{"id":921,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-216-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-216-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-216-94\/","title":{"rendered":"C 216 94"},"content":{"rendered":"<p>C-216-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Expedientes D- 426 y D- 433 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-216\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Car\u00e1cter nacional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico notarial es de car\u00e1cter nacional, dada la generalidad de la ley, y no puede estar atribuido a una autoridad municipal o regional. La Ley est\u00e1 autorizada por la misma Constituci\u00f3n para se\u00f1alar &nbsp;los l\u00edmites de la autonom\u00eda territorial, de suerte que la &nbsp;Carta prev\u00e9 la funci\u00f3n delimitante del legislador, y en este orden de ideas el art. 15 de la Ley 29 de 1973 est\u00e1 conforme a derecho. Dicha autonom\u00eda se concreta en la gesti\u00f3n de intereses propios mediante autoridades propias, en consonancia con el art\u00edculo 287 constitucional. Entonces, como el servicio p\u00fablico notarial es de inter\u00e9s general, y no de inter\u00e9s particular, no es consecuente que un municipio, por ejemplo, gestione como inter\u00e9s propio algo que por mandato de la Constituci\u00f3n es general y apto, por ende, de ser regulado por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO UNITARIO\/CENTRALIZACION POLITICA\/DESCENTRALIZACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado unitario supone el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, unidad en la administraci\u00f3n de justicia y, en general, unidad en las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que tienen vigencia para todo el espacio geogr\u00e1fico nacional. &nbsp;La centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es otra cosa que una jerarqu\u00eda constitucional reconocida dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado. Pero la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es incompatible con la descentralizaci\u00f3n administrativa, ni con la autonom\u00eda de las entidades regionales. &nbsp;Por el contrario, la tendencia en los &nbsp;Estados unitarios en el mundo contempor\u00e1neo ha sido la de vigorizar estos principios. La &nbsp;descentralizaci\u00f3n se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades p\u00fablicas para gobernarse por s\u00ed mismas, mediante el otorgamiento de funciones espec\u00edficas que son ejercidas aut\u00f3nomamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION TERRITORIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, por una parte, la denominada descentralizaci\u00f3n territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. &nbsp;Se trata entonces de una situaci\u00f3n en la que se le confiere cierta autonom\u00eda a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonom\u00eda que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa &nbsp;que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central. &nbsp;<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada descentralizaci\u00f3n por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. &nbsp;Por ello, el art\u00edculo 1o. del Decreto 3130 se refiere a los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, como entidades descentralizadas, &nbsp;pues &nbsp;se &nbsp;trata &nbsp;de &nbsp;entidades &nbsp;que &nbsp;desarrollan &nbsp;una actividad espec\u00edfica, con autonom\u00eda financiera y administrativa y bajo el control del poder central, tambi\u00e9n llamado &#8220;control de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DESCONCENTRACION &nbsp;<\/p>\n<p>En derecho administrativo tambi\u00e9n existe la figura de la desconcentraci\u00f3n, esto es, el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA\/AUTARQUIA &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda inherente a la descentralizaci\u00f3n, supone la gesti\u00f3n propia de sus intereses, es decir, la particular regulaci\u00f3n de lo espec\u00edfico de cada localidad, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de Ley. &nbsp;Es decir, la normatividad propia est\u00e1 en armon\u00eda con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, as\u00ed como lo espec\u00edfico est\u00e1 comprendido dentro de lo gen\u00e9rico. La autonom\u00eda no implica, jur\u00eddicamente hablando, soberan\u00eda, es decir, siempre la autonom\u00eda hace relaci\u00f3n a la coherencia con un g\u00e9nero superior, mientras que la soberan\u00eda hace que el ente soberano sea considerado como un todo, y no como parte de ese todo. &nbsp;Por ello no hay que confundir autonom\u00eda con &nbsp;autarqu\u00eda, la cual expresa la autosuficiencia -se basta a s\u00ed misma- plena y total. &nbsp;En otras palabras, la autarqu\u00eda rompe con el modelo del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad legal, sino concurrencia de \u00f3rdenes jur\u00eddicas en una asociaci\u00f3n de intereses jur\u00eddico-pol\u00edticos, de modo que no hay un inter\u00e9s general unitivo, sino compuesto. La Carta Pol\u00edtica establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pero limitado por la Constituci\u00f3n y las Leyes, conforme a la filosof\u00eda pol\u00edtica de una Rep\u00fablica Unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad reglamentaria\/SUPERINTENDENCIA\/SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso cuarto del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, las