{"id":9223,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-121-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-121-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-121-03\/","title":{"rendered":"C-121-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMNISTRACION NACIONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que determinar aquella estructura \u201ces no s\u00f3lo crear los grandes elementos que la integran, sino, adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano del que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea y se\u00f1alar de modo general sus funciones. \u00a0En esta forma el legislador tiene como atribuci\u00f3n crear la parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n y el ejecutivo la de hacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Afectaci\u00f3n por el legislador \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Agotamiento de la funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d. Igualmente,\u00a0 en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la exigencia de iniciativa del Gobierno en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n nacional es reflejo del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del poder al tiempo que es consecuente con la funci\u00f3n que cumple el Gobierno Nacional en el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas referentes a la organizaci\u00f3n y el tama\u00f1o de la estructura del Estado. En sentido puede afirmarse que la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en las leyes sobre estructura de la administraci\u00f3n nacional, le permite a este proponer las medidas que en esta materia juzgue conducentes en orden a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y el desempe\u00f1o diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los organismos o entidades administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Vicio de inconstitucionalidad por no contar con la iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las leyes a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que sean aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin \u00a0haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, en consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional bien mediante \u00a0la acci\u00f3n de inexequibilidad ejercida dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto -ya que se trata de un vicio de forma-, o bien cuando como en el presente caso al ejercer el control previo de constitucionalidad por virtud de las objeciones presidenciales se llegue a determinar el incumplimiento de la exigencia contenida en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Alcance de la iniciativa legislativa del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste \u00fanicamente en la \u00a0presentaci\u00f3n inicial de propuestas ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n comprende la expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Presentaci\u00f3n por intermedio de ministros \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos \u201cpor intermedio de los ministros\u201d, quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Aval o coadyuvancia de los que se est\u00e1n tramitando \u00a0<\/p>\n<p>Si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley, tambi\u00e9n pueden coadyuvar o avalar los que se est\u00e9n tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica, que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 tramitando el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Naturaleza jur\u00eddica actual \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE TRANSFORMA NATURALEZA JURIDICA DE UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Finalidad del proyecto de ley que transforma naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Afectaci\u00f3n por creaci\u00f3n de ente universitario \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Pretensi\u00f3n de otorgamiento de autonom\u00eda por proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria implica el reconocimiento de un significativo espacio de libertad jur\u00eddica y de gesti\u00f3n que, desde una perspectiva netamente acad\u00e9mica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad; espacio que estar\u00eda delimitado tan s\u00f3lo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concreci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda que no es de car\u00e1cter absoluto, como igualmente lo ha precisado la Corte, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; para las universidades del Estado, \u201clo que significa que estas instituciones se regular\u00e1n por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites a la libertad de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO COMO ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO-No conforma ninguna de las ramas del poder ni forma parte de la administraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No forma parte de la administraci\u00f3n como \u00f3rgano dependiente y bajo el control de tutela del Ejecutivo \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-Colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para lograr los fines del Estado social de Derecho\/UNIVERSIDAD DEL ESTADO-R\u00e9gimen particular y especial de organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Iniciativa o aval del Gobierno para modificaci\u00f3n atendiendo creaci\u00f3n de nuevo ente universitario aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose establecido que la creaci\u00f3n del nuevo ente universitario aut\u00f3nomo conlleva una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, es innegable que para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis deb\u00eda contar con la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE TRANSFORMA NATURALEZA JURIDICA DE UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA-Aval del Ministro de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 066 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales a los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0proyecto de Ley No. 78 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0161 de 2001 -C\u00e1mara de Representantes\u2013, \u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D.C, dieciocho (18) febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Luis Alfredo Ramos Botero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n con el oficio de fecha 16 de enero de 2003, recibido el 24 de enero del mismo a\u00f1o, el proyecto de ley de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reproduce el texto de las disposiciones objetadas por el Gobierno: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Naturaleza. La Universidad Militar Nueva Granada es un ente Universitario Aut\u00f3nomo del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, cuyo objeto principal es la educaci\u00f3n superior y la investigaci\u00f3n, dirigidas a elevar la preparaci\u00f3n acad\u00e9mica de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en actividad o en retiro; los empleados civiles del sector defensa, los familiares de todos los anteriores, y los particulares que se vinculen a la universidad. Vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en lo que a las pol\u00edticas y a la planeaci\u00f3n del sector educativo se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Autonom\u00eda. En raz\u00f3n de su misi\u00f3n y de su r\u00e9gimen especial la Universidad Militar Nueva Granada, es una persona jur\u00eddica con autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos conforme a la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Fines: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ofrecer formaci\u00f3n superior y profundizar en la formaci\u00f3n integral de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en actividad o retiro, a los empleados civiles del sector Defensa, a los familiares de los anteriores y a los particulares que se vinculen a la universidad, capacit\u00e1ndolos para cumplir las funciones profesionales, investigativas y de servicio social que requiere el pa\u00eds; \u00a0<\/p>\n<p>b) Colaborar con los institutos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en el desarrollo de los programas que ellos adopten para la capacitaci\u00f3n de su personal; \u00a0<\/p>\n<p>c) Prestar apoyo y asesor\u00eda en los \u00f3rdenes cient\u00edfico y de educaci\u00f3n al sector Defensa y a las entidades e instituciones que lo soliciten; \u00a0<\/p>\n<p>d) Trabajar por la creaci\u00f3n, el desarrollo y la transmisi\u00f3n del conocimiento en todas sus formas y expresiones, y promover su utilizaci\u00f3n en todos los campos para solucionar las necesidades del pa\u00eds y del sector defensa; \u00a0<\/p>\n<p>e) Fortalecer en su poblaci\u00f3n acad\u00e9mica y estudiantil, la formaci\u00f3n y compromiso en los principios y fines constitucionales, con miras a garantizar profesionales que desarrollen y contribuyan a la sostenibilidad democr\u00e1tica del Estado; \u00a0<\/p>\n<p>g) Promover la unidad nacional, la descentralizaci\u00f3n, la integraci\u00f3n regional y la cooperaci\u00f3n interinstitucional, con miras a que las diversas zonas del pa\u00eds, dispongan de los recursos humanos y de las tecnolog\u00edas apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades; \u00a0<\/p>\n<p>h) Propiciar y participar en el estudio y soluci\u00f3n de asuntos de inter\u00e9s para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, independientemente, o en asocio con entidades que persigan fines similares; \u00a0<\/p>\n<p>i) Ampliar las oportunidades de acceso a la educaci\u00f3n superior y a la educaci\u00f3n no formal; \u00a0<\/p>\n<p>j) Fomentar la cooperaci\u00f3n con entidades de similar fin, tanto nacionales como internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Inspecci\u00f3n y vigilancia. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 211 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 delegar en el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia en lo que compete a la Universidad Militar Nueva Granada. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio y rentas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ingresos y patrimonio. Los ingresos, rentas y patrimonio de la Universidad Militar Nueva Granada estar\u00e1n constituidos por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las partidas que con destino a ella se incluyan en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Los bienes muebles e inmuebles, los derechos materiales e inmateriales que le pertenecen o que adquiera a cualquier t\u00edtulo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las rentas que reciba por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s derechos; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los bienes que como persona jur\u00eddica adquiera a cualquier t\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Autonom\u00eda financiera y presupuestal. Para los fines definidos en la presente ley, la Universidad Militar Nueva Granada, tiene autonom\u00eda para usar, gozar y disponer de los bienes y rentas que conforman su patrimonio, para programar, aprobar y ejecutar su propio presupuesto en los t\u00e9rminos que defina la Ley org\u00e1nica de presupuesto y la correspondiente ley anual teniendo en cuenta su naturaleza y r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Universidad Militar Nueva Granada son imprescriptibles e inembargables. \u00a0<\/p>\n<p>Para la administraci\u00f3n y manejo de los recursos generados por actividades acad\u00e9micas, de investigaci\u00f3n, de asesor\u00eda o de extensi\u00f3n, la Universidad podr\u00e1 crear fondos de manejo especial con el fin de garantizar