{"id":9204,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1093-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1093-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1093-03\/","title":{"rendered":"C-1093-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1093\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para fijar la interpretaci\u00f3n de una norma legal cuando de la misma se desprenda un problema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Garant\u00eda de vigencia efectiva\/CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes por jueces y autoridades\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n del verdadero alcance de la ley y validez \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que generan conflictos respecto del verdadero sentido y alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o criterio judicial obligatorio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Concepto\/DERECHO A LA EDUCACION-Regulaci\u00f3n\/DERECHO A LA EDUCACION-Servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Facultad de fundar establecimientos educativos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>EXAMENES DE ESTADO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia en la educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Informaci\u00f3n al ICFES sobre creaci\u00f3n, estado y desarrollo de programas acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Aprobaci\u00f3n, vigencia, actualizaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Programas acad\u00e9micos no vigentes \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Registro ante el ICFES de los programas acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Finalidad de los ex\u00e1menes de estado para programas cuya aprobaci\u00f3n no se encuentra vigente \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Entrega de t\u00edtulos una vez superados los ex\u00e1menes, por encontrarse vigente el programa no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, el Legislador en el literal que se analiza, permite la verificaci\u00f3n del Estado de los conocimientos y destrezas de quienes luego de haber ingresado y cursado un programa acad\u00e9mico previamente autorizado y registrado por el mismo Estado, no se encuentra vigente como consecuencia del incumplimiento de la actualizaci\u00f3n, a fin de poderles otorgar los t\u00edtulos a los egresados de esos programas, una vez superen los ex\u00e1menes que verificar\u00e1n los conocimientos adquiridos, lo cual, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consulta los principios y valores que subyacen en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Aprobaci\u00f3n y registro de programas acad\u00e9micos permite al Estado ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Objeto del registro de programas acad\u00e9micos \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Deberes de los particulares que pretendan fundar instituciones\/EDUCACION SUPERIOR-Instituciones de car\u00e1cter privado deben ser personas jur\u00eddicas \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Programas acad\u00e9micos sin aprobaci\u00f3n y registro no existen legalmente y por tanto no tienen validez \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION SUPERIOR-Imposibilidad de convalidar t\u00edtulos de programas acad\u00e9micos sin aprobaci\u00f3n y registro \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4715 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27, literal b) de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ricardo Perilla Uribe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el ciudadano Ricardo Perilla Uribe, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 27, literal b), de la Ley 30 de 1992 \u201cPor la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 11 de julio del a\u00f1o 2003, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada, y orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas. As\u00ed mismo, se dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto y comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la se\u00f1ora Ministra de Educaci\u00f3n Nacional y al Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.700 de 29 de diciembre de 1992. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 30 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- \u00a0Los Ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedir certificaci\u00f3n sobre aprobaci\u00f3n o desaprobaci\u00f3n de cursos que se hayan adelantado en instituciones en disoluci\u00f3n cuya personer\u00eda jur\u00eddica ha sido suspendida o cancelada. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Homologar y convalidar t\u00edtulos de estudios de Educaci\u00f3n Superior realizados en el exterior, cuando sea pertinente a juicio del Consejo Nacional para la Educaci\u00f3n Superior (CESU). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ricardo Perilla Uribe, considera que el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, infringe los art\u00edculos 67, incisos 1, 2, y 5 y el 189, numerales 21 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio la interpretaci\u00f3n que del literal acusado viene realizando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el sentido de que los conocimientos y destrezas de los egresados de programas acad\u00e9micos no autorizados, pueden ser verificados mediante la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes de Estado para efectos de la expedici\u00f3n del t\u00edtulo, constituye uno de los casos en que la interpretaci\u00f3n de la ley que realiza una autoridad involucra un problema de car\u00e1cter constitucional, en tanto ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como ente rector de la educaci\u00f3n en Colombia, entre otras funciones, la de investigar y sancionar a las instituciones educativas por infringir las normas al respecto. En cumplimiento de dicha funci\u00f3n, en las investigaciones administrativo &#8211; disciplinarias que se adelantan en contra de las instituciones de educaci\u00f3n superior por el desarrollo de programas acad\u00e9micos \u201csin registro\u201d, se ha establecido por parte de ese Ministerio, que los mismos carecen de validez, as\u00ed lo determin\u00f3 en los actos administrativos correspondientes al sancionar a varias instituciones de educaci\u00f3n superior que no cumpl\u00edan con el requisito del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que otra de las funciones del Ministerio de Educaci\u00f3n es la de ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de Estado para \u201cVerificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente\u201d. Esos ex\u00e1menes, en su concepto, se utilizan para programas acad\u00e9micos que no se encuentren vigentes, es decir, los que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES no fueron renovados en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 837 de 1994. Por ello, ante ese incumplimiento, es deber del Estado en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n \u201cpracticar ex\u00e1menes de idoneidad a los egresados, para en cierto modo queden habilitados en el ejercicio de una determinada profesi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no puede hacer el Estado, a juicio del accionante, es utilizar el literal b), del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, para \u201cconvalidar o legalizar programas ofrecidos y desarrollados SIN REGISTRO ACADEMICO\u201d, porque se trata de programas ilegales al no haber tenido control estatal, de los cuales no puede darse fe de su calidad \u201cpues se hace