{"id":9220,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1157-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-1157-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1157-03\/","title":{"rendered":"C-1157-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1157\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constitucionalidad de la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de expedir normas en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>MATERIA DISCIPLINARIA-Reserva legal \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-No son de resorte exclusivo del C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de habilitaci\u00f3n expresa para expedir normas disciplinarias \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA-V\u00ednculos y distinciones frente al r\u00e9gimen disciplinario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Doble dimensi\u00f3n de los deberes \u00a0<\/p>\n<p>La doble dimensi\u00f3n de los deberes como conductas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la carrera docente y, como posibles fuentes de sanci\u00f3n, implica que el gobierno no estaba habilitado para expedir esta norma, pues el potencial sancionatorio de estas normas es innegable, y el art\u00edculo 111 de la ley 715 no dispuso tal facultad para el gobierno. Por tanto, ante el exceso en el uso de las facultades extraordinarias, la Corte declarar\u00e1 inexequible este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>NORMA HABILITANTE-Debe conferir facultades concretas para modificar r\u00e9gimen disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES-Expedici\u00f3n excedi\u00f3 ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>DOCENTE Y DIRECTIVO DOCENTE-Norma propia de la regulaci\u00f3n de la carrera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4677 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 62 y 64 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Guillermo Zafra Calder\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Guillermo Zafra Calder\u00f3n solicita ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 62 y 64 del Decreto Ley 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1278 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Derechos. Adem\u00e1s de los contemplados en la Constituci\u00f3n, en la ley, en el C\u00f3digo Disciplinario Unico y en los reglamentos vigentes, para todos los servidores p\u00fablicos, los docentes y directivos docentes al servicio del Estado tendr\u00e1n los siguientes derechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser estimulados para la superaci\u00f3n y eficiencia mediante un sistema de remuneraci\u00f3n acorde con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y desempe\u00f1o, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Asociarse libremente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Permanecer en los cargos y funciones mientras su trabajo y conducta sean enteramente satisfactorios y realizados conforme a las normas vigentes, no hayan llegado a la edad de retiro forzoso o no se den las dem\u00e1s circunstancias previstas en la ley y en este decreto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Participar en el gobierno escolar directamente o por medio de sus representantes en los \u00f3rganos escolares; \u00a0<\/p>\n<p>e) Disfrutar de las licencias por enfermedad y maternidad de acuerdo con el r\u00e9gimen de seguridad social vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Deberes. Adem\u00e1s de los deberes establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para los servidores p\u00fablicos, son deberes de los docentes y directivos docentes, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) Buscar de manera permanente el incremento de la calidad del proceso de ense\u00f1anza aprendizaje y sus resultados, mediante la investigaci\u00f3n, la innovaci\u00f3n y el mejoramiento continuo, de acuerdo con el plan de desarrollo educativo de la correspondiente entidad territorial y el Proyecto Educativo Institucional del establecimiento donde labora; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumplir con el calendario, la jornada escolar y la jornada laboral, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>c) Educar a los alumnos en los principios democr\u00e1ticos y en el respeto a la ley y a las instituciones, e inculcar el amor a los valores hist\u00f3ricos y culturales de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) Observar una conducta acorde con la funci\u00f3n educativa y con los fines, objetivos, derechos, principios y criterios establecidos en la ley general de educaci\u00f3n y en los planes educativos; \u00a0<\/p>\n<p>e) Mantener relaciones cordiales con los padres, acudientes, alumnos y compa\u00f1eros de trabajo, promoviendo una firme vinculaci\u00f3n y una cooperaci\u00f3n vital entre la escuela y la comunidad y respetar a las autoridades educativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Prohibiciones. Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley, y en especial en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para los servidores p\u00fablicos, a los docentes y directivos docentes les est\u00e1 prohibido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Abandonar o suspender sus labores durante la jornada de trabajo sin justa causa o sin autorizaci\u00f3n previa de sus superiores; \u00a0<\/p>\n<p>b) Realizar propaganda o proselitismo pol\u00edtico o religioso dentro de los centros educativos o lugares de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Portar armas de cualquier clase durante el desempe\u00f1o de sus labores o dentro de los centros educativos, o durante actividades extraescolares; \u00a0<\/p>\n<p>d) Aplicar a los alumnos cualquier forma de maltrato f\u00edsico o ps\u00edquico que atente contra su dignidad, su integridad personal o el desarrollo de su personalidad; \u00a0<\/p>\n<p>e) Coartar el derecho de libre asociaci\u00f3n de los dem\u00e1s educadores o estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>f) Utilizar los centros educativos para actividades il\u00edcitas o no propias de la ense\u00f1anza, o para vivienda sin la autorizaci\u00f3n correspondiente; \u00a0<\/p>\n<p>g) Vender objetos o mercanc\u00edas a los alumnos o dentro del centro educativo en beneficio propio o de terceros, que no responda a proyectos institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>h) Realizar