{"id":9201,"date":"2024-05-31T17:24:12","date_gmt":"2024-05-31T17:24:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1090-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:12","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:12","slug":"c-1090-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1090-03\/","title":{"rendered":"C-1090-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1090\/03 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad vial como uno de sus fines principales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar apunta a un fin constitucional v\u00e1lido\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar est\u00e1 acorde con el deber de las autoridades de proteger a todas las personas \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar desarrolla los fines esenciales del Estado\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar asegura el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO AUTOMOTOR-Actividad implica riesgos importantes \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO AUTOMOTOR-Regulaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>TRANSITO AUTOMOTOR-Legitimidad de la intervenci\u00f3n policiva del Estado\/TRANSITO AUTOMOTOR-Control constitucional sobre las regulaciones \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Actividad riesgosa\/ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Fumar mientras se conduce constituye factor de riesgo importante para la seguridad vial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Deber del Estado de velar por el mantenimiento de las condiciones de seguridad \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Prestaci\u00f3n en condiciones de seguridad que garantice vida e integridad de pasajeros \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar est\u00e1 dirigida solo a un grupo de conductores \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCTOR DE SERVICIO PUBLICO-Diferencia de trato respecto del conductor de transporte particular que se encuentra fumando contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites en materia administrativa sancionatoria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD VIAL-Com\u00fan denominador a toda clase de transporte \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCCI\u00d3N-Actividad peligrosa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le est\u00e1 vedado constitucionalmente dar un tratamiento distinto ante id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador resuelve sancionar ciertas conductas que puedan implicar un mayor riesgo para la seguridad vial, le est\u00e1 vedado constitucionalmente dar un tratamiento distinto, sin justificaci\u00f3n alguna, sancionando solo a un grupo de conductores y eximiendo a otro que se encuentre en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues al hacerlo, no logra cumplir con la finalidad perseguida de propender por la seguridad vial al dejar desprotegida a la colectividad respecto de la conducta de los conductores que igualmente sean sorprendidos fumando mientras conducen y no son sancionados por ello, incumpliendo de tal manera con un deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL-Le est\u00e1 vedado incumplir sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de la colectividad \u00a0<\/p>\n<p>Al legislador le est\u00e1 vedado incumplir sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de la colectividad, dejando de sancionar administrativamente a los conductores de veh\u00edculos particulares que fumen mientras conducen. El legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedir normas jur\u00eddicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los derechos a la vida e integridad personal de los dem\u00e1s conductores y peatones, quienes se ven sometidos a un riesgo adicional generado por el comportamiento voluntario de un conductor, bien sea de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros o particular, quien decide fumar mientras conduce. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n de expedir normas jur\u00eddicas que busquen salvaguardar la seguridad vial \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de fumar a los conductores de transporte particular \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de hacer extensivas sanciones administrativas a los particulares sin desconocer los principios de legalidad y de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n administrativa debe estar previamente consagrada en el texto de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en el presente caso, el juez constitucional no est\u00e1 estableciendo o ideando una nueva sanci\u00f3n administrativa; tan s\u00f3lo est\u00e1 expulsando del ordenamiento jur\u00eddico una expresi\u00f3n legal sobre la cual se apoya un tratamiento legal distinto e injustificado entre dos variedades de conductores que incurren en un mismo comportamiento y que colocan en id\u00e9ntico riesgo a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Frente a situaciones de hecho diversas no constituye discriminaci\u00f3n\/TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para que no constituya discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Vinculaci\u00f3n al principio general de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Competencia del legislador para establecer reg\u00edmenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Imposibilidad de excluir sin justificaci\u00f3n alguna la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter administrativo a un determinado grupo de personas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cservicio p\u00fablico de transporte de pasajeros\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Raz\u00f3n de ser de la sanci\u00f3n impuesta al pasajero que sea sorprendido fumando \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PUBLICO-Servicio p\u00fablico esencial que gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Diferencia de trato a los pasajeros que fuman en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y en uno particular no vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRANSPORTE PRIVADO-Regulaci\u00f3n se encamina a establecer unos l\u00edmites razonables al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del transporte privado se encamina ha establecer unos l\u00edmites razonables al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. No obstante, al legislador le est\u00e1 vedado establecer restricciones a esa libertad o a la autonom\u00eda de las personas, salvo en los casos en que la misma afecte derechos de terceros o el inter\u00e9s general como es el caso de la seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002, por considerar que vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2003, resolvi\u00f3 admitir la presente demanda, a pesar de que el actor hab\u00eda incurrido en un error de trascripci\u00f3n, pues a pesar de consagrar literalmente el texto de la norma acusada como inconstitucional, se equivoc\u00f3 al se\u00f1alar el n\u00famero del art\u00edculo. \u00a0En dicho prove\u00eddo se aclar\u00f3 que el texto relacionado con las sanciones impuestas a los pasajeros y conductores que sean sorprendidos fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico correspond\u00eda al art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002 y no al 133 como lo estableci\u00f3 el actor en su demanda. Teniendo en cuenta que la anterior inconsistencia no era de mayor relevancia, decidi\u00f3 admitir la demanda, ordenando que se diera cumplimiento a la fijaci\u00f3n en lista y se enviaran las comunicaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991, se envi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 &#8211; Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte, a la Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y a los Departamentos de Derecho P\u00fablico de la Universidad Nacional, Andes, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que emitieran su concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se comunic\u00f3, de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 244 del Ordenamiento Superior, desarrollado por el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, y previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n la disposici\u00f3n demandada, y se subrayan las expresiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 769 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Fumador. El pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, ser\u00e1 obligado a abandonar el automotor y deber\u00e1 asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, \u00e9ste tambi\u00e9n deber\u00e1 asistir a un curso de seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El conductor de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce se har\u00e1 acreedor a una sanci\u00f3n de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que el principio de legalidad, establece que el Estado Social de Derecho debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la Ley. Por ello considera que, este principio se hace extensivo a toda funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente a la rama legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantea que uno de los fines del Estado es garantizar la efectividad del principio de igualdad ante la ley, por medio del cual &#8220;al Estado le corresponder\u00e1 promover las condiciones para que esa igualdad sea real y efectiva, a\u00fan cuando se trate de prohibiciones consagradas legalmente&#8221;. \u00a0Al respecto cit\u00f3 la sentencia C-952 de 2000 en la cual la Corte estableci\u00f3 que el derecho a la igualdad es una &#8220;noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de determinar los lineamientos esenciales del principio de legalidad y de igualdad, explica que del contenido normativo del art\u00edculo demandado se infiere que la sanci\u00f3n de asistir al curso de seguridad vial, \u00a0prevista para el caso en que el conductor del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte o de su pasajero que sea sorprendido fumando, tiene como finalidad proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran en el interior del m\u00f3vil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior plantea las presuntas violaciones al art\u00edculo 13 constitucional, ya que, a su juicio, sin fundamento alguno se excluye a todos los conductores y pasajeros de veh\u00edculos de uso particular. \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cla sanci\u00f3n pecuniaria y de asistencia al aludido curso, por una parte, le es aplicable \u00fanicamente al conductor de servicio p\u00fablico sorprendido en flagrancia, esto es, fumando sin importar si lleva o no pasajeros, en tanto que, de igual forma, solo es aplicable la sanci\u00f3n consistente en la asistencia obligatoria al referido curso, a todo aquel pasajero que aborde un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y que tambi\u00e9n sea sorprendido fumando, el cual, a su vez, se ve obligado a abandonar el automotor lo que enerva y viola el principio de igualdad ante la ley, habida cuenta que dicha norma excluye, sin fundamento legal, todos aquellos conductores y pasajeros de veh\u00edculos de uso particular que incurran en la misma conducta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la norma acusada no tiene un asidero objetivo y razonable, toda vez que la misma contiene una