{"id":9217,"date":"2024-05-31T17:24:14","date_gmt":"2024-05-31T17:24:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1151-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:14","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:14","slug":"c-1151-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1151-03\/","title":{"rendered":"C-1151-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1151\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Identidad de norma cargo y fundamento \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISI\u00d3N-Operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se encuentran en plano de igualdad respecto a operadores de televisi\u00f3n abierta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLURALISMO INFORMATIVO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Efectividad \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Confrontaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho a la informaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida no vulnera libertad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida no constituye cl\u00e1usula exorbitante \u00a0<\/p>\n<p>OPERADORES DE TELEVISION POR SUSCRIPCION-Medida es una obligaci\u00f3n impuesta directamente por el legislador en funci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Alcance de las decisiones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4674 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Arturo Rocha Ramos. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Arturo Rocha Ramos, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, mediante Auto de junio 27 de 2003 proferido por el Despacho del Magistrado Sustanciador, admiti\u00f3 la demanda, dispuso fijar en lista el negocio en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 44.516 de agosto 11 de \u00a02001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 680 DE 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforman las Leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de 1996 y se dictan otras disposiciones en materia de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. Los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n deber\u00e1n garantizar sin costo alguno a los suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente. Sin embargo, la transmisi\u00f3n de canales locales por parte de los operadores de Televisi\u00f3n por Suscripci\u00f3n estar\u00e1 condicionada a la capacidad t\u00e9cnica del operador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, vulnera el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que impone a los operadores de los sistemas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n o cable, la obligaci\u00f3n de garantizar a sus suscriptores la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta sin costo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada genera ventajas competitivas injustas a favor de los operadores de los canales de televisi\u00f3n abierta. A este respecto, sostiene que la imposici\u00f3n de garantizar el acceso gratuito a dichos canales termina haciendo excesivamente gravosa las condiciones en que se presta el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, interfiriendo en la relaci\u00f3n de libre y leal competencia que debe existir entre los agentes del negocio televisivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la televisi\u00f3n abierta es una actividad econ\u00f3mica independiente que para llegar a sus usuarios puede optar por sus propias redes, por la combinaci\u00f3n de trayectos propios o ajenos, o eventualmente, por la utilizaci\u00f3n de las redes de un tercero. As\u00ed las cosas, mediante la disposici\u00f3n acusada, se impone la obligaci\u00f3n de destinar el servicio tecnol\u00f3gico de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n a favor de la televisi\u00f3n abierta; sin que, en ning\u00fan momento, el precepto acusado reconozca un equilibrio contractual derivado del uso de dichas redes f\u00edsicas de costosa instalaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a su juicio, en el precepto legal demandado se establece una cl\u00e1usula exorbitante \u201c(&#8230;) a cargo de los operadores de los sistemas de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n o cable y en beneficio exclusivo de los operadores de la televisi\u00f3n abierta. Cl\u00e1usula que es desproporcionada y que incide de manera directa en la composici\u00f3n de los \u2018costos\u2019 del servicio que los operadores de la televisi\u00f3n cerrada o por suscripci\u00f3n prestan a sus usuarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que no se justifica que la norma acusada cree un beneficio para una actividad en detrimento de otra, debido a las grandes inversiones que el operador de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n debe realizar para que los usuarios accedan a la televisi\u00f3n abierta de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cortes, actuando como apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, dentro de la oportunidad procesal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, en el cual solicit\u00f3 la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio carece de fundamento la acusaci\u00f3n impetrada, ya que los particulares que prestan el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, est\u00e1n igualmente sujetos al cumplimiento de los fines esenciales del Estado, dentro de los cuales, entre otros, se destaca la obligaci\u00f3n de difundir los valores humanos y expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, los cuales son exclusivamente transmitidos a trav\u00e9s de los canales de televisi\u00f3n abierta. Sostiene entonces que el fin de la norma demandada no es otro que garantizar a los usuarios del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n el acceso a dichas expresiones culturales de car\u00e1cter nacional, m\u00e1xime cuando esencialmente en la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n se distribuye y retransmite se\u00f1ales internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no