{"id":9207,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1096-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1096-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1096-03\/","title":{"rendered":"C-1096-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1096\/03 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la persona probar la licitud de sus actos y\/o procedencia de sus bienes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-No opera en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoraci\u00f3n de normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D -4649 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, 14, 15 y 27 de la ley 333 de 1996 y contra los art\u00edculos 5, 9, 11, 12, 13 y 17 de la ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juli\u00e1n Rivera Loaiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JULI\u00c1N RIVERA LOAIZA present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 8, 14, 15 y 27 de la ley 333 de 1996, y contra los art\u00edculos \u00a05, 9, 11, 12, 13 y 17 de la ley 793 de 2002, porque en su sentir violan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0Advirtiendo de entrada que, en atenci\u00f3n al auto admisorio de la demanda el examen de la Corte se concentrar\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002. \u00a0Por lo mismo, la transcripci\u00f3n literal se limitar\u00e1 a esta norma, al propio tiempo que el resumen de los cargos y de las intervenciones se restringir\u00e1 a lo estrictamente pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a la edici\u00f3n oficial No. 45.046 de 27 de diciembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 793 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Del debido proceso y de las garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio, y de bienes cuya, titularidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 vulnera los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las presunciones contenidas en los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica impiden que el Estado se desprenda de su funci\u00f3n de demostrar la responsabilidad de una persona o su mala fe a trav\u00e9s de normas como la acusada. \u00a0Resulta parad\u00f3jico que en el art\u00edculo 9 se disponga que la protecci\u00f3n de los derechos de una persona se realice imponi\u00e9ndole la carga de probar la leg\u00edtima adquisici\u00f3n de los bienes que hacen parte de su patrimonio. \u00a0Esto es un absurdo jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En virtud del art\u00edculo 83 superior, seg\u00fan lo registra la Corte, es al Estado a quien le corresponde a trav\u00e9s de un proceso judicial, con las garant\u00edas propias del debido proceso, desvirtuar la buena fe de una persona y demostrar que la adquisici\u00f3n de los bienes que conforman su patrimonio se produjo en forma il\u00edcita. \u00a0Lo contrario, es decir, asignarle a la persona la carga de probar la licitud de sus bienes, es partir de la presunci\u00f3n de que \u00e9stos fueron adquiridos mediante alguna de las conductas il\u00edcitas previstas en la ley. \u00a0De este modo se invierte la carga de la prueba y se reforman a trav\u00e9s de ley ordinaria los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, pues, de una parte, no se puede estimar como debido proceso aquel procedimiento en que un particular es sometido a un desequilibrio de los extremos, ya que tendr\u00eda que demostrar la l\u00edcita adquisici\u00f3n de bienes; y de otro, se desconoce que el art\u00edculo 83 se aplica a toda clase de actuaciones de los particulares ante el Estado, incluyendo las actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia &#8211; Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano David Felipe Kleefeld Cuartas interviene en representaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, solicitando se despachen desfavorablemente las peticiones del actor. \u00a0Su intervenci\u00f3n se resume as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los apartes demandados no s\u00f3lo se encuentran amparados por el marco constitucional sino que corresponden a una realidad incluso internacional, que deviene de un inter\u00e9s mancomunado de la comunidad internacional por atacar la estructura econ\u00f3mica de las organizaciones criminales, como estrategia que desestimule la comisi\u00f3n de los delitos; \u00a0al respecto es pertinente destacar la existencia de las siguientes actuaciones internacionales: \u00a0la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena en 1988; \u00a0la Convenci\u00f3n de Estrasburgo de 1990; \u00a0la Orden Ejecutiva No. 12978, m\u00e1s conocida como la lista de Clinton; \u00a0y la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 2002, de Palermo \u2013 Italia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El problema de lavado de activos provenientes del crimen organizado ya no es un problema particular de cada Estado, sino que por el contrario, son los mismos criminales quienes vienen