discriminaci\u00f3n que altera la igualdad de las personas ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;aunque toda persona tiene derecho a respirar aire puro (caso de los no fumadores) y, por la otra, la obligaci\u00f3n que cobija al fumador de abstenerse de hacer lo propio en recintos cerrados, en este caso, por analog\u00eda, al interior de un veh\u00edculo cualquiera que sea su naturaleza, denominaci\u00f3n o destinaci\u00f3n para transportarse, dicha disposici\u00f3n no aclara si est\u00e1 encaminada a proteger la salud del individuo, mir\u00e1ndolo obviamente desde la perspectiva de la contaminaci\u00f3n ambiental perjudicable ya sea al pasajero o al conductor, o al riesgo que ocasiona fumar mientras se conduce un m\u00f3vil. Para esta \u00faltima consideraci\u00f3n, ser\u00eda infundado que el pasajero fumara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que el curso de seguridad vial al que hace referencia la norma como sanci\u00f3n para el pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, no est\u00e1 encaminado a la protecci\u00f3n del medio ambiente, \u201cempero si, ello obedece a la observancia de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito legalmente consagradas, el cuidado y diligencia que debe observar el conductor mientras conduce al pasajero a su destino\u201d. \u00a0En este orden de ideas considera injusto sancionar a un conductor de servicio p\u00fablico que sea sorprendido fumando mientras conduce, pero que no lleva pasajeros en ese momento. Cuestiona la norma en el sentido que no es aplicable para el caso de la persona que en un veh\u00edculo particular sea sorprendido fumando y que, adem\u00e1s lleve pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta a su vez, que el hecho de que una disposici\u00f3n pretenda sancionar el consumo de tabaco en un veh\u00edculo en marcha, en principio, no viola la Constituci\u00f3n. Sin embargo aduce que la inconstitucionalidad de la norma gira en torno a la discriminaci\u00f3n que altera la igualdad de las personas ante la ley y la equidad en que la misma debe informarse en cuanto ata\u00f1e a la imposici\u00f3n de sanciones que, de manera excluyente, es id\u00f3nea solo para los conductores y pasajeros de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que entre el conductor y el pasajero existe una estrecha relaci\u00f3n, \u201cpero si el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n viene dado por la condici\u00f3n de que, \u00fanica y exclusivamente, se pueda sancionar al conductor o pasajero de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que incumplan la antedicha prohibici\u00f3n, a todos luces resulta desproporcionado conceder a otro universo de ciudadanos &#8211; ll\u00e1mase conductor \u00f3 pasajeros de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico &#8211; con iguales derechos y obligaciones, la dispensa de incumplir los mismos postulados prohibidos y consagrados en la misma ley, pues aqu\u00ed la norma pervierte la regla de justicia que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. En efecto, el criterio que introduce el precepto acusado, escinde la igualdad de las personas ante la ley (derechos y obligaciones), dando como consecuencia una discriminaci\u00f3n que no guarda estrecha teleol\u00f3gica, habida cuenta que el principio prohibe a unos ciudadanos y excusa a otros, los cuales a fin de cuentas, los unos y los otros, se encuentran en igualdad de condiciones frente a la misma norma congresional, por efecto erga omnes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que si se sanciona pecuniariamente al conductor de servicio p\u00fablico que al momento de estar conduciendo el veh\u00edculo se encuentre fumando, no hay raz\u00f3n para que el conductor de otro veh\u00edculo diferente a aqu\u00e9l, no sea sancionado en la misma forma que el primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita se declare inexequible las expresiones &#8220;de servicio p\u00fablico&#8221; y &#8220;de servicio de transporte de pasajeros&#8221;, contenidos en el art\u00edculo 132 y su par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Oscar David G\u00f3mez Pineda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, intervino en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n para justificar la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear su defensa, considera necesario hacer referencia a la definici\u00f3n de transporte como servicio p\u00fablico y como actividad privada. As\u00ed mismo cita algunas de las normas que regulan el transporte p\u00fablico para resaltar su naturaleza de servicio p\u00fablico esencial y su conexidad con el principio del inter\u00e9s general en especial en lo relacionado con &#8220;la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n segura, eficiente y c\u00f3moda del servicio, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior explicaci\u00f3n, se\u00f1ala que el fin de la disposici\u00f3n acusada es preservar \u00f3ptimas condiciones de comodidad y salubridad para los usuarios en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0Aduce que con ocasi\u00f3n a la consecuencias &#8220;funestas&#8221; que acarrea el consumo del tabaco, no s\u00f3lo para quien fuma sino tambi\u00e9n para los denominados fumadores pasivos, la tendencia universal es prohibir el consumo del tabaco tanto en recintos como en los medios de transporte o en su defecto tratar de acondicionar cuando las circunstancias lo permitan, zonas especiales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que las previsiones del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, tienen como destinatarios exclusivos, a los conductores y pasajeros de servicio p\u00fablico, pues el Estado no puede inmiscuirse en la esfera de derechos fundamentales del individuo, cuando este act\u00faa en el \u00e1mbito de su n\u00facleo personal, familiar o privado y estas conductas no afecten derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir no es la seguridad el bien jur\u00eddico que los art\u00edculos demandados \u00a0pretenden proteger, pues de ser as\u00ed la sanci\u00f3n deber\u00eda ser extensiva tanto al conductor como el pasajero, como en efecto ocurre para el caso de conducir bajo la influencia del alcohol. As\u00ed, considera que la sanci\u00f3n de asistir a un curso de seguridad vial no desvirt\u00faa lo planteado, toda vez que estos cursos no comprenden exclusivamente pedagog\u00eda relacionada con conducci\u00f3n sino tambi\u00e9n aspectos relacionados con la observancia integral de las normas de tr\u00e1nsito para una sana convivencia social en las v\u00edas y dentro de los veh\u00edculos de transporte p\u00fablico terrestre automotor. \u00a0En efecto, hace referencia a otras disposiciones del C\u00f3digo que tambi\u00e9n abarcan t\u00f3picos no relacionados primordialmente con el factor seguridad, sino m\u00e1s bien con una sana coexistencia en las v\u00edas y en los veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad hace referencia al &#8220;test de igualdad&#8221;, determinando que el mismo exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido; que esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras anot\u00f3 que &#8220;si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador \u00a0podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo (sentencia C-337\/97)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que la igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da entre al menos dos personas, objetos o situaciones; es siempre el resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;, as\u00ed como a la justificaci\u00f3n de un trato desigual. En este sentido asegura que en el presente caso, es claro que el trato diferencial para pasajeros y conductores fumadores del sector p\u00fablico y del privado, encuentra justificaci\u00f3n en valores superiores que deben ser atendidos prioritariamente por el Estado para preservar las mejores condiciones en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, donde es claro que el inter\u00e9s general debe prevalecer sobre el inter\u00e9s particular de las personas fumadoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al no ser la seguridad la raz\u00f3n de ser de la referida prohibici\u00f3n, las sanciones cuestionadas no pueden imponerse de la misma forma a los conductores y pasajeros particulares, hacerlo, constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del Estado en la esfera de aquellos individuos que en un \u00e1mbito privado, ajeno a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte como tal, toman a su libre albedr\u00edo la decisi\u00f3n de consumir sustancias nocivas para el organismo como a la saz\u00f3n resulta ser el tabaco. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n considera que dichas disposiciones hacen distinci\u00f3n entre los pasajeros y conductores de servicio p\u00fablico y los de servicio particular, toda vez que los primeros son catalogados dentro del \u00e1mbito de los servicios esenciales, lo cual implica que sean regulados por la ley, y que los de servicio particular son due\u00f1os absolutos de sus conductas, y ejercen su libre albedr\u00edo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma que para el caso de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio particular, el Estado le reconoc\u00eda la autonom\u00eda de la persona para permitir ciertas conductas prohibitivas en el \u00e1mbito del servicio p\u00fablico, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico, es decir, dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, fumar dentro de su veh\u00edculo, podemos compartir su conducta, pero esa forma proceder no la hace ileg\u00edtima, pues son las consecuencias \u00a0que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de nuestra sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se declarara la exequibilidad en todos los apartes del art\u00edculo demandado, al encontrarlo ajustado a derecho y ce\u00f1ido a nuestra Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo del Socorro Arango de P\u00e9rez, actuando como apoderada del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, expresa que la norma demandada no vulnera los preceptos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la raz\u00f3n de la misma es proteger a todos los usuarios del transporte p\u00fablico en armon\u00eda con el principio del inter\u00e9s general. \u00a0Indica que la filosof\u00eda de la norma acusada no se basa en el principio de la desigualdad como lo trata de demostrar el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hace referencia a la sentencia T-422 de junio de 1992 que establece unos criterios de diferenciaci\u00f3n en el principio de la igualdad, as\u00ed como alude al car\u00e1cter relacional de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que respecto al tema del tabaquismo existen otras disposiciones que contienen restricciones sobre el tema, de las cuales hace referencia de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decreto 3340 de 1982. Dispone que las propagandas emitidas por televisi\u00f3n, deber\u00edan decir que el cigarrillo es nocivo. \u00a0 \/Ministerio de Comunicaciones, Salud y Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3446 de 1982 Ministerio de Comercio Exterior. \u00a0Establece que en los bienes y servicios que sean nocivos para la salud &#8220;deber\u00e1 indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un nexo que incluya dentro de estos, su nocividad&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 3 de 1983. \u00a0Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0Prohibe fumar en cines, teatros, bibliotecas, museos, coliseos deportivos cerrados, veh\u00edculos de uso p\u00fablico, espacios cerrados de colegios y dem\u00e1s centros de ense\u00f1anza&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 07559 de 1984. Ministerio de Salud. \u00a0Crea el Consejo Nacional del Cigarrillo y Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 30 de 1986 \u00a0&#8220;Estatuto Nacional de Estupefacientes&#8221; Ministerio de Gobierno, Justicia y Salud, s\u00f3lo podr\u00eda expenderse cigarrillos y tabaco a personas mayores de 14 a\u00f1os. \u00a0Todo empaque de cigarrillo nacional o extranjero deber\u00e1 llevar en el extremo inferior de la etiquete, y ocupando una d\u00e9cima parte de ella, la leyenda &#8220;El cigarrillo es nocivo para la salud&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3788 de 1986. \u00a0Reglamentaci\u00f3n a la Ley 30 de 1986. \u00a0El Ministerio de Salud. \u00a0(hoy de la Protecci\u00f3n Social) Justicia y del Interior y Educaci\u00f3n. \u00a0La Direcci\u00f3n de Vigilancia y Control del Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Vigilancia de Productos Qu\u00edmicos, dispondr\u00e1 las medidas conducentes par que las empresas que elaboran y distribuyen cigarrillos y tabaco incluyan las leyendas de acuerdo con la Ley 30&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1191 de 1987, Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0Prohibe el consumo de cigarrillo en sus instalaciones.