{"id":9215,"date":"2024-05-31T17:24:14","date_gmt":"2024-05-31T17:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1149-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:14","slug":"c-1149-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1149-03\/","title":{"rendered":"C-1149-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1149\/03 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por cuanto demanda cumple requisitos exigidos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto contiene enunciado jur\u00eddico completo \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Contexto normativo de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Origen \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto sobre las ventas resulta de la resta entre el impuesto generado por las operaciones realizadas por el responsable, y los impuestos descontables pagados por \u00e9ste \u00faltimo al haber adquirido los bienes corporales muebles y servicios necesarios para realizar dichas operaciones. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DESCONTABLE-Contexto normativo \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los impuestos descontables, el art\u00edculo 485 del E.T. establece lo siguiente: \u201cLos impuestos descontables son \u2026 (e)l impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, hasta el l\u00edmite que resulte de aplicar al valor de la operaci\u00f3n que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DESCONTABLE-No pueden surgir saldos a favor del responsable \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Situaciones en las cuales en su declaraci\u00f3n surgen saldos a favor seg\u00fan la normatividad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Mecanismos para recuperar saldos a favor \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que existen tres mecanismos para que los responsables del impuesto sobre las ventas recuperen los saldos a favor originados en la declaraci\u00f3n de dicho tributo: La devoluci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica. La devoluci\u00f3n es el desembolso, por parte del Estado y a favor del responsable, de los valores equivalentes al saldo a favor. Por su parte, la compensaci\u00f3n opera de manera similar a la forma de pago del mismo nombre dispuesta en el C\u00f3digo Civil. Mediante dicho mecanismo se extinguen el saldo a favor cuya obligaci\u00f3n ostenta el Estado, y de manera correspondiente, las deudas equivalentes a cargo del responsable por concepto de \u201cimpuestos, anticipos retenciones, intereses y sanciones.\u201d Para que la compensaci\u00f3n opere es necesario el cumplimento de ciertos requisitos, que incluyen la solicitud del responsable y la decisi\u00f3n administrativa a favor del titular del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imputaci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n autom\u00e1tica, es un instrumento de acuerdo al cual el saldo a favor se convierte en una fuente de pago del impuesto a cargo del responsable en el periodo siguiente a la causaci\u00f3n del saldo. Dicho mecanismo funciona de manera autom\u00e1tica, sin que sea necesario ning\u00fan pronunciamiento oficial. En el caso en el que el saldo a favor no sea imputado en su totalidad, procede la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, de manera sucesiva, mientras la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito contra el Estado sea factible. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Bienes y servicios sobre los que recae la devoluci\u00f3n a la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Responsables que pueden solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00fanicos responsables que en virtud de las normas acusadas pueden solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de los saldos a favor son: &#8211; Los responsables de bienes y servicios exentos de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 477. &#8211; Los responsables de bienes y servicios exentos de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 481, el cual incluye los bienes y servicios exentos destinados a la exportaci\u00f3n. &#8211; Los responsables que han sido objeto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Imputaci\u00f3n autom\u00e1tica como regla general para recuperar los saldos a favor \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Fijaci\u00f3n de pol\u00edtica tributaria\/POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad para definir los fines y medios para alcanzarlos\/POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Ejercicio no puede ser incompatible con los mandatos constitucionales ni con los derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN LA FUENTE-Responsables en caso de la existencia de saldos a favor\/RETENCION EN LA FUENTE-Legitimidad para acudir a la devoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Saldos a favor\/IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Legitimidad de la limitaci\u00f3n en la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el medio de limitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor s\u00f3lo a algunos responsables del impuesto sobre las ventas no est\u00e1 prohibido. La Corte observa que la diferenciaci\u00f3n realizada por las normas demandadas corresponde a criterios de pol\u00edtica tributaria que no pueden ser considerados como asimilables a las clasificaciones sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n evidente entre el medio y los fines identificados \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n evidente entre el medio y los dos fines identificados. Primero, que los responsables de bienes y servicios exentos o exportables y sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente, puedan solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de los saldos a favor resulta en que dichas personas, al contar con mayores recursos en caja, puedan tener un mejor desempe\u00f1o operacional y financiero. Esto, a su vez, incentiva la producci\u00f3n de los bienes y servicios exentos y exportables y protege a los responsables beneficiados. Segundo, la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor, lleva a que los responsables protegidos por las disposiciones acusadas, puedan recuperar dichos montos de manera m\u00e1s eficiente que a trav\u00e9s del mecanismo de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica, lo cual resulta en un menor nivel de vulnerabilidad de dichas personas a la causaci\u00f3n constante de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Situaciones donde la clasificaci\u00f3n legislativa no es perfecta \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Clasificaci\u00f3n realizada no vulnera el principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA-Ambito de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Fundamento constitucional de los principios \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Posibilidad de conciliaci\u00f3n por parte del legislador \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Definici\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Desconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-Imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Potestad de recuperar saldos a favor no es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Imposibilidad de recuperar saldos en su totalidad no es una carga desmesurada \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n por costos adicionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD TRIBUTARIA-Dada su naturaleza, la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes siempre limita el derecho a la propiedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Casos en los cuales la limitaci\u00f3n a la propiedad por aplicaci\u00f3n de una norma es consistente con la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-En principio decide en que proporci\u00f3n las normas tributarias disminuyen el patrimonio del contribuyente \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad de limitar de manera razonable la posibilidad de recuperar saldos a favor por IVA \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4660 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 67 y 68 (parciales) de la Ley 788 de 2002 que modific\u00f3 el Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro E. Vera Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro E. Vera Jaimes present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 67 y 68 (parciales) de la Ley 788 de 2002, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.\u201d Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n objeto de la demanda, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 45.046, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 788 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, solo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo del art\u00edculo 815 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que las disposiciones acusadas vulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad, y los principios de justicia y equidad tributaria, consagrados en los art\u00edculos 13, 58, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al derecho a la igualdad, el actor sostiene que las normas acusadas excluyen de la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor a todas aquellas personas responsables del impuesto sobre las ventas que no son exportadores, productores de bienes exentos, o sujetos de retenci\u00f3n en la fuente. As\u00ed, la disposici\u00f3n demandada trata de manera desigual a los responsables del IVA que no se encuentran dentro de las categor\u00edas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que los grupos a partir de los cuales la norma demandada realiza la diferenciaci\u00f3n mencionada hacen parte de un mismo universo comparable. Esto, pues \u201clos sujetos pasivos del impuesto, que tienen saldo a favor, est\u00e1n cobijados por la misma hip\u00f3tesis, pues aquel tiene su nacimiento en el pago que han efectuado del IVA por la compra de las materias primas de los productos que enajenan o de los servicios que prestan.\u201d1 De esta manera, \u201cla situaci\u00f3n sustancial es equivalente, por tener saldo a favor, cuyo origen es el mismo, los impuestos descontables que han cancelado los responsables o por exceso de retenciones en la fuente que les han efectuado.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el ciudadano Vera Jaimes considera que todos los responsables del impuesto del IVA, independientemente de las \u00a0tarifas a las que est\u00e9n sometidos los bienes o servicios que producen, tienen derecho a descontar del impuesto recaudado la totalidad del monto pagado por concepto de la adquisici\u00f3n de bienes y servicios relacionados directamente con su operaci\u00f3n. De esta manera, siempre se producen saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estima que la distinci\u00f3n entre las personas que pueden o no solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor no tiene ning\u00fan fundamento objetivo ni razonable. Tampoco, seg\u00fan el demandante, se vislumbra finalidad constitucional alguna para realizar la distinci\u00f3n mencionada. Seg\u00fan el ciudadano Vera Jaimes, \u201cno hay una finalidad concreta del trato desigual, que lo haga constitucionalmente admisible de conveniencia o necesidad, no se dan supuestos racionales en el trato para los fines perseguidos en las reglas diferentes para unos contribuyentes con relaci\u00f3n a otros, y por consiguiente, no hay ninguna proporcionalidad como resultados de aplicaci\u00f3n de la norma&#8230;\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto al principio de equidad, el demandante aduce que en virtud de los art\u00edculos 95 y 363 de la Constituci\u00f3n, el Estado no puede exigir que los montos pagados a manera de tributos superen aquellos niveles establecidos en la ley. Por lo tanto, dado que las normas acusadas exigen la realizaci\u00f3n de gastos adicionales a los dispuestos en la normatividad legal, \u00e9stas son contrarias a los principios de equidad y justicia del sistema tributario. En palabras del demandante, \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi la ley permite descontar los impuestos que se pagan para la producci\u00f3n de los bienes y servicios gravados o exentos que se comercializan, debe entenderse que el Estado reconoce este derecho para no exigirle al contribuyente m\u00e1s de lo que debe, de acuerdo con ese postulado, no hay ninguna raz\u00f3n para que a determinados contribuyentes se les niegue la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de los saldos a favor, lo que quiere decir, que la frase acusada hace que soporten una imposici\u00f3n mayor a la que por equidad y justicia est\u00e1n obligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El privarlos [a los responsables del impuesto a las ventas IVA] de la recuperaci\u00f3n del impuesto en exceso, sin ninguna justificaci\u00f3n, tiene la consecuencia l\u00f3gica que est\u00e1n coadyuvando a soportar las cargas del Estado m\u00e1s all\u00e1 de los que es su obligaci\u00f3n\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte el demandante consider\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 86 y 493 del Estatuto Tributario, no permiten que \u2018el impuesto sobre las ventas que debe ser tratado como descuento\u2019 pueda \u2018ser tomado como costo o gasto en el impuesto de renta\u2019. De tal manera que al no poder ser deducido del impuesto de renta ni de ning\u00fan otro, este gasto no se puede redimir, y permanece en un limbo totalmente perdido, sin ninguna causa justa, para los contribuyentes que lo pagaron en cumplimiento estricto de la ley.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto al derecho de propiedad, el accionante estima que, en la medida en que los mecanismos de compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de saldos a favor s\u00f3lo operan para algunos responsables, los excluidos de dicha norma no tienen herramientas legales para hacer efectivo el cr\u00e9dito contra la Naci\u00f3n. El demandante sostiene que de lo anterior se genera un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, y, de la misma manera, una afectaci\u00f3n injustificada a la propiedad de los responsables del IVA que no pueden solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor. Afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo la anterior premisa [el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n], no es explicable, ni justificable, que no tengan derecho a compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n los contribuyentes diferentes de los exportadores y los productores de bienes exentos, en raz\u00f3n de que las autoridades que deben proteger los bienes de todas las personas residentes en Colombia, para que sea el mismo el Estado que debe protegerlas, el que despoje a algunas personas de parte de sus bienes, cuando les niega la posibilidad recuperar dineros que son suyos y no pertenecen a las arcas oficiales, pues es la misma ley la que permite que se genere un saldo a favor en la declaraci\u00f3n, por pagos que efectuaron en exceso los responsables del IVA, y que, l\u00f3gico, lo justo y los jur\u00eddico es que tengan derecho protegido por las autoridades, y puedan obtener su reembolso a trav\u00e9s del mecanismo de la compensaci\u00f3n o la devoluci\u00f3n de lo que les pertenece.