abriendo los ojos a las diferentes legislaciones estatales, a efectos de implementar acciones de car\u00e1cter represivo y preventivo de las conductas punibles, con la subsiguiente afectaci\u00f3n del saneamiento de los capitales ilegales. \u00a0Por tanto, no queda m\u00e1s remedio que legislar sobre el producto final de la actividad delincuencial, con arreglo a los diferentes tratados y convenios de cooperaci\u00f3n y persecuci\u00f3n del crimen organizado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero incluso se observ\u00f3 que en la fase final del delito era imposible su persecuci\u00f3n por cuanto ya obtenido el provecho il\u00edcito, las organizaciones criminales se hicieron expertas en el manejo de la ley civil y comercial de cada Estado, d\u00e1ndose luego a la tarea de crear y participar en sociedades conformadas con aparentes capitales il\u00edcitos, que a su vez hacen parte de otras nuevas sociedades, y que tambi\u00e9n se fusionan con nuevas y viejas compa\u00f1\u00edas, respetables en su medio e incluso con amplia trayectoria de credibilidad y recto manejo en el desarrollo de diferentes objetos sociales o actividades l\u00edcitas, para que ayuden a ocultar el producto del crimen, involucrando a terceros de buena fe, que sin investigaciones adicionales sobre la procedencia de dichos capitales, ven en los \u201caportantes\u201d una tabla de salvaci\u00f3n de sus empresas a punto de quebrar, o simplemente la posibilidad de expansi\u00f3n de sus ya no l\u00edcitos negocios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido resulta indispensable analizar la normatividad vigente, esto es, en lo concerniente a los presupuestos procesales, la competencia, el tr\u00e1mite que envuelve las notificaciones, el t\u00e9rmino com\u00fan para oponerse, el t\u00e9rmino probatorio, el traslado com\u00fan para alegar y la sentencia. \u00a0Siendo necesario destacar que para dar lugar al inicio el Estado no s\u00f3lo debe haber quebrado la presunci\u00f3n de buena fe, sino que adem\u00e1s debe contar con argumentos f\u00e1cticos concretos relacionados con la causal que motiva el comienzo de la acci\u00f3n, una plena identificaci\u00f3n de los bienes y el respaldo probatorio suficiente de su pretensi\u00f3n, lo cual se traduce en un reconocimiento de los principios de equidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0Asimismo, la resoluci\u00f3n que da inicio debe notificarse personalmente a los afectados, con citaci\u00f3n de quienes aparezcan como titulares de derechos reales principales o accesorios. \u00a0En subsidio de la notificaci\u00f3n personal opera el edicto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es patrimonial, vale decir, m\u00e1s civil que penal, por lo cual se debe acudir al c\u00f3digo de procedimiento penal y al c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0Por ello, el principio de inocencia tan pregonado por quienes quieren fungir de garantistas, no es aplicable aqu\u00ed ya que dicho concepto si bien es aplicable en el \u00e1mbito penal, es claro que no estamos frente a un proceso penal, pues nos movemos en el contexto de los bienes. \u00a0La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ya han indicado que no se requiere de una sentencia condenatoria para proceder al adelantamiento de la acci\u00f3n penal por el delito de enriquecimiento il\u00edcito, y con mayor raz\u00f3n frente al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, por lo que resulta improcedente hablar del principio de presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con los presupuestos probatorios para el ejercicio de la acci\u00f3n debe tenerse en cuenta que, una vez establecida la existencia de los bienes, su identidad, titularidad y circunstancias que le resulten anejas, habida cuenta de su naturaleza, con la prueba legalmente aportada, que apunte a que los recursos con los cuales se obtuvieron esos bienes podr\u00edan tener un origen il\u00edcito (art. 2, ley 793 de 2002), estamos frente a la posibilidad jur\u00eddica de iniciar el proceso de extinci\u00f3n. \u00a0El debate, la contradicci\u00f3n, se dar\u00e1n en el escenario natural desde el punto de vista procesal, donde se ventilar\u00e1n con suficiente amplitud los aspectos que deban ser objeto de controversia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Surtidas las diligencias correspondientes se remitir\u00e1 el expediente al juez competente para que dicte sentencia, con la salvedad de que, seg\u00fan lo dicho por la Corte Constitucional, existe la posibilidad de que el juez pueda practicar pruebas, dado que se trata de buscar la verdad real. \u00a0Desde luego que existe un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para controvertir la procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los medios de prueba que se utilizan para acceder a la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio generalmente tienen car\u00e1cter indiciario, a menos que se tenga la prueba directa de confesi\u00f3n, lo cual ocurre en pocos casos. \u00a0En todo caso, la certeza probatoria debe estar presente. \u00a0De otro lado, no es de recibo el principio de favorabilidad que se maneja en el \u00e1mbito penal, pues trat\u00e1ndose de una tramitaci\u00f3n contra bienes ello resulta ajeno al prop\u00f3sito y din\u00e1mica que le son propios a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El derecho de contradicci\u00f3n tiene su consumaci\u00f3n b\u00e1sicamente aqu\u00ed, en el aporte de la prueba, en su discusi\u00f3n, en la impugnaci\u00f3n de las decisiones que se tomen en el curso del tr\u00e1mite y en la asistencia t\u00e9cnica de un profesional del derecho, que en \u00faltimas ser\u00e1 el curador ad litem. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por las razones expuestas, en este procedimiento debe manejarse el concepto de carga de la prueba y no el principio de inocencia, toda vez que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en tanto acci\u00f3n real, se inscribe m\u00e1s dentro del proceso civil. \u00a0En este caso se allegan unas probanzas que implican unas afirmaciones respecto de las cuales quienes se consideren afectados pueden proponer los medios exceptivos a fin de controvertir lo aseverado; \u00a0entonces, como puede advertirse, no existe inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adicionalmente se debe tener en cuenta la participaci\u00f3n de la Polic\u00eda Judicial en este proceso, al igual que el dictamen pericial t\u00e9cnico \u2013 contable. \u00a0De otra parte, en cuanto a la protecci\u00f3n de los terceros de buena fe obra la ley 333 de 1996, el decreto legislativo 1975 de 2002 y la ley 793 de 2002. \u00a0Por ello, solamente con arreglo al acervo probatorio los bienes de terceros de buena fe pueden ser objeto de medidas cautelares, esto es, cuando aparezcan como eventuales candidatos a la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue interviene en su condici\u00f3n de Directora del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la regla demandada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una interpretaci\u00f3n conjunta del art\u00edculo 9 con los art\u00edculos 8, 10 y 11 de la ley, permite corroborar que el legislador no quiso invertir la carga de la prueba en contra del afectado por el proceso de extinci\u00f3n de dominio, dado que es clara la disposici\u00f3n al resaltar que durante este proceso se garantizar\u00e1n los derechos de los afectados, especialmente el que tienen para probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes que se hallen bajo discusi\u00f3n, acreditando que no se hallan dentro de las causales que dan lugar al proceso de extinci\u00f3n de dominio y de oponer la sentencia favorable que se hubiere dictado respecto de los bienes de su patrimonio en un proceso de extinci\u00f3n anterior, siempre que haya identidad respecto de los sujetos, el objeto y la causa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se trata entonces, de un debate probatorio frente al cual el legislador quiso potenciar la facultad que le asiste a los afectados con la investigaci\u00f3n de presentar y solicitar pruebas que acrediten el origen l\u00edcito de su patrimonio, lo cual el actor toma en sentido totalmente contrario como una obligaci\u00f3n de demostrar la legitimidad del dominio que se ejerce sobre los bienes, que es puesta en discusi\u00f3n mediante esta norma. \u00a0En este sentido el art\u00edculo 9 acusado no vulnera ni el principio de presunci\u00f3n de inocencia ni invierte la carga de la prueba en contra del afectado, pues al individuo no se le exige demostrar su inocencia. \u00a0Por el contrario, la presunci\u00f3n de inocencia se constituye en una regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, en tanto el afectado puede demostrar el derecho leg\u00edtimo que le asiste sobre unos bienes, al igual que oponer el principio de cosa juzgada en el caso de que los mismos bienes sean objeto de otro proceso de extinci\u00f3n de dominio, habiendo ya probado su licitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En un Estado Social de Derecho le corresponde a la organizaci\u00f3n estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito, que para el caso implica que el Estado debe aportar al proceso elementos de juicio que permitan iniciar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y llevarla hasta su culminaci\u00f3n. \u00a0La ley 793 de 2002 no impide que el afectado haga uso de su derecho de defensa y presente pruebas a su favor en el sentido de que ha adquirido bienes de manera l\u00edcita, advirtiendo que puede haber nulidad ante la negativa injustificada del decreto o pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0Finalmente debe recordarse que todo proceso requiere una actividad de las partes, en orden a que se aporte todo aquello que favorezca sus afirmaciones o negaciones; \u00a0por lo cual el legislador quiso garantizar una actividad probatoria que avance dentro de par\u00e1metros amplios en igualdad de oportunidades para desarrollar