el fortalecimiento de las funciones propias de la instituci\u00f3n. Su manejo y administraci\u00f3n ser\u00e1n conforme a la ley y los estatutos generales de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n y autoridades \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Gobierno de la universidad. La direcci\u00f3n de la Universidad Militar Nueva Granada corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo Acad\u00e9mico y al Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Del Consejo Superior Universitario. En raz\u00f3n de su r\u00e9gimen especial el Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada es el m\u00e1ximo organismo de direcci\u00f3n de la Universidad y est\u00e1 integrado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Defensa o su delegado, quien lo presidir\u00e1; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado; \u00a0<\/p>\n<p>c) El Comandante de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares; \u00a0<\/p>\n<p>d) El Director de la Escuela Superior de Guerra; \u00a0<\/p>\n<p>e) El Director de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova \u00a0<\/p>\n<p>f) Un delegado designado por el Presidente de la Rep\u00fablica que haya tenido v\u00ednculos con el sector universitario o de Defensa; \u00a0<\/p>\n<p>g) Un representante de las directivas acad\u00e9micas; \u00a0<\/p>\n<p>h) Un representante de los docentes; \u00a0<\/p>\n<p>i) Un representante de los estudiantes; \u00a0<\/p>\n<p>j) Un Representante de los egresados; \u00a0<\/p>\n<p>k) Un ex rector de la Universidad Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Rector de la Universidad Militar asistir\u00e1 a las reuniones del Consejo Superior con voz pero sin voto y el Vicerrector General de la Universidad actuar\u00e1 como Secretario del Consejo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Consejo Superior Universitario reglamentar\u00e1 entre otros asuntos, las calidades, elecci\u00f3n, periodo de permanencia, derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades de los miembros contemplados en los literales g),h), i), j) y k). \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. En ausencia del Ministro de Defensa y del Viceministro de Defensa, los miembros del Consejo Superior Universitario presentes y que constituyen qu\u00f3rum, podr\u00e1n designar un Presidente ad-hoc para dirigir la respectiva reuni\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Definir las pol\u00edticas acad\u00e9micas y administrativas y la planeaci\u00f3n institucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, administrativa y financiera de la Instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Velar porque la marcha de la instituci\u00f3n est\u00e9 acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las pol\u00edticas institucionales; \u00a0<\/p>\n<p>d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la instituci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) Designar y remover al Rector en la forma que prevean los estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>f) Aprobar el presupuesto de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>g) Darse su propio reglamento; \u00a0<\/p>\n<p>h) Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la Ley y los estatutos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El Consejo Superior de la Universidad Militar Nueva Granada en un t\u00e9rmino no mayor de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, adoptar\u00e1 el estatuto general de la Universidad de acuerdo con las normas vigentes de Educaci\u00f3n superior en el que se\u00f1alar\u00e1 la estructura org\u00e1nica de la Universidad que comprende entre otras la existencia del Consejo Superior Universitario y el Consejo Acad\u00e9mico, acordes con su naturaleza y campos de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Del Personal Docente y Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Del Personal Docente. Para el desarrollo de sus programas investigativos, de docentes y de extensi\u00f3n, el personal docente de la Universidad Militar Nueva Granada estar\u00e1 conformado por: \u00a0<\/p>\n<p>a) Profesores de carrera, en las categor\u00edas de auxiliar, asistente, asociado y titular; los cuales podr\u00e1n ser de dedicaci\u00f3n exclusiva, tiempo completo, medio tiempo y de c\u00e1tedra; \u00a0<\/p>\n<p>b) Profesores Especiales, ocasionales, visitantes, honorarios y ad honorem. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los profesores especiales, ocasionales y visitantes no pertenecen a la carrera docente, ni son servidores p\u00fablicos, y se vinculan a la Universidad para per\u00edodos determinados mediante orden de prestaci\u00f3n de servicios, pero para los efectos organizacionales se consideran personal acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. De la Carrera Docente. Para ingresar a la carrera docente Universitario es indispensable haber sido seleccionado mediante concurso y haber obtenido evaluaci\u00f3n favorable del desempe\u00f1o seg\u00fan lo determine el estatuto docente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Del Estatuto Docente. El estatuto docente de la Universidad Militar Nueva Granada, expedido por el Consejo Superior Universitario, determinar\u00e1 entre otras: \u00a0<\/p>\n<p>a) R\u00e9gimen de vinculaci\u00f3n, promoci\u00f3n, categor\u00edas, retiro, y dem\u00e1s situaciones administrativas; \u00a0<\/p>\n<p>b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y est\u00edmulos; \u00a0<\/p>\n<p>c) Establecimiento de un sistema de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o del docente universitario; \u00a0<\/p>\n<p>d) R\u00e9gimen disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 14. Del r\u00e9gimen prestacional y salarial del personal docente. Los profesores universitarios de carrera son empleados p\u00fablicos amparados por el r\u00e9gimen