puede el actor condicionar que la emisi\u00f3n de los canales de televisi\u00f3n abierta en el servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, se sujete a que \u00e9stos no promocionen esta modalidad del servicio de televisi\u00f3n, pues ello atentar\u00eda contra la libre competencia econ\u00f3mica garantizada precisamente por la disposici\u00f3n constitucional que se estima vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente destaca que la Ley 182 de 1995 defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico sujeto a la titularidad, reserva, control y regulaci\u00f3n del Estado, para ser prestado mediante concesi\u00f3n por las personas p\u00fablicas o privadas, se\u00f1aladas en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. Precisamente como servicio p\u00fablico, la televisi\u00f3n est\u00e1 sometida al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley y puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas o por los particulares. Su regulaci\u00f3n, control y vigilancia corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n es un negocio para los particulares, el mismo debe cumplir con los fines y principios ordenados en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Zoraida Reyes Leyva, obrando como apoderada del \u00a0Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n dentro de la oportunidad legal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente, que no resulta acertada la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual la norma impugnada constituye una limitaci\u00f3n a la \u201clibertad de empresa\u201d, pues omite reconocer los principios que obligan a las personas naturales o jur\u00eddicas de car\u00e1cter privado que producen o emiten programas de televisi\u00f3n, a cumplir con los fines sociales del Estado y a aceptar la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>De la correcta aplicaci\u00f3n de estos principios, se deduce que la norma demandada no busca bajo ning\u00fan aspecto perjudicar a los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n sino que, por el contrario, lo que pretende es garantizar a sus usuarios el derecho de acceso al servicio de televisi\u00f3n abierta dentro de su programaci\u00f3n. En este orden de ideas, si bien la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, \u00e9stas deben desarrollarse dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan, tal y como lo dispone el art\u00edculo 333 Superior. Por tal raz\u00f3n, el legislador conciente de la necesidad de garantizar no solamente la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n ante la necesidad de preservar el inter\u00e9s del p\u00fablico en general, estim\u00f3 pertinente expedir la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez Guingue, actuando como apoderada del Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de la oportunidad legal prevista present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte declare la exequibilidad de la norma en esta ocasi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la interviniente que la televisi\u00f3n es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones regido por los art\u00edculos 76, 77, 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales le otorgan al legislador ordinario competencia para establecer el r\u00e9gimen jur\u00eddico y para regular los derechos y deberes de los usuarios, las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas estatales que presten dicho servicio, etc. Por esta raz\u00f3n, el ejercicio econ\u00f3mico de dicho servicio se encuentra claramente sujeto a la actividad intervensionista del Estado, con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de los fines econ\u00f3micos y sociales que le impone el ordenamiento jur\u00eddico, verbi gracia, su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la citada obligaci\u00f3n implica el compromiso de permitir el acceso en forma gratuita y masiva al servicio de televisi\u00f3n abierta, en aras de obtener una informaci\u00f3n veraz, oportuna y objetiva sobre todos los temas de inter\u00e9s nacional, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, cultural de nuestro pa\u00eds. As\u00ed, la televisi\u00f3n se convierte en el instrumento id\u00f3neo para incentivar y promocionar la democracia participativa y pluralista. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, explica que la televisi\u00f3n es un medio de comunicaci\u00f3n que requiere para su realizaci\u00f3n del uso del espectro electromagn\u00e9tico, el cual est\u00e1 sujeto a la gesti\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima la interviniente, que la afirmaci\u00f3n del actor, seg\u00fan la cual, \u00a0la norma acusada pugna con los elementos estructurales del art\u00edculo 333 Superior, no tiene asidero jur\u00eddico, pues frente al ordenamiento colombiano es claro que no estamos ante prerrogativas absolutas; sino, en su lugar, principalmente limitadas en aras del inter\u00e9s social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Blanca Luc\u00eda Ocampo Palacio, obrando como apoderada del Ministerio de Comunicaciones, a trav\u00e9s de oficio de fecha julio 16 del corriente a\u00f1o, solicita a la Corte Constitucional sea tenido en cuenta el escrito de intervenci\u00f3n presentado con ocasi\u00f3n del proceso D-4413, en donde se defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 3297, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001; bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el agente del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que mediante Concepto No. 3159, tuvo la posibilidad de pronunciarse sobre los mismos cargos presentados en esta oportunidad, por lo cual se limitar\u00e1 a transcribir las consideraciones expuestas en dicha ocasi\u00f3n. Advierte que es posible que para la fecha en que el proceso de la referencia deba ser resuelto, se presente el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que la utilizaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico por parte de los