imperativo y obligatorio someterlos antes de su ofrecimiento y por supuesto antes de su desarrollo, a un proceso de verificaci\u00f3n y de cumplimiento de requisitos legales, requisitos sine quanom, para su aprobaci\u00f3n, si es posible, donde se constata la calidad del servicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, contin\u00faa el accionante, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha venido ordenando la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de Estado a programas sin registro acad\u00e9mico, como si se tratara de programas cuya aprobaci\u00f3n no se encuentra vigente, \u201cdando de esta manera un giro de ciento ochenta grados, al interpretar err\u00f3neamente el literal b) del art\u00edculo 27 ib\u00eddem\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el ciudadano demandante los ex\u00e1menes de Estado a que se refiere el art\u00edculo 27, literal b, de la ley acusada, son para ser aplicados a los programas \u00a0acad\u00e9micos que perdieron vigencia, y as\u00ed garantizar la idoneidad de los futuros profesionales, pero no est\u00e1n encaminados a programas \u201csin registro\u201d, pues los mismos no nacieron a la vida jur\u00eddica y no pueden ser convalidados, como lo est\u00e1 haciendo el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Siendo ello as\u00ed, al ordenar la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a quienes est\u00e9n matriculados en programas sin registro acad\u00e9mico, no s\u00f3lo se interpreta indebidamente la disposici\u00f3n acusada, sino que se dejan de lado las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que constitucionalmente le compete ejercer al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES- \u00a0<\/p>\n<p>Considera la entidad interviniente que no le compete a esta Corporaci\u00f3n conocer sobre la inconstitucionalidad de una interpretaci\u00f3n determinada de las leyes, sino sobre la inexequibilidad de las mismas. Con todo, aduce que el Legislador ha establecido los ex\u00e1menes de Estado como una herramienta de inspecci\u00f3n y vigilancia en cabeza del Estado, con el objeto de medir la calidad de la educaci\u00f3n y facilitar el establecimiento de pol\u00edticas que redunden en el mejoramiento de la misma. De la misma manera, a\u00f1ade, el Legislador contempla las situaciones sociales irregulares que com\u00fanmente se presentan en la prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico que suelen afectar a los estudiantes, como es el caso, entre otros, de los estudios cursados en instituciones sancionadas con la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, as\u00ed como los estudios adelantados en desarrollo de programas que al momento de cursarse no estaban registrados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Nacional -Snies- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad interviniente, la norma acusada busca dar soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica que se genera a los estudiantes, que muchas veces enga\u00f1ados por instituciones de educaci\u00f3n superior, cursan estudios dentro de programas que no est\u00e1n registrados en el Snies, bien sea porque no fue registrado desde su creaci\u00f3n, ya por la cancelaci\u00f3n del registro debido a su no actualizaci\u00f3n. Siendo ello as\u00ed, se da plena aplicabilidad a m\u00faltiples principios fundamentales contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, agrega el ICFES, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o de la Ley 30 de 1992, no se pueden validar \u201calegremente\u201d todos los estudios que se cursen sin su aprobaci\u00f3n, desconociendo si en esos programas irregulares los estudiantes logran el m\u00ednimo de aptitudes y conocimientos que se requieren para el desempe\u00f1o profesional, pues ello ser\u00eda poner en riesgo \u201ca la sociedad que conf\u00eda sus derechos en profesionales que se suponen competentes\u201d. Con todo, expresa que la irregularidad de las instituciones de educaci\u00f3n superior, no puede significar la inviabilidad de que el Estado brinde protecci\u00f3n a los estudiantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los ex\u00e1menes de Estado que contempla la norma acusada antes que constituir una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, protege y garantiza los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de exponer brevemente el marco normativo del registro de programas y de los ex\u00e1menes de Estado, la entidad interviniente manifiesta que la referencia que hace el demandante en el sentido de que los ex\u00e1menes de Estado se utilizan para programas acad\u00e9micos sin vigencia, es decir, aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES, no fueron renovados en los t\u00e9rminos del Decreto 837 de 1994, resulta totalmente equivocada, pues la actualizaci\u00f3n debe realizarse cada cinco a\u00f1os, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5 del decreto citado, si el inter\u00e9s de la instituci\u00f3n es continuar con su ofrecimiento y desarrollo, para lo cual cuentan con el respectivo registro. Si por el contrario no desean continuar con el desarrollo del programa deben informar a esa entidad \u201csobre la supresi\u00f3n parcial o definitiva y prever que no se ocasionen perjuicios a los estudiantes por esa causa, tal como lo se\u00f1ala el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 837 de 1994, es decir, que se deben prever situaciones como: culminar las cohortes en desarrollo, otorgar los t\u00edtulos a quienes culminen el programa y cumplan con los requisitos, entre otros. Son programas vigentes y no como lo afirma el demandante de que el examen de estado se aplica a esos programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aduce que los programas desarrollados sin contar con registro, no son ilegales, tan s\u00f3lo son ofrecidos desconociendo lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1225 de 1996, entre otras disposiciones, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional con apoyo del ICFES, adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n y en desarrollo de la misma se obtiene la informaci\u00f3n pertinente \u201csobre las condiciones de ofrecimiento y desarrollo del programa\u201d. Agrega la entidad interviniente que algunas veces paralela a la investigaci\u00f3n se otorga el registro, lo que no es \u00f3bice para que los estudios adelantados antes de la obtenci\u00f3n del mismo \u201cse sometan a la prueba del examen de estado buscando el reconocimiento legal y acad\u00e9mico que permite dicha prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones que expone la entidad interviniente considera que el examen consagrado en el literal b) de art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, \u201ces una herramienta necesaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, tratando brevemente el tema del registro de los programas en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n, como requisito por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior para brindar los respectivos programas, registro que se concreta en un n\u00famero que otorga el ICFES al respectivo programa y que a partir de su expedici\u00f3n puede ser publicitado, ofrecido a la comunidad e incluido en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES. A\u00f1ade que todos los programas, incluidos los ofrecidos mediante convenio o en extensi\u00f3n a otras ciudades deben contar con el respectivo registro en el ICFES y aparecer en el SNIES, ya que si un programa no cuenta con esos requisitos, los estudios realizados y el t\u00edtulo que se otorga