\u201d 6 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n intervino por medio de apoderado, para solicitar que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, el apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos se\u00f1ala que los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 788 de 2002 no fueron las normas que establecieron la distinci\u00f3n entre contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas que ten\u00edan o no derecho a solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor. Dichas limitaciones ya exist\u00edan en la normatividad tributaria anterior. Por ende, la DIAN solicita a la Corte que profiera fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La DIAN sostiene que los responsables del IVA que, en virtud de la norma demandada, no pueden solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor, pueden \u201cimputarlos a las declaraciones de los per\u00edodos subsiguientes, en forma sucesiva y sin limitaci\u00f3n hasta que logren recuperar tales cr\u00e9ditos contra el estado mediante su efectiva utilizaci\u00f3n como fuente de pago del impuesto a cargo por el bimestre en que ello sea factible.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Seg\u00fan el interviniente, el legislador dio un trato ben\u00e9fico a los responsables del IVA que son exportadores, productores de bienes exentos o tenedores de excesos en las retenciones del IVA, en correspondencia con \u201cpol\u00edticas econ\u00f3micas sociales, etc\u201d8 que son dise\u00f1adas en concordancia con la amplia potestad que goza el legislador en estas materias. Por lo tanto, la distinci\u00f3n realizada por las normas acusadas es razonable y se encuentra dentro de los l\u00edmites constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino para solicitar que se declarara la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. En una l\u00ednea argumentativa similar a la expuesta por la DIAN, el Ministerio de Hacienda se\u00f1al\u00f3 que las normas demandadas \u201cno limitan en manera alguna la devoluci\u00f3n del impuesto a otros responsables distintos de los exportadores y productores de bienes exentos, o a quienes hayan efectuado retenciones en exceso. || Lo que sucede es que los responsables distintos a los mencionados, pueden imputar esos saldos a favor a las declaraciones de los per\u00edodos subsiguientes, en forma sucesiva y sin limitaci\u00f3n hasta que logren recuperar tales cr\u00e9ditos contra el estado mediante su efectiva utilizaci\u00f3n como fuente \u00a0de pago del impuesto a cargo por el bimestre en que ello sea factible.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, \u201cla imputaci\u00f3n de saldos a favor del periodo subsiguiente constituye un sistema de compensaci\u00f3n autom\u00e1tica, sin mediaci\u00f3n de pronunciamiento oficial, en virtud del cual el saldo a favor se constituye en pago del impuesto a cargo por el cual se efect\u00faa la imputaci\u00f3n (&#8230;) Este es, por tanto, el mecanismo que opera para los responsables del IVA que no tienen derecho a devoluci\u00f3n.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto al cargo seg\u00fan el cual las normas acusadas son contrarias al art\u00edculo 13 superior, el Ministerio sostiene que el Legislador goza de amplias facultades legislativas en materia tributaria, y que, en virtud de ello, puede consagrar un trato distintivo entre quienes tienen o no derecho a solicitar las devoluciones o compensaciones de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no existe discriminaci\u00f3n alguna de unos responsables del impuesto del IVA frente a otros, ya que en todo caso es posible recuperar los saldos a favor frente a la administraci\u00f3n mediante la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El interviniente se\u00f1ala que, en vista de que las normas acusadas no violan el derecho a la igualdad, tampoco transgreden el principio de equidad del sistema tributario, \u201cel cual est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con aquel.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuanto al derecho a la igualdad, el apoderado del Ministerio sostiene que \u00e9ste \u201cno se puede ver vulnerado (&#8230;) ya que no existe ninguna expropiaci\u00f3n de hecho a los contribuyentes, (&#8230;) porque (&#8230;) los responsables excluidos de las normas demandadas tienen derecho a imputar esos saldos a declaraciones futuras hasta saldar su cr\u00e9dito con el Estado.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los apartes de las normas demandadas s\u00ed son violatorias de los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente en \u201clos casos de determinaci\u00f3n del IVA sobre bases especiales.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Para el Instituto, en virtud del art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario, la tarifa a la cual est\u00e1n sometidas las operaciones que realice un responsable del IVA constituye un l\u00edmite a los impuestos que \u00e9ste puede descontar. Seg\u00fan el ICDT, el responsable \u201c\u00fanicamente puede descontar del impuesto por el recaudado, un porcentaje igual y no la totalidad del que hubiere pagado.\u201d14 Por lo tanto, no se generan saldos a favor en los casos en los cuales la tarifa de los bienes y servicios necesarios para operar supera aquella a la cual est\u00e1 gravado el bien o servicio vendido por el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sin embargo, el Instituto considera que algo diferente sucede cuando \u201cla base para calcular el IVA, es especial, como por ejemplo las previstas en los art\u00edculos 457-1 y 486-1 del E.T., que difiere de aquella sobre la cual el responsable ha pagado impuesto seguramente mayor, porque en dicho caso s\u00ed se origina saldo a favor, que no podr\u00eda ser ni compensado, ni devuelto, por no cumplirse lo previsto en los art\u00edculos 477 y 481 del E.T., ni eventualmente estar sometido a retenci\u00f3n en la fuente.\u201d15 En opini\u00f3n del ICDT, en los casos mencionados anteriormente s\u00ed se observa un trato diferente para personas en las mismas condiciones, es decir, responsables del IVA que tienen saldos a favor con el Estado, por lo que en estas situaciones se constata una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a los principios de equidad y justicia del sistema tributario, el Instituto considera que, en el caso presente, los argumentos esgrimidos en relaci\u00f3n a la transgresi\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, son suficientes para fundamentar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, el Instituto Tributario estima que no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que los descuentos de los recaudos derivados de la compra de bienes y servicios, deber\u00edan ser computados como costo o deducci\u00f3n en el impuesto a la renta. Para el instituto, lo anterior equivaldr\u00e1 a un doble beneficio tributario. El ICDT se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 485 del E.T. no resultan infringidos los postulados de justicia y equidad, no es menos que cuando se trata de bases gravables especiales, tales principios si son desconocidos con violaci\u00f3n de los art\u00edculos 95-9 y 363 superiores.\u201d 16 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por \u00faltimo, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario sostiene que las normas no son contrarias al derecho de propiedad. Fundamenta lo anterior en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, pierde de vista el accionante que todos aquellos responsables que hayan sido objeto de retenciones en la fuente tienen derecho a la compensaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de del saldo a favor que resulte en el caso de que las retenciones superen el IVA recaudado. En segundo lugar, si como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 485 del Estatuto, cuya inconstitucionalidad no ha sido declarada, no puede resultar en una declaraci\u00f3n un saldo a favor, es evidente que no existe suma a devolver ni a compensar, no por ello puede hablarse de enriquecimiento sin causa, ni de violaci\u00f3n del derecho de propiedad.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte, la doctora Catalina Hoyos J., se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria. En su salvamento de voto afirma que la ponencia ignora situaciones en las cuales \u201cel responsable puede originar saldos a favor que provienen de circunstancias distintas a la aplicaci\u00f3n de una base gravable especial, y que por distintos motivos, no pueden ser recuperados o compensados dados los perentorios y limitados t\u00e9rminos en que se orientan los art\u00edculos 815 y 850 del E.T.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que existen circunstancias que comportan un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, al prohibir la procedencia de las devoluciones o compensaciones. De esta manera, en los casos no contemplados en las normas acusadas, el Estado se apropia de saldos que est\u00e1n dentro del patrimonio del contribuyente. De acuerdo al salvamento de voto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno existe un principio de raz\u00f3n suficiente para restablecer un trato diferenciado entre quienes arrojan saldos a favor provenientes de la comercializaci\u00f3n o prestaci\u00f3n de servicios exentos a que se refieren los art\u00edculos 477 y 481 o la pr\u00e1ctica de retenciones en la fuente en exceso, de un lado, y entre los dem\u00e1s responsables que puedan arrojar saldos a favor por otras causas, de otro lado. En todas estas situaciones, nos enfrentamos a la misma premisa, los responsables que arrojan saldos a favor en sus declaraciones son acreedores del Estado, que tienen derecho al reconocimiento de sus cr\u00e9ditos.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer algunas precisiones conceptuales respecto del impuesto sobre las ventas, el Procurador afirma, en concordancia con lo estimado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, que la interpretaci\u00f3n del demandante del art\u00edculo 485 del Estatuto Tributario es incorrecta. Esto, pues de la lectura de dicha norma se concluye que los descuentos por concepto de impuestos repercutidos est\u00e1n limitados a la tarifa aplicable al producto vendido por el responsable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Procurador indica que a partir de una situaci\u00f3n de hecho igual, &#8211; la existencia de saldos a favor de responsables -, las normas acusadas otorgan s\u00f3lo a algunos responsables excepcionales la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador se\u00f1ala que los responsables del impuesto sobre las ventas respecto de los cuales no operan devoluciones ni compensaciones pueden acudir al mecanismo de imputaci\u00f3n o compensaci\u00f3n autom\u00e1tica. Sin embargo, estima que la recuperaci\u00f3n de los saldos a trav\u00e9s de ese mecanismo, no siempre es factible: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen muchas ocasiones, a pesar de la imputaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito frente al Estado puede no ser posible porque la declaraci\u00f3n por el bimestre al cual se traslada el saldo a favor es a su vez, originaria de un nuevo saldo a favor, y as\u00ed sucesivamente, lo que puede traducirse en la imposibilidad permanente de recuperar tales sumas si la actividad desarrollada arroja de manera indefinida dichos saldos, lo cual insoslayablemente contrar\u00eda los principios de equidad y de justicia. || En consecuencia, si los impuestos generados por las operaciones sometidas al tributo, menos los impuestos repercutidos en la adquisici\u00f3n de bienes o la utilizaci\u00f3n de servicios, arrojan un resultado negativo, habr\u00eda un exceso del IVA generado, y por lo tanto, en aras de garantizar el principio de equidad de las cargas tributarias, debe permit\u00edrsele al responsable que se encuentre en esa situaci\u00f3n de hecho, que solicite la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, independientemente que dicho responsable no sea productor de bienes a que hacen referencia los arts. 477 y 481 del E.T.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador solicita la declaratoria de inexequibilidad de la integridad del par\u00e1grafo de las normas acusadas, pues considera que el demandante omiti\u00f3 demandar la frase \u201cy por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n.\u201d As\u00ed, de declararse la inexequibilidad de lo demandado, s\u00f3lo los sujetos pasivos de retenciones en la fuente en exceso tendr\u00edan la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda cumple con los requisitos exigidos para proferir fallo de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes en el proceso solicit\u00f3 que la Corte se declarara inhibida, bajo el argumento de que las normas acusadas, a pesar de haber modificado los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 815 y 850 del E.T., no hab\u00edan variado la proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada, es decir, la limitaci\u00f3n de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor a algunos responsables del impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte dicha afirmaci\u00f3n. Las disposiciones acusadas contienen las proposiciones jur\u00eddicas que precisamente ataca el demandante, lo cual convierte en irrelevante el contenido que ten\u00edan las disposiciones que fueron modificadas por las normas demandadas. En este sentido, si un ciudadano desea acusar dichas normas de inconstitucionales, lo hace dirigi\u00e9ndose contra ellas tal y como quedaron despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n realizada por la Ley 788 de 2002. Por lo tanto, la Corte no se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El objeto de la demanda contiene el enunciado jur\u00eddico completo. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto fiscal consider\u00f3 que el accionante omiti\u00f3 demandar la frase \u201cy por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n\u201d de tal forma que una eventual inexequibilidad de los enunciados demandados resultar\u00eda en una restricci\u00f3n a\u00fan mayor de los sujetos que tienen la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al revisar la expresi\u00f3n subrayada por el demandante, la Corte constata que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad recae sobre la siguiente frase: \u201csolo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n\u201d. As\u00ed, la demanda incluye el enunciado que el Procurador estim\u00f3 omitido, por lo que el an\u00e1lisis de constitucionalidad recaer\u00e1 sobre toda la parte subrayada en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Dados los antecedentes expuestos en l\u00edneas anteriores, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulneran los derechos a la igualdad y a la propiedad, as\u00ed como el principio de equidad, las disposiciones legales en virtud de las cuales, en el caso de los responsables del \u00a0impuesto a las ventas, los mecanismos de devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos a favor originados en la declaraci\u00f3n tributaria s\u00f3lo pueden ser solicitados por los productores o prestadores de los bienes y servicios exentos, por los productores de bienes y servicios destinados a la exportaci\u00f3n, y por responsables objeto de retenci\u00f3n en la fuente? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, la Corte, (i) har\u00e1 una breve explicaci\u00f3n de las normas tributarias demandadas, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en asuntos tributarios, y (iii), analizar\u00e1 si \u00e9stas son contrarias al derecho a la igualdad, al principio de equidad, y al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve referencia al contexto normativo. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa de inconstitucional los par\u00e1grafos de los art\u00edculos 815 y 850 del E.T.. Dichas disposiciones, en el marco del impuesto sobre las ventas, hacen referencia a la devoluci\u00f3n, compensaci\u00f3n e imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor originados en la declaraci\u00f3n de dicho impuesto. La Corte pasa a referirse brevemente al contexto normativo en el cual se inscriben las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los casos de venta de bienes y prestaci\u00f3n de servicios, el impuesto sobre las ventas en Colombia21 se determina \u201cpor la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados.\u201d 22 De esta manera, el impuesto sobre las ventas resulta de la resta entre el impuesto generado por las operaciones realizadas por el responsable, y los impuestos descontables pagados por \u00e9ste \u00faltimo al haber adquirido los bienes corporales muebles y servicios necesarios para realizar dichas operaciones. Dado esto, podr\u00eda sugerirse, como lo plantea el demandante, que los saldos a favor se producen en todos los casos en los cuales el responsable del impuesto sobre las ventas paga un monto mayor por concepto de la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, en comparaci\u00f3n de lo desembolsado en virtud del impuesto generado por las operaciones gravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de los impuestos descontables, el art\u00edculo 485 del E.T. establece lo siguiente: \u201cLos impuestos descontables son \u2026 (e)l impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisici\u00f3n de bienes corporales muebles y servicios, hasta el l\u00edmite que resulte de aplicar al valor de la operaci\u00f3n que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituir\u00e1 un mayor valor del costo o del gasto respectivo.\u201d Por lo tanto, los impuestos facturados al responsable por la compra de insumos (impuestos repercutidos) son descontables hasta el valor que resulte de aplicar la tarifa aplicada a sus operaciones.23 Lo que exceda de este l\u00edmite se considera como un costo o gasto adicional. Por ejemplo, sup\u00f3ngase que el responsable del impuesto, al vender un producto cuyo valor es 100, adquiri\u00f3 bienes y servicios gravados con una tarifa del 16% y sus operaciones est\u00e1n sujetas a una tarifa del 7%; el responsable s\u00f3lo puede descontar hasta el monto que resulte despu\u00e9s de aplicar la tarifa del 7% a los productos o servicios adquiridos y los valores restantes son considerados como un mayor costo o gasto.24 En este sentido, la Corte se encuentra de acuerdo con lo sostenido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Procurador General de la Naci\u00f3n, pues del descuento de impuestos no pueden surgir saldos a favor del responsable. Dado que la tarifa aplicada a las actividades del responsable opera como l\u00edmite del impuesto descontable, este \u00faltimo no puede exceder el nivel del impuesto generado por las operaciones gravadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la normatividad tributaria se deducen algunas situaciones en las cuales en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas surgen saldos a favor. Esto sucede, por ejemplo, en el caso de los responsables \u201cproductores y exportadores\u201d de bienes o servicios exentos a quienes les es permitido descontar los impuestos repercutidos.25 Los responsables productores26 y exportadores de bienes y servicios exentos constituyen entonces una excepci\u00f3n al art\u00edculo 485 descrito en el p\u00e1rrafo anterior. Dichas personas, al estar gravadas sus operaciones con una tarifa de cero, y al poder descontar los impuestos repercutidos, liquidan permanentemente saldos favor27. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se generan saldos a favor en los casos en los cuales el responsable es objeto de retenci\u00f3n en la fuente28. De acuerdo a dicho instrumento de recaudo29, un agente fijado por la ley (agente retenedor)30 percibe un abono con antelaci\u00f3n al momento en el que el responsable debe pagar el impuesto. La suma retenida es equivalente a un porcentaje del valor del impuesto aplicado sobre la base que se genere en la operaci\u00f3n entre el responsable y el agente retenedor.31 De la aplicaci\u00f3n del mecanismo de la retenci\u00f3n en la fuente resultan sistem\u00e1ticamente saldos a favor para algunos responsables. Esto sucede cuando el responsable requiere un alto componente de materias primas y servicios para realizar sus operaciones, y por ende, efect\u00faa un descuento de impuestos significativo; lo anterior, unido a la retenci\u00f3n que de sus pagos han realizado los agentes retenedores, en un porcentaje alto del valor del impuesto (75%), resulta en la generaci\u00f3n constante de saldos a favor.32 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que existen varias situaciones en las cuales, en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, el responsable de este tributo se convierte en acreedor de saldos a favor de manera sistem\u00e1tica y permanente. Pasa entonces la Corte a analizar qu\u00e9 mecanismos existen para recuperar dichos saldos. Estos son la devoluci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 815 del E.T. dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 815. COMPENSACI\u00d3N CON SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Imputarlos dentro de su liquidaci\u00f3n privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente per\u00edodo gravable; \u00a0<\/p>\n<p>b) Solicitar su compensaci\u00f3n con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devoluci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, solo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 815-1. Los contribuyentes sujetos a retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, que obtengan un saldo a favor en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, podr\u00e1n solicitar la devoluci\u00f3n del respectivo saldo, o imputarlo en la declaraci\u00f3n correspondiente al per\u00edodo fiscal siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 850 del E.T. dice: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 850. Devoluci\u00f3n de Saldos a Favor. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podr\u00e1n solicitar su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber\u00e1 devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que \u00e9stos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, s\u00f3lo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, las entidades cuyos planes est\u00e9n debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcci\u00f3n realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se har\u00e1 en una proporci\u00f3n al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social.33 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas precitadas se observa que existen tres mecanismos para que los responsables del impuesto sobre las ventas recuperen los saldos a favor originados en la declaraci\u00f3n de dicho tributo: La devoluci\u00f3n, la compensaci\u00f3n y la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica.34 La devoluci\u00f3n es el desembolso, por parte del Estado y a favor del responsable, de los valores equivalentes al saldo a favor.35 Por su parte, la compensaci\u00f3n opera de manera similar a la forma de pago del mismo nombre dispuesta en el C\u00f3digo Civil. Mediante dicho mecanismo se extinguen el saldo a favor cuya obligaci\u00f3n ostenta el Estado, y de manera correspondiente, las deudas equivalentes a cargo del responsable por concepto de \u201cimpuestos, anticipos retenciones, intereses y sanciones.\u201d Para que la compensaci\u00f3n opere es necesario el cumplimento de ciertos requisitos, que incluyen la solicitud del responsable y la decisi\u00f3n administrativa a favor del titular del cr\u00e9dito.36 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica, es un instrumento de acuerdo al cual el saldo a favor se convierte en una fuente de pago del impuesto a cargo del responsable en el periodo siguiente a la causaci\u00f3n del saldo. Dicho mecanismo funciona de manera autom\u00e1tica, sin que sea necesario ning\u00fan pronunciamiento oficial. En el caso en el que el saldo a favor no sea imputado en su totalidad, procede la utilizaci\u00f3n de este mecanismo, de manera sucesiva, mientras la utilizaci\u00f3n del cr\u00e9dito contra el Estado sea factible.37 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones acusadas, \u00fanicamente pueden solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de saldos a favor los responsables del impuesto sobre las ventas \u201cde los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 477 del E.T. establece los \u201cbienes que se encuentran exentos del impuesto\u201d39, y el art\u00edculo 481 contiene otros bienes y servicios \u201cque conservan la calidad de exentos\u201d, e incluye los productos destinados a la exportaci\u00f3n.40 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00fanicos responsables que en virtud de las normas acusadas pueden solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de los saldos a favor son: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los responsables de bienes y servicios exentos de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 477. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Los responsables que han sido objeto de retenci\u00f3n en la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s, cuando el responsable no pertenece a alguno de los grupos se\u00f1alados por los art\u00edculos 815 y 850 del E.T, \u00e9ste puede recuperar el saldo a favor correspondiente \u00fanicamente a trav\u00e9s del mecanismo de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte concluye que en el caso del impuesto sobre las ventas, la regla general es que los responsables puedan recuperar los saldos a favor \u00fanicamente a trav\u00e9s de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica, y que, las excepciones a esta regla son las mencionadas en l\u00edneas anteriores y acusadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, pasa la Corte a determinar si las disposiciones referidas son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. En materia tributaria, el legislador cuenta con un margen de configuraci\u00f3n amplio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la potestad del legislador para regular la materia tributaria. Los criterios b\u00e1sicos de la doctrina constitucional se pueden resumir as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte ha partido del reconocimiento de que la potestad impositiva del Estado ha sido confiada a los \u00f3rganos plurales de representaci\u00f3n pol\u00edtica, y en especial, al Congreso de la Rep\u00fablica. Este ejerce su potestad seg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado. Por eso, dicha potestad ha sido calificada por la jurisprudencia como &#8220;poder suficiente&#8221;, ya que es &#8220;bastante amplia y discrecional.\u201d42 En segundo lugar, el amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia tributaria tiene varias implicaciones al momento de ejercer en forma razonable el poder de imposici\u00f3n. As\u00ed, en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador no s\u00f3lo puede definir, en el marco de la Constituci\u00f3n, los fines de la pol\u00edtica tributaria sino tambi\u00e9n goza de un amplio margen para escoger los medios que estime adecuados para alcanzarlos. Es claro, adem\u00e1s, que en una democracia pluralista caben distintas pol\u00edticas tributarias que responden a concepciones diferentes sobre la mejor manera de alcanzar un &#8220;orden econ\u00f3mico y social justo&#8221;43. La competencia de escoger la alternativa a seguir ha sido depositada en el Congreso de la Rep\u00fablica.44 Finalmente, en virtud de esa confianza y potestad, no es necesario que el Congreso justifique que la opci\u00f3n escogida es la mejor manera de alcanzar los fines del Estado. Se presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva. En tercer lugar, ha indicado esta Corporaci\u00f3n que las normas en las que se limita, restringe o elimina una excepci\u00f3n a una regla general de orden tributario no suponen una vulneraci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual el Estado garantiza un orden econ\u00f3mico justo.45 En cuarto t\u00e9rmino, el Congreso no puede ejercer su poder impositivo de una manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir, injustificable a partir de razones de \u00edndole constitucional. Tampoco puede ejercerla de manera contraria a los derechos fundamentales.46 \u00a0<\/p>\n<p>Recordado lo anterior, pasa la Corte a determinar si las normas acusadas son contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Exequibilidad de las normas acusadas respecto de los cargos desarrollados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar si son contrarias a los derechos a la igualdad y a la propiedad, y al principio de equidad tributaria, las normas que consagran cu\u00e1les son los \u00fanicos responsables del impuesto sobre las ventas que pueden solicitar la devoluci\u00f3n y la compensaci\u00f3n de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Las \u00a0normas acusadas no son contrarias al derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Dado el margen amplio de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en estos asuntos, el criterio que la Corte ha aplicado para identificar si una medida tributaria es contraria al derecho a la igualdad es la existencia de una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique el trato tributario diferente. Corresponde a la Corte determinar, siguiendo la metodolog\u00eda denominada test de igualdad, (i) si el fin buscado por la norma al establecer la mencionada diferencia de trato es leg\u00edtimo, (ii) si el medio empleado no est\u00e1 expresamente prohibido y (iii) si dicho medio es adecuado para alcanzar el fin buscado. 