especial consagrado en el art\u00edculo 77 de la Ley 30 de 1992 y las normas que lo adicionan, modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Del Personal Administrativo. El personal administrativo vinculado a la Universidad Militar Nueva Granada, ser\u00e1: De libre nombramiento y remoci\u00f3n, de Carrera Administrativa o Trabajadores Oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>Son empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, quienes desempe\u00f1en cargos de direcci\u00f3n, confianza, supervisi\u00f3n, vigilancia y manejo. Son trabajadores oficiales quienes desempe\u00f1an actividades de la construcci\u00f3n y sostenimiento de obras y las actividades previstas en los estatutos como susceptibles de tal vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Del R\u00e9gimen del Personal Administrativo. El r\u00e9gimen del personal administrativo de la Universidad Militar que expida el Consejo Superior deber\u00e1 contener como m\u00ednimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades, situaciones administrativas y r\u00e9gimen disciplinario y estar\u00e1 basado en criterios de selecci\u00f3n e ingreso, y promoci\u00f3n por concurso y evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica y peri\u00f3dica. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>De los Estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Car\u00e1cter de Estudiante. La calidad de estudiante se reconocer\u00e1 a quienes hayan sido admitidos a programas de pregrado, de postgrado, extensi\u00f3n y educaci\u00f3n continuada que cumplan los requisitos definidos por la universidad y se encuentren debidamente matriculados. Esta calidad \u00fanicamente se perder\u00e1 o se suspender\u00e1 en los casos que espec\u00edficamente determine los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior Universitario, adoptar\u00e1 el estatuto estudiantil que regular\u00e1 al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripci\u00f3n, admisi\u00f3n y matr\u00edcula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, r\u00e9gimen disciplinario y dem\u00e1s aspectos acad\u00e9micos de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Programas de extensi\u00f3n. La extensi\u00f3n comprende los programas de educaci\u00f3n permanente, cursos, seminarios y dem\u00e1s programas destinados a la difusi\u00f3n de los conocimientos, al intercambio de experiencias, as\u00ed como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacci\u00f3n de las necesidades de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. R\u00e9gimen Contractual. La Universidad Militar Nueva Granada est\u00e1 facultada para celebrar toda clase de contratos de acuerdo a su naturaleza y objetivos. Los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebre la Universidad Militar Nueva Granada se regir\u00e1n por las normas de derecho privado y sus efectos estar\u00e1n sujetos a las normas civiles y comerciales, seg\u00fan la naturaleza de los contratos, salvo los contratos de empr\u00e9stito los cuales se someter\u00e1n a las reglas previstas para ellos en el estatuto de contrataci\u00f3n para la administraci\u00f3n p\u00fablica y las disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituya n. Lo anterior sin perjuicio de que la Universidad pueda aplicar las normas generales de contrataci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Universidad podr\u00e1 participar en la constituci\u00f3n de personas o entidades de tipo asociativo o fundacional, con otras personas p\u00fablicas o privadas, naturales o jur\u00eddicas, con el objeto de contribuir al mejor cumplimiento de sus fines en los campos de la docencia, la investigaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de conformidad con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Sistemas de control y evaluaci\u00f3n. Se establecer\u00e1n sistemas de control interno de la gesti\u00f3n y evaluaci\u00f3n de resultados. El Consejo Superior Universitario reglamentar\u00e1 lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Car\u00e1cter de los miembros de los cuerpos colegiados. Los miembros de los cuerpos colegiados que por la presente ley se establecen y de los que se establezcan por estatutos, as\u00ed se llamen representantes o delegados, est\u00e1n obligados a actuar en beneficio de toda la universidad y en funci\u00f3n exclusiva del bienestar y progreso de la misma en consonancia con lo dispuesto en los art\u00edculos 123 y 209 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Aplicaci\u00f3n de normas. Se aplicar\u00e1n a la Universidad Militar Nueva Granada todas las normas de la Ley 30 de 1992 o las que la modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Transici\u00f3n. Con el fin de facilitar la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de la presente ley, se establecen las siguientes normas de transici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Mientras se adoptan los estatutos general, de personal acad\u00e9mico, estudiantil y de personal administrativo, continuar\u00e1n aplic\u00e1ndose los estatutos y dem\u00e1s disposiciones que sobre las mimas materias se encuentren vigentes. Mientras se integran los organismos y se designan las autoridades que constituyen el gobierno de la universidad conforme a la presente ley, continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones los actuales organismos y autoridades con la composici\u00f3n y el origen que prev\u00e9n las normas vigentes, con anterioridad a la presente ley y asumir\u00e1n las atribuciones que le confiere esta ley; \u00a0<\/p>\n<p>b) El Consejo Superior Universitario, con la conformaci\u00f3n prevista hasta la entrada en vigencia de la presente ley, reglamentar\u00e1 el procedimiento de designaci\u00f3n de los miembros de ese organismo de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. A partir de la vigencia de la