Superintendencias hacen parte de la rama Ejecutiva. &nbsp;De ah\u00ed que el deber que recae sobre el superintendente es en su condici\u00f3n de agente del presidente, es decir, la direcci\u00f3n mediata del reparto est\u00e1 en cabeza del jefe de gobierno, quien puede ejercer un control sobre este procedimiento. Por lo tanto, la potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica, no se vulnera en este evento, porque el reparto notarial implica el ejercicio de un deber impuesto por la ley al superintendente en el \u00e1mbito de su competencia, no correspondiendo, por tanto, a la \u00f3rbita calificada y especial de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD\/ADMINISTRACION PUBLICA-Objetividad\/NOTARIA-Reparto &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ning\u00fan notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones &nbsp;de ninguna \u00edndole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que tienen que tratar con ella. El reparto tiene que estar reglamentado, con la condici\u00f3n de no vulnerar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Potestad reglada &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica no se determina por la autonom\u00eda de la voluntad privada, &nbsp;sino por &nbsp;lo preestablecido por la Constituci\u00f3n; es decir, tiene una potestad reglada por la voluntad general. &nbsp;Dicha potestad no emana de un derecho per se de la Administraci\u00f3n, sino de un deber impuesto por la normatividad jur\u00eddica. &nbsp;Es, entonces, el ejercicio de un poder en cabeza de la Administraci\u00f3n, con el fin de &nbsp;lograr el cumplimiento de un deber inherente a la funci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ROGACION &nbsp;<\/p>\n<p>La facultad de &#8220;rogaci\u00f3n&#8221;, en estricto sentido, se origina de un derecho de los particulares, y se expresa libremente, con el solo l\u00edmite de no contrariar el orden jur\u00eddico. Es por ello que el particular puede hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido. Pretender que la Administraci\u00f3n local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la Notar\u00eda, equivale a darle un tratamiento jur\u00eddico desproporcionado a la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica, equipar\u00e1ndola en absoluto a la facultad de los particulares. Es as\u00ed como el principio de la rogaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a los usuarios particulares, al paso que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de Reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;D-435 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor :&nbsp; &nbsp;Juan Manuel Charry Urue\u00f1a &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973, &#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; &nbsp;se fij\u00f3 en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n para efectos de la intervenci\u00f3n ciudadana y, simult\u00e1neamente, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 29 de 1973&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15.- Los actos de la naci\u00f3n, los departamentos, intendencias, comisar\u00edas y municipios, y, en general, de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de econom\u00eda mixta, que deban celebrarse por medio de escritura p\u00fablica, cuando en el c\u00edrculo de que se trate haya m\u00e1s de una notar\u00eda, se repartir\u00e1n equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentar\u00e1 el procedimiento del reparto, de modo que la administraci\u00f3n no establezca privilegios en favor de ning\u00fan notario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El incumplimiento de esta disposici\u00f3n har\u00e1 incurrir al responsable en multa de quinientos ($500.00) a cinco mil ($5.000.00) pesos, que impondr\u00e1 disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona natural o jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo.- &nbsp;Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca ra\u00edz, quedan sometidos al r\u00e9gimen de reparto y de sanciones de que tratan los anteriores incisos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el actor que la norma acusada es violatoria de los art\u00edculos 1o., 13, 113, 131, 136, 150 numeral 23, 287, 333 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma el demandante que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 380, dispuso expresamente la derogaci\u00f3n del ordenamiento constitucional anterior &#8221; lo cual implica que las bases del sistema normativo cambiaron en su totalidad. Sin embargo, la nueva Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la vigencia e interpretaci\u00f3n de las normas legales expedidas con anterioridad a la Carta.&#8221; &nbsp;As\u00ed, -se\u00f1ala el actor-, &nbsp;no se puede considerar que toda la legislaci\u00f3n preexistente se encuentre vigente. &#8220;En consecuencia, la legislaci\u00f3n relativa al servicio p\u00fablico de notariado debe ser interpretada de acuerdo con la Constituci\u00f3n de 1991, sus normas deben aplicarse en forma tal que realicen los mandatos de la Carta, si no es posible, deber\u00e1 aplicarse la norma fundamental directamente. Por lo tanto, la medida del reparto de negocios de la Administraci\u00f3n entre las diferentes notar\u00edas de un mismo C\u00edrculo consagrada en el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 debe ser armonizado con la nueva Constituci\u00f3n o en su defecto ser declarada inexequible.