la ley 100 de 1993, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 797 de 200323 y ii) cuando el trabajador independiente una vez inscrito deja de recibir ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 En relaci\u00f3n con la primera circunstancia, como lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-967 de 2003 para el caso de los empleados dom\u00e9sticos, dicha cotizaci\u00f3n m\u00ednima encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de dar viabilidad financiera al derecho de los trabajadores independientes a obtener en el futuro por lo menos la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s trabajadores que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente, en otras palabras lo que se pretende es hacer factible la igualdad en el derecho a obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Si bien es cierto que la norma acusada tiene los efectos descritos de obligar a esta categor\u00eda de empleados a cotizar para pensiones como si obtuvieran un m\u00ednimo mensual salarial que no obtienen, y por ende a hacer una cotizaci\u00f3n porcentualmente mayor a la que hacen los que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que los empleados del servicio dom\u00e9stico no son los \u00fanicos trabajadores que, por encontrarse en la situaci\u00f3n de ser remunerados mediante jornal y no trabajar todos los d\u00edas de la semana, perciben un salario mensual inferior al m\u00ednimo legal. Desde este punto de vista, la derogatoria de la excepci\u00f3n comentada pone en pie de igualdad a todos los trabajadores que se encuentran en esa situaci\u00f3n, derogando lo que en realidad constitu\u00eda un privilegio \u00fanicamente para cierta categor\u00eda de empleados remunerados por jornal m\u00ednimo s\u00f3lo durante algunos d\u00edas de la semana. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mayor sacrificio exigido a esta categor\u00eda de empleados dom\u00e9sticos y a sus empleadores se lleva a cabo con el objeto de dar viabilidad financiera al derecho de aquellos a obtener en el futuro la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s trabajadores que s\u00ed obtienen el salario m\u00ednimo mensual legal vigente; es decir, la reforma pretende hacer factible la igualdad en el derecho a obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima; viabilidad que con la reforma legal no se logra solamente mediante el aludido sacrificio individual de los trabajadores dom\u00e9sticos y de sus patronos, sino que tambi\u00e9n es fruto del mayor esfuerzo colectivo llevado a cabo mediante el mecanismo de ampliaci\u00f3n del principio de solidaridad, que ahora exige a quienes m\u00e1s devengan hacer aportes adicionales a los antes vigentes, para alimentar los fondos de solidaridad pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El mayor sacrificio exigido a esta clase de trabajadores dom\u00e9sticos, que significa el tener que cotizar con base en un salario superior al efectivamente devengado, tiene su fundamento en una realidad innegable que es la diferente situaci\u00f3n de hecho en que se encuentran quienes obtienen un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y quienes no lo obtienen, diferencia determinada por la mayor cantidad de trabajo remunerado que los primeros llevan a cabo frente a los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no estima la Corte que el mayor sacrificio porcentual ahora exigido a los trabajadores dom\u00e9sticos que devengan menos del salario m\u00ednimo signifique un desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que toma pie en la diferente situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se encuentran esta clase de trabajadores frente a los dem\u00e1s. Persigue adem\u00e1s un objetivo constitucionalmente valioso, que es asegurar la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez para esta categor\u00eda de empleados, y con ello la seguridad de su m\u00ednimo vital de subsistencia cuando mengue definitivamente su capacidad laboral. Objetivo que, amen de realizar en esta etapa de la vida su igualdad f\u00e1ctica frente a quienes s\u00ed obten\u00edan salarios mensuales iguales al m\u00ednimo legal, les permitir\u00e1 vivir en m\u00ednimas condiciones de dignidad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el mayor sacrificio porcentual exigido a los trabajadores dom\u00e9sticos que ganan menos del m\u00ednimo no resulta desproporcionado, si se atiende a que, para hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n m\u00ednima que con el se busca obtener, tanto sus empleadores como en general el sistema de seguridad social aportar\u00e1n tambi\u00e9n en proporciones adicionales a aquellas en que ven\u00edan haci\u00e9ndolo en el esquema de la Ley 100 de 1993, como anteriormente se describi\u00f3.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los mismos criterios deben se\u00f1alarse para el caso de los trabajadores independientes, por lo que desde este aspecto no encuentra la Corte que se vulneren los derechos de los mismos con el hecho de establecer la afiliaci\u00f3n obligatoria al sistema tomando como base de cotizaci\u00f3n m\u00ednima un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 En relaci\u00f3n con la segunda circunstancia- es decir el caso en que el trabajador independiente una vez inscrito en el sistema deje de recibir ingresos- cabe se\u00f1alar que los aportes a la seguridad social necesariamente presuponen que quien los hace percibe efectivamente un ingreso que le permite aportar al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende por lo dem\u00e1s del art\u00edculo 17 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 797 de 2003 que establece la obligatoriedad de las cotizaciones durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17 Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestaci\u00f3n de servicios que aquellos devenguen. \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de cotizar cesa al momento en que el afiliado re\u00fana los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los trabajadores independientes necesariamente ha de entenderse que la obligatoriedad de los aportes a que aluden las expresiones acusadas por el actor surge de la percepci\u00f3n de un ingreso que permita efectuarlo, y que la exigencia de cotizar a partir de un ingreso base \u201cque no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo\u201d y que \u201cdeber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado\u201d a que alude el literal a) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 100, tal como qued\u00f3 modificada por el art\u00edculo 3 de la Ley 797 de 2003, parte del mismo supuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda en efecto contrario al principio de igualdad que se pudieran entender dichas normas en el sentido de poder exigir a los trabajadores independientes la cotizaci\u00f3n al sistema independientemente de que perciban o no ingresos, mientras que para quienes tienen una vinculaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios dicha cotizaci\u00f3n resulta obligatoria solamente en tanto dure la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y del contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Una interpretaci\u00f3n en este sentido dar\u00eda raz\u00f3n al actor en cuanto a la inequidad que se generar\u00eda para los trabajadores independientes que se ver\u00edan obligados a contribuir al sistema sin que su participaci\u00f3n en el mismo guardara relaci\u00f3n alguna con la realidad de sus ingresos, mientras que dicha exigencia no se plantear\u00eda para quienes tienen una vinculaci\u00f3n laboral o un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la existencia o no de ingresos en cabeza de los trabajadores independientes debe examinarse tanto desde la perspectiva del principio de buena fe, como desde la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de asegurar el cumplimiento de las obligaciones sociales de los particulares y la sostenibilidad del sistema de seguridad social en pensiones evitando la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n al mismo por parte de quienes se encuentran obligados a contribuir a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la declaraci\u00f3n que haga un trabajador independiente de no haber recibido ning\u00fan ingreso, ha de presumirse cierta (art 83 C.P.)