presente ley, el r\u00e9gimen de prestaciones sociales y asistenciales aplicable al personal administrativo de la Universidad Militar Nueva Granada ser\u00e1: el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) Para quienes se encuentren vinculados a la Universidad Militar Nueva Granada a la entrada en vigencia de la presente ley, se les respetar\u00e1 el r\u00e9gimen prestacional bajo el cual estaban sometidos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 2001, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por los Congresistas Luis Elmer Arenas Parra y Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La iniciativa fue debatida y aprobada en primer debate por la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 18 de octubre de 2001 \u00a0y por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n el 13 de noviembre del \u00a0mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Comisi\u00f3n Sexta Constitucional Permanente de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 15 de mayo de 2002 (folio 279), y \u00a0en Sesi\u00f3n Plenaria de esta Corporaci\u00f3n se aprob\u00f3 el d\u00eda 18 de junio del mismo a\u00f1o (folios 323). \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse presentado discrepancias entre los textos aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, se nombr\u00f3 una comisi\u00f3n accidental de mediaci\u00f3n cuyo informe final fue aprobado por las plenarias de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 19 de junio de 2002 (folios 325 a 327, respectivamente). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley fue remitido al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 18 de julio de 2002 (folio 330) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o \u00a0formulando objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Congreso de la Rep\u00fablica las c\u00e9lulas legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe fue aprobado por la Plenaria del Senado el 13 de noviembre de 2002 (folio 346) \u00a0y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o (folio 353), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como esta medida afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional el proyecto de ley deb\u00eda contar con la iniciativa o el aval del Gobierno de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, y como al examinar el expediente del proyecto de ley se observa que el Ejecutivo no coadyuv\u00f3 el proyecto de ley objetado, lo cual le era permitido hasta la aprobaci\u00f3n en las plenarias conforme lo dispone el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por tal raz\u00f3n se presenta infracci\u00f3n a la citada norma superior debiendo la Corte declarar inexequible el proyecto del ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV . INSISTENCIA DE LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>El Senado de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 en la constitucionalidad del proyecto que se revisa con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es cierto que lo que se pretende con el proyecto de ley objetado es crear un organismo de car\u00e1cter nacional, porque la Universidad Militar Nueva Granada no acaba de nacer, por el contrario, lleva m\u00e1s de veinte a\u00f1os funcionando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n lo que busca el legislador con la iniciativa es brindarle a la Universidad Militar la autonom\u00eda e independencia que a las universidades estatales garantiza el art\u00edculo 69 Superior. Adem\u00e1s, tal propuesta pretende darle cumplimiento a lo dispuesto en art\u00edculo 137 de la Ley 30 de 1992 seg\u00fan el cual dicha universidad debe estar vinculada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Y en cuanto hace al otorgamiento de personer\u00eda jur\u00eddica es claro que este atributo lo necesita la universidad para hacer efectiva su independencia administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el Decreto 1512 de 2000 al que alude el Gobierno en su objeci\u00f3n es susceptible de ser modificado por una ley. Agrega que a\u00fan admitiendo que mediante el proyecto de ley se est\u00e1 creando un nuevo ente, la objeci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar pues el Gobierno coadyuv\u00f3 la iniciativa legislativa dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual puede corroborarse con el acta de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 18 de junio de 2002 y los oficios y dem\u00e1s comunicaciones remitidas por los Ministerios de Educaci\u00f3n y de Defensa en las cuales se avala la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza esta c\u00e9lula legislativa en que el proyecto de ley es el resultado de un trabajo en equipo donde participaron el Consejo Superior de la Universidad Militar junto con el Rector y otros miembros de las directivas universitarias, as\u00ed como los Ministros de Educaci\u00f3n y Defensa quienes intervinieron en la redacci\u00f3n y modificaci\u00f3n de los art\u00edculos que integran el proyecto definitivo y avalaron la iniciativa en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se opuso a las objeciones presidenciales con base en estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el Decreto 1512 de 2000, al que hace referencia el Gobierno en sus objeciones puede ser derogado por una ley de la Rep\u00fablica, puesto que se trata de un decreto sin fuerza legal expedido con fundamento en los art\u00edculos 189-16 de la Constituci\u00f3n y 54 de la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el esp\u00edritu del proyecto es hacer realidad el mandato contenido en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica que le otorga autonom\u00eda a todas las universidades para que no est\u00e9n sujetas a interferencias del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el proyecto de ley