{"id":9202,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1091-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1091-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1091-03\/","title":{"rendered":"C-1091-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1091\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimiento judicial\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recurso de apelaci\u00f3n y grado jurisdiccional de consulta \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones a la obligatoriedad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Car\u00e1cter no es absoluto\/PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Aplicaci\u00f3n queda supeditada a las regulaciones expedidas por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de establecer en que casos los procesos se tramitaron en dos instancias y cu\u00e1les no siempre y cuando no vulnere normas constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Ausencia en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas\/GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Diversos requisitos de procedibilidad y finalidad si responden a hechos dis\u00edmiles y pueden ser justificados no vulneran los principios y mandatos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Excepci\u00f3n de los procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia condenatoria contra una parte por curador ad litem no es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible\/PROCESO EJECUTIVO-No es necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Juez impulsor del proceso\/PROCEDIMIENTO CIVIL-Involucra siempre un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Diferencia de trato introducido no desconoce el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Criterio con base en el cual introduce la distinci\u00f3n es el del tipo de proceso \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Fin buscado es un fin constitucional leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Medio empleado para exceptuar de consulta un tipo de proceso judicial est\u00e1 permitido por la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO-Medio adecuado para obtener fin previsto \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4565 \u00a0<\/p>\n<p>Norma Acusada: Art\u00edculo 39, parcial, de la Ley 794 de 2003, por el cual se modifica el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Pablo Luis Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Pablo Luis Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003 (que modifica el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el magistrado sustanciador por medio de auto de mayo veintitr\u00e9s (23) de dos mil tres (2003). Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 794 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se modifica el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 386. Procedencia del tr\u00e1mite. Las sentencias de primera instancia adversas a la Naci\u00f3n, los departamentos, los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicci\u00f3n y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l\u00edtem, excepto en los procesos ejecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia se remitir\u00e1 el expediente al superior, quien tramitar\u00e1 y decidir\u00e1 la consulta en la misma forma que la apelaci\u00f3n. No obstante, el superior al revisar el fallo consultado, podr\u00e1 modificarlo sin l\u00edmite alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa a la norma de violar los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, pues considera que es \u201cabiertamente inconstitucional y discriminatorio exceptuar los procesos ejecutivos del mecanismo oficioso de consulta\u201d, puesto que es la \u201cm\u00ednima garant\u00eda que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el control de legalidad y debido proceso a favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Legislador al excluir del grado de la consulta a los procesos ejecutivos cuya sentencia es adversa para quien estuvo representado por curador ad litem, excedi\u00f3 la discrecionalidad que le otorg\u00f3 la constituci\u00f3n, que excepcionalmente a la regla general, lo facult\u00f3 para consagrar cu\u00e1les sentencias ser\u00edan de \u00fanica instancia. Dicha discrecionalidad no es ilimitada y por amplia que se aprecie debe estar enmarcada dentro del principio de igualdad, que garantice el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio, con las suficientes oportunidades de controvertir, sin otorgar tratamiento distinto que sea razonable y que tenga fundamento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el legislador acertadamente y hasta antes de promulgarse y de entrar en vigor la norma demandada, les conced\u00eda el grado de jurisdicci\u00f3n autom\u00e1tica de la consulta a estos sujetos procesales (los representados por curador ad litem) no s\u00f3lo para garantizarles el derecho de defensa, el debido proceso y la doble instancia sino para certeza y seguridad jur\u00eddica de cualquier juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No se requiere de un gran esfuerzo para concluir que la norma demandada es discriminatoria e irrazonable. El legislador pas\u00f3 de proteger al sujeto indefenso y d\u00e9bil en cuanto a sus derechos procesales que es representado por curador ad litem, a cercenarle y escindirle el derecho que tiene frente a otro sujeto de situaci\u00f3n igual o similar, porque se trata de la misma clase de proceso (Ejecutivo). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho de igualdad en la norma demandada entre el sujeto que concurre al proceso y el que no lo hace. El primero si as\u00ed se lo permite la ley y su voluntad puede acceder a la doble instancia mientras el segundo no, pese a que est\u00e1 en una posici\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil, y de indefensi\u00f3n, y reitero que lo m\u00ednimo que le debe garantizar el estado, es que un superior denominado (ad quem) revise el proceso cuando le es adversa la sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho particip\u00f3 en el proceso de la referencia, por medio de apoderado, para solicitar que se declare exequible el aparte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecer que corresponde a la ley se\u00f1alar cu\u00e1les son las reglas referentes a los recursos (clases de providencia contra las cuales proceden, los t\u00e9rminos para interponerlos, la notificaci\u00f3n, etc.) y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u201c(\u2026) el principio de la doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 constitucional no tiene un car\u00e1cter absoluto, porque el legislador tiene la facultad de establecer excepciones respetando los derechos, valores y postulados que consagra la Carta,\u201d la intervenci\u00f3n del Ministerio sostiene, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No existe un trato desigual que merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque la consulta en la forma en que est\u00e1 regulada en la norma acusada, tiene una justificaci\u00f3n que no solamente se funda en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jur\u00eddica que conlleva esa diferenciaci\u00f3n, con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato desigual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto rendido por H\u00e9ctor Enrique Quiroga Cubillos, la Academia Colombiana de Jurisprudencia intervino en el presente proceso para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas. Las razones que sustentan esta posici\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. No se desconoce el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n por cuanto dicha norma establece que toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada \u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d. Dice la intervenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiere decir lo anterior que las sentencias a las cuales no se les concede ni el recurso de apelaci\u00f3n ni la consulta, depende expresamente de la voluntad de legislador ordinario. Es el legislador ordinario quien tiene la cl\u00e1usula general de competencia a trav\u00e9s de la ley para considerar si a una sentencia se le debe conferir el grado jurisdiccional de consulta o no, es decir, las valoraciones de conveniencia o inconveniencia para tal tr\u00e1mite las debe evaluar quien dicta la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el acusante expone en su demanda una serie de razones por las cuales el Congreso de la Rep\u00fablica debi\u00f3 mantener la consulta para los procesos ejecutivos cuando el ejecutado estuviere representado por curador ad litem. Pero como se dijo anteriormente, tales cuestionamientos por m\u00e1s importantes que sean, los ser\u00e1n para pedir o impulsar un cambio de legislaci\u00f3n, pero nunca constituir\u00e1 un vicio de inexequibilidad. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tampoco desconoce el parte de la norma acusada el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. De ninguna manera, se afirma, \u201c(\u2026) la presencia del curador ad litem impide que la segunda instancia se desarrolle, pues este puede libremente apelar la sentencia que le fue desfavorable al ausente y en tal caso, tal apelaci\u00f3n se debe tramitar. Esto es, una cosa es que el curador ad litem no apele la sentencia y cosa muy distinta es afirmar que por estar representado por curador ad litem no hay apelaci\u00f3n.\u201d A lo ante\u00adrior, a\u00f1ade la intervenci\u00f3n lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si lo que pretende el demandante es que al representado por curador ad litem se le tramite una consulta, porque su curador no apel\u00f3, ello no constituye un planteamiento de desigualdad sino como se dijo anteriormente, ser\u00eda un tema de conveniencia que no puede tratarse en acci\u00f3n de inexequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente se sostiene que la norma acusada no desconoce el derecho al debido proceso, por cuanto \u201c(\u2026) la apelaci\u00f3n, la consulta y en general el principio procesal de doble instancia, no hacen parte del debido proceso, porque no es un tr\u00e1mite que inexorablemente se tenga que dar en todos los procesos, porque en tales condiciones los procesos de \u00fanica instancia no existir\u00edan. \u00a0Dicho de otra manera, la doble instancia no constituye un derecho fundamental, porque si lo fuera todo proceso la tendr\u00eda. (\u2026)\u201d La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que esta ha sido la posici\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Felipe