{"id":9209,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1114-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1114-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1114-03\/","title":{"rendered":"C-1114-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-L\u00edmites al ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Presupuesto de la democracia participativa\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Principio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION-Concepto\/NOTIFICACION-Finalidad\/NOTIFICACION-Objetivo\/DECISION ADMINISTRATIVA-Notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Derecho de la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Garant\u00eda de transparencia de los poderes p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para determinar las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-No es absoluto\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-Notificaci\u00f3n por correo incluye el correo electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n por correo como ejercicio leg\u00edtimo de la funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de incorporar al r\u00e9gimen de notificaciones procesales los avances tecnol\u00f3gicos planteados por la inform\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Formas de notificaci\u00f3n de los actos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n por edicto \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n por publicaci\u00f3n en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-Conocimiento real\/ACTO ADMINISTRATIVO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Regula la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones administrativas\/ACTO ADMINISTRATIVO-Oponibilidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE-Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO PARTICULAR-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE LA ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Publicidad de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES-Notificaci\u00f3n de acto administrativo por correo electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de los actos administrativos por correo electr\u00f3nico, dispuesta mediante el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, entr\u00f3 a hacer parte de ese r\u00e9gimen, es claro que aquella se entiende realizada no a la fecha de env\u00edo del correo electr\u00f3nico sino al d\u00eda siguiente del recibo de la informaci\u00f3n por parte del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar r\u00e9gimen de notificaciones administrativas y judiciales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el Reglamento\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE COMUNICACION PROCESAL-Competencia privativa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE DETERMINACION DEL TRIBUTO-T\u00edtulos ejecutivos contra el deudor principal lo ser\u00e1n contra los deudores solidarios y subsidiarios \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS EXENTAS-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS-L\u00edmites a exenciones tributarias \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Titular de la facultad impositiva \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de modificar o extinguir exenciones tributarias no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Conservaci\u00f3n de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron t\u00edtulos \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA-Modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n hacia el futuro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Control de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Obligaci\u00f3n de respetar situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior durante los t\u00e9rminos indicados \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Criterios para la formulaci\u00f3n de un cargo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SANEAMIENTO DE INFORMACION CONTABLE DEL SECTOR PUBLICO-Disposiciones de contenido tributario con destino a particulares y de car\u00e1cter permanente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Materias subyacentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Extremos de materia subyacente sin relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Debate aislado de distintos contenidos tem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Prohibici\u00f3n de reproducci\u00f3n de contenido material declarado inexequible por razones de fondo \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION POR PERDIDAS FISCALES DE LAS SOCIEDADES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia directa del principio de descentralizaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Elemento constitucional propio \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Orientaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal\/LIBERTAD DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA-L\u00edmites en materia de autonom\u00eda de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Determinaci\u00f3n por legislador no vulner\u00f3 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA A LA GASOLINA-Determinaci\u00f3n por legislador no vulner\u00f3 principio de autonom\u00eda de entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Legitimidad para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o territoriales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Cesi\u00f3n a los departamentos y al Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>RENTA NACIONAL-Comprende todos los ingresos del Estado que se incorporan para atender el gasto p\u00fablico y que se rige por el principio de unidad de caja\/RENTA NACIONAL-Concepto fiscal de car\u00e1cter general \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Recaudo por licores, vinos, aperitivos y similares no forman parte del presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas con ocasi\u00f3n del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n sino de los presupuestos de los distintos departamentos y del Distrito Capital. \u00a0Es decir, se trata de rentas que han sido cedidas a tales entidades territoriales y que se destinan a atender sus gastos y no los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Inaplicabilidad de proscripci\u00f3n de destinaci\u00f3n espec\u00edfica\/RENTAS NACIONALES CEDIDAS A ENTIDADES TERRITORIALES-Pueden ser objeto de una espec\u00edfica destinaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Constituye una renta de car\u00e1cter nacional cedida a los Departamentos y Distrito Capital\/IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES-Congreso es el legitimado para configurar elementos y exenciones \u00a0<\/p>\n<p>CESION DEL IVA-Legislador no contrar\u00eda el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO NACIONAL-Aplicaci\u00f3n como procedimiento tributario territorial no limita la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio conforme a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de determinar el procedimiento tributario a aplicar en las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Estudio por Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de urgencia\/PROYECTO DE LEY-Sesi\u00f3n conjunta para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No hay lugar a emitir un fallo de fondo cuando se trata de una norma de efectos temporales que ha vencido su t\u00e9rmino de vigencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha vencido su t\u00e9rmino de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que una tal decisi\u00f3n ser\u00eda inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. \u00a0Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia de la ley, \u00e9sta, de todas maneras, ser\u00eda inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsi\u00f3n de esas normas del ordenamiento jur\u00eddico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de un fallo de fondo contra una norma de efecto temporal y t\u00e9rmino de vigencia vencido no tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>El lineamiento jurisprudencial que all\u00ed se reiter\u00f3, es bastante claro: Cuando la demanda se dirige contra una norma de efecto temporal y el t\u00e9rmino de vigencia ha vencido para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisi\u00f3n de fondo carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese tipo de supuestos no tiene car\u00e1cter absoluto. Esto es as\u00ed en cuanto en aquellos supuestos en que la aplicaci\u00f3n de esa regla conduce a la improcedencia del control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho m\u00e1s si con tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido material de disposiciones declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda por lo que la Corte conserva su competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Amnist\u00eda a favor de los morosos vulnera principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y la equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Imposibilidad cuando la \u00fanica justificaci\u00f3n consiste en la calidad de moroso del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Importancia\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Manifestaciones de la importancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Efecto vinculante \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Materia predefinida \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Implicaciones\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Determinaci\u00f3n del n\u00facleo tem\u00e1tico para determinar si viola o no el principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Proposici\u00f3n integrada por dos elementos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Sentido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble carga argumentativa para el demandante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Doble perspectiva \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Ampliaci\u00f3n o restricci\u00f3n de materia inicial en curso del debate \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Criterio debe ser flexible \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Principio de unidad de materia opera como un l\u00edmite expreso para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n por inexistencia de relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Falta disciplinaria imputable a servidores p\u00fablicos y la materia tributaria desarrollada por la ley no tiene relaci\u00f3n de conexidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN NACIONAL DE REGALIAS-Normas de derecho no tienen relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-P\u00e9rdida de vigencia de la norma por ser de car\u00e1cter temporal \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO, TASA Y CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL-Naturaleza particular que permite diferenciarlos \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>TASA-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Definici\u00f3n y caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA-Gravamen tributario con destino al Fondo de apoyo financiero para energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN TRIBUTARIO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de apoyo financiero para energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Gravamen obligatorio que solo afecta a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Recaudo con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas rurales interconectadas \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE APOYO FINANCIERO PARA LA ENERGIZACION DE ZONAS RURALES INTERCONECTADAS-Administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN TRIBUTARIO-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN TRIBUTARIO-No constituye un impuesto \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN TRIBUTARIO-No es una tasa\/GRAVAMEN TRIBUTARIO-Contribuci\u00f3n parafiscal \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Tributo obligatorio que solo afecta a los due\u00f1os de los activos del STN\/CONTRIBUCI\u00d3N PARAFISCAL-Especial afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION PARAFISCAL-Distorsi\u00f3n de naturaleza del gravamen \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmite a la facultad de fijar las tarifas de las tasas y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Debe se\u00f1alar los principios a los que deben ce\u00f1irse las autoridades administrativas para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Legislador estableci\u00f3 la tarifa de manera directa \u00a0<\/p>\n<p>SOBRETASA AMBIENTAL-Consagraci\u00f3n con claro desconocimiento del principio de legalidad del tributo al no determinar la base gravable \u00a0<\/p>\n<p>BASE GRAVABLE-Elemento fundamental del tributo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5\u00ba y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico, present\u00f3 el ciudadano Humberto Longas Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor claridad y orden metodol\u00f3gico, en la parte de consideraciones del presente fallo se transcribir\u00e1 cada uno de los art\u00edculos, subrayando lo demandado. \u00a0A continuaci\u00f3n se rese\u00f1ar\u00e1n las normas superiores que el actor considera vulneradas con cada una de las disposiciones demandadas y el cargo formulado. \u00a0Asimismo, se tendr\u00e1n en cuenta las intervenciones de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, del ciudadano Juan Carlos C\u00e1rdenas Alzate, del ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Alcance de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 788 de 2002 se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones. \u00a0La ley est\u00e1 integrada por 118 art\u00edculos distribuidos en siete cap\u00edtulos en los que se regulan temas relacionados con el control de la evasi\u00f3n y defraudaci\u00f3n fiscal, el impuesto sobre la renta y complementarios, el impuesto sobre las ventas, el gravamen a los movimientos financieros, los impuestos territoriales, la contribuci\u00f3n cafetera y otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Varios art\u00edculos de la Ley 788 de 2002 han sido ya demandados y hasta este momento la Corte ha proferido las Sentencias C-485-03, C-572-03, C-574-03, C-630-03, C-657-03, C-690-03, C-717-03, C-776-03 y C-840-03. \u00a0Algunos de estos fallos, en lo pertinente, ser\u00e1n retomados en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Examen de constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Notificaci\u00f3n por correo. Modif\u00edcase el art\u00edculo 566 del estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 566. Notificaci\u00f3n por correo. La notificaci\u00f3n por correo se practicar\u00e1 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Administraci\u00f3n podr\u00e1 notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del art\u00edculo 565 de este Estatuto, a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electr\u00f3nico, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Carta Pol\u00edtica pues la notificaci\u00f3n al contribuyente por medio de correo electr\u00f3nico no garantiza que se entere de los actos administrativos. \u00a0Aqu\u00e9l no tiene seguridad de la fecha de la notificaci\u00f3n y por ello los t\u00e9rminos pueden empezar a correr antes de recibir los actos administrativos y ello hace que el contribuyente se encuentre indefenso e impotente ante la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria. \u00a0De all\u00ed que esa norma desconozca el deber de las autoridades de proteger los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia y que vulnere el derecho de defensa y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, debe aplicarse en concordancia con lo ordenado en el primer inciso. \u00a0Si se procede de esa manera, se advierte que la notificaci\u00f3n se realiza con el correo electr\u00f3nico y con la entrega de una copia el acto administrativo correspondiente en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente pues no debe olvidarse que es un deber formal del sujeto pasivo de las obligaciones tributarias, informar su direcci\u00f3n y su actividad econ\u00f3mica y reportar cualquier cambio de direcci\u00f3n en los tres meses siguientes. \u00a0Siendo as\u00ed, no hay motivo para declarar inexequible el precepto pues, por el contrario, el correo electr\u00f3nico, como mecanismo de notificaci\u00f3n, ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional y por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n coadyuva la demanda instaurada contra el art\u00edculo 5\u00ba parcial, pero \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u00a0\u201cincluyendo el correo electr\u00f3nico\u201d. \u00a0Para ello expone que ese mecanismo de notificaci\u00f3n exige que todo contribuyente, si no tiene un computador, lo adquiera, acceda a los conocimientos necesarios para manejarlo y verifique frecuentemente su correo para evitar vencimientos de t\u00e9rminos, razones de orden pr\u00e1ctico que conducen a la vulneraci\u00f3n del debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expone que el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003 modifica el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil e incluye como medio de notificaci\u00f3n personal el correo electr\u00f3nico. \u00a0No obstante, se abstiene de relacionar esa referencia con lo que aqu\u00ed es materia de debate y de solicitar pronunciamiento alguno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal de la notificaci\u00f3n por cualquier clase de correo, es dar a conocer al contribuyente los actos administrativos y ella se entiende practicada mediante entrega de una copia del acto correspondiente, entrega que se puede efectuar por correo electr\u00f3nico. \u00a0Esta decisi\u00f3n legislativa es loable pues con ella se reconoce el innegable avance tecnol\u00f3gico de las comunicaciones y el deseo del Estado de dar a conocer sus actos administrativos. Adem\u00e1s, no vulnera el derecho de defensa pues si la notificaci\u00f3n se hace mediante la entrega del acto correspondiente en la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, s\u00f3lo a partir de ese momento comenzar\u00e1n a regir los t\u00e9rminos para interponer los recursos, garantizando as\u00ed, a plenitud, el derecho de defensa de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002 puesto que la Carta no hace referencia alguna a las formas o instrumentos que debe utilizar el legislador para regular el principio de publicidad y por ello cuenta con un margen relativamente amplio de configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la finalidad de la notificaci\u00f3n es que los \u00f3rganos y autoridades estatales desplieguen una actividad efectiva para que los administrados, adem\u00e1s de la existencia y vigencia de los mandatos, conozcan el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, no siendo imperativa la forma en que den a conocer tales decisiones sino su conocimiento. \u00a0De all\u00ed que cualquier forma de notificaci\u00f3n garantice el derecho de impugnaci\u00f3n y defensa del contribuyente. \u00a0Con todo, indistintamente del medio que se utilice para la notificaci\u00f3n, incluido el correo electr\u00f3nico, debe constatarse su recepci\u00f3n so pena de que el acto no se perfeccione. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. \u00a0Esta norma superior, que consagra un verdadero derecho fundamental, impone un l\u00edmite al ejercicio de los poderes p\u00fablicos pues \u00e9stos, en sus actuaciones, no son omn\u00edmodos sino que est\u00e1n sujetos a unas reglas de juego preestablecidas y configuradas democr\u00e1ticamente. \u00a0Este conocimiento previo del tr\u00e1mite que debe seguir el Estado en cualquiera de sus actuaciones constituye una cara conquista del mundo civilizado ya que gracias a ella se sustrae al poder de la arbitrariedad, se regula su ejercicio en todas las instancias y se lo encausa hacia la realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los contenidos del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad. \u00a0\u00c9ste, en el caso colombiano, ha sido expresamente consagrado por el constituyente al indicar que todo el que sea sindicado tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, el principio de publicidad mereci\u00f3 tanta atenci\u00f3n del constituyente, que fue consagrado por \u00e9l como uno de los presupuestos de la democracia participativa colombiana \u00a0(Art\u00edculo 2\u00ba) y como uno de los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Art\u00edculo 209). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad plantea el conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, tanto por los directamente interesados en ellas como por la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, el principio de publicidad se realiza a trav\u00e9s de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal; es decir, del derecho a ser informado de las actuaciones judiciales o administrativas que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica o a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0Como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad p\u00fablica. La notificaci\u00f3n tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuaci\u00f3n administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicci\u00f3n y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser o\u00eddo. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponi\u00e9ndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del t\u00e9rmino que la ley disponga para su ejecutoria. S\u00f3lo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el t\u00e9rmino para su ejecutoria\u201d\u00a0 (Sentencia T-165-01, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Y en el segundo caso, el principio de publicidad se realiza mediante el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad a conocer las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y, a trav\u00e9s de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan con total sometimiento a la ley. \u00a0Es decir, aparte de las notificaciones como actos de comunicaci\u00f3n procesal, el principio de publicidad comporta tambi\u00e9n el reconocimiento del derecho ciudadano a enterarse de las decisiones tomadas por la administraci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n, aunque, desde luego, con las limitaciones impuestas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En este \u00faltimo evento, el principio de publicidad constituye una garant\u00eda de transparencia en la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos y un recurso que permite las condiciones necesarias para el reconocimiento del derecho a controlar el ejercicio del poder. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La definici\u00f3n de las condiciones en que debe operar el reconocimiento y la realizaci\u00f3n del principio de publicidad le incumbe al legislador. \u00a0Como es evidente, ya que no se trata de un principio absoluto sino de un mandato de optimizaci\u00f3n cuya realizaci\u00f3n depende de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas concurrentes, aqu\u00e9l debe tener en cuenta la \u00edndole de las distintas actuaciones estatales para regular su ejercicio de manera compatible con esa distinta naturaleza. \u00a0Y esto ocurre tanto con las notificaciones procesales como con el conocimiento general de los actos de la administraci\u00f3n p\u00fablica y de all\u00ed porque, por ejemplo, por previsi\u00f3n misma de la Carta, sea factible mantener reserva sobre ciertos documentos oficiales (Art\u00edculo 74), tal como ocurre con la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0En ese contexto, una norma como el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, al regular la notificaci\u00f3n por correo en el procedimiento tributario, desarrolla, en ese \u00e1mbito concreto, una de las facetas del principio de publicidad como contenido del debido proceso administrativo: \u00a0Toma decisiones que permiten que los actos de la administraci\u00f3n sean conocidos por las personas directamente interesadas en ellos. \u00a0Y, en particular, el inciso demandado permite que las notificaciones de los actos de que trata el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 565 del Estatuto Tributario se realicen a trav\u00e9s de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de funci\u00f3n legislativa es leg\u00edtimo pues en esa instancia bien puede dise\u00f1arse el sistema de notificaci\u00f3n de los actos administrativos de manera compatible con los progresos tecnol\u00f3gicos que se advierten en las telecomunicaciones y la inform\u00e1tica y con la influencia que \u00e9stas han tenido en los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, existe la necesidad de actualizar los reg\u00edmenes jur\u00eddicos para otorgar fundamento jur\u00eddico al intercambio electr\u00f3nico de datos y de all\u00ed por qu\u00e9, por ejemplo, que el legislador haya expedido la Ley 527 de 1999 \u00a0\u201cPor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d o que en el art\u00edculo 29 de la Ley 794 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, haya dispuesto que \u201cPara efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jur\u00eddicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deber\u00e1n registrar en la C\u00e1mara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direcci\u00f3n donde recibir\u00e1n notificaciones judiciales. Con el mismo prop\u00f3sito deber\u00e1n registrar, adem\u00e1s, una direcci\u00f3n electr\u00f3nica. Si se registran varias direcciones, el tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n podr\u00e1 surtirse en cualquiera de ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0No obstante, sin ignorar la facultad con que cuenta el legislador para incorporar al r\u00e9gimen de notificaciones procesales los avances tecnol\u00f3gicos planteados por la inform\u00e1tica, es claro que tal incorporaci\u00f3n debe realizarse sin desconocer la teleolog\u00eda que anima a aquellas como actos de comunicaci\u00f3n procesal y que no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de la administraci\u00f3n con miras al ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0Para verificar si tal teleolog\u00eda se cumple en el caso de la norma demandada debe tenerse en cuenta el r\u00e9gimen legal de notificaci\u00f3n de los actos administrativos tributarios del que entr\u00f3 a ser parte el precepto normativo demandado y, en particular, si \u00e9sta resulta o no contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0En esa direcci\u00f3n, hay que indicar que las formas de notificaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n de impuestos son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Notificaci\u00f3n por correo \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Notificaci\u00f3n personal \u00a0<\/p>\n<p>Esta notificaci\u00f3n la realiza un funcionario de la administraci\u00f3n, en el domicilio del interesado o en la oficina de impuestos respectiva si aqu\u00e9l se presenta voluntariamente o fue citado para ello. \u00a0La notificaci\u00f3n se surte con la entrega de un ejemplar del acto y con la constancia que se deja de la fecha de la entrega y de la informaci\u00f3n suministrada sobre la procedencia de recursos contra \u00e9l (Art\u00edculos 569 y 570 del Estatuto Tributario). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Notificaci\u00f3n por edicto \u00a0<\/p>\n<p>Esta notificaci\u00f3n se realiza cuando el contribuyente no comparece dentro de los diez d\u00edas siguientes a la fecha de recibo del aviso de citaci\u00f3n remitido para efectos de la notificaci\u00f3n personal de los actos de la administraci\u00f3n (Art\u00edculo 565). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Notificaci\u00f3n por publicaci\u00f3n en \u00a0un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta notificaci\u00f3n se realiza cuando por ninguno de los medios indicados en la ley ha sido posible establecer la direcci\u00f3n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante (Articulo 563 del Estatuto Tributario) o cuando se trata de actuaciones de la administraci\u00f3n notificadas por correo que por cualquier raz\u00f3n fueron devueltas (Art\u00edculo 568). \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 566 del Estatuto Tributario, la notificaci\u00f3n por correo se entend\u00eda surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo. \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-096-01, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d \u00a0que hac\u00eda parte de ese art\u00edculo pues resultaba contrario al principio de publicidad y al debido proceso tener por surtida la notificaci\u00f3n con la sola introducci\u00f3n al correo del acto a notificar y sin tener en cuenta si hab\u00eda sido o no efectivamente recibido por el destinatario. \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente vari\u00f3 el r\u00e9gimen de notificaci\u00f3n de los actos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos y como esa variaci\u00f3n resulta aplicable a la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, hoy sometida a juicio de constitucionalidad, la Corte retoma algunas de las consideraciones en \u00e9l expuestas. \u00a0Se dijo en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>3. Un acto de la administraci\u00f3n es p\u00fablico cuando ha sido conocido por quien tiene derecho a oponerse a \u00e9l y restringir el derecho de defensa, sin justificaci\u00f3n, resulta violatorio del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, no es una formalidad que puede ser suplida de cualquier manera, sino un presupuesto de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa &#8211; art\u00edculo 209 C.P.- y una condici\u00f3n para la existencia de la democracia participativa -Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 C.P..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo regule, en forma prolija, el deber y la forma de publicaci\u00f3n de las decisiones de la administraci\u00f3n, deteni\u00e9ndose en la notificaci\u00f3n personal &#8211; art\u00edculo 44-, en el contenido de \u00e9sta- art\u00edculo 47-, en las consecuencias de su omisi\u00f3n, o irregularidad, &#8211; art\u00edculo 48- y en sus efectos &#8211; art\u00edculo 51-. Porque los actos de la administraci\u00f3n s\u00f3lo le son oponibles al afectado, a partir de su real conocimiento, es decir, desde la diligencia de notificaci\u00f3n personal o, en caso de no ser \u00e9sta posible, desde la realizaci\u00f3n del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo, ya sea porque se emple\u00f3 un medio de comunicaci\u00f3n de aquellos que hacen llegar la noticia a su destinatario final &#8211; art\u00edculo 45 C.C.A.-, o en raz\u00f3n de que el administrado demostr\u00f3 su conocimiento &#8211; art\u00edculo 48 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo\u201d, que hace parte del art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989 se deduce que la ley asume que el afectado conoce el contenido del acto, proferido por la Administraci\u00f3n de Impuestos, por el solo hecho y desde el mismo momento de la introducci\u00f3n de su copia al correo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estatuto Tributario, en cuanto al momento en el cual se entiende surtida la notificaci\u00f3n de un acto administrativo, establece una r\u00e9gimen espec\u00edfico restrictivo que se aparta de lo dispuesto por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, porque el art\u00edculo 51 de \u00e9ste ordenamiento, se\u00f1ala que para que el acto se entienda conocido por el afectado, \u00e9ste debe ser enterado, personalmente, de su contenido. Y, cuando la notificaci\u00f3n personal no se puede hacer, es posible fijar edicto, empero la notificaci\u00f3n se entiende surtida s\u00f3lo cuando el tr\u00e1mite concluye, es decir a la desfijaci\u00f3n del preg\u00f3n &#8211; art\u00edculos 45 y 51 C.C.A- \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Ahora bien, para la Corte no se puede considerar que se cumpli\u00f3 con el principio de publicidad, que el art\u00edculo 209 superior exige, por la simple introducci\u00f3n al correo de la copia del acto administrativo que el administrado debe conocer, sino que, para darle cabal cumplimiento a la disposici\u00f3n constitucional, debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;En consecuencia, la expresi\u00f3n \u201cy se entender\u00e1 surtida en la fecha de introducci\u00f3n al correo.\u201d, contenida en el art\u00edculo 566 del Decreto 0624 de 1989, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico por cuanto resulta inconstitucional que los actos proferidos por la Administraci\u00f3n de Impuestos, se entiendan conocidos, por el administrado, antes de que tal conocimiento fuere posible, por cuanto el principio de publicidad persigue que, efectivamente, y sin restricci\u00f3n alguna, los actos jur\u00eddicos que exteriorizan la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa sean conocidos por los administrados y la simple introducci\u00f3n de la copia al correo no es un medio id\u00f3neo para darle cumplimiento a tal exigencia. \u00a0(Negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Seg\u00fan lo expuesto, entonces, la notificaci\u00f3n por correo se realiza mediante el env\u00edo de una copia del acto correspondiente a la direcci\u00f3n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante y, seg\u00fan el r\u00e9gimen legal vigente, tal notificaci\u00f3n se entiende realizada al d\u00eda siguiente de la fecha de recibo del acto correspondiente y no en la fecha de su introducci\u00f3n al correo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicaci\u00f3n que lo contiene. Lo anterior por cuanto los hechos no son ciertos porque la ley as\u00ed lo diga, sino porque coinciden con la realidad y, las misivas que se env\u00edan por correo no llegan a su destino en forma simult\u00e1nea a su remisi\u00f3n, aunque para ello se utilicen formas de correo extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, ya que al legislador le asiste la facultad constitucional de configurar el r\u00e9gimen de notificaciones administrativas y judiciales, nada se opone a que disponga que las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la administraci\u00f3n de impuestos se notifiquen por correo electr\u00f3nico. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de una decisi\u00f3n que resulta compatible con el avance de la inform\u00e1tica y que incorpora a la funci\u00f3n p\u00fablica los recursos tecnol\u00f3gicos por ella suministrados. \u00a0No obstante, es claro que del r\u00e9gimen legal del que entr\u00f3 a hacer parte la disposici\u00f3n demandada se infiere que la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico se entiende surtida no cuando se remite el correo, sino al d\u00eda siguiente del recibo de la comunicaci\u00f3n que contiene el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Finalmente, la Corte advierte que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, que hace parte del inciso segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 788 de 2002, es contraria a la Carta Pol\u00edtica pues desconoce la reserva legal que existe para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen de notificaciones como contenido del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador establecer las formalidades con las cuales deben cumplirse los actos de comunicaci\u00f3n procesal, incluida la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico, y tal facultad no puede asignarse al Presidente de la Rep\u00fablica para que la ejerza como potestad reglamentaria. \u00a0Esa competencia privativa del legislador es tan clara que \u00e9l, como se indic\u00f3, hizo ya una detenida regulaci\u00f3n de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales en la Ley 527 de 1999. \u00a0Por lo tanto, en ejercicio de sus facultades constitucionales, es \u00e9l el indicado para determinar las formalidades de acuerdo con las cuales se debe cumplir la notificaci\u00f3n por correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se declarar\u00e1 exequible el inciso segundo del art\u00edculo 566 del Decreto 624 de 1989, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 788 de 2002, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, que se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Vinculaci\u00f3n de deudores solidarios. Adici\u00f3nase el siguiente inciso al art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00edtulos ejecutivos contra el deudor principal lo ser\u00e1n contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constituci\u00f3n de t\u00edtulos individuales adicionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de los deudores solidarios y subsidiarios y la constituci\u00f3n de los mismos t\u00edtulos del deudor principal como t\u00edtulos ejecutivos del deudor solidario y subsidiarios, durante el procedimiento administrativo de cobro coactivo, vulnera los art\u00edculos 2\u00ba y 29 de la Carta. \u00a0Ello es as\u00ed porque, mientras el deudor principal tiene la oportunidad de presentar respuesta al requerimiento especial o al pliego de cargos en la etapa de investigaci\u00f3n tributaria, de interponer recursos en la etapa de discusi\u00f3n del tributo o sanci\u00f3n y de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa, el deudor solidario o subsidiario queda vinculado autom\u00e1ticamente en el mismo t\u00edtulo ejecutivo del deudor principal, sin haber podido controvertir la actuaci\u00f3n administrativa en ninguna de las etapas. \u00a0\u00c9ste s\u00f3lo tiene la posibilidad de presentar excepciones al mandamiento de pago del art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario. \u00a0Por lo tanto, hay desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas y violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario determina qui\u00e9nes responden solidariamente por el pago del tributo y el art\u00edculo 828 se\u00f1ala los t\u00edtulos que prestan m\u00e9rito ejecutivo y todos ellos se refieren a un solo deudor principal, pues la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial se traba exclusivamente entre la Naci\u00f3n y el sujeto pasivo de la misma. \u00a0Por ello, no se pueden agregar t\u00edtulos individuales respecto de cada uno de los deudores solidarios. \u00a0Adem\u00e1s, el art\u00edculo 828 garantiza el derecho de defensa de los deudores solidarios mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, decisi\u00f3n que es recurrible. \u00a0Por ello, la DIAN les solicita a la Corte declarar exequible el precepto acusado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n coadyuva la demanda de inexequibilidad presentada contra el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 788 de 2002. \u00a0Plantea que si los t\u00edtulos ejecutivos expedidos por el deudor principal, son igualmente v\u00e1lidos contra los deudores solidarios, a \u00e9stos se les impedir\u00eda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n contra los actos considerados por la ley tributaria como t\u00edtulos ejecutivos. \u00a0De este modo, al quedar el deudor solidario sin la posibilidad de controvertir y exponer sus discrepancias con el accionar administrativo, se vulnera el derecho de defensa. \u00a0Si bien el art\u00edculo 793 del Estatuto Tributario prev\u00e9 la vinculaci\u00f3n legal de los deudores solidarios, su responsabilidad no se deriva del incumplimiento de alguno de los deberes formales para con la administraci\u00f3n, sino de su condici\u00f3n de garante de aquellas. \u00a0De all\u00ed que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso de los deudores solidarios, haya exigido la previa constituci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico afirma que los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, se convierten, por ministerio de la ley, en una especie de sujetos pasivos respecto de una porci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del ente jur\u00eddico del cual hacen parte y proporcionalmente al tiempo de posesi\u00f3n del aporte, durante el respectivo periodo gravable. \u00a0No obstante, han surgido diversas interpretaciones con respecto a la vinculaci\u00f3n de los deudores solidarios pues seg\u00fan el art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, modificado por la norma demandada, su vinculaci\u00f3n se har\u00e1 mediante notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00a0Con todo, a instancias de reiteradas jurisprudencias del Consejo de Estado, se hace necesario precisar este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma vulnera el art\u00edculo 29 de la Carta porque, los t\u00edtulos ejecutivos contra el sujeto pasivo de un tributo no pueden, por s\u00ed mismos, ser t\u00edtulos contra los deudores solidarios, sin que previamente se haya establecido, mediante un procedimiento tributario que cumpla las garant\u00edas del debido proceso, que el deudor solidario re\u00fane los requisitos para ser considerado como tal. \u00a0Adem\u00e1s, \u00e9ste ha sido el sentido de la jurisprudencia del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra el art\u00edculo 9\u00ba. \u00a0Esto por cuanto la argumentaci\u00f3n de la demanda se fundamenta en que, al no requerirse la constituci\u00f3n de t\u00edtulos ejecutivos individuales para deudores principales y solidarios, \u00e9stos \u00faltimos no pueden ejercer su derecho de defensa dentro de la v\u00eda gubernativa. \u00a0No obstante, de la lectura de esa norma no se desprende de ninguna forma que los deudores solidarios y subsidiarios no puedan intervenir para defender sus intereses dentro del proceso administrativo tributario por lo que la acusaci\u00f3n va dirigida contra una disposici\u00f3n deducida por el actor y no contra un texto real. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte encuentra que es acertado el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n pues, en efecto, de la norma demandada no se infiere que los deudores solidarios y subsidiarios est\u00e9n excluidos del proceso de determinaci\u00f3n del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 de la Ley 788 de 2002 se limita a disponer que los t\u00edtulos ejecutivos contra el deudor principal lo ser\u00e1n contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constituci\u00f3n de t\u00edtulos individuales adicionales. \u00a0No obstante, de ese enunciado no se infiere la regla de derecho deducida y demandada por el actor en el sentido que los deudores solidarios no deben ser vinculados al proceso de determinaci\u00f3n del tributo y en el cual se constituye el t\u00edtulo contra el deudor principal y que, por virtud de la ley, extiende tambi\u00e9n sus efectos a aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el cargo constituye m\u00e1s un cuestionamiento a la manera como la administraci\u00f3n aplica los dispositivos legales referidos a la responsabilidad tributaria de los deudores solidarios y subsidiarios, que un juicio a la validez de la norma demandada frente a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como la regla de derecho demandada no se infiere, de manera l\u00f3gica, del enunciado normativo acusado y como los juicios de constitucionalidad no son instancias adecuadas para formular reproches a los equ\u00edvocos surgidos al momento de la aplicaci\u00f3n de la ley, es claro que el demandante ha inobservado las m\u00ednimas formalidades inherentes a la formulaci\u00f3n del cargo: \u00a0La Corte no puede confrontar con la Carta un mandato no contenido en el enunciado normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Ante ello, la Corte no tiene alternativa diferente a la de declararse inhibida para fallar de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 14 y del art\u00edculo 118, parciales \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. L\u00edmite de las rentas exentas. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 235-1. L\u00edmite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los art\u00edculos 211 par\u00e1grafo 4\u00b0, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los art\u00edculos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, est\u00e1n limitados en los porcentajes que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>70% para el a\u00f1o gravable de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>50% para el a\u00f1o gravable de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20% para el a\u00f1o gravable de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>0% para el a\u00f1o gravable de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes art\u00edculos: 147 par\u00e1grafo 2\u00b0; 188 par\u00e1grafo 4\u00b0; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase \u201c&#8230; y cuando se trate de la enajenaci\u00f3n de bienes producto de la actividad agr\u00edcola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuant\u00eda de esta operaci\u00f3n sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor a\u00f1o base 1995)\u201d del 616-2; 881 inciso 2\u00b0 del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9\u00aa de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 209 del Estatuto Tributario estableci\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto de renta a las empresas comunitarias que se constituyan o transformen en sociedades comerciales, durante los cinco a\u00f1os siguientes a la constituci\u00f3n o transformaci\u00f3n; el art\u00edculo 211, par\u00e1grafo 4\u00ba, estableci\u00f3 la exenci\u00f3n del impuesto de renta por quince a\u00f1os para las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica de recurso h\u00eddrico con capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios; el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2002 estableci\u00f3 la exenci\u00f3n de impuesto de renta por treinta a\u00f1os para las exportaciones mineras por la inversi\u00f3n de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n y el art\u00edculo 188, par\u00e1grafo 4\u00ba, del Estatuto Tributario estableci\u00f3 la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva dentro de los tres a\u00f1os siguientes. \u00a0Tales exenciones fueron limitadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002, excepto la \u00faltima, que fue derogada expresamente por el art\u00edculo 118. \u00a0<\/p>\n<p>A la vigencia de la Ley 788, las empresas comunitarias constituidas o transformadas antes de dicha fecha, las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica organizadas antes de esa fecha, los exportadores mineros que efect\u00faan inversiones en proyectos de reforestaci\u00f3n con anterioridad a esa fecha y los contribuyentes con excesos de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida, si bien no tienen derechos adquiridos por no existir en materia tributaria, s\u00ed tienen derecho a que se les aplique el principio de confianza leg\u00edtima plasmado por la Corte Constitucional en varias sentencias. \u00a0De lo contrario, se viola el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, que establece que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Si la facultad constitucional para establecer exenciones est\u00e1 amparada en la cl\u00e1usula general de competencia seg\u00fan la cual el Congreso tiene autoridad suficiente para establecer impuestos, tasas y contribuciones, es claro que en aplicaci\u00f3n de la misma, puede introducir cambios y adaptaciones a tales exenciones, ajust\u00e1ndose as\u00ed a los requerimientos en materia de pol\u00edtica fiscal. \u00a0Pretender que las normas que consagran un beneficio tributario rijan por siempre, le impedir\u00eda al legislador cumplir su funci\u00f3n de reformar y derogar las leyes preexistentes y convertir\u00eda la legislaci\u00f3n tributaria en una legislaci\u00f3n inmodificable, lo que va en contra del desarrollo del Estado y de las pol\u00edticas tributarias, que son muy variables. \u00a0Por ello, la DIAN le solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos parcialmente demandados. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Para desatar el cargo formulado, se debe tener en cuenta que la intenci\u00f3n del Ejecutivo al presentar el proyecto de la Ley 788 al Congreso fue acentuar la equidad en el r\u00e9gimen tributario, eliminando una serie de tratamientos que no ten\u00edan justificaci\u00f3n, y dotarlo de mayor eficiencia para lograr una din\u00e1mica de recursos que permita financiar los gastos del Estado. \u00a0Sobre esa base, debe reconocerse la autonom\u00eda del Congreso para regular la materia tributaria y la imposibilidad de aplicar la teor\u00eda de la confianza leg\u00edtima al \u00e1mbito del derecho tributario, pues tal principio no impide que el legislador, por razones de inter\u00e9s general, modifique regulaciones sobre un determinado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 118, en lo demandado, es exequible pues fue expedido en ejercicio de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar o eliminar impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera el principio de la buena fe pues no desconoce situaciones jur\u00eddicas consolidadas de car\u00e1cter particular ya que el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario consagraba un beneficio de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en el derecho privado se garantizan los derechos adquiridos, en el derecho p\u00fablico, y por lo tanto en el tributario, son objeto de protecci\u00f3n las situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0La protecci\u00f3n de \u00e9stas se relaciona con el principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual una ley no puede tener efectos sobre hechos ocurridos antes de su vigencia, y con el principio de buena fe, pues una vez que el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversi\u00f3n, hacen una operaci\u00f3n, se acogen a unos beneficios, \u00e9stas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias all\u00ed previstas. \u00a0De acuerdo con esto: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La exenci\u00f3n contemplada en el primer inciso del art\u00edculo 209 del Estatuto Tributario pod\u00eda ser limitada sin vulnerar situaciones jur\u00eddicas concretas, puesto que no se trata de un est\u00edmulo creado por el Estado a cambio de una contraprestaci\u00f3n a cargo de las empresas comunitarias, sino de una exenci\u00f3n general que puede ser modificada. \u00a0Esto por cuanto el principio de irretroactividad de la ley no impide la labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios atendiendo razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de conveniencia. \u00a0Por este motivo, el Procurador General solicita que este l\u00edmite a las rentas exentas sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0La exenci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 209, vulnera situaciones jur\u00eddicas concretas y particulares de las empresas comunitarias que optaron por convertirse en sociedades comerciales pues adecuaron su conducta de conformidad con la ley y se acogieron a un beneficio que no puede modificarse de manera arbitraria. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Procurador General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c209\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 14 de la Ley 788, en el entendido que las empresas comunitarias que optaron por constituirse o transformarse en sociedades comerciales, permanecer\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta durante los cinco a\u00f1os gravables siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n y que dicho precepto s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable para las empresas comunitarias que tomen la decisi\u00f3n de transformaci\u00f3n con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 788. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0La exenci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 211 cre\u00f3 situaciones jur\u00eddicas concretas puesto que para incentivar la generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y la capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios, se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n al impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. \u00a0Por ello despu\u00e9s de que las empresas generadoras se han acogido al beneficio, no puede el legislador modificar las condiciones iniciales desconociendo las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes optaron por prestar ese servicio p\u00fablico. \u00a0Por ello, el Procurador General le solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0\u201c211, par\u00e1grafo 4\u00ba\u201d, que hace parte del art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002 en el entendido que la eliminaci\u00f3n de la exenci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable a las empresas de servicio p\u00fablico que se establezcan con posterioridad a la promulgaci\u00f3n de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0La exenci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001 cre\u00f3 tambi\u00e9n situaciones jur\u00eddicas concretas como un est\u00edmulo a cambio de una contraprestaci\u00f3n en virtud de la cual los contribuyentes invert\u00edan no menos del 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n. \u00a0Por ello, es inadmisible que el Estado ofrezca unas condiciones ben\u00e9ficas a los inversionistas y que despu\u00e9s de que \u00e9stos han actuado para acogerse a ellas, modifique las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes invirtieron bajo esas condiciones. \u00a0Por este motivo, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el l\u00edmite a esa exenci\u00f3n pero con el mismo condicionamiento de las normas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Finalmente, la exenci\u00f3n contemplada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, derogado por el art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002, pod\u00eda ser suprimida por el legislador dado que era general, no estaba constituida como est\u00edmulo a cambio de una contraprestaci\u00f3n a cargo de los contribuyentes y no gener\u00f3 situaciones jur\u00eddicas consolidadas, concretas y particulares en cabeza de los administrados. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Procurador General le solicita a la Corte, declarar exequible tal l\u00edmite a las rentas exentas. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002 limita, en el porcentaje all\u00ed indicado, las rentas exentas consagradas en varias disposiciones del Estatuto Tributario y entre ellas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 209.\u2014Renta exenta de las empresas comunitarias. Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas, definidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 30 de 1988, gozar\u00e1n de los beneficios y prerrogativas que la ley reconoce a las entidades de utilidad com\u00fan y quedar\u00e1n exentas de los impuestos de renta y complementarios establecidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas comunitarias podr\u00e1n optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estar\u00e1n exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 a\u00f1os gravables siguientes a la fecha de su constituci\u00f3n. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este art\u00edculo, deber\u00e1 solicitar al Incora, ser calificada como tal mediante resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La junta directiva del Incora, mediante acuerdo que deber\u00e1 ser aprobado por resoluci\u00f3n ejecutiva, reglamentar\u00e1 los requisitos y condiciones para la calificaci\u00f3n de las empresas comunitarias. \u00a0<\/p>\n<p>PAR. 1\u00ba\u2014Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de marzo de 1988, podr\u00e1n acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este art\u00edculo a partir de la fecha en que obtengan la calificaci\u00f3n por parte del Incora, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 211.\u2014Modificado. L. 633\/2000, art. 13. Exenci\u00f3n para empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;PAR. 4\u00ba\u2014Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p\u00fablico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley. Esta exenci\u00f3n debe ser concordante con la retenci\u00f3n en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002 limita, en el porcentaje all\u00ed indicado, la renta exenta consagrada en el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 235.\u2014Acreditaci\u00f3n de exportaciones mineras como productos verdes. Los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n, tendr\u00e1n derecho a que dichas inversiones est\u00e9n exentas de todo tipo de impuestos y grav\u00e1menes por un t\u00e9rmino de 30 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 118, deroga, entre otras cosas, el art\u00edculo 188, par\u00e1grafo cuarto, del Estatuto Tributario, que establec\u00eda una deducci\u00f3n de exceso de renta presuntiva as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART. 188. PAR. 4\u00ba. \u00a0Modificado. \u00a0Ley 633 de 2000. Art. 15. \u00a0La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los (3) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Como puede advertirse, el art\u00edculo 14 de la Ley 788 establece l\u00edmites a exenciones tributarias aplicables a algunos contribuyentes del impuesto de renta y complementarios y el art\u00edculo 118 deroga una deducci\u00f3n de exceso de renta presuntiva. \u00a0De cuerdo con el actor, tales l\u00edmites y derogatoria desconocen situaciones jur\u00eddicas consolidadas al amparo del r\u00e9gimen legal anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el cargo formulado, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Congreso de la Rep\u00fablica es el titular de la facultad impositiva y que en ejercicio de esa facultad bien puede crear, modificar o extinguir exenciones tributarias. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de no permit\u00edrsele al legislativo la posibilidad de modificar o extinguir una exenci\u00f3n tributaria, se petrificar\u00eda la legislaci\u00f3n proferida en ese campo y se propiciar\u00eda la vigencia de un sistema tributario inconsecuente con las realidades econ\u00f3micas del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la facultad de modificar o extinguir exenciones tributarias no es tampoco absoluta pues, en caso que la legislaci\u00f3n anterior haya creado situaciones jur\u00eddicas consolidadas, el legislador se halla en la obligaci\u00f3n de respetarlas, ya que as\u00ed se lo imponen los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-604-00, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, mediante la cual contest\u00f3 la demanda formulada contra una norma que extingu\u00eda una exenci\u00f3n tributaria fijada para unas operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y que manten\u00eda esa exenci\u00f3n para cierto tipo de bonos adquiridos en esas operaciones. \u00a0En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que se deb\u00eda distinguir entre las exenciones que se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n y las exenciones generales consagradas sin contraprestaci\u00f3n alguna y concluy\u00f3 que las primeras generaban situaciones jur\u00eddicas consolidadas que deb\u00edan ser respetadas por el legislador, no as\u00ed las segundas. \u00a0La Corte razon\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es admisible que el Estado ofrezca unas condiciones ben\u00e9ficas a las personas naturales o jur\u00eddicas, en este caso a los inversionistas, como por ejemplo el establecimiento de exenciones, con el fin de incentivar la compra de bonos de deuda p\u00fablica externa y despu\u00e9s de que los han adquirido, proceda a modificar las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jur\u00eddicas consolidadas de quienes bajo esas condiciones los compraron. No se olvide que si bien el legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para modificar o derogar la legislaci\u00f3n tributaria esto solamente puede hacerse hacia el futuro y, siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas antes vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime una exenci\u00f3n debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no situaciones jur\u00eddicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones se establecen como est\u00edmulo o incentivo tributario a cambio de una contraprestaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 en el asunto de debate, que se ofreci\u00f3 una exenci\u00f3n de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda p\u00fablica; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestaci\u00f3n alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jur\u00eddicas, particulares y concretas que el legislador est\u00e1 obligado a respetar y, en el segundo, tal fen\u00f3meno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos constitucionales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo eco de esa doctrina, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>..De no haber procedido el legislador a proteger las situaciones jur\u00eddicas consolidadas en favor de los residentes en el pa\u00eds que adquirieron los t\u00edtulos mencionados en el par\u00e1grafo impugnado, se hubiera vulnerado no s\u00f3lo el principio de la buena fe, sino tambi\u00e9n la confianza, la estabilidad y la seguridad jur\u00eddica que debe regir todas las relaciones del Estado con los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0De acuerdo con esa doctrina, que la Corte reitera, en el caso presente se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En aplicaci\u00f3n del principio general del derecho que informa que la ley tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado, los l\u00edmites a las exenciones consagrados en el art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002 y la supresi\u00f3n de la deducci\u00f3n de exceso de renta presuntiva consagrada en el art\u00edculo \u00a0118 de esa ley, se aplican \u00fanicamente a: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las empresas comunitarias que se constituyan o transformen en sociedades comerciales a partir \u00a0de la entrada en vigencia de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Las empresas generadoras que, a partir de la vigencia de la ley, se establezcan para prestar el servicio p\u00fablico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil kilovatios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A los exportadores mineros que a partir de la entrada en vigencia de la ley, inviertan no menos del 5% del valor FOB1 de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n, los que no tendr\u00e1n derecho a la exenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria, a partir de la vigencia de la ley, ya no puede restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Como el legislador se halla en la obligaci\u00f3n de respetar las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, pasa la Corte a determinar en qu\u00e9 eventos hubo lugar a la consolidaci\u00f3n de tales situaciones. \u00a0En ese sentido, se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 209, inciso primero, del Estatuto Tributario, consagra una exenci\u00f3n tributaria a favor de las empresas comunitarias e instituciones auxiliares de las mismas. \u00a0En este caso, se trata de una exenci\u00f3n que beneficia a todas esas empresas e instituciones y que no est\u00e1 sujeta a ninguna contraprestaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, en este evento no se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada que merezca protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 209, inciso segundo, del Estatuto Tributario, consagra una exenci\u00f3n tributaria por 5 a\u00f1os a favor de las empresas comunitarias que se constituyan o transformen en sociedades comerciales. En este caso se trata de una exenci\u00f3n configurada como un est\u00edmulo para aquellas empresas comunitarias que satisfagan la exigencia de constituirse o transformarse en sociedades comerciales. \u00a0Se est\u00e1 por tanto ante una situaci\u00f3n consolidada que debe ser respetada por el legislador pues resulta contrario a la Carta que despu\u00e9s de que una empresa comunitaria asuma el costo de constituirse o transformarse en sociedad comercial, contando como contraprestaci\u00f3n con una exenci\u00f3n al impuesto de renta a su cargo, luego, de manera intempestiva, se limite o extinga esa exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 633 de 2000, en su par\u00e1grafo 4, consagra una exenci\u00f3n tributaria por 15 a\u00f1os a favor de las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p\u00fablico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil kilovatios. \u00a0Como puede advertirse, aqu\u00ed se est\u00e1 tambi\u00e9n en presencia de una exenci\u00f3n establecida como un est\u00edmulo econ\u00f3mico pues aquella no beneficia a todas las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica sino aquellas que se establezcan y aprovechen el recurso indicado en la norma y que no excedan la capacidad all\u00ed establecida. \u00a0Tambi\u00e9n esta situaci\u00f3n merece protecci\u00f3n ya que no resulta compatible con la Carta que, despu\u00e9s de asumir el costo impl\u00edcito en el establecimiento de una empresa de energ\u00eda el\u00e9ctrica con la garant\u00eda de que se acceder\u00e1 a una exenci\u00f3n tributaria bajo determinadas condiciones, \u00e9sta sea luego limitada o extinguida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001 consagra una exenci\u00f3n para los exportadores mineros que inviertan no menos de un 5% del valor FOB de sus exportaciones anuales en proyectos forestales destinados a la exportaci\u00f3n. \u00a0Tambi\u00e9n en este caso se trata de una exenci\u00f3n establecida como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues para acceder a ella los exportadores mineros deben invertir un porcentaje de sus exportaciones anuales en proyectos forestales. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n consolidada que debe ser respetada ya que igual resulta contrario a la Carta que una vez que tales exportadores han realizado una cuantiosa inversi\u00f3n para acceder a una exenci\u00f3n, \u00e9sta sea limitada o extinguida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario consagra una deducci\u00f3n de exceso de renta presuntiva que opera en relaci\u00f3n con todos los responsables del impuesto sobre la renta y complementarios y que no est\u00e1 sujeta a contraprestaci\u00f3n alguna por parte de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De lo expuesto se concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La limitaci\u00f3n de la exenci\u00f3n consagrada en el inciso primero del art\u00edculo 209 del Estatuto Tributario y la derogaci\u00f3n de la deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 188 de ese estatuto, resultan compatibles con la Carta pues aquella limitaci\u00f3n y \u00e9sta deducci\u00f3n no hab\u00edan sido consagradas como est\u00edmulos tributarios a cambio de ciertas contraprestaciones de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La limitaci\u00f3n de las exenciones consagradas en el inciso segundo del art\u00edculo 209 y en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario y en el art\u00edculo 235 de la Ley 685 de 2001, resultan compatibles con la Carta pero siempre que se respeten las situaciones jur\u00eddicas de car\u00e1cter particular y concreto consolidadas bajo su vigencia pues, de lo contrario, se vulnerar\u00edan los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte debe precisar que el respeto de esas situaciones procede durante los t\u00e9rminos indicados en las normas que las consagran pues, vencidos esos plazos, ya no puede haber lugar a ellas y el Estado recupera el derecho a recaudar las sumas correspondientes a los tributos sobre las rentas hasta entonces exentas. \u00a0Lo contrario conducir\u00eda a afirmar la existencia de un derecho adquirido a una exenci\u00f3n tributaria, postura que siempre ha rechazado la Corte dada su incompatibilidad con los fundamentos constitucionales del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Con estas precisiones, la Corte declarar\u00e1 exequibles los art\u00edculos 14 y 118, en lo demandado, de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 24, parcial, 42, 43 y 44 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. Modif\u00edcase el art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 147. Compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales ajustadas por inflaci\u00f3n, determinadas a partir del a\u00f1o gravable 2003, con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) per\u00edodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la p\u00e9rdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las p\u00e9rdidas de las sociedades no ser\u00e1n trasladables a los socios. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusi\u00f3n, puede compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias que obtuviere, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este art\u00edculo, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Las sociedades resultantes de un proceso de escisi\u00f3n, pueden compensar con las rentas l\u00edquidas ordinarias, las p\u00e9rdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje de participaci\u00f3n del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindi\u00f3. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad que se escindi\u00f3, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, \u00e9sta podr\u00e1 compensar sus p\u00e9rdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisi\u00f3n, con las rentas l\u00edquidas ordinarias, hasta un l\u00edmite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve despu\u00e9s del proceso de escisi\u00f3n. La compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad escindida, deber\u00e1 realizarse teniendo en cuenta los per\u00edodos gravables para compensar ya transcurridos y los l\u00edmites anuales, previstos en la ley vigente en el per\u00edodo en que se gener\u00f3 y declar\u00f3 la p\u00e9rdida fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales en los procesos de fusi\u00f3n y escisi\u00f3n con las rentas l\u00edquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes seg\u00fan el caso, s\u00f3lo ser\u00e1n procedentes si la actividad econ\u00f3mica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusi\u00f3n o escisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relaci\u00f3n de causalidad con la generaci\u00f3n de la renta gravable, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser compensadas con las rentas l\u00edquidas del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen p\u00e9rdidas fiscales, ser\u00e1 de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las sociedades podr\u00e1n compensar las p\u00e9rdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier a\u00f1o o per\u00edodo gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco per\u00edodos gravables siguientes al per\u00edodo en que se registraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Modificase el art\u00edculo 499-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 499-1. R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n cumplir con las obligaciones formales previstas en el art\u00edculo 506 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 508-2. Paso de r\u00e9gimen simplificado a r\u00e9gimen com\u00fan. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al r\u00e9gimen simplificado, en lo corrido del respectivo a\u00f1o gravable superen los topes a que se refieren los art\u00edculos 499 y 499-1, el responsable pasar\u00e1 a ser parte del r\u00e9gimen com\u00fan a partir de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo siguiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 24, 42 y 43 acusados, desconocen el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues son la reproducci\u00f3n material de los art\u00edculos 20, 12 y 13 de la Ley 716 de 2001, respectivamente, declarados inexequibles por razones de fondo por la Corte en la Sentencia C-886-02. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 44 es inexequible por conformar unidad normativa con los art\u00edculos 42 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual se declararon inexequibles los art\u00edculos de la Ley 716 de 2002 referidos por el demandante, fue la inexistencia de una relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, o sistem\u00e1tica con la materia contable regulada en aquella. \u00a0Por ello, no se puede afirmar que existe cosa juzgada constitucional material pues el contenido de las normas hoy demandadas no ha sido sometido a control de constitucionalidad por la Corte y el actor tampoco ha formulado cargos al respecto. \u00a0De acuerdo con ello, la DIAN le solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los preceptos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no existe cosa juzgada constitucional por cuanto la Corte, en la Sentencia C-886-02, declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos de la Ley 716, que hoy hacen parte de la Ley 788, pero por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia y no en atenci\u00f3n al contenido espec\u00edfico de tales normas. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 24 demandado no existe cosa juzgada constitucional, pues la Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n de esa misma \u00edndole pero por vicios de forma relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0Por ello, el legislador bien pod\u00eda reproducir esa disposici\u00f3n pero teniendo el cuidado de hacerlo en una ley que desarrollara la materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 42 y 43, el Instituto considera que el actor no distingue los conceptos de cosa juzgada constitucional aparente, cosa juzgada constitucional formal y cosa juzgada constitucional material y que desconoce que \u00e9sta s\u00f3lo concurre cuando existe identidad de contenidos normativos o formalmente iguales, cuando el juicio de constitucionalidad se formula por las mismas razones y cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelva el fondo del asunto. \u00a0En este caso no existe cosa juzgada constitucional material porque las normas ahora reproducidas fueron declaradas inexequibles por la Corte por un vicio formal &#8211; vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia- y no por un vicio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Sentencia C-886-02, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte declar\u00f3 inexequibles, entre otros, los art\u00edculos 12, 13 y 20 de la Ley 716 de 2001 por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia, pues tales disposiciones versaban sobre temas tributarios pese a que la materia de esa ley era la depuraci\u00f3n de la informaci\u00f3n contable de las entidades p\u00fablicas. \u00a0Pero la raz\u00f3n por la cual tales disposiciones fueron excluidas del ordenamiento jur\u00eddico, autorizaba al legislador a incluirlas en un cuerpo legislativo llamado a contenerlas, como lo hizo en la ley de reforma tributaria. \u00a0De all\u00ed que no se configure cosa juzgada material pues en la ratio decidendi de esa sentencia, no se analizaron de fondo los art\u00edculos demandados, sino que su estudio se centr\u00f3 en la falta de conexidad tem\u00e1tica de dichas normas respecto de la ley que las conten\u00eda. \u00a0Con base en ello, el Procurador General le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 24, 42, 43 y 44 de la Ley 788 de 2002 pues no vulneran el art\u00edculo 243 superior. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Los art\u00edculos 12, 13 y 20 de la Ley 716 de 2001, por la cual se expiden normas para el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones, establec\u00edan: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499. R\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas est\u00e9n gravadas, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Se incluye un art\u00edculo nuevo al estatuto tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 499-1. R\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el r\u00e9gimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el a\u00f1o inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos sesenta y siete (267) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deben cumplir con las obligaciones formales previstas en el art\u00edculo 506 del Estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 147 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En casos especiales el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 autorizar a las sociedades la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales sufridas en cualquier a\u00f1o o periodo gravable, con las rentas l\u00edquidas que obtuvieren dentro de los siete periodos gravables siguientes, en ning\u00fan caso, ser\u00e1n deducibles las p\u00e9rdidas originadas en la venta de activos fijos, a los que se les ampl\u00eda el plazo por dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Las p\u00e9rdidas de las sociedades adem\u00e1s de no ser trasladables a los socios, tampoco lo ser\u00e1n respecto de las sociedades absorbentes o de las que resulten de una fusi\u00f3n cuando la actividad generadora de renta de la sociedad absorbida o fusionada sea distinto. En todo caso para que las p\u00e9rdidas, sean admitidas tendr\u00e1n que cumplir con todos los requisitos legales y en particular con la condici\u00f3n de tener relaci\u00f3n de causalidad con la actividad productora de rentas. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-886-02, declar\u00f3 inexequibles, entre otros, los ya citados art\u00edculos 12, 13 y 20 de la Ley 16 de 2001. \u00a0Los fundamentos de tal declaratoria fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se refiere en primer lugar al cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;La demanda siguiendo muy de cerca los criterios que la jurisprudencia de la Corte ha fijado para la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, identifica claramente cual es la materia propia del proyecto de ley, a partir del objeto se\u00f1alado para la misma en su art\u00edculo primero, del encabezado del proyecto, de la exposici\u00f3n de motivos, de los informes de ponencia y del examen particularizado sobre el contenido de las distintas disposiciones del proyecto, todo lo cual lleva a concluir que el n\u00facleo tem\u00e1tico del mismo es, indudablemente, de \u00edndole contable y tiene como fin lograr que los estados financieros de las entidades p\u00fablicas destinatarias de la norma reflejen fielmente su realidad econ\u00f3mica, financiera y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda identifica luego las normas que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con ese n\u00facleo tem\u00e1tico, porque modifican y adicionan el estatuto Tributario en aspectos que, como ya se dijo, se relacionan con algunos aspectos del IVA y otras materias tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que las nuevas disposiciones no tienen un contenido contable sino tributario, no tienen como destinatarios a las entidades p\u00fablicas sino a los particulares responsables del IVA, y, en consecuencia, no se orientan a fijar un r\u00e9gimen transitorio para sanear la informaci\u00f3n contable de las entidades p\u00fablicas, sino uno permanente que modifica la situaci\u00f3n tributaria de los particulares. \u00a0En ello difieren sustancialmente del proyecto originalmente debatido y aprobado, el cual, a partir de la adici\u00f3n de dichas disposiciones no responde a una sola materia, al punto que para darle coherencia fue necesario cambiarle el encabezado para incorporar en \u00e9l, como un contenido tem\u00e1tico nuevo, las regulaciones que, con car\u00e1cter aut\u00f3nomo se incorporaron en el proyecto. De esta manera la ley que fue finalmente aprobada tiene dos materias subyacentes, una relacionada con el saneamiento de la informaci\u00f3n contable de las entidades p\u00fablicas, y otra, que discurre por completo separada de la anterior, la relacionada con algunos aspectos del r\u00e9gimen del IVA y otro temas tributarios. Entre esos dos extremos del proyecto no es posible establecer ninguna relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica o sistem\u00e1tica, salvo la peregrina pretensi\u00f3n de que ambos tienen una implicaci\u00f3n contable o versan sobre temas econ\u00f3micos. \u00a0Es claro, entonces, que se ha violado el principio de unidad de materia. Observa la Corte, adem\u00e1s, que, aunque el tema no fue objeto de demanda en este proceso, la ley conten\u00eda una tercera materia, ajena a cualquiera de las dos anteriores, que es la relativa a la caducidad de los registros en los bancos de datos y que fue declarada inexequible por la Corte mediante Sentencia C-687de 2002, debido a que la regulaci\u00f3n de la misma requer\u00eda del tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ni siquiera una muy laxa aproximaci\u00f3n al tema de la unidad de materia permite aceptar la argumentaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en la medida en que los asuntos tributarios que son objeto de regulaci\u00f3n tienen una dimensi\u00f3n contable, ello permit\u00eda adicionarlos a un proyecto cuyo objeto espec\u00edfico era tambi\u00e9n un tema contable como es el saneamiento de la informaci\u00f3n contable de las entidades p\u00fablicas. Y no resulta de recibo esa posibilidad, porque es claro que el contenido de regulaci\u00f3n de los art\u00edculos adicionados obedece a finalidades netamente tributarias, sin perjuicio, claro de sus repercusiones contables, pero sin que \u00e9se sea el tema de las normas, que por lo dem\u00e1s afectan la contabilidad de los particulares, no la de las entidades p\u00fablicas, a cuyo saneamiento se orientaba el proyecto original. \u00a0<\/p>\n<p>La ruptura del principio de unidad de materia, tal como ha sido rese\u00f1ado en esta providencia, se puso en evidencia en el propio Senado de la Rep\u00fablica, con argumentos que corroboran el criterio seg\u00fan el cual, entre otras finalidades, el precepto constitucional que lo contiene se orienta a garantizar que los debates parlamentarios se desarrollen en torno a un eje central que les de coherencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el debate de los distintos contenidos tem\u00e1ticos del proyecto de la ley se surti\u00f3 de manera aislada, sin que hubiese sido posible identificar un hilo conductor que les diese unidad, al punto que, seg\u00fan se desprende de las actas de las sesiones, tanto de la comisi\u00f3n como de la plenaria del senado, las discusiones en esa Corporaci\u00f3n versaron exclusivamente, sobre los aspectos tributarios, no sobre los contables, los que salvo ajuste menores, sea probaron tal como ven\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes. As\u00ed, mientras que en la C\u00e1mara de Representantes se debati\u00f3 un proyecto de contenido contable, orientado a permitir que las entidades \u00a0p\u00fablicas depurasen la informaci\u00f3n registrada en sus estados financieros, en el Senado de la Rep\u00fablica se debati\u00f3 un proyecto de contenido tributario, que se orientaba, al decir de la ponencia, entre otros prop\u00f3sitos de alcance tributario, a \u201c&#8230; crear una cultura de pertenencia voluntaria al r\u00e9gimen tributario que evite los efectos nocivos de la competencia desleal entre los contribuyentes cumplidos y los que ignoran ese deber de solidaridad social\u201d; \u00a0a \u00a0fortalecer las finanzas territoriales, mediante \u00a0la organizaci\u00f3n fiscal de los sectores econ\u00f3micos informales, lo cual contribuye a un mayor control de los peque\u00f1os contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio; y a simplificar algunos tr\u00e1mites de los contribuyentes del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la declaratoria de inexequibilidad de esas disposiciones tuvo como fundamento la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia pues, mientras la materia de la Ley 716 era el saneamiento de la informaci\u00f3n contable en el sector p\u00fablico, aquellos art\u00edculos regulaban materias tributarias y entre aquella y \u00e9stas no exist\u00eda una conexidad objetiva y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Ahora bien, para contestar el cargo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, hay que tener en cuenta que los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 716 de 2002 fueron reproducidos, con algunas modificaciones, por los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42 de la Ley 788 reproduce exactamente el art\u00edculo 12 de la Ley 716 y el art\u00edculo 43 reproduce el art\u00edculo 13 de la Ley 716, con la \u00fanica diferencia que en aqu\u00e9l la cuant\u00eda de los ingresos brutos se fija en 200 y no en 267 salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0Y el art\u00edculo 24 regula la misma materia normada por el art\u00edculo 20 de la Ley 716 &#8211; compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades- pero lo hace con notorias diferencias, como se infiere de la comparaci\u00f3n de sus textos. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El actor pretende que la Corte declare inexequibles los art\u00edculos 42, 43, 44 y 24 de la Ley 788 por haber reproducido normas que ya hab\u00edan sido declaradas inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-886-02, es decir, por haber desconocido la existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>A tal cargo hay que contestar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha delineado los presupuestos que deben concurrir para determinar la existencia de cosa juzgada material. \u00a0En tal sentido, por ejemplo, en la Sentencia C-311-02, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinoza, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n constitucional citada, para determinar si se esta en presencia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Que un acto jur\u00eddico haya sido previamente declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que la disposici\u00f3n demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jur\u00eddico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de los art\u00edculos como el contexto dentro del cual se ubica la disposici\u00f3n demandada, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la \u201creproducci\u00f3n\u201d haya sido declarado inconstitucional por \u201crazones de fondo\u201d,\u00a0 lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declar\u00f3 la inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos cuatro elementos se presentan, se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, tambi\u00e9n debe ser declarada inexequible por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9ste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la concurrencia de estos cuatro elementos es analizada por la Corte caso por caso puesto que cada uno de ellos exige de un proceso de interpretaci\u00f3n encaminado a precisar si se cumplen los supuestos establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, entonces, para predicar la existencia de cosa juzgada material se debe acreditar la declaratoria de inexequibilidad de una regla jur\u00eddica, que tal declaratoria procedi\u00f3 por razones de fondo, que esa regla jur\u00eddica fue reproducida por la norma demandada y que subsisten las normas superiores que sirvieron de fundamento a esa declaratoria de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Si esta doctrina constitucional se aplica al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, las conclusiones a las que se llega son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la Sentencia C-886-02 se declararon inexequibles los art\u00edculos 12 y 13, entre otros, de la Ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En esta ocasi\u00f3n se demandan los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 788 de 2002, los que reproducen el contenido material de los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 716. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 716 fueron declarados inexequibles no por razones de fondo sino por vulneraci\u00f3n del principio constitucional de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, es claro que respecto de tales disposiciones no existe cosa juzgada material y que el legislador bien pod\u00eda, como lo hizo, volver a expedir tales disposiciones pero teniendo el cuidado de hacerlo en una ley que desarrollara la materia tributaria. \u00a0Por lo tanto, al proferir los art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 788 de 2002, el legislador no vulner\u00f3 el art\u00edculo 243 superior y por ello tales disposiciones ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 exequible el art\u00edculo 44 de esa ley pues, dado que aquellos ser\u00e1n declarados exequibles, no hay lugar a la integraci\u00f3n de la unidad normativa planteada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6) Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la Sentencia C-886-02 se declar\u00f3 inexequible, entre otros, el art\u00edculo 20 de la ley 716 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En esta ocasi\u00f3n se demanda el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2003. \u00a0No obstante, esta disposici\u00f3n, si bien regula la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades, lo hace en unas condiciones diferentes pues, entre otras cosas, no la consagra como una autorizaci\u00f3n que puede impartir el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino como una facultad de tales sociedades; ampl\u00eda a ocho a\u00f1os el plazo para la compensaci\u00f3n; la limita al 25% del valor de la p\u00e9rdida fiscal por cada a\u00f1o; regula m\u00e1s detenidamente la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales de las sociedades absorbentes y resultantes de un proceso de fusi\u00f3n; introduce una nueva regulaci\u00f3n relacionada con las sociedades resultantes de un proceso de escisi\u00f3n; precisa qu\u00e9 clase de p\u00e9rdidas no pueden ser compensadas y establece un t\u00e9rmino especial de cinco a\u00f1os para la compensaci\u00f3n de las p\u00e9rdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Como puede apreciarse, se trata de un art\u00edculo que establece un r\u00e9gimen muy diferente al consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 716 de 2001 y por ello no puede concluirse que se est\u00e9 ante la reproducci\u00f3n legal del contenido material de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, como el art\u00edculo 24 de la Ley 788 no reproduce el contenido normativo material del art\u00edculo 20 de la Ley 716 de 2001, no existe cosa juzgada constitucional y ello es as\u00ed indistintamente de las razones por las cuales \u00e9sta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada inexequible. \u00a0Por este motivo, aquella disposici\u00f3n ser\u00e1 declarada exequible pero s\u00f3lo por el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 28, parcial; 82 y 83 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Precios de transferencia. Adici\u00f3nase el Cap\u00edtulo XI al T\u00edtulo I del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO XI \u00a0<\/p>\n<p>Precios de transferencia \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-1. Operaciones con vinculados econ\u00f3micos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, est\u00e1n obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y m\u00e1rgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificaci\u00f3n y control, podr\u00e1 determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, mediante la determinaci\u00f3n del precio o margen de utilidad a partir de precios y m\u00e1rgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas econ\u00f3micamente, en Colombia o en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente T\u00edtulo, se considera que existe vinculaci\u00f3n econ\u00f3mica cuando se presente una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o control o situaci\u00f3n de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260 y 261 del C\u00f3digo de Comercio y lo preceptuado en el art\u00edculo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del art\u00edculo 450 y 452 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El control puede ser individual o conjunto, sin participaci\u00f3n en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz est\u00e9 domiciliada en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Los precios de transferencia a que se refiere el presente t\u00edtulo solamente producen efectos en la determinaci\u00f3n del impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-2. M\u00e9todos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas se podr\u00e1 determinar por la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes m\u00e9todos, para lo cual deber\u00e1 tenerse en cuenta cu\u00e1l resulta m\u00e1s apropiado de acuerdo con las caracter\u00edsticas de las transacciones analizadas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Precio comparable no controlado. El m\u00e9todo de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Precio de reventa. El m\u00e9todo de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisici\u00f3n de un bien o de prestaci\u00f3n de un servicio entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Costo adicionado. El m\u00e9todo de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calcular\u00e1 dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 a cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados econ\u00f3micos, con respecto a las operaciones entre dichas partes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Residual de partici\u00f3n de utilidades. El m\u00e9todo residual de partici\u00f3n de utilidades consiste en asignar la utilidad de operaci\u00f3n obtenida por vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en la proporci\u00f3n que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se determinar\u00e1 la utilidad de operaci\u00f3n global mediante la suma de la utilidad de operaci\u00f3n obtenida en la operaci\u00f3n por cada uno de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La utilidad de operaci\u00f3n global se asignar\u00e1 de acuerdo con los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se determinar\u00e1 la utilidad m\u00ednima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas mediante la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente art\u00edculo, sin tomar en cuenta la utilizaci\u00f3n de intangible s significativos. \u00a0<\/p>\n<p>(2) Se determinar\u00e1 la utilidad residual, la cual se obtendr\u00e1 disminuyendo la utilidad m\u00ednima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operaci\u00f3n global. Esta utilidad residual se distribuir\u00e1 entre los vinculados econ\u00f3micos involucrados o partes relacionadas en la operaci\u00f3n tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporci\u00f3n en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n. El m\u00e9todo de m\u00e1rgenes transaccionales de utilidad de operaci\u00f3n consiste en determinar, en transacciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, la utilidad de operaci\u00f3n que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los efectos de este art\u00edculo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operaci\u00f3n, activos y pasivos, se determinar\u00e1n con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. De la aplicaci\u00f3n de cualquiera de los m\u00e9todos se\u00f1alados en este art\u00edculo, se podr\u00e1 obtener un rango de precios o de m\u00e1rgenes de utilidad cuando existan dos o m\u00e1s operaciones comparables. Estos rangos se ajustar\u00e1n mediante la aplicaci\u00f3n de m\u00e9todos estad\u00edsticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Si los precios o m\u00e1rgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerar\u00e1n ajustados a los precios o m\u00e1rgenes de operaciones entre partes independientes. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerar\u00e1 que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los precios mediante acuerdo se har\u00e1 con base en los m\u00e9todos y criterios de que trata \u00e9ste Cap\u00edtulo y podr\u00e1 surtir efectos en el per\u00edodo gravable en que se solicite, en el per\u00edodo gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres per\u00edodos gravables siguientes a aquel en que se solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos a que se refiere el presente par\u00e1grafo se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados econ\u00f3micos y partes independientes. Para efectos del r\u00e9gimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas relevantes de \u00e9stas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los m\u00e9todos establecidos en el art\u00edculo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes t\u00e9cnicos econ\u00f3micos razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomar\u00e1n en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del m\u00e9todo seleccionado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las caracter\u00edsticas de las operaciones, incluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificaci\u00f3n de riesgo, garant\u00eda, solvencia del deudor y tasa de inter\u00e9s; \u00a0<\/p>\n<p>b) En el caso de prestaci\u00f3n de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento t\u00e9cnico; \u00a0<\/p>\n<p>c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenaci\u00f3n de bienes tangibles, elementos tales como las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; \u00a0<\/p>\n<p>d) En el caso de que se conceda la explotaci\u00f3n o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o \u201cknow-how\u201d, la duraci\u00f3n y el grado de protecci\u00f3n y los beneficios que se espera obtener de su uso; \u00a0<\/p>\n<p>e) En el caso de enajenaci\u00f3n de acciones, el patrimonio l\u00edquido de la emisora, ajustado por inflaci\u00f3n, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotizaci\u00f3n burs\u00e1til de la emisora del \u00faltimo hecho del d\u00eda de la enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las funciones o actividades econ\u00f3micas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los t\u00e9rminos contractuales reales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las circunstancias econ\u00f3micas o de mercado, tales como ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, tama\u00f1o del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posici\u00f3n competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producci\u00f3n, costo de transportaci\u00f3n y la fecha y hora de la operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetraci\u00f3n, permanencia y ampliaci\u00f3n del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando los ciclos de negocios o de aceptaci\u00f3n comercial de los productos del contribuyente cubran m\u00e1s de un ejercicio, se podr\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n informaci\u00f3n del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o m\u00e1s ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-4. Documentaci\u00f3n comprobatoria. Los contribuyentes deber\u00e1n preparar y conservar por un plazo de cinco a\u00f1os a partir de la expedici\u00f3n del documento, documentaci\u00f3n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci\u00f3n que celebren con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones est\u00e1n acordes con los precios o m\u00e1rgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentaci\u00f3n deber\u00e1 contener la informaci\u00f3n que establezca el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del pa\u00eds con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaci\u00f3n de un contribuyente residente en ese pa\u00eds y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podr\u00e1 presentar una declaraci\u00f3n de correcci\u00f3n sin sanci\u00f3n en la que se refleje el ajuste correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-6. Jurisdicci\u00f3n de menor imposici\u00f3n fiscal. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en pa\u00edses o jurisdicciones de menor imposici\u00f3n en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente art\u00edculo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen las transacciones a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n cumplir con las obligaciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Son jurisdicciones de menor imposici\u00f3n aquellas que se\u00f1ale la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, OCDE o el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del art\u00edculo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicar\u00e1 a los contribuyentes que cumplan con la obligaci\u00f3n se\u00f1alada en el inciso primero del art\u00edculo 260-1 del Estatuto Tributario en relaci\u00f3n con las operaciones a las cuales se le aplique este r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no est\u00e1n cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-8. Obligaci\u00f3n de presentar declaraci\u00f3n informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci\u00f3n de las normas que regulan los precios de transferencia, deber\u00e1n presentar anualmente una declaraci\u00f3n informativa de operaciones con vinculados econ\u00f3micos o partes relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>A esta declaraci\u00f3n le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deber\u00e1n cumplir con la presentaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que mediante reglamento se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los casos de subordinaci\u00f3n o control o situaci\u00f3n de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los art\u00edculos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentar\u00e1 una declaraci\u00f3n e incluir\u00e1 todas las operaciones relacionadas durante el per\u00edodo declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-9. Interpretaci\u00f3n. Para la interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en este cap\u00edtulo, ser\u00e1n aplicables la Gu\u00edas sobre Precios de Transferencia para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, OCDE, en la medida en que las mismas sean congruentes con las disposiciones del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicar\u00e1n a partir del a\u00f1o gravable 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de fiscalizaci\u00f3n relativos a precios de transferencia se adelantar\u00e1n a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podr\u00e1n realizar acuerdos previos para la determinaci\u00f3n de precios de transferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Otros pagos no deducibles. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. No ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jur\u00eddicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y remesas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Este tratamiento no les ser\u00e1 aplicable a los pagos o abonos en cuenta que hayan sido registrados antes de la vigencia de la presente ley que se realicen a entidades financieras con ocasi\u00f3n de cr\u00e9ditos registrados ante el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y \u00e9ste sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en pa\u00edses que hayan sido declarados para\u00edsos fiscales, por la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo, OCDE, o por el Gobierno colombiano, se someter\u00e1n a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas desconocen los art\u00edculos 2\u00ba, inciso 2\u00ba; 3\u00ba, 4\u00ba, inciso 2\u00ba; 9\u00ba, 93, 95, numeral 3\u00ba; 100, 150, numerales 1 y 16; 189, numeral 2\u00ba; 224 y 242, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque, aunque Colombia no ha firmado ni ratificado ning\u00fan convenio con la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y el Desarrollo Econ\u00f3mico, hacen que las disposiciones de tal organismo relacionadas con las jurisdicciones de menor imposici\u00f3n y las gu\u00edas sobre precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones fiscales, se introduzcan al derecho interno colombiano irregularmente y en forma abrupta, sin respetar el tr\u00e1mite que deben cumplir los convenios internacionales para introducirlos al derecho interno, la soberan\u00eda nacional, la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y el bloque de constitucionalidad, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Si el Congreso tiene autoridad suficiente para imponer impuestos, tasas y contribuciones; tambi\u00e9n la tiene para consagrar sistemas que permitan adecuar la legislaci\u00f3n colombiana a las actuales tendencias internacionales en el manejo impositivo. \u00a0En ese marco, el legislador no puede ignorar que, aprovechando las bajas tarifas de imposici\u00f3n, empresas transnacionales e individuos nacionales o residentes de pa\u00edses con reg\u00edmenes tributarios altamente impositivos, utilizan los mecanismos que facilitan algunos pa\u00edses que les ofrecen ventajas fiscales, para transferir sus fondos o capitales, ahorr\u00e1ndose los impuestos que habr\u00edan tenido que pagar en los pa\u00edses en los que se originaron las rentas. \u00a0Por ese motivo se consagr\u00f3 el sistema de determinaci\u00f3n de la base gravable a partir de los precios de transferencia y se efectu\u00f3 una remisi\u00f3n a la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo y a la Organizaci\u00f3n para la Cooperaci\u00f3n y Desarrollo Econ\u00f3mico y al Gobierno colombiano con miras a la determinaci\u00f3n de los pa\u00edses que pueden ser considerados para\u00edsos fiscales o jurisdicciones de menor imposici\u00f3n. \u00a0Esta decisi\u00f3n constituye ejercicio de la capacidad legislativa del Congreso y no vulnera precepto superior alguno. \u00a0Por ello, la DIAN solicita que los preceptos demandados sean declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas hacen una remisi\u00f3n a la OCDE, a la Organizaci\u00f3n para el Desarrollo Econ\u00f3mico Europeo y al Gobierno colombiano para efectos de contar con elementos de juicio para establecer qu\u00e9 pa\u00edses pueden ser considerados como para\u00edsos fiscales y cu\u00e1les como jurisdicciones de menor imposici\u00f3n. \u00a0Por ello, el actor no hace una lectura contextualizada de tales disposiciones al afirmar que el legislador ha facultado a tales organismos para que determinen los elementos constitutivos del tributo sobre la renta, pues s\u00f3lo establecen unas obligaciones tributarias que coadyuvan al cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria especial y permiten que se tomen algunos referentes para determinar el tributo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el Instituto remite a los conceptos de 7 de marzo y 28 de mayo de 2003 rendidos en los procesos de constitucionalidad D-4454 y D-4579. \u00a0En estos conceptos, el Instituto concluy\u00f3 que dentro de los criterios de la OCDE para clasificar lo llamados para\u00edsos fiscales intervienen razones extra tributarias, que los criterios de cooperaci\u00f3n se miden primordialmente respecto de los pa\u00edses miembros de esa organizaci\u00f3n y que sus pronunciamientos no tienen amplia y suficiente divulgaci\u00f3n y que en Colombia son casi desconocidos. \u00a0Luego, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 206.6, \u201cen cuanto remite al se\u00f1alamiento que haga la OCDE, o delega en el Gobierno Nacional el se\u00f1alamiento de las jurisdicciones de menor imposici\u00f3n, s\u00ed considera el Instituto que, en tanto el contribuyente no logre desvirtuar la presunci\u00f3n consagrada en el inciso primero, indudablemente la base gravable del impuesto de renta s\u00ed queda incidida por las decisiones que tomen sobre estos aspectos la OCDE o el Gobierno Nacional, con lo cual dicha base imponible no est\u00e1 fijada directamente por el legislador, como lo ordena el mandato constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En el caso del art\u00edculo 82, \u00a0\u201ces evidente que no solamente la base gravable queda supeditada a la declaratoria de para\u00edso fiscal que haga la OCDE o el Gobierno Nacional, sino que adem\u00e1s se crean nuevos sujetos pasivos, al someter a gravamen los pagos o abonos en cuenta, inclusive los no constitutivos de renta en Colombia, realizados a las entidades situadas en para\u00edsos fiscales, con retenciones en la fuente tanto a t\u00edtulo de renta como de remesas, lo cual a juicio del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, constituye una clara violaci\u00f3n del principio de reserva de ley consagrado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual s\u00f3lo el Congreso, las Asambleas o los Concejos, pueden fijar, y ello en forma directa, los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0\u201c&#8230;Situaci\u00f3n similar a la anterior se presenta en el caso previsto en el art\u00edculo 83 en relaci\u00f3n con la tarifa del impuesto, toda vez que si la OCDE o el Gobierno establecen que un determinado pa\u00eds es para\u00edso fiscal, la tarifa aplicable es la que surge del hecho de la clasificaci\u00f3n efectuada por un organismo diferente al Congreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los art\u00edculos 82 y 83 son tambi\u00e9n inexequibles pues \u00a0\u201cToda delegaci\u00f3n o remisi\u00f3n que la ley haga a un tercero o al Gobierno, relacionada con la fijaci\u00f3n de los elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, resulta a todas luces violatoria del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional, sencillamente, por que de tal manera los elementos esenciales no quedan fijados directamente por la ley\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, la funci\u00f3n de establecer contribuciones fiscales radica en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La OCDE es una organizaci\u00f3n internacional gubernamental que re\u00fane a los pa\u00edses industrializados de econom\u00eda de mercado con el fin de contribuir al desarrollo de la econom\u00eda mundial. \u00a0Este organismo ha reorientado sus trabajos a asegurar la transparencia fiscal de los contribuyentes a nivel mundial. \u00a0Para ello, promueve el intercambio de informaci\u00f3n sobre para\u00edsos fiscales y jurisdicciones de menor imposici\u00f3n con el prop\u00f3sito de que las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos sean reales en materia de precios. \u00a0Por otra parte, los precios de transferencia no son un tributo como tal, pues son una forma de determinar la base gravable del impuesto a la renta y complementarios cuando quiera que se realicen operaciones entre vinculados econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, una vez que la ley ha determinado los elementos del tributo, las remisiones legislativas, como las cuestionadas por el actor, son razonables pues el se\u00f1alamiento de jurisdicciones de menor imposici\u00f3n y la estructuraci\u00f3n de gu\u00edas de precios de transferencia para empresas multinacionales y administraciones fiscales, son aspectos t\u00e9cnicos que obedecen a estudios continuos y que escapan a la \u00f3rbita funcional del legislador. \u00a0Por ello, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 28 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En cuanto, al art\u00edculo 82 acusado, el Ministerio P\u00fablico advierte que es susceptible de dos lecturas. \u00a0Seg\u00fan la primera, establece una exigencia para que procedan los costos y las deducciones. \u00a0Ella consiste en que se haya efectuado la retenci\u00f3n en la fuente cuando haya lugar a \u00e9sta, es decir, cuando se trata de rentas de fuente nacional, caso en el cual la norma no contrar\u00eda la Carta. \u00a0Y de acuerdo con la segunda, para que procedan los costos y deducciones por concepto de pagos o abonos hechos a una persona localizada en un para\u00edso fiscal, se establece la obligaci\u00f3n de hacer retenci\u00f3n en la fuente, independientemente de que se trate o no de una renta de fuente nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda lectura vulnera los principios de buena fe e igualdad. \u00a0El primero, porque se presume que el contribuyente que realiza una transacci\u00f3n con quien se encuentra en un para\u00edso fiscal, lo hace con el prop\u00f3sito de eludir sus obligaciones tributarias. \u00a0Y el segundo, porque cuando la persona a quien se le hace el pago o abono en cuenta no est\u00e1 en un para\u00edso fiscal, no se le retiene en la fuente por no ser un ingreso de fuente nacional, pero a los que est\u00e1n en dicha jurisdicci\u00f3n se les aplica la retenci\u00f3n a\u00fan cuanto no sea renta de fuente nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, el Procurador General le solicita a la Corte declarar que el art\u00edculo 82 demandado es constitucional en el entendido que no ser\u00e1n constitutivos de costo o deducci\u00f3n los pagos o abonos en cuenta realizados a las personas ubicadas en un para\u00edso fiscal, cuando no se hubiere realizado la retenci\u00f3n en la fuente en los casos en que \u00e9sta procede. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Finalmente, afirma el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 83 s\u00f3lo admite una lectura: \u00a0Se someten a retenci\u00f3n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a una tarifa del 35%, sin perjuicio de la retenci\u00f3n en la fuente por concepto de remesas a la tarifa del 7%, todos los pagos o abonos realizados a una persona residente o localizada en un para\u00edso fiscal y que constituyan ingreso gravado para ella, pero sin tener en cuenta si se trata de ingreso de fuente nacional o extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la demanda se dirige contra los art\u00edculos 28, parcial, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 adiciona el Cap\u00edtulo XI al T\u00edtulo I del Estatuto Tributario. \u00a0Tal Cap\u00edtulo est\u00e1 integrado por los art\u00edculos 260-1 a 260-10. \u00a0La demanda se dirige contra el art\u00edculo 260.9. \u00a0El art\u00edculo 82 de la Ley 788, por su parte, adiciona el par\u00e1grafo segundo al art\u00edculo 124.1 del Estatuto Tributario y, finalmente, el art\u00edculo 83 adiciona un par\u00e1grafo al art\u00edculo 408 a tal Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-690-03, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 260-6 y 260-9, del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 124-1 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 408, adicionados al Estatuto Tributario por los art\u00edculos 28, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y la Corte debe estar a lo resuelto en ese fallo. \u00a0As\u00ed se dispondr\u00e1 en la resolutiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 50 y 55 inciso 1\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Tarifas. Las tarifas del impuesto al consumo, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Para productos entre 2.5 y hasta 15 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento diez pesos ($ 110,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para productos de m\u00e1s de 15 y hasta 35 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, ciento ochenta pesos ($180,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para productos de m\u00e1s de 35 grados de contenido alcoholim\u00e9trico, doscientos setenta pesos ($ 270,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholi-m\u00e9trico, estar\u00e1n sometidos, por cada unidad de 750 cent\u00edmetros c\u00fabicos o su equivalente, a la tarifa de sesenta pesos ($60,00) por cada grado alcoholim\u00e9trico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Tarifas en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causar\u00e1 el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su env\u00edo, deber\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general se\u00f1alada para el resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los productos que se despachen al Departamento deber\u00e1n llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: \u201cPara consumo exclusivo en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d, y no podr\u00e1n ser objeto de reenv\u00edo al resto del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Los productores nacionales y los distribuidores seguir\u00e1n respondiendo ante el departamento de origen por los productos que env\u00eden al Archipi\u00e9lago, hasta tanto se demuestre con la tornagu\u00eda respectiva, gu\u00eda a\u00e9rea o documento de embarque, que el producto ingres\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportaci\u00f3n y zonas libres y especiales deber\u00e1n llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: \u201cPara exportaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan vol\u00famenes distintos, se har\u00e1 la conversi\u00f3n de la tarifa en proporci\u00f3n al contenido, aproxim\u00e1ndola al peso m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto que resulte de la aplicaci\u00f3n de la tarifa al n\u00famero de grados alcoholim\u00e9tricos, se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Las tarifas aqu\u00ed se\u00f1aladas se incrementar\u00e1n a partir del primero (1\u00b0) de enero de cada a\u00f1o en la meta de inflaci\u00f3n esperada y el resultado se aproximar\u00e1 al peso m\u00e1s cercano. La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico certificar\u00e1 y publicar\u00e1 antes del 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, las tarifas as\u00ed indexadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Tarifas. A partir del 1\u00b0 de enero de 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina ser\u00e1n las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa Departamental: 6.5%. \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa para el Distrito Capital: 25%. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para los fines de este art\u00edculo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podr\u00e1n optar entre la tarifa general o la adopci\u00f3n de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario, deber\u00e1n informar de esta situaci\u00f3n a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el per\u00edodo gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopci\u00f3n de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable ser\u00e1 la general del diecinueve por ciento (19%) establecida para todos los Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en el presente art\u00edculo, no se ver\u00e1n afectados por pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a financiar infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podr\u00e1n pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa o autorizar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de la aprobaci\u00f3n de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan en el presente art\u00edculo, podr\u00e1n ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un per\u00edodo m\u00e1ximo de tres (3) meses, a partir del 1\u00b0 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos vulneran lo art\u00edculos 1\u00ba, 287 numeral 3\u00ba, 294 y 338 de la Constituci\u00f3n porque establecen tarifas fijas y \u00fanicas a los tributos del orden territorial con lo cual limitan la autonom\u00eda de las entidades territoriales para establecer sus tributos y conceder exenciones y tratamientos diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales en materia tributaria no es absoluta, sino relativa y est\u00e1 restringida a las disposiciones del legislador. \u00a0De acuerdo con ello, el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, es un tributo del orden nacional cuya renta fue cedida a los departamentos mediante la Ley 14 de 1983 y por ello la competencia para determinar la totalidad de los elementos constitutivos del tributo radica en el legislador. \u00a0El impuesto al consumo de gasolina, si bien a partir de la Ley 788 de 2002 constituye un impuesto de car\u00e1cter exclusivamente territorial, ello no significa que el legislador ordinario est\u00e9 impedido para fijar directamente todos los elementos del tributo, incluidas las tarifas, y no por ello se vulnera el art\u00edculo 294 de la Carta, pues \u00e9ste proh\u00edbe que se establezcan exenciones o tratamientos preferenciales respecto de los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0Finalmente, la existencia de tarifas \u00fanicas no impide el ejercicio de las facultades constitucionales de tales entidades en materia de exenciones y tratamientos preferenciales, pues la exenci\u00f3n no recae sobre la tarifa sino sobre la obligaci\u00f3n tributaria como tal. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones demandadas no infringen los art\u00edculos constitucionales invocados por el contribuyente, pues el poder tributario de que gozan las entidades territoriales no es absoluto dado que debe sujetarse a lo dispuesto por el Congreso en las leyes correspondientes. \u00a0Por ello, no es de recibo afirmar que el legislador invade la \u00f3rbita de las asambleas o concejos cuando decide regular directamente todos los elementos que conforman un impuesto territorial, entre ellos, la tarifa \u00fanica para un tributo pues con ello no est\u00e1 concediendo una exenci\u00f3n ni un tratamiento preferencial. \u00a0Adem\u00e1s, el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales debe armonizarse con el principio de rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n establece tres niveles de tributaci\u00f3n: \u00a0Nacional, departamental y municipal y otras disposiciones superiores limitan el ejercicio del poder tributario del legislador para proteger la descentralizaci\u00f3n administrativa y la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, por tratarse de una rep\u00fablica unitaria, que supone el principio de centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, la Carta establece que a las asambleas y a los concejos les corresponde decretar los impuestos departamentales y locales de conformidad con la ley (Art\u00edculos 300, numeral 4\u00ba, y 313, numeral 4\u00ba) y que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se ejerce dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley (Art\u00edculo 287). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, el Congreso es quien ostenta el poder tributario originario y los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales cuentan con un poder derivado de la Constituci\u00f3n y la ley pues la pol\u00edtica tributaria corresponde al Estado y no a sus fracciones individualmente consideradas. \u00a0Por ello, el legislador bien puede determinar todos los elementos del tributo o fijar \u00fanicamente referencias m\u00ednimas sobre hechos gravables, sujetos y base gravable para conceder a las asambleas y concejos la posibilidad de establecer las tarifas y exenciones que respondan a las necesidades del nivel territorial. \u00a0Entonces, como el legislador pod\u00eda fijar directamente las tarifas de los impuestos departamentales al consumo de licores, vino, aperitivos y similares y la sobretasa a la gasolina, los art\u00edculos 50 y 55 inciso 1\u00ba son exequibles y as\u00ed deben ser declarados por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Los art\u00edculos 50 y 55 de la Ley 788 de 2002 hacen parte del Cap\u00edtulo V, en el que se expidieron normas relacionadas con los impuestos territoriales. \u00a0El primero de ellos fija las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y el segundo fija las tarifas de la sobretasa a la gasolina. \u00a0Seg\u00fan el actor, esas normas son inexequibles porque vulneran la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la facultad que tienen de conceder exenciones y tratamientos diferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consiste en la capacidad de gesti\u00f3n que el constituyente y el legislador les garantizan a esas entidades para que planeen, programen, dirijan, organicen, ejecuten, coordinen y controlen sus actividades en aras del cumplimiento de las funciones del Estado. \u00a0Se trata de una consecuencia directa del principio de descentralizaci\u00f3n y de un elemento constitucional propio de las entidades territoriales que tiene un l\u00edmite m\u00ednimo o n\u00facleo esencial, determinado por los derechos y facultades reconocidos tanto a ellas como a sus autoridades, y un l\u00edmite m\u00e1ximo, determinado por el principio de rep\u00fablica unitaria. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que el principio de autonom\u00eda no tiene car\u00e1cter absoluto y que debe ponderarse, en cada caso, con el principio de rep\u00fablica unitaria, decisi\u00f3n que le incumbe a la instancia legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0Es decir, el r\u00e9gimen legal de las entidades territoriales debe orientarse a la promoci\u00f3n de una relaci\u00f3n de equilibrio en la que no se desconozcan los derechos que el constituyente les reconoce, pero sin permitir que el ejercicio de tales derechos y facultades desvirt\u00fae la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado colombiano. \u00a0De all\u00ed que, si bien el legislador tiene libertad para regular \u00e1mbitos que tocan con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, deba hacerlo ateni\u00e9ndose al n\u00facleo esencial de esa instituci\u00f3n y al sistema de l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos impuestos por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Por otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 338 superior, en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0Adem\u00e1s, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 294, la ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0Finalmente, seg\u00fan el art\u00edculo 362, los impuestos departamentales y municipales gozan de protecci\u00f3n constitucional y la ley no puede trasladarlos a la Naci\u00f3n, salvo en caso de guerra exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Una primera lectura de esos preceptos parecer\u00eda indicar que el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales est\u00e1n legitimados por el constituyente para imponer contribuciones y que cada una de esas entidades debe fijar los elementos del tributo, seg\u00fan se trate de un impuesto nacional, departamental y distrital o municipal. \u00a0De acuerdo con esta lectura, el \u00fanico marco de configuraci\u00f3n de la materia tributaria en las entidades territoriales ser\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0Por este motivo, en este caso particular, le asistir\u00eda raz\u00f3n al actor y habr\u00eda de declararse la inexequibilidad de las reglas de derecho demandadas pues el legislador habr\u00eda invadido espacios de configuraci\u00f3n normativa privativos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la asunci\u00f3n de la Carta como un sistema normativo permite desvirtuar el alcance de esa primera lectura. \u00a0De un lado, porque el art\u00edculo 150.12 radica en el Congreso la facultad de establecer contribuciones fiscales, sin hacer distinci\u00f3n alguna entre tributos nacionales y territoriales. \u00a0De otro, porque los art\u00edculos 287.3, 300.4 y 313.4 someten a la Constituci\u00f3n y tambi\u00e9n a la ley la facultad de las entidades territoriales de establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la facultad de las asambleas departamentales de decretar los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y la facultad de los concejos municipales de votar los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien las entidades territoriales son titulares de una facultad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria, esa facultad debe ejercerse en las condiciones indicadas en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0De lo expuesto hasta este momento, cabe inferir dos conclusiones. \u00a0Por una parte, si bien por determinaci\u00f3n constitucional, las entidades territoriales son aut\u00f3nomas, tal autonom\u00eda tiene l\u00edmites generales que se derivan de la necesidad de acompasar esa autonom\u00eda con el principio de rep\u00fablica unitaria. \u00a0Y por otra, la autonom\u00eda que a las entidades territoriales les asiste en materia fiscal debe compatibilizarse con la soberan\u00eda fiscal que el constituyente le atribuy\u00f3 al legislador. \u00a0De all\u00ed que se afirme que la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales est\u00e1 subordinada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Si bajo esos presupuestos se analizan el art\u00edculo 50 y el art\u00edculo 55, inciso primero, de la Ley 788 de 2002, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La primera disposici\u00f3n fija tres tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares teniendo en cuenta los grados de contenido alcoholim\u00e9trico; establece una tarifa diferencial para los vinos de hasta 10 grados de contenido alcoholim\u00e9trico; dispone que aquellas tarifas no se aplican en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina; determina la leyenda que deben llevar los licores que se despachen en los In-Bond y los destinados a exportaci\u00f3n y zonas libres y especiales; ordena la conversi\u00f3n de la tarifa en proporci\u00f3n al contenido cuando se trata de productos de vol\u00famenes distintos a los tenidos en cuenta para la fijaci\u00f3n de aquella y se\u00f1ala el mecanismo a seguir para el incremento de tales tarifas. \u00a0Y la segunda disposici\u00f3n fija la tarifa municipal y distrital, la tarifa departamental y la tarifa para el distrito capital de la sobretasa a la gasolina. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El legislador, al tomar estas determinaciones, no vulner\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales ni las atribuciones que la Carta les atribuye en materia tributaria, pues no hizo nada distinto a ejercer la soberan\u00eda fiscal de que es titular. \u00a0En virtud de tal soberan\u00eda, est\u00e1 legitimado para crear, modificar o suprimir tributos nacionales o territoriales y en este \u00faltimo caso, bien puede hacerlo \u00a0a trav\u00e9s de una ley general o de una ley que limite espec\u00edficamente el tributo, esto es, se\u00f1alando los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, las bases gravables y la tarifa. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De acuerdo con lo expuesto, entonces, el legislador, al fijar la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y las tarifas de la sobretasa a la gasolina, ejerci\u00f3 una competencia leg\u00edtima que resulta compatible con la autonom\u00eda de las entidades territoriales y con los fundamentos constitucionales del sistema tributario, motivos por los cuales se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 50 y 55, inciso primero, de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 54, parcial \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Cesi\u00f3n del IVA. Manti\u00e9nese la cesi\u00f3n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los art\u00edculos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00b0 de enero de 2003, c\u00e9dese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido. \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedar\u00e1 incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y se liquidar\u00e1 como un \u00fanico impuesto o participaci\u00f3n, sobre la base gravable definida en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto liquidado en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr\u00e1n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci\u00f3n de los bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en el presente art\u00edculo, en los formularios de declaraci\u00f3n se discriminar\u00e1 el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de lo establecido en este art\u00edculo el Distrito Capital participar\u00e1 en el nuevo impuesto cedido en la misma proporci\u00f3n en que lo viene haciendo en relaci\u00f3n con el IVA a cargo de las licoreras departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 vulnera el art\u00edculo 359 de la Carta porque le da a una renta nacional como es el IVA, una destinaci\u00f3n espec\u00edfica al establecer que se cede un 70% a salud y un 30% a deporte. \u00a0Y el inciso 6\u00ba, limita la autonom\u00eda de las entidades territoriales porque impide que se establezcan exenciones y tratos diferenciales al IVA de la cerveza y licores cedidos a las entidades territoriales. \u00a0Las rentas cedidas tienen la misma \u00edndole jur\u00eddica de los tributos de propiedad de las entidades territoriales para efectos de exenciones y tratamientos diferenciales y como el IVA cedido se convierte en renta de tales entidades, el legislador no puede limitar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n permite la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales cuando se trate de alguno de los tres eventos consagrados en el art\u00edculo 359 de la Carta y entre ellos la salud. \u00a0Por este motivo, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 no vulnera la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Y en cuanto al inciso 6\u00ba, el actor incurre en una contradicci\u00f3n, pues mientras para efectos de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 359 superior, el IVA cedido contin\u00faa siendo impuesto nacional, para efectos de la supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, el IVA cedido pasa a ser \u00a0\u201cpropiedad de las entidades territoriales\u201d. \u00a0No obstante, el IVA es un impuesto de orden nacional y la cesi\u00f3n de las rentas no desnaturaliza ese car\u00e1cter. \u00a0Por ello, el se\u00f1alamiento de los elementos constitutivos del tributo y las exenciones y tratamientos preferenciales corresponde decretarlas al legislador. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto no comparte la impugnaci\u00f3n del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 ya que la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 359 de la Carta se refiere a los recursos tributarios originados en impuestos nacionales, que en virtud del principio de unidad de caja, adem\u00e1s de estar llamados a integrar el presupuesto nacional con el fin de financiar los gastos e inversiones a cargo del Gobierno Nacional, conforman la base para liquidar las transferencias que debe hacer la Naci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima funci\u00f3n de los mencionados ingresos tributarios permite explicar la raz\u00f3n de ser de la restricci\u00f3n analizada, pues si se admitiera la creaci\u00f3n de un impuesto nacional cuyo recaudo estuviere afecto a una finalidad espec\u00edfica, tales montos no se computar\u00edan dentro de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y en esa medida se disminuir\u00eda la cifra que las entidades territoriales recibir\u00edan por concepto de transferencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se pretende, al proscribir la existencia de impuestos nacionales con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, es proteger el ingreso de las entidades territoriales por concepto de las transferencias a cargo de la Naci\u00f3n, mal puede decirse que el art\u00edculo 359 superior se ve vulnerado por una norma como la impugnada pues lo que est\u00e1 haciendo es mantener la cesi\u00f3n a los departamentos y al Distrito Capital del IVA a los licores, para que aquellos lo destinen a la financiaci\u00f3n de la salud y el deporte en sus respectivas jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto inciso 6\u00ba, el Instituto plantea que el actor infiere de la norma una hip\u00f3tesis inexistente y ante ello se abstiene de emitir concepto alguno. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Renta nacional es un concepto de car\u00e1cter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender el gasto p\u00fablico y que, de manera general, es regido por el principio de unidad de caja presupuestal, seg\u00fan el cual los dineros que entran al erario, cualquiera sea su procedencia, se funden en una caja com\u00fan y de ella se pueden destinar a los cometidos determinados en el presupuesto. \u00a0De acuerdo con ello, como las rentas obtenidas en virtud del recaudo del IVA por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares no son una renta nacional en virtud de la cesi\u00f3n de dicho gravamen a las entidades territoriales y no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n sino de los presupuestos de los departamentos y del Distrito Capital, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 no vulnera el art\u00edculo 359 superior. \u00a0Por tal motivo, el Procurador le solicita a la Corte que sea declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al cargo dirigido contra el inciso 6\u00ba, el Procurador General concept\u00faa que no est\u00e1 llamado a prosperar por cuanto, trat\u00e1ndose de una fuente ex\u00f3gena de financiaci\u00f3n, nada se opone a que el legislador establezca su destinaci\u00f3n, siempre y cuando la misma responda a un inter\u00e9s que razonablemente pueda predicarse de las mencionadas entidades y que tenga relevancia nacional. \u00a0Por ello, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 54. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) \u00a0El Decreto Extraordinario 1222 de 1986 dispuso que el Gobierno Nacional cediera el valor del impuesto a las ventas a cargo de las licoreras departamentales a los departamentos, las intendencias, las comisar\u00edas y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 y que el valor de esa cesi\u00f3n se destinar\u00e1 a sufragar los gastos de funcionamiento de los hospitales universitarios y regionales. \u00a0Luego, el art\u00edculo 60 de la Ley 488 de 1998 se\u00f1al\u00f3 que los responsables del IVA deber\u00e1n girar directamente a los fondos seccionales de salud el IVA recaudado por la venta de licores destilados nacionales. \u00a0Como puede advertirse, de acuerdo con este r\u00e9gimen, el IVA cedido a los departamentos era el que pagaban las licoreras por los licores nacionales. \u00a0Es decir, la cesi\u00f3n reca\u00eda sobre un impuesto al valor agregado por etapas que se aplicaba \u00fanicamente a la producci\u00f3n de licores nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02) \u00a0El art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002 mantiene la cesi\u00f3n de ese impuesto a los departamentos y adem\u00e1s dispone que, a partir del 1\u00ba de enero de 2003, se cede a los departamentos y al Distrito Capital, en proporci\u00f3n al consumo en cada entidad territorial, el impuesto al valor agregado sobre los licores, vinos, aperitivos y similares, nacionales y extranjeros, que a la fecha de expedici\u00f3n de la ley no se encontraban cedidos. \u00a0De acuerdo con ello, en este momento se cede a los departamentos y al Distrito Capital no s\u00f3lo el IVA correspondiente a la producci\u00f3n de licores nacionales por cuenta de las licoreras departamentales, sino tambi\u00e9n el IVA correspondiente a la comercializaci\u00f3n tanto de esos licores como de los licores importados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03) \u00a0De acuerdo con el actor, el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 es inexequible pues, al disponer que del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento \u00a0(70%) \u00a0se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento \u00a0(30%) \u00a0restante a financiar el deporte en la respectiva entidad territorial, vulnera el art\u00edculo 359 de la Carta, que proscribe las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Adem\u00e1s, el inciso 6\u00ba es inexequible porque les impide a las entidades territoriales consagrar exenciones y tratos diferenciales al IVA y al hacerlo vulnera su autonom\u00eda impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04) \u00a0Para contestar el cargo formulado por el actor contra el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 54 ya citado, la Corte resalta que el concepto de renta nacional comprende todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender el gasto p\u00fablico y que se rige por el principio de unidad de caja presupuestal. \u00a0Como lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-308-94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), \u201cLas &#8220;rentas nacionales&#8221; corresponden a los ingresos con los cuales el Estado atiende los gastos \u00a0que ocasiona la ejecuci\u00f3n de los programas y proyectos adoptados en el plan de inversiones de entidades p\u00fablicas del orden nacional. De la Constituci\u00f3n resulta tambi\u00e9n, que la noci\u00f3n de renta nacional es un concepto fiscal de car\u00e1cter general que engloba todos los ingresos del Estado que se incorporan al presupuesto para atender \u00a0el gasto p\u00fablico. Tales rentas nacionales se integran con los recursos de origen tributario y no tributario y con los recursos de capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las rentas obtenidas con ocasi\u00f3n del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares, no entran a formar parte del Presupuesto General de la Naci\u00f3n sino de los presupuestos de los distintos departamentos y del Distrito Capital. \u00a0Es decir, se trata de rentas que han sido cedidas a tales entidades territoriales y que se destinan a atender sus gastos y no los gastos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, esto es, si las rentas obtenidas con ocasi\u00f3n del recaudo del IVA a los licores, vinos, aperitivos y similares han sido cedidas a las entidades territoriales indicadas, no les es aplicable la proscripci\u00f3n de las rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenida en el art\u00edculo 359 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como lo ha establecido esta Corte, \u00a0\u201clas rentas nacionales cedidas a las entidades territoriales pueden ser objeto de una espec\u00edfica destinaci\u00f3n por parte del legislador, siempre y cuando el fin al cual se destinen revista un inter\u00e9s que razonablemente puede predicarse de las entidades territoriales beneficiadas\u201d \u00a0(Sentencia C-897-99, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0Y esta exigencia se halla satisfecha en el caso presente pues. al disponer el legislador que del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinar\u00e1 a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte en la respectiva entidad territorial, se atienden sectores requeridos de inversi\u00f3n social y en cuyo cubrimiento les asiste leg\u00edtimo inter\u00e9s a esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05) \u00a0Por otra parte, ya que el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares constituye una renta de car\u00e1cter nacional cedida a los departamentos y al Distrito Capital, quien est\u00e1 legitimado para configurar todos sus elementos y el r\u00e9gimen de exenciones no son las entidades territoriales sino el Congreso. \u00a0As\u00ed se infiere de los art\u00edculos 150.12 y 338 de la Carta. \u00a0Ahora, el hecho que esa renta sea cedida, por mandato de la ley, a los departamentos para que \u00e9stos los destinen a salud y a financiar el deporte, no altera esa realidad; es decir, esa cesi\u00f3n no la convierte en una renta de car\u00e1cter territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no concurre ning\u00fan fundamento para afirmar que el legislador contrari\u00f3 el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales al disponer que las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicar\u00e1n en ning\u00fan caso respecto del IVA de cervezas y licores cedidos a las entidades territoriales pues \u00e9stas no tienen la facultad de configurar el r\u00e9gimen de exenciones de una renta nacional. \u00a0Por el contrario, esa fue una decisi\u00f3n leg\u00edtima que hace parte de su \u00e1mbito de competencia y que se orienta a garantizar que los recursos que reciben los departamentos por ese concepto no resulten disminuidos por aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de exenciones del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estos motivos, se declarar\u00e1n exequibles los inciso 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 59 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicar\u00e1n los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administraci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones, r\u00e9gimen sancionatorio incluida su imposici\u00f3n, a los impuestos por ellos administrados. As\u00ed mismo aplicar\u00e1n el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y dem\u00e1s recursos territoriales. El monto de las sanciones y el t\u00e9rmino de la aplicaci\u00f3n de los procedimientos anteriores, podr\u00e1n disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 287 numeral 3\u00ba, 294 y 333 de la Carta porque obliga a las entidades territoriales a aplicar las normas procedimentales del Estatuto Tributario para la administraci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones y r\u00e9gimen sancionatorio para impuestos territoriales, desconociendo la autonom\u00eda y la facultad de conceder exenciones y tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que establecen exenciones y tratamientos preferenciales son de car\u00e1cter sustantivo por cuanto tienen relaci\u00f3n directa con el sujeto pasivo del impuesto y por ello, la previsi\u00f3n de aplicar los procedimientos del Estatuto Tributario por parte de las entidades territoriales no impide que \u00e9stas ejerciten las facultades que les son propias. \u00a0Adem\u00e1s, el prop\u00f3sito de unificar a nivel nacional el r\u00e9gimen procedimental tributario no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales en relaci\u00f3n con los tributos y contribuciones que ellos administran. \u00a0Finalmente, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta como quiera que esta sometida a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales debe contextualizarse en el marco de una rep\u00fablica unitaria y por ello no puede entenderse que la autonom\u00eda concedida a tales entidades conlleve una especie de federalismo fiscal. \u00a0De all\u00ed que el cargo sea infundado, mucho m\u00e1s si la disposici\u00f3n acusada no comporta la creaci\u00f3n de exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de aquellas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El sometimiento por parte de las entidades territoriales a las normas procedimentales y sancionatorias establecidas en el Estatuto Tributario no vulnera la autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica les otorga a aquellas, pues en este caso la eficiencia del sistema tributario prima sobre la facultad que tienen las entidades de gesti\u00f3n de sus propios intereses. \u00a0M\u00e1s a\u00fan si la aplicaci\u00f3n de dicho procedimiento no implica ni el traslado de las rentas propias de las entidades a la Naci\u00f3n, ni la concesi\u00f3n de exenciones o tratamientos preferenciales por parte del legislador a los tributos de esas entidades. \u00a0Se trata de un mecanismo para generar un recaudo \u00f3ptimo que establece condiciones m\u00e1s equitativas para los administrados. \u00a0Por tales motivos, el Procurador General le solicita a la Corte que declare la exequibilidad del art\u00edculo 59 demandado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0La regla de derecho demandada extiende el procedimiento tributario consagrado para la Naci\u00f3n a los impuestos administrados por las entidades territoriales y les permite disminuir las sanciones y simplificar los t\u00e9rminos de acuerdo con la naturaleza de los tributos y su proporcionalidad con el monto de los impuestos. \u00a0El actor cuestiona esta regla por limitar injustificadamente la autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En cuanto a ello la Corte reitera que el Estado colombiano est\u00e1 configurado como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y que en raz\u00f3n de ello los principios de unidad y autonom\u00eda deben equilibrarse con miras a la realizaci\u00f3n de los fines estatales. \u00a0Adem\u00e1s, como consecuencia de ello, deben equilibrarse la soberan\u00eda fiscal de que es titular el Congreso de la Rep\u00fablica con las facultades que en materia tributaria le confiere la Carta a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la capacidad de interferencia del legislador en las competencias tributarias reconocidas a esas entidades no es absoluta sino limitada pues no puede vaciar los derechos a ellas reconocidos por el constituyente. \u00a0Pero, al mismo tiempo, las facultades que en ese \u00e1mbito se les reconoce a las entidades territoriales no son tampoco ilimitadas pues de la Carta no se infiere, en manera alguna, una especie de federalismo fiscal, como lo expresa el Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, por otra parte, no debe perderse de vista que la norma demandada deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. \u00a0Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoci\u00f3n de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administraci\u00f3n y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Finalmente, el actor plantea que la norma demandada, al fijar el procedimiento que deben adelantar las entidades territoriales para el recaudo de los impuestos que administran, \u00a0vulnera el principio de autonom\u00eda en cuanto les impide consagrar exenciones y tratamientos preferenciales. \u00a0No obstante, debe tenerse en cuenta que \u00e9stas son instituciones de derecho tributario sustancial, orientadas a realizar la justicia material en el sistema tributario, y no instituciones de derecho tributario procesal. \u00a0Por ello, la facultad de las entidades territoriales de establecer exenciones y tratamientos preferenciales en los tributos de su propiedad no resulta interferida por una norma que se limita a se\u00f1alar el procedimiento que se ha de seguir para el recaudo de un tributo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los razonamientos precedentes, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 59 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad del art\u00edculo 60 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de la norma demandada \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Facultades extraordinarias.\u00a0 Fac\u00faltase al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que expida el r\u00e9gimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la estructura sustantiva de los mismos. Tales facultades deben ser ejercidas previa consulta y atenci\u00f3n de una comisi\u00f3n asesora integrada por un Senador de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado, un Representante de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara, un representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, un representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios y un miembro de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado designado por el Presidente de dicha Sala. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n vulnera el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta porque no le otorga facultades precisas al Presidente de la Rep\u00fablica para establecer el r\u00e9gimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales. \u00a0Por el contrario, le otorga facultades muy amplias para regular todo lo que implique la administraci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, cobro, devoluciones, r\u00e9gimen sancionatorio, r\u00e9gimen de retenci\u00f3n en la fuente y r\u00e9gimen penal tributario. \u00a0Adem\u00e1s, la norma se inmiscuye en la facultad propia y excluyente de las entidades territoriales de conceder exenciones y tratamientos preferenciales en los tributos de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano John Jairo Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n coadyuva la demanda instaurada contra el art\u00edculo 60 de la Ley 788 de 2002. \u00a0Argumenta que esa disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 150, numerales 2\u00ba y 10\u00ba, de la Carta pues una de las funciones del Congreso radica en expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones y, adem\u00e1s, a aqu\u00e9l le est\u00e1 prohibido otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto solicita que se declare la existencia de cosa juzgada constitucional pues el art\u00edculo 60 demandado fue declarado inexequible por la Corte en la Sentencia C-485-03. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General recuerda que este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-485-03 por vulnerar el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta y por ello solicita se est\u00e9 a lo resuelto en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-485-03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 60 de la Ley 788 de 2002 por vulnerar el art\u00edculo 150.10 de la Carta pues las facultades extraordinarias en \u00e9l conferidas al ejecutivo para que expida el r\u00e9gimen procedimental y sancionatorio de los tributos de las entidades territoriales consultando la estructura sustantiva de los mismos, eran confusas y no ten\u00edan una finalidad suficientemente clara pues el art\u00edculo 59 de esa ley extiende el procedimiento tributario consagrado para la Naci\u00f3n a los impuestos administrados por las entidades territoriales y les permite disminuir las sanciones y simplificar los t\u00e9rminos de acuerdo con la naturaleza de los tributos y su proporcionalidad con el monto de los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, existe cosa juzgada constitucional y la Corte debe ordenar que se est\u00e9 a lo resuelto en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad de los art\u00edculos 69, 70, 71, 72, 73 y 74 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Modif\u00edquese el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319. Contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, importe mercanc\u00edas al territorio colombiano, o las exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las penas previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de la mitad a las tres cuartas (3\/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los veh\u00edculos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 272 de la Ley 223 de 1995, no estar\u00e1n sometidos a lo establecido en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde \u00e9l, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondr\u00e1 una pena de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecido en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Modif\u00edquese el art\u00edculo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercanc\u00eda introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustra\u00edda de la intervenci\u00f3n y control aduanero, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustra\u00eddos de la intervenci\u00f3n y control aduanero, en cuant\u00eda superior a veinte (20) galones, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el t\u00e9rmino de la pena y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del estatuto tributario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Modif\u00edquese el art\u00edculo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322. Favorecimiento por servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercanc\u00eda involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho a\u00f1os, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Incorp\u00f3rese al Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo X de la Ley 599 de 2000 el siguiente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322-1. Favorecimiento por servidor p\u00fablico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrir\u00e1 en multa de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de multa establecida en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas desconocen los art\u00edculos 152 y 157 de la Constituci\u00f3n porque al reformar art\u00edculos del C\u00f3digo Penal, \u00e9stos debieron haberse tramitado en las Comisiones Primeras de cada C\u00e1mara, que son las encargadas de los asuntos relacionados con los derechos, las garant\u00edas y deberes y no por las Comisiones Terceras y Cuartas, que no tienen dicha competencia de conformidad con la Ley 3\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Un proyecto de ley puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0En el presente caso, el tr\u00e1mite que en las comisiones Terceras y Cuartas se dio a los art\u00edculos que tratan sobre el contrabando, se ajust\u00f3 a la Constituci\u00f3n pues se tuvo en cuenta la naturaleza tributaria del proyecto. \u00a0Las normas demandadas modificaron aspectos no sustanciales de los tipos de contrabando, pues su estructura se dej\u00f3 tal como fue concebida por la Ley 488 de 1998 y retomada por el C\u00f3digo Penal vigente. \u00a0Con base en tales criterios, la DIAN le solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Dos hechos fundamentales marcaban la propuesta de reforma tributaria que se present\u00f3 a consideraci\u00f3n del Congreso. \u00a0El primero, la b\u00fasqueda de mayores recursos para superar la crisis fiscal y para desarrollar la propuesta de seguridad democr\u00e1tica, que implica la destinaci\u00f3n de importantes recursos al combate de las fuerzas al margen de la ley. \u00a0El segundo, la conciencia de la distorsi\u00f3n del sistema tributario por exceso de privilegios. \u00a0En raz\u00f3n de ello, la propuesta fue asignada a las Comisiones Terceras de C\u00e1mara y Senado y ello es razonable en cuanto el tema prioritario de aquella era el tributario. \u00a0En tal virtud, el hecho que algunas disposiciones relacionadas con el delito de contrabando hubieran iniciado su tr\u00e1mite en esas Comisiones no vicia la ley pues \u00e9stas ten\u00edan competencia para conocer del proyecto dado que la materia predominante era la tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las disposiciones demandadas no vulneran el principio de unidad de materia pues existe una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable entre la materia de la ley y las normas relativas al delito de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que integran una ley no deben analizarse de manera aislada, es decir, atendiendo \u00fanicamente al tenor literal de cada uno de ellos, pues tal parecer llevar\u00eda al error de que es el contenido individual del art\u00edculo, y no el contexto del cuerpo normativo del que hace parte, el que define cu\u00e1l es la comisi\u00f3n del Congreso competente para debatir el respectivo proyecto. \u00a0Esa conclusi\u00f3n llevar\u00eda al absurdo de que aquellos proyectos de ley que pretendan regular diferentes aspectos de una misma materia, no podr\u00edan quedar en un mismo cuerpo normativo, sino fragmentados para que puedan ser estudiados por las Comisiones Permanentes de Senado y C\u00e1mara competentes de acuerdo con lo que cada precepto en particular contenga. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la Ley 788 de 2002, desde la presentaci\u00f3n del proyecto, su prop\u00f3sito fue el de expedir normas que regularan los aspectos sustantivos, procedimentales y sancionatorios de tributos nacionales y territoriales, incluyendo no solo las sanciones administrativas, sino normas para penalizar la evasi\u00f3n, la defraudaci\u00f3n fiscal y el contrabando, incluyendo penas privativas de la libertad. \u00a0A medida que se debat\u00eda el proyecto en el Congreso, se modificaron o eliminaron varias de las disposiciones que modificaban el C\u00f3digo penal y s\u00f3lo sobrevivieron las referidas al contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ya que la materia predominante en la ley es la tributaria, la penalizaci\u00f3n de conductas que afectan el recaudo de los tributos, al hacer parte de aquella como regulaci\u00f3n de un aspecto de una misma materia, deb\u00eda ser debatida en las Comisiones Constitucionales Permanentes del Congreso con competencia para el tema principal, cuales son las Comisiones Terceras, encargadas de debatir los proyectos de ley relativos a tributos. \u00a0Por lo tanto, el cargo es infundado y las normas deben ser declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la distribuci\u00f3n de materias hecha por la Ley 3\u00aa de 1992 no es susceptible de interpretaciones inflexibles cuando se estudian proyectos de ley espec\u00edficos, pues permite la oportunidad de que el Presidente de la respectiva C\u00e1mara determine cu\u00e1l es la materia dominante en \u00e9l y, en aplicaci\u00f3n del \u00a0\u201ccriterio de especialidad\u201d, lo remita a la correspondiente Comisi\u00f3n Constitucional Permanente para que all\u00ed se d\u00e9 el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la Ley 788 de 2002 fue la de introducir una reforma tributaria y el tema dominante en ella es de naturaleza fiscal, pese a introducir modificaciones al C\u00f3digo Penal en materias directamente relacionadas con ella, como son la penalizaci\u00f3n de la evasi\u00f3n y la defraudaci\u00f3n fiscal. \u00a0De acuerdo con ello, la inclusi\u00f3n de disposiciones penales en la Ley 788 de 2002 no implica que \u00e9sta pierda su \u00edndole de reforma tributaria. \u00a0Por este motivo, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 19 de septiembre de 2002, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 ante el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de Ley 80\/02 C\u00e1mara, 093\/2002 Senado \u00a0\u201cPor el cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes lo remiti\u00f3 a la Comisi\u00f3n Tercera para primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 1 de octubre de 2002 el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 al Congreso una solicitud de urgencia para el tr\u00e1mite del citado proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 1 de octubre de 2002, por medio de la resoluci\u00f3n 077, las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara autorizaron a las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes a sesionar conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 30 de octubre de 2002 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El proyecto de ley fue acumulado con el proyecto No.053\/2002 C\u00e1mara \u00a0\u201cPor el cual se modifica y adiciona el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La aprobaci\u00f3n en primer debate de los proyectos acumulados fue realizada en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, efectuadas los d\u00edas 8 de octubre; 26, 27 y 28 de noviembre y 3, 4, 5 y 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La aprobaci\u00f3n en segundo debate de los proyectos acumulados fue realizada en sesiones extraordinarias celebradas el 19 de diciembre de 2002, tanto de la Plenaria del Senado como de la C\u00e1mara, de acuerdo con el procedimiento descrito en el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Al existir diferencias en el articulado aprobado por cada Corporaci\u00f3n, susceptibles de ser conciliadas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 161 superior, el 20 de diciembre de 2002 se conformaron las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n y las actas de conciliaci\u00f3n fueron aprobadas en las plenarias en esa misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El proyecto fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 27 de diciembre de 2002 y se public\u00f3, en esa misma fecha, en el diario oficial No.45046. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Como puede advertirse, el Proyecto presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se orientaba a la expedici\u00f3n de normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y fue presentado ante la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara de Representantes, pues el art\u00edculo 143 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que ante ella se presenten los proyectos de ley relativos a tributos y presupuesto de rentas y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Al examen del proyecto y de su exposici\u00f3n de motivos, se advierte que \u00e9l se orientaba a introducir algunas modificaciones en el sistema tributario del orden nacional con el prop\u00f3sito de coadyuvar en la estabilizaci\u00f3n del balance p\u00fablico para promover el desarrollo econ\u00f3mico y social de la Naci\u00f3n. \u00a0En esa direcci\u00f3n, en el proyecto se inclu\u00edan art\u00edculos que penalizaban la evasi\u00f3n fiscal y que le daban un giro sustancial al tratamiento de las obligaciones tributarias por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, se propon\u00edan modificaciones al r\u00e9gimen de los impuestos a la renta, a las ventas y a los movimientos financieros. \u00a0Finalmente, se propon\u00edan tambi\u00e9n modificaciones al r\u00e9gimen del impuesto de licores y a la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, exist\u00eda claridad en cuanto a que la materia sobre la que versaba el proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico era de \u00edndole tributaria. \u00a0Por ello, bien hizo el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes al remitirlo, para su estudio y tr\u00e1mite, a la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, tal Comisi\u00f3n conoce de hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0No obstante lo expuesto, concurrieron situaciones que modificaron las circunstancias en las que el citado proyecto de ley, en principio, deb\u00eda tramitarse. \u00a0Ello fue as\u00ed porque, por una parte, ese proyecto fue acumulado con el Proyecto No.053\/2002 C\u00e1mara, por el cual se modificaba y adicionaba el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997. \u00a0Y por otra, como se ha indicado, el Presidente de la Rep\u00fablica present\u00f3 mensaje de tr\u00e1mite de urgencia para ese proyecto. \u00a0En raz\u00f3n de ello, las Mesas Directivas de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica autorizaron a las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes a sesionar conjuntamente para darle primer debate al proyecto de ley. \u00a0Este proceder fue leg\u00edtimo pues, seg\u00fan el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992, las Comisiones Permanentes hom\u00f3logas de una y otra C\u00e1mara, sesionar\u00e1n conjuntamente, entre otros casos, en el evento en que as\u00ed lo propongan las respectivas comisiones y sean autorizadas por las Mesas Directivas de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la aprobaci\u00f3n en primer debate de los proyectos acumulados fue realizada en sesiones conjuntas de las Comisiones Terceras y Cuartas Constitucionales Permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado, sesiones que se efectuaron los d\u00edas 26, 27 y 28 de noviembre y 3, 4, 5 y 10 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Como se expuso en precedencia, la materia sobre la que versaba el proyecto de ley presentado por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico era de \u00edndole tributaria. \u00a0Es cierto que en \u00e9l se inclu\u00edan \u00a0disposiciones a trav\u00e9s de las cuales se tipificaban modalidades de evasi\u00f3n fiscal, y en particular conductas relacionadas con el contrabando. \u00a0No obstante, de esta sola circunstancia no se infiere que el primer debate de tales disposiciones haya debido realizarse en la Comisi\u00f3n Primera y no en las Comisiones Terceras y Cuartas. \u00a0Esto es as\u00ed por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Una norma que tipifica una conducta punible no versa, en estricto sentido, sobre derechos, garant\u00edas y deberes. \u00a0La penalizaci\u00f3n de un comportamiento se orienta a proteger un bien jur\u00eddico que el legislador estima valioso y ese bien, con mayor o menor proximidad, puede estar relacionado con los derechos de las personas. \u00a0No obstante, la proximidad que pueda existir entre los bienes jur\u00eddicos penalmente relevantes y los derechos con ellos relacionados, es un criterio sustancialmente insuficiente para exigir que el tr\u00e1mite de un proyecto de ley orientado a la penalizaci\u00f3n de un comportamiento se surta ante las Comisiones Constitucionales Permanentes encargadas de debatir los derechos, las garant\u00edas y los deberes. \u00a0Si esta materia pudiera definirse con esa laxitud, todos los proyectos de ley deber\u00edan iniciar su tr\u00e1mite en esas comisiones pues es muy dif\u00edcil encontrar una materia que, de manera indirecta o a\u00fan remota, no conduzca a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0A\u00fan en el hipot\u00e9tico caso que el proyecto de ley hubiese contenido disposiciones no estrictamente tributarias, era razonable su asignaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Tercera dada la prevalencia del tema tributario, pues bien se sabe que, seg\u00fan el art\u00edculo 146 de la Ley 5\u00aa de 1992, cuando un proyecto de ley versa sobre varias materias debe repartirse a la Comisi\u00f3n de la materia predominante. \u00a0Lo contrario conducir\u00eda al absurdo de que los distintos contenidos tem\u00e1ticos de un mismo proyecto de ley se repartieran entre varias Comisiones para que en todas ellas se surta el primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La materia sobre la que versaba el proyecto de ley era de \u00edndole tributaria. \u00a0Y legalmente, quienes conocen de los proyectos relacionados con esa materia, son las Comisiones Terceras de C\u00e1mara y Senado. \u00a0Luego, cuando el Presidente de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 el proyecto de ley a la Comisi\u00f3n Tercera de esa C\u00e1mara, se limit\u00f3 a cumplir con su deber legal. \u00a0Por lo tanto, ning\u00fan reparo merece ese comportamiento, ni por ello se puede cuestionar el tr\u00e1mite legislativo cumplido en torno a ese proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Dada la acumulaci\u00f3n de proyectos a que hubo lugar y la solicitud de tr\u00e1mite de urgencia presentada por el Presidente de la Rep\u00fablica, las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras ten\u00edan la facultad de disponer que sesionaran conjuntamente las Comisiones Terceras y Cuartas de C\u00e1mara y Senado para dar primer debate a ese proyecto de ley. \u00a0Luego, tampoco es cuestionable el hecho que el primer debate se haya realizado en estas Comisiones y no en las Comisiones Primeras, como lo afirma el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos son suficientes para que la Corte desvirt\u00fae el cargo formulado contra los art\u00edculos 69 a 74 de la Ley 788 de 2002 y para que, de manera consecuente con ello, declare su exequibilidad por ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cargos contra el art\u00edculo 80 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Actualizaci\u00f3n de patrimonio. Las liquidaciones privadas de los a\u00f1os gravables 2002 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2002, activos de comprobado origen l\u00edcito pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre del a\u00f1o 2001 y no declarados, excluyan pasivos inexistentes o disminuyan p\u00e9rdidas acumuladas a la misma fecha, quedar\u00e1n en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2002, en relaci\u00f3n con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adici\u00f3n de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con ingresos diferentes de los originados por comparaci\u00f3n patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2002 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alen para el efecto, los cuales vencer\u00e1n a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al cinco por ciento (5%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre de 2001, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del a\u00f1o 2002 y de los pasivos o p\u00e9rdidas acumuladas que se excluyan del mismo. Este valor no podr\u00e1 ser afectado por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a\u00f1os gravables 2001 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este art\u00edculo, tres (3) puntos ser\u00e1n cancelados a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y dos (2) puntos como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia a 31 de diciembre de 2001, de los bienes pose\u00eddos en el exterior, se entender\u00e1 demostrada con su simple inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y en firme las liquidaciones privadas en relaci\u00f3n con los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, el contribuyente no podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a\u00f1o 2002, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia esta ley, no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Este precepto vulnera el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica porque tiene el mismo contenido material del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000, que fue declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-992-01. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 13, 95 numeral 9\u00ba y 363 de la Constituci\u00f3n, porque la actualizaci\u00f3n de patrimonio es en realidad una amnist\u00eda tributaria que ocasiona una discriminaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable a favor de algunos contribuyentes y en perjuicio de otros, d\u00e1ndole privilegios a unos pocos por el cumplimiento del deber constitucional de contribuir, por encima de la generalidad de contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la norma demandada legaliza la evasi\u00f3n tributaria pues los evasores son protegidos por el Estado en desmedro de los contribuyentes cumplidos: \u00a0Les concede una amnist\u00eda a los contribuyentes que no declararon activos representados en moneda extranjera y pose\u00eddos en el exterior a 31 de Diciembre de 2001, pasivos inexistentes y p\u00e9rdidas fiscales, incluy\u00e9ndolos o excluy\u00e9ndolos, seg\u00fan el caso, de la declaraci\u00f3n de renta y pagando un 5% del valor patrimonial bruto de los activos amnistiados. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada constitucional pues la norma demandada reproduce una regla de derecho que la Corte, por razones de fondo relacionadas con la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, ya hab\u00eda retirado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0El Instituto expresa su preocupaci\u00f3n e indignaci\u00f3n por el hecho que los agentes que intervienen en la formaci\u00f3n de las leyes, en particular el legislador y el gobierno, reproduzcan normas cuya inconstitucionalidad es ostensible por haber sido objeto de censura por parte de la Corte Constitucional, apostando como jugadores de azar, a que la Corte nuevamente se pronuncie cuando ya la norma ha producido efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General solicita a la Corte que declare la existencia de cosa juzgada constitucional absoluta dado que en la Sentencia C-992-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000, que en esencia fue reproducido por la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 200 dispon\u00eda lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alen para el efecto, los cuales vencer\u00e1n a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. Este valor no podr\u00e1 ser afectado por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este art\u00edculo, dos (2) puntos ser\u00e1n cancelados a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes pose\u00eddos en el exterior, se entender\u00e1 demostrada con su simple inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y en firme las liquidaciones privadas en relaci\u00f3n con los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, el contribuyente no podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a\u00f1o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Tal disposici\u00f3n fue demandada por un actor que consider\u00f3 que ese beneficio especial de auditor\u00eda en verdad constitu\u00eda una amnist\u00eda tributaria y que la Corte ya en varias ocasiones hab\u00eda encontrado que tal instituci\u00f3n era inexequible por su manifiesta contrariedad con los principios de generalidad, justicia, equidad, eficiencia y progresividad del tributo. \u00a0No obstante, cuando la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n asumi\u00f3 el estudio de la demanda, encontr\u00f3 que esa norma ya no estaba vigente pues s\u00f3lo se aplicaba respecto de los contribuyentes que hubiesen presentado su declaraci\u00f3n tributaria a m\u00e1s tardar el 9 de abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en el sentido que, cuando se trata de pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma de efectos temporales pero una vez que ha vencido su t\u00e9rmino de vigencia, no hay lugar a emitir un fallo de fondo dado que una tal decisi\u00f3n ser\u00eda inocua tanto si se declara la exequibilidad de tales disposiciones, como si se afirma su inexequibilidad. \u00a0Lo primero, por cuanto, ante el vencimiento del t\u00e9rmino de vigencia de la ley, \u00e9sta, de todas maneras, ser\u00eda inaplicable pese a su conformidad con el Estatuto Superior. Lo segundo, por cuanto la expulsi\u00f3n de esas normas del ordenamiento jur\u00eddico no puede conducir al desconocimiento de las situaciones jur\u00eddicas consolidadas bajo su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-992-01, M.P. Rodrigo Escobar Gil, mediante la cual se resolvi\u00f3 la aludida demanda, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas en este ac\u00e1pite de la demanda tienen como elemento en com\u00fan el ser normas de efecto temporal. En efecto, ellas contemplan la posibilidad de que, hasta una fecha cierta que se extend\u00eda m\u00e1ximo hasta el 31 de julio de 2001, se lleven a cabo ciertas conductas que generan efectos en materia tributaria. Vencido ese t\u00e9rmino, por un lado, las conductas que se hayan realizado conforme a las previsiones de la ley, adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, y, por otro, las normas pierden su fuerza normativa, puesto que se habr\u00eda extinguido la posibilidad de que se verifique el supuesto f\u00e1ctico que ellas contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad en la Corte, las normas demandadas perdieron su vigor y ya no se encuentran produciendo efectos, \u00a0no es procedente, en principio, que la Corte se pronuncie de fondo sobre las pretensiones de la demanda, ya que la decisi\u00f3n que se adoptase ser\u00eda, en cualquier caso, inocua, en la medida en que si el sentido del fallo de inexequibilidad es impedir que se mantenga en el ordenamiento una norma contraria a la Constituci\u00f3n, ello ya habr\u00eda acontecido por el agotamiento del per\u00edodo de vigencia de las disposiciones acusadas y si el fallo fuese de exequibilidad, equivaldr\u00eda a decir que debe mantenerse en el ordenamiento una norma, que por virtud del efecto temporal que le asign\u00f3 el legislador, ya no est\u00e1 rigiendo. Podr\u00eda pensarse que si en ejercicio de su potestad para modular el efecto de sus sentencias la Corte decidiese emitir un fallo con efecto retroactivo, tal fallo no ser\u00eda inocuo, Sin embargo, observa la Corte que puesto que ab initio se ha detectado que como efecto de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, se habr\u00edan producido situaciones jur\u00eddicas consolidadas en cabeza de particulares, ello impedir\u00eda un pronunciamiento en este sentido, puesto que el mismo atentar\u00eda con el principio de seguridad jur\u00eddica y expresas disposiciones de la Carta sobre derechos adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, el lineamiento jurisprudencial que all\u00ed se reiter\u00f3, es bastante claro: Cuando la demanda se dirige contra una norma de efecto temporal y el t\u00e9rmino de vigencia ha vencido para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisi\u00f3n de fondo carece de sentido. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese tipo de supuestos no tiene car\u00e1cter absoluto. \u00a0Esto es as\u00ed en cuanto en aquellos supuestos en que la aplicaci\u00f3n de esa regla conduce a la improcedencia del control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. \u00a0Mucho m\u00e1s si con tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido material de disposiciones declaradas inconstitucionales. \u00a0Como se indic\u00f3 en ese fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, observa esta Corporaci\u00f3n que la anterior conclusi\u00f3n no tiene car\u00e1cter absoluto, por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se pronuncie de fondo, a\u00fan cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de regir. As\u00ed, en Sentencia C-541 de 1993 la Corte expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAgr\u00e9gase como raz\u00f3n adicional que justifica el fallo de fondo en el caso presente, que la demanda que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, se present\u00f3 y admiti\u00f3 cuando reg\u00eda la Ley 1a. de 1992 a que pertenece la norma parcialmente acusada. Por ello, y en aras de dar efectividad al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia constitucional a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n y decisi\u00f3n de acciones p\u00fablicas que la Carta Pol\u00edtica garantiza a todo ciudadano, en esta oportunidad \u00a0la Corte debe observar el \u00a0principio conocido como \u2018perpetuatio jurisdictionis\u2019 que para situaciones como la que aqu\u00ed se configura, postul\u00f3 la Corte Suprema de Justicia cuando, para entonces, fung\u00eda de guardiana de la supremac\u00eda e integridad de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tesis que se prohija en este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior derogatoria del legislador ordinario o extraordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el curso del proceso las mismas hayan dejado de regir. Sin embargo, dadas las consideraciones que sobre este particular se han hecho en la presente providencia, tal pronunciamiento solo cabe cuando se presenten condiciones que le den sentido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estima la Corte que para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe hacer un pronunciamiento de fondo, en desarrollo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuando, no obstante que la norma acusada ha perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control de constitucionalidad y pueda observarse, prima facie, que ellas son violatorias de la Carta, seg\u00fan lo que en asuntos relevantes se haya expresado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, estima la Corte que en la medida en que el denominado \u201cbeneficio especial de auditor\u00eda\u201d se asimila a una amnist\u00eda, el mismo es claramente violatorio de la Constituci\u00f3n, tal como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n. Este tipo de medidas, que han sido recurrentes en nuestro medio, por su car\u00e1cter transitorio, escapar\u00edan al control de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual, para, garantizar la efectividad del derecho de acceso a la justicia constitucional y, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Carta, \u00a0evitar que, en el futuro, y con el mismo car\u00e1cter de transitorio, se reproduzca el contenido material de las disposiciones que se declaren inconstitucionales, es necesario entrar al examen de fondo de la disposici\u00f3n que consagra el citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Bajo esos supuestos, la Corte emprendi\u00f3 el estudio de fondo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2002 y encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Este \u201cbeneficio\u201d &#8211; consistente en la disminuci\u00f3n del plazo para que se produzca la firmeza de la declaraci\u00f3n de 2 a\u00f1os a 4 meses- se prev\u00e9 hacia el pasado (las liquidaciones privadas del a\u00f1o gravable 2000 y anteriores), a diferencia de lo consagrado en el tantas veces citado, art\u00edculo 689-1, \u00a0y no se consagra como una forma de estimular el pago voluntario de la obligaci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del incremento del impuesto a cargo, sino que se establece como contrapartida a la \u00a0inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o gravable 2000, de los activos en moneda pose\u00eddos a diciembre 31 de 1999 y no declarados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del beneficio atinente a la reducci\u00f3n del plazo de firmeza de la declaraci\u00f3n tributaria, el art\u00edculo acusado reduce el valor a pagar por dichos activos, al 3% del valor patrimonial bruto de los mismos, de los cuales 2 puntos corresponder\u00e1n al impuesto de renta y 1 punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos, sanci\u00f3n que por regla general es del 5% (art\u00edculo 649 E.T.). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se observa que esta norma constituye una amnist\u00eda que est\u00e1 favoreciendo a los morosos que ocultaron activos que pose\u00edan a 31 de diciembre de 1999 en su declaraci\u00f3n tributaria, violando el principio de equidad frente a quienes declararon y pagaron oportunamente el impuesto correspondiente a dichos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de medidas, que violan el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas y la equidad tributaria, han sido proscritas por esta Corte, respecto a lo cual, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe pervierte la regla de justicia, que ordena tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales de modo desigual. El criterio que introduce el legislador para conceder el beneficio es el estado de mora del deudor, de suerte que al desacatar con esta decisi\u00f3n el principio de imparcialidad, la aplicaci\u00f3n de la norma inexorablemente conduce a una situaci\u00f3n inequitativa, como que quienes cumplieron oportuna y fielmente con su deber de tributar son tratados \u00a0peor que \u00a0los que no lo \u00a0hicieron. La equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria.\u201d \u00a0(Sentencia C-511-96). \u00a0<\/p>\n<p>No es posible, sin quebrantar el orden constitucional, consagrar una amnist\u00eda tributaria cuya \u00fanica justificaci\u00f3n consiste en la calidad de moroso del contribuyente beneficiario. Esto es as\u00ed, porque el contribuyente entr\u00f3 en mora desde el momento en que debi\u00f3 haber declarado dichos activos y no lo hizo, luego, en virtud de una norma posterior, se le autoriza \u201clegalizar\u201d estas partidas y como contraprestaci\u00f3n, como ya se dijo, se disminuye el impuesto a la renta al 2% y la sanci\u00f3n por omisi\u00f3n de activos al 1%, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n privilegiada frente al contribuyente cumplido, que cancel\u00f3 oportunamente el impuesto a cargo someti\u00e9ndose a tarifas m\u00e1s altas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado, la norma deber\u00e1 declararse inexequible, sin que, empero, tal declaratoria tenga efectos retroactivos, ya que en desarrollo del principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior, no pueden afectarse situaciones jur\u00eddicas consolidadas, de aquellos contribuyentes que se acogieron a lo dispuesto \u00a0en la norma, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000 ten\u00eda la \u00edndole de una amnist\u00eda tributaria y, dada la manifiesta incompatibilidad existente entre tal instituci\u00f3n y el Texto Superior, lo expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Ahora bien. \u00a0De la simple comparaci\u00f3n de los textos se infiere que el art\u00edculo 80 de la Ley 788 de 2002, excepci\u00f3n hecha de algunas expresiones que no alteran la estructura de la regla de derecho formulada, es una reproducci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2002, declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-992-01, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias que se advierten son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La nueva disposici\u00f3n se denomina \u00a0\u201cActualizaci\u00f3n de patrimonio\u201d. \u00a0La anterior, en cambio, se denominaba \u00a0\u201cBeneficio especial de auditor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La nueva disposici\u00f3n remite a tres comportamientos a asumir por el contribuyente: \u00a0Incluir en la declaraci\u00f3n bienes de comprobado origen l\u00edcito pose\u00eddos en el exterior y no declarados anteriormente, excluir pasivos inexistentes o disminuir p\u00e9rdidas acumuladas. \u00a0La disposici\u00f3n anterior, en cambio, \u00fanicamente remit\u00eda a un comportamiento del contribuyente: \u00a0Incluir en la declaraci\u00f3n activos representados en moneda extranjera pose\u00eddos en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la nueva disposici\u00f3n, el valor a liquidar y pagar equivale al 5% del valor patrimonial bruto del los activos representados en moneda extranjera pose\u00eddos en el exterior. \u00a0En la anterior disposici\u00f3n, en cambio, ese porcentaje era del 3%. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la nueva disposici\u00f3n, del indicado porcentaje, tres puntos se cancelan a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y dos puntos a t\u00edtulo de sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos. \u00a0En la disposici\u00f3n anterior, en cambio, esos porcentajes eran de 2 y 1, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a estas diferencias, la regla de derecho consagrada en esta disposici\u00f3n tiene el mismo alcance que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000. \u00a0Es decir, tambi\u00e9n el art\u00edculo 80 de la Ley 788 de 2002 consagra una amnist\u00eda tributaria, aunque bajo la denominaci\u00f3n de \u00a0\u201cActualizaci\u00f3n de patrimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto evidencia una situaci\u00f3n muy delicada: \u00a0Pese a que la Corte, en m\u00faltiples pronunciamientos, ha declarado la inexequibilidad de las denominadas amnist\u00edas tributarias y a que en la Sentencia C-992-01 emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo sobre una norma que consagraba una instituci\u00f3n de esa \u00edndole, a pesar de que tal disposici\u00f3n hab\u00eda perdido vigencia, y no obstante que obr\u00f3 de esa manera precisamente con la finalidad de evitar que hacia futuro se volviera a expedir una norma de esa \u00edndole, el legislador nuevamente le dio vida a tal figura jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Con todo, un examen detenido de la nueva instituci\u00f3n permite advertir que concurren todos los presupuestos necesarios para la estructuraci\u00f3n de la cosa juzgada material pues: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000 fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-992-01. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La disposici\u00f3n ahora demandada, art\u00edculo 80 de la Ley 788 de 2002, tiene el mismo contenido material que aqu\u00e9l que fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2000 obedeci\u00f3 a razones de fondo y no de forma. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo con base en las cuales el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 633 de 2002 fue declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>12) \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 85, 101, 102, 103, 107 y 112 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social (FEPS). Cr\u00e9ase el Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social, FEPS, como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, con el fin de propiciar condiciones estables que garanticen la inversi\u00f3n social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional capitalizar\u00e1 el Fondo durante los 10 a\u00f1os siguientes a partir del a\u00f1o 2003 en los cuales el crecimiento de la econom\u00eda sea superior al 5% del PIB, destinando, de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, un monto equivalente hasta el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre los ingresos efectivamente recaudados y los ingresos proyectados suponiendo un crecimiento econ\u00f3mico de 5%, previo descuento de la participaci\u00f3n prevista para las entidades territoriales en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00b0 del Acto Legislativo 01 de 2001, de acuerdo con el c\u00e1lculo que para el efecto realice el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Fiscal. El limite de capitalizaci\u00f3n del Fondo ser\u00e1 el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiaci\u00f3n de ellos por parte de la Naci\u00f3n. Dicho traslado, tiene un car\u00e1cter estrictamente temporal y prop\u00f3sitos exclusivos de ahorro fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El capital del fondo y sus rendimientos se invertir\u00e1n en activos externos o internos y podr\u00e1n estar representados en inversiones de portafolio de alta seguridad y liquidez del mercado internacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma como se seleccionar\u00e1 mediante el procedimiento concursal previsto en la Ley, el intermediario especializado en el mercado externo de capitales que administrar\u00e1 el portafolio del Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se transferir\u00e1n los recursos del Fondo al Presupuesto Nacional para el cumplimiento de su finalidad. Esta transferencia se incorporar\u00e1 como parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. Estos recursos no se destinar\u00e1n en ning\u00fan caso para apalancar deuda externa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Acl\u00e1rese que el alcance del concepto previo del alcalde, de que tratan los art\u00edculos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, se refiere a la aplicaci\u00f3n del plan de reordenamiento territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. En desarrollo de lo estipulado en el art\u00edculo 33 de la Ley 643 de 2001, el Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones m\u00ednimos que deben observar los contratos de concesi\u00f3n, dentro de los ciento veinte d\u00edas (120) siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Para efectos del inciso tercero del art\u00edculo 97 de la Ley 715 de 2001, los jefes de las entidades de control aqu\u00ed previstas que gestionen o hayan gestionado ante la respectiva entidad territorial o departamental, recursos en favorecimiento personal, de la instituci\u00f3n que presiden o de terceros, en contraposici\u00f3n a lo previsto en la citada disposici\u00f3n, ser\u00e1n sancionados con falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s penas a que se hagan acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Son transferencias todos los recursos que gira la Naci\u00f3n a los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo treinta y cinco transitorio de la ley 756 de 2002 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Por una sola vez, el porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo, descontadas las participaciones a que se refieren los par\u00e1grafos segundo y tercero del presente art\u00edculo, ser\u00e1n destinados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) El noventa por ciento (90%) exclusivamente al pago de la deuda vigente a junio 30 de 2002, debidamente reconocida y causada por el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica, incluyendo alumbrado p\u00fablico, a los departamentos y municipios, as\u00ed como a los centros educativos, a las instituciones de salud, a las empresas de acueducto y de saneamiento b\u00e1sico, que en su totalidad dependan o est\u00e9n a cargo de dichas entidades territoriales. El monto de los recursos a disponer ser\u00e1 certificado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda con fundamento en la informaci\u00f3n que presenten las entidades del sector el\u00e9ctrico. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos podr\u00e1n ser girados directa mente a los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dentro de los 90 d\u00edas siguientes a la promulgaci\u00f3n de esta ley, har\u00e1 la reglamentaci\u00f3n pertinente, de conformidad con lo establecido por las normas que regulan la material en especial la Ley 338 de 1997, Ley 9\u00aa de 1989, Ley 142 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Los desembolsos se efectuar\u00e1n una vez expedido el decreto reglamentario del presente art\u00edculo y sujeto a la disponibilidad fiscal. Dicho decreto deber\u00e1 ser expedido dentro de un t\u00e9rmino de tres meses prorrogables por otros tres meses; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 10% restante ir\u00e1 exclusivamente a normalizar el\u00e9ctricamente los sectores urbanos de invasi\u00f3n, subnormalidad y desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las empresas distribuidoras de energ\u00eda en cada regi\u00f3n deber\u00e1n aportar a t\u00edtulo gratuito los dise\u00f1os de interventor\u00eda t\u00e9cnica para la ejecuci\u00f3n de los respectivos proyectos de normalizaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Este ser\u00e1 un requisito indispensable para la asignaci\u00f3n de los recursos. Los proyectos de normalizaci\u00f3n el\u00e9ctrica podr\u00e1n contemplar la acometida a la vivienda del usuario, incluyendo el contador o sistema de medici\u00f3n del consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de las entidades territoriales de acuerdo con su respectiva competencia tendr\u00e1n un plazo de 30 d\u00edas calendario, siguientes a la entrada en operaci\u00f3n del respectivo proyecto de normalizaci\u00f3n el\u00e9ctrica, para expedir los actos administrativos necesarios que asignen en forma provisional o definitiva el respectivo estrato a fin de que la empresa distribuidora de energ\u00eda pueda facturar en forma individualizada el consumo de cada usuario. \u00a0<\/p>\n<p>La no expedici\u00f3n de los actos administrativos de estratificaci\u00f3n provisional o definitiva ser\u00e1 causal de mala conducta y obligar\u00e1 a la entidad territorial a pagar la respectiva factura que presente la empresa distribuidora de energ\u00eda sin detrimento de las acciones de repetici\u00f3n a que haya lugar por causa de esta omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rense como inversi\u00f3n social los gastos a que se refiere el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta cuenta los notarios deber\u00e1n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados sin causar el impuesto del tres por mil (3&#215;1.000) a las transacciones financieras. La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar\u00eda y distribuirlos entre sus titulares y en ning\u00fan caso podr\u00e1 usarse para hacer pagos o transferencias a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que estas disposiciones vulneran el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 85 establece un traslado presupuestal de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social, FEPS, tema que no tiene que ver con la materia tributaria. \u00a0Adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n vulnera el art\u00edculo 359 de la Carta porque le da una destinaci\u00f3n espec\u00edfica a rentas nacionales, convirti\u00e9ndolas en rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El art\u00edculo 101 aclara los art\u00edculos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001 y el art\u00edculo 102 desarrolla el art\u00edculo 33 de la misma ley. \u00a0Estas disposiciones se refieren a los juegos de suerte y azar, tema que tampoco tiene conexi\u00f3n alguna con la materia tributaria de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El art\u00edculo 103 es una norma sancionatoria del r\u00e9gimen de transferencias de la Ley 715 de 2001, por lo que es tambi\u00e9n ajena a la materia tributaria de la Ley 788. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El art\u00edculo 107 establece una asignaci\u00f3n de recursos que modifica el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002 y que se sale del contexto de la materia tributaria de la Ley 788. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 112 establece un manejo de cuentas bancarias que debe hacer el notario a nombre de cada notar\u00eda y que no tiene conexi\u00f3n con la materia regulada en la ley citada. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Carlos C\u00e1rdenas Alzate \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Carlos C\u00e1rdenas Alzate coadyuva la demanda instaurada contra el art\u00edculo 101. \u00a0Lo hace exponiendo dos argumentos. \u00a0De una parte, la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia pues ese art\u00edculo precisa el alcance del concepto previo del alcalde como tr\u00e1mite necesario para que una persona pueda solicitar ante ETESA la autorizaci\u00f3n para operar un juego de suerte y azar; es decir, se trata de una norma que se integra al r\u00e9gimen del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0No obstante, fue incluida en la Ley 788, que es una ley esencialmente de car\u00e1cter tributario, circunstancia que plantea una clara vulneraci\u00f3n del citado principio. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, seg\u00fan el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, s\u00f3lo pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes referidas, entre otras cosas, a la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos. \u00a0A pesar de ello, el proyecto que dio origen a la Ley 788 de 2002 no conten\u00eda en su texto la norma acusada. \u00a0Ella fue introducida en la ponencia para segundo debate de los ponentes de las Comisiones Tercera y Cuarta de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales planteamientos, el ciudadano Juan Carlos C\u00e1rdenas Alzate solicita se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 101 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio le solicita a la Corte que se declare inhibida para conocer de la demanda instaurada contra los art\u00edculos 101, 102, 103, 107 y 112 por ineptitud sustancial de la demanda pues el actor plante\u00f3 que tales disposiciones vulneran el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 338 de la Carta pero esta norma superior hace referencia al principio de legalidad del tributo. \u00a0En raz\u00f3n de ello, no existe una clara confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y la Constituci\u00f3n y por ello la Corte no puede pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, el Ministerio solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas pues el Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social, los juegos localizados como modalidad de juegos de suerte y azar y la cuenta \u00fanica notarial tienen una finalidad eminentemente tributaria. \u00a0No obstante, el Ministerio se abstiene de indicar el porqu\u00e9 de esta afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 85, afirma que es exequible pues es la misma Carta la que, en el art\u00edculo 359, permite la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de las rentas nacionales cuando se refiera a actos de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas son inexequibles por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia pues la Ley 788 de 2002 es una ley tributaria y las materias desarrolladas por aquellas disposiciones no guardan una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica con el cuerpo de la ley que las contiene. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La materia de la Ley 788 de 2002 est\u00e1 determinada por la adopci\u00f3n de medidas fiscales que le permitan al Estado contar con mayores ingresos en aras de superar la situaci\u00f3n deficitaria de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Por ello, son inconstitucionales, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, aquellos preceptos que carezcan de v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, con la materia aludida. \u00a0De acuerdo con esto: \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0El art\u00edculo 85 crea el Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social con el fin de crear condiciones estables que garanticen la inversi\u00f3n social del Estado. \u00a0Su objetivo es ahorrar cuando el crecimiento de la econom\u00eda sea superior al 5% en aras de garantizar la permanencia de los programas de inversi\u00f3n social durante los per\u00edodos en que la econom\u00eda no presente crecimiento. \u00a0Siendo as\u00ed, la norma se encuadra en la segunda excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues se trata de una renta destinada para inversi\u00f3n social. \u00a0Sin embargo, la inversi\u00f3n social est\u00e1 referida a erogaciones y aun cuando la materia tributaria y la presupuestal constituyen las dos grandes vertientes de las finanzas p\u00fablicas, son temas diferentes y carece de toda razonabilidad que una regulaci\u00f3n relativa a la inversi\u00f3n se incluya en una normatividad dirigida a la obtenci\u00f3n de ingresos. \u00a0Adem\u00e1s, si la finalidad de la Ley 788 de 2002 gira en torno a la necesidad de mayores ingresos para superar el d\u00e9ficit fiscal del pa\u00eds, cabe preguntarse en qu\u00e9 contribuye para el efecto el establecimiento de un fondo como el citado. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0El art\u00edculo 101 introduce una aclaraci\u00f3n a los art\u00edculos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001, que regula el monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0Pero este tema nada tiene que ver con la materia regulada por la Ley 788 de 2002 pues los ingresos recibidos en virtud de los monopolios rent\u00edsticos tienen la calidad de ingresos no tributarios y son objeto de una regulaci\u00f3n especial. \u00a0Por lo tanto, no hay razones para la inclusi\u00f3n de normas de esa \u00edndole en una reforma tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0El art\u00edculo 103 crea un tipo disciplinario aplicable a quienes desconozcan la Ley 715 de 2001 y adiciona una disposici\u00f3n a la Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias. \u00a0Se trata de una norma que carece totalmente de v\u00ednculos de conexidad con el tema central de la Ley 788 de 2002 y que no puede modificar una ley de mayor jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0El art\u00edculo 107 modifica el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones sobre regal\u00edas. \u00a0\u00c9stas representan aquellos dineros que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuales es titular, debido a que existen en cantidad limitada. \u00a0En cambio, los impuestos son cargas econ\u00f3micas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado. \u00a0De este modo, una norma sobre regal\u00edas no tiene por qu\u00e9 incluirse en una ley tributaria pues ello desconoce el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0El art\u00edculo 112 establece la Cuenta \u00danica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios del pa\u00eds en desarrollo de las funciones asignadas por las leyes que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00a0Se trata de un mecanismo de verificaci\u00f3n de los ingresos y dep\u00f3sitos bancarios que realizan las notarias a efectos de facilitar el control del cumplimiento de sus obligaciones tributarias. \u00a0Este tema, tributos de que son objeto los ingresos notariales, s\u00ed puede ser regulado por una norma destinada a reformar o adicionar el Estatuto Tributario pues entre ellos existe una clara conexidad teleol\u00f3gica ya que se pretende que los tributos provenientes de la actividad notarial lleguen al tesoro p\u00fablico en la forma prevista por el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos planteamientos, el Procurador General le solicita a la Corte declarar inexequibles, por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, los art\u00edculos 85, 101, 103 y 107 y exequible, por respeto de ese principio, el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado una nutrida jurisprudencia en torno al principio de unidad de materia. \u00a0En ella ha advertido que el citado principio se orienta gen\u00e9ricamente a la racionalizaci\u00f3n del proceso de producci\u00f3n de la ley en la instancia parlamentaria y ha identificado varias dimensiones: \u00a0Una orientada a un control que se cumple al interior de esa instancia y que reposa en los presidentes de las c\u00e1maras legislativas, otra dirigida a la concreci\u00f3n del principio democr\u00e1tico mediante la promoci\u00f3n de un debate p\u00fablico y transparente sobre los temas objeto de regulaci\u00f3n y una \u00faltima que resulta relevante en el \u00e1mbito del control constitucional del proceso de producci\u00f3n de la ley y para cuyo desenvolvimiento hay necesidad de identificar los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley. \u00a0Estos distintos t\u00f3picos fueron planteados de la siguiente manera en la Sentencia C-501-01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>Gen\u00e9ricamente al principio de unidad de materia se le ha reconocido la virtualidad de racionalizar el proceso legislativo. \u00a0Sobre la base de que la instancia legislativa del poder p\u00fablico constituye un espacio por excelencia id\u00f3neo para la concreci\u00f3n de la democracia, el constituyente implement\u00f3 este principio para afianzar el perfil democr\u00e1tico tanto del proceso legislativo como de su producto. \u00a0Busc\u00f3 que la configuraci\u00f3n del derecho positivo se cumpliera prioritariamente en la instancia del poder con mayor ascendencia democr\u00e1tica y para asegurar su producci\u00f3n racional y leg\u00edtima lo someti\u00f3 a principios como el que ahora es objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo que se le atribuye al principio de unidad de materia se manifiesta de diversas maneras. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resulta fundamental determinar el n\u00facleo tem\u00e1tico de una ley pues es ese n\u00facleo el que permite inferir si una disposici\u00f3n cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia. \u00a0En ese sentido resultan valiosos elementos como el contenido de la exposici\u00f3n de motivos en cuanto all\u00ed se exponen las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; el desarrollo y contenido de los debates surtidos en las comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras; las variaciones existentes entre los textos originales y los textos definitivos; la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos en las distintas esferas de una misma materia; su inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n de la cobertura indicada en el t\u00edtulo de la ley; etc. \u00a0La valoraci\u00f3n conjunta de todos esos elementos permite inferir si una norma constituye el desarrollo de la materia de la ley de que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-540-01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte indic\u00f3 que de los fundamentos constitucionales del principio de unidad de materia, y particularmente del art\u00edculo 158 superior, se deduc\u00eda tambi\u00e9n la carga que deb\u00eda asumir el demandante cuando en sede de control constitucional cuestionara la legitimidad de una ley por vulneraci\u00f3n de ese principio. \u00a0Seg\u00fan ese precedente, \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;del art\u00edculo 158 del Texto Fundamental se infiere que el principio \u00a0\u2013de unidad de materia- \u00a0est\u00e1 constituido por una sola proposici\u00f3n jur\u00eddica integrada por dos elementos vinculados por la conjunci\u00f3n y. \u00a0En efecto, la parte inicial de ese art\u00edculo dispone: \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la norma pudo terminar en la primera parte, esto es, pudo limitarse a indicar que todo proyecto de ley deb\u00eda referirse a una misma materia. \u00a0Sin embargo, no lo hizo as\u00ed y en lugar de ello agreg\u00f3, en estrecha relaci\u00f3n con esa primera parte, que ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0De esto se infiere que el sentido y el alcance de ese principio se determinan a partir de esos dos contenidos y no solo de uno de ellos y, por ese camino, el cuestionamiento de una disposici\u00f3n legal por violaci\u00f3n de ese principio debe comprender argumentaciones relacionadas con esos dos \u00e1mbitos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto quiere decir que cuando se pretende el control de constitucionalidad sobre una ley por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el demandante tiene una doble carga. \u00a0De una parte debe se\u00f1alar cu\u00e1l es la materia desarrollada en la ley y, de otra, debe indicar las disposiciones que no se relacionan con ella. \u00a0Esto significa que la fundamentaci\u00f3n del cargo es insuficiente si la argumentaci\u00f3n del actor limita el concepto de la violaci\u00f3n s\u00f3lo al primer aspecto del art\u00edculo 158. \u00a0Es decir, es necesario que el actor exprese espec\u00edficamente cu\u00e1les son las disposiciones de la ley que considera inadmisibles y que indique la raz\u00f3n del cargo, es decir, por qu\u00e9 considera que una o unas normas en concreto no guardan relaci\u00f3n con la materia o materias de la ley. \u00a0Esto impone que el demandante trate la formulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 158 como una \u00fanica proposici\u00f3n jur\u00eddica y que en raz\u00f3n de ello presente las materia de la ley, los varios temas que no guardan relaci\u00f3n con esa materia e indique cu\u00e1les son las disposiciones que resultan inadmisibles con esas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular debe advertirse que el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, las demandas contendr\u00e1n \u00a0&#8220;el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales&#8221;, &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221; \u00a0y \u00a0&#8220;las razones por las cuales dichos textos se estiman violados&#8221;. \u00a0N\u00f3tese que el citado decreto no permite la formulaci\u00f3n de cargos por inexequibilidad contra leyes consideradas en su conjunto sino que exige la identificaci\u00f3n de las normas precisas que se asumen como inconstitucionales, la indicaci\u00f3n de los mandatos superiores que se consideran vulnerados y la exposici\u00f3n de los motivos por los cuales se considera que esas normas resultan contrarias a los dispuesto en estos mandatos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en un posterior pronunciamiento, Sentencia C-992-01, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte realiz\u00f3 consideraciones muy detenidas en relaci\u00f3n con las implicaciones que el principio de unidad de materia tiene en sede de control constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>La unidad de materia debe apreciarse desde una doble perspectiva: por un lado, todo proyecto de ley, considerado en su conjunto, debe referirse a una misma materia; por otro, todas las disposiciones que resulten aprobadas en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, deben guardar relaci\u00f3n de conexidad con la materia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; la unidad de materia no significa simplicidad tem\u00e1tica, de tal manera que un proyecto solo pudiese referirse a un \u00fanico tema. Por el contrario, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que un proyecto puede tener diversidad de contenidos tem\u00e1ticos, siempre y cuando entre los mismos exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Sin embargo la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que no puede haber proyectos que traten de diferentes materias. \u00a0Ello ocurrir\u00eda cuando entre los distintos temas que hagan parte de un proyecto no sea posible encontrar una relaci\u00f3n de conexidad, de manera que cada uno de ellos constituya una materia separada. En este caso, tendr\u00eda plena aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 158 de la Carta, sin que para sanear el vicio baste con incorporar las distintas materias en el t\u00edtulo de la ley, puesto que si bien el art\u00edculo 169 exige que haya precisa correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y el contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto que pueda satisfacerse con la simple enunciaci\u00f3n en el t\u00edtulo de diversas materias que no sea posible englobar en una sola conforme a alg\u00fan criterio de conexidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la Corte, por otra parte, que la materia inicial de un proyecto de ley no constituye una camisa de fuerza para el Congreso y que es posible que dicho contenido sea ampliado o restringido en el curso del debate. As\u00ed, los contenidos tem\u00e1ticos de un proyecto pueden adicionarse con otros nuevos, que no estaban en la iniciativa original, pero que guarden una relaci\u00f3n de conexidad objetiva con los contenidos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el contenido tem\u00e1tico de un proyecto de ley, y verificado que el mismo no es violatorio del principio de unidad de materia, el examen de constitucionalidad por este concepto da paso a los cargos que se formulen respecto de normas particulares que no sea posible encuadrar dentro de ese contenido tem\u00e1tico. Y para dicho examen, nuevamente, debe acudirse a consideraciones de razonabilidad para establecer las posibles relaciones de conexidad, conforme a los criterios que para el efecto ha se\u00f1alado la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos el criterio debe ser flexible, por cuanto&#8230; el alcance del mismo no puede llevar a desconocer el principio democr\u00e1tico, la capacidad de configuraci\u00f3n del legislador y la din\u00e1mica del debate parlamentario, cuya esencia, precisamente, est\u00e1 en que la discusi\u00f3n de los asuntos, la intervenci\u00f3n ciudadana en el debate p\u00fablico y el examen de las iniciativas, de c\u00f3mo resultado modificaciones, supresiones, adiciones o reformulaciones. Y tal posibilidad se frustrar\u00eda si hubiese una tal exigencia en cuanto a la unidad de materia, que el legislador quedase atado a n\u00facleos tem\u00e1ticos, sin poder, como resultado del debate, ampliarlos cuando ello parezca adecuado al prop\u00f3sito de la legislaci\u00f3n, dentro de un margen de valoraci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, entonces, el principio de unidad de materia constituye un mandato de optimizaci\u00f3n que vincula al legislador con la finalidad de racionalizar el cumplimiento de su funci\u00f3n, mandato que opera como un l\u00edmite expreso para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es titular. \u00a0Adem\u00e1s, tras la expedici\u00f3n de la ley, tal mandato constituye tambi\u00e9n un par\u00e1metro de control del derecho producido en esa sede, par\u00e1metro que habilita a cualquier ciudadano para plantear la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de las normas que lo han incumplido, que le impone la carga de identificar la materia de la ley y las normas que no se relacionan con ella y que le plantea al juez constitucional la necesidad de identificar los n\u00facleos tem\u00e1ticos de la ley y la existencia o no de una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable entre tales n\u00facleos y las disposiciones cuya expulsi\u00f3n se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0En estas condiciones, para determinar si las normas demandadas vulneran o no los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta, es necesario identificar la materia de la Ley 788 de 2002. \u00a0En tal direcci\u00f3n, si se hace un recorrido detenido por el articulado de la ley, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Por medio de la Ley 788 se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial y se dictan otras disposiciones y est\u00e1 integrada por 118 art\u00edculos distribuidos en seis cap\u00edtulos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, ya desde el t\u00edtulo se la ley se identifica su materia: \u00a0Ella es tributaria y penal. \u00a0Ahora bien, del contexto de la ley se infiere que se desarrolla fundamentalmente el tema tributario y que si bien contiene normas penales, ellas est\u00e1n en estrecha relaci\u00f3n con aquella: \u00a0Se trata de aquellas disposiciones que penalizan el contrabando y delitos afines. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El primer cap\u00edtulo de la ley contiene normas de control de la evasi\u00f3n y defraudaci\u00f3n fiscal y est\u00e1 integrado por 9 art\u00edculos mediante los cuales se modifican o adicionan disposiciones del Estatuto Tributario relativas a sanci\u00f3n a administradores y representantes legales, devoluci\u00f3n de retenciones no consignadas y anticipos no pagados, intereses moratorios en el pago de obligaciones tributarias, determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio, notificaci\u00f3n por correo, inscripci\u00f3n en el proceso de determinaci\u00f3n oficial del tributo y sus efectos, remate de bienes y vinculaci\u00f3n de deudores solidarios. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El segundo cap\u00edtulo de la ley contiene normas relativas al impuesto sobre la renta y complementarios y est\u00e1 integrado por 20 art\u00edculos mediante los que se modifican o adicionan disposiciones del Estatuto Tributario relacionadas con contribuyentes del r\u00e9gimen tributario especial, otras entidades contribuyentes, l\u00edmite a los ingresos no constitutivos de renta, l\u00edmite de los costos y deducciones, l\u00edmite de las rentas exentas, otros gastos originados en la relaci\u00f3n laboral no deducibles, costo de bienes incorporales formados, rentas de trabajo exentas, otras rentas exentas, exclusiones de la renta presuntiva, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, ajuste de los dem\u00e1s activos no monetarios, efectos del no ajuste, renta presuntiva en sociedad en liquidaci\u00f3n, compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales de sociedades, sanci\u00f3n por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales, personas naturales que son agentes de retenci\u00f3n, base gravable en el impuesto de timbre nacional, precios de transferencia y sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El tercer cap\u00edtulo de la ley contiene normas relativas al impuesto sobre las ventas y est\u00e1 integrado por 15 art\u00edculos mediante los que se modifican o adicionan disposiciones del Estatuto Tributario relacionadas con bienes excluidos, bienes exentos, p\u00f3lizas de seguros excluidas, importaciones que no causan impuesto, bienes gravados con la tarifa del 7%, servicios gravados con la tarifa del 7%, servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, responsables del impuesto sobre las ventas, veh\u00edculos autom\u00f3viles con tarifa general, tarifas para veh\u00edculos autom\u00f3viles, descuento especial del impuesto sobre las ventas, determinaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas en los servicios financieros y en operaciones cambiarias, r\u00e9gimen simplificado para comerciantes minoristas, r\u00e9gimen simplificado para prestadores de servicios y paso de r\u00e9gimen simplificado a r\u00e9gimen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El cuarto cap\u00edtulo de la ley contiene normas sobre el gravamen a los movimientos financieros y est\u00e1 integrado por 4 art\u00edculos que modifican o adicionan disposiciones del Estatuto Tributario relacionadas con aspectos como el hecho generador, los sujetos pasivos, los agentes de retenci\u00f3n y las exenciones de ese gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El sexto cap\u00edtulo de la ley est\u00e1 integrado por un art\u00edculo que modifica el r\u00e9gimen de la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Finalmente el cap\u00edtulo s\u00e9ptimo tiene como t\u00edtulo \u00a0\u201cOtras disposiciones\u201d, est\u00e1 integrado por 55 art\u00edculos y entre ellos se encuentran los art\u00edculos 85, 101, 102, 103, 107 y 112, demandados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Pues bien. \u00a0Del t\u00edtulo y de la revisi\u00f3n del articulado se infiere que la materia de la Ley 788 de 2002 es tributaria y de all\u00ed por qu\u00e9 todas las disposiciones de los cap\u00edtulos uno, dos, tres y cuatro modifiquen o adicionen normas del Estatuto Tributario y que los cap\u00edtulos quinto y sexto regulen aspectos relacionados con impuestos territoriales y con la contribuci\u00f3n cafetera. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, identificado ese n\u00facleo tem\u00e1tico, las normas demandadas ser\u00e1n exequibles si guardan una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia tributaria de la ley. \u00a0De no ser as\u00ed, ser\u00e1n contrarias a la Carta y deber\u00e1n expulsarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Al examen de las distintas disposiciones, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El art\u00edculo 85 crea el Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica con el fin de propiciar condiciones estables que garanticen la inversi\u00f3n social del Estado, se capitalizar\u00e1 durante los 10 a\u00f1os siguientes al 2003 en los que el crecimiento de la econom\u00eda sea superior al 5% del PIB. \u00a0Para ello se destinar\u00e1 el 50% de la diferencia entre los ingresos proyectados y los recaudados y tendr\u00e1 como l\u00edmite el 1% del PIB. \u00a0El capital y sus rendimientos se invertir\u00e1n en activos externos e internos y su transferencia se incorporar\u00e1 como parte de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, este art\u00edculo establece un traslado presupuestal de ingresos corrientes de la Naci\u00f3n al Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social y lo hace con la finalidad de ahorrar recursos cuando el crecimiento de la econom\u00eda sea superior al 5% para destinarlos a inversi\u00f3n social cuando no haya crecimiento econ\u00f3mico. \u00a0Es decir, se trata de una norma que desarrolla la materia presupuestal y que regula un \u00e1mbito espec\u00edfico de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, no se trata de una norma relacionada con la obtenci\u00f3n de ingresos, es decir, con la materia tributaria de que se ocupa la ley. \u00a0Si bien, como lo anota el Ministerio P\u00fablico, la materia tributaria y la materia presupuestal son los grandes contenidos de las finanzas p\u00fablicas, las dos no pueden confundirse y de all\u00ed por qu\u00e9 resulte extra\u00f1o que en una ley orientada a incrementar los ingresos estatales, se incluya una disposici\u00f3n que crea un fondo al que se han de destinar unos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Nada se opone a que en una ley se incluya una disposici\u00f3n que, en estricto sentido, no verse sobre la materia que en ella se desarrolla. \u00a0No obstante, de acuerdo con lo que se ha expuesto, s\u00ed es exigible que entre esa norma y la materia de la ley de que hace parte exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Y en el caso presente, la norma que se considera, ni versa sobre la materia tributaria desarrollada en la Ley 788, ni tampoco est\u00e1 relacionada con ella. \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, el cargo por vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia es fundado, motivo por el cual la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El art\u00edculo 101 introduce una aclaraci\u00f3n a los art\u00edculos 32 y 60 de la Ley 643 de 2001 y el art\u00edculo 102 le ordena al Gobierno Nacional reglamentar los contratos de concesi\u00f3n a terceros del monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 643 de 2001 fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0Para ello regula los aspectos generales; las modalidades de operaci\u00f3n de tales juegos, la fijaci\u00f3n y el destino de los derechos de explotaci\u00f3n; el r\u00e9gimen de las loter\u00edas; el r\u00e9gimen del juego de apuestas permanentes o chance; el r\u00e9gimen de las rifas de circulaci\u00f3n departamental, municipal y en el Distrito Capital; el r\u00e9gimen de la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los dem\u00e1s juegos; la declaraci\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n; las transferencias al sector salud; la fiscalizaci\u00f3n, control y sanciones en relaci\u00f3n con los derechos de explotaci\u00f3n y el r\u00e9gimen tributario. \u00a0Adem\u00e1s, consagra disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar y regula la seguridad social de vendedores independientes de loter\u00edas y apuestas permanentes y la vigencia de la ley y derogatorias. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, los art\u00edculos 32, 33 y 60 de la Ley 643 de 2001 disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Juegos localizados. Son modalidades de juegos de suerte y azar que operan con equipos o elementos de juegos, en establecimientos de comercio, a los cuales asisten los jugadores como condici\u00f3n necesaria para poder apostar, tales como los bingos, videobingos, esfer\u00f3dromos, m\u00e1quinas tragamonedas, y los operados en casinos y similares. Son locales de juegos aquellos establecimientos en donde se combinan la operaci\u00f3n de distintos tipos de juegos de los considerados por esta ley como localizados o aquellos establecimientos en donde se combina la operaci\u00f3n de juegos localizados con otras actividades comerciales o de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de los juegos localizados corresponde a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. Los derechos ser\u00e1n de los municipios y el Distrito Capital y se distribuir\u00e1n mensualmente durante los primeros diez (10) d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes se destinar\u00e1n al municipio generador de los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuir\u00e1n el cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicci\u00f3n donde se generaron los derechos o regal\u00edas y el otro cincuenta por ciento (50%) acorde con los criterios de distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos localizados que a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley pretendan autorizaci\u00f3n de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, deber\u00e1n contar con concepto previo favorable del alcalde donde operar\u00e1 el juego. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modalidades de operaci\u00f3n de los juegos localizados. El monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados ser\u00e1 operado por intermedio de terceros, previa autorizaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional a trav\u00e9s del reglamento preparar\u00e1 y aprobar\u00e1 un modelo de minuta contractual denominado &#8220;Contrato de Concesi\u00f3n para la operaci\u00f3n de juegos de suerte y azar localizados a trav\u00e9s de terceros&#8221;, aplicable a los contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de monopolio y el concesionario. Tal minuta contendr\u00e1 el objeto y dem\u00e1s acuerdos esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre contrataci\u00f3n estatal, sean aplicables al contrato de concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Exclusividad y prevalencia del r\u00e9gimen propio. Las disposiciones del r\u00e9gimen propio que contiene esta ley regulan general e integralmente la actividad monopol\u00edstica y tienen prevalencia, en el campo espec\u00edfico de su regulaci\u00f3n, sobre las dem\u00e1s leyes, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen tributado vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos celebrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de esta ley deber\u00e1n ajustarse en lo dispuesto en la misma, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecuci\u00f3n, el nuevo operador se seleccionar\u00e1 acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 22. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos localizados autorizados que se encuentran funcionando no requerir\u00e1n del concepto previo favorable del alcalde para continuar operando. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sin modificar el plazo inicialmente contratado. Al finalizar el plazo de ejecuci\u00f3n, el nuevo operador se seleccionar\u00e1 acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 33. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el art\u00edculo 32, en su \u00faltimo inciso, establece que los juegos localizados que, a partir de la vigencia de la ley, pretendan la autorizaci\u00f3n de ETESA, deben contar con un concepto previo favorable del alcalde; el art\u00edculo 33 ordena que el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del reglamento preparare y apruebe un modelo de minuta contractual aplicable a los contratos de concesi\u00f3n suscritos para la explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos localizados y el art\u00edculo 60 dispone que no requerir\u00e1n aquel concepto los juegos localizados que se encuentren funcionando a esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, tambi\u00e9n en este caso le asiste raz\u00f3n al actor pues unas reglas de derecho como las contenidas en los art\u00edculos 101 y 102 no tienen ninguna relaci\u00f3n con la materia tributaria. \u00a0 Ellas aluden a un concepto que debe emitir un servidor p\u00fablico en el proceso dise\u00f1ado para la autorizaci\u00f3n de los juegos localizados de suerte y azar y a un reglamento que en ese campo debe expedir el Gobierno Nacional y bien se sabe que sobre ese tipo de juegos se ha constituido un monopolio rent\u00edstico que genera unos ingresos que no tienen car\u00e1cter tributario y que son objeto de una regulaci\u00f3n especial. \u00a0Por lo tanto, tampoco en este caso es posible establecer una relaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia de que tratan esos art\u00edculos y la materia tributaria de la ley, circunstancia que evidencia la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior y que conduce a la Corte a declararlos inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En cuanto al art\u00edculo 103, la situaci\u00f3n planteada es como sigue. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 715 de 2001 se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros. \u00a0Esta ley establece unos principios generales, regula el sector de la educaci\u00f3n y el sector de la salud, las competencias que en cada uno de ellos les asiste a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales, las participaciones de prop\u00f3sito general y consagra disposiciones generales a esos sectores. \u00a0El art\u00edculo 97 dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Grav\u00e1menes a los recursos del Sistema General de Participaciones. En ning\u00fan caso podr\u00e1n establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignaci\u00f3n a favor de las contralor\u00edas territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, est\u00e1n exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de las antiguas comisar\u00edas no podr\u00e1n financiarse con recursos de transferencias. Su funcionamiento s\u00f3lo podr\u00e1 ser financiado con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del Departamento dentro de los l\u00edmites de la Ley 617 de 2000 menos un punto porcentual. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo 103 de la Ley 788 de 2002 dispone que los jefes de las entidades de control que gestionen ante las entidades territoriales recursos en favorecimiento personal, de la instituci\u00f3n que presiden o de terceros, ser\u00e1n sancionados con (sic) falta grav\u00edsima. \u00a0Adem\u00e1s, dispone que las transferencias son todos los recursos que gira la Naci\u00f3n a los departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede notarse, el art\u00edculo 103 es una norma que se integra al Sistema General de Participaciones, es decir, a la normatividad que regula los recursos que la Naci\u00f3n transfiere, por mandato de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las entidades territoriales, para la financiaci\u00f3n de los servicios cuya competencia les asigna la ley. \u00a0A trav\u00e9s de ella se tipifica una falta disciplinaria grav\u00edsima imputable a los jefes de las entidades de control que incurran en las conductas alternativas all\u00ed indicadas. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, entre una norma que tipifica una falta disciplinaria imputable a servidores p\u00fablicos que ejercen control y que gestionen recursos ante entidades territoriales y la materia tributaria desarrollada por la Ley 788 de 2002 no existe tampoco conexidad alguna: \u00a0Una cosa es el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado y otra completamente diferente el despliegue de su potestad impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 103 es evidente. \u00a0Y, por consecuencia, la misma conclusi\u00f3n se impone respecto del inciso segundo de esa disposici\u00f3n, de acuerdo con el cual son transferencias todos los recursos que gira la Naci\u00f3n a los Departamentos, pues este concepto no hace m\u00e1s que suministrar un elemento de juicio necesario para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el inciso primero. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 103 ya citado. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 107, el panorama es el que se pasa a indicar. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la Ley 141 de 1994 se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Regal\u00edas y la Comisi\u00f3n Nacional de Regal\u00edas, se regul\u00f3 el derecho del Estado a percibir regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, se establecieron las reglas para su liquidaci\u00f3n y distribuci\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. \u00a0Por su parte, mediante la Ley 756 de 2002 se modific\u00f3 la Ley 141 de 1994, se establecieron criterios de distribuci\u00f3n y se dictaron otras disposiciones. \u00a0El art\u00edculo 35 transitorio de esta ley es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 transitorio. El setenta por ciento (70%) de los recursos de que trata el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que est\u00e9n siendo administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regal\u00edas a diciembre 31 de 2001, se destinar\u00e1n en su totalidad y exclusivamente a la financiaci\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n dirigidos a cubrir el pasivo pensional de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones Territoriales, Fonpet. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos recursos deber\u00e1n ser administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en una cuenta separada y especial, hasta que sean transferidos para su administraci\u00f3n de conformidad con lo establecido en la Ley 549 de 1999 o la norma que la modifique o adicione, en la forma y oportunidad que establezca el Gobierno Nacional. Los rendimientos financieros que se generen por la administraci\u00f3n transitoria que lleve a cabo la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional pertenecen al Fonpet. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de los recursos a que hace referencia el presente art\u00edculo y los requisitos para acceder a los mismos, se har\u00e1 de acuerdo con los reglamentos que para el efecto adopte el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El porcentaje restante del treinta por ciento (30%) de los recursos de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo, se dividir\u00e1 en cinco (5) partidas iguales, las cuales ser\u00e1n distribuidas una por cada anualidad en los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, y que sumados a los rendimientos financieros de cada anualidad, se incluir\u00e1n en el presupuesto anual del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y ser\u00e1n distribuidos en los t\u00e9rminos previstos por el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero de la Ley 141 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El uno por ciento (1%) de los recursos de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0 se destinar\u00e1 al arreglo de carreteras secundarias y terciarias del departamento de Santander, con la construcci\u00f3n del puente Chirivit\u00ed, entre los municipios de Gal\u00e1n y Zapatoca. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El tres por ciento (3%) de los recursos de que trata el par\u00e1grafo 1\u00b0, se destinar\u00e1n a la ejecuci\u00f3n de proyectos de saneamiento b\u00e1sico de acueducto y alcantarillado y desarrollo regional en los municipios de Bojay\u00e1 y sus \u00e1reas de influencia, departamento de Choc\u00f3 y el municipio de Vig\u00eda del Fuerte y sus \u00e1reas de influencia, departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, el art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002 dispone que el 30% de los recursos de que trata el art\u00edculo 361 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que est\u00e9n siendo administrados por la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional y que no hayan sido apropiados en el Fondo Nacional de Regal\u00edas a diciembre 31 de 2001, se destine, en las proporciones all\u00ed indicadas, al pago de la deuda vigente a junio 30 de 2002 reconocida y causada por el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica a los departamentos, municipios y dem\u00e1s entidades all\u00ed establecidas y a la normalizaci\u00f3n el\u00e9ctrica de los sectores urbanos de invasi\u00f3n, subnormalidad y desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, el art\u00edculo 107 citado contiene varias reglas de derecho que entran a hacer parte del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. \u00a0No se trata, por lo tanto, de una disposici\u00f3n que regule la materia tributaria de que trata la Ley 788 de 2002. \u00a0Tampoco puede decirse que entre las reglas de derecho consagradas en ese art\u00edculo y la materia tributaria exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Por el contrario, se trata de un art\u00edculo que desarrolla un tema que \u00a0no guarda relaci\u00f3n alguna con la materia de que trata la ley de que hace parte. \u00a0Por lo tanto, se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n expedida con claro desconocimiento del principio de unidad de materia y que, por lo mismo, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>f ) \u00a0Y en relaci\u00f3n con la demanda instaurada contra el art\u00edculo 112, hay que indicar que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-574-03, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n y que uno de los cargos que all\u00ed se analizaron fue el de la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 131 y 158 de la Constituci\u00f3n, este \u00faltimo referido, precisamente, al principio de unidad de materia. \u00a0Sobre el particular, en ese pronunciamiento se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;no se da la violaci\u00f3n del art\u00edculo 131 de la Carta, ni tampoco se vulnera el principio de unidad de materia de que trata el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. El primero, porque no era el prop\u00f3sito del constituyente reservar en una sola ley todo lo concerniente a la regulaci\u00f3n notarial, y el segundo, por la evidente conexidad entre el tema de la ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d, y la fijaci\u00f3n de un procedimiento a cargo de los notarios en relaci\u00f3n con la forma como deben depositarse los ingresos que por todo concepto reciba la notar\u00eda, que surge, en \u00a0raz\u00f3n de la funci\u00f3n de responsable del recaudo de impuestos y aportes. Dineros que van a la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n, en desarrollo de la colaboraci\u00f3n en materia tributaria que la ley le asign\u00f3 a los notarios, tal como se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 112 demandado existe cosa juzgada constitucional y por ello la Corte ordenar\u00e1 que se est\u00e9 a lo resuelto en ese fallo. \u00a0<\/p>\n<p>13) \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 98 y 99 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2003, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2003 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Estos preceptos, que consagran la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 63, 93 numeral 9\u00ba, 209 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Estas instituciones quebrantan el deber de la persona de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado y vulneran la calidad de patrimonio p\u00fablico de los recursos provenientes de las obligaciones tributarias, calidad en raz\u00f3n de la cual las controversias tributarias administrativas y judiciales no pueden ser objeto de conciliaci\u00f3n, transacci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0La conciliaci\u00f3n contencioso administrativa y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios desconocen que las cargas tributarias son impuestas por el poder p\u00fablico y que son contrarias al inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el art\u00edculo 116 superior, es posible que el legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, utilizando figuras como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, que permiten a las partes en controversia llegar a un acuerdo frente al aspecto discutido, sin vulnerar el derecho a la justicia. De acuerdo con ello, las instituciones establecidas por el legislador en los preceptos demandados est\u00e1n dirigidas a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no a los deudores morosos y por ello no se viola ni el deber constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas del Estado ni el principio de igualdad. \u00a0En tal virtud, la DIAN le solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto remite al concepto que rindi\u00f3 en el expediente D-3436, sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000, respecto de los cuales la Corte, en la Sentencia C-992-01, se declar\u00f3 inhibida para fallar porque a la fecha de la sentencia esas disposiciones ya hab\u00edan perdido su fuerza normativa. \u00a0En esa oportunidad el Instituto conceptu\u00f3 que esas normas vulneraban los principios de igualdad y generalidad pues s\u00f3lo se aplicaban, al igual que las normas ahora demandadas, a los contribuyentes que ten\u00edan controversias pendientes con la administraci\u00f3n a la fecha de entrada en vigencia de la ley. \u00a0Adem\u00e1s, con base en citas doctrinarias, afirma que los art\u00edculos 98 y 99 ahora demandados vulneran tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n de impuestos o de imposici\u00f3n de sanciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos tienen claro respaldo constitucional \u00a0 Art\u00edculo 116 de la Carta- \u00a0y legal estatutario &#8211; Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -. \u00a0Estos m\u00e9todos se justifican en la medida en que son instrumentos que descongestionan los despachos judiciales y hacen m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Como la ley tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes, cuando se trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias pueden ser objeto de acuerdo o conciliaci\u00f3n siempre que se armonicen con el principio de legalidad del tributo pues la ley es el \u00fanico marco en el que se puede conciliar y transigir. \u00a0De lo contrario, se violar\u00eda el principio de indisponibilidad de las rentas tributarias. \u00a0Por estas razones, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El art\u00edculo 98 de la Ley 788 consagr\u00f3 una conciliaci\u00f3n contencioso administrativa que proced\u00eda en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra una resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n oficial de un tributo o contra una resoluci\u00f3n que impon\u00eda una sanci\u00f3n. \u00a0Hab\u00eda lugar a ella en condiciones diferentes, seg\u00fan que el proceso se encontrase en primera instancia o fuese de \u00fanica instancia o se encontrase ante el Consejo de Estado, pero en todo caso ella deb\u00eda perfeccionarse antes del d\u00eda 31 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 99 de la Ley 788 consagr\u00f3 la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios adelantados contra las personas a las que antes de la vigencia de la ley se les haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n o resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n. \u00a0Esta transacci\u00f3n proced\u00eda por los porcentajes y en las condiciones indicadas en esa norma, pero siempre que ella se perfeccionara antes del 31 de julio de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Como ya lo record\u00f3 la Corte en este fallo, al contestar los cargos formulados contra el art\u00edculo 80 de la Ley 788, no puede emitirse un pronunciamiento de fondo cuando la demanda se dirige contra normas legales de efectos temporales que, para la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia, han perdido su vigencia; mucho m\u00e1s si se trata de disposiciones que, prima facie, no resultan contrarias al Texto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, como la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa tributaria y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, consagradas en los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002, estuvieron vigentes hasta el 31 de julio de 2002, carece de sentido que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0Y como no concurren las excepcionales circunstancias que permiten proferir un fallo de fondo a\u00fan en tales eventos, a Corte se inhibir\u00e1 de fallar. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Cargos contra los art\u00edculos 105 y 117 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Texto de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Por cada kilovatio\/hora despachado en la bolsa de energ\u00eda mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales (ASIC), recaudar\u00e1 un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>El valor ser\u00e1 pagado por los due\u00f1os de los activos del STN y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y se indexar\u00e1 anualmente con el \u00cdndice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la Rep\u00fablica. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) adoptar\u00e1 los ajustes necesarios a la regulaci\u00f3n vigente para hacer cumplir el art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo conformado por estos recursos ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no podr\u00e1 disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no interconectadas e interconectadas creados en la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con ellos t\u00edtulos de tesorer\u00eda TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podr\u00e1 su ejecuci\u00f3n ser aplazada ni congelada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Son zonas no interconectadas para todos los efectos los departamentos contemplados en el art\u00edculo 309 de la Constituci\u00f3n Nacional m\u00e1s el Departamento del Choc\u00f3, el Departamento del Caquet\u00e1 y el Departamento del Meta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Cr\u00e9ase una sobretasa ambiental de cinco por ciento (5%) para las v\u00edas que afecten o se sit\u00faen sobre parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar y\/o reservas de bi\u00f3sfera. \u00a0<\/p>\n<p>La sobretasa ser\u00e1 recaudada conjuntamente con el peaje por la entidad administradora de este y deber\u00e1 consignarse a favor del Fonam (Fondo Nacional Ambiental) o la autoridad ambiental distrital, respectivamente, por trimestre vencido. \u00a0<\/p>\n<p>El total recaudado ir\u00e1 a una cuenta especial del Fonam o de la autoridad ambiental, respectivamente, con destino a la recuperaci\u00f3n y preservaci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas por dichas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Cargos formulados \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones crean unas tasas sin definir el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto y por ello vulneran el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0En ese sentido, el art\u00edculo 105 s\u00f3lo determina la tasa, su destinaci\u00f3n, los sujetos pasivos y su indexaci\u00f3n anual y el art\u00edculo 117 se limita a establecer la tarifa, el destino y los sujetos pasivos del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 105 demandado se refiere al Fondo de Financiamiento para la Energizaci\u00f3n de las Zonas Rurales Interconectadas, que fue creado en la Ley 633 de 2000. \u00a0\u00c9sta, en el art\u00edculo 81 se\u00f1ala el m\u00e9todo y el sistema que debe seguir el administrador del sistema de intercambios y por ello no vulnera el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 117 demandado tampoco vulnera ese precepto constitucional pues cre\u00f3 una sobretasa ambiental indicando expresamente el monto \u00a0-5%- \u00a0que se aplica a la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 105 y 117 no consagran tasas sino impuestos y son inexequibles por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0El primero, porque falta la generalidad del sujeto pasivo del impuesto que debe contener todo tributo, pese a que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica en \u00e9l consagrada se adecua a una de las excepciones consagradas en el art\u00edculo 359 de la Carta. \u00a0Y el segundo, porque no determina ni hace determinable el hecho generador y tampoco establece la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el Instituto, remiti\u00e9ndose a un concepto anterior, que el legislador no puede, so pretexto de crear una tasa, introducir un impuesto, irrespetando una distinci\u00f3n que la propia Constituci\u00f3n consagra y que exige responsabilidad y cumplimiento. \u00a0De all\u00ed que, si el legislador pretendi\u00f3 crear una tasa pero lo hizo sin la observancia plena de los requisitos que la Constituci\u00f3n exige, la norma debe desaparecer del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad de los tributos, establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta, implica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones, deben fijar directamente sus elementos: \u00a0sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. La Constituci\u00f3n permite que, en el caso de las tasas y las contribuciones, la autoridad administrativa fije las tarifas, siempre que establezca el sistema y el m\u00e9todo para fijarlas; exigencia que se apoya en la necesidad de hacer determinable la obligaci\u00f3n tributaria por medio de criterios claros y espec\u00edficos que establezca el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, el art\u00edculo 105 no crea un tributo sino que precisa el sujeto pasivo del impuesto creado por el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 y en \u00e9ste concurren todos los elementos esenciales del impuesto. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el Procurador General le solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 117 cre\u00f3 una sobretasa ambiental. \u00a0Para ello defini\u00f3 el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho imponible y la tarifa mas no la base gravable. \u00a0Por este motivo, se desconoce el principio de legalidad del tributo y por ello el Procurador General le solicita a la Corte declarar inexequible el art\u00edculo 117 ya indicado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0No existe claridad en cuanto a la \u00edndole del tributo consagrado en el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002. \u00a0Para el actor se trata de una tasa que es inexequible por no definir el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y beneficios y la forma de hacer el reparto. \u00a0Para el Ministerio de Hacienda se trata de una norma que remite al Fondo de Financiamiento para la Energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas, creado por la Ley 633 de 2000 y no tiene problema de constitucionalidad alguno. \u00a0Para el Instituto Colombiano de Derecho Tributario se trata de un impuesto, inexequible, adem\u00e1s, por carecer de la generalidad inherente a todo impuesto. \u00a0Y para el Procurador General de la Naci\u00f3n se trata de una norma que precisa el sujeto pasivo del impuesto creado por el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Para desatar la controversia suscitada, debe tenerse en cuenta que por medio de la Ley 633 de 2000 se expidieron normas en materia tributaria, se dictaron disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introdujeron normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0Los art\u00edculos 81 a 84 de esta ley consagraron, en los siguientes t\u00e9rminos, el tributo para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudar\u00e1 un peso ($1.00) m\/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. Este valor ser\u00e1 pagado por los agentes generadores de energ\u00eda y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexar\u00e1 anualmente con el \u00edndice de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de la Rep\u00fablica. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) adoptar\u00e1 los ajustes necesarios a la regulaci\u00f3n vigente para hacer cumplir este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo tambi\u00e9n podr\u00e1n ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas se utilizar\u00e1n para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Los proyectos energ\u00e9ticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema El\u00e9ctrico Nacional al Fondo Nacional de Regal\u00edas no ser\u00e1n afectados por impuestos o estampillas del orden territorial, y ser\u00e1n viabilizados por el Instituto de Planeaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas IPSE, el cual los inscribir\u00e1 en el Banco de Proyectos de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ya tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la \u00edndole del tributo consagrado en estas disposiciones. \u00a0En efecto, mediante la Sentencia C-1179-01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se contest\u00f3 una demanda dirigida contra el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 por vulneraci\u00f3n de los derechos de igualdad, justicia y equidad y por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0Para contestar los cargos formulados, la Corte record\u00f3 las diferencias existentes entre los impuestos, las tasas y las contribuciones como especies de tributos. \u00a0Expuso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;los impuestos, las tasas y las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza particular que permite diferenciarlos claramente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las tasas son prestaciones pecuniarias que constituyen remuneraciones de los particulares por los servicios prestados por el Estado en desarrollo de su actividad, sus tarifas son fijadas por autoridades administrativas, ellas no necesariamente comprenden el valor total del servicio prestado, hacen parte del presupuesto, se someten a control fiscal, su cuant\u00eda es proporcional al costo del servicio y son administrados por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las contribuciones parafiscales son grav\u00e1menes obligatorios que no tienen el car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino \u00fanicamente a un grupo econ\u00f3mico determinado, tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector econ\u00f3mico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecuci\u00f3n presupuestal y son administrados por \u00f3rganos que hacen parte de ese mismo rengl\u00f3n econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, la Corte pas\u00f3 a determinar la naturaleza del tributo creado por el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000. \u00a0Sobre el particular, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, si se examina el gravamen consagrado en el Art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 se advierte que \u00e9l tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su sujeto pasivo son los generadores de energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Su sujeto activo es el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su agente recaudador es el administrador del sistema de intercambios comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Su hecho generador es la venta de kilovatios hora en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su base gravable es la unidad del bien comercializado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Su tarifa es un peso por cada kilovatio hora despachado anualmente e indexado con el \u00edndice de precios al productor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se comprende que el gravamen consagrado en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000 no constituye ni un impuesto ni una tasa y si una contribuci\u00f3n parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos sino a un grupo econ\u00f3mico determinado, en este caso a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0y porque tiene como destinaci\u00f3n espec\u00edfica al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. \u00a0Estas circunstancias se oponen a la naturaleza de los impuestos pues \u00e9stos, entre otras cosas, se destacan por su universalidad y por su destinaci\u00f3n a las arcas generales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de una tasa pues no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado, ni el pago que realizan los generadores de energ\u00eda guarda relaci\u00f3n inescindible con los beneficios recibidos en raz\u00f3n de tal bien o servicio, ni puede decirse que ese pago no cubre el valor total del servicio prestado. \u00a0Estos par\u00e1metros son contrarios a las tasas como especies de los tributos pues \u00e9stas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestaci\u00f3n a cargo de los usuarios de un servicio p\u00fablico que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad por oposici\u00f3n a la unilateralidad que identifica a los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal pues es un gravamen obligatorio que s\u00f3lo afecta a los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica y tiene una especial afectaci\u00f3n en cuanto, seg\u00fan los disponen los art\u00edculos 82 y 83 de la Ley 633, se destina a un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica y sujeto a las normas y procedimientos fijados en la Carta Pol\u00edtica y en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0A ese fondo pueden ingresar recursos procedentes del presupuesto y tambi\u00e9n los que canalice el Gobierno Nacional de fuentes p\u00fablicas y privadas y se utiliza para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que originariamente las contribuciones parafiscales fueron una consecuencia de la realizaci\u00f3n de la faceta social del Estado de derecho que se explicaba por la necesidad de acceder a los recursos necesarios para financiar renglones econ\u00f3micos agr\u00edcolas y ganaderos pero ello no se opone a que unos nuevos sectores econ\u00f3micos sean incorporados al concepto tributario de parafiscalidad con la finalidad de imponerles cargas que sean administradas por esos sectores y que redunden en su beneficio. \u00a0Mucho m\u00e1s si la estructura de los Estados modernos se orienta prioritariamente a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales para dotar a la vida en comunidad de unos est\u00e1ndares m\u00ednimos de calidad. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0Ahora bien. \u00a0A trav\u00e9s del art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002, el legislador tom\u00f3 varias decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Cre\u00f3 un tributo similar al consagrado por los art\u00edculos 81 a 84 de la Ley 633 de 2000. \u00a0En este caso se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dispuso que ese Fondo ser\u00e1 administrado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o por quien \u00e9l delegue. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Le proscribi\u00f3 al Gobierno Nacional disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no interconectadas o interconectadas para adquirir bonos y le proscribi\u00f3 tambi\u00e9n aplazar o congelar la ejecuci\u00f3n de tales recursos. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defini\u00f3 lo que debe entenderse por zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>5) \u00a0En ese marco, debe precisarse que los elementos del tributo consagrado en el art\u00edculo 105 de la Ley 788 son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El sujeto pasivo son los due\u00f1os de los activos del STN2. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El sujeto activo es el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El agente recaudador es el administrador del sistema de intercambios comerciales \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El hecho generador es la venta de kilovatios hora en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La base gravable es la unidad del bien comercializado \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La tarifa es un peso por cada kilovatio hora despachado anualmente e indexado con el \u00edndice de precios al productor \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto hasta este momento permite desvirtuar la inferencia que realizan el Ministerio de Hacienda y el Procurador General de la Naci\u00f3n pues la nueva norma no est\u00e1 regulando aspectos del tributo consagrado en el art\u00edculo 81 de la Ley 633 de 2000, sino que, cosa muy distinta, est\u00e1 consagrando un tributo diferente. \u00a0En efecto, la nueva disposici\u00f3n establece un tributo con varios elementos diversos de los de aquella contribuci\u00f3n, como ocurre con el sujeto pasivo y el sujeto pasivo: \u00a0 Aqu\u00e9l ya no est\u00e1 determinado por los generadores de energ\u00eda sino por los due\u00f1os de los activos del STN y \u00e9ste ya no es el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas sino el Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0Tan clara es esta situaci\u00f3n que las prohibiciones dirigidas al Gobierno Nacional \u00a0consagradas en el par\u00e1grafo 1\u00ba, se extienden al fondo creado por la Ley 633 y tambi\u00e9n al fondo creado en el art\u00edculo 105 de la Ley 788. \u00a0<\/p>\n<p>6) \u00a0Pues bien. \u00a0Si se tienen en cuenta los elementos del tributo a que se ha hecho alusi\u00f3n, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ese tributo no constituye un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos sino a un grupo econ\u00f3mico determinado: \u00a0Los due\u00f1os de los activos del STN. \u00a0Adem\u00e1s, tiene una destinaci\u00f3n espec\u00edfica: \u00a0El Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ese tributo tampoco es una tasa pues no se est\u00e1 ante una contraprestaci\u00f3n de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado. \u00a0Menos a\u00fan, el pago que realizan los due\u00f1os de los activos del STN guarda relaci\u00f3n con los beneficios recibidos en raz\u00f3n de tal bien o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Se trata, entonces, de una contribuci\u00f3n parafiscal pues es un tributo obligatorio que s\u00f3lo afecta a los due\u00f1os de los activos del STN. \u00a0Adem\u00e1s, tiene una especial afectaci\u00f3n pues, como se indic\u00f3, se destina al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas rurales interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>7) \u00a0Por lo tanto, no s\u00f3lo se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal, sino que, adem\u00e1s, en ella concurren, como se ha visto, los elementos del tributo consagrados en el art\u00edculo 338 superior. \u00a0Luego, el cargo planteado por el actor carece de fundamento: \u00a0No tiene sentido que a una contribuci\u00f3n creada por el legislador se le atribuya una \u00edndole distinta a la que efectivamente tiene y que, sobre esa base, se pretenda su declaratoria de inexequibilidad echando de menos elementos contrarios a su verdadera \u00edndole. \u00a0En otros t\u00e9rminos: \u00a0Si lo que el legislador consagr\u00f3 fue una contribuci\u00f3n parafiscal, no se puede atribuirle a ese tributo el car\u00e1cter de impuesto o tasa y, a rengl\u00f3n seguido, plantear su inconstitucionalidad por carecer de la generalidad predicable de todo impuesto o por no definir el sistema y el m\u00e9todo exigibles de toda tasa con miras a establecer los costos y beneficios inherentes a ella. \u00a0Esto es obvio: \u00a0Trat\u00e1ndose de una contribuci\u00f3n parafiscal, no le son exigibles \u00a0aquella generalidad, ni \u00e9stos sistema y m\u00e9todo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte retoma lo expuesto en la Sentencia C-1179-01: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;un cargo de inconstitucionalidad contra una norma que consagre una contribuci\u00f3n parafiscal debe tener en cuenta la naturaleza de ese gravamen y resaltar la contrariedad existente entre ella y el Texto Fundamental pues no es de recibo que, distorsionando la naturaleza de tal gravamen, se planteen vulneraciones a principios y derechos constitucionales que se infieren de una indebida lectura de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de l\u00f3gica que se le atribuya a una contribuci\u00f3n parafiscal la naturaleza de un impuesto o de una tasa para, a rengl\u00f3n seguido, afirmar que la norma que la consagra es inconstitucional porque no se atuvo a los l\u00edmites que el constituyente le impuso al legislador en materia impositiva. \u00a0As\u00ed, no tiene sentido que se afirme que el art\u00edculo demandado es inconstitucional por no portar la generalidad que caracteriza a todo impuesto, desconociendo que se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal que tiene, como elemento consustancial a su naturaleza, su car\u00e1cter sectorial. \u00a0Tampoco tiene sentido atribuirle al gravamen all\u00ed consagrado la \u00edndole de una tasa para luego reprochar que no concurre en ella la prestaci\u00f3n correlativa a cargo del Estado pues bien se sabe que una contribuci\u00f3n parafiscal no implica contraprestaci\u00f3n por servicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como se trata de una contribuci\u00f3n parafiscal en la que concurren los elementos del tributo consagrados en el art\u00edculo 338 del Texto Superior, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8) \u00a0Resta por considerar el cargo formulado contra el art\u00edculo 117 de la Ley 788 de 2002. \u00a0Esta norma consagra una sobretasa ambiental y, de acuerdo con el actor, es inexequible por no haber indicado el sistema y el m\u00e9todo para establecer los costos y beneficios inherentes a ella y por no indicar la forma de hacer su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Corte debe reiterar que el principio de legalidad de los tributos, establecido en el art\u00edculo 338 de la Carta, implica que la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones, deben fijar directamente sus elementos: \u00a0sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. \u00a0Esta es una exigencia constitucional que resulta ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien la Constituci\u00f3n permite que, en el caso de las tasas y las contribuciones, la autoridad administrativa fije las tarifas, ello s\u00f3lo es posible siempre que la ley, las ordenanzas o los acuerdos establezcan el sistema y el m\u00e9todo para fijarlas. \u00a0Esta exigencia, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, se apoya en la necesidad de hacer determinable la obligaci\u00f3n tributaria por medio de criterios claros y espec\u00edficos que establezca el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular. \u00a0<\/p>\n<p>9) \u00a0No obstante lo expuesto, y ya que la Constituci\u00f3n no indic\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00edan el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tarifas de las tasas y contribuciones, es claro que se trata de que el legislador se\u00f1ale con claridad los principios a los que deben ce\u00f1irse las autoridades administrativas para la fijaci\u00f3n de tales tarifas. \u00a0Y tal exigencia puede cumplirla la ley de diversas maneras, sin que le sea exigible acudir a f\u00f3rmulas sacramentales pues de lo que se trata no es de satisfacer formalismos sino de cumplir en ese campo el principio de legalidad del tributo se\u00f1alando con claridad los par\u00e1metros a los que deben ce\u00f1irse las autoridades administrativas con miras a la fijaci\u00f3n de la tarifa de una tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10) \u00a0El art\u00edculo de cuyo an\u00e1lisis se ocupa la Corte consagra una tasa ambiental. \u00a0Este tipo de tasas, como se sabe, transmiten un costo a quienes se benefician con la utilizaci\u00f3n de recursos naturales y con su producto se financian las medidas correctivas que los ecosistemas requieren. \u00a0Se trata, adem\u00e1s, de una tasa que reviste el car\u00e1cter de una renta nacional que revierte a la Naci\u00f3n o a los distritos. \u00a0Lo primero ocurre en el caso de las v\u00edas que afecten o se sit\u00faen sobre parques naturales nacionales, evento en el cual los recursos recaudados se consignan a favor del Fondo Nacional Ambiental. \u00a0Y lo segundo ocurre en el caso de las v\u00edas que afecten o se sit\u00faen sobre parques naturales distritales, evento en el cual las sumas recaudadas se consignan a favor de las autoridades ambientales distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Si se analiza con detenimiento la sobretasa ambiental consagrada en la norma sometida a estudio, se encuentran \u00a0los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Existe claridad en cuanto al sujeto pasivo. \u00a0Se trata de los usuarios de las v\u00edas que afecten o se sit\u00faen sobre parques naturales nacionales, parques naturales distritales, sitios ramsar3 y\/o reservas de biosfera que tengan a cargo la tasa de peaje. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Existe tambi\u00e9n claridad en cuanto al sujeto activo. \u00a0\u00c9ste es el Fondo Nacional Ambiental, en el caso de la Naci\u00f3n, o la autoridad ambiental distrital respectiva, en el caso de los distritos. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Est\u00e1 tambi\u00e9n determinado el hecho generador. \u00a0Consiste en el acceso a los parques naturales nacionales o distritales, sitios ramsar y\/o reservas de biosfera por parte de quienes tengan a cargo la tasa de peaje. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Se conoce tambi\u00e9n la tarifa. \u00a0Ha sido fijada en el 5%. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0No se tiene conocimiento sobre la base gravable a la cual se le debe aplicar la tarifa establecida. \u00a0<\/p>\n<p>11) \u00a0Como puede advertirse, entonces, no le asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a que la norma acusada no ha fijado el sistema y m\u00e9todo con base en los cuales las autoridades administrativas han de establecer la tarifa, pues, en lugar de ello, el legislador ha optado por establecer esa tarifa de manera directa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que la sobretasa ha sido consagrada con claro desconocimiento del principio de legalidad del tributo previsto en el art\u00edculo 338 del Estatuto Tributario pues si bien se precisan el sujeto pasivo, el sujeto activo, el hecho generador y la tarifa, el legislador no ha determinado la base gravable. \u00a0N\u00f3tese que la norma no consagra expresamente una sobretasa al peaje, como al parecer fue la intenci\u00f3n del legislador, sino que se limita a consagrar una sobretasa y a indicar que ella ser\u00e1 recaudada por las entidades administradoras del peaje. \u00a0Y desde luego, una cosa es atribuir la competencia para el recaudo de una sobretasa y otra completamente diferente determinar la base que se ha de afectar con la tarifa fijada para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, la base gravable es un elemento fundamental de todo tributo y debe ser fijado por la ley de manera clara e inequ\u00edvoca. \u00a0De lo contrario, se genera incertidumbre en cuanto al concepto al que se debe aplicar la tarifa con miras a la determinaci\u00f3n de la sobretasa a cargo. \u00a0Y esta pr\u00e1ctica choca, de manera manifiesta, con el principio de legalidad del tributo como fundamento y l\u00edmite de la potestad impositiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 5 de la Ley 788 de 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 566 del Decreto 624 de 1989, salvo la expresi\u00f3n \u00a0\u201cen los t\u00e9rminos que se\u00f1ale el reglamento\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda interpuesta contra el inciso segundo del art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c211 par\u00e1grafo 4\u00ba\u201d, \u201c209\u201d y \u201c235 de la Ley 685 de 2001\u201d, que hacen parte del art\u00edculo 14 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201c188 par\u00e1grafo 4\u00ba\u201d, que hace parte del art\u00edculo 118 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los motivos expuestos en este pronunciamiento, el art\u00edculo 24 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los motivos expuestos en este pronunciamiento, el art\u00edculo 42 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los motivos expuestos en este pronunciamiento, el art\u00edculo 43 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por los motivos expuestos en este pronunciamiento, el art\u00edculo 44 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-690 de 12 de agosto de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 260.9, el art\u00edculo 124.1 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 408 del Estatuto Tributario, adicionados por los art\u00edculos 28, parcial, 82 y 83 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 50 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del art\u00edculo 55 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLES los incisos 5\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 54 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-485 del 11 de junio de 2003, en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el art\u00edculo 60 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO QUINTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 69 de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEXTO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 70 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO S\u00c9PTIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 71 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO OCTAVO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 72 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO NOVENO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 73 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado, el art\u00edculo 74 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO PRIMERO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 80 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEGUNDO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO TERCERO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 101 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO CUARTO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 102 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO QUINTO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 103 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO SEXTO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO S\u00c9PTIMO. \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-574 del 15 de julio de 2003, en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 112 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO OCTAVO. \u00a0Declararse INHIBIDA para fallar sobre la demanda instaurada contra los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>VIG\u00c9SIMO NOVENO. \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 105 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>TRIG\u00c9SIMO. \u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 117 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1114\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corte debi\u00f3 integrar una unidad normativa para evitar fallo inhibitorio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION UNIDAD NORMATIVA-Persigue evitar fallos inhibitorios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desde la perspectiva del derecho viviente se debi\u00f3 conformar unidad normativa y pronunciarse de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 9, 14, 24, 28, 42, 43, 44, 50, 54, 55, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83. 85,98, 99, 101,102, 103,107,112 y 117 de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto salvamos parcialmente el voto en el asunto de la referencia, pues aunque compartimos las otras decisiones de la mayor\u00eda, nos apartamos en lo concerniente a la inhibici\u00f3n para pronunciarse respecto de la demanda incoada en contra del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 788 de 2002, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario con un segundo inciso. Estimamos que la Corte ha debido proferir un fallo de fondo declarando la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se acaba de decir, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 788 de 2002 adicion\u00f3 el art\u00edculo 828-1 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) con un segundo inciso, de manera que a partir de la vigencia de aquella Ley el texto completo de esta \u00faltima norma es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 828-1. (Adicionado por el art\u00edculo 83 de la Ley 6\u00aa de 1992 y por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 788 de 2002\u00b0). Vinculaci\u00f3n de deudores solidarios. La vinculaci\u00f3n del deudor solidario se har\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago. \u00c9ste deber\u00e1 librarse determinando individualmente el monto de la obligaci\u00f3n del respectivo deudor y se notificar\u00e1 en la forma indicada en el art\u00edculo 826 del estatuto tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos t\u00edtulos ejecutivos contra el deudor principal lo ser\u00e1n contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constituci\u00f3n de t\u00edtulos individuales adicionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el segundo inciso aduc\u00eda que, como consecuencia de lo regulado por \u00e9l, los deudores solidarios y subsidiarios quedaban excluidos del proceso administrativo de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, que se lleva a cabo previamente al proceso de cobro coactivo; exclusi\u00f3n que ten\u00eda el alcance de vulnerar su derecho al debido proceso administrativo, por lo cual la norma resultaba contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibi\u00f3 de proferir un fallo de fondo al considerar que el cargo esgrimido en contra del inciso acusado no se refer\u00eda al alcance normativo de la disposici\u00f3n. Es decir, estim\u00f3 que de dicho inciso no se infer\u00eda que los deudores solidarios estuvieran excluidos del proceso de determinaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, como lo alegaba el demandante. En tal virtud, como la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad part\u00eda de la base de un alcance regulador que la disposici\u00f3n no ten\u00eda, o que no era posible deducir de su lectura, se presentaba una ineptitud sustancial en la formulaci\u00f3n del cargo, defecto que obligaba a la Corte a proferir un fallo inhibitorio en relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los suscritos no compartimos las consideraciones que llevaron a esa determinaci\u00f3n, por lo cual, respecto de ella, salvamos parcialmente nuestro voto. En efecto, si bien es cierto que para la cabal comprensi\u00f3n del inciso acusado se hac\u00eda necesario integrar una unidad normativa con el primer inciso del art\u00edculo 828-1 del E.T, que no hab\u00eda sido acusado, tambi\u00e9n lo es que nada imped\u00eda a la Corte conformar tal unidad, como en muchas ocasiones similares lo ha hecho, y evitar de esta manera el proferir un fallo inhibitorio. Es m\u00e1s, la propia \u00a0ley autorizaba para proceder de esa manera, pues el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991 dispone que \u201cla Corte se pronunciar\u00e1 \u00a0de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad de integrar la unidad normativa, cuando no es posible pronunciarse respecto de una norma expresamente demanda sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada, persigue justamente evitar los fallos inhibitorios. Los suscritos estimamos que acudiendo a esta posibilidad, la Corte hubiera podido declarar la constitucionalidad de todo el art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, respecto del cargo formulado en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente el referido art\u00edculo, \u00edntegramente considerado, regula el momento y la forma en la cual los deudores solidarios o subsidiarios deben ser vinculados al proceso de cobro coactivo de las obligaciones tributarias. Al respecto se\u00f1ala: (i) que tal vinculaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cmediante la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago\u201d; (ii) que la forma de esa notificaci\u00f3n ser\u00e1 la se\u00f1alada en el art\u00edculo 826 del E.T.; (iii) que el mandamiento de pago deber\u00e1 librarse \u201cdeterminando individualmente el monto de la obligaci\u00f3n del respectivo deudor\u201d. \u00a0 Por su parte el segundo inciso precisa que el t\u00edtulo ejecutivo con base en el cual se profiere el mandamiento que se le notifica al deudor solidario es el mismo t\u00edtulo ejecutivo que se ha proferido contra el deudor principal. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los suscritos, lo regulado por la disposici\u00f3n en sus dos incisos tiene un sentido regulante completo, propio y aut\u00f3nomo; y aunque la norma no se refiere al momento en el cual los deudores solidarios o subsidiarios deben ser vinculados al proceso de determinaci\u00f3n de las obligaciones tributarias, sino \u00fanicamente a la oportunidad y forma de vincularlos al proceso de cobro coactivo, lo cierto es que una larga historia jurisprudencial vertida por el h. Consejo de Estado4, incluso despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 788 de 2003, daba cuenta claramente de que de la interpretaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n tanto el m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso como la propia Administraci\u00f3n tributaria5 hab\u00edan entendido que la ley no confer\u00eda a los deudores solidarios el derecho de ser citados al mencionado proceso de determinaci\u00f3n de las obligaciones tributarias. Es m\u00e1s, para garantizar a dichos deudores el ejercicio del derecho de defensa en esa etapa del procedimiento administrativo, el h. Consejo de Estado hab\u00eda sentado una teor\u00eda seg\u00fan la cual, antes de vincular al los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo, era necesario proferir un t\u00edtulo ejecutivo independiente respecto de cada uno de ellos. \u00a0Postura judicial que justamente motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del segundo inciso de la disposici\u00f3n, cuyo objeto claramente fue el dar al traste con aquella posici\u00f3n del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde la perspectiva del \u201cderecho viviente\u201d, doctrina que acoge la ex\u00e9gesis din\u00e1mica de las normas \u00a0y sostiene que cuando la interpretaci\u00f3n que la jurisprudencia y la doctrina hacen de la ley representa una orientaci\u00f3n definida es deber del juez tenerla en cuenta, la norma acusada, una vez conformada la unidad normativa, s\u00ed dec\u00eda lo que el demandante le achacaba, por lo cual la Corte, a fin de dar efectividad al derecho de participaci\u00f3n ciudadana en el control de la constitucionalidad de las leyes, ha debido pronunciarse de fondo, para aclarar que la norma no era inexequible, ni violaba el derecho de defensa de los deudores solidarios o subsidiarios, toda vez que la vinculaci\u00f3n de los mismos al proceso administrativo de determinaci\u00f3n de la obligaciones tributarias se rige por las normas generales sobre vinculaci\u00f3n de terceros a procesos administrativos iniciados de oficio, y contenidas especialmente en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, aplicable por expresa indicaci\u00f3n del art\u00edculo primero ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores dejamos consignadas las razones de nuestra discrepancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0A LA SENTENCIA C-1114 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede anular el principio democr\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Aspectos principales (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones es el control constitucional (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n menos rigurosa (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-V\u00ednculo teleol\u00f3gico m\u00ednima conexi\u00f3n instrumental (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Exequibilidad de disposiciones a pesar de no existir un m\u00ednimo v\u00ednculo con ingresos o recaudos (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-L\u00edmites del principio de unidad de materia (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Con una m\u00ednima relaci\u00f3n es procedente la exequibilidad (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Cambio en su contenido (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-El mandato de optimizaci\u00f3n es un limitante al Congreso para adelantar iniciativas (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4585 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 9, 14 parcial, 24 parcial, 28 parcial, 42, 43, 44, 50, 54 incisos 5\u00ba y 6o, 55 parcial, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 80, 82, 83, 85, 98, 99, 101, 102, 103, 105, 107, 112, 117 y 118 parcial de la Ley 788 de 2002 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Humberto Longas Londo\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Suscrib\u00ed gran parte de la sentencia C-1114 de 2003 por cuanto comparto la mayor\u00eda de la decisiones adoptadas. No obstante, con el debido respeto, presento aclaraci\u00f3n de voto en cuanto a la decisi\u00f3n de declarar inexequible el art\u00edculo 85 y salvo el voto respecto de la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 107, ambos de la Ley 788 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de la Corte acerca del principio de unidad de materia es extensa y clara. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera sistem\u00e1tica la Sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se sostuvo que &#8220;[l]a interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, l\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte citado contiene los dos aspectos principales sobre los cuales ha evolucionado la jurisprudencia constitucional sobre la unidad de materia, a saber (i) el principio de unidad de materia no puede anular el principio democr\u00e1tico y (ii) s\u00f3lo debe retirarse del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n normativa cuando sea razonable y objetivamente imposible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, l\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica entre dicha disposici\u00f3n y la ley a la cual pertenece6, debido a que el texto del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proscribe las disposiciones \u201cque no se relacionen con ella\u201d de tal manera que si existe \u201calguna\u201d relaci\u00f3n, prevalece el principio democr\u00e1tico y el respeto por la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otro lado, en la Sentencia C-540 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), se subray\u00f3 que &#8220;el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable&#8221; (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a dicho pronunciamiento, la Corte indic\u00f3 en la Sentencia C-778 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) que &#8220;una interpretaci\u00f3n excesivamente restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa, que constituye el pilar fundamental de la democracia, dentro de nuestro Estado social de derecho7. De esta forma, la aplicaci\u00f3n del citado principio no puede obedecer a un criterio r\u00edgido que lleve a ignorar las relaciones sustanciales entre normas que aparentemente regulan aspectos diversos, pero cuyos contenidos pueden estar relacionados por la finalidad que se persigue, o por las razones de hecho que conducen al legislador a incluir dentro de un mismo cuerpo normativo disposiciones que, a primera vista, pueden parecer inconexas8&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y luego, en la Sentencia C-1025 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la Corte precis\u00f3 que &#8220;para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que la Constituci\u00f3n prohibe es que &#8216;no se relacionen&#8217; los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna&#8221; \u00a0(subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance del principio de unidad de materia se hace tambi\u00e9n evidente en las oportunidades en las cuales la Corte ha declarado la exequibilidad de disposiciones que no guardan un nexo directo o evidente con los cuerpos normativos a los cuales pertenecen, porque ha concluido que la existencia de una conexi\u00f3n instrumental, de la cual se deriva un v\u00ednculo teleol\u00f3gico por ejemplo, es suficiente para que haya alguna relaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se citan tres ejemplos tomados del \u00e1mbito tributario en los cuales la Corte conoci\u00f3 de demandas contra disposiciones que no regulaban tributos, las cuales fueron acusadas de vulnerar el principio de unidad de materia, dado que se encontraban en leyes cuya materia predominante era la tributaria. En los tres casos la Corte desestim\u00f3 el cargo y declar\u00f3 exequibles las normas, a pesar de no versar sobre ingresos o recaudo. En el primer caso, que se recuerda a manera de ejemplo, la Corte sostuvo que el monopolio de Ecopetrol en la distribuci\u00f3n de combustible importado contribuye a luchar contra el contrabando y por ende contra la evasi\u00f3n tributaria. En efecto, en la Sentencia C-714 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez9), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 \u00a0&#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial&#8221;. El texto del art\u00edculo acusado era el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 86. La distribuci\u00f3n de combustible importado se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que dicha disposici\u00f3n no vulneraba el principio de unidad de materia, de acuerdo con los argumentos que se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El contenido esencial de la Ley 633 de 2000 se centra en la regulaci\u00f3n de materias tributarias. Pero para poder dilucidar la extensi\u00f3n de este concepto es necesario establecer su significado preciso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con relaci\u00f3n al contenido de las normas tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas fiscales se orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto).\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior, el contenido de las normas tributarias se refiere no s\u00f3lo a los ingresos del Estado y a su forma de recaudo, sino que abarca tambi\u00e9n las pol\u00edticas de gasto. No obstante, respecto de este \u00faltimo aspecto es necesario precisar que pese a la amplitud de \u00a0la materia tributaria, no es viable llegar al extremo de afirmar que todas aquellas normas que generan gasto son normas fiscales y que guardan, por consiguiente, conexidad tem\u00e1tica con la materia tributaria. As\u00ed por ejemplo, cuando la Corte efectu\u00f3 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas pensionales incluidas \u00a0en una \u00a0reforma tributaria pasada, Ley 6 de 1992, expres\u00f3 que no es posible sostener que una ley tributaria o de endeudamiento p\u00fablico pueda regular cualquier tema jur\u00eddico siempre y cuando \u00e9ste implique un gasto estatal, argumento que resultar\u00eda absurdo por la amplitud casi ilimitada de las materias que podr\u00edan comprenderse dentro de tal criterio.