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que la norma acusada &#8220;invade la autonom\u00eda de los \u00f3rganos y entidades de la administraci\u00f3n, se extralimita la facultad legislativa pues el reglamento va m\u00e1s all\u00e1 del servicio para limitar &nbsp;injustificadamente la libertad de las personas que usan el servicio, se autoriza a la Superintendencia de Notariado y Registro para expedir la reglamentaci\u00f3n correspondiente usurpando la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, se desconoce la libre competencia en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y la igualdad de oportunidades para acceder al servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico y a las entidades territoriales gozar de su autonom\u00eda e independencia, ya que no pueden elegir libremente el sujeto que deba prestarles el servicio p\u00fablico de notariado. &nbsp;En este sentido, afirma que la ley no puede obligar a una persona a acudir ante un notario en particular, ni restringir de esta forma la libre competencia. &nbsp;Dice el actor que &#8220;la norma acusada impide a la Administraci\u00f3n, a las entidades territoriales y a los establecimientos bancarios que desarrollan planes de vivienda, elegir qui\u00e9n es el notario que les preste el servicio, y que la Superintendencia de Notariado y Registro impone el sujeto que ha de prestar dicho servicio, as\u00ed no sea el m\u00e1s pr\u00f3ximo y pertinente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra adem\u00e1s que la norma acusada rompe el principio de igualdad, que debe regir la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, los cuales deben ser ofrecidos en igualdad de condiciones y sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. Sostiene el actor que &#8220;no hay raz\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida, que justifique la discriminaci\u00f3n &nbsp;de la persona que adquiere su vivienda, por ejemplo de inter\u00e9s social, impidi\u00e9ndole escoger el lugar m\u00e1s cercano, c\u00f3modo y adecuado para acceder al servicio. &nbsp;Mientras que, en los dem\u00e1s actos, las personas acceden al mencionado servicio sin condiciones, requisitos ni limitaciones de ninguna \u00edndole&#8221;. &nbsp;Se\u00f1ala tambi\u00e9n que se rompe el principio de igualdad entre los establecimientos bancarios, ya que, mientras que aquellos cuyo objeto principal es desarrollar planes de vivienda y negocios de finca ra\u00edz deben someterse a todo el tr\u00e1mite del reparto a una notar\u00eda, los otros se encuentran en libertad de escoger qui\u00e9n les brinde dicho servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor manifestando que el Congreso de la Rep\u00fablica usurp\u00f3 la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, toda vez que, mediante la norma acusada, atribuye a la Superintendencia de Notariado y Registro la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Notariado. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO &nbsp;<\/p>\n<p>La Superintendencia de Notariado y Registro, mediante apoderado especial, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito defendiendo la exequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro &#8220;que el actor interpreta en forma err\u00f3nea el concepto de autonom\u00eda territorial, olvidando que \u00e9sta se concreta en la gesti\u00f3n de los intereses propios mediante autoridades tambi\u00e9n propias, y en la expedici\u00f3n de normas ajustadas a la Constituci\u00f3n y a la ley&#8221;, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-517 de septiembre 15 de 1992. &nbsp;As\u00ed, considera el interviniente que, teniendo en cuenta que el servicio p\u00fablico notarial es de car\u00e1cter nacional, se entiende que no puede estar atribuido a autoridades municipales o regionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del apoderado de la Superintendencia de Notariado y Registro, el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n otorga al \u00f3rgano legislativo la competencia para reglamentar el servicio p\u00fablico notarial, competencia esta que ha sido ejercida &nbsp;mediante &nbsp;la expedici\u00f3n de normas como la acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, discrepando de los argumentos del actor, afirma que la norma acusada tiene como fin mantener la igualdad entre los notarios, &#8220;que antes se ve\u00eda sometida a que el administrador p\u00fablico de turno llevara todas las escrituras a la notar\u00eda del amigo, personal o pol\u00edtico&#8221;. &nbsp;Igualmente se\u00f1ala el defensor de la norma acusada que la figura del reparto garantiza que todas las notar\u00edas presten sus servicios en igualdad de condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el interviniente que, contrariamente a los argumentos de la demanda, la norma acusada garantiza el derecho a la libre competencia, toda vez que \u00e9sta no puede ser ilimitada y debe ser objeto de intervenci\u00f3n estatal, la cual debe ser dirigida con criterios sociales &#8220;como la equitativa distribuci\u00f3n de los negocios p\u00fablicos, para evitar las anomal\u00edas cong\u00e9nitas del capitalismo salvaje, y sin m\u00e1s reglas que el mercado, sin m\u00e1s culto que el dinero, sin m\u00e1s metas que el pronto enriquecimiento desproporcionado&#8221;. &nbsp;Del mismo modo, sostiene que el actor no tiene en cuenta que la norma acusada se refiere a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, y no a un negocio de naturaleza comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el &nbsp;apoderado &nbsp;de &nbsp; la &nbsp;Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro que la norma acusada no viola el mandato constitucional seg\u00fan el cual la potestad reglamentaria es competencia del presidente de la Rep\u00fablica. Considera que, en virtud de que el Superintendente de Notariado y Registro es un agente del presidente de la Rep\u00fablica, no resulta contrario al mandato constitucional que el Congreso de la Rep\u00fablica le encomiende a aquel la tarea de reglamentar asuntos espec\u00edficos relativos al reparto, tales como los d\u00edas en que se debe hacer, el lugar donde se reciben las minutas, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la demanda presentada por el actor y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que se declare la exequibilidad de la norma acusada, con base en los argumentos que se enuncian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>Tras una breve explicaci\u00f3n de la figura de la rogaci\u00f3n, afirma el se\u00f1or Procurador que el actor, con el fin de justificar sus pretensiones, pretende extender los alcances de dicha figura a la Administraci\u00f3n. &nbsp;A juicio del Procurador, &#8220;el principio de la rogaci\u00f3n que veladamente subyace a las peticiones de quien demanda &nbsp;es claramente vinculante y consecuente con el r\u00e9gimen de la autonom\u00eda privada mas no con el de la Administraci\u00f3n, que es el comprometido en la norma que se analiza. &nbsp;Tal como lo ha expuesto la doctrina especializada, la administraci\u00f3n no se determina por el poder de la voluntad y carece de autonom\u00eda privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el &nbsp;jefe &nbsp;del Ministerio &nbsp;P\u00fablico &nbsp;hace referencia al Decreto 2148 de 1983, reglamentario de los Decretos 960 y 2163 de 1970 y la Ley 29 de 1973, el cual, en su art\u00edculo 2o. ordena que el notario ejercer\u00e1 sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto; esta norma &#8211; sostiene el procurador &#8211; deja ver que el r\u00e9gimen de reparto es de excepci\u00f3n dentro de la libertad que rodea a los usuarios del servicio notarial. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, afirma que, por el contrario, la norma acusada tiene como objetivo &#8220;establecer un equilibrio distributivo de todas las escrituras en que interviene la Naci\u00f3n y en general todas las entidades territoriales cuando en el c\u00edrculo &nbsp;notarial &nbsp;en donde van a extenderse, existan dos o m\u00e1s notar\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or procurador afirmando que no existe una usurpaci\u00f3n del Congreso en la potestad reglamentaria del Presidente, ya que la reglamentaci\u00f3n del reparto que la norma le ordena hacer a la Superintendencia de Notariado y Registro se refiere es al ejercicio interno de la entidad &#8220;y no a la \u00f3rbita calificada y especial propia del Presidente seg\u00fan &nbsp;los mandatos del art\u00edculo 189-11 C.P.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el numeral 4o. del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El servicio p\u00fablico notarial requiere una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter nacional &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica, &#8220;compete a la Ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores&#8221; (&#8230;). &nbsp;Lo anterior implica que el servicio p\u00fablico notarial es de car\u00e1cter nacional, dada la generalidad de la ley, y no puede estar atribuido a una autoridad municipal o regional. &nbsp;Ahora bien, es impropio pretender que algo de regulaci\u00f3n legal, tenga car\u00e1cter netamente local, es decir, que se concrete particularmente en la potestad municipal y departamental, porque el servicio p\u00fablico notarial tiende a &nbsp;un fin general y su forma jur\u00eddica determinada debe guardar proporci\u00f3n con dicho fin. &nbsp;La Ley, por tanto, debe en principio promulgarse, no para el inter\u00e9s de un municipio en particular, sino para el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n; as\u00ed, toda ley es proporcionada al bien com\u00fan, y &nbsp;como \u00e9ste consta de muchos aspectos, conviene que la ley atienda a la generalidad de ellos, tomando en cuenta la universalidad de la persona, los asuntos varios y la mutabilidad que originan los tiempos. &nbsp;En efecto, la comunidad humana dentro del Estado est\u00e1 constituida por diversos intereses, y su bienestar se logra por multiplicidad de acciones que encuentran su unidad en la generalidad de la ley. &nbsp;De ah\u00ed que es un desorden el pretender que lo que por esencia es nacional se regule con criterios seccionales o locales, porque as\u00ed ser\u00eda imposible la consecuci\u00f3n del prop\u00f3sito que la Constituci\u00f3n prescribe para el servicio p\u00fablico notarial, al se\u00f1alar que su reglamentaci\u00f3n ser\u00e1 legal, es decir, general. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Autonom\u00eda territorial limitada, no absoluta &nbsp;<\/p>\n<p>Como los fines esenciales del &nbsp;Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, entre otros (Cfr. art. 2o. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien com\u00fan. El bien de toda asociaci\u00f3n pol\u00edticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo \u00e9sta, &nbsp;termina toda efectividad de la vida social. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de Estado unitario, adoptada definitivamente &nbsp;en la Constituci\u00f3n de 1886. Al efecto en el art\u00edculo 1o. de la Carta estableci\u00f3: &#8220;Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria (&#8230;)&#8221;. Asimismo, en esta disposici\u00f3n se determin\u00f3 como uno de los fundamentos de la Rep\u00fablica la prevalencia del inter\u00e9s general. Este objetivo &nbsp;se logra quiz\u00e1s con m\u00e1s facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda la comunidad nacional, antes que con una pluralidad de reg\u00edmenes legales dentro de un mismo Estado, caracter\u00edstica que es propia del federalismo. Pero como si lo anterior fuera poco, el prop\u00f3sito de mantener la unidad nacional fue tambi\u00e9n consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, como el primero de los fines en \u00e9l se\u00f1alados al promulgar la Constituci\u00f3n: &#8220;&#8230;. con el fin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n&#8221;. Esta unidad, se repite, encuentra su expresi\u00f3n pol\u00edtica m\u00e1s acabada a trav\u00e9s de la unidad legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constituci\u00f3n de 1991, con los principios de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda de las entidades territoriales que igualmente consagra el art\u00edculo 1o,. Pero debe recalcarse que dichas descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopci\u00f3n de la forma unitaria por la Carta Pol\u00edtica, una de cuyas primeras consecuencias &nbsp;es, como se ha dicho, la de la uniformidad legislativa en el \u00e1mbito nacional. Ello significa, en otras palabras, que no es v\u00e1lida la pretensi\u00f3n de que las entidades territoriales, ll\u00e1mense departamentos, distritos o municipios, puedan, so pretexto de su autonom\u00eda, entrar a regular de manera aislada la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos como el de notariado y registro. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de servicios p\u00fablicos la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica defiere en el \u00f3rgano legislativo del poder central, una competencia de regulaci\u00f3n por la v\u00eda general, con base en el art\u00edculo 150, num. 23 superior, que se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 50: &nbsp;Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellos ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;23. &nbsp; Expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las &nbsp;funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 365 de la Carta, estipula: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 365: &nbsp;Los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado. &nbsp;Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los servicios p\u00fablicos estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley (&#8230;). &nbsp;En todo caso, el Estado mantendr\u00e1 la regulaci\u00f3n, el control y la vigilancia de dichos servicios&#8221;. &nbsp;&nbsp; (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, &nbsp;pues, que si los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y la unidad nacional est\u00e1 dentro de dicha finalidad, es l\u00f3gico concluir que los servicios p\u00fablicos tienen unidad legal, la cual est\u00e1 ordenada por el art\u00edculo constitucional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, est\u00e1 limitada por los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley (Cfr. art. 287 superior). Es importante aclarar que la ley puede limitar la autonom\u00eda territorial, pero nunca alterar su n\u00facleo esencial. &nbsp;La Ley est\u00e1 autorizada por la misma Constituci\u00f3n para se\u00f1alar &nbsp;los l\u00edmites de la autonom\u00eda territorial, de suerte que la &nbsp;Carta prev\u00e9 la funci\u00f3n delimitante del legislador, y en este orden de ideas el art. 15 de la Ley 29 de 1973 est\u00e1 conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia 517 de 1992 de esta Corte, al pronunciarse sobre la autonom\u00eda territorial, expres\u00f3 que dicha autonom\u00eda se concreta en la gesti\u00f3n de intereses propios mediante autoridades propias, en consonancia con el art\u00edculo 287 constitucional. Entonces, como el servicio p\u00fablico notarial es de inter\u00e9s general, y no de inter\u00e9s particular, no es consecuente que un municipio, por ejemplo, gestione como inter\u00e9s propio algo que por mandato de la Constituci\u00f3n es general y apto, por ende, de ser regulado por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Alcances de la autonom\u00eda y la descentralizaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no puede rebasar pues la naturaleza del Estado unitario (art. 1o.). Por tal se entiende el que posee un solo centro de impulsi\u00f3n pol\u00edtica, es decir, aquel en el cual la soberan\u00eda se ejerce directa y continuamente sobre todo el conglomerado social asentado sobre un mismo territorio. &nbsp;De esta suerte, la totalidad de los atributos y funciones del poder pol\u00edtico emanan de un titular \u00fanico, que es la persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico suprema, el Estado. Todos los individuos convocados bajo la soberan\u00eda de \u00e9ste obedecen a una misma &nbsp;autoridad nacional, &nbsp;viven bajo un mismo r\u00e9gimen constitucional y son regidos por unas mismas leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado unitario supone el principio de la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que se traduce en unidad de mando supremo, unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n, unidad