{"id":9221,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-1200-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-1200-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-1200-03\/","title":{"rendered":"C-1200-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1200\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reforma \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, fij\u00f3 algunos par\u00e1metros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, impone la conclusi\u00f3n de que \u201c&#8230; la restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n.\u201d Tal conclusi\u00f3n, que es aplicable tambi\u00e9n a las reformas por la v\u00eda del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Par\u00e1metro normativo \u00a0<\/p>\n<p>LEY CONVOCANTE DE REFERENDO-Inaplicabilidad de los art\u00edculos relativos a la moci\u00f3n de censura \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Par\u00e1metros normativos \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio \u00a0de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n entre poder constituyente en sentido estricto y poder de reforma \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO-Actos son fundacionales y por ello escapan al control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Capacidad de ciertos \u00f3rganos del Estado de modificar una Constituci\u00f3n existente \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA O PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmite de competencia \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-Inexistencia de autorizaci\u00f3n expresa para sustituci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-En el constitucionalismo colombiano tiene l\u00edmites competenciales \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Carece de autorizaci\u00f3n para derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites materiales \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Modificaci\u00f3n no es un acto de soberan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un acto de soberan\u00eda, sino un acto de revisi\u00f3n en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habr\u00e1 de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos tambi\u00e9n por el soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE SOBERANIA-Imposibilidad de equipararlo al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un \u00f3rgano \u00a0<\/p>\n<p>No se puede equiparar un acto de soberan\u00eda al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un \u00f3rgano. Tampoco se pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constituci\u00f3n adoptado por el soberano y el acto de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano constituido titular del poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Expresi\u00f3n del poder constituido de revisi\u00f3n\/ACTO DE REVISION DE LA CONSTITUCION POLITICA-Limitado por el acto constituyente \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Inexistencia de normas p\u00e9treas y principios intangibles \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Alcance de la intangibilidad difiere en el derecho constitucional comparado \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD-Criterio amplio\/INTANGIBILIDAD-Normas intangibles cubren no solo principios b\u00e1sicos sino derechos espec\u00edficos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PODER DE REFORMA O DE REVISION-Peligros \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional del poder de reforma o de revisi\u00f3n comporta dos graves peligros: la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misi\u00f3n del juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n termine por impedir que \u00e9sta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un pa\u00eds. Esto sucede cuando las reformas constitucionales &#8211; debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la funci\u00f3n de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional \u2013 son percibidas como atentados contra el dise\u00f1o original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constituci\u00f3n en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminaci\u00f3n de los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constituci\u00f3n, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, tambi\u00e9n leg\u00edtimas, que no son opuestas al dise\u00f1o original, as\u00ed lo reformen. Por ejemplo, un juez podr\u00eda concluir que la Constituci\u00f3n de 1886 fue sustituida por la reforma constitucional de 1936, en raz\u00f3n a su propia concepci\u00f3n personal de la libertad y del papel del Estado, lo cual habr\u00eda conducido a la inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva hist\u00f3rica habr\u00eda resultado contraevidente puesto que la Constituci\u00f3n de 1886 no fue sustituida por otra en 1936, y adem\u00e1s adverso a la ampliaci\u00f3n de la democracia para responder a cambios sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DEL PODER DE REFORMA-M\u00e9todo no puede ser igual al m\u00e9todo de control constitucional ordinario de fondo \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo de control judicial del poder de reforma no pueda ser igual al m\u00e9todo de control constitucional ordinario de fondo que recae sobre normas inferiores a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-An\u00e1lisis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el \u00f3rgano constituido investido del poder de revisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia, no si adopt\u00f3 una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisi\u00f3n invade la \u00f3rbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constituci\u00f3n original que este se di\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL JUDICIAL DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desfiguraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. Tambi\u00e9n puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constituci\u00f3n original, as\u00ed como a los principios constitucionales fundamentales y su concreci\u00f3n en toda la Constituci\u00f3n original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla espec\u00edfica del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos ineptos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n se dirige contra una proposici\u00f3n inexistente, porque el objeto sobre el cual recae la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para reclasificar un acto legislativo en uno de naturaleza legal \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-No se agota en la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Vigencia limitada en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>Por decisi\u00f3n del propio poder de reforma, esas disposiciones tendr\u00edan una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarqu\u00eda constitucional, \u00a0ni de la virtualidad de regular en ese nivel jer\u00e1rquico la manera como habr\u00e1 de configurarse el Estado o como habr\u00e1n de ejercerse los poderes p\u00fablicos, o de manera m\u00e1s amplia, como habr\u00e1n de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Car\u00e1cter de reforma constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado negarle el car\u00e1cter de reforma constitucional a una decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1 habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideraci\u00f3n de que la misma no se concreta en la modificaci\u00f3n expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Tr\u00e1mite y condiciones para el otorgamiento \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadecuada formulaci\u00f3n de cargos en materias competenciales \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA REFORMA CONSTITUCIONAL-No plantea per se un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n a la soluci\u00f3n de eventuales antinomias constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4615 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 transitorio y 5\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno, David Teleki Ayala y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala, respaldados por las firmas de 17 ciudadanos m\u00e1s, demandaron los art\u00edculos 4\u00b0 transitorio y 5\u00b0(parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 9 de abril de 2003, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Universidad Santo Tom\u00e1s, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas parcialmente acusadas, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. Se advierte que la primera parte de esta sentencia corresponde al texto de la ponencia presentada por el Magistrado Sustanciador el cual fue repartida la demanda y que las consideraciones y fundamentos (VI) reflejan las decisiones y orientaciones tomadas por la Sala Plena, cuya exposici\u00f3n fue asignada a los nuevos ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los textos de las disposiciones acusadas, \u00a0conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.040 del 19 de diciembre de 2002, subrayando los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Transitorio. Conf\u00f3rmase una comisi\u00f3n integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien la presidir\u00e1, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los delegados que ellos designen, tres Representantes a la C\u00e1mara y tres Senadores de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de com\u00fan acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este \u00faltimo, presente a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica a m\u00e1s tardar el 20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo sistema y adelante el seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de dos meses para que profiera las normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podr\u00e1 expedir, modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 los recursos para la implementaci\u00f3n gradual del sistema acusatorio y para la consolidaci\u00f3n de un Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Vigencia. El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobaci\u00f3n, pero se aplicar\u00e1 de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y \u00fanicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicaci\u00f3n del nuevo sistema se iniciar\u00e1 en los distritos judiciales a partir del 1\u00b0 de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deber\u00e1 entrar en plena vigencia a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo transitorio. Para que el nuevo sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo distrito judicial, deber\u00e1n estar garantizados los recursos suficientes para su adecuada implementaci\u00f3n, en especial la de la Defensor\u00eda P\u00fablica. Para estos efectos, la comisi\u00f3n de seguimiento de la reforma creada por el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, velar\u00e1 por su cumplimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los actores los apartes demandados vulneran los art\u00edculos 4\u00ba, 113, 150, 158, 169 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 119-2 y 148 de la Ley 5\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar unas consideraciones generales \u2013entremezclando disposiciones constitucionales sobre reforma constitucional, facultades extraordinarias y citas de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de forma no muy clara\u2013 \u00a0sobre el procedimiento de reforma constitucional, los demandantes estiman que se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n \u201cen lo que tiene que (sic) con la forma y sus requisitos\u201d, porque en realidad no hubo reforma constitucional, conforme lo exige el T\u00edtulo XIII en su art\u00edculo 375.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que adem\u00e1s de lo anterior se desconocieron los art\u00edculos 148 y siguientes de la Ley 5\u00aa de 1992 y los art\u00edculos 158 y 159 de la Carta, sobre unidad de materia, pues, \u201cpara esta situaci\u00f3n desbordada por la entrega de unas facultades extraordinarias, con contradicci\u00f3n de sus mismos requisitos de forma establecidos en el art\u00edculo 150 Constitucional\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n se apoyan en lo afirmado por la Corte Constitucional, en el sentido de que la unidad de materia, en el caso de los actos legislativos, est\u00e1 dada por el asunto predominante del que ellos se ocupan, que no es otro que la reforma de determinados t\u00edtulos, cap\u00edtulos o art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, o la adici\u00f3n a ella con disposiciones que no est\u00e1n incorporadas en la Carta pero que se pretende incluir en su preceptiva (C-227\/97). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido agregan que la forma se \u201cemparenta\u201d con el procedimiento y \u00e9ste debe entenderse en un sentido profundo y desligado de concepciones que apenas llegan a ser ritualismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que rompe con la unidad de materia un acto legislativo, si toda su integridad no se dirige a reformar la Constituci\u00f3n, y \u201cs\u00ed m\u00e1s bien a contrariarla en lo que tiene que ver con unas facultades extraordinarias que son ilimitadas y que tienen que ver con cambios en la administraci\u00f3n p\u00fablica, no s\u00f3lo del Gobierno sino de la Rama Judicial, que se entregan para reformar C\u00f3digos penal, de procedimiento penal (sic), Leyes estatutarias y dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, los actores pasan a reiterar sus argumentos sobre la forma en que ellos estiman debe realizarse una reforma constitucional. Despu\u00e9s de referenciar el concepto de regularidad normativa dado por el reputado jurista del siglo XX Hans Kelsen y de desarrollar el tema de la derogatoria de normas constitucionales, citando para ello al profesor mexicano Garc\u00eda Maynes, indican que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma que otorga facultades extraordinarias, como la que observamos en esta reforma constitucional, tiene pendiente su vigencia de lo establecido por la constituci\u00f3n nacional para el efecto. Esto es as\u00ed, pues no cabr\u00eda preguntarse en el futuro por la condicionalidad de la vigencia y obligatoriedad de las mismas, si la norma Constitucional que regula su expedici\u00f3n, est\u00e1 derogada, cosa que no vemos el caso que nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden piensan los actores que sin duda la reforma constitucional en el aspecto que tocan \u201cno ha sido tal, y todo lo contrario, se entiende que la norma del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba, no ha sido derogada o mejor, reformada ni en todo ni en parte, menos a\u00fan si pensamos que no siquiera hubo derogaci\u00f3n impl\u00edcita, ya que en forma sencilla se atribuyeron ciertas facultades, reguladas de forma gen\u00e9rica por la norma mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Porque en su concepto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo contrario ser\u00eda sostener que en efecto hubo derogatoria del art\u00edculo 150 Numeral 10 de la Carta pol\u00edtica, pero la expresi\u00f3n no ha llegado a tanto en esta supuesta reforma Constitucional. Tan s\u00f3lo pensamos en el caso de que dentro de dos o tres meses el presidente solicite facultades extraordinarias para expedir ciertos decretos con fuerza de ley, para otro asunto. Tendr\u00eda indefectiblemente que remitirse, en cuanto a los requisitos de forma o de tr\u00e1mite, a la norma que regula su expedici\u00f3n (Art. 150 C.N.), la cual sin duda no ser\u00eda la del art\u00edculo transitorio, pues por ninguna parte aparece regulaci\u00f3n de la materia en esta \u00a0reforma constitucional. La \u00fanica posibilidad que corresponde es acudir a la norma constitucional del 150 Numeral 10 y en efecto se encuentra con la prohibici\u00f3n referenciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que la inclusi\u00f3n de dichas facultades supone una \u201cdualidad de fen\u00f3menos\u201d toda vez que los requisitos exigidos para su concesi\u00f3n no se eliminan por estar inmersos en un acto legislativo, m\u00e1xime cuando en este punto no se reforma la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los actores que queda la duda acerca de la regulaci\u00f3n de la que se trat\u00f3 en el art\u00edculo transitorio, pues para ser \u201cl\u00f3gicos\u201d no se puede entender c\u00f3mo se haya acabado con un tajo con las limitaciones al Ejecutivo en el ejercicio de facultades extraordinarias. Por ello, no hay otra opci\u00f3n -dicen- que desatar la cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito de permanencia de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento se concreta en que \u00a0no es posible que una disposici\u00f3n constitucional, en este caso un acto legislativo, otorgue facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, si con anterioridad no se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como \u00f3rgano encargado de expedir la legislaci\u00f3n en los diferentes ramos. Tal como sucedi\u00f3 \u00a0con las facultades extraordinarias de 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 5\u00ba transitorio). \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el art\u00edculo 4\u00ba transitorio demandado es contradictorio con los postulados del art\u00edculo 150 Superior, atendiendo a que si asume que esta \u00faltima norma fue suspendida una vez extinguida su transitoriedad, los c\u00f3digos expedidos con base en la primera de las disposiciones citadas devendr\u00edan en inconstitucionales, pues, \u201cno hubo expresi\u00f3n de tal suspensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, despu\u00e9s de analizar el otorgamiento de facultades extraordinarias en la Constituci\u00f3n de 1886 y en la de 1991, formulan los actores la tesis de la \u201cantinomia constitucional\u201d. Que consiste en que conforme al numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no se pueden conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos, y menos de forma ilimitada, sin tiempo determinado y con violaci\u00f3n de normas constitucionales, lo cual constituye un flagrante vicio de forma y de procedimiento. Asimismo se\u00f1alan que la autorizaci\u00f3n para trasladar cargos, dispuesta en el inciso final del art\u00edculo demandado corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y no al Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones de la Universidad Santo Tom\u00e1s\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el ciudadano Dar\u00edo Garz\u00f3n Garz\u00f3n, en su calidad de docente de la Universidad Santo Tom\u00e1s, para solicitar a la Corte Constitucional declararse inhibida para dictar sentencia, por ineptitud de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento del procedimiento de reforma constitucional previsto en nuestra Carta Pol\u00edtica y de llegar a la conclusi\u00f3n de que s\u00f3lo es posible demandar los actos de reforma por vicios de procedimiento, indica que una vez revisado el escrito de la demanda no encuentra que la misma se dirija contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto Legislativo No. 03 de 2002, por alguna irregularidad de \u00edndole procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que sencillamente para los demandantes es inconstitucional que el propio Congreso, establezca un cronograma de funciones, cronograma que termina d\u00e1ndole facultades al Ejecutivo en el evento en que el Legislativo, despu\u00e9s de determinada fecha no haya expedido los C\u00f3digos con los que hace efectivo el Sistema creado por el Acto Legislativo, por tanto, concluye, el fundamento de la demanda no se \u201cfocaliza\u201d en un error de procedimiento, que es el \u00fanico por el que un acto legislativo puede ser demandado por inconstitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la representante del Ministerio del Interior y de Justicia que esta Corporaci\u00f3n debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda presentada contra los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto Legislativo No. 3 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de hacer una descripci\u00f3n pormenorizada del tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica del Acto Legislativo citado y de indicar el procedimiento constitucional para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, manifiesta que una vez surtido el tr\u00e1mite previsto en la Carta y teniendo en cuenta que el aparte demandado, salvo modificaciones formales que no afectaron su esp\u00edritu inicial, fue discutido y aprobado en todos y cada uno de los debates adelantados, resulta evidente que los cargos expuestos no se refieren exclusivamente al estado procedimental o de formaci\u00f3n de la norma, sino que trascienden al \u00e1mbito sustancial, en tanto los cuestionamientos que sobre ella recaen aluden a presuntas contradicciones originadas en su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido expresa que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en el marco de un acto reformatorio de la Carta no emana del arbitrio del Legislador ordinario, sino de \u00e9ste revestido de la calidad de Constituyente delegado. En otras palabras -dice- el tr\u00e1mite dispuesto en la Ley 5\u00aa de 1992 no excede la exigencia, apenas l\u00f3gica, prevista para una modificaci\u00f3n del Estatuto Superior, resultando plenamente compatible la atribuci\u00f3n de facultades excepcionales con el mayor rigor procedimental se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, se tiene que el debate en torno a ese t\u00f3pico trasciende el \u00e1mbito meramente de tr\u00e1mite y se enmarca en una discusi\u00f3n propia del contenido del Acto, que como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n -indica- escapa a la esfera de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-1 y 379 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que finalice este proceso con un pronunciamiento inhibitorio. A su juicio la acusaci\u00f3n formulada por los demandantes respecto de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 03 de 2002, en el sentido de que violan el precepto 150-10 Superior por la existencia de prohibici\u00f3n expresa y por ausencia de requisitos formales para otorgar la delegaci\u00f3n legislativa, no cumple con las exigencias para que sea examinada por esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n en concordancia con el art\u00edculo 379 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir el control de \u201cexequibilidad\u201d sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, lo ejerce esa Corporaci\u00f3n cuando existen vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n y no de fondo. Estima que los cargos formulados acusan de fondo, resultando incompatibles con el alcance y las caracter\u00edsticas del control que le es encomendado a la Corte Constitucional, ya que los requisitos de forma y procedimiento definidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen que ver con la forma y la normatividad aplicable en materia de reforma de la constituci\u00f3n mediante actos legislativos, lo cual no puede equipararse, como erradamente se contempla en el escrito de demanda, con la facultad discrecional que hace el Congreso al Ejecutivo en el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo N0. 