el principio de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos Restrepo Bola\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos Restrepo Bola\u00f1os interviene a t\u00edtulo personal para solicitar la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al Estado colombiano le corresponde mantener inc\u00f3lume el orden interno y defender a sus conciudadanos frente a la eventual violaci\u00f3n de derechos. \u00a0Igualmente le corresponde en determinado momento demostrar que los ciudadanos no son inocentes. \u00a0Pero en el presente caso no ocurre as\u00ed, dado que es la persona quien debe demostrar su inocencia, quebrantando el precepto constitucional conforme al cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d. \u00a0En efecto, en raz\u00f3n de la norma impugnada le corresponde a la persona acreditar que adquiri\u00f3 los bienes de acuerdo con la ley, con la subsiguiente violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Particularmente en lo atinente al t\u00e9rmino de 5 d\u00edas que se le concede a la persona involucrada para la contestaci\u00f3n de la demanda y presentaci\u00f3n de pruebas, por cuanto es un t\u00e9rmino muy corto para recaudar el material probatorio suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El concepto de la carga de la prueba en derecho penal debe entenderse en el sentido de que es el Estado quien debe demostrar la existencia del hecho punible, la violaci\u00f3n de las leyes. \u00a0Aunque la ley de extinci\u00f3n de dominio fue precisada como de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, tambi\u00e9n es cierto que su car\u00e1cter es netamente penal. \u00a0Por donde, le corresponde al Estado garantizarle a los ciudadanos la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de legalidad, el principio de favorabilidad, de la doble instancia y de la igualdad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto de seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) solicita a la Corte declarar la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la sentencia C-1007 de 2002. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es necesario hacer planteamiento alguno distinto a que se declare la existencia de la cosa juzgada constitucional material, por cuanto la Corte en sentencia C-1007 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 9 del decreto legislativo 1975 de 2002, que en esencia fue reproducido por la ley 793 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este sentido, este Despacho en concepto No. 3185 de 31 de marzo de 2003 respecto del cargo contra el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002, dentro de la demanda D-4449, cuya argumentaci\u00f3n es similar al escrito del ciudadano Rivera Loaiza, manifest\u00f3 que no se violaba la presunci\u00f3n de inocencia, m\u00e1xime cuando se trata de una acci\u00f3n real, en la cual no se requiere probar responsabilidades, sino de establecer el origen l\u00edcito de los bienes objeto del proceso, prueba que interesa y est\u00e1 en el \u00e1mbito de quien alega la propiedad del bien o en general de quien se afectar\u00e1 con la acci\u00f3n, siendo por tanto, ejercicio del derecho de defensa. \u00a0De igual manera, en el se\u00f1alado concepto se solicit\u00f3 que se declarara la existencia de cosa juzgada material, por cuanto el contenido del art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 fue objeto de an\u00e1lisis en la sentencia C-1007 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En efecto, la citada sentencia se\u00f1al\u00f3 que lo dispuesto en el art\u00edculo acusado no desconoce el principio de la carga de la prueba, que inicialmente siempre estar\u00e1 a cargo del Estado en relaci\u00f3n con el origen il\u00edcito de los bienes, de suerte que no puede entenderse la inversi\u00f3n de dicho principio porque se le otorgue a los involucrados el derecho a demostrar el origen l\u00edcito de su patrimonio, pues, por el contrario, el prenotado precepto destaca el contenido del art\u00edculo 29 superior en tanto el implicado tiene el derecho a defenderse, controvirtiendo las pruebas presentadas por el Estado, presentando o solicitando otras, y proponiendo excepciones de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma acusada, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellas forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto las presunciones contenidas en los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta Pol\u00edtica impiden que el Estado se desprenda de su funci\u00f3n de demostrar la responsabilidad de una persona o su mala fe a trav\u00e9s de normas como la acusada. \u00a0Es al Estado a quien le corresponde a trav\u00e9s de un proceso judicial, con las garant\u00edas propias del debido proceso, desvirtuar la buena fe de una persona y demostrar que la adquisici\u00f3n de los bienes que conforman su patrimonio se produjo en forma il\u00edcita. \u00a0Lo contrario, es decir, asignarle a la persona la carga de probar la licitud de sus