{"id":9214,"date":"2024-05-31T17:24:14","date_gmt":"2024-05-31T17:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1148-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:14","slug":"c-1148-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1148-03\/","title":{"rendered":"C-1148-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1148\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen de carrera \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura i) cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda y ii) cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido formal\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido material \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional alcanza as\u00ed los contenidos mismos de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Criterios para que opere \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Necesidad de modular la operancia \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que considere la posibilidad de que se formulen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Imposibilidad de nuevo pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la materia previamente resuelta, por cuanto ello puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n en dos oportunidades de id\u00e9ntica demanda puede constituir un abuso del derecho \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por tres a\u00f1os se ajusta a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LISTA DE ELEGIBLES-Deber del nominador de utilizarlas en estricto orden descendente \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4645 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 97, 216 y 218 (parciales) del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 97, 216 y 218 (parciales) del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 262 de 20001 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se modifican la estructura y la organizaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Instituto de Estudios del Ministerio P\u00fablico; el r\u00e9gimen de competencias interno de la Procuradur\u00eda General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE INGRESO Y RETIRO DEL SERVICIO, MOVIMIENTOS DE PERSONAL, SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y CALIDADES PARA LOS AGENTES DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0<\/p>\n<p>EN SERVICIO ACTIVO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. Comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 conferir comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Procuradur\u00eda a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que ello implique p\u00e9rdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la confiere deber\u00e1 se\u00f1alar los t\u00e9rminos de la comisi\u00f3n y su duraci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser mayor a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El servidor inscrito en carrera no ser\u00e1 evaluado en el empleo de carrera durante el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XIV \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE CARRERA DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 216. Lista de elegibles. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>La lista de elegibles se elaborar\u00e1 en riguroso orden de m\u00e9rito. Tendr\u00e1 vigencia de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deber\u00e1 estar contenida en resoluci\u00f3n proferida por el Procurador General. \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 fijarse en donde se publicaron los dem\u00e1s actos expedidos dentro del proceso de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaer\u00e1 en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. Per\u00edodo de prueba. La persona seleccionada por concurso abierto no inscrita en la carrera o de ascenso con cambio de nivel ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba, por un t\u00e9rmino de cuatro (4) meses, al vencimiento del cual se evaluar\u00e1 su desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, el empleado deber\u00e1 ser inscrito en el Registro \u00danico de Inscripci\u00f3n en Carrera de la Procuradur\u00eda General. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificaci\u00f3n, su nombramiento deber\u00e1 ser declarado insubsistente mediante acto administrativo motivado expedido por el Procurador General. Contra la declaratoria de insubsistencia s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, el cual debe resolverse dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el servidor de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el registro mencionado, una vez tome posesi\u00f3n del nuevo cargo. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba se efectuar\u00e1 con base en el instrumento adoptado por la Comisi\u00f3n de Carrera para tal efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunos pasajes de los art\u00edculos 97, 216 y 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000, que regulan varios aspectos referentes al r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como son la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba, por considerar que los apartes acusados violan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40-7, 83 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 97 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000 sostiene que al otorgarse a los servidores p\u00fablicos inscritos en carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al interior de la instituci\u00f3n \u201csin que ello implique p\u00e9rdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera\u201d, se viola el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) por cuanto consagra un privilegio excesivo a favor de servidores p\u00fablicos inscritos en carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en perjuicio