no tienen validez \u201cpues es claro que para el Estado Colombiano el programa o existe\u201d, sin que por ello se pueda afirmar como lo hace el actor, que se trata de un descuido del Estado. Lo que sucede, agrega la entidad interviniente, es que la universidad no obtuvo o no solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y registro de los programas en la oportunidad se\u00f1alada por las normas que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esas exigencias, en ocasiones algunas instituciones de educaci\u00f3n superior han adelantado programas acad\u00e9micos sin cumplir con los requisitos exigidos, evento en el cual los estudiantes resultan perjudicados de diversas maneras, como la imposibilidad de acceder a cr\u00e9ditos educativos, la no legalizaci\u00f3n de sus estudios y notas cuando pretendan hacerlos valer en el extranjero y el desconocimiento de t\u00edtulos cuando \u201cpretendan emplearlos para ingresar al mercado laboral p\u00fablico o privado\u201d. As\u00ed las cosas, esa entidad con el prop\u00f3sito de corregir esa situaci\u00f3n, ha aplicado los ex\u00e1menes de Estado a que se refiere el literal cuestionado, a los estudiantes de esos programas irregulares, con el fin de que puedan legalizar su situaci\u00f3n y garantizarles sus derechos afectados por la oferta irregular de programas acad\u00e9micos. Agrega el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que \u201cla finalidad espec\u00edfica de las pruebas es comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los programas que han cursado programas ofrecidos sin registro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la apreciaci\u00f3n del demandante en el sentido de que esa entidad resulta \u201cc\u00f3mplice\u201d de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior o universidad, no es acertada, pues, por el contrario, el Estado vela porque se cumpla el derecho a la educaci\u00f3n \u201cde quienes no tienen el deber de soportar las omisiones o irregularidades en que incurran dichas instituciones, adem\u00e1s es la \u00fanica v\u00eda legal con la que cuentan los estudiantes para garantizar sus derechos de tal manera que quienes no presenten el examen se ver\u00e1n perjudicados pues no pueden obtener su t\u00edtulo y los dem\u00e1s estudiantes que a\u00fan no han terminado no pueden continuar sus estudios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa que la resoluci\u00f3n que da inicio al proceso de aplicaci\u00f3n de las pruebas de Estado de que trata la norma acusada, establece la autorizaci\u00f3n al ICFES para que dentro de un t\u00e9rmino de tres meses contado a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n, designe una instituci\u00f3n o instituciones \u201cque cuenten con programas similares o an\u00e1logos a los sancionados a fin de validar los conocimientos y destrezas de los estudiantes que se encuentren cursando los programas no registrados o se les expidan los t\u00edtulos a quienes terminaron lo programas y cumplan los requisitos exigidos por la instituci\u00f3n evaluadora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita declarar \u201cexequibles las normas demandadas\u201d. Manifiesta que resulta claro que el Estado debe ejercer una mayor vigilancia y control, frente a la conducta reiterada de algunas instituciones privadas de educaci\u00f3n superior, por el ofrecimiento y desarrollo de programas sin el registro correspondiente, lo cual afecta la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de educaci\u00f3n de la colectividad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita la entidad interviniente apartes de las sentencias T-543 de 1993 y T- 423 de 1996 y, concluye se\u00f1alando que \u201ccomo consecuencia de actuaciones indebidas, las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, sean estas p\u00fablicas o privadas, alteran o ponen en peligro ese derecho fundamental, ya sea como consecuencia de medidas acad\u00e9micas o administrativas; estar\u00e1n efectivamente violando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, que de ninguna manera puede ser alterado, ni coartado. Es cierto, que los estudiantes cuando ingresan a una instituci\u00f3n educativa, lo hacen con el pleno conocimiento de las obligaciones que como educandos adquieren para con las instituciones y para con ellos mismos y es cierto que las diferentes instituciones adquieren obligaciones para con los educandos, como son las de impartir una educaci\u00f3n completa y una buena calidad, sin que esto implique que deban hacerlo de forma gratuita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita declarar la exequibilidad del literal b), del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, en el entendido de que los ex\u00e1menes de Estado que autoriza la norma y cuyo objeto es verificar conocimientos y destrezas \u201cno se efect\u00faen para expedir t\u00edtulos a los egresados de programas acad\u00e9micos, no aprobados por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n la vista fiscal, manifestando que ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n ratificado en distintos pronunciamientos, que el juicio de constitucionalidad que le corresponde adelantar por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n procede cuando de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de la norma, surja una \u201ccuesti\u00f3n de constitucionalidad\u201d. En ese sentido cita apartes de las sentencias C-496 de 1994 y C-1436 de 2000 y, concluye expresando que el pronunciamiento de la Corte en el presente asunto, ha de referirse a la interpretaci\u00f3n que es cuestionada por el ciudadano demandante, pues la misma involucra un asunto de constitucionalidad, como quiera que lo acusado no es el contenido normativo del literal b), del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, sino la interpretaci\u00f3n que de \u00e9l vienen realizando algunas entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar el marco normativo constitucional que regula la educaci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico, expresa que velar por la calidad de la educaci\u00f3n, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral e intelectual de los educandos constituyen el objeto de la funci\u00f3n constitucional a cargo del Estado, consistente en regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. A\u00f1ade que la importancia de la finalidad constitucional de la educaci\u00f3n radica en que para efectos de establecer si una norma legal en la cual se regulan mecanismos de vigilancia y control sobre la educaci\u00f3n, se encuentra acorde con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe partir del an\u00e1lisis de su contenido, a fin de verificar si se encuentra concebido en la misma direcci\u00f3n de los fines para los cuales fue instituida por el Constituyente la funci\u00f3n estatal de inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, pues en caso contrario, un precepto que contrar\u00ede dichos fines resulta contrario a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, aduce la vista fiscal, que la norma se refiere a la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Estado para programas \u201ccuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente\u201d, y es en ese sentido que se debe orientar el examen de la disposici\u00f3n acusada, pues es justamente alrededor de ese requisito que gira el problema de interpretaci\u00f3n constitucional que se plantea, pues la \u201cextensi\u00f3n del mismo a situaciones que no son comprendidas por \u00e9l, es la que da origen a la interpretaci\u00f3n que se