actividades ajenas a sus funciones docentes en la jornada de trabajo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas narc\u00f3ticas o estupefacientes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Atentar o incitar a otros a atentar contra los bienes del establecimiento o bienes p\u00fablicos o hacer uso indebido de las propiedades o haberes de la instituci\u00f3n o del Estado puestos bajo su responsabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>k) Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado; \u00a0<\/p>\n<p>l) Realizar o ejecutar con sus educandos acciones o conductas que atenten contra la libertad y el pudor sexual de los mismos, o acosar sexualmente a sus alumnos; \u00a0<\/p>\n<p>m) Manipular alumnos o padres de familia para obtener apoyos en causas personales o exclusivas de los docentes; \u00a0<\/p>\n<p>n) Ser elegido en un cargo de representaci\u00f3n popular, a menos que haya renunciado al cargo docente o directivo con seis (6) meses de antelaci\u00f3n a la elecci\u00f3n respectiva; \u00a0<\/p>\n<p>o) Utilizar la evaluaci\u00f3n de los alumnos para buscar provecho personal o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa deja de concurrir al trabajo; cuando no reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, una comisi\u00f3n, un permiso o las vacaciones reglamentarias; cuando en caso de renuncia, hace dejaci\u00f3n del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurrido un mes despu\u00e9s de presentada, o cuando no asume el cargo dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado. \u00a0<\/p>\n<p>El abandono del cargo conlleva la declaratoria de vacancia del mismo, previo un proceso sumario en el que se garantice el derecho a la defensa. A su vez, la autoridad debe iniciar el correspondiente proceso disciplinario y proceder a la exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Inhabilidades. Adem\u00e1s de las inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n y la ley, especialmente en el C\u00f3digo Disciplinario Unico, para todos los servidores p\u00fablicos, no podr\u00e1n ejercer la docencia: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los educadores que padezcan enfermedad infecto &#8211; contagiosa u otra que, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social, represente grave peligro para los educandos o les imposibilite para la docencia; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los educadores que no se encuentren en el pleno goce de sus facultades mentales, dictaminada por m\u00e9dico psiquiatra de la correspondiente entidad de previsi\u00f3n social; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los que habitualmente ingieran bebidas alcoh\u00f3licas o que consuman drogas o sustancias no autorizadas o tengan trastornos graves de la conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Incompatibilidades. Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en las leyes para todos los servidores p\u00fablicos, el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con: \u00a0<\/p>\n<p>b) El goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, gracia o similares. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Suspensi\u00f3n en el cargo. La suspensi\u00f3n en el cargo puede proceder como medida provisional impuesta por orden de autoridad judicial, por la Procuradur\u00eda o a instancias de la oficina de control interno disciplinario o como sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo de la suspensi\u00f3n no se contabiliza para ning\u00fan efecto y se pierde el derecho a la remuneraci\u00f3n durante dicho tiempo, a menos que el proceso termine por cesaci\u00f3n de procedimiento o por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, o cuando sea absuelto o exonerado, en cuyo caso el pago debe ser asumido por la entidad que imparti\u00f3 la orden de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n en el cargo genera vacancia temporal, y en consecuencia es procedente un nombramiento provisional o un encargo para la atenci\u00f3n de las respectivas funciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Exclusi\u00f3n del Escalaf\u00f3n Docente. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente y la p\u00e9rdida de los derechos de carrera.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta que las normas acusadas violan el art\u00edculo 150-2 de la Carta. Considera el demandante que estos art\u00edculos contienen modificaciones y adiciones al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y por tanto no pod\u00edan hacerse mediante facultades extraordinarias, pues \u00e9stas no pueden conferirse para expedir c\u00f3digos (art. 150-10 C.P.). Esto afecta la estructura general del CDU y reitera cuestiones ya establecidas, para sustentar su cargo el acto especifica que cada una de las normas demandadas adiciona distintos cap\u00edtulos y art\u00edculos del CDU. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 62 constituye la figura de la suspensi\u00f3n provisional de manera distinta a la establecida por el legislador en el art\u00edculo 157 del CDU. Concluye que el uso de las facultades se extralimit\u00f3 afectando la estructura general del CDU, pues incluso algunas de las disposiciones acusadas literalmente anuncian una adici\u00f3n al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Claudia Otalvaro, representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional considera que las normas acusadas fueron expedidas en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas expresamente por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001, declarado exequible por la Corte Constitucional. En virtud de lo anterior la interviniente solicita a la Corte que tenga en cuenta la cosa juzgada sobre esta norma. Agrega la representante del Ministerio que las disposiciones acusadas no pretenden expedir un nuevo c\u00f3digo disciplinario, s\u00f3lo precisan derechos y deberes propios de los docentes como sujetos de un r\u00e9gimen especial. Por lo anterior solicita que los art\u00edculos demandados sean declarados exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano William Acero, representante del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica considera que los art\u00edculos demandados son exequibles ya que fueron expedidos en virtud del margen permitido por las facultades extraordinarias que habilitaron al Presidente para ello. As\u00ed, estas normas tienen fuerza de ley y por tanto pod\u00edan modificar otra norma de la misma jerarqu\u00eda, adem\u00e1s, no adicionan la ley 734 sino que regulan situaciones especiales (sector educativo y docente). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3316, recibido el 14 de agosto de 2003, interviene en este proceso para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de los art\u00edculos 37, 41, 42, 43, 44, 45 y 64 del Decreto Ley 1278 de 2002, y que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 62 del mismo cuerpo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal es claro que est\u00e1 prohibido que el gobierno expida c\u00f3digos en uso de facultades extraordinarias. Anota que la ley 734 es un verdadero c\u00f3digo de acuerdo con el entendimiento que de este concepto ha tenido la Corte Constitucional (sentencias C-248 y 252 de 1994, C-397 de 1995 y C-290 de 1997). Teniendo en cuenta que en el derecho disciplinario existen normas de car\u00e1cter abierto que requieren normas especiales para que se pueda estructurar una falta disciplinaria determinada, encuentra el Ministerio P\u00fablico que las normas acusadas son necesarias para estructurar faltas especiales en un sector particular. Por tanto, para el Procurador, las disposiciones demandadas no reformaron el CDU, pues no hacen parte de su normatividad, son parte de otro r\u00e9gimen, aunque en algunos casos pueden utilizarse para estructurar las faltas disciplinarias de los docentes. Adem\u00e1s, la expedici\u00f3n de estas normas se realiz\u00f3 al amparo de precisas facultades extraordinarias, declaradas constitucionales por la Corte. Agrega la Procuradur\u00eda que la expedici\u00f3n de estas normas no excedi\u00f3 las facultades otorgadas, pues existe una relaci\u00f3n directa entre el se\u00f1alamiento de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de los docentes y los asuntos fijados en el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 (norma habilitante). Tal relaci\u00f3n surge en raz\u00f3n a la conexidad sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica que constituye el hilo conductor de toda la argumentaci\u00f3n anterior. Por tanto las normas deben ser declaradas exequibles, pues no hay adici\u00f3n ni reforma alguna al CDU. Considera el Ministerio P\u00fablico que el Congreso tiene la facultad de definir las situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos frente a la entidad donde est\u00e1n vinculados, y aunque este asunto tiene reserva de ley, el Congreso puede habilitar al gobierno, adem\u00e1s no se trata de una norma propia del CDU.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la suspensi\u00f3n provisional de car\u00e1cter disciplinario de los servidores p\u00fablicos administrativos, docentes y directivos docentes estatales, la Procuradur\u00eda anota que los art\u00edculos 157, 158, 159 y 160 de la Ley 734 de 2002 se ocupan de la suspensi\u00f3n provisional en t\u00e9rminos distintos a los del Decreto 1278. Teniendo en cuenta que la mencionada ley enter\u00f3 en vigor dos meses antes que el decreto parcialmente acusado y que existe una contradicci\u00f3n normativa, el Procurador considera aplicable el principio de temporalidad de antinomias para concluir que en procesos disciplinarios contra servidores p\u00fablicos administrativos, \u00a0docentes y directivos estatales, la norma aplicable es la establecida en el Decreto 1278 de 2002. La Vista Fiscal anota que la suspensi\u00f3n establecida en la ley 734 es m\u00e1s favorable que la establecida en el Decreto 1278, pues este \u00faltimo no especifica el tipo de falta por la que procede, ni las causales ni los recursos que proceden contra esta medida, ni el t\u00e9rmino de los mismos, y finalmente agrega que el funcionario no tiene derecho a remuneraci\u00f3n alguna durante el lapso que haya estado suspendido. Aunque el operador que se encuentre frente a esta antinomia deber\u00eda tener en cuenta el principio de favorabilidad e inaplicar\u00e1 la norma contenida en el decreto 1278, el despacho del Procurador considera que el art\u00edculo 62 acusado deber\u00e1 ser declarado inexequible ya que las facultades concedidas en el art\u00edculo 11 de la ley 715 de 2002 no inclu\u00eda la posibilidad de reformar el CDU, y aunque as\u00ed lo hubiera hecho la norma tambi\u00e9n ser\u00eda inexequible pues el Congreso no puede deshacerse de la funci\u00f3n de expedir los c\u00f3digos, as\u00ed como de su reforma para otorgarle facultades al presidente de la Rep\u00fablica para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n docente como consecuencia del \u00a0retiro de servicio de los docentes y directivos docentes estatales, la Vista Fiscal considera que no se trata de una norma que tenga reserva de iniciativa en cabeza del Congreso, pues lo que hace es regular las distintas situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos frente a la entidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5\u00ba de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley expedido en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con algunos de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Antes de hacer el an\u00e1lisis de los art\u00edculos acusados, hay que advertir que la Corte analiz\u00f3 en la sentencia C-734 de 2003 varios art\u00edculos del Decreto 1278 de 2002, entre ellos, los art\u00edculos 42, 43, 44 y 64, ahora demandados. En aquella oportunidad, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 42, 43 y 44, y declarar exequible, por el cargo formulado, el art\u00edculo 64 del mencionado Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en cuanto a los art\u00edculos 42, 43 y 44, la declaratoria de inexequibilidad los ha excluido del ordenamiento, por tanto, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en aquella oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En cuanto al art\u00edculo 64, este Tribunal limit\u00f3 el alcance de la cosa juzgada y por consiguiente es necesario determinar si se trata del mismo cargo, caso en el cual la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto anteriormente, o si, por el contrario, se trata de un cargo distinto. Si se trata de esta \u00faltima hip\u00f3tesis, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 entonces adelantar el examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad el tema planteado por la demanda era que el texto acusado desconoc\u00eda el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n