de quienes no ostentan tales cualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que durante el tiempo en que subsiste la situaci\u00f3n administrativa (hasta tres a\u00f1os), el cargo de carrera vacante temporalmente no es posible proveerlo a trav\u00e9s del sistema del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, con lo cual no s\u00f3lo se desconoce la posibilidad de los ciudadanos de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control pol\u00edtico a trav\u00e9s del acceso del desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.) sino que adem\u00e1s se restringe de forma irrazonable el ingreso a cargos de carrera a trav\u00e9s del sistema p\u00fablico de m\u00e9ritos (Art. 125 C.P.), lo cual implica que por tres a\u00f1os la posibilidad de ingreso a cargos de carrera administrativa se encontrar\u00e1 \u201ccongelada\u201d, es decir, al quedar uno de esos cargos en vacancia temporal \u00e9sta no puede ser suplida por medio del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, viol\u00e1ndose con ello el valor justicia que consagra el Pre\u00e1mbulo y cuya garant\u00eda es una de las finalidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto se\u00f1ala que, por ejemplo si \u201cLa convocatoria se hace para el cargo de escribiente o sustanciador (cargo de superior jerarqu\u00eda) y todav\u00eda no se convoca a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para proveer el cargo de auxiliar de servicios administrativos como notificador o citador (cargo de inferior entidad), una vez consolidada la lista de elegibles del cargo de sustanciador o escribiente resulta [a partir de la aparte acusado] que se puede nombrar en propiedad para cargos de notificador o de auxiliar de servicios administrativos. Es decir, que a pesar de no convocarse p\u00fablicamente para el cargo de notificador o citador o de auxiliar de servicios administrativos, sin embargo las vacantes pueden proveerse total y absolutamente\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sostiene que dicha previsi\u00f3n legal consagra un sofisma o \u201ctrampa\u201d puesto que si una persona no concursa para el cargo de escribiente o sustanciador o en general en un cargo de mayor jerarqu\u00eda por no reunir los requisitos de la convocatoria y espera mejor la convocatoria del cargo de notificador o citador o de auxiliar de servicios administrativos para el cual s\u00ed cumple con todos los requisitos, se encuentra m\u00e1s adelante con la sorpresa de que tales cargos de inferior jerarqu\u00eda fueron provistos por personas que no concursaron para dicho cargo y que ahora ya est\u00e1n en carrera administrativa, situaci\u00f3n que infringe el principio de buena fe (Art. 83 Superior) y lo ordenado en los art\u00edculo 125 y 40-7 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que se le niega a un ciudadano la opci\u00f3n de participar en la selecci\u00f3n de un cargo de inferior categor\u00eda para el cual s\u00ed reun\u00eda las condiciones o requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma, en lo relativo al art\u00edculo 218 demandado parcialmente, que con esa disposici\u00f3n el servidor p\u00fablicos inscrito en carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que previo el concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos es nombrado en cargo de \u201cascenso\u201d que \u201cocasione cambio de nivel\u201d, sigue conservando los derechos de la carrera del cargo anterior, con lo cual se le brinda un trato preferencial y privilegiado en detrimento del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) de los concursantes particulares y\/o frente a quienes no ostenten la calidad de inscritos en carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los servidores p\u00fablicos del la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n beneficiarios de la norma acusada adquieren privilegios de estabilidad mayor a los que consagra la Carta Pol\u00edtica, puesto que por cuatro meses (t\u00e9rmino del periodo de prueba) ostenta la calidad de funcionario p\u00fablico en carrera en dos (2) cargos diferentes, lo cual es injusto y por lo mismo contraviene lo consagrado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala as\u00ed mismo, que la mencionada disposici\u00f3n legal infringe el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica que consagra como una de las causales de retiro del servicio p\u00fablico en carrera administrativa la \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria\u201d puesto que resulta incompatible con el mandato constitucional, que incluso con calificaci\u00f3n no satisfactoria el servidor p\u00fablico de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n contin\u00fae en la carrera, por ello precisa, que regresar al cargo anterior difiere del retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, que si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como consecuencia de la calificaci\u00f3n insatisfactoria el retiro del servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 218 del decreto acusado, no puede prescribir que en el caso de los servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00e9stos no sean retirados de la entidad sino que regresen al cargo de nivel inferior que ven\u00edan desempe\u00f1ando antes del ascenso, puesto que con ello no s\u00f3lo desconoce el art\u00edculo 125 Superior sino lo ordenado en el art\u00edculo 13 \u00eddem, al dispensar desigualdad de trato al particular que accede al servicio p\u00fablico en esa entidad y que al obtener calificaci\u00f3n no satisfactoria s\u00ed es retirado en forma absoluta del sistema de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte anota que el 18 de junio de 2003 el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, a trav\u00e9s de apoderado judicial, radic\u00f3 en Secretar\u00eda General memorial en el cual plantea sus argumentos sobre la