{"id":9219,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1156-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-1156-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1156-03\/","title":{"rendered":"C-1156-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1156\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los reg\u00edmenes de carrera, disciplinario y prestacional \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Normas para evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Escala de medici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Tipos de clasificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificaci\u00f3n anual\/PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Clasificaci\u00f3n para ascenso \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Reglas\/CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Situaciones concretas en las que puede encontrarse el uniformado que se eval\u00faa \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Imposibilidad de clasificar por encontrarse incurso en alguna de las situaciones concretas \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO-Procedencia por absoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Regulaci\u00f3n\/ASCENSO DE PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES-Efectos se retrotraen al momento en que deb\u00eda ser clasificado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance frente a la adopci\u00f3n de medidas preventivas \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisi\u00f3n condenatoria puede desvirtuarla \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA-Aplicaci\u00f3n no atenta contra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-No desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>RESOLUCION DE ACUSACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de desarrollar las funciones preventivas del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA EN EL AMBITO ADMINISTRATIVO-Adopci\u00f3n no comporta desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No desconocimiento por solicitud de suspensi\u00f3n de determinados responsables \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva consagrada en la norma acusada no tiene car\u00e1cter sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE ASCENSO DE LA POLICIA NACIONAL-Medida preventiva adoptada por el legislador se basa en la existencia de hechos objetivos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida por el legislador es plenamente legitima desde la perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Exigencia para el cumplimiento de su misi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Funci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n siempre que sea objetivo y razonable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-T\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado resulta inapropiado \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Finalidad perseguida coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen fines y condiciones de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA PREVENTIVA EN CLASIFICACION PARA ASCENSO-Suspensi\u00f3n temporal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4676 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Cesar Augusto Ospina Morales \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Cesar Augusto Ospina Morales present\u00f3 demanda contra el numeral 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, \u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de junio de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Defensa Nacional y al Director General de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c DECRETO NUMERO 1800 DE 2000 \u201d \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47.- CLASIFICACION PARA ASCENSO. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0.Quien quede clasificado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, en el \u00faltimo a\u00f1o de su grado para ascenso, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u201cAceptable\u201d para poder ascender. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Cuando el promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u201cAceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional tengan naturaleza de grav\u00edsimas, no se clasifica para ascenso; en este \u00faltimo evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificaci\u00f3n y reunir los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, afirma que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 13, 29 y 220 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio el \u00a0hecho de que la disposici\u00f3n acusada \u00a0impida la clasificaci\u00f3n \u00a0para ascenso de los miembros de la Polic\u00eda Nacional por encontrarse en cualquiera de las tres situaciones a que ella alude &#8211; detenci\u00f3n, resoluci\u00f3n acusatoria proferida por la autoridad judicial, investigaci\u00f3n disciplinaria por falta grav\u00edsima de conformidad con las normas de Disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional -, estructura la \u201caberraci\u00f3n jur\u00eddica de presumir culpable al investigado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la medida de aseguramiento pretende garantizar el desarrollo cabal del proceso pero nada define sobre la \u00a0responsabilidad del detenido. Indica as\u00ed mismo que el hecho de que tanto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria como especial (penal militar) \u00a0se dicte resoluci\u00f3n acusatoria, no implica que indefectiblemente el procesado ser\u00e1 condenado por el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que si bien la sanci\u00f3n que se impone por la comisi\u00f3n de \u00a0faltas grav\u00edsimas es la destituci\u00f3n, no por esa raz\u00f3n se puede afirmar que tras la apertura de una investigaci\u00f3n \u00e9sta conducir\u00e1 necesariamente a la destituci\u00f3n del sujeto disciplinable. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que negar la clasificaci\u00f3n para ascenso de un uniformado investigado penal o \u00a0disciplinariamente equivale a desconocer el art\u00edculo 29 superior \u00a0que establece \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como \u00a0la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre \u00a0que reconoce id\u00e9ntico \u00a0principio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisa que : \u00a0\u201c\u2026El no clasificar para ascenso a un miembro de la Instituci\u00f3n Policial significa considerarlo destituido, o por lo menos, indigno de acceder a un grado para el cual ya ha debido superar un riguroso proceso de evaluaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que al detenido, sujeto de resoluci\u00f3n acusatoria o disciplinado bajo falta grav\u00edsima, no se le dan \u00a0las oportunidades que si tiene una persona que no ha sido llevada a un proceso penal ordinario o especial, o a una actuaci\u00f3n disciplinaria a pesar de que en ninguno de los dos casos los sujetos referidos \u00a0han sido condenados y vencidos en juicio y en consecuencia se encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u00a0se desconoce \u00a0el art\u00edculo 220 constitucional, \u00a0por cuanto \u00a0con la disposici\u00f3n acusada se priva arbitrariamente de sus grados &#8211; y el consecuente honor que \u00e9stos representan -, a los uniformados a quienes ella \u00a0se aplica. \u00a0Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-578\/95. Se\u00f1ala as\u00ed mismo \u00a0que no permitir el ascenso en estas circunstancias conlleva el desmoronamiento de la moral de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, ya que \u201c\u2026no se puede mirar al funcionario de la Polic\u00eda Nacional solamente como un instrumento de choque o medio para repeler los atentados y acciones nocivas para el Estado, sino que debe tenerse como fundamento el respeto a la dignidad humana a partir de su funcionalidad normativa y observando los lineamientos de la Dignidad como valor, como principio constitucional y como derecho fundamental inherente al miembro de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposici\u00f3n acusada, con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente estima que la norma demandada no vulnera la garant\u00eda constitucional de \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia establecida en el art\u00edculo 29 superior, \u00a0por cuanto \u00a0con ella no se realiza valoraci\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad del investigado. \u00a0 Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C-1335 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que lo que el Legislador \u00a0hace en este caso es \u00a0adoptar\u00a0 \u201c(\u2026) las previsiones tendientes a privilegiar la transparencia, moralidad y meritocracia que deben regir el proceso de ascenso, en particular el de las Fuerzas Militares, en donde la garant\u00eda de integridad del aspirante redunde directamente en la consecuci\u00f3n de los fines del Estado\u2026\u201d\u00b7. \u00a0Sobre este punto cita un extenso aparte de la sentencia C-266 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado por la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0recuerda que la garant\u00eda constitucional que se reconoce a todas las personas en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0no consiste en construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Cita como sustento de sus aseveraciones un aparte de la sentencia C-002 de 1993, donde \u00e9sta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el principio de igualdad y concluye en este punto que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el citado principio: \u00a0\u201c\u2026por cuanto el legislador en ejercicio de la facultad de configuraci\u00f3n ha previsto unas circunstancias objetivas, cual es la carencia de investigaci\u00f3n en curso, que aunadas a otras condiciones especiales previstas en la norma permiten al postulante y a quien se encuentre en igualdad de condiciones acceder a un cargo de mayor jerarqu\u00eda&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0afirma que claramente \u00a0no se encuentran en las mismas condiciones los uniformados de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0que tengan investigaciones penales o \u00a0disciplinarias pendientes frente a los otros miembros de la misma entidad que no las tienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente al art\u00edculo 220 constitucional, se\u00f1ala que no son claros los cargos por los que se vulnera este precepto superior, y precisa que se debe tener en cuenta que un precepto de la ley no es inconstitucional por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que se haga de ella sino por su oposici\u00f3n sustancial a los principios o normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, cita un extenso aparte de la sentencia C-1052 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la norma acusada esta amparada en los principios de igualdad y debido proceso, los que no se ven vulnerados por \u00e9sta, pues no existe ninguna restricci\u00f3n ni traba que dificulte alg\u00fan derecho fundamental y en consecuencia se encuentra ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1alada a trav\u00e9s de apoderada judicial, debidamente acreditada interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas a partir de las consideraciones \u00a0que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0luego de destacar \u00a0la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0aplicable a la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 216, 217 y 218 constitucionales precisa que \u00a0la norma acusada al igual que otras normas proferidas por el Presidente de la Rep\u00fablica relacionadas con el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, fueron dictadas en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en la Ley 578 de 2000. Facultades respecto de las cuales afirma que \u00a0la Corte se ha pronunciado en diversas sentencias que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los cargos planteados en la demanda, afirma que lo que se pretende con la norma acusada \u00a0es garantizar a la comunidad \u201cque quienes \u00a0por mandato constitucional \u00a0mantienen las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y aseguran \u00a0su convivencia pac\u00edfica, sean personas con una formaci\u00f3n \u00a0profesional y personal acorde a los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter puramente transitorio \u00a0de la situaci\u00f3n a que alude el ordinal \u00a0acusado y en el hecho de que \u00a0una vez absuelto el uniformado, previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, \u00a0ser\u00e1 clasificado \u201cy podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad de sus compa\u00f1eros\u201d,\u00a0 por lo que \u00a0considera que ninguno de los cargos \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar pues la norma no vulnera ni la presunci\u00f3n de inocencia, ni el derecho de igualdad, ni el derecho de los miembros de la Polic\u00eda Nacional a la obtenci\u00f3n de sus respectivos grados y honores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Polic\u00eda Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional, actuando a trav\u00e9s de su Secretario General, participa en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000: \u00a0\u201c\u2026tiene su fundamento legal, en el sentido que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal\u2026\u201d; de forma tal que el Decreto de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial no puede interpretarse de ninguna forma como un instrumento sancionatorio, si no por el contrario se debe concebir como una gu\u00eda de comportamiento tendiente a mejorar el nivel profesional y personal de los miembros que integran la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que no es cierto como lo asegura el accionante que la disposici\u00f3n acusada vulnere los derechos a la igualdad y debido proceso de los integrantes de la Polic\u00eda Nacional; por el contrario, est\u00e1 garantizando a la comunidad en general que las personas \u00a0a quienes \u00a0por mandato constitucional se les ha encargado esa especial funci\u00f3n tengan una formaci\u00f3n profesional y personal acorde con los postulados policiales instituidos de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida por el Gobierno Nacional, como es el caso del Decreto 1800 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, tambi\u00e9n pone de presente que el hecho de que un miembro de la Instituci\u00f3n no sea clasificado para ascenso por encontrarse incurso en alguna de las causales que establece la disposici\u00f3n acusada, no viola el principio de presunci\u00f3n de inocencia, as\u00ed como tampoco el derecho al debido proceso, toda vez que, simplemente se trata de un acto transitorio para efectos de determinar por parte de la autoridad competente su eventual responsabilidad o no. \u00a0 Adem\u00e1s, el numeral 3 de la norma acusada establece que si de esas investigaciones resultare absuelto previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos ser\u00e1 clasificado y podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad que sus compa\u00f1eros. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u00a0\u201c\u2026las normas de clasificaci\u00f3n, tienen relaci\u00f3n directa y especifica con los procedimientos de administraci\u00f3n de personal, haci\u00e9ndose necesaria se regulaci\u00f3n para hacer efectivo el sistema de selecci\u00f3n, calificaci\u00f3n, promoci\u00f3n y ascensos de los integrantes de la Instituci\u00f3n, presupuestos necesarios en la carrera policial para determinar los cuadros de mando, cuando se presenta el cumplimiento de los requisitos exigidos, obteni\u00e9ndose indudablemente un mejoramiento de los servicios asignados para hacer frente a la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que vive el pa\u00eds\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que se debe considerar tambi\u00e9n que el r\u00e9gimen de la carrera policial establecida para los miembros de la Polic\u00eda Nacional, es especial y distinto al que rige la carrera administrativa de los dem\u00e1s funcionarios p\u00fablicos, tal y como lo manda el art\u00edculo 218 de la Carta Pol\u00edtica y en consecuencia debe tener una regulaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Carlos Arturo Orjuela G\u00f3ngora, solicitando a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma acusada, a partir de las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que la Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 entre los derechos fundamentales el debido proceso de donde se deriva el principio de presunci\u00f3n de inocencia cuya vigencia debe ser plena, de forma tal que al Legislador no le es permitido ponerle cortapisas o desvirtuar su influjo mediante normas que pretenden establecer dudas o confusi\u00f3n sobre la prevalencia de dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada atenta contra el principio de presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que, invierte los t\u00e9rminos en la medida en que pone en tela de juicio dicha presunci\u00f3n. \u00a0En ese orden de ideas, la presunci\u00f3n de inocencia implica que la persona debe tenerse como inocente de manera absoluta mientras no haya sido o\u00edda y vencida en juicio, pero la norma acusada genera un cierto desmedro para el miembro de la Polic\u00eda Nacional que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria o que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria, pues a su juicio ser objeto de una resoluci\u00f3n acusatoria o estar sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria no es igual que estar condenado o sancionado, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que tiene raz\u00f3n el actor cuando afirma que de conformidad con la norma acusada la administraci\u00f3n obra unilateralmente para infringirle al afectado una verdadera sanci\u00f3n que resulta arbitraria dentro de ese contexto, toda vez que, lo priva de sus derechos de defensa, audiencia y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor tambi\u00e9n tiene raz\u00f3n cuando manifiesta que la presunci\u00f3n de inocencia solo puede ser desvirtuada tras agotarse la etapa del juicio, pues para esos efectos se requiere de una plena prueba que conduzca a la certeza de la comisi\u00f3n de la falta endilgada; adem\u00e1s porque es incuestionable que cualquier duda sobre el particular debe ser resuelta a favor del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que no existe vulneraci\u00f3n al derecho de igualdad ni al honor militar como la afirma el actor, toda vez que es diferente el desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia a la eventual lesi\u00f3n del honor militar y \u201clo que est\u00e1 en juego en la problem\u00e1tica planteada por el actor es, un conflicto entre lo justo y lo conveniente, y no entre lo conveniente y lo digno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3314, recibido el 13 de agosto de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental &#8211; seg\u00fan lo dispuesto en el inciso 4 del art\u00edculo 29 superior -, al que aluden adem\u00e1s \u00a0normas internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que: \u00a0\u201c\u2026La presunci\u00f3n de inocencia, como derecho fundamental, tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n general, es decir, sus efectos se extienden al orden legislativo, administrativo y jurisdiccional. \u00a0Sin embargo, el que ella rija todo el ordenamiento no impide que el Estado, seg\u00fan sus competencias, pueda adoptar ciertas medidas que si bien no implican un desconocimiento de tal presunci\u00f3n s\u00ed permiten garantizar la eficacia de los procesos en donde estas medidas se adoptan y los fines mismos del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Hace un breve recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el principio de presunci\u00f3n de inocencia y su no vulneraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de figuras jur\u00eddicas tales como la detenci\u00f3n preventiva, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n disciplinaria cuando se trata de faltas que por su naturaleza se consideran grav\u00edsimas (Ley 734\/02, art\u00edculo 9), eventos estos en los que se respeta a cabalidad el citado principio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que: \u201csi la detenci\u00f3n preventiva, la resoluci\u00f3n acusatoria dictada por autoridad judicial competente y la investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas calificadas como grav\u00edsimas, no vulneran la presunci\u00f3n de inocencia, mal podr\u00eda hacerlo la norma acusada, que como se dijo anteriormente consagra tales situaciones como una limitaci\u00f3n temporal a la clasificaci\u00f3n para ascenso a los miembros del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que la presunci\u00f3n de inocencia entendida como derecho fundamental no impide que se tomen medidas como la establecida en la norma acusada que tiene un car\u00e1cter eminentemente preventivo, por cuanto busca asegurar que los miembros del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional, que tiene a su cargo la protecci\u00f3n de la sociedad, re\u00fanan las calidades necesarias para cumplir con el fin primordial establecido en el art\u00edculo 218 superior, y al mismo tiempo se puedan \u00a0hacer efectivos los fines del Estado establecidos en la Carta Pol\u00edtica (art 2 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en este sentido que la medida preventiva establecida en la disposici\u00f3n acusada \u00a0&#8211; que hace parte del r\u00e9gimen de carrera que debe determinar la ley para los miembros de la Polic\u00eda Nacional -, \u00a0tiene una finalidad leg\u00edtima de protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n policial y en esa medida se justifica que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n legislativa la haya establecido, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 s\u00f3lo una limitaci\u00f3n temporal al ascenso del personal uniformado de la Polic\u00eda, pues en su parte final dispone que el servidor que resulte absuelto, previa calificaci\u00f3n y siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que el precepto legal acusado tampoco vulnera el art\u00edculo 220 superior, pues la medida que establece es temporal y de modo alguno despoja a los funcionarios del beneficio de ascenso ya que lo \u00fanico que se genera es un aplazamiento del citado beneficio hasta tanto no sean absueltos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa as\u00ed mismo que la norma acusada no viola el principio de igualdad, toda vez que, si bien se trata de servidores que desde el punto de vista funcional han realizado el mismo trabajo para lograr el ascenso, la situaci\u00f3n de quienes se encuentran incursos en cualquiera de las tres causales que establece el precepto acusado, los pone en una situaci\u00f3n diversa a la de los dem\u00e1s, lo que hace que se les d\u00e9 un tratamiento diferente, que tiene su fundamento en el car\u00e1cter preventivo de tales medidas, cuyo objeto es lograr que los miembros de ese cuerpo armado cumplan a cabalidad las funciones que les fueron encomendadas en los art\u00edculos 2 y 218 constitucionales. \u00a0Cita como sustento de su afirmaci\u00f3n apartes de la sentencia C-1110\/01. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de un Decreto de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0el \u00a0ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000 \u00a0\u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0del personal uniformado de la Polic\u00eda nacional\u201d desconoce i) la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0por cuanto al impedirse la clasificaci\u00f3n para ascenso del uniformado que se encuentra \u00a0detenido, o que tiene pendiente \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida por la autoridad judicial competente, o que es investigado \u00a0disciplinariamente por una falta grav\u00edsima de conformidad con \u00a0las normas de disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional, se est\u00e1 presumiendo la culpabilidad de quien no ha sido a\u00fan vencido en juicio, \u00a0ni declarado responsable de la falta que se investiga ; ii) \u00a0el derecho a la igualdad, por cuanto \u00a0a pesar \u00a0encontrarse frente a la presunci\u00f3n de inocencia y al derecho al ascenso en la misma situaci\u00f3n que los uniformados que no han sido detenidos, no tienen resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o no se les investiga disciplinariamente por falta grav\u00edsima, se les niega la opci\u00f3n de promoci\u00f3n en la norma acusada, con lo que adem\u00e1s \u00a0se desconoce iii) el \u00a0art\u00edculo 220 superior por \u00a0privar arbitrariamente al uniformado de \u00a0\u201csus grados y \u00a0el consecuente honor que \u00a0estos representan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia, del Ministerio de Defensa Nacional y de la Polic\u00eda Nacional la norma debe ser declarada exequible por cuanto con ella no se vulnera ninguna de las disposiciones superiores invocadas por el actor y se enmarca claramente dentro de la potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0en estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera, por el contrario, que asiste raz\u00f3n al actor en cuanto a la vulneraci\u00f3n por \u00a0la disposici\u00f3n acusada del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, al tiempo que considera que los cargos por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 220 constitucionales no deben prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, respecto de los cargos formulados, por cuanto considera que en manera alguna se desconoce \u00a0en el presente caso el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia &#8211; por cuanto la norma acusada establece simplemente una medida preventiva que como lo ha explicado la Corte para \u00a0el caso \u00a0de las medidas preventivas adoptadas \u00a0en los procesos penal y disciplinario bien puede establecer \u00a0el Legislador en ejercicio de su potestad \u00a0de configuraci\u00f3n -. As\u00ed mismo considera que \u00a0tampoco se vulnera en este caso el art\u00edculo 13 superior pues la situaci\u00f3n \u00a0de los uniformados de la Polic\u00eda Nacional que se encuentran en las hip\u00f3tesis a que alude la disposici\u00f3n acusada \u00a0es diferente de la de los dem\u00e1s uniformados y por tanto el tratamiento no debe ser igual en uno y otro caso frente a la posibilidad de ascenso. Precisa igualmente que la norma no despoja de sus grados a los uniformados, dado su car\u00e1cter eminentemente temporal, por lo que tampoco considera que \u00a0se vulnere el art\u00edculo 220 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe examinar si con el ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000 \u00a0se vulnera o no i) el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29 C.P.), ii) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) \u00a0y iii) \u00a0el derecho de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0a no ser privados de sus grados, \u00a0honores y pensiones \u00a0sino de acuerdo con la ley (art. 220 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: \u00a0i) el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0aplicado a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y \u00a0el contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como sobre \u00a0ii) el alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopci\u00f3n de medidas preventivas, que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El r\u00e9gimen especial aplicable a la Polic\u00eda Nacional \u00a0y el contenido y alcance de las disposiciones acusadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n regula lo atinente a la Fuerza \u00a0P\u00fablica en el T\u00edtulo VII, Cap\u00edtulo 7o., \u00a0del cual forman parte los art\u00edculos 217 y 218 de la Carta Pol\u00edtica, en los que se establece como una funci\u00f3n espec\u00edfica del legislador determinar lo concerniente al sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como lo atinente a \u00a0los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y los \u00a0reg\u00edmenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario \u00a0aplicables a cada uno de ellos1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0ha explicado que frente a los aspectos aludidos de su r\u00e9gimen jur\u00eddico los miembros de las Fuerzas Militares &#8211; Ejercito Nacional, Fuerza A\u00e9rea y Armada Nacional- y los de la Polic\u00eda Nacional no se encuentran en la misma situaci\u00f3n que los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente \u00a0en efecto quiso expresamente diferenciar el caso \u00a0de \u00a0los miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y de las Fuerzas Militares, del de los dem\u00e1s servidores \u00a0y dej\u00f3 en este sentido en manos del Legislador la tarea de establecer reg\u00edmenes especiales para cada uno de ellos, como se desprende claramente del mandato contenido en los art\u00edculos 217 y 218 \u00a0superiores2. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado as\u00ed mismo que el r\u00e9gimen aplicable a las Fuerzas Militares no es id\u00e9ntico al de la Polic\u00eda Nacional, pues si bien\u00a0 ambas instituciones forman parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P. art. 216), tienen una distinta naturaleza jur\u00eddica y persiguen distintos fines constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0la Corte ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>La referencia a la facultad del legislador para la adopci\u00f3n de los reg\u00edmenes disciplinarios y de carrera de ambas instituciones, contenida en art\u00edculos independientes, y el lenguaje utilizado por el constituyente que alude al r\u00e9gimen que \u201cles es propio\u201d, resultan significativos a efectos de concluir que tales sistemas de carrera y reg\u00edmenes disciplinarios son espec\u00edficos para cada instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, la diferente finalidad atribuida a cada una de ellas es tambi\u00e9n una raz\u00f3n para afirmar que no comparten los mismos estatutos en estas materias, a fin de que cada uno de ellos se adec\u00fae a la naturaleza del servicio que se presta. \u00a0Acorde con lo anterior el estatuto de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic\u00eda define que \u201cLa formaci\u00f3n integral del profesional de polic\u00eda, estar\u00e1 orientada a desarrollar los principios \u00e9ticos y valores corporativos, promover capacidades de liderazgo y servicio comunitario para el eficiente cumplimiento de las funciones preventiva, educativa y social. En tal virtud, los contenidos program\u00e1ticos har\u00e1n particular \u00e9nfasis en el respeto por los derechos humanos, para el ejercicio de las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en el territorio colombiano.\u201d 3 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicha especificidad \u00a0se \u00a0han adoptado disposiciones \u00a0 que regulan \u00a0tanto el r\u00e9gimen de carrera4, \u00a0el r\u00e9gimen disciplinario5, como el r\u00e9gimen prestacional6 del personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de dichas disposiciones \u00a0especiales figura \u00a0el Decreto 1800 de 2000 \u201cPor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d del que hace parte el art\u00edculo que contiene las disposiciones acusadas por el actor en el presente proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a01\u00b0 del \u00a0referido decreto 1800 DE 2000, \u00a0\u00e9ste tiene por objeto establecer las normas, t\u00e9cnicas y procedimientos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial del personal uniformado en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, hasta el grado de Coronel7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 precisa la naturaleza de dicho proceso y al respecto se\u00f1ala que la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial es un proceso continuo y permanente por medio del cual se determina el nivel de desempe\u00f1o profesional y el comportamiento personal. \u00a0Proceso que de acuerdo con el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la misma disposici\u00f3n se rige por los principios de continuidad, equidad, oportunidad, publicidad, integralidad, transparencia, objetividad y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1800 de 2000 se\u00f1ala los objetivos de la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial, \u00a0que consisten en \u00a0establecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitaci\u00f3n, otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Instituci\u00f3n. \u00a0Dicho art\u00edculo precisa que en ning\u00fan caso el Decreto de Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial es un instrumento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del mismo Decreto 1800 de 2000 \u00a0precisa las clases de evaluaci\u00f3n \u00a0y la oportunidad de las mismas. \u00a0Dicho art\u00edculo establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. CLASES DE EVALUACION. Para efectos de evaluaci\u00f3n, se consideran las siguientes clases: \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluaci\u00f3n Total: Se realiza anualmente a todo el personal que por raz\u00f3n del cargo deba ser evaluado en el lapso establecido en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Evaluaci\u00f3n Parcial: Se realiza en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Al producirse el traslado del evaluador o del evaluado. \u00a0<\/p>\n<p>b. 60 d\u00edas antes de la fecha de ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Al ser convocado a curso para ascenso en la modalidad presencial. \u00a0<\/p>\n<p>d. Al t\u00e9rmino de curso para ascenso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Cuando el evaluado deba cumplir comisi\u00f3n dentro o fuera del pa\u00eds por un t\u00e9rmino superior a 90 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>f. Cuando el evaluado se desvincule de su proceso operativo, administrativo o docente por un per\u00edodo superior a 60 d\u00edas, motivado por vacaciones, licencias, hospitalizaciones, excusas de servicio, suspensiones, separaciones y retiros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La evaluaci\u00f3n parcial procede para per\u00edodos superiores a sesenta (60) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 42 del Decreto 1800 de 2000 define la escala de medici\u00f3n utilizada \u00a0como instrumento para \u00a0la evaluaci\u00f3n de los uniformados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo \u00a0establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. INCOMPETENTE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional no cumple con las acciones asignadas para el desarrollo de los procesos. Su calificaci\u00f3n est\u00e1 ubicada entre cero (0) y quinientos noventa y nueve (599) puntos y su rendimiento oscila entre cero por ciento (0%) y cuarenta y nueve por ciento (49%). El personal que sea clasificado en este rango ser\u00e1 retirado de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEFICIENTE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional obtiene resultados por debajo de lo esperado dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Amerita un seguimiento cercano y compromiso con su mejoramiento a corto plazo. Su calificaci\u00f3n se ubica entre seiscientos (600) y seiscientos noventa y nueve (699) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta por ciento (50%) y cincuenta y siete por ciento (57%). El personal que sea clasificado en este rango por dos per\u00edodos consecutivos de evaluaci\u00f3n anual ser\u00e1 retirado de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. ACEPTABLE: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional cumple con la mayor\u00eda de las acciones y procesos asignados, presentando algunas deficiencias que se pueden corregir. Su calificaci\u00f3n se ubica entre setecientos (700) y setecientos noventa y nueve (799) puntos y su rendimiento oscila entre cincuenta y ocho por ciento (58%) y sesenta y seis por ciento (66%). El personal que sea clasificado en este rango amerita observaci\u00f3n y refuerzo por parte del evaluador. \u00a0<\/p>\n<p>4. SATISFACTORIO: Esta calificaci\u00f3n se otorga al evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional, obtiene los resultados esperados dentro de los procesos a los que ha sido asignado. Su calificaci\u00f3n se ubica entre ochocientos (800) y mil (1.000) puntos y su rendimiento oscila entre sesenta y siete por ciento (67%) y ochenta y tres por ciento (83%). El personal que sea clasificado en este rango amerita mejoramiento continuo y podr\u00e1 ser tenido en cuenta para participar en los planes de capacitaci\u00f3n que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. SUPERIOR: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional, adem\u00e1s de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos sobresalientes. Su calificaci\u00f3n se ubica entre mil uno (1.001) y mil doscientos (1.200) puntos y su rendimiento oscila entre ochenta y cuatro por ciento (84%) y cien por ciento (100%). El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de est\u00edmulos que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>6. EXCEPCIONAL: Es el evaluado que en su desempe\u00f1o personal y profesional, adem\u00e1s de obtener los resultados esperados dentro de los procesos asignados, realiza actividades o hechos que tienen trascendencia institucional. Su calificaci\u00f3n est\u00e1 ubicada entre mil doscientos uno (1.201) y mil cuatrocientos (1.400) puntos y su rendimiento es del cien por ciento (100%) en adelante. El personal que sea clasificado en este rango, amerita ser tenido en cuenta para participar en los planes de est\u00edmulos que determine la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los \u00a0art\u00edculos 43 a 45 del mismo Decreto \u00a0establecen y definen \u00a0 los tipos de clasificaci\u00f3n que pueden darse dentro del proceso de evaluaci\u00f3n a que \u00e9ste alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos son del siguiente tenor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. TIPOS DE CLASIFICACI\u00d3N. Las clasificaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>1. Anual \u00a0<\/p>\n<p>2. Para Ascenso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. CLASIFICACION ANUAL. Es la ubicaci\u00f3n del evaluado dentro del rango de la escala de medici\u00f3n, en concordancia con el promedio alcanzado en el per\u00edodo evaluable. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. CLASIFICACION PARA ASCENSO. Es el promedio de las evaluaciones anuales durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo; determina la nueva ubicaci\u00f3n del evaluado dentro de la disposici\u00f3n para ascenso y, por consiguiente, su posici\u00f3n dentro del escalaf\u00f3n en el nuevo grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Cuando el evaluado, por razones de orden legal, no haya sido evaluado en uno o m\u00e1s de los a\u00f1os evaluables durante su permanencia en el grado, la clasificaci\u00f3n para ascenso ser\u00e1 el resultado del promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones que tenga. De no presentar evaluaciones en el grado, la clasificaci\u00f3n para ascenso corresponder\u00e1 a la clasificaci\u00f3n obtenida en el grado anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. Cuando el personal sea clasificado para ascenso y sus clasificaciones anuales correspondan a las listas de que trata el anterior decreto de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n en su art\u00edculo 50, su clasificaci\u00f3n se har\u00e1 con base en el presente decreto y para efectos del promedio se establecen las siguientes equivalencias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Lista Uno (1): Equivale al rango SUPERIOR con mil doscientos (1.200) puntos<\/p>\n<p>2. Lista Dos (2): Equivale al rango ACEPTABLE con setecientos noventa y nueve (799) puntos<\/p>\n<p>3. Lista Tres (3): Equivale al rango DEFICIENTE con seiscientos noventa y nueve (699) puntos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la clasificaci\u00f3n anual el art\u00edculo 46 del mismo decreto \u00a0precisa que \u00a0i) Cuando se produzca m\u00e1s de una evaluaci\u00f3n en el per\u00edodo evaluable, la clasificaci\u00f3n ser\u00e1 el resultado del promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones parciales., ii) Quien sea clasificado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, queda en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de aceptable; en caso contrario, ser\u00e1 retirado de la Instituci\u00f3n. iii) El personal que sea clasificado en el rango de incompetente ser\u00e1 retirado de la Instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte respecto de la clasificaci\u00f3n para ascenso el art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, &#8211; norma que debe concordarse con los art\u00edculos 21 y 22 del Decreto 1791 de 20008-, \u00a0se\u00f1ala las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien quede clasificado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, en el \u00faltimo a\u00f1o de su grado para ascenso, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u201cAceptable\u201d para poder ascender. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el promedio aritm\u00e9tico de las evaluaciones para ascenso ubique al evaluado en la escala de medici\u00f3n en el rango de \u201cDeficiente\u201d, no podr\u00e1 ascender y quedar\u00e1 en observaci\u00f3n durante un (1) a\u00f1o, al t\u00e9rmino del cual deber\u00e1 obtener como m\u00ednimo una clasificaci\u00f3n en el rango de \u201cAceptable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. El evaluado que se encuentre detenido, que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria dictada por autoridad judicial competente o que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas, que de conformidad con las normas de Disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional tengan naturaleza de grav\u00edsimas, no se clasifica para ascenso; en este \u00faltimo evento, en caso de resultar absuelto, previa clasificaci\u00f3n y cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos legales, podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El ascenso de los clasificados debe hacerse en estricto orden num\u00e9rico, tomando como base el promedio de las evaluaciones anuales durante la permanencia en el grado. En caso de existir igualdad en promedios, su ubicaci\u00f3n en el escalaf\u00f3n seguir\u00e1 el orden del \u00faltimo ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000, que es el que el actor acusa, \u00a0 cabe precisar \u00a0que \u00e9ste alude a tres situaciones concretas en las que puede encontrarse \u00a0el uniformado de la Polic\u00eda Nacional al que se eval\u00faa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) que se encuentre detenido &#8211; ha de entenderse \u00a0preventivamente- en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 355 a \u00a0357 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (y en consecuencia por delitos \u00a0que tengan prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo \u00a0sea o exceda de cuatro a\u00f1os o que se encuentren en el listado que establece el art\u00edculo 357 del mismo C\u00f3digo), \u00a0as\u00ed como en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 529 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar (es decir por delitos \u00a0que en dicha normativa \u00a0tengan prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os o cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanci\u00f3n privativa de la libertad). \u00a0<\/p>\n<p>ii) que tenga pendiente resoluci\u00f3n acusatoria dictada por autoridad judicial competente. Es decir en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 397 y 398 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, o de los art\u00edculos \u00a0556 y 557 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar \u00a0que \u00a0dicha resoluci\u00f3n acusatoria se encuentre en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) que est\u00e9 sometido a investigaci\u00f3n disciplinaria por faltas que tengan naturaleza de grav\u00edsimas de conformidad con las normas de disciplina y \u00e9tica de la Polic\u00eda Nacional. Es decir aquellas conductas a las que alude el art\u00edculo 37 del Decreto 1798 de 20009, en relaci\u00f3n con las cuales se haya proferido un pliego de cargos que se encuentre ejecutoriado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas circunstancias precisa la norma que el uniformado no se clasifica para ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero la disposici\u00f3n establece que en caso de resultar absuelto, previa clasificaci\u00f3n y reunir los dem\u00e1s requisitos, podr\u00e1 ascender con la misma antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la imposibilidad de clasificar para ascenso cesar\u00e1 cuando \u00a0la persona sea absuelta. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar al respecto que una cosa es la clasificaci\u00f3n para ascenso \u00a0&#8211; que es la que se impide con la norma acusada -, y otra el asenso mismo que est\u00e1 sometido a los dem\u00e1s requisitos y procedimientos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar de otra parte que en materia de antig\u00fcedad10 la disposici\u00f3n acusada debe concordarse con lo establecido en los art\u00edculos 73 del Decreto 41 de 1994 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 573 de 1995 &#8211; para el caso de los oficiales y suboficiales11- y 52 del Decreto 1791 de 2000 para los dem\u00e1s servidores de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos \u00a0que regulan \u00a0el ascenso del personal restablecido en funciones que previamente hubiera sido suspendido cono consecuencia de una medida de aseguramiento12, establecen respectivamente \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. \u00a0Ascenso del personal restablecido en funciones. A partir de la vigencia del presente Decreto, los oficiales y suboficiales a quienes se les haya suspendido en funciones y atribuciones y sean restablecidos en las mismas, podr\u00e1n ser ascendidos al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que les hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n, sin que para el efecto se exijan requisitos diferentes a los establecidos por la ley y especialmente en el reglamento de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se desprende que en estas circunstancias, \u00a0la expresi\u00f3n \u201ccon la misma antig\u00fcedad\u201d, debe \u00a0 interpretarse como la posibilidad de ser ascendido al grado inmediatamente superior \u201ccon novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que obtenida la absoluci\u00f3n, para efectos de los derechos \u00a0de ascenso del uniformado que la hubiera obtenido los efectos se retrotraen al momento en que \u00a0normalmente \u00e9ste deb\u00eda ser clasificado para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible \u00a0a partir de la concordancia de las normas \u00a0citadas. Normas \u00a0que impiden por lo dem\u00e1s acudir a una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0en desmedro \u00a0de los derechos \u00a0de la persona que es finalmente absuelta en el proceso penal o disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El alcance del derecho de presunci\u00f3n de inocencia en la jurisprudencia constitucional frente a la adopci\u00f3n de medidas preventivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia reconocida \u00a0en el art\u00edculo 29 inciso 4 \u00a0de la Constituci\u00f3n13, \u00a0a la que se refieren varios textos internacionales ratificados por Colombia14, y que figura \u00a0tanto dentro de los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Penal15, del C\u00f3digo Penal Militar16, como del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico17 y \u00a0de las\u00a0 normas de Disciplina y \u00c9tica de la Polic\u00eda Nacional18, es un \u00a0postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico que \u00a0no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance19. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho que tiene rango de derecho fundamental \u00a0acompa\u00f1a as\u00ed, \u00a0como ha precisado la Corte, al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Adem\u00e1s ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado (in dubio pro reo)20. \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria igualmente s\u00f3lo una decisi\u00f3n condenatoria puede desvirtuar esa presunci\u00f3n, y por ello no se podr\u00e1 endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto esta Corporaci\u00f3n \u00a0ya ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el art\u00edculo 29, en estos t\u00e9rminos: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;, lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio tiene aplicaci\u00f3n no s\u00f3lo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino tambi\u00e9n en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoraci\u00f3n de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica, debe llegar a la certeza o convicci\u00f3n sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administraci\u00f3n decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acci\u00f3n est\u00e1n probados y que la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta tipificada como infracci\u00f3n disciplinaria es imputable al procesado. Recu\u00e9rdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administraci\u00f3n o a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el caso; dependiendo de quien adelante la investigaci\u00f3n, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado. (&#8230;)\u201d22..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones ha destacado que la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por ejemplo la detenci\u00f3n preventiva de la que se deriva a su vez la instituci\u00f3n de la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida por la autoridad judicial no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso(&#8230;)&#8221;23 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corporaci\u00f3n ha precisado que el objeto de tales medidas preventivas no es sancionar al procesado sino asegurar su comparecencia al proceso y \u00a0que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El postulado constitucional y abstracto de la libertad individual encuentra una leg\u00edtima limitaci\u00f3n en la figura de la detenci\u00f3n preventiva cuya finalidad, evidentemente, no esta en sancionar al procesado por la comisi\u00f3n de un delito, pues est\u00e1 visto que tal responsabilidad s\u00f3lo surge con la sentencia condenatoria, sino en la necesidad primaria de asegurar su comparecencia al proceso d\u00e1ndole v\u00eda libre a la efectiva actuaci\u00f3n del Estado en su funci\u00f3n de garante de los derechos constitucionales\u2026\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en el mismo sentido que la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal mediante la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia. Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo antes se precis\u00f3, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es un acto id\u00f3neo para interrumpir la prescripci\u00f3n pues es el reflejo de una actividad investigativa en la que se han recaudado las pruebas indispensables para predicar la comisi\u00f3n del hecho punible y formular un cargo concreto en contra del sindicado, circunstancias que justifican plenamente la existencia de un nuevo c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para que resuelva de manera definitiva la situaci\u00f3n jur\u00eddica del implicado con arreglo a un debido proceso p\u00fablico y sin dilaciones injustificadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tienen car\u00e1cter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal raz\u00f3n no comporta restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene recordar que la Corte ya hab\u00eda evidenciado que \u201cel car\u00e1cter provisional de la calificaci\u00f3n se aviene con la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, toda vez que sostiene la presunci\u00f3n de inocencia del procesado en cuanto al delito por el cual se lo acusa, presunci\u00f3n \u00fanicamente desvirtuable mediante sentencia definitiva. Si, por el contrario, la calificaci\u00f3n fuera inmodificable, se mantendr\u00eda lo dicho en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, aunque en el curso del juicio se demostrara que ella, en su base misma, era deleznable, lo cual carece del m\u00e1s elemental sentido de justicia\u201d. 26 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la constitucionalidad de las medidas precautelativas dentro del proceso penal, la Corte tambi\u00e9n hab\u00eda advertido que por su car\u00e1cter precario no est\u00e1n en posibilidad de violar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0(\u2026) (sentencia C&#8211;689 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que si con la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0no se vulnera \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia, mucho menos se quebranta cuando se dispone que \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n interrumpe el t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es una sanci\u00f3n ni tienen car\u00e1cter definitivo de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales del sindicado. Por tal raz\u00f3n no comporta restricci\u00f3n alguna de las garant\u00edas constitucionales, entre ellas la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia que permanece inc\u00f3lume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia judicial en firme\u201d27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido resulta claro que instituciones como la detenci\u00f3n preventiva, \u00a0la libertad provisional o la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, no parten del desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia del procesado, pues \u00e9sta lo \u00a0ampara desde que se inicia el proceso hasta el momento en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de sentencia ejecutoriada.28 \u00a0<\/p>\n<p>En materia disciplinaria cabe hacer similares consideraciones dado que \u00a0s\u00f3lo una decisi\u00f3n condenatoria puede desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, y por ello la adopci\u00f3n de medidas preventivas \u00a0en ning\u00fan caso puede entenderse que impliquen endilgar al investigado una responsabilidad que no ha sido declarada legalmente29. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar as\u00ed mismo que la Corte ha hecho \u00e9nfasis en esta materia en las funciones preventivas que tiene el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0dicho la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ejercer preferentemente el poder disciplinario como concreci\u00f3n de la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas es tan s\u00f3lo una de las m\u00faltiples atribuciones que la propia Constituci\u00f3n conf\u00eda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00e9ste las cumpla, \u201cpor s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes\u201d (art\u00edculo 277 numeral 6). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de esta atribuci\u00f3n que conduce a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la Procurador\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene funciones de naturaleza preventiva, no sancionatoria. La misi\u00f3n preventiva de la Procuradur\u00eda encuentra fundamento en varias disposiciones constitucionales. Es as\u00ed como, por ejemplo, para vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos admnistrativos (art\u00edculo 277 numeral 1, C.P.), el Procurador puede exigir a los funcionarios p\u00fablicos y a los particulares la informaci\u00f3n que considere necesaria (art\u00edculo 277 numeral 9, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas\u201d cuando se reunan las condiciones se\u00f1aladas en el numeral 7 del art\u00edculo 277 de la Carta. Dentro de \u00e9stas resultan especialmente relevantes para analizar la constitucionalidad de la norma acusada la necesidad de defender tanto \u201cel orden jur\u00eddico\u201d como \u201cel patrimonio p\u00fablico\u201d. Ello guarda consonancia con la funci\u00f3n de \u201cdefender los intereses colectivos\u201d (art\u00edculo 277 numeral 4 C.P.) tales como los enunciados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n entre los cuales se destacan los relacionados \u201ccon el patrimonio\u201d y \u201cla moralidad administrativa\u201d, as\u00ed como con la funci\u00f3n de \u201cvelar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas\u201d (art\u00edculo 277 numeral 5 C.P.), funciones \u00e9stas que deben estar \u201cal servicio de los intereses generales\u201d, no de intereses particulares o privados, y que deben desarrollarse \u201ccon fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad\u201d por mandato expreso del art\u00edculo 209 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente el Constituyente no pretendi\u00f3 hacer una enumeraci\u00f3n taxativa de las funciones de la Procuradur\u00eda, puesto que facult\u00f3 al legislador para determinar otras atribuciones compatibles con la posici\u00f3n institucional y la misi\u00f3n constitucional del Ministerio P\u00fablico (art\u00edculo 277 numeral 10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de los antecedentes constitucionales queda claro que para el Constituyente las funciones otorgadas al Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n tienen un car\u00e1cter preventivo30, toda vez que se dirig\u00edan a vigilar la conducta de los funcionarios p\u00fablicos y el cumplimiento del ordenamiento jur\u00eddico, a velar por un ejercicio eficiente y diligente de sus funciones administrativas, a intervenir ante ellos en caso de \u00a0necesidad de defender el ordenamiento jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico o los derechos y garant\u00edas fundamentales. Es decir, se quiso dar a la Procuradur\u00eda el car\u00e1cter pleno de \u00f3rgano de control y de vigilancia con herramientas suficientes para actuar de manera oportuna y eficaz, todo ello sin invadir la \u00f3rbita de competencia de otros \u00f3rganos. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones preventivas del Procurador General de la Naci\u00f3n pueden ser desarrolladas por el legislador en ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le confiere. La Carta no estableci\u00f3 un modelo \u00fanico y r\u00edgido de concreci\u00f3n de la misi\u00f3n institucional del Procurador General en el \u00e1mbito preventivo. El legislador puede optar por regular de manera integral dicha misi\u00f3n o por desarrollar tan solo una de las funciones que se inscriben en dicho \u00e1mbito. Puede tambi\u00e9n establecer una separaci\u00f3n clara entre las funciones preventivas, las funciones protectoras de los derechos y las funciones sancionatorias de orden disciplinario, o, alternativamente, puede, por ejemplo, establecer relaciones espec\u00edficas entre el ejercicio del poder disciplinario y la concreci\u00f3n de ciertas atribuciones de car\u00e1cter preventivo. La norma acusada expresa la decisi\u00f3n del legislador de permitir que dentro del contexto de un proceso disciplinario se ejerza una funci\u00f3n preventiva espec\u00edfica encaminada a impedir la vulneraci\u00f3n del orden jur\u00eddico y la defraudaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede regular diferentes formas de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado y contemplar modalidades distintas de medidas preventivas atribuidas al Procurador General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 113 C.P.). En efecto, la Constituci\u00f3n introdujo un cambio importante en cuanto al principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica adoptado en 1936.31 Dicho principio se aplicaba a las ramas del poder p\u00fablico, en su versi\u00f3n cl\u00e1sica. No obstante, habida cuenta de que en atenci\u00f3n a las necesidades de la evoluci\u00f3n institucional el Constituyente reconoci\u00f3 la existencia de \u00f3rganos aut\u00f3nomos que no pertenecen a tales normas del poder, tambi\u00e9n extendi\u00f3 en el inciso segundo del art\u00edculo 113 el \u00e1mbito de este principio a la relaci\u00f3n entre \u00f3rganos que no integran las ramas del poder p\u00fablico. La Procuradur\u00eda General es uno de tales \u00f3rganos que gozan de autonom\u00eda constitucional y sus funciones preventivas son una materializaci\u00f3n de este principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que busca evitar que otra rama u \u00f3rgano incurra en una vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o genere un detrimento patrimonial.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0considera la Corte pertinente recordar que la jurisprudencia \u00a0ha precisado \u00a0que la adopci\u00f3n de medidas preventivas en el \u00e1mbito administrativo \u00a0cuando \u00a0se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico, no comporta el desconocimiento del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-977 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 160 de la Ley 734 de 200233 respecto de los cargos formulados en esa ocasi\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 29, 83, 238 y 277 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. No vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y presunci\u00f3n de inocencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado el alcance y la estructura de la norma demandada \u2013la medida preventiva lo es para solicitar la suspensi\u00f3n no para decretarla\u2013 carecen de justificaci\u00f3n los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n de los principios de buena fe y de presunci\u00f3n de inocencia. Ello porque el Procurador o el Personero, al contrario de lo afirmado por la actora, no est\u00e1n facultados para, al suponer la mala fe de las autoridades administrativas, \u201csuspender los procedimientos, actos, contratos administrativos, por lo que no es cierto que se les entrege una facultad \u201ccapaz de paralizar la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Lo mismo vale decir respecto de la presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y del principio de presunci\u00f3n de inocencia (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). Carece de fundamento f\u00e1ctico y normativo afirmar, como lo hace la actora, que con la facultad de dictar la medida provisional establecida en la norma demandada se otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n la posibilidad de \u201cestablecer una especie de presunci\u00f3n de responsabilidad\u201d y de \u201cdeducir violaciones legales o da\u00f1os al patrimonio p\u00fablico\u201d sin proceso previo. Por el contrario, como qued\u00f3 expresado en el ac\u00e1pite 5 de la presente providencia, la solicitud de suspensi\u00f3n elevada por el Procurador General o el Personero Distrital no tiene el efecto jur\u00eddico de obligar a la autoridad administrativa que adelanta el procedimiento, que dict\u00f3 el acto administrativo o que celebr\u00f3 el contrato respectivo a que proceda a suspenderlo. Se trata de un sistema de control que modifica el sistema de riesgos en la actuaci\u00f3n administrativa con la finalidad de combatir la corrupci\u00f3n y que puede tener efectos penales, disciplinarios, fiscales y pol\u00edticos para el servidor p\u00fablico involucrado en actos u omisiones que lesionen el ordenamiento jur\u00eddico o el patrimonio p\u00fablico pero tales efectos no surgen de la solicitud sino de las decisiones que el servidor p\u00fablico adopte en ejercicio de sus funciones y su determinaci\u00f3n est\u00e1 supeditada a que se adelanten los procesos establecidos en las leyes para sancionar a un servidor. Con relaci\u00f3n a los particulares tal medida no puede tener el alcance ni servir de pretexto para desconocer sus derechos, los cuales se encuentran protegidos constitucional y legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reitera la Corte que en el tr\u00e1mite legislativo se le sustrajo a la norma el alcance de crear una \u201cprejudicialidad disciplinaria\u201d que pudiese implicar un juicio anticipado sobre la conducta de un funcionario o sobre los particulares que pudieren ser beneficiados con dicha conducta. La medida preventiva aprobada por el Congreso se funda en una apreciaci\u00f3n objetiva relativa a la eventual vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico o al posible detrimento del patrimonio p\u00fablico. Adem\u00e1s, esta apreciaci\u00f3n debe basarse en hechos que evidencien tales circunstancias. Por lo dem\u00e1s, la autoridad administrativa destinataria de la solicitud de suspensi\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 adoptar las decisiones correspondientes dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y no est\u00e1 obligada a adoptar medidas para atender la solicitud. Por ello, la negativa de dichas autoridades a obrar conforme a la solicitud de suspensi\u00f3n no puede ser invocada como un indicio en su contra dentro del proceso disciplinario que se est\u00e9 adelantando. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma acusada no vulnera los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado igualmente que tampoco se desconoce el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0cuando \u00a0como consecuencia de la existencia de procesos penales o disciplinarios se solicita la suspensi\u00f3n de determinados responsables de \u00f3rganos directivos, administradores o \u00a0de control. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia C-758 de 2002 \u00a0donde se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 5 del art\u00edculo 39 del Decreto 1228 de 1995 \u201cPor el cual se revisa la legislaci\u00f3n deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995\u201d35 por los cargos planteados en esa ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hizo las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3. El demandante afirma que la disposici\u00f3n acusada, al prever que basta \u00a0la existencia de investigaci\u00f3n disciplinaria o penal para que se solicite la suspensi\u00f3n temporal, afecta en forma desproporcionada los derechos de las personas al desarrollo libre de la personalidad y al trabajo, pues impide que la persona contin\u00fae desempe\u00f1ando una actividad, que en ejercicio de su autonom\u00eda de voluntad escogi\u00f3 y de la cual normalmente deriva el sustento personal y de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que la finalidad perseguida con la medida prevista es constitucionalmente loable (\u00fatil y necesaria, seg\u00fan reconoce el demandante) y que con ella no se afecta la autonom\u00eda constitucionalmente protegida de los organismos deportivos del sector asociado (pues la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n corresponde a ellos y no les es impuesta por el titular de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control), es necesario determinar si la circunstancia de que la ley autorice la formulaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n, cuando medie la existencia de la investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, siempre y cuando exista pliego de cargos en el proceso disciplinario, o vinculaci\u00f3n formal en el proceso penal, \u00a0resulta violatoria de los derechos invocados por el demandante, estos son el derecho a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo, vale decir a elegir precisamente oficio o actividad l\u00edcita como resulta ser la de actuar como \u201cmiembro de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control\u201d de \u00a0los organismos deportivos de cualquier nivel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, baste recordar que tales derechos fundamentales, como todo derecho constitucionalmente reconocido y garantizado, no es absoluto y que pueden ser limitados por los derechos de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico. En ese sentido encuentra la Corte que bien puede la ley establecer condiciones especiales para el acceso y permanencia en los cargos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0y control de los organismos deportivos \u00a0y en especial de los del deporte asociado, habida cuenta de los intereses superiores encomendados a esos organismos, que como ya se expres\u00f3, tocan con finalidades de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos a la salud, a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y j\u00f3venes practicantes y cercanos a las actividades deportivas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabr\u00eda preguntar, en sentido contrario al planteamiento formulado por el demandante, si lo constitucionalmente proporcionado ser\u00eda que las autoridades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tuvieran que aguardar hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales, para tomar la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada y solicitar a las autoridades deportivas competentes la suspensi\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos ya expresados. Habr\u00eda que responder que en tal evento la medida protectora de los intereses superiores del deporte y de sus practicantes resultar\u00eda totalmente inocua, pues no permitir\u00eda \u00a0la preservaci\u00f3n de aquellos en aras de proteger preponderantemente derechos que &#8211; como los invocados por el demandante -, sus titulares pueden preservar y hacer efectivos dentro del correspondiente proceso, disciplinario o penal, el que de concluir mediante decisiones exonerativas, har\u00e1 viable el restablecimiento de los derechos conculcados o el equivalente resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afectaci\u00f3n de la regla conforme a la cual \u201ctoda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable\u201d, es claro que la medida prevista en la disposici\u00f3n acusada no tiene la incidencia que pretende proyectar el actor, por cuanto la solicitud de suspensi\u00f3n en el cargo por parte de la autoridad titular de la inspecci\u00f3n y vigilancia, no tiene car\u00e1cter sancionatorio ni comporta un juicio sobre la conducta de la persona, sino la constataci\u00f3n de un hecho objetivo, que puede llegar a afectar el buen funcionamiento del organismo deportivo, el cual, habida cuenta de los altos inter\u00e9s sociales confiados, seg\u00fan se expres\u00f3, ha merecido la especial protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte considera que las pretensiones de la demanda no est\u00e1n llamadas a prosperar y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia \u00a0reconociendo la \u00a0constitucionalidad del art\u00edculo 39, numeral 5, del Decreto 1228 de 1995 frente a los cargos \u00a0estudiados.