03 de 2002, ya que \u00e9sta difiere de los aspectos meramente de tr\u00e1mite y por ende se desconocer\u00eda abiertamente la competencia de esta Corporaci\u00f3n. Cita en apoyo de su tesis la Sentencia C\u2013487 de 2002, M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que sostener, como lo hacen los impugnantes, que la norma cuya inexequibilidad se pretende, soporta vicios de forma, ser\u00eda tanto como desconocer la naturaleza formal y material de las normas, su sustancia y su forma, su componente sustantivo y el adjetivo. La Carta Pol\u00edtica es muy clara al prever el control constitucional de estas piezas normativas, tan s\u00f3lo por vicio de procedimiento, es decir, de su formaci\u00f3n, m\u00e1s no de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se\u00f1ala que la norma acusada no viola el principio de la unidad de materia, por cuanto el traslado de cargos a que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba transitorio del citado Acto Legislativo, precisamente tiene que ver con la b\u00fasqueda y adecuaci\u00f3n del sistema acusatorio, que ciertamente constituye la reforma del sistema punitivo, lo que no es extra\u00f1o no ajeno al tema central legislado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, encuentra la Fiscal\u00eda que debe ser desestimada la acusaci\u00f3n que efect\u00faan los impugnantes respecto de que el art\u00edculo 4\u00ba transitorio demandado transgrede la Ley 5\u00aa de 1992, toda vez que ese precepto goza de un \u201cperfil\u201d constitucional, lo que indica que es de jerarqu\u00eda superior a la Ley 5\u00aa de 1992 y, por ende, \u00e9sta debe ajustarse a aqu\u00e9l, entonces, mal puede predicarse ilegalidad de una reforma constitucional, seg\u00fan la filosof\u00eda \u201ckelseniana\u201d respecto de la jerarqu\u00eda normativa, dentro de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que se abstiene de emitir concepto alguno sobre el art\u00edculo 5\u00ba demandado, atendiendo a que los demandantes omitieron presentar la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica de la presunta violaci\u00f3n de este precepto con la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Empieza su intervenci\u00f3n la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se\u00f1alando que el escrito de los demandantes es \u201cconfuso y reiterativo\u201d. Luego de resumir los cargos y peticiones de la demanda indica que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n a la presente demanda, por ineptitud sustancial de la misma, pues bajo la apariencia de cargos por vicios en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo, se est\u00e1 impugnando no s\u00f3lo el contenido de dichos preceptos sino la decisi\u00f3n del Constituyente contenida en esas normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicitan a la Corte declarase inhibida respecto al art\u00edculo 5\u00b0 por ausencia de cargos, y declarar la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00b0 acusado. Solicitudes que fundamenta en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Ministerio P\u00fablico que con relaci\u00f3n al procedimiento de los actos legislativos son aplicables las normas que rigen el funcionamiento de esa Corporaci\u00f3n, siempre y cuando no sean incompatibles con su actuaci\u00f3n como constituyente derivado; as\u00ed lo establece expresamente el art\u00edculo 227 de la Ley 5\u00aa de 1992. Por ello, los demandantes confunden los requisitos para la actuaci\u00f3n del Congreso en uno y otro caso y por consiguiente pretenden que se aplique el control propio de la expedici\u00f3n de leyes, al acto legislativo bajo estudio. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico desestima de plano cualquier carga de inconstitucionalidad derivado de una comparaci\u00f3n entre facultades otorgadas por el Constituyente de 1991 y aquellas a que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por cuanto en cada actuaci\u00f3n el Constituyente, independientemente de que sea primario o secundario, act\u00faa con plena autonom\u00eda, limitado \u00fanicamente en cuanto al procedimiento de reforma constitucional, m\u00e1s exigente que el que debe surtir cualquier ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, observa que debe diferenciarse plenamente las calidades de Constituyente y de legislador ordinario que ostenta el Congreso, diferencia que no da lugar al planteamiento de los demandantes, seg\u00fan el cual las facultades que otorga el Congreso cuando act\u00faa como Constituyente derivado deben cumplir los mismos requisitos que aquellas que concede cuando ejerce su facultad de legislador ordinario, pues en el segundo caso, las normas que expidan est\u00e1n sujetas en su forma y contenido a todos los preceptos de la Carta Pol\u00edtica y en particular a la prohibici\u00f3n que al respecto consagra el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 Superior. En el caso acusado -se\u00f1ala- ese l\u00edmite no deb\u00eda observarse, pues la norma acusada se expidi\u00f3 con fundamento en la facultad de Constituyente derivado y no como Legislador ordinario, raz\u00f3n por la que no es de recibo el cargo de los actores, porque el parte de un desconocimiento absoluto de la facultad del Legislador como Constituyente y la din\u00e1mica de \u00e9sta. En ese mismo orden de ideas, la competencia que tiene la Corte para juzgar la constitucionalidad de las leyes que otorga facultades extraordinarias en desarrollo de sus competencias consagradas en el art\u00edculo 150 son aplicables a las actuaciones del Congreso en tanto que este act\u00fae como Legislador ordinario y no como Constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, estima que lo que resulta contradictorio no es la norma acusada con relaci\u00f3n al ordenamiento constitucional sino la interpretaci\u00f3n de los demandantes, al pretender que una norma que reforma la Constituci\u00f3n introduciendo una excepci\u00f3n a la distribuci\u00f3n de competencias permanentes que consagra la Carta, deba sujetarse a los requisitos que debe cumplir el Congreso como Legislador ordinario al conceder facultades extraordinarias al Ejecutivo, en desarrollo de preceptos superiores permanentes, justamente, la necesidad de que el Constituyente consagrara estas facultades en el Acto Legislativo, radica en la imposibilidad de que este mecanismo pueda usarse bajo el r\u00e9gimen constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que el Constituyente directamente est\u00e1 revistiendo de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo de las mencionadas facultades y por tanto la normatividad permanente de la Carta s\u00f3lo puede ser aplicada en lo que no sea contrario a la propia voluntad del Constituyente, de lo contrario ser\u00eda imposible reformar la Constituci\u00f3n cuando se establecen situaciones excepcionales, si las nuevas normas deben someterse a los preceptos ya existentes de su mismo rango; ello resulta contrario a la dogm\u00e1tica normativa seg\u00fan la cual ninguna ley est\u00e1 sujeta a otra del mismo nivel. Aun en el evento en que se presentara la presunta contradicci\u00f3n que alegan los demandantes entre dos preceptos constitucionales, lo procedente no ser\u00eda la declaratoria de inexequibilidad de uno de ellos sino, que se deber\u00eda buscar la armonizaci\u00f3n de las normas a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, no comparte el Ministerio P\u00fablico los planteamientos seg\u00fan los cuales la norma resulta inexequible por no haberse derogado o suspendido expresamente el art\u00edculo 150 numeral 10\u00b0 de la Carta, pues esa no es la voluntad del Legislador, teniendo en cuenta que el precepto acusado es un art\u00edculo transitorio que regula un procedimiento excepcional el cual se aplicar\u00e1 por una \u00fanica vez y para un asunto espec\u00edfico, a saber, lo pertinente a la reforma de los art\u00edculos 116, 250 y 251 de la Carta, para cualquier otra circunstancia o asunto, los art\u00edculos 150 y 256 Superiores ser\u00e1n los aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas afirmaciones pasa el Ministerio P\u00fablico ha desestimar de forma concreta los cargos de la demanda. En relaci\u00f3n con la unidad de materia en los actos legislativos considera que dado que ellos s\u00f3lo pueden ser juzgados por aspectos formales y no por vicios materiales, no est\u00e1n sujetos a la exigencia de observar la unidad de materia. A\u00fan en el evento de que pudiera exig\u00edrsele el requisito de unidad de materia, estima que no tendr\u00eda reparos, pues existir\u00eda la conexidad necesaria, debido a que el Acto Legislativo referido trata de un solo tema. En todo caso el Constituyente hubiese tenido la libertad para incluir tema, conexos o no. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las facultades extraordinarias concedidas por el Constituyente, arguye que \u00e9ste es el que crea los poderes derivados y define sus funciones. Motivo por el cual puede se\u00f1alar funciones diversas a las que son inherentes tanto a las ramas como dem\u00e1s \u00f3rganos del poder. Por ello puede conceder, como lo hace en el presente caso, de manera excepcional y transitoria al Ejecutivo, facultades para ejercer funciones que de manera permanente competen a otra rama u \u00f3rgano del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n afirmando que no es verificable la hip\u00f3tesis que sugieren los demandantes, consistente en la imposibilidad futura de realizar el control constitucional de los decretos extraordinarios que llegare a expedir el Presidente de la Rep\u00fablica, en el evento en que el Congreso no expidiera las leyes correspondientes antes del 20 de junio de 2004. Lo cual no es as\u00ed porque si el Ejecutivo ejerce dichas facultades, \u00e9stas deber\u00e1n ce\u00f1irse materialmente al objeto se\u00f1alado en el Acto Legislativo No 03 de 2002, es decir, al proferir las normas legales necesarias al sistema acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de normas que hacen parte de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esto es, del Acto Legislativo N\u00b0 03 de 2002.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>Del resumen de la demanda, de las intervenciones y del concepto del Procurador se derivan varios problemas jur\u00eddicos, los cuales se sintetizan en las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>1- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfEs competente la Corte Constitucional para juzgar la constitucionalidad de una reforma constitucional comparando el contenido del acto legislativo acusado con una norma constitucional preexistente espec\u00edfica? \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que s\u00ed lo sea, \u00bfviolan las normas acusadas la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos (art\u00edculo 150, numeral 10)? \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfViolan las normas acusadas el principio de unidad de materia por regular un asunto reservado al legislador ordinario en un acto legislativo cuyo objeto es reformar la Constituci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas la Corte determinar\u00e1, primero, el \u00e1mbito de su competencia para controlar la conformidad de los actos legislativos con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los vicios de procedimiento y el exceso en el ejercicio de la competencia de reforma son las dos cuestiones que puede analizar la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 241, numeral 1\u00ba, confiere a la Corte Constitucional la competencia para \u201c[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cualquiera que sea su origen, pero s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. A su vez en el art\u00edculo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocaci\u00f3n de la Asamblea Constituyente, s\u00f3lo podr\u00e1n ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el t\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, que regula los procedimientos de reforma constitucional. Entre \u00e9stos se destaca el art\u00edculo 374 seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica podr\u00e1 ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-551 de 2003, la Corte, al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para reformar la Constituci\u00f3n, fij\u00f3 algunos par\u00e1metros que resultan aplicables en general a las distintas modalidades de procedimientos de reforma constitucional. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esa sentencia, que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, impone la conclusi\u00f3n de que \u201c&#8230; la restricci\u00f3n del art\u00edculo 379 superior no implica que la Corte no deba tomar en consideraci\u00f3n las otras normas constitucionales, que sean relevantes para examinar la regularidad del procedimiento de aprobaci\u00f3n de un referendo para reformar la Constituci\u00f3n.\u201d Tal conclusi\u00f3n, que es aplicable tambi\u00e9n a las reformas por la v\u00eda del acto legislativo, comprende, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la consideraci\u00f3n de las normas org\u00e1nicas que resulten aplicables al respectivo procedimiento de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de una acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, comprende no solo las normas del T\u00edtulo XIII de la Carta, sino tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento legislativo y que resulten aplicables, y las correspondientes del reglamento del Congreso, en cuanto que all\u00ed se contengan requisitos de forma cuyo desconocimiento tenga entidad suficiente como para constituir un \u201cvicio de procedimiento de la formaci\u00f3n del acto reformatorio\u201d, \u201c&#8230; entendiendo por \u00e9ste la violaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobaci\u00f3n de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Titulo XIII\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, en ese contexto, \u201c&#8230; no todas las normas que conforman el marco amplio de referencia para el ejercicio del control constitucional, son pertinentes y aplicables a una determinada cuesti\u00f3n, caso o problema jur\u00eddico. As\u00ed, los art\u00edculos relativos a la moci\u00f3n de censura, no son pertinentes ni aplicables al procedimiento de formaci\u00f3n de la ley convocante de un referendo.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, por otro lado la Corte que, \u201c&#8230; cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia.\u201d Tal entendimiento resulta ineludible, por ejemplo, frente a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 376 Superior, conforme a la cual la facultad ordinaria del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n queda en suspenso durante el t\u00e9rmino se\u00f1alado para que una Asamblea Constituyente cumpla sus funciones. En otro ejemplo, la misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que en la ley por medio de la cual se propone al pueblo la convocatoria de una Asamblea Constituyente debe determinar cual ser\u00e1 la competencia de la misma, asunto que, por consiguiente, debe ser materia de examen cuando se quiera establecer la regularidad de una reforma constitucional adoptada por esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo es posible concluir que el par\u00e1metro de referencia para el control de constitucionalidad de un acto reformatorio \u00a0de la Constituci\u00f3n est\u00e1 integrado por las normas del T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n que regulan el respectivo procedimiento; las normas constitucionales y org\u00e1nicas que resulten pertinentes en funci\u00f3n del mecanismo de reforma constitucional de que se trate, y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El primer problema jur\u00eddico a resolver apunta a determinar la naturaleza y los alcances del control constitucional de un acto legislativo cuyo contenido ha sido acusado de violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los actos legislativos en tanto expresi\u00f3n del poder de reforma no pueden sustituir la Constituci\u00f3n, pero la Corte no tiene competencia para ejercer un control material ordinario de tales actos. Diferencia entre control de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y control de violaci\u00f3n de un principio o regla constitucional preexistente a la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar este problema jur\u00eddico, parte la Corte de su doctrina reciente plasmada en la sentencia C-551 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlcances del poder de reforma constitucional por v\u00eda de referendo. Diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituir la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- La doctrina y la jurisprudencia constitucionales distinguen entre el poder constituyente en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mundo contempor\u00e1neo, en desarrollo de los principios democr\u00e1ticos y de la soberan\u00eda popular, el poder constituyente est\u00e1 radicado en el pueblo, quien tiene y conserva la potestad de darse una Constituci\u00f3n. Este poder constituyente originario no est\u00e1 entonces sujeto a l\u00edmites jur\u00eddicos, y comporta, por encima de todo, un ejercicio pleno del poder pol\u00edtico de los asociados. Por ello, tanto esta Corte Constitucional, como la Corte Suprema de Justicia durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, han sostenido invariablemente que los actos del poder constituyente originario son fundacionales, pues por medio de ellos se establece el orden jur\u00eddico, y por ello dichos actos escapan al control jurisdiccional. As\u00ed, varios ciudadanos demandaron en 1992 ciertos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de 1991. Esta Corte Constitucional, en la sentencia C-544 de 1992, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, record\u00f3 que \u201cel poder constituyente es el pueblo, el cual posee per se un poder soberano, absoluto, ilimitado, permanente, sin l\u00edmites y sin control jurisdiccional, pues sus actos son pol\u00edtico &#8211; fundacionales y no jur\u00eddicos, y cuya validez se deriva de la propia voluntad pol\u00edtica de la sociedad\u201d. Y por ello la Corte concluy\u00f3 que carec\u00eda de competencia para examinar esas demandas, pues la Constituci\u00f3n de 1991 hab\u00eda sido expresi\u00f3n del poder constituyente originario, en la medida en que \u201cla Asamblea Nacional Constituyente que expidi\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30- Por su parte, el poder de reforma, o poder constituyente derivado, se refiere a la capacidad que tienen ciertos \u00f3rganos del Estado, en ocasiones con la consulta a la ciudadan\u00eda, de modificar una Constituci\u00f3n existente, pero dentro de los cauces determinados por la Constituci\u00f3n misma. Ello implica que se trata de un poder establecido por la Constituci\u00f3n, y que se ejerce bajo las condiciones fijadas por ella misma. Tales condiciones comprenden asuntos de competencia, procedimientos, etc. Se trata por lo tanto, de un poder de reforma de la propia Constituci\u00f3n, y en ese sentido es constituyente; pero se encuentra instituido por la Constituci\u00f3n existente, y es por ello derivado y limitado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El interrogante obvio es si, adem\u00e1s de esas exigencias de tr\u00e1mite, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, en el sentido de que existan temas vedados a su capacidad de reformar las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33- Una primera respuesta al anterior interrogante podr\u00eda ser que, la Carta de 1991 no estableci\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas o inmodificables, y que por ello el poder de reforma no tiene ning\u00fan l\u00edmite competencial. Conforme a esa tesis, por medio de cualquiera de los mecanismos previstos por el T\u00edtulo XIII resultar\u00eda posible reformar cualquier art\u00edculo o principio de la Carta de 1991 e, incluso sustituirla por una Constituci\u00f3n radicalmente distinta. La Corte estima que en ese argumento se confunden dos temas diferentes. Una cosa es que cualquier art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser reformado \u2013 lo cual est\u00e1 autorizado puesto en eso consiste el poder de reforma cuando la Constituci\u00f3n no incluy\u00f3 cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles de manera expresa, como es el caso de la colombiana \u2013 y otra cosa es que so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n en efecto \u00e9sta sea sustituida por otra Constituci\u00f3n totalmente diferente \u2013 lo cual desnaturaliza el poder de reformar una Constituci\u00f3n y exceder\u00eda la competencia del titular de ese poder. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de que el titular del poder de reforma puede sustituir la Constituci\u00f3n enfrenta dificultades insuperables y por ello es insostenible en nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>35- N\u00f3tese entonces que el texto constitucional colombiano, si bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>36- En tal contexto, como las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustituci\u00f3n total de la Carta, sino que adem\u00e1s establece expresamente que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d (T\u00edtulo XIII), una conclusi\u00f3n se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el Constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constituci\u00f3n. El acto constituyente establece el orden jur\u00eddico y por ello, \u00a0cualquier poder de reforma que el constituyente reconozca \u00fanicamente se limita a una revisi\u00f3n. El poder de reforma, que es poder constituido, no est\u00e1, por lo tanto, autorizado, para la derogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo por cuanto se estar\u00eda erigiendo en poder constituyente originario sino adem\u00e1s porque estar\u00eda minando las bases de su propia competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso est\u00e1 referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del extracto de la sentencia en que por primera vez, por tratarse de un control oficioso, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la diferencia entre reformar la Constituci\u00f3n y sustituirla por otra \u201ctotalmente\u201d o \u201cintegralmente\u201d distinta, cabe resaltar varios aspectos relevantes para decidir si en este caso &#8211; en el cual se controla no una ley convocante a un referendo sino un acto legislativo &#8211; procede inhibirse o proferir sentencia de m\u00e9rito a partir de la demanda presentada por varios ciudadanos. Estos aspectos, textualmente, son los siguientes. En primer lugar, que es preciso distinguir \u201centre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reforma o poder constituyente derivado o secundario\u201d. Esto es relevante en cuanto a la naturaleza del acto demandado en este proceso. En segundo lugar, que la Constituci\u00f3n de 1991 \u201csi bien no establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n\u201d. Esto es relevante para analizar la orientaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del argumento presentado en la demanda en contra de las facultades conferidas por el acto legislativo al Presidente de la Rep\u00fablica. En tercer lugar, que \u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n\u201d. Esto es relevante para delimitar el \u00e1mbito del control constitucional de las reformas constitucionales as\u00ed como para se\u00f1alar cu\u00e1ndo una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra una norma reformatoria de la Carta es id\u00f3nea para que el juez constitucional ejerza su competencia como guardi\u00e1n de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n. En cuarto lugar, que \u201cpara saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material\u201d. Esto es relevante para distinguir entre el control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el control judicial de violaci\u00f3n material de una cl\u00e1usula de la Carta dado que los demandantes sostienen que la reforma constitucional acusada viola el art\u00edculo 150 numeral 10 como manifestaci\u00f3n concreta del principio de la separaci\u00f3n de poderes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer aspecto &#8211; relevante para determinar la naturaleza del acto demandado -, subraya la Corte que en una democracia participativa \u201cla soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo\u201d (art\u00edculo 3), no en el Congreso, en el Ejecutivo ni en el poder judicial, que como ramas u \u00f3rganos constituidos \u201cemanan\u201d del poder soberano y est\u00e1n subordinados a \u00e9ste. El pueblo act\u00faa como soberano al darse una constituci\u00f3n. En los estados democr\u00e1ticos el acto de soberan\u00eda por excelencia es el acto constituyente, es decir, el acto de fundaci\u00f3n constitucional. Solo el soberano tiene, en estricto sentido, poder constituyente puesto que solo \u00e9l puede constituir un nuevo sistema, adoptar una nueva constituci\u00f3n, no solo en su acepci\u00f3n formal sino primordialmente material. \u00a0<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n adoptada por el pueblo en un acto constituyente soberano y fundacional puede ser modificada por los mecanismos previstos por el propio soberano. La modificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es un acto de soberan\u00eda, sino un acto de revisi\u00f3n en ejercicio de una competencia atribuida por el pueblo soberano a ciertos titulares, la cual habr\u00e1 de ser ejercida siguiendo los procedimientos instituidos tambi\u00e9n por el soberano. Por eso, no se puede equiparar un acto de soberan\u00eda al ejercicio de una competencia atribuida por el soberano a un \u00f3rgano. Tampoco se pueden asimilar el acto constituyente fundador de una Constituci\u00f3n adoptado por el soberano y el acto de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n expedido por el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano constituido titular del poder de reforma.3 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed el acto de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n es la expresi\u00f3n del poder constituido de revisi\u00f3n, no del poder soberano constituyente. Por eso, el acto de revisi\u00f3n est\u00e1 limitado por el acto constituyente; de lo contrario los \u00f3rganos constituidos no estar\u00edan subordinados al soberano, y la obra del constituyente fundador podr\u00eda ser abolida o derogada por un \u00f3rgano constituido en contra de la voluntad o decisi\u00f3n del pueblo soberano. En realidad, el poder de revisi\u00f3n no comprende la competencia de derogar o abolir la Constituci\u00f3n. Es un poder para reformarla (art\u00edculo 374 C.P.), no para sustituirla, destruirla o abolirla. Lo anterior no impide que el poder constituyente, stricto sensu, adopte una nueva constituci\u00f3n en sentido formal y material y la propia Carta no excluye esa posibilidad, al prever, como se dijo en la sentencia C-551 de 2003, \u201cun procedimiento agravado de reforma que podr\u00eda eventualmente permitir una sustituci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la Constituci\u00f3n vigente\u201d4, siempre que el pueblo soberano as\u00ed lo decida expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>El poder de revisi\u00f3n de la Constituci\u00f3n es una de las formas de preservar la Constituci\u00f3n adapt\u00e1ndola a la evoluci\u00f3n de una sociedad, ajust\u00e1ndola a necesidades y prop\u00f3sitos que se han tornado imperativos o corrigiendo fallas espec\u00edficas en el dise\u00f1o inicial. Su funci\u00f3n es garantizar la permanencia de la Constituci\u00f3n adoptada por el poder constituyente, no sustituir la Constituci\u00f3n por otra diferente. As\u00ed lo han entendido los te\u00f3ricos del poder constituyente que han conceptualizado el poder de revisi\u00f3n como una forma de garantizar la permanencia de la Constituci\u00f3n.5 Por eso, impedir que la Constituci\u00f3n sea reformada es sembrar la semilla de su destrucci\u00f3n, lo cual va en contra de la misi\u00f3n del juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n. Pero el juez constitucional tampoco puede ser indiferente ante revisiones constitucionales que en realidad sustituyen la Constituci\u00f3n so pretexto de reformarla, sin que ello signifique crear por v\u00eda judicial normas p\u00e9treas ni principios intangibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce al segundo de los aspectos mencionados, el cual es relevante para analizar la orientaci\u00f3n y configuraci\u00f3n del argumento planteado en la demanda. La Corte hace \u00e9nfasis en que la Constituci\u00f3n de 1991 no estableci\u00f3 normas p\u00e9treas ni principios intangibles. Habr\u00eda podido el constituyente seguir el ejemplo de varias constituciones, que s\u00ed fueron influyentes en 1991 en otros aspectos, como la de los Estados Unidos,6 Alemania,7 Francia,8 Italia,9 Portugal,10 y, en Am\u00e9rica Latina, Brasil.11 Sin embargo, el concepto de intangibilidad es ajeno al orden constitucional adoptado en 1991. La intangibilidad tiene diferentes formas y alcances, pero es un concepto diferente al de insustituibilidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances de la intangibilidad establecida por el propio constituyente difieren en el derecho constitucional comparado. Dichos alcances obedecen a varios elementos12, dentro de los cuales cabe destacar brevemente tres: la definici\u00f3n por el propio constituyente del criterio de intangibilidad, la enunciaci\u00f3n constitucional de las normas intangibles y la interpretaci\u00f3n expansiva o restrictiva de los textos de los cuales se deduce lo intangible por el juez constitucional. El mayor alcance de la intangibilidad se presenta cuando la definici\u00f3n del criterio de intangibilidad es amplio,13 las normas intangibles cubren no solo principios b\u00e1sicos sino derechos espec\u00edficos y aspectos puntuales de la organizaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico14 y el juez constitucional interpreta de manera expansiva las normas relevantes.