{"id":9208,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1113-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1113-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1113-03\/","title":{"rendered":"C-1113-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e identidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones \u00a0<\/p>\n<p>CUENTA UNICA NOTARIAL-Introducci\u00f3n del art\u00edculo vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Tr\u00e1mite legislativo vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACI\u00d3N-Inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexequibilidad por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: H\u00e9ctor Jes\u00fas Santaella Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos H\u00e9ctor Jes\u00fas Santaella Quintero y Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Lacera solicitan ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 112 (total y parcial respectivamente), de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto fechado el 10 de abril de los corrientes, este despacho decidi\u00f3 inadmitir la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4556, presentada por Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Lacera contra el art\u00edculo 112 (parcial) de la Ley 788 de 2002, \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. Concedi\u00f3 al actor un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que corrigiese la demanda en el sentido se\u00f1alado en la parte motiva de esa providencia. Del mismo modo advirti\u00f3 que de no cumplir con ello, la demanda ser\u00eda rechazada. Ya que esta demanda no fue corregida, por auto de mayo dos (02) de 2003, este despacho la rechaz\u00f3 y advirti\u00f3 que contra esa decisi\u00f3n proced\u00eda recurso de s\u00faplica. Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para que quedara ejecutoriado el auto aludido transcurri\u00f3 en silencio, el Despacho procedi\u00f3 a la desacumulaci\u00f3n de los expedientes D-4555 y D-4556 entre s\u00ed, as\u00ed como el archivo correspondiente de este \u00faltimo. Para dar continuaci\u00f3n al tr\u00e1mite del expediente D-4555, sobre cuya admisi\u00f3n este despacho se pronunci\u00f3 en el auto de abril 10 de los corrientes, se orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales cuarto a octavo del auto de abril 10 del presente a\u00f1o tal como fue ordenado en el auto de mayo dos (02) de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45046 del 27 de diciembre de 2002, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 788 DE 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(diciembre 27)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Cuenta Unica Notarial. Establ\u00e9cese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. La Cuenta Unica Notarial ser\u00e1 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar\u00eda respectiva, en la cual depositar\u00e1n todos los ingresos que obtenga la notar\u00eda con destino al notario, a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem\u00e1s organismos p\u00fablicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los Notarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que la norma acusada viola los art\u00edculos 14, 38, 58, 131, 157, 158, 169 y 333 de la Carta. Considera el demandante que el art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 no fue sometido al tr\u00e1mite parlamentario propio de la formaci\u00f3n de las leyes, ni tiene relaci\u00f3n con la reforma tributaria. Adem\u00e1s, su contenido vulnera libertades b\u00e1sicas de nuestra estructura constitucional. Respecto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 constitucional, el ciudadano argumenta que el art\u00edculo demandado no figura en el proyecto inicialmente presentado al Congreso, ni en la publicaci\u00f3n previa al debate en la comisi\u00f3n respectiva, ni en los primeros y segundos debates. Estos vicios procedimentales no son saneables y por tanto el art\u00edculo debe ser retirado del ordenamiento por violar la esencia del debate p\u00fablico, la transparencia y la publicidad. Concluye el ciudadano que la falta de publicaci\u00f3n y de aprobaci\u00f3n en debida forma vician la norma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el actor estima que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la ley 788 es la fijaci\u00f3n de medidas para recomponer las finanzas del Estado, teniendo a los impuestos como fuente principal de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. De acuerdo con ello, la norma demandada no responde a estos objetivos, pues reglamenta aspectos distintos al objetivo mencionado. Se introduce entonces, seg\u00fan el actor, en el tema el r\u00e9gimen jur\u00eddico del servicio notarial y el control por parte de la autoridad a los ingresos de los notarios. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la norma determina el manejo de las tarifas notariales y la retribuci\u00f3n de los notarios. Anota que el cambio es tal que los notarios deber\u00e1n consignar los dineros de su propiedad &#8211; por ser remuneraci\u00f3n de su trabajo- en una cuenta bancaria y esperar a que los agentes p\u00fablicos satisfagan sus acreencias, pues la ley es clara al proscribir cualquier transferencia a terceros desde dicha cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n a los derechos de propiedad privada, libertad econ\u00f3mica y libertad de contrataci\u00f3n, el demandante recuerda que seg\u00fan el estatuto notarial, la remuneraci\u00f3n de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestaci\u00f3n de sus servicios, lo cual crea a favor del notario un derecho patrimonial sobre las sumas percibidas por la prestaci\u00f3n del servicio fedatario. En tal derecho las autoridades deber\u00e1n interferir lo menos posible pues se trata de recursos privados del notario, y no de fondos p\u00fablicos. Considera entonces el ciudadano que obligar a un particular a abrir una cuenta, depositar all\u00ed sus recursos y limitar la disposici\u00f3n de los mismos menoscaba la libertad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de justicia \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Lucia Guti\u00e9rrez Guingue, en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, solicita que la Corte declare la constitucionalidad de la norma acusada. Considera la interviniente que esta norma cumpli\u00f3 con todos los requisitos de tr\u00e1mite: iniciativa gubernamental, publicaciones y tr\u00e1mite conjunto de comisiones ante mensaje de urgencia, instancia en la cual la disposici\u00f3n demandada no fue aprobada. En cuanto al tr\u00e1mite en las Plenarias del Senado y la C\u00e1mara, la ciudadana encuentra que el art\u00edculo acusado fue incorporado y aprobado por la plenaria de la C\u00e1mara. Estas inclusiones son permitidas por la Constituci\u00f3n siempre y cuando se conserve la identidad del proyecto (arts. 158, 160 y 131 C.P.). En cuanto a la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, encuentra la representante del Ministerio que se ocup\u00f3 de unificar el texto ante las discrepancias, tal como est\u00e1 previsto por la Constituci\u00f3n. Finalmente, la sanci\u00f3n presidencial se present\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la interviniente que el art\u00edculo 112 guarda relaci\u00f3n con la tem\u00e1tica general de la ley. Seg\u00fan la