por cuanto regulaba materias de competencia exclusiva del legislador que no pod\u00edan ser objeto de concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Al respecto la Corte anot\u00f3 que se trataba de una materia en la cual el Congreso estaba facultado para revestir al Presidente de precisas facultades extraordinarias. Adem\u00e1s de no violarse la reserva legal, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que fue respetado el l\u00edmite de las facultades conferidas. As\u00ed, el numeral segundo del art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001 confiri\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica facultades extraordinarias para dictar el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y, dentro de \u00e9ste, para regular aspectos relacionados con los requisitos de ingreso, la evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera. Por tanto para este Tribunal, no hubo exceso en el uso de las facultades conferidas por la ley 715 y adem\u00e1s, las mismas no violaron la reserva de ley establecida en el art\u00edculo 125 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el cargo presentado en la demanda se refiere a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n que pesa en cabeza de presidente en cuanto a la expedici\u00f3n y reforma de c\u00f3digos y al posible exceso en el uso de facultades extraordinarias. Como se puede ver, se trata b\u00e1sicamente de los mismos cargos, pues en ambas oportunidades, la demanda considera que el Presidente, al expedir el art\u00edculo 64 del Decreto 1278 de 2002, se habr\u00eda excedido en el uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el art\u00edculo 111 de la ley 715 y habr\u00eda desconocido la reserva de ley en este campo, pues habr\u00eda modificado el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (de ahora en adelante CDU). Estos cargos ya fueron analizados por la sentencia C-734 de 2003, por lo que ha operado la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), y la Corte se atendr\u00e1 a lo resuelto en esa oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para el demandante, las normas acusadas violan el art\u00edculo 150-2 de la Carta ya que s\u00f3lo el Congreso puede crear o modificar c\u00f3digos y en este caso, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias el presidente modific\u00f3 el CDU. Adem\u00e1s plantea que las facultades otorgadas fueron excedidas con la expedici\u00f3n de normas disciplinarias. Para los intervinientes y el Procurador, las normas son exequibles pues fueron dictadas en virtud de facultades conferidas por el Congreso al Presidente. Adem\u00e1s, la Vista Fiscal considera que estas disposiciones no hacen reforma alguna al CDU, pues s\u00f3lo precisan ciertas conductas de un grupo especial de personas, a fin de aplicar el r\u00e9gimen disciplinario teniendo en cuenta especificidades de los docentes. Con todo, considera el Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 62 efectivamente reforma el CDU, lo cual est\u00e1 prohibido por la Carta, y por ello solicita que la Corte declare inexequible ese art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- De conformidad con lo anterior, en el fondo el cargo que plantea el actor es que el Presidente se habr\u00eda extralimitado, pues expidi\u00f3 normas disciplinarias que modificaron el CDU, sin estar facultado para ello, con lo cual adem\u00e1s habr\u00eda violado la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos en ejercicio de facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10). Para resolver ese cargo, la Corte deber\u00e1 determinar en primer lugar si el Presidente excedi\u00f3 o no las facultades otorgadas por el art\u00edculo 111de la Ley 715 de 2001. Para ello la Corte precisar\u00e1 el alcance de esas facultades y analizar\u00e1 la naturaleza de las normas expedidas para verificar si \u00e9stas fueron dictadas en el marco de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alcance de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6- Las normas acusadas hacen parte de un decreto extraordinario expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001. \u00a0Ahora bien, como lo recuerdan algunos intervinientes, esta norma habilitante ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, pues la sentencia C-617 de 2002 la declar\u00f3 exequible. Entra pues esta Corporaci\u00f3n a examinar el alcance de esas facultades, para lo cual conviene resulta recordar el texto de la norma habilitante, la cual establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 111. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. Conc\u00e9dase precisas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, para:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>111.2. Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa se denominar\u00e1 Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente y tomar\u00e1 en cuenta entre otros los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de ingreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto &#8211; ley 2277 de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma circunscribe el alcance de las facultades, pues enuncia con precisi\u00f3n las materias sobre las cuales pod\u00eda el presidente legislar de manera extraordinaria. De acuerdo con ello debe la Corte determinar si estas facultades fueron respetadas o excedidas en la expedici\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>7- La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que el Presidente de la Rep\u00fablica, al ejercer las facultades extraordinarias que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la Rep\u00fablica, se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del t\u00e9rmino que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas \u00fanicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado2. As\u00ed, este Tribunal ha enfatizado en el car\u00e1cter expreso y preciso de las facultades, lo que implica la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias impl\u00edcitas3. \u00a0<\/p>\n<p>8- Como ya se explic\u00f3, la sentencia C-617 de 2002 estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001, que es la norma habilitante en la presente oportunidad. La Corte precis\u00f3 en esa oportunidad que esa disposici\u00f3n \u201ci) concede facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, iii) por el t\u00e9rmino de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley, iii) para expedir un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, iv) que ingresen a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley y v) ese r\u00e9gimen debe ser acorde con la nueva distribuci\u00f3n de recursos y competencias y con los recursos.