{"id":9211,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1116-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1116-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1116-03\/","title":{"rendered":"C-1116-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1116\/03 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Cl\u00e1usula general de competencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites claros al estar de por medio derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para establecer el quantum de las penas \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para trazar la pol\u00edtica criminal del Estado no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO-No puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DELITOS Y CONTRAVENCIONES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Creaci\u00f3n de figuras delictivas\/LEGISLADOR-Graduaci\u00f3n de penas\/TIPO PENAL-Creaci\u00f3n legislativa sometida a preceptos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Igual trato jur\u00eddico a situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Test de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser considerado constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v) que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Imposibilidad de establecer vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO PRETERINTENCIONAL-No implica necesariamente disminuci\u00f3n de la pena \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Delitos que admiten desistimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PECULADO-Imposibilidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Imposibilidad por no tratarse de situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Condici\u00f3n frente a los bienes del Estado es distinta a la de cualquier particular \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-No es dable la comparaci\u00f3n de tipos penales cuyos bienes jur\u00eddicos protegidos son diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4618 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ricardo Perilla Uribe \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de noviembre del a\u00f1o dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ricardo Perilla Uribe present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 269 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de mayo de 2003, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, por considerar que la misma no reun\u00eda los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2, del Decreto 2067 de 1991, pues no se indicaron en forma clara y precisa las razones por las cuales el texto acusado de inconstitucionalidad contradec\u00eda el ordenamiento superior, en consecuencia concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas al accionante para efectos de que \u00e9ste corrigiera la demanda, en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad, haciendo expl\u00edcitas las razones por las que considera que el texto acusado de inconstitucionalidad contrariaba el ordenamiento superior, advirtiendo que si no era corregida dentro de ese t\u00e9rmino ser\u00eda rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el accionante dentro del t\u00e9rmino legal corrigi\u00f3 la demanda, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del 9 de junio de 2003, \u00a0la admiti\u00f3 contra la expresi\u00f3n \u201cantes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 599 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS EN PARTICULAR \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>TITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO NOVENO \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 269. \u00a0Reparaci\u00f3n.\u00a0 El juez disminuir\u00e1 las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia, el responsable restituyere el objeto material de delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, afirma que las expresiones \u201cantes de dictarse \u00a0sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues establecen \u00a0un tratamiento discriminatorio \u00a0a las personas que incurran en la conducta tipificada en dicho art\u00edculo, frente al tratamiento que se da en las mismas circunstancias &#8211; en el art\u00edculo 401 \u00a0del C\u00f3digo penal- a los servidores p\u00fablicos que incurren en la misma conducta pero \u00a0contra el patrimonio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de propiciar las condiciones para que la igualdad no sea formal, sino real y efectiva, y \u00a0en consecuencia para \u00a0que no exista diferencia entre iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la \u00fanica diferencia en este caso es el nombre dado al tipo penal, ya que apoderarse de bienes del Estado se denomina Peculado, en tanto que hacerlo con bienes de personas naturales o jur\u00eddicas se denomina Hurto. Considera que no existe ninguna \u00a0diferencia entre \u00a0los delincuentes cualificados (de cuello blanco) y los comunes, que permita al legislador \u00a0establecer diferentes oportunidades procesales para reparar los da\u00f1os causados por el delito y as\u00ed obtener las rebajas punitivas establecidas en las normas citadas (arts \u00a0269 y 401 de la Ley 599 de 2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que: \u00a0\u201c\u2026Al no existir, una diferenciaci\u00f3n y menos objetiva y razonable, entre el comportamiento de una persona que se apodera de bienes de las personas y uno que se apodera de bienes del Estado, el legislador no pod\u00eda darle diferente trato, so pretexto de contar con libertad de configuraci\u00f3n, sin estar violentando el art\u00edculo 13 superior\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones \u00a0acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Hace una breve s\u00edntesis en materia de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, a la luz de las normas constitucionales y penales, citando los art\u00edculos 250 superior, 42 y 94 del C\u00f3digo Penal y 21 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se\u00f1ala que no se aprecia contradicci\u00f3n alguna entre las expresiones \u00a0acusadas y la Constituci\u00f3n. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-228 de 2002, donde esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la diferencia entre v\u00edctima y perjudicado, siendo \u00e9sta \u00faltima acepci\u00f3n predicable del alcance del art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que considerando la prevalencia que el derecho penal actual otorga a los derechos de las v\u00edctimas, es pertinente advertir que la posibilidad de disminuir la pena a partir del resarcimiento del perjuicio ocasionado representado en la eventual indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o o en la restituci\u00f3n del objeto material del delito, constituye una medida de pol\u00edtica criminal que adem\u00e1s de armonizar con la necesidad de celeridad y eficiencia dentro del proceso, busca privilegiar el derecho de las v\u00edctimas que han visto menoscabado un bien jur\u00eddico susceptible de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto: \u00a0\u201c\u2026el t\u00e9rmino procesal impuesto para acceder a la diminuente punitiva no puede ser ampliado a otras conductas sin consultar la naturaleza del bien jur\u00eddico, la gravedad de la conducta y los par\u00e1metros de pol\u00edtica criminal aplicables a la conducta del particular\u2026\u201d. \u00a0 Cita \u00a0al respecto apartes de la sentencia C-646 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que contrariamente a lo afirmado por el accionante, en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, exceptuando los tipos penales de hurto calificado y extorsi\u00f3n, es predicable la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando opere la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o (art\u00edculo 42 de la ley 600 de 2000), sin consideraci\u00f3n a la instancia en que esta se lleve a cabo. \u00a0As\u00ed pues, se colige que la figura de la reparaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo acusado opera para los tipos penales exceptuados de la figura de indemnizaci\u00f3n integral, o frente a las dem\u00e1s conductas previstas en el T\u00edtulo VII del C\u00f3digo Penal cuando no se repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que: \u00a0\u201c\u2026el plazo fijado por el legislador para que el procesado acceda a la disminuci\u00f3n de la pena establecida en el ordenamiento punitivo sustancial no constituye per se vulneraci\u00f3n alguna de su derecho a la igualdad, cuando por el contrario su conducta atentatoria del patrimonio econ\u00f3mico puede, en consideraci\u00f3n del legislador, excluir la acci\u00f3n penal \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la posibilidad de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral est\u00e1 excluida frente a las conductas de peculado, sobre las que el actor realiza el cotejo normativo con base en el que erradamente infiere el desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de las expresiones \u00a0acusadas \u00a0a partir de los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el interviniente que corresponde al legislador dentro de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0establecer la pol\u00edtica criminal, respetando los principios y garant\u00edas constitucionales para quienes se ven afectados por el ius puniendi etatal. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que los juicios de igualdad en materia punitiva deben enmarcarse dentro de los \u00a0par\u00e1metros \u00a0se\u00f1alados en \u00a0la sentencia C-551 de 2001 en donde la Corte \u00a0estableci\u00f3 que solamente se vulnera el art\u00edculo 13 superior cuando puede \u00a0afirmarse \u00a0que se dio un diverso tratamiento a dos supuestos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos id\u00e9nticos, o que siendo estos distintos se les dio tratamiento uniforme; circunstancias que \u00a0considera no se presentan respecto de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al respecto \u00a0que: \u201c\u2026es equivocado equiparar los supuestos f\u00e1cticos consagrados en los art\u00edculos 269 y 401 del nuevo c\u00f3digo penal, por cuanto su operancia esta destinada a obrar en bienes jur\u00eddicos totalmente distintos como lo son el patrimonio econ\u00f3mico y la administraci\u00f3n p\u00fablica, aunado al hecho diferenciador de la calidad especial de servidor p\u00fablico o de deber legal con el estado que se exige en los segundos delitos de la referencia, que no se presentan en los primeros. \u00a0Raz\u00f3n por la cual el legislador ha decidido regular diversamente dichas conductas delictivas, sin que eso implique desconocer el art\u00edculo 13 superior, debido a que no se est\u00e1 ante una misma hip\u00f3tesis jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces \u00a0que las diferencias en \u00a0los contenidos normativos de los art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que el actor compara, \u00a0responden a la diferencia \u00a0de \u00a0los bienes jur\u00eddicos protegidos en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que en el supuesto que: \u00a0\u201c\u2026se pudieran asimilar los art\u00edculos 269 y 401 de la ley 599 de 2000, se observa, que si bien es cierto la atenuaci\u00f3n punitiva consagrada en la primera norma es m\u00e1s restrictiva en cuanto a su oportunidad procesal, con respecto a su par, tambi\u00e9n lo es que el quantum de rebaja en la sanci\u00f3n penal es mucho mayor que la prevista para el precepto 401 ib\u00eddem, con lo cual hay una compensaci\u00f3n normativa que equipara las cargas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Carlos Prias Bernal, solicitando la constitucionalidad de la norma demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que el actor incurre en un error en la demanda, al considerar que se vulnera el derecho de igualdad, pues presume que las hip\u00f3tesis de hecho que prev\u00e9n los tipos penales establecidos en los art\u00edculos 269 y 401 del C\u00f3digo Penal son similares y por lo tanto la consecuencia jur\u00eddica relativa a la oportunidad procesal para efectuar el reintegro o la reparaci\u00f3n debiera ser la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el accionante asume que se trata de un mismo g\u00e9nero delictual que atenta contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuya diferencia espec\u00edfica, radica en la naturaleza del titular de dicho patrimonio, pues en el evento del peculado se trata del patrimonio del Estado, en cambio en el evento de la norma demandada se trata del patrimonio de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que: \u00a0\u201c\u2026tal asimilaci\u00f3n es en exceso simple, y no solo desconoce los presupuestos t\u00edpicos de los diferentes delitos a los que se refiere, sino tambi\u00e9n por esta misma v\u00eda, prescinde del an\u00e1lisis sobre el inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado, y por ende, del verdadero contenido de antijuricidad de estas conductas\u2026\u00b7\u201d \u00a0Es as\u00ed como mediante la tipificaci\u00f3n de los delitos de peculado, se describen comportamientos cuyo objeto material va m\u00e1s all\u00e1 del Patrimonio P\u00fablico, determin\u00e1ndose el perfeccionamiento de los diferentes tipos con fundamento en la especial relaci\u00f3n funcional que existe entre el servidor p\u00fablico y los bienes que administra. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las consecuencias jur\u00eddicas procesales de la norma acusada, no vulneran en ning\u00fan momento el derecho a la igualdad, contrario sensu se guarda coherencia desde el punto de vista de la pol\u00edtica criminal, manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el principio de proporcionalidad de la pena, pues las sanciones sobre las cuales se practica la diminuente punitiva que proviene del reintegro o reparaci\u00f3n, son superiores en el caso del peculado, y evidentemente inferiores en los porcentajes que la disminuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino preclusivo para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado: \u00a0\u201c\u2026dicha oportunidad procesal no puede interpretarse \u00fanicamente como un beneficio para el procesado, sino que tiene un doble sentido en la medida que permite, en lo posible, retrotraer las consecuencias nocivas del delito, favoreciendo de esta manera los intereses del titular damnificado mediato por la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado\u2026\u201d. \u00a0Lo anterior, toda vez que existe para el Estado una mayor posibilidad de retrotraer o remediar las consecuencias del delito que lo ha afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que desde el punto de vista de las v\u00edctimas podr\u00eda formularse el mismo alegato en relaci\u00f3n con la desigualdad del particular afectado patrimonialmente en frente del privilegio del Estado de contar con un mayor t\u00e9rmino para efectos de su resarcimiento, pero es evidente que en este evento se deben considerar los argumentos del inter\u00e9s com\u00fan que son precisamente los mismos que aduce el accionante para resaltar el presunto beneficio que se conferir\u00eda a la delincuencia de cuello blanco. \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que: \u00a0\u201c\u2026No es que el \u201cdelincuente de cuello blanco\u201d cuente con una mayor posibilidad que el delincuente com\u00fan para el ejercicio de las posibilidades procesales que se ofrecen, sino que el Estado como v\u00edctima, atendiendo a su dimensi\u00f3n eminentemente colectiva y social, tiene una mayor posibilidad de ser indemnizado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3296, recibido el 23 de julio de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en virtud de la amplia potestad de configuraci\u00f3n en cabeza del legislador \u00e9ste \u00a0est\u00e1 llamado a \u00a0adoptar la pol\u00edtica criminal del Estado, sometido solamente a \u00a0los valores, principios y derechos constitucionales \u00a0y a los \u00a0criterios de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el principio constitucional de igualdad se puede vulnerar en la medida en que se otorgue un tratamiento diferente a supuestos de hecho iguales, situaci\u00f3n que no opera frente a la norma acusada, pues es improcedente homologar el r\u00e9gimen de diminuentes punitivas contenido en los art\u00edculos 269 y 401 de la Ley 599 de 2000, toda vez que no es posible contemplar una misma regulaci\u00f3n punitiva para conductas que tienen por finalidad proteger bienes jur\u00eddicos de distinta \u00edndole, pues en el art\u00edculo 269 se busca la protecci\u00f3n del patrimonio econ\u00f3mico, contrario sensu el art\u00edculo 401 es aplicable cuando se investiga alguna de las formas de peculado. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que: \u201c\u2026El r\u00e9gimen punitivo establecido por el legislador para los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico en materia de diminuentes y reparaci\u00f3n de los perjuicios es diferente al consagrado para los delitos de peculado, resultando \u00e9ste m\u00e1s severo en coherencia con la mayor gravedad de esta clase de infracciones penales, las que, valga resaltar, agreden a la sociedad en general, por cuanto conllevan un ejercicio inadecuado e il\u00edcito de la funci\u00f3n p\u00fablica en detrimento de los bienes p\u00fablicos o particulares que han sido confiados por raz\u00f3n de la investidura de servidor p\u00fablico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es que la diversidad del bien jur\u00eddico tutelado, su relevancia y la gravedad de las conductas punibles en menci\u00f3n es la que justifica razonablemente que el legislador contemple en las disposiciones de los art\u00edculos 269 y 401 del C\u00f3digo Penal, distintas escalas de reducci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>Para conclu\u00edr, afirma que el art\u00edculo 401 del C\u00f3digo Penal no resulta ser m\u00e1s ben\u00e9volo, frente a conductas que merecen un tratamiento punitivo m\u00e1s r\u00edgido, como son las que involucran la administraci\u00f3n p\u00fablica, sino que examinado integral y sistem\u00e1ticamente el r\u00e9gimen punitivo, puede advertirse que: \u00a0\u201csi bien el legislador permite reconocer la diminuente por reparaci\u00f3n en los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico hasta antes de la sentencia de primera o \u00fanica instancia, m\u00e1s no hasta la segunda, los sindicados por este tipo de reatos gozan a diferencia de los procesados por peculado, de una reducci\u00f3n de mayor proporci\u00f3n, pero adem\u00e1s, pueden acogerse a otros mecanismos para extinguir la acci\u00f3n penal basados igualmente en la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante \u00a0las expresiones \u201cantes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d contenidas en el \u00a0art\u00edculo \u00a0269 de la Ley 599de 2000 &#8211; C\u00f3digo Penal -, \u00a0desconocen el art\u00edculo 13 constitucional en cuanto estar\u00edan estableciendo una discriminaci\u00f3n \u00a0respecto de la oportunidad procesal para obtener la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena entre las personas a quienes se aplica dicho art\u00edculo y \u00a0aquellas a las \u00a0que se les aplica el art\u00edculo 401 de la misma ley. Norma esta \u00faltima que ser\u00eda m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fica para los implicados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente del Ministerio de Interior y de Justicia precisa que la hip\u00f3tesis a que alude la norma en la que se contienen las expresiones acusadas debe concordarse con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que establece \u00a0para determinados delitos la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal cuando se repare integralmente el da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente aludida, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes manifiestan \u00a0de otra parte que en el presente caso no resulta posible realizar un juicio de igualdad entre \u00a0 la normas que pretende comparar el actor por cuanto \u00a0\u00e9stas \u00a0se refieren a bienes jur\u00eddicos diferentes, cuya protecci\u00f3n bien pod\u00eda el Legislador regular de manera diferente en ejercicio de su amplia potestad de configuraci\u00f3n en materia punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes coinciden as\u00ed mismo en afirmar que \u00a0a\u00fan cuando dicha comparaci\u00f3n pudiera realizarse, \u00a0resulta claro que \u00a0no se establece en este caso ninguna discriminaci\u00f3n por cuanto \u00a0si bien la \u00a0oportunidad procesal que se se\u00f1ala en cada una de ellas para \u00a0solicitar la disminuci\u00f3n de la pena \u00a0es diferente, el quantum de atenuaci\u00f3n punitiva en cada caso \u00a0es igualmente diferente, sin que pueda concluirse entonces que una norma resulta m\u00e1s \u00a0favorable que la otra. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n hace \u00e9nfasis por su parte \u00a0en la imposibilidad de plantear en el presente caso un juicio de igualdad entre las disposiciones invocadas por el actor por las mismas razones expuestas por los intervinientes, al tiempo que se\u00f1ala que la supuesta discriminaci\u00f3n planteada por el actor \u00a0carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia criminal y el principio de igualdad, \u00a0y ii) el contenido y alcance de las disposiciones \u00a0acusadas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La potestad de configuraci\u00f3n del legislador y el principio de igualdad en materia penal \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal. Esta competencia \u00a0ha dicho la Corte, \u00a0si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido reiteradamente \u00a0la jurisprudencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa que le atribuyen los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporaci\u00f3n, dicha libertad de configuraci\u00f3n del legislador encuentra ciertos l\u00edmites indiscutibles en la Constituci\u00f3n, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los par\u00e1metros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos l\u00edmites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, as\u00ed como valores sociales tan importantes como la represi\u00f3n del delito o la resocializaci\u00f3n efectiva de sus autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que es al Legislador a quien compete establecer el quantum de las penas, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que haga de las diferentes conductas en el marco de la pol\u00edtica criminal, as\u00ed como es \u00e9l quien puede se\u00f1alar los casos en los que \u00a0dadas determinadas circunstancias \u00a0aquellas pueden \u00a0disminuirse o aumentarse y los procedimientos para el efecto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0ha expresado la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n, en las oportunidades en que ha revisado la constitucionalidad de algunas normas de la ley 228 de 1998, ha considerado que compete al legislador, conforme a la cl\u00e1usula general de competencia, trazar la pol\u00edtica criminal del Estado y determinar cu\u00e1les conductas constituyen delitos y cu\u00e1les contravenciones. Sobre el particular expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-198\/973, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cabe anotar que la selecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos merecedores de protecci\u00f3n, el se\u00f1alamiento de las conductas capaces de afectarlos, la distinci\u00f3n entre delitos y contravenciones, as\u00ed como las consecuentes diferencias de reg\u00edmenes sancionatorios y de procedimientos obedecen a la pol\u00edtica criminal del Estado en cuya concepci\u00f3n y dise\u00f1o se reconoce al legislador, en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acci\u00f3n que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuraci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, esta facultad no es absoluta, porque al momento de concretarse el tipo penal, es decir, al describir la conducta objetiva punible, mediante la selecci\u00f3n de aquellos comportamientos, que destruyan, afectan o ponen en peligro bienes jur\u00eddicos esenciales para la vida en comunidad el legislador debe tener en cuenta los fines, valores, principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. El legislador, adem\u00e1s de concretar el marco jur\u00eddico criminal punitivo complementariamente, determina los procedimientos que deben seguirse para el juzgamiento tanto de los delitos como de las contravenciones, observando las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha sido4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque la pol\u00edtica criminal \u00a0no puede ser objeto de un juicio de inconstitucionalidad, como bien lo anot\u00f3 el demandante, por tratarse de una funci\u00f3n que el Legislador ejerce discrecionalmente, las normas que la concretan \u00a0deben \u00a0respetar los c\u00e1nones constitucionales, especialmente aquellos que plasman derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Seg\u00fan las ideas expuestas por la Corte en la sentencia C-394 de 1996, en la libertad de configuraci\u00f3n de los delitos y contravenciones el legislador se encuentra sometido a los principios de objetividad, racionalidad, proporcionalidad y finalidad (&#8230;)\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado adem\u00e1s que solamente \u201cen los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad,\u201d corresponder\u00eda al Juez Constitucional \u00a0declarar \u00a0la inexequibilidad \u00a0de las disposiciones normativas dictadas por el Legislador en estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cMientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado\u201d (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa verificaci\u00f3n acerca de si una sanci\u00f3n penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboraci\u00f3n de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporci\u00f3n o de palmaria irrazonabilidad, escapa al \u00e1mbito de competencia de los jueces. Si la Corte Constitucional pudiera, por el s\u00f3lo hecho de la eliminaci\u00f3n de la pena menor, porque la entiende tenue, c\u00f3mplice y permisiva, retirar del ordenamiento jur\u00eddico una disposici\u00f3n, estar\u00eda distorsionando el sentido del control constitucional. La norma ser\u00eda excluida del ordenamiento con base en el cotejo de factores extra\u00f1os al an\u00e1lisis jur\u00eddico, ecu\u00e1nime y razonado sobre el alcance de aqu\u00e9lla frente a los postulados y mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n, que es lo propio de la enunciada funci\u00f3n, cuyo objeto radica, de manera