norma parcialmente demandada. Esta intervenci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta por haber sido presentada por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar exequibles los preceptos demandados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que el sistema de concursos de m\u00e9ritos en la carrera administrativa se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no s\u00f3lo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administraci\u00f3n, sino a desarrollar la concepci\u00f3n democr\u00e1tica, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garant\u00eda y efectividad del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, la permanencia en \u00e9sta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo general de que las expresiones atacadas establecen excesivos privilegios y prerrogativas a favor de los servidores p\u00fablicos inscritos en la carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de quienes no ostentan dicha calidad, comportando una flagrante violaci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afirma que se debe se\u00f1alar que tales derechos se encuentran ya plasmados en otras normas como la Ley 443 de 1998, el Decreto 1950 de 1973 por el cual se reglamentan los Decretos &#8211; Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administraci\u00f3n del personal civil, as\u00ed como el Decreto 256 de 1994 el cual reglamenta el Decreto &#8211; Ley 1222 de 1993 que desarrollan la carrera administrativa en forma general y hacen alusi\u00f3n a la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles y a la comisi\u00f3n de empleados de carrera en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, en forma similar al tratamiento dado a tales aspectos en el Decreto &#8211; Ley 262 de 2000 objeto de demanda. Se\u00f1ala que \u201clo anterior implica que pr\u00e1cticamente todo empleado en carrera administrativa en el pa\u00eds goza de los mismos \u2018privilegios\u2019 de que goza un empleado en carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 216 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2002, es importante tener en cuenta la finalidad del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, cual es, el ingreso a la administraci\u00f3n p\u00fablica de personal id\u00f3neo, que garantice el eficaz y eficiente funcionamiento de la misma, lo cual se logra, cuando una vacante en un empleo de carrera se suple con una persona que figura en una lista de elegibles para un cargo con iguales requisitos, de igual o superior jerarqu\u00eda o de iguales o mayores exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que si el Estado as\u00ed asegura el cumplimiento de los principios de eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, carece por completo de objeto la realizaci\u00f3n de un nuevo concurso, sin que ello comporte violaci\u00f3n alguna al principio de buena fe de las personas o al derecho de acceder al servicio p\u00fablico, (Arts. 83 y 40-7 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 218 de la norma acusada llamado \u201cPer\u00edodo de prueba\u201d considera que los servidores de carrera que concursen para un cargo de ascenso en un nivel superior y no aprueben el per\u00edodo de prueba, pueden regresar a su antiguo cargo y conservar los derechos de carrera, pues la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o se predica del nuevo cargo y no del anterior, el cual exige algunos requisitos y condiciones de m\u00e9rito diversos para el desempe\u00f1o del cargo. En este sentido, afirma que no puede alegarse v\u00e1lidamente que el nombramiento en per\u00edodo de prueba en el nuevo cargo y el hecho de observar su inscripci\u00f3n en la carrera respecto del cargo anterior, impliquen el ejercicio de dos cargos p\u00fablicos, pues ello no es lo que ocurre en la pr\u00e1ctica, pues en uno es titular en propiedad pero no lo ejerce, y en el otro, que si lo ejerce, se encuentra en per\u00edodo de prueba. Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la misma norma indica que mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, lo cual excluye claramente la posibilidad que existan dos nombramientos en diferentes condiciones al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,4 que no existe duda de la exequibilidad de la norma acusada pues con ocasi\u00f3n del an\u00e1lisis de constitucionalidad efectuado respecto de la carrera diplom\u00e1tica y consular se sostuvo que \u201cel nombramiento en per\u00edodo de prueba supone una situaci\u00f3n no definitiva, durante la cual el aspirante debe cumplir con las condiciones y exigencias establecidas por el legislador para el desempe\u00f1o de un empleo y no resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el mismo pueda conllevar la p\u00e9rdida de derechos de carrera. El fin perseguido con el mismo en cuanto a promover y valorizar la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica y el est\u00edmulo a los servidores de carrera no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y existe relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio escogido para el efecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior afirma que no se sabe el motivo por el que el ganador del concurso \u201ctenga que dejar el cargo en la carrera administrativa, lo cual es adecuado para evitar la acumulaci\u00f3n de empleos p\u00fablicos, lo que implica perder todos los derechos de la carrera a la cual pertenece, lo cual le representa renunciar a lo que ha logrado, y lo expone, en caso de perder la prueba, a tener que iniciar de nuevo todo el proceso para ingresar a la carrera a la que ya pertenec\u00eda y ascender en ella hasta el grado que ocupaba antes de aspirar a la carrera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la cosa juzgada material en relaci\u00f3n con lo decidido en la demanda D-4584 la cual si bien fue interpuesta contra