\u201d Ese criterio fue reiterado por la Sentencia C- 313 de 2003, que indic\u00f3 que por medio de esa norma, el Congreso de la Rep\u00fablica concedi\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro de un t\u00e9rmino definido, expidiera el nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos que ingresaran a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley 715 de 2001. Y la Corte agreg\u00f3 en esa sentencia, que para el efecto, en el segundo inciso de la norma, el legislador enunci\u00f3 algunos de los criterios que el Gobierno deb\u00eda tener en cuenta al momento de expedir dicho r\u00e9gimen, a saber: \u00a0a) mejor salario de ingreso a la carrera docente; b) requisitos de ingreso; c) escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n; d) incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n; e) mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera; f) oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes, y; g) asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto ley 2277 de 1979. La Corte concluy\u00f3 entonces que \u201cel ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica deb\u00eda limitarse a aquellas materias relacionadas con un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo, los mencionados criterios\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>9- El ejercicio de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica debe entonces limitarse a aquellas materias relacionadas con un nuevo r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa, atendiendo los mencionados criterios. Pero la interpretaci\u00f3n de los mismos debe ser estricta. As\u00ed, la sentencia C-280 de 1996 reiter\u00f3 el criterio acogido por esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan el cual la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias altera el reparto ordinario de competencias normativas entre el Congreso y el Ejecutivo. Y, por ser una instituci\u00f3n excepcional, la interpretaci\u00f3n de su alcance debe ser estricta y restrictiva5. Por lo anterior las facultades extraordinarias s\u00f3lo comprenden los asuntos expresamente indicados por la ley habilitante, sin que haya lugar a extensiones ni analog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Una vez precisado el marco hermen\u00e9utico, pasa la Corte a estudiar los cargos planteados por el actor. Seg\u00fan la demanda, esta Corporaci\u00f3n debe dilucidar si i) mediante un decreto extraordinario dictado en ejercicio de facultades extraordinarias es posible dictar normas disciplinarias, que en concepto del actor solamente deben figurar en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y, ii) si en el presente caso el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda o no facultades extraordinarias para dictar normas en materia disciplinaria como las contenidas en los art\u00edculos acusados. En este punto ser\u00e1n retomados los criterios expuestos en la sentencia C-734 de 2003, que se refiri\u00f3 a aspectos similares relacionados con algunas disposiciones del cuerpo normativo bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11- En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que era posible que mediante decretos extraordinarios se dicten normas en materia disciplinaria. As\u00ed, seg\u00fan lo anotado por esta Corte en la sentencia C-724 de 2003, de lo dispuesto en los art\u00edculos 124 y 150 numeral 23 de la Constituci\u00f3n se desprende la existencia de una reserva de ley en materia disciplinaria que excluye la posibilidad de que mediante decretos dictados por el Gobierno se establezcan prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades o faltas \u00a0de los servidores p\u00fablicos. \u00a0Con todo, la Corte ha precisado que dichas normas pueden ser expedidas en virtud de facultades extraordinarias. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUnicamente por v\u00eda legal, lo cual incluye a los decretos con fuerza de ley, se puede regular lo concerniente al r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses a los particulares, como quiera que est\u00e1 de por medio el acceso a una funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>en materia disciplinaria existe una reserva legal, en el sentido de que \u00fanicamente por medio de una ley, incluyendo los decretos con fuerza de ley, se puede erigir un comportamiento determinado en conducta reprochable disciplinariamente. De tal suerte que el r\u00e9gimen sancionatorio aplicable a los notarios no puede ser la excepci\u00f3n a la regla, por cuanto no existe ninguna raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para ello\u201d 6. \u00a0<\/p>\n<p>12- De otro lado, el CDU no es el \u00fanico cuerpo legal que puede contener disposiciones disciplinarias. Lo anterior se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-448 de 1998 que determin\u00f3 que nada impide que normas con fuerza de ley diferentes del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establezcan comportamientos reprochables disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro que las normas disciplinarias &#8211; relativas en particular al establecimiento de prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y faltas- no son del resorte exclusivo del CDU y que \u00e9stas pueden encontrarse establecidas en decretos con fuerza de ley. As\u00ed, ya que el actor se equivoca al afirmar que las normas en materia disciplinaria son del resorte exclusivo del CDU y, por el contrario, es claro que \u00e9stas pueden encontrarse establecidas en decretos con fuerza de ley, como el Decreto 1278 de 2002, queda por determinar, teniendo en cuenta el car\u00e1cter extraordinario de dicho decreto, si el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado en este caso para regular los asuntos a que se refieren los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que no existe habilitaci\u00f3n expresa para expedir normas disciplinarias, pues los temas a que se refiere la norma habilitante no contemplan esta posibilidad pues se refieren a los siguientes aspectos: -a) mejor salario de ingreso a la carrera; b) requisitos de ingreso; c) escala salarial \u00fanica