{"id":9210,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1115-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1115-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1115-03\/","title":{"rendered":"C-1115-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n no tiene sustento en causal alguna de rechazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simult\u00e1neo atenta contra principios de econom\u00eda y celeridad procesal \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio simultaneo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y por id\u00e9nticos cargos; constituye &#8211; sin lugar a dudas &#8211; una actuaci\u00f3n contraria a los principios de econom\u00eda y celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORALIZACION DEL PROCESO-Medio indispensable para lograr recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>MORALIZACION DEL PROCESO-Cat\u00e1logo de conductas lesivas de la recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestaci\u00f3n o en la interposici\u00f3n de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilizaci\u00f3n del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucci\u00f3n de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio id\u00f3neo y efectivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Control sobre aptitud formal y sustancial se surte mediante sistema de reparto interno a cada uno de los Magistrados \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoraci\u00f3n cumplimiento de las exigencias sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Libertad de valoraci\u00f3n sujeta a control \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE SUPLICA-Objetivo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis sustancial de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Posibilidad de admitir la demanda a pesar de carecer de verdaderos cargos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Duplicidad en el ejercicio de la acci\u00f3n har\u00e1 que la segunda demanda termine en sentencia de cosa juzgada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Dada la naturaleza p\u00fablica se presume la buena fe de los ciudadanos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Verificaci\u00f3n de exigencias para desvirtuar presunci\u00f3n de buena fe \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Ordenamiento positivo es m\u00e1s estricto\/ESTATUTO DE LA ABOGACIA-Obligaci\u00f3n de velar por la recta administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Demanda presentada dos veces por abogado \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos esencialmente iguales contra los mismos preceptos de orden legal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma demandada anterior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL-Vulneraci\u00f3n por doble presentaci\u00f3n de demanda \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de actuaci\u00f3n de las acciones por doble presentaci\u00f3n de demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4499 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Vargas Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Vargas Ayala, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de marzo 10 de 2003, el Despacho del suscrito Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda por incumplir los requisitos establecidos en los numerales 1\u00b0 y 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Auto inadmisorio, el actor procedi\u00f3 a corregir la demanda se\u00f1alando las disposiciones acusadas y formulando cargos concretos contra algunos de los art\u00edculos de la Ley 746 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, en Auto de abril 4 de 2003, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda formulada en relaci\u00f3n con los siguientes numerales del l\u00edbelo acusatorio: 4.1.2; 4.3; 4.5; 4.7 &#8211; exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108-G &#8211; y 4.13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inconforme con la decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de s\u00faplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Auto de mayo 13 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas demandadas, \u00a0conforme a la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0. 44.872 del 19 de julio de 2002. Se resaltan las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 746 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se regula la tenencia y registro de perros \u00a0<\/p>\n<p>potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto \u00a0y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0La presente ley tiene por objeto regular la tenencia de ejemplares caninos en las zonas urbanas y rurales del territorio nacional, con el fin de proteger la integridad de las personas, la salubridad p\u00fablica y el bienestar del propio ejemplar canino. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO XIII NUEVO \u00a0<\/p>\n<p>De las contravenciones especiales con respecto \u00a0<\/p>\n<p>a la tenencia de ejemplares caninos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-A. La tenencia de ejemplares caninos en las viviendas urbanas y rurales requiere que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higi\u00e9nico y sanitario de alimentos y custodia, sean las adecuadas, y que no se produzca ninguna \u00a0situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-B. Se permitir\u00e1 la presencia de ejemplares caninos en los ascensores de edificios p\u00fablicos y privados que, como gu\u00edas acompa\u00f1en a su propietario o tenedor. \u00a0Para los dem\u00e1s ejemplares, ser\u00e1 deber de la copropiedad reglamentar \u00a0su permisibilidad. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deber\u00e1n ir sujetos por medio de tra\u00edlla, y \u00a0provistos de bozal si es el caso espec\u00edfico de perros potencialmente peligrosos seg\u00fan las definiciones dadas por la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-C. En las v\u00edas p\u00fablicas, en los lugares abiertos al p\u00fablico y en el transporte p\u00fablico en que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deber\u00e1n ser sujetos por su correspondiente tra\u00edlla. \u00a0En el caso de los ejemplares \u00a0objeto de los art\u00edculos 108-E y 108-F de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s su correspondiente bozal y permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento de las anteriores medidas preventivas, el animal ser\u00e1 decomisado por las autoridades de polic\u00eda, y el propietario ser\u00e1 sancionado \u00a0del siguiente modo: multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar la \u00a0tra\u00edlla; multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y 108-F y multa de quince (15) \u00a0salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los \u00a0ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y 108-F . \u00a0En caso de \u00a0concurrencia de las \u00a0contravenciones, las multas se aplicar\u00e1n independientemente. \u00a0Los gastos \u00a0por permanencia del animal en las \u00a0perreras que el respectivo municipio determine correr\u00e1n por cuenta de \u00a0su propietario, el cual podr\u00e1 retirarlo provisto de los preceptivos bozal y tra\u00edlla, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) \u00a0d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha de decomiso. \u00a0Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, el ejemplar se declarar\u00e1 e estado de abandono y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-D. Queda prohibido dejar las deposiciones fecales de los ejemplares caninos en las v\u00edas, parques o lugares p\u00fablicos. \u00a0Los propietarios o tenedores de los \u00a0ejemplares caninos son responsables de recoger convenientemente los excrementos \u00a0y depositarlos en bolsas de basura domiciliaria, o bien en aquellos lugares que para tal \u00a0efecto destine la autoridad municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Los propietarios o tenedores de ejemplares caninos que no recojan los excrementos en los lugares \u00a0se\u00f1alados en el inciso anterior, tendr\u00e1n como sanci\u00f3n \u00a0impuesta por la autoridad municipal competente, multa de cinco (5) salarios \u00a0m\u00ednimos diarios legales vigentes o sanci\u00f3n de uno (1) a cinco (5) fines de semana de trabajo comunitario consistente en limpieza de los lugares que la respectiva alcald\u00eda \u00a0municipal defina. \u00a0En caso de renuencia, se impondr\u00e1 arresto inconmutable de tres (3) a cinco (5) d\u00edas: \u00a0la autoridad municipal proceder\u00e1 a trasladar el caso a la autoridad \u00a0competente para conocer el caso y aplicar la sanci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-E. Dado su alto nivel de peligrosidad, se proh\u00edbe la importaci\u00f3n de ejemplares caninos de las razas Staffordshire Terrier, American Staffordshire Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o h\u00edbridos \u00a0de estas razas, as\u00ed como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-F. \u00a0Ejemplares caninos potencialmente peligrosos. \u00a0Se considerar\u00e1n \u00a0perros potencialmente peligrosos aquellos que presenten una o m\u00e1s de las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Perros que han tenido episodios de agresiones a personas u otros perros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perros que han sido adiestrados para el ataque y la defensa; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perros que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o h\u00edbridos: \u00a0American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, D\u00f3berman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mast\u00edn Napolitano, Pit Bull Terrier, American Pit Bull \u00a0Terrier, \u00a0De presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japon\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El propietario de un perro potencialmente peligro \u00a0asume la posici\u00f3n de garante de los riesgos que se puedan ocasionar por la sola tenencia de estos animales y por \u00a0los perjuicios y las molestias que ocasiones a las personas, a las cosas, a las v\u00edas y espacios p\u00fablicos y al medio natural en general. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-G. Los menores de edad no pueden ser propietarios de los ejemplares caninos se\u00f1alados en los art\u00edculos 108-E y 108-F del presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-H. \u00a0Los menores de edad no podr\u00e1n ser tenedores de los ejemplares de que tratan los art\u00edculos 108-E y 108-F del presente cap\u00edtulo en las v\u00edas p\u00fablicas lugares abiertos al p\u00fablico y en las zonas comunes de edificios o conjuntos \u00a0residenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Igual restricci\u00f3n recae frente a personas que se encuentren en estado de embriaguez, bajo en influjo de sustancias psicoactivas , o presenten limitaciones f\u00edsicas. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, las autoridades de polic\u00eda delegadas proceder\u00e1n al \u00a0decomiso del ejemplar, y se impondr\u00e1 como sanci\u00f3n a su propietario por parte de las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) salarios m\u00ednimos diarios \u00a0legales vigentes y el incidente se anotar\u00e1 en el respectivo registro del animal. \u00a0El animal se depositar\u00e1 en las perreras que los municipios \u00a0determinen. \u00a0Su propietario \u00a0contar\u00e1 con un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de decomiso para retirarlo provisto del preceptivo bozal y tra\u00edlla, una vez \u00a0cancelada la multa impuesta. \u00a0Los gastos que genere la estancia del animal en las perreras ir\u00e1n a \u00a0cargo del propietario. \u00a0Si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se \u00a0declarar\u00e1 al animal en estado de abandono y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0En el caso de las personas que presenten limitaciones f\u00edsicas, se exceptuar\u00e1n los ejemplares caninos que sirvan como perros gu\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-I. Registro de los ejemplares potencialmente peligrosos. Todos los ejemplares caninos que pertenezcan a la categor\u00eda establecida en los art\u00edculos 108-E \u00a0y 108-F de este cap\u00edtulo, deben ser registrados en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos que se establecer\u00e1 en las alcald\u00edas municipales, para obtener el respectivo permiso. \u00a0<\/p>\n<p>En este registro debe constar necesariamente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Nombre del ejemplar canino; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0y lugar de ubicaci\u00f3n de su propietario; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una descripci\u00f3n que contemple las caracter\u00edsticas fenot\u00edpicas del ejemplar que hagan posible su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El lugar habitual de residencia \u00a0del animal, especificando si est\u00e1 destinado a convivir con los seres humanos o si ser\u00e1 destinado a la guarda, protecci\u00f3n u otra \u00a0tarea espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder al registro del animal, su propietario debe aportar p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual suscrita por su propietario, la que cubrir\u00e1 \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios patrimoniales que dichos ejemplares ocasionen a personas cosas, o dem\u00e1s animales; as\u00ed como el registro de vacunas del ejemplar y \u00a0certificado de sanidad vigente, expedido por la secretar\u00eda de salud del municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 obligatorio renovar \u00a0el registro anualmente, para lo cual se deber\u00e1n acreditar los requisitos establecidos para la primera vez. \u00a0<\/p>\n<p>En este registro se anotar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0las multas o sanciones que tengan lugar y los \u00a0incidentes de ataque en que se involucre el animal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez registrado el ejemplar, la autoridad municipal \u00a0delegada expedir\u00e1 el respectivo permiso para poseer esta clase de perros. \u00a0Este permiso podr\u00e1 ser requerido en cualquier momento por las autoridades de polic\u00eda respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Quien posea animales pertenecientes a esta categor\u00eda contar\u00e1 con un plazo de seis (6) \u00a0meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0para proceder al registro del ejemplar en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos de \u00a0su respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. \u00a0El propietario que se abstenga de adquirir la p\u00f3liza de responsabilidad civil extracontractual, acarrear\u00e1 con todos los gastos para \u00a0indemnizar integralmente al (los) afectado (s) por los perjuicios que ocasione el \u00a0ejemplar, sin perjuicio de las sanciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-J. \u00a0Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de los art\u00edculos 108-E y 108-F del presente cap\u00edtulo, deben tener las siguientes \u00a0caracter\u00edsticas: las paredes y vallas deben ser suficientemente altas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportar el peso y la presi\u00f3n del animal; las puertas de las instalaciones deben ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y deben \u00a0dise\u00f1arse \u00a0para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad: \u00a0el recinto debe estar convenientemente se\u00f1alizado con la advertencia de que hay un perro peligroso en este sitio. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento con esta medida preventiva, el animal ser\u00e1 decomisado \u00a0por las autoridades de polic\u00eda, y el propietario ser\u00e1 sancionado por las autoridades municipales delegadas, con multa hasta de un (1) salario m\u00ednimo mensual. \u00a0Los gastos que por la permanencia del animal en las perreras que el respectivo municipio \u00a0determine correr\u00e1n por cuenta de su propietario, el cual podr\u00e1 retirarlo provisto \u00a0del preceptivo bozal y tra\u00edlla una vez demuestre que las instalaciones en que se mantendr\u00e1 al animal cumplen con las normas de seguridad establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0En todo \u00a0caso la permanencia del ejemplar en las perreras no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas contados a partir de la fecha de decomiso; si el propietario no lo retira en \u00a0este plazo, se declarar\u00e1 al animal en estado de abandono, y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-K. \u00a0Toda compra, venta, traspaso, donaci\u00f3n o cualquier cesi\u00f3n del derecho de propiedad sobre el ejemplar canino clasificado como potencialmente \u00a0peligroso deber\u00e1 anotarse en su registro del Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, y en caso de cambio de municipalidad del ejemplar se deber\u00e1 inscribir \u00a0nuevamente en donde se ubique su nuevo lugar de residencia, aportando copia del \u00a0registro anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-L. Si un perro potencialmente peligroso ataca a otra mascota, su propietario ser\u00e1 sancionado por la autoridad municipal competente con multa \u00a0hasta de dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales y estar\u00e1 obligado a pagar por todos los da\u00f1os \u00a0causados a la mascota. \u00a0Si el perro es reincidente se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-M. \u00a0Si un perro potencialmente peligroso ataca a una persona \u00a0infligi\u00e9ndole lesiones permanentes de cualquier tipo, se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas \u00a0municipales designen para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-N. \u00a0Las peleas de ejemplares caninos como espect\u00e1culo quedan prohibidas en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que organicen, promuevan o difundan las peleas \u00a0de ejemplares caninos \u00a0como espect\u00e1culo tendr\u00e1n como sanci\u00f3n impuesta por \u00a0las autoridades municipales delegadas, multa de cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0penal que contempla la Ley 84 de 1989 \u00a0sobre actos de crueldad hacia animales. \u00a0<\/p>\n<p>Los ejemplares caninos que sean utilizados en este tipo de actividad, ser\u00e1n decomisados por las autoridades de polic\u00eda delegadas, y se les aplicar\u00e1 la eutanasia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-O. \u00a0Se proh\u00edben en todo el territorio nacional las asociaciones \u00a0caninas orientadas al entrenamiento de ejemplares para su participaci\u00f3n en peleas de perros \u00a0como espect\u00e1culos, para la agresi\u00f3n a las personas, a las cosas u otros animales. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que organicen, promuevan o difundan este tipo de asociaciones \u00a0tendr\u00e1n como sanci\u00f3n impuesta por las autoridades municipales delegadas, multa de \u00a0cinco (5) a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales, sin perjuicio de la \u00a0responsabilidad penal que contempla la Ley 84 de 1989 sobre actos de crueldad hacia \u00a0animales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108-P. \u00a0Las autoridades municipales promover\u00e1n el remate, la \u00a0adjudicaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de los animales decomisados a terceras personas, siempre \u00a0y cuando \u00e9stos no \u00a0representen perjuicio para la comunidad. \u00a0Una vez vencido \u00a0el t\u00e9rmino para retirar el animal por su due\u00f1o, \u00e9ste se prorrogar\u00e1 autom\u00e1ticamente por \u00a0cinco (5) d\u00edas m\u00e1s para dar cumplimiento a lo se\u00f1alado en este art\u00edculo. \u00a0En todo caso el nuevo propietario deber\u00e1 pagar los gastos de permanencia \u00a0del animal en las \u00a0perreras y proceder al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de ley para la tenencia de \u00a0perros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0Se autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedici\u00f3n del permiso correspondiente, as\u00ed como las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos \u00a0potencialmente peligrosos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. \u00a0Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos regular\u00e1n o prohibir\u00e1n el ingreso de perros y gatos \u00a0a las zonas de juego infantiles ubicadas en las plazas y parques del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. En los conjuntos cerrados, urbanizaciones, edificios con r\u00e9gimen de propiedad horizontal podr\u00e1 prohibirse la permanencia de ejemplares caninos potencialmente peligrosos a solicitud de cualquiera de los copropietarios o residentes, por decisi\u00f3n mayoritaria de las asambleas o de las juntas directivas de la copropiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio Primero. \u00a0Los municipios contar\u00e1n con un plazo de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para constituir el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos y determinar la forma en que los actuales tenedores de perros pertenecientes a esta \u00a0categor\u00eda deber\u00e1n cumplir con la obligaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el censo, y el mecanismo de comunicaci\u00f3n de las altas, bajas e incidentes a registrar, as\u00ed como los mecanismos para sistematizar la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio Segundo. \u00a0La p\u00f3liza de responsabilidad \u00a0civil extracontractual que se debe aportar para el registro de los ejemplares caninos \u00a0potencialmente peligrosos \u00a0se exigir\u00e1 a partir del momento en que las aseguradoras las establezcan. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se crea el cubrimiento a este riesgo, los propietarios o tenedores de los ejemplares caninos detallados en los art\u00edculos 108-E y 108-F, se responder\u00e1n por los da\u00f1os y perjuicios que ocasione el animal, con su propio pecunio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. \u00a0Vigencia. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor, en la versi\u00f3n corregida de la demanda, que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 15, 16, 44, 58, 59, 158, 169 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare inconstitucional el art\u00edculo 108-E y la referencia al mismo contenida en los art\u00edculos 108-C, 108-G, 108-H, 108-I, 108-J y art\u00edculo transitorio 2\u00b0, en la medida que regulan aspectos relacionados con perros \u201caltamente peligrosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretende la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a \u201cTodo tipo de perros o perros no peligrosos\u201d previstas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 108-A, 108-B salvo la parte que dice: \u201c(&#8230;) y previstos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos (&#8230;)\u201d, 108-C excepto la parte que dice: \u201c(&#8230;) En el caso de los ejemplares objeto de los art\u00edculos (&#8230;) 108-F de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s su correspondiente bozal y permiso (&#8230;) multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y (&#8230;) y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos (&#8230;) y 108-F (&#8230;)\u201d; \u00a0108D, 108-O, 108-P y art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos anteriormente citados violan el principio de unidad de materia, pues mientras el t\u00edtulo de la Ley 746 de 2002 se refiere exclusivamente a los \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d, los preceptos legales acusados regulan no s\u00f3lo aspectos que se relacionan con dichos perros, sino que tambi\u00e9n involucran otras razas que la Ley no categoriza como \u201cpotencialmente peligrosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis la Ley contiene tres tipos de regulaciones concernientes a perros, a saber: a) \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d a los cuales se refiere el encabezamiento de la ley y buena parte de sus regulaciones; b) \u201cperros altamente peligrosos\u201d a los cuales no se refiere el encabezamiento legal y c) \u201cperros no peligrosos\u201d, que tampoco con mencionados en el t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, concluye que las normas contenidas en la Ley 746 de 2002 referentes a \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d tienen concordancia con su t\u00edtulo y, por ende, hay unidad de materia. Sin embargo, no sucede lo mismo en relaci\u00f3n con las otras dos categor\u00edas de perros previstas en las disposiciones acusadas, circunstancia por la cual es procedente su declaratoria de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare inconstitucional la totalidad de la Ley 746 de 2002. Seg\u00fan su parecer, la ley a partir de su exceso reglamentario pr\u00e1cticamente prohibe la tenencia sobre los perros potencialmente peligrosos, vulnerando los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la recreaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el demandante sostiene que: \u201c(&#8230;) la norma no contiene unos condicionamientos de seguridad para que las personas puedan tener, con los debidos cuidados, un perro potencialmente peligroso, sino que, por el contrario, establece tal cantidad de prohibiciones y restricciones que hace absolutamente imposible a una persona o a una familia tener un perro de los definidos en la Ley. La Ley no regula sino que prohibe tener este tipo de animales: proh\u00edbe su crianza (Art. 108-E); proh\u00edbe su importaci\u00f3n (Art. 108-E); proh\u00edbe a los menores ser propietarios (108-G y 108-H)); establece el deber de inscribir los ejemplares en un registro (108-I); ordena constituir p\u00f3lizas de responsabilidad (108-I) y obtener y portar dispendiosos permisos (108-I); (&#8230;) establece todo un procedimiento de inscripci\u00f3n de traspasos, donaci\u00f3n, o gravamen de la propiedad canina, m\u00e1s rigurosa que el de la propiedad inmobiliaria (108-I); establece restricciones no s\u00f3lo en la circulaci\u00f3n por \u00e1reas p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por \u00e1reas privadas comunes (&#8230;) Todo esto sin mencionar la burocr\u00e1tica renovaci\u00f3n del &#8216;registro canino&#8217;, acreditando, a\u00f1o tras a\u00f1o, todos los requisitos mencionados; y la obligaci\u00f3n de reinscribir el ejemplar de municipio en municipio, en caso de un cambio de domicilio del due\u00f1o, limitando la libertad constitucional de locomoci\u00f3n del propietario (&#8230;) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.5. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita se declaren inexequibles las siguientes frases contenidas en los art\u00edculos 108-H, 108-J, 108-L y 108-M, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-H, la frase: \u201c(&#8230;) si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarar\u00e1 el animal en estado de abandono y podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-J, la frase: \u201c(&#8230;) si el propietario no lo retira en este plazo, se declarar\u00e1 el animal en estado de abandono, y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-L, la frase: \u201c(&#8230;) si el perro es reincidente se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-M la frase: \u201c(&#8230;) se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los apartes de los art\u00edculos mencionados, extinguen la propiedad sobre el animal, sin un procedimiento judicial y sin previa indemnizaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita se declare inexequible la siguiente frase del art\u00edculo 108-P que dice: \u201c(&#8230;) Las autoridades municipales promover\u00e1n el remate, la adjudicaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando esto no represente perjuicio para la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del texto Superior, afirma: \u201cEl art\u00edculo 108-P (&#8230;), permite que, con el auspicio del Estado, los ejemplares caninos pasen de manos del particular propietario, en quien est\u00e1n radicados los derechos reales de dominio a otros, sin intervenci\u00f3n judicial ni indemnizaci\u00f3n alguna &#8211; ni previa ni posterior -, como deber\u00eda suceder en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la Carta (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.7 &#8211; exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108-G -. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 108-G debe ser declarado inexequible porque restringe el derecho de propiedad de los menores de edad. En efecto, el accionante afirma que: \u201c(&#8230;) los menores de edad, y en particular los ni\u00f1os, son indiscutiblemente sujetos de derechos y obligaciones. Otra cosa es que para proteger sus propios intereses la Ley los declare incapaces y de conformidad con las regulaciones del C\u00f3digo Civil, no pueden ejercer actos v\u00e1lidos de disposici\u00f3n jur\u00eddica de sus bienes, pero s\u00ed pueden ser, y de hecho lo son &#8211; en pluralidad de ocasiones \u2013 titulares del derecho de propiedad (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.13. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 746 de 2003 debe ser declarado inexequible, porque autoriza a las autoridades municipales para fijar las tarifas destinadas al registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y a la expedici\u00f3n de los permisos correspondientes, sin se\u00f1alar algunos de los elementos de dicho tributo &#8211; hecho generador y base gravable -. Adicionalmente, indica que tampoco se se\u00f1al\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tarifas. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de tributo le corresponde hacerla al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, es decir, al Congreso de la Rep\u00fablica, y no a una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Unigarro Paz, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n donde solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los preceptos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo seg\u00fan el cual se vulnera el principio de unidad de materia, el interviniente se\u00f1ala que dicho concepto no puede entenderse dentro de un sentido estricto y r\u00edgido al punto de desconocer o ignorar las relaciones sustanciales que se presentan entre las diferentes normas. De suerte que, dicha unidad s\u00f3lo se rompe cuando no existe una conexi\u00f3n o congruencia causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y\/o teleol\u00f3gica entre los distintos aspectos que regula una Ley y la materia dominante de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que la norma acusada tiene una evidente relaci\u00f3n con la materia tratada en el texto de la ley, toda vez que si bien se trata de diferentes clases de perros y no otra especie de animales, todos se encuentran dentro de un mismo g\u00e9nero y especie. Por consiguiente, las normas acusadas que no se refieren a \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d guardan unidad de materia con el t\u00edtulo de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto del cargo formulado seg\u00fan el cual se restringe el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, destaca que la Corte Constitucional estim\u00f3 en la Sentencia C-673 de 2001 que \u201c&#8230;en asuntos de constitucionalidad, cuando los cargos contra la norma se basan en la presunta vulneraci\u00f3n de m\u00faltiples libertades, el examen de la vulneraci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad es residual, o sea, debe subordinarse al examen previo de la presunta violaci\u00f3n de libertades o derechos espec\u00edficos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que el \u00e1mbito que se protege coincide en muchas ocasiones con la protecci\u00f3n de otras libertades y derechos concretos, como ocurre en el presente caso, por lo que es razonable, dice, analizar si la vulneraci\u00f3n aludida por el actor constituye la ultima ratio, mediante la cual se descarta la vulneraci\u00f3n de otros derechos constitucionales o libertades espec\u00edficas. Indica, que como quiera que el aparte demandado no constituye un valor y derecho absoluto debe por esto ser considerado como parte integral de los derechos y no como fundamento \u00fanico para ser protegido. \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la vulneraci\u00f3n del derecho de propiedad de los menores de edad, el interviniente indica que este derecho no es restringido caprichosamente por el legislador, puesto que de forma imperativa pretende el Estado que se cumplan los fines esenciales como son asegurar la vida, la integridad y dem\u00e1s derechos fundamentales de los habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que con el art\u00edculo 108-G, se pretende salvaguardar la integridad de los menores, por el ataque que estos animales han propiciado en casos conocidos por todos. Indica que la prohibici\u00f3n contemplada resulta v\u00e1lida y m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte Constitucional en la Sentencia T-899 de 1999 en su parte resolutiva exhort\u00f3 al Congreso a iniciar el tr\u00e1mite legislativo para la expedici\u00f3n de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente queda sin sustento lo aseverado por el actor en relaci\u00f3n con la inutilidad e inconstitucionalidad de la normatividad acusada, ya que la tenencia de animales dom\u00e9sticos o potencialmente peligrosos &#8211; desde el punto de vista del art\u00edculo 108-G cuando se refiere que los menores no pueden ser propietarios de los animales en menci\u00f3n -, se relaciona estrechamente con el ejercicio de los derechos fundamentales objeto de protecci\u00f3n, espec\u00edficamente con los derechos relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y la intimidad personal y familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al cargo formulado contra el art\u00edculo 3 de la Ley 746 de 2002, que tiene que ver con la supuesta autorizaci\u00f3n de tarifas municipales de un tributo sin que se defina legalmente el sistema y el m\u00e9todo para hacerlo, la interviniente considera que el legislador no establece en el aparte demandado una delegaci\u00f3n ilimitada a la autoridad en materia de determinaci\u00f3n de tarifas, sino que, por el contrario, delimita su alcance a trav\u00e9s de