espec\u00edfica, en preservar la integridad y supremac\u00eda constitucionales. Calificar\u00eda exclusivamente, por tanto, asuntos de pura conveniencia, reservados a la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. La Corte ha acudido entonces al llamado test de igualdad para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado a la luz de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho instrumento metodol\u00f3gico utilizado para analizar la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior, \u00a0la Corte ha establecido que el trato diferenciado para que se pueda considerar constitucionalmente leg\u00edtimo, debe reunir las siguientes condiciones: i) que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; v)que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0primera condici\u00f3n, que en caso de no \u00a0cumplirse impide que se desarrolle dicho test9, la Corte ha precisado que el derecho a la igualdad que consagra la Constituci\u00f3n es objetivo y no formal, puesto que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, concepci\u00f3n \u00e9sta que supera as\u00ed la noci\u00f3n de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente reglamentaci\u00f3n a supuestos distintos.10 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva solamente resulta posible \u00a0establecer la posible vulneraci\u00f3n del principio de igualdad cuando las situaciones de hecho que se comparan \u00a0atienden a dichos presupuestos11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe precisar que en materia penal la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la imposibilidad de establecer la \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0a partir de la comparaci\u00f3n de tipos penales \u00a0que protegen bienes jur\u00eddicos diferentes y que contienen elementos jur\u00eddicos \u00a0igualmente diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo en la Sentencia C-551 de 2001 la Corte \u00a0descart\u00f3 la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad frente a un cargo en el que se pretend\u00eda comparar los supuestos de hecho \u00a0regulados por los art\u00edculos 105 y 108 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte no puede derivarse de la denominaci\u00f3n \u2013preterintencional- se\u00f1alada por el legislador a una determinada conducta, la necesaria disminuci\u00f3n de la pena atribuible, como lo alega la demandante al efectuar \u00a0la comparaci\u00f3n con el art\u00edculo 105 \u00a0de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta l\u00f3gico que merezca mayor reproche penal quien comete el homicidio con dolo, que quien sin tener el \u00e1nimo de matar resulta ser autor de un homicidio como consecuencia de actos encaminados a una conducta punible de menor gravedad. Por ello en ese caso el car\u00e1cter preterintencional de la conducta hace que la pena atribuida al delito sea menor. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, resulta igualmente l\u00f3gico que el legislador haya determinado que merece mayor reproche penal y por tanto, mayor sanci\u00f3n \u00a0quien al cometer el delito de lesiones personales, genere el parto prematuro o el aborto en la mujer lesionada, aun cuando tal no haya sido su intenci\u00f3n. \u00a0En este segundo caso, al consumar la conducta reprochada resultan vulnerados m\u00e1s bienes jur\u00eddicos protegidos, ya que no s\u00f3lo se compromete con mayor intensidad la integridad personal de la mujer lesionada, sino tambi\u00e9n la de su hijo que igualmente puede resultar lesionado o muerto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista \u00a0que en el caso \u00a0del art\u00edculo 105 \u00a0la pena que se disminuye es la establecida para el homicidio intencional, mientras que en el caso del art\u00edculo 118 , la pena que se agrava es la de las lesiones personales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Corte resulta \u00a0razonable y proporcionado \u00a0que el art\u00edculo 118 de la Ley 5999 de 2000 se\u00f1ale de manera particular que son circunstancias \u00a0que agravan punitivamente el delito de lesiones personales, por sus consecuencias, la circunstancia de que \u00a0\u201ca causa de la lesi\u00f3n inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed y en atenci\u00f3n a la comparaci\u00f3n propuesta por la demandante, mientras en el homicidio preterintencional descrito en el art\u00edculo 105 el bien jur\u00eddico protegido es la vida sin ning\u00fan otro aditamento, en el parto o aborto preterintencional tipificado en el art\u00edculo 118 el bien jur\u00eddico tutelado no s\u00f3lo es la vida e integridad de la mujer en estado de embarazo, sino adicionalmente la vida \u00a0e integridad de la criatura que est\u00e1 por nacer, la cual goza de especial protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n atribuida como ya se ha dicho al Legislador en materia penal no solo permite castigar m\u00e1s severamente esta conducta sin desbordar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad rese\u00f1ados, sino que en el presente caso frente a \u00a0la comparaci\u00f3n planteada \u00a0por la demandante no se vislumbra ninguna violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional, al tratarse de delitos con distintos elementos y bienes jur\u00eddicos vulnerados, sin que la denominaci\u00f3n de preterintencional de la conducta se\u00f1alada en ambos casos contradiga esta circunstancia.\u201d13 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El contenido y alcance de las disposiciones \u00a0acusadas \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0de la que hacen parte las expresiones acusadas \u2013art. 269 de la Ley 599 de 2000-, \u00a0se encuentra dentro del t\u00edtulo VII sobre \u201cdelitos contra el patrimonio econ\u00f3mico\u201d, cap\u00edtulo \u00a0IX \u00a0sobre \u201cdisposiciones comunes a los cap\u00edtulos anteriores\u201d14 , es decir \u00a0a los cap\u00edtulos I del Hurto, II de la extorsi\u00f3n, III \u00a0de la estafa, IV, del fraude mediante cheque, V del abuso de confianza, VI de las defraudaciones, VII de la usurpaci\u00f3n, VIII del da\u00f1o del mismo t\u00edtulo de la Ley 599 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma con la que se le compara por el demandante \u2013art\u00edculo 401 \u00a0de la Ley 599 de 2000-, \u00a0figura dentro del \u00a0T\u00edtulo XV sobre \u201cdelitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, cap\u00edtulo I \u201cdel peculado\u201d de la misma ley15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que claramente se est\u00e1 en presencia de \u00a0textos que protegen \u00a0bienes jur\u00eddicos diferentes &#8211; el patrimonio econ\u00f3mico en el caso \u00a0de las normas que se tipifican en el titulo \u00a0VII de la Ley 599 de 2000 y la administraci\u00f3n p\u00fablica en el caso de las normas \u00a0que tipifican los diversos tipos de peculado, \u00a0cap\u00edtulo I del t\u00edtulo XV de la \u00a0misma ley -, al tiempo que se trata de textos \u00a0que aluden \u00a0a sujetos \u00a0diferentes, &#8211; en el caso \u00a0de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico las normas hacen referencia a cualquier persona, en tanto que en el caso de los diversos tipos de peculado \u00a0la ley alude al servidor p\u00fablico que incurra en dicha conductas -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia que como se desprende de la misma norma no se predica del delito de peculado en sus \u00a0diferentes tipos \u00a0a que aluden los art\u00edculos 397 a 400 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar as\u00ed mismo que mientras en el caso I) del art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 el juez disminuir\u00e1 las penas establecidas para los delitos tipificados \u00a0en el titulo VII del C\u00f3digo Penal18 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes, \u00a0si antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado,\u00a0 II) de acuerdo con el art\u00edculo 401 de la misma ley, en el caso \u00a0de los diferentes tipos de peculado que regulan los art\u00edculos \u00a0397 a 400 de la Ley 599 de 2000, \u00a0la pena se disminuir\u00e1 en la mitad, \u00a0si antes de iniciarse la investigaci\u00f3n, el agente, por s\u00ed o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo da\u00f1ado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor; Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir\u00e1 en una tercera parte; Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber\u00e1, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La Ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de las consideraciones que acaban de hacerse \u00a0resulta evidente que en el presente caso \u00a0los bienes jur\u00eddicos protegidos con las disposiciones que \u00a0el actor pretende comparar \u00a0son diferentes, de la misma manera que \u00a0los sujetos a los que se les aplican \u00a0son igualmente diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, es claro que el juicio de igualdad, a cuyos elementos y etapas se hizo alusi\u00f3n en los apartes preliminares de esta sentencia, \u00a0no puede efectuarse \u00a0en el presente caso por no tratarse \u00a0de la comparaci\u00f3n de situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas que merezcan un trato id\u00e9ntico, ni de la comparaci\u00f3n de sujetos id\u00e9nticos que se encuentren en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica igualmente id\u00e9ntica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta \u00a0en efecto que la condici\u00f3n \u00a0del servidor p\u00fablico frente a los bienes del Estado \u00a0es distinta a la de cualquier particular, y que su responsabilidad, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se enmarca dentro de principios precisos que son mucho m\u00e1s exigentes en cualquier circunstancia, en atenci\u00f3n precisamente a dicho mandato constitucional.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida adem\u00e1s en que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya referida, no es dable la comparaci\u00f3n de tipos penales cuyos \u00a0bienes jur\u00eddicos \u00a0protegidos son diferentes, es claro que el juicio de igualdad planteado \u00a0por el actor no puede efectuarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, mas all\u00e1 de estas circunstancias que por si solas impiden llegar a concluir en el presente caso la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte constata que \u00a0el actor no toma en cuenta en la estructura racional de \u00a0su cargo \u00a0la necesaria concordancia que debe hacerse en este caso entre el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, &#8211; del que hacen parte las expresiones acusadas- y el art\u00edculo 42 de la ley 600 de 2000 que establece para el caso de los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, con excepci\u00f3n del hurto calificado y la \u00a0extorsi\u00f3n, la posibilidad de extinguir la acci\u00f3n penal cuando se repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0Posibilidad que no se establece en el caso de los diversos tipos de delito de peculado a que alude el art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco toma en cuenta el actor que las normas que compara \u00a0no solamente regulan \u00a0de manera diferente la oportunidad procesal \u00a0para solicitar la disminuci\u00f3n de la pena (antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia en el caso del art\u00edculo 269 de la ley 599 de 2000; antes de iniciarse la investigaci\u00f3n y antes de dictarse sentencia de segunda instancia en el caso del art\u00edculo 401 de la misma ley), que es en relaci\u00f3n con la cual encuentra una supuesta discriminaci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n el quantum de dicha disminuci\u00f3n (de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0en el caso del art\u00edculo 269 de la ley 599 de 2000; \u00a0en la mitad, en una tercera parte, o proporcionalmente en una cuarta parte, en los supuestos a que alude el art\u00edculo 401 de la Ley 599 de 2000), que en el caso del art\u00edculo 401 es inferior \u00a0a la que se establece en el art\u00edculo 269 de la misma ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo que, como lo se\u00f1alan los intervinientes, a\u00fan en el caso de que \u00a0la comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas invocadas resultara posible, ninguna discriminaci\u00f3n \u00a0podr\u00eda \u00a0llegar a verificarse en esas circunstancias en detrimento de las personas a quienes se les aplica el art\u00edculo 269 \u00a0de la Ley 599 de 2000 que invoca \u00a0el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas es claro que no asiste raz\u00f3n al demandante en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cantes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000, por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, por lo que esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad en la parte resolutiva de la sentencia, respecto del cargo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por el cargo formulado, las expresiones \u201cantes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia\u201d contenidas en el art\u00edculo 269 de la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor Jaime Cordoba Trivi\u00f1o, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en al presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1116\/03 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4618 