bienes, es partir de la presunci\u00f3n de que \u00e9stos fueron adquiridos mediante alguna de las conductas il\u00edcitas previstas en la ley. \u00a0De este modo se invierte la carga de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Vista Fiscal sostiene que frente a \u00a0la norma demandada existe cosa juzgada material en virtud de la sentencia C-1007 de 2002, seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0Por consiguiente, en primer lugar la Sala pasa a examinar este aspecto, toda vez que de ello depende el estudio de fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay cosa juzgada en relaci\u00f3n con la sentencia C-1007 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte en sentencia C-1007 de 2002 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 9 del decreto legislativo 1975 de 2002, que en esencia fue reproducido por la ley 793 del mismo a\u00f1o. \u00a0Al respecto se tiene entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del decreto 1975 de 2002 dispon\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. A probar el origen leg\u00edtimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se discute. \u00a0<\/p>\n<p>2. A probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. A demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso; \u00a0<\/p>\n<p>Quienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las competencias previstas en los art\u00edculos 214-6 y 241-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este art\u00edculo fue examinado por la Corporaci\u00f3n, en desarrollo de lo cual se produjo la sentencia C-1007 de 2002 que declar\u00f3 la exequibilidad de su encabezado y de los tres numerales, y la inexequibilidad del \u00faltimo inciso, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 1975 de 2002, excepto las siguientes expresiones del mismo art\u00edculo \u201cQuienes con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ejerciten sus derechos deber\u00e1n presentar personalmente el poder ante la autoridad judicial que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n y estar a su disposici\u00f3n en cualquier momento que se les requiera. La presentaci\u00f3n y disponibilidad personal no podr\u00e1 ser suplida a trav\u00e9s de apoderados especiales o generales, judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia\u201d que se declaran INEXEQUIBLES.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del encabezado y de los tres numerales del art\u00edculo 9 del decreto 1975 de 2002, sin condicionamiento alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el precepto demandado es del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. De la protecci\u00f3n de derechos. Durante el procedimiento se garantizar\u00e1n y proteger\u00e1n los derechos de los afectados, y en particular los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que sustentan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Probar que, respecto de su patrimonio, o de los bienes que espec\u00edficamente constituyen el objeto de la acci\u00f3n, se ha producido una sentencia favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de Extinci\u00f3n de Dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el art\u00edculo 9 del decreto 1975 de 2002 con el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002, se concluye que este \u00faltimo reprodujo el texto del primero, salvo en lo atinente al \u00faltimo inciso. \u00a0Es decir, el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 s\u00f3lo reprodujo del art\u00edculo 9 del decreto 1975 de 2002 el texto que fue declarado exequible en sentencia C-1007 de 2002. \u00a0De suerte tal que los dos contenidos normativos son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, aunque resulta claro que los dos textos entra\u00f1an iguales contenidos normativos, y que sobre el primero de ellos recay\u00f3 sentencia de exequibilidad sin condicionamiento alguno, es de advertir que esa sentencia est\u00e1 referida a un decreto dictado en estado excepci\u00f3n, que de suyo implicaba un examen de constitucionalidad menos estricto del que corresponde hacer frente a la ley 793 de 2002. \u00a0De suerte tal que, por este aspecto no ser\u00eda predicable el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos, no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, debido a las profundas diferencias ontol\u00f3gicas existentes entre un tiempo de normalidad y uno de anormalidad. Por ende, la valoraci\u00f3n que debe realizarse al controlar normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n difiere de la que se realiza cuando se efect\u00faa un control ordinario dado que el marco de acci\u00f3n en cuanto a l\u00edmite de derechos de uno y otro legislador no es el mismo. En efecto, durante un tiempo de normalidad los l\u00edmites materiales internos e internacionales a la capacidad normativa del legislador son m\u00e1s estrictos que durante un estado de excepci\u00f3n, y por ende los juicios de constitucionalidad que se realicen sobre las normas