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La insustituibilidad es distinta inclusive a la manifestaci\u00f3n m\u00e1s amplia de intangibilidad. En efecto, la intangibilidad impide tocar el n\u00facleo de un principio fundamental o, en su sentido m\u00e1s amplio, afectar uno de los principios definitorios de la Constituci\u00f3n. La prohibici\u00f3n de sustituci\u00f3n impide transformar cierta Constituci\u00f3n en una totalmente diferente, lo cual implica que el cambio es de tal magnitud y trascendencia que la Constituci\u00f3n original fue remplazada por otra, so pretexto de reformarla. Los principios fundamentales o definitorios de una Constituci\u00f3n son relevantes para establecer el perfil b\u00e1sico de dicha Constituci\u00f3n, pero no son intocables en s\u00ed mismos aisladamente considerados. De ah\u00ed que la intangibilidad represente una mayor rigidez de la Constituci\u00f3n que la insustituibilidad, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n es un l\u00edmite al poder de reforma que significa una mayor rigidez que la tesis de la equiparaci\u00f3n del poder de reforma o revisi\u00f3n, que es una competencia atribuida a un \u00f3rgano constituido, al poder constituyente soberano, que es inalienable y originario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer aspecto &#8211; relevante para definir las condiciones y el alcance del control constitucional rogado de una reforma constitucional &#8211; se advierte que en efecto, la diferencia entre violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n no es de grado sino de naturaleza. La violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en la contradicci\u00f3n entre la norma superior y otra norma considerada inferior y sujeta a lo dispuesto por la norma superior. Si se aplicara el concepto de violaci\u00f3n al control de las modificaciones a la Constituci\u00f3n, toda reforma constitucional al contradecir lo que dice la norma constitucional por ella reformada ser\u00eda violatoria de la Constituci\u00f3n, lo cual tornar\u00eda en inmodificable la Constituci\u00f3n y supondr\u00eda degradar al rango de \u00a0norma inferior toda reforma constitucional por el hecho de ser reforma del texto original. Esta conclusi\u00f3n es inadmisible no solo en teor\u00eda sino en \u00a0virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 374 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n consiste en remplazarla, no en t\u00e9rminos formales, sino materiales por otra Constituci\u00f3n. Si bien todo cambio de una parte de la Constituci\u00f3n conlleva, l\u00f3gicamente, que \u00e9sta deje de ser id\u00e9ntica a lo que era antes del cambio, por menor que \u00e9ste sea, la sustituci\u00f3n exige que el cambio sea de tal magnitud y trascendencia material que transforme a la Constituci\u00f3n modificada en una Constituci\u00f3n completamente distinta. En la sustituci\u00f3n no hay contradicci\u00f3n entre una norma y otra norma sino transformaci\u00f3n de una forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta. Por eso los ejemplos que enunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-551 de 2003 partieron de la oposici\u00f3n entre rep\u00fablica y monarqu\u00eda, democracia y dictadura, estado de derecho y totalitarismo. As\u00ed, el Congreso colombiano no podr\u00eda, al ejercer su competencia para reformar la Constituci\u00f3n, establecer una monarqu\u00eda parlamentaria, aunque esta respondiera a los principios de un estado democr\u00e1tico de derecho, como por ejemplo lo es Espa\u00f1a desde la Constituci\u00f3n de 1978. Lo anterior no obsta para que el pueblo, cuando act\u00fae como constituyente soberano, pueda sustituir la rep\u00fablica por la monarqu\u00eda parlamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n ha de ser siempre total o si puede ser parcial, puesto que esto incide tanto en el cargo que ha de plantear el demandante como en los alcances del control constitucional. El ejemplo de la monarqu\u00eda muestra que la sustituci\u00f3n por el hecho de ser parcial no deja de ser sustituci\u00f3n. Si Colombia dejara de ser una rep\u00fablica para transformarse en una monarqu\u00eda parlamentaria, pero continuara siendo democr\u00e1tica, pluralista, respetuosa de la dignidad humana y sujeta al estado social de derecho, ser\u00eda obvio que la Constituci\u00f3n de 1991 ha sido sustituida por otra constituci\u00f3n diferente. Sin embargo, el mismo ejemplo ilustra un segundo elemento de la sustituci\u00f3n parcial: la parte de la Constituci\u00f3n transformada debe ser de tal trascendencia y magnitud que pueda afirmarse que la modificaci\u00f3n parcial no fue reforma sino sustituci\u00f3n. Por eso, no representan sustituciones parciales los cambios que reforman la Constituci\u00f3n y que, si bien refieren a asuntos importantes, no transforman la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica &#8211; en todo o en alguno de sus componentes definitorios esenciales &#8211; en otra opuesta (monarqu\u00eda parlamentaria) o integralmente diferente (rep\u00fablica parlamentaria). De tal manera que no constituyen sustituciones parciales, por ejemplo, \u00a0las reformulaciones positivas, es decir, el cambio en la redacci\u00f3n de una norma sin modificar su contenido esencial (i.e. \u201cestado de derecho, social y democr\u00e1tico\u201d por \u201cestado democr\u00e1tico y social de derecho\u201d); las reconceptualizaciones, es decir, el cambio en la conceptualizaci\u00f3n de un valor protegido por la Constituci\u00f3n (i.e. \u201cel pueblo es el \u00fanico titular de la soberan\u00eda\u201d por \u201cla soberan\u00eda reside exclusiva e indivisiblemente en el pueblo\u201d); las excepciones espec\u00edficas, es decir, la adici\u00f3n de una salvedad a la aplicaci\u00f3n de una norma constitucional que se mantiene en su alcance general (i.e. establecer la inhabilidad indefinida por p\u00e9rdida de investidura como excepci\u00f3n a la regla general que proh\u00edbe las penas perpetuas), las limitaciones o restricciones, es decir, la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados (i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley). Anota la Corte que la Constituci\u00f3n permite expresamente reformas por v\u00eda de actos legislativos aprobados por el Congreso que \u201cse refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso\u201d, o sea en \u00e1mbitos materiales de gran significado, pero obliga a que tales reformas sean sometidas a referendo \u201csi as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral\u201d (art\u00edculo 377 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se deducen dos consecuencias, respecto del cargo que ha de presentar el demandante y respecto del alcance del control constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo primero, cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra. No basta con argumentar que se viol\u00f3 una cl\u00e1usula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma cre\u00f3 una excepci\u00f3n a una norma superior o que estableci\u00f3 una limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n frente al orden constitucional anterior. El actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si \u00e9sta fuera inferior a la Constituci\u00f3n. Esto es fundamental para delimitar el alcance del control atribuido al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha advertido que el control constitucional del poder de reforma o de revisi\u00f3n comporta dos graves peligros: la petrificaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y el subjetivismo del juez constitucional. El primero consiste en que la misi\u00f3n del juez constitucional de defender la Constituci\u00f3n termine por impedir que \u00e9sta sea reformada inclusive en temas importantes y significativos para la vida cambiante de un pa\u00eds. Esto sucede cuando las reformas constitucionales &#8211; debido al impacto que tiene el ejercicio cotidiano de la funci\u00f3n de guardar la integridad del texto original sobre el juez constitucional \u2013 son percibidas como atentados contra el dise\u00f1o original, en lugar de ser vistos como adaptaciones o alteraciones que buscan asegurar la continuidad, con modificaciones, de la Constituci\u00f3n en un contexto cambiante. El segundo peligro radica en que la indeterminaci\u00f3n de los principios constitucionales m\u00e1s b\u00e1sicos puede conducir, ante un cambio importante de la Constituci\u00f3n, a que el juez constitucional aplique sus propias concepciones y le reste valor a otras ideas, tambi\u00e9n leg\u00edtimas, que no son opuestas al dise\u00f1o original, as\u00ed lo reformen. Por ejemplo, un juez podr\u00eda concluir que la Constituci\u00f3n de 1886 fue sustituida por la reforma constitucional de 1936, en raz\u00f3n a su propia concepci\u00f3n personal de la libertad y del papel del Estado, lo cual habr\u00eda conducido a la inconstitucionalidad de dicha reforma, algo que en perspectiva hist\u00f3rica habr\u00eda resultado contraevidente puesto que la Constituci\u00f3n de 1886 no fue sustituida por otra en 1936, y adem\u00e1s adverso a la ampliaci\u00f3n de la democracia para responder a cambios sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto &#8211; relevante para distinguir las caracter\u00edsticas del control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de los rasgos del control judicial de violaci\u00f3n material de una cl\u00e1usula constitucional espec\u00edfica &#8211; es necesario hacer \u00e9nfasis en que el m\u00e9todo de control judicial de las reformas constitucionales en ning\u00fan caso puede asimilarse o convertirse en un control ordinario de fondo, porque ello le ha sido expresamente prohibido por el Constituyente a esta Corte Constitucional (art\u00edculo 241 de la Carta), la cual ha de cumplir su misi\u00f3n de \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d. As\u00ed la cuesti\u00f3n que analiza la Corte Constitucional al controlar una reforma es si el \u00f3rgano constituido investido del poder de revisi\u00f3n excedi\u00f3 su competencia, no si adopt\u00f3 una norma que viola un principio preexistente o que es contraria a una regla constitucional anterior a la reforma. Dicho exceso de competencia se configura cuando el poder de revisi\u00f3n invade la \u00f3rbita del pueblo como poder constituyente al sustituir total o parcialmente la Constituci\u00f3n original que este se di\u00f3. El problema que afronta el juez constitucional es el de delinear un m\u00e9todo para determinar cu\u00e1ndo se presenta una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, evitar que al responder a esa pregunta termine efectuando un control de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como el control de fondo ordinario que ejerce sobre las leyes inferiores a la Carta. No le corresponde a la Corte delinear dicho m\u00e9todo en esta sentencia, sino tan solo indicar qu\u00e9 es lo que desfigurar\u00eda al control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndolo en un control judicial de fondo ordinario de la reforma, lo cual le est\u00e1 vedado al juez constitucional, como ya se anot\u00f3. Desfigurar\u00eda dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma. Para apreciar lo anterior, el juez constitucional puede acudir a los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n para basarse en referentes objetivos, como por ejemplo los antecedentes de la reforma. Tambi\u00e9n puede acudir al bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, para delinear el perfil definitorio de la Constituci\u00f3n original, as\u00ed como a los principios constitucionales fundamentales y su concreci\u00f3n en toda la Constituci\u00f3n original, sin que ello autorice a esta Corte para comparar la reforma con el contenido de un principio o regla espec\u00edfica del bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. Para que la Corte pudiera pronunciarse sobre lo pedido por los demandantes en el presente proceso, tendr\u00eda que seguir unos pasos metodol\u00f3gicos y partir de unas premisas que desfigurar\u00edan el control judicial de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n convirti\u00e9ndolo en un control judicial de fondo ordinario como el que ejerce sobre normas infraconstitucionales, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4. La demanda no plantea un cargo de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Procedencia de fallo inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las razones de la demanda no apuntan a se\u00f1alar la existencia de un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino a que la parte del acto legislativo que concedi\u00f3 facultades extraordinarias sea juzgado por vicios de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundamentan su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad en la consideraci\u00f3n principal de que, como quiera que las disposici\u00f3n transitoria acusada no deroga, ni modifica, el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, la misma no puede tenerse como una reforma constitucional, sino que consiste en un acto por medio del cual el Congreso de la Rep\u00fablica, aplicando el procedimiento previsto para las reformas a la Constituci\u00f3n, otorg\u00f3 unas facultades extraordinarias legislativas al Gobierno, sin sujeci\u00f3n a los requisitos contenidos en esa norma superior y en las correspondientes disposiciones del reglamento del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, entonces, no presentan cargos encaminados a establecer la existencia de vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino que dirigen su acusaci\u00f3n a establecer que el Congreso de la Rep\u00fablica otorg\u00f3 unas facultades extraordinarias legislativas, con violaci\u00f3n de los requisitos que para ello contempla el ordinal 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed formulados, los cargos resultan ineptos, porque no se predican del Acto Legislativo acusado, para se\u00f1alar los vicios de procedimiento en que se habr\u00eda incurrido en su formaci\u00f3n, sino de un acto distinto, de naturaleza legislativa, que se regir\u00eda, no por las normas que regulan el tr\u00e1mite de las reformas a la Constituci\u00f3n, sino por las que se establecen para el ejercicio de las funciones que el Congreso desarrolla a trav\u00e9s de leyes, y en particular por las previstas para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas al Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que sea posible un fallo de fondo en un juicio de constitucionalidad, se requiere que las razones por las cuales el demandante considera que los textos normativos acusados violan la Constituci\u00f3n sean claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. De manera particular ha precisado esta Corporaci\u00f3n que tales razones son ciertas cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. En este caso, encuentra la Corte que la acusaci\u00f3n se dirige contra una proposici\u00f3n inexistente, porque el objeto sobre el cual recae la demanda no es una ley, como pretenden los accionantes, sino un acto legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones conducen indefectiblemente a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, porque el juicio propuesto por los actores solo resulta procedente cuando se est\u00e9 ante una ley de facultades, sometida, ella s\u00ed, a las condiciones del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba \u00a0de la Carta, y no cuando lo acusado es un Acto Legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No existen en el ordenamiento constitucional colombiano par\u00e1metros que permitan a la Corte Constitucional reclasificar un Acto Legislativo en uno de naturaleza legal. \u00a0<\/p>\n<p>En contra de la conclusi\u00f3n sobre la ineptitud de la demanda a la que se lleg\u00f3 en el apartado anterior podr\u00eda argumentarse que la pretensi\u00f3n de los accionantes no es la de que se declare la inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Carta por resultar contrario a unas previsiones superiores que s\u00f3lo resultan aplicables al tr\u00e1mite de las leyes por medio de las cuales se confieren facultades extraordinarias legislativas por el Congreso al Gobierno, sino una distinta, en virtud de la cual la Corte deber\u00eda declarar, en primer lugar, que las normas acusadas no son una reforma constitucional, y luego, como consecuencia de esa declaraci\u00f3n, confrontarlas con el art\u00edculo 150 numeral d\u00e9cimo de la Carta, y declarar su inconstitucionalidad por apartarse de los requisitos all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, sin embargo, que este tribunal carece de competencia para reclasificar un acto legislativo en uno de naturaleza legal. Para ello ser\u00eda necesario que de la propia Carta se derivase la existencia de un concepto material de Constituci\u00f3n que permitiese plantear un l\u00edmite competencial en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reforma constitucional a materias que no fuese posible encuadrar dentro de ese concepto material \u00a0de Constituci\u00f3n. Habr\u00eda, de este modo, materias reservadas a la ley y sustra\u00eddas, por consiguiente, de la competencia del poder de reforma constitucional. En tal escenario, cabr\u00eda plantear al juez constitucional una pretensi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n normativa, para evitar que se regulasen con rango y con la rigidez constitucionales, materias que ser\u00edan propias de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe se\u00f1alar, como lo hacen los accionantes que puesto que mediante las normas acusadas se confieren unas facultades extraordinarias legislativas, pero, sin modificar o derogar, con car\u00e1cter permanente las disposiciones del Art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n, las mismas no puedan tenerse como reformas a la Constituci\u00f3n. La reforma constitucional no se agota en la derogaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o subrogaci\u00f3n de normas de la Constituci\u00f3n vigente, sino que puede orientarse a la adici\u00f3n de contenidos constitucionales nuevos, que el poder de reforma ha considerado necesario incorporar en la Constituci\u00f3n, como nuevas garant\u00edas, nuevos esquemas de organizaci\u00f3n, o, incluso, nuevos procedimientos, como expresi\u00f3n de una pretensi\u00f3n de brindar estabilidad, permanencia y un \u00a0cierta intangibilidad a determinadas materias. Tambi\u00e9n cabe que en una reforma constitucional se incluyan normas que establezcan excepciones a reglas generales contenidas en otros art\u00edculos, u otras que dispongan con car\u00e1cter transitorio sobre la manera como habr\u00e1 de desarrollarse una determinada previsi\u00f3n constitucional. En este caso, por decisi\u00f3n del propio poder de reforma, esas disposiciones tendr\u00edan una vigencia limitada en el tiempo, pero ello no les priva de su jerarqu\u00eda constitucional, \u00a0ni de la virtualidad de regular en ese nivel jer\u00e1rquico la manera como habr\u00e1 de configurarse el Estado o como habr\u00e1n de ejercerse los poderes p\u00fablicos, o de manera m\u00e1s amplia, como habr\u00e1n de desenvolverse las materias que han sido objeto de la reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Es equivocado, pues, negarle el car\u00e1cter de reforma constitucional a una decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1 habilitado para producir reformas, y que aplica el procedimiento que la Carta ha previsto para el efecto, a partir de la consideraci\u00f3n de que la misma no se concreta en la modificaci\u00f3n expresa o en la derogatoria de una norma constitucional determinada. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra as\u00ed la Corte fundamento alguno que de piso a la pretensi\u00f3n de reclasificaci\u00f3n que puede derivarse de la demanda, la cual a\u00fan entendida en este contexto, tambi\u00e9n resulta inepta. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no hace parte del par\u00e1metro normativo de referencia para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n regula el tr\u00e1mite y las condiciones para el otorgamiento de facultades extraordinarias legislativas por el legislador al Gobierno. Quiz\u00e1 debido a la circunstancia de que en esta oportunidad la reforma constitucional se surti\u00f3 por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, los demandantes pretenden que para el enjuiciamiento de esa reforma se tengan en cuenta las limitaciones que se desprenden de esa norma superior, sin reparar que una es la funci\u00f3n legislativa, y otra, de distinta naturaleza, la funci\u00f3n de reformar la Constituci\u00f3n, y que son diferentes los par\u00e1metros normativos de referencia para la actuaci\u00f3n del Congreso cuando lo hace en su condici\u00f3n de legislador y cuando lo hace en el car\u00e1cter de poder constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las previsiones del art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Carta no son pertinentes para enjuiciar la regularidad del procedimiento de un Acto Legislativo reformatorio de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultan ineptos los cargos formulados por los actores por violaci\u00f3n de dicha norma constitucional. A trav\u00e9s de ellos no se busca que el acto legislativo demandado se analice a la luz de las normas constitucionales y org\u00e1nicas aplicables al tr\u00e1mite de las reformas constitucionales, sino que se pretende que ese contraste se haga frente a normas que definen el \u00e1mbito de competencia del legislador \u2013 no del Congreso cuando act\u00faa en su competencia de reformar la Constituci\u00f3n- en materia de facultades extraordinarias legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No hay adecuada formulaci\u00f3n de cargos en materias competenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda interpretarse la demanda desde una perspectiva competencial para se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad se fundamenta en la consideraci\u00f3n de que el poder de reforma constitucional carece de competencia para que, sin que se hayan modificado las normas constitucionales que regulan las facultades extraordinarias legislativas, a trav\u00e9s del procedimiento de reforma constitucional, se confieran al Gobierno facultades legislativas especiales orientadas al desarrollo de las innovaciones que el propio acto legislativo ha introducido en el ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado, sin embargo, \u00a0el cargo tampoco encaja dentro de los par\u00e1metros que gobiernan el enjuiciamiento de la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en la medida en que no se orienta a establecer que se ha desconocido una norma constitucional que fije la competencia del poder de reforma, dado que ninguna disposici\u00f3n de la Carta impide que el poder de reforma adopte medidas excepcionales y transitorias orientadas a garantizar la efectividad de las reformas aprobadas; tampoco cabe se\u00f1alar que la pretensi\u00f3n consiste en que se est\u00e1 desconociendo una cl\u00e1usula de intangibilidad constitucional, dado que ellas no existen en la Constituci\u00f3n Colombiana, y, finalmente, el vicio de competencia no puede entenderse referido a una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, puesto que ninguna argumentaci\u00f3n presentan los actores en esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los actores parten del supuesto de que la Constituci\u00f3n de 1991 no ha sido modificada en punto a la distribuci\u00f3n de competencias legislativas y por eso piden que la habilitaci\u00f3n excepcional al Ejecutivo por ellos acusada sea invalidada por la Corte. Este eje central de la demanda le impide a la Corte aplicar el principio pro actione para reinterpretar el argumento de los actores en el sentido de que la Constituci\u00f3n fue sustituida por la reforma. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia tangencial al principio de la separaci\u00f3n de poderes tiene el mismo fin, v.gr., subrayar que \u00e9ste no ha sido modificado y, por lo tanto, que el art\u00edculo 150, numeral 10, como expresi\u00f3n concreta de dicho principio, tambi\u00e9n permanece inc\u00f3lume y es violado por el acto legislativo parcialmente acusado. En ning\u00fan caso plantean los actores que el principio de separaci\u00f3n de poderes fue abolido por la reforma puesto que lo que reprochan es que el Ejecutivo haya sido habilitado para expedir, ante la eventual inacci\u00f3n del Congreso, ciertos c\u00f3digos. En ning\u00fan aparte de la demanda se demuestra que dicha habilitaci\u00f3n sea permanente &#8211; en realidad se agota con su primer ejercicio- o que no est\u00e9 sometida a par\u00e1metro alguno &#8211; en realidad solo comprende las medidas \u201cnecesarias\u201d para desarrollar el \u201cnuevo sistema\u201d que delimita el \u00e1mbito de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica- o que los decretos que eventualmente expida el legislador extraordinario son intangibles- en realidad pueden ser modificados por el Congreso y est\u00e1n sometidos al control constitucional. La pretensi\u00f3n y los argumentos de la demanda son distintos: que el acto legislativo, en la parte acusada, sea interpretado y juzgado como una ley ordinaria que no respeta el requisito de precisi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa y que viola la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias para expedir c\u00f3digos. Entonces, los demandantes piden que la Corte realice un control de fondo ordinario, como lo advierten los intervinientes y el Procurador al solicitar que este fallo sea inhibitorio. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ineptitud del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los accionantes que en la aprobaci\u00f3n de las normas acusadas se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, pero no aportan argumentos orientados a mostrar que no existe una relaci\u00f3n de conexidad entre las mismas y el tema objeto de la reforma, sino que \u00a0pretenden articular el cargo a partir de la consideraci\u00f3n de que las normas acusadas no son reforma constitucional y que, por consiguiente, no pueden incorporarse, sin violar el principio de unidad de materia, en un acto reformatorio de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda es, desde esta perspectiva, inepta, porque parte de un supuesto equivocado. No se dirige contra una disposici\u00f3n constitucional, para se\u00f1alar que por desconocimiento del principio de unidad de materia se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del respectivo acto legislativo, sino que pretende que se declare que la disposici\u00f3n acusada no es una reforma constitucional y que por consiguiente no tiene congruencia con las que si lo son. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, no se muestra la ausencia de relaci\u00f3n de conexidad entre las normas que integran un actor reformatorio de la Constituci\u00f3n, sino que se manifiesta, a priori, que determinados contenidos formalmente incorporados al Acto Legislativo no son reforma constitucional, para derivar de esa afirmaci\u00f3n la incongruencia contraria a la unidad de materia. Tal pretensi\u00f3n no es de recibo, en la medida en que, como se ha dicho, no existen en Colombia materias reservadas a la ley con exclusi\u00f3n del acto legislativo, que queden por consiguiente sustra\u00eddas de la competencia del poder de reforma. No cabe que, como presupuesto para establecer una violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el juez constitucional deba reclasificar las disposiciones acusadas, para establecer que ellas responden al ejercicio de una competencia ordinaria del Congreso, como legislador, y no a una expresi\u00f3n del poder de reforma constitucional. Por el contrario, las disposiciones acusadas fueron aprobadas por el \u00f3rgano competente y mediante el procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para las reformas constitucionales mediante Acto Legislativo. Como quiera que los actores no argumentan la falta de conexidad de las disposiciones acusadas con el resto de las que integran el acto legislativo, la demanda es inepta y la Corte habr\u00e1 de inhibirse para pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reitera la Corte que la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias en una reforma constitucional no plantea, per se, un problema de unidad de materia o de abolici\u00f3n del principio de la separaci\u00f3n de poderes ni de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Precisamente al ejercer un control oficioso y omnicomprensivo de la ley convocante al referendo reformatorio de la Constituci\u00f3n, la Corte no estim\u00f3 que las facultades extraordinarias previstas en varios puntos del texto del referendo plantearan un problema de constitucionalidad. Recuerda la Corte que, por ejemplo, los puntos 6 (par\u00e1grafo transitorio al nuevo art\u00edculo 171) y 7 (par\u00e1grafo 2\u00b0) del texto del referendo habilitaban al Presidente para legislar sobre materias atinentes al ejercicio de derechos constitucionales fundamentales, y que al juzgar dichas disposiciones la Corte no identific\u00f3 problema constitucional alguno en lo que respecta a las cuestiones anteriormente mencionadas, en especial en relaci\u00f3n con el principio de unidad de materia y con la prohibici\u00f3n de conceder facultades extraordinarias para asuntos reservados al legislador, en tal caso, estatutario. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El juicio de inconstitucionalidad no se aplica a la soluci\u00f3n de eventuales antinomias constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Como pretensi\u00f3n subsidiaria los demandantes solicitan que, en caso que la Corte Constitucional considere que las disposiciones acusadas s\u00ed constituyen una reforma constitucional, se proceda a realizar una armonizaci\u00f3n, que permita superar la antinomia que, en su concepto, existe entre unas disposiciones constitucionales que por un lado proh\u00edben conceder facultades extraordinarias legislativas para expedir c\u00f3digos y por el otro confieren unas facultades extraordinarias legislativas a ese efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de esta pretensi\u00f3n subsidiaria tambi\u00e9n conduce a un fallo inhibitorio, por cuanto resulta evidente que los accionantes no presentan un cargo de inconstitucionalidad, es decir, no se\u00f1alan las razones por las cuales las disposiciones acusadas del Acto Legislativo No. 03 de 2002 deben ser declaradas inconstitucionales, sino que pretenden que la Corte interprete el alcance de unas disposiciones constitucionales y realice una armonizaci\u00f3n que supere las eventuales contradicciones entre las mismas, materia que excede el \u00e1mbito de competencia de este Tribunal en materia de control de constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ineptitud de otros cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que resulta contrario a las normas constitucionales que regulan la carrera administrativa \u00a0y su administraci\u00f3n en la Rama Judicial por el Consejo Superior de la Judicatura, \u201cel traslado de cargos que se autoriza al Gobierno, entre los distintos organismos que comprenden la rama judicial y algunos que se encuentran en su estructura, como es la situaci\u00f3n de instituciones que forman la Polic\u00eda Judicial &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 4\u00ba transitorio, en esta materia, \u00fanicamente se dispone que \u201c[c]on el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomar\u00e1 las previsiones para garantizar la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial.\u201d No hay en el art\u00edculo acusado disposici\u00f3n alguna por medio de la cual se concedan autorizaciones al Gobierno para el traslado de cargos, luego el contenido acusado no est\u00e1 presente en la norma demandada y el cargo es inepto. Por otra parte, el alegado desconocimiento de las normas sobre carrera judicial comporta un cargo de fondo que no es apto para provocar un juicio de constitucionalidad en torno a un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ausencia de cargos en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5 del acto legislativo N\u00b0 \u00a03 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los demandantes transcriben y subrayan como demandados el art\u00edculo 4\u00ba, transitorio, y el art\u00edculo 5\u00ba (sin su par\u00e1grafo transitorio) del Acto Legislativo 3 de 2002, lo cierto es que fundamentan su acusaci\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que las disposiciones acusadas conceden facultades extraordinarias legislativas al Gobierno y contienen una autorizaci\u00f3n, tambi\u00e9n al Gobierno, para el traslado de unos cargos en la Rama Judicial. Ninguno de esos cargos se sustenta por los demandantes en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00ba del A.L. 03 de 2002, el cual, ni concede facultades legislativas, ni autoriza traslados de cargos. Dicho art\u00edculo, en lo acusado, se refiere exclusivamente a la vigencia del Acto Legislativo y a la gradualidad en la aplicaci\u00f3n de las reformas en \u00e9l incorporadas, y en relaci\u00f3n con el mismo no se presenta un solo argumento de inconstitucionalidad. La Corte, en consecuencia, se declarar\u00e1 inhibida de pronunciarse frente al art\u00edculo 5\u00ba del A.L. 03 de 2002 por ineptitud sustantiva de la demanda debido a la ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con los incisos primero y tercero del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INHIBIRSE para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio \u00a0del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1200\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda presentada s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos exigidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condicionamientos jurisprudenciales desconocen el principios constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos permit\u00edan a la Corte realizar juicio de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Incompetencia para sustituir o eliminar la Constituci\u00f3n o cualquiera de sus partes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Disposici\u00f3n que confiere facultades extraordinarias al Presidente debi\u00f3 ser declarada inexequible (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n diferente de los presupuestos que debe contener la demanda la posibilit\u00f3 (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA-Se sustituye o elimina cuando se afecta cualquiera de sus contenidos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Unico l\u00edmite es la sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u201ctotal\u201d (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Para \u201ccambiar la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n\u201d la mayor\u00eda se ve obligada a prescindir de la tesis sostenida en la sentencia sobre referendo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE LA CONSTITUCION-Significado seg\u00fan Hans Kelsen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Implicaciones del control sobre el procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE COMPETENCIA-Se proyecta sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada como sobre el tr\u00e1mite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Presupuesto ineludible del procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance del control por vicios de procedimiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Cambio al texto constitucional sin autorizaci\u00f3n genera vicio de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Control que ejerce es integral (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El control que le corresponde ejercer a la Corte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica es un control integral, en la medida en que deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1ala tanto el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que regula los juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Diferencia con el poder constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE-Caracter\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE-Perspectiva del derecho internacional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-No es poder constituyente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE ENMIENDA CONSTITUCIONAL FORMAL-Deriva su legalidad y legitimidad de la propia Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE CONSTITUIDO-Facultad de modificar el orden constitucional vigente (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA O ENMIENDA CONSTITUCIONAL-Problemas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Diferencia de los l\u00edmites expresos con los l\u00edmites impl\u00edcitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-S\u00f3lo l\u00edmites de derecho positivo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO-Unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Posici\u00f3n monista\/ORDENAMIENTO JURIDICO-Posici\u00f3n dualista (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-L\u00edmites y competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POL\u00cdTICA VIGENTE-No se\u00f1ala de forma expresa cl\u00e1usulas p\u00e9treas o intangibles (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL-Separaci\u00f3n de poderes y garant\u00eda de derechos fundamentales como principios esenciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Regulaci\u00f3n por el legislador (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Requisitos estrictos en la regulaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Libertad de los individuos es ilimitada mientras que el derecho del Estado a intervenir es limitado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Justificaci\u00f3n de la legitimidad del legislador para regularla (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Equilibrio entre las ramas del poder p\u00fablico (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de facultades legislativas extraordinarias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Deben ser puntuales, ciertas y exactas\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisi\u00f3n como condici\u00f3n indispensable\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Objeto de la precisi\u00f3n\/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Espec\u00edficas limitaciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Facultades conferidas al Gobierno son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Comporta verificar si no se excedi\u00f3 la competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Excedi\u00f3 el poder de reforma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica al otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir c\u00f3digos, as\u00ed como modificar las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia y de habeas corpus, excedi\u00f3 el poder de reforma que le confiere el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, al sustituir el principio fundamental del Estado de la separaci\u00f3n de poderes, por el de la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Al propiciar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico est\u00e1 cambiando el modelo de Estado de Derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Facultades extraordinarias conferidas al Gobierno son inconstitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4615 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 transitorio y 5\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno y David Teleki Ayala \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, salvo mi voto en la presente sentencia, por no compartir la inhibici\u00f3n de la Corte para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados por los actores en contra del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del art\u00edculo 4\u00b0 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. A mi juicio, la Corporaci\u00f3n debi\u00f3 no solo conocer de dichos cargos, sino tambi\u00e9n declarar inexequible la disposici\u00f3n atacada, por atentar, de manera grave, contra principios y valores constitucionales. Posici\u00f3n que sustento con los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda presentada cumpl\u00eda los requisitos exigidos para realizar un juicio de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>2.- Contrario a lo afirmado por la mayor\u00eda, los cargos formulados por los actores contra la disposici\u00f3n objeto de censura cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u2013 Extraordinario 2067 de 1991, que permit\u00edan a la Corte efectuar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte perdi\u00f3 de vista, en primer lugar, que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a disposici\u00f3n de cualquier ciudadano (C.P., art. 40-6), ajena a \u201critualismos procesales\u201d, pero que, sin embargo, por v\u00eda jurisprudencial le viene imponiendo una serie de condicionamientos que hacen compleja su presentaci\u00f3n y que, en casos como el presente, impiden su ejercicio, con lo cual se estar\u00eda desconociendo y sacrificando a ritualismos vac\u00edos el principio pro actione, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, y por esa v\u00eda la plena vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desconoci\u00f3 la mayor\u00eda que la demanda conten\u00eda cargos que permit\u00edan a la Corte realizar un juicio de constitucionalidad. En efecto, antes de proferirse la Sentencia C\u2013551 de 2003, en la que se estudi\u00f3 la constitucionalidad del referendo promovido por el Gobierno Nacional en cabeza del Presidente Alvaro Uribe V\u00e9lez y se sostuvo que existen l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n, los actores plantearon en su demanda problemas de alto contenido filos\u00f3fico que vienen a satisfacer los requisitos para abordar su estudio de fondo, as\u00ed, por ejemplo, sostuvieron que el problema que suscita la eliminaci\u00f3n de las limitaciones al Ejecutivo para el ejercicio de facultades extraordinarias, debe resolverse en el \u00e1mbito de la \u201cpermanencia\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como si no bastara el anterior argumento, los actores afirman que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la disposici\u00f3n atacada, afecta el principio de la separaci\u00f3n de poderes, en cuanto trasladan y concentran en manos del Presidente materias de reserva de ley; en su criterio, esto es posible cuando se suspenden las facultades ordinarias del Congreso, como \u00f3rgano encargado de expedir la legislaci\u00f3n en los diferentes ramos, tal como sucedi\u00f3 en 1991, las cuales fueron procedentes en la medida en que se suspendieron las facultades del Congreso de la Rep\u00fablica (C.P., art. 5\u00b0 transitorio). \u00a0<\/p>\n<p>Estos argumentos eran m\u00e1s que suficientes para tener formulados los cargos en debida forma y proceder en consecuencia a realizar su estudio de fondo, por tanto, no era menester adentrarse en los dem\u00e1s cargos, pues, siendo inconstitucional la norma objetada por esta causa, hacia inane el estudio de los otros argumentos. Empero, la mayor\u00eda se abstuvo de realizar el juicio de constitucionalidad aduciendo ineptitud sustantiva de la demanda. En mi opini\u00f3n dicho proceder no se compadece, por una parte, con la demanda, pues, existen cargos debidamente formulados \u00a0y, por otra, con su tarea de guardiana de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con la anterior determinaci\u00f3n la mayor\u00eda escapa al arduo dilema que le impon\u00eda sostener y reiterar la tesis planteada en la Sentencia C \u2013 551 de 2003. Mantenerse en esta l\u00ednea conduc\u00eda a declarar la inconstitucionalidad de dichas facultades al Presidente de la Rep\u00fablica. Para conservarlas obviamente la Corte prefiri\u00f3 el sendero de la inhibici\u00f3n, afectando gravemente la permanencia y eficacia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por ello, la estructura y vigencia de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional al inhibirse para asumir el conocimiento de fondo de la disposici\u00f3n demandada reneg\u00f3 de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Constituyente fue tajante en confiarle a esta Corporaci\u00f3n \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (C.P., art. 241), a fin de ponerla a salvo de las violaciones provenientes de los encargados de cumplirla, es decir, de \u00f3rganos constitucionales directos y bajo el control de la Constituci\u00f3n. La garant\u00eda constitucional significa, como lo asevera Hans Kelsen, generar la seguridad de que esos l\u00edmites jur\u00eddicos no ser\u00e1n transgredidos. Tarea desde luego atribuida a los tribunales constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional, a quien se le conf\u00eda tan esencial misi\u00f3n, no cumple a cabalidad su funci\u00f3n comporta el resquebrajamiento de la Constituci\u00f3n. Al inhibirse la Corte para conocer y declarar contraria a la Carta disposiciones que la defraudan, al traicionar sus principios y valores, permite que se eliminen elementos imprescindibles de nuestra democracia, vgr. el principio de la separaci\u00f3n de poderes, sin el cual no puede existir libertad y, por ende, democracia. La Corte debe ser celosa en el cumplimiento de su misi\u00f3n y resguardar de manera efectiva la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>No quiero ser mensajero de desgracias, pero recu\u00e9rdese que el r\u00e9gimen nazi utiliz\u00f3 las v\u00edas democr\u00e1ticas que ofrec\u00eda la Constituci\u00f3n de Weimar para llegar al poder e instaurar uno de los mas odiosos y repugnantes sistemas totalitarios que ha soportado la humanidad en todas sus \u00e9pocas. Es all\u00ed precisamente donde radica la importancia del guardi\u00e1n de la Constituci\u00f3n, de impedir que las v\u00edas democr\u00e1ticas sirvan para establecer reg\u00edmenes autoritarios o totalitarios, donde se conculquen y eliminen los derechos y las libertades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El poder de reforma de la Constituci\u00f3n no tiene competencia para sustituir o eliminar la Constituci\u00f3n o cualquiera de sus partes \u00a0<\/p>\n<p>5.