censura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Ministerio P\u00fablico que el Decreto 837 de 1994, regula lo atinente a los requerimientos legales para la aprobaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de pregrado y especializaci\u00f3n en educaci\u00f3n superior, los cuales a partir de su aprobaci\u00f3n entrar\u00e1n en vigencia durante cinco a\u00f1os, cumplidos los cuales deben ser renovados (arts. 5 y 6 del citado decreto). Ello significa, aduce la vista fiscal, que los programas acad\u00e9micos que no est\u00e9n vigentes, son aquellos que a pesar de haber sido autorizados o registrados por el ICFES, por haber cumplido con los requisitos legales consistentes en informar sobre su creaci\u00f3n y desarrollo al ICFES, por parte del representante legal de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, y por haber satisfecho las exigencias de idoneidad para la adecuada formaci\u00f3n de los educandos, no fueron renovados en los t\u00e9rminos del decreto mencionado, lo que conduce a la p\u00e9rdida de vigencia de esos programas. De ah\u00ed, que el legislador haya previsto a favor de los egresados de esos programas acad\u00e9micos \u201csin aprobaci\u00f3n vigente\u201d, una medida como la contemplada en la disposici\u00f3n que se examina, \u201ccon el fin de evitarles la consecuencia que conlleva la p\u00e9rdida de vigencia de tales programas, cual es la no recepci\u00f3n de sus t\u00edtulos acad\u00e9micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n de actualizar los programas acad\u00e9micos armoniza con la finalidad constitucional otorgada a la educaci\u00f3n, porque el acceso al conocimiento no ser\u00eda posible sin la actualizaci\u00f3n de esos programas, como quiera que ellos constituyen \u201cel \u00fanico medio con que cuentan los usuarios del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n para acceder al conocimiento cient\u00edfico o t\u00e9cnico y a las destrezas en los distintos oficios, ya que los avances en esos campos del saber se producen de manera vertiginosa\u201d. Adicionalmente, esa actualizaci\u00f3n auspicia el ejercicio del cumplimiento de la funci\u00f3n otorgada al Estado de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. En ese orden de ideas la previsi\u00f3n legal de establecer como objeto de los ex\u00e1menes, el de verificar los conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas \u201ccuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente\u201d, conserva esa teleolog\u00eda constitucional de las normas que exigen actualizaci\u00f3n y vigencia de esos programas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de Estado para la verificaci\u00f3n de conocimientos y destrezas de los egresados para programas acad\u00e9micos \u00a0cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente, no desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la \u201cflexibilidad\u201d que contempla la norma acusada en manera alguna conlleva el abandono de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, a juicio del Procurador General de la Naci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n para realizar esos ex\u00e1menes de Estado, si bien son una flexibilizaci\u00f3n a la regla general de actualizar cada cinco a\u00f1os los respectivos programas acad\u00e9micos, los mismos permiten verificar lo que formalmente no se ha dado, pero que en la pr\u00e1ctica si tuvo ocurrencia, como es la actualizaci\u00f3n f\u00e1ctica de esos programas acad\u00e9micos, en materias de m\u00e9todos, contenidos, estrategias pedag\u00f3gicas, y dem\u00e1s aspectos del proceso de ense\u00f1anza, en el respectivo centro de educaci\u00f3n superior, pues de no ser as\u00ed, esto es, sin una \u201cactualizaci\u00f3n acad\u00e9mica f\u00e1ctica\u201d no ser\u00eda posible esa verificaci\u00f3n, o al realizarse los resultados no ser\u00edan los esperados. A\u00f1ade entonces que \u201c[D]e todas maneras el aval del Estado para ejercer las profesiones no se otorgar\u00e1 si tal verificaci\u00f3n no se produce, lo que conduce a concluir que, en \u00faltimas, las finalidades constitucionales de la educaci\u00f3n quedan salvaguardadas, no obstante el car\u00e1cter flexible de la medida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no opina lo mismo el Ministerio P\u00fablico cuando se trata de programas acad\u00e9micos que no nunca han sido aprobados, pues con esa interpretaci\u00f3n se pretende \u201clegalizar o convalidar\u201d programas ofrecidos o desarrollados sin registro acad\u00e9mico, es decir, sin estar incorporados en el Sistema de Informaci\u00f3n el ICFES, interpretaci\u00f3n que en concepto de la vista fiscal resulta contraria a la finalidad y funci\u00f3n social que debe cumplir la educaci\u00f3n por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la vista fiscal, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de Estado a los egresados de programas sin registro acad\u00e9mico para expedirles t\u00edtulos, haciendo extensiva a esa situaci\u00f3n la autorizaci\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n acusada, no es equiparable ni jur\u00eddica ni acad\u00e9micamente a la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes a egresados de programas sin vigencia. Se\u00f1ala, despu\u00e9s de citar al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en relaci\u00f3n con la finalidad del registro de un programa acad\u00e9mico, que dos consecuencias se desprenden del mismo: i) que si no se cumple con el requisito del registro por parte de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, los estudios realizados y el t\u00edtulo que se otorgue no tendr\u00e1n validez; y, ii) que el registro constituye una certificaci\u00f3n estatal sobre la observancia de las condiciones vigentes de calidad y otros aspectos exigidos por la ley, que acredita a la entidad para ofrecer y desarrollar esos programas y otorgar los t\u00edtulos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que el requisito del registro de programas y la actualizaci\u00f3n del mismo, no son \u201cuna formalidad de poca monta\u201d, pues ello implica la certificaci\u00f3n estatal del cumplimiento de unos requisitos que han de llenar las ofertas de esos programas. Por eso, si no se efect\u00faa el registro de un programa acad\u00e9mico que se ofrece y desarrolla en una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, ese programa no tiene existencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>El gran problema de orden constitucional que la falta de registro plantea, es el desconocimiento del Estado del desarrollo de esos programas, con lo cual se incumple con la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ese servicio p\u00fablico, lo que se traduce en la denegaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n tal como est\u00e1 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues con la pretermisi\u00f3n de los requisitos de aprobaci\u00f3n y registro se desconoce la finalidad del derecho a la educaci\u00f3n, como es el de buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. De aceptar la justificaci\u00f3n invocada para aplicar la interpretaci\u00f3n que se cuestiona, el sentido del derecho a la educaci\u00f3n se desv\u00eda hac\u00eda la simple obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo, en detrimento de las condiciones y exigencias de la ley para que la educaci\u00f3n se desarrolle a partir de ciertos par\u00e1metros m\u00ednimos de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el Procurador General de la Naci\u00f3n, la filosof\u00eda que orienta la convalidaci\u00f3n de programas sin aprobaci\u00f3n, es la del hecho cumplido, con \u00a0la cual se pretende subsanar mediante la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de Estado \u201cla carencia del proceso de aprendizaje\u201d, con lo cual el resultado no puede ser otro que la improvisaci\u00f3n, que en el caso del conocimiento y el adiestramiento profesional resulta no s\u00f3lo deficiente sino nocivo para la comunidad y, con ello, tambi\u00e9n resulta desconocida la funci\u00f3n social que orienta la educaci\u00f3n. En efecto, afirma que siendo la educaci\u00f3n un proceso de formaci\u00f3n, en el cual la persona no solamente se debe formar en el respeto y los valores democr\u00e1ticos, sino tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica del trabajo, con el fin de lograr el mejoramiento cultural, cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico, con lo cual se realiza la funci\u00f3n social, \u201ces de concluir que dadas las deficiencias cognitivas y acad\u00e9micas que la convalidaci\u00f3n avalada por dicha interpretaci\u00f3n conlleva, la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n sufre un menoscabo notable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El demandante plantea la inconstitucionalidad de la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, que viene realizando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con los ex\u00e1menes de Estado establecidos en la citada norma, pues, en su concepto, los mismos solamente pueden ser aplicados a programas acad\u00e9micos que perdieron vigencia debido a su no actualizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, y no a programas acad\u00e9micos sin registro, lo cual, a su juicio, vulnera los art\u00edculos 67 y 189, numerales 21 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Teniendo en cuenta que en el presente juicio de constitucionalidad, no se demanda el contenido normativo del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, sino de una de las interpretaci\u00f3n que del mismo realiza el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, es necesario determinar en primer lugar, si puede la Corte pronunciarse respecto de la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n legal realizada por algunas entidades gubernamentales, como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre cargos relacionados con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos ha establecido que en principio no es competencia de la jurisdicci\u00f3n constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una separaci\u00f3n entre las distintas jurisdicciones, de ah\u00ed que los conflictos jur\u00eddicos que surjan como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de las normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios1. Con todo, este Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de constitucionalidad que por mandato superior le corresponde adelantar, tambi\u00e9n es procedente cuando de la interpretaci\u00f3n judicial o administrativa de una disposici\u00f3n legal surja un asunto de relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la facultad que tiene la Corte para fijar la interpretaci\u00f3n de una norma legal cuando de la misma se desprenda un problema constitucional se precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o puede entonces la Corte Constitucional, como regla general, establecer cual es el sentido autorizado de las normas legales. Sin embargo, el anterior principio se ve matizado por los siguientes dos elementos que provocan una constante interpenetraci\u00f3n de los asuntos legales y constitucionales. De un lado, es obvio que un proceso de control de constitucionalidad implica siempre un juicio relacional que busca determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales. Este juicio no es entonces posible si no se establece previamente el significado de la norma legal. Ning\u00fan tribunal constitucional puede entonces eludir la interpretaci\u00f3n de las normas legales. De otro lado, la Constituci\u00f3n es norma de normas y constituye la base de todo el ordenamiento positivo (CP art. 4\u00b0), por lo cual los jueces ordinarios est\u00e1n tambi\u00e9n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n. Esto significa que los jueces ordinarios tampoco pueden dejar de lado la interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales al ejercer sus funciones. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el juicio de constitucionalidad requiere de una debida y cabal interpretaci\u00f3n tanto de la preceptiva constitucional concernida como de la norma que con ella se confronta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El interprete &#8211; y, por supuesto ello es aplicable al juez constitucional- no puede hacer decir a las normas lo que no dicen, menos todav\u00eda si ello conduce a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del precepto, pues, guardadas proporciones, ello ser\u00eda tan grave como condenar a una persona por un delito en el cual no incurri\u00f3, debido a una err\u00f3nea identificaci\u00f3n de la conducta real del sujeto con el tipo penal correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor convenga a los mandatos constitucionales\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]s\u00ed las cosas, es indudable que la funci\u00f3n de garantizar la vigencia efectiva de la Constituci\u00f3n, incluye, bajo ciertos par\u00e1metros de procedibilidad, la de verificar que los jueces y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas interpreten y apliquen las leyes en armon\u00eda con las prescripciones superiores, pues la Constituci\u00f3n, como norma de normas, constituye el orden jur\u00eddico fundamental del Estado y, por ende, el eje central de todo el derecho interno (C.P. art. 4\u00b0). A este respecto, recu\u00e9rdese que, seg\u00fan lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla autonom\u00eda que la Corte reconoce a la interpretaci\u00f3n legal o judicial tienen como l\u00edmite la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus respectivos resultados\u201d3, siendo el control de constitucionalidad una v\u00eda expedita para reivindicar el verdadero alcance de la ley y de su validez frente a la Carta, particularmente, cuando a la luz del derecho viviente \u00e9sta entra en contradicci\u00f3n con el texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar el juicio de constitucionalidad de aquellas normas que generan conflictos en torno a su verdadero significado y alcance, no implica, entonces, una intromisi\u00f3n o desplazamiento de la competencia asignada a los jueces para aplicar la ley en cada caso en concreto, pues, en realidad, el proceso de control abstracto \u2013en estos casos- se lleva a cabo sobre uno de los contenidos de la norma sometida a examen: el que surge de la interpretaci\u00f3n que en sentido general hace la autoridad judicial competente, y al cual se le han reconocido todos los efectos jur\u00eddicos como consecuencia de constituir la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante o el criterio judicial obligatorio para quienes son destinatarios de la ley\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0El ciudadano demandante considera que la disposici\u00f3n acusada, interpretada en el sentido de realizar ex\u00e1menes de Estado a los egresados de instituciones de educaci\u00f3n superior que no han obtenido su registro, es decir, sin estar incorporados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del ICFES, desconoce la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la calidad de la educaci\u00f3n, deber que ha de ser ejercido en forma permanente por tratarse