{"id":9212,"date":"2024-05-31T17:24:13","date_gmt":"2024-05-31T17:24:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1146-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:13","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:13","slug":"c-1146-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1146-03\/","title":{"rendered":"C-1146-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/03 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido en su jurisprudencia que dicha competencia no s\u00f3lo es sustancial, es decir, apta para verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que tambi\u00e9n es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del tr\u00e1mite mismo dado a las objeciones. Por ello la Corte ha dicho que su competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite por parte del Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino para devolver es en d\u00edas h\u00e1biles \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Tr\u00e1mite por parte del Congreso de la Rep\u00fablica no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Ante insistencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 anexar escrito con las razones \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe provenir de ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Ante discrepancia de Senado y C\u00e1mara respecto al car\u00e1cter fundado e infundado de la objeci\u00f3n el proyecto deber\u00e1 ser archivado \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Descansa sobre el supuesto de insistencia unificada del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de pronunciarse sobre un proyecto objetado sin que antes las C\u00e1maras insistan sobre el mismo \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Causal de archivo del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia\/OBJECION PRESIDENCIAL-Voluntad unitaria de ambas C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe ser voluntad de todo el Congreso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe estar suficientemente justificada \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe tener sustento argumentativo de tipo jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Restricci\u00f3n del examen de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de justificar la insistencia\/OBJECION PRESIDENCIAL-No obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n exhaustiva \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION PRESIDENCIAL-Alcance de la fundamentaci\u00f3n de insistencia por C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de fundamentaci\u00f3n de la insistencia en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-071 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales parciales al proyecto de Ley N\u00b0 102\/99, Senado; N\u00b0 198 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico Carlos Holmes Trujillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez &#8211; quien la preside -, Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica y en el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992), el proyecto de Ley N\u00b0 102\/99, Senado; N\u00b0 198 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico Carlos Holmes Trujillo\u201d, fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. Habiendo sido objetado parcialmente por inconstitucional, el proyecto de ley fue devuelto sin la sanci\u00f3n correspondiente al Congreso de la Rep\u00fablica, el 14 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitadas las objeciones ante las C\u00e1maras Legislativas, \u00e9stas, mediante oficio del 28 de octubre de 2003, remitieron a la Corte Constitucional el proyecto de ley cuyo estudio de constitucionalidad se realiza. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho del suscrito magistrado ponente avoc\u00f3 conocimiento del expediente mediante Auto del 14 de noviembre de 2003, disponiendo la fijaci\u00f3n en lista de la norma acusada con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia en los t\u00e9rminos que le conceden la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS OBJETADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del proyecto de ley y se subraya y resalta el art\u00edculo objetado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley N\u00b0 &#8212; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Holmes Trujillo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. De conformidad con el art\u00edculo 150 numeral 15 de la Constituci\u00f3n nacional, la Naci\u00f3n Colombiana rinde honores p\u00fablicos y honra la memoria del ilustre patriota, excongresista y ciudadano, CARLOS HOLMES TRUJILLO, cuya vida descollante se consagr\u00f3 al servicio de la Patria. \u00a0<\/p>\n<p>Se enaltece su obra y su vida por excepcionales virtudes c\u00edvicas, legislativas y su inquebrantable vocaci\u00f3n de servicio a la comunidad y al pa\u00eds en general destac\u00e1ndose como un ejemplo para las nuevas generaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La Rep\u00fablica de Colombia presenta la vida y obra del Doctor CARLOS HOLMES TRUJILLO a las nuevas generaciones como modelo de honestidad y consagraci\u00f3n en asuntos legislativos y de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba Un \u00f3leo suyo ser\u00e1 colocado en el Senado de la Rep\u00fablica en el sitio que se\u00f1ale las Directivas del Honorable Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba El Gobierno Nacional construir\u00e1 y dotar\u00e1, en la ciudad de Cali, una biblioteca especializada en derecho. La Biblioteca llevar\u00e1 su nombre y en su p\u00f3rtico se levantar\u00e1 su estatua. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las apropiaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. Siguen firmas. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA OBJECIONES PRESIDENCIALES \u00a0<\/p>\n<p>En memorial allegado al Congreso el 14 de junio de 2000, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Andr\u00e9s Pastrana Arango, formul\u00f3 a la corporaci\u00f3n Legislativa las objeciones que lo inhib\u00edan de darle la correspondiente sanci\u00f3n al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Presidente, el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto resulta contrario al art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto que, de acuerdo con lo establecido en la Ley org\u00e1nica 60 de 1993, la obra p\u00fablica a que se refiere dicha norma \u2013una biblioteca especializada en derecho- corresponde realizarla y financiarla al municipio de Cali y no al Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, estima que se debe reiterar la posici\u00f3n de la Corte, expresada en la Sentencia C-017 de 1997, al decir el tribunal que en el presupuesto general de la naci\u00f3n no pueden asignarse partidas para financiar proyectos de competencia de los municipios, en virtud de lo dispuesto en la ley org\u00e1nica 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>IV. TRAMITE DE LAS OBJECIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite ante el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2000, la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n para el estudio de las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El informe presentado a consideraci\u00f3n de la Plenaria por el senador Ricardo Losada M\u00e1rquez se\u00f1ala \u00fanicamente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo expresar mi total desacuerdo con las objeciones presidenciales. Por lo tanto, no comparto la posici\u00f3n del Gobierno acerca de los posibles vicios de inconstitucionalidad parcial del Proyecto de Ley 102\/99 Senado-189\/99 C\u00e1mara \u2018Por la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico Carlos Holmes Trujillo\u2019 \u201d (folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite ante la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, la C\u00e1mara de Representantes design\u00f3 al representante Jhonny Aparicio Ram\u00edrez como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante ponencia presentada por la representante Tania \u00c1lvarez Hoyos, que fue aprobada por la Plenaria en sesi\u00f3n del 7 de octubre de 2003, la C\u00e1mara de Representantes consider\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales al proyecto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la C\u00e1mara, la interpretaci\u00f3n que el Gobierno hace del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es errada, pues confunde el principio de concurrencia de recursos con la asignaci\u00f3n de partidas en el presupuesto nacional, para los mismos fines de que trata la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que la Sentencia C-1017 de 1997 admite que, en desarrollo de los principios de concurrencia, subsidiariedad y coordinaci\u00f3n, la Naci\u00f3n puede apoyar econ\u00f3micamente a los entes territoriales, siempre que sea de conformidad con la distribuci\u00f3n de competencias asignada por la ley org\u00e1nica pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal previsto, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible el proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal advierte que el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n establece que ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas, requisito que no constituye un simple formalismo, sino una prohibici\u00f3n vinculada con principios y valores constitucionales ligados \u00edntimamente a los fines democr\u00e1ticos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La regla de las dos legislaturas, como periodo m\u00e1ximo para darle tr\u00e1mite a los proyectos de ley, pretende racionalizar el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa y garantizar a los ciudadanos la seguridad de que las normas sean producidas en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u2013agrega- la exigencia citada