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A continuaci\u00f3n es preciso analizar el contenido de la Ley 633 de 2000, con el objeto de determinar su amplitud tem\u00e1tica. En el cap\u00edtulo Primero se regul\u00f3 el tema concerniente al gravamen a las transacciones financieras. Luego, se desarrollan las modificaciones introducidas a los impuestos de car\u00e1cter nacional, dedicando los art\u00edculos 4 a 23 al Impuesto sobre la Renta, y los art\u00edculos 24 a 37 al Impuesto sobre las Ventas. El \u00faltimo ac\u00e1pite fue titulado \u201cotras disposiciones\u201d, y en \u00e9l se incluyen normas que desarrollan diversos aspectos. A manera de ejemplo pueden citarse las normas sobre la fiscalizaci\u00f3n y control de tributos, la tasa por prestaci\u00f3n de servicios aduaneros (art\u00edculo 56), las relativas \u00a0al fondo de vivienda de inter\u00e9s social (art\u00edculos 63 a 73), normas sobre el pago de aportes parafiscales en materia de seguridad social (art\u00edculo 99), m\u00e9todos alternos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria (art\u00edculos 101 y 102), entre otros. La norma demandada hace parte de este cap\u00edtulo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 86 establece un monopolio estatal, al determinar que la distribuci\u00f3n de combustible importado se har\u00e1 de manera exclusiva a trav\u00e9s de Ecopetrol. A primera vista, la norma adem\u00e1s de consagrar un monopolio como ya se anot\u00f3, desarrolla un tema relacionado con la pol\u00edtica petrolera y aduanera del pa\u00eds, asunto este \u00faltimo que tiene una relaci\u00f3n de conexidad con la materia tributaria propia de la Ley, como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Si se analiza el esp\u00edritu de la norma, se descubre que ella fue creada con el fin primordial de evitar la evasi\u00f3n tributaria, en especial en las zonas de frontera en donde la \u00fanica forma de controlar la venta de gasolina de contrabando que obviamente es comercializada a m\u00e1s bajo precio, es concentrando su distribuci\u00f3n en la empresa estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Esta norma entonces, no constituye una innovaci\u00f3n que apareci\u00f3 de manera s\u00fabita en la Ley 633 de 2000, sino que por el contrario ha estado presente en reformas tributarias anteriores, como fue el caso del art\u00edculo 100 de la Ley 488 en la que se autoriza a los gobernadores de las zonas fronterizas para celebrar contratos con Ecopetrol para distribuci\u00f3n de combustibles derivados del petr\u00f3leo, importados de pa\u00edses vecinos. \u00a0Sobre la importancia de la norma en comento, y su idoneidad para evitar el contrabando, la Corte afirm\u00f3:12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDadas las caracter\u00edsticas del mercado de combustibles en las zonas de frontera, donde se dan las circunstancias propicias para el contrabando de combustibles, habida cuenta del valor de \u00e9stos en el mercado, y de su precio, que por la carga tributaria que soportan en nuestro pa\u00eds es superior al que se (sic) en los pa\u00edses vecinos, es v\u00e1lida y necesario que el Estado colombiano intervenga para asegurar que la distribuci\u00f3n del combustible en dichas regiones por parte de empresas nacionales; as\u00ed se otorgan las garant\u00eda m\u00ednimas que permitan equiparar los precios con los de los pa\u00edses vecinos. Esto no s\u00f3lo facilita enfrentar eficazmente el contrabando, sino que tambi\u00e9n fomenta la cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n entre los pa\u00edses vecinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;- Como puede observarse, la norma acusada constituye un instrumento eficaz para la lucha contra el contrabando, fen\u00f3meno que afecta la recaudaci\u00f3n de tributos por parte del Estado, y cuya erradicaci\u00f3n por elementales razones forma parte de la pol\u00edtica tributaria del pa\u00eds, susceptible de ser desarrollada en las normas que hagan parte, de leyes en materia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;- De lo anterior puede concluirse que la norma cuestionada guarda no s\u00f3lo una conexidad tem\u00e1tica con el t\u00edtulo y las dem\u00e1s disposiciones de la ley, (referentes a materias tributarias), sino que comparte con la mismas una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica, ya que lo que se busca a trav\u00e9s de todo el articulado de la Ley 633 de 2000, es precisamente consagrar los medios e instrumentos para proveer al Estado colombiano, de los recursos necesarios para satisfacer las necesidades de los asociados. La disposici\u00f3n acusada, al prevenir el deterioro de las finanzas nacionales y territoriales derivadas del contrabando de combustibles, apunta en esa misma direcci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no prospera el cargo del demandante contra el art\u00edculo 86 de la Ley 633 de 2000 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 superior&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-809 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) declar\u00f3, entre otras, la exequibilidad del art\u00edculo 119 de la Ley 633 de 2000 \u2013acusado de vulnerar el principio de unidad de materia\u2013, cuyo texto cito a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atl\u00e1ntica, se ubicar\u00e1n en el presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n har\u00e1n los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2001 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adujo lo siguiente en defensa de la norma acusada: \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el contenido normativo de los art\u00edculos 80 a 83 y 119 de la Ley 633 de 2000, es ajeno a la tem\u00e1tica tributaria que desarrolla ese ordenamiento legal, motivo por el cual deben ser declarados inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia regulado en el art\u00edculo 158 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra infundado el cargo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la infracci\u00f3n al principio constitucional de la unidad de materia se presenta cuando objetiva y razonablemente no es posible establecer un nexo de naturaleza tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica, ideol\u00f3gica o final\u00edstica entre determinada proposici\u00f3n jur\u00eddica y la materia dominante del ordenamiento legal del cual forma parte. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Ley 633 de 2000, \u00a0tal como lo anuncia su t\u00edtulo, sus prescripciones est\u00e1n encaminadas a adoptar normas en materia tributaria, expedir disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en los antecedentes legislativos de la citada ley, la raz\u00f3n fundamental que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la iniciativa por parte del Gobierno estriba en el creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, considerado como un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, cuya necesidades de financiaci\u00f3n tornaron m\u00e1s vulnerable nuestra econom\u00eda a los choques externos de los finales de los a\u00f1os noventa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se adopt\u00f3 un plan de ajuste a tres a\u00f1os con el fin de equilibrar paulatinamente las cuentas fiscales, estabilizar el nivel de la deuda p\u00fablica, restablecer la credibilidad y encauzar la econom\u00eda del pa\u00eds por la senda del crecimiento. Seg\u00fan el Ejecutivo, si bien esta estrategia devolvi\u00f3 la confianza en la estabilidad macroecon\u00f3mica, se hac\u00eda necesario adoptar reformas estructurales relacionadas con el ineficiente sistema tributario, a trav\u00e9s de medidas de fondo que ayuden a fortalecer las finanzas de la naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Ejecutivo tambi\u00e9n se refiere al d\u00e9ficit fiscal y su financiaci\u00f3n en los a\u00f1os noventa, situaci\u00f3n que en su parecer tiende a acelerarse y volverse potencialmente explosiva al iniciarse el nuevo siglo, no obstante su car\u00e1cter estructural debido a que su causa est\u00e1 asociada al crecimiento desproporcionado del gasto p\u00fablico en relaci\u00f3n con los ingresos. Para enjugar este d\u00e9ficit ha sido necesario endeudarse cada vez m\u00e1s, determinando que el servicio de la deuda haya alcanzado proporciones importantes dentro del gasto total. Por ello la \u00a0soluci\u00f3n no pod\u00eda aplazarse, puesto que se prolongar\u00eda la situaci\u00f3n de crisis, al tiempo que generar\u00edan efectos perturbadores en la tasa de inter\u00e9s y en la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1alan expresamente los objetivos fundamentales de la iniciativa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>* Contribuir en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para resolver el grave problema del desbalance de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>* Construir un sistema tributario, con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, con el prop\u00f3sito de que la carga fiscal se distribuya m\u00e1s equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen ineficiencias asociadas con tratamientos impositivos preferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>* Reducir la brecha de evasi\u00f3n y morosidad tributaria hoy existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>* Simplificar la administraci\u00f3n de los peque\u00f1os contribuyentes y eliminar los factores de competencia desleal.13 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se tiene que los art\u00edculos acusados observan la debida relaci\u00f3n de conexidad con la materia y los prop\u00f3sitos perseguidos con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 119 contiene medidas de orden presupuestal relacionadas con la ubicaci\u00f3n que a partir de la presente vigencia fiscal tienen las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al plan de inversiones de la costa atl\u00e1ntica, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con la tem\u00e1tica y la teleolog\u00eda de la Ley 633 de 2000 (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-669 de 2002 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 227 y 228 de la Ley 685 de 2001 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones&#8221;. Los art\u00edculos acusados hacen parte del Cap\u00edtulo XXII &#8220;Aspectos Econ\u00f3micos y Tributarios&#8221; de la ley referida y presentan el siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 227. La Regal\u00eda. De conformidad con los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje, fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de propietarios privados del subsuelo, estos pagar\u00e1n no menos del 0.4% del valor de la producci\u00f3n calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Estos recursos se recaudar\u00e1n y distribuir\u00e1n de conformidad con lo dispuesto en la Ley 141 de 1994. El Gobierno reglamentar\u00e1 lo pertinente a la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 228. Estabilidad de las regal\u00edas. El monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n argument\u00f3, con raz\u00f3n, que los art\u00edculos citados se ajustaban a la Constituci\u00f3n porque no existen clasificaciones r\u00edgidas que, a priori, exijan que una determinada materia s\u00f3lo puede ser abordada en una ley especial. Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, dado que la ley 685 de 2001 tiene como objeto la regulaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospecci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, transformaci\u00f3n, transporte y promoci\u00f3n de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada y que los art\u00edculos 227 y 228 acusados se ocupan de fijar las reglas generales concernientes a las regal\u00edas que se causan por la explotaci\u00f3n \u00a0de los recursos mineros, as\u00ed como a la situaci\u00f3n particular de los propietarios privados del subsuelo, es claro que el contenido de dichos art\u00edculos se enmarca dentro de los objetivos fijados en la norma y son instrumentos para su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Conviene se\u00f1alar adem\u00e1s que \u00a0los art\u00edculos 227 y 228 bajo examen se ubican dentro del cap\u00edtulo XXII de la Ley sobre \u201cAspectos econ\u00f3micos y tributarios14, y que las modificaciones que fueron introducidas en el debate parlamentario a los textos inicialmente propuestos por el Gobierno mantuvieron la unidad tem\u00e1tica con el objeto de la ley y con la del cap\u00edtulo a que se ha hecho referencia15. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demandante y de quienes coadyuvan la demanda en el sentido que las disposiciones aludidas se refieren a temas reservados por el Constituyente a leyes especiales, la Corte recuerda que la competencia asignada al Legislador en un determinado tema no se agota con la expedici\u00f3n de una sola ley y que del art\u00edculo 150 in fine y de \u00a0los art\u00edculos \u00a0360 y 361 que \u00e9stos invocan solamente se desprende la asignaci\u00f3n de competencia al legislador en los temas a que ellos se refieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en las anteriores consideraciones la Corte concluye que en el presente caso no se viola el principio de unidad de materia, por lo que no puede prosperar el cargo planteado en este sentido y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de la sentencia&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, el principio democr\u00e1tico constituye un l\u00edmite en la interpretaci\u00f3n del principio de unidad de materia. Por ello ha dicho la Corte que &#8220;una interpretaci\u00f3n excesivamente restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa, que constituye el pilar fundamental de la democracia, dentro de nuestro Estado social de derecho&#8221; (Sentencia C-778 de 2001 citada) y que &#8220;para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se \u00a0analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese concepto, exequible&#8221; (Sentencia C-1025 de 2001 citada). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, basta con sea posible establecer alguna relaci\u00f3n de conexidad causal, l\u00f3gica, teleol\u00f3gica (normativa o instrumental), tem\u00e1tica o sist\u00e9mica de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n con la materia de la ley a la cual pertenece, para que sea procedente declarar su exequibilidad. S\u00f3lo cuando ello no sea posible, debe declararse inexequible la respectiva norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. En cuanto a la materia tributaria, debe insistirse en que la Corte ha resaltado que \u00e9sta se compone de &#8220;todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece, las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados&#8221;. En efecto, &#8220;el contenido de las normas tributarias se refiere no s\u00f3lo a los ingresos del Estado y a su forma de recaudo, sino que abarca tambi\u00e9n las pol\u00edticas de gasto&#8221; (Sentencia C-714 de 2001 citada). \u00a0<\/p>\n<p>6. El anterior recuento jurisprudencia evidencia que la Sentencia C-1114 de 2003 constituye un cambio radical, en mi parecer no justificado, de la jurisprudencia que ha sostenido la Corte Constitucional por m\u00e1s de una d\u00e9cada sobre el principio de unidad de materia. El cambio llega a tal punto que en el fallo del cual me aparto se sostiene que &#8220;el principio de unidad de materia constituye un mandato de optimizaci\u00f3n que vincula al legislador con la finalidad de racionalizar el cumplimiento de su funci\u00f3n, mandato que opera como un l\u00edmite expreso para el ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa de que es titular&#8221; (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Corte imponga al legislador &#8220;un mandato de optimizaci\u00f3n&#8221; en cuanto al principio de unidad de materia, conlleva a que s\u00f3lo aquellas disposiciones que guardan una relaci\u00f3n de conexidad \u00f3ptima, es decir, directa, manifiesta y estricta con el cuerpo normativo al cual pertenecen, puedan ser declaradas exequibles por no violar el principio de unidad de materia. Esto contradice el texto del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>La otra manera de entender el &#8220;mandato de optimizaci\u00f3n&#8221; es en el sentido en que \u00e9ste ha sido usado en el \u00e1mbito de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, siguiendo las tesis del jurista alem\u00e1n Robert Alexi. En esta acepci\u00f3n &#8220;mandato de optimizaci\u00f3n&#8221; no es sin\u00f3nimo de exigencia de protecci\u00f3n m\u00e1xima u \u00f3ptima, a\u00fan en el \u00e1mbito de los derechos. Seg\u00fan la tesis de la optimizaci\u00f3n, los derechos constitucionales son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas. Ese mandato opera en el \u00e1mbito de principios que protegen a las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que no se puede trasladar a la unidad de materia un concepto propio de principios garantistas de la dignidad humana, de la libertad y de la igualdad porque (i) la unidad de materia es un concepto que se inscribe dentro de la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n, no versa sobre valores relativos a la protecci\u00f3n de personas; (ii) sus funciones tienden a limitar el juego democr\u00e1tico, no a fortalecerlo como sucede en materia de derechos; y (iii) en el plano t\u00e9cnico, su optimizaci\u00f3n no se logra a partir de la ponderaci\u00f3n entre principios constitucionales en conflicto que puedan ser administrados judicialmente, sino de un an\u00e1lisis completamente distinto encaminado a encontrar relaciones positivas entre materias aparentemente dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de hacerse aplicable la tesis de la unidad de materia como mandato de optimizaci\u00f3n se estar\u00e1 reduciendo de manera notoria el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concede al Congreso, como \u00f3rgano de representaci\u00f3n. En efecto, dicha tesis limita la posibilidad que la Carta confiere al legislador de decidir el alcance de las leyes y de incorporar, en una sola iniciativa \u2013tal como lo hace con frecuencia\u2013, temas diferentes que guardan entre s\u00ed relaciones de conexidad de diferente tipo pero que el Congreso agrupa con el prop\u00f3sito de configurar respuestas complejas a las necesidades igualmente complejas del pa\u00eds, seg\u00fan el amplio margen de configuraci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n le ha reconocido, conforme con la Constituci\u00f3n, a lo largo de doce a\u00f1os. La restricci\u00f3n que presenta la Sentencia C-1114 de 2003, seg\u00fan la cual el principio de unidad de materia constituye un mandato de optimizaci\u00f3n, impone una limitaci\u00f3n al Congreso que se evidencia en la imposibilidad de adelantar grandes iniciativas, que engloben una pluralidad de t\u00f3picos y que proporciones respuestas integrales a dichas necesidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Tan palmario es el cambio a que conlleva la Sentencia C-1114 de 2003, que no hay en la jurisprudencia criterio alguno que permita identificar cu\u00e1ndo una disposici\u00f3n se halla en una &#8220;relaci\u00f3n de conexidad \u00f3ptima&#8221; con el cuerpo normativo a la cual pertenece o tienda hacia ese tipo de relaci\u00f3n a\u00fan no definido por la Corte. \u00bfExige la Sentencia C-1114 de 2003 una concurrencia de todos los criterios (l\u00f3gico, teleol\u00f3gico, tem\u00e1tico y sist\u00e9mico) para que pueda predicarse una \u00f3ptima relaci\u00f3n de conexidad entre la disposici\u00f3n acusada y el cuerpo normativo de la ley en el cual est\u00e1 incorporada? \u00bfla relaci\u00f3n &#8220;objetiva y razonable&#8221;, de la cual ha hablado la Corte a lo largo de su jurisprudencia, entre disposici\u00f3n y cuerpo normativo, debe interpretarse a partir de la Sentencia C-1114 de 2003 como una relaci\u00f3n estrecha, inescindible y evidente? \u00bfc\u00f3mo podr\u00e1 el legislador a partir de la expedici\u00f3n de la Sentencia C-1114 de 2003 incorporar en una sola iniciativa dos o m\u00e1s asuntos diferentes pero que buscan soluciones integrales y prop\u00f3sitos comunes ante la complejidad de los problemas y las m\u00faltiples aristas que \u00e9stos presentan? \u00a0<\/p>\n<p>8. Una raz\u00f3n adicional por la cual presento aclaraci\u00f3n de voto en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-1114 de 2003 de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002, obedece a que estimo que el argumento acogido mayoritariamente, desconoce de manera expresa la jurisprudencia de la Corte en cuanto al principio de unidad de materia en el campo tributario. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En la Sentencia C-669 de 2002 ya citada, la Corte sostuvo que &#8220;La materia tributaria est\u00e1 compuesta por todas aquellas normas mediante las cuales el Estado establece las fuentes generadoras de los ingresos necesarios para atender sus gastos (obligaci\u00f3n tributaria a cargo de los asociados), los mecanismos para su recaudaci\u00f3n y control, as\u00ed como la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados. Con relaci\u00f3n al contenido de las normas tributarias, la Corte ha se\u00f1alado: &#8216;Las normas fiscales se orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto)&#8217;16&#8221; (subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la Sentencia C-1114 de 2003, de la cual ahora disiento, se afirma lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 85 crea el Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social con el fin de crear condiciones estables que garanticen la inversi\u00f3n social del Estado. Su objetivo es ahorrar cuando el crecimiento de la econom\u00eda sea superior al 5% en aras de garantizar la permanencia de los programas de inversi\u00f3n social durante los per\u00edodos en que la econom\u00eda no presente crecimiento. \u00a0Siendo as\u00ed, la norma se encuadra en la segunda excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de rentas nacionales de destinaci\u00f3n espec\u00edfica pues se trata de una renta destinada para inversi\u00f3n social. \u00a0Sin embargo, la inversi\u00f3n social est\u00e1 referida a erogaciones y aun cuando la materia tributaria y la presupuestal constituyen las dos grandes vertientes de las finanzas p\u00fablicas, son temas diferentes y carece de toda razonabilidad que una regulaci\u00f3n relativa a la inversi\u00f3n se incluya en una normatividad dirigida a la obtenci\u00f3n de ingresos. \u00a0Adem\u00e1s, si la finalidad de la Ley 788 de 2002 gira en torno a la necesidad de mayores ingresos para superar el d\u00e9ficit fiscal del pa\u00eds, cabe preguntarse en qu\u00e9 contribuye para el efecto el establecimiento de un fondo como el citado&#8221; (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si ya la Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que &#8220;[l]a materia tributaria est\u00e1 compuesta [tambi\u00e9n] por la manera en que ser\u00e1n empleados los recursos recaudados&#8221; y que &#8220;[l]as normas fiscales se orientan [tambi\u00e9n] a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto)&#8221;, \u00bfpor qu\u00e9 ahora estima que &#8220;la inversi\u00f3n social est\u00e1 referida a erogaciones y aun cuando la materia tributaria y la presupuestal constituyen las dos grandes vertientes de las finanzas p\u00fablicas, son temas diferentes y carece de toda razonabilidad que una regulaci\u00f3n relativa a la inversi\u00f3n se incluya en una normatividad dirigida a la obtenci\u00f3n de ingresos&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A pesar de lo anterior, coincido con la Corte en que el art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002 vulnera el principio de unidad de materia, aunque por razones diferentes a las acogidas por la posici\u00f3n mayoritaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la finalidad del Fondo de Equilibrio y Protecci\u00f3n Social (FEPS) se encuentra determinada por las expresiones finales del segundo inciso del art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002. All\u00ed se afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El limite de capitalizaci\u00f3n del Fondo ser\u00e1 el 1% del Producto Interno Bruto de conformidad con las reglas que determine el Gobierno Nacional. El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiaci\u00f3n de ellos por parte de la Naci\u00f3n. Dicho traslado, tiene un car\u00e1cter estrictamente temporal y prop\u00f3sitos exclusivos de ahorro fiscal&#8221; (negrillas y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se observa as\u00ed que, a diferencia de lo afirmado por la mayor\u00eda, la finalidad del fondo en cuesti\u00f3n no consiste en predeterminar pol\u00edticas de gasto sino en establecer mecanismos de ahorro fiscal. Ese es el fin exclusivo, seg\u00fan la propia norma. La constataci\u00f3n de que el traslado de los recursos con los cuales se nutre el FEPS &#8220;tiene un car\u00e1cter estrictamente temporal y prop\u00f3sitos exclusivos de ahorro fiscal&#8221;, es la que me lleva a respaldar la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-1114 de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002. En efecto, si bien la Corte ha sido clara, seg\u00fan se ha visto, al se\u00f1alar que las normas tributarias guardan una relaci\u00f3n de conexidad con las pol\u00edticas de gasto que adopte el legislador en la medida en que la finalidad de las primeras radica en la obtenci\u00f3n de recursos para la ejecuci\u00f3n de las segundas, creo que en esta oportunidad no es posible encontrar dicha relaci\u00f3n de conexidad pues la finalidad \u201cexclusiva\u201d del FEPS no consiste en establecer pol\u00edticas de gasto, sino de ahorro fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la relaci\u00f3n de conexidad l\u00f3gica y teleol\u00f3gica que la Corte ha advertido entre normas tributarias y normas relativas a la pol\u00edtica de gasto, no se evidencia en cuanto a normas para el ahorro fiscal. Por ello, aunque no coincido con los argumentos acogidos por la mayor\u00eda de los magistrados, estimo que el art\u00edculo 85 de la Ley 788 de 2002 vulneraba el principio de unidad de materia, raz\u00f3n por la cual apoyo que hay sido declarada su inexequibilidad en la Sentencia C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>9. En cambio, con el debido respecto, considero que la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en la Sentencia C-1114 de 2003 de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002 resulta equivocada a la luz de la jurisprudencia que de manera sostenida ha proferido esta Corporaci\u00f3n respecto del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002, declarado inexequible en el fallo del cual me aparto parcialmente, conten\u00eda una f\u00f3rmula para la distribuci\u00f3n de los recursos provenientes de las regal\u00edas que no fueren administrados por el Fondo Nacional de Regal\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en la Sentencia C-669 de 2002 la Corte se pronunci\u00f3 de manera expresa sobre la relaci\u00f3n que hay entre el tema minero y el tema tributario. En efecto, en esa oportunidad se dijo que el C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001) pod\u00eda contener &#8220;aspectos econ\u00f3micos y tributarios&#8221; pues el objeto de dicha ley consist\u00eda en regular &#8220;las relaciones jur\u00eddicas del Estado con los particulares y las de estos entre s\u00ed&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si la ley que adopta el C\u00f3digo de Minas puede contener, a la luz del principio de unidad de materia, disposiciones sobre &#8220;aspectos econ\u00f3micos y tributarios&#8221; como, por ejemplo, regulaci\u00f3n de cuestiones sobre regal\u00edas, \u00bfpor qu\u00e9, entonces, la Corte estima que resulta contraria a ese principio una disposici\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de recursos provenientes de regal\u00edas, incorporada en una ley &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial, y se dictan otras disposiciones&#8221;? En mi concepto, no cabe duda de que el art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002, declarado inexequible por la Sentencia C-1114 de 2003, versaba sobre un tema cuya especialidad hace parte de la materia de la ley mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, es del caso tener en cuenta que tal iniciativa fue presentada en las ponencias para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes17 y en el Senado de la Rep\u00fablica18, con lo cual se permiti\u00f3 que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 107, declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-1114 de 2003, atendiera a la materia predefinida por la Ley 788 de 2002: reforma tributaria y pol\u00edticas de gasto. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 107 versaba sobre un tema que, como el de las regal\u00edas, ha sido considerado como conexo a la materia tributaria por la Corte misma. No obstante, en la Sentencia C-1114 de 2003, la Corte aleg\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 107 citado contiene varias reglas de derecho que entran a hacer parte del r\u00e9gimen nacional de regal\u00edas. No se trata, por lo tanto, de una disposici\u00f3n que regule la materia tributaria de que trata la Ley 788 de 2002. Tampoco puede decirse que entre las reglas de derecho consagradas en ese art\u00edculo y la materia tributaria exista una relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. Por el contrario, se trata de un art\u00edculo que desarrolla un tema que \u00a0no guarda relaci\u00f3n alguna con la materia de que trata la ley de que hace parte. Por lo tanto, se est\u00e1 ante una disposici\u00f3n expedida con claro desconocimiento del principio de unidad de materia y que, por lo mismo, debe ser retirada del ordenamiento jur\u00eddico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 107 y la materia de la Ley 788 de 2002 es clara. En efecto existe, al menos una conexidad tem\u00e1tica en la medida en que tanto las normas que reglamentan los impuestos como las que versan sobre las regal\u00edas, hacen parte de la pol\u00edtica fiscal del Estado. Por ello, en la Sentencia C-478 de 1998 citada se indic\u00f3 que &#8220;las normas fiscales se orientan primariamente a asegurar al Estado los recursos necesarios para poder cumplir adecuadamente sus funciones (poder impositivo) y a regular la manera como las autoridades emplean esos recursos (pol\u00edticas de gasto)&#8221;, jurisprudencia posteriormente reiterada en la Sentencia C-714 de 2001, tambi\u00e9n citada. Hay igualmente una conexidad teleol\u00f3gica en atenci\u00f3n a que una de las finalidades de la Ley 788 de 2002 radica en que el Estado pueda hacerle frente al d\u00e9ficit fiscal y la deuda p\u00fablica que actualmente lo aqueja19. El art\u00edculo 107, declarado inexequible por la Corte en el fallo del cual me aparto parcialmente, propend\u00eda por ese prop\u00f3sito pues dispon\u00eda que una fracci\u00f3n de las regal\u00edas habr\u00eda de utilizarse para el pago de la deuda a cargo de departamentos y municipios por el suministro de energ\u00eda. Ello evidencia que la decisi\u00f3n de la Corte de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 788 de 2002 fue equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>Confiemos en que la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C-1114 de 2003 sea resultado de la carga de trabajo de final de a\u00f1o, y no que obedezca al prop\u00f3sito de la Corte de introducir cambios de jurisprudencia \u2013no justificados en este fallo\u2013 que reduzcan el \u00e1mbito del principio democr\u00e1tico y de la facultad que la Constituci\u00f3n deposita en el Congreso de hacer las leyes ejerciendo un margen de configuraci\u00f3n suficiente para responder a la compleja realidad del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-1114\/03 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO EJECUTIVO-Contra deudores principales como solidarios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEUDOR SOLIDARIO-La norma no dice que los deudores solidarios se vinculan autom\u00e1ticamente en el mismo t\u00edtulo ejecutivo del deudor principal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEUDOR SOLIDARIO-Claridad de la norma sobre la intervenci\u00f3n de codeudores solidarios en la determinaci\u00f3n del tributo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Examen de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-4585 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, manifiesto mi disentimiento en relaci\u00f3n con lo decidido en el numeral segundo de la sentencia de la referencia, donde la Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para fallar la demanda interpuesta contra el inciso segundo del art\u00edculo 828-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 788 de 2002, en virtud de la cual los t\u00edtulos ejecutivos contra el deudor principal lo ser\u00e1n contra los deudores solidarios y subsidiarios, \u00a0sin que se requiera la constituci\u00f3n de t\u00edtulos individuales y adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n se fundamenta en que del enunciado normativo acusado no se infiere, de manera l\u00f3gica, la regla de derecho deducida y demandada por el actor, seg\u00fan la cual los deudores solidarios son vinculados autom\u00e1ticamente en el mismo t\u00edtulo ejecutivo del deudor principal sin permitirles controvertir la actuaci\u00f3n administrativa en ninguna de sus etapas, con lo cual se violan los art\u00edculos 2 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, lo que para la mayor\u00eda representa m\u00e1s que un juicio a su validez constitucional un cuestionamiento a la manera como es aplicada la disposici\u00f3n acusada por parte de la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer la Corte ha debido efectuar un pronunciamiento de fondo, pues tal como lo manifest\u00e9 a la Sala, en el Estatuto Tributario no existe un precepto legal que resuelva la problem\u00e1tica planteada por el demandante de modo que la acusaci\u00f3n no resulta caprichosa ni arbitraria pues parte del contenido mismo del precepto acusado, donde no est\u00e1 claro que lo all\u00ed dispuesto impide que los deudores solidarios y subsidiarios puedan intervenir en el proceso de determinaci\u00f3n del tributo a efectos de ejercer su derecho de defensa, el cual debe serles garantizado desde el inicio y durante toda la actuaci\u00f3n administrativa, tal como lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos. Por tanto, al no abordarse el examen de fondo del mandato censurado se est\u00e1 desconociendo el derecho de acceso a la justicia (art. 229 de la CP) ya que no existe una norma concreta que resuelva tal situaci\u00f3n y pueda, en consecuencia, ser objeto de una eventual demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pienso que en situaciones como la analizada la Corte deber\u00eda considerar que no siempre que se presenta una demanda contra proposiciones normativas impl\u00edcitas o deducidas hay lugar a la inhibici\u00f3n, la que solo proceder\u00eda cuando se advierta de manera flagrante que se trata de una hip\u00f3tesis legal que ha sido arbitraria y caprichosamente inferida de determinada norma jur\u00eddica. As\u00ed lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aquellos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y por qu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero esa t\u00e9cnica de control difiere de aquella encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se declare inexequible ninguna parte de la norma vigente sino una hip\u00f3tesis arbitrariamente inferida de ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo resulta posible resolver sobre cada uno de los casos particulares hipot\u00e9ticamente cobijados pro un precepto legal, introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no previstos en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que en el presente caso, la Corte habr\u00eda podido realizar un examen de fondo partiendo de la acusaci\u00f3n formulada por el actor y teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que exist\u00eda un cargo de constitucionalidad debidamente fundamentado y referido a la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Valor FOB: \u00a0Precio de las mercanc\u00edas puestas a bordo en el puerto de embarque \u00a0(Free on board, libre a bordo). \u00a0<\/p>\n<p>2 STN. \u00a0Sigla del Sistema de Transmisi\u00f3n Nacional. \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No.07 de 2000, expedida por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, CREG, esta definici\u00f3n corresponde al sistema interconectado de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, compuesto por el conjunto de l\u00edneas, con sus correspondientes m\u00f3dulos de conexi\u00f3n, que operan a tensiones iguales o superiores a 220 kilovatios. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con las definiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1100 de 2003, los sitios ramsar son aquellos humedales que, en cumplimiento del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 357 del 21 de enero de 1997, han sido designados, mediante decreto del Gobierno Nacional, como id\u00f3neos para ser incluidos en la lista de humedales de importancia internacional, basando su selecci\u00f3n en t\u00e9rminos ecol\u00f3gicos, bot\u00e1nicos, zool\u00f3gicos, limnol\u00f3gicos o hidrol\u00f3gicos. \u00a0El nombre \u00a0\u201cramsar\u201d \u00a0se origina en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional, especialmente como h\u00e1bitat de aves acu\u00e1ticas, hecho en la ciudad de Ramsar \u00a0(Ir\u00e1n) el 2 de febrero de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado: \u00a020 de abril de 2001, expediente 11150, Consejera Ponente Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ; febrero 14 de 1997, Exp. 7991; agosto 4 de 2000, Exp.10159 ; \u00a0 agosto 25 de 2000, Exp. 10446; 20 de abril de 2001. Consejera ponente: \u00a0LIGIA LOPEZ DIAZ; 24 de febrero de 2003, expediente 13.109, C.P Juan \u00c1ngel Palacio Hincapi\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto cons\u00faltese Concepto de la DIAN \u00a0N\u00b0 032601 del 4 de junio 2002, publicado en el Diario Oficial 44831 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Corte tambi\u00e9n ha subrayado que una disposici\u00f3n legal observa el principio de unidad de materia con respecto a la ley a la que pertenece cuando entre aqu\u00e9lla y \u00e9sta existe una relaci\u00f3n de conexidad teleol\u00f3gica. Al respecto, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-352 de 1998 (Ms.Ps. Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-009 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) y 735 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las Sentencias C-022\/94, C-523\/95, C-390\/96 y C-352\/98. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-390\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez suscribieron un salvamento de voto en el cual se\u00f1alaron que &#8220;el art\u00edculo 86 demandado se limita a establecer un monopolio en una empresa industrial y comercial del Estado para la distribuci\u00f3n de combustibles importados pero esa determinaci\u00f3n, que por s\u00ed sola no encaja en ninguna de las materias reguladas por la Ley, no est\u00e1 complementada por un contenido que permita establecer una relaci\u00f3n de conexidad entre ella y alguna de tales materias. Es decir, entre la implementaci\u00f3n de ese monopolio comercial y la tem\u00e1tica general de la ley no se advierte una relaci\u00f3n objetiva y razonable&#8221;. Por su parte, el magistrado Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o argument\u00f3 que la norma acusada vulneraba el principio de unidad de materia toda vez que (i) \u00e9sta no versaba sobre una cuesti\u00f3n tributaria y (ii) el legislador hab\u00eda omitido atribuirle alg\u00fan efecto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-531 de 1995 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-269 de 2000 \u00a0M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Gaceta del Congreso No. 372. Lunes 18 de septiembre de 2000. P\u00e1ginas 21-28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cap\u00edtulo que tom\u00f3 esa denominaci\u00f3n desde la ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica, en donde se sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201caspectos econ\u00f3micos\u201d que figuraba inicialmente en el proyecto. Ver Gaceta del Congreso 113, viernes 14 de abril \u00a0de 2000 P\u00e1g. 15. \u00a0y Gaceta del Congreso 216, viernes 16 de junio de 2000 P\u00e1g. 216.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Con excepci\u00f3n del ultimo inciso del art\u00edculo 227, que en todo caso mantiene la unidad tem\u00e1tica del cap\u00edtulo sobre \u201caspectos econ\u00f3micos y tributarios\u201d, el texto de los art\u00edculos acusados finalmente aprobado es muy similar al propuesto inicialmente por el Gobierno. El art\u00edculo 236 del proyecto inicial se\u00f1alaba \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda explotaci\u00f3n de minerales de propiedad estatal, genera una regal\u00eda como contraprestaci\u00f3n obligatoria. Esta consiste en un porcentaje fijo o progresivo, del producto bruto explotado objeto del t\u00edtulo minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o en boca de mina, pagadero en dinero o en especie. Tambi\u00e9n causar\u00e1 regal\u00eda la captaci\u00f3n de minerales provenientes de medios o fuentes naturales que t\u00e9cnicamente se consideren minas.\u201d Dicho texto fue la base del art\u00edculo 227 acusado. Por su parte el art\u00edculo 237 del proyecto inicial se\u00f1alaba: \u201cEl monto de las regal\u00edas y el sistema para liquidarlas y reajustarlas, ser\u00e1n los vigentes a la \u00e9poca del contrato de concesi\u00f3n y se aplicar\u00e1n durante toda su vigencia. Las modificaciones que sobre estas materias adopte la ley o el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, s\u00f3lo se aplicar\u00e1n a los contratos que se celebren y perfeccionen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n.\u201d Texto que ser\u00eda la base del art\u00edculo 228 acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-478 de 1998 \u00a0M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 614 del mi\u00e9rcoles 18 de diciembre de 2002. P\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 615 del mi\u00e9rcoles 18 de diciembre de 2002. P\u00e1g. 47. \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-504 de 1995. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1114\/03 \u00a0 DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n\/DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Fundamental\/DEBIDO PROCESO-L\u00edmites al ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Consagraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Presupuesto de la democracia participativa\/PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Principio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Realizaci\u00f3n \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}