\u201d36 (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La Ausencia de vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia por la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones preliminares de esta sentencia relativas al alcance del principio de presunci\u00f3n de inocencia frente a las medidas preventivas tanto en materia penal, como disciplinaria y \u00a0administrativa, \u00a0se desprende claramente que las medidas que en este sentido puedan llegar a adoptarse \u00a0como consecuencia de estar en curso un proceso penal o disciplinario, no tienen car\u00e1cter sancionatorio, \u00a0ni comportan un juicio sobre la conducta de las personas a las que se les aplica, sino \u00a0que corresponden simplemente a la constataci\u00f3n de hechos objetivos, que pueden llegar a afectar el buen funcionamiento de las instituciones, por lo que bien puede el Legislador, sin vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0establecer \u00a0dichas medidas, respetando obviamente los principios constitucionales y los presupuestos de \u00a0racionalidad y proporcionalidad que enmarcan su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la Corte resulta claro que la medida preventiva establecida en el ordinal 3 del art\u00edculo 47 del Decreto 1800 de 2000 \u00a0no \u00a0tiene un car\u00e1cter sancionatorio pues \u00a0ella se enmarca dentro del proceso de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o policial \u00a0destinado a establecer y valorar los logros de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional, en un per\u00edodo determinado para formular perfiles ocupacionales y profesionales, establecer planes de capacitaci\u00f3n, otorgar est\u00edmulos y ascensos, facilitar la reubicaci\u00f3n laboral, asignar cargos y decidir sobre la permanencia en la Instituci\u00f3n (art. 4 del Decreto 1800 de 2000)37. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha medida \u00a0la adopta el Legislador extraordinario \u00a0habida cuenta de \u00a0la existencia de los hechos objetivos a que la norma acusada alude &#8211; detenci\u00f3n, resoluci\u00f3n acusatoria, proceso disciplinario por faltas grav\u00edsimas- \u00a0sin que con ella se pretenda valorar en si misma la conducta del uniformado, cuya responsabilidad en materia penal o disciplinaria solamente podr\u00e1 establecerse en el respectivo proceso mediante la ejecutoria de la providencia que le ponga fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte dichos hechos objetivos bien pueden ser tomados en cuenta por el Legislador para evitar que \u00a0eventualmente se afecte el \u00a0buen funcionamiento de la Instituci\u00f3n Policial en el cumplimiento de los fines constitucionales establecidos para la Polic\u00eda Nacional en el art\u00edculo 218 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda en efecto \u00a0constitucionalmente desproporcionado que el Legislador y consecuentemente las autoridades policiales, \u00a0no pudieran tomar en cuenta esas circunstancias \u00a0y hubiera de aguardarse para actuar \u00a0preventivamente hasta el pronunciamiento definitivo por parte de las autoridades disciplinarias o penales38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0en ese orden de ideas que la finalidad perseguida \u00a0por el Legislador con la norma acusada \u00a0al tener en cuenta criterios como el de la eficiencia y la \u00e9tica y en general el buen funcionamiento de la Instituci\u00f3n, es plenamente leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional y atiende a la especificidad de la alta \u00a0funci\u00f3n \u00a0encomendada a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto \u00a0que tanto en las normas \u00a0de ingreso39 como de retiro40, como de separaci\u00f3n absoluta41, la existencia de antecedentes disciplinarios o penales genera consecuencias jur\u00eddicas para los uniformados \u00a0y que necesariamente en la evaluaci\u00f3n que se haga de la gesti\u00f3n desarrollada por el personal en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional la posibilidad de que los mismos puedan llegar a ser sancionados penal o disciplinariamente, no puede dejar de considerarse por la instituci\u00f3n Policial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular exigencia a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, cabe recordar lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la sentencia C-421 de 2002 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co arresto\u201d contenida en el art\u00edculo 66 del Decreto 1791 de 200042 frente al cargo por el supuesto desconocimiento del principio del derecho a la igualdad en relaci\u00f3n con las normas aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares que a juicio del actor resultaban menos severas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido la Corporaci\u00f3n constata que con la disposici\u00f3n acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tom\u00f3 en cuenta el car\u00e1cter civil del personal de polic\u00eda \u00a0y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separaci\u00f3n de la carrera en la Polic\u00eda Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, \u00a0 radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la polic\u00eda dada su misi\u00f3n relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pac\u00edfica. (C.P art. 218). \u00a0Al respecto debe tomarse en cuenta \u00a0que la labor de la Polic\u00eda \u00a0es esencialmente preventiva \u00a0e implica un contacto m\u00e1s directo con la ciudadan\u00eda, \u00a0lo que obliga a extremar las medidas tendientes a proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo no escapa a la Corte la voluntad del Legislador extraordinario de hacer m\u00e1s exigentes los requisitos de permanencia en la Polic\u00eda Nacional en el marco de la pol\u00edtica de moralizaci\u00f3n de la instituci\u00f3n, sometida en los \u00faltimos a\u00f1os a un complejo proceso \u00a0de reestructuraci\u00f3n, dentro del que \u00a0figuran \u00a0como unos de sus principales derroteros los de rescatar la credibilidad de la ciudadan\u00eda en la instituci\u00f3n \u00a0y fortalecer el compromiso \u00e9tico de sus miembros43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, estos objetivos que resultan plenamente compatibles con la Carta (arts 2, 209, 218 C.P.), encuentran en la norma acusada un claro \u00a0instrumento para ser realizados, dado que \u00e9sta establece \u00a0efectivamente un mayor nivel de exigencia al personal de la Polic\u00eda que limita las posibilidades de corrupci\u00f3n, al tiempo que protege a los ciudadanos que entran en contacto con ella44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que se impugna \u00a0atiende entonces a una evidente voluntad del legislador extraordinario \u00a0de fortalecer y consolidar el proceso de modernizaci\u00f3n de una de las instituciones \u00a0m\u00e1s importantes \u00a0para el mantenimiento de \u00a0la convivencia y la garant\u00eda del libre ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas que no puede \u00a0ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n.\u201d45 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado por el actor \u00a0en relaci\u00f3n con el supuesto desconocimiento por el ordinal acusado del principio de presunci\u00f3n de inocencia no puede prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La ausencia de vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles46. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido tambi\u00e9n en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor el ordinal acusado \u00a0 establece un trato discriminatorio para el personal de la Polic\u00eda Nacional que se encuentra en alguna de las hip\u00f3tesis a que \u00e9ste alude frente al tratamiento que se da en materia de ascenso a quienes no se encuentran en la misma situaci\u00f3n \u201ca pesar de que unos y otros se \u00a0encuentran en la misma situaci\u00f3n frente a la presunci\u00f3n de inocencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al respecto, constata que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, v\u00e1lidamente, una equivalencia entre el personal de \u00a0la Polic\u00eda Nacional \u00a0al que se le ha dictado medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, \u00a0tiene pendiente resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de autoridad judicial competente, o se le investiga disciplinariamente por faltas disciplinarias grav\u00edsimas de acuerdo con las Normas de disciplina y \u00c9tica de la Polic\u00eda Nacional, y el personal de la misma instituci\u00f3n que no se encuentra en ninguna \u00a0de esas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte debe tomar en cuenta necesariamente esta circunstancia y verificar simplemente \u00a0que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulte adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que la medida adoptada no sea manifiestamente desproporcionada48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que en el presente caso la finalidad perseguida por la norma, cual es la de prevenir la eventual alteraci\u00f3n del funcionamiento de la instituci\u00f3n Policial y el cumplimiento de sus fines con la posible imposici\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias \u00a0a los uniformados que normalmente deber\u00edan ser clasificados para ascenso, coincide plenamente con los mandatos superiores que establecen los fines y condiciones de ejercicio de la actividad policial (arts 2, 209 y 218 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0as\u00ed mismo que como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia en las que se hizo alusi\u00f3n al \u00a0contenido y alcance de la disposici\u00f3n acusada y a otras disposiciones \u00a0del mismo decreto \u00a0con las que \u00a0aquella \u00a0necesariamente debe concordarse, \u00a0obtenida la absoluci\u00f3n en el proceso penal o concluido el proceso disciplinario sin que se haya establecido la responsabilidad del uniformado disciplinado, para efectos de los derechos \u00a0de ascenso del uniformado, los efectos se retrotraen al momento en que \u00a0normalmente \u00e9ste deb\u00eda ser clasificado para ascenso &#8211; es decir, que el uniformado que ha sido absuelto tendr\u00e1 la posibilidad de ser clasificado para ascenso \u00a0y en consecuencia previo el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la ley, \u00a0podr\u00e1 ascender al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antig\u00fcedad y orden de prelaci\u00f3n que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compa\u00f1eros de curso o promoci\u00f3n -, por lo que mal puede entenderse que se \u00a0le est\u00e9 imponiendo una carga desproporcionada \u00a0que cercena sus derechos y en particular el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta al respecto as\u00ed mismo que la persona que ya se encuentre clasificada \u00a0para ascenso no podr\u00e1 \u201cdesclasificarse\u201d como consecuencia de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada \u00a0con posterioridad a dicha clasificaci\u00f3n. \u00a0En ese caso dicho requisito por haberse ya cumplido ha \u00a0de tomarse en cuenta como satisfecho, sin perjuicio de los dem\u00e1s requisitos que se deban cumplir para el respectivo ascenso49. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace \u00e9nfasis en que en este caso no cabe una interpretaci\u00f3n diferente de la norma acusada que debe examinarse \u00a0de manera concordada con el \u00a0conjunto del estatuto que rige la Polic\u00eda Nacional, sin que pueda entonces acudirse a partir de un examen aislado de sus disposiciones a una interpretaci\u00f3n diferente \u00a0que comportar\u00eda \u00a0desmedro \u00a0para los derechos del uniformado finalmente absuelto en el proceso penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo planteado en este sentido por el actor no esta llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La Ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 220 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones anteriores se desprende igualmente que en manera alguna con las disposiciones acusadas se desconoce el art\u00edculo 220 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto constitucional establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 220. Los miembros de la Fuerza P\u00fablica no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que al personal uniformado \u00a0no se le est\u00e1 privando de su grado sino que de manera preventiva \u00a0se suspende temporalmente \u00a0la clasificaci\u00f3n para ascenso en las hip\u00f3tesis a que alude \u00a0el ordinal acusado en tanto concluye definitivamente el proceso penal o disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona es absuelta, como ya se se\u00f1al\u00f3 previa clasificaci\u00f3n y cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos podr\u00e1 ascender al grado que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte concluye que tampoco el \u00a0cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 220 superior esta llamado a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0formulados, \u00a0el ordinal 3 del art\u00edculo 47 \u00a0del Decreto 1800 de 2000 \u201cpor el cual se dictan normas para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado de la Polic\u00eda Nacional\u201d,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia C-477\/98 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, as\u00ed como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 su r\u00e9gimen de carrera, prestacional y disciplinario. (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-421\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Decreto-ley 1791 de 2000 \u201cpor el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 1798 de 2000 \u00a0\u201cPor el cual se modifican las Normas de Disciplina y Etica para la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 1795 de 2000 Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1796 de 2000 Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 17 numeral 3 de la Ley 797 de 20036 expidi\u00f3 el decreto \u00a02070 de 2003 \u00a0del 25 de julio de 2003 \u201cPor medio de la cual se reforma el r\u00e9gimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d (Cabe precisar que en contra de dicho numeral cursa actualmente sendos \u00a0proceso de inconstitucionalidad por la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150-19 superior. Expedientes D-4500 y D-4613) \u00a0<\/p>\n<p>7 La norma precisa en su par\u00e1grafo primero que el personal policial que desempe\u00f1e cargos en la Justicia Penal Militar ser\u00e1 evaluado y clasificado en sus funciones jurisdiccionales de conformidad con las normas especiales que rigen la materia. En tanto que el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo \u00a0establece que los estudiantes en per\u00edodo de formaci\u00f3n de las Seccionales de la Escuela Nacional de Polic\u00eda \u201cGeneral Santander\u201d se regir\u00e1n por disposici\u00f3n especial expedida por el Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado.<\/p>\n<p>2. Ser llamado a curso.<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial<\/p>\n<p>4. Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.<\/p>\n<p>5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso.<\/p>\n<p>6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el respectivo grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o de funciones en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional en su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) horas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deber\u00e1n someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Quien pierda el concurso por dos (2) veces ser\u00e1 retirado del servicio activo por incapacidad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizar\u00e1n por convocatoria, seg\u00fan las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en este par\u00e1grafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antig\u00fcedad para ascenso hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Se except\u00faa de lo dispuesto en el numeral 4 de este art\u00edculo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Medico Laboral, el cual podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci\u00f3n de la ley o los reglamentos.\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. Podr\u00e1n concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>2. Tener la aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>3. Tener un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de servicio en la Instituci\u00f3n como Patrullero.<\/p>\n<p>4. No haber sido sancionado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>5. Concepto favorable de la Junta de Clasificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>El personal seleccionado deber\u00e1 adelantar y aprobar un curso de capacitaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a seis (6) meses.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en este par\u00e1grafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antig\u00fcedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del a\u00f1o 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que para el efecto exige la Ley.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ARTICULO 22.- EVALUACI\u00d3N DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional del personal, estar\u00e1 a cargo de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n que para cada categor\u00eda integrar\u00e1 el Director General de la Polic\u00eda Nacional. Las Juntas tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.<\/p>\n<p>2. Proponer al personal para ascenso.<\/p>\n<p>3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluaci\u00f3n de la trayectoria policial de los Coroneles estar\u00e1 a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos. \u00a0<\/p>\n<p>9 ART\u00cdCULO 37. FALTAS GRAV\u00cdSIMAS. Son faltas grav\u00edsimas, sancionables con destituci\u00f3n las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afectar con su conducta las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, seg\u00fan lo establecido en los convenios I, II, III, y IV de Ginebra de 1949, sus protocolos adicionales I y II y en los dem\u00e1s tratados internacionales que Colombia ratifique.<\/p>\n<p>2. Violar con su conducta los derechos fundamentales constitucionales y aquellos que por su naturaleza se consideren de tal categor\u00eda.<\/p>\n<p>3. Realizar una conducta tipificada en la ley como delito sancionado a t\u00edtulo doloso, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Brindar en forma incompleta o falsa o negar u omitir informaci\u00f3n, sobre el paradero de persona o personas a las que se haya privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Expulsar, trasladar o desplazar por la fuerza a personas de la zona en que habiten, sin motivos autorizados por el derecho interno o el internacional.<\/p>\n<p>7. Privar ilegalmente de la libertad a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar, cultivar, suministrar, traficar, vender, transportar, distribuir, portar, adquirir, guardar o consumir cualquier tipo de sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica o s\u00edquica o sus precursores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir, facilitar o suministrar informaci\u00f3n o los medios t\u00e9cnicos de la Instituci\u00f3n, para cualquier fin particular ilegal en beneficio propio o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>10. Violar las normas del r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, fiscal o contable y las dem\u00e1s disposiciones sobre la materia.<\/p>\n<p>11. Solicitar o recibir d\u00e1divas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Realizar o promover actividades tendientes a paralizar total o parcialmente la prestaci\u00f3n del servicio que corresponde a la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>13. Violar la reserva profesional en asuntos de que se tenga conocimiento por raz\u00f3n del cargo o funci\u00f3n; divulgar o facilitar por cualquier medio el conocimiento de informaci\u00f3n confidencial o documentos clasificados, sin la debida autorizaci\u00f3n, que ponga en peligro la seguridad nacional o institucional. \u00a0<\/p>\n<p>14. Permitir o dar lugar intencionalmente, por negligencia o imprevisi\u00f3n, a la fuga de persona capturada, retenida, detenida o condenada, de cuya vigilancia o custodia haya sido encargado; demorar injustificadamente la conducci\u00f3n de la misma a su lugar de destino o no ponerla a \u00f3rdenes de la autoridad judicial competente dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0<\/p>\n<p>15. Utilizar el cargo o el grado para inducir al subalterno o a particulares, a respaldar una campa\u00f1a pol\u00edtica o participar en eventos de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>16. Obstaculizar en forma grave las investigaciones o decisiones que realicen o profieran las autoridades administrativas o judiciales.<\/p>\n<p>17. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formaci\u00f3n o permanencia de grupos armados al margen de la ley; promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos, dirigirlos, tolerarlos o colaborar con ellos. \u00a0<\/p>\n<p>18. Atentar, con cualquier prop\u00f3sito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n; obtener informaci\u00f3n o recaudar pruebas con desconocimiento de los derechos y garant\u00edas constitucionales y legales.<\/p>\n<p>19. Ejercer o propiciar la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20. Ejecutar acto sexuales en \u00e1reas o lugares de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Omitir la verdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Consignar hechos contrarios a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>c. Sustituir, alterar, mutilar, destruir, ocultar, desaparecer o falsificar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Utilizarlos ilegalmente para realizar actos en contra de la Instituci\u00f3n o de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>utilizarlos fraudulentamente para ingresar o permanecer dentro de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f. Causar o dar motivo a la p\u00e9rdida de los expedientes disciplinarios, administrativos o prestacionales bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>g. Destruir, sustraer o alterar, a trav\u00e9s de medios magn\u00e9ticos o t\u00e9cnicos, informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 28.- ANTIG\u00dcEDAD. La antig\u00fcedad, se contar\u00e1 en cada grado a partir de la fecha que se\u00f1ala la disposici\u00f3n que confiere el \u00faltimo ascenso. Cuando la misma disposici\u00f3n asciende a varios oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales a igual grado, con la misma fecha y con el mismo puntaje en la escala de medici\u00f3n, la antig\u00fcedad se establecer\u00e1 por el ascenso anterior.<\/p>\n<p>La antig\u00fcedad se refleja en el orden de colocaci\u00f3n de su nombre en el escalaf\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cabe precisar que dada la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0de la regulaci\u00f3n contenida en el cap\u00edtulo VI del \u00a0Decreto 1791 en lo que se refiere al caso de los oficiales y suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional , hecha por la Sentencia C-253 de 2003, por cuanto no era posible que dicho decreto derogara, modificara o adicionara la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0Decreto 573 de 1995, pues el Presidente de la Rep\u00fablica no ten\u00eda facultades para ello, las disposiciones del art\u00edculo 73 del \u00a0Decreto 41 de 1994 tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 573 de 1995 no dejaron \u00a0de regir y por lo tanto se encuentran vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 71 del Decreto 41 de 1994 (tal como qued\u00f3 modificado por el Decreto 573 de 1995). \u00a0Suspensi\u00f3n. Cuando la autoridad judicial competente solicite la suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones de un oficial o suboficial de la Polic\u00eda Nacional, \u00e9sta se dispondr\u00e1 por resoluci\u00f3n ministerial para oficiales y disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. \u00a0Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n solicitada por la Justicia Penal Militar, el oficial o suboficial, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta por la autoridad Penal Militar, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. \u00a0Cuando el acto administrativo de suspensi\u00f3n se produzca como consecuencia de la solicitud formulada por la Justicia Ordinaria, el oficial o suboficial no tendr\u00e1 derecho a percibir remuneraci\u00f3n alguna, durante el tiempo que permanezca suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>Si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas, contados a partir de la fecha de la suspensi\u00f3n de que trata esta par\u00e1grafo, el oficial o suboficial, no ha sido restablecido en el ejercicio de funciones y atribuciones, se producir\u00e1 su retiro de la Instituci\u00f3n, con la misma fecha en que se produjo la suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72 del Decreto 41 de 1994 \u00a0 (tal como qued\u00f3 modificado por el Decreto 573 de 1995 )Levantamiento de la suspensi\u00f3n. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por el Ministerio de Defensa para oficiales y por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para los suboficiales, con base en la comunicaci\u00f3n de la autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre y cuando se profiera sentencia absolutoria, cesaci\u00f3n de procedimiento o en el evento de revocatoria de la medida de aseguramiento o cuando se decrete la libertad provisional, con excepci\u00f3n de las causales 4 y 5 de los art\u00edculos 639 y 415 de los C\u00f3digos Penal Militar y de Procedimiento Penal respectivamente y normas que los modifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n el oficial o suboficial se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1991 de 2000 ARTICULO 50.- SUSPENSI\u00d3N. Cuando en contra de un uniformado se dicte medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el Director General de la Polic\u00eda Nacional dispondr\u00e1 su suspensi\u00f3n en ejercicio de funciones y atribuciones. Contra la resoluci\u00f3n que disponga la suspensi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno.<\/p>\n<p>Durante el tiempo de la suspensi\u00f3n, percibir\u00e1 las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 reintegr\u00e1rsele el porcentaje del sueldo b\u00e1sico retenido.<\/p>\n<p>Cuando la sentencia definitiva fuere condenatoria, las sumas retenidas pasar\u00e1n a formar parte de los recursos propios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n sea superior al de la condena impuesta, se devolver\u00e1 el excedente de los haberes retenidos.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El personal que haya sido suspendido de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 1 par\u00e1grafos segundos de los Decretos 573 y 574 de 1995 y art\u00edculo 50 par\u00e1grafo 1 del decreto 132 de 1995, sin derecho a remuneraci\u00f3n, ser\u00e1 nominado a partir de la vigencia del presente Decreto y tendr\u00e1 derecho a percibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo b\u00e1sico correspondiente. En ning\u00fan caso habr\u00e1 lugar al reintegro de lo dejado de percibir antes de la vigencia de este Decreto.<\/p>\n<p>Decreto 1991 de 2000 ARTICULO 51.- LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSI\u00d3N. El levantamiento de la suspensi\u00f3n se dispondr\u00e1 por el Director General de la Polic\u00eda Nacional, con base en la comunicaci\u00f3n de autoridad judicial competente, a solicitud de parte o de oficio, siempre que se disponga la libertad del detenido.