pretende evitar situaciones \u201ctan aberrantes\u201d como la que se evidencian en el tr\u00e1mite del proyecto de ley de la referencia, en donde el Congreso despu\u00e9s de cuatro legislaturas solicita la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de unas objeciones presidenciales que fueron presentadas por el Ejecutivo el 14 de junio de 2000, sobre la base de normas que ya han sido derogadas. \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda indica que en concepto N\u00b0 2434, rendido dentro del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales al proyecto de ley 122 de 1996, Senado-117\/95 C\u00e1mara, ese Despacho llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Corte sobre la incuria del Congreso para darle tr\u00e1mite a las objeciones presidenciales, pese a lo cual la advertencia no fue atendida por la Corporaci\u00f3n, aunque s\u00ed recibida por los magistrados que salvaron el voto (Sentencia C-196 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, hace \u00e9nfasis en que la Constituci\u00f3n no debe interpretarse en un sentido literal sino que debe responder a exigencias arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas que permitan la integraci\u00f3n de todos sus preceptos. Por ello, aunque el principio de las dos legislaturas fue consagrado por la Constituci\u00f3n como referido \u00fanicamente al tr\u00e1mite ordinario de las leyes, es indispensable aplicarlo tambi\u00e9n al de las objeciones presidenciales, pues de otra forma el legislador contar\u00eda con un espacio de tiempo indefinido para resolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Procurador considera que, incluyendo el tr\u00e1mite de las objeciones, la aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley no puede prolongarse por m\u00e1s de dos legislaturas, toda vez que tal conducta transgredir\u00eda el principio democr\u00e1tico e ir\u00eda en contra de la aplicaci\u00f3n del principio de racionalidad de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico advierte que el proyecto de ley de la referencia fue aprobado por un Congreso que hoy ya no es el mismo, hecho que refuerza la tesis seg\u00fan la cual, el principio democr\u00e1tico encuentra su fundamento en los t\u00e9rminos que el constituyente establece para el tr\u00e1mite de las leyes, y tal principio se viol\u00f3 cuando el Congreso dej\u00f3 transcurrir el lapso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver sobre las objeciones presidenciales a los proyectos de ley en los que el Congreso haya decidido insistir en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido en su jurisprudencia que dicha competencia no s\u00f3lo es sustancial, es decir, apta para verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que tambi\u00e9n es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del tr\u00e1mite mismo dado a las objeciones. Por ello la Corte ha dicho que su competencia en materia de objeciones presidenciales se extiende hasta examinar la sujeci\u00f3n de los \u00f3rganos que intervienen en las objeciones a los t\u00e9rminos que para tal fin establecen la Constituci\u00f3n y la Ley1. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, tal y como se demostrar\u00e1 en los apartados siguientes, la Corte no tiene competencia para resolver sobre la fundamentaci\u00f3n constitucional de las objeciones presidenciales porque el tr\u00e1mite impartido a las mismas, a instancias del Congreso, se sigui\u00f3 con violaci\u00f3n de las normas constitucionales, lo cual impide adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe decirse que el tr\u00e1mite dado a las objeciones por parte del Presidente de la Rep\u00fablica s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, no obstante lo expresado por el informe rendido a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes por la representante Tania \u00c1lvarez Hoyos, en el que se afirma que el Gobierno Nacional incumpli\u00f3 los plazos fijados por el art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 para presentar las objeciones al proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del contenido del expediente se advierte que el proyecto de ley de la referencia fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica el d\u00eda 9 de mayo de 2000. El proyecto fue recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica el 7 de junio de 2000 y devuelto sin la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, y con las objeciones correspondientes, el 14 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala el Gobierno cuenta con el t\u00e9rmino de seis d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto de ley, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El art\u00edculo 198 de la Ley 5\u00aa de 1992 reproduce la disposici\u00f3n Constitucional al advertir que el Gobierno dispondr\u00e1 de seis (6) d\u00edas para devolver con objeciones cualquier proyecto, si no consta de m\u00e1s de veinte (20) art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los d\u00edas a que hace referencia la norma citada son d\u00edas h\u00e1biles y no d\u00edas calendario (Cfr. Sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028\/97). \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al contenido de la normatividad pertinente y a la regla de interpretaci\u00f3n jurisprudencial, esta Sala deduce que las objeciones presidenciales fueron formuladas oportunamente por el Gobierno, pues entre la recepci\u00f3n del proyecto de ley y la formulaci\u00f3n de las objeciones transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de no m\u00e1s de seis d\u00edas h\u00e1biles. Es de anotar que el Gobierno contaba con dicho plazo, dado que el proyecto de ley no tiene m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Corte no encuentra que haya existido ninguna irregularidad por parte del Gobierno Nacional al darle tr\u00e1mite a las objeciones presidenciales objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de las objeciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se adelant\u00f3, no obstante que el Presidente de la Rep\u00fablica cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n para tramitar las objeciones presidenciales, el Congreso de la Rep\u00fablica no hizo lo propio al impartir procedimiento a las mismas. Las siguientes son las razones que justifican este aserto: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, que regula el tr\u00e1mite de las dos clases de objeciones presidenciales &#8211; por inconstitucionalidad y por inconveniencia -, establece en su inciso tercero que cuando el proyecto de ley ha sido objetado por razones de inconstitucionalidad, pasar\u00e1 a la Corte Constitucional si las C\u00e1maras insistieren. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las C\u00e1maras a segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Except\u00faase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional. En tal evento, si las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivar\u00e1 el proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 199 de la Ley 5\u00aa de 1992 indica que si las objeciones fueren por inconstitucionalidad y las C\u00e1maras insistieren, el proyecto de ley pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que \u00e9sta decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 199. Contenido de la objeci\u00f3n presidencial. La objeci\u00f3n a un proyecto de ley puede obedecer a razones de inconstitucionalidad o de inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1o. Si fuere por inconstitucionalidad y las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas estas disposiciones, no parecer\u00eda obligatorio que al insistir en el proyecto de ley presentado ante el Presidente para su sanci\u00f3n, el Congreso tuviera que dar razones acerca su desacuerdo con las objeciones del Ejecutivo. La norma constitucional y el art\u00edculo de la Ley Org\u00e1nica no establecen requisito adicional a la simple insistencia para que el proyecto de ley objetado pase a la Corte Constitucional con el fin de que \u00e9sta decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la normatividad referida debe entenderse complementada por el Decreto 2067 de 1991, que regula los procedimientos adelantados ante la Corte Constitucional, decreto que en su art\u00edculo 32 establece que para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley, el Presidente del Congreso debe registrar en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito con las razones de la insistencia por parte del Congreso. Dice as\u00ed la disposici\u00f3n citada: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrar\u00e1 inmediatamente en la Secretar\u00eda de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simult\u00e1neamente enviar\u00e1 copia al Procurador General de la Naci\u00f3n. Si fuere convocada audiencia, no podr\u00e1n intervenir sino los representantes del Presidente de la Rep\u00fablica y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondr\u00e1 de seis d\u00edas contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino del procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibir\u00e1 copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Naci\u00f3n rendir\u00e1 concepto dentro de los seis d\u00edas siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deber\u00e1n presentarse dentro de los tres d\u00edas siguientes al registro. La Corte decidir\u00e1 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la ponencia del magistrado sustanciador. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, a la exigencia impuesta en la primera parte de la norma se suma la subrayada en el segundo aparte de la disposici\u00f3n, que no deja lugar a equ\u00edvocos sobre la obligaci\u00f3n de justificar la insistencia presentada por el Congreso para que el proyecto de ley objetado reciba sanci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las tres disposiciones impone concluir que para que la Corte Constitucional pueda resolver sobre las objeciones de inconstitucionalidad presentadas a un proyecto de Ley, es indispensable que, adem\u00e1s de la objeci\u00f3n, el Congreso \u2013esto es, sus dos c\u00e1maras (art. 167 C.P., art. 199 Ley 5\u00aa de 1992 y art. 32 Decreto 2067 de 1991)- insista en la sanci\u00f3n del proyecto de ley, adem\u00e1s de exponer las razones justificativas de su insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Insistencia coincidente del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en primer lugar, es indispensable que la insistencia provenga de ambas c\u00e1maras, no de una sola, y que el sentido de la insistencia sea el mismo. Para que la Corte proceda con el an\u00e1lisis de la sustentabilidad de las objeciones, tanto el Senado de la Rep\u00fablica como la C\u00e1mara de Representantes deben expresar su opini\u00f3n coincidente, en el sentido de que las objeciones presidenciales no son fundadas y que, por tanto, el proyecto de ley debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo 200 de la Ley 5\u00aa de 1992 se\u00f1al\u00f3 que ante a la discrepancia del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes respecto del car\u00e1cter fundado o infundado de las objeciones, el proyecto deb\u00eda ser archivado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 200. Discrepancias entre las c\u00e1maras. Cuando una C\u00e1mara hubiere declarado infundadas la objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto.\u201d.(subrayas fuera del original \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha establecido al respecto que la figura de las objeciones presidenciales descansa sobre el supuesto de la insistencia unificada del Congreso, pues es gracias al actuar concordado del \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular que la Corte puede establecer si su concepto o el del presidente de la Rep\u00fablica dispone de m\u00e1s s\u00f3lido consenso democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, empero, no puede pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad del proyecto objetado sin que antes las c\u00e1maras insistan sobre el mismo, acto \u00e9ste que constituye un verdadero presupuesto de procedibilidad del control de constitucionalidad. La competencia de la Corte y el t\u00e9rmino para decidir tienen como punto com\u00fan de referencia la insistencia de \u201clas c\u00e1maras\u201d. Si una c\u00e1mara se allana a la objeci\u00f3n presidencial y, en cambio, la otra opta por insistir, la insistencia no se dar\u00e1 por \u201clas c\u00e1maras\u201d, como lo exige la Constituci\u00f3n (art. 167), sino por una sola c\u00e1mara, lo que significar\u00e1 que el obst\u00e1culo que representa la objeci\u00f3n, no pudo ser remontado por el Legislativo. A este respecto, cabe anotar que la discrepancia entre las c\u00e1maras, conduce a que deba archivarse total o parcialmente el respectivo proyecto, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 200 de la Ley 3\u00aa de 1992. En suma, para aniquilar la objeci\u00f3n esgrimida por el Gobierno por razones de inconstitucionalidad, se requiere el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber: (1) insistencia de \u201clas c\u00e1maras\u201d; (2) sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del Gobierno de objetar proyectos de ley corresponde a una funci\u00f3n que le atribuye la Constituci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano llamado a concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes (C.P. art., 200-1). La presentaci\u00f3n de una objeci\u00f3n, de m\u00e9rito o de orden constitucional, suscita un nuevo debate en las c\u00e1maras, vale decir, un examen adicional de la tem\u00e1tica del proyecto, lo que indudablemente enriquece las deliberaciones y el resultado final de las mismas. En este sentido particular relieve asumen las objeciones por inconstitucionalidad. En efecto, la actuaci\u00f3n preventiva del Gobierno y la inmediata reflexi\u00f3n de las c\u00e1maras, constituyen oportunidades institucionales valiosas que se orientan a reforzar la necesaria vinculaci\u00f3n del poder p\u00fablico a la Constituci\u00f3n. De mantenerse &#8211; al mediar la insistencia -, la discrepancia entre el Gobierno y el Congreso, sobre el aspecto constitucional, el llamado a dirimirla con car\u00e1cter general ser\u00e1 la Corte Constitucional.