{"id":9205,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1094-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1094-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1094-03\/","title":{"rendered":"C-1094-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1094\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal que se\u00f1ala el legislador para el reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones del causante al momento de fallecimiento \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinci\u00f3n de trato frente a muerte causada por accidente carece de fundamento razonable\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Distinci\u00f3n por suicidio u homicidio como causa del fallecimiento del afiliado carece de fundamento razonable \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Exigencias de \u00edndole personal o temporal para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente constituye una finalidad legitima\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Duraci\u00f3n de la convivencia protege a otros posibles beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Requisitos de car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente superstite no significa desconocimiento o modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de establecer algunos requisitos de car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil sobre derechos y deberes de los c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente al ordenamiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-Distinci\u00f3n respecto al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente resulta razonable \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra razonable la distinci\u00f3n que, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha hecho del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite en raz\u00f3n de la edad o de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreaci\u00f3n de hijos con el causante, que genere obligaciones a m\u00e1s largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta por 20 a\u00f1os, que esta Corporaci\u00f3n estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente en raz\u00f3n a la edad o de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante no vulnera el derecho a la igualdad, a la unidad de materia o a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no est\u00e1n en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos a\u00fan se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislaci\u00f3n emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y no en el art\u00edculo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para determinar condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Facultad asignada al gobierno es inconstitucional al ser atribuci\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4659 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Rafael Rodr\u00edguez Mesa y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Rafael Rodr\u00edguez Mesa, Ligia Cielo Romero Mar\u00edn, Luis Maestre Daza y Daniel Trespalacios contra los art\u00edculos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y en los art\u00edculos parcialmente demandados se subrayan los apartes impugnados: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los menores de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicar\u00e1 lo prescrito para enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones, requisitos y monto de la pensi\u00f3n de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 33 y art\u00edculo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida, con excepci\u00f3n de aquellos afiliados que a 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el cual podr\u00e1n pensionarse con el r\u00e9gimen anterior cuando cumplan los requisitos exigidos para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que se trasladen al fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica del ISS, el capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes en caso que hubieran permanecido en el r\u00e9gimen de prima media administrado por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes el 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00edan 15 a\u00f1os de servicios prestados o semanas cotizadas y se hubieren trasladado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el monto de la pensi\u00f3n vejez se calcular\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 para el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0Para los efectos de la presente ley se respetar\u00e1n y garantizar\u00e1n integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la calidad de pensionados de jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n y sobrevivencia en los diferentes \u00f3rdenes, sectores y reg\u00edmenes, as\u00ed como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensi\u00f3n, pero no se les ha reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los actores piden a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003, los que encuentran contrarios a los postulados contenidos en los art\u00edculos 1, 2, 13, 29, 48, 53, 67, 116 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el art\u00edculo 11 de la Ley 797 viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al establecer una discriminaci\u00f3n sin fundamentos objetivos ni razonables y sin que tenga un fin leg\u00edtimo, pues exige mayores requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan a la que corresponde por accidente. Expresan que no pueden existir diferencias que hagan m\u00e1s exigentes los requisitos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por consideraciones de edad, accidentes o enfermedades, circunstancias que son totalmente ajenas a la voluntad del incapacitado laboralmente. Agregan que la norma demandada vulnera tambi\u00e9n el principio de proporcionalidad en el que debe estar soportado todo estatuto legislativo en procura de evitar la injusticia, la arbitrariedad y la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, estiman que el art\u00edculo 12 de la Ley 797 vulnera el principio de igualdad al fijar diferentes requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se trata de muerte causada por enfermedad o suicidio a los eventos en que se trate de muerte por accidente u homicidio, las que son \u201cdiscriminaciones que no tienen ning\u00fan sustento objetivo, justo ni coherente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, no existen razones que justifiquen que el legislador haya supeditado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan y la pensi\u00f3n de sobrevivientes a que hayan sido ocasionadas por enfermedad, suicidio, accidente u homicidio, como si se tratara de situaciones que los trabajadores pudieran prever, evitar o decidir, lo cual ri\u00f1e con el principio protector (Art. 25 CP) el cual es aplicable al derecho del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas dos disposiciones demandadas afirman, por \u00faltimo, que son inconstitucionales porque violan los principios de universalidad, unidad y solidaridad, cuyos fines son garantizar el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivientes de todos los colombianos sin ninguna discriminaci\u00f3n a trav\u00e9s de la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, instituciones y procedimientos para alcanzar los fines de la seguridad social y garantizar el derecho de toda persona a la dignidad humana (arts. 1\u00ba y 48 CP). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes manifiestan que los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 son inconstitucionales porque establecen una diferenciaci\u00f3n de temporalidad para el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente. Adem\u00e1s, regula situaciones que no corresponden a la legislaci\u00f3n de la seguridad social sino a la legislaci\u00f3n civil (art. 42 inciso 9\u00ba CP), con lo cual se vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 CP). As\u00ed mismo, la norma acusada crea dos situaciones diferentes para el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el precitado literal a) regula materias diferentes a la legislaci\u00f3n civil e introduce requisitos m\u00e1s gravosos al establecer circunstancias de tiempo diferentes a las ya consagradas en la Ley 28 de 1990, art. 2\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 fija condiciones desiguales para las c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes para tener acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes; niega o restringe en el tiempo el acceso al servicio p\u00fablico de la seguridad social a los c\u00f3nyuges y a las compa\u00f1eras permanentes al establecer condiciones de edad y\/o fertilidad. Esta disposici\u00f3n es violatoria del principio constitucional seg\u00fan el cual la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma desconoce principios como la dignidad humana, la promoci\u00f3n de la prosperidad general y la vigencia de un orden justo, adem\u00e1s de negar el acceso a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma vitalicia a aquellos beneficiarios que tengan menos de 30 a\u00f1os de edad y no hayan procreado hijos con el causante. Por ello, la disposici\u00f3n acusada desampara a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. \u00a0Vulnera igualmente los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n al establecer privilegios condicionados a la edad de los beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la expresi\u00f3n \u201ca la\u201d contenida en el p\u00e1rrafo tercero del literal b) del art\u00edculo 13 de la ley en menci\u00f3n, consideran que se trata de una expresi\u00f3n que viola el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica porque sin ninguna justificaci\u00f3n excluye a los c\u00f3nyuges (masculino) del derecho a disfrutar de dicha cuota parte. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797, los actores consideran que consagra una exigencia acad\u00e9mica que no tiene relaci\u00f3n alguna con el riesgo de sobrevivencia cubierto y que, de no declararse inexequible la expresi\u00f3n atacada, ser\u00eda muy posible que en el decreto reglamentario fijara un promedio de notas m\u00ednimo que hiciera nugatorio los derechos a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital (arts. 67 y 53 CP). \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes consideran que el inciso primero del art\u00edculo 18 de la Ley 797, al reducir a un solo beneficio el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, viola el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y por ende el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. A la luz de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, en relaci\u00f3n con quienes ten\u00edan la calidad de trabajadores regulados por norma existente, si la nueva normatividad menoscaba sus derechos o los de sus beneficiarios, ella no tiene aplicaci\u00f3n sino que contin\u00faa rigiendo la preexistente m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, los actores estiman que el art\u00edculo 19 de la Ley 797 viola el derecho al debido proceso, la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones (arts. 29, 48 y 53 CP). \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el hecho de facultar la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del beneficiario, es violatorio del derecho al debido proceso, a la defensa y a presentar descargos que le asiste a toda persona. Para ellos, si la expresi\u00f3n acusada no es declarada inexequible, se abrir\u00eda las puertas de la arbitrariedad y se violar\u00eda lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en la sentencia T-357 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que las entidades administradoras de pensiones no pueden revocar directamente los actos administrativos que han creado o modificado una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito de su titular. \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social solicita a la Corte declarar exequibles las normas impugnadas en el proceso de la referencia, pues con ellas el Legislador no ha vulnerado ninguno de los preceptos Superiores invocados por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n le atribuye al Congreso la facultad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social mediante la expedici\u00f3n de leyes que aseguren el cumplimiento de los principios all\u00ed consagrados, de donde surge que el legislador puede, sin violar preceptos de mayor jerarqu\u00eda, se\u00f1alar requisitos, t\u00e9rminos y condiciones para acceder a los derechos y prestaciones, como lo exigen, entre otros, los art\u00edculos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la sola consagraci\u00f3n del derecho no permite su efectividad; por lo tanto, corresponde al Congreso mediante ley de la Rep\u00fablica crear las prestaciones, determinar las entidades responsables de su suministro o pago, y se\u00f1alar qu\u00e9 recursos son necesarios para que el sistema sea viable financieramente, exigiendo pago de cotizaciones durante per\u00edodos m\u00ednimos de tiempo y se\u00f1alando requisitos m\u00ednimos para obtener las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que las normas cuya constitucionalidad se demanda, pretenden dotar a la administraci\u00f3n y a los particulares de un medio oportuno y eficaz para corregir una actuaci\u00f3n administrativa, cuando quiera que el particular se haya valido de medios fraudulentos con base en los cuales haya obtenido el reconocimiento de su derecho, quebrantando el ordenamiento jur\u00eddico y el principio de legalidad, toda vez que en este caso la declaratoria de voluntad de la administraci\u00f3n o quien ejerce dicha funci\u00f3n nace viciada, elemento fundamental para que surja la obligaci\u00f3n en el caso del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Adem\u00e1s, cuando la norma acusada emplea la expresi\u00f3n en caso de comprobarse, implica la realizaci\u00f3n de un procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que por mandato constitucional corresponde al legislativo dictar los preceptos generales en desarrollo de la Constituci\u00f3n y el ejecutivo en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica ejercer la potestad reglamentaria para la ejecuci\u00f3n de la ley a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de decretos. Por lo tanto, el Gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para comprobar si se incurri\u00f3 en fraude para el reconocimiento de la pensi\u00f3n e igualmente se garantizar\u00e1 al titular del derecho el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que declare exequibles las disposiciones objeto de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las distinciones que consagra el art\u00edculo 11 de la Ley 797 son justificadas y razonables. Por una parte, en el caso de la invalidez proveniente de accidentes, se trata de un evento imprevisible cuya consolidaci\u00f3n no responde a un proceso progresivo de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y, por lo tanto, es justo y razonable que se considere la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de las personas que la padecen. Por otra parte, para los menores de 20 a\u00f1os, la reducci\u00f3n de los requisitos proviene de la circunstancia de que son personas reci\u00e9n vinculadas a la fuerza laboral, para quienes la exigencia de 50 semanas puede ser excesiva y puede adem\u00e1s convertirse en un requisito imposible de cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que no se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de la igualdad sino ante un trato diferente justificado. El legislador bien puede modificar de manera general las condiciones establecidas para acceder al Sistema (como lo hizo en los art\u00edculos 11 y 12 de la Ley 797) y al mismo tiempo considerar los casos particulares de personas que pueden acceder a tales prestaciones con unos menores requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 12 de la Ley 797 afirma que las modificaciones al r\u00e9gimen de seguridad social y a los requisitos m\u00ednimos para acceder a las prestaciones son potestad del legislador, quien dentro de su facultad de configuraci\u00f3n del Sistema de Seguridad Social, puede establecer requisitos m\u00e1s exigentes para acceder a las prestaciones que el Sistema concede, teniendo en cuenta las posibilidades financieras de \u00e9ste y las evidentes limitaciones de los recursos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta norma, las distinciones establecidas por el legislador son, en esencia, las mismas previstas para las pensiones de invalidez. Las razones que justifican la diferencia establecida por el legislador en la pensi\u00f3n de sobrevivientes son las mismas sostenidas respecto de la pensi\u00f3n de invalidez. En lo que tiene que ver con la diferencia entre homicidio y suicidio el criterio de distinci\u00f3n es id\u00e9ntico, puesto que en el homicidio prevalece la imprevisibilidad y la incapacidad del sujeto de obrar sobre dichas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda del aparte del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797, manifiesta que las normas relacionadas con la pensi\u00f3n de sobrevivientes son aut\u00f3nomas, como quiera que ellas regulan prestaciones que si bien se derivan del v\u00ednculo conyugal o de convivencia, protegen otros valores constitucionales y merecen por tanto una regulaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, el incremento del requisito m\u00ednimo de convivencia es competencia del legislador, por cuanto las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes no son de raigambre constitucional y no tienen que estar directamente relacionadas con los requisitos m\u00ednimos establecidos en las dem\u00e1s disposiciones legales para que haya lugar a la presunci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. El incremento del requisito de convivencia es una medida adoptada por el legislador teniendo en cuenta sus observaciones sobre la realidad social, y tratando de evitar conductas tendientes a prolongar los beneficios de la seguridad social en cabeza de personas que no han tenido un v\u00ednculo de convivencia razonable con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito m\u00ednimo de edad para la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivencia, la distinci\u00f3n realizada por el legislador es estrictamente t\u00e9cnica y no pretende desconocer el derecho a la pensi\u00f3n del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Si se analizan integralmente los literales a) y b) de la disposici\u00f3n acusada, se tiene que en cualquier caso el c\u00f3nyuge tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n, bien mediante la modalidad vitalicia (si es mayor de 30 a\u00f1os) o bien mediante la modalidad temporal (si es menor de 30 a\u00f1os), pero en este \u00faltimo caso el sobreviviente continuar\u00e1 cotizando con cargo a la pensi\u00f3n para efectos de obtener su pensi\u00f3n vitalicia una vez cumplido el requisito adicional establecido en la ley. Teniendo en cuenta que la cotizaci\u00f3n es obligatoria para el beneficiario y el monto de la cotizaci\u00f3n se deduce o retiene directamente por parte de la entidad pagadora, la mutaci\u00f3n de la pensi\u00f3n temporal en vitalicia se produce a fortiori. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca la\u201d contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 13, se trata simplemente de un error involuntario y nada obsta para que en el contexto del art\u00edculo se entienda que los c\u00f3nyuges masculinos s\u00ed est\u00e1n incluidos como beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el literal c) del art\u00edculo 13, no hay ninguna acusaci\u00f3n concreta. No hay ning\u00fan argumento razonable que conduzca a pensar que el Gobierno podr\u00eda establecer condiciones gravosas que puedan hacer imposible el ejercicio de este derecho. Por ello, en vista de carencia sustancial de la demanda en este punto, solicita desestimar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 18 de la Ley 797 sostiene que en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el concepto de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se refiere a un criterio de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley, cuando quiera que existan disposiciones de igual jerarqu\u00eda en conflicto. No puede este criterio restringir la potestad del legislador para modificar las disposiciones legales vigentes mientras no afecte los derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la demanda del art\u00edculo 19, manifiesta que en este campo se enfrentan dos principios constitucionales que deben conciliarse: el principio de la seguridad jur\u00eddica y el principio de legalidad. El primero est\u00e1 fincado en el respeto a los derechos adquiridos y el segundo es un supuesto b\u00e1sico del Estado de derecho. La seguridad jur\u00eddica est\u00e1 vinculada al justo t\u00edtulo del derecho adquirido (art. 58 CP), pues el justo t\u00edtulo es lo que amerita la estabilidad de las instituciones jur\u00eddicas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el precepto examinado no vulnera la garant\u00eda constitucional de los derechos leg\u00edtimamente adquiridos. Es evidente que no puede hablarse de derechos adquiridos con justo t\u00edtulo cuando se confiere un derecho a quien no tiene los requisitos legales para ser titular del \u00e9l, o cuando el reconocimiento del derecho se hace con base en documentos ap\u00f3crifos. La posibilidad de revocaci\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n de actos administrativos que reconocen prestaciones econ\u00f3micas a cargo del tesoro p\u00fablico, contrariando la Constituci\u00f3n o la ley y comprometiendo gravemente el inter\u00e9s p\u00fablico y el bien com\u00fan, constituye desarrollo del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular que proclama el art\u00edculo primero de la Carta y la efectiva realizaci\u00f3n del deber de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo, como fines esenciales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, deben entrar en consideraci\u00f3n los principios de moralidad y de igualdad, pues la ciudadan\u00eda espera que las actuaciones del Estado se adelanten en forma equitativa, respetando el derecho que tienen los asociados de acceder a la Administraci\u00f3n en igualdad de condiciones, derecho que no puede claudicarse en favor de quienes obtienen favores de la administraci\u00f3n con violaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio del Interior y de la Justicia, por intermedio de su Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en los art\u00edculos acusados se consagran los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez y de sobrevivientes por enfermedad de origen com\u00fan y por accidentes, planeando dos situaciones totalmente diferentes, por lo que se concluye que en ning\u00fan momento se vulnera el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, observa que el trato diferenciado resulta no s\u00f3lo constitucional sino necesario, pues una regulaci\u00f3n id\u00e9ntica equivaldr\u00eda a desconocer las diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podr\u00eda implicar anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar una familia. Manifiesta que desde varias perspectivas el matrimonio se distingue de la uni\u00f3n marital de hecho. La conformaci\u00f3n del matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar, por mandato legal, a un cat\u00e1logo de derechos y obligaciones correlativos libremente aceptados por las partes contrayentes. \u00a0Por su parte, la uni\u00f3n marital de hecho se configura por la uni\u00f3n de un hombre y una mujer, sin formalidad alguna, dan lugar a una comunidad de vida permanente y singular, sin que sea voluntad asumir los derechos y obligaciones que la ley impone a los c\u00f3nyuges. Se trata de dos opciones vitales igualmente protegidas por la Constituci\u00f3n pero distinguibles en raz\u00f3n de su conformaci\u00f3n y efectos jur\u00eddicos. Por ello, lo consagrado en el art\u00edculo 18 de la Ley 797 debe ser declarado conforme con los postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Constituyente atribuy\u00f3 al legislador amplias facultades encaminadas al desarrollo del derecho a la seguridad social, dentro de los cu\u00e1les est\u00e1n las de se\u00f1alar la forma y condiciones en que las personas tendr\u00e1n acceso al goce y disfrute de la pensi\u00f3n legal, como por ejemplo: la edad, los requisitos que se exigen para acceder a ella y la posibilidad de su modificaci\u00f3n hacia el futuro. Entonces nada se opone a que el Congreso regule o modifique los requisitos que deben acreditarse para acceder a la pensi\u00f3n, lo cual hace en ejercicio de las atribuciones que la Carta Magna le ha se\u00f1alado y que comportan un margen de discrecionalidad que le permiten aprobar las modificaciones teniendo en cuenta las necesidades y conveniencias sociales y econ\u00f3micas, indispensables para garantizar el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso est\u00e1 facultado entonces para reformar las leyes existentes, adecu\u00e1ndolas a los cambios pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos, modificando los requisitos necesarios para el otorgamiento y disfrute hacia futuro de la respectiva prestaci\u00f3n social. Las modificaciones establecidas en los art\u00edculos acusados no infringen la Constituci\u00f3n, pues de aceptarse la interpretaci\u00f3n de los actores, implicar\u00eda perpetuar indefinidamente los requisitos para adquirir