s\u00ed crea un nuevo organismo, por cuanto la Universidad Militar Nueva Granada se suprime como Unidad Administrativa Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Defensa para darle paso a una nueva persona jur\u00eddica a la cual se le otorga una identidad aut\u00f3noma que le permite adquirir nuevos derechos y obligaciones. Advierte que sin embargo el proyecto no apunta a crear nuevas obligaciones fiscales, dependencias administrativas o programas acad\u00e9micos, pues la universidad subsiste como ente educativo y su estructura y funcionamiento no pretenden ser alterados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que pese a esta circunstancia el Gobierno manifest\u00f3 su voluntad al coadyuvar la iniciativa, por lo que el proyecto se ajusta a lo exigido en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y por ello no deben prosperar las objeciones planteadas por el Ejecutivo. Al respecto advierte que en el informe de objeciones presentado por el Senado de la Rep\u00fablica se encuentra una relaci\u00f3n de documentos que demuestran que en el tr\u00e1mite legislativo el Gobierno dio su aquiescencia a la iniciativa presentada por los Senadores Luis Elmer Arenas y Tito Rueda Guar\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 3137 del 31 de enero del a\u00f1o en curso solicita a la Corte declarar INFUNDADAS las objeciones del Ejecutivo respecto de las expresiones \u201ces un ente aut\u00f3nomo del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial\u201d\u00a0 y \u00a0\u201ces una persona jur\u00eddica\u201d, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es evidente que el Congreso es quien a la luz de la Constituci\u00f3n est\u00e1 facultado para modificar la estructura de la administraci\u00f3n pero que no obstante dicha facultad legislativa debe respetar la exigencia contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 154 Superior, consistente en que la enmienda debe contar con la iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional mediante sentencias C-266 de 1995 y C- 1707 de 2000, ha manifestado que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente legislativo, se observa la existencia de numerosos oficios y comunicaciones suscritos por los Ministros de Defensa y de Educaci\u00f3n y por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, que demuestran que el Gobierno Nacional, en cabeza de dichos ministerios, intervino \u00a0en la iniciativa coadyuv\u00e1ndola e introduciendo modificaciones al texto del proyecto y aval\u00e1ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto comenta que el Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus, mediante oficio 7570MDN \u2013 848 del 11 de septiembre de 2001, enviado al Senador de la Rep\u00fablica, Alfonso Lizarazo, pone de presente que \u201cpor las consideraciones anteriores y por razones de conveniencia institucional, con toda atenci\u00f3n le informo que este despacho avala el citado proyecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el Ministerio de Educaci\u00f3n siempre apoy\u00f3 la iniciativa respecto de la necesidad de dotar con personer\u00eda jur\u00eddica a la Universidad, con la \u00fanica condici\u00f3n de que el proyecto de ley consagrara la aplicaci\u00f3n de la Ley 30 de 1992, requisito que se cumpli\u00f3 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 22 del proyecto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el jefe del Ministerio P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de las expresiones objetadas por el Gobierno Nacional, contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 del proyecto de ley 078\/01 Senado y 161\/01 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con diez d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que esta iniciativa tiene m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda 18 de julio de 2002 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 1\u00b0 de agosto del mismo a\u00f1o para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, las cuales rindieron un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ejecutivo el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n es inconstitucional, porque la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada que actualmente funciona como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa, en ente universitario aut\u00f3nomo del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera y organizaci\u00f3n interna propia, de acuerdo con sus necesidades y determinaci\u00f3n, implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional que de acuerdo con el art\u00edculo 154 Superior deb\u00eda contar con la iniciativa o con el aval del Gobierno Nacional, el cual no se dio durante el tr\u00e1mite de la iniciativa en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Senado insiste en la constitucionalidad de las disposiciones objetadas, por varias razones: primero, porque no se est\u00e1 creando un nuevo ente ni est\u00e1 modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional en raz\u00f3n de que la Universidad Militar como instituci\u00f3n educativa ya ven\u00eda de tiempo atr\u00e1s desarrollando sus funciones; segundo, porque con el reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica simplemente se le est\u00e1 otorgando la autonom\u00eda de que gozan las universidades en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica; y tercero, \u00a0porque si bien el proyecto no requer\u00eda de la iniciativa del Ejecutivo la supuesta irregularidad qued\u00f3 subsanada con el posterior aval del Gobierno Nacional, por lo que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la C\u00e1mara de Representantes considera que con la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar se est\u00e1 modificando la estructura de la administraci\u00f3n nacional, puesto que se la suprime