en la administraci\u00f3n de justicia y, en general, unidad en las decisiones de car\u00e1cter pol\u00edtico que tienen vigencia para todo el espacio geogr\u00e1fico nacional. &nbsp;La centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es otra cosa que una jerarqu\u00eda constitucional reconocida dentro de la organizaci\u00f3n jur\u00eddica del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica no es incompatible con la descentralizaci\u00f3n administrativa, ni con la autonom\u00eda de las entidades regionales. &nbsp;Por el contrario, la tendencia en los &nbsp;Estados unitarios en el mundo contempor\u00e1neo ha sido la de vigorizar estos principios. La palabra &#8220;descentralizaci\u00f3n&#8221; se emplea en sentido gen\u00e9rico y en sentido t\u00e9cnico. &nbsp;De acuerdo con el primero, se le da ese nombre a todo proceso que traslada a asuntos de la capital del Estado a las entidades secci\u00f3nales o locales, cualquiera que sea su \u00edndole; as\u00ed se habla de descentralizaci\u00f3n fiscal, econ\u00f3mica o industrial. &nbsp;En sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico, la descentralizaci\u00f3n significa traslado de competencias de car\u00e1cter administrativo a manos de autoridades regionales o locales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;descentralizaci\u00f3n se ha entendido como la facultad que se le atribuye a determinadas entidades p\u00fablicas para gobernarse por s\u00ed mismas, mediante el otorgamiento de funciones espec\u00edficas que son ejercidas aut\u00f3nomamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Existe, por una parte, la denominada descentralizaci\u00f3n territorial, entendida como el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a las entidades territoriales regionales o locales, las cuales se ejecutan en su propio nombre y bajo su propia responsabilidad. &nbsp;Se trata entonces de una situaci\u00f3n en la que se le confiere cierta autonom\u00eda a las colectividades para el manejo de sus propios asuntos; autonom\u00eda que debe ser comprendida desde un aspecto administrativo y financiero, lo cual no significa &nbsp;que las autoridades locales se aparten del control ejercido por el poder central. &nbsp;<\/p>\n<p>La llamada descentralizaci\u00f3n por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. &nbsp;Por ello, el art\u00edculo 1o. del Decreto 3130 se refiere a los establecimientos p\u00fablicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de econom\u00eda mixta, como entidades descentralizadas, &nbsp;pues &nbsp;se &nbsp;trata &nbsp;de &nbsp;entidades &nbsp;que &nbsp;desarrollan &nbsp;una actividad espec\u00edfica, con autonom\u00eda financiera y administrativa y bajo el control del poder central, tambi\u00e9n llamado &#8220;control de tutela&#8221;. &nbsp;Ahora bien, resulta pertinente recordar que en derecho administrativo tambi\u00e9n existe la figura de la desconcentraci\u00f3n, esto es, el otorgamiento de ciertas funciones a agentes nacionales, regionales o locales, las cuales se ejercen siempre y en todo momento a nombre de la entidad otorgante. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el profesor Rivero, la descentralizaci\u00f3n tiene unas limitaciones. En el Estado unitario descentralizado el conjunto de su r\u00e9gimen deriva de la unidad legislativa, de suerte que las colectividades locales no tienen poder para introducir modificaciones de este tipo; por el contrario, el r\u00e9gimen puede ser siempre modificado por la autoridad central. &nbsp;Mientras en el Estado Federal, las colectividades que lo componen est\u00e1n asociadas al ejercicio del poder central, en el Estado descentralizado hay una direcci\u00f3n unificada, de manera integral, pero no como control jer\u00e1rquico -propio del Estado centralizado-, sino como control de tutela.Sobre el control de tutela cabe hacer cuatro observaciones, seg\u00fan el autor citado:a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La descentralizaci\u00f3n no excluye, a diferencia del federalismo, el control por parte del Estado central. &nbsp;Este control es necesario, a la vez, tanto en inter\u00e9s del Estado mismo, que debe salvaguardar su unidad pol\u00edtica y vigilar el respeto a la ley, como en inter\u00e9s de la persona descentralizada, y asimismo en inter\u00e9s de los individuos que pueden tener necesidad de una protecci\u00f3n contra la autoridad descentralizada; b) El control de tutela es normalmente una atribuci\u00f3n del Estado, aunque aparece tambi\u00e9n en las relaciones de las colectividades locales con los establecimientos p\u00fablicos que dependen de ellas; c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El control de tutela se refiere normalmente a las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico; sin embargo, el lenguaje administrativo emplea el mismo t\u00e9rmino para el mismo control sobre algunas personas de derecho privado encargadas &nbsp;de un servicio p\u00fablico; d) Finalmente, escribe Rivero, &#8220;el control debe conciliarse -so pena de aniquilarlo- con la libertad reconocida a la colectividad. &nbsp;Por ello se opone punto por punto al control jer\u00e1rquico. &nbsp;En la centralizaci\u00f3n, la subordinaci\u00f3n, se ha visto, es de principio y el control se ejerce sin texto: &nbsp;es para excluirlo que un texto es necesario. &nbsp;Adem\u00e1s ella (la subordinaci\u00f3n) es total; el control se extiende a todos los aspectos del acto, y puede conducir a su anulaci\u00f3n o a su modificaci\u00f3n. &nbsp;Respecto a la