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra razonable las restricciones establecidas en el art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002 y, por ende, solicita se declare su exequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina Llinas Angel, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, interviene dentro del proceso, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino analiza, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el principio de igualdad y las condiciones que en las sentencias C-530 de 1993 y C-384 de 1997 se establecieron para que sea permitido un trato diferente ante situaciones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posible discriminaci\u00f3n entre el conductor y el pasajero de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, por cuanto la norma establece una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa para el primero, se\u00f1ala que ello responde a la mayor responsabilidad que se le exige a quien conduce el veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, encuentra justificado el trato diferente que la norma acusada \u00a0le da a los conductores y pasajeros de veh\u00edculo de servicio p\u00fablico respecto de aqu\u00e9llos de veh\u00edculo privado, por tratarse de situaciones distintas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la aplicaci\u00f3n de la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida que sea respetado el art\u00edculo 29 que consagra el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reconoce que el esp\u00edritu de la ley 769 de 2002 de la cual hace parte la disposici\u00f3n demandada es lograr un cambio cultural en los conductores y pasajeros, as\u00ed como preservar la seguridad vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Unigarro, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el tr\u00e1mite respectivo, y se\u00f1al\u00f3 que los cargos formulados no est\u00e1n llamados a prosperar, y por lo tanto, solicita se declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, anota que los cargos formulados en la aplicaci\u00f3n de las prohibiciones s\u00f3lo a conductores y pasajeros de servicio p\u00fablico, \u00a0no vulnera el principio de igualdad ante la ley. Con el fin de sustentar su apreciaci\u00f3n, hace referencia al test de igualdad para decir que el trato desigual no s\u00f3lo debe perseguir una finalidad, sino una razonable relaci\u00f3n de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el presente caso, se cumplen las condiciones del \u201ctest de igualdad\u201d, toda vez que el trato diferenciado impuesto por la norma respecto de la prohibici\u00f3n de fumar establecida para conductores y pasajeros de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico se predica respecto a una situaci\u00f3n de hecho diferente por las especiales de estos veh\u00edculos, por tratarse un servicio p\u00fablico, lo cual exige una medida acorde a la finalidad del servicio prestado, lo que sin duda constituye una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, impuesta por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que, la prohibici\u00f3n de fumar en los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico constituye una finalidad legitima en la medida en que su objetivo \u00faltimo sea proteger la vida y salud de los usuarios del servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los argumentos utilizados por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes acusados se refieren en parte a posibles inconvenientes en la aplicaci\u00f3n de los mismo y no recaen sobre su contenido mismo. En efecto manifiesta que el juicio de constitucionalidad que le corresponde ejercer a la Corte Constitucional &#8220;se lleva acabo mediante la confrontaci\u00f3n en abstracto o no a \u00e9ste, independientemente de la buena o mala aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n que de ellos hagan las respectivas autoridades.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas precisa que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial de los principios o normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por todo lo anterior, afirma que los cargos del actor no est\u00e1n llamados a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Fernando Cardona Uribe actuando en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 intervino en el tr\u00e1mite de la presente demanda de inconstitucionalidad con el fin de solicitar se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de las normas se\u00f1al que no son procedentes los argumentos sobre el particular, toda vez que el Congreso de la Rep\u00fablica ajust\u00f3 su actividad legislativa a lo presupuestado constitucionalmente en los Art\u00edculo 150 y 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo a este \u00faltimo a la Ley Org\u00e1nica del Congreso, la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, enuncia un gran n\u00famero de enfermedades producidas \u00a0por el consumo del tabaco con el fin de justificar la existencia de controles legales para prevenirlo y controlarlo, pues en su sentir ello beneficia la salud p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, despu\u00e9s de hacer referencia a los niveles de contaminaci\u00f3n ambiental que produce el cigarrillo y otros derivados del tabaco, se\u00f1ala que las normas que regulan y controlan el consumo del tabaco est\u00e1n encaminadas a promover h\u00e1bitos sanos de vida y a prevenir enfermedades en ambientes cerrados afectados por el consumo del tabaco y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad, en virtud de la prohibici\u00f3n de fumar en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, tanto para los usuarios como para el conductor, considera necesario aclarar que la aplicaci\u00f3n de este principio no es absoluta, pues su acepci\u00f3n se hace relativa a los hechos que se pretenden regular y a los objetos jur\u00eddicos que tutela la norma acusada. \u00a0En este sentido cita un aparte jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relaci\u00f3n con que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminaci\u00f3n; la igualdad solo se desconoce si la desigualdad est\u00e1 desprovista de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable y esta justificaci\u00f3n debe apreciarse seg\u00fan la finalidad y los efectos de la medida y la existencia de proporcionalidad entre estos dos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que lo pretendido por la norma es mitigar el riesgo potencial y real que para la salud p\u00fablica representa el consumo del tabaco y sus derivados en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, aspecto que a su juicio debe ser regulado en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0Adem\u00e1s afirma que si se suprimen las expresiones &#8220;servicio p\u00fablico&#8221; y &#8220;servicio p\u00fablico de pasajeros&#8221; del art\u00edculo demandado, &#8220;se le mermar\u00eda efectividad a la conducta que se pretende prohibir y que afectar\u00eda a los usuarios de los medios de transporte urbano de orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que existen otras disposiciones que regulan la materia tales como la Ley 715 de 2001, que establece como responsabilidad de los entes territoriales el formular y ejecutar el Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica, dentro de cuyas actividades se encuentra la promoci\u00f3n de la salud y la prevenci\u00f3n del consumo del tabaco como factor del riesgo para la salud humana dentro del marco de la salud p\u00fablica (Resoluci\u00f3n 4288 de 1996. \u00a0As\u00ed mismo cita la Ley 09 de 1979, que establece que toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservaci\u00f3n y la recuperaci\u00f3n de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar (art\u00edculo 598), norma que a su parecer es aplicable tambi\u00e9n a los veh\u00edculos particulares en lo que tiene que ver con el consumo del tabaco y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no existe otra disposici\u00f3n de car\u00e1cter nacional, como la acusada, que prohiba dicha conducta en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, plantea que si se declarara inexequible, se generar\u00eda un problema mayor, &#8220;dado que como se ha expuesto susc\u00edntamente, existen otras normas, ya sean de orden nacional o local (como el Acuerdo 79 del 20 de enero de 2003, C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, D.C.9, que ya regulan en forma general el consumo del tabaco&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis explica que no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto las conductas que plantea el actor son diferentes; ya existen otras normas y mecanismos que regulan el consumo del tabaco en general y no en veh\u00edculos de transporte p\u00fablico; y toda vez que &#8220;para que pueda reclamarse un mismo tratamiento debe partirse de id\u00e9nticas o similares situaciones de hecho o de derecho, y no puede predicarse esta similitud o igualdad entre un veh\u00edculo particular y uno de servicio p\u00fablico, en el cual conlleva, per se, un tratamiento especial dadas las caracter\u00edsticas en salud y epidemiol\u00f3gicas que pueden presentarse en \u00e9l a causa del consumo del tabaco y sus derivados, ya sea por parte de su conductor o de los pasajeros que act\u00faan como usuarios&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Alejandro Zambrano Ru\u00edz, en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte intervino en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que existen principios universales reconocidos en normas de derecho internacional, seg\u00fan los cuales debe prohibirse el consumo de cigarrillos en lugares p\u00fablicos y cerrados, pues de lo contrario se desconocer\u00edan