jurisprudencia, puede afirmarse que incluir normas en materia tributaria que se\u00f1alen el dep\u00f3sito intermedio a que deben someterse los ingresos obtenidos por las notar\u00edas (que posteriormente deben destinarse, entre otros, a cubrir determinados rubros parafiscales y a ser aportados a la DIAN) tiene estrecha relaci\u00f3n con la materia reglada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la ciudadana que la norma acusada no viola el derecho a la propiedad privada, ni el postulado de la singularidad de la ley que reglamente el servicio p\u00fablico que prestan los notarios, ni tampoco la libertad econ\u00f3mica. As\u00ed, anota que la cuenta \u00fanica notarial sirve para depositar temporalmente los ingresos de la notar\u00eda, que luego ser\u00e1n destinados al notario, a fondos o cuentas parafiscales y a la DIAN. Esta cuenta es distinta a la que el notario escoja para depositar sus ingresos, por eso la cuenta notarial tendr\u00e1 el nombre de la notar\u00eda. En cuanto a la singularidad de la ley, es claro que la norma acusada no pretende reglamentar el servicio, ni definir el r\u00e9gimen laboral o transformar el monto de los aportes que reciben las notar\u00edas. Por tanto, la representante del Ministerio considera que no es de recibo ninguno de los cargos del actor y solicita que la norma sea declarada exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Salcedo, obrando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada. Para la ciudadana el art\u00edculo 112 no vulnera la Carta, pues la actuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estuvo circunscrita a lo permitido por la normatividad, respet\u00f3 los principios de identidad y consecutividad teniendo en cuenta la alteraci\u00f3n del procedimiento legislativo derivado del mensaje de urgencia. La inclusi\u00f3n de disposiciones nuevas por las plenarias est\u00e1 permitida, y justamente, la mayor diferencia entre los textos aprobados por una y otra c\u00e1mara es la inclusi\u00f3n de un nuevo art\u00edculo en una de ellas, siempre y cuando guarde identidad de materia. En conclusi\u00f3n, la norma cumpli\u00f3 con el procedimiento legislativo determinado para su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de igualdad, la interviniente estima que no es aceptable el cargo, pues los notarios tienen un estatus especial y por tanto sus responsabilidades y los controles que el Estado ejerce sobre ellos tambi\u00e9n son espec\u00edficos. En su opini\u00f3n la norma tampoco atenta contra el principio de buena fe, pues el dise\u00f1o de mecanismos o instrumentos que tienden a garantizar la eficacia de los fines tributarios del Estado no est\u00e1n en contra de este principio. Adem\u00e1s, los notarios se diferencian de otros particulares por la funci\u00f3n que cumplen y por eso se justifican los estrictos controles a su accionar en lo que se refiere la manejo de los recursos originados en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 F\u00e9lix Lafaurie, Superintendente de Notariado y registro, justifica la constitucionalidad de la norma acusada con base en los siguientes argumentos. La ley 788 intenta reorganizar las finanzas del Estado, lo cual implica el establecimiento de mecanismos que garanticen el buen recaudo y eviten la evasi\u00f3n. Es en este contexto en el que surge la cuenta \u00fanica notarial. Sobre la violaci\u00f3n a los derechos de propiedad privada, libertad econ\u00f3mica y libertad de contrataci\u00f3n, considera el Superintendente que la argumentaci\u00f3n del actor parte de una concepci\u00f3n equivocada de la figura del notario. As\u00ed, el notario es un particular que presta un servicio p\u00fablico y por ello su libertad est\u00e1 circunscrita al bien com\u00fan. Parte de \u00e9ste es la transparencia en el recaudo de los dineros, funci\u00f3n que requiere un principio de orden y seguridad. Anota el Superintendente que el objetivo de la norma es facilitar la vigilancia y el control sobre los dineros recaudados por los notarios a fin de prevenir mora en la transferencia de los tributos, o el no pago de los mismos, as\u00ed como la falta de contribuciones para atender salarios y seguridad social de los empleados a cargo del notario. Finalmente, agrega que deben distinguirse los dineros que recibe cualquier particular como resultado de una actividad privada y los que recibe por el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, pues esta \u00faltima se realiza de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3298, recibido el 23 de julio de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 112 de la ley 788, bajo el entendido de que la exenci\u00f3n del gravamen de movimientos financieros s\u00f3lo se aplicar\u00e1 a los pagos o transferencias con destino a los organismos p\u00fablicos. En lo que se refiere al cargo por vicios de tr\u00e1mite, el Ministerio P\u00fablico solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente la Vista Fiscal anota que ha rendido varios conceptos sobre la norma acusada y reiterar\u00e1 los argumentos expuestos en los mismos, teniendo en cuenta tambi\u00e9n los nuevos argumentos presentados por esta demanda. Para el Ministerio P\u00fablico el tr\u00e1mite legislativo se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n pues la norma demandada fue incluida en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes y por ello fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n que la incluy\u00f3 en el texto final. As\u00ed, a pesar de la exigencia de que todo proyecto cumpla cuatro debates, ello no implica que el proyecto deba ser el mismo durante todo el proceso. Tal concepci\u00f3n eliminar\u00eda el car\u00e1cter discursivo del tr\u00e1mite legislativo. Por tanto, la introducci\u00f3n de modificaciones es adecuada si respeta la regla de unidad de materia, tal como lo ha anotado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estima que la disposici\u00f3n acusada no vulnera la regla de unidad de materia por cuanto existe conexidad teleol\u00f3gica entre la ley que expide normas en materia tributaria y la creaci\u00f3n de la cuenta \u00fanica notarial como mecanismo de control fiscal de los recursos captados por las notar\u00edas. Aclara adem\u00e1s que no todos los aspectos relativos a las notar\u00edas deben estar contenidos en una norma especial, pues el tema de los tributos de que son objeto los ingresos notariales puede ser regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el estatuto tributario. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, fue respetado el principio de unidad de materia, pues la norma se relaciona con el tema dominante de la ley y con su t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal la norma demandada no vulnera el principio de la libertad econ\u00f3mica y de la libre iniciativa privada pues el servicio notarial es p\u00fablico y debe ser regulado por el Estado. Ello implica que \u00e9ste puede regular y controlar dicha funci\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. En este caso, la norma trata de controlar los dineros percibidos por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a fin de eliminar las irregularidades en el manejo y destino de esos dineros, reconocidas incluso por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del Procurador solicita que la Corte declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 112 de la ley 788 en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n del gravamen a movimientos financieros, pues el inciso final de la mencionada disposici\u00f3n establece que los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados no causan el impuesto del tres por mil a las transacciones financieras. Aunque el legislador puede establecer exenciones debe hacerlo en t\u00e9rminos generales y abstractos, con requisitos determinados. En el caso bajo examen, la exenci\u00f3n es constitucionalmente admisible cuando se trata de recursos con destino a los fondos o cuentas parafiscales del notariado, a la DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y otros organismos p\u00fablicos pues son recursos p\u00fablicos. Pero en cuanto a transferencias y pagos a los titulares de los ingresos recaudados, teniendo en cuenta que el notario es tambi\u00e9n titular de dichos ingresos, no existe justificaci\u00f3n para eximirlo del pago del impuesto, pues los ingresos que reciben los notarios son la contraprestaci\u00f3n por sus servicios, los cuales deben ser objeto de causaci\u00f3n tributaria de acuerdo con la finalidad del gravamen a movimientos financieros. Concluye el Procurador que esta exenci\u00f3n vulnera el principio de igualdad de las cargas p\u00fablicas, pues personas en condiciones similares s\u00ed deben pagar este tributo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta, ya que la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con algunos de los cargos de esta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de hacer el an\u00e1lisis de los cargos expuestos en esta demanda, hay que advertir que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-574 de 2003, los siguientes \u00a0cargos: igualdad, intimidad, reserva bancaria, autonom\u00eda de la voluntad, buena fe y unidad de materia, y resolvi\u00f3 que el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002, es exequible, por los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, incluida en el primer inciso, que se declar\u00f3 inexequible. La parte resolutiva de esta sentencia restringi\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad a los cargos all\u00ed estudiados, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar, por los cargos estudiados, exequible el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d que se declara inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en lo concerniente a los cargos estudiados en la sentencia C-574 de 2003: art\u00edculos 13, 15, 83, 131 y 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia C-630 de 2003, la Corte se ocup\u00f3 de estudiar la violaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, y el supuesto tratamiento privilegiado a favor de los notarios, pues se les exonera del pago del impuesto del 3&#215;1000 sobre los giros y transacciones. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 a la solicitud del se\u00f1or Procurador en el sentido de condicionar la exequibilidad de la disposici\u00f3n, id\u00e9ntica a la aqu\u00ed presentada, tal como el jefe del Ministerio P\u00fablico lo advirti\u00f3 en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n este Tribunal consider\u00f3 que el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n no deb\u00eda prosperar. En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta porque consagra un privilegio a favor de los notarios al exonerarlos del pago del tributo del 3&#215;1000, la Corte consider\u00f3 que el cargo tampoco deb\u00eda prosperar. Finalmente, en aquella oportunidad este Tribunal estim\u00f3 que no era necesario condicionar la exequibilidad de la norma como lo solicitaba el Procurador. As\u00ed, la sentencia C-630 de 2003 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-574 de 2003, que declar\u00f3 \u00a0exequible, por los cargos all\u00ed estudiados, el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d que declar\u00f3 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar exequible el mismo art\u00edculo, salvo la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d, por no violar el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 13 de la Carta sobre el presunto privilegio a favor de los notarios en materia de exenci\u00f3n del tributo del 3&#215;1000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.- De conformidad con lo anterior el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional ha operado en varios de los cargos que se han presentado en esta ocasi\u00f3n, a saber: la supuesta violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. De la misma forma esta Corte ya se ha pronunciado sobre la solicitud de la Procuradur\u00eda referida al condicionamiento de la exenci\u00f3n del gravamen a movimientos financieros. Por tanto, esta Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto en cada una de las providencias citadas y s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de los cargos sobre los que a\u00fan no hay pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las declaraciones de constitucionalidad hechas est\u00e1n limitadas a los cargos presentados en cada ocasi\u00f3n. Igualmente, la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de la sentencia C-574 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- En consecuencia la Corte debe examinar i) el cargo planteado por el actor seg\u00fan el \u00a0cual el art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 es inexequible porque contrar\u00eda las normas que regulan el procedimiento legislativo pues no hizo parte ni del proyecto inicial presentado por el Gobierno al Congreso de la Rep\u00fablica, ni del pliego de modificaciones presentado en relaci\u00f3n con el mismo, ni de los debates en las Comisiones constitucionales de cada C\u00e1mara, ni en \u00a0las plenarias de dichas Corporaciones en segundo debate. Y ii) el cargo planteado por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad que se generar\u00eda por \u00a0las restricciones derivadas de la instauraci\u00f3n de una cuenta \u00fanica notarial. \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n no existi\u00f3 vicio alguno en el tr\u00e1mite del referido art\u00edculo. En cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad, concuerdan en que no hay violaci\u00f3n alguna de los derechos de los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.- As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 determinar si la inclusi\u00f3n del art\u00edculo 112 en la ley 788 de 2002 cumpli\u00f3 con todas las etapas propias del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0En caso de \u00a0no encontrar que el tr\u00e1mite dado a la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 decidir entonces si la norma viola \u00a0o no el derecho a la propiedad de los notarios. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue presentada en tiempo \u00a0<\/p>\n<p>6.- De acuerdo con lo prescrito en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la Carta, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, la Ley 788 de 2002 fue publicada en el Diario Oficial N\u00b0 45.046 del 27 de diciembre de 2002 y la demanda de inconstitucionalidad se present\u00f3 el 18 de marzo de 2003, es decir, cuando todav\u00eda no hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino mencionado, motivo por el cual se cumple con la previsi\u00f3n del Constituyente para ejercer la acci\u00f3n por el supuesto desconocimiento de las normas que regulan el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios que orientan el desarrollo del tr\u00e1mite legislativo seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.