particulares, est\u00e1 ligado con la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n mediante la organizaci\u00f3n de empresas que cumplan con una responsabilidad social, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 20 Superior. Ello significa, que el operador deber\u00e1 someterse a las normas jur\u00eddicas que regulan la materia y a asumir las correspondientes cargas de \u00edndole social, siempre y cuando sean proporcionadas y constitucionalmente admisibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la televisi\u00f3n como servicio p\u00fablico responde a la necesidad del Estado de satisfacer intereses colectivos que a la \u00a0postre se constituyen en un fin estatal. Pero para que este medio cumpla con los postulados de la libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, destaca la vista fiscal, es necesario no solamente contar con una estructura t\u00e9cnica que le permita prestar dicho servicio; sino, adicionalmente, enmarcar su prestaci\u00f3n dentro de los conceptos de pluralismo informativo. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que en materia de restricci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica en asuntos televisivos, la Corte Constitucional ha manifestado que \u201cnada impide, a la luz de la Constituci\u00f3n, que el Estado contemple requisitos para recibir, manejar, difundir, distribuir o transmitir informaciones, ni que establezca restricciones o limitaciones por raz\u00f3n del imperio del orden jur\u00eddico, para hacer efectivos los derechos de las dem\u00e1s personas o con el objeto de preservar el inter\u00e9s colectivo\u201d (Sentencia C-073 de 1996).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Vista Fiscal que s\u00ed bien el legislador de alguna manera est\u00e1 limitando el ejercicio de la libertad econ\u00f3mica al imponer la obligaci\u00f3n a los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n de prestar el servicio de televisi\u00f3n abierta, tambi\u00e9n lo es, que esta decisi\u00f3n se enmarca dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que lo pretendido por la norma impugnada es garantizar el precepto constitucional que propende por el pluralismo informativo, con lo cual se garantiza el derecho de ser informado sobre todas las actividades del orden nacional, relacionados con el pensamiento, recreaci\u00f3n y cultura. Por ello, nada m\u00e1s importante y ajustado al Texto Constitucional que permitir el \u00a0acceso de manera gratuita a aquellos medios que identifican su idiosincrasia y que, en la mayor\u00eda de los casos, se presta mediante la televisi\u00f3n abierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad social que limita a los medios informativos, as\u00ed como la funci\u00f3n social que debe caracterizar a la actividad econ\u00f3mica de los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, son suficientes razones para encontrar ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, ya que se trata de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los cargos formulados en la demanda y de lo expuesto en las distintas intervenciones, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la expresi\u00f3n acusada en cuanto le impone a los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n el suministro a sus usuarios sin costo alguno del servicio de televisi\u00f3n abierta, quedando condicionada tal obligaci\u00f3n \u00fanicamente a la capacidad t\u00e9cnica del operador, desconoce o no el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica. Lo anterior, en la medida en que hace excesivamente gravosa su prestaci\u00f3n y, adicionalmente, interfiere en la relaci\u00f3n de competencia, cuyo prop\u00f3sito apunta a determinar &#8211; sin la injerencia del Estado &#8211; las condiciones econ\u00f3micas para la fijaci\u00f3n de los costos que permitan acceder a dicho servicio televisivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, antes de avanzar en el estudio del problema jur\u00eddico planteado, y teniendo en cuenta que la vista fiscal advierte sobre la posible existencia de un pronunciamiento previo de constitucionalidad que involucra al texto normativo impugnado, debe la Corte examinar si respecto de tal precepto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento previo de la Corte en torno al mismo contenido normativo acusado. Existencia de Cosa Juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme lo expuso la Vista Fiscal en el concepto de rigor, la disposici\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, mediante demanda D-4413.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro del citado proceso que concluy\u00f3 con la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte tuvo la oportunidad de adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad en contra del precepto legal impugnado, procediendo a declarar su exequibilidad. Sobre este particular, se dijo en la parte resolutiva de la Sentencia, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cabe precisar que el cargo formulado contra la expresi\u00f3n acusada, y que fue objeto de estudio en la Sentencia C-654 de 2003, coincide plenamente con el que se plantea en la presente causa. En dicha oportunidad, la pretensi\u00f3n de declarar inexequible el precepto legal acusado, tambi\u00e9n tuvo como fundamento la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 333 del Ordenamiento Superior. Tal coincidencia se advierte, sin esfuerzo, en el planteamiento del problema jur\u00eddico que en esa ocasi\u00f3n presento la Corte, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, al disponer que los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n deben garantizar a sus suscriptores, sin ning\u00fan costo para \u00e9stos, la recepci\u00f3n de los canales colombianos de televisi\u00f3n abierta de car\u00e1cter nacional, regional y municipal que se sintonicen en VHF, UHF o v\u00eda satelital en el \u00e1rea de cubrimiento \u00fanicamente, quedando condicionada tal obligaci\u00f3n a la capacidad t\u00e9cnica del operador, desconoce la libertad econ\u00f3mica consagrada