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La ley, en todo caso, debe corresponder siempre a la voluntad unitaria de ambas c\u00e1maras que componen el Congreso. En este orden de ideas, la insistencia frente a la objeci\u00f3n del Gobierno, teniendo por objeto la obra legislativa de ese \u00fanico \u00f3rgano, exige una actuaci\u00f3n concorde de las dos c\u00e1maras. De otro lado, la objeci\u00f3n al articular un suerte de di\u00e1logo y de cr\u00edtica &#8211; en sentido democr\u00e1tico -, entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico directamente relacionados con la adopci\u00f3n de las leyes, demanda de la decisi\u00f3n del Congreso mayor peso representativo, lo que en modo alguno se evidencia cuando una c\u00e1mara se allana a las objeciones y otra las refuta. \u00a0<\/p>\n<p>La forma como el Constituyente ha configurado esta precisa t\u00e9cnica de control del poder legislativo, se encamina a determinar cu\u00e1l opci\u00f3n entre las que est\u00e1n en juego dispone de m\u00e1s s\u00f3lido consenso democr\u00e1tico. De ah\u00ed que a la consecuencia final de archivo &#8211; a la que a la postre tiende la objeci\u00f3n -, no pueda hacerse frente con la mera decisi\u00f3n de una de las dos c\u00e1maras. A la fuerza pol\u00edtica y representativa del Gobierno, el Congreso, si su aspiraci\u00f3n es la de superar la objeci\u00f3n presentada, tendr\u00e1 que responder de manera unitaria: la voluntad de las dos c\u00e1maras que lo integran deber\u00e1 fundirse en una misma decisi\u00f3n. De lo contrario, primar\u00e1 la voluntad del Gobierno, cuyo origen democr\u00e1tico, lo habilita para participar en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, por lo menos en aspectos puntuales como el referido a oponerse a la sanci\u00f3n de un proyecto de ley cuando media su objeci\u00f3n debidamente presentada y no enervada por el Congreso en los t\u00e9rminos contemplados por la Constituci\u00f3n. (Sentencia C-036 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>En torno a lo anterior, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que aunque la discusi\u00f3n sobre la insistencia de las objeciones se da en recintos separados, esta debe ser coincidente, con el fin de que sea la voluntad de todo el Congreso, y no de sus c\u00e1maras independientemente consideradas, la que propicie la revisi\u00f3n de las objeciones por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque resulta cierto que el debate sobre la admisibilidad de las objeciones se realiza en recintos separados, es de obligatorio entendimiento que cualquier discrepancia que haga irreconciliables los criterios acogidos en cada una de las c\u00e1maras, impide que el Congreso se exprese con voz un\u00edvoca y vinculante respecto de las objeciones formuladas. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones precedentes, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la fundamentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 231 de 2000, Senado; N\u00b0 101 de 1998 y, por consiguiente, sobre la exequibilidad del mismo\u201d. (Sentencia C-502 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0<\/p>\n<p>b. Sustentaci\u00f3n de la insistencia por parte de las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sobre la base de que la insistencia del Congreso debe ser el fruto de una voluntad coincidente entre el Senado y la C\u00e1mara, tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que dicha insistencia debe estar suficientemente justificada. As\u00ed lo impone el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991 cuando advierte que el presidente del Senado registrar\u00e1 las objeciones con un \u201cescrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado\u201d y que al efectuarse el reparto de las objeciones, cada uno de los magistrados de la Corte \u201crecibir\u00e1 copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones \u201crazones\u201d y \u201cjustificaci\u00f3n, contenidas en la norma citada, claramente indican que no basta con que las c\u00e1maras del Congreso manifiesten su voluntad de insistir en el proyecto de ley objetado, sino que se requiere que dicha insistencia tenga un sustento argumentativo de tipo jur\u00eddico constitucional que permita el debate ante la Corte. La ausencia de argumentos de tipo jur\u00eddico que justifiquen la insistencia del Congreso impedir\u00eda al juez constitucional adelantar el juicio sobre la fundamentaci\u00f3n de las objeciones presidenciales pues no le permitir\u00eda establecer si las razones esgrimidas por el presidente para tachar de inconstitucional el proyecto tienen mayor peso que las del Congreso para defender su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia ha sido reconocida reiteradamente por la Corte en su jurisprudencia. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-805 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, corresponde la Presidente del Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, remitir a la Corte Constitucional el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. Como parte integral del proyecto es indispensable que se remitan a la Corte los informes de sustanciaci\u00f3n de las objeciones en cada C\u00e1mara, y, en general, el expediente legislativo, pero ello no es suficiente. De acuerdo con el citado art\u00edculo 32 el Presidente del Congreso debe enviar el proyecto de ley, el cual, cuando ha sido objeto de modificaciones en el tr\u00e1mite de las objeciones, ya no es el mismo que inicialmente, en versi\u00f3n definitiva, se remiti\u00f3 al Gobierno. Por esa raz\u00f3n, en casos como el presente, es absolutamente imprescindible que el Presidente del Congreso remita a la Corte la versi\u00f3n definitiva del proyecto aprobado en una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, no obstante, la Corte, por la circunstancia anotada, necesario advertir al Presidente del Congreso que el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional de la insistencia de las C\u00e1maras frente a las objeciones que el Gobierno presente a un proyecto de ley, debe surtirse en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, esto es mediante la remisi\u00f3n del proyecto de ley en su versi\u00f3n definitiva, que recoja lo aprobado en ambas C\u00e1maras y que, para el caso, podr\u00e1 ser certificada por el Secretario General, acompa\u00f1ado de todo el expediente legislativo, que contiene el proyecto originalmente aprobado y las constancias de su tr\u00e1mite legislativo, las objeciones del Gobierno y el tr\u00e1mite que tales objeciones recibieron en cada C\u00e1mara. As\u00ed mismo, el Presidente del Congreso en su escrito de remisi\u00f3n deber\u00e1 indicar, de manera sucinta, las razones por las cuales las C\u00e1maras insisten en que el proyecto objetado sea sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en otro de sus fallos, la Corporaci\u00f3n adujo: \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n2 y lo reiter\u00f3 en las sentencias en menci\u00f3n, el examen que realiza la Corte de las disposiciones objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, ante la insistencia del Congreso, por infringir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe a las normas controvertidas, a los cargos formulados por el objetante y los argumentos esgrimidos por el Congreso para justificar su insistencia; de ah\u00ed que estos aspectos sean los que limitan el alcance la cosa juzgada constitucional, respecto de aquellas disposiciones cuya constitucionalidad se someta nuevamente a valoraci\u00f3n. (Sentencia C-1043 de 2000. Alvaro Tafur G\u00e1lvis) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Congreso insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto, argumentando que \u00e9ste persigue un objetivo social claro que supera los eventuales vicios de procedimiento que hayan podido presentare en su tramitaci\u00f3n. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el escrito de intervenci\u00f3n, aval\u00f3 en su integridad las objeciones formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y, desde esa perspectiva, procedi\u00f3 a solicitar a la Corte Constitucional que las declarara fundadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la finalidad perseguida con el proyecto impugnado, las objeciones que fueron formuladas por el Gobierno Nacional, los argumentos utilizados por el Congreso para insistir en su constitucionalidad y el concepto rendido por el Ministerio P\u00fablico, le corresponde a la Corte determinar, inicialmente, si el legislador desconoci\u00f3 el mandato contenido en el art\u00edculo 154 Superior que, por un lado, le reconoce al Gobierno Nacional la iniciativa legislativa para dictar o reformar las leyes que decreten exenciones tributarias y, por el otro, exige que los proyectos de ley relativos a tributos inicien su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. (Sentencia C-1707 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el mismo t\u00f3pico, la Corte ha previsto que la necesidad de justificar la insistencia presentada por el Congreso de la Rep\u00fablica no impone la obligaci\u00f3n de desplegar una argumentaci\u00f3n exhaustiva \u2013propia de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad- acerca de los motivos por las cuales el Congreso se aparta de la objeci\u00f3n presidencial y defiende la exequibilidad de su proyecto de ley. Basta con una fundamentaci\u00f3n m\u00ednima de la insistencia para que se entienda cumplido el requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, del contenido del art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, no puede desprenderse una carga de argumentaci\u00f3n para las C\u00e1maras semejante a la de una acusaci\u00f3n de inexequibilidad de una ley. Resulta claro que si \u00e9stas insisten en dicha sanci\u00f3n, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de fundamentar su insistencia, de suerte que pueda la Corte ponderar las razones de la objeci\u00f3n, as\u00ed como las de la insistencia, pero pretender la exigencia de rigorismos que no est\u00e1n contenidos en la Constituci\u00f3n ni en la ley, ser\u00eda desvirtuar el mandato contenido en el art\u00edculo 167 superior, seg\u00fan el cual \u201csi las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis d\u00edas siguientes decida sobre su exequibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda, que las C\u00e1maras se limitar\u00e1n a presentar un escrito de insistencia sin raz\u00f3n o fundamento alguno, caso en el cual, la Corte no podr\u00eda entrar al an\u00e1lisis de fondo de las objeciones, por ausencia de argumentos de parte del Congreso que le permitieran confrontarlos con los aducidos por el Gobierno para abstenerse de sancionar el proyecto de ley que se objeto. Como quiera que no es el caso, la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Procurador no es acogida por esta Corporaci\u00f3n.