con fuerza de ley no pueden ser iguales. Lo anterior no implica que determinadas consideraciones doctrinales, sentadas en fallos anteriores, puedan ser tomadas en consideraci\u00f3n para la presente decisi\u00f3n.2\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada en virtud de la sentencia C-740 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda contra la totalidad de la Ley 793 de 2002, fundamentalmente por no hab\u00e9rsele dado tr\u00e1mite de ley estatutaria y por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Esa demanda fue resuelta mediante sentencia C-740 de 2003, donde, a prop\u00f3sito del art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 afirm\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 9\u00ba: \u00a0Protecci\u00f3n de los derechos de los afectados \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Estima el actor que los derechos de los afectados consagrados en el art\u00edculo 9\u00ba desconocen el principio de presunci\u00f3n de inocencia e invierten la carga de la prueba y que con ello se vulneran el art\u00edculo 29 de la Carta y el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995. \u00a0Afirma que tales principios se aplican a la extinci\u00f3n de dominio por tratarse de una pena y que existen precedentes de la Corte, como la Sentencia C-176-94, en los que se ha hecho una rigurosa defensa de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En este punto, la Corte remite a las consideraciones expuestas al contestar los cargos formulados contra las causales de extinci\u00f3n de dominio consagradas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, consideraciones de acuerdo con las cuales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La extinci\u00f3n de dominio es acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A ella no le son trasladables las garant\u00edas constitucionales referidas al delito, al proceso penal y a la pena por no tratarse de una instituci\u00f3n que haga parte del ejercicio del poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si bien a ella no le resulta aplicable la presunci\u00f3n de inocencia, el Estado no se encuentra legitimado para presumir la il\u00edcita procedencia de los bienes objeto de extinci\u00f3n de domino, \u00a0pues \u00e9ste se halla en la obligaci\u00f3n ineludible de recaudar un compendio probatorio que le permita concluir, de manera probatoriamente fundada, que el dominio \u00a0sobre unos bienes no tiene una explicaci\u00f3n razonable en el ejercicio de actividades l\u00edcitas sino il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Satisfecha esa exigencia el afectado tiene derecho a oponerse a la declaratoria de la extinci\u00f3n del dominio, pues \u00e9sta es una facultad \u00a0leg\u00edtima que est\u00e1 llamada a materializar el derecho de defensa del afectado y en virtud de la cual puede oponerse a la pretensi\u00f3n estatal de extinguir el dominio que ejerce sobre los bienes objeto de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Al ejercer ese derecho, el actor debe aportar las pruebas que acrediten la leg\u00edtima procedencia de los bienes objeto de la acci\u00f3n pues, como titular del dominio, es quien se encuentra en mejor condici\u00f3n de probar ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales argumentos, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas consideraciones la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 le exequibilidad del art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0VIGESIMOSEGUNDO. \u00a0Declarar exequible \u00a0el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, la Corte no condicion\u00f3 ni limit\u00f3 el alcance de su decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe entenderse que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que por consecuencia le impide a esta Corporaci\u00f3n realizar un nuevo examen de constitucionalidad sobre el particular. \u00a0Por lo mismo, al resolver la Corte estar\u00e1 a lo resuelto en sentencia C-740 de 2003, tal como pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos que contempla el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar a lo resuelto en sentencia C-740 de 2003, en la que la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo 9 de la ley 793 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HENANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En relaci\u00f3n con esta sentencia salvaron su voto los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1007 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1096\/03 \u00a0 CARGA DE LA PRUEBA-Corresponde a la persona probar la licitud de sus actos y\/o procedencia de sus bienes \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No se configura \u00a0 COSA JUZGADA-No opera en materia de juicios de constitucionalidad sobre decretos legislativos \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Valoraci\u00f3n de normas proferidas en un estado de excepci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}