- A mi juicio la disposici\u00f3n que confiere facultades al Presidente para expedir las normas necesarias al nuevo sistema penal, adoptado por el Acto Legislativo No. 3 de 2003 debi\u00f3 ser declarada inexequible por desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en lo que tiene que ver con reformas constitucionales que vulneran la Carta Pol\u00edtica, por desconocer los l\u00edmites impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclarar que la Corte Constitucional ya ten\u00eda definido en la Sentencia C\u2013551 de 2003, que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no est\u00e1 facultado para sustituir o eliminar la Constituci\u00f3n vigente, as\u00ed por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, (Fundamento jur\u00eddico No. 39). Sin embargo, en la presente Sentencia la Corte se apart\u00f3 de esta tesis, a partir del argumento de que en eventos como el que nos ocupa, la Corte debe partir de una \u201cmetodolog\u00eda diferente\u201d, en el sentido de que el l\u00edmite impuesto al poder de reforma es para impedirle sustituir o eliminar toda la Constituci\u00f3n, no una parte de ella. En efecto, como qued\u00f3 consignado en las Actas de esta Corporaci\u00f3n, se dijo por uno de los magistrados que integraron la mayor\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] no es un control material el que se ejerce sino de competencia y que el l\u00edmite que existe al poder de reforma es que no sustituya la propia Constituci\u00f3n. [&#8230;] en el presente caso, el juez constitucional debe distinguir una metodolog\u00eda diferente en la evaluaci\u00f3n de los presupuestos que debe contener la demanda para el control de constitucionalidad. El an\u00e1lisis del juez constitucional debe girar en rededor de si se ha sustituido o no la Constituci\u00f3n o si hay un exceso en el poder de reforma\u201d16. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partir de esa evaluaci\u00f3n diferente de los presupuestos que debe contener la demanda posibilit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte en este caso. Adem\u00e1s, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda se sustituye o elimina la Constituci\u00f3n cuando se afecta cualquiera de sus contenidos fundamentales, es decir, cuando se toca su n\u00facleo esencial. As\u00ed, cuando se sustituye la disposici\u00f3n constitucional que proh\u00edbe la esclavitud por otra que la instaura, se est\u00e1 eliminando un principio b\u00e1sico de nuestro Estado constitucional, como es la libertad; lo mismo acontece al cambiar el precepto de la Carta que garantiza la propiedad privada de instrumentos y medios de producci\u00f3n por uno que consagre la propiedad social de los mismos, ya no podr\u00e1 sostenerse que se est\u00e1 en un r\u00e9gimen liberal, pues \u00e9ste no puede subsistir sin un r\u00e9gimen de propiedad privada; asimismo, que suceder\u00eda si se cambia la norma de la Carta fundamental que consagra la libertad religiosa por una que establezca un Estado confesional (musulm\u00e1n, cat\u00f3lico, budista, etc.), obviamente ya no podr\u00e1 calificarse nuestro Estado como social de derecho, pues, uno de sus presupuestos es el de ser un Estado confesionalmente neutro, lo que no suceder\u00eda al implantarse una religi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no es indiferente para la vigencia de la Constituci\u00f3n, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00fanico l\u00edmite al poder de reforma es la sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n \u201ctotal\u201d de la Constituci\u00f3n, debido a que la afectaci\u00f3n de cualquiera de sus elementos fundamentales, comportan una sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la propia Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.- En s\u00edntesis, para \u201ccambiar la metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n\u201d la mayor\u00eda se ve obligada a prescindir de la tesis sostenida por ella misma en la Sentencia sobre referendo. Mientras que all\u00e1 se afirm\u00f3 que se cambia o sustituye la Constituci\u00f3n al afectar cualquiera de sus partes, ac\u00e1 se dice que s\u00f3lo hay cambio o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, si se cambia o sustituye la totalidad de ella. Proceder que sirvi\u00f3 de base al cambio de metodolog\u00eda de evaluaci\u00f3n de los cargos de la demanda. Dicha \u201cl\u00f3gica\u201d ten\u00eda que desembocar en lo que desemboc\u00f3: en la inhibici\u00f3n de la Corte y en su resignaci\u00f3n de su papel de guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Una vez establecido lo anterior, expresar\u00e9 los argumentos, adentr\u00e1ndome en el fondo del asunto, que ameritaban la declaratoria de inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcances del control de constitucionalidad atribuido a la Corte en materia de actos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El poder de reforma de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra sujeto a las disposiciones constitucionales, por cuanto, debe acatar el procedimiento en ella previsto para introducirle cambios. De acuerdo con lo anterior, corresponde al Defensor de la Constituci\u00f3n determinar si al reformarse la Constituci\u00f3n se respetaron los l\u00edmites impuestos a esa actividad. Por tal raz\u00f3n, es de suma importancia establecer con exactitud los alcances del Control de Constitucionalidad en esta materia, dado que su ejercicio por fuera del procedimiento de reforma, conducir\u00eda de manera indefectible al marchitamiento de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cDefensor de la Constituci\u00f3n\u201d significa, en el sentido originario del t\u00e9rmino, \u2013como afirma el padre de los tribunales constitucionales Hans Kelsen17\u2013 un \u00f3rgano cuya funci\u00f3n es defender la Constituci\u00f3n contra las violaciones, lo que supone la verificaci\u00f3n de un hecho que contradice a la Constituci\u00f3n, sea por acci\u00f3n, sea por omisi\u00f3n, que puede provenir, como es obvio, de los encargados de aplicarla. \u00a0<\/p>\n<p>El control sobre el \u00a0procedimiento implica establecer si el poder de reforma no desbord\u00f3 el marco de su competencia, dado que \u00e9sta se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada, como sobre el tr\u00e1mite, por ser un fundamento de ambos. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C \u2013 551 de 2003, ya citada, donde se\u00f1al\u00f3 los alcances del control constitucional sobre reformas constitucionales, que por su claridad y pertinencia resulta oportuno reproducir, a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21- Ahora bien, un vicio de competencia se proyecta tanto sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada, como sobre el tr\u00e1mite, pues es un pilar b\u00e1sico de ambos, ya que para que un acto jur\u00eddico expedido por una autoridad p\u00fablica sea regular y v\u00e1lido es necesario que la autoridad realice el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el ordenamiento, pero que adem\u00e1s est\u00e9 facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa entonces que el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico puede estar viciado porque el \u00f3rgano que lo establece, no pod\u00eda hacerlo, esto es, carec\u00eda de la facultad de expedir ese contenido normativo. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que un \u00f3rgano sea competente para regular una materia, pero expida de manera irregular el acto por haber incurrido en un vicio de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22- Esta proyecci\u00f3n de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable18. En tales \u00a0circunstancias, no tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas constitucionales, pero la excluyera de verificar si los \u00f3rganos que adelantaron esa reforma ten\u00edan o no competencia para hacerlo, pues esa regulaci\u00f3n lleva a una situaci\u00f3n inaceptable: as\u00ed, \u00bfqu\u00e9 ocurrir\u00eda si un \u00f3rgano incompetente adelanta una reforma constitucional, pero con un tr\u00e1mite impecable? \u00bfDeber\u00eda la Corte Constitucional limitarse a considerar los tr\u00e1mites de la reforma, a pesar de la absoluta invalidez de la reforma por carencia de competencia? \u00bfEn qu\u00e9 quedar\u00eda su funci\u00f3n de velar por \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d que le asignada el art\u00edculo 241 de la Carta? \u00a0Esto muestra entonces que si esta Corte no verifica la competencia del \u00f3rgano que adelanta la reforma, no estar\u00eda verdaderamente controlando que el procedimiento de aprobaci\u00f3n de la reforma se hubiera hecho en debida forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- El anterior examen muestra que cuando la Constituci\u00f3n adjudica a la Corte el control de los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de una reforma constitucional en general, y de una ley que convoca un referendo en particular, no s\u00f3lo le atribuye el conocimiento de la regularidad del tr\u00e1mite como tal, sino que tambi\u00e9n le confiere competencia para que examine si el Constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurri\u00f3 o no en un vicio de competencia.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior puede concluirse que cuando el poder de reforma de la Constituci\u00f3n introduce cambios al texto constitucional sin estar autorizado para ello, recae en un vicio de competencia, que es susceptible de ser controlado por la Corte Constitucional, por tratarse tambi\u00e9n de un \u201cvicio de procedimiento\u201d19. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto era competente la Corte Constitucional para establecer si el Congreso de la Rep\u00fablica en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento por haber desbordado los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.- El control que le corresponde ejercer a la Corte en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica es un control integral, en la medida en que deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1ala tanto el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, como el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, que regula los juicios de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Temas a tratar \u00a0<\/p>\n<p>10.- Una vez establecido que la Corte es competente es necesario establecer: (i) en un acto legislativo es posible concederle facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos; y (ii) si las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 4\u00b0 transitorio desconocen el principio de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar los problemas jur\u00eddicos planteados, estimo oportuno referirme a: (i) los l\u00edmites del poder de reforma constitucional; (ii) los derechos humanos, la separaci\u00f3n de poderes y los l\u00edmites al poder de reforma de la Constituci\u00f3n; (ii) la reserva de ley en materia de libertad; y a (iii) los l\u00edmites de las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdMITES DEL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia entre el poder de reforma de la constituci\u00f3n y el poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>11.- Lo primero que hay que precisar es que existe una diferencia entre el poder de enmienda de la constituci\u00f3n y el poder constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>De los antecedentes y del contexto hist\u00f3rico podemos inferir las caracter\u00edsticas del poder constituyente como poder supremo, originario (no derivado), eficaz, revolucionario (creador). \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder supremo porque no existe por encima de \u00e9l ning\u00fan poder constituido, ni siquiera el poder de la constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Es un poder originario porque no encuentra su justificaci\u00f3n en el orden jur\u00eddico anterior, al contrario, normalmente se opone al orden jur\u00eddico existente, lo combate y lucha contra \u00e9l; se fundamenta en un orden superior al positivo y cuando logra el poder pol\u00edtico, instaura un orden jur\u00eddico diverso del que venia rigiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras combate el orden de cosas existente y desconoce el orden jur\u00eddico positivo, se justifica en un derecho superior al positivo: El derecho divino, el derecho natural, la justicia, el derecho de resistencia a la opresi\u00f3n o el derecho a la revoluci\u00f3n y cuando toma el poder pol\u00edtico, crea un nuevo orden jur\u00eddico, comenzando por una nueva constituci\u00f3n y se legaliza a posteriori. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es un poder eficaz, ya que no solo desconoce el orden de cosas existente en una sociedad dada, sino que adem\u00e1s cuenta con la fuerza para instaurar un nuevo orden (incluido el constitucional). Solo el poder que oponi\u00e9ndose al orden jur\u00eddico existente, es capaz de derrotar a las fuerzas que se le oponen, crear un nuevo poder y un orden jur\u00eddico tambi\u00e9n nuevo, es verdadero poder constituyente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poner el acento sobre el elemento eficacia del poder constituyente, para considerarlo como determinante del mismo, es lo que ha llevado a una teor\u00eda del poder constituyente \u00a0de la minor\u00eda de la poblaci\u00f3n, o ha servido para justificar la dictadura constituyente de la derecha, como sucedi\u00f3 con el r\u00e9gimen Nazi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente es \u00a0un poder revolucionario ya que su funci\u00f3n no es conservar el orden sino modificarlo radicalmente, en esto se diferencia del defensor de la constituci\u00f3n, cuya funci\u00f3n es conservarlo; el poder constituyente tiene una funci\u00f3n revolucionaria, en cambio, el guardi\u00e1n de la constituci\u00f3n, tiene una funci\u00f3n conservadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debemos hacer notar el hecho que la problem\u00e1tica del poder constituyente presupone la existencia de una constituci\u00f3n escrita, de manera tal que una constituci\u00f3n consuetudinaria no se plantea el interrogante de quien tiene el poder para dar la constituci\u00f3n o se lo plantea de una manera distinta. \u00a0<\/p>\n<p>El poder constituyente visto desde la perspectiva del derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>12.- Debemos precisar que las caracter\u00edsticas del poder constituyente que se\u00f1alamos con anterioridad son vistas desde la \u00f3ptica del derecho interno; si miramos el poder constituyente desde la perspectiva del derecho internacional, deja de ser originario y la continuidad jur\u00eddica no se interrumpe. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la revoluci\u00f3n modifica la constituci\u00f3n no con arreglo a la ley del orden jur\u00eddico interno, sino seg\u00fan una ley de grado superior, seg\u00fan una ley del derecho internacional y esta norma de derecho internacional universalmente reconocida es la que establece que la revoluci\u00f3n triunfante o el usurpador victorioso se convierten en poder legitimo. Si el derecho de un estado pierde su eficacia por que a la ideolog\u00eda dominante la reemplaza otra que triunfa, comienza, con arreglo al derecho internacional, la validez de las normas jur\u00eddicas instauradas por la nueva ideolog\u00eda y que posee la eficacia necesaria. Esto es posible porque el derecho internacional regula no solamente el comienzo, sino tambi\u00e9n el termino de la validez del orden jur\u00eddico estatal y este termina cuando carece de eficacia, empero esta falta de eficacia no implica un vac\u00edo jur\u00eddico ya que simult\u00e1neamente con la falta de eficacia de un orden jur\u00eddico anterior, aparece otro orden jur\u00eddico nuevo y eficaz reconocido por el derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea es expresada claramente por Kelsen, en su Teor\u00eda General del Estado cuando afirma: &#8221; &#8230;as\u00ed que la continuidad jur\u00eddica no se ha interrumpido m\u00e1s que relativamente y, en realidad, ha quedado asegurada, al mismo tiempo que se ha \u00a0mantenido tambi\u00e9n, en el \u00e1mbito temporal, la unidad del sistema jur\u00eddico. De este modo se evita la idea de un caos de etapa jur\u00eddicas sucesivas, sin el enlace de una ley jur\u00eddica com\u00fan; pero desde el punto de vista del primado del orden jur\u00eddico estatal, no hay ninguna v\u00eda que ponga en comunicaci\u00f3n \u00a0el derecho vigente con anterioridad, desplazado por una revoluci\u00f3n, es decir, por una ruptura del derecho, con el nuevo orden estatal creado mediante ese procedimiento.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de reforma constitucional no es poder constituyente \u00a0<\/p>\n<p>Sieye?s hab\u00eda percibido claramente la diferencia: \u00a0&#8220;&#8230;vemos, en primer lugar, las leyes constitucionales, que se dividen en dos partes: las unas regulan la organizaci\u00f3n y las funciones del cuerpo legislativo, las otras determinan la organizaci\u00f3n y las funciones de los diferentes cuerpos activos. \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de que puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. \u00a0En cada una de sus partes la constituci\u00f3n no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente. \u00a0Ninguna clase de poder delegado puede cambiar nada en las condiciones de la delegaci\u00f3n&#8221;.21 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del poder constituyente, el poder de enmienda constitucional formal, deriva su legalidad y legitimidad de la propia constituci\u00f3n, su autoridad se encuentra en la misma constituci\u00f3n que reforma. \u00a0El poder constituyente constituido puede modificar el orden constitucional vigente, precisamente porque ese mismo orden se lo permite. Es en s\u00edntesis un poder derivado, mientras el poder constituyente es un poder originario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Problemas de la reforma o enmienda de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>14.- El primer problema apunta a aquellas constituciones que proh\u00edben expresamente su reforma total o parcial; las que expresamente la permiten o las que nada dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las ultimas existe la opini\u00f3n, en una parte de la doctrina, que desde un punto de vista estrictamente jur\u00eddico serian absolutamente inmodificables22; entre otras razones porque ning\u00fan \u00f3rgano tendr\u00eda competencia para ello y en el Estado de derecho todo \u00f3rgano es un \u00f3rgano constituido y no tiene competencia sino para lo que expresamente se le haya dado y aun que no se haya prohibido expresamente, basta con que no exista un \u00f3rgano autorizado, para que exista una prohibici\u00f3n t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Han existido constituciones como la finlandesa de 1919 que prohib\u00eda la reforma de toda la constituci\u00f3n en todo tiempo. Otras como la de Colombia de 1821, que la prohib\u00eda durante un tiempo (10 a\u00f1os) desde la adopci\u00f3n del texto constitucional; cuando se dan condiciones tales que pueden impedir un debate veraz y sereno sobre la reforma (por ejemplo; se prohibe, en la monarqu\u00eda, durante el per\u00edodo de regencia; durante la ocupaci\u00f3n extranjera del territorio nacional, para evitar que el invasor imponga su voluntad, en tiempo de crisis interior o guerra exterior, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>A veces se proh\u00edbe modificar ciertos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, son los preceptos no enmendables de la constituci\u00f3n. Aquellos, que el propio constituyente, considera que no pueden modificarse, y por lo mismo proh\u00edbe su enmienda, por ejemplo: La constituci\u00f3n proh\u00edbe modificar la forma de gobierno, la rep\u00fablica, la monarqu\u00eda, la estructura federal del estado, etc.; Autores como Kelsen sostienen que en estos casos no es jur\u00eddicamente posible modificar la constituci\u00f3n por un acto legislativo, \u201cSi la norma de la constituci\u00f3n que hace m\u00e1s dif\u00edcil una reforma se considera obligatoria para el \u00f3rgano legislativo, la que excluye toda reforma tiene que ser considerada igualmente como valida. No hay ninguna raz\u00f3n jur\u00eddica para interpretar de distinto modo las dos normas&#8230;\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Todos esos limiten a la reforma son l\u00edmites expresos y hay que diferenciarlos claramente de otro tema que es el de los limites impl\u00edcitos a la reforma de la Constituci\u00f3n, que tiene como supuesto fundamental el de considerarla no solo como un conjunto de normas, sino ante todo como un sistema de valores. \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento filos\u00f3fico es el ius naturalismo y su lema que \u201cla reforma de la constituci\u00f3n no puede ser destrucci\u00f3n de la misma\u201d; El gran difusor de esta doctrina, es Carl Schmitt: &#8220;una facultad de reformar la constituci\u00f3n, atribuida por una normaci\u00f3n legal &#8211; constitucional pueden ser sustituidas por otras regulaciones legal &#8211; constitucionales, pero s\u00f3lo bajo el supuesto que queden garantizadas la identidad y continuidad de la constituci\u00f3n considerada como un todo&#8221;.24 \u00a0<\/p>\n<p>Puede deberse a que se abandona una forma de gobierno, para reemplazarla por otra completamente distinta o incluso a la modificaci\u00f3n del tipo de Estado: \u00a0por ejemplo, de un Estado capitalista a uno socialista y constituyen por regla general una ruptura con el orden de cosas existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Con el tema de los l\u00edmites impl\u00edcitos se plantea un problema especial del derecho constitucional: el de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n por valores meta jur\u00eddicos o la paradoja de una norma constitucional inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Toda constituci\u00f3n refleja expl\u00edcita o impl\u00edcitamente cierta escala de valores y cierta ideolog\u00eda; se pregunta entonces \u00bfsi esta escala de valores y esta ideolog\u00eda, invalidar\u00edan ciertas normas positivas de la Constituci\u00f3n en conflicto con ellas? \u00a0<\/p>\n<p>S\u00d3LO L\u00cdMITES DE DERECHO POSITIVO \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad del derecho (monismo versus pluralismo)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Uno de los temas fundamentales de la teor\u00eda del derecho es el de la unidad o pluralidad del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Si se concibe el ordenamiento jur\u00eddico como una unidad donde el orden jur\u00eddico internacional determina los \u00e1mbitos territorial, temporal y personal de validez de los ordenes jur\u00eddicos nacionales, tenemos una posici\u00f3n monista; en cambio si consideramos que cada estado es un orden jur\u00eddico diverso y que el derecho de cada uno de ellos es distinto del orden jur\u00eddico internacional adoptaremos una posici\u00f3n dualista o m\u00e1s exactamente pluralista del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n monista se ha visto fortalecida con los procesos de integraci\u00f3n (Uni\u00f3n Europea, Pacto Andino, etc.), que han debilitado la soberan\u00eda absoluta de los estados; por la tendencia a dictar normas de derecho internacional que rigen en los estados sin necesidad de actos de derecho interno que las incorporen; por la existencia de normas que conceden derechos e imponen obligaciones directamente a los ciudadanos (y ya no solo a los estados como ocurr\u00eda en el derecho internacional antiguo); por la existencia de normas de IUS COGENS, la creaci\u00f3n de la ONU y otras organizaciones internacionales regionales, que han consagrados en tratados internacionales normas de protecci\u00f3n de los derechos humanos o que hacen parte del derecho internacional a pesar de no ser plasmadas en tratados, producto de la costumbre (otra de las fuentes fundamental del derecho internacional) como es el caso de la declaraci\u00f3n de derechos de la ONU de 1948.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas normas de derecho internacional, sobre derechos humanos, que tienen una jerarqu\u00eda superior a las normas de derecho interno, constituyen un limite positivo a la reforma de la constituci\u00f3n, que no puede violarlas. los limites de derecho positivo, contenidos en la propia constituci\u00f3n o en las normas de derecho internacional (derecho internacional de los derechos humanos, que tengan como fuente los tratados internacionales o la costumbre internacional o el ius cogens consagrado en la convenci\u00f3n de Viena sobre los tratados internacionales). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los limites ya se\u00f1alados existen otros como son los limites de la l\u00f3gica que se aplican a todo el orden jur\u00eddico, por ejemplo, una norma auto contradictoria u otra que derogue la ley de la gravedad o la que declare que a partir de ese momento todos los Colombianos van ha ser los hombres mas ricos del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites y competencia \u00a0<\/p>\n<p>17.