pautas que deben ser observadas por los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cla Ley 746 de 2002, dispone de mecanismos id\u00f3neos para evitar el cobro indiscriminado de tarifas, pues se har\u00e1 por concepto de registro en el censo de los denominados perros, la expedici\u00f3n del permiso respectivo y las condiciones por las cuales se suspenda o cancele el permiso para poseer ejemplares caninos potencialmente peligrosos, por lo que no es dable esgrimir una posible omisi\u00f3n del legislador en lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n de un m\u00e9todo y un sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 3294, solicita a la Corte Constitucional declarar exequibles los art\u00edculos 2\u00b0 (parcial) y 3\u00b0 de la Ley 746 de 2002; bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclara el jefe del Ministerio P\u00fablico que respecto de la norma demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse en Concepto No. 3181 dentro del Expediente No. D-4424. Indica que teniendo en cuenta que los cargos de la demanda bajo estudio son en esencia iguales a los formulados en esa ocasi\u00f3n, se reiteraran las consideraciones expuestas en aquella oportunidad. Por \u00faltimo, sostiene que para la fecha en que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie en relaci\u00f3n con esta demanda, es posible que haya operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Vista Fiscal, las normas acusadas que regulan la tenencia y registro de perros consultan el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica. Se\u00f1ala que el objetivo de la Ley 746 de 2002 est\u00e1 claramente definido en el art\u00edculo 1\u00b0 y consiste en regular la tenencia de cualquier clase de perros, con el fin de proteger, entre otros bienes, la integridad de las personas, que puede verse amenazada por todos ellos y principalmente por los considerados altamente peligrosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3\u00b0 demandado, se\u00f1ala que este precepto autoriza a los municipios y no a las autoridades municipales, como lo afirma el actor, para fijar las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del Registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos. Destaca que dichas tarifas pueden ser fijadas por los municipios a trav\u00e9s de Acuerdos Municipales de conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 108-G del Cap\u00edtulo XIII del Nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda no vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 44 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino que, por el contrario, a trav\u00e9s de \u00e9l el legislador busca proteger el derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os, sin que pueda considerarse que con tal limitaci\u00f3n se est\u00e9 vulnerando el derecho a la propiedad \u00a0consagrado en el art\u00edculo 58 Superior. Advierte que ello es as\u00ed, si se tiene en cuenta que los perros a que se refieren los art\u00edculos 108-E y 108-F corresponden a los considerados como de alto nivel de peligrosidad y potencialmente peligrosos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo que gira en torno a la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, indica que las normas se\u00f1aladas a manera de ejemplo en el numeral 4.3 de la presente demanda, hacen referencia a una serie de medidas encaminadas a ordenar la tenencia de ejemplares caninos considerados como de alto nivel de peligrosidad o potencialmente peligrosos, raz\u00f3n por la cual, no puede afirmarse que con ellas se est\u00e9n vulnerando derechos, pues el objeto perseguido por tales disposiciones no es otro que proteger la vida, la integridad y la salud de las personas y los bienes ajenos. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional ha considerado que los derechos fundamentales, como lo son los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad no pueden, bajo ninguna circunstancia, considerarse como absolutos y que, por lo tanto, su ejercicio puede ser objeto de limitaciones, siempre y cuando resulten necesarias para realizar otros principios superiores o garantizar otros derechos fundamentales. (Sentencia C-475 de 1997) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico afirma que el decomiso prescrito en los art\u00edculos 108-H, 108-J, 108-L y 108-M del cap\u00edtulo XIII del Nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, es una sanci\u00f3n administrativa a los propietarios de perros considerados de un alto nivel de peligrosidad o potencialmente peligrosos, cuando tales ejemplares causen da\u00f1o a personas o bienes ajenos, o se incumplan las medidas preventivas impuestas por la Ley para la tenencia de animales con tales caracter\u00edsticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, las disposiciones se\u00f1aladas no vulneran los art\u00edculos 58 y 59 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues dicho decomiso &#8211; as\u00ed concebido &#8211; constituye una manifestaci\u00f3n de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y un mecanismo coercitivo para lograr el cumplimiento de un deber legal. Sostiene que no puede considerarse tal figura como una medida de expropiaci\u00f3n, pues \u00e9sta en modo alguno ha sido establecida por el ordenamiento constitucional como una sanci\u00f3n o medio coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la Ley 746 de 2002 y, en subsidio contra algunos de sus art\u00edculos, ya que se trata de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Doble presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de proceder al an\u00e1lisis de las disposiciones acusadas, esta Sala considera pertinente destacar que el accionante, se\u00f1or Guillermo Vargas Ayala, interpuso dos veces la misma demanda ante esta Corporaci\u00f3n. En efecto, dentro del Expediente No. D-4424, se formul\u00f3 en esencia los mismos cargos expuestos en esta oportunidad contra la Ley 746 de 2002, los cuales fueron resueltos mediante Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un an\u00e1lisis pormenorizado de los Expedientes No. D-4424 y D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de inexequibilidad), la Corte encontr\u00f3 que el actor no tuvo reparo alguno para volver a presentar las mismas acusaciones contra la Ley 746 de 2002, a partir del rechazo de algunos de los cargos por falta de correcci\u00f3n de la demanda en el proceso radicado bajo No. D-4424. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, se logr\u00f3 determinar que no hab\u00edan pasado sino once d\u00edas desde el rechazo de la demanda (10 de febrero de 2003), cuando nuevamente el se\u00f1or Guillermo Vargas Ayala formul\u00f3 la misma acusaci\u00f3n, a\u00fan en relaci\u00f3n con cargos objeto de admisi\u00f3n y que se encontraban pendientes de decisi\u00f3n (aparece radicada la demanda el d\u00eda 21 de febrero de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta Corporaci\u00f3n detect\u00f3 la doble actuaci\u00f3n procesal del ciudadano Vargas Ayala, cuando el Magistrado Sustanciador del proceso No. D-4424 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), resolvi\u00f3 un recurso de s\u00faplica contra el auto de rechazo por falta de correcci\u00f3n de la demanda en el proceso radicado bajo n\u00famero D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de inexequibilidad). \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte precis\u00f3 que la presentaci\u00f3n de dos demandas contra la misma norma, por la misma persona, mediando la circunstancia de que una de aquellas se encuentra en tr\u00e1mite de recibir sentencia, amerita el rechazo de la segunda demanda. Para fundamentar su posici\u00f3n argument\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La necesidad de depurar el litigio constitucional y de optimizar los recursos de la administraci\u00f3n de justicia, a fin de que se concentren en la producci\u00f3n de sentencia \u00fatiles y eviten el desperdicio de energ\u00eda y tiempo en la resoluci\u00f3n de los casos sometidos a su consideraci\u00f3n, exige que, en este caso, el cargo expuesto en esta segunda demanda deba ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda arg\u00fcirse que esta decisi\u00f3n no tiene sustenta en causal alguna de rechazo de la demanda (previstas en el Decreto 2067 de 1991) y que por tanto, el juez constitucional estar\u00eda obligado a admitir el libelo pese a que la acci\u00f3n fue interpuesta por el mismo ciudadano contra la misma disposici\u00f3n legal, lo cierto es que las causales de rechazo establecidas por el legislador operan en el marco del ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y no en un contexto como el del caso presente. Es claro que una interpretaci\u00f3n racional y sensata de las disposiciones que regulan los procedimientos de control constitucional impide, as\u00ed las normas no lo proh\u00edban manifiestamente, una repetici\u00f3n injustificada de demandas, como la que se presenta por el ciudadano en esta oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese como la Corte determin\u00f3 que el ejercicio simultaneo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra la misma norma y por id\u00e9nticos cargos; constituye &#8211; sin lugar a dudas &#8211; una actuaci\u00f3n contraria a los principios de econom\u00eda y celeridad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y teniendo en cuenta los citados antecedentes, se cuestiona esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi adicionalmente puede considerarse que una actuaci\u00f3n procesal en dicho sentido, resulta lesiva del principio de lealtad procesal?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la moralizaci\u00f3n del proceso es un fin perseguido por el ordenamiento procesal como medio indispensable para lograr la recta administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P). Desde esta perspectiva, surge tanto para el Estado como para la sociedad, el derecho y la obligaci\u00f3n de lograr una justicia \u00e1gil, pronta y expedita, que impida y castigue cualquier conducta o actuaci\u00f3n maliciosa, deshonesta o dilatoria que altere su normal funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho postulado, los distintos reg\u00edmenes procesales se encargan de establecer un cat\u00e1logo de conductas que se entienden lesivas de la recta administraci\u00f3n de justicia y que implican la imposici\u00f3n de sanciones destinadas a preservar la moralidad del proceso. En el ordenamiento jur\u00eddico se destacan, entre otras, las siguientes conductas lesivas de dicha finalidad procesal, a saber: (i) la carencia de fundamentos legales en la demanda, contestaci\u00f3n o en la interposici\u00f3n de recursos; (ii) el alegar a sabiendas hechos contrarios a la realidad; (iii) la utilizaci\u00f3n del proceso para el logro de fines claramente ilegales o con prop\u00f3sitos dolosos o fraudulentos; (iv) la obstrucci\u00f3n de pruebas; (v) la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto, etc. \u00a0<\/p>\n<p>5. Obs\u00e9rvese como, en el presente caso, el accionante interpuso dos demandas esencialmente iguales contra la misma Ley, y a su vez, por id\u00e9nticos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera fue radicada bajo n\u00famero D-4424, en la cual se admitieron algunos cargos y, a su vez, se inadmitieron otros. En relaci\u00f3n con \u00e9stos \u00faltimos, el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda mediante auto del 10 de febrero de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso seguido el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, la cual fue objeto de correcci\u00f3n parcial, dando lugar a la admisi\u00f3n de algunos cargos y al rechazo de otros. Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de s\u00faplica, momento en el cual se detect\u00f3 la dualidad de demandas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Lo anterior condujo a la existencia de dos procesos de constitucionalidad paralelos, con las siguientes manifestaciones: (i) Identidad de cargos admitidos en ambas demandas; (ii) Admisi\u00f3n de cargos en la demanda D-4424 e inadmisi\u00f3n y rechazo en la demanda D-4499; (iii) Admisi\u00f3n de cargos en la demanda D-4499 e inadmisi\u00f3n y rechazo en la demanda D-4424 y, por \u00faltimo; (iv) Inadmisi\u00f3n y rechazo de cargos en ambas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda considerarse que la citada gama de alternativas en relaci\u00f3n con la misma demanda, implicar\u00edan un ejercicio irrazonable o desproporcionado del control de admisi\u00f3n por parte de los Magistrados Sustanciadores que conocieron de los procesos identificados con los n\u00fameros D-4424 y D-4499. En efecto, una lectura vaga e imprecisa del citado control podr\u00eda llegar a la siguiente conclusi\u00f3n: \u201cs\u00ed una demanda es id\u00e9ntica a otra, irremediablemente sus consecuencias deben ser iguales\u201d; es decir, siguiendo una terminolog\u00eda popular: \u201csi se admite en un caso, es innegable su admisi\u00f3n en el otro, y a contrario sensu, si se inadmite en un caso, es incuestionable su inadmisi\u00f3n en el otro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, una conclusi\u00f3n en dicho sentido carece de validez y sustento jur\u00eddico, entre otras, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El ejercicio id\u00f3neo y efectivo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se sujeta no s\u00f3lo al cumplimiento de requisitos formales sino tambi\u00e9n a la verificaci\u00f3n de algunas condiciones materiales. A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que no basta con esgrimir cualquier tipo de afirmaci\u00f3n para consolidar una acusaci\u00f3n de raigambre constitucional; por el contrario, los cargos que fundamentan un juicio de inexequibilidad deben ser lo suficientemente claros, ciertos, espec\u00edficos y pertinentes con el prop\u00f3sito de asegurar la vigencia del principio constitucional de econom\u00eda procesal y el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos de acusar normas (C.P. art. 40), pues evidentemente no hay raz\u00f3n para que esta Corporaci\u00f3n admita demandas que no est\u00e1n llamadas a prosperar por ausencia de cargos y que, irremediablemente, culminar\u00e1n en una sentencia inhibitoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado mecanismo de control sobre la aptitud formal y sustancial de una demanda, se surte mediante el sistema de reparto interno a cada uno de los Magistrados de esta Corporaci\u00f3n (art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y art\u00edculos 38 y subsiguientes del Acuerdo 05 de 1992). De esta suerte, el Magistrado Ponente, conforme a su buen criterio jur\u00eddico inherente a la autonom\u00eda e independencia de los jueces (C.P arts. 228 y 230), verificar\u00e1, en un primer momento, si se cumplen con los requerimientos formales de la demanda, es decir, con las exigencias previstas en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991; y a continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 si el accionante formul\u00f3 una verdadera acusaci\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad (aptitud sustancial de demanda), o tan s\u00f3lo efectu\u00f3 algunas formulaciones vagas, abstractas y globales sin acusar espec\u00edficamente una disposici\u00f3n de rango superior, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que cada uno de los Magistrados que integran esta Corporaci\u00f3n son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio del control de admisi\u00f3n y que, con fundamento en su criterio jur\u00eddico, gozan de la libertad suficiente para valorar el cumplimiento de las exigencias sustanciales de la demanda. Ahora bien, es preciso reconocer que los requerimientos de tipo formal no se valoran sino que simplemente se verifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa libertad de valoraci\u00f3n reconocida por el ordenamiento jur\u00eddico, se encuentra sujeta a control como respuesta l\u00f3gica del Estado Social de Derecho, en el cual ning\u00fan servidor judicial o administrativo puede considerarse como titular exclusivo de un arbitrio omnipotente de autoridad. En este de orden de ideas, se establece la posibilidad de interponer el recurso de s\u00faplica contra la decisi\u00f3n de rechazo de una demanda, ya sea \u00e9sta de plano o precedida de la inadmisi\u00f3n, con el objetivo de salvaguardar el derecho pol\u00edtico de los ciudadanos de acusar normas, cuando la decisi\u00f3n del Magistrado Sustanciador no se ajuste a los lineamiento legales y jurisprudenciales establecidos y reiterados por esta Corporaci\u00f3n (C.P. art. 40).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar mejor el objetivo del recurso de s\u00faplica basta con se\u00f1alar que eventualmente puede ocurrir que para un magistrado una demanda carezca por completo de cargos, mientras que, para los otros miembros de la Sala Plena, la misma cumpla con todas las exigencias de una verdadera acusaci\u00f3n y viceversa. Ello lejos de considerarse como un ejercicio irrazonable o desproporcionado del control de admisi\u00f3n, simplemente ilustra la existencia de un debate interpretativo y argumentativo propio del an\u00e1lisis sustancial de una demanda, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con un texto legal sino primordialmente frente a una disposici\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el presente caso, no puede afirmarse que por el hecho de presentarse dos demandas esencialmente iguales, contra las mismas disposiciones y por los mismos cargos, la decisi\u00f3n de los Magistrados Sustanciadores que conozcan de cada una de ellas al momento de admitir o inadmitir deba ser exactamente igual. Precisamente, porque como se expuso con anterioridad, puede existir una diversidad de decisiones, a partir del criterio jur\u00eddico expuesto por el Magistrado Sustanciador al momento de efectuar el an\u00e1lisis sustancial de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, en algunas ocasiones se decide admitir una demanda a pesar de carecer de verdaderos cargos de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito de efectuar un an\u00e1lisis m\u00e1s concreto y espec\u00edfico sobre la aptitud sustancial de las acusaciones o cargos formulados. Si se opta por esta v\u00eda, la Corte al momento de proferir la sentencia puede a partir de las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto del Ministerio P\u00fablico, realizar un estudio sobre la potencialidad de la demanda para concluir en una sentencia de fondo o, eventualmente, en una decisi\u00f3n inhibitoria. Dicha potestad se encuentra reconocida en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el art\u00edculo segundo, se le conceder\u00e1n tres d\u00edas al demandante para que proceda a corregirla se\u00f1al\u00e1ndole con precisi\u00f3n los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazar\u00e1. Contra el auto de rechazo, proceder\u00e1 el recurso de s\u00faplica ante la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la Sentencia\u201d. (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de esta alternativa, la Corte en Sentencia C-624 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En anteriores oportunidades esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que si bien el momento ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de una demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la expectativa leg\u00edtima que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos, tal y como lo establece el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como el ejercicio de la citada atribuci\u00f3n permite concluir que, una misma acusaci\u00f3n puede ser objeto de admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n, a partir de la decisi\u00f3n del Magistrado Sustanciador de pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la demanda al momento de adoptarse un fallo definitivo, tal y como lo dispone el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, si cada juicio de constitucionalidad es aut\u00f3nomo, resulta l\u00f3gico que las particularidades de cada tr\u00e1mite conduzcan a decisiones diversas en relaci\u00f3n con la admisibilidad de una demanda. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, en el caso sometido a decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el expediente radicado bajo n\u00famero D-4499 (sobre el cual versa el presente juicio de inexequibilidad) se admitieron dos cargos que con anterioridad hab\u00edan sido inadmitidos en el proceso D-4424. Una de las razones que condujo a dicha situaci\u00f3n, se encuentra en la supuesta correcci\u00f3n de la segunda demanda, a partir de su previa inadmisi\u00f3n. Obs\u00e9rvese como, en este caso, la citada actuaci\u00f3n del demandante, modific\u00f3 el an\u00e1lisis de admisi\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta la diversidad de alternativas que se pueden presentar en relaci\u00f3n con una misma demanda; es posible concluir que, en el caso en concreto, los Magistrados Sustanciadores que conocieron de los procesos identificados con los n\u00fameros D-4424 y D-4499, ejercieron de manera razonable y proporcionada el control de admisi\u00f3n y, por lo mismo, es necesario determinar si la conducta del demandante se ajusta a los requerimientos m\u00ednimos de moralizaci\u00f3n del proceso expuestos en el fundamento No. 4 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con este prop\u00f3sito, nuevamente se pregunta esta Corporaci\u00f3n: \u00bfSi la actuaci\u00f3n procesal del demandante, consistente en interponer dos veces la misma demanda, sin siquiera advertir que algunos de los cargos ya hab\u00edan sido objeto de previa admisi\u00f3n, resulta lesiva del principio de lealtad procesal?