Robledo del Castillo particip\u00f3 en el proceso de la referencia para solicitar que se declare la exequibilidad del aparte de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ciudadano que \u201c(\u2026) desde el punto de vista meramente formal de confrontaci\u00f3n de norma superior con norma inferior, es evidente que ninguna contrariedad puede existir en ellas. En otras palabras, no existe contrariedad entre una disposici\u00f3n constitucional que dice que todas las sentencias son consultables salvo las excepciones de la ley, y una ley que en efecto regule dicha excepci\u00f3n, como ocurre con el cotejo del art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, considera que el problema a resolver es el siguiente: \u201c\u00bfEl legislador fue razonable al ejercer la facultad de establecer la excepci\u00f3n de constitucionalidad para los procesos ejecutivos?\u201d Para el interviniente este interrogante debe responderse afirmativamente pues \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), Nubia Herrera Ariza, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3285 de julio 11 de 2003 para solicitar la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto de la Directora del Ministerio P\u00fablico, en primer lugar, establece que la consulta de las sentencias est\u00e1 prevista como una garant\u00eda de car\u00e1cter procesal, que opera por mandato directo del legislador en los eventos que no se interponga el recurso de apelaci\u00f3n; se ha establecido para proteger valores, principios, derechos de car\u00e1cter constitucional de que son titulares la parte m\u00e1s d\u00e9bil dentro del proceso, el inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo y para salvaguardar la moralidad y eficacia en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, se indica que el proceso ejecutivo, el cual tiene por objeto el cobro coercitivo de una obligaci\u00f3n, clara, expresa y actualmente exigible, est\u00e1 dise\u00f1ado para garantizar los derechos de las partes, en especial el debido proceso respecto del demandado. Por esta raz\u00f3n se han establecido reglas tales como la notificaci\u00f3n personal de la primera providencia que se profiera, con lo que se asegura a las personas la posibilidad de enterarse de la existencia de un proceso en el que son parte (principio de publicidad), o el nombramiento de un curador ad litem, con lo que se garantiza el derecho a defenderse (principio de contradicci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que la norma acusada no viola el derecho al debido proceso. Dice el concepto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de una parte, el deudor previamente y de manera conciente adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n, de otra, tiene certeza del vencimiento y su consecuente deber de cancelarla o extinguirla por cualquiera de los modos previstos en la ley; adem\u00e1s tiene conocimiento de que su renuncia en el cumplimiento puede dar lugar a la iniciaci\u00f3n de una acci\u00f3n ejecutiva, dentro de la cual se podr\u00e1n solicitar y practicar medidas cautelares (embargo y secuestro) sobre bienes de su propiedad y si insiste en la negativa en el pago sin raz\u00f3n para el efecto, podr\u00e1n ser rematados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Directora del Ministerio P\u00fablico sostiene que \u201c(\u2026) la abolici\u00f3n de la consulta en los procesos ejecutivos resulta razonable y proporcional, por cuanto no es cierto que se vulneren los derechos de la parte m\u00e1s d\u00e9bil, pues precisamente uno de los prop\u00f3sitos de \u00e9sta, es la protecci\u00f3n del demandado ejecutado que no ha participado en el proceso, ante su ausencia o no comparecencia, no obstante los esfuerzos tendientes a lograrla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de que existe un trato desigual entre quien s\u00ed comparece al proceso y quien no lo hace, porque en el primer caso se garantiza el derecho a acceder a la segunda instancia y en el segundo no, el concepto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se puede impartir igual trato a uno y otro, porque en el caso de quien a sabiendas de la existencia de una obligaci\u00f3n que ha contra\u00eddo previamente y no habiendo satisfecho su cancelaci\u00f3n, debe asumir las consecuencias de su incumplimiento, y m\u00e1s a\u00fan, cuando media un proceso ejecutivo en el que insistentemente se busca su notificaci\u00f3n, como se se\u00f1al\u00f3, y no obstante, tampoco asume su defensa, lo cual implica el desconocimiento de una carga procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte Constitucional debe entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfDesconoce una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Civil1 los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al exceptuar \u00fanicamente en los procesos ejecutivos el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias adversas a quien estaba representado por curador ad l\u00edtem?