una prestaci\u00f3n conduciendo a establecer unas circunstancias inmodificables, con lo cual se limitar\u00eda la competencia del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Ricardo Rodr\u00edguez Asensio, en calidad de ciudadano en ejercicio, interviene en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que cuando se trata del cumplimiento de requisitos, el particular de buena fe no puede verse sometido a la revocatoria del acto, con todas las consecuencias previsibles sobre su circunstancia personal y familiar. Lo que cabe en tal evento es que el organismo responsable ejerza la correspondiente acci\u00f3n contenciosa para que sea la jurisdicci\u00f3n la que defina si mantiene o no la efectividad de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, cuando se aportan documentos falsos, en tales condiciones mal puede pensarse en que el Estado o los organismos que de \u00e9l hacen parte, deban verse sometidos a la eventualidad de un largo proceso judicial. En este caso lo que procede es dar aplicaci\u00f3n estricta a las disposiciones que gobiernan las actuaciones administrativas, que ofrecen las plenas garant\u00edas de un debido proceso para que el administrado comparezca a defender su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda de la referencia, bajo el entendido que cuando se trate del reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada de la muerte del causante por suicidio, se aplicar\u00e1 1o prescrito para enfermedad s\u00f3lo si tal situaci\u00f3n ocurre como consecuencia de prolongados padecimientos patol\u00f3gicos de tipo psicol\u00f3gico o siqui\u00e1trica, los cuales deben ser demostrados en debida forma por la entidad de seguridad social encargada del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo establecido para el efecto (4 meses). En los dem\u00e1s casos, el tratamiento pensional de sobrevivientes por suicidio ser\u00e1 el se\u00f1alado para la muerte por accidente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA. de la expresi\u00f3n \u201ctenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad&#8221; contenida en el literal a), y del literal b) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes de car\u00e1cter temporal beneficia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite menor de 30 a\u00f1os de edad al momento de la muerte del causante y que no haya tenido hijos con \u00e9ste; y que cuando si los ha procreado dentro de un ambiente de familia real y permanente, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente tendr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes vitalicia, sin importar su edad como beneficiario ni que el causante ostente el car\u00e1cter de afiliado o pensionado al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, y modular el efecto de tal declaraci\u00f3n al entendido que el t\u00e9rmino de convivencia continua con el causante con anterioridad a su fallecimiento que debe acreditar el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era(o) permanente es de dos (2) a\u00f1os, siempre y cuando la relaci\u00f3n conyugal o marital de hecho se haya iniciado con posterioridad al momento en que el causante empiece a ostentar la calidad de pensionado, la que para el efecto se adquiere a partir del instante en que el afiliado cumple con los requisitos m\u00ednimos para que se le reconozca y pague su pensi\u00f3n de vejez, o a partir de la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la relaci\u00f3n conyugal o marital de hecho se inicie con anterioridad al momento en que el de cujus empiece a ostentar la calidad de pensionado y el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente no pudiera acreditar el requisito de convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os continuos anteriores a la muerte del causante en su condici\u00f3n de pensionado, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se regir\u00e1 por el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n, bajo el entendido que demuestre que el tiempo de convivencia familiar haya sido ininterrumpido, con compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no acogerse el t\u00e9rmino de convivencia m\u00ednima solicitado para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente sup\u00e9rstite tenga derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte del pensionado, y se mantenga el consagrado en la ley, con mayor raz\u00f3n subsidiariamente se solicita se declare su EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, de acuerdo con los requisitos antes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones \u201ca la\u201d y \u201cla\u201d que hacen referencia a la palabra c\u00f3nyuge, contenidas en la frase final del inciso cuarto del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00fanicamente por el cargo formulado en la demanda de la referencia, y bajo el entendido que el derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se haya separado de hecho pero manteniendo la uni\u00f3n conyugal, cobija por igual al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no importando si es esposa o esposo, es decir, el g\u00e9nero no es condici\u00f3n para la adquisici\u00f3n de tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno&#8221;, contenida en el literal e) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo a\u00fan sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, bajo el entendido que una vez la autoridad inicie el procedimiento administrativo para revocar directamente el acto administrativo de reconocimiento de la pensi\u00f3n o de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00e9sta debe comunicar a los afectados para que ejerzan su derecho de defensa dentro del periodo de lega1idad y validez del acto, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 74 y concordantes del C\u00f3digo Contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son, en esencia, los fundamentos de su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1) En relaci\u00f3n con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el Procurador General manifiesta que existen diferencias objetivas y razonables entre la enfermedad y el accidente que permiten al legislador tratamientos diferentes en materia de seguridad social. Estima que la mayor\u00eda de las enfermedades se caracterizan por ser procesos prolongados que las m\u00e1s de las veces permiten diagn\u00f3sticos, intervenciones y tratamiento m\u00e9dicos que impiden o retardan por largos per\u00edodos llegar a un estado de invalidez o muerte; en cambio, los accidentes son de car\u00e1cter intempestivo, repentino, inesperado, cuya intervenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1 encaminada a impedir ya sea una muerte inminente a causa del accidente, disminuir el grado de invalidez o lograr su recuperaci\u00f3n, o disminuir o recuperar totalmente la lesi\u00f3n org\u00e1nica o la perturbaci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tambi\u00e9n resulta razonable que se haya establecido que cuando la causa de la muerte sea el suicidio, el tratamiento legal para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes corresponda al dado para la muerte causada por enfermedad, siempre y cuando el causante ponga fin a su vida como consecuencia de largos procesos patol\u00f3gicos de tipo psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico, los cuales deben ser demostrados en debida forma por la entidad de seguridad social p\u00fablica o privada encargada del reconocimiento y pago de la correspondiente pensi\u00f3n de sobrevivientes. En los dem\u00e1s eventos, el tratamiento pensional originado en el suicidio debe ser igual al originado en el homicidio en cuanto que la muerte del causante deviene como consecuencia de circunstancias externas que minan de modo relativamente intempestivo su consciente fuerza de voluntad en relaci\u00f3n con su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>2) Infiere que resulta razonable y proporcionado que el legislador, por razones de justicia contributiva en materia parafiscal, haya establecido una pensi\u00f3n de sobrevivientes de car\u00e1cter temporal bajo el entendido que \u00e9sta beneficia al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite menor de 30 a\u00f1os de edad al momento de la muerte del causante y que no haya procreado hijos con aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3) Considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad en materia familiar y de g\u00e9nero, se debe aclarar que el derecho a una cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando se haya