los art\u00edculos 11, 22 y 23 de la Ley 443 de 1998, el alcance de esas disposiciones es similar al de los apartes acusados de los art\u00edculos 97, 216 y 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. En caso contrario, solicita la exequibilidad de dichos preceptos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dentro del sistema de incentivos para los empleados de carrera administrativa, se encuentra la comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, y los alicientes no pecuniarios de que tratan los art\u00edculos 28 y 33 del Decreto 1567 de 1998 dentro de los cuales se encuentran los encargos. De esa manera, el derecho preferencial de los empleados de carrera a ser encargados en empleos de esta naturaleza, mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n, o a ser encargados para proveer los empleos por vacancia temporal, as\u00ed como a obtener comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo de prueba, obedece al deber de la administraci\u00f3n de estimular la permanencia en el empleo de los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa, lo cual armoniza con las finalidades de la misma, en cuanto hace posible que el personal m\u00e1s calificado y que se ha desempe\u00f1ado en niveles de excelencia tenga un reconocimiento que lo incentive a permanecer en la carrera, lo cual permite garantizar mayor eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, contrario a lo afirmado por la demandante, los apartes acusados tienen una justificaci\u00f3n razonable y no comportan un trato preferencial a favor del servidor inscrito en carrera administrativa frente a los ciudadanos que desean acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, ya que \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho distinta, que no permite realizar un juicio de igualdad entre ellos. De otra parte precisa, que teniendo en cuenta lo decido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-386 de 1999 se pretende impedir que los nombramientos provisionales en los cargos de carrera administrativa se prolonguen de manera indefinida y se conviertan en una instituci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Explica tambi\u00e9n que las expresiones acusadas de los art\u00edculos 22 y 24 de la Ley 443 de 1998 &#8211; cuyo contenido es igual al de los art\u00edculos 216 y 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000-, que en su orden, permiten la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles para proveer empleos iguales, similares o de inferior categor\u00eda dentro del mismo nivel; y que permitan la utilizaci\u00f3n de la lista de elegibles de los concursos para proveer las vacantes que se presentan en el t\u00e9rmino de vigencia de la respectiva lista, fueron producto de la necesidad de ajustar las normas de carrera administrativa a los principios de econom\u00eda, eficacia y celeridad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, pues al permitir la utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles para proveer cargos vacantes distintos a los de la convocatoria, se evita que la administraci\u00f3n incurra en los costos que implica realizar concursos p\u00fablicos para cada uno de los cargos a proveer, y que se presenten en vigencia de la lista. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no le asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que las expresiones acusadas, desconocen lo previsto en los art\u00edculos 40, numeral 7, y 125 de la Carta Pol\u00edtica, pues todos los ciudadanos que re\u00fanan los requisitos para aspirar al cargo que se convoca puedan participar en igualdad de condiciones y en caso de quedar dentro de la lista de elegibles tienen la oportunidad de ser nombrados en empleos iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, con funciones y requisitos generales iguales o similares a los estipulados en las respectivas convocatorias. Si optan por esta alternativa cuando la entidad se lo proponga, ante el hecho que otro aspirante gan\u00f3 la vacante para la que aspir\u00f3. Para el se\u00f1or Procurador las expresiones acusadas que permiten al empleado de carrera, que se encuentra en per\u00edodo de prueba por haber concursado para ascender a un cargo de nivel jer\u00e1rquico distinto, regresar al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso, en caso de no obtener calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o satisfactoria, es un desarrollo del derecho a la estabilidad laboral, y por ende, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que no puede afirmarse validamente que las expresiones acusadas del art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998, reproducidas en el art\u00edculo 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000, establezcan un trato privilegiado a favor del servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa frente a los dem\u00e1s ciudadanos que se encuentran por fuera de ella, pues como se precis\u00f3 con anterioridad, \u00e9stos se encuentran en una situaci\u00f3n de hecho diferente que no permite realizar un juicio de igualdad. Tampoco es cierto, que el servidor p\u00fablico que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita en la norma parcialmente acusada, conserva dos cargos de carrera administrativa durante cuatro meses, pues la inscripci\u00f3n en el nuevo cargo no se puede efectuar hasta tanto no se haya superado el per\u00edodo de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, es decir, mientras no se supere el per\u00edodo de prueba, el funcionario respectivo no podr\u00e1 decir que est\u00e1 ocupando el cargo de carrera al que ascendi\u00f3, en forma definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda por estar las expresiones demandadas contenidas en un Decreto &#8211; Ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto &#8211; Ley 262 de 2000 mediante el cual se regulan entre