{"id":922,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-221-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-221-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-94\/","title":{"rendered":"C 221 94"},"content":{"rendered":"<p>C-221-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-221\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;DROGADICCION-Comportamiento personal &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura &nbsp;jur\u00eddica. S\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento b\u00e1sico la tipificaci\u00f3n, como delictiva, de una conducta que, en s\u00ed misma, s\u00f3lo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, est\u00e1 sustra\u00edda a la forma de control normativo que llamamos derecho y m\u00e1s a\u00fan a un sistema jur\u00eddico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda que informa la Carta Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusi\u00f3n a tono con una ideolog\u00eda de esa naturaleza, ser\u00eda necesario, en una tarea de armonizaci\u00f3n sint\u00e1ctica que incumbe al int\u00e9rprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma b\u00e1sica es un tejido de retazos incongruentes, entre s\u00ed inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>Cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la vida de cada uno y, en armon\u00eda con ella, el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podr\u00eda hacerse ahora esa consideraci\u00f3n. Si yo soy due\u00f1o de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, l\u00edcitamente, yo puedo infligirme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites\/AUTONOMIA PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>E l legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. &nbsp;Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino &nbsp;en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras, es parte vital del inter\u00e9s com\u00fan en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene alg\u00fan sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>DROGADICCION-Educaci\u00f3n como obligaci\u00f3n estatal &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narc\u00f3ticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que la \u00fanica v\u00eda adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. \u00bfConduce dicha v\u00eda a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer t\u00e9rmino. Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obst\u00e1culo mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligaci\u00f3n irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represi\u00f3n como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>Resultan violatorias del Estatuto B\u00e1sico, los art\u00edculos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, este \u00faltimo por constituir unidad normativa con los acusados. &nbsp;<\/p>\n<p>DROGADICCION-Tratamiento m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones se\u00f1aladas, son los siguientes: el art\u00edculo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar &#8220;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;; el 5o. que reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonom\u00eda, como expresi\u00f3n inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con \u00e9l, el tratamiento diferente a categor\u00edas de personas que deben ser an\u00e1logamente tratadas. &nbsp;<\/p>\n<p>REGULACION DEL CONSUMO DE DROGAS &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas puede el legislador v\u00e1lidamente, sin vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es \u00e9sa, materia propia de las normas de polic\u00eda. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de actividades de instituciones, p\u00fablicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los \u00e1mbitos que les incumbe regir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACION DE INEXEQUIBILIDAD -Efectos &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por la ley en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. D- 429 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas acusadas: literal j) del art\u00edculo 2o. y art\u00edculo 51 de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Alexandre Sochandamandou &nbsp;<\/p>\n<p>En Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Procede a dictar sentencia en el proceso de constitucionalidad contra el literal j) del art\u00edculo 2 y el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1.986. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles el literal j) del art\u00edculo 2o. y el art\u00edculo 51 de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta \u00edndole, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>2. NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones objeto de impugnaci\u00f3n es el que sigue: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;art\u00edculo 2o. Para efectos de la presente ley se adoptar\u00e1n las siguientes definiciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una persona porta o conserva para su propio consumo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hach\u00eds la que no exceda de cinco (5) gramos; de coca\u00edna o cualquier sustancia a base de coca\u00edna la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribuci\u00f3n o venta, cualquiera que sea su cantidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) d\u00edas y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) salario m\u00ednimo mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) a\u00f1o y multa en cuant\u00eda de medio (1\/2) a un (1) salario m\u00ednimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisi\u00f3n del primero. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen m\u00e9dico legal, se encuentre en estado de drogadicci\u00f3n as\u00ed haya sido sorprendido por primera vez, ser\u00e1 internado en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar de car\u00e1cter oficial o privado, por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n. En este caso no se aplicar\u00e1 multa ni arresto. &nbsp;<\/p>\n<p>La autoridad correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de \u00e9sta a una cl\u00ednica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el tiempo necesario para la recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9l, que deber\u00e1 ser certificada por el m\u00e9dico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deber\u00e1 responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante cauci\u00f3n que fijar\u00e1 el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>El m\u00e9dico tratante informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitaci\u00f3n del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y el internamiento del drogadicto tendr\u00e1 que cumplirse forzosamente.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de que la redacci\u00f3n de la demanda no es tan clara como ser\u00eda deseable, se alcanza a entender en ella que las razones del actor para considerar violadas las normas constitucionales, son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. SOBRE LOS L\u00cdMITES CONSTITUCIONALES A LA INTERVENCI\u00d3N DEL ESTADO EN LA SALUD PERSONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que las normas acusadas violan el art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n, pues, si el Estado no puede garantizar la curaci\u00f3n del enfermo, tampoco puede privarle de la droga que le proporciona alivio. &#8220;Si el Estado no puede garantizar la recuperaci\u00f3n de la salud de los enfermos psicofisiol\u00f3gicos de drogadicci\u00f3n o toxicoman\u00eda, porque no existe cl\u00ednicamente el tratamiento radical y cient\u00edfico que asegure su curaci\u00f3n, tampoco puede el Estado impedir o limitar el uso del medicamento que le procura alivio al sufrimiento del enfermo. Los estupefacientes son parte integral de la enfermedad de drogadicci\u00f3n o toxicoman\u00eda y a la vez, son el medicamento que alivia el dolor y el sufrimiento de los enfermos incurables.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las normas acusadas &nbsp;violan los art\u00edculos 5, 28, 29, 34 y 49 de la Carta Pol\u00edtica, porque los drogadictos y toxic\u00f3manos son enfermos psicofisiol\u00f3gicos, est\u00e9n o no bajo los efectos de un estupefaciente; &#8220;el Estado no puede sancionar con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a estar psicofisiol\u00f3gicamente enfermas por cualquier causa, inclusive de drogadicci\u00f3n o toxicoman\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade el accionante que las normas acusadas violan los art\u00edculos 28 y 95 numeral 1\u00b0 de la Carta, pues no se &#8220;puede penar a quienes simplemente consumen estupefacientes, porque con su conducta no perjudican a persona diferente a ellos mismos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. SOBRE EL TRATAMIENTO DISCRIMINATORIO PARA LOS CONSUMIDORES DE DETERMINADOS ESTUPEFACIENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante anota la discriminaci\u00f3n de los adictos frente a otros enfermos incurables, afirmando que si el Estado permite que el padecimiento de otros enfermos incurables sea mitigado con drogas que producen adicci\u00f3n, al drogadicto incurable no le puede negar el Estado el consumo de la droga que mitiga su sufrimiento, so pretexto de que \u00e9sta produce adicci\u00f3n, sin violar el derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor s\u00f3lo acusa como inconstitucionales al art\u00edculo 51 y al literal j) del art\u00edculo 2, porque el tratamiento dado por la Ley 30 de 1.986 a los otros drogadictos y toxic\u00f3manos, es considerado por \u00e9l como constitucional, lo que resalta otra discriminaci\u00f3n que viola el derecho a la igualdad. Efectivamente, seg\u00fan la Ley 30, el nicotin\u00f3mano y el alcoh\u00f3lico son tan drogadictos y toxic\u00f3manos como el marihuanero y el cocain\u00f3mano; pero, se incurre en trato discriminatorio cuando se d\u00e1 a los dos primeros el tratamiento legal de adictos socialmente aceptados, mientras se trata a los dem\u00e1s consumidores de drogas como contraventores o delincuentes, dependiendo de qu\u00e9 tan enfermos est\u00e9n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que la discriminaci\u00f3n impuesta por la Ley 30 de 1.986 para los toxic\u00f3manos distintos al alcoh\u00f3lico y el nicotin\u00f3mano, no s\u00f3lo es apreciable si se mira a los otros enfermos incurables y a los otros toxic\u00f3manos, sino que la Ley impone tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n entre los drogadictos m\u00e1s y menos afectados. La cantidad de droga que un toxic\u00f3mano requiere diariamente, depende de su grado de adicci\u00f3n y de las condiciones biofisiol\u00f3gicas de cada quien. Por esto, establecer una cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las necesidades de uno o varios adictos, introduce una diferenciaci\u00f3n artificial e injustificada entre personas enfermas del mismo mal, con la \u00fanica consecuencia legal de tratar como contraventores a los que menos consumen y, como delincuentes, a los m\u00e1s afectados por la enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. SOBRE EL TRATAMIENTO M\u00c9DICO PREVISTO EN LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el actor, los art\u00edculos 51 y 2 literal j) de la Ley 30 de 1.986, violan el art\u00edculo 5 de la Carta, &#8220;porque los derechos inalienables de la persona, se extienden hasta su derecho a enfermarse psicofisiol\u00f3gicamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que se violan los art\u00edculos 28 y 34 de la Carta, porque existen toxic\u00f3manos incurables, &#8220;en cuyo caso la duraci\u00f3n de los tratamientos ser\u00eda indefinida y la INTERNACI\u00d3N en un ESTABLECIMIENTO PSIQUI\u00c1TRICO o similar por el T\u00c9RMINO NECESARIO PARA SU RECUPERACI\u00d3N se convertir\u00eda en una PENA IMPRESCRIPTIBLE.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n el accionante que las normas acusadas violan el art\u00edculo 47 de la Carta, &#8220;porque el Estado colombiano carece en la pr\u00e1ctica de la provisi\u00f3n necesaria en todos los aspectos, &nbsp;para brindar a los ENFERMOS DE DROGADICCI\u00d3N O TOXICOMAN\u00cdA centros psiqui\u00e1tricos de rehabilitaci\u00f3n, que no sean anexos de las c\u00e1rceles, ni tugurios infrahumanos donde se violan los derechos humanos de los ENFERMOS.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el actor anota que sobre la libertad de las personas s\u00f3lo puede decidir constitucionalmente un Juez de la Rep\u00fablica &nbsp;y n\u00f3 el m\u00e9dico tratante o unos funcionarios estatales que no tienen jurisdicci\u00f3n; &#8220;&#8230;la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un ENFERMO DE DROGADICCI\u00d3N O TOXICOMAN\u00cdA, internado en alg\u00fan establecimiento psiqui\u00e1trico, estar\u00eda sujeta a la vulnerabilidad del grupo de personas del sector oficial o privado con facultad de decidir discrecionalmente sobre la rehabilitaci\u00f3n o no rehabilitaci\u00f3n del enfermo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>4. INTERVINIENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia por medio de apoderado constitu\u00eddo para el efecto, present\u00f3 un escrito en el que expone las razones que justifican la constitucionalidad de las normas demandadas, las cuales se resumen en &nbsp;seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal j) del art\u00edculo 2o. de la ley 30 de 1986 no viola el art\u00edculo 366 de la Carta, por que &#8220;las necesidades insatisfechas de salud de los usuarios de los estupefacientes no se solucionan administr\u00e1ndoles el t\u00f3xico, ni permiti\u00e9ndoles que sigan us\u00e1ndolo libremente, sino con medidas de educaci\u00f3n, de prevenci\u00f3n, de tratamiento y de rehabilitaci\u00f3n de su enfermedad, que se fundamentan todas en la supresi\u00f3n del uso de la droga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al art\u00edculo 51 de la misma ley se afirma que no viola el art\u00edculo 5o. de la Carta &#8220;puesto que el ciudadano colombiano tiene derecho a la salud, tanto ps\u00edquica como org\u00e1nica y no, como lo plantea el demandante, derecho a estar enfermo, puesto que la enfermedad es un concepto opuesto al de la salud&#8230; la acci\u00f3n del Estado debe estar encaminada a ayudarle al enfermo a recobrar su salud y no a facilitarle que con el uso de una sustancia t\u00f3xica que es da\u00f1ina para su organismo y para su psiquismo, perpet\u00fae su enfermedad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Tampoco se vulneran los art\u00edculos 34, 47 y 49 de la Constituci\u00f3n, pues el demandante &#8220;confunde el tratamiento para una enfermedad, con la pena para un contraventor&#8221;, ni los art\u00edculos 28 y 29 del mismo Ordenamiento, por que la misma ley parcialmente demandada, como las normas penales de procedimiento consagran &#8220;la jurisdicci\u00f3n competente, formalidades y procedimiento para el juzgamiento de quien ha incurrido en la contravenci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 51&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 95-1 de la Ley Suprema no resulta lesionado por el mandato acusado, ya que si bien es cierto que se\u00f1ala como deber de la persona y del ciudadano &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El individuo que consume droga estupefaciente a sabiendas de que se trata de una sustancia t\u00f3xica, delet\u00e9rea para su salud, est\u00e1 abusando de su derecho de libertad, s\u00f3lo que algunas veces lo hace motivado por su enfermedad; de manera que cumple el Estado con su funci\u00f3n cuando trata de suministrarle o al menos de facilitarle la posibilidad de tratamiento para su dolencia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8211; Finalmente anexa un concepto emitido por el subdirector de investigaci\u00f3n cient\u00edfica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>5. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado) rinde la vista fiscal de rigor en oficio No. 350 del 1o. de diciembre de 1993, la que concluye solicitando a la Corte que declare exequibles el literal j) del art\u00edculo 2o. y el art\u00edculo 51 de la ley 30 de 1986, este \u00faltimo &#8220;en el entendido que la sanci\u00f3n de internamiento o restricciones a la libertad en virtud de su literal c), no pueden ser superiores a las penas de arresto contenidas en sus literales a) y b)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Son estas las argumentaciones del citado funcionario:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 30 de 1986 otorga un tratamiento m\u00e1s benigno para quien consume droga que para quien la produce y comercializa, y la raz\u00f3n &#8220;puede encontrarse en el hecho de que quien es usuario de la droga por regla general, es considerado una v\u00edctima m\u00e1s que un delincuente y por ello antes que un castigo debe recibir un tratamiento adecuado para lograr su recuperacion&#8221;. Para que una conducta relacionada con la utilizaci\u00f3n de drogas encaje dentro de una contravenci\u00f3n se requiere, conforme al art\u00edculo 51 de la ley, &#8220;que la cantidad de ellas corresponda al concepto de dosis personal&#8221;, el cual tambi\u00e9n se encuentra definido en ese ordenamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El &#8220;establecimiento de topes m\u00e1ximos en las cantidades de drogas o sustancias controladas que hace la ley para ubicarlas dentro del concepto de dosis personal, no contrar\u00eda precepto alguno de nuestro ordenamiento constitucional. La penalizaci\u00f3n o no del consumo, su tratamiento como delito o contravenci\u00f3n, la determinaci\u00f3n de porciones m\u00e1ximas, como dosis personal, son consecuencia fundamentalmente de la pol\u00edtica criminal que en un momento determinado haya adoptado el Estado en materia de lucha contra el narcotr\u00e1fico. Lo anterior como es l\u00f3gico, siempre que la escogencia de cualquiera de esas opciones se haga dentro del l\u00edmite de lo razonable y con salvaguardia de nuestros principios constitucionales y de la dignidad humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal i) del art\u00edculo 2o. de la ley 30 de 1986 consagra que la dosis terap\u00e9utica es la cantidad de droga o medicamento que un m\u00e9dico prescribe seg\u00fan las necesidades cl\u00ednicas de su paciente, &nbsp;sin que dentro de dicho estatuto se consagre sanci\u00f3n alguna para las conductas relacionadas con dosis de esa \u00edndole, y por el contrario &#8220;lo relativo a la dosis terap\u00e9utica es una de las posibles utilizaciones l\u00edcitas de las drogas controladas, dentro del concepto no de estupefaciente sino de medicamento, en el marco del ejercicio de una actividad l\u00edcita como es la medicina, y con una finalidad leg\u00edtima jur\u00eddicamente como es el tratamiento, curaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de un enfermo&#8221;, pudiendo incluso la dosis terap\u00e9utica ser superior a la dosis personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 demandado, dice el Procurador, que el literal c) de dicha disposici\u00f3n &#8220;est\u00e1 orientado a lograr la recuperaci\u00f3n del drogadicto a trav\u00e9s de su internaci\u00f3n en un establecimiento adecuado para que all\u00ed reciba tratamiento m\u00e9dico necesario, o de la entrega a la familia para que bajo su responsabilidad se le siga dicho tratamiento&#8221; y por tratarse de un enfermo no se le imponen las sanciones de multa ni arresto, ejerciendo as\u00ed el Estado &#8220;una funci\u00f3n social tendiente a la recuperaci\u00f3n de la salud de aqu\u00e9l que es dependiente de las drogas&#8221;, cumpliendo lo dispuesto en los art\u00edculos 47, 48 y 49 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La funci\u00f3n curativa y rehabilitadora de la norma se percibe tambi\u00e9n en el inciso 2o. del literal c) del citado art\u00edculo 51 &#8220;cuando prev\u00e9 la posibilidad de confiar el drogadicto al cuidado de la familia, o remitirlo bajo la responsabilidad de \u00e9sta a una instituci\u00f3n especializada para recibir all\u00ed el tratamiento debido&#8221;. Sin embargo, considera el Procurador que el internamiento del drogadicto a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 51 demandado &#8220;tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n e implica para quien es acreedor de ella, la p\u00e9rdida de la libertad en los casos en que el internamiento deba cumplirse forzosamente, o una limitaci\u00f3n al ejercicio de la misma cuando se conf\u00eda al cuidado de la familia. Como se trata de una mengua a los derechos fundamentales de la persona entre los cuales se encuentra la libertad, no es posible que las restricciones a ella tengan el car\u00e1cter de indeterminadas. La expresi\u00f3n &#8216;por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n&#8217; contenido en la disposici\u00f3n sin la fijaci\u00f3n de un tope m\u00e1ximo permitir\u00eda que la sanci\u00f3n se prolongara en el tiempo de manera indefinida, llegando incluso a ser perpetua en los casos en que el drogadicto no lograre su recuperaci\u00f3n, lo cual contrar\u00eda de manera flagrante los art\u00edculos 16, 28 y 34 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-176 de mayo 6 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por consiguiente considera el Procurador que &#8220;cuando se imponga al consumidor o usuario de drogas que se encuentre en estado de drogadicci\u00f3n, el internamiento o cualquier medida que implique p\u00e9rdida o restricci\u00f3n de su libertad, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n de acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 51 de la ley 30 de 1986, estas medidas no podr\u00e1n ser superiores a los m\u00e1ximos determinados como pena de arresto para quienes hayan realizado las mismas conductas pero que no sean drogadictos y que son de treinta (30) d\u00edas cuando sea la primera vez que hayan realizado las conductas descritas en dicho art\u00edculo y de doce (12) meses por la segunda vez&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la acusaci\u00f3n se dirige contra normas que integran una ley, es competente esta Corporaci\u00f3n para decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo ordenado por el art\u00edculo 241- 4 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.- &nbsp;CONSIDERACIONES DE FONDO. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1.- El derecho como forma de regulaci\u00f3n de la conducta interferida. Existen deberes jur\u00eddicos para consigo mismo?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las disputas de escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que lo que caracteriza a esa forma espec\u00edfica de control de la conducta humana es el tener como objeto de regulaci\u00f3n el comportamiento interferido, esto es, las acciones de una persona en la medida en que injieren en la \u00f3rbita de acci\u00f3n de otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra, es la norma moral la que eval\u00faa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la conducta omisiva dentro de la categor\u00eda gen\u00e9rica de la acci\u00f3n). Por eso se dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma jur\u00eddica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje hohfeldiano, puede afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una situaci\u00f3n desventajosa correlativa a una situaci\u00f3n ventajosa. En el caso concreto, cuyo an\u00e1lisis importa, un deber correlativo a un derecho. La moral no conoce esta modalidad reguladora. Las obligaciones que ella impone no crean en favor de nadie la facultad de exigir la conducta debida. En eso radica su unilateralidad. No en el hecho de que no imponga deberes frente a otro, sino en la circunstancia que no confiere a \u00e9ste facultad de exigir. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que no haya dificultad alguna en admitir la existencia de deberes morales frente a uno mismo y menos a\u00fan cuando la moral que se profesa se halla adherida a una concepci\u00f3n teol\u00f3gica seg\u00fan la cual Dios es el due\u00f1o de nuestra vida, y el deber de conservarla (deber frente a uno mismo) se resuelve en un deber frente a Dios. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otra cosa sucede en el campo del derecho: cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia del otro, est\u00e1 transponiendo fronteras que ontol\u00f3gicamente le est\u00e1n vedadas. En otros t\u00e9rminos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo, en la medida en que mi conducta no interfiere con la \u00f3rbita de acci\u00f3n de nadie. &nbsp;Si de hecho lo hace, su prescripci\u00f3n s\u00f3lo puede interpretarse de una de estas tres maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones normativas; 2) &nbsp;se asume due\u00f1o absoluto de la conducta de cada persona, a\u00fan en los aspectos que nada tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma en cuenta la situaci\u00f3n de otras personas a quienes la conducta del sujeto destinatario puede afectar. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2.- Implicaciones en el caso sub-examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1). Se trata de un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicol\u00f3gicos que se juzgan plausibles, pero en modo alguno generador de un deber jur\u00eddico gen\u00e9rico, susceptible de plasmarse en la tipificaci\u00f3n de una conducta penal. &nbsp;<\/p>\n<p>2). El Estado colombiano se asume (en tanto que sujeto pretensor) due\u00f1o y se\u00f1or de la vida de cada una de las personas cuya conducta rige y, por eso, arrog\u00e1ndose el papel de Dios, en la concepci\u00f3n teol\u00f3gica, prescribe, mas all\u00e1 de la \u00f3rbita del derecho, comportamientos que s\u00f3lo al individuo ata\u00f1en y sobre los cuales cada persona es due\u00f1a de decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Toma en consideraci\u00f3n las consecuencias, frente a otros, de la conducta individual y por esa raz\u00f3n la hace objeto de regulaci\u00f3n jur\u00eddica, v.gr.: la situaci\u00f3n de desamparo en que puede quedar la familia del drogadicto; la privaci\u00f3n a la comunidad de una persona potencialmente \u00fatil; el peligro que para los dem\u00e1s puede entra\u00f1ar la conducta agresiva desatada por el consumo de las sustancias indicadas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Entra la Corte a examinar las tres posibilidades hermen\u00e9uticas se\u00f1aladas, empezando por la \u00faltimamente enunciada y tomando en cuenta las situaciones que, a modo de ejemplo, all\u00ed se indican, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERA POSIBILIDAD HERMENEUTICA. &nbsp;<\/p>\n<p>1). Si se asume que es en consideraci\u00f3n a las personas pr\u00f3ximas al drogadicto, que se ver\u00e1n privadas de su presencia, de su afecto y, eventualmente de su apoyo econ\u00f3mico, que la conducta punible se tipifica, habr\u00eda que concluir que el tener seres queridos y obligaciones familiares qu\u00e9 cumplir, tendr\u00eda que hacer parte de la conducta t\u00edpica y, por ende, quienes no se encontraran dentro de esa situaci\u00f3n no podr\u00edan ser justiciables por el delito en cuesti\u00f3n. Pero resulta que la norma prescinde de todos esos condicionamientos y hace reos de la infracci\u00f3n a quienes se coloquen en su hip\u00f3tesis, independientemente de que tengan o no familia &nbsp;y de que tengan o no v\u00ednculos obligacionales con alguien. En otros t\u00e9rminos: un sindicado por esos delitos no podr\u00eda, v\u00e1lidamente, arg\u00fcir en su favor, para hacerse acreedor a la exenci\u00f3n de responsabilidad, que es solo en la vida y a nadie est\u00e1 ligado por v\u00ednculos de sangre o de afecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si se trata de alguien que s\u00ed se halla integrado a una comunidad familiar, y la sanci\u00f3n penal se ha revelado inepta para inhibir el consumo, el mantenimiento del castigo s\u00f3lo servir\u00eda para a\u00f1adir a la familia una nueva angustia, derivada de la sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2). Si se argumenta, entonces, que es la comunidad toda, a la que inexorablemente ha de pertenecer, la que se va a ver privada de uno de sus miembros potencialmente \u00fatiles, habr\u00eda que concluir que los ya marginados por otro tipo de comportamientos asociales, ego\u00edstas irredentos, mis\u00e1ntropos irreductibles, podr\u00edan gastar su existencia en el consumo de sustancias nocivas y con ello la sociedad, antes que perder, ganar\u00eda, pues habr\u00eda segregado, de modo natural, a un miembro indeseable. Y a\u00fan subsiste una duda: \u00bfpor qu\u00e9 si es ese el motivo de la prohibici\u00f3n no se le conmina bajo pena el consumo del tabaco que, de acuerdo con investigaciones m\u00e9dicas confiables, y de amplia aceptaci\u00f3n en el campo cient\u00edfico, es causa del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n y del c\u00e1ncer en general? y \u00bfpor qu\u00e9 no se le prohibe la ingesti\u00f3n de sustancias grasas que aumentan el grado de colesterol y propician las enfermedades coronarias, acelerando as\u00ed el proceso que conduce a la muerte?. Pero no. El sujeto en cuesti\u00f3n ser\u00eda justiciable por la conducta que, desde esa perspectiva, resultar\u00eda socialmente provechosa. Luego, tampoco parece ser \u00e9sa la raz\u00f3n justificativa de la represi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3). Pero finalmente, puede invocarse como motivo de la punici\u00f3n, el peligro potencial que para los otros implica la conducta agresiva desencadenada por el consumo de la droga. Sobre este punto, es preciso hacer varias consideraciones: la primera se refiere al trato abiertamente discriminatorio que la ley acuerda para los consumidores de las drogas que en ella se se\u00f1alan y para los consumidores de otras sustancias de efectos similares, v.gr., el alcohol. Porque mientras el alcohol tiene la virtud de verter hacia el otro a quien lo consume, para bien o para mal, para amarlo o para destruirlo, el efecto de algunas de las sustancias que la ley 30 incluye en la categor\u00eda de &#8220;drogas&#8221;, como la marihuana y el hach\u00eds, es esencialmente interior, intensificador de las experiencias \u00edntimas, propias del ser mon\u00e1stico. Por eso ha podido decir Octavio Paz que el vino se halla vinculado al di\u00e1logo (la relaci\u00f3n con el otro) desde sus comienzos: el simposio griego. La droga a los viajes interiores, m\u00e1s propios de la cultura oriental. Quien toma alcohol, se halla dentro de la m\u00e1s pura tradici\u00f3n occidental, mientras que el que se droga es un heterodoxo (tal vez sea por eso por lo que se le castiga).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfNo es acaso un hecho emp\u00edricamente verificable que la ingesti\u00f3n de alcohol, en un elevado n\u00famero de personas, ocasiona el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente exteriorizaci\u00f3n de actitudes violentas reprimidas hasta entonces, y es factor eficiente en la comisi\u00f3n de un sinn\u00famero de delitos? \u00bfPor qu\u00e9, entonces, el tratamiento abiertamente distinto, irritantemente discriminatorio, para el alcoh\u00f3lico (quien puede consumir sin medida ni l\u00edmite) y para el drogadicto?. &nbsp;<\/p>\n<p>Veamos si no, los datos suministrados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Nor-Occidente &#8211; Medell\u00edn, acerca de la incidencia del alcohol en las conductas delictivas no s\u00f3lo desde el punto de vista de los sujetos activos, sino tambi\u00e9n del de las v\u00edctimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice dicho informe en su parte pertinente: &#8220;En la cifra bruta de mortalidad por causas violentas, al menos para la ciudad de Medell\u00edn, existe un factor que parece pudiera considerarse como riesgo, y es el de la ingesti\u00f3n de bebidas alcoh\u00f3licas; para 1980 el 27% de las v\u00edctimas de muerte violenta ten\u00eda en su sangre cifras positivas para alcohol, para el a\u00f1o de 1990 ese porcentaje se hab\u00eda incrementado al 48.51% &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lu\u00e9go, a trav\u00e9s de dos anexos, que se incluyen al final de este fallo, se ilustra gr\u00e1ficamente lo anterior y se establece, espec\u00edficamente, una relaci\u00f3n entre los delitos cometidos en estado de embriaguez y las conductas delictivas determinadas por la dependencia de drogas. &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda dice relaci\u00f3n al hecho de que dentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden castigarla por lo que posiblemente har\u00e1, sino por lo que efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en s\u00ed mismo punible, as\u00ed ese comportamiento no trascienda de la \u00f3rbita m\u00e1s \u00edntima del sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una \u00f3rbita precisamente sustra\u00edda al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra en la libre determinaci\u00f3n y en la dignidad de la persona (aut\u00f3noma para elegir su propio destino) los pilares b\u00e1sicos de toda la superestructura &nbsp;jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con raz\u00f3n ha dicho Thomas Szasz, cr\u00edtico agudo de lo que pudi\u00e9ramos llamar el totalitarismo psiqui\u00e1trico: &#8220;En una sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus actos y sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser castigado por ese crimen, no por ser drogadicto. Si el clept\u00f3mano roba, si el pir\u00f3mano incendia, si el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la ley y ser castigados.