como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa para convertirla en ente universitario aut\u00f3nomo conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 69 Fundamental. Sostiene que por esta raz\u00f3n el proyecto \u00a0requer\u00eda de la iniciativa gubernamental, la cual qued\u00f3 subsanada con el aval presentado por el Ejecutivo durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley objetado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico estima que \u00a0el proyecto no se opone al art\u00edculo 154 Constitucional, ya que en el expediente legislativo \u00a0existe prueba del aval por parte del ejecutivo para proceder al cambio de naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar en ente aut\u00f3nomo universitario. Por lo tanto solicita declarar infundadas las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde entonces a la Corte establecer si el cambio en la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar que se ordena en el proyecto de ley objetado comporta una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional que para ser aprobada por el Congreso requer\u00eda de iniciativa gubernamental, y de ser ello cierto, si tal determinaci\u00f3n efectivamente cumpli\u00f3 con la referida exigencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de absolver el interrogante que plantean las objeciones presidenciales resulta conveniente hacer algunas consideraciones preliminares en torno a la iniciativa del Ejecutivo en lo referente a las leyes que regulan la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. La iniciativa legislativa del gobierno en los proyectos de ley referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Significado y alcance de la iniciativa legislativa del gobierno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cdeterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De anta\u00f1o, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que determinar aquella estructura \u201ces no s\u00f3lo crear los grandes elementos que la integran, sino, adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano del que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea y se\u00f1alar de modo general sus funciones. \u00a0En esta forma el legislador tiene como atribuci\u00f3n crear la parte est\u00e1tica y permanente de la administraci\u00f3n y el ejecutivo la de hacerla din\u00e1mica mediante el ejercicio de atribuciones administrativas\u201d. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece la norma superior que se comenta, el legislador \u00a0tambi\u00e9n est\u00e1 habilitado para afectar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica mediante actos de creaci\u00f3n, supresi\u00f3n y fusi\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha expresado que la funci\u00f3n de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no se agota con la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, \u201csino que comprende proyecciones mucho m\u00e1s comprensivas que tienen que ver con el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos, sus funciones generales y la vinculaci\u00f3n con otros organismos para fines del control\u201d2, as\u00ed como tambi\u00e9n \u201cregular los asuntos relacionados con el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los trabajadores, con la contrataci\u00f3n y con las materias de \u00edndole presupuestal y tributario, entre otras\u201d.3 \u00a0Igualmente,\u00a0 en desarrollo de esta misma funci\u00f3n el Congreso tambi\u00e9n se encuentra habilitado para fijar las caracter\u00edsticas de los \u00f3rganos creados, esto es, para establecer \u201cla independencia administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial de ciertas agencias estatales, con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, para modificar sus caracter\u00edsticas y aun para suprimirlas\u201d. 4 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 Superior \u00a0no supone el ejercicio totalmente independiente de la misma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, pues es necesario contar con la participaci\u00f3n gubernamental para expedir o reformar las leyes referentes a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en raz\u00f3n de que la iniciativa para su aprobaci\u00f3n pertenece en forma exclusiva al Gobierno Nacional de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la exigencia de iniciativa del Gobierno en relaci\u00f3n con la estructura de la administraci\u00f3n nacional es reflejo del principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos del poder (CP inc. segundo del art. 113) al tiempo que es consecuente con la funci\u00f3n que cumple el Gobierno Nacional en el manejo de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas referentes a la organizaci\u00f3n y el tama\u00f1o de la estructura del Estado (arts. 115 y 189 de la CP). En sentido puede afirmarse que la iniciativa exclusiva del Ejecutivo en las leyes sobre estructura de la administraci\u00f3n nacional, le permite a este proponer las medidas que en esta materia juzgue conducentes en orden a asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos y el desempe\u00f1o diligente y eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica por parte de los organismos o entidades administrativas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que las leyes a que se refiere el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que sean aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica sin \u00a0haber contado con la iniciativa del Gobierno se encuentran viciadas de inconstitucionalidad y pueden, en consecuencia, ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por la Corte Constitucional bien mediante \u00a0la acci\u00f3n de inexequibilidad ejercida dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n del acto -ya que se trata de un vicio de forma-, o bien cuando como en el