{"id":9203,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1092-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1092-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1092-03\/","title":{"rendered":"C-1092-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1092\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Finalidad espec\u00edfica de la presencia en el proceso penal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite legislativo de las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de identidad y consecutividad \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Posibilidad que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera vuelta\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Imposibilidad de introducir temas nuevos en la segunda vuelta\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Admisibilidad de modificaciones sobre iniciativas previamente discutidas y aprobadas \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite ordinario\/PROYECTO DE LEY-Debates\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Consagraci\u00f3n expresa para el tr\u00e1mite de actos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Evoluci\u00f3n conceptual a partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica vigente \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Afianza el sistema procesal penal \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Decisiones que restringen derechos constitucionales son tomados por los jueces y tribunales \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones judiciales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Sometida al control judicial cuando ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones podr\u00edan agruparse seg\u00fan el momento en que se ejercen \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresi\u00f3n a\u00f1adida no fue objeto de discusi\u00f3n en los debates que precedieron su inclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d representa una modificaci\u00f3n esencial del texto aprobado en primera vuelta\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresi\u00f3n acusada introdujo un cambio que signific\u00f3 una restricci\u00f3n del concepto de control de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD FORMAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCI\u00d3N PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE LEGALIDAD MATERIAL DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Expresiones acusadas son el resultado de la consideraci\u00f3n y amplio debate de las posiciones conceptuales en torno del principio de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Aplicaci\u00f3n de acuerdo con la gradualidad que determine la ley \u201cy \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezcan\u201d\/PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Corresponde a una precisi\u00f3n inherente al tema de la vigencia o aplicaci\u00f3n de la reforma \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4489 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, el numeral tercero del art\u00edculo 3 y el inciso primero del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo No.03 de 2002, \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Pablo Camargo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo present\u00f3 demanda contra el numeral segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, el numeral tercero del art\u00edculo 3 y el inciso primero del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, \u201cpor el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se solicit\u00f3 a los citados funcionarios certificar el qu\u00f3rum y las mayor\u00edas con que se aprobaron las disposiciones que conforman el Acto Legislativo objeto de impugnaci\u00f3n, en cada uno de los debates, tanto en la primera como en la segunda vuelta. \u00a0As\u00ed como certificar sobre el tr\u00e1mite que se imprimi\u00f3 en cada una de las C\u00e1maras Legislativas en relaci\u00f3n con las expresiones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, indicando en forma clara y precisa, cu\u00e1l fue la votaci\u00f3n con que se aprobaron dichos textos en las Comisiones y Plenarias, tanto en la primera como en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0para los Derechos Humanos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Andina de Juristas y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 10 de abril de 2003 el Magistrado Sustanciador requiri\u00f3 al Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica para que enviara con destino al presente proceso copia de las Gacetas del Congreso n\u00fameros 296, 310 y 590 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 30 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador una vez visto el informe secretarial respectivo y recibidas las pruebas solicitadas orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y correr traslado al Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio No. DP-0552, del 6 de mayo de 2003, el Procurador General de la Naci\u00f3n, manifest\u00f3 a la Corte que se encontraba impedido para conceptuar sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, toda vez que, en su condici\u00f3n de Procurador General particip\u00f3 en la discusi\u00f3n del Proyecto que dio origen al Acto Legislativo No.03 de 2002, objeto de revisi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que de aceptar el impedimento manifestado, ordenara dar traslado del presente proceso al Viceprocurador General de la Naci\u00f3n habilitado legalmente para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de mayo de 2003, la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolvi\u00f3 sobre el impedimento manifestado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio No. DP-0552, para rendir el concepto fiscal dispuesto por el art\u00edculo 242 numeral 2, en concordancia con el art\u00edculo 278 numeral 5 de la Carta Pol\u00edtica, en el expediente D-4889. \u00a0En dicha providencia acept\u00f3 el impedimento manifestado por el Procurador General y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 17, numeral 3 del Decreto 262 de 2000, orden\u00f3 que una vez levantada la suspensi\u00f3n decretada en el proceso de la referencia con ocasi\u00f3n del impedimento propuesto por el Procurador General de la Naci\u00f3n, se corriera traslado por el t\u00e9rmino restante al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia.1 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.040 del 20 de diciembre de 2002. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 250. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar escrito de acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, con el fin de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dar inicio a un juicio p\u00fablico, oral, con inmediaci\u00f3n de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. Dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda Judicial que en forma permanente cumple la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de presentarse escrito de acusaci\u00f3n, el Fiscal General o sus delegados deber\u00e1n suministrar, por conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo en el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal, las funciones contempladas en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. El art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministrar al Gobierno informaci\u00f3n sobre las investigaciones que se est\u00e9n adelantando, cuando sea necesaria para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, afirma que las disposiciones acusadas vulneran el art\u00edculo 375 constitucional, toda vez que contienen vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, pues durante el tr\u00e1mite legislativo no se surtieron los debates que exige el citado art\u00edculo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el texto del numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue introducido en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, debe ser declarado inexequible por no haberse surtido en su tr\u00e1mite legislativo los ocho debates que exige el art\u00edculo 375 superior, ello en consideraci\u00f3n de que en la segunda vuelta se introdujo la frase: \u201c\u2026al solo efecto de determinar su validez\u2026\u201d, lo que a su juicio cambia el fondo del control de legalidad de los registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones efectuados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin el previo mandamiento judicial como lo exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, aduce que \u00e9ste debe ser declarado inexequible por no haberse surtido en su tr\u00e1mite legislativo los debates requeridos, como quiera que dicho par\u00e1grafo, solo fue insertado en el texto de la norma en la segunda vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente al numeral tercero del art\u00edculo 251 superior, se\u00f1ala que \u00e9ste debe ser declarado igualmente inexequible por no haberse surtido en su tr\u00e1mite legislativo los debates que exige la Carta Pol\u00edtica y adem\u00e1s al haberse introducido en la segunda vuelta las frases: \u00a0\u201c\u2026asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren\u2026\u201d y \u201c\u2026sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar indica que el texto del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, tal como fue adoptado en la segunda vuelta no corresponde al aprobado en la primera vuelta. \u00a0En efecto, en el texto aprobado en la segunda vuelta aparecen iniciativas no presentadas y debatidas en la primera y en consecuencia se introdujeron las nuevas expresiones: \u00a0\u201c\u2026\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u2026\u201d y \u201c\u2026el nuevo sistema deber\u00e1 entrar en vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un extenso recuento del tr\u00e1mite legislativo surtido (primer y segundo per\u00edodo) en la C\u00e1mara de Representantes y en el Senado de la Rep\u00fablica, por las disposiciones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 375 constitucional, toda vez que debido a las discrepancias existentes entre el texto aprobado en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y el texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n. \u00a0El informe de conciliaci\u00f3n rendido por la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n, fue aprobado de manera independiente por las plenarias de ambas c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que del an\u00e1lisis de las Gacetas del Congreso en donde consta el tr\u00e1mite surtido por el proyecto de Acto Legislativo, se puede observar que las disposiciones acusadas cumplieron con los t\u00e9rminos y requisitos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, de forma tal que los preceptos objeto de acusaci\u00f3n, fueron incluidos en el texto del proyecto de Acto Legislativo presentado por el Gobierno Nacional, y fueron objeto de estudio, discusi\u00f3n, modificaci\u00f3n y votaci\u00f3n en los cuatro debates que integraron la primera vuelta siendo aprobados en todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que del mismo modo ocurri\u00f3 en la segunda vuelta, donde los preceptos demandados tambi\u00e9n fueron objeto de estudio, discusi\u00f3n, votaci\u00f3n y modificaci\u00f3n en los cuatro debates, siendo aprobados en todos ellos, as\u00ed pues, el cargo formulado en el sentido de que las expresiones acusadas no surtieron los ocho debates exigidos no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026al realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 158, 160 y 161 superiores permiten concluir que las plenarias pueden introducir modificaciones a lo aprobado en las Comisiones Constitucionales Permanentes, siempre y cuando conserve la identidad del proyecto y que en el segundo periodo solamente se podr\u00e1n estudiar los temas aprobados en el primero\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, sostiene que a las Comisiones Constitucionales Permanentes y a las Plenarias de las C\u00e1maras, por ser inherente a la funci\u00f3n legislativa, les corresponde modificar y a\u00fan suprimir, total o parcialmente, el texto inicialmente sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0En sustento de su tesis, cita algunos apartes de las sentencias C-807\/01 y C-222\/97, a trav\u00e9s de las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con las modificaciones que pueden hacerse a los proyectos de ley durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la Constituci\u00f3n establece que las comisiones y las plenarias de las C\u00e1maras pueden hacer cambios a un proyecto de ley, y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara no obligan a repetir todo el tr\u00e1mite, ya que una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n elabora un texto unificado en el que se armonizan las diferencias y \u00e9ste posteriormente es sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias; esa es la raz\u00f3n, por la que no se requiere que los proyectos de Acto Legislativo tengan el mismo texto durante los ocho debates, pues la \u00fanica limitaci\u00f3n que establece la Constituci\u00f3n es que lo que no aparezca en el texto aprobado en la primera vuelta y publicado al culminar \u00e9sta no tiene cabida en el segundo periodo ordinario de sesiones ni pueden ya introducir nuevos temas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no existi\u00f3 ning\u00fan vicio de forma durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las disposiciones acusadas contenidas en el Acto Legislativo No. 03 de 2002, por cuanto los preceptos acusados fueron discutidos y aprobados en las comisiones y plenarias del Congreso, respetando los plazos, tr\u00e1mites y qu\u00f3rum contemplados en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones acusadas; con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que no es acertado interpretar el art\u00edculo 375 superior en el sentido que la literalidad de todo texto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado en primera vuelta deba permanecer inc\u00f3lume en la segunda etapa de dicho proceso legislativo, pues de aceptarse esa hip\u00f3tesis hermen\u00e9utica, se anular\u00eda la facultad del Congreso para modificar y reestructurar todo proyecto de ley, ya que este \u00f3rgano se convertir\u00eda en un hacedor de tr\u00e1mites formales, prop\u00f3sito no querido por el Constituyente. \u00a0As\u00ed pues, le est\u00e1 permitido al Congreso cambiar, modificar o agregar contenidos normativos a las figuras jur\u00eddicas debatidas y aprobadas en primera vuelta de todo acto legislativo, eso s\u00ed respetando su esencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el control de legalidad por parte del juez de garant\u00edas, contemplado en el art\u00edculo 2-2 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, siempre estuvo presente durante los ocho debates de la reforma constitucional, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026lo que hubo fue un cambio de literalidad sobre la figura jur\u00eddica respectiva, sin tocar para nada su esencia de control judicial, mutaci\u00f3n acorde con las normas constitucionales y, legales para tal fin\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 superior, considera que el esp\u00edritu del legislador al plasmar el nuevo modelo acusatorio constitucional fue garantizar la presencia de las entidades necesarias para su cabal operatividad, de donde se deduce que la concurrencia del Ministerio P\u00fablico dentro del proceso penal siempre estuvo prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que aunque no coincida la textura del precepto acusado con la disposici\u00f3n originalmente aprobada, esa inconsonancia no la convierte per se en inconstitucional, pues: \u00a0\u201c\u2026la esencia de la figura institucional se mantuvo, es decir, la comparecencia de la Procuradur\u00eda en los juicios punitivos, la cual fue debidamente debatida y aprobada por la c\u00e9lula congresional a lo largo de los ocho debates, tanto de primera como segunda vuelta, cumpli\u00e9ndose entonces el requisito constitucional para toda reforma de la Carta Pol\u00edtica\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la misma hip\u00f3tesis de constitucionalidad debe predicarse de la expresi\u00f3n establecida en el numeral 3 del art\u00edculo 3 acusado, toda vez que, desde la primera etapa del proceso legislativo se estableci\u00f3 la estructura jur\u00eddica administrativa del \u00f3rgano investigador, en cuya c\u00faspide se encuentra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y por tanto las modificaciones que a la citada expresi\u00f3n se dieron en la segunda vuelta no mutan la sustancia de dicha instituci\u00f3n, pues consignar el poder de desplazamiento y asunci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por parte de tan alto funcionario, es un consecuencia l\u00f3gica de dicha organizaci\u00f3n, ya que los Fiscales administran justicia por delegaci\u00f3n del m\u00e1ximo representante de ese ente, quien puede reasumir dichas funciones en cualquier momento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la frase: \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, vulnera el art\u00edculo 375 superior, toda vez que, desde la exposici\u00f3n de motivos de la enmienda constitucional hasta su culminaci\u00f3n en la primera etapa procedimental nunca se consider\u00f3 ese tema, por el contrario siempre se reiter\u00f3 la importancia de la dependencia de los fiscales delegados con su m\u00e1xima autoridad (principio de subordinaci\u00f3n), como una manera de cristalizar la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda de la estructura funcional del organismo acusador; de donde se concluye que la disposici\u00f3n normativa en comento significa una modificaci\u00f3n esencial en la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo formulado contra la vigencia del Acto Legislativo, considera que no debe prosperar: \u00a0\u201c\u2026 por cuanto las variaciones presentadas en el tr\u00e1mite legislativo se explican en la necesidad de adecuar correctamente las instituciones jur\u00eddicas que quedaron plasmadas definitivamente en la reforma constitucional, sin que los cambios en la gradualidad de la aplicaci\u00f3n de la norma implique un giro determinante de lo reglado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 la acad\u00e9mica Angela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, solicitando la inexequibilidad de las normas demandadas, que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente manifiesta que para analizar los cargos de la demanda, se deben considerar aspectos tales como los relativos a los principios de identidad y de consecutividad durante el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0A manera explicativa cita apartes de las sentencias C-198\/02, C-737\/01, C-922\/00, C-760\/01 y C-198\/01, mediante las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los principios anteriormente referidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cita el texto final del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como el aprobado en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0De la misma manera transcribe cada uno de los art\u00edculos demandados que fueron aprobados en cada una de las c\u00e1maras legislativas con el fin de efectuar un cotejo entre ellos y establecer las posibles diferencias durante el tr\u00e1mite de su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que es necesario tener en cuenta el principio de identidad para examinar lo que la Corte ha considerado vital en cuanto a la aceptaci\u00f3n de la flexibilizaci\u00f3n del citado principio. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-922 de 2000 sobre este aspecto concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el asunto central objeto de estudio consiste en establecer si lo incluido en la segunda vuelta responde a una relaci\u00f3n entre la materia propuesta y la debatida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que en el numeral 2 del art\u00edculo 2 la modificaci\u00f3n efectuada no guarda relaci\u00f3n entre la materia propuesta y la debatida, pues con \u00e9sta se introdujo una limitaci\u00f3n que se refiere a una materia diferente en lo que tiene que ver con la clase de control que se debe ejercer, que considera no puede ser introducida sin haber sido discutida con el lleno de formalidades, toda vez que el cambio es sustancial y diverso frente al texto de la norma presentada y aprobada por una de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima que adem\u00e1s de la inexistencia de relaci\u00f3n entre la materia debatida y la aprobada, debe haber tambi\u00e9n identificaci\u00f3n en el aspecto de la modificaci\u00f3n formal o sustancial, pues al incluirse la expresi\u00f3n demandada \u00e9sta genera una norma totalmente diversa a la debatida y aprobada en primera instancia, de forma tal que el cargo formulado contra esta norma debe prosperar parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, considera que la adici\u00f3n de esta norma no tiene nada que ver con la materia aprobada y efectivamente se trata de una tem\u00e1tica totalmente distinta a la que se consider\u00f3 en primera instancia por lo tanto el cargo formulado contra esta norma debe igualmente prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el numeral 3 del art\u00edculo 3 y el art\u00edculo 5 acusado considera frente al primero que adem\u00e1s de no haberse tratado en la primera vuelta crea una verdadera antinomia con el principio de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales; y frente al segundo afirma que a pesar de que se trata de la gradualidad con que debe operar la norma se tratan aspectos que no guardan relaci\u00f3n con la unidad tem\u00e1tica y por lo tanto los cargos planteados en contra de estas disposiciones deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3295, recibido el 23 de julio de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n se\u00f1alando que del contenido de las Gacetas del Congreso que dan cuenta del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en \u00e9ste \u00f3rgano durante la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo tanto en el primer como en el segundo debate, se puede inferir que el tema de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema de investigaci\u00f3n que se estaba dise\u00f1ando, siempre estuvo presente en el curso de los debates de conformidad con la exigencia contemplada en el art\u00edculo 375 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un extenso y detallado recuento en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 03 de 2002 en el primer periodo ordinario surtido en el Congreso, referido en especial a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema penal y concluye que en los cuatro debates en la primera vuelta al que fue sometido el proyecto de Acto Legislativo en C\u00e1mara y Senado, los congresistas tuvieron la oportunidad de debatir y considerar lo relativo a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirma que los congresistas consideraron que la instituci\u00f3n como tal, no ten\u00eda cabida en el nuevo sistema, por tanto se preve\u00eda el traslado de funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Fiscal\u00eda y a la judicatura, en todo caso, el Congreso admiti\u00f3 la necesidad de garantizar la comparecencia de todos los servidores p\u00fablicos que fuesen necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace un extenso y detallado recuento del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No. 03 de 2002, surtido en el Congreso, en el segundo periodo ordinario, referido en especial a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el nuevo sistema penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto advierte que: \u00a0\u201c\u2026 a diferencia de lo que se ven\u00eda aprobando hasta esta etapa del proceso legislativo, se consider\u00f3 que el Ministerio P\u00fablico s\u00ed deb\u00eda tener participaci\u00f3n activa en el nuevo sistema penal que se estaba aprobando, a efectos de cumplir el mandato a \u00e9l encomendado en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se desisti\u00f3 de la idea de excluirlo y, por ende, se modifica el proyecto en lo que hace al traslado de los funcionarios del ente de control a la Fiscal\u00eda o a la judicatura\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que entonces la modificaci\u00f3n en este debate consisti\u00f3 en la reubicaci\u00f3n del par\u00e1grafo que pas\u00f3 de ser integrante del art\u00edculo 8 transitorio al art\u00edculo 2 del texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0As\u00ed pues, el texto del proyecto, una vez aprobado en sus ocho debates reglamentarios fue sometido a la correspondiente comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, quien en su informe present\u00f3 a consideraci\u00f3n de las plenarias el texto del par\u00e1grafo 2, informe que fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara de Representantes y publicado en la Gaceta del Congreso No. 27 del 31 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el ordenamiento superior en el art\u00edculo 375, regula el tr\u00e1mite que deben agotar los proyectos de Actos Legislativos, en ese sentido la Corte Constitucional mediante las sentencias C-222\/97 y C-543\/98, se ha referido a las exigencias constitucionales de las reformas a la Carta por la v\u00eda de acto legislativo, y ha sostenido que en el tr\u00e1mite de estos proyectos deben aplicarse las disposiciones que se refieren al proceso legislativo ordinario contenidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5 de 1992, siempre que estas no sean contrarias al proceso de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026Entre los requisitos que se\u00f1al\u00f3 el Constituyente y que diferencian el tr\u00e1mite de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del acto legislativo, con una ley ordinaria, se encuentra el de discutir y aprobar su texto en ocho (8) debates y la prohibici\u00f3n de introducir en el segundo periodo de discusi\u00f3n, textos no aprobados en el primero, salvo cuando el texto introducido durante la segunda vuelta haga parte de la esencia del texto aprobado en el primer periodo de discusi\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-222\/97 en donde la Corte se pronunci\u00f3 sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 160 superior y 226 de la Ley 5 de 1992, es posible introducir modificaciones al texto aprobado en primera vuelta siempre y cuando \u00e9stas sean de la esencia del referido texto, de forma tal que si la posibilidad de introducir modificaciones al texto aprobado en primera vuelta estuviese restringida en segunda vuelta al estricto contenido del mismo, su tr\u00e1mite en esta etapa se reducir\u00eda a la simple repetici\u00f3n o duplicidad del proceso de aprobaci\u00f3n del mismo, limitando de este modo la posibilidad de que en esa etapa se debata con amplitud lo aprobado en la primera legislatura. \u00a0 Cita las sentencias C-487\/02 y C-222\/97 sobre este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que de un an\u00e1lisis juicioso del tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en el Congreso para la expedici\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 acusado, se deduce que esa norma sufri\u00f3 transformaciones a lo largo de los debates en cuanto a su cobertura dentro del proceso penal, pues los congresistas consideraron que era m\u00e1s propio del proceso penal mantener la actuaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en todas las fases del proceso penal e hicieron una extensi\u00f3n de lo inicialmente considerado para que dicha actuaci\u00f3n se ajustara al contenido del art\u00edculo 227 constitucional, para que a pesar de la reforma que implica el nuevo sistema, la Procuradur\u00eda siguiese cumpliendo sus funciones como lo hac\u00eda antes de la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la modificaci\u00f3n que se efectu\u00f3 en el Senado no puede considerarse como un aspecto nuevo no debatido en la C\u00e1mara de Representantes, porque el tema referido a la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en el esquema del sistema penal, siempre estuvo presente en el texto de las ponencias del primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo en el art\u00edculo 2, este no altera la sustancia del asunto (naturaleza del sistema penal) que a t\u00edtulo de reforma fue propuesto, debatido y aprobado durante el primer y segundo periodo que surti\u00f3 el Acto Legislativo No. 03 de 2002, toda vez que, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en las investigaciones penales adelantadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, constituye una manifestaci\u00f3n del principio garantista, seg\u00fan el cual el Estado y las partes deben contar con instrumentos que les permitan el aseguramiento del debido proceso y el mantenimiento de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s a la luz del art\u00edculo 277 constitucional el Constituyente quiso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se constituyera en garante del cumplimiento del orden jur\u00eddico y de la tutela de los derechos de los implicados en el proceso penal, cualquiera que sea el sistema penal que el Estado adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la adici\u00f3n efectuada al numeral 2 del art\u00edculo 2, con la expresi\u00f3n \u201c\u2026al s\u00f3lo efecto de determinar su validez\u2026\u201d, reitera su criterio seg\u00fan el que toda modificaci\u00f3n o adici\u00f3n introducida por el legislador al texto original de un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, es ajustado al ordenamiento superior si el texto introducido en la segunda vuelta hace parte de la esencia de la reforma debatida en la primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, hace un breve recuento del tr\u00e1mite surtido en las C\u00e1maras Legislativas para la adici\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n dentro del texto del art\u00edculo 2, citando un aparte de la sentencia C-037\/96 en la que la Corte se pronunci\u00f3 respecto del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional en relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en el cual el interviniente concluye que: \u201c\u2026 la aclaraci\u00f3n adicionada en el segundo debate de la segunda vuelta al numeral segundo del art\u00edculo 2 del Acto Legislativo en an\u00e1lisis es de la esencia del contenido normativo de dicho numeral segundo, y en tal virtud, su inclusi\u00f3n en el segundo debate no es contraria a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, efect\u00faa el mismo an\u00e1lisis a partir del cotejo de los textos aprobados en primera y segunda vuelta en ambas C\u00e1maras Legislativas y en ese sentido afirma que la variaci\u00f3n en la construcci\u00f3n sem\u00e1ntica o en la redacci\u00f3n del precepto acusado entre la primera y la segunda vuelta, no constituye per se un vicio de inconstitucionalidad, toda vez que, con la citada adici\u00f3n en ning\u00fan momento se mut\u00f3 o desnaturaliz\u00f3 la esencia de la funci\u00f3n especial de otorgamiento y reasunci\u00f3n de los procesos por parte del Fiscal General cuando las circunstancias lo aconsejen. \u00a0<\/p>\n<p>Cita como sustento de sus aseveraciones la sentencia C-037\/96, a trav\u00e9s de la que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el contenido de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, y para el caso bajo estudio examin\u00f3 el art\u00edculo 27 relacionado con la funci\u00f3n constitucional asignada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que: \u00a0\u201c\u2026lo que hizo el legislador en la segunda vuelta fue dar una nueva redacci\u00f3n al inciso 3 del art\u00edculo 3 a efectos de precisar su alcance, pero sin variar la finalidad de la propuesta inicial y de la exposici\u00f3n de motivos, cual era el de dotar de facultades especiales al Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de su funci\u00f3n como supremo director de las investigaciones penales, para los efectos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cargo del ente que \u00e9l representa y con la expresa sujeci\u00f3n a la Ley, por lo que la disposici\u00f3n acusada, en criterio de este Despacho, se ajusta en un todo al ordenamiento superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar su intervenci\u00f3n, indica que frente al art\u00edculo 5 acusado, relativo a la vigencia del Acto Legislativo No.03 de 2002, si bien no comporta la misma redacci\u00f3n que ten\u00eda el proyecto original publicado en la Gaceta del Congreso, comporta en esencia los mismos lineamientos generales que en un primer momento se tuvieron en cuenta por los ponentes a efectos de determinar las fechas en que se implementar\u00eda el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026en su esencia, el art\u00edculo referido a la vigencia, aprobado en la segunda vuelta, \u00fanicamente difiere en cuanto hace algunas precisiones necesarias, que no ri\u00f1en con el contenido esencial de la reforma; de igual manera, adopta algunas medidas convenientes para su implementaci\u00f3n, pero, en todo caso, coherentes con la estructura de la reforma, por lo que ella no puede ser contraria a la Constituci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el control sobre este tipo de normas no es de car\u00e1cter oficioso, sino rogado, de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia de la propia Corte Constitucional2, el examen de constitucionalidad que se har\u00e1 a continuaci\u00f3n se limitar\u00e1 a resolver la acusaci\u00f3n planteada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Oportunidad de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en el auto admisorio, el acto Legislativo 03 de 2002 fue publicado el primero de agosto del mismo a\u00f1o y la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2003, esto es, dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o que prescribe el segundo inciso del art\u00edculo 379 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones acusadas se encuentran incluidas en el Acto Legislativo 03 de 2002, mediante el cual se modificaron los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En particular, respecto de algunas de las expresiones incluidas en los art\u00edculos 250 y 251, as\u00ed como de la integridad del art\u00edculo 5 transitorio, el demandante sostiene que el tr\u00e1mite legislativo para su aprobaci\u00f3n vulner\u00f3 el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La primera de las normas acusadas, esto es, el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, tal como fue aprobado en dicha enmienda, hace referencia a uno de los deberes que corresponden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en ejercicio de sus funciones. \u00a0La norma se\u00f1ala pues, que a dicha entidad corresponde \u201c[A]delantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones.\u201d y a\u00f1ade que \u201c[E]n estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez\u201d. \u00a0La acusaci\u00f3n del demandante advierte que la expresi\u00f3n subrayada fue incluida en la segunda vuelta o periodo del tr\u00e1mite legislativo y asegura que con ella se modific\u00f3 el fondo del control de garant\u00edas a cargo del juez respecto de las funciones asignadas en el propio numeral al \u00f3rgano investigador, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo rese\u00f1ado, tanto el Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Vista Fiscal coincidieron en afirmar que el texto incluido en el segundo periodo del tr\u00e1mite legislativo, consiste en una precisi\u00f3n que no afecta el fondo de la funci\u00f3n de control de legalidad a cargo del juez que la ejerce. \u00a0Por su parte, la interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, argument\u00f3 que el texto a\u00f1adido no guarda relaci\u00f3n entre la materia propuesta y la debatida, pues introdujo una limitaci\u00f3n que se refiere a una materia diferente en lo que tiene que ver con la clase de control que se debe ejercer, que no pod\u00eda ser introducida sin haber sido discutida con el lleno de formalidades, toda vez que constituye, en su criterio, un cambio sustancial de la norma aprobada por una de las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 aprobado por el art\u00edculo 2 de Acto Legislativo 03 de 2002, tambi\u00e9n acusado, se encarg\u00f3 de precisar que con el nuevo sistema de indagaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y juzgamiento penal adoptado con la reforma, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n continuar\u00e1 cumpliendo con las funciones que le asigna el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Seg\u00fan el demandante, esta norma no cumpli\u00f3 con los ocho debates constitucionales, pues se trata de un precepto que solo fue incluido en la segunda vuelta o periodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, luego de hacer un detallado recuento del tr\u00e1mite legislativo, afirm\u00f3 que el tema de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico fue siempre materia debate -como tambi\u00e9n lo sostuvo el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- , tanto as\u00ed que en el primer periodo legislativo se consider\u00f3 que dicha intervenci\u00f3n pod\u00eda resultar incompatible con el nuevo sistema adoptado y, en el segundo periodo, se reconsider\u00f3 dicha tesis para concluir que el Ministerio P\u00fablico s\u00ed deb\u00eda tener participaci\u00f3n activa en el nuevo sistema penal que se estaba aprobando, a efectos de cumplir el mandato a \u00e9l encomendado en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la que se desisti\u00f3 de la idea de excluirlo y, por ende, se modific\u00f3 el proyecto en lo que hace al traslado de los funcionarios del ente de control a la Fiscal\u00eda o a la judicatura. \u00a0De esta manera, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la modificaci\u00f3n consisti\u00f3 en la reubicaci\u00f3n del par\u00e1grafo que pas\u00f3 de ser integrante del art\u00edculo 8 transitorio al art\u00edculo 2 del texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, para el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el par\u00e1grafo acusado, resulta ser una adici\u00f3n del art\u00edculo 250 superior, que no tiene nada que ver con la materia, pues se ocupa de una tem\u00e1tica totalmente distinta y, por lo tanto, solicita que prospere el cargo formulado contra dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n aprobado por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002, alude a una de las denominadas funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n conforme a la cual le corresponde \u201cAsumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. \u00a0Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley.\u201d \u00a0En relaci\u00f3n con esta norma, si bien el accionante la se\u00f1ala en su integridad como demandada, puntualiza sus cargos solo respecto de las expresiones subrayadas, en tanto asegura que fueron incluidas en la segunda vuelta o periodo del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su intervenci\u00f3n advierte que la primera de las expresiones debe ser declarada constitucional toda vez que desde la primera etapa del proceso legislativo se estableci\u00f3 la estructura jur\u00eddica administrativa del \u00f3rgano investigador, en cuya c\u00faspide se encuentra el Fiscal General de la Naci\u00f3n y, por tanto, sostiene que las modificaciones que a la citada expresi\u00f3n se dieron en la segunda vuelta no modificaron la sustancia de dicha instituci\u00f3n, pues consignar el poder de desplazamiento y asunci\u00f3n de la investigaci\u00f3n penal por parte de tan alto funcionario, es una consecuencia l\u00f3gica de dicha organizaci\u00f3n, ya que los Fiscales administran justicia por delegaci\u00f3n del m\u00e1ximo representante de ese ente, quien puede reasumir dichas funciones en cualquier momento. \u00a0Con argumentos sustancialmente id\u00e9nticos la Vista Fiscal y el Ministerio del Interior solicitaron que se declarara la constitucionalidad de la norma, a lo que se opone el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, por considerar que adem\u00e1s de no haberse tratado este precepto en la primera vuelta, crea una verdadera antinomia con el principio de autonom\u00eda e independencia de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda de las expresiones subrayadas, la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n argumenta que se trata de un precepto inconstitucional, como quiera que desde la exposici\u00f3n de motivos de la enmienda constitucional hasta su culminaci\u00f3n en la primera etapa procedimental nunca se consider\u00f3 ese tema, advierte que por el contrario siempre se reiter\u00f3 la importancia de la dependencia de los fiscales delegados a su m\u00e1xima autoridad (principio de subordinaci\u00f3n), como una manera de cristalizar la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda de la estructura funcional del organismo acusador; de donde concluye que la disposici\u00f3n normativa en comento significa una modificaci\u00f3n esencial de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reforma. \u00a0Esta solicitud, con argumentos sustancialmente similares, la comparte el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal solicita que se declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n en comento por considerar que el legislador en la segunda vuelta tan solo dio una nueva redacci\u00f3n a la norma con el fin de precisar su alcance, pero sin variar la finalidad de la propuesta inicial y de la exposici\u00f3n de motivos, cual era dotar de facultades especiales al Fiscal General de la Naci\u00f3n, sin perjuicio de su funci\u00f3n como supremo director de las investigaciones penales, para los efectos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cargo del ente que \u00e9l representa y con la expresa sujeci\u00f3n a la ley, por lo que la disposici\u00f3n acusada, en su criterio, se ajusta al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002 formula precisiones en cuanto a la vigencia de la enmienda, indicando que la misma \u201crige a partir de su aprobaci\u00f3n pero se aplicar\u00e1 con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.\u201d y que \u201c[L]a aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. \u00a0El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a mas tardar el 31 de diciembre del 2008.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta acusaci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n coincidieron en desestimarla por considerar que si bien la redacci\u00f3n del art\u00edculo presenta variaciones respecto del que se presentara originalmente, ellas se explican en la necesidad de adecuar correctamente las instituciones jur\u00eddicas que se implementaron a trav\u00e9s de la reforma. \u00a0Sobre el punto se\u00f1alan que lo que se quiso y se mantuvo a lo largo del debate fue deferir en el legislador la decisi\u00f3n sobre la gradualidad en la aplicaci\u00f3n del nuevo sistema y el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin perjuicio de la entrada en vigencia del Acto Legislativo a partir de su aprobaci\u00f3n, aspecto este que no cambi\u00f3 durante el curso de los ocho debates, adem\u00e1s, advirtieron que el texto que se adecu\u00f3 en la segunda vuelta precisa los extremos de temporalidad para que el acto legislativo pueda ser aplicado, modificando las fechas, expresando razonadamente la conveniencia de ellos y previendo que para la implementaci\u00f3n de un sistema penal nuevo era necesario que la Defensor\u00eda P\u00fablica estuviese en capacidad de responder al sistema, pues de acuerdo con la motivaci\u00f3n era preciso contar con esta instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal afirma sobre el particular que la norma trata aspectos que no guardan relaci\u00f3n con la unidad tem\u00e1tica y, en consecuencia, debe ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estas circunstancias, corresponde a la Corte, a partir del examen del tr\u00e1mite legislativo surtido por el Acto Legislativo 03 de 2002, determinar si las modificaciones efectuadas a trav\u00e9s de los apartes acusados alteraron la esencia de lo aprobado inicialmente, desconociendo as\u00ed el art\u00edculo 375 superior, conforme al cual en el segundo periodo legislativo en el que se discuta la aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional \u201csolo podr\u00e1n debatirse iniciativas presentadas en el primero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraci\u00f3n preliminar. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 del acto legislativo 3 de 2002 que modifica el art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del estudio de la demanda de inconstitucionalidad radicada en esta Corporaci\u00f3n con el n\u00famero D-4475, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-966 de 2003, resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 constitucional aprobado por la reforma, frente al cargo planteado por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 375 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante de dicho proceso, la norma referida no hab\u00eda sido objeto de los debates necesarios para su aprobaci\u00f3n, cargo que coincide con el planteado en la presente oportunidad. \u00a0Al respecto, esta Corte, luego de hacer un recuento del tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo acusado, concluy\u00f3 que la norma censurada \u201ces el resultado de una discusi\u00f3n planteada desde los or\u00edgenes del proceso de adopci\u00f3n de la reforma constitucional referida, y que gir\u00f3 en torno al papel de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el desarrollo del nuevo sistema acusatorio del proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la sentencia referida advirti\u00f3 que no obstante la propuesta original, contrario a lo aprobado finalmente, preve\u00eda no admitir la presencia del Ministerio P\u00fablico en la etapa de investigaci\u00f3n de los procesos penales bajo el esquema penal procesal acusatorio, la aprobaci\u00f3n del par\u00e1grafo no represent\u00f3 una modificaci\u00f3n esencial de la instituci\u00f3n pol\u00edtica que se reformaba. \u00a0Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n, la discusi\u00f3n acerca de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal ten\u00eda una finalidad espec\u00edfica y era determinar el alcance de la protecci\u00f3n de las garant\u00edas procesales \u2013diferentes a la libertad del procesado- y del inter\u00e9s p\u00fablico comprometido en el modelo judicial acusatorio. \u00a0As\u00ed, el marco conceptual dentro del cual se present\u00f3 dicho debate no era, en s\u00ed mismo, el de la presencia de la Procuradur\u00eda en el proceso penal. \u00a0Esta era apenas una discusi\u00f3n instrumental dirigida a solucionar el problema de la preservaci\u00f3n de la legitimidad del proceso judicial en todos sus \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por la raz\u00f3n anterior, la Corte considera que la \u2018instituci\u00f3n pol\u00edtica objeto de reforma\u2019 a que se refiere el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa cuando prohibe las modificaciones esenciales, no es la Procuradur\u00eda como agente del proceso penal sino la protecci\u00f3n de las garant\u00edas individuales y p\u00fablicas en dicho proceso. Es en \u00e9ste contexto en el que el debate del Ministerio P\u00fablico adquiere relevancia y sentido pr\u00e1ctico. \u00a0Por ello el Congreso, preocupado por garantizar el grado m\u00e1ximo de la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protecci\u00f3n ofrecida inicialmente por el juez de garant\u00edas y le permite al Ministerio P\u00fablico seguir ejerciendo las funciones asignadas por el art\u00edculo 277 de la Carta en el tr\u00e1mite de las diligencia penales bajo el nuevo sistema acusatorio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, existiendo identidad entre la norma acusada y el cargo examinado en la sentencia referida, con la norma y el cargo planteado en esta oportunidad, la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada providencia, por haberse presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tr\u00e1mite legislativo de las expresiones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Primera vuelta \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Presentaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional, representado por los Ministros del Interior y de Justicia, present\u00f3 el 26 de abril de 2002 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el entonces proyecto de acto legislativo bajo an\u00e1lisis, radicado en dicha Corporaci\u00f3n con el n\u00famero 237.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 134 de 2002 y respecto de las normas que incluyen las expresiones acusadas, en la exposici\u00f3n de motivos se hizo referencia a ellas en los t\u00e9rminos que enseguida se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La exposici\u00f3n de motivos del Acto Legislativo sometido a examen explic\u00f3 el contenido de la reforma respecto de las funciones asignadas por la norma a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, en particular, respecto de las funciones de control que ejerce el denominado \u201cjuez de control de garant\u00edas\u201d sobre las diligencias de registro, allanamiento, incautaci\u00f3n o interceptaci\u00f3n de comunicaciones a cargo de dicha entidad en la etapa de investigaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 de manera expresa que constitu\u00eda uno de los cambios sustanciales de la reforma y una necesidad ante la adopci\u00f3n de un sistema penal de tipo acusatorio. \u00a0Al respecto se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0La existencia de un examen de control de legalidad inmediato por parte del juez de control de garant\u00edas, cuando el fiscal haya adelantado registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, resulta de vital importancia para proteger de mejor forma las garant\u00edas procesales e insistir en el esfuerzo garantista que debe caracterizar un sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una diligencia de allanamiento o la interceptaci\u00f3n de una llamada telef\u00f3nica, se limitan derechos fundamentales del procesado, como el derecho a la intimidad. Es coherente, que un tercero imparcial, eval\u00fae la viabilidad de dicha medida y sopese la necesidad de averiguar la verdad procesal acerca de la comisi\u00f3n del delito, frente a la obligaci\u00f3n de hacer valer a cabalidad los derechos fundamentales del sindicado. Y este tercero imparcial debe ser \u00fanicamente un juez, ya que el fiscal, debido a la naturaleza de la tarea que se le impone, no puede ser neutral frente a estas consideraciones. Este \u00faltimo, en su tarea de ente acusador, genera durante el proceso de investigaci\u00f3n de un delito una idea preconcebida de la culpabilidad del imputado. Esto es apenas normal y es as\u00ed como debe funcionar la psiquis de un funcionario a quien su trabajo le impone la obligaci\u00f3n de buscar indicios y construir hip\u00f3tesis a trav\u00e9s de ellos, para as\u00ed poder formular una acusaci\u00f3n que persevere en la etapa de juzgamiento. Ahora bien, este funcionario que ha trabajado motivado por el desaf\u00edo que representa el descubrir la verdad, y para quien cualquier objeto o versi\u00f3n es una prueba incriminatoria en potencia, no considerar\u00e1 mayormente la prevalencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del sindicado, sino que le dar\u00e1 m\u00e1s peso a su obligaci\u00f3n de conseguir respuestas certeras dirigidas a clarificar la comisi\u00f3n del delito. Dicha evaluaci\u00f3n la har\u00e1 influenciado por el deseo de querer confirmar su hip\u00f3tesis inicial respecto de la culpabilidad del acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario permitir que el juez sea entonces quien lleve a cabo la evaluaci\u00f3n de medidas como las mencionadas, ya que este tipo de decisiones en cabeza del fiscal, resultan potencialmente violatorias de los derechos de los sindicados que se ven sometidas a ellas. Dicho examen posterior e inmediato permitir\u00e1 confirmar la necesidad que motiv\u00f3 al fiscal para adelantar la incautaci\u00f3n o interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, seg\u00fan sea el caso, a la luz de consideraciones respecto de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la adopci\u00f3n de dicha medida no resultar\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n ni a la ley. Por el contrario, es coherente con la colaboraci\u00f3n que debe predicarse de los funcionarios del aparato judicial. El profesor Polo Montalvo hace alusi\u00f3n a una situaci\u00f3n an\u00e1loga, donde lo \u00fanico que cambia es la medida que lleva a cabo el fiscal &#8211;en este caso se trata de la medida de aseguramiento- y el derecho fundamental en cuesti\u00f3n &#8211; la libertad -. Sin embargo, sus argumentos son aplicables a nuestro caso. Y paso seguido a\u00f1ade: \u201cAdem\u00e1s, es perfectamente congruente con el esp\u00edritu garantista de la Carta que se extremen los rigores frente a medidas que, como los autos de detenci\u00f3n o las \u00f3rdenes de allanamiento, limitan los derechos fundamentales, como la libertad o la intimidad, por lo cual es perfectamente leg\u00edtimo que el legislador pueda establecer la intervenci\u00f3n facultativa u obligatoria de los jueces durante esta fase instructiva, con el fin de controlar al ente acusador y proteger en la mejor forma posible las garant\u00edas procesales\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado, existen muchos casos en los que no se aplica un control previo a ciertas medidas adoptadas por el Ministerio P\u00fablico, sino que se contempla un control posterior a las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchos pa\u00edses, la legislaci\u00f3n que autoriza el allanamiento sin orden judicial, y con su correspondiente control judicial posterior, aparece como una medida de emergencia, creada para enfrentar el terrorismo. Pa\u00edses como Per\u00fa, Espa\u00f1a, Francia, Gran Breta\u00f1a y Rep\u00fablica Federal de Alemania s\u00f3lo por excepci\u00f3n permiten allanamientos a domicilios e interceptaci\u00f3n de comunicaciones sin previa autorizaci\u00f3n judicial. Se trata de pa\u00edses que han debido enfrentar duras acciones terroristas con motivaciones pol\u00edticas. Este es el caso de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola que permite a los agentes de polic\u00eda \u201cproceder de propia autoridad\u201d a registrar el lugar o domicilio de presuntos responsables de actos terroristas. Del registro debe darse cuenta inmediata al juez competente indicando las causas que lo motivaron (Ley de enjuiciamiento criminal modificada por la ley org\u00e1nica 4 de 1988, art. 533). De la misma manera, la intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, cuando fueren llevadas a cabo por decisi\u00f3n del Ministerio del Interior o del Director de Seguridad del Estado, en el Reino Unido debe ser comunicada inmediatamente por escrito motivado al juez competente, permiti\u00e9ndole a este \u00faltimo, llevar a cabo el control judicial respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control judicial posterior tambi\u00e9n se aplica en materia de requisas personales, en tales eventos que se puedan ver comprometidos los derechos fundamentales de quienes se ven obligados a someterse a ellos. El Tribunal Supremo de Espa\u00f1a establece que, en los casos en los que un individuo se vea sometido a un examen radiol\u00f3gico cuyo objeto es examinar la presencia de droga en su organismo (inspecci\u00f3n del cuerpo humano que incide directamente sobre el \u00e1mbito de la propia intimidad), la autoridad que haya decidido llevarlo a cabo deber\u00e1 permitir un control judicial posterior. As\u00ed las cosas, los agentes policiales que decidan qu\u00e9 personas deben someterse a dichos controles, deben expresar las razones justificadoras de la intervenci\u00f3n que no puede fundarse en una sospecha inconcreta e indefinida, debiendo dejarse constancia documental bastante sobre la aceptaci\u00f3n voluntaria del control y del respeto de los derechos fundamentales44. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal de Buenos Aires, considera que, para los casos en los que la polic\u00eda realice requisas sobre las ropas de detenidos con el \u00e1nimo de verificar si el sujeto ten\u00eda en su poder otros elementos del delito, sin una orden judicial, son situaciones de excepci\u00f3n, que le impone la obligaci\u00f3n a dichos funcionarios de dar inmediato aviso al \u00f3rgano judicial competente. En los supuestos de excepci\u00f3n, deber\u00e1n mediar motivos suficientes para el registro personal, y la urgencia deber\u00e1 fundarse en circunstancias objetivas que deber\u00e1 en definitiva quedar sujetas al control judicial, para lo cual se establece la citada obligaci\u00f3n de comunicar al juez competente 45. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el control judicial estar\u00e1 a cargo del juez de control de garant\u00edas, sobre la legalidad de medidas llevadas a cabo por el fiscal, deber\u00e1 evaluar cu\u00e1les de esas actuaciones se hallan respaldadas por motivos suficientes &#8211; razonables o fundados -. Es decir, que las razones que motivaron al fiscal para adoptar alguna de estas medidas durante la investigaci\u00f3n, se encuentren apoyadas por motivos razonables, y no simples sospechas de que el individuo que se ve sometido a ellas, oculta cosas relacionadas con un delito.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones referidas resulta pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre los apartes subrayados, en los que se justific\u00f3 y defini\u00f3 cu\u00e1l es el contenido del control de legalidad que lleva a cabo el \u201cjuez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0El numeral propuesto por el Gobierno era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, contadas a partir de su conocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la expresi\u00f3n a que alude el demandante y que en su criterio constituye una modificaci\u00f3n de tipo esencial, seg\u00fan la cual la funci\u00f3n del juez se restringe a \u201cdeterminar la validez\u201d de la diligencia, en efecto no hac\u00eda parte del art\u00edculo original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 Numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tema abordado por el numeral referido, la propuesta gubernamental hizo alusi\u00f3n a la necesidad de establecer para la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n una estructura jerarquizada, similar a la que se presenta en otros pa\u00edses que acogen el sistema acusatorio, con el fin de definir l\u00edneas homog\u00e9neas de gesti\u00f3n en el desarrollo de las investigaciones y de encauzar la responsabilidad pol\u00edtica sobre las decisiones de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho particular dijo el Gobierno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;resulta evidente que la Fiscal\u00eda debe tener unas caracter\u00edsticas particulares que le posibiliten cumplir con su delicada funci\u00f3n, siendo la primera de ellas la posibilidad de realizar actos de investigaci\u00f3n 55. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, para que lo anterior se pueda cumplir se requiere una direcci\u00f3n centralizada de las actividades investigativas, para lo cual la propuesta concibe que sea un ente comunitario centralizado el que se encargue de las investigaciones dentro de espacio com\u00fan 56. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede sostenerse que los rasgos caracter\u00edsticos de la Fiscal\u00eda que se propone por el libro verde comentado ser\u00edan los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>i) Direcci\u00f3n de la actividad de investigaci\u00f3n 57 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Control del juez nacional que ejerza la funci\u00f3n de juez de libertades 58 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Apertura de juicio previo control judicial 59 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Actuaci\u00f3n ante las organizaciones judiciales nacionales 60 \u00a0<\/p>\n<p>v) Modelo de tendencia acusatoria 61 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Independencia \u00a0<\/p>\n<p>vii) Direcci\u00f3n Jerarquizada 62 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Descentralizaci\u00f3n 63 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Principio de subordinaci\u00f3n 64 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expone la forma como funcionan algunas fiscal\u00edas en el mundo, con la finalidad de presentar la manera como se encuentran organizadas jer\u00e1rquicamente y responden a los principios de unidad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Caso de Alemania \u00a0<\/p>\n<p>La ley org\u00e1nica de los Tribunales de 1975, modificada el 20 de diciembre de 1984 estableci\u00f3 que la Fiscal\u00eda (StA) es una autoridad de la justicia estructurada jer\u00e1rquicamente 69. No puede perderse de vista que las funciones de la StA es ejercida por el Procurador General Federal, quien a su vez est\u00e1 subordinado al control, la direcci\u00f3n del Ministerio Federal de Justicia, quien se encuentra facultado para dar instrucciones a los Fiscales Federales 70. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Caso de M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos 21 y 22 de la Constituci\u00f3n General de la Rep\u00fablica, el Ministerio P\u00fablico ostenta el monopolio de la acci\u00f3n penal en un esquema de naturaleza mixta pues no sigue ni el modelo acusatorio ni el inquisitivo, en sentido estricto; este Ministerio P\u00fablico act\u00faa dentro de la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica, a\u00fan cuando dispone de una relativa autonom\u00eda en su interior. En todo caso, se rige en su funcionamiento por los por los principios de jerarqu\u00eda e indivisibilidad 75. \u00a0<\/p>\n<p>i) Caso de Estados Unidos de Am\u00e9rica y Puerto Rico \u00a0<\/p>\n<p>Ante la naturaleza federal del r\u00e9gimen de Estado que impera en estos pa\u00edses, es necesario distinguir si se trata del Departament of Justice (Federal) o las District Attorneys (D. A.) Federales y Estatales. Sin embargo, la tendencia que se percibe se puede sintetizar en que existen estructuras jerarquizadas, pues reciben instrucciones directas 76 y pueden ser reemplazados en cualquier momento por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que es de la esencia del funcionamiento de una fiscal\u00eda moderna contar con una estructura jer\u00e1rquica determinada, con la posibilidad de hacer pol\u00edticamente responsable a la instituci\u00f3n por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que permita un s\u00f3lido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se caer\u00eda en el absurdo de la atomizaci\u00f3n de la funci\u00f3n y la unificaci\u00f3n de responsabilidades. De ah\u00ed que se concuerde con la tesis que desde 1995 defendiera en nuestro medio el profesor Rodrigo Uprimny Yepes quien ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el derecho constitucional comparado muestra que no todo miembro de un \u00f3rgano perteneciente a la rama judicial tiene por ese solo hecho las caracter\u00edsticas de independencia de los jueces. As\u00ed, en Espa\u00f1a, el Ministerio Fiscal hace parte del Poder Judicial pero, como ya lo vimos, est\u00e1 estructurado jer\u00e1rquicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello nos lleva a concluir que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 una conformaci\u00f3n jer\u00e1rquica a la Fiscal\u00eda. Y que, el Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda acentuaron a\u00fan m\u00e1s esa estructura jer\u00e1rquica, posibilitando as\u00ed un amplio poder de instrucci\u00f3n jur\u00eddico por parte del Fiscal General. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, existen en el derecho comparado diversos modelos de organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica en las fiscal\u00edas los cuales establecen grados diferentes de independencia del fiscal frente a su superior jer\u00e1rquico. Algunos, como el ministerio p\u00fablico franc\u00e9s o el sistema propuesto por el llamado C\u00f3digo Modelo de Maier son fuertemente centralizados a la figura del Fiscal General; otros, como el procedimiento italiano, admiten un mayor grado de autonom\u00eda a los fiscales delegados reservando a los superiores un poder global de control, pero no la posibilidad de impartir directrices concretas. Sin embargo, en todos ellos se reconocen dos cosas: de un lado, la necesidad de un cierto grado de control jer\u00e1rquico a fin de asegurar la coherencia de la funci\u00f3n investigativa y acusatoria; de otro lado, la importancia de preservar los controles por jueces a fin de no confundir las actividades administrativas con las jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;si se considera constitucional y conveniente dar mayor peso a diversas formas de principio de oportunidad, creo que se debe conservar la actual estructura fuertemente jerarquizada. Ninguna regulaci\u00f3n de esa naturaleza re\u00f1ir\u00eda con las normas constitucionales, por lo cual hay posibilidades constitucionales para ambos modelos. Pero, independientemente de que se confiera o no una mayor independencia a los fiscales delegados, el problema de la ausencia de controles por jueces independientes durante la instrucci\u00f3n se mantiene en su integridad 80. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones transcritas parcialmente, entre otras, respaldaban el texto de la norma censurada, cual era del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. El art\u00edculo 251 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>3. Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se observa igualmente que las expresiones a que hace referencia el demandante no hac\u00edan parte del texto del proyecto del acto legislativo propuesto por el Gobierno. \u00a0Adelante se establecer\u00e1 en qu\u00e9 momento del tr\u00e1mite fueron incluidas dichas expresiones y si ello ocurri\u00f3 en el segundo periodo o \u201cvuelta\u201d, se analizar\u00e1 cu\u00e1l fue el fundamento y si modificaron sustancialmente la iniciativa aprobada en el primer periodo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.3 El art\u00edculo 5 transitorio del acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la entrada en vigencia de la enmienda, la exposici\u00f3n de motivos explic\u00f3 que en la medida en que ella representa un replanteamiento profundo de la manera como funciona el aparato judicial, el art\u00edculo transitorio referido responde a la necesidad de establecer un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que permita fijar pautas normativas y presupuestales necesarias para su implantaci\u00f3n definitiva. \u00a0Sobre el particular el Gobierno explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la implementaci\u00f3n de un sistema de corte acusatorio en el procedimiento penal colombiano, el proceso de transici\u00f3n hacia la aplicaci\u00f3n de la doble instancia y el principio acusatorio en la Corte Suprema de Justicia demorar\u00eda aproximadamente un a\u00f1o a partir de la promulgaci\u00f3n del presente Acto Legislativo, plazo prudencial dentro del cual deber\u00e1 adelantarse un proceso de difusi\u00f3n y discusi\u00f3n de la reforma, as\u00ed como de reorganizaci\u00f3n en el funcionamiento de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, hay que armonizar las exigencias del sistema con la partida presupuestal que se dirigir\u00e1 para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de aplicar el principio acusatorio, deber\u00e1 expedirse la normatividad que afectar\u00eda C\u00f3digos y legislaci\u00f3n vigente, en particular el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que har\u00eda parte del proceso de transici\u00f3n necesario para adaptar la administraci\u00f3n de justicia al nuevo esquema de funcionamiento; as\u00ed mismo, un esquema de transici\u00f3n implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n del sistema, partiendo de la Corte Suprema de Justicia, adem\u00e1s de empezar a extenderse a aquellos distritos judiciales que se establezca, sin superar un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os para que el sistema opere en todo el pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Existe el antecedente en la Constituci\u00f3n de 1991, en donde, mediante dos art\u00edculos transitorios el 43 y el 53, el Constituyente regul\u00f3 la materia que corresponde a las gestiones de car\u00e1cter presupuestal necesarias, dirigidas a la creaci\u00f3n y funcionamiento de las nuevas instituciones creadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo propuesto dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. \u00a0El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n; el nuevo sistema se aplicar\u00e1 de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) y los Distritos Judiciales que all\u00ed se se\u00f1alen, para que se extienda a los dem\u00e1s, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de este acto legislativo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Los Honorables Representantes ponentes designados por el Presidente de dicha c\u00e9lula legislativa, rindieron el informe respectivo y propusieron el texto para llevar a cabo el primer debate, tal como consta en la Gaceta del Congreso No. 148 del 7 de mayo del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos de los que hacen parte las expresiones acusadas, conservaron en gran medida la misma redacci\u00f3n y contenido de los textos propuestos por el Gobierno Nacional; las modificaciones o adiciones se advierten en relaci\u00f3n con cada uno de ellos en el aparte siguiente. \u00a0 Ahora bien, de acuerdo con la publicaci\u00f3n que de ellos se hiciera en la Gaceta del Congreso No. 156 de 2002, se advierte que resultaron aprobados en los t\u00e9rminos previstos por la ponencia presentada ante dicha c\u00e9lula legislativa, en sesi\u00f3n del d\u00eda 7 de mayo de 2002, seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 30. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 Numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la funci\u00f3n de control de legalidad que ejerce el denominado juez de control de garant\u00edas sobre las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptaciones que lleva a cabo la Fiscal\u00eda, la ponencia destac\u00f3 la importancia y la necesidad de la asignaci\u00f3n de esta competencia en los t\u00e9rminos en que la norma lo hace, al tiempo que precis\u00f3 que la funci\u00f3n a cargo del juez consiste en la evaluaci\u00f3n sobre la \u201cpertinencia, razonabilidad y proporcionalidad que fundaron la medida, aspecto fundamental, pues hoy en d\u00eda este tipo de decisiones no tienen control judicial alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El texto propuesto y que result\u00f3 aprobado en la Comisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccontadas a partir de su conocimiento.\u201d y es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, contadas a partir de su conocimiento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 Numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de los argumentos expuestos por el Gobierno Nacional en torno al tema de la estructura org\u00e1nica y la mec\u00e1nica funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la ponencia aprobada concluy\u00f3 \u201cque es un aspecto esencial del funcionamiento de una fiscal\u00eda moderna contar con una estructura jer\u00e1rquica determinada, con la posibilidad de hacer pol\u00edticamente responsable a la instituci\u00f3n a trav\u00e9s de su superior jer\u00e1rquico. Es claro tambi\u00e9n que la instituci\u00f3n, dentro de las amplias facultades para investigar y acusar, se encuentre limitada por un control estricto en el interior de la misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo propuesto y aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite es id\u00e9ntico al que presentara el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.3 Art\u00edculo 5 transitorio del acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en cuanto a la vigencia de la reforma constitucional, la ponencia manifest\u00f3 compartir las razones expresadas por el Gobierno respecto de la necesidad de establecer en el propio texto de la enmienda las pautas para el funcionamiento de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIV. R\u00e9gimen de transici\u00f3n hacia el nuevo sistema \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos con el gobierno el plazo prudencial de cuatro a\u00f1os a partir de la promulgaci\u00f3n del Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero&#8230;, para permitir el proceso de transici\u00f3n hacia la implementaci\u00f3n de un sistema de corte acusatorio en el procedimiento penal colombiano, la adopci\u00f3n de juicios orales, p\u00fablicos y contradictorios, y la aplicaci\u00f3n de la doble instancia en los procesos ante la Corte Suprema de Justicia. En este t\u00e9rmino se deber\u00e1 llevar a cabo foros gubernamentales, discusiones acad\u00e9micas y publicidad a trav\u00e9s de los medios, para enterar a los funcionarios del aparato judicial y a la ciudadan\u00eda sobre la reforma, y para adelantar las reformas de infraestructura que se necesiten, entre otras para la adecuaci\u00f3n de las salas de audiencias para los juicios orales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este fin tambi\u00e9n se deber\u00e1 expedir la normatividad respecto de los C\u00f3digos y legislaci\u00f3n vigente, en particular el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es oportuna la forma que se propone para difundir la reforma mediante la aplicaci\u00f3n del sistema, partiendo de la Corte Suprema de Justicia, por ser la m\u00e1s alta Corte de la jurisdicci\u00f3n penal, hacia abajo en la pir\u00e1mide jer\u00e1rquica. La difusi\u00f3n deber\u00e1 extenderse a aquellos distritos judiciales que se establezca, sin superar un t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os para que el sistema opere en todo el pa\u00eds.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La norma pertinente propuesta y aprobada en esta etapa del tr\u00e1mite es id\u00e9ntica a la que presentara el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0Segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia y el texto propuesto para segundo debate en la Plenaria del C\u00e1mara de Representantes fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 157 del 10 de mayo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La plenaria de dicha Corporaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta 197 publicada en la Gaceta del Congreso No. 269 de 2002, aprob\u00f3 el proyecto en sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2002. \u00a0El texto aprobado en dicha etapa del tr\u00e1mite legislativo se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 174 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis del expediente legislativo en torno de lo acontecido con los art\u00edculos que contienen las expresiones acusadas, se advierte que la \u00fanica modificaci\u00f3n al respecto consisti\u00f3 en la eliminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n que fuera adicionada al numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional en el primer debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes, conforme a la cual el t\u00e9rmino de treinta y seis horas de plazo para que el juez de control de garant\u00edas lleve a cabo su funci\u00f3n se contar\u00eda a partir del conocimiento que \u00e9ste tenga de las diligencias adelantadas por el fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4 \u00a0Primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Los Honorables Senadores Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez R., Luis Humberto G\u00f3mez Gallo y Germ\u00e1n Vargas Lleras presentaron ponencia favorable para el primer debate del proyecto de acto legislativo en dicha c\u00e9lula legislativa y el Honorable Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt suscribi\u00f3 por separado una ponencia favorable denominada \u201cminoritaria\u201d. \u00a0Los dos documentos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 210 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la constancia publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 de 2002, las ponencias fueron consideradas en sesi\u00f3n del 6 de junio de 2002, Acta 35. \u00a0All\u00ed mismo se public\u00f3 el texto aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.1 Numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las modificaciones pretendidas con la reforma al art\u00edculo 250 constitucional y, en concreto, en lo que ata\u00f1e a la figura del juez de control de garant\u00edas, la ponencia expres\u00f3 algunas precisiones en cuanto a la justificaci\u00f3n de su existencia en el sistema acusatorio. \u00a0Al respecto explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6\u00b0 modifica el actual art\u00edculo 250, all\u00ed se establece que el Fiscal debe solicitarle al Juez de Control de Garant\u00edas las medidas de aseguramiento contra los presuntos infractores, lo mismo que las medidas necesarias para la asistencia de las v\u00edctimas y para el restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario hacer la siguiente aclaraci\u00f3n: Con el nuevo sistema se establecen dos clases de jueces diferentes: el de Control de Garant\u00edas y el de Conocimiento. El objetivo de esta divisi\u00f3n es que el Juez de conocimiento, quien es el director del juicio, de la audiencia p\u00fablica y oral y quien va a dictar la sentencia correspondiente, llegue a ese momento sin haberse contaminado de la prueba que tiene el Fiscal, en cambio el Juez de Control ser\u00e1 aquel que interviene antes del juicio, a solicitud del Fiscal para tomar ciertas determinaciones, o posteriormente luego de que se han tomado ciertas medidas, aun cuando esta \u00faltima hip\u00f3tesis es excepcional. Sin embargo lo anterior no significa que el Juez de Conocimiento no sea de Garant\u00edas; todo lo contrario esa es su funci\u00f3n principal, aun cuando tiene otras como la de dictar sentencia, funci\u00f3n que no tiene el Juez de Control. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar, as\u00ed sea muy sucintamente que el Control que debe hacer el Juez de la actuaci\u00f3n del Fiscal, es no solamente formal sino tambi\u00e9n sustancial, porque las garant\u00edas son sustanciales, es decir de la esencia de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En una oportunidad anterior, al ser tramitado un proyecto de similar contenido, por la preocupaci\u00f3n que ten\u00edamos diferentes Senadores sobre la suerte de los procesos que hoy son de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, a saber Terrorismo, Narcotr\u00e1fico, Secuestro, Extorsi\u00f3n y Enriquecimiento il\u00edcito, propusimos un inciso del siguiente contenido: \u2018Provisionalmente la fiscal\u00eda mantendr\u00e1 las funciones de dictar medidas de aseguramiento y las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito, respecto de los hechos punibles de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin perjuicio de su revisi\u00f3n posterior por estos jueces, y durante el tiempo de su existencia.