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Corte reiterar\u00e1, en primer lugar, los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cu\u00e1l es el l\u00edmite de la libertad de configuraci\u00f3n que el legislador tiene para concebir los procedimientos judiciales; posteriormente establecer\u00e1 si a la luz de dichos criterios en el caso espec\u00edfico el legislador excedi\u00f3 dicho l\u00edmite. \u00a0<\/p>\n<p>2. Jurisprudencia constitucional acerca de la libertad de configuraci\u00f3n de legislador con relaci\u00f3n al desarrollo legal del principio procesal de las dos instancias y el grado de consulta \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que el margen de configuraci\u00f3n legislativa de los procedimientos judiciales es amplio. Esta doctrina la ha aplicado tanto en materia del recurso de apelaci\u00f3n como en lo atinente al grado jurisdiccional de consulta en ciertas providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n, recientemente en la sentencia C-377 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia acerca de la libertad de configuraci\u00f3n que le concede la Constituci\u00f3n al legislador para establecer cu\u00e1ndo, en desarrollo del principio de la dos instancias, en un proceso procede el recurso de apelaci\u00f3n.2 \u00a0Dijo al respecto la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el principio de la doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto en el sentido de que necesariamente toda sentencia o cualquier otra providencia judicial sea susceptible de ser apelada o consultada, \u2018pues su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica queda supeditada a las regulaciones que expida el legislador dentro de su competencia discrecional, pero sin rebasar el l\u00edmite impuesto por los principios, valores y derechos fundamentales constitucionales, espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e con el principio de igualdad\u2019.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es facultad del legislador se\u00f1alar en qu\u00e9 casos los procesos judiciales se tramitar\u00e1n en dos instancias y cu\u00e1les no, salvo en los casos en que la Constituci\u00f3n haya dispuesto expresamente lo contrario como es el caso de la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria y de las decisiones adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico la Corte ha expresado que \u2018la doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales\u2019.4 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con relaci\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), fallo en el que estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998.5 Esta disposici\u00f3n, que modific\u00f3 el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (el cual consagra el grado jurisdiccional de consulta en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa), indica en su inciso tercero que \u201c(e)n los asuntos contenciosos de car\u00e1cter laboral, solamente se consultar\u00e1n las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad p\u00fablica, cuando de la respectiva actuaci\u00f3n se deduzca que la demandada no ejerci\u00f3 defensa alguna de sus intereses.\u201d En su demanda, el actor aleg\u00f3 que esta nueva regla violaba el derecho a la igualdad entre trabajadores y empleados oficiales porque pone en desventaja a los empleados p\u00fablicos. Mientras que para los servidores del Estado que deben acogerse al procedimiento laboral (art. 69 C\u00f3digo Procesal Laboral) la consulta procede cuando la sentencia de primera instancia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, para los servidores que tienen que acceder a la justicia por medio de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la consulta s\u00f3lo est\u00e1 prevista cuando la sentencia es contraria a las pretensiones de las entidades del Estado, en condenas en concreto que excedan los 300 salarios m\u00ednimos y en situaciones en las cuales la entidad no haya ejercido la defensa de sus intereses (art. 184 C\u00f3digo Contencioso Administrativo). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 31) y a su jurisprudencia, la \u201causencia (del grado de consulta) en algunos procesos no afecta a primera vista los derechos fundamentales de las personas\u201d, de esta forma \u201clos diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales ha sido instituida, si responden a supuestos de hecho dis\u00edmiles y pueden ser justificados objetivamente, tampoco vulneran los principios y mandatos constitucionales.\u201d6 Partiendo de estas premisas y teniendo en cuenta (1) que \u201clos trabajadores y los empleados del Estado est\u00e1n subjetivamente en situaciones distintas, y corresponde al legislador definir, racional y proporcionalmente, cu\u00e1ndo un servidor p\u00fablico est\u00e1 cobijado por una u otra regulaci\u00f3n\u201d, y (2) que en consecuencia, la acusaci\u00f3n de una eventual omisi\u00f3n legislativa7 \u201ctiene como referencia la comparaci\u00f3n de normas que regulan situaciones diversas en distintos reg\u00edmenes\u201d, la Corte decidi\u00f3 que la aparente violaci\u00f3n al derecho a la igualdad carec\u00eda de fundamento. Por consiguiente, resolvi\u00f3 declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al legislador un amplio margen a su potestad de configuraci\u00f3n en el dise\u00f1o de los procedimientos judiciales, que s\u00f3lo se excede cuando se afectan claramente derechos fundamentales. Esta potestad de configuraci\u00f3n que confiri\u00f3 el constituyente al legislador en materia de recursos, si bien es amplia, no es ilimitada. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Corte a analizar si en el caso de la norma acusada en el presente proceso dicho l\u00edmite fue violado o no. \u00a0<\/p>\n<p>3. Exceptuar el grado jurisdiccional de consulta de los procesos ejecutivos en los que se profiera sentencia condenatoria contra una parte por curador ad litem no es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>La demanda funda su alegato en dos cargos. Por una parte se acusa al art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003 de desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa, y por otra parte se le acusa de desconocer el derecho a la igualdad. La Corte Constitucional considera que ninguno de los dos cargos es de recibo, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La norma acusada no desconoce los derechos al debido proceso y el derecho de defensa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En la demanda se afirma que el mecanismo oficioso de la consulta es la \u201cm\u00ednima garant\u00eda que debe otorgar un estado social de derecho, para tutelar el control de legalidad y debido proceso a favor de los demandados que no concurren a los procesos por diversas razones.\u201d \u00a0Vista la jurisprudencia, no es de recibo esta afirmaci\u00f3n, pues, salvo las excepciones constitucionales, dentro de las cuales no se encuentra la de \u201cpersona representada por curador ad litem\u201d, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa no suponen necesariamente que en todo proceso haya de permitirse la apelaci\u00f3n o el grado de consulta. Por el contrario, la Constituci\u00f3n expresamente se\u00f1ala que el legislador puede introducir excepciones al mandato seg\u00fan el cual toda sentencia podr\u00e1 ser apelada o consultada. (art. 31, CP). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no es raz\u00f3n suficiente para considerar inconstitucional una norma procesal el hecho de que \u00e9sta tenga por objeto excluir el grado jurisdiccional de consulta de un alg\u00fan proceso judicial. Es preciso mostrar que tal determinaci\u00f3n, concretamente, conllevar\u00eda una afectaci\u00f3n de las m\u00ednimas garant\u00edas que deben ofrecer las formas propias de todo juicio, en especial en lo referente al derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En el presente caso la Corte Constitucional considera que la norma acusada no implica un desconocimiento de los derechos a la defensa y al debido proceso de toda persona. \u00a0Los procesos ejecutivos parten de la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible. No se trata de debates judiciales en los que las partes defienden la existencia o no de un derecho, en los que no se sabe si la parte acusada tiene o no la obligaci\u00f3n que el demandante alega; se trata de procesos en los que la parte demandante aporta un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo y que ofrece una certeza al debate judicial. \u00a0En el contexto del proceso ejecutivo, con la figura del curador ad litem el legislador garantiza a la persona ausente del proceso que sus intereses ser\u00e1n representados y defendidos.8 \u00a0En un proceso ejecutivo en el que una persona es representada por curador ad litem, no es necesario, para garantizar el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que cuando la sentencia le sea desfavorable sea consultada ante el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Debe a\u00f1adir la Corte que tal como lo se\u00f1al\u00f3 recientemente en la sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el Legislador al expedir la Ley 794 de 2003 tuvo en cuenta que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no rige m\u00e1s entre nosotros el esquema dispositivo, en donde la responsabilidad por el adelantamiento del tr\u00e1mite compet\u00eda a las partes, pues ahora es el juez el verdadero impulsor del proceso, para lo cual la ley le atribuye poderes suficientes y le se\u00f1ala deberes y responsabilidades ineludibles. A la ra\u00edz de esta renovada visi\u00f3n legal del procedimiento subyace sin duda una nueva concepci\u00f3n que estima que el proceso civil involucra siempre un inter\u00e9s p\u00fablico. Este inter\u00e9s consiste en dar real aplicaci\u00f3n al derecho de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia mediante la obtenci\u00f3n de un fallo proferido opor\u00adtuna\u00admente y que resuelva en el fondo el asunto sometido a la Jurisdicci\u00f3n, como garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica entre los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Responde esta nueva concepci\u00f3n a la necesidad sentida de lograr la eficacia del sistema judicial, evitando la proliferaci\u00f3n los m\u00e9todos de justicia privada; es una respuesta pol\u00edtica del legislador, determinada por los signos de los tiempos, que persigue que el Estado asuma con mayor desempe\u00f1o la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, por lo cual renueva la imagen del juez como director del tr\u00e1mite procesal, sustrayendo de las manos de las partes la impulsi\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>14. El cat\u00e1logo de poderes y deberes mencionados se hace evidente que el juez est\u00e1 obligado a proveer sobre las pretensiones incoadas en la demanda y que tiene una potestad jurisdiccional que comprende las facultades necesarias para llegar a proferir una decisi\u00f3n de fondo que ponga fin a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica debatida. \u00a0El ordenamiento le otorga potestades para llevar el proceso hasta el final, asegurando su normal desenvolvimiento y la obtenci\u00f3n del material probatorio que le permita formarse el juicio necesario para emitir la decisi\u00f3n. En s\u00edntesis, el juez debe dirigir e impulsar el proceso, como lo establece el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y lo precisa el 37 ibidem, al hablar de los deberes del juez.