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a aclarar el voto, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia p\u00e1gina 12 y siguientes, respecto al tema denominado test de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de Colombia ha extrapolado un modelo de control de constitucionalidad hecho por la Corte Suprema de los Estados Unidos a una Constituci\u00f3n diversa y a unas circunstancias diferentes, sin explicar las razones que le dieron origen a aquel y los problemas pr\u00e1cticos que con el mismo se quisieron resolver, para aplicarlo mec\u00e1nicamente a una Constituci\u00f3n diversa y a una realidad distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El denominado test de igualdad surgi\u00f3 para resolver un problema pr\u00e1ctico en el constitucionalismo norteamericano, fundamentalmente por el conflicto surgido entre el presidente Roosevelt y la Corte Suprema de Estados Unidos. \u00a0El presidente norteamericano se quejaba de que la Corte Suprema le declaraba inconstitucional sus leyes de contenido econ\u00f3mico y que le imped\u00eda aplicar su programa econ\u00f3mico; lo cual le gener\u00f3 un gran conflicto con esa Corte; conflicto que dividi\u00f3 la opini\u00f3n p\u00fablica norteamericana. \u00a0Como los magistrados de la Corte Suprema de los Estados Unidos son nombrados por el Presidente de la Rep\u00fablica, el presidente Roosevelt logr\u00f3 hacer una mayor\u00eda en la Corte Suprema e incluso nombrar a su presidente el magistrado Warren; este tribunal as\u00ed conformado cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Suprema, para decir que el control de constitucionalidad sobre temas econ\u00f3micos de ahora en adelante iba a ser m\u00e1s flexible y que abandonaba el control estricto que hab\u00eda hecho para dejar que el gobierno y el congreso hicieran las leyes econ\u00f3micas como quisieran, pues lo \u00fanico que exigir\u00eda en el futuro era un m\u00ednimo de racionalidad en la ley. \u00a0Con este cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema, el gobierno de Roosevelt logr\u00f3 lo que quer\u00eda; que era atenuar y debilitar el control de constitucionalidad a sus leyes econ\u00f3micas y l\u00f3gicamente esta tesis benefici\u00f3 al poder ejecutivo y restringi\u00f3 el control de constitucionalidad. \u00a0Este es el origen hist\u00f3rico de los diferentes test en el control de constitucionalidad y su finalidad hist\u00f3rica fue la de favorecer el gobierno de Roosevelt y no hay duda que surgi\u00f3 para beneficiar a los gobiernos de turno con el riesgo de afectar derechos econ\u00f3micos a los ciudadanos; ya que toda ley tiene un m\u00ednimo de racionalidad, pues de lo contrario no hubiera sido expedida si fuese un absurdo total y la consecuencia es que muchas leyes violan derechos de los ciudadanos, pero al aplicarles un test d\u00e9bil el Tribunal Constitucional termina aval\u00e1ndolas en detrimento de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro sistema jur\u00eddico es diverso al norteamericano, nuestra Constituci\u00f3n ordena a la Corte Constitucional guardar la integridad de ella, sin hacer diferencias en el m\u00e9todo de control ni en el tipo de ley que se controla. \u00a0Nuestro par\u00e1metro constitucional (que no est\u00e1 en la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica), es el de la integridad de la Constituci\u00f3n y si la Corte no lo aplica deja desprotegidos los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le olvida tambi\u00e9n a la Corte que el tema de la igualdad es mucho m\u00e1s complejo que la forma simplista como lo trata la sentencia y como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0 Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.a. Partes iguales para todos. Un sistema jur\u00eddico o moral es igualitario si todos los cargos o beneficios se distribuyen en partes iguales a todos. \u00a0Como dijera Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1301 b): \u201cSer tratado de una manera igual o id\u00e9ntica en el n\u00famero y cantidad de las cosas que se reciben\u201d, es la denominada igualdad num\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible \u00a0de comprobaci\u00f3n objetiva. \u00a0 Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.e. Regla de distribuci\u00f3n. A cada una seg\u00fan sus actos. \u00a0Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la retribuci\u00f3n del trabajo. \u00a0Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribuci\u00f3n recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la p\u00e9rdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideol\u00f3gico, que era el socialismo, y que defend\u00eda los intereses de la otra clase social que hab\u00eda nacido como hija de la revoluci\u00f3n industrial, est\u00e1 es el proletariado; le hizo una grave acusaci\u00f3n consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacer efectivos sus derechos otros carec\u00edan de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. \u00a0Marx se\u00f1alaba c\u00f3mo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la \u00fanica manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual. \u00a0<\/p>\n<p>El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino tambi\u00e9n la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, d\u00e1ndoles desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1 \u00a0El problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista filos\u00f3fico y jur\u00eddico, en principio la igualdad de una persona s\u00f3lo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro P\u00e9rez s\u00f3lo es igual a Pedro P\u00e9rez y esto desde una perspectiva del principio l\u00f3gico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepci\u00f3n dial\u00e9ctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro P\u00e9rez de ayer ser\u00e1 el mismo Pedro P\u00e9rez de hoy, ni el mismo Pedro P\u00e9rez de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro entonces que la igualdad s\u00f3lo puede predicarse de una persona en una concepci\u00f3n est\u00e1tica y no dial\u00e9ctica; con mayor raz\u00f3n deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro P\u00e9rez jam\u00e1s ser\u00e1 igual a Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos s\u00f3lo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que adem\u00e1s de ser similares, deben ser tambi\u00e9n relevantes, para la concesi\u00f3n de un derecho. \u00a0Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad econ\u00f3mica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracci\u00f3n de la diferencia de raza y de g\u00e9nero (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico-constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible, o lo que es lo mismo, est\u00e1 prohibida su protecci\u00f3n deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relaci\u00f3n costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el m\u00e1s adecuado. \u00a0Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, ser\u00e1 preferible este \u00faltimo medio en vez del primero pues tiene una mejor relaci\u00f3n costo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias \u00a0C-173 \u00a0y C-551 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia \u00a0C-1404\/2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-198\/97. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-364\/96, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayas fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-746\/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0C-013 de 1997 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias . T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Dichos elementos \u00a0fueron establecidos \u00a0en la \u00a0Sentencia \u00a0C-530\/1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y reiterados en numerosas ocasiones. \u00a0Sobre ese tema puede encontrarse un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001Ver \u00a0as\u00ed mismo, entre otras las Sentencias. \u00a0Y C-031\/03 A.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha explicado que. \u201cla aplicaci\u00f3n de los &#8220;tests&#8221; de razonabilidad y proporcionalidad se efect\u00faa en etapas consecutivas y ordenadas (\u2026)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual \u00a0pasa a una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior.\u201dVer Sentencia \u00a0C-022\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0En el mismo sentido, ver sentencias T-230 de 1994, T-563 de 1994, C-337 de 1997, T-454 de 1998, T-861 de 1999, C-445 de 1995, C-673 de 1999, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-221\/92 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-1063\/00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia C-133\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-551\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 CAPITULO IX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 267. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. Las penas para los delitos descritos en los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Sobre bienes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 268. CIRCUNSTANCIA DE ATENUACION PUNITIVA. Las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores, se disminuir\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 269. REPARACION. El juez disminuir\u00e1 las penas se\u00f1aladas en los cap\u00edtulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o \u00fanica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado \u00a0<\/p>\n<p>15 TITULO XV.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL PECULADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de cuatro (4) a diez (10) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y multa equivalente al valor de lo apropiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 398. PECULADO POR USO. El servidor p\u00fablico que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a cuatro (4) a\u00f1os e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 399. PECULADO POR APLICACION OFICIAL DIFERENTE. El servidor p\u00fablico que d\u00e9 a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, aplicaci\u00f3n oficial diferente de aquella a que est\u00e1n destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en \u00e9ste, en perjuicio de la inversi\u00f3n social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 400. PECULADO CULPOSO. El servidor p\u00fablico que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte, o bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, por culpa d\u00e9 lugar a que se extrav\u00eden, pierdan o da\u00f1en, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 401. CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACION PUNITIVA. Si antes de iniciarse la investigaci\u00f3n, el agente, por s\u00ed o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo da\u00f1ado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuir\u00e1 en la mitad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuir\u00e1 en una tercera parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el reintegro fuere parcial, el juez deber\u00e1, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte. \u00a0<\/p>\n<p>16 Las expresiones \u00a0\u201ccuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes \u201c que hac\u00edan parte de dicho art\u00edculo fueron \u00a0declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C760 de 2001 \u00a0de 18 de julio de 2001, Magistrados Ponentes Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 42 \u00a0 aludido precisa que La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. As\u00ed mismo se\u00f1ala que la reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Hurto (art.240 \u00a0 ), Hurto calificado (art. 241), alteraci\u00f3n, desfiguraci\u00f3n y suplantaci\u00f3n de marcas de ganado (art. 243), \u00a0extorsi\u00f3n (art 244), estafa (art. 246), \u00a0emisi\u00f3n y tranferencia ilegal de cheque (art. 248), abuso de confianza (art. 249), \u00a0abuso de confianza calificado (art 250), abuso de condiciones de inferioridad (art.251), aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (art.252), alzamiento de bienes (art.253), sustracci\u00f3n de bien propio (art.254), disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda (art.255), defraudaci\u00f3n de fluidos (art.256), del acceso ilegal o prestaci\u00f3n ilegal de los servicios de telecomunicaciones (art.257), utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada (art.258), malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (art.259), gesti\u00f3n indebida de recursos sociales (art.260), usurpaci\u00f3n de tierras (art.261), usurpaci\u00f3n de aguas (art.262). invasi\u00f3n de tierras o edificaciones (art.263), perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n sobre inmueble (art.264) y da\u00f1o en bien ajeno (art.265). \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, la sentencia C-087\/97 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1116\/03 \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Cl\u00e1usula general de competencia\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-L\u00edmites claros al estar de por medio derechos fundamentales\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Lineamientos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 LEGISLADOR-Competencia para establecer el quantum de las penas \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}