<\/p>\n<p>A partir de la fecha del levantamiento de la suspensi\u00f3n, se reincorporar\u00e1 al servicio y devengar\u00e1 la totalidad de sus haberes.<\/p>\n<p>Cuando se produzca sentencia condenatoria, el tiempo de la suspensi\u00f3n no se tendr\u00e1 en cuenta para ning\u00fan efecto laboral. No obstante, cuando el tiempo de la suspensi\u00f3n haya sido superior al de la condena, el excedente ser\u00e1 tenido en cuenta como de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Articulo 29, inciso 4\u00a0 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>14 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1974, establece: &#8220;..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221;(art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>15 La ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 7\u00ba expresa: \u00a0 &#8221; Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>16 ART\u00cdCULO 197. PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>17 ART\u00cdCULO 9o. Presunci\u00f3n de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n toda duda razonable se resolver\u00e1 a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. \u00a0<\/p>\n<p>18 El Decreto 1798 de 2000 \u00a0\u201cPor el cual se modifican las Normas de Disciplina y Etica para la Polic\u00eda Nacional\u201d, en su art\u00edculo 7 \u00a0se\u00f1ala: Art\u00edculo 7 .Presunci\u00f3n de inocencia. todo el personal uniformado a quien se le atribuya una falta disciplinaria, se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C- 030\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C- 774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0A.V. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia C-556\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-244\/96 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0Sent. C-689 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver al respecto, \u00a0entre otras, las sentencias \u00a0C-549\/97 M.P. Carlos Gaviria Diaz., \u00a0C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C- 030\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C &#8211; 634 de 2000 M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-491 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-416\/02 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C- 030\/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver Sentencia C-556\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 La discusi\u00f3n en torno al numeral 7 del art\u00edculo 277 C.P. vers\u00f3 sobre si la intervenci\u00f3n en cuesti\u00f3n deb\u00eda darse siempre, es decir, en todo proceso, o si s\u00f3lo deb\u00eda tener lugar cuando fuere necesario. Como surge de manera obvia de la redacci\u00f3n final del texto, se prefiri\u00f3 que el Procurador s\u00f3lo interviniera cuando ello fuere necesario. Para evitar que tal facultad pareciere discrecional, se evit\u00f3 que el texto dijera \u201ccuando el Procurador lo considere necesario\u201d y se introdujo la expresi\u00f3n \u201ccuando sea necesario en defensa del orden jur\u00eddico, etc. As\u00ed, dejando en claro que no intervendr\u00eda en todos los procesos que ante las autoridades administrativas o judiciales se adelantaran, se a\u00f1adi\u00f3 que por las mismas razones que tal intervenci\u00f3n resultaba necesaria, intervendr\u00eda el Procurador ante las mismas autoridades, aun en ausencia de todo proceso. En la discusi\u00f3n se mencion\u00f3 que una intervenci\u00f3n de este tipo ten\u00eda, a pesar de no ser permanente, un car\u00e1cter preventivo (Se subraya). Ver Actas de la Asamblea Nacional Constituyente correspondientes a la discusi\u00f3n del d\u00eda 22 de abril de 1991, en: Consejer\u00eda Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n, Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes de los art\u00edculos 272-277, p\u00e1gs. 34 ss. \u00a0<\/p>\n<p>31 Constituci\u00f3n de 1936. \u201cArt\u00edculo 52. Son Organos del Poder P\u00fablico: el Lesgislativo, el Ejecutivo y el Judicial. || Los Organos del Poder P\u00fablico son limitados, tienen funciones separadas, pero colaboran arm\u00f3nicamente en la realizaci\u00f3n de los fines del Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u201cArt\u00edculo 160. Medidas preventivas. Cuando la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1 adelanten diligencias disciplinarias podr\u00e1n solicitar la suspensi\u00f3n del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecuci\u00f3n para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jur\u00eddico o se defraudar\u00e1 al patrimonio p\u00fablico. Esta medida s\u00f3lo podr\u00e1 ser adoptada por el Procurador General, por quien \u00e9ste delegue de manera especial, y el Personero Distrital.\u201d Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles en la sentencia C- 037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u201cArt\u00edculo 39. \u00a0Medios de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. La inspecci\u00f3n, vigilancia y control se ejercer\u00e1 mediante: \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensi\u00f3n temporal de los miembros de los \u00f3rganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculaci\u00f3n formal al respectivo proceso penal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Dicho art\u00edculo \u00a04 se\u00f1ala al respecto, por lo dem\u00e1s, que en ning\u00fan caso el proceso de evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Policial es un instrumento sancionatorio. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver al respecto la Sentencia C- 758\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 8.- CONDICIONES GENERALES DE INGRESO. De conformidad con las vacantes existentes, para ingresar al curso de formaci\u00f3n como oficial o miembro del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional se exigen los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Ser colombiano.<\/p>\n<p>2. Ser bachiller, profesional universitario, tecn\u00f3logo o t\u00e9cnico, seg\u00fan se establezca en cada caso.<\/p>\n<p>3. Superar el proceso de admisi\u00f3n que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional presente para aprobaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional.<\/p>\n<p>4. No haber sido condenado a penas privativas de la libertad, ni tener antecedentes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>40 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 61.- RETIRO POR DESTITUCI\u00d3N. El personal ser\u00e1 destituido de la Polic\u00eda Nacional, cuando as\u00ed lo determine un fallo disciplinario debidamente ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el fallo definitivo de destituci\u00f3n sea suscrito por la respectiva autoridad nominadora o en quien esta haya delegado, no se requiere de la expedici\u00f3n de otro acto administrativo para disponer el retiro por esta causal. \u00a0<\/p>\n<p>41 Decreto 1791 de 2000 ARTICULO 66.- SEPARACI\u00d3N ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la Polic\u00eda Nacional y no podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma.\u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67.- SEPARACI\u00d3N TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n por delitos culposos, ser\u00e1 separado en forma temporal de la Polic\u00eda Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerar\u00e1 como de servicio para ning\u00fan efecto.<\/p>\n<p>ARTICULO 68.- SEPARACI\u00d3N POR SENTENCIA DE EJECUCI\u00d3N CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecuci\u00f3n condicional, se le separar\u00e1 en forma temporal, por un lapso igual al tiempo f\u00edsico de la condena.<\/p>\n<p>Igualmente ser\u00e1 separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanci\u00f3n accesoria por la comisi\u00f3n de delitos culposos la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por el tiempo que determine la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cArt\u00edculo 66. SEPARACION ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisi\u00f3n o arresto, por la justicia penal militar o por la ordinaria, por delitos dolosos, ser\u00e1 separado en forma absoluta de la polic\u00eda nacional y no podr\u00e1 volver a pertenecer a la misma\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver \u201cLa Instituci\u00f3n- \u00a0organizaci\u00f3n &#8211; e identidad corporativa\u201d p\u00e1gina \u00a0institucional de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0www.policia.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto cabe recordar que dentro de las conductas sancionadas con arresto \u00a0por el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0figuran, \u00a0entre otras, las siguientes: \u00a0Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (art187), Lesiones personales dolosas (art. 188), Hurto simple (art. 190), Hurto de uso (art. 191), Estafa (art. 192), emisi\u00f3n y transferencia ilegal de cheque (art193), Da\u00f1o en bien ajeno (art. 194).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-421\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V. de los Magistrados \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra, y Eduardo Montealegre Lynnett. \u00a0<\/p>\n<p>46 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>47 Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre ese tema puede encontrarse as\u00ed mismo \u00a0un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver Sentencia C-093\/01 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>49 ARTICULO 21.- REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES . Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, podr\u00e1n ascender en la jerarqu\u00eda al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio establecido para cada grado.<\/p>\n<p>2. Ser llamado a curso.<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitaci\u00f3n establecidos por el Consejo Superior de Educaci\u00f3n Policial<\/p>\n<p>4. Tener aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e Invalideces.<\/p>\n<p>5. Obtener la clasificaci\u00f3n exigida para ascenso.<\/p>\n<p>6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os en el respectivo grado, en labores operativas, de investigaci\u00f3n, docencia, desempe\u00f1o de funciones en la Gesti\u00f3n General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualizaci\u00f3n profesional en su especialidad, con una duraci\u00f3n no inferior a ciento veinte (120) horas.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitaci\u00f3n para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deber\u00e1n someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Quien pierda el concurso por dos (2) veces ser\u00e1 retirado del servicio activo por incapacidad acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizar\u00e1n por convocatoria, seg\u00fan las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en este par\u00e1grafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antig\u00fcedad para ascenso hasta el mes de septiembre del a\u00f1o 2001.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. Se except\u00faa de lo dispuesto en el numeral 4 de este art\u00edculo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Medico Laboral, el cual podr\u00e1 ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los dem\u00e1s requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violaci\u00f3n de la ley o los reglamentos.\u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4. Podr\u00e1n concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>1. Solicitud escrita a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>2. Tener la aptitud sicof\u00edsica de acuerdo con las normas vigentes.<\/p>\n<p>3. Tener un tiempo m\u00ednimo de cinco (5) a\u00f1os de servicio en la Instituci\u00f3n como Patrullero.<\/p>\n<p>4. No haber sido sancionado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.<\/p>\n<p>5. Concepto favorable de la Junta de Clasificaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>El personal seleccionado deber\u00e1 adelantar y aprobar un curso de capacitaci\u00f3n cuya duraci\u00f3n no ser\u00e1 inferior a seis (6) meses.<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo dispuesto en este par\u00e1grafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antig\u00fcedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del a\u00f1o 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos que para el efecto exige la Ley.<\/p>\n<p>ARTICULO 22.- EVALUACI\u00d3N DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluaci\u00f3n de la trayectoria profesional del personal, estar\u00e1 a cargo de las Juntas de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n que para cada categor\u00eda integrar\u00e1 el Director General de la Polic\u00eda Nacional. Las Juntas tendr\u00e1n, entre otras, las siguientes funciones:<\/p>\n<p>1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.<\/p>\n<p>2. Proponer al personal para ascenso.<\/p>\n<p>3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluaci\u00f3n de la trayectoria policial de los Coroneles estar\u00e1 a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. El Director General de la Polic\u00eda Nacional se\u00f1alar\u00e1 las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomar\u00e1n por mayor\u00eda de votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1156\/03 \u00a0 POLICIA NACIONAL-R\u00e9gimen especial \u00a0 POLICIA NACIONAL-Disposiciones legales que regulan los reg\u00edmenes de carrera, disciplinario y prestacional \u00a0 POLICIA NACIONAL-Normas para evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del personal uniformado \u00a0 PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Escala de medici\u00f3n \u00a0 PROCESO DE EVALUACION DE LA POLICIA NACIONAL-Tipos de clasificaci\u00f3n \u00a0 PROCESO DE EVALUACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9219","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9219","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9219"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9219\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9219"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9219"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9219"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}