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no s\u00f3lo la figura del curador ad litem es una garant\u00eda para la protecci\u00f3n de los derechos de la parte ausente. Las potestades del juez tambi\u00e9n constituyen una salvaguarda para la persona ausente del proceso ejecutivo.10 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. No descarta la Corte que en casos particulares la defensa que haga el curador ad litem de los intereses de la persona representada sea inadecuada. \u00a0Sin embargo, en estos casos no es legislador quien afect\u00f3 el derecho de defensa de la persona al excluir el grado de consulta, sino el curador ad litem al no desempe\u00f1ar debidamente sus funciones. En este evento son otros los mecanismos legales y procesales los llamados a corregir la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco comparte la Corte el supuesto de que la persona representada por curador ad litem siempre sea un \u201csujeto indefenso y d\u00e9bil\u201d y que por tal raz\u00f3n deba ser objeto de protecci\u00f3n especial. Se trata de una suposici\u00f3n que si bien puede ser cierta en algunos casos no lo es en todos, y en esa medida, no puede ser un par\u00e1metro para evaluar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No desconoce la legislaci\u00f3n procesal civil el derecho a la igualdad al excluir de los procesos ejecutivos, \u00fanicamente, el grado jurisdiccional de la consulta cuando la sentencia fue adversa a la parte representada por curador ad litem \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El segundo cargo que formula la demanda en contra del art\u00edculo 39 (parcial) de la Ley 794 de 2003 es que la norma introdujo un trato discriminatorio entre aquellas personas representadas mediante curador ad litem en un proceso ejecutivo civil y aquellas personas representadas de igual manera en cualquier otro tipo de proceso civil, pues mientras que a las segundas se les concede el beneficio procesal de que su sentencia sea consultada ante el superior jer\u00e1rquico del juez que la haya proferido, en el caso de que el resultado hubiese sido adverso a sus intereses, a las primeras no se les concede dicho beneficio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte considera que la diferencia de trato introducida por el art\u00edculo demandado no desconoce el principio de igualdad por cuanto establece una diferencia de trato objetiva y razonable. Es una norma que \u00a0(1) se funda en un criterio constitucionalmente admisible, \u00a0(2) con el prop\u00f3sito de alcanzar un fin leg\u00edtimo, \u00a0(3) mediante un medio que no est\u00e1 prohibido y \u00a0(4) que es adecuado para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. El criterio con base en el cual el legislador introduce la distinci\u00f3n es el del tipo de proceso. Una cosa es un proceso ejecutivo en el cual se cuenta con la certeza de la existencia de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible (no hay consulta para la sentencia adversa a quien fue representado por curador ad litem) y otra, un proceso declarativo en el que el resultado del mismo ser\u00e1 la certidumbre acerca de la existencia o no del derecho (hay consulta para la sentencia adversa a quien fue representado por curador ad litem).11 \u00a0As\u00ed pues, el criterio empleado por el legislador no solamente no es \u201csospechoso\u201d, sino que es un par\u00e1metro v\u00e1lido y aceptado para establecer distinciones entre los diferentes proceso judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. El fin buscado por el legislador en este caso, a saber, \u201cla realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del ejecutante\u201d, es un fin constitucional leg\u00edtimo, tal como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte al analizar recientemente la constitucionalidad de otra disposici\u00f3n de la Ley 794 de 2003.12 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. El medio empleado por el legislador, exceptuar el grado jurisdiccional de consulta de un tipo de proceso judicial, no s\u00f3lo no est\u00e1 prohibido sino que se encuentra expresamente permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar en su art\u00edculo 31 que \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.4. Por \u00faltimo, el medio es adecuado para obtener el fin previsto. En un contexto de congesti\u00f3n judicial como el actual, excluir el grado jurisdiccional de consulta de un proceso mediante el cual se pretende garantizar el cumplimiento de una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, contenida en un t\u00edtulo que presta m\u00e9rito ejecutivo, es un medio adecuado de garantizar el efectivo acceso a la justicia y la realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexcepto en los