- Conforme al art\u00edculo 157 de la Carta, citado por el actor como violado, para que un proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica es indispensable que haya sido publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, o, en los casos establecidos en el Reglamento del Congreso, en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones permanentes de ambas c\u00e1maras; haya sido aprobado en segundo debate en cada C\u00e1mara, y haya obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Cabe hacer \u00e9nfasis al respecto \u00a0en que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el tr\u00e1mite legislativo se gu\u00eda por los principios de consecutividad e identidad1. Conforme al primero, los proyectos de ley deben surtir cuatro debates de manera sucesiva, tanto en comisiones como en plenarias. Con todo, la jurisprudencia ha sostenido que dicho principio est\u00e1 sujeto a las excepciones plasmadas en la Constituci\u00f3n y en la ley2. Ejemplo de ellas son las sesiones conjuntas de las comisiones de una y otra c\u00e1mara para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 19923. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran importancia para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal, hacen efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y configuran un escenario id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento representadas en el Congreso. Conforme a lo anterior, en principio, de acuerdo con la Carta (art. 157), si no ha habido primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras, el proyecto no puede convertirse en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no implica la existencia de un control r\u00edgido respecto a la exigencia de que durante todos los debates parlamentarios el proyecto de ley guarde estricta identidad. El concepto de identidad4 implica que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo exista la debida unidad tem\u00e1tica5. Tal entendimiento permite que durante el segundo debate los congresistas puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias (art. 160 C.P.), siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n6. Lo anterior implica darle preponderancia al principio de consecutividad, en cuanto es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia misma del proceso legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara. En este sentido es posible entonces que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo. La exigencia que el ordenamiento impone es que la materia o el asunto al que se refiera la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. En ese orden de ideas, es claro que la facultad de introducir modificaciones y adiciones no es ilimitada, pues debe observar el principio de identidad, de forma tal que esos asuntos est\u00e9n estrechamente ligados a lo debatido y aprobado en comisiones7. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Corporaci\u00f3n har\u00e1 el estudio constitucional del art\u00edculo demandado y determinar\u00e1 si se ajusta o no a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite dado en el Congreso de la Rep\u00fablica al art\u00edculo sobre la cuenta \u00fanica notarial en el proyecto que finaliz\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En la Gaceta 398 de 2002, en la cual fue publicado el proyecto de ley No. 80 de 2002-C\u00e1mara-, ning\u00fan \u00a0art\u00edculo relativo a una \u00a0cuenta \u00fanica notarial figuraba en su \u00a0texto. Tampoco figuraba ning\u00fan art\u00edculo en este sentido en el pliego de modificaciones al \u00a0referido proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico que fue publicado en la Gaceta 467 del mismo a\u00f1o. En las cinco ponencias presentadas para primer debate en sesiones conjuntas de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica (Gacetas 536, 537, 538, 539 y 551 de 2002 ) tampoco se aludi\u00f3 \u00a0a este punto. De conformidad con ello y con la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario de la Comisi\u00f3n tercera constitucional permanente de la C\u00e1mara de Representantes (fl. 4 cuaderno de pruebas de la C\u00e1mara) \u00a0resulta probado que durante las discusiones en sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas para primer debate del proyecto de ley no fue considerado ning\u00fan \u00a0art\u00edculo relativo a la cuenta \u00fanica notarial. \u00a0<\/p>\n<p>En las ponencias para segundo debate en la C\u00e1mara y el Senado (publicadas \u00a0respectivamente en las Gacetas 614 y 615 del 18 de diciembre de 2002) tampoco fue incluido ning\u00fan \u00a0art\u00edculo en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (fl. 731 y 1063 del cuaderno de pruebas 2 de la C\u00e1mara) este art\u00edculo fue propuesto por algunos representantes, con el aval de los Ministros de Justicia, Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico el 19 de diciembre de 2002 a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, fecha en que fue aprobado por dicha Corporaci\u00f3n el mencionado proyecto de ley, como consta el acta 93 de la sesi\u00f3n extraordinaria del 19 de diciembre de 2002 publicada en \u00a0la Gaceta 83 de 2003 (pgs. 85 a 93). Por su parte el Senado de la Rep\u00fablica, cuya sesi\u00f3n plenaria se desarroll\u00f3 simult\u00e1neamente a la de la C\u00e1mara de Representantes8, dio aprobaci\u00f3n al proyecto de ley 93 de 2002 Senado, 80 de 2002 C\u00e1mara sin incluir el articulo acusado, seg\u00fan consta en el acta \u00a0n\u00famero 42 \u00a0de la sesi\u00f3n extraordinaria \u00a0del d\u00eda jueves \u00a019 de diciembre de 2002 publicada en la Gaceta 46 del 6 de febrero de 2003 (pags 59 a 95). Ante las discrepancias entre los textos aprobados en una y otra c\u00e1mara, y dentro de ellas la presencia del art\u00edculo acusado sobre la cuenta \u00fanica notarial en el texto aprobado por la C\u00e1mara de Representantes, fue designada una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n cuyo informe fue aprobado tanto por la Plenaria de la C\u00e1mara como del Senado de la rep\u00fablica (folios 7 y 106 cuaderno 1 de pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0sobre la cuenta \u00fanica notarial en el debate en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al proyecto que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002 y la vulneraci\u00f3n de los principios de consecutividad e identidad \u00a0<\/p>\n<p>10. Determinada la etapa del proceso legislativo &#8211; debate de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes- en la que fue incluido el articulo 112 acusado en el que se establece la cuenta \u00fanica notarial debe la Corte determinar si ello era posible a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corporaci\u00f3n constata que si bien el tema de la cuenta \u00fanica notarial, en cuanto se refiere a la materia tributaria, cumple con el principio de unidad de materia como lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-574 de 2003 donde resalt\u00f3 la conexidad entre el tema de la ley 788 de 2002 -\u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d- y la fijaci\u00f3n de un procedimiento a cargo de los notarios en relaci\u00f3n con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notar\u00eda, dicha \u00a0unidad de materia \u00a0no puede confundirse con la identidad tem\u00e1tica que es exigida por la Constituci\u00f3n para poder introducir modificaciones o adiciones a los temas debatidos en las comisiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser en efecto la cuenta \u00fanica notarial un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y separable de los otros temas del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2002, dicho tema ha debido ser objeto de debate por dichas comisiones constitucionales, as\u00ed como por las plenarias de cada C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho de manera reiterada la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo que hasta aqu\u00ed se ha expuesto, la Corte Constitucional juzga necesario enfatizar, a modo de recapitulaci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba.) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba. ) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba.) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba.) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>Es el imperio del principio de la consecutividad que garantiza la plenitud del procedimiento constitucional, como lo establece el art\u00edculo 157, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0160 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio rige en los sistemas constitucionales modernos como garant\u00eda de que no se elude el principio democr\u00e1tico y el efectivo ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por ambas C\u00e1maras.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En ese orden de ideas la Corte encuentra que \u00a0en el tr\u00e1mite legislativo del art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 \u00a0no fue respetado el \u00a0principio de consecutividad, &#8211; por cuanto el tema de la cuenta \u00fanica notarial no tuvo sino un debate \u00a0durante todo el tr\u00e1mite legislativo el cual llev\u00f3 a cabo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes -, como tampoco fue respetado el principio de identidad &#8211; por cuanto si bien un proyecto de ley puede ser objeto de \u00a0modificaciones y adiciones en el transcurso de las diversas etapas del tr\u00e1mite legislativo, dichas modificaciones deben referirse a temas discutidos desde el primer debate en las comisiones constitucionales, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Cabe precisar de otra parte \u00a0que el hecho de haberse aprobado por parte de las plenarias tanto de la C\u00e1mara de Representantes, como del Senado de la Rep\u00fablica el informe de conciliaci\u00f3n en el que se introdujo el texto acusado, para resolver en esta punto la discrepancia presentada entre los textos aprobados en segundo debate por la plenaria de una y otra Corporaci\u00f3n, ello no convalida, el vicio de tr\u00e1mite en que se incurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho claramente la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n. De admitirse esta convalidaci\u00f3n posterior del tr\u00e1mite, se pondr\u00edan en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realizaci\u00f3n de los debates parlamentarios, a la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de tr\u00e1mite que garantizan la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y el respeto del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de las decisiones, propios del sistema democr\u00e1tico y representativo que adopta nuestra Constituci\u00f3n. Por las razones anteriores la Corte descarta la posibilidad de considerar saneadas las inexequibilidades parciales que ha encontrado, con base en la actuaci\u00f3n adelantada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed las cosas, por no haberse respetado los principios de consecutividad e identidad que orientan el tr\u00e1mite legislativo, el art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 \u00a0resulta inexequible sin que sea necesario en consecuencia entrar a examinar el cargo de fondo planteado por el actor contra el mismo art\u00edculo por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad a efectuar como consecuencia de los vicios encontrados por la Corte en el \u00a0tr\u00e1mite del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La Corte precisa que si bien en la sentencia C-574 de 2003 se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 &#8211; salvo de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d-, por los cargos de fondo estudiados en esa oportunidad y posteriormente la Sentencia C-630 de 2003 declar\u00f3 igualmente exequible dicho art\u00edculo por los cargos de fondo analizados en dicha sentencia, la declaratoria de inexequibilidad que debe hacerse en este caso en relaci\u00f3n con la totalidad del mismo art\u00edculo \u00a0alude a los vicios de forma encontrados por la Corte en el tr\u00e1mite del proyecto de ley que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1113\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMACION DE LA LEY-Principios de identidad y consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD-Excepci\u00f3n constitucional y legal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisitos para convertirse en ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IDENTIDAD-No significa que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los debates reglamentarios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones en segundo debate (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Flexibilizaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Relaci\u00f3n con los principios de identidad y consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Integraci\u00f3n\/COMISION ACCIDENTAL-Finalidad\/COMISION ACCIDENTAL-Funciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-L\u00edmite material de su actuaci\u00f3n surge de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n amplia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneraci\u00f3n por diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Autorizadas para superar las diferencias que se presentan en los proyectos de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones\/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Lazo con el principio de consecutividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-No se define por art\u00edculos sino por temas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, los suscritos Magistrados procedemos a sustentar el salvamento de voto que fue manifestado por nosotros en la Sala Plena del d\u00eda 25 de noviembre de 2003, respecto de la sentencia C-1113 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En dicha providencia, se resolvi\u00f3, en primer lugar, estarse a lo resuelto en las sentencias C-574 y C-630 de 2003 que declararon la exequibilidad del art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002 por los cargos estudiados en cada oportunidad, teniendo en cuenta que la primera de las providencias citadas declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cal notario\u201d. En segundo lugar la Corte resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 112 de la ley 788 de 2002. De este \u00faltimo punto discrepamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos para tal decisi\u00f3n fueron que si bien el tema de la