de un servicio p\u00fablico, mediante el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 67 y 189-21 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Para las entidades intervinientes la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo, 27 de la Ley 30 de 1992, que acusa el demandante no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se trata de dar soluci\u00f3n a situaciones sociales irregulares que se presentan com\u00fanmente en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, que afectan a los estudiantes, quienes no se encuentran en el deber de soportar las omisiones en que incurran las instituciones de educaci\u00f3n superior que adelanten programas acad\u00e9micos sin el correspondiente registro. Siendo ello as\u00ed, consideran que la finalidad de los ex\u00e1menes de estado es comprobar niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico por el contrario, considera que la interpretaci\u00f3n que en el sentido acusado est\u00e1 realizando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque impide que el Estado cumpla con la misi\u00f3n que le impone el Estatuto Fundamental respecto de la educaci\u00f3n superior, cual es controlar y realizar de manera eficiente la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre ese servicio p\u00fablico, en cada una de las entidades encargadas de ofrecerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Normatividad constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Antes de entrar en el debate hermen\u00e9utico que se plantea en esta oportunidad, resulta indispensable determinar la noci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n como integrante del elenco de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los objetivos y funciones constitucionales de la inspecci\u00f3n y vigilancia estatal en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n, en cuanto derecho que comporta una funci\u00f3n social y tiene el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico. Ello por cuanto los elementos conceptuales que integran el derecho a la educaci\u00f3n, permitir\u00e1n a la Corte establecer si la interpretaci\u00f3n de la norma legal que se examina coincide en su aspecto teleol\u00f3gico con el querer del Constituyente al otorgarle rango constitucional a ese derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. La finalidad atribuida atribuida a ella por la Carta Fundamental, es la de acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. La misma disposici\u00f3n superior prescribe que la educaci\u00f3n formar\u00e1 a los colombianos \u201cen el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d. Se\u00f1ala ese art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, que le corresponde al Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. (Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, le corresponde por mandato superior al Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 189, numerales 21 y 22 de la Carta Pol\u00edtica, quien acorde con lo consagrado por el art\u00edculo 211 del ordenamiento constitucional en armon\u00eda con lo dispuesto por el art\u00edculo 33 de la Ley 30 de 1992, podr\u00e1 delegar en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional todas las funciones asignadas en los art\u00edculo 31 y 32 de la citada ley5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde, expedir las normas a las cuales se debe sujetar el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 150, numeral 8\u00b0, el la Carta Pol\u00edtica. Por otra parte, el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, consagra que los servicios p\u00fablicos son \u201cinherentes a la finalidad social del Estado\u201d, y es su deber asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del proceso interpretativo que se adelanta en el asunto sub iudice, es pertinente recordar que el Constituyente de 1991 facult\u00f3 a los particulares para fundar establecimiento educativos, defiriendo a la ley las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n (CP art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Dentro del marco normativo constitucional que regula el derecho a la educaci\u00f3n y la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado en relaci\u00f3n con ese derecho, el legislador expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992, por medio de la cual organiz\u00f3 ese servicio p\u00fablico, y dispuso en su art\u00edculo 3 que el Estado de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y esa ley, garantizar\u00e1 la autonom\u00eda universitaria y velar\u00e1 por la calidad del servicio educativo \u201ca trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para establecer si la interpretaci\u00f3n que se cuestiona se encuentra acorde o no con la Carta Pol\u00edtica, es preciso partir del an\u00e1lisis del contenido del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, con el objeto de determinar si dicha interpretaci\u00f3n consulta la finalidad para la cual fue instituida por el Constituyente la facultad de regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, pues de no ser as\u00ed, el Estado estar\u00eda incurriendo en una grave omisi\u00f3n, desconociendo de paso los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educaci\u00f3n y su adecuada prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En ese orden de ideas, se pregunta la Corte \u00bfcu\u00e1l es el objeto de los ex\u00e1menes de Estado a que se refiere el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992? Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, dispone que los ex\u00e1menes de Estado son pruebas acad\u00e9micas de car\u00e1cter oficial que tienen por objeto, entre otros \u201c[V]erificar conocimientos y destrezas para la expedici\u00f3n de t\u00edtulos a los egresados de programas cuya aprobaci\u00f3n no est\u00e9 vigente\u201d (resalta la Corte). La lectura de la norma lleva a la pregunta \u00bfcu\u00e1ndo la aprobaci\u00f3n de un programa acad\u00e9mico no est\u00e1 vigente? Para responder dicho interrogante es preciso remontarnos al estudio de los requisitos legales que se exigen para la obtenci\u00f3n de la aprobaci\u00f3n de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que se impone al Estado en relaci\u00f3n con el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, ha de ser ejercida, trat\u00e1ndose de la educaci\u00f3n superior, que es el caso que ahora nos ocupa, desde la creaci\u00f3n de esos programas acad\u00e9micos, antes de que sean ofrecidos a la comunidad y durante su desarrollo. Siendo ello as\u00ed, el Decreto ley 837 de 1994 \u201cPor el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y especializaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d, dispone el en art\u00edculo 2\u00b0 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l representante legal de las instituciones de educaci\u00f3n superior que tienen la forma y el car\u00e1cter de universidades deber\u00e1 informar al Icfes sobre la creaci\u00f3n, estado y desarrollo de sus programas acad\u00e9micos de pregrado y especializaci\u00f3n y la expedici\u00f3n de los correspondientes t\u00edtulos, con el fin de alimentar, estructurar y mantener actualizado el sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n superior y el sistema nacional de acreditaci\u00f3n creados por la Ley 30 de 1992, as\u00ed como para el ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia ordenadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. (&#8230;)\u201d .