&#8221; (Entrevista concedida a Guy Sorman, en &#8220;Los verdaderos pensadores de nuestro tiempo&#8221;, Seix Barral, 1992.). &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDA POSIBILIDAD HERMENEUTICA. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero descartada por arbitraria e inarm\u00f3nica con nuestro estatuto b\u00e1sico la anterior v\u00eda interpretativa, (resulta violatoria de la libertad y de la igualdad) es preciso detenerse en la enunciada en segundo t\u00e9rmino, a saber: el Estado colombiano se asume due\u00f1o y se\u00f1or de la vida y del destino de cada persona sujeta a su jurisdicci\u00f3n, y por eso le prescribe comportamientos que bajo una perspectiva menos absolutista quedar\u00edan librados a la decisi\u00f3n suya y no del Estado. Empero, tambi\u00e9n esta tentativa exeg\u00e9tica debe ser desechada, pues la filosof\u00eda que informa la Carta Pol\u00edtica del 91 es libertaria y democr\u00e1tica y no autoritaria y mucho menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una conclusi\u00f3n a tono con una ideolog\u00eda de esa naturaleza, ser\u00eda necesario, en una tarea de armonizaci\u00f3n sint\u00e1ctica que incumbe al int\u00e9rprete, extraer de ella un sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en resignarse a que la norma b\u00e1sica es un tejido de retazos incongruentes, entre s\u00ed inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo razonable. Por ejemplo: si de una norma se sigue que el hombre es libre y, por tanto, dispone de un \u00e1mbito de autonom\u00eda compatible con el \u00e1mbito ajeno; y de otra, que no lo es, la alternativa no tiene escapatoria: optamos por darle relevancia a la primera (&#8220;pro favor libertatis&#8221;) ratificando la sustancia ideol\u00f3gica de la Carta, o la distorsionamos, atribuyendo trascendencia derogatoria a un precepto de significaci\u00f3n normativa vicaria. La opci\u00f3n que en esta sentencia se avala es, sin duda, la primera.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si, moderando la perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omn\u00edmodo, con pretensiones de injerencia en las m\u00e1s \u00edntimas decisiones del sujeto destinatario, sino de un Estado paternalista y protector de sus s\u00fabditos, que conoce mejor que \u00e9stos lo que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para una persona libre ser\u00eda opcional, por esa v\u00eda ben\u00e9vola se llega al mismo resultado inadmisible: la negaci\u00f3n de la libertad individual, en aquel \u00e1mbito que no interfiere con la esfera de la libertad ajena. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERA POSIBILIDAD HERMENEUTICA &nbsp;<\/p>\n<p>Queda, entonces, como \u00fanica interpretaci\u00f3n plausible la que se enunci\u00f3 en primer t\u00e9rmino, a saber: que se trata tan s\u00f3lo de la expresi\u00f3n de un deseo del constituyente, de mera eficacia simb\u00f3lica, portador de un mensaje que el sujeto emisor juzga deseable, pues encuentra bueno que las personas cuiden de su salud, pero que no puede tener connotaciones normativas de orden jur\u00eddico en general, y much\u00edsimo menos de car\u00e1cter espec\u00edficamente punitivo. Esto porque, tal como se anot\u00f3 al comienzo, no es posible hablar de sujeto pretensor de este deber, sin desvirtuar la Carta Pol\u00edtica actual y la filosof\u00eda liberal que la inspira, determinante de que s\u00f3lo las conductas que interfieran con la \u00f3rbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jur\u00eddicamente exigibles. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3.- El tratamiento m\u00e9dico como medida protectora del drogadicto, y la sanci\u00f3n penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especial atenci\u00f3n merece el literal c) del art\u00edculo 51 demandado, que prescribe: &#8220;El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen m\u00e9dico legal, se encuentre en estado de drogadicci\u00f3n, as\u00ed haya sido sorprendido por primera vez, ser\u00e1 internado en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar de car\u00e1cter oficial o privado, por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n. &nbsp;En este caso no se aplicar\u00e1 multa &nbsp;ni arresto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autoridad correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de \u00e9sta, a una cl\u00ednica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el tiempo necesario para la recuperaci\u00f3n de aqu\u00e9l, que deber\u00e1 ser certificada por el m\u00e9dico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La famila del drogadicto deber\u00e1 responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante cauci\u00f3n que fijar\u00e1 el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de aqu\u00e9lla&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El m\u00e9dico tratante informar\u00e1 peri\u00f3dicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitaci\u00f3n del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n y el internamiento del drogadicto tendr\u00e1 que cumplirse forzosamente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n impone al drogadicto (condici\u00f3n que ha de establecerse mediante peritaci\u00f3n m\u00e9dico-legal) el internamiento &#8220;en establecimiento de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico o similar&#8221; hasta que la recuperaci\u00f3n se produzca. La pregunta que la norma suscita, es obvia: \u00bfse trata de una pena (retaliaci\u00f3n por haber delinquido) que se destina al sujeto activo de un delito, o de una medida humanitaria en beneficio de un enfermo? Si lo primero, la norma es inconstitucional, conforme al an\u00e1lisis que antes se ha hecho, pues no se compadece con nuestro ordenamiento b\u00e1sico la tipificaci\u00f3n, como delictiva, de una conducta que, en s\u00ed misma, s\u00f3lo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, est\u00e1 sustraida a la forma de control normativo que llamamos derecho y m\u00e1s a\u00fan a un sistema jur\u00eddico respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro. \u00bfO se tratar\u00e1, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a restituir la salud a quien padece una grave enfermedad? No hay duda, para la Corte, de que tambi\u00e9n bajo esta perspectiva, la disposici\u00f3n es abiertamente inconstitucional, pues cada quien es libre de decidir si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n anterior, menos pr\u00f3diga y celosa de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el due\u00f1o de la vida de cada uno y, en armon\u00eda con ella, el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal) no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podr\u00eda hacerse ahora esa consideraci\u00f3n. Si yo soy due\u00f1o de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, l\u00edcitamente, yo puedo infligirme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el tratamiento de ciertas conductas que se juzgan desviadas, como enfermedades, se esconde el m\u00e1s feroz poder represivo, tanto m\u00e1s censurable cuanto m\u00e1s se presenta como una actitud paternal (casi amorosa) frente al disidente. La reclusi\u00f3n en establecimientos psiqui\u00e1tricos o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado por los reg\u00edmenes totalitarios para &#8220;curar&#8221; a los heterodoxos. Y las sociedades contempor\u00e1neas se han empe\u00f1ado en tratar a los drogadictos como heterodoxos, pero heterodoxos enfermos a quienes hay que hacerles ver el mundo como lo ven los gobernantes. Sobre el punto anota Szasz, con su habitual agudeza: &#8220;El hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir, preferimos &#8216;tratar&#8217; al drogadicto&#8221;. ob cit. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose al mismo problema (el encubrimiento de la pena por el tratamiento) cuenta Lon L. Fuller en &#8220;The anatomy of the law&#8221; que alg\u00fan curioso visitante de uno de esos famosos establecimientos donde se dice no sancionar sino tratar, al advertir que a uno de los pacientes lo somet\u00edan a una cruel tortura consistente en ponerle un chorro de agua a presi\u00f3n sobre la nariz, pregunt\u00f3 con inteligente candor: &#8220;\u00bfY a esto se le puede llamar &#8216;hidroterapia&#8217;?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto que venimos examinando, a saber, la obligaci\u00f3n de un enfermo (o que es considerado como tal) de observar un tratamiento m\u00e9dico encaminado a la curaci\u00f3n, existe un notable precedente en esta misma Corte. Es la sentencia No. T-493 de 1993 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, que con ponencia del H. Magistrado Antonio Barrera, sent\u00f3 una significativa doctrina, al denegar una tutela tendiente a imponer, a quien padec\u00eda de una enfermedad grave, la obligaci\u00f3n de tratarse m\u00e9dicamente. En su aparte m\u00e1s relievante dice el mencionado fallo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tanto los peticionarios de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia, desconocen el mandato constitucional del art\u00edculo 16, que reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, en cuanto coartan la libertad que posee Mar\u00eda Libia P\u00e9rez Duque de decidir si se somete o no a un tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la norma citada hay impl\u00edcita una discriminaci\u00f3n inadmisible para el drogadicto que tiene recursos econ\u00f3micos y para el que carece de ellos, pues mientras el primero puede ir a una cl\u00ednica privada a recibir un tratamiento con los especialistas que \u00e9l mismo elija, el segundo se ver\u00e1 avocado a que se le conduzca a un establecimiento no elegido por \u00e9l, con todas las connotaciones de una instituci\u00f3n penitenciaria. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.4.- La sanci\u00f3n (o tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la personalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para dilucidar &#8220;in toto&#8221; la constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga conductas delictivas, es preciso relacionar \u00e9stas con una norma b\u00e1sica que, para este prop\u00f3sito, resulta decisiva. Es el art\u00edculo 16 de la Carta, que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La frase &#8220;sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;, merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n subrayada. Porque si cualquier limitaci\u00f3n est\u00e1 convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jur\u00eddico, el derecho consagrado en el art\u00edculo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros t\u00e9rminos: el legislador no puede v\u00e1lidamente establecer m\u00e1s limitaciones que aqu\u00e9llas que est\u00e9n en armon\u00eda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en esa norma se consagra la libertad &#8220;in nuce&#8221;, porque cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como aut\u00f3noma en tanto que digna (art\u00edculo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en s\u00ed misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia que se deriva de la autonom\u00eda, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo. &nbsp;Si a la persona se le reconoce esa autonom\u00eda, no puede limit\u00e1rsela sino &nbsp;en la medida en que entra en conflicto con la autonom\u00eda ajena. &nbsp;John Rawls en &#8220;A theory of justice&#8221; al sentar los fundamentos de una sociedad justa constitu\u00edda por personas libres, formula, en primer lugar, el principio de libertad y lo hace en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Cada persona debe gozar de un \u00e1mbito de libertades tan amplio como sea posible, compartible con un \u00e1mbito igual de libertades de cada uno de los dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;Es decir: que es en funci\u00f3n de la libertad de los dem\u00e1s y s\u00f3lo de ella que se puede restringir mi libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, desde luego, dentro de una concepci\u00f3n personalista de la sociedad, que postula al Estado como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del Estado para la realizaci\u00f3n de un f\u00edn m\u00e1s all\u00e1 de la persona (transpersonalismo), como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria. &nbsp;<\/p>\n<p>El considerar a la persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez que se ha optado por la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro &#8220;El miedo a la libertad&#8221;1 subraya Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los dem\u00e1s ejerzan las suyas. Es el p\u00e1nico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si soy un militante pol\u00edtico, porque las decisiones que all\u00ed se toman no son m\u00edas sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque all\u00ed se me indica qu\u00e9 debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo yo mismo; del gremio, porque detr\u00e1s de la solidaridad gremial se escamotea mi responsabilidad personal, y as\u00ed en todos los dem\u00e1s casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la gratificaci\u00f3n hedonista, no injerir en esa decisi\u00f3n mientras esa forma de vida, en concreto, no en abstracto, no se traduzca en da\u00f1o para otro. Podemos no compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo hace ileg\u00edtimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone alcanzar la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocer y garantizar el libre desarrollo de la personalidad, pero fij\u00e1ndole como l\u00edmites el capricho del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a esto: &#8220;Usted es libre para elegir, pero s\u00f3lo para elegir lo bueno y qu\u00e9 es lo bueno, se lo dice el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que todo lo que el legislador hace lo hace en funci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan, porque, al rev\u00e9s, el inter\u00e9s com\u00fan resulta de observar rigurosamente las pautas b\u00e1sicas que se han establecido para la prosecuci\u00f3n de una sociedad justa. En otros t\u00e9rminos: que las personas sean libres y aut\u00f3nomas para elegir su forma de vida mientras \u00e9sta no interfiera con la autonom\u00eda de las otras, es parte vital del inter\u00e9s com\u00fan en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Pol\u00edtica que hoy nos rige. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene alg\u00fan sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.5.- &nbsp;Libertad, educaci\u00f3n y droga. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntar: \u00bfqu\u00e9 puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narc\u00f3ticos y estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que la \u00fanica v\u00eda adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. \u00bfConduce dicha v\u00eda a la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en primer t\u00e9rmino. Se trata de que cada persona elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obst\u00e1culo mayor y definitivo: la ignorancia. Sin compartir completamente la doctrina socr\u00e1tica de que el \u00fanico mal que aqueja a los hombres es la ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y cuando conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, s\u00ed es preciso admitir que el conocimiento es un presupuesto esencial de la elecci\u00f3n libre y si la elecci\u00f3n, cualquiera que ella sea, tiene esa connotaci\u00f3n, no hay alternativa distinta a respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a trav\u00e9s de esta sentencia varias veces se han indicado, a saber: &nbsp;que no resulte atentatoria de la \u00f3rbita de la libertad de los dem\u00e1s y que, por ende, si se juzga da\u00f1ina, s\u00f3lo afecte a quien l\u00edbremente la toma. &nbsp;<\/p>\n<p>Poco sirven las pr\u00e9dicas hueras contra el vicio. Trat\u00e1ndose de seres pensantes (y la educaci\u00f3n ayuda a serlo) lo \u00fanico digno y eficaz consiste en mostrar de modo honesto y riguroso la conexi\u00f3n causal existente entre los distintos modos de vida y sus inevitables consecuencias, sin manipular las conciencias. Porque del mismo modo que hay quienes se proclaman personeros de una cosmovisi\u00f3n, pero la contradicen en la pr\u00e1ctica por ignorar las implicaciones que hay en ella, hay quienes optan por una forma de vida, ciegos a sus efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>El examen racional de las cosas no lleva fatalmente a que la voluntad opte por lo que se juzga mejor. Pero tiene una ventaja inapreciable: garantiza que la elecci\u00f3n es libre y, generalmente, la libertad rinde buenos frutos. Al menos \u00e9se es el supuesto de una filosof\u00eda libertaria, como la que informa nuestro estatuto b\u00e1sico. Con toda raz\u00f3n ha escrito Richard Rorty2: &#8220;El aglutinante social que mantiene unida a la sociedad liberal consiste en poco m\u00e1s que el consenso en cuanto a que lo esencial de la organizaci\u00f3n social estriba en dar a todos la posibilidad de crearse a s\u00ed mismos seg\u00fan sus capacidades&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si, en una hip\u00f3tesis meramente te\u00f3rica -que la Corte no propicia ni juzga deseable- una sociedad de hombres educados y libres resuelve vivir narcotizada, nada \u00e9tico hay que oponer a esa decisi\u00f3n. Pero si dichos supuestos se dan, es altamente probable que tal cosa no ocurra. La educaci\u00f3n tiene por destinatario, id\u00e9ntico sujeto que el derecho: el hombre libre. Los shocks el\u00e9ctricos, los cortes quir\u00fargicos y los tratamientos qu\u00edmicos no educan, inducen conductas irresistibles y, en esa medida, niegan brutalmente la condici\u00f3n moral del hombre, que es lo \u00fanico que nos distingue de los animales. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, pues, un Estado respetuoso de la dignidad humana, de la autonom\u00eda personal y el libre desarrollo de la personalidad, escamotear su obligaci\u00f3n irrenunciable de educar, y sustituir a ella la represi\u00f3n como forma de controlar el consumo de sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Unidad normativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, resultan violatorias del Estatuto B\u00e1sico, los art\u00edculos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, este \u00faltimo por constituir unidad normativa con los acusados. No as\u00ed el literal j) del art\u00edculo 2o., tambi\u00e9n demandado, por las razones que m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n, y que llevan a la Corte a considerarlo claramente ajustado a la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, para integrar la proposici\u00f3n normativa, es preciso hacer referencia al art\u00edculo 87 que, sin duda, merece comentario especial. Dicha norma establece:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, est\u00e9n afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, ser\u00e1n enviadas a los establecimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento se\u00f1alado por este Decreto&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que una persona que no ha cometido ninguna infracci\u00f3n penal -como lo establece el mismo art\u00edculo- sea obligada a recibir tratamiento m\u00e9dico contra una &#8220;enfermedad&#8221; de la que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonom\u00eda consagradas en el art\u00edculo 16, como &#8220;libre desarrollo de la personalidad&#8221;. Resulta pertinente, en este punto, remitir a las consideraciones hechas atr\u00e1s acerca del internamiento en establecimiento psiqui\u00e1trico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento m\u00e9dico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la subrogaci\u00f3n de su capacidad de decidir, por la decisi\u00f3n del juez o del m\u00e9dico. Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qu\u00e9 enfermedades se trata y si es o no el caso de recuperar la &#8220;salud&#8221;, tal como se concibe de acuerdo con el criterio oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se adopta la segunda, la evidencia de inconstitucionalidad es a\u00fan mayor, pues no s\u00f3lo es inconcebible sino monstruoso y contrario a los m\u00e1s elementales principios de un derecho civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna, o se le compela a recibir un tratamiento m\u00e9dico que no desea. Ahora bien: la protecci\u00f3n de los disminuidos &#8220;f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos&#8221; a que se refiere el art\u00edculo 47 de la Carta, hay que entenderla como una obligaci\u00f3n del Estado frente a las personas que, hall\u00e1ndose en una de esas situaciones, la soliciten, cre\u00e1ndose as\u00ed una situaci\u00f3n ventajosa para ellas, que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no la obligaci\u00f3n de soportar las decisiones que en contra de su autonom\u00eda resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro ordenamiento, no puede asumirse como due\u00f1o de la voluntad y la vida de los destinatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca del &#8220;deber&#8221;, establecido en el inciso \u00faltimo del art\u00edculo 49, se hicieron, en otro lugar las consideraciones pertinentes. A ellas se remite la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: los preceptos de la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones se\u00f1aladas, son los siguientes: el art\u00edculo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar &#8220;la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;; el 5o. que reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el de la autonom\u00eda, como expresi\u00f3n inmediata de la libertad; el 16 que consagra expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del derecho a la igualdad, pues no se compadece con \u00e9l, el tratamiento diferente a categor\u00edas de personas que deben ser an\u00e1logamente tratadas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8.- El literal j) del art\u00edculo 2o. de la ley 30 de 1986 &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al literal j) del art\u00edculo 2o., tambi\u00e9n demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma B\u00e1sica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro de la \u00f3rbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para consumo personal, implica fijar los l\u00edmites de una actividad l\u00edcita (que s\u00f3lo toca con la libertad del consumidor), con otra il\u00edcita: el narcotr\u00e1fico que, en funci\u00f3n del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas puede el legislador v\u00e1lidamente, sin vulnerar el n\u00facleo esencial de los derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que ser\u00e1n retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de actividades, y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la actualidad con el alcohol y el tabaco. Es \u00e9sa, materia propia de las normas de polic\u00eda. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la direcci\u00f3n de actividades de instituciones, p\u00fablicas o privadas, quienes derivan de esa calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la convivencia ordenada, dentro de los \u00e1mbitos que les incumbe regir. Alude la Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe reiterar, entonces, que no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al transporte, almacenamiento, producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, distribuci\u00f3n, venta y otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, juzga la Corte conveniente observar que, conforme a la Convenci\u00f3n de Viena de 1988, suscrita por Colombia y que, conjuntamente con la ley 67 del 93, &nbsp;fue revisada por esta Corporaci\u00f3n, (sent. C-176\/94), dicho Instrumento Internacional establece la misma distinci\u00f3n mantenida en el presente fallo, entre consumo y narcotr\u00e1fico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o no, a los Estados signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas por la ley en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el literal j) del art\u00edculo 2o. de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos &nbsp;51 Y 87 de la ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia No. C-221\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-L\u00edmites (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretar, como lo ha hecho la mayor\u00eda, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica la facultad ilimitada de cada quien de hacer o no hacer lo que le plazca con su vida, a\u00fan llegando a extremos de irracionalidad, -como atentar contra su propia integridad f\u00edsica o mental-, constituye un &nbsp;funesto error; pero peor a\u00fan resulta interpretar que tal derecho puede ejercerse aun en perjuicio de los dem\u00e1s. El libre desarrollo de la personalidad se basa, entonces, en el principio de una justa autonom\u00eda del hombre, como sujeto personal de sus actos. En virtud de la raz\u00f3n natural, que es expresi\u00f3n de sabidur\u00eda, la raz\u00f3n humana es la suprema ley del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Drogadicci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana exige pues el respeto y promoci\u00f3n incondicionales de la vida corporal; por tanto, la dignidad humana se opone a esa concepci\u00f3n que, en aras del placer inmediato, impide la realizaci\u00f3n personal, por anular de forma irreversible tanto el entendimiento &nbsp;como la voluntad, es decir, torna al hombre en esclavo del vicio, como ocurre en el caso pat\u00e9tico de la droga. No es admisible ning\u00fan atentado &nbsp; contra ese valor personal del hombre que es su dignidad. Todo el orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico debe permitir que cada ciudadano preserve su dignidad, y en orden a la coherencia, debe garantizar la prevalencia de dicha dignidad, que siempre es de inter\u00e9s general. Quienes suscribimos este Salvamento no entendemos c\u00f3mo puede considerarse que la autodestrucci\u00f3n del individuo, sin posibilidad de reprimir su conducta nociva y ni siquiera de rehabilitarlo, pueda tomarse como una forma de realizar el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana, cuando es precisamente \u00e9sta la primera lesionada y, peor a\u00fan, aniquilada por el estado irracional al que se ve conducido irremisiblemente el consumidor de droga. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSUMO DE DROGAS\/DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE DROGAS (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se colige que el consumo de drogas no es un acto indiferente, sino lesivo contra el bien com\u00fan y desconocedor del inter\u00e9s general. Ante esta clase de actos, la ley tiene que prohibir &nbsp;esa conducta, so pena de legalizar un desorden &nbsp;evidente en las relaciones humanas; desorden que imposibilita lograr los fines del Estado Social de Derecho, y que vulnera, en lo m\u00e1s hondo, la dignidad humana. Resulta contra la naturaleza de la ley, despenalizar una conducta lesiva per se. Es un derecho de la sociedad, y de los mismos enfermos, el que la ley no permita el consumo de sustancias que, como est\u00e1 plenamente demostrado, inexorable e irreversiblemente atentan contra la especie humana. No hay ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que permita la destrucci\u00f3n de la humanidad. Resulta un contrasentido amparar la despenalizaci\u00f3n del consumo de drogas, as\u00ed sea limitado a la llamada &#8220;dosis personal&#8221;, en el argumento de la defensa de la dignidad humana, por cuanto precisamente es esa dignidad la que se ve gravemente lesionada bajo los efectos de la drogadicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES PARTICULAR\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la prevalencia del inter\u00e9s general, sobre el particular, principio preconizado en las distintas normas constitucionales (Arts. 2o., 58, 82), este principio resulta desconocido abiertamente por la Sentencia de la cual discrepamos, en cuanto \u00e9sta lo supedita a una concepci\u00f3n absolutista del derecho al libre desarrollo de la personalidad, haciendo prevalecer elementos tales como el irrefrenable deseo y la imperiosa necesidad del consumo en quien, bajo el \u00fanico pretexto de su soberana voluntad, envenena su propio organismo y &nbsp;proyecta en la sociedad los negativos efectos de la perturbaci\u00f3n mental que la sustancia le causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene, entonces, que mientras la Constituci\u00f3n busca proteger a la familia con tanto \u00e9nfasis, pueda invocarse el libre desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros como argumento que prevalezca sobre tales concepciones institucionales, dentro de un criterio individualista que resulta a todas luces extra\u00f1o a una concepci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>ALCOHOL-Consumo\/TABACO-Consumo\/DROGA-Consumo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No desconocemos, &nbsp;en manera alguna, &nbsp;los efectos nocivos que puede causar el alcohol ingerido en altas dosis para el organismo, ni el hecho de que \u00e9ste ha sido causa de muchos actos de violencia interpersonal. Pero equiparar los da\u00f1os que causa la droga, tanto para la propia persona como para el entorno social, &nbsp;con los que pueden causar el tabaco o el alcohol, es un exabrupto que no resiste ning\u00fan an\u00e1lisis ni cient\u00edfico ni estad\u00edstico. En cuanto al tabaco, es evidente que la nicotina en \u00e9l contenida es un problema para la salud, el cual se ve agravado por el de la adicci\u00f3n. Sin embargo, la nicotina no es un intoxicante que se convierta en un riesgo para el comportamiento humano; tampoco es una fuente, inmaginaria o real, de grandes poderes internos &nbsp;o de intuiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>DOSIS PERSONAL\/NARCOTRAFICO-Penalizaci\u00f3n (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria se desprende una paradoja y una ambig\u00fcedad muy dif\u00edciles de entender: Por un lado se autoriza el consumo de la dosis personal, pero por otro se mantiene la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. Es decir que se permite a los individuos consumir droga, pero se prohibe su producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta. Carece de toda l\u00f3gica que la ley ampare al consumidor de un producto y, en cambio sancione a quien se lo suministre. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente D-429 &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdadera libertad no consiste en el derecho a escoger el mal, sino en el derecho a elegir s\u00f3lo entre las sendas que conducen al bien&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>G. &nbsp;MAZZINI &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdadera libertad consiste en el dominio absoluto de s\u00ed mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>MONTAIGNE &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, HERNANDO HERRERA VERGARA, FABIO MORON DIAZ y VLADIMIRO NARANJO MESA salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 51 y 87 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven a los suscritos magistrados a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria son, b\u00e1sicamente, de orden jur\u00eddico, por considerar que las normas declaradas inexequibles ten\u00edan pleno fundamento constitucional y, por ende, no contrariaban ninguno de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, consideramos que dicha decisi\u00f3n no s\u00f3lo contradice claros preceptos que informan el Estado Social de Derecho, sino que sus efectos pueden resultar altamente nocivos para bienes protegidos por la Carta como la salud f\u00edsica y mental de los colombianos, la &nbsp;pac\u00edfica convivencia ciudadana, o la integridad de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, y contrar\u00edan la obligaci\u00f3n que tiene toda persona de procurar el cuidado &nbsp;integral de su salud y la de su comunidad, el principio de solidaridad social, el de &nbsp;la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, y la obligaci\u00f3n de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, entre otros preceptos constitucionales. A continuaci\u00f3n nos permitimos explicar las razones que motivan nuestro disentimiento: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia tiene una motivaci\u00f3n que bien puede calificarse de ingenua, y anacr\u00f3nica a la vez, pues s\u00f3lo refleja la concepci\u00f3n del liberalismo individualista decimon\u00f3nico, sostenedor del desueto &#8220;Estado gendarme&#8221; del Laissez faire-laissez passer, desconociendo en absoluto la evoluci\u00f3n ideol\u00f3gica, pol\u00edtica y econ\u00f3mica experimentada por el liberalismo contempor\u00e1neo. Cabe se\u00f1alar que dicha evoluci\u00f3n se plasma en el concepto de Estado Social de Derecho, cuyo dise\u00f1o en Colombia empez\u00f3 en la Reforma Constitucional de 1936 y culmin\u00f3 en la Carta de 1991. Es \u00e9ste un liberalismo que exalta las &nbsp;libertades y derechos, pero que admite limitaciones a \u00e9stos en aras del bien com\u00fan y la intervenci\u00f3n del Estado en la vida econ\u00f3mica y social, buscando &nbsp;con su actividad el logro de un orden justo y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el individual. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto &nbsp;<\/p>\n<p>Una imprecisi\u00f3n sobre el sentido de la libertad -dec\u00eda Locke- puede anular la libertad misma. Otro tanto se puede afirmar sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en nuestra Constituci\u00f3n, en buena hora, en su art\u00edculo 16. Interpretar, como lo ha hecho la mayor\u00eda, que este derecho implica la facultad ilimitada de cada quien de hacer o no hacer lo que le plazca con su vida, a\u00fan llegando a extremos de irracionalidad, -como atentar contra su propia integridad f\u00edsica o mental-, constituye un &nbsp;funesto error; pero peor a\u00fan resulta interpretar que tal derecho puede ejercerse aun en perjuicio de los dem\u00e1s. No podemos los suscritos magistrados compartir esta interpretaci\u00f3n profundamente individualista y absolutista, a la vez, del art\u00edculo 16. Ella &nbsp;resulta, por lo dem\u00e1s, abiertamente contradictoria con reiterada jurisprudencia de esta Corte, en la que se reconoce que no existen, ni pueden existir, derechos ni libertades absolutos, y que todo derecho o libertad est\u00e1 limitado por los derechos y libertades de los dem\u00e1s y por el orden jur\u00eddico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El caso del derecho al libre desarrollo de la personalidad no es una excepci\u00f3n. Sorprende que en la decisi\u00f3n mayoritaria se haya pasado por alto el hecho palmario de que el propio art\u00edculo 16 se\u00f1ala con toda claridad las limitaciones que tiene ese derecho: &#8220;las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico&#8221;. En el caso concreto del drogadicto, objeto de las normas declaradas inexequibles, es evidente que \u00e9ste con su conducta no s\u00f3lo se est\u00e1 causando grave da\u00f1o f\u00edsico y mental a s\u00ed mismo, sino que con ella est\u00e1 afectando de manera grave su entorno familiar y, en todo caso, su entorno social. Es cierto que el drogadicto, en s\u00ed mismo, no puede considerarse como un delincuente, sino com un enfermo en cuyo auxilio el Estado y la sociedad tienen el deber de recurrir. Pero por la condici\u00f3n mental y psicol\u00f3gica a que su situaci\u00f3n lo conduce, no es menos cierto que el drogadicto corre el riesgo, m\u00e1s que ning\u00fan otro adicto, &nbsp;de caer en la delincuencia, como lo demuestran de manera cada vez m\u00e1s alarmante todas las estad\u00edsticas en este campo. De ah\u00ed que no pueda reducirse de manera tan simplista el problema de la drogadicci\u00f3n a un asunto que s\u00f3lo tiene que ver con el fuero interno o la intimidad de la persona, sino que, por el contrario, forzosamente afecta a todo el entorno social. En consecuencia, en aras de defender a todo trance la iniciativa individual, no se puede tolerar que se atropellen bienes fundamentales de los asociados reconocidos en nuestra Carta Pol\u00edtica, como son los &nbsp;derechos a la la vida, a &nbsp;la paz, a la salud, a la seguridad, &nbsp;a la convivencia, al bienestar, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Los fil\u00f3sofos cl\u00e1sicos -de todas las corrientes- coinciden en que no hay libertad contra el g\u00e9nero humano, as\u00ed como tambi\u00e9n en que toda libertad es responsable. De suerte que afirmar que hay libertad para el vicio, equivale a decir que el vicio, de una u otra forma, es un objeto jur\u00eddico protegido. Siendo que el vicio no puede considerarse como un bien, sino causa y origen de males, tal aserto resulta absurdo. La libertad, no puede ir contra la naturaleza humana, porque, en la esencia del hombre, como principio de operaci\u00f3n, encuentra ella su raz\u00f3n de ser. La naturaleza humana es racional, y en tal virtud el hombre puede medir y regular sus actos y tendencias; por eso la libertad presupone el dominio de la persona sobre su ser. &nbsp;El tratadista espa\u00f1ol Mill\u00e1n Puelles analiza el tema de la posible -y confusa- disyuntiva entre naturaleza y libertad, que pretenden establecer algunos, as\u00ed: &nbsp;&#8220;La naturaleza sigue id\u00e9ntica, a lo largo del cambio. Es algo fijo, como principio de comportamiento. Mas no es lo mismo ser un principio fijo de comportamiento, que un principio de comportamiento fijo. En la confusi\u00f3n de estas dos cosas hay una buena clave para enjuiciar la cr\u00edtica historicista a la noci\u00f3n aristot\u00e9lica de naturaleza. Afirmar que \u00e9sta es un principio de comportamiento fijo no es todav\u00eda decir que tal comportamiento no pueda ser libre; ni hay aqu\u00ed tampoco ninguna consecuencia necesaria. Se trata s\u00f3lo de una determinaci\u00f3n gen\u00e9rica, susceptible de inflexiones espec\u00edficas, pero en la cual, no obstante, ya hay algo valioso para el asunto que nos ocupa: la concepci\u00f3n de la naturaleza como principio y fuente de operaci\u00f3n y de conducta&#8221;1 . &nbsp;<\/p>\n<p>Como vemos, la supuesta contradicci\u00f3n que algunos ven entre naturaleza y libertad, obedece a una confusi\u00f3n: creer que la naturaleza humana es un comportamiento fijo. Cuando se habla de naturaleza humana, no se se\u00f1ala con ello una pauta de conducta, sino un principio de operaci\u00f3n. Ahora bien, ese principio es racional -tiende a la perfecci\u00f3n y no a la destrucci\u00f3n- y en tal virtud, es libre. No hay, pues, antinomia alguna entre naturaleza y libertad, sino todo lo contrario: la libertad se fundamenta en la naturaleza perfectible del hombre. La libertad no puede ir contra el hombre, porque el ser humano es fin en s\u00ed mismo. Por ello resulta cuando menos impropio afirmar que, en aras de la libertad, el hombre se puede degenerar, lo que equivale a despersonalizarse. El derecho al libre desarrollo de la personalidad supone que el hombre, en el ejercicio libre de sus actos, aumente su autonom\u00eda, de suerte que sea due\u00f1o de s\u00ed, es decir, como persona y no lo contrario: que se anule como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>Emmanuel Kant advierte en torno a la finalidad del ser humano, que el libre albedr\u00edo no puede tener su esencia sino en la realizaci\u00f3n de los fines racionales del hombre. La finalidad de que habla el fil\u00f3sofo alem\u00e1n es la finalidad de la naturaleza; dicha finalidad no es otra que el mismo hombre, ya que \u00e9ste es &#8220;el \u00fanico ser sobre la tierra que posee un entendimiento y, por tanto, una facultad de proponerse unos fines, por eso merece ciertamente el t\u00edtulo de se\u00f1or de la naturaleza, y si se considera a la naturaleza como a un sistema teleol\u00f3gico, es seg\u00fan su destino, el fin \u00faltimo &nbsp;de la naturaleza; pero es solamente de una manera condicional, es decir, a condici\u00f3n de que sepa y de que tenga la voluntad de establecer entre ella y \u00e9l una relaci\u00f3n final tal, que \u00e9sta sea independiente de la naturaleza y, bast\u00e1ndose a s\u00ed misma, pueda ser por consiguiente fin \u00faltimo&#8221;2 . &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del derecho al libre desarrollo de la personalidad como un derecho absoluto que se consigna en la Sentencia, conducir\u00eda tambi\u00e9n a concluir que, en ejercicio de tal derecho, ser\u00edan l\u00edcitas otras conductas que, aparentemente, pertenecen al fuero interno de la persona, &nbsp;como cuando una mujer consiente acabar con la vida de la criatura que est\u00e1 en su vientre, es decir, el aborto. Siendo ello as\u00ed, la Sentencia est\u00e1 entonces en abierta contradicci\u00f3n con reciente jurisprudencia sentada por esta misma Corporaci\u00f3n, que declara\u00f3 exequible el art\u00edculo 343 del Decreto 100 de 1980, el cual penaliza el aborto (Sentencia C-133 de 17 de marzo de 1994, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La drogadicci\u00f3n atenta contra la dignidad humana &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana, que es un bien irrenunciable, est\u00e1 impl\u00edcita en el fin que busca el hombre en su existencia. El ser humano es fin en s\u00ed mismo, ya que toda la finalidad terrena, de una u otra manera, est\u00e1 referida a su ideal de perfeccionamiento. Cada hombre, en el uso de su libertad, debe ser consciente de esto, pues s\u00f3lo el hombre tiene la superioridad sobre los dem\u00e1s seres del universo. He ah\u00ed el por qu\u00e9 es fin en s\u00ed mismo; pero dicha finalidad no es absoluta, sino limitada, ya que el ser personal est\u00e1 ordenado a unos fines que vienen determinados por la naturaleza humana. El hombre no vive s\u00f3lo para s\u00ed mismo, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 comporta la dignidad del ser humano? Comporta que el hombre es un ser ordenado a la perfecci\u00f3n, como fin esencial. Acrecentar la dignidad humana es una exigencia de la propia esencia del hombre, que es perfectible. Apartarse de la dignidad lleva, ineludiblemente, a la degradaci\u00f3n del hombre. De ah\u00ed la reiterada apelaci\u00f3n de los tratadistas de derechos fundamentales a los fines racionales del hombre; y de ah\u00ed tambi\u00e9n que tales fines constituyan para la civilizaci\u00f3n los principios b\u00e1sicos de moralidad de los actos humanos. La perfecci\u00f3n del hombre, la obtenci\u00f3n de los fines, que lleva consigo la plenitudo essendi, constituye su deber ser fundamental, pues obtener tal perfecci\u00f3n es exigencia de su ser personal. En tal sentido, el deber ser, adem\u00e1s de ser un imperativo, implica el ascenso del hombre hacia la realizaci\u00f3n de sus fines racionales. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona humana est\u00e1 pues destinada a unos fines, y ello implica que bienes como la vida, la salud y la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, est\u00e1n traspasados de finalidad y de trascendencia. La libertad se tiene para aumentar el se\u00f1or\u00edo de la persona sobre el entorno, y no para degradar la personalidad. La libertad supone un imperativo \u00e9tico inescindible y por ello contribuye a los fines supremos del hombre. Esto enlaza -dice Kant- con la ley natural. Tal ley no es tampoco un a\u00f1adido meramente extr\u00ednseco al hombre; la ley racional que dirige las tendencias de \u00e9ste hacia sus fines propios, es la regla y medida de los actos humanos. De ah\u00ed que lo fundamental que aparece respecto de la vida, de la integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y moral, y de la salud, sea el deber de conservarlas. Pero a la vez, como el hombre -seg\u00fan se ha manifestado- es un ser de fines, y la libertad es un despliegue del ser personal, tal facultad se encauza a los fines del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones fueron las que movieron a John Locke, considerado como el padre del liberalismo filos\u00f3fico, a proclamar que la libertad est\u00e1 ordenada a unos fines, y que no consiste en una potestad absoluta, y mucho menos en una disposici\u00f3n que atente contra el mismo hombre o contra sus semejantes. &#8220;La libertad del hombre en sociedad consiste -dice Locke- en no estar sometido a otro poder legislativo que el que se establece por consentimiento dentro del Estado&#8221;. Locke refuta al fil\u00f3sofo subjetivista Robert Filmer, quien conceb\u00eda la libertad como &#8220;la facultad que tienen todos de hacer lo que bien les parece, de vivir seg\u00fan les place, y de no encontrarse trabados por ninguna ley&#8221;. &#8220;La libertad del hombre sometido a un poder civil, sostiene Locke, consiste en disponer de una regla fija para acomodar a ella su vida, que esa regla sea com\u00fan a cuantos forman parte de la sociedad, &nbsp;y que haya sido dictada por el poder legislativo que en ella rige. &nbsp;Es decir, la facultad de seguir mi propia voluntad en todo aquello que no est\u00e1 determinado por esa regla&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>Del pensamiento de Locke se pueden sacar en claro varias conclusiones: en primer lugar, la distinci\u00f3n entre la libertad natural y la libertad civil. Aquella significa la autodeterminaci\u00f3n del hombre, no sometido a ninguna potestad sobre la tierra, y no teniendo m\u00e1s l\u00edmite que la ley natural; en la libertad civil el hombre s\u00f3lo se somete a la ley, la cual, para ser v\u00e1lida, necesita del consentimiento com\u00fan, en el que est\u00e1, sin lugar a dudas, el propio juicio de quien consiente en &nbsp;someterse a la ley, para gozar as\u00ed de la libertad en el seno de la sociedad. La ley, para Locke, no es una cortapisa a la libertad, sino una garant\u00eda social de la misma. Respetando el contenido de la ley, se aseguran las facultades individuales coordinadas hacia el bien com\u00fan. El fil\u00f3sofo liberal, demuestra que la tesis de Filmer niega la esencia de la libertad, ya que \u00e9sta no consiste en hacer lo que nos plazca, porque tenemos el deber de encauzar nuestras facultades hacia el bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, Erich Fromm, ilustre sicoanalista contempor\u00e1neo -citado, por cierto, en la Sentencia aprobada por la mayor\u00eda-, tambi\u00e9n explica, desde otra perspectiva, c\u00f3mo la libertad es perfeccionante, y censura el falso ideal de libertad que lleva consigo la facultad de destruirnos, individual o colectivamente. &#8220;Sabemos -dice Fromm- que la pobreza, la intimidaci\u00f3n, el aislamiento, est\u00e1n dirigidos contra la vida: que todo lo que sirve a la libertad y desarrolle el valor y la fuerza para ser uno mismo es algo en favor de la vida. Lo que es bueno o malo para el hombre no constituye una cuesti\u00f3n metaf\u00edsica, sino emp\u00edrica, y puede ser resuelta analizando la naturaleza del hombre y el efecto que ciertas condiciones ejercen sobre \u00e9l&#8221;6. Vemos, pues, c\u00f3mo el famoso cient\u00edfico coincide con los cl\u00e1sicos en el sentido de no reconocer una supuesta libertad que niegue los valores humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Fromm explica: &#8220;El fen\u00f3meno del masoquismo nos muestra que las personas pueden sentirse impulsadas a experimentar el sufrimiento o la sumisi\u00f3n. No hay duda de que tanto \u00e9stos como el suicidio constituyen la ant\u00edtesis de los objetivos positivos de la vida (&#8230;). Tal atracci\u00f3n hacia lo que es m\u00e1s perjudicial para la vida es el fen\u00f3meno que me parece con m\u00e1s derecho que todos los dem\u00e1s al nombre de perversi\u00f3n patol\u00f3gica. Muchos psic\u00f3logos han supuesto que la experiencia del placer y el rechazo del dolor representan el \u00fanico principio leg\u00edtimo que gu\u00eda la acci\u00f3n humana: pero la psicolog\u00eda din\u00e1mica puede demostrar que la experiencia subjetiva del placer no constituye un criterio suficiente para valorar, en funci\u00f3n de la felicidad humana, ciertas formas de conducta. Un ejemplo de esto es el fen\u00f3meno masoquista. Su an\u00e1lisis muestra que la sensaci\u00f3n de placer puede ser el resultado de una perversi\u00f3n patol\u00f3gica, y tambi\u00e9n que representa una prueba tan poco decisiva con respecto al significado objetivo de la experiencia, como el gusto dulce de un veneno para su efecto sobre el organismo. Llegamos as\u00ed a definir como ideal verdadero todo prop\u00f3sito que favorezca el desarrollo, la libertad y la felicidad del yo, consider\u00e1ndose, en cambio, ficticios aquellos fines compulsivos e irracionales que, si bien subjetivamente representan experiencias atrayentes, en realidad resultan perjudiciales para la vida&#8221;7. &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, hay que pasar de la ilusi\u00f3n de libertad, que se basa en la subjetividad absoluta, a la vivencia real dentro de la libertad, que comporta un l\u00edmite \u00e9tico necesario para coordinar los distintos y leg\u00edtimos intereses vitales, dentro de un margen de respeto, tolerancia y apoyo mutuo. Se trata de una proclamaci\u00f3n de la singularidad de cada uno, sin entorpecer ni el desarrollo vital propio ni el de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>El libre desarrollo de la personalidad debe pues consistir en un acto de racionalidad y no de barbarie. La actividad de la raz\u00f3n humana determina la expresi\u00f3n de la personalidad: la vida moral exige la creatividad propia de la persona, origen y causa de sus actos deliberados. La raz\u00f3n encuentra su fundamento en el orden a la perfecci\u00f3n, al crecimiento ontol\u00f3gico de la persona: \u00e9sta es llamada a ser cada vez m\u00e1s. El libre desarrollo de la personalidad se basa, entonces, en el principio de una justa autonom\u00eda del hombre, como sujeto personal de sus actos. En virtud de la raz\u00f3n natural, que es expresi\u00f3n de sabidur\u00eda, la raz\u00f3n humana es la suprema ley del hombre. La raz\u00f3n no es otra cosa que la regla y medida de los actos humanos, de suerte que hace que el hombre sea libre, y en aras de la libertad, responsable. La autonom\u00eda de la raz\u00f3n pr\u00e1ctica significa que el hombre en s\u00ed mismo posea la propia ley de prudencia para la praxis. La autonom\u00eda racional propia del hombre, por lo anterior, no implica el rechazo del orden moral, sino todo lo contrario: la compenetraci\u00f3n de la plena racionalidad en los fines perfeccionantes a que est\u00e1 llamado el hombre. De ah\u00ed que, por medio de la libertad, el ser humano es un animal moral, como lo llamara Santo Tom\u00e1s de Aquino, aludiendo al zoon politic\u00f3n aristot\u00e9lico. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad humana exige pues el respeto y promoci\u00f3n incondicionales de la vida corporal; por tanto, la dignidad humana se opone a esa concepci\u00f3n que, en aras del placer inmediato, impide la realizaci\u00f3n personal, por anular de forma irreversible tanto el entendimiento &nbsp;como la voluntad, es decir, torna al hombre en esclavo del vicio, como ocurre en el caso pat\u00e9tico de la droga. No puede afirmarse que el uso de la droga pueda ser algo opcional, porque no hay una indeterminaci\u00f3n de los efectos, sino todo lo contrario: &nbsp;conduce a la privaci\u00f3n de un bien -la salud, tanto f\u00edsica como mental-, de manera a menudo irreversible y siempre progresiva. La producci\u00f3n de estupefacientes es, a todas luces, un crimen actual -y no potencial- contra la humanidad, y tolerar el consumo de la causa de un mal, es legitimar sus efectos nocivos. En otras palabras, es legalizar lo que es de por s\u00ed no legitimable. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento constitucional se funda en la dignidad de la persona. En efecto, el art\u00edculo 1o. de la Carta establece que &#8220;Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica Unitaria &#8230; fundada en el respeto de la dignidad humana&#8221;. Por esta raz\u00f3n no es admisible ning\u00fan atentado &nbsp; contra ese valor personal del hombre que es su dignidad. Todo el orden jur\u00eddico, pol\u00edtico y econ\u00f3mico debe permitir que cada ciudadano preserve su dignidad, y en orden a la coherencia, debe garantizar la prevalencia de dicha dignidad, que siempre es de inter\u00e9s general. La dignidad del hombre no permite que \u00e9ste sea esclavizado, o que &nbsp;corra el peligro de caer bajo los efectos de la drogadicci\u00f3n, que es una forma de esclavitud. Por el contrario, el Estado y la sociedad tienen el deber de preservar al hombre en su dignidad, y de manera muy especial, de defender a la juventud de todo peligro moral y f\u00edsico. &nbsp;<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del hombre hacia el bien, s\u00f3lo se logra mediante la libertad, entendida como la facultad de obrar con conciencia de las finalidades perfeccionantes a que est\u00e1 ordenada la naturaleza humana. Con frecuencia se confunde la libertad con el libertinaje, que es la distorsi\u00f3n de aquella, su caricatura. La libertad fomentada en forma depravada, conduce al libertinaje y &nbsp;no ennoblece al hombre, sino que le mengua su dignidad. La dignidad humana, requiere, por tanto, que el hombre act\u00fae seg\u00fan su conciencia y libre elecci\u00f3n, es decir, inducido por una convicci\u00f3n interna personal y no bajo la presi\u00f3n de una pasi\u00f3n o de un deseo desordenado, que en el fondo es una coacci\u00f3n. Por ello, abandonar a su suerte al enfermo de drogadicci\u00f3n, equivale a dejarlo sometido a la esclavitud que le ha creado su dependencia de la droga; abandonarlo a su aparente uso de la libertad, no es otra cosa que colocarlo al arbitrio de quienes manipulan y controlan el mercado infame de la droga, que, complacidos, ver\u00e1n c\u00f3mo ya sus v\u00edctimas est\u00e1n autorizadas para seguir dependiendo de su mercado letal. &nbsp;<\/p>\n<p>No se compadece, pues, con el concepto de dignidad humana ese enfoque radicalmente individualista y ciego, en cuya virtud se debe permitir la libre determinaci\u00f3n de la persona, en lo que concierne al consumo de estupefacientes, as\u00ed sea en dosis limitadas. No necesitamos demostrar los perniciosos efectos &nbsp;que causa &nbsp;la droga en la mente, en el cuerpo y en el esp\u00edritu del adicto, quien se convierte en un ser carente de todo dominio sobre s\u00ed mismo, extraviado y ajeno a todo concepto de comportamiento digno, gobernado \u00fanicamente por los &nbsp;impulsos irracionales que en \u00e9l provoca la ingesti\u00f3n de las sustancias t\u00f3xicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes suscribimos este Salvamento no entendemos c\u00f3mo puede considerarse que la autodestrucci\u00f3n del individuo, sin posibilidad de reprimir su conducta nociva y ni siquiera de rehabilitarlo, pueda tomarse como una forma de realizar el mandato constitucional de respeto a la dignidad humana, cuando es precisamente \u00e9sta la primera lesionada y, peor a\u00fan, aniquilada por el estado irracional al que se ve conducido irremisiblemente el consumidor de droga. &nbsp;<\/p>\n<p>El hombre logra hacer real su dignidad, cuando se encuentra liberado totalmente de la cautividad de las pasiones y puede libremente tender hacia sus fines vitales, sin coacci\u00f3n de circunstancias externas. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la Sentencia se sostiene, como se ha se\u00f1alado, en una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n: como la voluntad humana apetece en &nbsp;ciertas ocasiones la droga, en aras del libre desarrollo de la personalidad, hay que permitir tal decisi\u00f3n, so pena de que el orden jur\u00eddico -que es externo- se involucre en la intimidad de cada cual. La sola fuerza sensitiva no es expresi\u00f3n de una voluntad consciente, de manera que el adicto a la droga, cuando la consume, no est\u00e1 ejercitando su libre voluntad, que siempre es racional, sino dej\u00e1ndose llevar por la fuerza sensitiva; es decir, no est\u00e1 ejerciendo su plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>La dignidad del hombre, pues, conduce a que \u00e9ste ejerza su libre albedr\u00edo y no se deje determinar por la mera fuerza sensitiva. De no ser as\u00ed, in\u00fatiles ser\u00edan los racionamientos legales, las exhortaciones, los preceptos, las prohibiciones, los premios y los castigos. Para demostrarlo, hay que tener presente que hay seres que obran sin juicio previo alguno, como sucede con los seres carentes de raz\u00f3n. Otros obran con un juicio previo, pero no libre: los animales que obran con juicio instintivo, natural, pero no deliberativo. En cambio, el hombre obra con juicio, puesto que por su facultad cognoscitiva, juzga sobre lo que debe evitar o buscar. Como quiera que este juicio no proviene del instinto natural ante un caso concreto, sino de un an\u00e1lisis racional, se concluye que obra por un juicio libre. Cuando se trata de algo contingente, la raz\u00f3n puede tomar direcciones contrarias. Ahora bien, las acciones particulares son contingentes, y, por lo tanto, el juicio de la raz\u00f3n sobre ellas puede seguir diversas direcciones, sin estar determinado a una sola. As\u00ed pues, es necesario que el hombre tenga libre albedr\u00edo, por lo mismo que es racional. Pero cuando cae bajo la dependencia absoluta de la droga, no puede decirse que el hombre est\u00e1 autodetermin\u00e1ndose, sino que ha perdido su libre albedr\u00edo y est\u00e1 sometido a la fuerza sensitiva que le determina la necesidad de la droga de la cual depende. \u00bfCu\u00e1l libertad hay, pues, en el drogadicto? \u00bfPuede haber libertad contra la dignidad? &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El consumo de la droga no puede considerarse como un acto indiferente &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya es tradici\u00f3n jur\u00eddica inobjetable, los actos de la ley pueden clasificarse en mandar, permitir, prohibir, y castigar, de acuerdo con la naturaleza de los actos humanos. As\u00ed, por ejemplo, la ley manda los actos humanos &nbsp;ben\u00e9ficos y necesarios para el bien com\u00fan; v.gr. los actos de solidaridad. A su vez, la ley prohibe los actos nocivos contra el bien com\u00fan; v.gr.: el homicidio, el secuestro, el narcotr\u00e1fico. Los actos indiferentes, es decir, aquellos que tienen muy poco de bondad o maldad, son permitidos. Y la transgresi\u00f3n a la ley es castigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, de la decisi\u00f3n mayoritaria se colige que el consumo personal de estupefacientes, por ser un acto privado, es un acto indiferente para el derecho, aunque tenga repercusiones morales. Pero resulta que no todo acto privado es, de suyo, indiferente, porque puede trascender a la comunidad y afectar tanto el inter\u00e9s general como el bien com\u00fan. La gravedad evidente -que por tanto, no requiere ser demostrada- del consumo de drogas, hace que sea apenas razonable juzgar que el consumo de tales t\u00f3xicos no sea indiferente. No puede ser indiferente para el Estado, ni para la sociedad civil, el que uno de sus miembros est\u00e9 priv\u00e1ndose de la salud de manera injustificada y con la complicidad de los asociados. El bienestar de cada uno de los asociados es de inter\u00e9s general. &nbsp;La Sentencia arguye que, en ese orden de ideas, se tendr\u00edan que prohibir &nbsp;las bebidas alcoh\u00f3licas y el consumo de cigarrillos. La diferencia ya es bien conocida: &nbsp;con el consumo de cigarrillos o de bebidas alcoh\u00f3licas existe la posibilidad de lesi\u00f3n, y as\u00ed como no puede obligarse a lo imposible, tampoco puede limitarse a toda posibilidad, por indeterminaci\u00f3n del objeto. El hecho posible es incierto. Pero ocurre que con el consumo de drogas alucin\u00f3genas, &nbsp;la circunstancia no es la mera posibilidad de lesi\u00f3n, sino la certeza de lesi\u00f3n &nbsp;y la probabilidad, en muy alto grado, de dependencia. Ya no hay un mero riesgo, sino un peligro grave e inminente de que el efecto nocivo se produzca.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se colige que el consumo de drogas no es un acto indiferente, sino lesivo contra el bien com\u00fan y desconocedor del inter\u00e9s general. Ante esta clase de actos, la ley tiene que prohibir &nbsp;esa conducta, so pena de legalizar un desorden &nbsp;evidente en las relaciones humanas; desorden que imposibilita lograr los fines del Estado Social de Derecho, y que vulnera, en lo m\u00e1s hondo, la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, pues, contra la naturaleza de la ley, despenalizar una conducta lesiva per se. Es un derecho de la sociedad, y de los mismos enfermos, el que la ley no permita el consumo de sustancias que, como est\u00e1 plenamente demostrado, inexorable e irreversiblemente atentan contra la especie humana. No hay ning\u00fan t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido que permita la destrucci\u00f3n de la humanidad. El sofisma que se trae a cuento, en la Sentencia, seg\u00fan el cual entonces deber\u00edan prohibirse todos los vicios, fue hace mucho resuelto por los juristas romanos y por los cl\u00e1sicos pandectistas, cuando demostraron c\u00f3mo no todos los vicios humanos pueden ser erradicados por la ley; pero cuesti\u00f3n diferente es cuando se est\u00e1 en presencia de un vicio que obstruye directa, grave e inminentemente el bienestar individual y colectivo, caso en el cual la raz\u00f3n impele a prohibirlo por necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo afirmamos al comienzo de este Salvamento, las normas declaradas inexequibles tienen s\u00f3lidos fundamentos constitucionales. Para empezar, en el Pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica se se\u00f1ala entre los fines de \u00e9sta el de &#8220;asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco jur\u00eddico (&#8230;) que garantice un orden (&#8230;) social justo&#8221;. Es claro, y no necesita de mayor demostraci\u00f3n, que la vida, la convivencia, el trabajo y la paz, entre otros valores, se ven gravemente comprometidos por efectos de la drogadicci\u00f3n. No es compatible la coexistencia de un verdadero orden justo, con la destrucci\u00f3n &nbsp;paulatina de un sector de la poblaci\u00f3n &nbsp;v\u00edctima del consumo de drogas, el cual por lo dem\u00e1s, mucho tememos se &nbsp;ver\u00e1 incentivado &nbsp;con la despenalizaci\u00f3n, as\u00ed \u00e9sta se limite a la llamada &#8220;dosis personal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1alaremos otros de los clar\u00edsimos fundamentos constitucionales que han sido desconocidos por la Sentencia al declarar la inexequibilidad de las normas objeto de la decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1 &nbsp; &nbsp;Se fundamentan en el concepto de Estado Social de Derecho &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. &nbsp;define a Colombia como un Estado Social de Derecho, con todas las implicaciones que ello tiene, particularmente en cuanto hace a la efectividad del principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, que tambi\u00e9n consagra este art\u00edculo. Pero, adem\u00e1s, se\u00f1ala \u00e9l qe la Rep\u00fablica de Colombia est\u00e1 &#8220;fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran&#8221;. En cuanto hace a la dignidad humana, como se ha demostrado de modo incontrovertible en el presente Salvamento, \u00e9sta se desconoce de manera flagrante &nbsp;al permitirse el consumo de drogas sicotr\u00f3picas y alucin\u00f3genas, bajo cuyos efectos el individuo atenta contra su propia dignidad como persona, al reducirse a la categor\u00eda de un ente que act\u00faa sin responsabilidad y sin conciencia, cayendo en los m\u00e1s abyectos estados &nbsp;de relajamiento &nbsp;moral y \u00e9tico, en conductas irracionales y, con lamentable frecuencia, en conductas delictivas. Resulta un contrasentido amparar la despenalizaci\u00f3n del consumo de drogas, as\u00ed sea limitado a la llamada &#8220;dosis personal&#8221;, en el argumento de la defensa de la dignidad humana, por cuanto precisamente es esa dignidad la que se ve gravemente lesionada bajo los efectos de la drogadicci\u00f3n. Por otra parte, tampoco resulta dif\u00edcil demostrar c\u00f3mo el trabajo se ve gravemente afectado por el flagelo de la drogadicci\u00f3n, y c\u00f3mo quienes son sus v\u00edctimas ven sensiblemente reducidas su capacidad laboral y productiva. Las estad\u00edsticas demuestran claramente c\u00f3mo, en muy alto porcentaje, quienes caen en la drogadicci\u00f3n, al disminuir su capacidad laboral, terminan engrosando las filas de desempleo, la vagancia y la mendicidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2 &nbsp; Se fundamentan en los fines esenciales del Estado &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2o. se\u00f1ala los fines esenciales del Estado. Entre ellos aparecen los de &#8220;servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los de asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo&#8221;. &nbsp;No puede ser compatible la coexistencia de un verdadero orden justo, ni la prosperidad general, ni la convivencia pac\u00edfica, con la destrucci\u00f3n paulatina de sectores cada vez m\u00e1s grandes de la &nbsp;poblaci\u00f3n, particularmente de la juventud, por obra del consumo de drogas alucin\u00f3genas&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Menos a\u00fan puede ser compatible con la coexistencia de un orden justo ni con la convivencia pac\u00edfica, el hecho de que al despenalizar el consumo de drogas &nbsp;sicotr\u00f3picas y alucin\u00f3genas se incentive, por otro lado, la producci\u00f3n y tr\u00e1fico de \u00e9stas, fortaleciendo as\u00ed a los carteles de la droga, que desde hace largos a\u00f1os se han convertido en los peores enemigos de la sociedad colombiana e internacional, a trav\u00e9s no s\u00f3lo de este tr\u00e1fico nefando, sino de sus acciones criminales que, en forma tan grave e irreparable, han atentado y atentan contra los derechos fundamentales, contra la convivencia pac\u00edfica y contra el orden legal. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 2o. establece que &#8220;las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n institu\u00eddas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221;. (Subrayados nuestros). Es claro que las normas declaradas inexequibles constitu\u00edan un desarrollo de esta disposici\u00f3n, sobre todo lo que hace a la protecci\u00f3n a la vida y al aseguramiento de los deberes sociales de los particulares, disposici\u00f3n esta \u00faltima que se enmarca tambi\u00e9n dentro del concepto de Estado Social de Derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3 &nbsp; Se fundamentan en el deber del Estado y de la sociedad de velar por la salud de los asociados &nbsp;<\/p>\n<p>De manera n\u00edtida y reiterativa la Constituci\u00f3n busca asegurar la protecci\u00f3n de las salud f\u00edsica y mental de los asociados. El art\u00edculo 13 establece que &#8220;el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n &#8230; f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221;. Es evidente que el drogadicto debe ser objeto de esta especial protecci\u00f3n, por su condici\u00f3n f\u00edsica y mental y por la circunstancia de debilidad manifiesta a que su dependencia de las drogas alucin\u00f3genas lo reduce. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica dispone: &#8220;El Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En las dos normas declaradas inexequibles se preve\u00edan mecanismos para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los drogadictos, a quienes debe tratarse, como es apenas l\u00f3gico, como disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, y a quienes, por tanto, debe prestarse la atenci\u00f3n especializada que necesitan, a trav\u00e9s de establecimientos siqui\u00e1tricos o similares de car\u00e1cter oficial o privado, por el t\u00e9rmino necesario para su recuperaci\u00f3n, tal como dispon\u00eda el art\u00edculo 51 de la Ley 30 de 1986. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, este art\u00edculo establec\u00eda que: &#8220;La autoridad correspondiente podr\u00e1 confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, &nbsp;bajo la responsabilida de \u00e9sta, a una cl\u00ednica, hospital o casa de salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongar\u00e1 por el tiempo necesario &nbsp;para la recuperaci\u00f3n de aquel&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49, por su parte, consagra que &#8220;la atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;, y que &#8220;se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud&#8221;.&nbsp; Y en su inciso final, este mismo art\u00edculo es perentorio:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y &nbsp;la de su &nbsp;comunidad&#8221;.&nbsp; (Subrayado nuestro). &nbsp;<\/p>\n<p>No se limita pues &nbsp;esta disposici\u00f3n a garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, sino que impone a cada uno el deber de procurar el cuidado integral no s\u00f3lo de su salud sino la de su comunidad. As\u00ed, se desprende que dentro de un Estado Social de Derecho, el problema de la salud individual no es un problema al cual el Estado pueda ser ajeno, sino que interesa a \u00e9ste y en general a toda la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si ello fuera poco, el art\u00edculo 366 establece que &#8220;el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado&#8221; y que &#8220;ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de salud, etc. &#8230;&#8221;. As\u00ed, tanto el bienestar general como el mejoramiento de la calidad de vida, que tan seriamente se ven afectados por la drogadicci\u00f3n, se consagran como finalidades sociales del Estado; y como objetivo fundamental de su actividad, aparece en primer t\u00e9rmino la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, soluci\u00f3n que se busca, entre otros mecanismos, a trav\u00e9s de los previstos en las normas declaradas inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el deber del cuidado de la salud, tanto en cabeza de los asociados, individualmente considerados, como del Estado mismo. &nbsp;Ninguno de los enunciados prop\u00f3sitos constitucionales puede cristalizarse, si se considera contraria a la Carta Pol\u00edtica una norma legal que obliga al Estado a prestar atenci\u00f3n especializada a quien padece notorias y graves afecciones ocasionadas por su situaci\u00f3n de drogadicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, en el mismo campo de la solidaridad como criterio orientador en la interpretaci\u00f3n de la Carta, debe decirse que permitir a las personas portar y consumir libremente determinada dosis de droga representa la negaci\u00f3n de aquel. &nbsp;Las consecuencias que se derivan del consumo de alucin\u00f3genos, tanto para quien los usa como para el n\u00facleo social en cuyo medio se desenvuelve, resultan desastrosas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4 &nbsp;Se fundamentan en la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular y en el cat\u00e1logo de deberes de las personas &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a la prevalencia del inter\u00e9s general, sobre el particular, principio preconizado en las distintas normas constitucionales (Arts. 2o., 58, 82), este principio resulta desconocido abiertamente por la Sentencia de la cual discrepamos, en cuanto \u00e9sta lo supedita a una concepci\u00f3n absolutista del derecho al libre desarrollo de la personalidad, haciendo prevalecer elementos tales como el irrefrenable deseo y la imperiosa necesidad del consumo en quien, bajo el \u00fanico pretexto de su soberana voluntad, envenena su propio organismo y &nbsp;proyecta en la sociedad los negativos efectos de la perturbaci\u00f3n mental que la sustancia le causa. &nbsp;La colectividad, por su parte, queda inerme, pues a partir de la interpretaci\u00f3n que se ha impuesto, no contar\u00e1 &nbsp;siquiera con el amparo de la ley para reprimir el uso de la droga, ni para actuar sobre el drogadicto con miras a su recuperaci\u00f3n. &nbsp;Los elementos de defensa social han sido exclu\u00eddos as\u00ed del ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Nos negamos a aceptar que esto pueda ser as\u00ed a la luz de la Constituci\u00f3n. Como ya lo hemos resaltado, su mismo art\u00edculo 16, invocado por la mayor\u00eda como norma quebrantada, impone al libre desarrollo de la personalidad, como limitaciones, los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, aut\u00e9nticas expresiones del inter\u00e9s general.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que al tenor del art\u00edculo 95 de la Carta, el primer deber de toda persona consiste en respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios (art. 95, num. 1). &nbsp;A rengl\u00f3n seguido, as\u00ed mismo, dicho art\u00edculo consagra tambi\u00e9n como deberes de la persona y del ciudadano el de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;.&nbsp; &nbsp;(art. 95, num. 2). &nbsp; A la vez, el ya citado art\u00edculo 49, &nbsp;inciso final, impone a toda persona &#8221; el deber &nbsp;de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.5 &nbsp;Se fundamentan en los derechos de la familia, los ni\u00f1os y los adolescentes &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5o. de la Constituci\u00f3n reconoce y ampara a la familia &nbsp;como&nbsp; instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y el 42 la define como n\u00facleo fundamental de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el hijo perturbado por la ingesti\u00f3n de alucin\u00f3genos desconoce la autoridad de sus padres, se constituye en un mal ejemplo para sus hermanos, socava las bases de comprensi\u00f3n y respeto que inspira el hogar y se convierte en permanente amenaza de zozobra para quienes integran la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tan delicadas consecuencias, alguna respuesta debe hallarse, y se halla en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Estado y la sociedad, seg\u00fan su art\u00edculo 42 &#8220;garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia&#8221;. Ella debe comprender tanto el aspecto material como el moral &nbsp;y la armon\u00eda familiar, indispensables para su subsistencia y necesarios para la convivencia pac\u00edfica dentro del entorno social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma norma declara que la dignidad de la familia es inviolable y establece que las relaciones familiares se basan en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Una y otra resultan gravemente afectadas cuando la droga irrumpe en el seno del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 42 reprime, adem\u00e1s, &#8220;toda forma de violencia&#8221; en la familia, porque la considera &#8220;destructiva de su armon\u00eda y unidad&#8221;, &nbsp;raz\u00f3n por la cual estatuye que ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan sentido tiene, entonces, que mientras la Constituci\u00f3n busca proteger a la familia con tanto \u00e9nfasis, pueda invocarse el libre desarrollo de la personalidad de uno de sus miembros como argumento que prevalezca sobre tales concepciones institucionales, dentro de un criterio individualista que resulta a todas luces extra\u00f1o a una concepci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al considerar &nbsp;los graves efectos que tiene el consumo de la droga en el seno de la familia, causando su destrucci\u00f3n y lesionando gravemente a quienes son miembros de ella, no podemos dejar de referirnos a los derechos de los ni\u00f1os y de los adolescentes, plasmados en los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a los ni\u00f1os alude, la Carta Pol\u00edtica ha incluido entre sus derechos fundamentales el de &#8220;tener una familia&#8221;, as\u00ed como el derecho &#8220;al cuidado y al amor&#8221;, elementos todos \u00e9stos que desaparecen cuando la dependencia de los estupefacientes afecta a los padres y a los hermanos mayores. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala el precepto, que los ni\u00f1os &#8220;ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono y de violencia f\u00edsica o moral&#8221;. A nuestro juicio, es claro que los menores son las primeras v\u00edctimas del consumo de alucin\u00f3genos por parte de sus progenitores, pues no es menester demostrar que si el responsable de la familia o uno de sus miembros es adicto, el ni\u00f1o es abandonado a su suerte, y es casi seguro que sea v\u00edctima de violencia f\u00edsica y, en todo caso, moral por parte de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo que hace al adolescente, el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n declara que &nbsp;\u00e9ste &#8220;tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral&#8221;. Es decir, cuando el legislador -como en el caso de las normas acusadas- estatuye formas concretas en el campo de la recuperaci\u00f3n del joven que ha ca\u00eddo en la dependencia de la droga, no hace cosa diferente de desarrollar el mandato constitucional. &nbsp;Mucho m\u00e1s en un Estado Social de Derecho como el que proclama el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n, con el cual no ser\u00eda compatible la defensa de unos \u00f3rganos estatales ajenos al compromiso de asistir al adolescente, cuyo estado de postraci\u00f3n f\u00edsica y moral demanda la presencia eficiente de quienes tienen a su cargo el cuidado de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6 &nbsp; Se fundamentan en la Convenci\u00f3n de Viena suscrita por Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que los derechos y deberes consagrados en ella &#8220;se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8221;. En la materia de que se trata, tiene excepcional importancia la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, &nbsp;hallada exequible por esta Corte (Fallo C-176 del 12 de abril de 1994, magistrado ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed se afirma que las partes llegan a adoptar los acuerdos que componen la Convenci\u00f3n &#8220;profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producci\u00f3n, la demanda&nbsp; y el tr\u00e1fico il\u00edcito de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases econ\u00f3micas, culturales y pol\u00edticas &nbsp;de la sociedad&#8221;. &nbsp;(Subrayamos). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3o. de la Convenci\u00f3n, cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar en su derecho interno delitos relativos a la fabricaci\u00f3n, la oferta, el transporte y el tr\u00e1fico de estupefacientes y sustancias sicotr\u00f3picas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el literal 2) de dicho art\u00edculo que, a reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales de su ordenamiento jur\u00eddico, cada una de las partes adoptar\u00e1 las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales la posesi\u00f3n, la adquisici\u00f3n o el &nbsp;cultivo de estupefacientes &nbsp;o sustancias sicotr\u00f3picas para el consumo personal. Es decir, que a la luz de la Convenci\u00f3n de Viena, cada Estado podr\u00e1, a su juicio, establecer en su legislaci\u00f3n si penaliza o no la llamada dosis personal. &nbsp;No otra cosa fue lo que hizo el legislador colombiano mediante la Ley 30 de 1986 en los art\u00edculos declarados inexequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La penalizaci\u00f3n de la tenencia de estupefacientes para consumo personal &nbsp;<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n de si la tenencia de estupefacientes para consumo personal debe ser o no objeto de sanci\u00f3n legal, ha sido ampliamente discutida, tanto en los pa\u00edses donde se ha llegado a la despenalizaci\u00f3n, como en los que a\u00fan se mantiene, que son la inmensa mayor\u00eda. &nbsp;Respecto de aquellos, resulta oportuno se\u00f1alar c\u00f3mo &nbsp;la permisividad ha producido funestas consecuencias como ha ocurrido en Espa\u00f1a, en Inglaterra -donde la medida ha sido reconsiderada-, o en la misma Holanda, precursora en este campo, y c\u00f3mo, en general, en estos pa\u00edses la permisividad se limita a las drogas menos da\u00f1inas, como la marihuana o el hach\u00eds en peque\u00f1as dosis, pero se ha mantenido la prohibici\u00f3n para las llamadas drogas &#8220;duras&#8221;. En todo caso, la despenalizaci\u00f3n ha tenido, en general, efectos contraproducentes. &nbsp;As\u00ed se registra en un estudio sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay dos antecedentes importantes que muestran el fracaso de la legalizaci\u00f3n: Inglaterra tom\u00f3 medidas en los a\u00f1os 60 y 70 para que los adictos pudieran recibir hero\u00edna legalmente en las farmacias; el resultado fue un aumento del 100% en el n\u00famero de adictos y un aumento del 300% en el tr\u00e1fico ilegal. Alaska emiti\u00f3 una ley que aument\u00f3 la dosis personal de marihuana a 4 onzas (unos 140 gramos) y el resultado es que el uso de la marihuana entre los ni\u00f1os de 11 a 14 a\u00f1os se hizo casi tres veces mayor all\u00ed que en el resto de los Estados Unidos. Esta medida fue derogada recientemente&#8221;.8&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar, por lo dem\u00e1s, que se trata, en estos casos, de pa\u00edses que no son productores ni exportadores de droga; distinto es el caso de Colombia, donde a los altos \u00edndices de consumo &nbsp;se agrega el hecho desgraciado de que es uno de los principales productores y exportadores a nivel mundial, con las implicaciones que ello puede acarrear.