47 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Las disposiciones acusadas apuntan a dos finalidades leg\u00edtimas. \u00a0<\/p>\n<p>La primera finalidad buscada por las normas acusadas es estimular la producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de bienes o servicios considerados prioritarios. En efecto, los bienes y servicios exentos est\u00e1n favorecidos por el legislador con una tarifa cero en el impuesto sobre las ventas. De esto se deduce que por decisi\u00f3n adoptada en el foro democr\u00e1tico, la producci\u00f3n o prestaci\u00f3n de estos bienes y servicios es considerada conveniente para estimular el desempe\u00f1o de ciertos grupos de la econom\u00eda. Esta finalidad es relevante respecto de las excepciones enunciadas en las normas acusadas relativas a los responsables productores de bienes y servicios exentos, y dentro de estos, los productores de bienes y servicios que son a la vez exentos y dirigidos a la exportaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los responsables \u201cobjeto de retenci\u00f3n en la fuente\u201d, la finalidad de la norma es proteger a grupos de responsables cuyas declaraciones pueden consistentemente resultar en saldos a favor, lo cual, puede llevarles a situaciones de caja muy desventajosas al no permitir la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de dichos dineros. Por lo tanto, la Corte considera que dicho fin, al proteger a aquellas personas identificables que se pueden ver afectadas gravemente al no poder acudir a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, tambi\u00e9n es leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Corte considera que el medio de limitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor s\u00f3lo a algunos responsables del impuesto sobre las ventas no est\u00e1 prohibido. La Corte observa que la diferenciaci\u00f3n realizada por las normas demandadas corresponde a criterios de pol\u00edtica tributaria que no pueden ser considerados como asimilables a las clasificaciones sospechosas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. As\u00ed mismo, existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n evidente entre el medio y los dos fines identificados. Primero, que los responsables de bienes y servicios exentos o exportables y sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente, puedan solicitar la devoluci\u00f3n o la compensaci\u00f3n de los saldos a favor resulta en que dichas personas, al contar con mayores recursos en caja, puedan tener un mejor desempe\u00f1o operacional y financiero. Esto, a su vez, incentiva la producci\u00f3n de los bienes y servicios exentos y exportables y protege a los responsables beneficiados. Segundo, la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor, lleva a que los responsables protegidos por las disposiciones acusadas, puedan recuperar dichos montos de manera m\u00e1s eficiente que a trav\u00e9s del mecanismo de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica, lo cual resulta en un menor nivel de vulnerabilidad de dichas personas a la causaci\u00f3n constante de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Ahora bien, la Corte advierte que pueden presentarse situaciones en las cuales, dados los efectos concretos de las normas acusadas, y dependiendo de condiciones econ\u00f3micas espec\u00edficas, algunas personas responsables del impuesto sobre las ventas, se vean perjudicadas econ\u00f3micamente al no poder descontar o compensar los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que se causen saldos a favor en la venta de bienes y servicios que tienen, seg\u00fan algunos intervinientes, bases gravables especiales48, en virtud de las cuales, al enajenar el bien o servicio, a pesar de que opere una misma tarifa para los impuestos generados y descontables, el responsable pueda resultar causando un menor impuesto en comparaci\u00f3n del monto facturado por la adquisici\u00f3n de los insumos. Esto, en raz\u00f3n a que el bien o servicio para el cual opera una base gravable especial puede ser m\u00e1s costoso al momento de la adquisici\u00f3n por parte del responsable, en comparaci\u00f3n del momento en el cual \u00e9sta lo vende o presta.49 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las normas demandadas no incluyeron a todas las personas que podr\u00edan llegar a estar, seg\u00fan evolucionen las condiciones empresariales y econ\u00f3micas de su actividad de producci\u00f3n de bienes o prestaci\u00f3n de servicios, en una situaci\u00f3n que genera saldos a favor de manera frecuente. Sin embargo, esta posibilidad ser\u00e1 diferente a medida que cambien las variables econ\u00f3micas relativas a dicha actividad. Es dif\u00edcil predeterminar qui\u00e9nes se encontrar\u00e1n inevitablemente en semejante situaci\u00f3n. Adicionalmente, en el caso presente, no ha habido argumentos suficientes para concluir que un grupo identificable concretamente genere saldos a favor de manera inevitable, que no puedan ser recuperados mediante el mecanismo de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica. Las normas acusadas denotan el prop\u00f3sito del legislador de identificar los grupos de personas que generan necesariamente \u2013no ocasionalmente &#8211; altos niveles de saldos a favor, y soluciona dicha situaci\u00f3n haci\u00e9ndoles posible solicitar su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. Si bien la clasificaci\u00f3n que hizo el legislador de los responsables del impuesto sobre las ventas no es perfecta, ello no la hace inconstitucional, m\u00e1xime cuando \u00e9ste dispone de un margen suficiente de configuraci\u00f3n en materia tributaria para determinar qui\u00e9n puede acudir a un mecanismo m\u00e1s ben\u00e9fico que otro, tambi\u00e9n adecuado, como lo es la imputaci\u00f3n de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha demostrado que quienes pueden generar frecuentemente saldos a favor, pertenecen a grupos que merezcan un est\u00edmulo especial a su actividad econ\u00f3mica, por ser \u00e9sta prioritaria a juicio del legislador. En otras palabras, no se ha mostrado que a la luz del fin que anim\u00f3 al legislador, hay otro grupo identificable de productores de bienes o prestadores de servicios que ha debido ser beneficiado tambi\u00e9n por el legislador tributario. La Constituci\u00f3n no exige que el legislador adopte leyes perfectas en las cuales prevea todas las hip\u00f3tesis posibles y responda a cada una de ellas de manera an\u00e1loga, as\u00ed estas hip\u00f3tesis no se inscriban claramente dentro de los fines buscados por el propio legislador al configurar las normas legales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se ha pronunciado con anterioridad acerca de las situaciones donde la clasificaci\u00f3n legislativa no es perfecta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna clasificaci\u00f3n es claramente racional si incluye a todas las personas en similar situaci\u00f3n, y es totalmente irracional si ninguna de las personas incluidas tiene relaci\u00f3n alguna con tales fines. Los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, se refieren a los casos en que la ley no incluye a todas las personas colocadas en similar situaci\u00f3n a la luz del fin buscado (infra &#8211; inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a los ni\u00f1os de baja estatura y no a los de alta estatura \u2013, incluye personas colocadas en situaci\u00f3n diferente a la luz del fin buscado (sobre &#8211; inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a ni\u00f1os de padres adinerados \u2013 o, al mismo tiempo, excluye a unas colocadas en situaci\u00f3n similar e incluye a otras no colocadas en situaci\u00f3n semejante (sobre &#8211; inclusiva e infra &#8211; inclusiva) \u2013 p.ej. garantiza la educaci\u00f3n gratuita a todos los ni\u00f1os de baja estatura sean ricos o pobres y no a los altos \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos donde la racionalidad de la clasificaci\u00f3n es discutible, el control ejercido por el juez constitucional reconoce que no es posible exigir al legislador una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito de las clases resultantes de dicho criterio. Esto porque en una democracia donde se respeta el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico debe haber una distribuci\u00f3n de funciones y un sistema de controles que permitan a la vez el cumplimiento efectivo de los fines del Estado, as\u00ed como el respeto y la realizaci\u00f3n de principios, derechos y valores materiales. En este marco el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia del dise\u00f1o de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sin que le sea exigible jur\u00eddica, ni pr\u00e1cticamente dada la creciente complejidad social, una racionalidad m\u00e1xima, es decir, una congruencia perfecta entre el criterio de diferenciaci\u00f3n y la delimitaci\u00f3n de las clases resultantes de aplicar dicho criterio.\u201d 50 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la clasificaci\u00f3n realizada por las normas acusadas no viola el principio de igualdad. Advierte tambi\u00e9n la Corte que en el dise\u00f1o del impuesto a las ventas, y en particular respecto de la posibilidad de efectuar descuentos o compensaciones, pueden existir fallas de orden t\u00e9cnico en el plano econ\u00f3mico o administrativo. Sin embargo, subraya que el principio de igualdad prohibe las discriminaciones pero no las fallas de orden t\u00e9cnico siempre que las clasificaciones empleadas por el legislador sean razonables, as\u00ed no sean perfectas, se repite. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Las disposiciones demandadas no violan el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entra ahora a analizar si los enunciados demandados vulneran, como lo sostiene el demandante, el principio de la equidad tributaria (art\u00edculos 95-9 y 363 de la C.P). Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a este interrogante, procede la Corte (i) a sintetizar los criterios que ha fijado la jurisprudencia al respecto, para luego, (ii), aplicar dichos criterios a las disposiciones tributarias demandadas en la presente ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en m\u00faltiples oportunidades acerca del contenido, el alcance y la aplicaci\u00f3n del principio de equidad tributaria. A continuaci\u00f3n se presenta un breve resumen de la doctrina jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. En lo referente al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio mencionado, la Corte ha dispuesto que la equidad tributaria se predica, tanto del deber de tributar (art\u00edculo 95-9), como del sistema tributario (art\u00edculo 363 de la C.P.). \u00a0De una parte, &#8220;el cumplimiento del deber que el Constituyente radic\u00f3 en cabeza de los ciudadanos, de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, en una marco de equidad (art\u00edculo 95 C.P.) es asunto y problema que ata\u00f1e a la sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades p\u00fablicas, que tienen la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar el sistema fiscal y propender por su \u00f3ptimo funcionamiento.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte advirti\u00f3 que \u201clos principios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n &#8220;se predican del sistema tributario en su conjunto, y no de un impuesto especifico&#8221;52, lo cual puede implicar &#8220;ciertos sacrificios en t\u00e9rminos de equidad tributaria concreta&#8221;53. Los eventuales sacrificios a que pueda dar lugar una carga tributaria se ajustan a la Constituci\u00f3n &#8220;siempre que no sean irrazonables y se justifiquen en la persecuci\u00f3n de otros objetivos tributarios o econ\u00f3micos constitucionalmente relevantes, como los mencionados en el p\u00e1rrafo precedente&#8221;54 pues el legislador &#8220;puede buscar conciliar principios en conflicto, como la eficiencia y la equidad&#8221;55. Por ello, &#8220;ha dicho al respecto la Corte que &#8216;la ideal coexistencia de equidad y eficiencia, no siempre se puede traducir con exactitud en la realidad normativa y en la praxis, en las cuales una ganancia en equidad puede tener un costo en eficiencia y un incremento de \u00e9sta derivar en p\u00e9rdida en aqu\u00e9lla&#8217;, por lo cual es posible favorecer un principio incluso afectando el otro, sin que ello sea inconstitucional &#8216;hasta el punto en que, atendidas las circunstancias hist\u00f3ricas, un sacrificio mayor carezca de razonabilidad.56\u201d 57 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la equidad se aplica tambi\u00e9n a los distintos procedimientos tributarios, tales como el recaudo. Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: \u201c(E)n consideraci\u00f3n a que el principio de equidad es una pauta de conducta para la actuaci\u00f3n tributaria, &#8216;el legislador tributario est\u00e1 obligado precisamente a considerar las distintas hip\u00f3tesis susceptibles de regulaci\u00f3n para dar a cada una de ellas adecuada respuesta&#8217;58 y, las autoridades administrativas y judiciales que aplican las normas tributarias, dentro del debido proceso administrativo, deben examinar las circunstancias particularizadas del contribuyente.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. La Corte ha definido de manera gen\u00e9rica el principio de equidad, al se\u00f1alar que \u00e9ste se refiere a la colocaci\u00f3n de un peso tributario no desmesurado sobre los diferentes actores de la econom\u00eda. Al respecto, la Corte ha dicho que el deber tributario \u201cdebe consultar las posibilidades econ\u00f3micas de los contribuyentes a fin de lograr un mayor grado de redistribuci\u00f3n de la riqueza existente en nuestro pa\u00eds.\u201d60 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. De manera m\u00e1s espec\u00edfica, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la exequibilidad de normas tributarias a la luz del principio de la equidad. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que &#8220;el legislador, al momento de dise\u00f1ar cualquier instrumento para que las personas contribuyan con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, debe dar aplicaci\u00f3n a principios tales como el de la equidad y justicia que exige la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 95, numeral 9), para que estos mecanismos, que no necesariamente han de ser impuestos, no se conviertan en medios que hagan la situaci\u00f3n los sujetos obligados desventajosa o gravosa.&#8221;61 La Corte se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que &#8220;para efectos de la norma que ahora es objeto de an\u00e1lisis, el legislador, al efectuar la exclusi\u00f3n que ahora se demanda, s\u00f3lo busc\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a los principios de equidad y justicia, pues evit\u00f3 que el valor de las acciones y aportes se contabilizar\u00e1 por duplicado, tanto en el patrimonio del socio como en el de la sociedad correspondiente.&#8221;62 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha estudiado normas en las que se contemplan tratos irrazonables, a causa de los cuales se vulnera el principio de la equidad tributaria. As\u00ed, por ejemplo, en otra oportunidad, ella sostuvo que &#8220;[l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;63 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la equidad tributaria es una norma con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios exagerados. As\u00ed, por ejemplo, una carga es excesiva o un beneficio es exagerado cuando manifiestamente no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n.64 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos criterios, pasa la Corte a estudiar las disposiciones de los art\u00edculos 815 y 850 del E.T. que indican cu\u00e1les son los responsables del impuesto sobre las ventas que pueden solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para la mayor\u00eda de situaciones, se podr\u00eda concluir que los par\u00e1grafos acusados establecen una carga que no parece excesiva en cabeza de los responsables del impuesto sobre las ventas. En efecto, como se observ\u00f3 en el apartado 4.2. de esta sentencia, por regla general, aquellos responsables que en virtud de los enunciados acusados no cuentan con la posibilidad de solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor, pueden imputar dichos valores en la declaraci\u00f3n correspondiente al siguiente per\u00edodo. De esta manera, el responsable que en su declaraci\u00f3n del impuesto sobre las ventas, cause saldos a favor, puede recuperar estas cuentas por cobrar al t\u00e9rmino del siguiente periodo legal. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mecanismo de la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica funciona de tal forma que, en ciertas circunstancias, podr\u00eda impedir la recuperaci\u00f3n total de los saldos a favor. Tal como est\u00e1 prevista la normatividad tributaria65, la imputaci\u00f3n de los saldos a favor en una declaraci\u00f3n puede generar, por s\u00ed misma, un nuevo saldo a favor, el cual, a su vez, puede ser imputado en la declaraci\u00f3n del periodo inmediatamente siguiente. As\u00ed mismo, durante dicho periodo posterior, el responsable puede generar, por causa de sus operaciones, nuevos saldos a favor, los cuales, como se observ\u00f3, pueden ser imputados en la declaraci\u00f3n subsiguiente. Por lo tanto, en las declaraciones del impuesto sobre las ventas se pueden acumular saldos a favor, de tal forma que la deuda del Estado crezca a medida que pasa el tiempo. De esta manera, en algunas circunstancias coyunturales, la imputaci\u00f3n autom\u00e1tica de los saldos a favor en la declaraci\u00f3n del periodo posterior puede no ser un mecanismo eficaz para que al responsable le sean pagados la totalidad de dichos montos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el ICDT y la Vista Fiscal, las situaciones en las cuales los responsables del impuesto sobre las ventas no pueden recuperar los saldos a favor generan una carga adicional desmesurada. En su opini\u00f3n, las cargas tributarias que debe soportar el particular est\u00e1n dispuestas expl\u00edcitamente en la normatividad legal, de tal forma que los saldos a favor son montos que la misma ley considera que no deben constituir una carga para el responsable, justamente por ser dineros que hacen parte del patrimonio de este \u00faltimo. As\u00ed, las normas acusadas, al imposibilitar que algunos de los responsables del impuesto sobre las ventas puedan recuperar los saldos a favor declarados, resultan imponiendo una carga adicional, que de acuerdo a lo previsto por el mismo legislador, no debe correr por su cuenta. Por estas razones, se sostiene que las normas acusadas tienen efectos que resultan imponiendo cargas desmesuradas a algunos responsables, lo que a su vez contrar\u00eda el principio de equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n no comparte los argumentos anteriores, pues \u00a0aunque el legislador contempla la existencia de saldos a favor, tambi\u00e9n establece que la potestad de recuperarlos no es absoluta. La ley limita la recuperaci\u00f3n de los saldos a favor a las circunstancias, y situaciones en las cuales el responsable puede, ya sea solicitar su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, o imputarlos a la declaraci\u00f3n subsiguiente. As\u00ed, el que el mismo legislador admita que, en ciertas circunstancias, los saldos a favor no puedan ser recuperados de manera inmediata y segura, debe ser interpretado de manera integral con las dem\u00e1s normas al respecto. Por esta raz\u00f3n, no es de recibo que el criterio utilizado para analizar si las disposiciones acusadas imponen una carga desmesurada, sean otras normas legales que establecen la existencia de saldos a favor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que no es evidente que la carga que eventualmente deban soportar los responsables que no pueden solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los saldos a favor sea desmesurada. Como se afirm\u00f3, las normas acusadas previeron que para ciertos grupos identificables, la causaci\u00f3n permanente e inevitable de saldos a favor justificaba permitir excepcionalmente su devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n dados los fines de est\u00edmulo econ\u00f3mico que orientaron la decisi\u00f3n del legislador al crear una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de utilizar dichos mecanismos. No obstante, la Corte no puede anticipar, ni mucho menos resolver al controlar en abstracto la constitucionalidad de una norma legal de alcance general, las m\u00faltiples situaciones espec\u00edficas que puedan resultar de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas, y en las cuales puedan existir personas perjudicadas, sin que se demuestre que hay otro grupo de responsables del impuesto sobre las ventas que liquide de manera permanente e inevitable saldos a favor que no sean recuperables y al cual pertenezcan responsables con rasgos comunes y distintivos. \u00a0<\/p>\n<p>El que haya responsables, que de manera coyuntural, ocasional \u00a0o transitoria, liquiden saldos a favor que no puedan ser recuperados en su totalidad, no puede ser considerado como una carga desmesurada, dadas las numerosas variables y situaciones que pueden resultar de las normas tributarias bajo examen. Tampoco es contrario al principio de equidad que los procedimientos tributarios generen costos adicionales a los contribuyentes y responsables. Para esta Corporaci\u00f3n, dichas cargas (por ejemplo, los costos de transacci\u00f3n originados en el tr\u00e1mite tributario) pueden ser razonables dada la finalidad a la cual ellas est\u00e1n encaminadas en el caso espec\u00edfico66. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por las razones esgrimidas, la Corte considera que las disposiciones bajo an\u00e1lisis, imponen una carga que no es desmesurada. Por lo tanto, no se encuentra violado el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Las disposiciones tampoco vulneran el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado tambi\u00e9n se concluye que las normas acusadas no son contrarias al derecho de propiedad. La jurisprudencia ha se\u00f1alado en varias ocasiones, que la limitaci\u00f3n a la propiedad resultante de la aplicaci\u00f3n de una norma legal es consistente con la Constituci\u00f3n, si dicha restricci\u00f3n (i) est\u00e1 encaminada a una finalidad acorde al inter\u00e9s general, y (ii) no es confiscatoria.67 En referencia a la potestad tributaria, la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes, dada su propia naturaleza, siempre limita el derecho de propiedad. Igualmente, la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites tributarios resulta autom\u00e1ticamente en costos que afectan el patrimonio de los contribuyentes o responsables. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es el legislador quien, en principio, decide en qu\u00e9 proporci\u00f3n las normas tributarias disminuyan el patrimonio del contribuyente. Dicha potestad incluye limitar, de manera razonable, la posibilidad de recuperar los saldos a favor. En este sentido, no pueden ser considerados como parte de la propiedad del responsable los saldos que la ley define como \u201ca favor\u201d, pero cuya recuperaci\u00f3n est\u00e1 limitada a ciertas condiciones por el propio legislador. De este modo, que se prevea la generaci\u00f3n de saldos a favor, pero que al mismo tiempo se condicione su recuperaci\u00f3n, debe ser apreciado como la voluntad del legislador de limitar temporalmente el derecho de la propiedad sobre dichos saldos, y no, como una omisi\u00f3n de pagar un valor que hace parte del patrimonio del responsable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como se observ\u00f3, la carga resultante de la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas no es excesiva, y por ende, tampoco puede ser considerada como confiscatoria, m\u00e1xime, cuando lo que se debate est\u00e1 referido a la recuperaci\u00f3n de eventuales saldos a favor, y no, a la aplicaci\u00f3n de tributos que puedan ser considerados como manifiestamente desproporcionados. De esta manera los par\u00e1grafos acusados no son contrarios al derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, las expresiones acusadas contenidas en los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 788 de 2002 ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csolo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el art\u00edculo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el art\u00edculo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retenci\u00f3n\u201d contenida en el par\u00e1grafo de los art\u00edculos 67 y 68 de la Ley 788 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1149\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulnera el derecho a la igualdad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No est\u00e1 constitucionalmente condicionado a dificultades operativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incurre en el error de hacer un tratamiento equivocado del principio de igualdad\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Referencia a las distintas categor\u00edas de test de igualdad implica un manejo simplista del tema (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Puede predicarse de caracter\u00edsticas personales, de la distribuci\u00f3n hecha entre personas o de las normas que se\u00f1alan como se hacen las distribuciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Reglas de distribuci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLA DE IGUALDAD-Inexistencia en el ordenamiento peri\u00f3dico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD FORMAL O ANTE LA LEY-Maneras de romperse (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-La regla general es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n que son desiguales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD MATERIAL-Efectividad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCI\u00d3N DE IGUALDAD-Debe corresponder a diferencias relevantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Oposici\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del test de intensidad se \u00a0funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo o caprichoso\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n de las modalidades subjetivas de \u201ctes\u201d deber\u00eda hacerse hacia el futuro (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Afirmar que en materia econ\u00f3mica an\u00e1lisis se orienta mediante un test leve de razonabilidad compromete a la Corte en un sentido determinado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Rigor debe ser siempre el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-No es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD-Fuente de las \u201clagunas axiol\u00f3gicas\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente D &#8211; 4660 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 67 y 68 (parciales) de la Ley 788 de 2002 que modific\u00f3 el Estatuto Tributario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>A. Porque se viola el derecho a la igualdad, ya que todos los ciudadanos tienen el derecho a que se les devuelva lo que han pagado en exceso o lo indebidamente descontado. \u00a0Los ciudadanos tienen derecho a que se les apliquen todos los mecanismos de devoluci\u00f3n de saldos y al quitar algunos de esos mecanismos se les est\u00e1 discriminando. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como el Estado tiene el derecho a cobrar todos los impuestos que le deben los ciudadanos; no puede tener nunca el derecho ha quedarse ni con un solo centavo que los ciudadanos no le deban; teniendo los ciudadanos el derecho a que se les devuelva lo pagado en exceso o indebidamente descontado y \u00e9ste derecho no puede condicionarse a un problema de conveniencia, como es lo costoso que es para la administraci\u00f3n devolver lo que cobro de m\u00e1s; ya que el principio fundamental de la igualdad no esta constitucionalmente condicionado a dificultades operativas de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Esto es igualmente v\u00e1lido en otros casos, donde la administraci\u00f3n recauda de los ciudadanos m\u00e1s de lo que estos deben pagar; como por ejemplo, la retenci\u00f3n en la fuente de los asalariados; que en mi sentir, deben tener el derecho a que se les devuelva su excedente si as\u00ed quieren, aunque existan otros mecanismos como la compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 La sentencia en la p\u00e1gina 18 y siguientes, incurre nuevamente en el error de hacer un tratamiento equivocado del principio de igualdad y hace referencia a las distintas categor\u00edas de test de igualdad, lo que implica un manejo simplista de un tema m\u00e1s complejo con es el de la igualdad, como paso a demostrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad puede predicarse de caracter\u00edsticas personales; de la distribuci\u00f3n hecha entre dos personas o grupos de personas; o de las normas que se\u00f1alan como se hacen esas distribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.a. \u00a0Igualdad de caracter\u00edsticas personales. \u00a0La igualdad o desigualdad de caracter\u00edsticas personales, son conceptos descriptivos, por ejemplo, cuando yo digo que una persona tiene la misma estatura, edad, ingreso y raza que otra, esas caracter\u00edsticas se pueden comprobar emp\u00edricamente y por lo mismo no son normativas y constituyen verdaderos juicios de valor caracterizantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.b. \u00a0Igualdad de tratamiento. \u00a0Si esas mismas dos personas son tratadas por una tercera, de igual manera, es tambi\u00e9n un concepto descriptivo; por ejemplo, si a una persona se le impone una misma carga o un mismo beneficio que a otra, decimos que son tratadas iguales por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>1.c. Reglas de distribuci\u00f3n igualitarias. \u00a0El tema de igualdad de tratamiento es diverso al del car\u00e1cter igualitario de la regla misma; pues, en el primer caso en realidad se esta mirando c\u00f3mo se aplica la regla y lo que ahora preguntamos es si la regla misma es igualitaria o no con prescindencia de su consideraci\u00f3n de valor o normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la regla de distribuci\u00f3n tiene la siguiente formulaci\u00f3n general: \u00a0Cualquier gravamen o beneficio debe distribuirse o negarse a una persona si tiene o no cierta caracter\u00edstica espec\u00edfica, por ejemplo, su capacidad econ\u00f3mica, su edad, etc.. \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas reglas de distribuci\u00f3n. \u00a0 Con el fin de lograr la igualdad se han esbozado diversas reglas de distribuci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Una aplicaci\u00f3n practica de este criterio, es la que se hace cuando decimos que a todas las personas se les debe reconocer los mismos derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.b. Partes iguales a los iguales. \u00a0Es la regla consagrada por Arist\u00f3teles en su \u00e9tica a Nicomaco (1131 a): \u201cCuando los iguales tienen partes desiguales o los no iguales tienen partes iguales\u201d. \u00a0De esta expresi\u00f3n se deducen dos reglas: a) se debe dar igual a los iguales y b) desigual a los desiguales. \u00a0Esta segunda regla sin embargo plantea otro problema; si el objetivo es lograr la igualdad, en qu\u00e9 proporci\u00f3n desigual le damos a los desiguales? y la respuesta no puede ser otra que en la misma proporci\u00f3n de la desigualdad. \u00a0Matem\u00e1ticamente podemos expresar el concepto as\u00ed: Si A tiene 2 y B tiene 5 y a B le damos adicionalmente 1 o sea 5+1=6, tendr\u00edamos que darle a A 4 adicionales para hacerlo igual a B o sea 2+4=6, A=2+4=6, con el fin de hacer iguales a A y a B. \u00a0Otra manera de lograr la igualdad de los desiguales ser\u00eda quit\u00e1ndole al que tiene m\u00e1s y d\u00e1ndosele al que tiene menos, por ejemplo: Si A tiene 6 y B tiene 2 a A le quitamos 2 y se los damos a B; esta podr\u00eda expresarse as\u00ed: A=6-2=4, B que ten\u00eda 2 le doy los 2 que le quito a A y queda tambi\u00e9n con 4. \u00a0<\/p>\n<p>2.c. Partes iguales a un grupo relativamente grande. \u00a0Esta regla de distribuci\u00f3n lo que quiere significar es que cuando se distribuyen beneficios, es m\u00e1s igualitaria la distribuci\u00f3n cuanto mayor es la cantidad de personas que lo recibe, si se compara con el n\u00famero de personas excluidas. \u00a0De igual manera la norma que establece grav\u00e1menes es considerada m\u00e1s igualitaria cuando mayor es el n\u00famero de personas a las que se les impone. \u00a0<\/p>\n<p>2.d. Igualdad seg\u00fan los m\u00e9ritos. \u00a0Otra regla de distribuci\u00f3n se\u00f1alada por Arist\u00f3teles en la Pol\u00edtica (1.301 a) y que se puede expresar de la siguiente forma: Las personas que tienen iguales m\u00e9ritos merecen partes iguales. \u00a0Quien tiene m\u00e1s m\u00e9ritos debe tener una parte mayor y quien tiene menos una parte menor. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad no deja de tener problemas, ya que si bien el valor de la cosa dada puede ser medido y objetivamente comprobado y tambi\u00e9n algunas caracter\u00edsticas de las personas como la edad, la raza, etc.; el valor de la persona que recibe es subjetivo y no es susceptible \u00a0de comprobaci\u00f3n objetiva. \u00a0 Decir que una persona tiene doble m\u00e9rito que otra (entendido como mayor valor moral), no es m\u00e1s que un subjetivo juicio de valor que hacemos sobre unas personas. \u00a0Hay que resaltar aqu\u00ed a diferencia entre la filosof\u00eda estoica que consagr\u00f3 la igualdad de m\u00e9rito o dignidad de todas las personas, por oposici\u00f3n a la Aristot\u00e9lica-Plat\u00f3nica que consideraba que los hombres ten\u00edan un m\u00e9rito o valor desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones como la carrera administrativa, judicial, militar, etc. no son m\u00e1s que aplicaciones de las reglas de la igualdad con base en los m\u00e9ritos o el principio laboral de salario igual a trabajo igual, no es m\u00e1s que concreci\u00f3n de esta regla de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.e. Regla de distribuci\u00f3n. A cada una seg\u00fan sus actos. \u00a0Esta regla busca medir los actos realizados por cada uno y se usa frecuentemente para determinar el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados o la retribuci\u00f3n del trabajo. \u00a0Este principio de igualdad a veces se transforma en principio de proporcionalidad entre los actos realizados y el resarcimiento o retribuci\u00f3n recibida; por ejemplo, el principio de igualdad de la Biblia, ojo por ojo diente por diente, puede mutarse para el proporcional, cuando la p\u00e9rdida del ojo se resarce con una adecuada suma de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de distribuci\u00f3n s\u00f3lo es igualitaria o no, si se le mira en relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n anterior a ella. \u00a0S\u00f3lo es igualitaria si se le relaciona con la distribuci\u00f3n anterior, pues si deja intactas las desigualdades de cargas o beneficios anteriores o los aumenta no es igualitaria y s\u00f3lo lo ser\u00e1 si reduce las diferencias o las elimina. \u00a0<\/p>\n<p>2.f. Igualdad de oportunidades. \u00a0Dos personas s\u00f3lo tienen igual oportunidad de ganar en una competencia si parten del mismo lugar, si Y se encuentra detr\u00e1s de Z debe desplazarse hasta donde se encuentra Z para tener la misma oportunidad que Z, de vencer. \u00a0La igualdad de oportunidades, lo que busca es un punto de partida igual para todas las personas, de modo que el orden de llegada dependa del esfuerzo individual de cada uno y no de sus circunstancias econ\u00f3micas o sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla nos lleva a otra \u00edntimamente emparentada con ella, que es la de igual satisfacci\u00f3n de las necesidades fundamentales ya que existe un m\u00ednimo de necesidades fundamentales que son sustancialmente id\u00e9nticas, en una determinada sociedad y tiempo para todas las personas y deben ser satisfechas por todas las personas. \u00a0Su proyecci\u00f3n m\u00e1s radical se encuentra en el principio de distribuci\u00f3n comunista que dice: \u201cde cada quien seg\u00fan su trabajo y a cada quien seg\u00fan su necesidad\u201d o como lo expresa el Presidente F. D. Roosevelt \u201cLos hombres menesterosos no son hombres libres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.g. Igualdad y capacidad jur\u00eddica. \u00a0La aspiraci\u00f3n milenaria de los hombres al reconocimiento de una igual capacidad jur\u00eddica, a pasado desde la abolici\u00f3n de la esclavitud hasta las luchas revolucionarias burguesas y socialistas y se a centrado en la supresi\u00f3n de las discriminaciones. \u00a0La eliminaci\u00f3n de las limitaciones de la capacidad presentan algunos obst\u00e1culos que es necesario rese\u00f1ar pues a pesar de que no se admiten aquellas limitaciones que tienen un claro objetivo de da\u00f1ar y discriminar, es dif\u00edcil eliminar aquellas que tienden a proteger a ciertos sujetos; pi\u00e9nsese por ejemplo, en el caso de los ni\u00f1os o de las personas con enfermedades mentales a quienes se les recorta su capacidad con el fin de protegerlos. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos advertir la gran carga ideol\u00f3gica de este argumentaci\u00f3n, ya que a\u00fan las limitaciones de la capacidad que tienen el claro objetivo de da\u00f1ar, han sido frecuentemente justificadas con la necesidad de proteger a la persona cuya capacidad se limita. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se puede observar de lo dicho hasta ahora en el ordenamiento peri\u00f3dico no existe una sola regla de igualdad. \u00a0En realidad utilizamos diversas reglas de igualdad que tienen aplicaci\u00f3n en ciertos sectores del ordenamiento y no en otro. \u00a0Por ejemplo, en el tema de carreras (administrativa, judicial) utilizamos la regla de distribuci\u00f3n de igualdad con base en le m\u00e9rito. \u00a0En cambio, en materia de derechos fundamentales utilizamos la regla de partes iguales para todos o igualdad num\u00e9rica ya que les reconocemos los derechos fundamentales a todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La igualdad formal o ante la Ley. \u00a0Esta igualdad signific\u00f3 una verdadera revoluci\u00f3n, que s\u00f3lo podemos captar en su justa dimensi\u00f3n cuando observamos que en la sociedad feudal los hombres no eran iguales ante la ley y que sus derechos y obligaciones depend\u00edan de la clase social a la que pertenec\u00edan de modo que el miembro de la nobleza ten\u00eda derechos mayores que los de las otras clases (clero, naciente burgues\u00eda, ciervos de la gleba, etc.) mientras la naciente burgues\u00eda ten\u00eda muchas obligaciones, y muy pocos derechos (con raz\u00f3n Sieyes dec\u00eda que el tercer estado era todo, pero que no ten\u00eda ning\u00fan derecho). \u00a0Por esta raz\u00f3n cuando las revoluciones burguesas hicieron a todos los hombres iguales ante la ley dieron un gran paso hacia la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley se rompe de dos maneras: \u00a0<\/p>\n<p>A. D\u00e1ndole algo a alguien, que no le damos a los dem\u00e1s, esto es lo que se denomina privilegios; concediendo privilegios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Tambi\u00e9n se rompe la igualdad ante la ley cuando no le damos a algunos, lo que le doy a todos los dem\u00e1s; esto es lo que se denomina discriminaciones; por ejemplo, no le doy el derecho al voto a los negros, que le doy a todas las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad formal o ante la ley, se puede romper hacia arriba, concediendo privilegios o hacia abajo, discriminando. \u00a0Queremos advertir que las formas de discriminaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 13 de nuestra Constituci\u00f3n no son las \u00fanicas que pueden existir. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en el estado de derecho es que los hombres son iguales y la excepci\u00f3n es que son desiguales. \u00a0La desigualdad es la que requiere justificaci\u00f3n; la justificaci\u00f3n de por que hay que tratar de forma desigual, el trato desigual requiere una justificaci\u00f3n; una prueba y una carga argumentativa que no requiere la igualdad formal. \u00a0La igualdad de trato tampoco requiere justificaci\u00f3n; en cambio la disparidad de tratamiento necesita siempre ser justificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta nos lleva a otro tema que es el de la igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>5. Igualdad material. Frente a la igualdad de la ley, que era la igualdad burguesa o liberal, su competidor ideol\u00f3gico, que era el socialismo, y que defend\u00eda los intereses de la otra clase social que hab\u00eda nacido como hija de la revoluci\u00f3n industrial, est\u00e1 es el proletariado; le hizo una grave acusaci\u00f3n consistente en que los hombres que eran iguales ante la ley, en los hechos eran profundamente desiguales, pues mientras unos ten\u00edan medios econ\u00f3micos para hacer efectivos sus derechos otros carec\u00edan de ellos y sus derechos y libertades se quedaban en el papel. \u00a0Marx se\u00f1alaba c\u00f3mo en una sociedad como la capitalista, donde los hombres eran desiguales la \u00fanica manera de hacerlos iguales era con un derecho desigual. \u00a0<\/p>\n<p>El estado social de derecho que busca hacer efectiva no solo la igualdad formal sino tambi\u00e9n la material, y aceptando, que en los hechos unos hombres son desiguales a otros, busca hacerlos iguales, d\u00e1ndoles desigual. \u00a0<\/p>\n<p>Esta distribuci\u00f3n desigual debe corresponder no a cualquier diferencia entre los hombres sino a diferencias relevantes, en relaci\u00f3n con el fin que se persigue; por ejemplo, la edad es relevante en relaci\u00f3n con el derecho de voto; la riqueza es relevante respecto a los impuestos, en cambio, el color de la piel no es relevante respecto de los tributos que debe pagar una persona; en consecuencia una diferencia de trato requiere una prueba, y una justificaci\u00f3n de la diferencia relevante existente entre dos personas o grupos de personas. \u00a0<\/p>\n<p>5. 1 \u00a0El problema de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista filos\u00f3fico y jur\u00eddico, en principio la igualdad de una persona s\u00f3lo se predica respecto de si misma, de tal manera que Pedro P\u00e9rez s\u00f3lo es igual a Pedro P\u00e9rez y esto desde una perspectiva del principio l\u00f3gico de identidad, el cual implica necesariamente que nos estamos refiriendo a las mismas dimensiones de espacialidad y de temporalidad, pues si aplicamos una concepci\u00f3n dial\u00e9ctica respecto del elemento temporalidad, ni siquiera el Pedro P\u00e9rez de ayer ser\u00e1 el mismo Pedro P\u00e9rez de hoy, ni el mismo Pedro P\u00e9rez de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Si es claro entonces que la igualdad s\u00f3lo puede predicarse de una persona en una concepci\u00f3n est\u00e1tica y no dial\u00e9ctica; con mayor raz\u00f3n deja de ser cierto que existen dos personas iguales, de tal manera que Pedro P\u00e9rez jam\u00e1s ser\u00e1 igual a Mar\u00eda Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, cuando queremos hacer iguales a dos personas necesitamos abstraernos de una serie de diferencias que ellas tienen y fijarnos s\u00f3lo en las similitudes relevantes que poseen; de modo que para igualar, siempre debemos ignorar diferencias y poner el acento en los elementos similares, que adem\u00e1s de ser similares, deben ser tambi\u00e9n relevantes, para la concesi\u00f3n de un derecho. \u00a0Por ejemplo, la diferencia racial no se tiene en cuenta para el pago de impuestos, de modo que una mujer blanca paga el mismo impuesto que un hombre negro que tiene su misma capacidad econ\u00f3mica; este ejemplo muestra claramente que hacemos abstracci\u00f3n de la diferencia de raza y de g\u00e9nero (blanca y negro, mujer y hombre) y nos fijamos en la similitud de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Intensidad del test \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto, no estoy de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico-constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>7. El test de razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta aclaraci\u00f3n de voto es el de hacer unas reflexiones que muestren toda la problem\u00e1tica que existe detr\u00e1s del concepto de razonabilidad, algunas de estas cogitaciones las he expresado y\u00e1 en la Sala Plena y en otras aclaraciones de voto. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad no es m\u00e1s que un l\u00edmite a la legislaci\u00f3n y m\u00e1s concretamente al \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Este principio ha tenido origen en la interpretaci\u00f3n que se ha hecho del principio de igualdad y especialmente de la regla de la igualdad que establece que los casos iguales deben ser tratados por el legislador del mismo modo y los desiguales deben ser tratados de manera diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de igualdad, sin embargo, no resuelve el problema, sino que lo traslada a otro lugar, pues plantea el problema de decidir cu\u00e1les son los casos iguales (para darle igual tratamiento) y cu\u00e1les no lo son (para darles distinto tratamiento); dicho de otra manera, cu\u00e1les distinciones se justifican y cu\u00e1les no (y por lo mismo son discriminatorias). \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad trata de dar una respuesta a esta pregunta, sin embargo, implica una contradicci\u00f3n l\u00f3gica ya que, como lo dijera Riccardo Guastini, es una respuesta tautol\u00f3gica, pues las distinciones hechas por el legislador deben ser razonables para no ser discriminatorias. Lo que significa que para distinguir deben existir razones. Razones, que deben ser buenas razones, buenos argumentos, que equivalen a justificaciones. Por esa raz\u00f3n, Guastini se\u00f1ala que, seg\u00fan el principio de razonabilidad, una distinci\u00f3n es justificada cuando est\u00e1 justificada y esto, desde el punto de vista l\u00f3gico, es una tautolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad es tambi\u00e9n una fuente de las denominadas &#8220;lagunas axiol\u00f3gicas&#8221;. Se denomina laguna axiol\u00f3gica no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jur\u00eddica que no existe, pero que deber\u00eda existir a causa del sentido de justicia del int\u00e9rprete o para la justa aplicaci\u00f3n de una norma superior (constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador trata de modo igual casos que al int\u00e9rprete (de la Constituci\u00f3n, o m\u00e1s exactamente, al tribunal constitucional), le parecen diversos, o sea cuando el legislador no distingue cuando deber\u00eda distinguir, entonces el tribunal constitucional dir\u00e1 que falta una norma diferenciadora (existe una laguna, pues falta la norma diferenciadora). Cuando el legislador trata de modo diverso casos que al int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n parecen iguales y, en consecuencia, el legislador ha distinguido sin raz\u00f3n, entonces el int\u00e9rprete manifestar\u00e1 que falta una norma igualadora (en este caso tambi\u00e9n existe laguna, ya que falta la norma que iguala y que confiere el mismo derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, el principio de razonabilidad es una m\u00e1quina creadora de lagunas jur\u00eddicas y es, hay que decirlo claramente, un instrumento de poder en manos de los tribunales constitucionales para revisar discrecionalmente las decisiones del legislador, e incluso para suplantarlo. \u00a0Precisamente por ser un instrumento tan poderoso es que requiere un uso muy prudente y es por lo que hay que despojarlo de todas sus mitificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto las Cortes o Tribunales que hacen control de constitucionalidad han aplicado una t\u00e9cnica denominada &#8220;Test