(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aprobaci\u00f3n de esos programas acad\u00e9micos, entran en vigencia y deben ser peri\u00f3dicamente actualizados con el fin de garantizar el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia que le compete al Estado (Dto. 837\/94, art. 5). As\u00ed mismo, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6 del mismo decreto, deben ser renovados cada cinco a\u00f1os. Ello significa, como bien lo afirma el ciudadano demandante, que los programas acad\u00e9micos que no se encuentren vigentes, son aquellos respecto de los cuales se ha incumplido con la obligaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 6 del Decreto ley 837 de 1994 citado, pero que a pesar de su no renovaci\u00f3n, son programas acad\u00e9micos previamente autorizados y registrados por el Instituto de Fomento para la Educaci\u00f3n Superior ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que previamente al ofrecimiento del programa acad\u00e9mico, la instituci\u00f3n respectiva dio cumplimiento al requisito de registro de ese programa, registro que se traduce, como lo afirma el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en su escrito de intervenci\u00f3n, en el cumplimiento de los requerimientos m\u00ednimos legales para su creaci\u00f3n y funcionamiento, de suerte que pueda el Estado ejercer en forma efectiva y eficiente su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia a fin de garantizar los cometidos constitucionales de velar por la calidad de ese servicio p\u00fablico (CP art. 67). Lo mismo acontece con la obligaci\u00f3n establecida en la ley de actualizar peri\u00f3dicamente dichos programas, pues con ello el Estado a trav\u00e9s del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ejerce un permanente control sobre el desarrollo de los programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior, velando por el cumplimiento de la funci\u00f3n social de la educaci\u00f3n en procura de servir a la comunidad como uno de los fines esenciales del Estado (CP art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>El propio Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, expresa en su intervenci\u00f3n que \u201c[T]odos los programas acad\u00e9micos, incluyendo los programas ofrecidos mediante convenio o extensi\u00f3n a otras ciudades, deben contar con el respectivo registro en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES- \u00a0y como tal deben aparecer en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Si un programa no est\u00e1 registrado en el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES-, los estudios realizados y el t\u00edtulo que se otorga, no tienen validez, pues es claro que para el Estado Colombiano el programa no existe. \u00a0<\/p>\n<p>El registro de un programa de Educaci\u00f3n Superior y la asignaci\u00f3n de su correspondiente c\u00f3digo representa, para el ciudadano, la certificaci\u00f3n del Estado sobre el cumplimiento de las condiciones actuales, b\u00e1sicas de coherencia, calidad y pertinencia por parte del programa, lo que acredita a las instituciones de Educaci\u00f3n Superior para ofrecer, desarrollar y otorgar los t\u00edtulos correspondientes\u201d. (Resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Ahora bien, una vez obtenido el registro de un programa acad\u00e9mico por el cumplimiento pleno de los requisitos legales, corresponde a las instituciones de educaci\u00f3n superior, por ministerio de la ley, como se se\u00f1al\u00f3, la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica y la renovaci\u00f3n del programa cada cinco a\u00f1os, lo cual armoniza plenamente con la finalidad constitucional del derecho a la educaci\u00f3n, como es buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura; y, permite el ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n por parte del Estado, en tanto se puede realizar un seguimiento continuo al desarrollo del programa acad\u00e9mico que se ofrece, con lo cual se garantiza la calidad de ese servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en ejercicio de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n, el Legislador en el literal que se analiza, permite la verificaci\u00f3n del Estado de los conocimientos y destrezas de quienes luego de haber ingresado y cursado un programa acad\u00e9mico previamente autorizado y registrado por el mismo Estado, no se encuentra vigente como consecuencia del incumplimiento de la actualizaci\u00f3n, a fin de poderles otorgar los t\u00edtulos a los egresados de esos programas, una vez superen los ex\u00e1menes que verificar\u00e1n los conocimientos adquiridos, lo cual, lejos de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consulta los principios y valores que subyacen en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No sucede lo mismo con la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, que viene realizando el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, respecto de programas acad\u00e9micos que no han sido autorizados y registrados por el Estado y, por lo tanto, no se encuentran incorporados en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del ICFES, pues, como lo afirma el demandante y la vista fiscal, con ello se desconoce la finalidad y la funci\u00f3n social que debe cumplir el derecho a la educaci\u00f3n, por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio, la aprobaci\u00f3n y el registro de programas acad\u00e9micos para la educaci\u00f3n superior, es un requisito que le permite al Estado, desde el momento mismo de la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia que le corresponde por mandato del Constituyente, a fin de garantizar la calidad del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que se propone desarrollar, pues no se trata, como lo manifiesta el Ministerio de Educaci\u00f3n, de una mera formalidad, sino del acto mediante el cual el Estado garantiza a la comunidad que se cumplen plenamente todas las condiciones exigidas por la ley para la prestaci\u00f3n de ese servicio. Con el requisito del registro, se busca, en palabras del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201cdarle a la actuaci\u00f3n del Estado, transparencia y claridad\u201d. Sin el cumplimiento del mismo el Estado, como lo sostiene en su intervenci\u00f3n el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201cno sabe como funcionan, no conoce la norma interna de creaci\u00f3n de dichos programas, el plan de estudios, las estrategias metodol\u00f3gicas, la descripci\u00f3n y el contenido de las asignaturas que se desarrollan, el objeto social de los programas y su relaci\u00f3n con la misi\u00f3n y, el proyecto Educativo de la Instituci\u00f3n, no sabe c\u00f3mo est\u00e1n organizados los procesos de autoevaluaci\u00f3n de los mismos, ni de los estudiantes; es m\u00e1s, no sabe si existen los recursos de infraestructura y econ\u00f3micos para el funcionamiento de los mismos, no conoce cu\u00e1l es la planta de personal docente seg\u00fan dedicaci\u00f3n y formaci\u00f3n, ni cu\u00e1les son las caracter\u00edsticas de esos programas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es por el desconocimiento de lo anteriormente citado, que el Estado no puede cumplir con la obligaci\u00f3n que le ha encomendado la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, pues si no tiene conocimiento de la creaci\u00f3n de una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, le es imposible ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia sobre esa entidad, con lo cual se vulnera por completo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 97 de la Ley 30 de 1992, establece que los particulares que pretendan fundar instituciones de educaci\u00f3n