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente se dijo que una de las conductas lesivas de la recta administraci\u00f3n de justicia, es la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que una actuaci\u00f3n en dicho sentido, estar\u00eda no s\u00f3lo atentando contra la econom\u00eda procesal, sino tambi\u00e9n contra los principios de eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de Administraci\u00f3n de justicia, como garant\u00edas adyacentes de la moralidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso concreto de los juicios de inconstitucionalidad, es obvio que la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, har\u00e1 que la segunda demanda de inexequibilidad que se tr\u00e1mite por esta Corporaci\u00f3n, termine en una sentencia de cosa juzgada, lo cual en \u00faltimas implicar\u00e1 una p\u00e9rdida de tiempo, recursos y energ\u00edas para la Administraci\u00f3n de justicia, con el \u00fanico resultado previsible de un fallo consistente en \u201cestarse a lo resuelto\u201d. Adicionalmente, ello constituye un incumplimiento del deber de los ciudadanos de colaborar con la buena administraci\u00f3n de justicia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 95 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para la Corte es claro que dada la naturaleza p\u00fablica de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se presume la buena fe de los ciudadanos que interponen al tiempo varias demandas ante esta Corporaci\u00f3n. Por ello, es indispensable verificar que se cumplan con las dos exigencias requeridas para desvirtuar dicha presunci\u00f3n, es decir, la igualdad de hechos e identidad de objeto. Los cuales en el caso de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad dada la naturaleza especial se transforman en: Identidad de cargos contra el mismo precepto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, el ordenamiento positivo es a\u00fan m\u00e1s estricto en trat\u00e1ndose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogac\u00eda dentro del cat\u00e1logo de deberes profesionales del abogado establece la obligaci\u00f3n de velar realmente por la recta administraci\u00f3n de justicia1, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta. \u00a0<\/p>\n<p>12. A partir de las citadas consideraciones, en el presente caso, seg\u00fan se expuso con anterioridad, la Corte encontr\u00f3 que el accionante interpuso la misma demanda en dos ocasiones2. En efecto, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 que los asuntos radicados bajo los n\u00fameros D-4424 y D-4499, fueron promovidos por el abogado Guillermo Vargas Ayala3, siendo los cargos esencialmente iguales y, adicionalmente, contra los mismos preceptos de orden legal. \u00a0<\/p>\n<p>a) En el proceso n\u00famero D-4424 aparecen como actores: La Asociaci\u00f3n Club Canino Colombiano, Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y Guillermo Vargas Ayala, \u00e9ste \u00faltimo como representante judicial de los anteriores y, en el proceso D-4499, tan s\u00f3lo aparece el abogado Guillermo Vargas Ayala. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, el simple hecho de aparecer otros demandantes en el proceso D-4424, no obsta para estimar que ambas demandas fueron promovidas por el mismo accionante, tal y como se deduce del encabezado, de la suscripci\u00f3n o firma de la demanda y de su presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>b) Por otra parte, una simple trascripci\u00f3n de la referencia de ambas acusaciones denota la identidad en los preceptos acusados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En demanda D-4424, se acusa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda de inconstitucionalidad de toda la Ley 746 de 2002, y en subsidio de los Art\u00edculos 1\u00b0; Art\u00edculo 2\u00b0: Art\u00edculo 108-A; Art\u00edculo 108-B, Art\u00edculo 108-C; Art\u00edculo 108-E; Art\u00edculo 108-F; Art\u00edculo 108-G; Art\u00edculo 108-H; Texto y par\u00e1grafos 1\u00b0, y 2\u00b0 del Art\u00edculo 108-I; Art\u00edculo 108-J; Art\u00edculo 108-K; Art\u00edculo 108-L; Art\u00edculo 108-M; Art\u00edculo 108-P; Art\u00edculo 3\u00b0., Art\u00edculo 4\u00b0, Art\u00edculo 5\u00b0., y Art\u00edculos Transitorios Primero y Segundo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la demanda D-4499, se se\u00f1alan cargos contra las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDemanda de inconstitucionalidad de toda la Ley 746 de 2002, y en subsidio de los apartes se\u00f1alados en este escrito de los Art\u00edculos 1\u00b0; Art\u00edculo 2\u00b0: Art\u00edculos: 108-A; 108-B, 108-C; 108-D; 108-E; 108-F; 108-H; texto del art\u00edculo 108-I y y par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0; Art\u00edculo 108-J; 108-K; 108-L; 108-M; 108-N; 108-O; 108-P; los Art\u00edculo 3\u00b0; 4\u00b0; 5\u00b0., y Art\u00edculos Transitorios Primero y Segundo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por \u00faltimo, para demostrar la identidad de los cargos formulados basta con estudiar las acusaciones que fueron objeto de admisi\u00f3n. Con todo, es pertinente aclarar que tan s\u00f3lo dos cargos distintos de los resueltos en el proceso n\u00famero D-4424 son objeto de an\u00e1lisis en esta oportunidad, en primer lugar, porque en su control de admisi\u00f3n no fue claro para el Magistrado Sustanciador la falta de aptitud sustancial de la demanda y, en segundo t\u00e9rmino, porque la misma fue objeto de correcci\u00f3n a partir de su previa inadmisi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>13. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en aras de comprobar la identidad de los cargos formulados, proceder\u00e1 esta Corporaci\u00f3n a estudiar cada una de las acusaciones que fueron objeto de admisi\u00f3n en este proceso. Desde esta perspectiva, la Sala no proceder\u00e1 por art\u00edculos sino por cargos, de conformidad con la enumeraci\u00f3n hecha por el propio actor. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.1.2. \u00a0<\/p>\n<p>14. El actor solicita se declare inconstitucional el art\u00edculo 108-E y la referencia al mismo contenida en los art\u00edculos 108-C, 108-G, 108-H, 108-I, 108-J y art\u00edculo transitorio 2\u00b0, en la medida que regulan aspectos relacionados con perros \u201caltamente peligrosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pretende la declaratoria de inexequibilidad de las regulaciones referentes a \u201cTodo tipo de perros o perros no peligrosos\u201d previstas en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 108-A, 108-B salvo la parte que dice: \u201c(&#8230;) y previstos de bozal si es el caso de perros potencialmente peligrosos (&#8230;)\u201d, 108-C excepto la parte que dice: \u201c(&#8230;) En el caso de los ejemplares objeto de los art\u00edculos (&#8230;) 108-F de la presente ley, deber\u00e1n portar adem\u00e1s su correspondiente bozal y permiso (&#8230;) multa de diez (10) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el bozal en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos 108-E y (&#8230;) y multa de quince (15) salarios m\u00ednimos legales diarios por no portar el respectivo permiso en el caso de los ejemplares definidos en los art\u00edculos (&#8230;) y 108-F (&#8230;)\u201d; \u00a0108D, 108-O, 108-P y art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 746 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los art\u00edculos anteriormente citados violan el principio de unidad de materia, pues mientras el t\u00edtulo de la Ley 746 de 2002 se refiere exclusivamente a los \u201cperros potencialmente peligrosos\u201d, los preceptos legales acusados regulan no s\u00f3lo aspectos que se relacionan con dichos perros, sino que tambi\u00e9n involucran otras razas que la Ley no categoriza como \u201cpotencialmente peligrosos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Dentro del proceso radicado bajo n\u00famero D-4424 que concluy\u00f3 con la Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra de los apartes normativos impugnados y en relaci\u00f3n con el mismo cargo impetrado, procediendo a declarar su exequibilidad. Sobre este particular, se dijo en el numeral segundo (2\u00b0) de la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones relacionadas en el literal b) del numeral 2\u00b0 del cap\u00edtulo III de esta providencia, por los cargos analizados en el numeral 4\u00b0 de la parte considerativa de la misma\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al referido cargo, la Corte sostuvo que la intenci\u00f3n del legislador al aprobar la Ley 746 de 2002 no fue, exclusivamente, la de regular la tenencia de los perros potencialmente peligrosos, sino la de establecer, conexo con dicho tema, medidas policivas tendientes a controlar el manejo de toda clase de razas caninas, de suerte que, a partir de dicho objetivo, es indiscutible la existencia de una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica entre las disposiciones acusadas y el texto de la Ley. Al respecto, se manifest\u00f3 en alguno de los apartes de la precitada Sentencia C-692 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) esta Sala concluye que el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 746 incluye, en lo que tiene que ver con las medidas policivas para el control de su tenencia, tanto a las razas caninas altamente peligrosas como a las que no lo son. El \u00e9nfasis de la ley, reflejado en la regulaci\u00f3n minuciosa de la tenencia de perros peligrosos, no impide que el legislador regule otros aspectos relacionados con el cuidado general de los canes. No puede negarse, por tanto, que entre uno y otro existe una conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica: la necesidad de establecer normas de polic\u00eda tendentes a controlar el manejo de estos animales, y sistem\u00e1tica, ya que algunas de las medidas dispuestas por la Ley 746\/02 (v.gr. el manejo de los excrementos) aplican para toda clase de perros y demuestran lo innecesario que resultar\u00eda obligar al legislador a que expida una legislaci\u00f3n independiente para regular dicho aspecto en relaci\u00f3n con razas caninas de baja peligrosidad (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los argumentos generales expuestos, esta Sala concluye que no le asiste raz\u00f3n al demandante al sostener que las normas acusadas han quebrantado el principio de la unidad de materia. El n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 746 de 2002 &#8211; se dijo- incluye no s\u00f3lo la reglamentaci\u00f3n de la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino la de otras razas caninas en cuanto a sus connotaciones en el derecho policivo. Nada le imped\u00eda al legislador incluir disposiciones sobre perros que no ofrecieran riesgo social, porque este t\u00f3pico presenta una conexidad clara, objetiva y razonable con el \u00e9nfasis tem\u00e1tico de la ley acusada (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las normas acusadas que hacen referencia a razas altamente peligrosas, el argumento de la demanda se funda en una sutileza del lenguaje que resulta insuficiente para desvirtuar la constitucionalidad de la norma. Si la ley puede regular la tenencia de perros potencialmente peligrosos es razonable que se incluya en dicha clasificaci\u00f3n a las razas de alta peligrosidad. Mientras m\u00e1s peligrosa sea una raza canina, m\u00e1s posibilidades existen de que se produzca un ataque, lo que en \u00faltimas se traduce en el incremento de la potencialidad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores llevan a la Corte a declarar exequibles las expresiones demandadas, pero exclusivamente por las razones analizadas en esta parte de la providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto las expresiones acusadas ya fueron analizadas por la Corte en la Sentencia C-692 de 2003, y el cargo que sustenta o justifica dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, respecto de las expresiones acusadas, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.7 &#8211; exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108-G -. \u00a0<\/p>\n<p>16. El actor considera que el art\u00edculo 108-G debe ser declarado inexequible porque restringe el derecho de propiedad de los menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero D-4424, esta Corporaci\u00f3n tuvo igualmente la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del aparte normativo acusado y en relaci\u00f3n con el mismo cargo formulado en esta ocasi\u00f3n, procediendo a declarar su inexequibilidad. Precisamente, en el numeral tercero (3\u00b0) de la parte resolutiva de la Sentencia C-692 de 2003, se decret\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 108-G, contenido