procesos ejecutivos\u201d contenida en el art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 386 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 794 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-377 de 2002 la Corte resolvi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de 1998, seg\u00fan el cual contra los autos dictados durante un proceso de acci\u00f3n popular procede el recurso de reposici\u00f3n pero no el de apelaci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 que la norma acusada no desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201c(\u2026) pues el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n puede se\u00f1alar en qu\u00e9 casos es o no es procedente el recurso de apelaci\u00f3n, decisi\u00f3n que, seg\u00fan se advirti\u00f3, (en este caso) no conculca el principio de la doble instancia, ni los derechos de defensa, de acceso a la justicia y adem\u00e1s la igualdad, porque con tal determinaci\u00f3n se persigue una finalidad constitu\u00adcionalmente admisible como es la de obtener la pronta y efectiva protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos amparados con la acciones populares, imprimi\u00e9n\u00addole celeridad al proceso judicial correspon\u00addiente.\u201d (Salvamento parcial de voto de los Magistrados Jaime Araujo Rente\u00adr\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; salvamento de voto del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-153 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-179 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-090 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) tambi\u00e9n se estudi\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6 La sentencia C-090 de 2002 se fund\u00f3, entre otras, en la sentencia C-179-95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), de la cual cit\u00f3 en el texto los siguientes apartes (se conservan las partes que fueron resaltadas por la Sala): \u201cLa doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisi\u00f3n judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su tr\u00e1mite, bien puede decidir en cu\u00e1les procede la segunda instancia y en cu\u00e1les no, siempre y cuando con esa determinaci\u00f3n no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales. \u00a0(&#8230;) \u00a0 pretender que todos los procesos judiciales sean id\u00e9nticos, es desconocer precisamente que existen asuntos de naturaleza distinta, que ameritan un trato diferente, ya que no es lo mismo someter a la jurisdicci\u00f3n civil un caso de separaci\u00f3n de cuerpos por mutuo consentimiento, en el que no se presenta controversia alguna y, por tanto, no se requiere de la ejecuci\u00f3n de ciertas diligencias procesales que si resultan indispensables en otros procesos contenciosos. \u00a0(\u2026) \u00a0igualdad matem\u00e1tica o igualitarismo absoluto no existe, pues de ser as\u00ed se incurrir\u00eda en desigualdades al no considerarse circunstancias espec\u00edficas que ameritan tratos distintos. Por tanto, el legislador ante supuestos iguales debe obrar d\u00e1ndoles igual tratamiento y ante hip\u00f3tesis distintas puede establecer diferencias, obviamente, justificadas y razonables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia C-090 de 2002 la Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998 hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa al no contemplar el grado de consulta en aquellas situaciones que s\u00ed est\u00e1 contemplado a favor del trabajador en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (cuando la decisi\u00f3n sea totalmente adversa a la pretensiones del trabajador y \u00e9ste no apele). De acuerdo con su jurisprudencia la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque para que los cargos de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n puedan prosperar, resulta necesario precisar si \u00e9stos fueron dirigidos (1) contra una norma en concreto (2) la cual excluye de sus consecuencias casos que deben estar subsumidos en un mismo presupuesto f\u00e1ctico, (3) que esa exclusi\u00f3n no tiene una justificaci\u00f3n razonable, objetiva y suficiente, (4) que por tanto, en virtud de los puntos anteriores, el derecho a la igualdad de trato ha sufrido una vulneraci\u00f3n y (5) que con la omisi\u00f3n, el legislador incumpli\u00f3 alguno de sus deberes constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuando se present\u00f3 el Proyecto de ley 204 de 2001, Senado (actualmente Ley 794 de 2003), no contem\u00adplaba el art\u00edculo objeto de la presente demanda. Fue durante el tr\u00e1mite del proyecto, en el primer debate ante el Senado de la Rep\u00fablica, que se decidi\u00f3 exceptuar de los procesos ejecutivo con curador ad litem el grado de consulta, pues se consider\u00f3 que \u201c(p)ara este tipo de procesos, en donde se demanda con un t\u00edtulo ejecutivo (documento que contiene una obligaci\u00f3n cierta) no parece razonable el control de legalidad que busca el grado jurisdiccional de la consulta\u201d. El Senado decidi\u00f3 introducir la modificaci\u00f3n con el fin de agilizar el tr\u00e1mite de dichos procesos (Ponencia para segundo debate del Proyecto de ley N\u00famero 204 de 2001, Senado. Gaceta del Congreso N\u00famero 233 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-874 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) En este caso la Corte decidi\u00f3 que la eliminaci\u00f3n de la perenci\u00f3n como instituci\u00f3n procesal que pone fin de manera irregular al proceso no pone en riesgo la garant\u00eda del derecho a una administraci\u00f3n de una justicia pronta y recta, ni permite que las partes logren dilatar injustificada y deslealmente el proceso, incumpliendo con las cargas procesales que les son impuestas. La eliminaci\u00f3n de la figura asegura en mejor manera que el proceso llegar\u00e1 a su fin natural, esto es, a la decisi\u00f3n del asunto mediante un fallo que resuelve en el fondo el asunto, cosa que el decreto de perenci\u00f3n no logra en ninguna circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 37.