los derechos de quienes no son fumadores. \u00a0No obstante no precisa dichas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que la norma acusada \u201csin duda alguna \u00a0busca la protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, igual o m\u00e1s importantes que el de la igualdad\u201d como el derecho a la vida y a un ambiente sano. \u00a0En este sentido, explica que es preciso un tratamiento desigual para que el com\u00fan de los ciudadanos se proteja en su m\u00ednimo vital de salud a quienes por tomar un medio de transporte p\u00fablico se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente encuentra justificada los correctivos que consagra el art\u00edculo acusado en la medida en que las responsabilidades de conductor y pasajero son diferentes en virtud de la actividad que cada uno despliega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la diferencia de trato entre el fumador que conduce un veh\u00edculo p\u00fablico y el de uno particular, tambi\u00e9n encuentra razonable la regulaci\u00f3n porque en este \u00faltimo caso no existe contraprestaci\u00f3n por el servicio, no media un contrato de transporte, no se suele desplazar un n\u00famero elevado de personas, lo cual en todo caso no autoriza un menor grado de responsabilidad de su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, las apreciaciones del demandante no son de recibo, pues olvida la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el particular, sin embargo, concluye que no es aceptable el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad pues no existe un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n entre la condici\u00f3n de pasajeros y conductores de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, ni entre \u00e9stos y los conductores y pasajeros de veh\u00edculos de naturaleza privada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en su condici\u00f3n de decano de la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario, considera que la norma demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, en consecuencia deben ser declaradas exequibles. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte debe determinar como punto de partida si existe una diferencia entre los sujetos a quienes se dirige la norma demandada y aquellos a quienes no les aplica la sanci\u00f3n all\u00ed prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00f3ptica, considera que los conductores de automotores de servicio p\u00fablico se diferencian de los que conducen carros particulares, pues los primeros desempe\u00f1an una labor de car\u00e1cter p\u00fablico sujeta a l\u00edmites contractuales, mientras que los segundos ejercen una actividad dentro de la \u00f3rbita de su autonom\u00eda, que en nada afecta a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los acompa\u00f1antes de un fumador de un veh\u00edculo privado aceptan dicha conducta y el riesgo que implica ser un fumador pasivo, consentimiento que no se presenta dentro de un autom\u00f3vil de servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que para el caso de veh\u00edculos de naturaleza p\u00fablica, a\u00fan sino se transportan pasajeros, la distinci\u00f3n que hace la norma encuentra sustento por la \u00a0naturaleza del bien y la limitaci\u00f3n para su uso, donde pueden existir prescripciones m\u00e1s r\u00edgidas que para el caso de bienes privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el interviniente encuentra discriminatoria la diferencia entre las sanciones que se le imponen al conductor y al pasajero de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, pues la finalidad de la norma es la protecci\u00f3n de un mismo bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el ciudadano desestima la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual los cursos de seguridad vial no van encaminados a la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0Para ello recuerda que el concepto de medio ambiente comprende la valoraci\u00f3n de elementos como el ruido las construcciones, el tr\u00e1fico vehicular y que los referidos cursos no solo pretenden el respeto de las se\u00f1ales de tr\u00e1nsito, sino instruir al pasajero sobre el cuidado y diligencia con que debe desplazarse a su destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL SE\u00d1OR PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto No. 3284, recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 9 de julio de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible en lo acusado el art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico explica que el examen de una norma que establece sanciones a un grupo de personas y no a otras, en la perspectiva del derecho a la igualdad material, debe tener en cuenta si las circunstancias son las mismas y en caso de serlo, cu\u00e1l es el fundamento del trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso objeto de estudio, considera que existe una diferencia f\u00e1ctica entre el hecho de fumar en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y el de hacerlo en uno de uso particular, debido a las consecuencias que la primera conducta proyecta en materia de salud p\u00fablica. \u00a0As\u00ed mismo estima que el trato diferente previsto para dichas situaciones adquiere relevancia constitucional ante la necesidad de proteger el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico de transporte de pasajero constituye una categor\u00eda directamente relacionada con el bienestar de la comunidad y demanda especial atenci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte de las autoridades. A su parecer, \u201cesta sola circunstancia, le imprime a las actividades que se desarrollan al interior de los veh\u00edculos que presten este tipo de servicio unas caracter\u00edsticas que resultan ser totalmente distintas de aquellas que se adelanten en veh\u00edculos de uso particular, en tanto en estos \u00faltimos la actividad que all\u00ed se desarrolle se enmarca dentro del mundo de privacidad de quienes sean sus usuarios o conductores y, por ende, lo que all\u00ed pueda afectarse en t\u00e9rminos de intereses queda reducido al \u00e1mbito de lo personal o \u00edntimo, pues no trasciende la \u00f3rbita de lo particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Vista Fiscal advierte que la intervenci\u00f3n estatal en esta materia es un imperativo constitucional necesario para garantizar la prestaci\u00f3n del servicio teniendo como norte el inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tan importantes como la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, el Procurador aclara que la finalidad de la norma es prevenir conductas que afecten la salud y no la seguridad, pues de lo contrario la prohibici\u00f3n de fumar ser\u00eda extensiva a los usuarios del transporte privado, como ocurre en el caso de las bebidas alcoh\u00f3licas o las sustancias alucin\u00f3genas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene, el Legislador busc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de todos a un ambiente sano, que por su car\u00e1cter de colectivo reivindica la importancia del inter\u00e9s general. As\u00ed, concluye que el ambiente es por definici\u00f3n patrimonio com\u00fan, por lo que el Estado y los particulares deben participar en su preservaci\u00f3n y manejo, seg\u00fan los art\u00edculos 78 y 79 de la Carta, lo cual justifica con creces la imposici\u00f3n de sanciones frente a conductas que menoscaben dicho bien, \u201csin que la no extensi\u00f3n de tales sanciones al \u00e1mbito de lo privado signifique la vulneraci\u00f3n al principio de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros es radicalmente distinto a aqu\u00e9l que nos presenta el interior de los veh\u00edculos de uso particular, pues la proyecci\u00f3n de uno y otro es totalmente distinta en t\u00e9rminos de la vida comunitaria. Y, si a lo anterior se suma el que el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros es inherente a la finalidad social del Estado y, por ende, sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las autoridades competentes, la diferencia entre la regulaci\u00f3n de la conducta de los usuarios y conductores en uno y otro caso, en materia concerniente a bienes jur\u00eddicos que entra\u00f1an el inter\u00e9s general, no s\u00f3lo es justificable constitucionalmente hablando, sino necesaria y obligatoria, raz\u00f3n por la cual, se considera que el trato diferencial aqu\u00ed cuestionado en nada contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con m\u00e1s elementos de juicio, mediante auto del de 7 de octubre de 2003, la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 oficiar a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1- Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito a fin de que informara sobre los peligros que conllevan fumar mientras se conduce un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, as\u00ed como fumar en un veh\u00edculo de transporte de pasajeros. Se solicit\u00f3 adem\u00e1s el env\u00edo de estudios o estad\u00edsticas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio n\u00fam. 0212 del 17 de octubre de 2003, el Mayor Hernando Pazmi\u00f1o Rodr\u00edguez, Subcomandante Operativo de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, respondi\u00f3 la solicitud de la Corte dando cuenta de los riesgos que conlleva para la salud fumar en un veh\u00edculo de transporte p\u00fablico. Cita al respecto algunas conclusiones de las investigaciones realizadas por el \u201cNational Institute on Drug Abuse\u201d de los Estados Unidos. De igual manera informa que, hasta la fecha, han sido elaboradas 170 \u00f3rdenes de comparendo contra conductores de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros quienes han sido sorprendidos fumando mientras conducen, as\u00ed como 1098 \u00f3rdenes de comparendo contra los pasajeros de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico de transporte de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El cargo de inconstitucionalidad planteado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Duv\u00e1n Jaramillo Ram\u00edrez demanda en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad las expresiones \u201cveh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d y \u201cde servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros\u201d, contenidas respectivamente en el primer inciso y par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre y se dictan otras disposiciones\u201d por vulnerar los art\u00edculos 1, 3, 6, 13, 121 y 122 constitucionales. No obstante, un examen integral del texto de la demanda evidencia que \u00fanicamente se sustent\u00f3 un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 superior, en el sentido de que las sanciones a las que alude el art\u00edculo 132 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito se aplican \u00fanicamente a los conductores de servicio p\u00fablico, y a sus pasajeros, excluy\u00e9ndose, sin motivo alguno, a los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas le corresponde la Corte determinar, si viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n del legislador de excluir al conductor y al pasajero de veh\u00edculo se transporte particular del \u00e1mbito de la sanci\u00f3n impuesta al conductor de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y al pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Asunto procesal previo. Integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el cargo de la demanda se dirige exclusivamente contra las \u00a0expresiones \u201cveh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d y \u201cde servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros\u201d, contenidas respectivamente en el primer inciso y par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretaci\u00f3n constitucional no puede limitarse a tomar en consideraci\u00f3n, de manera aislada, los enunciados invocados en este caso por el demandante sino que es preciso situarlos en un contexto determinado, el cual ser\u00e1 objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario examinar, de manera global, el art\u00edculo 132 del nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre, por cuanto las expresiones demandadas tomadas aisladamente carecen de contenido normativo aut\u00f3nomo; por ende, es preciso examinar toda la norma para una mejor comprensi\u00f3n de las conductas sancionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El trato diferente dado por el legislador al conductor de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y al conductor de transporte particular que sea sorprendido en la misma circunstancia viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002 \u201cC\u00f3digo Nacional de tr\u00e1nsito Terrestre\u201d, dispone que \u201cEl conductor de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce se har\u00e1 acreedor a una sanci\u00f3n de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios vigentes.