{"id":9206,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1095-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1095-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1095-03\/","title":{"rendered":"C-1095-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1095\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4623 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor advierte que las normas acusadas violentan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 16, 44, 45, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plasmar ciertas reflexiones de tipo sociol\u00f3gico, propias y documentadas, acerca de la libertad sexual del individuo y de la edad a partir de la cual puede consider\u00e1rselo sicol\u00f3gicamente maduro para iniciar su vida sexual, el demandante sostiene que los art\u00edculos acusados son inconstitucionales porque mientras el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n internacional se\u00f1alan que las mujeres mayores de 12 a\u00f1os tienen derecho a formar una familia y, por tanto, a tener relaciones sexuales, la norma del derecho penal establece la interdicci\u00f3n sexual absoluta a los 14 a\u00f1os, penalizando las relaciones sexuales que se dan entre los 12 y los 14. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino la Doctora Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, para solicitar a la Corte que declare exequibles las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte que el fin de las normas es proteger a los menores de edad del abuso sexual y garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales, todo ello en concordancia con las leyes internas e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto sobre a la demanda y solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material o, en su defecto, declarar exequible la norma. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador sostiene que el problema jur\u00eddico planteado en la demanda ya fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia referida, en donde el tribunal declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 303 y 305 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 360 de 1997, que penalizaban las pr\u00e1cticas sexuales realizadas con personas menores de catorce a\u00f1os, en id\u00e9nticos t\u00e9rminos a los contenidos en los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>En una breve rese\u00f1a del fallo, el Ministerio P\u00fablico record\u00f3 que la raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas es la protecci\u00f3n de la integridad y los derechos de los menores, que se hallan en circunstancias de inmadurez sicol\u00f3gica para repeler el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta tambi\u00e9n que frente a la reflexi\u00f3n sobre las relaciones sexuales sostenidas con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, la Corte adujo que mientras las mismas se dieran en el marco de un matrimonio o de una uni\u00f3n marital, \u00e9stas se encontraban claramente justificadas. \u00a0<\/p>\n<p>A todas estas, el Procurador agreg\u00f3 que si la Corte no se acog\u00eda a los efectos de la cosa juzgada material, la decisi\u00f3n deb\u00eda seguir siendo exequible, pues la protecci\u00f3n estatal a los menores no puede quedar supeditada a que un grupo decida iniciar vida marital, ni debe tener en cuenta, exclusivamente, la maduraci\u00f3n sexual f\u00edsica del menor de edad, sin reparar en su desarrollo sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00e9ste hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-146 de 1994, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos \u00a0que establec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 100 DE 1980 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 303. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a seis (6) a\u00f1os&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 305. CORRUPCION. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a pr\u00e1cticas sexuales, estar\u00e1 sujeto a la pena de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de la demanda se expusieron del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n protege contra el abuso sexual exclusivamente a los ni\u00f1os, no a los adolescentes, los cuales, de acuerdo con el art\u00edculo 45 Ibidem, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de una protecci\u00f3n tendiente a la terminaci\u00f3n arm\u00f3nica de su desarrollo en adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que para la protecci\u00f3n integral de los adolescentes mayores de 12 a\u00f1os se cuenta con el C\u00f3digo del Menor, que contiene una legislaci\u00f3n m\u00e1s moderna, completa y &#8220;quiz\u00e1s excesiva&#8221; en el mundo actual. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de cosas -concluye- es injusto seguir manteniendo la edad de protecci\u00f3n de los catorce a\u00f1os que va en contrav\u00eda de la realidad y tal fue el sabio entender de nuestro Constituyente con su mandato perentorio y expreso de limitar tal protecci\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar exequibles las normas, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la consagraci\u00f3n de las modalidades que reviste el tipo penal y de las condiciones que se har\u00e1n exigibles para que \u00e9l se configure, compete al legislador. La Constituci\u00f3n, por su misma naturaleza, no entra a detallarlas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cabalmente lo que acontece con la determinaci\u00f3n de la edad m\u00e1xima del sujeto pasivo del delito en los casos de los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo Penal, aqu\u00ed demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay al respecto ning\u00fan criterio constitucional v\u00e1lido para censurar que el legislador haya optado por una u otra edad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto el art\u00edculo 303 como el 305 del C\u00f3digo Penal tipifican conductas que afectan a menores de catorce a\u00f1os: la una consiste en el acceso carnal abusivo y la otra radica en la ejecuci\u00f3n de actos sexuales diversos del acceso carnal, con el menor o en su presencia, as\u00ed como en la inducci\u00f3n a pr\u00e1cticas sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de comportamientos cuya sola enunciaci\u00f3n indica el sentido protector de las normas que los prohiben, pues lesionan gravemente la integridad f\u00edsica y moral, el desarrollo psicol\u00f3gico y la honra de los menores que puedan llegar a ser v\u00edctimas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse que la edad es elemento esencial en los correspondientes tipos penales, ya que la ley no penaliz\u00f3 los actos sexuales o el acceso carnal, considerados como tales, sino aquellos que se llevan a cabo con menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador consider\u00f3 que hasta esa edad deber\u00eda brindarse la protecci\u00f3n mediante la proscripci\u00f3n de tales conductas. Era de su competencia propia definir la edad m\u00e1xima de quien sea sujeto pasivo de los enunciados hechos punibles, fijando uno u otro n\u00famero de a\u00f1os, sin que a su discrecionalidad pudiera interponerse el l\u00edmite de una determinada edad previamente definida por el Constituyente, pues \u00e9ste no tipific\u00f3 la