en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 746 de 2002\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n impetrada, la Corte sostuvo que la finalidad proteccionista prevista en el precepto legal demandando no resultaba proporcional al amparo que quer\u00eda otorgarse a los menores de edad y que, en ese sentido, se desconoc\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 58 Superior, que garantiza el derecho a la propiedad privada con arreglo a las leyes civil. Sobre la materia, en alguno de los apartes de la precitada Sentencia, se manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todo lo dicho cabe entonces concluir (&#8230;) que cuando el art\u00edculo 108-G de la Ley 746\/02 proh\u00edbe a los menores la propiedad de los perros enlistados en los art\u00edculos 108-E y 108-F, incurre en una prohibici\u00f3n inadecuada para garantizar la finalidad proteccionista que prescribe la Constituci\u00f3n, por lo cual dicha prohibici\u00f3n tambi\u00e9n resulta desproporcionada frente al amparo que quiere dispensarse a favor de los menores de edad. En ese sentido, la norma es violatoria del art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza la propiedad privada y el respeto por los derechos adquiridos con arreglo a las leyes, sin que en este caso particular pueda arg\u00fcirse que la propiedad privada ha debido ceder al inter\u00e9s general, pues dicha cesi\u00f3n no ser\u00eda adecuada a los fines constitucionales ni ser\u00eda proporcional al inter\u00e9s general que se pretende amparar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, en cuanto la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia de la referencia, y el cargo que justifica dicho fallo es el mismo que ahora se formula, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243). En consecuencia, respecto del art\u00edculo 108-G de la Ley 746 de 2002, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-692 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.13. \u00a0<\/p>\n<p>17. Para el demandante el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 746 de 2003 debe ser declarado inexequible, porque autoriza a las autoridades municipales para fijar las tarifas destinadas al registro en el censo de perros potencialmente peligrosos y a la expedici\u00f3n de los permisos correspondientes, sin se\u00f1alar algunos de los elementos de dicho tributo &#8211; hecho generador y base gravable -. Adicionalmente, indica que tampoco se se\u00f1al\u00f3 el sistema y el m\u00e9todo para la fijaci\u00f3n de las tarifas. Por otra parte, arguye que la creaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de tributo le corresponde hacerla al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, es decir, al Congreso de la Rep\u00fablica, y no a una entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>18. En relaci\u00f3n con el mismo cargo impetrado, la Corte dentro del proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), declar\u00f3 la exequibilidad del aparte normativo acusado. As\u00ed, en el numeral quinto (5\u00b0) de la parte resolutiva de la citada Sentencia, se orden\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cSe autoriza a los municipios para definir las tarifas que se cobrar\u00e1n a los propietarios por efectos del registro en el Censo de Perros Potencialmente Peligrosos, la expedici\u00f3n del permiso correspondiente\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que \u201c(&#8230; )no existe vicio de inconstitucionalidad en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 746. [Por cuanto el] legislador fij\u00f3 los elementos esenciales de la tasa por registro de perros potencialmente peligrosos y la expedici\u00f3n del permiso correspondiente, dejando a las entidades territoriales la determinaci\u00f3n de la tarifa (art. 338 C.P.), adem\u00e1s de otros elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que por disposici\u00f3n constitucional le corresponde fijar a la entidad territorial: el sistema, el m\u00e9todo para definir los costos de recuperaci\u00f3n y la forma de reparto de la tasa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el cargo de la demanda seg\u00fan el cual el legislador habr\u00eda quebrantado principios constitucionales al dejar a los municipios la fijaci\u00f3n de elementos esenciales a esta tasa carece de fundamento y debe ser desechado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si las expresiones acusadas ya fueron analizadas por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-692 de 2003, y nuevamente, el cargo que sustenta dicho fallo es el mismo que ahora se impetra, es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo mismo, en la parte resolutiva de este fallo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo 4.3. \u00a0<\/p>\n<p>19. El actor solicita se declare inconstitucional la totalidad de la Ley 746 de 2002. Seg\u00fan su parecer, la ley a partir de su exceso reglamentario pr\u00e1cticamente prohibe la tenencia sobre los perros potencialmente peligrosos, vulnerando los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la recreaci\u00f3n. En este orden de ideas, el demandante sostiene que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la norma no contiene unos condicionamientos de seguridad para que las personas puedan tener, con los debidos cuidados, un perro potencialmente peligroso, sino que, por el contrario, establece tal cantidad de prohibiciones y restricciones que hace absolutamente imposible a una persona o a una familia tener un perro de los definidos en la Ley. La Ley no regula sino que prohibe tener este tipo de animales: proh\u00edbe su crianza (Art. 108-E); proh\u00edbe su importaci\u00f3n (Art. 108-E); proh\u00edbe a los menores ser propietarios (108-G y 108-H)); establece el deber de inscribir los ejemplares en un registro (108-I); ordena constituir p\u00f3lizas de responsabilidad (108-I) y obtener y portar dispendiosos permisos (108-I); (&#8230;) establece todo un procedimiento de inscripci\u00f3n de traspasos, donaci\u00f3n, o gravamen de la propiedad canina, m\u00e1s rigurosa que el de la propiedad inmobiliaria (108-I); establece restricciones no s\u00f3lo en la circulaci\u00f3n por \u00e1reas p\u00fablicas sino tambi\u00e9n por \u00e1reas privadas comunes (&#8230;). Todo esto sin mencionar la burocr\u00e1tica renovaci\u00f3n del &#8216;registro canino&#8217;, acreditando, a\u00f1o tras a\u00f1o, todos los requisitos mencionados; y la obligaci\u00f3n de reinscribir el ejemplar de municipio en municipio, en caso de un cambio de domicilio del due\u00f1o, limitando la libertad constitucional de locomoci\u00f3n del propietario (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) Una persona en su casa sola o con su familia, tiene el derecho a la intimidad, a gozar de la compa\u00f1\u00eda de un animal, de cualquiera de las diferentes especies dom\u00e9sticas. La sola compa\u00f1\u00eda de una mascota puede ser definitivo para dar seguridad \u00a0o confianza y obtener un adecuado desarrollo de la personalidad(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. Este mismo cargo fue formulado en la demanda radicada bajo n\u00famero D-4424, bajo el siguiente t\u00edtulo: \u201cInconstitucionalidad (Total) porque el exceso de reglamentaci\u00f3n hace nugatorio el ejercicio de la propiedad privada y limita indebidamente el libre desarrollo de la personalidad\u201d. En relaci\u00f3n con esta materia, arguy\u00f3 el demandante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;La ley contiene tal cantidad de restricciones que enerva el dominio de los animales \u2018potencial o altamente peligrosos\u2019 haciendo imposible el ejercicio del derecho constitucional de propiedad y limitando inconstitucionalmente el derecho a la intimidad (art. 15) y al libre desarrollo de la personalidad de sus due\u00f1os\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 como el exceso de reglamentaci\u00f3n hace nugatorio el ejercicio de los citados derechos fundamentales y, por lo mismo, es indiscutible su declaratoria de inexequibilidad. Precisamente, en sus propias palabras, el actor aduj\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el exhorto de la HH Corte Constitucional (Sentencia T-889 de 9\/XI\/99) al Congreso se refer\u00eda a las garant\u00edas legales que en desarrollo de la Constituci\u00f3n permitieran a los propietarios de los perros \u2018problem\u00e1ticos\u2019 el libre desarrollo de su personalidad. Pero el texto legal demandado apunta exactamente a lo contrario: Es decir a enervar ese libre desarrollo personal, hasta llegar a prohibirlo: Se prohibe la importaci\u00f3n de ejemplares caninos altamente peligrosos (108-E), violando la libertad de empresa y de comercio; se prohibe su crianza (108-E); Se prohibe la asociaci\u00f3n de criadores (108-E); Se prohibe a los menores ser sus propietarios de perros potencial o altamente peligrosos (108-G); los menores tampoco pueden ser sus tenedores de estos animales (108-H); se deben hacer registros, constituir p\u00f3lizas de responsabilidad y obtener y portar dispendiosos permisos, como si esto le quitara \u2018peligrosidad\u2019 a los perros; Se establece todo un procedimiento de inscripci\u00f3n, de traspasos, donaci\u00f3n, o gravamen de la propiedad canina, m\u00e1s rigurosa que el de la propiedad inmobiliaria, sin que el registro SIRVA PARA NADA, porque el hecho de que se registre un perro no va a evitar, si ello sucede, una pelea con otro animal o un eventual, da\u00f1o a un bien. Todo ello sin mencionar la burocr\u00e1tica renovaci\u00f3n anual del \u2018registro canino\u2019 anualmente, acreditando &#8211; nuevamente &#8211; todos los requisitos mencionados; y a\u00fan peor la necesidad de reinscribir el ejemplar de municipio en municipio, en caso de un cambio de domicilio del due\u00f1o, limitando de contera el derecho de locomoci\u00f3n del propietario (art 108-I); Y se llega al extremo inimaginable de \u00a0ordenar respecto al alojamiento de los perros \u2018que no se produzca ninguna situaci\u00f3n de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general, o para el propio animal\u201d (108-A) (&#8230;)\u201d .