en el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que estar\u00eda generando una ventaja comparativa en favor de los operadores de televisi\u00f3n abierta, haciendo m\u00e1s gravosa las condiciones del negocio de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n e interfiriendo en la relaci\u00f3n de competencia que debe darse en dicha actividad\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte sostuvo que el citado cargo resultaba improcedente, por cuanto los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se encuentran en un plano de igualdad respecto de los operadores de televisi\u00f3n abierta y, por lo mismo, no es posible predicar la violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia, ya que entre los citados operadores no existe una relaci\u00f3n directa de concurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la norma persigue el logro de una finalidad constitucionalmente admisible, consistente en garantizar el derecho al pluralismo informativo que le asiste a toda la comunidad. Ahora bien, s\u00ed bien la citada medida implica una limitaci\u00f3n a la libertad econ\u00f3mica, no puede por ello considerarse como desproporcionada, toda vez que se deriva del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n que el legislador detenta sobre el uso del espectro electromagn\u00e9tico, con el prop\u00f3sito de velar por la efectividad de los derechos constitucionales a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se manifest\u00f3 en algunos de los apartes de la precitada Sentencia C-654 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) Encuentra la Corte que (&#8230;) la medida en cuesti\u00f3n hace efectivo el pluralismo informativo como objetivo de la intervenci\u00f3n del Estado en el espectro electromagn\u00e9tico, por cuanto los suscriptores no estar\u00e1n aislados de los acontecimientos culturales, sociales \u00a0y pol\u00edticos de la realidad nacional; \u00a0y adem\u00e1s, al tiempo que disfrutan de la televisi\u00f3n extranjera tienen la opci\u00f3n de acceder a la programaci\u00f3n colombiana de naturaleza cultural, recreativa e informativa, con lo cual se forman una opini\u00f3n p\u00fablica globalizada donde los problemas nacionales se pueden cotejar con los de otras latitudes en un interesante ejercicio intercultural (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) No escapa a la Corte que en la norma bajo an\u00e1lisis subyace una tensi\u00f3n valorativa entre la libertad econ\u00f3mica de \u00a0los operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, y la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y el derecho a la informaci\u00f3n, la cual debe resolverse en favor de estos \u00faltimos principios tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) As\u00ed pues, ha de concluirse que la medida bajo an\u00e1lisis no vulnera la libertad econ\u00f3mica de los operadores de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n, pues si bien ella implica un condicionamiento al ejercicio de dicha libertad el mismo resulta ser razonable y proporcionado, ya que est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de los fines del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y, particularmente, a la efectividad de los derechos constitucionales a la informaci\u00f3n, opini\u00f3n y cultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior resulta equivocada la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que la medida examinada constituye una cl\u00e1usula exorbitante, pues queda claro que no se trata de una prerrogativa contractual atribuida al Estado, sino de una obligaci\u00f3n impuesta directamente por el legislador a los operadores del servicio de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n en funci\u00f3n del inter\u00e9s general, por el hecho de utilizar un bien p\u00fablico inenajenable e imprescriptible como es el espectro electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, en cuanto la expresi\u00f3n acusada ya fue analizada por la Corte en la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), es claro que en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (C.P. art. 243), raz\u00f3n por la cual no puede este alto Tribunal entrar a proferir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n que tiene un alcance absoluto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, pues (i) s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete determinar los efectos de sus fallos en cada Sentencia1; de suerte que, (ii) cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, se entiende que las mismas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta, pues est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u201cSe presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En consecuencia, respecto del precepto legal acusado, contenido en el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001, la Corte ordenar\u00e1, en la parte resolutiva de este fallo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-654 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 680 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1151\/03 \u00a0 COSA JUZGADA-Existencia \u00a0 COSA JUZGADA-Identidad de norma cargo y fundamento \u00a0 TELEVISI\u00d3N-Operadores de televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n no se encuentran en plano de igualdad respecto a operadores de televisi\u00f3n abierta \u00a0 DERECHO AL PLURALISMO INFORMATIVO-Protecci\u00f3n \u00a0 PLURALISMO-Efectividad \u00a0 LIBERTAD ECONOMICA-Confrontaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico y derecho a la informaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9217","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9217","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9217"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9217\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9217"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9217"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9217"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}