(C-559 de 2002. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al an\u00e1lisis previo y tal como se adelant\u00f3 en el aparte correspondiente a la competencia, esta Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre las objeciones presidenciales formuladas al proyecto de ley de la referencia. Las siguientes son las razones, derivadas del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Inhibici\u00f3n de la Corte por falta de fundamentaci\u00f3n de la insistencia en el Senado de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el informe sobre las objeciones presidenciales, presentado ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica por el senador Ricardo Losada M\u00e1rquez, y aprobado por la Plenaria el 17 de octubre de 2000 (folio 20), se limita a se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebo expresar mi total desacuerdo con las objeciones presidenciales. Por lo tanto, no comparto la posici\u00f3n del Gobierno acerca de los posibles vicios de inconstitucionalidad parcial del Proyecto de Ley 102\/99 Senado-189\/99 C\u00e1mara \u2018Por la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico Carlos Holmes Trujillo\u2019 \u201d (folio 19) \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones generales contenidas en el cap\u00edtulo anterior de esta providencia permiten concluir que el informe presentado ante la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica y aprobado por la misma el 17 de octubre de 2000 desconfigura la insistencia del Congreso a la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ello porque, como se dijo, la insistencia a que se refiere el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n debe cumplir con dos requisitos sin los cuales la Corte Constitucional no es competente para estudiar el caso: ser presentada de manera coincidente y unificada por el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes y estar debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Senado de la Rep\u00fablica no formul\u00f3 en debida forma la insistencia a la objeci\u00f3n presidencial puesta a su consideraci\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 con el requisito de se\u00f1alar las razones por las cuales consider\u00f3 infundadas las razones del Presidente de la Rep\u00fablica para cuestionar la constitucionalidad del proyecto de ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Senado no justific\u00f3 su posici\u00f3n jur\u00eddica &#8211; ni siquiera de manera sucinta- respecto del proyecto de ley objetado, la insistencia presentada ante la Corte Constitucional no representa la voluntad del Congreso en los t\u00e9rminos exigidos por la normatividad pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, al no ser de recibo la insistencia presentada por el Senado de la Rep\u00fablica, dada la carencia argumentativa de la que adolece, desaparece la voluntad coincidente y unificada del Congreso en insistir en la sanci\u00f3n del proyecto de ley objetado, perdiendo competencia la Corte para resolver sobre la fundamentaci\u00f3n de dichas objeciones. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Por las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la exequibilidad del proyecto de Ley N\u00b0 102\/99, Senado; N\u00b0 198 de 1999, C\u00e1mara, \u201cPor la cual se honra la memoria del ilustre hombre p\u00fablico Carlos Holmes Trujillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REM\u00cdTANSE al Congreso de la Rep\u00fablica, para lo de su competencia, el expediente de la referencia con la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cLa Corte Constitucional ha dicho en su jurisprudencia que el ejercicio de esta funci\u00f3n no se restringe al an\u00e1lisis material de las objeciones presentadas por el Ejecutivo sino que tambi\u00e9n se extiende al procedimiento impartido a dichas objeciones, respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan. Es esta la raz\u00f3n por la cual la Sala procede a verificar el cumplimiento de dichos requisitos.\u201d Sentencia C-1249\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1146\/03 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal \u00a0 La Corte ha establecido en su jurisprudencia que dicha competencia no s\u00f3lo es sustancial, es decir, apta para verificar si las objeciones presidenciales son fundadas o infundadas, sino que tambi\u00e9n es procesal, en cuanto incluye el examen de constitucionalidad del tr\u00e1mite mismo dado a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}