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el ciudadano demandante que el legislador estableci\u00f3 una distinci\u00f3n de trato injustificada en materia de sanciones administrativas entre el conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce y quien est\u00e1 al volante de un automotor particular e incurre en id\u00e9ntica conducta. En este caso la Corte comparte las afirmaciones del demandante, por las razones que pasan a explicarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los motivos que dieron origen a la Ley 769 de 2002, se encuentra que el Representante Plinio Edilberto Olano Becerra, en su condici\u00f3n de ponente del proyecto respectivo expres\u00f3 que \u201c&#8230;esta iniciativa lleva la ruta de conseguir para el tr\u00e1nsito en Colombia un esquema mucho m\u00e1s seguro; porque dejar de lado la legislaci\u00f3n sobre este tema nos har\u00eda mirar el pa\u00eds con la insensibilidad que produce saber que m\u00e1s muertes en Colombia se producen por los accidentes de tr\u00e1nsito que por la propia guerra.\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los ponentes, el Representante Gustavo L\u00f3pez Cort\u00e9s, a fin de sentar los objetivos principales del C\u00f3digo, lo consider\u00f3 como \u201c&#8230;un conjunto arm\u00f3nico y coherente de normas&#8230;\u201d destinado a \u201c&#8230;la organizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en el territorio nacional y la prevenci\u00f3n de la accidentalidad con consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos&#8230;\u201d, \u201c&#8230;la propuesta que se presenta busca su aplicaci\u00f3n, con fines de prevenci\u00f3n de accidentes y pretenden tener consecuencias de tipo sancionatorio administrativo.\u201d.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, entre los motivos expuestos se indic\u00f3 que \u201c&#8230;algunos de los alcances modificatorios tienden a asegurar que las normas permitan una movilizaci\u00f3n segura y que, para ellos, las autoridades deben estar dotadas de los instrumentos pertinentes como forma de conseguir una reducci\u00f3n de la accidentalidad vial.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el inciso cuarto del art\u00edculo primero de la Ley 769 de 2002 se plasmaron como principios rectores del C\u00f3digo, en primer lugar la seguridad de los usuarios; y adem\u00e1s, la calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre tiene como uno de sus fines principales la seguridad vial, a diferencia de lo que sostienen los intervinientes y la vista fiscal en este caso, es a este al que apunta tambi\u00e9n el par\u00e1grafo del art\u00edculo 134 de la Ley 769 de 2002, fin constitucional v\u00e1lido, pues se encuentra acorde con lo previsto en la Constituci\u00f3n respecto del deber que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, y derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Y, desarrolla fines esenciales del Estado como la prosperidad general, la garant\u00eda de la efectividad de principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como la convivencia pac\u00edfica (C.P. art.2\u00ba), pues, \u201c&#8230;si no existiera una regulaci\u00f3n adecuada de la circulaci\u00f3n de personas y veh\u00edculos sobre las v\u00edas p\u00fablicas, los derechos de los particulares, as\u00ed como el inter\u00e9s colectivo, se ver\u00edan gravemente afectados: la descoordinaci\u00f3n de las fuerzas f\u00edsicas que act\u00faan en el escenario del tr\u00e1nsito vehicular y peatonal provocar\u00eda la accidentalidad constante de sus elementos&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia y el car\u00e1cter riesgoso del tr\u00e1nsito vehicular justifican entonces que esta actividad pueda ser regulada de manera intensa por el Legislador, quien puede se\u00f1alar reglas y requisitos destinados a salvaguardar la vida e integridad de las personas, as\u00ed como a proteger los bienes y propiedades. Por ello esta Corte ha resaltado que el tr\u00e1nsito es una actividad \u201cfrente a la cual se ha considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas\u201d6. El control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces ser d\u00factil, a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n y de las facultades del Legislador para regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso. Con esos criterios entra entonces la Corte a estudiar los cargos contra los par\u00e1grafos acusados.\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que la actividad de conducir veh\u00edculos automotores ha sido calificada de vieja data por la jurisprudencia nacional7 y por la doctrina extranjera8 como una actividad riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que como tal coloca per se a la comunidad \u201cante inminente peligro de recibir lesi\u00f3n\u201d9. De tal manera, que en cumplimiento del deber de protecci\u00f3n que tienen las autoridades de la Rep\u00fablica, y que consagra el art\u00edculo segundo constitucional, consider\u00f3 el legislador que se deb\u00eda sancionar pecuniariamente al conductor de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce pues coloca a la sociedad ante un mayor riesgo al que usualmente se despliega con el ejercicio cotidiano de la mera actividad de conducci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, el legislador estim\u00f3 que fumar mientras se conduce implica un plus de riesgo, en t\u00e9rminos de seguridad vial, y que tal comportamiento constitu\u00eda una conducta reprochable que era preciso sancionar pecuniariamente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante mencionar, que diversos estudios t\u00e9cnicos recientes demuestran que fumar mientras se conduce constituye un factor de riesgo importante para la seguridad vial10. En igual sentido se pronunci\u00f3 el Subcomandante Operativo de la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito de Bogot\u00e1, en su informe presentado ante esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce de todo lo anterior, el control en cuanto a este tema que realiza la Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito, se remite \u00fanicamente a los veh\u00edculos de servicio p\u00fablico, ya que la conducta del conductor o alg\u00fan pasajero afecta fundamentalmente la salud de los dem\u00e1s ocupantes del automotor, y cuando el fumador es el conductor se convierte en un factor de distracci\u00f3n, pudiendo dar lugar a la ocurrencia de un accidente, con las consabidas p\u00e9rdidas materiales y\/o humanas que puedan derivarse\u201d ( negrilla fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que la Corte en sentencia T-354 de 1994, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se pronunci\u00f3 acerca del especial deber que le compete al Estado de velar por el mantenimiento de las condiciones de seguridad en las cuales debe prestarse el servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa locomoci\u00f3n de quienes se ven obligados a tomar el servicio que nos ocupa no debe convertirse, como de hecho sucede en la actualidad, en una aventura diaria de supervivencia, en donde el usuario se encuentra en condiciones de indefensi\u00f3n manifiesta ante una situaci\u00f3n de inseguridad de la cual ser\u00eda responsable el Estado si no asume de manera seria y efectiva la grave responsabilidad de vigilancia que le compete. Es cierto, por tanto, que las vidas de los habituales usuarios de tales veh\u00edculos &#8211; la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n- se hallan en evidente peligro por cuanto, en el momento de emplearlos, la persona que necesita el servicio no est\u00e1 en posibilidad de escoger el automotor al cual accede ni de verificar t\u00e9cnicamente cu\u00e1l es su estado mec\u00e1nico, de operaci\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-731 de 1998, con ponencia del mismo Magistrado, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 sus consideraciones en la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor supuesto el servicio de transporte de personas, al que se refiere este proceso, est\u00e1 regido por los indicados principios constitucionales y exige especial cuidado por parte de las autoridades encargadas de su coordinaci\u00f3n, control y vigilancia, no solamente para que se preste con eficiencia y de manera permanente en todo el territorio nacional sino en condiciones de seguridad que garanticen la preservaci\u00f3n de la vida y la integridad de los pasajeros\u201d. ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-355 de 2003 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, tambi\u00e9n consider\u00f3 que constituye un fin constitucional v\u00e1lido propender por la seguridad vial, pues se persigue la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n, por parte de las autoridades p\u00fablicas, de la vida y de los bienes de las personas residentes en Colombia y de la promoci\u00f3n de la prosperidad general, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 Superior, determinaci\u00f3n que se reitera en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es evidente que el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 134 de la Ley 769 de 2002 persigue un fin constitucional v\u00e1lido como lo es la seguridad vial, y por lo tanto, la sanci\u00f3n all\u00ed establecida para el conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es evidente que el par\u00e1grafo demandado regula de manera distinta una misma conducta, puesto que establece una sanci\u00f3n solo para un grupo de conductores, el de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros que sea sorprendido fumando mientras conduce, pero no as\u00ed para los dem\u00e1s conductores que incurran en la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el fin de la norma es propender por la seguridad vial, la diferencia de trato que da el legislador al conductor de servicio p\u00fablico, a quien sanciona cuando lo sorprende fumando mientras conduce, respecto del conductor de transporte particular, al que no sanciona cuando se encuentra en id\u00e9ntica situaci\u00f3n, pierde su sentido pues no asegura una verdadera protecci\u00f3n de la vida y seguridad de todas las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, encuentra la Corte que tal trato distinto es inconstitucional, al no encontrar justificaci\u00f3n alguna del legislador para ello. Si el Estado tiene el deber constitucional de velar por la vida e integridad de todas las personas y tal es el prop\u00f3sito de sancionar a un conductor que sea sorprendido fumando mientras conduce, tal finalidad no se cumple al dejar por fuera de dicha sanci\u00f3n a los dem\u00e1s conductores que incurren en la misma conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los mandatos constitucionales, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n al momento de establecer una sanci\u00f3n en materia administrativa sancionatoria; y por lo tanto, dentro de ciertos l\u00edmites, puede sancionar ciertas conductas que pongan en peligro la vida y seguridad de los peatones, del mismo conductor y en general de toda la comunidad, asegurando la protecci\u00f3n a todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0Pero, si las autoridades tienen el deber de amparar igualitariamente la vida e integridad de las personas, una diferencia de trato como la que aqu\u00ed se analiza requiere una especial y rigurosa justificaci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que tanto los conductores de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros como los dem\u00e1s conductores, bien sea de servicio particular u otra clase de servicio p\u00fablico, que sean sorprendidos fumando mientras conducen se encuentran en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, dado que en materia de seguridad vial las distinciones entre servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros o los conductores de otra clase de servicio p\u00fablico \u00a0y los conductores de servicio particular tienden a desdibujarse debido a que los factores de riesgo, y por ende la amenaza que se cierne sobre la sociedad, resultan ser equiparables. Por ello, la seguridad vial se constituye en un com\u00fan denominador a toda clase de transporte. T\u00e9ngase en cuenta, que de vieja data, la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera han considerado que la conducci\u00f3n de cualquier clase de veh\u00edculo automotor, p\u00fablico o particular, constituye de suyo una actividad peligrosa que coloca a la comunidad en su conjunto ante un inminente riesgo y que diversos estudios t\u00e9cnicos recientes demuestran el riesgo que genera el acto de fumar durante la conducci\u00f3n de cualquier clase veh\u00edculo automotor. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el consumo de sustancias psicotr\u00f3picas o embriagantes, lo cual constituye un factor de alto riesgo para la comunidad en su conjunto, independientemente de que tal conducta sea realizada por un conductor de servicio p\u00fablico o un particular. De all\u00ed que el legislador, en la misma Ley 769 de 2002, al determinar las normas de comportamiento y las reglas generales y educaci\u00f3n en el tr\u00e1nsito, haya dispuesto en el art\u00edculo 55, que toda persona que tome parte en el tr\u00e1nsito como conductor, pasajero o peat\u00f3n debe, entre otros asuntos, comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las dem\u00e1s personas. Y, a lo largo del Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo III ib\u00eddem haya decidido, respecto de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos, acordar un mismo tratamiento a todos los conductores independientemente de si se trata de aquellos de veh\u00edculos particulares o de servicio p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en el art\u00edculo 61 de la mencionada normatividad, se dispone categ\u00f3ricamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVeh\u00edculo en movimiento. Todo conductor de un veh\u00edculo deber\u00e1 abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducci\u00f3n del veh\u00edculo automotor, mientras \u00e9ste se encuentre en movimiento\u201d ( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la seguridad vial constituye un importante denominador com\u00fan entre las regulaciones del transporte p\u00fablico de pasajeros y el privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si el legislador resuelve sancionar ciertas conductas que puedan implicar un mayor riesgo para la seguridad vial, le est\u00e1 vedado constitucionalmente dar un tratamiento distinto, sin justificaci\u00f3n alguna, sancionando solo a un grupo de conductores y eximiendo a otro que se encuentre en id\u00e9ntica situaci\u00f3n f\u00e1ctica, pues al hacerlo, no logra cumplir con la finalidad perseguida de propender por la seguridad vial al dejar desprotegida a la colectividad respecto de la conducta de los conductores que igualmente sean sorprendidos fumando mientras conducen y no son sancionados por ello, incumpliendo de tal manera con un deber constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que al legislador le est\u00e1 vedado incumplir sus deberes constitucionales de protecci\u00f3n de la colectividad, dejando de sancionar administrativamente a los conductores de veh\u00edculos particulares que fumen mientras conducen. Sin duda, en materia de tr\u00e1nsito, en virtud de los art\u00edculos 2 y 82 constitucionales, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de expedir normas jur\u00eddicas que busquen salvaguardar la seguridad vial, y con ella, los derechos a la vida e integridad personal de los dem\u00e1s conductores y peatones, quienes se ven sometidos a un riesgo adicional generado por el comportamiento voluntario de un conductor, bien sea de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros o particular, quien decide fumar mientras conduce. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el examinado trato diverso, por ser injustificado resulta violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros&#8230;\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. En gracia de discusi\u00f3n se podr\u00eda argumentar que la declaratoria de inexequibilidad del segmento normativo sobre el que se sustenta la distinci\u00f3n de trato constituye una vulneraci\u00f3n al principio de legalidad en materia administrativa sancionatoria pues por la v\u00eda del control de constitucionalidad no se pueden hacer extensivas sanciones administrativas a los particulares, sin desconocer los principios de legalidad y de reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sanci\u00f3n administrativa debe estar previamente consagrada en el texto de una ley expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, en el presente caso, el juez constitucional no est\u00e1 estableciendo o ideando una nueva sanci\u00f3n administrativa; tan s\u00f3lo est\u00e1 expulsando del ordenamiento jur\u00eddico una expresi\u00f3n legal sobre la cual se apoya un tratamiento legal distinto e injustificado entre dos variedades de conductores que incurren en un mismo comportamiento y que colocan en id\u00e9ntico riesgo a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que \u00a0ha sido jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminaci\u00f3n, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisi\u00f3n de tratarlos de manera diferente est\u00e9 fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecuci\u00f3n de dicho fin por los medios propuestos sea posible y adem\u00e1s adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos &#8211; f\u00e1ctico, legal o administrativo y constitucional &#8211; en la relaci\u00f3n que se interpreta. Por eso, la primera condici\u00f3n pertenece al orden de lo emp\u00edrico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo v\u00e1lido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el legislador est\u00e1 vinculado al principio general de igualdad en el sentido de no se puede tratar arbitrariamente desigual lo que es esencialmente igual, as\u00ed como tampoco injustificadamente igual aquello que por esencia sea desigual. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en diversas ocasiones la Corte ha declarado inexequibles ciertas expresiones legales en materia penal mediante las cuales el legislador, sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida, igualmente hab\u00eda excluido del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n a un grupo de personas, desconociendo as\u00ed el cumplimiento de sus deberes de protecci\u00f3n y vulnerando el derecho a la igualdad de trato. En ninguno de estos casos, se insiste, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el juez constitucional estuviese vulnerando los principios de legalidad en materia penal ni la reserva de ley, es decir, nunca se consider\u00f3 que se estuviesen creando nuevos tipos penales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-177 de 2001, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, fue declarada inexequible la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del margen de la Ley\u201d, la cual restring\u00eda el espectro de los grupos pol\u00edticos v\u00edctimas de la comisi\u00f3n de un genocidio. Esta declaratoria de inexequibilidad por supuesto que ampli\u00f3 considerablemente el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del tipo penal de genocidio, mas no por ello se estim\u00f3 que se estuviese vulnerando el principio de legalidad en materia penal ni la reserva de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al tipo penal de desaparici\u00f3n forzada de persona sucedi\u00f3 otro tanto. En sentencia 317 de 2002, con ponencia de la Magistrada Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte consider\u00f3 que restringir el sujeto activo de desaparici\u00f3n forzada al particular \u201cque pertenezca a un grupo armado al margen de la ley\u201d era inconstitucional por cuanto reduc\u00eda significativamente el alcance de la protecci\u00f3n general contenida en el art\u00edculo 12 de la Carta Pol\u00edtica. En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente esta Corporaci\u00f3n ha expresado que en materia penal el legislador debe ser respetuoso del principio de igualdad, de modo que \u201cpuede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, entre otros. La consecuencia obvia y l\u00f3gica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea m\u00e1s severo que el dado a los hechos punibles de menor gravedad\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>De tal surte que si en diversas ocasiones la Corte ha considerado necesaria la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de determinados segmentos normativos, que hacen parte de la descripci\u00f3n t\u00edpica de ciertos delitos, con el prop\u00f3sito de garantizar el cumplimiento de los deberes constitucionales de protecci\u00f3n y el derecho a la igualdad de trato, no constituyendo vulneraci\u00f3n alguna de los principios de legalidad y reserva de ley, con mayor raz\u00f3n estas l\u00edneas jurisprudenciales resultan ser aplicables, mutatis mutandis y teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, en materia administrativa sancionatoria. En otros t\u00e9rminos, el legislador no puede excluir, sin justificaci\u00f3n alguna, de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria, de car\u00e1cter meramente administrativo donde ni siquiera est\u00e1 de por medio el disfrute de la libertad individual, a un determinado grupo de personas, dejando por tanto completamente desprotegida a la sociedad en su conjunto ante la comisi\u00f3n de un comportamiento irresponsable y altamente riesgoso de un particular que est\u00e1 realizando una actividad de suyo peligrosa. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cservicio p\u00fablico de transporte de pasajeros\u201d, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 constitucional no constituye la creaci\u00f3n jurisprudencial de una sanci\u00f3n administrativa, tarea esta reservada al legislador, sino el ejercicio del control de constitucionalidad frente a medidas legales discriminatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 El trato diferente dado por el legislador al pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico y al pasajero de transporte particular que se encuentre en la misma circunstancia no viola la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002 dispone que \u201cEl pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico ser\u00e1 obligado a abandonar el automotor y deber\u00e1 asistir a un curso de seguridad vial. Si se tratare del conductor, este tambi\u00e9n deber\u00e1 asistir a un curso de seguridad vial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la sanci\u00f3n que se impone al pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico viola el principio de igualdad ante la ley, habida cuenta que sin fundamento alguno excluye a aquellos pasajeros de veh\u00edculo se uso particular que incurran en la misma conducta. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del inciso primero del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, es evidente que la sanci\u00f3n impuesta al pasajero que sea sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, a diferencia de la que se hab\u00eda consagrado en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo para el conductor, apunta esencialmente a la protecci\u00f3n del derecho a la salud de todas las personas que tambi\u00e9n se encuentran al interior del mismo veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, la que ver\u00edan afectada con la conducta de aquel pasajero que fume al interior de esta clase de transporte, as\u00ed como ha mantener la buena calidad en la prestaci\u00f3n de este servicio de transporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que tal protecci\u00f3n se encuentra acorde con principios consagrados en la Constituci\u00f3n y particularmente con lo dispuesto por el art\u00edculo 365 ib\u00eddem respecto de los servicios p\u00fablicos, pues siendo \u00e9stos inherentes a la finalidad social del Estado, es su deber asegurar la prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Actividad sobre la cual el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia, seg\u00fan lo establece la misma disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 336 de 1996 o \u201cEstatuto General de Transporte\u201d dispone que el transporte gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n estatal y en su art\u00edculo 5 establece \u201cEl car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial bajo la regulaci\u00f3n del Estado que la ley le otorga a la operaci\u00f3n de las empresas de servicio p\u00fablico, implicar\u00e1 la prelaci\u00f3n del inter\u00e9s general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio y a la protecci\u00f3n de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que se\u00f1ale el Reglamento para cada Modo\u201d ( Subrayados fuera de texto ).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que sin duda los usuarios del servicio p\u00fablico pueden ver realmente comprometida su salud con la conducta de un pasajero que fume al interior de esta clase de veh\u00edculos, dado que por necesidad u otras circunstancias se ven obligados a utilizar esa clase de servicio al no tener la posibilidad de tomar otra opci\u00f3n. Est\u00e1 comprobado cient\u00edficamente que los fumadores pasivos pueden llegar a sufrir, de conformidad con el Departamento de Salud de los Estados Unidos, enfermedades de diverso tipo: \u201cEn general, la exposici\u00f3n a la nicotina puede causar una aceleraci\u00f3n de la enfermedad de las arterias coronarias, \u00falcera p\u00e9ptica, trastornos reproductivos, reflujo esof\u00e1gico, hipertensi\u00f3n, enfermedades y muerte fetal y retardo en la curaci\u00f3n de heridas\u201d. Por supuesto adem\u00e1s, el pasajero que fuma en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico esta, con tal comportamiento, afectando seriamente la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe se\u00f1alar que \u00e9sta disposici\u00f3n que trae el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre se inscriben en una importante tendencia normativa, cuyos inicios datan \u00a0de comienzos de la d\u00e9cada de los ochentas12, encaminada a prohibir, por razones de salubridad p\u00fablica, fumar en sitios cerrados de concurrencia p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte considera que la sanci\u00f3n que el nuevo C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito Terrestre le impone al pasajero de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que sea sorprendido fumando, se ajusta a la Constituci\u00f3n, por cuanto persiguen la consecuci\u00f3n de unos objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como son la garant\u00eda del derecho a la salud y la calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, tambi\u00e9n el legislador da un trato distinto a los pasajeros que fuman en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico respecto de aquellos que lo hacen en un veh\u00edculo particular. Pero a diferencia de la situaci\u00f3n consagrada en el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, y que se estudio anteriormente, el pasajero que es sorprendido fumando en un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico se encuentra en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta a la del pasajero de un veh\u00edculo particular, y por ende, la distinci\u00f3n de trato que estableci\u00f3 el legislador respecto de los pasajeros no es violatoria de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la regulaci\u00f3n del transporte privado se encamina ha establecer unos l\u00edmites razonables al ejercicio de la libertad de locomoci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de mantener unas condiciones esenciales de vida en comunidad y se rige bajo los principios de seguridad, calidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificaci\u00f3n, libre circulaci\u00f3n, educaci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n. No obstante, al legislador le est\u00e1 vedado establecer restricciones a esa libertad o a la autonom\u00eda de las personas, salvo en los casos en que la misma afecte derechos de terceros o el inter\u00e9s general como es el caso de la seguridad vial. \u00a0<\/p>\n<p>El pasajero que fuma al interior de un veh\u00edculo particular puede actuar de tal manera por la expresa o t\u00e1cita autorizaci\u00f3n de quienes tambi\u00e9n se encuentran al interior del mismo veh\u00edculo particular y asumen su propio riesgo en ejercicio de su plena autonom\u00eda. En tal caso, al no tratarse de usuarios de servicio p\u00fablico, es decir, de quienes que por necesidad se ven obligados a desplazarse diariamente en esta modalidad p\u00fablica de transporte y deben soportar contra su voluntad a un pasajero fumador, tal permisi\u00f3n es absolutamente voluntaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, este es uno de aquellos casos en que no se encuentra necesaria ni adecuada una sanci\u00f3n a los pasajeros que sean sorprendidos fumando en un veh\u00edculo particular, pues con ella el legislador no lograr\u00eda conseguir el fin perseguido con la disposici\u00f3n en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud del conductor u otros pasajeros que se encuentren al interior del mismo veh\u00edculo particular; por el contrario, al hacerlo invadir\u00eda la \u00f3rbita de la libertad individual y de la autonom\u00eda privada. Por ende, el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el primer inciso del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, por el cargo analizado en esta providencia, salvo la expresi\u00f3n \u201c&#8230;de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros&#8230;\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1090\/03 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Vulnera los principios de legalidad y de reserva de la ley cuando ampl\u00eda el contenido normativo de una disposici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe observar los principios de legalidad y de reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Unico que tiene competencia para configurar medidas represivas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la disposici\u00f3n sujeta al control constitucional es de naturaleza sancionatoria, resulta inadmisible acudir a las sentencias aditivas o integradoras debido al efecto extensivo que las caracteriza. Como quiera que a trav\u00e9s de los \u00a0efectos de estas sentencias el juez constitucional busca equiparar dos situaciones an\u00e1logas que fueron inconstitucionalmente discriminadas por el legislador, en los eventos en que el control de constitucionalidad verse sobre normas que sean manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, la estricta reserva legal que existe en la materia y el principio de legalidad, impiden que el juez constitucional defina o infiera leg\u00edtimamente cualquiera de los elementos normativos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inadmisibilidad de sentencias aditivas o integradoras cuando la disposici\u00f3n es de naturaleza sancionatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incluy\u00f3 sujetos activos a la disposici\u00f3n normativa\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Transgredi\u00f3 potestad exclusiva del Congreso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconoci\u00f3 los principios de legalidad y reserva de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4626 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 132 (parcial) de la Ley 769 de 2002 &#8220;por el cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Transito y Terrestre y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi disentimiento con la posici\u00f3n mayoritaria adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia de la referencia, en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad de la frase \u201c&#8230;de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros&#8230;&#8221; contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional, la omisi\u00f3n del legislador de incluir a los conductores de todo tipo de veh\u00edculo como sujetos activos de la conducta sancionada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo demandado, generaba una discriminaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. Para evitar la lesi\u00f3n a la igualdad, esta Corporaci\u00f3n retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la frase en virtud de la cual se restring\u00edan los supuestos de hecho, para que el contenido normativo incluyera los preceptos que no hab\u00edan sido previstos por el legislador. En la parte motiva del fallo se agreg\u00f3 que, como quiera que no se esta &#8220;(&#8230;) estableciendo o ideando una nueva sanci\u00f3n administrativa; tan solo est\u00e1 expulsando del ordenamiento jur\u00eddico una expresi\u00f3n legal sobre la cual se apoya un tratamiento legal distinto e injustificado entre dos variedades de conductores que incurren en un mismo comportamiento y que colocan en id\u00e9ntico riesgo a la comunidad&#8221;, no pod\u00eda considerarse que la Corte Constitucional estuviera invadiendo las funciones propias del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, contrario a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, considero que el juez constitucional si vulnera los principios de legalidad y de reserva de ley, cuando ampl\u00eda el contenido normativo de una disposici\u00f3n de naturaleza sancionatoria a trav\u00e9s de un fallo aditivo o integrador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n13 ha se\u00f1alado que en toda manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, incluyendo el derecho administrativo sancionador, deben observarse los principios y garant\u00edas que configuran este tipo de sistemas, en particular, los principios de legalidad y de reserva de ley. Si por el primero de los principios se\u00f1alados se entiende que toda conducta sancionable debe estar consagrada de manera precisa en la ley, y conforme al segundo, al legislador le corresponde de manera exclusiva la determinaci\u00f3n y precisi\u00f3n de todos los elementos de la conducta que es objeto de sanci\u00f3n, se deduce sin mayor esfuerzo que ninguna otra autoridad puede ampliar o extender su contenido normativo. \u00danicamente el Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano leg\u00edtimo de la expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, tiene la competencia para configurar las medidas represivas a trav\u00e9s de las cuales se pretenda garantizar el mantenimiento del orden jur\u00eddico y la convivencia pac\u00edfica, como resultado de un proceso legislativo en el que intervengan ampliamente todas las fuerzas pol\u00edticas y los sectores de la opini\u00f3n nacional representados en esa corporaci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cuando la disposici\u00f3n sujeta al control constitucional es de naturaleza sancionatoria, resulta inadmisible acudir a las sentencias aditivas o integradoras debido al efecto extensivo que las caracteriza. Como quiera que a trav\u00e9s de los \u00a0efectos de estas sentencias el juez constitucional busca equiparar dos situaciones an\u00e1logas que fueron inconstitucionalmente discriminadas por el legislador, en los eventos en que el control de constitucionalidad verse sobre normas que sean manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, la estricta reserva legal que existe en la materia y el principio de legalidad, impiden que el juez constitucional defina o infiera leg\u00edtimamente cualquiera de los elementos normativos. Si bien es cierto que a trav\u00e9s de este tipo de fallos el juez constitucional no crea sanciones diferentes a las previstas por el legislador, no puede desconocerse que al retirar del ordenamiento jur\u00eddico un precepto se modifica de paso su contenido normativo, llegando inclusive a ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se\u00f1alado por el \u00f3rgano titular de la reserva legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por las consideraciones anteriores, estimo que la Corte desconoci\u00f3 los principios de legalidad y reserva de ley, al proceder a subsanar la desigualdad que observ\u00f3 en la norma de naturaleza sancionatoria, mediante la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la frase &#8220;&#8230;de servicio p\u00fablico de transporte de pasajeros&#8230;&#8221;, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 132 de la Ley 769 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Gaceta del Congreso No. 495 de septiembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 Aparte tomado de la Sentencia C-355 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>3 Gaceta del Congreso No. 153 de mayo de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-355 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia \u00a0C-529 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-309 de 1997, \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 19. \u00a0<\/p>\n<p>7 A comienzos de los a\u00f1os treinta, la Corte Suprema de Justicia ( sentencia de 30 de noviembre de 1935, 14 de marzo y 31 de mayo de 1938 ) empez\u00f3 a precisar el alcance del art\u00edculo 2356 del C\u00f3digo Civil y a elaborar en el medio colombiano la teor\u00eda de las actividades peligrosas como forma de incurrir en responsabilidad civil cuando con ocasi\u00f3n de su ejercicio se causa da\u00f1o. Posteriormente, la Corte ha considerado que determinados casos concretos constituyen actividades peligrosas, como son, entre otras, , la utilizaci\u00f3n de elevadores de carga, la conducci\u00f3n de ganado frente a los peatones, las fumigaciones a\u00e9reas, la utilizaci\u00f3n de explosivos ( sentencias del 14 de marzo de 1938, 3 de mayo de 1965, 27 de abril de 1990, 30 de abril de 1976, 4 de septiembre de 1962, 1 de octubre de 1963 y 22 de febrero de 1995 ). Ahora bien, concretamente en el tema de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores terrestres, la CSJ tiene un criterio muy decantado en cuanto al riesgo que tal actividad produce. Ver, entre otras, la sentencia del 5 de octubre de 1997, M.P. Nicol\u00e1s Bechara Simanca y sentencia del 13 de diciembre de 2000, del mismo Magistrado. De igual manera, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, en \u00a0sentencia del 8 de junio de 1999, con ponencia del Consejero Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez, estim\u00f3 lo siguiente: La Sala desea precisar que, en la actividad que tiene por objeto la construcci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, mantenimiento y mejora de las v\u00edas p\u00fablicas es una de las denominadas riesgosas o peligrosas en el entendimiento de que tal calificaci\u00f3n supone una potencialidad de da\u00f1o para las personas o para las cosas, a lo que se suma que, el uso de una v\u00eda p\u00fablica a m\u00e1s de configurar a cargo de las autoridades un t\u00edpico servicio de naturaleza p\u00fablica, tambi\u00e9n comporta una buena dosis de peligrosidad o riesgo, pues la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores es una actividad de suyo peligrosa. \u201cA nadie escapa la alta dosis de peligro o riesgo, que se suma al connatural del ejercicio de la actividad peligrosa de la conducci\u00f3n de automotores, de verse expuesto a una colisi\u00f3n o a cualquier otra vicisitud por el uso indiscriminado que de la v\u00eda se hac\u00eda, en ambos sentidos, uso \u00e9ste provocado y permitido a ciencia y paciencia de las autoridades p\u00fablicas demandadas, tal y como qued\u00f3 acreditado con la prueba testimonial de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ( negrilla y subrayados fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>8 Fernando Reglero Campos, \u201cLos sistemas de responsabilidad civil\u201d, Tratado de Responsabilidad Civil, Madrid, Aranzadi, 2003, p. 176. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999. M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Actora: Ana Mercedes Acosta Navarro contra Gases del Caribe S.A. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0As\u00ed, en el presente a\u00f1o, el Instituto BMW para la Seguridad Vial public\u00f3, en asocio con el Instituto de Tr\u00e1fico y Seguridad Vial ( INTRAS ), un libro titulado \u201cPautas de conducta: informe sobre aspectos desconocidos de la seguridad vial\u201d, unas de cuyas principales conclusiones son las siguientes: \u201cFumar y conducir. Hace algunos a\u00f1os, determinadas empresas de seguros europeas, tras realizar un minucioso estudio, decidieron hacer la experiencia de rebajar la prima de los seguros de los conductores que declaraban no ser fumadores. La rebaja en algunos casos alcanzaba un 10 %. Esta decisi\u00f3n obviamente no era caprichosa, ya que las investigaciones demostraban que tras el humo de los cigarrillos hab\u00edan muchos accidentes. Las causas son evidentes. Por una parte, fumar impide una buena sujeci\u00f3n del volante y provoca frecuentes distracciones mientras se busca el cenicero, se enciende el cigarrillo, o simplemente uno se quita la ceniza que le ha ca\u00eddo en el pantal\u00f3n. Por otra parte, los estudios hechos en simuladores nos indican que muchas de las sustancias y cantidades pueden disminuir los reflejos y la capacidad de reacci\u00f3n, incrementar la fatiga, embotar la cabeza, o irritar los ojos, con la consiguiente fatiga ocular\u201d ( negrilla fuera de texto ). A id\u00e9nticas conclusiones lleg\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico de Espa\u00f1a, en su informe de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTIEMPO PERDIDO Y DISTANCIA RECORRIDA A 100 KPH. \u00a0<\/p>\n<p>Distracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distancia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marcar un n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>140 mts. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ojear un mapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ de 4 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>+ de 110 mts \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 mts \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tomar un sorbo de bebida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>110 mts \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sintonizar la radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 mts \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Encender un cigarrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 segundos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80 mts. \u00a0<\/p>\n<p>Esta gr\u00e1fica es acompa\u00f1ada del siguiente an\u00e1lisis: \u201cSi un segundo es vital ante cualquier imprevisto, mucho m\u00e1s peligrosas se convierten las distracciones que duran de 2 a 5 segundos, como se pueden ver en el recuadro de tiempos y metros perdidos&#8230;aqu\u00ed vale la prudencia y estar capacitado para pensar que, cuando uno maneja, la prioridad es la conducci\u00f3n. Esta maniobra que nos lleva a hacer \u201cotra cosa\u201d, aparentemente sin importancia, es un riesgo in\u00fatil que en unos instantes puede marcar nuestra vida\u201d \u00a0( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-840 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 3340 de 1982; Decreto 3446 de 1982; Acuerdo N\u00fam. 3 de 1983 del Concejo de Bogot\u00e1; Resoluci\u00f3n 07559 de 1984 del Ministerio de Salud P\u00fablica; Decreto-Ley 30 de 1986; Decreto 3788 de 1986 y la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 1191 de 1987 del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias C-827 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1090\/03 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0 CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad vial como uno de sus fines principales \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar apunta a un fin constitucional v\u00e1lido\/SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS-Prohibici\u00f3n de fumar est\u00e1 acorde con el deber de las autoridades de proteger a todas las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}