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la penalizaci\u00f3n del consumo personal, consideramos pertinente transcribir el muy autorizado concepto del jurista Carlos Santiago Nino, en su obra &#8220;Etica y derechos humanos&#8221;: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Al discutir este tema me parece relevante partir de la base de que la adicci\u00f3n, por lo menos a algunas drogas, puede efectivamente degradar la calidad de vida de un individuo al deteriorar varias de sus capacidades afectivas, intelectuales, laborales, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asimismo, ninguna discusi\u00f3n responsable de este tema puede dejar de tomar en cuenta los argumentos f\u00e1cticos que han alegado legisladores y jueces para justificar la &nbsp;represi\u00f3n de la tenencia de estupefacientes para consumo personal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es indudablemente cierto, en primer lugar, que el consumo habitual de, por lo menos, muchas de las sustancias calificadas como estupefacientes acarrea serios trastornos f\u00edsicos e incluso, eventualmente, la muerte de quien incurre en \u00e9l. &nbsp;Tambi\u00e9n es incuestionable que ese h\u00e1bito pueda dar lugar a graves perturbaciones ps\u00edquicas, sea por efecto directo de la droga o por efecto de la combinaci\u00f3n entre la creciente dependencia de \u00e9sta y al dificultad para satisfacer la necesidad que esa dependencia genera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco puede dudarse que el consumo de estupefacientes por parte de ciertos individuos tiene consecuencias extremadamente perniciosas para la sociedad en conjunto. &nbsp;En primer lugar, como se ha dicho muchas veces, el c\u00edrculo inicial de drogadictos tiende naturalmente a expandirse, como en el caso de una enfermedad comunicable. &nbsp;L.G. Hunt ha formulado la hip\u00f3tesis de que la drogadicci\u00f3n presenta las caracter\u00edsticas de una verdadera epidemia, puesto que cada adicto introduce a otros en el vicio, los que, a su vez, introducen a otros, extendi\u00e9ndose la adicci\u00f3n en forma contagiosa. &nbsp;En segundo t\u00e9rmino, el consumo de drogas aparece asociado con la comisi\u00f3n de algunos delitos, principalmente delitos contra la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n el consumo de drogas se presenta vinculado a situaciones de desempleo, aunque aqu\u00ed se debe ser cauteloso al establecer la direcci\u00f3n de la relaci\u00f3n causal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la apreciaci\u00f3n de los efectos sociales nocivos del consumo de drogas se debe tambi\u00e9n tomar en cuenta la incidencia que la prohibici\u00f3n misma del tr\u00e1fico de estupefacientes tiene en la generaci\u00f3n de tales efectos. &nbsp;Por ejemplo, es indudable que el consumo de estupefacientes alimenta un tipo de delincuencia organizada con ramificaciones internacionales, que est\u00e1 asociada con hechos de violencia, corrupci\u00f3n y una amplia gama de otras actividades il\u00edcitas; este tipo de delincuencia aprovecha la oportunidad para explotar cualquier actividad lucrativa que est\u00e9 legalmente proscripta en cierto \u00e1mbito, como fue el caso de la fabricaci\u00f3n y venta de bebidas alcoh\u00f3licas en los Estados Unidos de los a\u00f1os 20, y lo es ahora en relaci\u00f3n al juego clandestino, la prostituci\u00f3n, el tr\u00e1fico de armas, etc\u00e9tera. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es posible que la percepci\u00f3n de los da\u00f1os individuales y sociales que el consumo de estupefacientes genera no sea la \u00fanica raz\u00f3n por la cual \u00e9l es valorado negativamente por la moralidad media. Aun frente a un caso hipot\u00e9tico en que, por las caracter\u00edsticas de la droga consumida o por las condiciones en que se la consume, estuvi\u00e9ramos relativamente seguros de que el drogadicto no est\u00e1 expuesto a da\u00f1os f\u00edsicos serios o a perturbaciones ps\u00edquicas desagradables para \u00e9l, y que su adicci\u00f3n no tiene consecuencias nocivas para otra gente o para la sociedad en conjunto, de cualquier modo su h\u00e1bito de consumir drogas ser\u00eda considerado disvalioso y reprochable por la opini\u00f3n moral prevaleciente en el medio social. &nbsp; Se juzga a la drogadicci\u00f3n, independientemente de sus efectos nocivos, como un h\u00e1bito degradante que manifiesta un cr\u00e1cter moral defectuoso. &nbsp;No es f\u00e1cil articular la justificaci\u00f3n de esta reacci\u00f3n moral, pero ella est\u00e1 posiblemente asociada a un ideal de excelencia personal que forma parte de nuestra cultura occidental, y que exalta, por un lado, la preservaci\u00f3n de nuestra capacidad de adoptar y llevar a cabo decisiones, en contraste con una autoinhibici\u00f3n en tal sentido, y que enaltece, por otro lado, la adquisici\u00f3n de experiencias &#8220;reales&#8221; a trav\u00e9s de nuestras propias acciones, en contraste con el goce de experiencias &#8220;artificiales&#8221; que no se corresponden con nuestra actuaci\u00f3n en el mundo. &nbsp;Robert Nozick hace expl\u00edcitos algunos de los aspectos de este ideal de excelencia humana al mostrar lo insatisfactorio que nos resultar\u00eda la alternativa imaginaria de pasar toda nuestra vida conectados a una fant\u00e1stica m\u00e1quina de experiencias que pudi\u00e9ramos programas a voluntad de tanto en tanto, provey\u00e9ndonos la sensaci\u00f3n de vivir la vida que consideramos &nbsp;m\u00e1s satisfactoria. &nbsp;Preferimos tener una vida menos &nbsp;agradable pero que sea &#8220;nuestra&#8221; vida, o sea el resultado de nuestra actuaci\u00f3n y contacto con la realidad. &nbsp;Los estupefacientes pueden ser vistos como un sustituto rudimentario de esa &#8220;m\u00e1quina de experiencias&#8221;9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;\u00bfEs tan nociva la droga como el alcohol y el tabaco y por ende debe d\u00e1rseles a \u00e9stos el mismo tratamiento? &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia pretende equiparar los efectos del consumo de la droga con el del alcohol. Llega inclusive a preguntar con alarma: &#8220;\u00bfPor qu\u00e9 entonces, el tratamiento abiertamente distinto, irritantemente discriminatorio, para el alcoh\u00f3lico y para el drogadicto?&#8221;. Y, aunque no lo dice claramente, sugiere que al penalizarse el consumo de droga y no el del alcohol, se est\u00e1 desconociendo el derecho a la igualdad. Pretende demostrar su aserto con unos datos, seg\u00fan los cuales, en la ciudad de Medell\u00edn ha aumentado en la \u00faltima d\u00e9cada el porcentaje de v\u00edctimas de muerte violenta que ten\u00edan en su sangre &#8220;cifras positivas de alcohol&#8221; (A prop\u00f3sito cabr\u00eda preguntar \u00bfbajo efectos de qu\u00e9 sustancias se encontraban sus victimarios?). No desconocemos, &nbsp;en manera alguna, &nbsp;los efectos nocivos que puede causar el alcohol ingerido en altas dosis para el organismo, ni el hecho de que \u00e9ste ha sido causa de muchos actos de violencia interpersonal. Pero equiparar los da\u00f1os que causa la droga, tanto para la propia persona como para el entorno social, &nbsp;con los que pueden causar el tabaco o el alcohol, es un exabrupto que no resiste ning\u00fan an\u00e1lisis ni cient\u00edfico ni estad\u00edstico. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al tabaco, es evidente que la nicotina en \u00e9l contenida es un problema para la salud, el cual se ve agravado por el de la adicci\u00f3n. Sin embargo, la nicotina no es un intoxicante que se convierta en un riesgo para el comportamiento humano; tampoco es una fuente, inmaginaria o real, de grandes poderes internos &nbsp;o de intuiciones. Nadie comete un crimen inducido por una dosis de nicotina. De igual forma, nadie se presenta al trabajo con signos de incapacidad para laborar, o acude a la escuela con problemas de aprendizaje, por culpa del tabaco. Mientras que los consumidores de drogas son calificados socialmente como adictos, al fumador de tabaco jam\u00e1s se le asigna tal calificativo social. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al alcoholismo, no se necesita ir demasiado lejos para comprobar que son inmensamente m\u00e1s graves los da\u00f1os que causa la drogadicci\u00f3n a la propia persona y al entorno social, &nbsp;que los que puede causar aqu\u00e9l. Que se sepa, un alcoh\u00f3lico no suele atracar ni asesinar para obtener el dinero para pagarse un trago, cosa que, por el contrario, sucede cotidianamente con el drogadicto, aqu\u00ed y en todas partes del mundo. Que se sepa, tampoco los alcoh\u00f3licos son protagonistas de masacres y genocidios; en cambio est\u00e1 plenamente probado que, en muchos casos, los sicarios que cometen tales cr\u00edmenes lo hacen bajo efectos de alucin\u00f3genos. Tampoco se requiere de amplios conocimientos m\u00e9dicos para saber que uno de los efectos principales del alcohol &nbsp;consiste en un relajamiento de las funciones motrices y la somnolencia, lo cual le impide actuar con agilidad, &nbsp;cosa que no ocurre con la droga que, por el contrario, en la mayor\u00eda de los casos obra como excitante del sistema nervioso. Que en Colombia el alcohol haya sido causa de violencia es, como lo decimos, indiscutible. Pero que la droga lo ha sido en proporciones inmensamente mayores tambi\u00e9n lo es. No es una simple coincidencia el hecho de que el alarmante aumento de los \u00edndices de criminalidad en nuestro pa\u00eds en las \u00faltimas d\u00e9cadas, haya ido parejo con el del consumo de drogas, sin contar con la que ha generado el tr\u00e1fico de la misma. El aumento de la delincuencia com\u00fan entre nosotros &nbsp;est\u00e1, &nbsp;pues, indisoluble e indiscutiblemente asociado al del tr\u00e1fico y consumo de drogas. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al riesgo de adicci\u00f3n por consumo, las estad\u00edsticas demuestran c\u00f3mo mientras el del alcohol es del 10% de los consumidores regulares, el de la coca\u00edna supera el &nbsp;80% y el del basuco, o &#8220;crack&#8221;, o el de la hero\u00edna, por ejemplo, virtualmente alcanzan un 100%. &nbsp;En lo que se refiere al poder de alteraci\u00f3n mental, mientras la nicotina ocasiona \u00fanicamente alteraciones afectivas y el alcohol &nbsp;consumido en grandes cantidades, puede llegar a tener efectos de alteraci\u00f3n mental, en cambio, la coca\u00edna aun siendo utilizada en peque\u00f1as dosis, tiene los m\u00e1s altos riesgos de producir alteraci\u00f3n mental. &nbsp;Frente al argumento de que el consumo de marihuana no es peor en sus efectos que el del alcohol o la nicotina, un informe de Naciones Unidas se\u00f1ala lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A diferencia del alcohol, que por lo general abandona el organismo antes de 24 horas en virtud de su car\u00e1cter hidrosoluble, la marihuana es liposoluble, lo que significa que los productos qu\u00edmicos psicoactivos se fijan en las partes grasas del organismo (por lo general el cerebro y los \u00f3rganos reproductores) y pueden detectarse hasta 30 d\u00edas despu\u00e9s del uso inicial. Una amplia investigaci\u00f3n ha demostrado que la marihuana altera la memoria reciente y retarda el aprendizaje; dificulta las funciones reproductoras normales; afecta negativamente a las funciones card\u00edacas; tiene graves consecuencias sobre la percepci\u00f3n y el desempe\u00f1o de actividades especializadas, como la conducci\u00f3n u otras tareas complejas en las que intervienen el juicio o destrezas motoras especiales, y dificulta seriamente las funciones pulmonar y respiratoria. Un cigarrillo de mariguana contiene m\u00e1s agentes carcin\u00f3genos que el m\u00e1s fuerte cigarrillo de tabaco&#8221;.10&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el Dr. Herbert Kleber, experto en drogas de la Universidad de Columbia en Nueva York, psiquiatra y ex-funcionario de la oficina de Pol\u00edtica para el Control de las Drogas, el poder adictivo de la coca\u00edna en polvo tiene una proporci\u00f3n de 5 a 1. Es decir, por cada cinco personas que consumen esta droga, una se vuelve adicta a ella. Para el Crack, la proporci\u00f3n es de 3 a 1, en cambio para el alcohol es de 7 a 1.&nbsp; Por otra parte, un estudio realizado por el profesor Dr. Mark Gold de la Universidad de la Florida, se\u00f1ala que &#8220;los adolescentes son particularmente susceptibles de llegar a un grado de adicci\u00f3n por consumo de coca\u00edna. En efecto, se\u00f1ala el profesor Gold, que mientras que un adulto requiere en promedio de cuatro a\u00f1os de consumo de coca\u00edna para experimentar deterioro f\u00edsico y la consecuente adicci\u00f3n, en el caso de adolescentes ese lapso se reduce a un promedio de uno y medio a\u00f1os.&#8221;11. &nbsp;<\/p>\n<p>7.&nbsp; Una paradoja inexplicable y una contradicci\u00f3n protuberante &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la decisi\u00f3n mayoritaria se desprende una paradoja y una ambig\u00fcedad muy dif\u00edciles de entender: Por un lado se autoriza el consumo de la dosis personal, pero por otro se mantiene la penalizaci\u00f3n del narcotr\u00e1fico. Es decir que se permite a los individuos consumir droga, pero se prohibe su producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta. Carece de toda l\u00f3gica que la ley ampare al consumidor de un producto y, en cambio sancione a quien se lo suministre. \u00bfC\u00f3mo resolver \u00e9ste dilema? \u00bfAcaso despenalizando tambi\u00e9n la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y venta de la droga? \u00bfEs decir, legalizando toda la actividad del narcotr\u00e1fico y convirtiendo as\u00ed de la noche a la ma\u00f1ana, a sus tenebrosas mafias &nbsp;en &#8220;honestos comerciantes y exportadores&#8221;? La opini\u00f3n nacional e internacional, con toda raz\u00f3n, ser\u00edan un\u00e1nimes en repudiar tan aberrante soluci\u00f3n, que implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que convertir de una plumada a los peores criminales que ha conocido nuestra historia, a los responsables de millares y millares de asesinatos, de secuestros, de magnicidios, y del envenenamiento sistem\u00e1tico y colectivo de la juventud, en inocentes v\u00edctimas del &nbsp;peso de la ley. Quienes suscribimos este Salvamento somos perentorios en rechazar de la manera m\u00e1s rotunda tal posibilidad. Pero, al igual que el resto de la opini\u00f3n, manifestamos nuestra perplejidad ante la enorme contradicci\u00f3n que ha quedado planteada con el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>* * * &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los suscritos magistrados vemos con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo este fallo ha suscitado en todos los estamentos de la sociedad una previsible y a nuestro juicio justificada reacci\u00f3n de inconformidad y rechazo, que necesariamente incide en el bien ganado prestigio de una Corporaci\u00f3n que, como la Corte Constitucional, ha venido trabajando con tanto empe\u00f1o por defender el orden jur\u00eddico, los fundamentos del Estado Social de Derecho, y los m\u00e1s altos valores que informan a la sociedad colombiana. Reconocemos, sin embargo, que la decisi\u00f3n de los cinco magistrados que conformaron la mayor\u00eda se adopt\u00f3 en ejercicio pleno de claras facultades constitucionales. Por otra parte, celebramos el hecho de que finalmente se haya consignado en la Sentencia, de manera expresa, la facultad que tiene el legislador para &#8220;regular las circunstancias de lugar, de edad, de ejercicio temporal de la actividad, y otras an\u00e1logas, dentro de las cuales el consumo de drogas resulta inadecuado o socialmente nocivo&#8221;, aclaraci\u00f3n que busca morigerar los efectos de la grav\u00edsima decisi\u00f3n aprobada por la mayor\u00eda y, en parte, restaurar, aunque parcialmente, la efectividad de las normas declaradas inexequibles, pero que sin embargo deja en firme el incalculable da\u00f1o causado. Empero, sin esta aclaraci\u00f3n los efectos de la Sentencia ser\u00edan a\u00fan m\u00e1s funestos que los que la sociedad en general, con justa raz\u00f3n teme.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Paid\u00f3s, Buenos Aires, 1962. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &#8220;Contingencia, Iron\u00eda y Solidaridad&#8221;, Paid\u00f3s, Buenos Aires, 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 KANT, Emmanuel. &nbsp;Cr\u00edtica del juicio (Par\u00eds, 1965). P\u00e1g. 23 ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;LOCKE, &nbsp;John. &nbsp;Ensayo sobre el Gobierno Civil. Cap. IV. No. 21. &nbsp;<\/p>\n<p>6 FROMM, Erich. &nbsp;&#8220;El miedo a la libertad&#8221;, Buenos Aires, Paidos, XV edici\u00f3n, 1991, p. 253. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 254. &nbsp;<\/p>\n<p>8 (PEREZ GOMEZ, Augusto. SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: HISTORIA DEL CONSUMO EN COLOMBIA; Editorial Presencia, Bogot\u00e1, 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>9 NINO, Carlos Santiago. &nbsp;&#8220;Etica y derechos humanos&#8221;. &nbsp;2a. Edic. Edit. Astrea, Buenos Aires. &nbsp;1989. pp. 420 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>10 &nbsp;(Programa de las Naciones Unidas para la Fiscalizaci\u00f3n Internacional de Drogas; LAS NACIONES UNIDAS Y LA FISCALIZACION DEL USO INDEBIDO DE DROGAS, 1992; P\u00c1G. 57) &nbsp;<\/p>\n<p>11 (Traducido de la Informaci\u00f3n remitida por el United States Information Services al Director Nacional de Estupefacientes. Mayo de 1994). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-221-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-221\/94 &nbsp; DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL&nbsp; &nbsp; &nbsp;DROGADICCION-Comportamiento personal &nbsp; Dentro de un sistema penal liberal y democr\u00e1tico, como el que tiene que desprenderse de una Constituci\u00f3n del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura ausente de todos los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}