nacional y grados de escalaf\u00f3n; d) incentivos a mejoramiento profesional, desempe\u00f1o en el aula, ubicaci\u00f3n en zonas rurales apartadas, \u00e1reas de especializaci\u00f3n; e) mecanismos de evaluaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, permanencia, ascensos y exclusi\u00f3n de la carrera; f) oportunidades de mejoramiento acad\u00e9mico y profesional de los docentes, y; g) asimilaci\u00f3n voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto ley 2277 de 1979-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Del an\u00e1lisis hecho previamente respecto al alcance de las facultades extraordinarias conferidas, concluye la Corte que no se otorgaron facultades extraordinarias para dictar normas en materia disciplinaria. As\u00ed, el art\u00edculo 111 de la ley 715 enunci\u00f3 algunos de los criterios que deb\u00eda tener en cuenta el gobierno al momento de expedir el r\u00e9gimen de carrera docente, entre los cuales no est\u00e1 ninguna atribuci\u00f3n para expedir normas disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>14- Con todo, algunas normas podr\u00edan generar confusi\u00f3n pues el r\u00e9gimen de carrera y el r\u00e9gimen disciplinario presentan ciertos puntos de encuentro. La Corte se ha referido a las distinciones entre estos reg\u00edmenes en la sentencia C-088 de 2002, en la cual estableci\u00f3 que la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen v\u00ednculos importantes, pues buscan garantizar, entre otras cosas, un ejercicio diligente, eficiente, imparcial, pulcro e id\u00f3neo de las funciones p\u00fablicas. As\u00ed, este Tribunal ha se\u00f1alado que el derecho disciplinario \u201cbusca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts 2\u00ba y 209)\u201d7. Y, por su parte, la carrera administrativa cumple m\u00faltiples funciones y prop\u00f3sitos: busca que se vinculen y permanezcan en el Estado las mejores personas, a trav\u00e9s de procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n, bajo el criterio de m\u00e9ritos y calidades, con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia en el desarrollo de las funciones p\u00fablicas. Igualmente la carrera protege la igualdad de todos los ciudadanos para acceder a los cargos p\u00fablicos y ampara los derechos subjetivos de los empleados a la estabilidad8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15- A pesar de esos v\u00ednculos, la carrera administrativa y el derecho disciplinario tienen diferencias de fondo, pues la primera est\u00e1 fundada en el m\u00e9rito y se centra en asegurar ante todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la administraci\u00f3n, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes propios del cargo por parte de los respectivos funcionarios. As\u00ed, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio9, mientras que el r\u00e9gimen de carrera no tiene una vocaci\u00f3n de sanci\u00f3n sino de selecci\u00f3n de los mejores servidores, su evaluaci\u00f3n y el control de su desempe\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- La anterior diferencia implica que si un funcionario es separado de su cargo, en forma temporal o permanente, por razones disciplinarias, es claro que la raz\u00f3n es alguna falta que ese servidor cometi\u00f3. En cambio, el r\u00e9gimen de carrera prev\u00e9 el retiro del empleado en muchos eventos que no tienen ninguna connotaci\u00f3n sancionadora, sino que simplemente buscan mejorar la calidad y eficacia del servicio. De acuerdo con estos criterios entra la Corte a analizar cada uno de los art\u00edculos acusados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- En cuanto al art\u00edculo 41 que establece los deberes, podr\u00eda afirmarse que \u00a0ellos son el desarrollo de los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la norma habilitante, referidos al desempe\u00f1o en el aula y a los criterios de evaluaci\u00f3n y permanencia en la carrera docente. Con todo, debe la Corte recordar que la interpretaci\u00f3n de las facultades extraordinarias es restrictiva y por tanto no puede hacerse extensi\u00f3n alguna. En ese sentido, ya que el legislador extraordinario est\u00e1 estableciendo una carga sobre los funcionarios de la carrera docente, deb\u00eda contar con expresas facultades para hacerlo. Observa este tribunal que aunque estas normas tienen relaci\u00f3n con la organizaci\u00f3n de la carrera, a la vez se convierten en conductas que de ser incumplidas acarrear\u00edan sanciones a los funcionarios. La doble dimensi\u00f3n de los deberes como conductas necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la carrera docente y, como posibles fuentes de sanci\u00f3n, implica que el gobierno no estaba habilitado para expedir esta norma, pues el potencial sancionatorio de estas normas es innegable, y el art\u00edculo 111 de la ley 715 no dispuso tal facultad para el gobierno. Por tanto, ante el exceso en el uso de las facultades extraordinarias, la Corte declarar\u00e1 inexequible este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- Podr\u00eda objetarse que la anterior interpretaci\u00f3n no es admisible, pues implica que cualquier modificaci\u00f3n de la ley, en virtud de facultades extraordinarias, supone que el Gobierno tambi\u00e9n debe estar facultado para reformar el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, pues uno de los deberes primarios de \u00e9stos es respetar la Constituci\u00f3n y la ley (CP art. 6\u00ba), por lo que el incumplimiento de cualquier norma legal puede tener consecuencias disciplinarias. Conforme a este reparo, cualquier modificaci\u00f3n de cualquier ley tendr\u00eda implicaciones disciplinarias, por lo que siempre que se faculte al Gobierno para expedir una norma legal, tendr\u00eda que facult\u00e1rselo tambi\u00e9n para reformar parcialmente el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, lo cual parece irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta objeci\u00f3n permite a la Corte precisar el alcance de la argumentaci\u00f3n adelantada en el punto precedente. Es cierto que el incumplimiento de cualquier disposici\u00f3n legal puede llegar a tener consecuencias disciplinarias, debido a la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica que recae sobre todo servidor p\u00fablico de acatar la Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, eso no elimina la especificidad del r\u00e9gimen disciplinario de un servidor p\u00fablico, que est\u00e1 referido a la estructura de la falta disciplinaria, y al r\u00e9gimen concreto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades que recaen sobre dicho servidor. As\u00ed, esta Corte ha definido el alcance del r\u00e9gimen disciplinario en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen disciplinario, por su parte, est\u00e1 integrado por una serie de disposiciones legales en las que se consagran no solo la descripci\u00f3n de los deberes y prohibiciones a que est\u00e1n sujetos los empleados y funcionarios de determinada entidad o rama del poder p\u00fablico, sino tambi\u00e9n las faltas en que pueden incurrir, las sanciones aplicables, el procedimiento para su imposici\u00f3n, los funcionarios competentes para conocer de ellas, las causales de impedimento y recusaci\u00f3n, t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad, etc.