separado de hecho pero manteniendo la uni\u00f3n conyugal, cobija por igual al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no importando si es esposa o esposo, y en esos t\u00e9rminos solicita el pronunciamiento de constitucionalidad, pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo planteado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4) En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no encuentra el Ministerio P\u00fablico que con la exigencia del t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os se haya vulnerado tal condici\u00f3n, pues la seguridad social, como materia dominante en la Ley 797 de 2003, est\u00e1 encaminada a proporcionar cobertura integral de las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes de Colombia. El Estado debe garantizar la protecci\u00f3n integral de la familia, lo cual incluye su seguridad previsional y, por lo tanto, resulta obligatorio, razonable y necesario que tem\u00e1ticamente las normas de seguridad social se ocupen del tema de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para el c\u00f3nyuge, compa\u00f1era y compa\u00f1ero permanentes sup\u00e9rstite del pensionado causante, lo que incluye la definici\u00f3n de requisitos que el legislador considere necesarios para acceder a tal derecho. Deduce que en este aparatado se est\u00e1 en presencia de una conexidad de car\u00e1cter tem\u00e1tico, teleol\u00f3gico y sist\u00e9mico, en la medida en que la referida regulaci\u00f3n es propia de la seguridad social encaminada a garantizar un derecho irrenunciable en cabeza de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>5) En su criterio, el requisito para los hijos del causante de cumplir con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno Nacional para ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, resulta abiertamente contrario al mandato constitucional sobre la independencia de las diferentes ramas del poder p\u00fablico, porque el legislador deposita en la potestad reglamentaria del Ejecutivo una funci\u00f3n que le es propia. Arguye que el requisito del m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas define por s\u00ed mismo el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del joven hijo del causante y, por lo tanto, debe ser objeto de regulaci\u00f3n exclusiva por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6) Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los art\u00edculos 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, solicita estarse a lo resuelto en los proceso D-4515, D-4548 y D-4613. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Aspecto previo: cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Los art\u00edculos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003, que hacen parte de las disposiciones demandadas en el proceso de la referencia, fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1056-03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Por consiguiente, frente a ellos, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto es dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte, la expresi\u00f3n contenida en la \u00faltima parte del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003, cuya constitucionalidad es igualmente cuestionada en este proceso, hizo parte de lo demandado en el expediente D-4515. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo formulado por el actor en aquella ocasi\u00f3n se refer\u00eda a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto la norma admite que funcionarios administrativos revoquen directamente actos administrativos sin el consentimiento del particular que sea el titular del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar, por los cargos formulados, la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 en menci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 4 de esa sentencia. Estas fueron las consideraciones expuestas por la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se pregunta la Sala: \u00a0\u00bfCu\u00e1l debe ser la entidad o importancia del incumplimiento de los requisitos que pueden dar lugar a la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento prestacional, a\u00fan sin el consentimiento del titular del derecho? \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva de la pregunta anterior debe observarse que no se puede tratar de cualquier incumplimiento de requisitos, toda vez que ante falencias meramente formales; o ante inconsistencias por desactualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, haciendo al efecto acopio de los medios y recursos institucionales, sin perjuicio de la solicitud de informaci\u00f3n a terceros y, llegado el caso, al titular del derecho o a sus causahabientes. \u00a0Por lo mismo, ni la Administraci\u00f3n ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestaciones econ\u00f3micas los efectos de su propia incuria; as\u00ed como tampoco darle trascendencia a aquello que no la tiene, tal como ocurrir\u00eda, por ejemplo, con un pensionado que habiendo cumplido satisfactoriamente con todos los requisitos legales y reglamentarios, sin embargo, se le pretende cuestionar su derecho porque en la contabilizaci\u00f3n posterior del tiempo requerido, resultan dos d\u00edas m\u00e1s o dos d\u00edas menos de tiempo laborado, que en modo alguno modifican el requisito del tiempo que \u00e9l ya demostr\u00f3 por los medios id\u00f3neos, llegando incluso a superar el tiempo exigido. \u00a0Por consiguiente, la comentada actuaci\u00f3n, lejos de cualquier pretensi\u00f3n revocatoria de oficio, debe encaminarse hacia la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n que soporta la expedici\u00f3n y vigencia del acto administrativo de reconocimiento prestacional. \u00a0En concordancia con esto, cuando de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley deba revocarse el correspondiente acto administrativo, ser\u00e1 necesario el consentimiento expreso y escrito del titular, y en su defecto, el de sus causahabientes. \u00a0De no lograrse este consentimiento, la entidad emisora del acto en cuesti\u00f3n deber\u00e1 demandarlo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0Pues: \u201crazones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo\u201d. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre cuando el incumplimiento de los requisitos aludidos est\u00e9 tipificado como delito y la Corte se\u00f1ala claramente que basta con la tipificaci\u00f3n de la conducta como delito, para que la administraci\u00f3n pueda revocar, aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad penal, de tal manera que en el evento de que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa o se halla comprobado el incumplimiento de los requisitos, basta con que sean constitutivos de conductas tipificadas por la ley penal, hip\u00f3tesis en la cual se inscribe la utilizaci\u00f3n de documentaci\u00f3n falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal tales como el cohecho, el peculado, etc. \u00a0Como que se trata de una circunstancia de ostensible ilegalidad, respecto de la cual, \u201c(&#8230;) la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe deber\u00e1 operar es en beneficio de la administraci\u00f3n para proteger el inter\u00e9s p\u00fablico, pues en este caso la actuaci\u00f3n fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n rompe la confianza leg\u00edtima que sustenta la presunci\u00f3n de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. \u00a0Vale decir, con referencia al art\u00edculo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, deber\u00e1 ser la consecuencia l\u00f3gica y jur\u00eddica de un procedimiento surtido con arreglo a los art\u00edculos 74, 28, 14, 34 y 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las normas de car\u00e1cter especial que deban privilegiarse al tenor del art\u00edculo 1 del mismo estatuto contencioso. \u00a0Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. \u00a0Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular \u2013o a los causahabientes- de la pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0Y como respecto del titular obra la presunci\u00f3n de inocencia, le corresponde a la Administraci\u00f3n allegar los medios de convicci\u00f3n que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. \u00a0Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hip\u00f3tesis revocatoria del art\u00edculo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. \u00a0Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deber\u00e1n contar con todas las garant\u00edas que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destac\u00e1ndose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicci\u00f3n; y por supuesto, imponi\u00e9ndose el respeto y acatamiento que ameritan los t\u00e9rminos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. \u00a0As\u00ed, la decisi\u00f3n revocatoria, en tanto acto reglado que es, deber\u00e1 sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentaci\u00f3n probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. \u00a0En conclusi\u00f3n, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que est\u00e9n acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro P\u00fablico. \u00a0Recordando adem\u00e1s que, en materia de supresi\u00f3n de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensi\u00f3n o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica s\u00f3lo puede declararse cuando ha mediado un delito. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja claramente establecido que cuando el litigio versa sobre problemas de interpretaci\u00f3n del derecho; como por ejemplo, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; o la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial frente a uno general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de conformidad con el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 y que en consecuencia no procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el consentimiento del particular. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo bajo estos lineamientos se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 19 de la ley 797 de 2003; en el entendido que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, se refiere siempre a conductas que est\u00e9n tipificadas como delito por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo resuelto en la precitada sentencia C-835 de 2003 y en atenci\u00f3n a los cargos formulados en esta ocasi\u00f3n, frente al art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, frente a esta norma la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, corresponde ahora avocar el estudio de constitucionalidad de las restantes disposiciones de la Ley 797\/03 impugnadas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda contra los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 797 de 2003 reform\u00f3 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y adopt\u00f3 ciertas medidas sobre los reg\u00edmenes pensionales exceptuados y especiales. Dentro de las reformas introducidas por el legislador se encuentran las normas referentes a los requisitos y a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (arts. 12 y 13). \u00a0<\/p>\n<p>Los actores impugnan estos dos art\u00edculos al encontrarlos violatorios de varios mandatos Superiores, en especial los contenidos en los art\u00edculos 1, 13, 42, 48 y 158 de la carta Pol\u00edtica. \u00a0Formulan los siguientes reparos espec\u00edficos de constitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 vulnera el derecho de igualdad entre grupos familiares de afiliados al sistema, al establecer requisitos diferentes de cotizaci\u00f3n para efectos del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en consideraci\u00f3n al siniestro de enfermedad o de accidente que ocasione la muerte del causante. En el mismo sentido, es inconstitucional por extender tal distinci\u00f3n a los eventos en que la causa del fallecimiento sea el homicidio o el suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 viola el derecho de igualdad al incorporar criterios de edad y de procreaci\u00f3n para el reconocimiento y la duraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes al c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado que fallezca. Adem\u00e1s, vulnera el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n al exigirles a estos beneficiarios 5 a\u00f1os de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se les reconozca el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuestionan la atribuci\u00f3n dada el Gobierno para que establezca las condiciones acad\u00e9micas que deben cumplir los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los art\u00edculos 12 y 13 (parcial) vulneran los mandatos constitucionales invocados por los actores. Con tal fin, se har\u00e1 referencia a la finalidad, requisitos y beneficiaros de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para luego estudiar los cargos espec\u00edficos presentados contra estos art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una serie de mandatos referentes a la naturaleza, cobertura y efectos de la seguridad social. En el art\u00edculo 48 la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley. Dispone igualmente la Carta que la seguridad social es un derecho irrenunciable que se garantiza a todos los habitantes (art. 48). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, as\u00ed como propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones3. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes mencionado. \u00a0La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia4, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido5. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades6. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporaci\u00f3n, \u201cno puede hacerse abstracci\u00f3n del sentido mismo y finalidad de la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparici\u00f3n\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por las normas vigentes, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se reconoce tanto en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida como en el de ahorro individual con solidaridad; para tal efecto, se deben cumplir las exigencias fijadas por el legislador, dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal que se\u00f1ale el legislador para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Seg\u00fan lo expuesto en la sentencia C-1176 de 20018, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los art\u00edculos demandados buscan la protecci\u00f3n de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamaci\u00f3n ileg\u00edtima de la pensi\u00f3n por parte de individuos que no tendr\u00edan derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el se\u00f1alamiento de exigencias pretende favorecer econ\u00f3micamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; tambi\u00e9n se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que s\u00f3lo persiguen un beneficio econ\u00f3mico con la sustituci\u00f3n pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha resaltado tambi\u00e9n que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n otorga un amplio margen de decisi\u00f3n al legislador para configurar el r\u00e9gimen de la seguridad social9. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esta atribuci\u00f3n y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relaci\u00f3n material entre s\u00ed, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relaci\u00f3n con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>La primera norma dispone que tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca por enfermedad, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 a\u00f1os, se acredite que haya cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. Estos requisitos se exigir\u00e1n tambi\u00e9n cuando la causa del fallecimiento sea el suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca por accidente, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y, si era mayor de 20 a\u00f1os, se acredite que haya cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. Estos requisitos se exigir\u00e1n tambi\u00e9n cuando la causa del fallecimiento sea el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>d) Los beneficiarios del afiliado que haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos, tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, el art\u00edculo 13 demandado se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del afiliado al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de persona menor de 30 a\u00f1os que no tuvo hijos con el causante, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma temporal, que se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) El c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante ten\u00eda 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad o si, siendo menor de esta edad, procre\u00f3 hijos con el causante. En estos casos deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s que el beneficiario estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivi\u00f3 con el fallecido no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el literal precedente, si se trata de persona menor de 30 a\u00f1os que no tuvo hijos con el causante, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en forma temporal, que se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez10. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 consagran los requisitos y los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para lo cual incorpora, entre otros, los siguientes criterios, que combina en diferentes alternativas: la calidad de pensionado o de afiliado al sistema pensional que tuviera el causante; el siniestro que ocasion\u00f3 la muerte del causante; la edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; si procrearon hijos en su uni\u00f3n marital; el t\u00e9rmino de convivencia con anterioridad al deceso y si hac\u00eda vida marital con el causante hasta su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de las exigencias resultantes de la combinaci\u00f3n de factores por parte del legislador para fijar los requisitos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se\u00f1alar los beneficiarios del derecho, constituyen el objeto del reparo de constitucionalidad que formulan los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Constitucionalidad del art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los aspectos que los actores cuestionan del contenido del art\u00edculo 12 en referencia. En primer lugar, que se consagren exigencias diferentes para comprobar la fidelidad de la afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones, dependiendo de la causa que ocasiona el fallecimiento del afiliado, esto es, haber cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento, si la muerte es causada por accidente, o el 20% por el mismo rango si la muerte es causada por accidente. En segundo lugar, que se establezca que se aplicar\u00e1 lo prescrito para accidente si la causa del fallecimiento es homicidio, y que se aplicar\u00e1 lo dispuesto para enfermedad si es suicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los antecedentes de la norma, se encuentra que el art\u00edculo 16 del proyecto de ley propon\u00eda unos requisitos diferentes a los que finalmente fueron aprobados. El siguiente es el contenido de la norma propuesta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando este se encuentre cotizando al sistema en el momento de la muerte y, adem\u00e1s, cumpla con los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>Muerte causada por enfermedad. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos setenta y cinco (75) semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Muerte causada por accidente. Que el afiliado en el momento de la muerte haya cotizado al Sistema por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando el afiliado haya dejado de cotizar al Sistema se exigir\u00e1n los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) En caso de enfermedad deber\u00e1 haber efectuado aportes por lo menos durante setenta y cinco (75) semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En caso de accidente deber\u00e1 haber efectuado aportes por lo menos durante veintis\u00e9is (26) semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha del accidente que determin\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Perder\u00e1n el derecho a pensi\u00f3n como sobrevivientes los beneficiarios del causante afectados por causales de indignidad, conforme lo reglamente el Gobierno Nacional11. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la ponencia para primer debate se propuso modificar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en el sentido que no se establecieran en t\u00e9rminos de semanas sino de densidad de cotizaci\u00f3n. Con tal prop\u00f3sito se afirm\u00f3 que \u201cPara tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivencia causada por enfermedad com\u00fan, se exige que el afiliado haya cotizado al menos el 25% del tiempo transcurrido entre los 20 a\u00f1os, y la edad en que ocurre el siniestro. Cuando la causa sea un accidente, el requisito es del 20% de cotizaci\u00f3n durante el mismo per\u00edodo\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de la propuesta se se\u00f1al\u00f3 que \u201cAl requerirse m\u00e1s semanas, cuando se tiene mayor edad, se impone la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y se controlan los fraudes\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior que la intenci\u00f3n del legislador al incorporar la \u201cdensidad de cotizaci\u00f3n\u201d como criterio para fijar los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue la de propiciar una cultura de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones y la de controlar los fraudes que pudieran cometerse al amparo del anterior r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha finalidad no es cuestionada por los actores ni ser\u00e1 objeto de pronunciamiento por la Corte debido a las restricciones que impone la naturaleza no oficiosa de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que rechazan los accionantes es el trato diferente no justificado ni razonable que la ley dispensa a los miembros del grupo familiar de quien muere por enfermedad o por accidente, as\u00ed como la extensi\u00f3n de los mencionados porcentajes diferentes a los casos de suicidio y homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, si bien no se desconoce que puedan ocurrir algunos eventos en los cuales el deceso del afiliado se produzca por negligencia o descuido de su parte, ello no es suficiente respaldar su generalizaci\u00f3n y, de paso, desestimar que, por principio, las muertes por enfermedad se producen por factores ajenos a la voluntad del afiliado, que responden a aspectos como aquellos propios de la evoluci\u00f3n de la enfermedad, la cobertura y exclusiones del sistema de seguridad social, el tipo de afiliaci\u00f3n, la capacidad econ\u00f3mica de la persona, la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y la eficacia de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo del Estado, entre otros. Estas circunstancias y la ausencia de argumentos para sustentar la distinci\u00f3n de trato frente a la muerte causada por accidente, hacen que la referida diferenciaci\u00f3n carezca de fundamento razonable que la justifique desde una perspectiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n es igualmente injustificada desde el punto de vista de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a quienes se les impone una condici\u00f3n m\u00e1s gravosa, basada en circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no hay criterios objetivos que comprueben que la muerte por enfermedad de un afiliado al sistema general de pensiones deba merecer una exigencia superior a la fijada para los casos de muerte por accidente, cuando se trata de fijar la \u201cdensidad de cotizaci\u00f3n\u201d para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, carece de fundamento razonable y suficiente la distinci\u00f3n que el legislador introduce para establecer la densidad de cotizaci\u00f3n a partir del suicido u homicidio como causas de fallecimiento del afiliado. Este criterio, por s\u00ed solo, no es suficiente para soportar tal tipo de diferenciaci\u00f3n entre los miembros del grupo familiar del afiliado en uno y otro caso, m\u00e1xime si act\u00faan como contrapeso los principios constitucionales de igualdad y universalidad de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a los efectos del siniestro, no es razonable afirmar que en los casos de suicido se ponga en mayor riesgo la finalidad perseguida por el legislador, esto es el fomento de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social o el control de los fraudes al sistema, que aqu\u00e9l que pueda derivarse de las muertes causadas por accidente. Se vulnera pues el derecho a la igualdad al exigir esos porcentajes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales a) y b) del art\u00edculo 13 en referencia consagran las condiciones para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n a la edad del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en consideraci\u00f3n al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuraci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Adem\u00e1s, seg\u00fan lo tiene establecido esta Corporaci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de exigencias de \u00edndole personal o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante tengan acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201cconstituye una garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad leg\u00edtima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el r\u00e9gimen de convivencia por 5 a\u00f1os s\u00f3lo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indic\u00f3, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de \u00faltima hora con quien est\u00e1 a punto de fallecer y as\u00ed acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el desarrollo de la instituci\u00f3n dado por el Congreso de la Rep\u00fablica, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inv\u00e1lidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duraci\u00f3n de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual est\u00e1 circunscrito dentro del \u00e1mbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social15. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, al evaluar espec\u00edficamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1alamiento de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la determinaci\u00f3n de sus calidades es una materia inherente al r\u00e9gimen de seguridad social, en el marco trazado por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de establecer algunos requisitos de car\u00e1cter cronol\u00f3gico o temporal para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite sea beneficiario de la pensi\u00f3n, no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislaci\u00f3n civil sobre derechos y deberes de los c\u00f3nyuges emitida en desarrollo del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, pues la seguridad social representa un \u00e1rea aut\u00f3noma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993, con la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 797 de 2003, al referirse a su campo de aplicaci\u00f3n, ilustra acerca de la naturaleza propia del r\u00e9gimen de la seguridad social en general y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en particular16. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte encuentra razonable la distinci\u00f3n que, en ejercicio de su amplia libertad de configuraci\u00f3n, el legislador ha hecho del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite en raz\u00f3n de la edad o de la procreaci\u00f3n de hijos con el causante. Tanto es que los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no se ven desprotegidos por el sistema general de pensiones. Lo que se les exige es que dada su juventud y ante la no procreaci\u00f3n de hijos con el causante, que genere obligaciones a m\u00e1s largo plazo, asuma una actitud acorde con el principio de solidaridad de la seguridad social y se afilie al sistema. La ley le garantiza una pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta por 20 a\u00f1os, que esta Corporaci\u00f3n estima suficiente y razonable para efectuar las cotizaciones respectivas y obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esa disposici\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad por cuanto los menores de 30 a\u00f1os, sin hijos con el causante, no est\u00e1n en el mismo plano frente a las personas mayores de esa edad o con hijos procreados con el pensionado fallecido. Menos a\u00fan se vulnera el principio de unidad de materia por cuanto la legislaci\u00f3n emitida en aspectos de seguridad social corresponde a los mandatos incorporados en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y no en el art\u00edculo 42, como lo estiman los actores. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social pues sus mandatos se ajustan a los preceptos contemplados en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce una amplia libertad de configuraci\u00f3n en estas materias. Por ello, desde la \u00f3ptica propuesta por los accionantes, los literales a) y b) no vulneran, en lo demandado, los art\u00edculos superiores invocados en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto diferente lo constituye el aparte impugnado del literal c) del precitado art\u00edculo 13, en el que se faculta al Gobierno para se\u00f1alar uno de los requisitos que deben cumplir los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la seguridad social le corresponde al legislador. En otras palabras, compete al Congreso de la Rep\u00fablica la determinaci\u00f3n de las condiciones y requisitos para ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una atribuci\u00f3n que la Carta asigna expresamente al legislador, \u00e9ste no est\u00e1 facultado para desprenderse, con car\u00e1cter indefinido o permanente del ejercicio de tales atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como el literal c) del art\u00edculo 13, en lo demandado, traspasa con car\u00e1cter indefinido al Gobierno funciones que la Carta asigna al Legislador, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d all\u00ed consagrada. No obstante, esta determinaci\u00f3n no limita ni impide el ejercicio de la potestad reglamentaria que asiste a las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201ca la\u201d contenida en el inicio tercero del literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797\/03, acusada por no mencionar al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la Corte observa que, al efectuar una lectura integral del art\u00edculo 13, se concluye que se trata de un error de trascripci\u00f3n, que no altera el contenido de la norma ni lo excluye como beneficiario de la cuota parte de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por ello, no es procedente la declaratoria de su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-1056 de 2003, que declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 18 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-835 de 2003 en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el art\u00edculo 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar inexequible el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y Exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el resto de este art\u00edculo, en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 ser\u00e1 exigible la cotizaci\u00f3n del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones \u201ctenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad\u201d y \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d, contenidas en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta Sentencia, el literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cy cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno\u201d, contenida en el literal c) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 Diario Oficial No. 45.079 del 29 de enero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0Sentencia C-1176-01, M.P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-002-99, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-080-99 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de abril de 1998, Radicaci\u00f3n 10406. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-107-02, M.P. Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0Adem\u00e1s de los se\u00f1alados, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 adiciona como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste y los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0Gaceta del Congreso No. 350 del 23 de agosto de 2002, p\u00e1gs. 10 y 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ponencia para primer debate al proyecto de ley No. 056 de 2002 Senado y 055 de 2002 C\u00e1mara. En: Gaceta del Congreso No. 508 del 15 de noviembre de 2002, p\u00e1g. 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-1176-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0No obstante, no corresponde en esta oportunidad adentrarse en establecer si la norma demandada vulnera \u00a0o no el principio de proporcionalidad, por no hacer parte de los cuestionamientos formulados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0Este es el nuevo contenido del art\u00edculo 11 de la Ley 100 de 1993: \u201cArt\u00edculo \u00a011. Campo de aplicaci\u00f3n. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1094\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Definici\u00f3n\/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\/SEGURIDAD SOCIAL-Derecho irrenunciable \u00a0 SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Objeto \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y legitimidad de los requisitos de \u00edndole temporal o personal que se\u00f1ala el legislador para el reconocimiento \u00a0 PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}