de razonabilidad del criterio de igualaci\u00f3n&#8221;, esta t\u00e9cnica se aplica no s\u00f3lo al derecho fundamental a la igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia), sino a todos los dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0Se utiliza cuando una ley limita cualquier derecho fundamental y busca salvaguardar el contenido esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Este m\u00e9todo busca proteger los derechos fundamentales a\u00fan frente al propio legislador, ya que la posibilidad que \u00e9ste tiene de limitar los derechos fundamentales no es ilimitada. El Congreso s\u00f3lo puede restringirlos cuando estas restricciones se hacen en inter\u00e9s del bien com\u00fan, es decir, cuando se pueden justificar con consideraciones razonables y objetivas del bien com\u00fan (fin perseguido) y se compaginan con el principio de proporcionalidad. La limitaci\u00f3n tiene que ser adecuada a la obtenci\u00f3n del objetivo p\u00fablico perseguido. El medio tiene que resultar necesario o sea que no se hubiera podido elegir otro medio igualmente eficaz, pero que no afectara o lo hiciera en medida sensiblemente menor, el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales exigen su m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible, o lo que es lo mismo, est\u00e1 prohibida su protecci\u00f3n deficiente, de modo que en caso de conflicto entre principios se deben mirar la relaci\u00f3n costo beneficios, pues si un derecho se realiza como un medio en un grado mayor que otro pero afecta con mayor intensidad otro derecho, puede no ser el adecuado; en cambio si otro medio que realiza menos un derecho afecta de una manera menor los bienes y derechos que juegan en sentido contrario, el m\u00e1s adecuado. \u00a0Por ejemplo, si con el medio A, se realiza un derecho en un 95% pero afecta a otro derecho en un 90%, y el medio B realiza un derecho en un 85%, pero afecta al derecho que juega en un sentido contrario solo en un 10%, ser\u00e1 preferible este \u00faltimo medio en vez del primero pues tiene una mejor relaci\u00f3n costo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, esta t\u00e9cnica que, como toda t\u00e9cnica, es \u00fatil, no se puede recibir sin esp\u00edritu cr\u00edtico, ya que encubre una serie de problemas que no podemos dejar pasar por alto y sobre los cuales queremos llamar la atenci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQui\u00e9n determina el fin perseguido? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina que ese fin es m\u00e1s importante que otros fines? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Aceptando que el Estado tiene diversos fines \u00bfpor qu\u00e9 se privilegia un fin frente a los otros? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 sucede cuando un fin entra en conflicto con otro fin? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas preguntas debemos hacernos ante el concepto de bien com\u00fan, que es el fin que justifica la restricci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00bfQu\u00e9 es el bien com\u00fan? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Similares cuestionamientos surgen ante el concepto de razonabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 es la razonabilidad?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfQui\u00e9n determina lo razonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfC\u00f3mo se resuelve el conflicto entre razones encontradas?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfQu\u00e9 es lo irrazonable?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. \u00bfEs lo razonable un concepto objetivo o un concepto subjetivo?; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. \u00bfEs lo razonable un concepto v\u00e1lido en todo tiempo y lugar o es un concepto hist\u00f3rico con unas limitaciones temporales y espaciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos pocos ejemplos nos demuestran c\u00f3mo lo razonable es un concepto hist\u00f3rico. Arist\u00f3teles, descubridor de la l\u00f3gica, que no es m\u00e1s que las reglas del razonar correctamente, y que no puede ser acusado de irracional o de ser persona que no supiera razonar, consideraba razonable que unos hombres fuesen esclavos de otros hombres y que las mujeres fueran inferiores a los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de los Estados Unidos consider\u00f3 durante m\u00e1s de 150 a\u00f1os que era razonable que los negros estuviesen separados de los blancos y que existiese el apartheid en las escuelas; y a\u00fan despu\u00e9s de reconocer la igualdad entre negros y blancos, se reg\u00eda por el principio de &#8220;iguales, pero separados&#8221;. Para la Corte Suprema era razonable al comienzo que negros y blancos no eran iguales y despu\u00e9s cuando los consider\u00f3 iguales, era razonable que los iguales estuviesen separados y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 1954, en una c\u00e9lebre sentencia, dio la raz\u00f3n a la familia Brown, para que los iguales no estuviesen separados. Estos dos ejemplos muestran c\u00f3mo el concepto de razonabilidad debe ser sometido a cr\u00edtica constante. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticos cuestionamientos podemos hacer respecto del concepto medio o de las caracter\u00edsticas de \u00e9ste como son la eficiencia o la necesidad. \u00bfQu\u00e9 es lo eficiente o ineficiente? \u00bfQu\u00e9 es lo necesario o no necesario? etc. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr folio 5 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr folio 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr folio 95 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr folio 97 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr folio 111 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr folio 113 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr folio 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr folio 121 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr folio 122 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr folio 124 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr folio 136 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte estima pertinente hacer una aclaraci\u00f3n terminol\u00f3gica. Si bien en Colombia suele utilizarse de manera indistinta las expresiones &#8220;impuesto sobre las ventas&#8221; e &#8220;impuesto al valor agregado (IVA)&#8221;, lo cierto es que el g\u00e9nero del impuesto sobre las ventas abarca diferentes especies, una de las cuales es el IVA. En este sentido, el impuesto sobre las ventas puede causarse (a) en una o (b) en varias fases o etapas de la cadena de producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de los bienes. A su vez, los impuestos que se causan en m\u00faltiples etapas del proceso productivo o de comercializaci\u00f3n, pueden aplicarse sobre (i) el valor total de las ventas en cada una de las etapas (impuesto sobre las ventas acumulativo), o (ii) sobre el valor agregado en cada una de ellas (IVA). De esta manera, el IVA es una especie, tanto del g\u00e9nero de los impuestos sobre las ventas, como de los impuestos sobre las ventas que se causan en diferentes etapas de la producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n. Ahora bien, el Libro III del Estatuto Tributario Colombiano, establece que la \u201cdeterminaci\u00f3n del impuesto sobre las ventas\u201d se hace por la diferencia entre el impuesto generado y el descontado. Por lo tanto, el r\u00e9gimen colombiano, a pesar de referirse al impuesto sobre las ventas, se relaciona m\u00e1s con un impuesto al valor agregado en cada una de las etapas de la cadena productiva o comercial. No obstante, como se observar\u00e1 posteriormente en esta sentencia, la posibilidad de recuperar los impuestos pagados por el responsable en etapas anteriores a la venta del bien o servicio, est\u00e1 limitada por ciertas restricciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 483 del estatuto Tributario dispone: \u201cEl impuesto se determinar\u00e1: a) En el caso de venta y prestaci\u00f3n de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas y los impuestos descontables legalmente autorizados. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Del mismo modo, en relaci\u00f3n con los impuestos descontables para los responsables prestadores de servicios, el art\u00edculo 498 del E.T. dice: \u201cLos responsables que presten los servicios gravados tendr\u00e1n derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el art\u00edculo 485. || La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estar\u00e1 limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista se llevar\u00e1 como un mayor valor del costo o gasto respectivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ejemplo elaborado con base en la demostraci\u00f3n realizada por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, cfr folio 120 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 En relaci\u00f3n a la posibilidad de que los productores de bienes exentos puedan deducir impuestos, el art\u00edculo 489 del E.T. establece: &#8220;En las operaciones exentas s\u00f3lo podr\u00e1n descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este art\u00edculo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habr\u00e1 lugar a descuento \u00fanicamente, cuando quien efect\u00fae la operaci\u00f3n sea un productor de bienes de que trata el T\u00edtulo VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producci\u00f3n o venta de los art\u00edculos que se exporten, se descontar\u00e1 la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 El que \u00fanicamente los productores o exportadores de bienes y servicios exentos puedan descontar impuestos, ha llevado a que el Consejo de Estado decida, por ejemplo, que los responsables prestadores del servicios de \u201creencauche\u201d no pueden descontar los impuestos repercutidos. Esto, por no generarse en dicha actividad, un proceso de producci\u00f3n, ni ser dicho servicio destinado a la exportaci\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias de la Secci\u00f3n Cuarta de mayo 22 de 1992 y mayo 3 de 1991 (en ambas CP Consuelo Sarria Olcos). \u00a0<\/p>\n<p>27 Seg\u00fan preve\u00eda el art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, dichos bienes y servicios iban a ser gravados por una tarifa del 2% a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2005. Sin embargo dicha norma fue declarada inexequible mediante sentencia C-776 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte ha considerado que la retenci\u00f3n en la fuente es un mecanismo de extinci\u00f3n anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria. (Sentencia C-421 de 1995, MP Jorge Arango Mej\u00eda, en la cual la Corte decidi\u00f3 que el instrumento tributario de cobro anticipado de retenci\u00f3n en la fuente no era contrario a los postulados del debido proceso.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver el art\u00edculo 437-1 del E.T: \u201cRetenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas establ\u00e9cese la retenci\u00f3n en la fuente de este impuesto, la cual deber\u00e1 practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero. (\u2026)\u201d Se debe tener en cuenta que la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto a las ventas es diferente de aquella establecida en el impuesto sobre la renta. Acerca de la retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto a la renta, ver el Libro Segundo del E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 437-2 del E.T. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver los art\u00edculos 437-1 y 437-2 del E.T. \u00a0De acuerdo al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 437-1 del E.T., \u201cla retenci\u00f3n ser\u00e1 equivalente al 75% del valor del impuesto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido, la Corte, en sentencia C-445 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 816 inciso 1\u00ba y 854 inciso 1\u00ba del Decreto-Ley 624 de 1989, en los cuales se establec\u00edan unos t\u00e9rminos de tiempo para la solicitud de la compensaci\u00f3n y la devoluci\u00f3n de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias de todos los impuestos. La Corte consider\u00f3 que dichas normas no eran contrarias al derecho a la igualdad y al principio de equidad tributaria. Al estudiar la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de los saldos a favor de los contribuyentes sujetos a la retenci\u00f3n en la fuente la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026es perfectamente posible que las sumas retenidas al contribuyente (\u2026) excedan el monto que, una vez terminado el per\u00edodo y liquidado de manera definitiva su impuesto, le corresponde por ley cancelar, de acuerdo a su capacidad de pago. En tales circunstancias, si la ley no permitiera al contribuyente compensar estas sumas u obtener su devoluci\u00f3n, podr\u00eda vulnerarse el principio de equidad tributaria, puesto que el contribuyente terminar\u00eda por cancelar un impuesto mayor del que por ley le deber\u00eda corresponder. \u00a0Pero lo cierto es que el Estatuto Tributario prev\u00e9 esos \u00a0mecanismos [la devoluci\u00f3n y la compensaci\u00f3n de los saldos a favor] y que tales son precisamente las normas demandadas por el actor.\u201d As\u00ed, en las declaraciones tributarias de los contribuyentes o responsables objeto de retenci\u00f3n en la fuente, y tras haber agotado los procedimientos establecidos en la ley, se pueden liquidar saldos a favor que pueden ser recuperados por el acreedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En ambas normas, el aparte subrayado es el acusado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Dichos mecanismos son excluyentes. Al respecto, ver la sentencia de la Sala Cuarta del Consejo de Estado de 2 de noviembre de 2001 (CP. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>35 Acerca de los procedimientos para solicitar la devoluci\u00f3n, ver los art\u00edculos 851 a 865 del E.T. \u00a0Tambi\u00e9n ver el Decreto 1000 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Al respecto, ver el art\u00edculo 816 y el Decreto 1000 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver el art\u00edculo 13 del Decreto 1000 de 1997: \u201cImputaci\u00f3n de los saldos a favor. Los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, se podr\u00e1n imputar en la declaraci\u00f3n tributaria del per\u00edodo siguiente por su valor total, aun cuando con tal imputaci\u00f3n se genere un nuevo saldo a favor. || Cuando se hubieren practicado retenciones a t\u00edtulo del Impuesto sobre las Ventas o efectuado ventas de materiales para autoconstrucci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y el saldo a favor por estos conceptos hubiere sido objeto de solicitud de devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 imputarse la diferencia entre el saldo a favor del per\u00edodo y el valor que se solicite en devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n. || Par\u00e1grafo 1. Cuando se encuentre improcedente un saldo a favor que hubiere sido imputado en per\u00edodos subsiguientes, las modificaciones a la liquidaci\u00f3n privada se har\u00e1n con respecto al per\u00edodo en el cual el contribuyente o responsable se determin\u00f3 dicho saldo a favor, liquidando las sanciones a que hubiere lugar. En tal caso, la Administraci\u00f3n exigir\u00e1 el reintegro de los saldos a favor imputados en forma improcedente incrementados en los respectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.