\u201d. En el entendido que los Fiscales ten\u00edan m\u00e1s garant\u00edas y seguridades que los jueces, adem\u00e1s, con el agravante de que por efecto de la Ley 504 de 1999, estos jueces hab\u00edan quedado distribuidos en muchas partes del pa\u00eds, donde era muy dif\u00edcil darles protecci\u00f3n, y sin esta protecci\u00f3n era muy complicado someter a un juez a que asumiera el control de la investigaci\u00f3n realizada por un Fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy hemos repensado el tema, y consideramos que posiblemente el inciso transcrito podr\u00eda llevar un efecto contrario al deseado. Efectivamente ser\u00eda mandar la idea que el sistema acusatorio es laxo y flexible y que no sirve para el juzgamiento de ciertos comportamientos. Cuando es todo lo contrario. Es cierto que el sistema acusatorio es garantista, pero igualmente es fuerte en la investigaci\u00f3n, hasta el extremo que en ese terreno el Fiscal es poderoso y soberano, lo hace sin l\u00edmite de tiempo, por ejemplo. Entonces creemos que con el sistema planteado s\u00ed se puede hacer frente a la delincuencia organizada, solo que proponemos, para ser incluida en la Ley Estatutaria de la Justicia y en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal que esos Jueces del Circuito Especializados sean sustituidos por Jueces Penales de Distrito, aglutinados en las capitales de departamento, pero con competencia en todo un distrito, y as\u00ed es posible que se les pueda resguardar con todas las seguridades para que puedan tomar decisiones imparciales, y sin estar expuestos a toda clase de amenazas.\u201d (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones si bien complementaron las razones que para el Gobierno justifican la existencia del art\u00edculo propuesto, no tuvieron como consecuencia la modificaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.2 Numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la ponencia present\u00f3 algunas nuevas consideraciones con el fin de justificar la existencia de una estructura jerarquizada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dada la adopci\u00f3n del sistema acusatorio que se pretende instituir con la reforma. \u00a0Sobre el punto se expres\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 7\u00b0 que modifica el art\u00edculo 251, el \u00fanico comentario que se justifica es el relacionado con el numeral 3, pues all\u00ed se dice que es funci\u00f3n del Fiscal General: \u2018Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda y la asignaci\u00f3n y desplazamiento libremente en una Fiscal\u00eda con funciones judiciales, como existe hoy, son la m\u00e1s clara manifestaci\u00f3n de la antijusticia, el Fiscal que puede desplazar, la reasignaci\u00f3n, el principio de jerarqu\u00eda violentan flagrantemente los principios de autonom\u00eda y libertad de que deben estar investidos los jueces. Pero en un sistema acusatorio, donde la Fiscal\u00eda s\u00f3lo tiene funciones de investigaci\u00f3n, y por el contrario es l\u00f3gico, razonable y necesario que el fiscal determine qu\u00e9 comportamientos se investigar\u00e1n con m\u00e1s recursos, establecer directrices de jefe en esas investigaciones, coordinar con el Presidente de la Rep\u00fablica a qu\u00e9 actividades hay que ponerle mayor atenci\u00f3n, debido a una posible alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, etc.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de estas nuevas consideraciones, el texto se conserv\u00f3 id\u00e9ntico una vez aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite. \u00a0As\u00ed mismo, cabe anotar que la Comisi\u00f3n se neg\u00f3 a la eliminaci\u00f3n del texto de la norma en comento, propuesta por uno de los honorables senadores. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4.3 \u00a0Art\u00edculo 5 transitorio del acto legislativo \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el art\u00edculo aprobado en esta etapa del tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con el tema de la vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, modific\u00f3 la parte final del que hasta ese momento se ven\u00eda aprobando, en el sentido de referirse con detalle a la gradualidad con que habr\u00eda de implementarse el sistema acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo aprobado es del siguiente tenor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, el nuevo sistema se aplicar\u00e1 de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir del trece (13) de enero de 2004 y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el primero (1\u00b0) de julio de 2004. En los juzgados, de conformidad con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, de la siguiente manera: Distritos el primero (1\u00b0) de julio de 2004 y en los Juzgados Penales de Circuito y Municipales entre el primero (1\u00b0) de enero de 2005 y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2007, respetando la gradualidad para que el nuevo sistema sea implementado por Distritos Judiciales en forma sucesiva, sin exceder el plazo se\u00f1alado.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La parte destacada en negrilla fue adicionada al texto del art\u00edculo y su inclusi\u00f3n se justific\u00f3 durante la sesi\u00f3n por la Honorable Senadora Cecilia Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez-Rubio (proposici\u00f3n 112): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 pena con los Senadores es realmente algo muy peque\u00f1o que por solicitud del Ministro de Justicia quisimos precisar en el art\u00edculo de vigencia simplemente. Si quieren lo leo directamente o se lo entrego a la Secretar\u00eda, es casi igual y simplemente para que deroga (sic) el presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n el nuevo sistema se aplicar\u00e1 de acuerdo con la Ley la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal a partir del 13 de enero\/2004, y en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el 1\u00ba de julio\/2004. En los juzgados de conformidad con la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de justicia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Distritos el 1\u00ba de julio\/2004, y en los juzgados penales de circuito y municipales entre el 1\u00ba de enero\/2005 y hasta el 31 de diciembre\/2007, respetando la gradualidad para que el nuevo sistema sea implementado por Distritos judiciales en forma sucesiva sin exceder el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n, la preocupaci\u00f3n del Ministro de justicia era que hubiese la posibilidad de hacerlo gradualmente sin que eso presentara un riesgo que luego de pronto invocando el derecho a la igualdad de que por qu\u00e9 se estaba haciendo primero en unos y luego en otros y eso fuese a complicar el proyecto. Simplemente de forma el Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez hab\u00eda adoptado el art\u00edculo de vigencia de la ponencia nuestra de manera que no hay inconveniente con eso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5 Segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia que se discuti\u00f3 en esta etapa del tr\u00e1mite fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 232 del 14 de junio de 2002. \u00a0La plenaria imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n del 18 de junio de 2002, seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 258 del 2 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica modificaci\u00f3n que se hizo de los textos aprobados en el debate inmediatamente anterior, fue respecto del numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional y consisti\u00f3 en volver a incluir la expresi\u00f3n \u201ccontadas a partir de su conocimiento\u201d al final de dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6 \u00a0Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 186 a 189 de la Ley 5\u00aa. de 1992, se design\u00f3 una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n con el fin de adoptar un \u00fanico texto del entonces Proyecto de Acto Legislativo sub examine. De la comisi\u00f3n hicieron parte los Honorables Representantes Tarquino Pacheco y Eduardo Enr\u00edquez, as\u00ed como los Senadores Dar\u00edo Mart\u00ednez y Luis Humberto G\u00f3mez Gallo, quienes por designaci\u00f3n de los respectivos Presidentes de las C\u00e1maras Legislativas, pusieron en consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes el texto conciliado, el cual fue aprobado en cada una de ellas seg\u00fan consta en la Gaceta del Congreso No. 245 de 2002, Acta 38 del 19 de junio de 2002 y en la Gaceta del Congreso No. 310 de 2002, Acta n\u00famero 207 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda jueves 20 de junio de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos acusados se conservaron los textos aprobados en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Publicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto 1500 del 19 de julio de 2002 , seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 44.872 de la misma fecha, se dispuso la publicaci\u00f3n del texto definitivo del acto legislativo aprobado en la primera vuelta y en efecto se reprodujo en dicho instrumento el contenido del mismo, en el que se mantiene el texto original del par\u00e1grafo aludido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda Vuelta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 \u00a0Primer debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia que se discuti\u00f3 en esta etapa del tr\u00e1mite se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 401 del 27 de septiembre de 2002. \u00a0Seg\u00fan se indica en constancia publicada en la Gaceta del Congreso No. 432 de 2002, en sesi\u00f3n del 8 de octubre de 2002, documentada en el Acta n\u00famero 5, se aprob\u00f3 el proyecto de Acto Legislativo; en dicha gaceta consta tambi\u00e9n el texto aprobado por la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que si bien la ponencia presentada propuso la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201ccontadas a partir de su realizaci\u00f3n o del conocimiento por parte del afectado y a instancia suya\u201d al final del numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional, surtido el debate el art\u00edculo aprobado no la incluy\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el numeral 3 del art\u00edculo 251 acusado, se observa que no se propusieron ni aprobaron modificaciones en esta etapa del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del art\u00edculo del acto legislativo que precisa la vigencia de la reforma, se propuso el texto que a continuaci\u00f3n se transcribe que, salvo modificaciones menores en la redacci\u00f3n, guarda identidad sustancial con el que fuera aprobado al finalizar la primera vuelta o periodo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n; el nuevo sistema se aplicar\u00e1 de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir del 13 de enero de 2004, en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial el 1\u00ba de julio de 2004 y en los juzgados penales de circuito y municipales, a partir del 1\u00ba de enero de 2005, de manera gradual y sucesiva en todos los Distritos Judiciales, sin exceder el plazo se\u00f1alado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, surtida la discusi\u00f3n, el texto aprobado sobre esta materia fue el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n; el nuevo sistema se aplicar\u00e1 de acuerdo con la ley, la cual establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en la Corte Suprema de Justicia el 1\u00ba de julio de 2004 y en los Distritos Judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0Segundo debate de la segunda vuelta en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa del tr\u00e1mite los textos propuestos y aprobados son id\u00e9nticos a los que la Comisi\u00f3n Primera de dicha Corporaci\u00f3n adopt\u00f3. \u00a0La ponencia consta en la Gaceta del Congreso No. 432 de 2002 y el texto definitivo en la Gaceta del Congreso No. 467 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Primer debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia considerada en esta c\u00e9lula legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No 531 del 21 de noviembre de 2002. \u00a0Seg\u00fan consta en el Acta 17 publicada en la Gaceta del Congreso No. 110 de 2002, en sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 se aprob\u00f3 el proyecto de acto legislativo por la comisi\u00f3n (discutido tambi\u00e9n en las sesiones del 20 y 22 de noviembre de 2002, Actas 15 y 16, Gacetas del Congreso No. 108 y 109 de 2003); respecto de las normas acusadas se presentaron las modificaciones que se advierten a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1 Numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el texto propuesto para adelantar el debate fue id\u00e9ntico al adoptado en la etapa inmediatamente anterior, del an\u00e1lisis del texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera del Senado se advierte que la norma fue adicionada con la frase objeto de acusaci\u00f3n por el demandante. As\u00ed, el texto aprobado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del acta en la que se document\u00f3 la sesi\u00f3n se observa que la expresi\u00f3n adicionada se adopt\u00f3 con ocasi\u00f3n de la proposici\u00f3n 098 presentada por el se\u00f1or Ministro del Interior, quien justific\u00f3 su iniciativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed, se\u00f1or Presidente, \u00bfqu\u00e9 es lo que controla el juez de garant\u00edas? Cuando la prueba ya ha sido decretada y ya ha sido practicada. Lo que controla exclusivamente es si la prueba se hizo o no conforme a derecho, no califica su poder probatorio porque eso est\u00e1 reservado al juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El juez del conocimiento ser\u00e1 el que diga si el allanamiento o las pruebas recogidas en el allanamiento son suficientes para establecer un determinado hecho como probado. De manera que es solamente para determinar si hubo validez. \u00a0<\/p>\n<p>Con esta circunstancia important\u00edsima que el probable vicio de forma en que se hubiere incurrido, no va ser descubierto a\u00f1os despu\u00e9s cuando ya sea demasiado tarde y el costo para el proceso sea enorme. Entonces el juez de garant\u00edas dir\u00e1 de una vez y para siempre, es decir, con efecto de cosas juzgada, producir\u00e1 un efecto preclusivo dentro de la instancia, dir\u00e1 con efecto de la cosa juzgada, si la prueba fue v\u00e1lida o no fue v\u00e1lida y ya queda definitivamente incorporada al proceso o rechazada de \u00e9l. Por eso propongo que se haga esa adici\u00f3n que explica cu\u00e1l es el alcance de la intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas en ese tema.\u201d (transcripci\u00f3n literal del acta) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2 Numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta norma se advierte igualmente que el texto propuesto para adelantar el debate fue id\u00e9ntico al adoptado en la etapa inmediatamente anterior; pero el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado fue modificado acogiendo la proposici\u00f3n No 103 presentada por el Honorable Senador Carlos Holgu\u00edn Sardi. \u00a0As\u00ed, el texto aprobado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley.\u201d (Subraya y negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de este texto se observa que adicion\u00f3 las expresiones subrayadas y cambi\u00f3 la redacci\u00f3n del aparte destacado en negrilla. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3 Art\u00edculo 5 transitorio \u00a0<\/p>\n<p>El texto del art\u00edculo relacionado con la vigencia que se propuso en la ponencia, opt\u00f3 por omitir se\u00f1alar a partir de qu\u00e9 momento el nuevo sistema iniciar\u00eda a regir en la Corte Suprema, tal como lo indicaba el art\u00edculo aprobado en la etapa anterior y, en su lugar, tom\u00f3 como referente inicial la fecha en que entrar\u00eda a regir en los distritos judiciales. \u00a0As\u00ed mismo, el art\u00edculo propuesto indic\u00f3 una fecha l\u00edmite para la implantaci\u00f3n del nuevo modelo, esto es, el 31 de diciembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>En curso el debate en la Comisi\u00f3n, se vot\u00f3 y aprob\u00f3 una proposici\u00f3n del Honorable Senador Carlos Holguin Sardi en relaci\u00f3n con el art\u00edculo en coment\u00f3 (No. 111). \u00a0As\u00ed pues, el texto aprobado del art\u00edculo fue. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Vigencia. El presente acto legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00ba de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva sin incluir las conductas asignadas a competencia de los jueces penales de Circuito Especializado. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la defensor\u00eda p\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte pues que el art\u00edculo adoptado por la Comisi\u00f3n ampli\u00f3 el plazo para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal y a\u00f1adi\u00f3 un par\u00e1grafo transitorio en el que se exigieron algunos requisitos para la \u201cadecuada implementaci\u00f3n\u201d del Acto Legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4 \u00a0Segundo debate de la segunda vuelta en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5 \u00a0Comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma como ocurriera una vez terminado el primer periodo legislativo o primera vuelta, se conform\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n con el fin de adoptar un \u00fanico texto en cumplimiento del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el art\u00edculo 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0De la comisi\u00f3n hicieron parte los Honorables Congresistas Javier C\u00e1ceres Leal, Germ\u00e1n Vargas Lleras, Luis Humberto G\u00f3mez, Samuel Moreno, Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt, Armando Benedetti, Griselda Yaneth Restrepo, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Zamir Silva, Luis Fernando Velasco, Hernando Torres, Eduardo Enr\u00edquez Maya y Alonso Acosta. \u00a0El texto conciliado fue aprobado por la Plenaria de cada una de las C\u00e1maras seg\u00fan consta en las Gacetas del Congreso Nos. 31 y 78 de 2003 y conserv\u00f3 en su integridad el texto adoptado en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho este recuento, la Corte procede a analizar la acusaci\u00f3n planteada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las expresiones acusadas del Acto Legislativo 03 de 2002 fueron aprobadas irregularmente porque no cumplieron con los debates requeridos por el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y modificaron la esencia de la iniciativa y de los textos aprobados en la primera vuelta o periodo legislativo desconociendo lo dispuesto por el art\u00edculo 226 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado por el demandante sugiere a la Corte la observancia de su propia jurisprudencia en cuanto a los principios de identidad y consecutividad del tr\u00e1mite legislativo, en relaci\u00f3n con los cuales, en punto al control de constitucionalidad respecto de actos legislativos, esta Corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad de expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera formulado, el anterior cargo ser\u00eda insuficiente para provocar la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones acusadas, por cuanto el art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n no impide que durante la segunda vuelta se introduzcan modificaciones a los textos aprobados en primera. Por el contrario, la norma constitucional expresamente se\u00f1ala que en el segundo per\u00edodo deber\u00e1 adelantarse un debate sobre lo aprobado en el primero, y tal debate, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Carta implica la posibilidad de introducir modificaciones a lo previamente aprobado. Del art\u00edculo 375 superior s\u00f3lo se desprende la limitaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en el segundo periodo, el debate \u00fanicamente puede versar sobre iniciativas que hayan sido presentadas en el primero. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma se refiere, en primer lugar, a \u201ciniciativas\u201d, que es un concepto mucho m\u00e1s amplio que el de \u201ctextos\u201d, en la medida en que una iniciativa puede tener distintas expresiones y diferentes alcances, los cuales, precisamente, habr\u00e1n de ser configurados a lo largo del debate. Quiere ello decir que en el segundo periodo no es posible introducir temas nuevos, esto es, iniciativas nuevas que no hayan sido presentadas en el primero. Sin embargo, si es posible debatir las iniciativas presentadas en el primero, a partir del texto del proyecto aprobado, que debe publicar el Gobierno, y como consecuencia del debate, introducirles las reformas que se estimen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>La norma del art\u00edculo 375, sin embargo, no agota la regulaci\u00f3n constitucional de la materia, por cuanto para establecer el alcance de las facultades que tiene el Congreso en los debates legislativos es necesario acudir a los correspondientes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n y al reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el tr\u00e1mite ordinario de los proyectos de ley, que es parcialmente aplicable a los proyectos de acto legislativo, implica cuatro debates, dos en cada C\u00e1mara. A su vez, el art\u00edculo 160 de la Carta dispone que durante el segundo debate, cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias. El alcance de esta norma, conjuntamente con el del art\u00edculo 161, ha sido fijado por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que las modificaciones que se surtan en un proyecto en el curso de los debates parlamentarios, deben respetar los principios de consecutividad y de identidad relativa. Esto es, en cada debate s\u00f3lo pueden discutirse los asuntos que hayan sido considerados en los debates precedentes, y las modificaciones y adiciones que se introduzcan deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con lo que ha sido debatido en las etapas anteriores del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios han sido consagrados de manera expresa para el tr\u00e1mite de los actos legislativos en el art\u00edculo 226 del reglamento del Congreso, conforme al cual resultan admisibles las modificaciones que se hagan en la segunda vuelta, siempre que versen sobre iniciativas presentadas en la primera vuelta y no alteren la esencia de lo aprobado inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no basta con se\u00f1alar que el texto de un acto legislativo es diferente del que se aprob\u00f3 al culminar la primera vuelta para que se configure un cargo de inconstitucionalidad, sino que es necesario mostrar en qu\u00e9 medida esa diferencia afecta la esencia de lo aprobado inicialmente o constituye un tema nuevo no susceptible de incorporarse en el segundo periodo legislativo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha reconocido que el principio de identidad ha sido objeto de una evoluci\u00f3n conceptual a partir de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n 1991, por cuyas normas el concepto se \u201crelativiz\u00f3\u201d o flexibiliz\u00f34. \u00a0En efecto, la Corte advirti\u00f3 que \u201c[B]ajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 la Corte Suprema de Justicia, cuando ten\u00eda a su cargo el control de constitucionalidad, sostuvo que con fundamento en el principio de identidad un proyecto de ley deb\u00eda ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite. Sin embargo, la situaci\u00f3n vari\u00f3 fundamentalmente a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, cuyas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. Y el problema relativo a las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se resolvi\u00f3 con la previsi\u00f3n contemplada en el art. 161, que mediante las comisiones accidentales que deben preparar el texto unificado que supere las diferencias acaecidas, que requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, busca remediar aqu\u00e9llas y darle la necesaria unidad normativa al proyecto.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en raz\u00f3n del cargo planteado por el accionante, el examen de constitucionalidad impone la observancia de las pautas jurisprudenciales a las que se ha hecho referencia, mediante la cuales, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, se pretende garantizar la coherencia tem\u00e1tica y procedimental del tr\u00e1mite legislativo; lo que a su vez propende por el respeto del principio democr\u00e1tico en la formaci\u00f3n de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La acusaci\u00f3n contra el numeral 2 del art\u00edculo 250 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conserv\u00f3 importantes funciones judiciales como aquellas a las que alude el numeral acusado, que en efecto son restrictivas de los derechos a la libertad, intimidad y la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta circunstancias, el Constituyente, retomando la experiencia de la estructura b\u00e1sica del proceso penal en el derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control judicial o control de garant\u00edas &#8211; seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma -, decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la instituci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo est\u00e1 examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscal\u00eda se adec\u00faan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0En ejercicio de esta competencia, los efectos de la decisi\u00f3n que adopte el juez est\u00e1n determinados como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0<\/p>\n<p>Si encuentra que la Fiscal\u00eda ha vulnerado los derechos fundamentales y las garant\u00edas constitucionales, el juez a cargo del control no legitima la actuaci\u00f3n de aquella y, lo que es m\u00e1s importante, los elementos de prueba recaudados se reputan inexistentes y no podr\u00e1n ser luego admitidos como prueba, ni mucho menos valorados como tal. \u00a0En consecuencia, no se podr\u00e1, a partir de esa actuaci\u00f3n, llevar a cabo la promoci\u00f3n de una investigaci\u00f3n penal, como tampoco podr\u00e1 ser llevada ante el juez de conocimiento para efectos de la promoci\u00f3n de un juzgamiento; efectos \u00e9stos arm\u00f3nicos con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 superior, conforme al cual es nula de pleno derecho toda prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el juez de control de garant\u00edas advierte que la Fiscal\u00eda, en ejercicio de esas facultades, no ha desconocido los l\u00edmites superiores de su actuaci\u00f3n, convalida esa gesti\u00f3n y el ente investigador podr\u00e1 entonces continuar con su labor investigativa, formular una imputaci\u00f3n, plantear una acusaci\u00f3n y pretender la condena del procesado. \u00a0Es cierto que en este supuesto la facultad del juez de control de garant\u00edas no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos de prueba recaudados tengan sobre la responsabilidad del investigado ya que \u00e9sta ser\u00e1 una tarea que se adelanta en el debate p\u00fablico y oral de la etapa de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n a\u00f1adida en el s\u00e9ptimo debate surtido en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica y sobre la cual el demandante hace especial \u00e9nfasis, opt\u00f3 por definir el contenido de dicho control de garant\u00edas a cargo del juez, indicando que esta funci\u00f3n se circunscribe a verificar la \u201cvalidez\u201d de las diligencias mencionadas. \u00a0Sobre el particular, la demanda asegura que con esta modificaci\u00f3n se afecta la esencia de la instituci\u00f3n jur\u00eddica aprobada una vez concluido el primer periodo legislativo, mientras que, en el curso del debate, se consider\u00f3 necesaria para precisar que se reservar\u00eda al juez de conocimiento la facultad para evaluar el valor probatorio de tales diligencias, siempre que el de garant\u00edas las declare v\u00e1lidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe la Corte, establecer en qu\u00e9 medida la adici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d representa una modificaci\u00f3n esencial del texto aprobado en primera vuelta y si en realidad erige una restricci\u00f3n del control de garant\u00edas que no fue discutida inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se advierte que la iniciativa Gubernamental defini\u00f3 un sistema de control jurisdiccional en la etapa de investigaci\u00f3n a cargo de un funcionario distinto del fiscal que ordena la pr\u00e1ctica de la diligencia y del juez que conoce de la causa. \u00a0De esta manera, las funciones a cargo del juez de garant\u00edas, de acuerdo con el Acto Legislativo, podr\u00edan agruparse tomando como criterio el momento en el que se ejercen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con las previsiones de1 art\u00edculo 250 constitucional, corresponde al juez de garant\u00edas ejercer un control previo y con ocasi\u00f3n de \u00e9l autorizar o no las solicitudes que eleve el fiscal para que se adopten medidas que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \u00a0As\u00ed mismo, corresponde al juez ejercer el control sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el juez de garant\u00edas ejerce un control posterior que deber\u00e1 realizarse a m\u00e1s tardar dentro de las 36 horas siguientes a la diligencia en el caso de: \u00a0i) \u00a0las capturas que realice de manera excepcional la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los l\u00edmites y la reglamentaci\u00f3n que establezca la ley y, ii) \u00a0las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0(Art\u00edculo 250 numerales 1 y 2) \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos se describi\u00f3 en la reforma la \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddica\u201d de los jueces de control de garant\u00edas, a quienes se concibi\u00f3 desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo como un mecanismo para compensar o encontrar un equilibrio entre la eficacia de la justicia representada en el amplio poder instructivo que a trav\u00e9s de la reforma se asigna a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales susceptibles de ser afectadas como consecuencia del ejercicio de dicha facultad, como mandato constitucional ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de las razones expuestas en los informes de ponencia respecto de la norma, se observa que el control a cargo de los jueces se configur\u00f3 de manera amplia e integral y tendr\u00eda por objeto el examen de las razones que motivaron el adelantamiento de la diligencia, su pertinencia y, en especial, la verificaci\u00f3n sobre el respeto de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte entonces que con el nuevo sistema procesal penal, se configuraron nuevos roles para los sujetos que intervienen en el proceso y surgieron los denominados jueces de control de garant\u00edas como instituci\u00f3n jur\u00eddica que, una vez aprobada, terminar\u00eda por complementar la tarea del Ministerio P\u00fablico en lo que toca con la salvaguarda de las garant\u00edas susceptibles de ser afectadas en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento hecho en el numeral cuarto de las consideraciones de la presente providencia sobre el tr\u00e1mite legislativo de la norma examinada, se observa que en torno del papel de los denominados jueces de garant\u00edas la discusi\u00f3n se concentr\u00f3 en establecer si la menci\u00f3n que a ellos se hac\u00eda implicaba la creaci\u00f3n de nuevos cargos o si bastaba con el se\u00f1alamiento de la funci\u00f3n en cabeza de los jueces ordinarios de la jurisdicci\u00f3n penal. \u00a0As\u00ed mismo, en relaci\u00f3n con este numeral fue materia de debate el momento a partir del cual deber\u00eda contabilizarse el t\u00e9rmino de 36 horas que se estableci\u00f3 como plazo para que inicie la tarea de control posterior del juez de garant\u00edas respecto de las diligencias de registro, allanamiento, incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones a cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que la norma acusada no suscit\u00f3 discusi\u00f3n alguna en cuanto al contenido de la funci\u00f3n de control posterior que ejercen los jueces respecto de las diligencias referidas y, en lo que ata\u00f1e a esa materia, conserv\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite las mismas caracter\u00edsticas. \u00a0En efecto, sobre el particular se observa que las ponencias se ocuparon de sumar razones que justificaran la existencia de la norma propuesta y destacaron la necesidad de que el control fuera lo suficientemente amplio en aras de acrecentar su efectividad y as\u00ed procurar el equilibrio aludido entre las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0Ese \u00e1nimo garantista qued\u00f3 reflejado, adem\u00e1s, en la decisi\u00f3n de mantener las funciones del Ministerio P\u00fablico en la etapa de investigaci\u00f3n en el nuevo modelo procesal penal adoptado mediante la reforma.6 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, se advierte que a lo largo del tr\u00e1mite legislativo se hab\u00eda configurado una definici\u00f3n del contenido del control o de la funci\u00f3n a cargo del juez de garant\u00edas que no hab\u00eda sido objeto de precisi\u00f3n alguna en el texto constitucional pues, de acuerdo con lo expresado en las ponencias, se le asignaba a aquel una funci\u00f3n amplia para la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales comprometidas en el ejercicio ordinario de las funciones asignadas a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se observa que se defini\u00f3 un esquema procesal en el que el fiscal, el juez de garant\u00edas y el de conocimiento cumplen distintas tareas en relaci\u00f3n con la prueba; el primero, responsable de allegar los elementos materiales para su constituci\u00f3n, el segundo, de su regularidad y, el tercero, de su valoraci\u00f3n.7 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte con la expresi\u00f3n a\u00f1adida en el s\u00e9ptimo debate se integr\u00f3 al texto constitucional una limitaci\u00f3n del alcance de la funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas que no fue objeto de discusi\u00f3n en los debates que precedieron su inclusi\u00f3n. \u00a0Al respecto, se observa que dicho texto represent\u00f3 una modificaci\u00f3n esencial, en tanto restringi\u00f3 las facultades que desde el inici\u00f3 se concibieron en cabeza de este funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el examen sobre la validez de la diligencia a cargo del juez de garant\u00edas, al que alude el aparte a\u00f1adido, constituye una modificaci\u00f3n esencial como quiera que antes que una precisi\u00f3n, termina circunscribiendo la funci\u00f3n de aquel a una tarea de especificidad tal, que permite interpretar que quedan excluidas labores que a pesar de estar encaminadas a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de las personas, no pueden ser ejercidas por el funcionario judicial en tanto no las abarca la competencia definida en dichos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la expresi\u00f3n validez inserta en el numeral 2 de art\u00edculo 250 superior, es de un valor jur\u00eddico incierto en el texto constitucional, como quiera que el Constituyente derivado no tuvo oportunidad de discutir con amplitud cu\u00e1les ser\u00edan los efectos de su inclusi\u00f3n en la norma bajo examen, lo que comporta en el precepto un sentido restrictivo esencialmente distinto a como en primera vuelta se hab\u00eda estructurado la instituci\u00f3n jur\u00eddica del control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que siendo la integridad del control de garant\u00edas cuesti\u00f3n de la esencia de la instituci\u00f3n de acuerdo con la forma en que fuera estructurada la norma en la primera vuelta o periodo legislativo, la expresi\u00f3n acusada al afectar de manera directa dicho elemento modifica la identidad de la misma. \u00a0As\u00ed se advierte al observar el acta en donde se documentaron las razones de su inclusi\u00f3n, donde el Gobierno, representado por el Ministro del Interior y de Justicia, sugiri\u00f3 que con el aparte a\u00f1adido se establecer\u00eda que el control ser\u00eda exclusivo en relaci\u00f3n con lo vicios de forma al afirmar: \u201c[C]on esta circunstancia important\u00edsima que el probable vicio de forma en que se hubiere incurrido, no va ser descubierto a\u00f1os despu\u00e9s cuando ya sea demasiado tarde y el costo para el proceso sea enorme.\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen sobre el tr\u00e1mite de la norma censurada la Corte puede entonces advertir que en primera vuelta el Constituyente derivado insisti\u00f3 siempre en que el examen a cargo del juez de garant\u00edas respecto de las diligencia relacionadas por la propia norma abarcara elementos de tipo sustancial antes que excluirlos, pues son normas de tal car\u00e1cter las que se refieren a los derechos fundamentales de la personas y la verificaci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n o no de aquellas es precisamente el objeto principal de la tarea del funcionario a cargo del control jurisdiccional de garant\u00edas en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la prueba no solo se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos de car\u00e1cter formal para su aducci\u00f3n, que son los mismos a los que aludi\u00f3 el Constituyente en el s\u00e9ptimo debate como requisitos de validez, sino adem\u00e1s al cumplimiento de requisitos materiales que exigen que la prueba sea obtenida con pleno respeto de normas procesales y sustanciales de todo rango, examen inherente al control garant\u00edas conforme se advierte de lo que fue el tr\u00e1mite en primera vuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la expresi\u00f3n censurada representa un cambio esencial que restringi\u00f3 la forma como desde el inicio se configur\u00f3 dicho control y debe entonces prosperar el cargo planteado contra la norma. \u00a0En este punto, vale traer a colaci\u00f3n algunas consideraciones expresadas por la Corte en torno de las caracter\u00edsticas del control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento ejercido de conformidad con el art\u00edculo 414\u00aa del C\u00f3digo Procesal Penal vigente antes de la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, pues si bien corresponden a un contexto procesal distinto, describen el prop\u00f3sito y alcance que de conformidad con la propia Constituci\u00f3n debe identificar el control de naturaleza judicial que se ejerce en la etapa de instrucci\u00f3n sobre las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inclusi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dentro de los \u00f3rganos que administran justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n de m\u00e1s para sostener que el control de legalidad previsto en el art\u00edculo 414A del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscal\u00eda sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempe\u00f1an distintos funcionarios judiciales, al principio de econom\u00eda procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al prop\u00f3sito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte explic\u00f3 el alcance del control formal y material de naturaleza judicial en la etapa de instrucci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a la adopci\u00f3n de medidas de aseguramiento en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se examina la legalidad formal, el juez debe evaluar si se observ\u00f3 el debido proceso en lo que concierne a los presupuestos constitucionales y legales de la detenci\u00f3n preventiva. Es decir: i) orden escrita de autoridad judicial competente, ii) adopci\u00f3n de la medida con base en las formalidades legales y iii) motivos previamente fundados en la ley. De acuerdo con la Carta, la detenci\u00f3n preventiva s\u00f3lo procede en los casos taxativamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la ley. Por ende, la inobservancia del debido proceso en lo que respecta a la restricci\u00f3n de la libertad personal, quebranta la Carta Pol\u00edtica y da lugar al control de legalidad de las medidas de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la legalidad material, el juez debe evaluar si se re\u00fanen los requisitos probatorios y de necesidad y proporcionalidad para la adopci\u00f3n de la medida. Las hip\u00f3tesis referentes a los falsos juicios de existencia, a los falsos juicios de identidad y a los errores jur\u00eddicos relativos a la aducci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la prueba, \u00a0no son taxativos. En consecuencia, bien puede el juez realizar el control de legalidad, cuando se encuentre frente a errores ostensibles de otra naturaleza. No puede sacrificarse la justicia material, ante la evidencia de errores protuberantes en la restricci\u00f3n de un derecho fundamental como la libertad.