otros temas el r\u00e9gimen de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que es objeto de los reproches de inconstitucionalidad consagra: i) en el art\u00edculo 97 la posibilidad que tienen los empleados de carrera de esa entidad de ser comisionados para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por tres a\u00f1os, sin que ello implique p\u00e9rdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera, as\u00ed como los requisitos de validez del acto administrativo que confiere la comisi\u00f3n, ii) en el art\u00edculo 216, adem\u00e1s de regularse algunos aspectos de la lista de elegibles, impone un deber al nominador en el sentido de utilizar esas listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda y, iii) finalmente, en el art\u00edculo 218, en lo demandado, las consecuencias jur\u00eddicas que han de aplicarse al servidor de carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que es seleccionado para un nuevo empleo por concurso y ello ocasiona cambio de nivel entendi\u00e9ndose como ascenso. Dichas consecuencias aluden a que el nombramiento se hace en per\u00edodo de prueba y si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresa a su empleo anterior y conservando su inscripci\u00f3n en la carrera. As\u00ed mismo, se consagra la posibilidad de proveer por encargo o mediante nombramiento provisional el empleo del servidor p\u00fablico ascendido mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demandante, dichas disposiciones legales en lo acusado conculcan el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) al otorgar un trato privilegiado a los empleados inscritos en la carrera de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, impiden el acceso a los cargos p\u00fablicos (Art. 40-7 C.P.), infringen la presunci\u00f3n de buena fe (Art. 83 C.P.) y el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, en cuanto no s\u00f3lo restringen de forma irrazonable el ingreso a cargos de carrera a trav\u00e9s del sistema p\u00fablico de m\u00e9ritos sino que se inaplica una de las causales de retiro del servicio p\u00fablico en carrera administrativa como es la \u201ccalificaci\u00f3n no satisfactoria\u201d, todo lo cual viola el valor justicia contenido en el Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Ministerio interviniente como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que los preceptos parcialmente demandados se ajustan al ordenamiento constitucional por lo cual solicitan la declaratoria de su exequibilidad. No obstante, el director del Ministerio P\u00fablico anota que de existir pronunciamiento en relaci\u00f3n con la demanda D-4584 deber\u00e1 declararse la cosa juzgada material por existir identidad entre las normas all\u00ed acusadas y las que son objeto de reproche en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte examinar\u00e1 de antemano la incidencia que pueda tener en el presente proceso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y en particular la de las Sentencias C-942 de 20035 mediante la cual se resolvi\u00f3 la citada demanda de inconstitucionalidad y C-9636 del mismo a\u00f1o. En el caso de no configurarse dicho fen\u00f3meno se proceder\u00e1 a constatar si las normas parcialmente demandadas desconocen los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. La cosa juzgada constitucional formal y material \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura i) cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda y ii) cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso se est\u00e1 frente a la cosa juzgada formal es decir, \u201ccuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d7, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual8. Esta circunstancia hace que \u201cno se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, por el contrario, se alude a la cosa juzgada constitucional en sentido material para precisar que la decisi\u00f3n de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene un alcance formal, esto es, que no recae \u00fanicamente sobre la disposici\u00f3n espec\u00edfica estudiada por la Corte, sino que \u201ctiene tambi\u00e9n un alcance material, pues se proyecta sobre los otros textos legales que pudieran tener id\u00e9ntico contenido normativo. La cosa juzgada constitucional alcanza as\u00ed los contenidos mismos de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, y opera tanto en las decisiones de exequibilidad como de inexequibilidad, cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios para que opere la cosa juzgada material, la Corte ha insistido que no se requiere que la norma objeto de nuevo pronunciamiento sea exactamente igual a la que fue sometida a escrutinio inicialmente, sino que sus contenidos normativos sean id\u00e9nticos, lo cual supone, que los efectos jur\u00eddicos de las normas sean exactamente los mismos11 para que de esa manera los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00e9sta, sean totalmente aplicables a aqu\u00e9lla y la decisi\u00f3n que habr\u00eda de adoptarse sea la misma que se tom\u00f3 en la sentencia anterior.12 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u201cel fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica y tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte ha precisado que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que considere la posibilidad de que se formulen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada.14 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando una disposici\u00f3n ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad de que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre la materia previamente resuelta, por cuanto ello puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad.15 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto en el presente caso, la Corte debe examinar: i) si sobre las normas demandadas existe pronunciamiento previ\u00f3, esto es existe cosa juzgada formal y ii) si como lo indica el Ministerio P\u00fablico, se configura la cosa juzgada constitucional material. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada formal respecto del aparte demandado del art\u00edculo 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que mediante la Sentencia C-969 de 200316 fue declarada exequible la expresi\u00f3n \u201cen este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional\u201d contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 218 del Decreto-Ley 262 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se resolvi\u00f3 la demanda contra el aparte acusado en la cual la misma ciudadana Jim\u00e9nez Arango imputaba la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40-7 y 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En dicha oportunidad expuso la demandante, conforme se relat\u00f3 en la citada sentencia, \u201cque el servidor p\u00fablico inscrito en carrera administrativa de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que previo concurso abierto y p\u00fablico de m\u00e9ritos es nombrado en puesto de ascenso que ocasione cambio de nivel sigue conservando los derechos de carrera administrativa del cargo anterior, lo cual es contrario al principio de igualdad (Art. 13 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) en cuanto establece un trato de privilegio a favor de dicho servidor y discrimina a los concursantes particulares y quienes no ostenten la calidad de inscritos en carrera administrativa. A\u00f1ade que en esa hip\u00f3tesis el designado en el cargo de nivel superior ostenta durante los cuatro (4) meses del per\u00edodo de prueba dos cargos de carrera administrativa, con detrimento de ciudadanos que no pueden acceder al servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo adem\u00e1s \u201cque el segmento normativo impugnado quebranta el Art. 125 superior, cuyo inciso 4\u00ba establece que una de las causales de retiro del servicio p\u00fablico de carrera administrativa, y no s\u00f3lo del cargo que se ocupa, es la calificaci\u00f3n no satisfactoria.\u201d As\u00ed mismo, \u201cque permitir que una persona tenga temporalmente dos cargos en carrera administrativa es fomentar una situaci\u00f3n laboral injusta, cuando muchos ciudadanos se encuentran desempleados, lo cual es contrario al orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y al derecho de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos previsto en el Art. 40, Num. 7, ib\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en dicha oportunidad determin\u00f3 que la norma parcialmente demandada no violaba los mandatos constitucionales referidos por la demandante, por cuanto la situaci\u00f3n de hecho del concursante inscrito en la carrera es distinta de la del concursante que no lo est\u00e1, en cuanto aquel es titular de unos derechos subjetivos que no ostenta \u00e9ste y que gozan de protecci\u00f3n constitucional, por lo que en cumplimiento del citado principio de igualdad, la disposici\u00f3n acusada les otorga un trato desigual. Agreg\u00f3, que con la norma acusada no se presenta desempe\u00f1o simult\u00e1neo de m\u00e1s de un empleo p\u00fablico y por ello afirm\u00f3 que el empleado inscrito en carrera que se encuentra en per\u00edodo de prueba respecto del cargo de ascenso en otro nivel jer\u00e1rquico s\u00f3lo es titular de un cargo en aquella, o sea, del cargo anterior, y no lo es del nuevo cargo, lo que significa que el argumento de la demandante carece de validez. \u00a0<\/p>\n<p>Basta una m\u00ednima comparaci\u00f3n entre la demanda (D-4604) presentada por la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango contra el pasaje acusado del art\u00edculo 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000, resuelta mediante la Sentencia C-969 de 2003 y la que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala para constatar que los cargos propuestos en una y otra son exactamente los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte debe reiterar17 que \u201csi bien todos los ciudadanos tienen el derecho pol\u00edtico de demandar ante esta Corte las leyes y los decretos extraordinarios, tambi\u00e9n es claro que todos los colombianos tienen el deber de no abusar de los derechos propios. En tal contexto, la presentaci\u00f3n en dos oportunidades de id\u00e9ntica demanda puede constituir un abuso del derecho a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, pues no s\u00f3lo congestiona in\u00fatilmente al tribunal constitucional sino que adem\u00e1s dilapida recursos p\u00fablicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad en esas condiciones deslegitima el actuar del ciudadano que adopta tal proceder y hace que su participaci\u00f3n en la vida democr\u00e1tica del Estado social de derecho no solo sea irrazonable sino ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de 2003 que declar\u00f3 la exequibilidad del pasaje normativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada material en el caso de los apartes demandados de los art\u00edculos 97 y 216 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo advierte el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n el contenido normativo del art\u00edculo 11 y del inciso segundo del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 objeto de pronunciamiento de constitucionalidad, es id\u00e9ntico al de los pasajes acusados del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los textos de las disposiciones de la Ley 443 de 1998 resalt\u00e1ndose los apartes cuya exequibilidad se declar\u00f3 en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual se resolvi\u00f3 la demanda D-4584 presentada tambi\u00e9n por la ciudadana que promovi\u00f3 el presente proceso para ser confrontados con lo acusado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO &#8211; LEY 262 DE 