- \u00cdntimamente ligado a los l\u00edmites, est\u00e1 el problema de la competencia y en este caso la de la corte constitucional. Si existen limites la Corte Constitucional debe controlar que el Gobierno, el Congreso o los ciudadanos no los violen; dicho de otra manera la Corte tiene competencia para controlar que no se excedan esos limites. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto entonces, como se ha afirmado que la competencia de la Corte se reduce a controlar los vicios de procedimiento (que son tambi\u00e9n limites), sino que debe controlar tambi\u00e9n todos los otros limites y decimos todos y no s\u00f3lo algunos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no se\u00f1ala, de forma expresa, que ella contenga cl\u00e1usulas p\u00e9treas o intangibles, es decir, disposiciones que no puedan ser reformadas, empero, ello no conduce a que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El art\u00edculo 374 de la Carta establece con claridad que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d, lo que implica, l\u00f3gicamente, que no otorga competencia para sustituirla o eliminarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es tambi\u00e9n la \u201cdoctrina constitucional\u201d sentada por la Corte Constitucional en reciente oportunidad. En efecto, al revisar la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, por la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, la Corte sostuvo que el poder de reforma de la Constituci\u00f3n est\u00e1 sometido a l\u00edmites, dado que s\u00f3lo se le faculta para que reforme la Carta Pol\u00edtica y no para que la sustituya o elimine. Dijo as\u00ed la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c36- En tal contexto, como las autoridades s\u00f3lo pueden hacer aquello que les est\u00e1 expresamente permitido (CP arts 6 y 121), y la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo no consagra expresamente (pudiendo haberlo hecho) la posibilidad de sustituci\u00f3n total de la Carta, sino que adem\u00e1s establece expresamente que la Constituci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser reformada\u201d (T\u00edtulo XIII), una conclusi\u00f3n se impone: en el constitucionalismo colombiano, el poder de reforma tiene l\u00edmites competenciales, pues no puede sustituir la Constituci\u00f3n de 1991. Se trata de un l\u00edmite expresamente establecido por el Constituyente originario en el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991 por la Asamblea Constituyente como comisionada del pueblo soberano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es evidente que el poder de reforma constitucional no tiene competencia para reformar las bases, principios y valores fundamentales de nuestra Constituci\u00f3n, pues, ella s\u00f3lo autoriza para reformarla, m\u00e1s no para que a trav\u00e9s de sus procedimientos de reforma se produzca su sustituci\u00f3n o eliminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, experiencias como la Nazi conducen a que las Constituciones liberales proh\u00edban, que por las v\u00edas democr\u00e1ticas, se introduzcan en el sistema pol\u00edtico, reg\u00edmenes autoritarios o totalitarios. Se trata, entonces, de preservar los valores esenciales de una democracia constitucional, en tanto, aseguran los derechos y libertades de las personas, que es en sustancia la esencia de la forma republicana de gobierno, adoptada por nuestra Carta Fundamental (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que es la propia Constituci\u00f3n la que incorpora mecanismos para su defensa, uno de ellos, lo constituye los l\u00edmites que ella introduce para evitar que sea sustituida o eliminada, mediante los procedimientos de reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS Y SEPARACI\u00d3N DE PODERES. L\u00cdMITES AL PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>19.- Los l\u00edmites del poder de reforma de la Constituci\u00f3n derivan de la naturaleza del r\u00e9gimen constitucional. Hist\u00f3ricamente este R\u00e9gimen aparece como aqu\u00e9l que tiene como finalidad el reconocimiento y protecci\u00f3n de la libertad de las personas. Para cumplir este objetivo el art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda sociedad en la que la garant\u00eda de los derechos no est\u00e1 asegurada ni la separaci\u00f3n de poderes establecida, no tiene Constituci\u00f3n\u201d. Surgen as\u00ed dos principios esenciales de las democracias constitucionales: (i) la separaci\u00f3n de poderes y (ii) \u00a0la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento de estos principios es fundamental para la conservaci\u00f3n de la democracia constitucional, de suerte que la consecuencia de su eliminaci\u00f3n no es otra que la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, conforme postula la Declaraci\u00f3n francesa de Derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de la separaci\u00f3n de poderes es preciso se\u00f1alar que es una garant\u00eda fundamental para asegurar la libertad de las personas. Conforme a Montesquieu el poder pol\u00edtico no puede estar concentrado en unas solas manos se vuelve tir\u00e1nico y opresor. Todo estar\u00eda perdido -dice- si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones p\u00fablicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares. Dicha separaci\u00f3n hace posible los gobiernos moderados \u00fanica forma de asegurar la libertad26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones normales estas funciones tienen que ser desempe\u00f1adas por los respectivos \u00f3rganos. Es la \u00fanica forma de evitar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, que se estima el mayor enemigo de las libertades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta teor\u00eda se hizo realidad por los revolucionarios norteamericanos y franceses, quienes la recogieron en las Constituciones de los Estados Unidos \u00a0de Norteam\u00e9rica (1787) y de Francia (1791), como dispositivo ideal para proteger los derechos y las libertades p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>20.- Nuestra Constituci\u00f3n recoge esta teor\u00eda con las adaptaciones de que ha sido objeto en la larga evoluci\u00f3n del principio. En efecto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagra la forma republicana de gobierno, al establecer que \u201cColombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de Rep\u00fablica\u201d, principios, ambos, que cobijan la separaci\u00f3n de poderes. M\u00e1s adelante la Constituci\u00f3n desarrolla en concreto esta teor\u00eda, al se\u00f1alar la forma como se distribuye el poder pol\u00edtico. As\u00ed, dice, que son ramas del poder la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que la integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. Los cuales \u201ctienen funciones separadas\u201d pero colaborar\u00e1n arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines (art. 113). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, nuestro Estado de Derecho, a trav\u00e9s del dispositivo de la separaci\u00f3n de poderes, pretende hacer efectivos los derechos y libertades de las personas residentes en Colombia. De ah\u00ed que sea uno de los principios fundamentales del Estado. De suerte que la eliminaci\u00f3n de este principio propicia la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico, comporta la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, pues, se estar\u00eda ante una dictadura, un totalitarismo o una monarqu\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, mediante el poder de reforma no es factible anular el principio de la separaci\u00f3n o distribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY. EL LEGISLADOR ES EL \u00daNICO \u00d3RGANO QUE PUEDE REGULAR LA LIBERTAD, NO EL GOBIERNO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la regulaci\u00f3n de la libertad comporta tres requisitos estrictos (i) s\u00f3lo el \u00f3rgano legislativo es el competente para regularla; (ii) esta competencia excluye a cualquier otro \u00f3rgano estatal, por tanto, el Gobierno no pueda directamente o investido de facultades extraordinarias, reglar la libertad; y (iii) el \u00f3rgano legislativo no puede desprenderse de esta funci\u00f3n, para trasladarla a otros \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En eso consiste precisamente la garant\u00eda de los derechos fundamentales, que sea el propio Legislador, como representante de los intereses generales de la sociedad, quien regule esa materia y la exacta interpretaci\u00f3n del principio de reserva de ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho parte de la idea de que la libertad de los individuos es ilimitada en principio, mientras que el derecho del Estado a intervenirla es limitado27. El \u00fanico \u00f3rgano del Estado que est\u00e1 legitimado para limitar la libertad es el Legislador, porque de acuerdo con el principio democr\u00e1tico, es el representante de los intereses comunes de toda la sociedad. Asimismo, porque es mediante el amparo de las leyes que los hombres pueden vivir en libertad, dado que ellas son generales, impersonales y abstractas, asegurando los m\u00e1s elementales derechos de todos los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la legitimidad del legislador para regular las libertades se desprende tanto de la filosof\u00eda pol\u00edtica, como de la pol\u00edtica criminal. As\u00ed, para el padre de la \u201cpol\u00edtica\u201d, Arist\u00f3teles, al comparar la funci\u00f3n legislativa y la judicial \u2013cotejo que tambi\u00e9n puede realizarse entre la funci\u00f3n legislativa y la ejecutiva, por ser esta \u00faltima de aplicaci\u00f3n de la ley\u2013 realiz\u00f3 las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as leyes tienen lugar luego de haber deliberado mucho tiempo, mientras que los juicios surgen de un modo imprevisto, de manera que es dif\u00edcil que quienes han de juzgar estipulen bien lo que es justo y conveniente. Y, lo que es m\u00e1s importante de todo, porque el juicio del legislador no versa sobre lo particular, sino que trata sobre lo futuro y universal, mientras que el miembro de una asamblea y el juez tienen que juzgar inmediatamente sobre (casos) presentes y determinados, a lo que muchas veces les viene ya unida la simpat\u00eda, el odio y la conveniencia propia, de suerte que ya no resulta posible establecer la verdad y m\u00e1s bien oscurecen el juicio (razones de ) placer o de pesar.\u201d28 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Cesare Beccaria, ya concretamente sobre las conductas punibles, estimaba que \u201c[l]a primera consecuencia de estos principios (se refiere a la libertad y los medios para asegurarla) es que solo las leyes pueden decretar las penas sobre los delitos; y esta autoridad no puede residir m\u00e1s que en el legislador, que representa a toda la sociedad agrupada por un contrato social\u201d29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumiendo, puede afirmarse que s\u00f3lo el \u00f3rgano legislativo puede regular la libertad y no el Gobierno; pues, es la \u00fanica forma de asegurar la libertad de las personas y el principio de la separaci\u00f3n de poderes. En este orden de ideas, las constituciones de las democracias modernas, incluida la nuestra, han recogido estas garant\u00edas como principios fundamentales e inmanentes del orden pol\u00edtico que ellas instauran, orden que tiene como fin \u00faltimo la efectividad de los derechos de los individuos. De manera que no es factible desecharlos, sin mudar la naturaleza del modelo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- En el Estado de Derecho existe un \u00f3rgano encargado de legislar, otro de aplicar la ley y uno m\u00e1s, a quien se le conf\u00eda la tarea de resolver los conflictos que se susciten en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Funciones que deben desempe\u00f1arse de forma separada. Precisamente para evitar la concentraci\u00f3n de poderes en manos de una sola rama del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el esquema adoptado por el Constituyente de 1991, entre otras cosas, para evitar el excesivo predominio del Gobierno sobre las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico, y con ello corregir las anomal\u00edas del r\u00e9gimen pol\u00edtico colombiano, que hab\u00eda derivado en un \u201cpresidencialismo\u201d30. En efecto, en los debates de la Asamblea Nacional Constituyente qued\u00f3 consignada las razones de dicha limitaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl tema fundamental de la nueva Constituci\u00f3n es sin duda c\u00f3mo ser\u00e1 el equilibrio de las ramas del poder p\u00fablico, y es ese un tema fundamental porque en los \u00faltimos a\u00f1os lo que hemos visto distorsionado totalmente es la funci\u00f3n legislativa en cabeza del congreso de la Rep\u00fablica, desde que iniciamos las discusiones en la comisi\u00f3n tuvimos como orientaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0recuperarle al Congreso una (sic) funci\u00f3n legislativa y para eso entre otras cosas buscamos crear un Congreso que por inhabilidades, incompatibilidades, tuvieran m\u00e1s o menos asegurada la eficacia y dedicaci\u00f3n de los Congresistas. Sin duda que una de las principales maneras como se ha distorsionado la funci\u00f3n legislativa en cabeza de su titular que es el de las facultades extraordinarias; el Congreso pr\u00e1cticamente no ha vuelto a legislar salvo cuando lo hace a pupitrazos&#8230;\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>LAS FACULTADES SON INCONSTITUCIONALES. Las facultades legislativas extraordinarias otorgadas al Ejecutivo no pueden ser indeterminadas e imprecisas \u00a0<\/p>\n<p>23.- Si las facultades extraordinarias otorgadas por la ley tienen que ser claras y precisas, de forma que los asuntos que compete regular al Legislador Extraordinario puedan ser individualizadas, pormenorizadas y \u00a0determinados, como lo ha sostenido y reiterado la jurisprudencia constitucional32, con mayor raz\u00f3n deben ser puntuales, ciertas, exactas las conferidas por la propia Constituci\u00f3n, cuando se trata de regular aspectos referidos con la libertad de los individuos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que se recurra al expediente de las facultades legislativas extraordinarias mediante reforma constitucionales, para eliminar los l\u00edmites que debe tener el Gobierno para ejercer tales funciones. A\u00fan el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no puede borrarlos, porque ello comporta la sustituci\u00f3n de principios y valores sobre los cuales est\u00e1 erigida la Carta Pol\u00edtica. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en la Sentencia C \u2013 097 de 2003 M.P. Dr. Manuel Jos\u00e9 Espinosa que \u201c&#8230;de no se\u00f1alarse con precisi\u00f3n el \u00e1mbito dentro del cual debe actuar el Ejecutivo se propicia la vulneraci\u00f3n de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, a la vez que se impide el control judicial para determinar si el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del Gobierno cumple con la finalidad buscada por el Congreso que lo habilit\u00f3, se sale de la materia por \u00e9l indicada como objeto de la habilitaci\u00f3n o se sujeta a los criterios establecidos para enmarcar su desarrollo\u201d. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n de estas facultades es tambi\u00e9n una condici\u00f3n indispensables para que opere el sistema de controles rec\u00edprocos entre los diversos detentadores del poder, connatural de todo r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0\u201c[l]o vago, ambiguo, confuso o ilimitado no ofrece un par\u00e1metro cierto para que el juez constitucional controle el respeto del marco de la habilitaci\u00f3n. As\u00ed, la precisi\u00f3n en la habilitaci\u00f3n es una condici\u00f3n para que pueda operar cabalmente el sistema de pesos y contrapesos dentro de un Estado Social de Derecho\u201d. (ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo \u00faltimo de la precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias es evitar, con tambi\u00e9n se sostuvo en la precitada sentencia, que \u201c&#8230;el Congreso de la Rep\u00fablica delegue en otra autoridad la adopci\u00f3n de las decisiones b\u00e1sicas para la vida de la comunidad. En un estado democr\u00e1tico las grandes decisiones pol\u00edticas, corresponden al \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular y de deliberaci\u00f3n pluralista, no al Ejecutivo. Las facultades en blanco constituyen una manera de eludir esta responsabilidad democr\u00e1tica. (negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo s\u00f3lo es posible con espec\u00edficas limitaciones. Ellas no pueden ser vagas, imprecisas e indeterminadas, porque ello implicar\u00eda eliminar el principio de separaci\u00f3n y el sano equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y las bases democr\u00e1ticas de nuestro r\u00e9gimen pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>24.- En el presente caso, las facultades conferidas al Gobierno por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 acusado, son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas. Ellas no \u201cprecisan\u201d o \u201cse\u00f1alan\u201d los criterios y par\u00e1metros a los que debe ajustarse el Presidente de la Rep\u00fablica para expedir \u201clas normas necesarias al nuevo sistema\u201d, es decir, para que expida, modifique o adicione \u201clos cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la ley estatutaria de habeas corpus, los C\u00f3digo Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sola enumeraci\u00f3n de los estatutos normativos que puede expedir, modificar o adicionar no cumple con la exigencia de restringir al Ejecutivo en el ejercicio de la facultad legislativa que se le atribuye. De esta manera se suplanta y desplaza por completo al Legislador, pues, el Gobierno podr\u00e1 a su antojo ejercer funciones legislativas, y no de cualquier \u00edndole, sino de aquellas que tocan la libertad, incluidas leyes estatutarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si para otorgar facultades extraordinarias al Presidente en materias diversas a las que tienen que ver con c\u00f3digos, leyes estatuarias, y org\u00e1nicas se exige que ellas sean precisas y determinadas, con mayor raz\u00f3n debe serlo cuando se trate de facultades para desarrollar los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- Como qued\u00f3 expuesto, el control de constitucionalidad sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cpor vicios de procedimientos\u201d comporta verificar si el poder de reforma de la Constituci\u00f3n no excedi\u00f3 su competencia, dado que \u00e9ste s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para \u201creformar\u201d la Constituci\u00f3n, no para eliminarla o sustituirla. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, deber\u00e1 establecerse si el Congreso elimin\u00f3 o sustituy\u00f3 alg\u00fan principio fundamental del Estado, al concederle facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante un Acto Legislativo para expedir c\u00f3digos y modificar las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia y de habeas corpus.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- A mi juicio el Congreso de la Rep\u00fablica al otorgar facultades extraordinarias al Presidente para expedir c\u00f3digos, as\u00ed como modificar las leyes estatutarias de administraci\u00f3n de justicia y de habeas corpus, excedi\u00f3 el poder de reforma que le confiere el art\u00edculo 374 de la Constituci\u00f3n, al sustituir el principio fundamental del Estado de la separaci\u00f3n de poderes, por el de la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En mi criterio los referidos c\u00f3digos penales regulan aspectos relacionados con las libertades de las personas, y el \u00fanico \u00f3rgano legitimado para regular la libertad es el Legislador, sin que pueda desprenderse de esta facultad. Se est\u00e1 en presencia de una materia con reserva de ley. El Gobierno no puede, salvo en circunstancias excepcionales, regular la libertad, no siendo el supuesto del Acto Legislativo el de esas situaciones especiales, entonces no pod\u00eda otorg\u00e1rselas. Como quiera que se le otorg\u00f3 sin tener competencia para ello, se excedi\u00f3 el poder de reforma y, por tanto, se vulner\u00f3 la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Por otro lado, en el a\u00f1o de 1991 fue posible, como lo sostienen los demandantes, que el art\u00edculo 5\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n otorgara facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera las normas de procedimiento penal, puesto que en ese momento el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda sido clausurado por el Acto Constituyente No. 2 de 1991 y no pod\u00eda cumplir funci\u00f3n alguna, por disposici\u00f3n de la voluntad soberana de la Asamblea Nacional Constituyente. De suerte que por el hecho de tratarse de una situaci\u00f3n excepcional al manifestarse el poder soberano fue posible revestir de facultades legislativas al Gobierno para expedir c\u00f3digos en materia penal. Obs\u00e9rvese que en la actualidad el Congreso se encuentra en ejercicio de la plenitud de sus funciones, lo que impide que a trav\u00e9s de un acto legislativo se permita regular la libertad al Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- El aparte normativo objeto de an\u00e1lisis al propiciar la concentraci\u00f3n del poder pol\u00edtico est\u00e1 cambiando el modelo de Estado de Derecho adoptado por nuestra Constituci\u00f3n. El poder de reforma no tiene competencia para cambiarlo. Al haberlo hecho incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento por falta de competencia, pues, el s\u00f3lo se encuentra habilitado para reformar la Carta no para sustituir los principios fundamentales establecidos por el Estatuto Supremo del Estado. Por tal motivo, se desconoci\u00f3 el procedimiento de reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, la Guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en ejercicio de la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-1 Superior, debi\u00f3 retirar del ordenamiento el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002. Adem\u00e1s, debi\u00f3 dejar en claro que es posible reformar la Constituci\u00f3n pero dentro del modelo de Estado de Derecho, bajo ninguna circunstancias por fuera de sus l\u00edmites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio acusado son inconstitucionales, por cuanto ellas son vagas, ambiguas, ilimitadas, imprecisas e indeterminadas. La atribuci\u00f3n de competencias legislativas permite suplantar al \u00f3rgano legislativo y con ello sustituir el principio de la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por las anteriores razones la Corte Constitucional debi\u00f3 declarar inconstitucional el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 3 \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-1200 DE 9 DE DICIEMBRE DE 2003 (Expediente D-4615) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corte debi\u00f3 proferir decisi\u00f3n de m\u00e9rito (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda s\u00ed reun\u00eda requisitos exigidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-1200 de 9 de diciembre de 2003, por cuanto a mi juicio en lugar de inhibirse para proferir decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la exequibilidad o inexequibilidad de los incisos primero y tercero del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, as\u00ed como sobre el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00ba y el inciso segundo del art\u00edculo 4\u00ba transitorio del mencionado Acto Legislativo, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia a la cual se refiere este salvamento de voto, se expresa que ha de llegarse a la inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que del examen de la demanda con la cual se inici\u00f3 este proceso aparece es que ella s\u00ed re\u00fane los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, como pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El actor se\u00f1al\u00f3 con toda claridad que solicita a la Corte, que sea declarado inconstitucional el Acto Legislativo No. 03 de 2002 en su art\u00edculo 4\u00ba transitorio y, de igual manera, la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias insertada en esa norma. As\u00ed mismo, impetr\u00f3 la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las dem\u00e1s normas que demanda. \u00a0Ello indica entonces que le dio cumplimiento al requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral primero del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la misma manera el actor manifiesta lo que ha de entenderse por reforma constitucional (folios 7 a 9 de la demanda), expresa que en ese Acto Legislativo en realidad ocurri\u00f3 una suspensi\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala que, a su juicio, la infracci\u00f3n de la Carta se produjo por haberse otorgado directamente en la reforma que cuestiona unas facultades extraordinarias que rompen el esquema de la separaci\u00f3n de las ramas del