- , sin prejuicio de la posibilidad que tiene el Estado de verificar que ello es as\u00ed y de poner en marcha todos los mecanismos administrativos y judiciales a su disposici\u00f3n para sancionar a quienes pretendan sustraerse a sus obligaciones con el sistema de seguridad social en pensiones. Al respecto cabe recordar que en el literal f) del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 3 de la ley de la Ley 797 de 2003, se se\u00f1ala que \u201cpara verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar de otra parte que las consideraciones hechas por la Corte frente a la suspensi\u00f3n de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud25 no resultan aplicables en el presente caso por tratarse del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los apartes acusados, por los cargos planteados por el actor, en el entendido que las expresiones \u201cEl ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado\u201d contenidas en el literal a) del referido par\u00e1grafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES por los cargos formulados, los apartes acusados del primer inciso y del par\u00e1grafo 1\u00b0 del numeral 1 del art\u00edculo 15\u00ba de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003: \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d, en el entendido que las expresiones \u201cEl ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado\u201d contenidas en el literal a) del referido par\u00e1grafo presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador independiente para hacer obligatoria su cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto, entre otras, las sentencias SU-819\/99 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-1489\/02 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-086\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-791\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0\u201cTal como lo entendieron el Constituyente y el Legislador, la Corte considera en principio, el derecho a la seguridad social como un derecho asistencial o prestacional que la Carta sit\u00faa en su cap\u00edtulo 2o. del t\u00edtulo II, de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales. Se trata de un derecho calificado por el tenor literal de la Carta como de la Segunda Generaci\u00f3n; tiene adem\u00e1s por su contenido material una naturaleza asistencial o prestacional que no permite su eficacia con la sola existencia de la persona titular, sino que, requiere una reglamentaci\u00f3n que lo organice y una agencia p\u00fablica o privada autorizada que le suministre los bienes y servicios que lo hacen realidad. Adicionalmente, un aspecto relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la asistencia o prestaci\u00f3n, le da a este derecho a la seguridad social un car\u00e1cter temporo-espacial, reconocido por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia Carta (art. 48), lo viene a dise\u00f1ar con una cobertura progresiva que comprenda todos los servicios que, como parte de \u00e9l, determine la ley\u201d. Sentencia C-408 de 1994. MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y C-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-616 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil y C-130 de 2002 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-1489 de 2000 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 791 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia C-789 de 2002, M.P Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Sentencia C-086 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-560\/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-714 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-663 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver al respecto la Sentencia C-967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver la sentencia C-126 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto cabe recordar que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C- 378 de 1998 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, el fondo de solidaridad pensional estar\u00e1 destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de poblaci\u00f3n que, por sus caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Cr\u00e9ase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protecci\u00f3n de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio econ\u00f3mico, cuyo origen, monto y regulaci\u00f3n se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protecci\u00f3n ser\u00e1 en todo caso tres (3) a\u00f1os inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cf. Ley 100 de 1993, arts. 25 y siguientes y Ley 797 de 2003, art. 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cf. Ley 797 de 2003, art. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver al respecto la Sentencia C- 967 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>22 Par\u00e1grafo 1\u00b0. En el caso de los trabajadores independientes se aplicar\u00e1n los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ingreso base de cotizaci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo y deber\u00e1 guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad econ\u00f3mica suficiente, efect\u00faen los aportes de solidaridad previstos en esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) Podr\u00e1n efectuarse pagos anticipados de aportes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Gobierno Nacional establecer\u00e1 un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Las administradoras no podr\u00e1n negar la afiliaci\u00f3n de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los aportes podr\u00e1n ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por s\u00ed solo la existencia de una relaci\u00f3n laboral; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para verificar los aportes, podr\u00e1n efectuarse cruces con la informaci\u00f3n de las autoridades tributarias y, as\u00ed mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha informaci\u00f3n no podr\u00e1 utilizarse para otros fines. \u00a0<\/p>\n<p>23 ART\u00cdCULO 6o. El art\u00edculo 19 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19 Base de cotizaci\u00f3n de los trabajadores independientes. Los afiliados al sistema que no est\u00e9n vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestaci\u00f3n de servicios o como servidores p\u00fablicos, cotizar\u00e1n sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deber\u00e1n cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-967\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver las sentencia C-800\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-1053\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafuir Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1089\/03 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Determinaci\u00f3n legislativa de elementos estructurales \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SEGURIDAD SOCIAL-L\u00edmites formal y material \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SISTEMA DE PENSIONES-Transformaci\u00f3n de expectativas de edad y tiempo de servicio \u00a0 REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Finalidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}