\u201d El par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo fue declarado nulo por la Sala Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del d\u00eda 11 de febrero de 2000. Dicho par\u00e1grafo dec\u00eda: \u201cCuando se impute el saldo a favor del periodo anterior, la declaraci\u00f3n tributaria que presente el saldo a favor quedar\u00e1 en firme si dos a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n en la cual se imput\u00f3 dicho saldo, no se ha notificado requerimiento especial, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 705 y 705-1 del estatuto tributario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Algunas entidades pueden solicitar la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto del IVA pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. Al respecto ver el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 850 del E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 El art\u00edculo de la referencia fue modificado por la Ley 788 de 2002, de la siguiente manera: \u201cArt\u00edculo 31. Bienes exentos. Modif\u00edcase el art\u00edculo 477 del Estatuto Tributario, el cual queda as\u00ed: || Art\u00edculo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Est\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes: || 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada || 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada || 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. || 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. || 02.06 Despojos comestibles de animales || 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida || 01.05, frescos, refrigerados o congelados. || 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre || 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04 || 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y dem\u00e1s carne de pescado de la partida 03.04 || 03.04 Filetes y dem\u00e1s carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados || 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adici\u00f3n de az\u00facar ni otro edulcorante de otro modo || 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante || 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) || 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un d\u00eda de nacidos || 04.07.00.90.00 Huevos de ave con c\u00e1scara, frescos || 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada || 48.20 Cuadernos de tipo escolar. || Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los veh\u00edculos automotores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 481.\u2014Subrogado. L. 49\/90, art. 27. \u201cBienes que conservan la calidad de exentos. \u00danicamente conservar\u00e1n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci\u00f3n de impuestos: || a) Los bienes corporales muebles que se exporten; || b) Los bienes corporales muebles que se vendan en el pa\u00eds a las sociedades de comercializaci\u00f3n internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, as\u00ed como los servicios intermedios de la producci\u00f3n que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado; || c) Modificado. L. 223\/95, art. 20. Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del arancel de aduanas y los impresos contemplados en el art\u00edculo 478; || d) Derogado. L. 488\/98, art. 154, y || e) Modificado. L. 633\/2000, art. 33. Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. Recibir\u00e1n el mismo tratamiento los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, seg\u00fan lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect\u00fae el respectivo reintegro cambiario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 N\u00f3tese que dicha norma tambi\u00e9n incluye los bienes que est\u00e1n exentos en virtud de los art\u00edculos 478 y 479 del E.T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Al respecto, ver sentencia C-222 de 1995 (MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>43 Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>44 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-478 de 1998; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en la que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma que derogaba los beneficios tributarios concedidos por otra en desarrollo de un programa de fomento tur\u00edstico), esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;La Corte coincide con la Vista Fiscal y los intervinientes pues si bien el contenido social propio de la f\u00f3rmula pol\u00edtica adoptada por el Estado colombiano (CP art. 1\u00ba) implica deberes de intervenci\u00f3n para las autoridades a fin de satisfacer ciertos derechos sociales de las personas, lo cierto es que, en funci\u00f3n del principio democr\u00e1tico (CP arts 3\u00ba y 150), corresponde prioritariamente al Congreso determinar las orientaciones esenciales de esa intervenci\u00f3n estatal. Esto significa que, tal y como esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en varias oportunidades, el Congreso y el Ejecutivo pueden llevar a cabo, conforme a los criterios de oportunidad de las mayor\u00edas, distintas pol\u00edticas econ\u00f3micas, siempre y cuando ellas tiendan de manera razonable a hacer operantes los principios rectores de la actividad econ\u00f3mica y social del Estado y velar por los dere\u00adchos constitucionales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 1998, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>46 La Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la necesidad de que los derechos fundamentales no sean afectados por las normas tributarias. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Sentencia C-544 de 1993; M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta sentencia, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 107 de la Ley 6 de 1992 por encontrar que su contenido fijaba un procedimiento, aplicable a todo &#8220;tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente al Fondo Rotatorio de Aduanas&#8221;, contrario a la Carta. Esta Corporaci\u00f3n sentenci\u00f3 que el procedimiento creado vulneraba el derecho a la igualdad pues impon\u00eda una carga procesal que deb\u00eda ser soportada s\u00f3lo por algunos ciudadanos. Tambi\u00e9n se encontr\u00f3 que dicho procedimiento era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-674 de 1999, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 77 de la Ley 488 de 1998 que establec\u00eda el procedimiento administrativo que deb\u00eda seguirse a las personas que estuvieran en posesi\u00f3n de mercanc\u00edas reci\u00e9n adquiridas a un radio de 600 metros de distancia de un establecimiento comercial y que no tuvieran la respectiva factura de compra, para proceder al decomiso de tales mercanc\u00edas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la imposici\u00f3n de ciertas sanciones \u2013entre las que se cuenta la expropiaci\u00f3n- deb\u00edan quedar reservadas a los jueces y no a las instancias administrativas. Por consiguiente, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo descrito era contrario al derecho fundamental al debido proceso); Sentencia C-741 de 1999, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 149 de la Ley 488 de 1998, relativo a la obligaci\u00f3n de portar en un lugar visible en los automotores la calcoman\u00eda que prueba el pago de los impuestos sobre los mismos. Esta Corporaci\u00f3n, luego de analizar el cargo seg\u00fan el cual esta calcoman\u00eda atentaba contra el derecho fundamental al buen nombre, se\u00f1al\u00f3 que el Congreso puede imponer cargas razonables a los derechos fundamentales para garantizar la efectividad de las normas tributarias). \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver la sentencia C-445 de 1995, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que declara exequibles los art\u00edculos 816 inciso 1\u00ba y 854 inciso 1\u00ba del Decreto-Ley 624 de 1989, en los cuales se establec\u00edan unos t\u00e9rminos procesales para la solicitud de compensaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de los saldos a favor del contribuyente. No obstante, la Corte ha establecido que en ciertos casos especiales, para el control constitucional de normas tributarias procede un test m\u00e1s riguroso. As\u00ed, en la sentencia C-183 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), se analiz\u00f3 una norma que exclu\u00eda a las sociedades comisionistas de bolsa del gravamen del IVA pero omit\u00eda del mismo beneficio tributario a sociedades tales como las fiduciarias, que en algunos casos llevaban a cabo actividades econ\u00f3micas iguales. En dicha sentencia se concluy\u00f3 que la intensidad del test debe ser mayor en los casos en los cuales existe un \u201cindicio de inequidad\u201d a partir del an\u00e1lisis preliminar de la norma acusada. As\u00ed mismo, en la Sentencia C-673 de 2001, (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte desarroll\u00f3 el tema relativo a la estructura y los par\u00e1metros de an\u00e1lisis en cada uno de los niveles de intensidad de los tests de igualdad. En esta ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3: &#8220;En diversas hip\u00f3tesis la Corte ha optado por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia econ\u00f3mica una norma que discrimine por raz\u00f3n de la raza o la opini\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda claramente sospechosa y seguramente el test leve no ser\u00eda el apropiado. Lo mismo puede decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las bases gravables especiales son aquellas que no corresponden a la regla general, la cual est\u00e1 dispuesta en el art\u00edculo 447 del E.T.: \u201cEn la venta y prestaci\u00f3n de servicios la base gravable ser\u00e1 el valor total de la operaci\u00f3n, sea que esta se realice de contado o a cr\u00e9dito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiaci\u00f3n ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garant\u00edas, y dem\u00e1s erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado, y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Esto sucede, por ejemplo, en el caso de las bases gravables de los autom\u00f3viles usados, prescrita en el art\u00edculo 457-1 del E.T.: \u201cEn el caso de venta de veh\u00edculos usados adquiridos de propietarios para quienes los mimos constitu\u00edan activos fijos, la base gravable estar\u00e1 conformada por la diferencia entre el valor total de la operaci\u00f3n, determinado de acuerdo con el art\u00edculo 447 del E.T. de este estatuto, y el precio de compra.\u201d Esto tambi\u00e9n sucede en el caso de los servicios financieros, seg\u00fan se deduce del 1er incisos del art\u00edculo 486-1 del E.T.: \u201cCuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto ser\u00e1 determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operaci\u00f3n en la fecha en que se realice la transacci\u00f3n y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el c\u00e1lculo de dicha base gravable se tendr\u00e1 en cuenta si la transacci\u00f3n se hace en efectivo, en cheque o a trav\u00e9s de una transferencia electr\u00f3nica o giro, calcul\u00e1ndose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacci\u00f3n. La base gravable as\u00ed establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.\u201d (modificado por el art\u00edculo 41 de la Ley 788 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-741 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-741 de 1999; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se indicaba lo siguiente: &#8220;Todos los veh\u00edculos deber\u00e1n portar en lugar visible la calcoman\u00eda que demuestre el pago oportuno del impuesto sobre veh\u00edculos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito&#8221;. Uno de los temas estudiados en esa oportunidad fue el relativo a los mecanismos de los que disponen los \u00f3rganos competentes del Estado para lograr el pago de los impuestos contemplados en el ordenamiento jur\u00eddico en tanto que mecanismo para garantizar la equidad tributaria).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-412 de 1996; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de una norma en la que se contemplaba un tratamiento tributario diferente respecto del pago del impuesto al consumo sobre productos nacionales y extranjeros). \u00a0<\/p>\n<p>53 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>56 Sentencia C-015 de 1993 Fundamento Jur\u00eddico No 4. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencia C-734 de 2002 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58Corte Constitucional. Sentencia C-335 del 21 de julio de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-734 de 2002 precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia C-733 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En dicha providencia, la Corte sostuvo que no eran contrarias al principio de equidad unas normas que establec\u00edan ciertos requisitos para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as\u00ed como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia C-476 de 1999; M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cPara el c\u00e1lculo de la inversi\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, se descontar\u00e1n del patrimonio l\u00edquido, aquella proporci\u00f3n que dentro del valor total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos a 31 de diciembre del respectivo a\u00f1o, corresponda a los bienes representados en acciones y aportes en sociedades&#8221;, contenida en una norma relativa a una inversi\u00f3n forzosa a cargo de los contribuyentes que tuvieran como m\u00ednimo un cierto patrimonio). \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencia C-511 de 1996; Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En esta sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0<\/p>\n<p>64 Las anteriores consideraciones son tomadas de la sentencia C-734 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 En este sentido, en la sentencia C-170 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte declar\u00f3 exequible la exigencia legal de que un exportador deba inscribirse en el registro de exportadores para poder solicitar devoluciones de saldos a favor por impuestos a las ventas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Al respecto, ver las sentencias C-230 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) acerca de las restricciones procedimentales en los testamentos solemnes, C-522 de 2002 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en cuanto a las restricciones a la propiedad horizontal y C-491 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) en lo relativo a las limitaciones a la propiedad emanadas el C\u00f3digo de Polic\u00eda. de otra parte, en lo referente a la extinci\u00f3n de dominio, ver la sentencia \u00a0C-740 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Por \u00faltimo en lo concerniente a la expropiaci\u00f3n, ver la sentencia C1074 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1149\/03 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No configuraci\u00f3n por cuanto demanda cumple requisitos exigidos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto contiene enunciado jur\u00eddico completo \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Contexto normativo de la devoluci\u00f3n y compensaci\u00f3n de saldos originados en la declaraci\u00f3n del impuesto \u00a0 IMPUESTO AL VALOR AGREGADO-Origen \u00a0 El impuesto sobre las ventas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}