- (Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art\u00edculo 1, Num. 13). Deberes del juez. \u00a0Son deberes del juez: \u00a01. Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. \u00a02. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este C\u00f3digo le otorga. \u00a03. Prevenir, remediar y sancionar por los medios que este C\u00f3digo consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que toda tentativa de fraude procesal. \u00a04. Emplear los poderes que este C\u00f3digo le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias. \u00a05. Guardar reserva sobre las decisiones que deban dictarse en los procesos, so pena de incurrir en mala conducta. El mismo deber rige para los empleados judiciales. \u00a06. Dictar las providencias dentro de los t\u00e9rminos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelaci\u00f3n legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. \u00a07. Hacer personal y oportunamente el reparto de los negocios. \u00a0<\/p>\n<p>8. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aqu\u00e9lla sea oscura o incompleta, para lo cual aplicar\u00e1 las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la costumbre y las reglas generales de derecho sustancial y procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. Verificar verbalmente con el secretario las cuestiones relativas al proceso, y abstenerse de solicitarle por auto informes sobre hechos que consten en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La violaci\u00f3n de los deberes de que trata el presente art\u00edculo constituye falta que se sancionar\u00e1 de conformidad con el respectivo r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>11 El art\u00edculo demandado (art. 39, Ley 794 de 2003) se\u00f1ala que \u201c(c)on la misma salvedad (que no sean apeladas por sus representantes o apoderados) deben consultarse las sentencias que (\u2026) fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad l\u00edtem, excepto en los procesos ejecutivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Recientemente en la sentencia C-798 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 794 de 2003, entre ellos el art\u00edculo 56, mediante el cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 626 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0La demanda aleg\u00f3 que esta norma desvirt\u00faa el principio de la igualdad, en desmedro de los d\u00e9biles y d\u00e1ndole prepon\u00adderancia siempre a la parte fuerte, pues impone a los terceros que van a hacer postura una consignaci\u00f3n del 40% del \u2018aval\u00fao del respetivo bien\u2019, en tanto que al \u00fanico ejecutante o acreedor de mejor derecho, le basta que su cr\u00e9dito represente tan s\u00f3lo el 20% del aval\u00fao. La Corte consider\u00f3 que la norma era exequible con base en las siguientes razones: \u00a0(1) \u201c(e)n ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede se\u00f1alar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes; y \u00a0(2) no puede afirmarse que el legislador ha vulnerado el derecho a la igualdad \u201cque asiste al tercer interesado en la subasta puesto que, adem\u00e1s de tratarse de un porcentaje razonable y de garantizar la seriedad de su intervenci\u00f3n, es proporcional frente al monto del aval\u00fao del bien que ser\u00e1 subastado. La disposici\u00f3n impugnada persigue una finalidad constitu\u00adcional leg\u00edtima, cual es la realizaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor del ejecutante, y no contiene una medida irrazonable o desproporcionada que afecte o impida la participaci\u00f3n de terceros interesados en la subasta del bien. \u00a0En ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n, el legislador esta facultado para fijar el porcentaje que estime necesario para garantizar la seriedad de la oferta, con lo cual bien puede se\u00f1alar porcentajes distintos a quienes se hallen en situaciones de hecho diferentes.\u201d (acento fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1091\/03 \u00a0 POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Procedimiento judicial\/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Recurso de apelaci\u00f3n y grado jurisdiccional de consulta \u00a0 RECURSO DE APELACION-Parte de la garant\u00eda universal de impugnaci\u00f3n contra las decisiones judiciales \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones a la obligatoriedad \u00a0 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Car\u00e1cter no es absoluto\/PRINCIPIO DE LA DOBLE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}