autoridad descentralizada, por el contrario, la libertad es la regla, y el control la excepci\u00f3n; un texto debe establecer el principio, designar la autoridad que lo ejerce en nombre del Estado, fijarle la extensi\u00f3n (legalidad u oportunidad), los procedimientos fuera o m\u00e1s all\u00e1 de las prescripciones legales, la tutela termina, y la libertad retoma su imperio; de all\u00ed las f\u00f3rmulas cl\u00e1sicas: &nbsp;no hay tutela sin texto, y no hay tutela m\u00e1s all\u00e1 de los textos&#8221;.1 Desde el punto de vista hist\u00f3rico, la existencia de colectividades que tienen una larga tradici\u00f3n de autonom\u00eda, y a menudo anteriores al Estado, se impone a \u00e9l y lo orienta hacia la descentralizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pol\u00edtico, la l\u00ednea de divisi\u00f3n est\u00e1 entre los reg\u00edmenes liberales, que respetan las libertades locales como las otras libertades, y los reg\u00edmenes autoritarios, que se orientan naturalmente a la centralizaci\u00f3n. &nbsp;&#8220;No es exacto, pues vincular como se hace a menudo, descentralizaci\u00f3n y democracia: ya que todas las democracias no son liberales. La preocupaci\u00f3n por hacer triunfar sobre todo el territorio la voluntad nacional a pesar de las resistencias locales, puede conducir a &nbsp;un r\u00e9gimen democr\u00e1tico hacia la centralizaci\u00f3n; la Convenci\u00f3n &nbsp;impuso en Francia una centralizaci\u00f3n rigurosa. &nbsp;Democracia y descentralizaci\u00f3n, sin embargo, tienen en com\u00fan, desde el punto de vista formal, el recurso a la elecci\u00f3n; adem\u00e1s, la gesti\u00f3n de los asuntos locales por el pueblo y sus elegidos constituye una escuela de formaci\u00f3n c\u00edvica y una preparaci\u00f3n al ejercicio de la democracia en el marco del Estado&#8221;.*&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda no significa autarqu\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda inherente a la descentralizaci\u00f3n, supone la gesti\u00f3n propia de sus intereses, es decir, la particular regulaci\u00f3n de lo espec\u00edfico de cada localidad, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de Ley. &nbsp;Es decir, la normatividad propia est\u00e1 en armon\u00eda con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, as\u00ed como lo espec\u00edfico est\u00e1 comprendido dentro de lo gen\u00e9rico. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda no implica, jur\u00eddicamente hablando, soberan\u00eda, es decir, siempre la autonom\u00eda hace relaci\u00f3n a la coherencia con un g\u00e9nero superior, mientras que la soberan\u00eda hace que el ente soberano sea considerado como un todo, y no como parte de ese todo. &nbsp;Por ello no hay que confundir autonom\u00eda con &nbsp;autarqu\u00eda, la cual expresa la autosuficiencia -se basta a s\u00ed misma- plena y total. &nbsp;En otras palabras, la autarqu\u00eda rompe con el modelo del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no hay unidad legal, sino concurrencia de \u00f3rdenes jur\u00eddicas en una asociaci\u00f3n de intereses jur\u00eddico-pol\u00edticos, de modo que no hay un inter\u00e9s general unitivo, sino compuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero as\u00ed como es una impropiedad confundir autonom\u00eda y autarqu\u00eda, es tambi\u00e9n nocivo desconocer, en aras de la defensa del Estado unitario, la gesti\u00f3n propia de los intereses parciales a los entes descentralizados, porque implica desconocer el n\u00facleo esencial de la descentralizaci\u00f3n. &nbsp;La raz\u00f3n es simple, pues corresponde &nbsp;ordenar a un fin a aquel a quien corresponde dicho fin; si el fin es general, ser\u00e1 de competencia legal; si el fin es parcial y concreto, corresponde ordenarlo al directamente &nbsp;responsable de dicho inter\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica establece el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pero limitado por la Constituci\u00f3n y las Leyes, conforme a la filosof\u00eda pol\u00edtica de una Rep\u00fablica Unitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Legislativo est\u00e1 autorizado por la Constituci\u00f3n para reglamentar el Servicio P\u00fablico Notarial &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato del&nbsp; art\u00edculo 131 superior, compete a la Ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico notarial, luego el tratamiento jur\u00eddico de la funci\u00f3n de notariado y registro est\u00e1 atribuida al legislador, de suerte que no hay raz\u00f3n en la demanda, cuando el actor afirma que la norma acusada est\u00e1 usurpando la potestad &nbsp;reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad que la norma sub examine atribuye a la Superintendencia de Notariado y Registro, conviene hacer dos observaciones: &nbsp;en primer t\u00e9rmino, lo que se reglamenta no es un derecho, propiamente hablando, sino el procedimiento espec\u00edfico del reparto, con la condici\u00f3n legal de hacerlo equitativamente y con el fin de evitar que la administraci\u00f3n establezca privilegios a favor de alg\u00fan notario. &nbsp;Es decir, la disposici\u00f3n en comento busca hacer efectiva la igualdad, y no lo contrario, como afirma el demandante.De conformidad con el inciso cuarto del art\u00edculo 115 de la Carta Pol\u00edtica, las Superintendencias hacen parte de la rama Ejecutiva. &nbsp;De ah\u00ed que el deber que recae sobre el superintendente es en su condici\u00f3n de agente del presidente, es decir, la direcci\u00f3n mediata del reparto