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores referencias jurisprudenciales en torno de las caracter\u00edsticas del control jurisdiccional sobre las diligencias ordenadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la etapa de instrucci\u00f3n en las que se comprometan derechos fundamentales de los individuos, permiten afirmar, adem\u00e1s, que el aparte a\u00f1adido introdujo un cambio que signific\u00f3 una restricci\u00f3n del concepto de control de garant\u00edas que, por no haberse discutido en debida forma, habr\u00e1 de declararse inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0La acusaci\u00f3n contra el numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 251 constitucional aprobado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, se ocupa de se\u00f1alar las funciones especiales a cargo del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0El numeral del que hacen parte las expresiones acusadas por el demandante, prev\u00e9 el alcance de los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n incluidos en la reforma, con base en los cuales se le faculta al Fiscal General para \u201c[A]sumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se advirtiera en el recuento del tr\u00e1mite legislativo, las expresiones del numeral en comento censuradas por el actor fueron incluidas en el primer debate de la segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0As\u00ed mismo, cabe se\u00f1alar que desde la misma presentaci\u00f3n del proyecto se plante\u00f3 c\u00f3mo en derecho comparado existen sistemas penales con mayor o menor grado de profundizaci\u00f3n del principio de jerarqu\u00eda en las Fiscal\u00edas respectivas o en las instituciones funcionalmente equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ya se pod\u00eda prever desde el inicio que como resultado del tr\u00e1mite que surtiera la reforma en el Congreso, se habr\u00eda de adoptar una decisi\u00f3n definitiva en torno a la tensi\u00f3n que se genera entre el principio de jerarqu\u00eda que se propon\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales. \u00a0Se observa entonces que es connatural a la discusi\u00f3n sobre el principio de jerarqu\u00eda la definici\u00f3n de los contornos y l\u00edmites que lo rigen, o el mayor o menor grado de su aplicaci\u00f3n, respecto de lo cual las expresiones acusadas fijaron pautas concretas, cuya conveniencia no corresponde evaluar a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, las modificaciones que se hicieron al texto de la disposici\u00f3n acusada, no son en modo alguno esenciales pues derivaron de una discusi\u00f3n que estuvo siempre presente desde el mismo momento en que se puso en consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la enmienda y en desarrollo de la cual, respecto del principio de jerarqu\u00eda, se plantearon tesis que van desde su m\u00e1s amplia profundizaci\u00f3n hasta proposiciones que ped\u00edan su eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la modificaci\u00f3n sustancial habr\u00eda tenido lugar de optarse en el s\u00e9ptimo debate por un modelo funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sustancialmente distinto y no considerado en el debate del proyecto en la primera vuelta, lo cual no ocurri\u00f3 con las expresiones a\u00f1adidas objeto de censura en la demanda, mediante las cuales se escogi\u00f3 una f\u00f3rmula consistente en conservar el principio de jerarqu\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales en su condici\u00f3n de funcionarios judiciales y en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n judicial que desempe\u00f1an, en los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de la s\u00edntesis que en el s\u00e9ptimo debate hiciera el Honorable Senador Dar\u00edo Mart\u00ednez Betancourt ante la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n del d\u00eda 22 de noviembre de 2002, documentada en el Acta 16 publicada en la Gaceta del Congreso No. 109 del 11 de marzo de 2003, se advierte que el tema del alcance del principio de jerarqu\u00eda en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n fue materia de discusi\u00f3n desde el inicio del tr\u00e1mite y en desarrollo de \u00e9ste siempre se procur\u00f3 definir cu\u00e1l ser\u00eda su contenido. \u00a0Sobre el particular se observa que en la primera vuelta tambi\u00e9n se consideraron proposiciones que optaban por la eliminaci\u00f3n del principio. \u00a0En la mencionada intervenci\u00f3n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la ponencia de primera vuelta yo defend\u00ed y defiendo el sistema acusatorio, no voy a repetir el discurso, pero me opuse rotundamente y me vuelvo a oponer a una de las funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n, que consagra la unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda por horrorosas, por antidemocr\u00e1ticas, por dictatoriales, porque acaban con la autonom\u00eda de los fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades judiciales y sigue siendo la fiscal\u00eda parte de la rama jurisdiccional, ense\u00f1a la Carta fundamental, solo deben estar sometidas a la constituci\u00f3n y a la ley Senador Gaviria y usted lo sabe m\u00e1s que nosotros . No a las \u00f3rdenes del Fiscal General de la Naci\u00f3n. No a las instrucciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n, no a los mandatos del Fiscal General de la Naci\u00f3n, no a las instrucciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Yo le acepto esa unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda en la parte administrativa, pero no en la parte judicial. La ley estatutaria en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley Estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, dice, ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, las expresiones acusadas son, en criterio de la Corte, el resultado de la consideraci\u00f3n y amplio debate de las posiciones conceptuales expuestas en el tr\u00e1mite del Acto Legislativo en torno del principio de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n y no una modificaci\u00f3n sustancial de la instituci\u00f3n jur\u00eddica aprobada en la primera vuelta o periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n con el principio de jerarqu\u00eda10 sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, ser\u00e1 el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y jerarqu\u00eda, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado. \u00a0As\u00ed, la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico, que se sujeta a los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se ha hecho referencia y a \u201clos t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, el cargo planteado por el actor contra la norma acusada no puede prosperar y, en consecuencia, se declarar\u00e1 la exequiblidad del numeral 3 del art\u00edculo 251 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 5 transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el articulo transitorio acusado, desde el inicio del tr\u00e1mite legislativo se decidi\u00f3 definir las reglas que habr\u00edan de ser observadas para la entrada en vigencia del nuevo sistema procesal penal propuesto a trav\u00e9s de la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte del an\u00e1lisis sobre el tr\u00e1mite de la reforma, con las expresiones sobre las cuales el demandante puntualiza los cargos contra este art\u00edculo, se hizo expreso el principio de irretroactividad de la ley penal al consignar que el nuevo sistema se aplicar\u00eda \u201c\u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia\u201d que en la propia ley establezca y se ampli\u00f3 en un a\u00f1o el plazo para que entrara en plena vigencia el nuevo sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se observa que las f\u00f3rmulas consideradas a lo largo del examen sobre esta materia ten\u00edan en consideraci\u00f3n numerosos aspectos que incid\u00edan en la definici\u00f3n de lo que para el Constituyente derivado ser\u00eda el momento apropiado para la entrada en vigencia de la reforma. \u00a0En efecto, para dicho prop\u00f3sito se advierte que durante el debate de esta norma se examinaron variables presupuestales, log\u00edsticas, legales y procesales, entre otras, para establecer respecto de cu\u00e1les de ellas deber\u00eda consignarse en el texto del art\u00edculo una pauta espec\u00edfica y cu\u00e1les ser\u00edan objeto de una regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ley que definir\u00eda lo que se denomin\u00f3 \u201cgradualidad\u201d del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, es claro que la definici\u00f3n sobre la vigencia de la reforma implicaba la discusi\u00f3n de un tema complejo que abarcaba distintas materias todas relacionadas no precisamente por su materialidad, sino por la forma como determinar\u00edan el momento en que habr\u00eda de entrar en regir la enmienda. \u00a0De manera que, en lo que respecta a la expresi\u00f3n a\u00f1adida al art\u00edculo conforme a la cual el Acto Legislativo se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley \u201cy \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca\u201d, para la Corte es evidente que corresponde a una precisi\u00f3n inherente al tema de la vigencia o aplicaci\u00f3n de la reforma y en modo alguno extra\u00f1a a \u00e9ste. \u00a0Del mismo modo lo es la ampliaci\u00f3n del plazo para que la reforma entrara en plena vigencia, respecto de lo cual no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n evaluar si las consideraciones sobre la conveniencia y los c\u00e1lculos temporales que se hicieron respaldan o no dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte habr\u00e1 de declarar la exequibilidad del art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, en lo que toca con la acusaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto de determinar su validez\u201d contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-966 de 2003 mediante la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8211; art\u00edculo 2 del Acto Legislativo 03 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por la cargo analizado en la parte motiva de esta providencia &#8211; art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 03 de 2002-. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002, por el cargo analizado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto a la Sentencia C-1092\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vulnera un postulado fundamental de todo orden jur\u00eddico por cuanto no puede ser contradictorio o antin\u00f3mico (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-No escogi\u00f3 un sistema definido de Fiscal\u00eda ni tampoco escogi\u00f3 un sistema de Fiscal\u00eda judicial (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA DEL JUEZ-Principio fundamental del Estado social de Derecho (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n\/ESTADO DE DERECHO-Juez es independiente en doble sentido (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL-Desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la ley\/FUNCION EJECUTIVA Y JURISDICCIONAL-Diferencias en la forma de ejecuci\u00f3n de la ley (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Restablece los jurados de las causas criminales y reitera que la Fiscal\u00eda pertenece a la Rama Judicial (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vulnera los l\u00edmites impuestos al poder de reforma de la Constituci\u00f3n en un Estado social de Derecho (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-En un Estado social de Derecho el tema de la libertad es competencia del legislador y no del Gobierno (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Regla de interpretaci\u00f3n en materia de conflictos normativos (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Parte org\u00e1nica y parte dogm\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Normas que dan al Fiscal competencia para asignar procesos o actuar con fundamento a la jerarqu\u00eda deben ceder ante las normas que garantizan el derecho fundamental de libertad de los ciudadanos (Salvamento y aclaraci\u00f3n parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4489 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2, el numeral tercero del art\u00edculo 3 y el inciso primero del art\u00edculo 5 del Acto Legislativo No. 03 de 2002, &#8220;por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional&#8221; . \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito explicar las razones de mi salvamento de voto al numeral 3; mi salvamento parcial de voto al numeral 4 y mi aclaraci\u00f3n de voto al numeral 10, todos de la parte resolutiva de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>l. Como lo manifest\u00e9 en la Sala plena, el Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 viola un postulado fundamental de todo orden jur\u00eddico, consistente en que el orden jur\u00eddico, precisamente para que sea orden, no puede ser contradictorio o antin\u00f3mico. El Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 contiene la peor forma de contradicci\u00f3n; esto es una contradicci\u00f3n interna, consigo mismo, lo que los l\u00f3gicos denominan contradictio injectio; como paso a explicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>a) Es incoherente porque no escogi\u00f3 un sistema definido de Fiscal\u00eda, con todas sus virtudes y defectos, sino que mezcl\u00f3 lo peor de todos los sistemas de Fiscal\u00eda existentes en el mundo y cre\u00f3 un frankeistein jur\u00eddico y un demonio que pone en peligro la libertad de los ciudadanos. Por ejemplo, quiso imitar el sistema norteamericano de fiscal\u00eda administrativa pero se le olvido que en ese sistema la fiscal\u00eda no puede privar de la libertad, ni realizar registros, allanar o interceptar sin autorizaci\u00f3n del juez, de manera que si un fiscal quiere registrar, capturar o allanar, debe previamente presentar pruebas ante el juez para que \u00e9ste las eval\u00fae y determine si en realidad se puede capturar, registrar, allanar o interceptar. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco escogi\u00f3 un sistema de fiscal\u00eda judicial, como por ejemplo, el italiano donde por pertenecer a la rama judicial se aplican todas las caracter\u00edsticas y garant\u00edas del sistema Judicial, como es la independencia de los jueces, y donde los fiscales no pueden recibir \u00f3rdenes ni instrucciones de otros fiscales, ni siquiera del Fiscal General y donde no existe jerarqu\u00eda sino competencias diversas. En un sistema de fiscal\u00eda judicial cada fiscal es aut\u00f3nomo para decidir que pruebas pr\u00e1ctica &#8211; y cuales no, si priva de la libertad o no priva de ella y no puede recibir \u00f3rdenes o instrucciones de como debe fallar o someter a un superior sus proyectos de fallo de detenci\u00f3n y lo que es m\u00e1s importante, no pueden existir fiscales a dedo porque esto viola la garant\u00eda constitucional del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>La independencia del juez es uno de los principios fundamentales del Estado social de derecho. Esta independencia es producto hist\u00f3rico de la lucha entre la nobleza y el monarca. La nobleza quer\u00eda que el Rey registrase las leyes que exped\u00eda ante los jueces y de esa manera tener seguridad en sus derechos. Poco a poco los jueces se van independizando del monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de este. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de inferior jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decide que aplique la ley de talo cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) No hay duda que el sistema de fiscal\u00eda judicial (ejemplo Italia) es mucho m\u00e1s garantista de la libertad de los ciudadanos, que un sistema de fiscal\u00eda administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Acto Legislativo n\u00famero 03 de 2002 reestablece los jurados de las causas criminales y reitera que la Fiscal\u00eda General pertenece a la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si la Fiscal\u00eda pertenece a la rama judicial, la consecuencia l\u00f3gica es que los Fiscales que la integran sean independientes a\u00fan frente al Fiscal General de la Naci\u00f3n y esto es igualmente v\u00e1lido respecto de los jurados en las causas criminales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con esta reforma constitucional se esta violando los l\u00edmites impuestos al poder de reforma de la Constituci\u00f3n en un Estado social de derecho. En la sentencia C-55l de 2003 la Corte dejo claramente establecido que la reforma de la Constituci\u00f3n no puede sobrepasar ciertos l\u00edmites del modelo de Estado social y democr\u00e1tico de derecho. En el Estado social de derecho el tema de la libertad es competencia del legislador no del Gobierno y los \u00fanicos que pueden privar de la libertad son los jueces, pero no cualquier clase de juez, pues se necesita que los llamados jueces sean verdaderamente independientes, esto es, que no reciban \u00f3rdenes o instrucciones de ninguna otra persona o funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano se enfrenta a un juez designado a dedo y el juez, adem\u00e1s puede recibir la orden de que lo detenga, lo allane o lo intercepte de un superior jer\u00e1rquico, su libertad est\u00e1 en peligro y la de toda la sociedad en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. En materia de conflictos normativos existe una regla de interpretaci\u00f3n consistente en que cuando entra en conflicto una norma sobre derechos fundamentales con otra norma de organizaci\u00f3n o estructura del Estado, debe d\u00e1rsele primac\u00eda y aplicaci\u00f3n preferente a la norma de derechos sobre la norma de organizaci\u00f3n. En toda Constituci\u00f3n existe una parte org\u00e1nica y una pare dogm\u00e1tica (de derechos fundamentales) de modo que si choca una norma protectora de derechos fundamentales, de la parte dogm\u00e1tica, con una norma de la parte org\u00e1nica, se debe dar aplicaci\u00f3n preferente y superior a la norma de la parte dogm\u00e1tica yeso es lo que sucede en este caso. Las normas del Acto Legislativo que dan al Fiscal la competencia para asignar procesos o actuar con fundamento en la jerarqu\u00eda, deben ceder ante las normas que garantizan el derecho fundamental de libertad de los ciudadanos; y la libertad de los ciudadanos no est\u00e1 garantizada, sino se les respeta su juez natural; y si ese juez natural no es independiente y no lo es, si debe someterse a \u00f3rdenes o instrucciones sobre como guiar el proceso, o sobre la detenci\u00f3n, o las pruebas a la voluntad de otra persona as\u00ed esa otra persona se llame Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1092\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Modificaciones introducidas en la segunda vuelta respecto a la autonom\u00eda de los fiscales delegados no desconoc\u00eda el principio de identidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Sentencia debi\u00f3 avanzar con m\u00e1s precisi\u00f3n respecto a la armonizaci\u00f3n b\u00e1sica que el numeral acusado establece entre el principio de jerarqu\u00eda y el grado de autonom\u00eda de los fiscales delegados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Referencia expresa a la autonom\u00eda de los fiscales delegados no vulnera los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-Autonom\u00eda es plena cuando desarrollan funciones judiciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE JERARQUIA Y UNIDAD DE GESTION-Desbordan el campo de la gesti\u00f3n puramente administrativa y se proyectan al \u00e1mbito del proceso penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE NACION-Facultad de dictar dentro de cierto l\u00edmite instrucciones a sus fiscales delegados sobre la manera de adelantar el proceso penal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, los suscritos magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT nos vemos obligados a aclarar el voto en la sentencia de la referencia. Compartimos las decisiones tomadas en la parte resolutiva, as\u00ed como la casi totalidad de la parte motiva de la sentencia. Sin embargo, consideramos que la argumentaci\u00f3n destinada a sustentar la declaratoria de exequibilidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 251 (fundamento 5.2. de la sentencia) es insuficiente y genera dudas sobre el alcance de esa disposici\u00f3n. La finalidad de esta aclaraci\u00f3n es entonces precisar y desarrollar brevemente los argumentos que creemos que faltaron a la motivaci\u00f3n de la sentencia. Esa precisi\u00f3n es importante no s\u00f3lo porque permite una mejor fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada por la Corte, sino adem\u00e1s porque ayuda a comprender mejor el sentido del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 251 de la Carta, que es una disposici\u00f3n que dista de tener una interpretaci\u00f3n evidente, por 10 cual era deseable que desde esta misma sentencia la Corte hubiera contribuido a precisar su significado, sobre todo si se tiene en cuenta que en este momento el Congreso est\u00e1 discutiendo las leyes que pretenden desarrollar esa cl\u00e1usula constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2- El problema esencial que la Corte deb\u00eda resolver en el presente caso era el siguiente: las modificaciones introducidas en la segunda vuelta al texto del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 151 de la Carta, y en especial la introducci\u00f3n de la referencia a la autonom\u00eda de los fiscales delegados \u00bfdesconoc\u00edan o no el principio de identidad en el proceso de aprobaci\u00f3n de esa reforma constitucional? La sentencia argumenta acertadamente que no existe violaci\u00f3n a ese principio pues desde el inicio del tr\u00e1mite del Acto Legislativo No 03 de 2002 el Congreso discuti\u00f3 sobre el alcance que deb\u00eda tener el principio de jerarqu\u00eda y de unidad de gesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda General, 10 cual supon\u00eda discutir tambi\u00e9n acerca del alcance de la autonom\u00eda de los fiscales delegados. La sentencia tiene perfecta raz\u00f3n en este punto, pues en toda organizaci\u00f3n instituciona1, cuando uno debate acerca del poder jer\u00e1rquico de quien preside la instituci\u00f3n, uno tambi\u00e9n est\u00e1 debatiendo acerca del grado de autonom\u00eda. de los otros integrantes de la entidad. Por consiguiente, la discusi\u00f3n sobre el poder jer\u00e1rquico del Fiscal General. es entonces tambi\u00e9n un debate sobre el grado de autonom\u00eda de los fiscales delegados, por lo que la incorporaci\u00f3n, durante la segunda vuelta, de una referencia expresa a la autonom\u00eda de los fiscales delegados, no representa la inclusi\u00f3n de un nuevo tema sino la simple explicitaci\u00f3n de un aspecto que estuvo impl\u00edcito en todo el debate del acto legislativo en las c\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>3- Tambi\u00e9n consideramos que la sentencia acierta en se\u00f1alar cu\u00e1l es la&#8217; armonizaci\u00f3n b\u00e1sica que el numeral acusado establece entre el principio de jerarqu\u00eda y el grado de autonom\u00eda de los fiscales, a saber, que existe un principio de jerarqu\u00eda pero que se conserva la autonom\u00eda de los fiscales delegados &#8220;en su condici\u00f3n de funcionarios judiciales y en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n judicial que desempe\u00f1an, en los t\u00e9rminos y condiciones que fijan la 1ey &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4- Sin embargo, la sentencia debi\u00f3 haber avanzado m\u00e1s en la precisi\u00f3n de c\u00f3mo opera esa armonizaci\u00f3n, con el fin de mostrar claramente que las modificaciones introducidas en el s\u00e9ptimo debate a ese numeral no eran esenciales, y por ello no hab\u00eda sido afectado el principio de identidad. Esta precisi\u00f3n hubiera sido \u00fatil adem\u00e1s para fijar el alcance de ese numeral y orientar as\u00ed la labor legislativa que actualmente el Congreso efect\u00faa para desarrollar esta reforma constitucional. Pero desafortunadamente la argumentaci\u00f3n de la sentencia en este punto es precaria, pues simplemente afirma, pero sin una sustentaci\u00f3n suficiente, que no hubo una modificaci\u00f3n sustancial del principio jer\u00e1rquico aprobado en la primera vuelta sino una simple precisi\u00f3n sobre su proyecci\u00f3n y alcance. Sin embargo, lo cierto es que el punto no es evidente pues una primera lectura del texto aprobado en primera vuelta y del texto definitivo del Acto Legislativo parecer\u00eda mostrar diferencias significativas entre ambas regulaciones, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5- El texto aprobado en la primera vuelta dec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(. ..) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00b0. Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda. 1 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el texto aprobado finalmente por la reforma constitucional establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Articulo 251. Son funciones especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Asumir directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los&#8217; t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo pronto, puede uno constatar varias diferencias textuales que ameritaban una mayor discusi\u00f3n por la Corte. El texto aprobado en la primera vuelta no menciona la autonom\u00eda de los fiscales, no autoriza expresamente al Fiscal General a que asuma directamente las investigaciones, pero lo faculta para fijar el criterio de la Fiscal\u00eda en &#8220;cada caso&#8221;. La norma finalmente aprobada faculta expresamente al Fiscal a asumir directamente investigaciones, pero menciona la autonom\u00eda de los fiscales delegados como l\u00edmites a la atribuci\u00f3n del Fiscal General de fijar la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y excluye la expresi\u00f3n &#8220;en cada caso&#8221;. Era entonces necesario mostrar que esos cambios textuales no implicaban una reforma sustancial de la norma aprobada en primera vuelta, pues si las modificaciones eran esenciales, entonces el numeral debi\u00f3 ser declarado inexequible por violar el principio de identidad, o al menos debieron ser retirados del ordenamiento los apartes que implicaran alteraciones fundamentales del sentido de la regulaci\u00f3n, obviamente siempre y cuando dichos apartes fueran separables. \u00a0<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan nuestro parecer, era posible mostrar que las alteraciones textuales no implicaban un cambio sustancial del literal, pero dicha demostraci\u00f3n requer\u00eda un esfuerzo argumentativo y hermen\u00e9utico mayor que el realizado en la sentencia. En los p\u00e1rrafos que siguen, proponemos esos elementos que faltaron en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7 &#8211; En primer t\u00e9rmino, la introducci\u00f3n de la referencia a la autonom\u00eda de los fiscales delegados no supone un cambio sustancial ni desvertebra el principio de jerarqu\u00eda, contrariamente a lo sostenido en este proceso por el se\u00f1or Fiscal General. Y la raz\u00f3n es muy simple y fue adecuadamente planteada, aunque no suficientemente desarrollada por la sentencia: en la medida en que la reforma conserv\u00f3 ciertas atribuciones judiciales a los fiscales, como ordenar allanamientos o interceptaciones de comunicaciones, es obvio que al tomar esas decisiones, la autonom\u00eda de los fiscales es plena, incluso as\u00ed no lo hubiera dicho la reforma. Yeso es as\u00ed, porque se trata del ejercicio de una potestad judicial y es propio de los funcionarios judiciales ser independientes y aut\u00f3nomos (CP arts 228 y ss), tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas ocasiones. Esto significa que, en ning\u00fan caso, puede el Fiscal General ordenar a un fiscal delegado cu\u00e1ndo y c\u00f3mo debe realizar un allanamiento o una interceptaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n o regulaci\u00f3n legal contraria a la autonom\u00eda plena de los fiscales en el ejercicio de sus funciones es no s\u00f3lo jur\u00eddicamente inadmisible, pues desconoce la independencia y autonom\u00eda del ejercicio de funciones judiciales (CP arts 228 y 230), sino que adem\u00e1s ser\u00eda muy riesgosa para los derechos ciudadanos. Por ello la tesis de la Fiscal\u00eda General, al intervenir en este proceso, seg\u00fan la cual debi\u00f3 ser declarado inexequible el aparte &#8220;sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados, en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley&#8221;, por violar la unidad de materia, carece de sustento, pues es obvio que si la Constituci\u00f3n mantuvo algunas atribuciones judiciales a los fiscales, entonces los fiscales delegados gozan de autonom\u00eda en el ejercicio de dichas atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>8- En segundo lugar, la referencia expresa a la autonom\u00eda de los fiscales delegados tampoco vulnera los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda, pues se entiende que la Fiscal\u00eda conserva ese car\u00e1cter jer\u00e1rquico y con unidad en la gesti\u00f3n, pero que el desarrollo legal y jurisprudencial de esos principio debe respetar un contenido b\u00e1sico de la autonom\u00eda de los fiscales. Esto significa que frente a los temores planteados por algunos congresistas de que el texto aprobado en primera&#8217; vuelta podr\u00eda haber generado una organizaci\u00f3n excesivamente jer\u00e1rquica, el Congreso, en ejercicio de sus potestades como constituyente derivado, decidi\u00f3 aclarar que eso no era as\u00ed, por cuanto esa jerarqu\u00eda no era r\u00edgida y no exclu\u00eda el reconocimiento de una cierta autonom\u00eda de los fiscales delegados. Y por ello no hubo vulneraci\u00f3n del principio de identidad, pues en la segunda vuelta se quiso aclarar y precisar el alcance de la norma aprobada en la primera vuelta, pero sin alterar fundamentalmente su sentido, por cuanto los principios jer\u00e1rquicos y de unidad de gesti\u00f3n siguen operando en la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9- En tercer t\u00e9rmino, la referencia que el texto final establece a que esa autonom\u00eda de los fiscales delegados es &#8220;en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley&#8221; tampoco implica una alteraci\u00f3n esencial de la regulaci\u00f3n aprobada en la primera vuelta, pues se mantienen los principios jer\u00e1rquico y de unidad de gesti\u00f3n. Simplemente el Constituyente quiso conferir expresamente una cierta libertad de configuraci\u00f3n al Legislador en la materia, as\u00ed como establecer una reserva legal en este punto. Y esto es razonable, pues la forma de regular el alcance de la jerarqu\u00eda y la unidad de gesti\u00f3n en una organizaci\u00f3n como la Fiscal\u00eda General no es \u00fanica, como lo muestra cualquier examen elemental en derecho comparado. As\u00ed, en ciertos pa\u00edses, el director de la entidad puede determinar la posici\u00f3n concreta de los fiscales en cada caso espec\u00edfico, como sucede en Estados Unidos o en Francia; pero en otros ordenamiento s, como en Italia, la ley atribuye una funci\u00f3n general de orientaci\u00f3n al director de la entidad, pero cada fiscal delegado goza de una importante autonom\u00eda para tomar sus determinaciones en el caso espec\u00edfico. Por ello, teniendo en cuenta que existen formas distintas de armonizar el principio de jerarqu\u00eda y la autonom\u00eda de los fiscales, era razonable que la Carta reconociera una cierta libertad de configuraci\u00f3n al Legislador en la materia; y, debido a la importancia del tema, era tambi\u00e9n razonable que la reforma constitucional estableciera una reserva legal sobre el tema, de suerte que corresponde a la ley, y no a normas de inferior jerarqu\u00eda, desarrollar el tema. \u00a0<\/p>\n<p>10- Por \u00faltimo, el hecho de que en todo caso la Carta constitucionalice los principios de unidad y gesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda General, as\u00ed como el reconozca expresamente una cierta autonom\u00eda de los fiscales, muestra que la libertad del Legislador en este campo se encuentra limitada, por la necesidad de armonizar ambos principios: poder jer\u00e1rquico del Fiscal General y autonom\u00eda de los fiscales delegados. Ser\u00eda entonces inconstitucional una regulaci\u00f3n que desconociera los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n, como tambi\u00e9n otra que anulara la autonom\u00eda de los fiscales delegados. Y la propia reforma constitucional establece unos contenidos m\u00ednimos tanto del alcance del principio de jerarqu\u00eda como del grado de autonom\u00eda de los fiscales delegados. As\u00ed, es obvio que, por las razones ampliamente desarrolladas en esta aclaraci\u00f3n, la autonom\u00eda de los fiscales es plena cuando ejercen atribuciones judiciales; igualmente es claro que los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n desbordan el campo de la gesti\u00f3n puramente administrativa y se proyectan al \u00e1mbito del proceso penal. En virtud de esos principios, el Fiscal general puede, dentro de ciertos l\u00edmites, dictar instrucciones a sus fiscales delegados sobre la manera de adelantar el proceso penal. Ahora bien, ya el alcance de ese poder de instrucci\u00f3n del fiscal general dentro del proceso penal y su armonizaci\u00f3n concreta con la autonom\u00eda de los fiscales es un asunto en donde son posibles distintos desarrollos normativos, por lo que corresponde primariamente al Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>11- En s\u00edntesis, consideramos que al aprobarse el numeral 30 del art\u00edculo 251 no hubo vulneraci\u00f3n del principio de identidad, por cuanto en la segunda vuelta el Congreso simplemente delimit\u00f3 con m\u00e1s precisi\u00f3n el alcance de los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n en la fiscal\u00eda, precisando que esos principios ten\u00edan que ser armonizados con el reconocimiento de una cierta autonom\u00eda de los fiscales delegados. Esta autonom\u00eda, en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, es plena, cuando los fiscales ejercen funciones judiciales. Por el contrario, dicha autonom\u00eda es menor cuando dichos funcionarios desarrollan atribuciones no judiciales. Corresponder\u00e1 entonces primariamente a la ley desarrollar el alcance de esa autonom\u00eda, con una regulaci\u00f3n razonable y proporcionada, que respete la existencia de los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n en la Fiscal\u00eda General establecida por la reforma constitucional, pero tambi\u00e9n el contenido esencial de la autonom\u00eda de los fiscales, tambi\u00e9n reconocida por esa misma reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con esta decisi\u00f3n el Magistrado Jaime Araujo Renteria, salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia C-543 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia C-614 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Como se explic\u00f3 en la sentencia C-702 de 1999, a pesar de la relativizaci\u00f3n del principio de identidad el principio de consecutividad se conserv\u00f3. \u00a0Sobre el alcance de este \u00faltimo en el orden jur\u00eddico y su relaci\u00f3n estrecha con el principio de identidad la jurisprudencia ha se\u00f1alado. \u201cLa Corte ha dicho que con el fin de superar el esquema \u00a0consagrado en la anterior Carta Pol\u00edtica, que exig\u00eda que durante los cuatro debates parlamentarios los proyectos de ley guardaran estricta identidad, en \u00a0la Constituci\u00f3n de 1991 se decidi\u00f3 relativizar dicho principio entregando a \u00a0los congresistas la facultad de introducir a los proyectos de ley las modificaciones, adiciones o supresiones que \u00a0juzguen necesarias, siempre y cuando guarden coherencia y se refieran a la materia o contenido mismo del proyecto que se est\u00e1 discutiendo. Esto es lo que se conoce como el principio de identidad. La relativizaci\u00f3n de dicho principio tambi\u00e9n implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en virtud del cual es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0Sentencia C-198 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia C-922 de 2000. Cfr tambi\u00e9n la Sentencia C-737de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Cfr. Sentencia C-966 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0A pesar de las tareas particulares asignadas a cada uno de los funcionarios que intervienen en el proceso penal, cabe recordar las precisiones que la Corte tuvo la oportunidad de hacer en vigencia del sistema procesal penal anterior , seg\u00fan las cuales \u201c&#8230; aunque se hable de etapas en el sistema mixto acusatorio, no se puede interpretar que exista una divisi\u00f3n infranqueable donde una y otra act\u00faen independientemente, sin observarse por parte del juez las decisiones del fiscal, pues, de ser as\u00ed, se tornar\u00eda nugatoria la fase de juzgamiento\u201d. \u00a0Sentencia T-439 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>8 Gaceta del Congreso No. 110 de 2002, Acta 17 de la en sesi\u00f3n del 25 de noviembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Sentencia C-805 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Cfr. Sentencia C-1643 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1092\/03 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Naturaleza formal y rogada \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO LEGISLATIVO-T\u00e9rmino \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Finalidad espec\u00edfica de la presencia en el proceso penal \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Tr\u00e1mite legislativo de las expresiones acusadas \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de identidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}