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una norma habilitante debe conferir facultades concretas para modificar el r\u00e9gimen disciplinario, si el Congreso desea atribuir al Gobierno facultades extraordinarias para reformar la estructura de la falta disciplinaria o el r\u00e9gimen de los deberes y prohibiciones de un servidor p\u00fablico; pero eso no significa que la concesi\u00f3n de facultades para un cambio de una ley, que no tenga relaci\u00f3n directa con el r\u00e9gimen disciplinario, exija igualmente que la norma habilitante prevea \u00a0que el Gobierno tambi\u00e9n puede reformar el r\u00e9gimen disciplinario. Ahora bien, en el presente caso, el \u00a0art\u00edculo \u00a0111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuy\u00f3 competencia al Gobierno para modificar el r\u00e9gimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidi\u00f3 el art\u00edculo 41 \u00a0del Decreto 1278 de 2002, que realmente tiene implicaciones disciplinarias espec\u00edficas, pues modifica el r\u00e9gimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteraci\u00f3n del contenido particular de las posibles faltas disciplinarias de estos servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el art\u00edculo 45, referido a las incompatibilidades, fue tambi\u00e9n expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno. En efecto, una incompatibilidad implica una prohibici\u00f3n para un servidor p\u00fablico de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempe\u00f1a como servidor p\u00fablico. La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no pod\u00eda reformar dicho r\u00e9gimen, puesto que el Congreso no lo habilit\u00f3 expresamente para tal efecto. Por tanto, es evidente que el ejecutivo desbord\u00f3 las facultades conferidas y por tanto el art\u00edculo 45 deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>20- En cuanto al art\u00edculo 62, suspensi\u00f3n en el cargo, la Corte encuentra que no existe habilitaci\u00f3n expresa para que el presidente, en ejercicio de las facultades extraordinarias, pudiese expedir esta norma. Una disposici\u00f3n como esta obviamente tiene naturaleza disciplinaria. As\u00ed, como lo anota el Procurador, esta instituci\u00f3n se encuentra regulada en el CDU. Incluso la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo es m\u00e1s favorable que la hecha en este Decreto. Es evidente entonces que esta norma modifica la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el caso del personal de la carrera docente, y tal posibilidad no estaba incluida en las facultades dadas por el art\u00edculo 111 de la ley 715. As\u00ed, en virtud de la interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma habilitante, por tratarse de una excepci\u00f3n al reparto general de competencias (150-10), este Tribunal no puede llegar a una conclusi\u00f3n distinta a la de la inconstitucionalidad de la norma, por haber sido expedida excediendo las precisas facultades otorgadas por el Congreso. La norma ser\u00e1 pues declarada inexequible ya que se trata de una disposici\u00f3n de naturaleza disciplinaria que incluso reproduce con variaciones y agravantes una norma del CDU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad del art\u00edculo 37. \u00a0<\/p>\n<p>21- En cuanto al art\u00edculo 37, que establece los derechos de los docentes y los directivos docentes, encuentra esta Corte que no fueron excedidas las facultades otorgadas por el art\u00edculo 111 de la Ley 715, pues esta norma responde a la necesidad de generar incentivos para estos empleados, de conformidad con lo determinado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 111 citado. As\u00ed, se trata de una norma que es propia de la regulaci\u00f3n de la carrera docente, pues \u00e9sta no s\u00f3lo busca que se vinculen y permanezcan en el Estado los mejores ciudadanos, sino que tambi\u00e9n ampara los derechos subjetivos de los empleados a la estabilidad11 considerando siempre las calidades de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan un criterio material, el art\u00edculo 37 no es una norma disciplinaria porque no constituye una sanci\u00f3n y su incumplimiento no afecta los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica. Es una disposici\u00f3n instituida en favor de los funcionarios de la carrera docente. Desde un criterio formal, esta norma tampoco puede calificada como de naturaleza disciplinaria pues su contenido y consecuencias no se asemejan a los de las normas ya contenidas en cuerpos legales de naturaleza disciplinaria. Por estas razones, encuentra la Corte que el art\u00edculo 37 debe ser declarado exequible, pero exequible \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-734 de 2003 que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 y exequible el art\u00edculo 64 del mismo cuerpo normativo s\u00f3lo por los cargos estudiados en aquella ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequibles los art\u00edculos 41, 45 y 62 del Decreto 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequible, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta oportunidad, el art\u00edculos 37 del Decreto 1278 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-4677 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 62 y 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cpor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar mi voto en el asunto de la referencia, aclarando que mi disentimiento es parcial en cuanto est\u00e1 circunscrito, exclusivamente, a la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 45 contenido en