poder. \u00a0(Folio 7 a 20 de la demanda). \u00a0Con ello se cumpli\u00f3 entonces el requisito que exige el art\u00edculo 2\u00ba numeral dos del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Expresa igualmente el demandante las razones por las cuales, a su juicio, se quebranta el principio de la divisi\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico y la concepci\u00f3n del Estado Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0As\u00ed cumpli\u00f3, entonces, con el requisito que se exige por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral tercero del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica de la misma manera que por las razones anteriores el Congreso no ten\u00eda competencia para que so pretexto de reformar la Constituci\u00f3n se expidieran las normas demandadas del Acto Legislativo No. 3 de 2002. \u00a0Se cumpli\u00f3, entonces, con el requisito exigido por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral cuarto del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por \u00faltimo, en la demanda se indica la raz\u00f3n por la cual es esta Corte competente para conocer de la demanda. \u00a0As\u00ed se cumpli\u00f3 el requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 2\u00ba, numeral cinco del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, el actor pudo incurrir en impropiedad de lenguaje parcialmente; o, si se quiere, no acomod\u00f3 su demanda a los muy exigentes rigorismos t\u00e9cnicos que inusitadamente se le exigen por la Corte, sin tener en cuenta que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica, de un derecho pol\u00edtico de todos los ciudadanos expresamente consagrado por el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, de esta manera, se trunca sin raz\u00f3n su ejercicio. \u00a0No se interpreta la demanda con la finalidad constitucional que ella persigue, sino con un criterio que deja sin efecto ese derecho pol\u00edtico a participar en el control de la actividad legislativa por los ciudadanos para que la Corte Constitucional se pronuncie en un asunto de tanta trascendencia. \u00a0Por ello salvo mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1200\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda satisfac\u00eda exigencias m\u00ednimas y por ello debi\u00f3 proferirse fallo de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS MECANISMOS DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Doctrina distingue entre poder constituyente y poder constituido (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Vicios de procedimiento y exceso de competencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Imposibilidad de imponer al accionante la carga de demostrar que la magnitud y trascendencia de la reforma conducen a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\/DEMANDA DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Accionante solo debe plantear el exceso en el ejercicio de la competencia inherente al mecanismo de reforma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Corte impuso al actor exigencias adicionales no previstas por la ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUIDO-Posibilidad de reformar la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la naturaleza de la acci\u00f3n y los requisitos m\u00ednimos demostrativos del cargo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Imposibilidad de adicionar por v\u00eda jurisprudencial y de manera progresiva los presupuestos formales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No est\u00e1 sujeta a formalismos\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carga argumentativa exigida a los actores, se funda en una doctrina adoptada cuatro meses despu\u00e9s de presentada la demanda (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que profeso por las decisiones de la Corte Constitucional, dejo constancia de los motivos por los cuales salvo mi voto en esta oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los actores demandaron los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala opt\u00f3 por un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0En mi criterio, la demanda satisfac\u00eda las exigencias m\u00ednimas que la ley impone a quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y por ello debi\u00f3 proferirse un fallo en el que se analizaran los eventuales vicios de procedimiento y se determinara si hubo o no exceso en la competencia para ejercer el poder de reforma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La mayor\u00eda de la Sala retoma y desarrolla la doctrina fijada en la Sentencia C-551-03 en relaci\u00f3n con el control constitucional de los mecanismos de reforma de la Carta: \u00a0Distingue entre poder constituyente y poder constituido; infiere que \u00e9ste, como poder de reforma, no est\u00e1 autorizado para sustituir la Constituci\u00f3n; acepta que se puede modificar cualquier disposici\u00f3n constitucional sin que ello suponga la supresi\u00f3n o sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y advierte que la Corte, al ejercer el control, debe analizar si la Carta fue o no sustituida y realizar tal an\u00e1lisis teniendo en cuenta principios y valores constitucionales. \u00a0De esa doctrina infiere que \u00a0\u201cCuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constituci\u00f3n haya sido sustituida por otra\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comparto \u00edntegramente lo expuesto en relaci\u00f3n con los l\u00edmites del poder de reforma constitucional y con la legitimidad de la Corte para verificar el respeto de esos l\u00edmites, tanto en lo relacionado con los vicios de procedimiento como en lo concerniente al exceso de competencia. \u00a0Soy conciente de que \u00e9ste es quiz\u00e1 uno de los pasos m\u00e1s importantes que \u00faltimamente ha dado la doctrina constitucional colombiana. \u00a0No obstante, me aparto de la carga adicional que la mayor\u00eda impone al accionante cuando \u00a0cuestione la legitimidad de una reforma constitucional: \u00a0A \u00e9l no se le puede imponer la carga de demostrar que la magnitud y trascendencia de la reforma conducen a la sustituci\u00f3n de la Carta. \u00a0Es suficiente con que plantee, en este punto, el exceso en el ejercicio de la competencia inherente al mecanismo de reforma. Y \u00e9sta exigencia se satisfac\u00eda, en el caso presente. \u00a0Baste recordar el argumento de los actores referido a la afectaci\u00f3n de la permanencia de la Constituci\u00f3n como consecuencia de las facultades legislativas transitorias reconocidas al ejecutivo por el acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al extremar el rigor para el examen de la demanda interpuesta, le impuso al actor exigencias adicionales, no previstas por la ley y susceptibles de restringir el ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00c9sta, antes que nada, es una acci\u00f3n p\u00fablica; es decir, una acci\u00f3n susceptible de ser ejercida por cualquier ciudadano como mecanismo de control del derecho producido en la instancia legislativa del poder p\u00fablico y como tal no est\u00e1 condicionada al manejo de discurso especializado alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. La doctrina sentada en la Sentencia C-550-03 es muy importante: \u00a0El poder constituido puede reformar la Carta pero sin desconocer el procedimiento fijado para ello por el poder constituyente, ni la limitada competencia que le ha conferido el pueblo, \u00fanico titular del poder soberano. \u00a0Sin embargo, este paso de avanzada ha encontrado un obst\u00e1culo insospechado: \u00a0Si bien en ese fallo la Corte redimension\u00f3 el \u00e1mbito del control de los mecanismos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en la sentencia de la que me aparto, se da un paso hacia atr\u00e1s en cuanto se incrementan las exigencias impuestas al actor cuando su cuestionamiento se dirige contra un acto de esa \u00edndole. \u00a0Ahora hay que hablar de una \u00a0\u201ct\u00e9cnica\u201d \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y tal t\u00e9cnica comprende, aparte de las exigencias previstas en la ley, un alegato sobre el sentido de la sustituci\u00f3n que se le imputa al acto legislativo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0S\u00e9 que en ocasiones no es f\u00e1cil encontrar un punto de equilibrio entre la \u00edndole de acci\u00f3n p\u00fablica que le asiste a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y los requisitos m\u00ednimos demostrativos del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto es complejo: \u00a0Se trata de un mecanismo con que cuenta el ciudadano para mantener la vigencia de la Carta y que le permite accionar para que se excluya del ordenamiento toda norma contraria a aquella. \u00a0Pero al mismo tiempo, no se trata de un control oficioso y de all\u00ed la necesidad de presentar ante la Corte una argumentaci\u00f3n m\u00ednima constitutiva del cargo formulado. \u00a0Si se descuida lo primero, esto es, si la acci\u00f3n pierde toda exigencia de fundamentaci\u00f3n, el control se distorsiona al punto que la Corte ser\u00eda el juez casi oficioso de la constitucionalidad del derecho legislado. \u00a0Pero si se exagera en lo segundo, se desvirt\u00faan mecanismos leg\u00edtimos de control del derecho producido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y los requisitos m\u00ednimos demostrativos del cargo, torna leg\u00edtimo que al actor se le exija que fundamente la demanda. \u00a0No obstante, para no distorsionar esa acci\u00f3n p\u00fablica y su idoneidad como mecanismo de control del poder, esa exigencia no debe ser desmedida sino \u00a0razonable. \u00a0Por ello, tengo claro que por v\u00eda jurisprudencial y de manera progresiva, no se pueden adicionar los presupuestos formales de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una reflexi\u00f3n adicional: \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad es ajena a formalismos. \u00a0\u00c9stos se est\u00e1n reconsiderando a\u00fan en instituciones tradicionalmente ligadas e ellos. Y ello es sano para una democracia constitucional, empe\u00f1ada como est\u00e1 en la realizaci\u00f3n del Estado de derecho como Estado de justicia. \u00a0No obstante, el fallo del que me aparto parece ir en sentido contrario. \u00a0Mucho m\u00e1s si la carga argumentativa que se impone \u00a0a los actores, se funda en la doctrina sentada en un fallo proferido por la Corte cuatro meses despu\u00e9s de la fecha en que aquellos presentaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-1200\/03 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda planteaba un cargo de inconstitucionalidad concreto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Una vez promulgada, todos los poderes estatales incluido el poder de reformarla, se convierten en poderes constitutivos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE-Poder previo\/PODER DE REFORMA-Se configura, ordena y establece en la propia Constituci\u00f3n\/PODER DE REFORMA-Presenta las mismas caracter\u00edsticas de los poderes constituidos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Potestad no es jur\u00eddicamente ilimitada (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-L\u00edmites materiales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-Le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n por otra (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Competencia qued\u00f3 reducida a un conjunto de situaciones hipot\u00e9ticas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmites en materia de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Constituyente derivado gozar\u00e1 de un amplio margen para modificar cl\u00e1usulas constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE DERIVADO-L\u00edmite (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-L\u00edmites impl\u00edcitos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Debi\u00f3 haber destacado que el Constituyente derivado es incompetente para introducir reformas profundas al cat\u00e1logo de derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No puso acento en los l\u00edmites materiales impl\u00edcitos que tiene el Constituyente derivado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulner\u00f3 un l\u00edmite material impl\u00edcito al poder de reforma constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el constituyente derivado, al haber revestido al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de dos meses, profiriera las normas legales necesarias para adecuar el nuevo sistema penal acusatorio, quedando autorizado para modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 un l\u00edmite material impl\u00edcito al poder de reforma constitucional, cual es, abstenerse de atentar contra el principio de separaci\u00f3n de poderes cuando quiera que este \u00faltimo se halle \u00edntimamente relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a libertad individual y a su garant\u00eda judicial, el habeas corpus, en desconocimiento de lo establecido en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER EJECUTIVO-Facultades extraordinarias para afectar ejercicio de derechos fundamentales y de sus garant\u00edas judiciales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4615 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00b0 transitorio y 5\u00b0 ( parcial ) del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por el cual se reforma la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Antonio Jos\u00e9 Cancino Moreno, David Teleki Ayala y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria que consider\u00f3 que la Corte deb\u00eda inhibirse para fallar de fondo, por ineptitud de la demanda, en relaci\u00f3n con los incisos primero y tercero del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio, el inciso \u00fanico del art\u00edculo 5\u00b0 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo No. 3 de 2002, por cuanto de un examen atento de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0se vislumbra que la misma \u00a0planteaba de un cargo de inconstitucionalidad concreto contra las citadas disposiciones, en el sentido de que el constituyente derivado hab\u00eda vulnerado el principio de separaci\u00f3n de poderes debido a que se le hab\u00edan otorgado facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de dos meses, profiriera las normas legales necesarias para adecuar el nuevo sistema penal acusatorio, quedando autorizado para modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, disiento de la visi\u00f3n limitada que tuvo la mayor\u00eda sobre el contenido y el alcance del control de constitucionalidad que debe ejercer esta Corporaci\u00f3n en casos de sustituciones parciales de la Carta Pol\u00edtica por el constituyente derivado, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. L\u00edmites materiales impl\u00edcitos al constituyente derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro texto constitucional, como el de todas las Constituciones r\u00edgidas, establece un procedimiento especial de reforma, lo que, de un lado, permite que la Carta Pol\u00edtica pueda ser revisada y, de otro, impide que ello pueda hacerse por la v\u00eda ordinaria de modificaci\u00f3n de las leyes. La irreformabilidad de una Constituci\u00f3n repugnar\u00eda tanto con el principio democr\u00e1tico, en el sentido de que la voluntad popular del presente no puede imponerse totalmente a las futuras generaciones, as\u00ed como con el car\u00e1cter mismo de las normas jur\u00eddicas de las que, como productos hist\u00f3ricos que son, no cabe predicar la inmutabilidad. Al respecto, recu\u00e9rdese que Thomas Jefferson afirmaba que \u201ces un absurdo que los muertos puedan, por medio de la Constituci\u00f3n, imponer su voluntad a los vivos&#8230;\u201d, e igualmente, la Constituci\u00f3n francesa de 1793 estipulaba \u201cun pueblo tiene siempre el derecho a revisar, reformar y cambiar su Constituci\u00f3n. Una generaci\u00f3n no puede someter a las generaciones futuras&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo se\u00f1ala Pedro de Vega, la necesidad de ajustar la Constituci\u00f3n al cambio hist\u00f3rico, siendo indispensable que tal acoplamiento se lleve a cabo dentro de la continuidad jur\u00eddica formal del ordenamiento fundamental, no implica, de manera alguna que \u201cla Constituci\u00f3n se coloque al servicio de una mayor\u00eda y pierda su naturaleza protectora de las minor\u00edas. O, lo que es lo mismo, en la necesidad de impedir que una mayor\u00eda pueda, arbitrariamente, convertirse en poder constituyente\u201d. De tal suerte que, una vez la Carta Pol\u00edtica ha sido promulgada, todos los poderes estatales, incluido el poder de reformarla, se convierten en poderes constituidos. As\u00ed pues, mientras el poder constituyente es un poder previo, y que se encuentra siempre por encima de la Constituci\u00f3n, el poder de reforma es un poder que se configura, ordena y establece en la propia Constituci\u00f3n, de donde proceden y en donde se legitiman todas sus facultades de actuaci\u00f3n. En efecto, el poder reformador de la Constituci\u00f3n presenta las mismas caracter\u00edsticas de los poderes constituidos, por lo que esa potestad no es jur\u00eddicamente ilimitada, sino parcial y reglamentada, debiendo desenvolverse dentro del marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pregunta obligada es cu\u00e1les son esos l\u00edmites materiales que conoce la labor de reforma emprendida por el constituyente derivado, en tanto que poder constituido. Al respecto, \u00a0la Corte en sentencia C- 551 de 2003, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo anterior, la Corte concluye que aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional &#8211; lo cual equivaldr\u00eda a ejercer un control material. \u00a0Por ejemplo, no podr\u00eda utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 fue remplazada por otra diferente, aunque \u00a0formalmente se haya recurrido al poder de reforma. Y por ende, como la Corte debe analizar si la ley convocante conduce indefectiblemente a que el poder de reforma desborde sus l\u00edmites competenciales, es necesario que al estudiar cada uno de los numerales del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 796 de 2003, esta Corporaci\u00f3n examine si los proyectos de reforma constitucional sometidos a la aprobaci\u00f3n del pueblo implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991\u201d ( subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al poder constituyente derivado le est\u00e1 vedado sustituir la Constituci\u00f3n de 1991 por otra por cuanto, so pretexto de utilizar el procedimiento de reforma, se estar\u00eda desbordando la competencia misma del legislador, a quien tan s\u00f3lo se le entrega aquella de reformar la Carta Pol\u00edtica mas no la de sustituirla. Con el prop\u00f3sito de determinar si se present\u00f3 o no, en un determinado caso, una violaci\u00f3n a tales l\u00edmites materiales, la Corte consider\u00f3, en el referido fallo, que era preciso tener en cuenta los valores y principios que informan la Carta Pol\u00edtica, \u201cy aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en la providencia de la cual me aparto, si bien esta Corporaci\u00f3n parti\u00f3 de las premisas sentadas en la sentencia C- 551 de 2003, posteriormente, m\u00e1s que encaminarse a profundizar el examen de los l\u00edmites materiales que conoce la labor del constituyente derivado, dirigi\u00f3 su atenci\u00f3n a establecer un extenso y casu\u00edstico cat\u00e1logo de situaciones, en la cuales el juez constitucional debe abstenerse de ejercer cualquier clase de control material sobre las reformas a la Constituci\u00f3n. De tal suerte que, con el argumento de la necesaria adecuaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica a los cambios hist\u00f3ricos, la competencia del juez constitucional qued\u00f3 reducida a un conjunto de situaciones hipot\u00e9ticas, la mayor\u00eda de las veces \u00a0inexistentes en nuestra historia constitucional contempor\u00e1nea, como aquella del cambio de un r\u00e9gimen republicano a uno mon\u00e1rquico o el paso de una democracia a una dictadura. De hecho, en este \u00faltimo caso, por fuerza de las cosas, es incluso previsible que no sea realizable control de constitucionalidad alguno, raz\u00f3n de m\u00e1s para no elucubrar sobre casos irrealizables en la pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n conduce, en la pr\u00e1ctica, a que los t\u00edmidos pero valiosos avances que se hab\u00edan dado en la sentencia C- 551 de 2003 queden en letra muerta por cuanto, insisto, mientras que en la sentencia sobre la convocatoria a un referendo constitucional la Corte apunt\u00f3 a establecer ciertos l\u00edmites materiales al constituyente derivado, con el loable prop\u00f3sito de conservar la esencia y el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991, por el contrario, en el presente fallo, el juez constitucional centr\u00f3 toda su atenci\u00f3n en idear toda suerte de l\u00edmites al \u00a0ejercicio del control judicial que debe ejercer la Corte sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, en desmedro, por supuesto, de la integridad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s preocupante a\u00fan resulta ser la posici\u00f3n, particularmente amplia, de la mayor\u00eda frente al tema de los l\u00edmites que conoce el constituyente derivado en materia de derechos fundamentales. En efecto, seg\u00fan el fallo no constituye una sustituci\u00f3n parcial de la Constituci\u00f3n \u201c&#8230;la introducci\u00f3n por el propio poder de reforma de l\u00edmites y restricciones para armonizar valores e intereses enfrentados ( i.e. introducir como l\u00edmite a la libertad de prensa el respeto a la honra o permitir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a pena de prisi\u00f3n en los casos que se\u00f1ale la ley ).\u201d M\u00e1s adelante se se\u00f1ala que, incluso a la luz del art\u00edculo 377 constitucional deben aprobarse por referendo \u201csi as\u00ed lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo electoral\u201d, los actos legislativos aprobados por el Congreso que se refieran a los derechos reconocidos en el Cap\u00edtulo I, del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas. En este orden de ideas, seg\u00fan la mayor\u00eda, el constituyente derivado gozar\u00eda de un ampl\u00edsimo margen de maniobra para modificar las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran derechos humanos y sus respectivas garant\u00edas judiciales, salvo que, por supuesto, el pueblo se oponga a ello por la v\u00eda de un referendo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los \u00a0dos ejemplos que se trajeron a colaci\u00f3n no resultaron ser los m\u00e1s afortunados. En efecto, introducir de manera general y absoluta en la Constituci\u00f3n que el derecho a la honra prima sobre la libertad de prensa, vulnerar\u00eda el n\u00facleo esencial de este \u00faltimo derecho fundamental y llevar\u00eda a atentar contra uno de los principios cardinales sobre los cuales se edifica una sociedad democr\u00e1tica, seg\u00fan los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial, el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. De igual manera, el ejemplo de una hipot\u00e9tica reforma constitucional para introducir la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda para los condenados a penas de prisi\u00f3n carece de fundamento por cuanto, en el presente, el art\u00edculo 98 superior determina que, el ejercicio de aqu\u00e9lla \u201cse puede suspender en virtud de decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d, regulaci\u00f3n que ya figura en el art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los anteriores planteamientos estimo que, si bien la Corte Constitucional no puede ejercer un control material sobre los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por cuanto ello conducir\u00eda a petrificar la Carta Pol\u00edtica y a desconocer la necesidad social de ajustar un texto a los cambios que demandan las nuevas generaciones, tambi\u00e9n lo es que el poder constituyente derivado tiene como l\u00edmite respetar las decisiones pol\u00edticas fundamentales adoptadas por el constituyente originario. En tal sentido, le est\u00e1 vedado, por medio de reformas parciales, introducir cambios radicales en el cat\u00e1logo derechos fundamentales y garant\u00edas judiciales desconociendo incluso y manera abierta tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano, as\u00ed como modificaciones profundas que conduzcan a cambiar por completo los fundamentos del r\u00e9gimen pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico que garantiza la Constituci\u00f3n, como en el presente caso sucedi\u00f3 en desmedro del principio liberal cl\u00e1sico de la separaci\u00f3n de poderes, por cuanto se estar\u00eda haciendo las veces de constituyente originario. En otros t\u00e9rminos, siguiendo un sector importante de la doctrina contempor\u00e1nea, existen en todo ordenamiento constitucional unos l\u00edmites impl\u00edcitos al poder de reforma de las Cartas Pol\u00edticas, no susceptibles de ser alterados por el constituyente derivado, en especial, en materia de derechos humanos por cuanto \u00e9stos emanan directamente de la dignidad humana y constituyen la raz\u00f3n \u00faltima de ser de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, nada obsta para que el constituyente derivado pueda introducir ciertas reformas a la estructura del Estado, con el prop\u00f3sito de atender de manera m\u00e1s eficiente las crecientes demandas sociales. De igual manera, no contrar\u00eda el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n, la introducci\u00f3n de determinados ajustes a las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran derechos humanos, por ejemplo, en materia de derecho a la intimidad debido a la puesta en marcha de nuevas tecnolog\u00edas o, por supuesto, cuando tenga ocurrencia un profundo cambio de valores culturales en una sociedad democr\u00e1tica. Por el contrario, le est\u00e1 vedado al constituyente derivado desconocer la esencia de la carta de derechos fundamentales, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de dignidad humana, fundamento \u00faltimo de todos los tratados internacionales sobre derechos humanos. As\u00ed pues, parafraseando a Schneider, podemos afirmar que de la misma manera como la Declaraci\u00f3n de Independencia de los Estados Unidos es impensable sin el \u201cBill of Rights\u201d de Virginia de 1776, y la Revoluci\u00f3n Francesa es inimaginable sin la \u201cDeclaration des droits de l\u2019homme et du citoyen\u201d, la Constituci\u00f3n de 1991 es inconcebible sin un generoso y amplio cat\u00e1logo de derechos humanos. \u00a0En palabras de P\u00e9rez-Lu\u00f1o \u201cLos derechos fundamentales son parte del n\u00facleo definitorio de la propia Constituci\u00f3n, cuya permanencia se hace necesaria para mantener y salvaguardar la identidad del texto constitucional. De ah\u00ed que la mutaci\u00f3n del estatuto de derechos fundamentales no implique una mera mutaci\u00f3n parcial de la norma b\u00e1sica, sino que puede entra\u00f1ar la sustituci\u00f3n de una Constituci\u00f3n por otra\u201d. En igual sentido, Ferrajoli estima que los derechos fundamentales se sustraen del \u201cmercado\u201d de las decisiones de la mayor\u00eda parlamentaria y se convierten en temas no decidibles. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallo de la mayor\u00eda, en vez de haber puesto el acento en lo que s\u00ed puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0materia de derechos humanos por v\u00eda de acto legislativo, debi\u00f3 haber destacado el hecho de que el constituyente derivado es incompetente para introducir reformas profundas al cat\u00e1logo de derechos fundamentales, en el sentido de exceptuar su vigencia, haci\u00e9ndolos inoperantes, por cuanto sobre \u00e9stos se edifica y soporta todo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras, no comparto los ejes argumentativos sobre los cuales se apoya la sentencia C- 1200 de 2003, por cuanto, insisto, no se puso el acento en los l\u00edmites materiales impl\u00edcitos que tiene el constituyente derivado, en especial en materia de derechos humanos y sus garant\u00edas judiciales, habi\u00e9ndose restringido, por el contrario, a describir ejemplos hipot\u00e9ticos, irreales, lejanos a nuestra historia constitucional; omisi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que hist\u00f3ricamente el control de constitucionalidad surgi\u00f3 precisamente para evitar que unas mayor\u00edas parlamentarias, pudieran desconocer los derechos de las minor\u00edas, en este caso, no mediante una ley, sino, a\u00fan m\u00e1s grave, apelando a reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Violaci\u00f3n de los l\u00edmites materiales impl\u00edcitos por el constituyente derivado. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el constituyente derivado, al haber revestido al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de dos meses, profiriera las normas legales necesarias para adecuar el nuevo sistema penal acusatorio, quedando autorizado para modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Ley Estatutaria de Habeas Corpus, los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, vulner\u00f3 un l\u00edmite material impl\u00edcito al poder de reforma constitucional, cual es, abstenerse de atentar contra el principio de separaci\u00f3n de poderes cuando quiera que este \u00faltimo se halle \u00edntimamente relacionado con el ejercicio del derecho fundamental a libertad individual y a su garant\u00eda judicial, el habeas corpus, en desconocimiento de lo establecido en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, John Locke preconiz\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de poderes; posteriormente, \u00a0Montesquieu lo sistematiz\u00f3 en su obra \u201cDel esp\u00edritu de las leyes\u201d, y el liberalismo lo difundi\u00f3 como ideolog\u00eda pol\u00edtica de los reg\u00edmenes constitucionales. \u00a0Sin duda, el Estado liberal cl\u00e1sico cuid\u00f3 de asegurar el ejercicio de las libertades p\u00fablicas mediante un sistema general de garant\u00edas que fue posible gracias a la estructuraci\u00f3n de constituciones con arreglo a un esquema racional, y que dio lugar a la divisi\u00f3n de poderes y al Estado de Derecho. As\u00ed pues, como lo comenta Garc\u00eda-Pelayo, la novedad que present\u00f3 la divisi\u00f3n de poderes estrib\u00f3 no solamente en evitar la concurrencia emp\u00edrica de los poderes p\u00fablicos, como ocurr\u00eda bajo el absolutismo, sino a \u201cun plan para asegurar los derechos individuales\u201d. De all\u00ed que Monstesquieu asegurara \u201ccuando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistratura el poder legislativo se re\u00fane con el poder ejecutivo, no hay en absoluto libertad, porque puede temerse que el mismo Monarca haga leyes tir\u00e1nicas para ejecutarlas tir\u00e1nicamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En perfecta consonancia con lo anteriormente expuesto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su opini\u00f3n consultiva OC-6\/86, del 9 de mayo de 1986, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl sentido de la palabra leyes dentro del contexto de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a los derechos humanos no puede desvincularse de la naturaleza y del origen de tal r\u00e9gimen. En efecto, la protecci\u00f3n a los derechos humanos, en especial los derechos civiles y pol\u00edticos recogidos en la Convenci\u00f3n, parte de la afirmaci\u00f3n de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser leg\u00edtimamente menoscabados por el ejercicio del poder p\u00fablico. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en las que s\u00f3lo puede penetrar limitadamente. As\u00ed, en la protecci\u00f3n a los derechos humanos, est\u00e1 necesariamente comprendida la noci\u00f3n de la restricci\u00f3n al ejercicio del poder estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la protecci\u00f3n de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, sino que est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro de las cuales, acaso la m\u00e1s relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la Constituci\u00f3n. A trav\u00e9s de este procedimiento no s\u00f3lo se inviste a tales actos del asentimiento de la representaci\u00f3n popular, sino que se permite a las minor\u00edas expresar su inconformidad, proponer iniciativas distintas, participar en la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica o influir sobre la opini\u00f3n p\u00fablica para evitar que la mayor\u00eda act\u00fae arbitrariamente. En verdad, este procedimiento no impide en todos los casos que una ley aprobada por el Parlamento llegue a ser violatoria de los derechos humanos, posibilidad que reclama la necesidad de alg\u00fan r\u00e9gimen de control posterior, pero s\u00ed es, sin duda, un obst\u00e1culo importante para el ejercicio arbitrario del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior se deducir\u00eda del principio -as\u00ed calificado por la Corte Permanente de Justicia Internacional ( Consistency of Certain Danzig Legislative Decrees with the Constitution of the Free City, Advisory Opinion, 1935, P.C.I.J., Series A\/B, No. 65, p\u00e1g. 56 )- de legalidad, que se encuentra en casi todas las constituciones americanas elaboradas desde finales del Siglo XVIII, que es consubstancial con la idea y el desarrollo del derecho en el mundo democr\u00e1tico y que tiene como corolario la aceptaci\u00f3n de la llamada reserva de ley, de acuerdo con la cual los derechos fundamentales s\u00f3lo pueden ser restringidos por ley, en cuanto expresi\u00f3n leg\u00edtima de la voluntad de la naci\u00f3n.\u201d( negrilla fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho comparado tampoco se acepta que el Poder Ejecutivo pueda ser quedar investido de facultades extraordinarias para afectar el ejercicio de los derechos fundamentales y de sus garant\u00edas judiciales. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 86.1 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola de 1978 dispone que mediante decretos-leyes no se puede \u201cafectar al ordenamiento de las instituciones b\u00e1sicas del Estado, a los derechos fundamentales de los ciudadanos regulados \u00a0en el T\u00edtulo I, al r\u00e9gimen \u00a0de las Comunidades Aut\u00f3nomas ni a derecho electoral general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, por el contrario, el constituyente derivado, sin justificaci\u00f3n racional alguna, decidi\u00f3 conferirle facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que adoptara las normas que estimara necesarias, modificando o suprimiendo un n\u00famero indeterminado de disposiciones contenidas en diversas leyes estatutarias y ordinarias, todas ellas referidas al derecho fundamental a la libertad individual y a su garant\u00eda judicial, el habeas corpus, es decir, se confirieron \u00a0facultades omn\u00edmodas al Ejecutivo para regular un derecho constitucional fundamental en abierta violaci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Hasta aqu\u00ed el texto de la ponencia original presentada por el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 La bibliograf\u00eda y la jurisprudencia sobre el tema son muy amplias. A nivel jurisprudencial en Colombia, ver las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia: Sentencia del 5 de mayo de 1978, sentencia del 9 de junio de 1987 y sentencia del 9 de octubre de 1990. Ver igualmente las siguientes sentencias de esta Corte Constitucional: \u00a0C-544 de 1992 y C-339 de 1998 . A nivel doctrinal, ver, entre muchos otros: Carl Friedrich. Teor\u00eda y realidad de la organizaci\u00f3n constitucional democr\u00e1tica. M\u00e9xico, Fondo de Cultura Econ\u00f3mica, 1946, cap\u00edtulo VIII; Carl Schmitt. Op-cit, pp 276 y ss; Georges Burdeau. Trait\u00e9 de Science Politique. Paris: LGDJ, 1969, Tomo IV, cap\u00edtulo III; Pedro de Vega. Op-cit; Reinaldo Vanossi. Teor\u00eda Constitucional. Buenos Aires, Depalma, 1975, Tomo I. \u00a0<\/p>\n<p>3 Por eso, la doctrina reciente ha criticado el concepto de poder constituyente derivado ya que representa una equiparaci\u00f3n sem\u00e1ntica entre acto constituyente del poder soberano y acto de revisi\u00f3n emitido por un poder no soberano, sino constituido. De ah\u00ed que el concepto de poder constituyente constituido denote problemas l\u00f3gicos, los cuales no desaparecen por la utilizaci\u00f3n de la expresi\u00f3n derivado o secundario, en vez de constituido. Olivier Beaud. La Puissance de l\u00b4 Etat. PUF, Paris, 1994 p.314 y ss, criticando las tesis de Roger Bonnard que consagr\u00f3 en el derecho franc\u00e9s la clasificaci\u00f3n entre poder constituyente originario y derivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, en la sentencia C-551 de 2003 se dijo: \u201cSin embargo, no corresponde a la Corte en esta sentencia entrar a analizar los l\u00edmites del poder de reforma cuando \u00e9ste es ejercido por v\u00eda de acto legislativo o de asamblea constituyente, puesto que el presente proceso est\u00e1 referido exclusivamente a una ley que convoca a un referendo. Con todo, y sin que la Corte deba en esta oportunidad analizar en detalle el tema, esta Corporaci\u00f3n considera que la Constituci\u00f3n de 1991 intenta superar ese dilema y la tensi\u00f3n entre la soberan\u00eda popular y la supremac\u00eda constitucional por medio de una apertura al poder constituyente originario, previendo un procedimiento agravado de reforma, que podr\u00eda eventualmente permitir una sustituci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida de la Constituci\u00f3n vigente. La fijaci\u00f3n de un cauce al poder constituyente originario es siempre imperfecta, pues el poder constituyente, por sus propias caracter\u00edsticas, es \u201crebelde a una integraci\u00f3n total en un sistema de normas y competencias\u201d4, y por ello no admite una institucionalizaci\u00f3n total. Sin embargo, ese cauce busca facilitar, no impedir, la expresi\u00f3n del Constituyente originario sin ocasionar innecesarias rupturas institucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es natural que dicho procedimiento haya sido previsto por la Asamblea Constituyente de 1991, que quiso proteger la identidad y continuidad de la Constituci\u00f3n que promulg\u00f3, pero sin que ello implicara petrificar el texto constitucional, aprobado, precisamente porque esa asamblea hab\u00eda nacido, en parte, de las dificultades que el car\u00e1cter intangible y restrictivo del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n anterior hab\u00eda implicado para un cambio constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Siey\u00e9s, op.cit.; C. Schmitt, op cit.; O. Beaud, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 La Constituci\u00f3n de los Estados Unidos contiene dos disposiciones que tratan expl\u00edcitamente el punto. La primera est\u00e1 dirigida a los estados federados para garantizar la rep\u00fablica. \u201cArt\u00edculo 4. Cuarta Secci\u00f3n. Los Estados Unidos garantizar\u00e1n a todo Estado comprendido en esta Uni\u00f3n una forma republicana de gobierno y proteger\u00e1n a cada uno en contra de invasiones, as\u00ed como contra los disturbios internos, cuando lo soliciten la legislatura o el ejecutivo (en caso de que no fuese posible reunir a la legislatura). La segunda protege la igualdad de los estados federados. \u201cArt\u00edculo 5. Siempre que las dos terceras partes de ambas C\u00e1maras lo juzguen necesario, el Congreso propondr\u00e1 enmiendas a esta Constituci\u00f3n, o bien, a solicitud de las legislaturas de los dos tercios de los distintos Estados, convocar\u00e1 una convenci\u00f3n con el objeto de que proponga enmiendas, las cuales, en uno y otro caso, poseer\u00e1n la misma validez que si fueran parte de esta Constituci\u00f3n, desde todos los puntos de vista y para cualesquiera fines, una vez que hayan sido ratificadas por las legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados separadamente o por medio de convenciones reunidas en tres cuartos de los mismos, seg\u00fan que el Congreso haya propuesto uno u otro modo de hacer la ratificaci\u00f3n, y a condici\u00f3n de que antes del a\u00f1o de mil ochocientos ocho no podr\u00e1 hacerse ninguna enmienda que modifique en cualquier forma las cl\u00e1usulas primera y cuarta de la secci\u00f3n novena del art\u00edculo primero y de que a ning\u00fan Estado se le privar\u00e1, sin su consentimiento, de la igualdad de voto en el Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cArt\u00edculo 79. (&#8230;) 3. Ser\u00e1 il\u00edcita toda modificaci\u00f3n de la presente ley en virtud de la cual se afecte la divisi\u00f3n de la Federaci\u00f3n en Estados, los fundamentos de la cooperaci\u00f3n de los Estados en la potestad legislativa o los principios establecidos en los art\u00edculos 1.\u00b0 y 20.\u201d \u201cArt\u00edculo 1. 1. La dignidad del hombre es sagrada y constituye deber de todas las autoridades del Estado su respeto y protecci\u00f3n. 2. El pueblo alem\u00e1n reconoce, en consecuencia, los derechos inviolables e inalienables del hombre como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo. 3. Los derechos fundamentales que se enuncian a continuaci\u00f3n vinculan al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y a los tribunales a t\u00edtulo de derecho directamente aplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. 1. La Rep\u00fablica Federal Alemana es un Estado Federal democr\u00e1tico y social. 2. Todo poder estatal emana del pueblo, quien lo ejercer\u00e1 en las elecciones y votaciones y a trav\u00e9s de \u00f3rganos especiales de legislaci\u00f3n, de ejecuci\u00f3n y de jurisdicci\u00f3n. 3. El Poder Legislativo estar\u00e1 vinculado al orden constitucional y el Poder Ejecutivo y el Judicial estar\u00e1n sujetos a la ley y al derecho. 4. Todo alem\u00e1n tendr\u00e1 derecho de resistencia, cuando no exista otro remedio, contra quienquiera que se proponga eliminar el orden de referencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 146. Esta Ley Fundamental perder\u00e1 su vigencia el d\u00eda en que entre en vigor una Constituci\u00f3n que haya sido aprobada por libre decisi\u00f3n del pueblo alem\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cArt\u00edculo 89. (&#8230;) La forma republicana del Gobierno no puede ser objeto de reforma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 139. No podr\u00e1 ser objeto de revisi\u00f3n constitucional la forma republicana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 288 (De los l\u00edmites materiales de la revisi\u00f3n). Las leyes de revisi\u00f3n constitucional deber\u00e1n respetar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La forma republicana de gobierno;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La separaci\u00f3n de las Iglesias y el Estado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los derechos, libertades y garant\u00edas de los ciudadanos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los derechos de los trabajadores, de las comisiones de trabajadores y de las asociaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La coexistencia del sector p\u00fablico, del sector privado y del sector cooperativo y social de propiedad de los medios de producci\u00f3n;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La existencia de planes econ\u00f3micos en el \u00e1mbito de una econom\u00eda mixta;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El sufragio universal, directo, secreto y peri\u00f3dico en la designaci\u00f3n de los titulares electivos de los \u00f3rganos de soberan\u00eda, de las regiones aut\u00f3nomas y del gobierno local, as\u00ed como el sistema de representaci\u00f3n proporcional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El pluralismo de expresi\u00f3n y organizaci\u00f3n pol\u00edtica, incluyendo los partidos pol\u00edticos, y el derecho de oposici\u00f3n democr\u00e1tica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) La separaci\u00f3n y la interdependencia de los \u00f3rganos de soberan\u00eda;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La fiscalizaci\u00f3n de la constitucionalidad por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n de normas jur\u00eddicas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) La independencia de los Tribunales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) La autonom\u00eda de las entidades locales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) La autonom\u00eda pol\u00edtico-administrativa de los archipi\u00e9lagos de las Azores y de Madeira.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 60. (&#8230;) No ser\u00e1 objeto de deliberaci\u00f3n la propuesta de enmienda tendiente a abolir: I la forma federal del Estado; II el voto directo, secreto, universal y peri\u00f3dico; III la separaci\u00f3n de los poderes; IV los derechos y garant\u00edas individuales. \u00a0<\/p>\n<p>12 No se refiere la Corte a las formas de intangibilidad, puesto que en algunos pa\u00edses se distingue entre intangibilidad expresa e impl\u00edcita, por ejemplo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Por ejemplo, es m\u00e1s amplio el criterio de intangibilidad sentando en la Constituci\u00f3n de Portugal (\u201cdeber\u00e1 respetar\u201d) que el fijado en la Constituci\u00f3n de Brasil (prohibici\u00f3n de \u201cabolir\u201d). \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ejemplo, as\u00ed sucede en Portugal donde la lista de intangibles es extensa y detallada, lo cual contrasta con la intangibilidad escueta y general de \u201cla forma republicana de gobierno\u201d seg\u00fan las constituciones de Francia e Italia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Por ejemplo, si la forma republicana es interpretada tan solo como una prohibici\u00f3n de reinstaurar la monarqu\u00eda o si se entiende en sentido amplio hasta comprender la laicidad, la igualdad y otros principios republicanos. \u00a0<\/p>\n<p>16Intervenci\u00f3n del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la discusi\u00f3n de la ponencia original de sentencia en el proceso D \u2013 4615. Acta No. 96 de la sesi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional celebrada el 2 de diciembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17Vid.\u00bfQui\u00e9n debe ser el defensor de la Constituci\u00f3n?, Hans Kelsen, tr. Roberto J. Brie, bajo la supervisi\u00f3n t\u00e9cnica de Eugenio Bulygin, Madrid: Tecnos, 1995, p.3. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18Vid. Corte Constitucional Sentencia C \u2013 546 de 1993. A nivel doctrinario, ver, entre otros, Paloma Biglino Campos. Op-cit; Modugno Franco. Op-cit, y Augusto Cerri. Op-cit.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19Efectivamente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que ciertos vicios de competencia, como la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias, la violaci\u00f3n de la regla de unidad de materia o de la reserva de ley org\u00e1nica, son vicios de competencia, y por ende son violaciones materiales de la Carta y no vicios de forma sujetos al t\u00e9rmino de caducidad de un a\u00f1o establecido por el art\u00edculo 242 superior. Cfr. entre otras, las sentencias C-546 de 1993, \u00a0C-531 de 1995, C-600\u00aa de 1995 y C-501 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>20Kelsen, Hans, Teor\u00eda general del estado,\u00a0 Edit. Nacional, M\u00e9xico, d\u00e9cima quinta edici\u00f3n, pp. 167-168. \u00a0<\/p>\n<p>21Sieyes, Emmanuel, \u00bfQu\u00e9 es el tercer estado? pp. 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>22 Pace Alessandro Potree, Costituente e revisione costituzionale, lezione del 13 dic 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Kelsen Hans, Teor\u00eda general del derecho y del estado, Edit UNAM, M\u00e9xico 1969, pp. 307-308 \u00a0<\/p>\n<p>24Schmitt, Carl, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Edit. Nacional, M\u00e9xico, 1.981, p. 120. \u00a0<\/p>\n<p>25Vid.\u00a0 Sentencia C \u2013 551 del 9 de julio de 2003, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Vid. El esp\u00edritu de las leyes, Barcelona, Tecnos, 1987, Cap. IV y VI. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cf. Garc\u00eda Pelayo, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, Alianza Universidad, 1999, 158; en id\u00e9ntico sentido Jaime Araujo Renter\u00eda, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Bogot\u00e1, ECOE, 1996. pp. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ret\u00f3rica, Madrid, Gredos, pp. 164 y ss.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 e los delitos y de las penas, Bogot\u00e1, Temis, 1994, p. 5 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>30Seg\u00fan el jurista franc\u00e9s Mauricio Duverger el presidencialismo constituye una aplicaci\u00f3n deformada del r\u00e9gimen presidencial cl\u00e1sico, por debilitamiento de los poderes del Parlamento e hipertrofia de los poderes del presidente: de ah\u00ed su nombre. Instituciones Pol\u00edticas y Derecho Constitucional, Barcelona, Ariel, 1988, p. 152.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Asamblea Nacional Constituyente, Antecedentes, Acta correspondiente a la Sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Tercera del 8 de mayo de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>32Cfr. C \u2013 074\/93; C \u2013 503\/01; C \u2013 050\/97; C \u2013 979\/2002; C \u2013 097\/03, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-1200\/03 \u00a0 COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo por vicios de procedimiento \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Reforma \u00a0 REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del control constitucional \u00a0 Al precisar el alcance del control de constitucionalidad que le corresponde ejercer sobre la ley por medio de la cual se convoca a un referendo para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}