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El Magistrado Sustanciador, en el proceso previamente citado, mediante auto inadmisorio del 29 de enero de 2003, sostuvo que: \u201cEl numeral 5.2.1. pretende justificar la inexequibilidad de toda la Ley 746 de 2002 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 16 de la constituci\u00f3n, ya que, al decir del demandante, la ley contiene \u2018tal cantidad de restricciones que enerva el dominio de los animales \u2018potencial o altamente peligrosos\u2019, haciendo imposible el ejercicio del derecho constitucional de propiedad y limitando inconstitucionalmente el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad\u2019. No obstante, el demandante hace residir el sustento de su pretensi\u00f3n en la ilegitimidad de los numerales 108-A, 108-E, 108-G, 108-H y 108-I, sin advertir c\u00f3mo cada uno de dichos numerales vulnera los derechos constitucionales que se dicen infringidos (&#8230;)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. N\u00f3tese como, en relaci\u00f3n con la demanda radicada bajo el n\u00famero D-4499, las mismas consideraciones expuestas en el auto inadmisorio del proceso D-4424, son suficientes para proceder a una decisi\u00f3n inhibitoria, en raz\u00f3n a la ausencia de un cargo sustancialmente id\u00f3neo para adelantar el juicio de inexequibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, el accionante realiza una acusaci\u00f3n contra la totalidad de la Ley, sin esgrimir c\u00f3mo cada uno de los elementos materiales de su contenido normativo resultan lesivos de las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas y; en segundo lugar, tan s\u00f3lo concreta su pretensi\u00f3n en relaci\u00f3n con los numerales 108-A, 108-E, 108-G, 108-H y 108-I, sin se\u00f1alar c\u00f3mo cada uno de ellos vulnera los derechos constitucionales que se consideran infringidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n reiteradamente ha se\u00f1alado que los cargos de inconstitucionalidad deben ser espec\u00edficos y pertinentes. Un cargo es pertinente, siempre y cuando el reproche formulado por el peticionario sea de naturaleza constitucional, es decir, se encuentre fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto legal \u00a0demandado. En este orden de ideas, son inaceptables las acusaciones o reparos que tan s\u00f3lo se fundan en un an\u00e1lisis de conveniencia, o que se limitan a calificar una disposici\u00f3n como excesiva, innecesaria o inocua, a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos (Ver, entre otras, las sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo resulta espec\u00edfico cuando el juicio de inconstitucionalidad se fundamenta en \u201cuna oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d6, de suerte que, son inadmisibles las acusaciones que se formulen a partir de argumentos indeterminados, abstractos y globales, que no concreten directamente una oposici\u00f3n verificable entre el texto legal acusado y las disposiciones Superiores presuntamente vulneradas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Pese a que, en principio, la demanda fue formalmente corregida, las anteriores consideraciones son suficientes para proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, ya que &#8211; como se expuso previamente -, el accionante desatendi\u00f3 las cargas m\u00ednimas de pertinencia y especificidad en la formulaci\u00f3n del cargo identificado con el n\u00famero (4.3). \u00a0<\/p>\n<p>25. El demandante solicita se declaren inexequibles las siguientes frases contenidas en los art\u00edculos 108-H, 108-J, 108-L y 108-M, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-H, la frase: \u201c(&#8230;) si el propietario no lo retira en el plazo establecido, se declarar\u00e1 el animal en estado de abandono y podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-J, la frase: \u201c(&#8230;) si el propietario no lo retira en este plazo, se declarar\u00e1 el animal en estado de abandono, y se podr\u00e1 proceder a su sacrificio eutan\u00e1sico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-L, la frase: \u201c(&#8230;) si el perro es reincidente se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del art\u00edculo 108-M, la frase: \u201c(&#8230;) se proceder\u00e1 al decomiso y sacrificio eutan\u00e1sico del animal por parte de las autoridades que las alcald\u00edas municipales designen para tal fin\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor que los apartes de los art\u00edculos mencionados, extinguen la propiedad sobre el animal, sin un procedimiento judicial y sin previa indemnizaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose de esta manera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita se declare inexequible la siguiente frase del art\u00edculo 108-P que dice: \u201c(&#8230;) Las autoridades municipales promover\u00e1n el remate, la adjudicaci\u00f3n o la adopci\u00f3n de los animales decomisados a terceras personas, siempre y cuando esto no represente perjuicio para la comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento del texto Superior, afirma: \u201cEl art\u00edculo 108-P (&#8230;), permite que, con el auspicio del Estado, los ejemplares caninos pasen de manos del particular propietario, en quien est\u00e1n radicados los derechos reales de dominio a otros, sin intervenci\u00f3n judicial ni indemnizaci\u00f3n alguna &#8211; ni previa ni posterior -, como deber\u00eda suceder en los t\u00e9rminos del inciso cuarto del art\u00edculo 58 de la Carta (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al igual que se expuso en el ac\u00e1pite anterior, el juicio de inexequibilidad supone que las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ha sido objeto de explicaci\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Que los cargos sean ciertos] significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y \u2018no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, \u2018esa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d. (Sentencia C-1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>27. En el presente caso, el accionante pretende deducir la inconstitucionalidad de los apartes normativos acusados a partir de la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 58 Superior; pues, a su juicio, las disposiciones demandadas establecen una t\u00edpica modalidad de expropiaci\u00f3n sin proceso judicial, indemnizaci\u00f3n previa ni causa justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n es indiscutible que la anterior acusaci\u00f3n parte de una lectura errada de las disposiciones normativas demandadas. En efecto, en ning\u00fan momento, una interpretaci\u00f3n del contenido real de los citados preceptos, permite concluir que ellos establecen una modalidad de expropiaci\u00f3n, por el contrario, su contenido se dirige a regular las consecuencias jur\u00eddicas y el procedimiento policivo que se debe adelantar ante la declaraci\u00f3n de estado de abandono de un ejemplar canino y el posible decomiso como medida de protecci\u00f3n de la comunidad ante el riesgo latente de ciertas especies naturalmente peligrosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que expone el actor parte de una lectura deducida y parcializada de las disposiciones demandadas, sin que la misma pueda ser objeto de verificaci\u00f3n a partir de la interpretaci\u00f3n de sus textos. A este respecto, basta con advertir que los preceptos legales acusados parten de unas hip\u00f3tesis normativas distintas a las suministradas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Este mismo cargo fue formulado en la demanda radicada bajo n\u00famero D-4424, bajo el siguiente t\u00edtulo: \u201cInconstitucionalidad (Parcial) porque se autoriza a la administraci\u00f3n a expropiar animales. &#8211; Inconstitucionalidad del art\u00edculo Segundo, art\u00edculos 108-H; 108-J; 108-L; 108-M y 108-P de la Ley 746 de 2002 -\u201d. Para fundamentar su posici\u00f3n, el demandante aduj\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decomiso de los ejemplares caninos por parte de las autoridades para su \u2018sacrificio eutan\u00e1sico\u2019, o su \u2018remate, adjudicaci\u00f3n o entrega en adopci\u00f3n\u2019 (108-P) representa una verdadera expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n, porque consiste en sacar del peculio de una persona, sin un proceso previo, sin indemnizaci\u00f3n alguna, sin causa justificada, y sin sentido social, porque unas veces se dispone el sacrificio del ejemplar canino &#8211; en contra de lo previsto en la ley 84 de 1989 &#8211; y otras su \u2018remate, adjudicaci\u00f3n o adopci\u00f3n\u2019. Es decir que por el s\u00f3lo hecho de quitarle el perro al due\u00f1o &#8211; a la fuerza &#8211; sin pagarle el precio o la indemnizaci\u00f3n correspondiente, el perro se vuelve d\u00f3cil y apto para la convivencia con las personas y con otros animales. Esto viola flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad y las garant\u00edas accesorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es un acto t\u00edpico de expropiaci\u00f3n (art\u00edculos 58 y 59 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que afecta directamente el derecho y las garant\u00edas accesorias a la propiedad privada, y por eso los art\u00edculos 108-H; 108-J; 108-L; 108-M y 108-P deber\u00e1n ser declarados inexequibles por la HH Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Magistrado Sustanciador, en el proceso previamente citado, mediante auto inadmisorio del 29 de enero de 2003, en relaci\u00f3n con la falta de certeza del cargo formulado; sostuvo que: \u201cEn el numeral 5.2.2. de la demanda se lee que los numerales 108-H, 108-J, 108-L, 108-M y 108-P del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 746 son inconstitucionales porque disponen el decomiso con fines de sacrificio y remate, adjudicaci\u00f3n o entrega en adopci\u00f3n de los perros peligrosos, sin proceso previo, indemnizaci\u00f3n ni causa justificada. Sin embargo, el texto de los art\u00edculos acusados no s\u00f3lo se refiere a dicho procedimiento sino que consagra otras disposiciones a las cuales no les son aplicables los cargos del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>31. Visto lo anterior, y retomando el hilo argumentativo propuesto en el fundamento No. 13 de esta providencia, encuentra la Corte que el accionante interpuso la misma demanda en dos ocasiones. En efecto, los asuntos radicados bajo los n\u00fameros D-4424 y D-4499, fueron promovidos por el mismo accionante, es decir, por el abogado Guillermo Vargas Ayala7, con plena identidad de los preceptos de orden legal demandados y bajo los mismos cargos o acusaciones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, es evidente que el anterior comportamiento implica una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a los principios de buena fe y lealtad procesal y, adem\u00e1s, un franco desconocimiento a los deberes profesionales del abogado previstos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 47 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de lo anterior, la Corte descalifica el comportamiento del accionante y, por ende, considera oportuno llamar su atenci\u00f3n sobre la improcedencia de este tipo de actuaciones que, en esencia, resultan lesivos de la recta administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-692 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en relaci\u00f3n con los cargos identificados bajo los n\u00fameros 4.1.2; 4.7 &#8211; exclusivamente en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 108-G -; y 4.13. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, declararse INHIBIDA en relaci\u00f3n con el resto de acusaciones impetradas por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 1\u00b0 y 47 del Decreto 196 de 1971. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se identific\u00f3 con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19.123.491 de Bogot\u00e1, y Tarjeta Profesional No. 18.278 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la procedencia de estas alternativas ver fundamentos 7\u00b0 y subsiguientes de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se identific\u00f3 con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. 19.123.491 de Bogot\u00e1, y Tarjeta Profesional No. 18.278 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1115\/03 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por estar en curso una igual \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisi\u00f3n no tiene sustento en causal alguna de rechazo \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio simult\u00e1neo atenta contra principios de econom\u00eda y celeridad procesal \u00a0 El ejercicio simultaneo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por parte del mismo accionante, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}