el Decreto Ley 1278 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia de la cual discrepo, la Corte estim\u00f3 que, el art\u00edculo 45 referido a las incompatibilidades es inexequible, por cuanto fue expedido excediendo las facultades que le fueron otorgadas al Gobierno. Al respecto sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c.. [e]n efecto, una incompatibilidad implica una prohibici\u00f3n para un servidor p\u00fablico de realizar otros oficios u actividades, mientras se desempe\u00f1a como servidor p\u00fablico. La violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades tiene obvias consecuencias disciplinarias, por lo que el Gobierno no pod\u00eda reformar dicho r\u00e9gimen, puesto que el Congreso no lo habilit\u00f3 expresamente para tal efecto. Por tanto, es evidente que el ejecutivo desbord\u00f3 las facultades conferidas y por tanto el art\u00edculo 45 deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que las incompatibilidades consagradas en el art\u00edculo 45 del Decreto Ley 1278 de 2002, corresponden a una materia respecto de la cual, no hab\u00eda facultades extraordinarias como era el r\u00e9gimen disciplinario, es a nuestro juicio errado, toda vez que la regulaci\u00f3n que trata dicho art\u00edculo -incompatibilidades para el ejercicio de cargos en el sector educativo- corresponde a una materia propia y espec\u00edfica del r\u00e9gimen de carrera docente y administrativa. En cambio, no sucede lo mismo con los art\u00edculos 41 y 62 del mismo decreto, que s\u00ed contienen una regulaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen disciplinario y que, por tal motivo, fueron acertadamente declarados inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro concepto, las incompatibilidades a diferencia de las inhabilidades no tiene una naturaleza disciplinaria, pues no se trata de una sanci\u00f3n aplicable a un servidor p\u00fablico por haber incurrido en una violaci\u00f3n de la ley o en un incumplimiento de sus deberes, sino que se trata de una prohibici\u00f3n que se le impone a una persona para acceder a un cargo p\u00fablico, celebrar contratos o realizar cualquier gesti\u00f3n p\u00fablica en raz\u00f3n del cargo que se desempe\u00f1a o ha desempe\u00f1ado, es decir, con motivo y como consecuencia de una condici\u00f3n objetiva inspirada en la necesidad de preservar la moralidad, eficiencia y eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 45 al se\u00f1alar que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con el desempe\u00f1o de cualquier otro cargo o servicio retribuido y el goce de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez, gracia o similares, se refiere a una prohibici\u00f3n que establece la ley para acceder o permanecer en un cargo en el sector educativo estatal y no a una inhabilidad, que como qued\u00f3 dicho, generalmente es una sanci\u00f3n pues se impone como consecuencia de la responsabilidad derivada de un hecho imputable al sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en virtud de los argumentos anteriores, consideramos que el art\u00edculo 45 del Decreto ley 1278 de 2002 debi\u00f3 declararse exequible por tratarse de la regulaci\u00f3n de una materia comprendida expresamente dentro de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el art\u00edculo 111 de la Ley 715 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-1157\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-4677 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0contra los art\u00edculos 37, 41, 42, 43, 44, 45, 62 y 64 del Decreto 1278 de 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 715 de 2001, tanto en las sentencias C-617 y C-618 de 2002, he manifestado que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad aclaro mi voto en el sentido de que, el decreto 1278 de 2002 es un decreto legislativo expedido con fundamento en la ley 715 de 2001, la cual, si bien fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n, por mi parte no compart\u00ed esa decisi\u00f3n expresando al efecto mi salvamento de voto y los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en esta oportunidad y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTRAN SIERRA, EN RELACION CON LA SENTENCIA C-1157 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2003 (Expediente D-4677). \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1157 de 4 de diciembre de 2003 por cuanto en las Sentencias C-617 y C-618 de 2002 manifest\u00e9 que, a mi juicio la Ley 715 de 2002 es inexequible en su integridad, raz\u00f3n por la cual salv\u00e9 entonces el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Este inciso fue declarado exequible por esta Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-617 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 de 2002, \u00a0C-298 de 2002, C-398 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C- 050 de 1997 y C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-313 de 2003, Fundamento 3.5.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Ver, entre otras, las sentencias C-416 de 1992, C-514 de 1992 y C-498 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1076 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-280 de 1996, fundamento 3. En el mismo sentido, ver las sentencias T-438 de 1992, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-244 de 1996 y C-769 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-317 de 1995, C-334 de 1996 y C-769 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, \u00a0las sentencias T-438 de 1992, C-195 de 1993, y C-280 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-546 de 1993, Consideraci\u00f3n de la Corte c.2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, las sentencias C-317 de 1995, C-334 de 1996 y C-769 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1157\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma habilitante \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-L\u00edmite temporal y material \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Constitucionalidad de la ley habilitante \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Posibilidad de expedir normas en materia disciplinaria \u00a0 MATERIA DISCIPLINARIA-Reserva legal \u00a0 NORMA DISCIPLINARIA-No son de resorte exclusivo del C\u00f3digo Disciplinario Unico \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inexistencia de habilitaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}