superior \u201cdeber\u00e1n acreditar ante el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior -CESU- que est\u00e1n en capacidad de cumplir la funci\u00f3n que a aquellas corresponde y que la ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica, acad\u00e9mica, cient\u00edfica y pedag\u00f3gica\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 98 ib\u00eddem consagra que las instituciones de educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter privado deben ser personas jur\u00eddicas \u201cde utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria\u201d. As\u00ed las cosa, si el Estado desconoce la creaci\u00f3n de esas instituciones, no podr\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica, cumplir tampoco con la funci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 189, numeral 26, el cual establece que le corresponde \u201c[E]jercer la inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones de utilidad com\u00fan para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se puede, a juicio de la Corte, hacer extensiva la situaci\u00f3n que contempla el literal examinado a programas acad\u00e9micos sin aprobaci\u00f3n y registro, porque ellos no son equiparables a programas acad\u00e9micos sin vigencia, pues, \u00a0como lo afirma el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u201c[S]in el registro del programa, \u00e9stos no existen legalmente\u201d y, por ello, los estudios realizados y el t\u00edtulo que se otorga no tienen validez. No puede entonces, el Estado ante esa situaci\u00f3n, pretender convalidar t\u00edtulos sin haber realizado un seguimiento respecto de la calidad del servicio con el fin de verificar si se cumple con la finalidad del derecho a la educaci\u00f3n, como es el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, y si los recursos de esas instituciones de utilidad com\u00fan se aplicaron debidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Entender el derecho a la educaci\u00f3n \u00fanicamente como un mecanismo para la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo adelantado con indiferencia de los est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad, desdibuja por completo la finalidad asignada por el Constituyente a ese derecho, como es el acceso al conocimiento, a la ciencia a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, para formar colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y la democracia \u201cy en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente\u201d (CP. Art. 67). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la justificaci\u00f3n aludida por el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, para realizar ex\u00e1menes de Estado a programas acad\u00e9micos sin registro, en el sentido de que se busca solucionar los problemas de los estudiantes de programas acad\u00e9micos ofrecidos irregularmente, porque no tienen el deber de soportar \u201clas omisiones o irregularidades en que incurran dichas instituciones\u201d, no puede ser aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto quienes aspiren ingresar a una universidad o a una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tienen el deber de consultar y verificar si la instituci\u00f3n y el programa al cual se quiere ingresar, est\u00e1n debidamente autorizados y registrados, pues, se trata de una informaci\u00f3n p\u00fablica y de libre acceso, contenida en el Sistema Nacional de \u00a0Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013SNIES-, seg\u00fan informa el propio Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en el cual, adem\u00e1s, se pueden verificar condiciones como el plan de estudio, nivel de informaci\u00f3n, modalidad de ense\u00f1anza &#8211; aprendizaje, jornada, nombre del programa, t\u00edtulo que otorga, acto administrativo mediante el cual se aprob\u00f3 la instituci\u00f3n, informaci\u00f3n \u00e9sta que debe ser permanentemente actualizada, a fin de garantizar la necesaria publicidad para garantizar a quienes aspiran a ingresar a ellos, que se cumplen los requisitos exigidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Corte que la norma acusada, que forma parte de la Ley 30 de 1992, queda circunscrita al \u00e1mbito propio de la educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter formal impartida en instituciones educativas universitarias o universidades autorizadas para el efecto por el Estado, lo que significa que ella no se refiere a quienes adquieren conocimientos como autodidactas, pues no es esta una modalidad contemplada en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto constitucional que resulta desconocido con la interpretaci\u00f3n cuestionada que del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992 se viene realizando por parte de las autoridades del Estado, es el car\u00e1cter de funci\u00f3n social que se le atribuye por la Carta Pol\u00edtica a la educaci\u00f3n. En efecto, si se adelanta un programa acad\u00e9mico sin el seguimiento continuo y permanente del Estado, de suerte que se verifique su calidad, puede resultar deficiente cognitiva y acad\u00e9micamente, lo cual necesariamente proyecta unos efectos negativos sobre la comunidad, la cual se va a ver afectada en las diferentes ramas del conocimiento por profesionales sin la adecuada formaci\u00f3n, lo que conlleva un enorme riesgo social. Por ello se impone al Estado velar con ah\u00ednco por la calidad de los programas educativos que ofrecen las universidades e instituciones de educaci\u00f3n superior, a fin de cumplir con la finalidad constitucional que en materia educativa establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional considera que la interpretaci\u00f3n del literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, realizada por el Ministerio de Educaci\u00f3n, en el sentido de que los egresados de programas acad\u00e9micos sin aprobaci\u00f3n y registro, pueden convalidar dichos programas mediante ex\u00e1menes de Estado y recibir los t\u00edtulos correspondientes, desconoce la finalidad constitucional del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el literal b) del art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992, en el entendido que los ex\u00e1menes de Estado que autoriza esa disposici\u00f3n, no se pueden realizar a estudiantes egresados de programas acad\u00e9micos no aprobados ni registrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr.. C-496\/94, C-081\/96,C-1436\/00, C-426\/02, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. C-496\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. El mismo criterio ha sido ratificado en otros pronunciamientos Cfr. C-065\/97, C-044\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. 310\/93 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 Sent. C-426\/2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>5 El Decreto 698 de 1993 establece la delegaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior establecen los art\u00edculo 31 y 32 de la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1093\/03 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad para fijar la interpretaci\u00f3n de una norma legal cuando de la misma se desprenda un problema constitucional \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Garant\u00eda de vigencia efectiva\/CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes por jueces y autoridades\u00a0 \u00a0 INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-L\u00edmites \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Determinaci\u00f3n del verdadero alcance de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}