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. EMPLEADOS DE CARRERA EN EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados de carrera podr\u00e1n desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. \u00a0Finalizados los tres (3) a\u00f1os, el empleado asumir\u00e1 el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentar\u00e1 renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarar\u00e1 la vacancia del empleo y lo proveer\u00e1 en forma definitiva. De estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n del Servicio Civil respectiva.18 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 97. COMISI\u00d3N PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCI\u00d3N. El Procurador General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 conferir comisi\u00f3n para desempe\u00f1ar un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n en la Procuradur\u00eda a un servidor inscrito en la carrera de la entidad, sin que ello implique p\u00e9rdida ni mengua de los derechos inherentes a la carrera. El acto que la confiere deber\u00e1 se\u00f1alar los t\u00e9rminos de la comisi\u00f3n y su duraci\u00f3n, que no podr\u00e1 ser mayor a tres (3) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servidor inscrito en carrera no ser\u00e1 evaluado en el empleo de carrera durante el t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del cotejo de estos dos textos normativos se infiere que en ambos se est\u00e1 facultando a los servidores p\u00fablicos de carrera administrativa a desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n hasta por un periodo de tres (3) a\u00f1os siendo garantizados los derechos que ostenten en la carrera. Respecto de las acusaciones planteadas por la demandante, \u00e9stas son id\u00e9nticas en ambos casos, puesto que respecto del art\u00edculo 11 de la Ley 443 de 1998, al igual que en el presente proceso, tambi\u00e9n consider\u00f3 que establec\u00eda un trato preferencial a favor de los empleados inscritos en la carrera administrativa con violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, as\u00ed mismo arguy\u00f3 que al impedirse proveer el cargo de carrera vacante mediante el sistema de concurso se desconocen los art\u00edculos 40-7 y 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte explic\u00f3 que dicha disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n por cuanto es una medida que estimula la estabilidad del servidor p\u00fablico lo cual es difirenciable de los privilegios odiosos e injustificados que se invocan en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se cotejar\u00e1n los art\u00edculos 22 de la Ley 443 y el art\u00edculo 216 del decreto demandado, cuyo tenor es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 443 DE 1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO &#8211; LEY 262 DE 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, las entidades deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Polic\u00eda Nacional, con excepci\u00f3n de sus entidades descentralizadas, antes de la conformaci\u00f3n de las listas de elegibles se efectuar\u00e1 a cada concursante un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, el cual, de resultar desfavorable, ser\u00e1 causal para no incluirlo en la respectiva lista de elegibles. Cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras entidades, al nombramiento deber\u00e1 preceder el respectivo estudio de seguridad. En el evento de ser \u00e9ste desfavorable no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento.19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. LISTA DE ELEGIBLES. Formar\u00e1n parte de la lista de elegibles para el empleo correspondiente los concursantes que obtengan, un puntaje total igual o superior al 70% del m\u00e1ximo posible en el concurso.20 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria ser\u00e1 efectuada con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lista deber\u00e1 fijarse en donde se publicaron los dem\u00e1s actos expedidos dentro del proceso de concurso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaer\u00e1 en quien haya obtenido el puntaje superior en la prueba de conocimientos y si el empate persiste, en quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones p\u00fablicas inmediatamente anteriores. Si no se puede dirimir el empate, el nominador escoger\u00e1 discrecionalmente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los respectivos nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a \u00e9stos, se retirar\u00e1n de la lista de elegibles los servidores en los que hayan reca\u00eddo dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deber\u00e1 utilizar las listas en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o en empleos de inferior jerarqu\u00eda. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de su an\u00e1lisis, ambos preceptos imponen al nominador el deber de utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten ya sea i) en el mismo empleo o, ii) en otros iguales, para los cuales se exijan los mismos requisitos, o iii) en empleos de inferior jerarqu\u00eda, alternativas estas que la demandante considera inconstitucionales. En este evento tambi\u00e9n los contenidos normativos de los apartes acusados de las normas transcritas son id\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la demanda que la ciudadana Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 contra el aparte cobijado con el pronunciamiento de exequibilidad en la Sentencia C-942 de 2003, al igual que lo hizo en la presente acci\u00f3n, sostuvo \u201cque los apartes acusados consagran ni m\u00e1s ni menos un artilugio y un sofisma de distracci\u00f3n en la convocatoria, en perjuicio de quienes concursaron para determinado cargo y, m\u00e1s a\u00fan, elimina la expectativa de quienes no se presentaron a concurso, tal como se puede deducir en el ejemplo que propone: si la convocatoria se hace para el cargo de escribiente (cargo de superior entidad), pero todav\u00eda no se convoca a concurso para notificador o citador, que es de menor entidad, resulta que de la lista de elegibles de escribiente se puede nombrar en propiedad en cargos de notificador. Es decir que \u201ca pesar de no convocarse p\u00fablicamente para el cargo de notificador o citador, sin embargo, las vacantes pueden proveerse total y absolutamente.