cuenta \u00fanica notarial cumple con el principio de unidad de materia en relaci\u00f3n con todo el proyecto de ley que trata sobre asuntos tributarios, es un tema espec\u00edfico, aut\u00f3nomo y nuevo, separable de los otros temas del proyecto de ley, que vino a ser introducido solo en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. Por lo tanto, el Congreso viol\u00f3 los principios de consecutividad &#8211; que hace relaci\u00f3n a que todos los temas de un proyecto de ley deben surtir los cuatro debates- pues en este caso el tema de la cuenta \u00fanica notarial no tuvo sino un debate. Adem\u00e1s fue vulnerado el principio de identidad ya que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas del tr\u00e1mite, pero s\u00f3lo en la medida que estas adiciones y modificaciones se refieran a temas discutidos desde el primer debate, lo que no ocurri\u00f3 en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Teniendo en cuenta los argumentos de la mayor\u00eda y las tem\u00e1ticas a que se refieren, en este salvamento estudiaremos los conceptos de identidad y consecutividad. As\u00ed, los argumentos principales y la metodolog\u00eda de este salvamento ser\u00e1n similares a los expuestos en el salvamento parcial de voto a la sentencia C-1056 de 2003. En primer lugar haremos un breve estudio del procedimiento legislativo y los principios que los gu\u00edan, tales como la identidad, consecutividad, la unidad de materia, las competencias de las plenarias y de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, para luego hacer el an\u00e1lisis del art\u00edculo 112 acusado y mostrar que no es inconstitucional por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- El proceso de formaci\u00f3n de las leyes est\u00e1 regido por los principios de identidad y consecutividad. El principio de identidad ha sido relativizado11 al facultar a los congresistas para que durante el segundo debate puedan introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que consideren necesarias12, siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente se haya aprobado el asunto o materia a que se refiera la adici\u00f3n o modificaci\u00f3n13. Esta regla implica darle preponderancia al principio de consecutividad, pues es factible conciliar las diferencias surgidas en el debate parlamentario, sin afectar la esencia del proceso legislativo establecido en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el principio de identidad busca que no sean incluidos temas que no tengan relaci\u00f3n con los discutidos desde el inicio del proceso legislativo, mientras que el principio de consecutividad intenta asegurar el desarrollo de todos los debates para aprobar un proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los principios de identidad y consecutividad est\u00e1n sujetos a las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n y en la ley14. De manera que las sesiones conjuntas de las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara, por ejemplo, para dar primer debate a un proyecto de ley, y la simultaneidad del segundo debate, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, constituyen singularidades en el tr\u00e1mite legislativo15. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar ahora las normas e interpretaciones sobre el tr\u00e1mite legislativo, pues de acuerdo con lo dicho anteriormente, \u00e9ste no puede convertirse en una camisa de fuerza que impida el trabajo del Congreso y tampoco puede ser un compendio de f\u00f3rmulas sacramentales que llegue a sacrificar valores constitucionales por el solo respeto a la formalidad. Con todo, su importancia es innegable, pues fue dise\u00f1ado para garantizar transparencia, organizaci\u00f3n y debate real al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece que un proyecto s\u00f3lo puede llegar a ser ley si versa sobre una misma materia (CP art. 158), fue presentado por alguien que ten\u00eda iniciativa para tal efecto (CP art. 154), y surti\u00f3 los tr\u00e1mites pertinentes en el Congreso, a saber: (i) haber sido publicado oficialmente antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, (ii) \u00a0haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y (iii) en segundo debate en la plenaria de la respectiva corporaci\u00f3n, y (iv) haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno (CP art. 157). Adem\u00e1s, deben respetarse los respectivos qu\u00f3rums y mayor\u00edas (CP arts 145 y 146), y los plazos entre los distintos debates (CP art. 159). \u00a0<\/p>\n<p>El objeto del debate parlamentario es la discusi\u00f3n y posterior aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley. Conforme a la Carta16, debe presentarse, para toda norma y por regla general, un primer debate en la comisi\u00f3n constitucional permanente de una de las c\u00e1maras para que el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica. Con todo, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las competencias que la Constituci\u00f3n le ha otorgado a las plenarias permiten que \u00e9stas puedan incluir normas nuevas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el principio de identidad cambi\u00f3 con la expedici\u00f3n de la actual Carta, tal como la Corte lo ha reconocido17. Tal principio no significa, entonces, que un determinado proyecto de ley deba permanecer id\u00e9ntico durante los cuatro debates reglamentarios ni que un precepto all\u00ed incluido deba ser exacto desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina, sino que entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo art\u00edculo, adem\u00e1s de existir la debida unidad de materia18, el tema espec\u00edfico que se debate, sea el mismo durante \u00a0todo el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Carta autoriza la introducci\u00f3n de modificaciones o adiciones al proyecto de ley durante el segundo debate de cada C\u00e1mara, es decir, para que bajo la forma de adici\u00f3n o modificaci\u00f3n se incluya un art\u00edculo nuevo, siempre y cuando la materia concreta o el asunto al que se refiera haya sido debatido y aprobado durante el primer debate. No es necesario entonces repetir todo el tr\u00e1mite, salvo cuando se presenten serias discrepancias con la iniciativa aprobada en comisi\u00f3n o existan razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo19. Mal podr\u00eda entonces la plenaria de una de las c\u00e1maras incluir un art\u00edculo nuevo si no corresponde al mismo tema espec\u00edfico que se ha debatido y aprobado en las comisiones, toda vez que en ese caso se desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las plenarias pueden introducir modificaciones y adiciones, tal facultad encuentra un l\u00edmite en el principio de unidad de materia21. El interrogante que surge ahora es cu\u00e1l es el alcance de ese principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia22 garantiza que las leyes sean el \u201cresultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n han sido objeto de conocimiento y discernimiento\u201d23. Con todo, el concepto de unidad de materia no debe ser concebido de forma inflexible. Tal entendimiento llevar\u00eda a una grave restricci\u00f3n de la funci\u00f3n propia del Congreso.24 Por tanto, teniendo en cuenta que \u00e9ste es el l\u00edmite de las plenarias, la Corte ya ha aceptado que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si las modificaciones que va a introducir la plenaria de una de las c\u00e1maras hacen referencia a la materia que se viene discutiendo en el proyecto de ley, no existe raz\u00f3n alguna para que se entienda que el proyecto correspondiente debe ser devuelto a la C\u00e1mara que no conoci\u00f3 de \u00e9stas, pues existiendo unidad en la materia debatida en una y otra C\u00e1mara, ser\u00e1 competencia de la comisi\u00f3n accidental solventar las discrepancias surgidas entre los textos aprobados en una y otra plenaria (art\u00edculo 178 de la ley 5\u00aa de 1992), siempre y cuando, se repite, los textos discordantes guardan identidad en la materia debatida, lo que no ha de confundirse con la identidad en el tratamiento que se le de al asunto correspondiente\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio guarda estrecha relaci\u00f3n con los principios de consecutividad y de identidad &#8211; aunque este \u00faltimo exija un mayor grado de concreci\u00f3n o especificidad -. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se predica de los proyectos de ley o de su articulado considerado en conjunto y no de los distintos art\u00edculos vistos de manera aislada26. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 161 de la Carta Pol\u00edtica27 contemple la posibilidad de integrar comisiones accidentales entre los miembros de una y otra c\u00e1mara, con el fin de armonizar las discrepancias surgidas en su interior. Ello responde a la flexibilizaci\u00f3n del principio de identidad tem\u00e1tica28 pues el constituyente previ\u00f3 que este cambio generar\u00eda la necesidad de armonizar las discrepancias de los textos aprobados por las c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionamiento y la integraci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n (art\u00edculos 186 a 189 de la Ley 5\u00aa de 1992) establece que su integraci\u00f3n corresponde a los presidentes de las C\u00e1maras con el fin de superar discrepancias que surgieren respecto del articulado de un proyecto; preferencialmente deben integrarse por miembros de las respectivas comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las plenarias; deben preparar el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras en el t\u00e9rmino que les fijen sus presidentes; en el informe que rindan a las plenarias deben expresar las razones acerca del proyecto controvertido a fin de adoptarse por las corporaciones la decisi\u00f3n final y, si repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de discrepancia \u201csiempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n consiste, entonces, en superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto, entendidas \u00e9stas como \u201clas aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas\u201d29. Adem\u00e1s, las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n deben ejercer su funci\u00f3n partiendo de textos v\u00e1lidamente aprobados por las c\u00e1maras, pues la funci\u00f3n de la comisi\u00f3n no consiste en convalidar vicios de tr\u00e1mite (sentencia C-760 de 2001). Y en cuanto hace al l\u00edmite material de la actuaci\u00f3n de las comisiones de mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha expresado que \u00e9ste surge de la propia Constituci\u00f3n cuando en su art\u00edculo 158 exige que todo proyecto deber\u00e1 referirse a una misma unidad tem\u00e1tica y ser\u00e1n \u201cinadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, no puede olvidarse que esta Corte siempre ha interpretado de manera amplia la noci\u00f3n de materia con el fin de determinar si un art\u00edculo desconoce o no la regla de identidad tem\u00e1tica, o si un proyecto respet\u00f3 en su tr\u00e1mite dicho principio. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que, sin violentar el principio de unidad de materia, un proyecto de ley admite diversidad de n\u00facleos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre todos ellos pueda establecerse una relaci\u00f3n de conexidad material con base en los criterios que se han se\u00f1alado. Para tal efecto, el an\u00e1lisis de constitucionalidad debe acudir a elementos tales como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; entre otros. La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n \u00a0est\u00e1n autorizadas para superar las diferencias que se presenten en los proyectos de ley aprobados v\u00e1lidamente por las plenarias de las corporaciones legislativas, estando habilitadas para modificar e inclusive adoptar textos nuevos siempre y cuando se encuentren vinculados con la materia que dio origen al proyecto de ley correspondiente y no impliquen su modificaci\u00f3n sustancial. Por consiguiente, si las propuestas de \u00a0dicha comisi\u00f3n, a\u00fan trat\u00e1ndose de textos nuevos, guardan conexidad tem\u00e1tica con los textos aprobados por las c\u00e1maras, y por ende no alteran su sentido y finalidad, el texto correspondiente no estar\u00e1 viciado de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo visto anteriormente, consideramos que el principio de identidad implica que una materia espec\u00edfica debe haber surgido desde el primer debate legislativo. De all\u00ed el lazo de este postulado con la consecutividad, que pretende asegurar que se adelanten todos los debates para cada proyecto de ley. As\u00ed, el tema espec\u00edfico debe haber cumplido entonces todos los debates, mas no el art\u00edculo, pues \u00e9ste puede modificarse o adicionarse. La consecutividad exige entonces que se cumplan los debates para cada tema y s\u00f3lo se prescinde de ello en los casos excepcionales establecidos en la Constituci\u00f3n. En resumen, la consecutividad no se define por art\u00edculos sino por temas espec\u00edficos teniendo en cuenta que el rigor exigido por la consecutividad es mayor que el impuesto por la unidad de materia. De otro lado, es claro que no puede darse prevalencia a las comisiones sobre las plenarias y por eso \u00e9stas son autorizadas para incluir modificaciones o art\u00edculos nuevos (art. 169 inc 2). Pero si un tema es negado en las comisiones mal podr\u00eda la plenaria revivir este asunto pues violar\u00eda el principio de consecutividad. Visto lo anterior, nos referiremos a la norma declarada inconstitucional por la mayor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para nosotros, el art\u00edculo 112 declarado inexequible cumpli\u00f3 con los principios de identidad y consecutividad. La norma fue presentada a la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, es decir, no fue incluida desde el principio del tr\u00e1mite de la ley, y en la Plenaria del Senado nunca fue presentada, raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 ser objeto de conciliaci\u00f3n. De conformidad con ello, cabe anotar que la ausencia de un art\u00edculo desde los inicios del tr\u00e1mite legislativo no hace imposible su consideraci\u00f3n en segundo debate ante la Plenaria, si el tema espec\u00edfico ya hab\u00eda sido discutido. En este caso, el tema al que se refiere la norma ya hab\u00eda sido objeto de discusi\u00f3n en el marco del debate de la ley. Consideramos que el tema gen\u00e9rico de la ley es, como su t\u00edtulo lo indica, la reforma tributaria, y el subtema a que se refiere el art\u00edculo 112 &#8211; cuenta \u00fanica notarial- es el control de la evasi\u00f3n de impuestos. Contrario a lo afirmado por la posici\u00f3n mayoritaria, no se trata