conducta ni estim\u00f3 que fuera de su resorte hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, debe entenderse que para hacer tal definici\u00f3n, el legislador tuvo que partir de sus propias concepciones acerca del bien jur\u00eddico que pretend\u00eda tutelar y sobre el mayor o menor nivel de protecci\u00f3n que, a su juicio, se requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte Constitucional que no es de su incumbencia controvertir o poner en tela de juicio el l\u00edmite de edad establecido en la ley, pues \u00e9l resulta indiferente para los fines del control de constitucionalidad, en cuanto, sea una u otra la edad se\u00f1alada, se est\u00e1 ante una determinada figura delictiva, puesta en vigencia por el legislador dentro de la \u00f3rbita de sus atribuciones. La norma que consagra un delito debe reputarse constitucional en cuanto sea proferida por el legislador, \u00fanico constitucionalmente autorizado para establecerla, y mientras la correspondiente figura delictiva no vulnere &#8220;per se&#8221; la Constituci\u00f3n, como aconteci\u00f3 con las normas que penalizaban en forma indiscriminada el pago de rescates por secuestros (Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-542 del 24 de noviembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda), lo que no ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo dicho ser\u00eda suficiente para declarar exequibles las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, conviene precisar que ellas, en vez de desconocer, desarrollan los principios y las normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, al tenor del art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. Uno de ellos es el indicado en el art\u00edculo 12 Ibidem, seg\u00fan el cual nadie ser\u00e1 sometido a tratos degradantes. Los actos sexuales y el acceso carnal no lo son para una persona mayor, enteramente due\u00f1a de su comportamiento, mientras los lleve a cabo en forma voluntaria y libre; pero s\u00ed lo son, y en alto grado, cuando se obtienen de una persona cuya madurez psicol\u00f3gica y desarrollo f\u00edsico todav\u00eda est\u00e1n en formaci\u00f3n, como en el caso de los menores; su libertad -aqu\u00ed alegada err\u00f3neamente por el actor- no es plena, pues carecen de una cabal conciencia acerca de sus actos y las consecuencias que aparejan. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala, entre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, el de su protecci\u00f3n contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral y, muy espec\u00edficamente, contra el abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 93 de la Carta, los derechos en ella consagrados se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Parte I, art\u00edculo 1\u00ba, de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley aplicable en Colombia es el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, a cuyo tenor se llama imp\u00faber el var\u00f3n que no ha cumplido catorce a\u00f1os y la mujer que no ha cumplido doce. Seg\u00fan el mismo precepto, es adulto el que ha dejado de ser imp\u00faber. De donde se concluye que las normas acusadas se aplican a los imp\u00faberes, quienes en este sentido est\u00e1n protegidos por la Convenci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, que el Constituyente haya dedicado una norma &#8211; la del art\u00edculo 44 de la Carta- a la defensa especial de los ni\u00f1os no quiere decir que haya dejado desamparados a los adolescentes, lo cual resulta confirmado si se verifica el contenido del art\u00edculo 45 Ibidem, a cuyo tenor &#8220;el adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto resulta todav\u00eda m\u00e1s claro trat\u00e1ndose de conductas como las descritas en los art\u00edculos impugnados, que atentan de modo directo y manifiesto contra la integridad moral y el desarrollo mental y social de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la demanda en referencia carece de todo fundamento y la Corte Constitucional no estima necesario detenerse en la exposici\u00f3n de argumentos adicionales para desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo dicho, la Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal abusivo con menores de catorce a\u00f1os y corrupci\u00f3n, y las pertinentes disposiciones del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la edad para contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, como viene de explicarse, la raz\u00f3n de los preceptos acusados reside en la protecci\u00f3n de los menores de catorce a\u00f1os, quienes no gozan de una suficiente capacidad de comprensi\u00f3n respecto del acto carnal y, por tanto, aunque presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo pr\u00e1cticas sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en las mismas condiciones de dominio y auto &#8211; control propios de la persona mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi ello es as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo el legislador civil ha supuesto esa misma capacidad de consentimiento &#8211; que echa de menos la ley penal- cuando se trata de la celebraci\u00f3n del matrimonio por parte de la mujer menor de catorce a\u00f1os pero mayor de doce. En tal caso, a la luz del C\u00f3digo Civil, no resulta afectada la validez del v\u00ednculo aunque falte el permiso de los padres (art\u00edculos 140 y 143 del C. C.). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulaci\u00f3n y no lo hizo, pues consagr\u00f3 las aludidas conductas delictivas partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de catorce a\u00f1os, mientras a tal consentimiento se le dio plena acogida en materia matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, la familia se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer matrimonio y de la consagraci\u00f3n constitucional de la uni\u00f3n responsable sin matrimonio como forma de constituir una familia, puede darse el caso &#8211; no contemplado por las normas impugnadas- de relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de \u00e9l con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, con la cual se haya contra\u00eddo matrimonio previamente o se haya establecido una familia por v\u00ednculos naturales. En esos eventos es claro que no se habr\u00eda cometido el delito pues existir\u00eda una clara justificaci\u00f3n del hecho, as\u00ed no lo haya previsto el legislador de manera expl\u00edcita.\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, dado que el contenido material de las disposiciones acusadas y las declaradas exequibles por la Corte es el mismo, y visto que la protecci\u00f3n al menor no ha variado, antes se ha incrementado, bajo el nuevo r\u00e9gimen constitucional de 1991, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-146 de 1994 y, por tanto, declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Por los cargos expuestos en esta Sentencia, declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Pena \u2013ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1095\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-4623 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal \u00a0 Actor: Ricardo D\u00edaz C\u00e1rdenas \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0 La Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}