\u201d (fl. 29). Se violan, de esta manera, los art\u00edculos 125 y 40, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, dado que los cargos se pueden proveer por personas que no concursaron para el respectivo cargo. Adem\u00e1s, se vulnera el principio de la buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, los mismos cargos de inconstitucionalidad que la demandante propuso frente al art\u00edculo 22 de la Ley 443 fueron los que formul\u00f3 contra el aparte acusado del art\u00edculo 11 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte consider\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n al ordenamiento fundamental, por cuanto con esa disposici\u00f3n \u201cse est\u00e1 fijando el procedimiento y la vigencia de las listas de elegibles. Listas que se conforman mediante la convocatoria p\u00fablica, en igualdad de condiciones, dirigida a todos los ciudadanos que est\u00e9n interesados en ingresar a la Administraci\u00f3n para proveer los cargos de carrera, y que conocen de antemano cu\u00e1l ser\u00e1 la utilizaci\u00f3n de las mismas, c\u00f3mo se proveer\u00e1n los cargos de acuerdo con el lugar que se ocupe en las listas, en qu\u00e9 cargos y por cu\u00e1nto tiempo estar\u00e1n vigentes las listas, etc., lo que descarta la vulneraci\u00f3n del principio de la buena fe de que trata el art\u00edculo 83 de la Carta.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente precis\u00f3 que \u201cel esfuerzo administrativo y econ\u00f3mico que significa para el Estado hacer las convocatorias, realizar los concursos y conformar las listas de elegibles, debe traducirse en que la Administraci\u00f3n saque el m\u00e1ximo provecho de las mismas, durante el t\u00e9rmino de su vigencia. Lo que redundar\u00e1 en la realizaci\u00f3n de los principios de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en la forma establecida en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.22\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez constatado por la Sala que los cargos ahora imputados contra los apartes normativos del Decreto-Ley 262 de 2000 son los mismos que esgrimi\u00f3 la demandante no s\u00f3lo respecto de la Ley 443 de 1998 sino en otra demanda contra el art\u00edculo 218 del citado decreto que vuelve a acusar en este proceso y que las decisiones tomadas en las Sentencias C-942 de 2003 y C-969 de 2003 han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada material y formal respectivamente, esta Corporaci\u00f3n se estar\u00e1 a lo resuelto en dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la frase \u201chasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, para los cuales hayan sido designados en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados, o en otra. \u00a0Finalizados los tres (3) a\u00f1os, el empleado asumir\u00e1 el cargo respecto del cual ostente derechos de carrera o presentar\u00e1 renuncia del mismo. De no cumplirse lo anterior\u201d contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al del aparte acusado del art\u00edculo 97 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-942 de 2003 mediante la cual declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la frase \u201cen otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles\u201d contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 22 de la Ley 443 de 1998 y cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al del aparte acusado del art\u00edculo 216 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-969 de 2003 por medio de la cual se declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD de la frase \u201cen este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 a su empleo anterior y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el empleo del cual era titular el servidor ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional\u201d, que figura en el inciso tercero del art\u00edculo 218 del Decreto &#8211; Ley 262 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E) \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Diario Oficial. A\u00f1o CXXXV. N.43904. 22 febrero, 2000. P\u00e1g. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista (inciso segundo del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2067 de 1991) inici\u00f3 el 4 junio de 2003 y finaliz\u00f3 el 17 del mismo mes y a\u00f1o. Folios 22 y 40 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia.C-808 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000 M.P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Corte Constitucional. Auto 027A de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencias C-447 \u00a0de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia C-159 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-372 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este par\u00e1grafo fue declarado exequible mediante la Sentencia C-942 de 2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Este inciso fue declarado exequible mediante la Sentencia C-963 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1148\/03 \u00a0 PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-R\u00e9gimen de carrera \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 Conforme lo dispone el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, instituci\u00f3n que como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional se configura [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}