de un tema aut\u00f3nomo y nuevo susceptible de ser separado de otros temas del proyecto de ley. Claramente, una de las finalidades de esta ley era evitar la evasi\u00f3n de impuestos a trav\u00e9s del dise\u00f1o de mecanismos que lo impidieran. Prueba de ello es que desde la exposici\u00f3n de motivos tal objetivo fue expresado. As\u00ed, en la Gaceta del Congreso No. 398 de 2003, que contiene el proyecto y la exposici\u00f3n del gobierno, fue se\u00f1alado que la reforma tributaria hace parte del paquete de reformas encaminadas a modernizar, hacer m\u00e1s eficiente y m\u00e1s respetuoso de los principios b\u00e1sicos de cualquier modelo impositivo el sistema tributario colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el proyecto contiene el establecimiento de penas para castigar de manera ejemplar la evasi\u00f3n y la defraudaci\u00f3n fiscal. La ley busca entonces dotar a la administraci\u00f3n tributaria de herramientas legales eficientes para luchar contra la evasi\u00f3n y facilitarle mecanismos conducentes a mejorar la recuperaci\u00f3n de cartera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma presenta no s\u00f3lo unidad de materia, por cuanto se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter tributario, sino que adem\u00e1s tiene en com\u00fan con muchas otras normas de esta ley un asunto espec\u00edfico dentro del tema gen\u00e9rico. El asunto al que aludimos es el inter\u00e9s en prevenir y sancionar la evasi\u00f3n de impuestos. As\u00ed, varias normas de esta ley confluyeron en este punto de innegable importancia dentro del tema tributario. El art\u00edculo 112 referente a la cuenta \u00fanica notarial, no es pues una norma que desarrolla un tema aislado, por el contrario, el asunto espec\u00edfico a que se refiere, fue objeto de discusi\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues las normas antievasi\u00f3n fueron diversas.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tema estaba incluido en el proyecto de ley presentado por el gobierno nacional y durante todo el tr\u00e1mite se dieron discusiones en torno al tema. Este art\u00edculo fue introducido entonces como art\u00edculo nuevo en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y la plenaria del Senado no lo consider\u00f3. Por tal raz\u00f3n fue sometido a estudio de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n pues la plenaria del Senado no lo hab\u00eda tratado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que no hubo violaci\u00f3n a la Carta pues fue respetado el principio de consecutividad, ya que a pesar de no haber sido presentado desde el inicio del tr\u00e1mite, el tema espec\u00edfico a que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 112 hab\u00eda sido debatido como parte del tema gen\u00e9rico a que se refiere la ley: la reforma tributaria y, espec\u00edficamente, el control a la evasi\u00f3n de impuestos. Adem\u00e1s, la presentaci\u00f3n de este art\u00edculo como nuevo no altera en nada las cosas, pues la esencia del principio de consecutividad es asegurar el debate democr\u00e1tico y que no sean incluidos &#8211; en etapas tard\u00edas del proceso legislativo- temas que nunca fueron debatidos con suficiencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al trabajo de las comisiones de conciliaci\u00f3n, esta Corte ya ha aceptado que la aprobaci\u00f3n en una de las c\u00e1maras y la no consideraci\u00f3n en la plenaria de la otra es una discrepancia que compete resolver a este estamento34. Por tanto, una vez aceptado que no hubo vicio de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n estaba habilitada para pronunciarse respecto del art\u00edculo 112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para los suscritos Magistrados, razones que permitan excluir del ordenamiento el art\u00edculo 112 de la ley estudiada, pues no se configuraron vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver al respecto la Sentencia C-198 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. \u00a0Sentencia C-702\/99 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. \u00a0Sentencia \u00a0C-760\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia C-801 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 160, inciso segundo, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias C-702 de 1999 y C-044 de 2002 . \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el debate simult\u00e1neo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 y C-044 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 157. \u00a0<\/p>\n<p>17 C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>18 C-1190 de 2001. Tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-008 de 1995 y C-809 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-551 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-025 de 1993. En el mismo sentido se puede consultar la Sentencia C-737 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-1488 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-376 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cCuando surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada C\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencia C-737 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>29 Inciso tercero del art\u00edculo 186 de la Ley 5 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-198 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-025 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-501 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Algunas normas antievasi\u00f3n incluidas son las siguientes: art\u00edculo 1 Sanci\u00f3n a administradores y representantes legales, art\u00edculo 3 intereses moratorios en el pago de la obligaciones tributarias, art\u00edculo 25 sanci\u00f3n por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales, art\u00edculo 28, reforma al art\u00edculo 260-8: obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa, art\u00edculo 37 responsables del impuesto sobre las ventas, art\u00edculo 47 agentes de retenci\u00f3n del gravamen a movimientos financieros, art\u00edculo 46 sujetos pasivos del gravamen a movimientos financieros, art\u00edculo 62 control del impuesto al consumo de cervezas, art\u00edculo 64 requisitos de la factura de venta, art\u00edculo 69 reforma al art\u00edculo 319 de C\u00f3digo Penal, Contrabando, art\u00edculo 70 contrabando de hidrocarburos, art\u00edculo 71 favorecimiento de contrabando, art\u00edculo 71 favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, art\u00edculo 73 favorecimiento de contrabando por servidores p\u00fablicos, art\u00edculo 74 favorecimiento por servidores p\u00fablicos de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, art\u00edculo 80 actualizaci\u00f3n de patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencia C-801 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1113\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO-Principio de publicidad, consecutividad e identidad \u00a0 PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Alcance \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaciones o adiciones \u00a0 CUENTA UNICA NOTARIAL-Introducci\u00f3n del art\u00edculo vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad \u00a0 NORMA ACUSADA-Tr\u00e1mite legislativo vulner\u00f3 los principios de consecutividad e identidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}