est\u00e1 en cabeza del jefe de gobierno, quien puede ejercer un control sobre este procedimiento. Los superintendentes tienen pues una potestad reglamentaria menor, dentro de la \u00f3rbita interna de las actividades adscritas a su cargo; en tal virtud, puede imponer deberes u obligaciones de car\u00e1cter interno, como pueden ser los de \u00edndole operativa propios de todo servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria del presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1alada en el art\u00edculo 189-11 de la Constituci\u00f3n, no se vulnera en este evento, porque el reparto notarial implica el ejercicio de un deber impuesto por la ley al superintendente en el \u00e1mbito de su competencia, no correspondiendo, por tanto, a la \u00f3rbita calificada y especial de aquel.Con respecto a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad aducida por el demandante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, por lo contrario, la finalidad esencial que persigue la norma acusada es la de garantizar en derecho, tal como lo consagra el art\u00edculo 13 superior, al no establecer privilegios en favor de ning\u00fan notario. En este caso la igualdad consiste en que no pueden establecerse privilegios ni, por ende, discriminaciones, por parte de la Administraci\u00f3n p\u00fablica, la cual, por excelencia, debe siempre obrar con objetividad, y no puede estar legitimada para hacer discriminaciones &nbsp;de ninguna \u00edndole, otorgando privilegios, prerrogativas o excepciones a las personas naturales o jur\u00eddicas que tienen que tratar con ella. La igualdad es un par\u00e1metro que debe guiar a la Administraci\u00f3n, de manera que es un contrasentido pretender que \u00e9sta tenga una facultad discrecional para determinar la Notar\u00eda que preste el servicio por ella requerido. &nbsp;Mientras los particulares son titulares de derechos subjetivos y pueden decidir lo que les convenga de acuerdo con sus preferencias y opciones, la Administraci\u00f3n tiene una potestad ejercible s\u00f3lo en condiciones objetivas predeterminadas por la Ley.Los actos de la Administraci\u00f3n pueden recaer sobre una persona, como adaptaci\u00f3n de la generalidad al caso concreto, pero lo que nunca pueden hacer, en el caso que nos ocupa, es optar, sin unas condiciones preestablecidas y objetivas, por una determinada Notar\u00eda, desconociendo a las dem\u00e1s su derecho a la igualdad de oportunidades. &nbsp;Es por ello que el reparto tiene que estar reglamentado, con la condici\u00f3n de no vulnerar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La administraci\u00f3n local no puede ser titular del derecho de &#8220;rogaci\u00f3n&#8221;, como si fuere una persona jur\u00eddica de derecho privado &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n p\u00fablica no se determina por la autonom\u00eda de la voluntad privada, &nbsp;sino por &nbsp;lo preestablecido por la Constituci\u00f3n; es decir, tiene una potestad reglada por la voluntad general. &nbsp;Dicha potestad no emana de un derecho per se de la Administraci\u00f3n, sino de un deber impuesto por la normatividad jur\u00eddica. &nbsp;Es, entonces, el ejercicio de un poder en cabeza de la Administraci\u00f3n, con el fin de &nbsp;lograr el cumplimiento de un deber inherente a la funci\u00f3n p\u00fablica.La facultad de &#8220;rogaci\u00f3n&#8221;, en estricto sentido, se origina de un derecho de los particulares, y se expresa libremente, con el solo l\u00edmite de no contrariar el orden jur\u00eddico. Es por ello que el particular puede hacer todo aquello que no est\u00e9 prohibido. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que la Administraci\u00f3n local tenga la facultad de escoger a su arbitrio la Notar\u00eda, equivale a darle un tratamiento jur\u00eddico desproporcionado a la naturaleza de la funci\u00f3n p\u00fablica, equipar\u00e1ndola en absoluto a la facultad de los particulares.Es as\u00ed como el principio de la rogaci\u00f3n s\u00f3lo es aplicable a los usuarios particulares, al paso que las autoridades tienen la obligaci\u00f3n de Reparto; en otras palabras, los usuarios particulares con la &#8220;rogaci\u00f3n&#8221; son titulares de un derecho, y en cuya virtud nace la facultad de elecci\u00f3n; en cambio, las autoridades tienen el deber de cumplir una orden legal, y para ello tienen la potestad predeterminada del Reparto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 29 de 1973 &#8220;por la cual se crea el Fondo Nacional de Notariado y Registro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIAPresidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO &nbsp;BARRERA CARBONELLMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOSecretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 J. RIVERO. &nbsp;ob. cit. pp. 344-345.* Ib\u00eddem, p. 349 &nbsp;<\/p>\n<p>* Ib\u00eddem, p. 349 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-004-93, &nbsp;Magistrado ponente Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>{p} &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-216-94 &nbsp; &nbsp; Expedientes D- 426 y D- 433 &nbsp; Sentencia No. C-216\/94 &nbsp; SERVICIO PUBLICO NOTARIAL-Car\u00e1cter nacional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites &nbsp; El servicio p\u00fablico notarial es de car\u00e1cter nacional, dada la generalidad de la ley, y no puede estar atribuido a una autoridad municipal o regional. La Ley est\u00e1 autorizada por la misma Constituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}