presente caso al ejercer el control previo de constitucionalidad por virtud de las objeciones presidenciales se llegue a determinar el incumplimiento de la exigencia contenida en el art\u00edculo 154 Superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la iniciativa legislativa en cabeza del Gobierno Nacional no consiste \u00fanicamente en la \u00a0presentaci\u00f3n inicial de propuestas ante el Congreso de la Rep\u00fablica en los asuntos enunciados en el art\u00edculo 154 de la Carta, sino que tambi\u00e9n comprende la expresi\u00f3n del consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relaci\u00f3n con esas mismas materias, se est\u00e9n tramitando en el \u00f3rgano legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentaci\u00f3n del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el art\u00edculo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagraci\u00f3n constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribuci\u00f3n debe entenderse como aquella funci\u00f3n p\u00fablica que busca impulsar el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, no s\u00f3lo a partir de su iniciaci\u00f3n sino tambi\u00e9n en instancias posteriores del tr\u00e1mite parlamentario. Entonces, podr\u00eda sostenerse, sin lugar a equ\u00edvocos, que la intervenci\u00f3n y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusi\u00f3n, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en se\u00f1alar que: \u201cel Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique\u201d, y que \u2018La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u2019.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Es de recordar que para esta Corporaci\u00f3n6 ni la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos \u201cpor intermedio de los ministros\u201d, quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los ministros desarrollan, como una responsabilidad propia, la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de ley, tambi\u00e9n pueden coadyuvar o avalar los que se est\u00e9n tramitando en el Congreso de la Rep\u00fablica, que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del Ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior7. Pero debe tenerse en cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 tramitando el proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la medida contenida en el proyecto de ley objetado realmente comporta una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n publica que requer\u00eda del consentimiento del Ejecutivo, la Corte considera indispensable establecer previamente la actual naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada y cual es el lugar que ocupa este ente educativo en el escenario de las instituciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades \u00a0extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8\u00aa de 1979, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto Extraordinario No. 84 de 1980, por el cual cre\u00f3 una Unidad Administrativa Especial con patrimonio independiente y personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0bajo la cual funcionar\u00edan agrupados los programas de educaci\u00f3n post-secundaria de la Escuela Militar de Cadetes Jos\u00e9 Mar\u00eda C\u00f3rdova que laboraban entonces en la jornada nocturna y la Escuela Militar de Medicina dependiente para esa \u00e9poca del Hospital Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Extraordinario 84 de 1980 fue reglamentado inicialmente por el Decreto 2760 del mismo a\u00f1o, el cual fue derogado por el Decreto Reglamentario 754 de 1982, que denomin\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto Ley 84 de 1980 \u201cCentro Universitario Militar Nueva Granada\u201d y la defini\u00f3 como una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar con arreglo a las disposiciones legales diversos programas acad\u00e9micos. El mismo Decreto 754 se\u00f1al\u00f3 el domicilio de dicha instituci\u00f3n universitaria, sus fines y objetivos, el r\u00e9gimen de su patrimonio y rentas, la conformaci\u00f3n, designaci\u00f3n y funciones de sus \u00f3rganos de gobierno, y la estructura organizacional del instituto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Decreto reglamentario 2273 de 1985 modific\u00f3 el Decreto Reglamentario 754 de 1982 y dispuso que la Unidad Administrativa Especial creada por el Decreto extraordinario 84 de 1980, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, en lo sucesivo se llamar\u00eda \u201cUniversidad Militar Nueva Granada\u201d y continuar\u00eda siendo una instituci\u00f3n universitaria que podr\u00eda adelantar, con arreglo a la ley, programas en la modalidad de formaci\u00f3n universitaria en las \u00e1reas de ciencias de la salud, ingenier\u00eda, econom\u00eda, derecho y las dem\u00e1s que su Consejo Directivo considerara conveniente asumir8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiz\u00f3 el servicio publico de la educaci\u00f3n superior, dispuso en su art\u00edculo 137 que la Universidad Militar continuar\u00eda adscrita a la entidad respectiva, funcionar\u00eda de acuerdo con su naturaleza jur\u00eddica y su r\u00e9gimen acad\u00e9mico lo ajustar\u00eda \u00a0a lo previsto en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto 1694 de 1994 el Gobierno Nacional aprob\u00f3 el acuerdo n\u00famero 11 del 19 de abril de 1994 que establece el Estatuto General y la Estructura \u00a0Interna de la Universidad Militar Nueva Granada y \u00a0determina sus dependencias. En el articulo primero \u00a0de dicho Decreto se \u00a0reitera que la Universidad Militar Nueva Granada fue creada como una Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, con r\u00e9gimen especial, entidad del orden nacional con car\u00e1cter universitario e investigativo con autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Decreto 1932 \u00a0de 1999, dictado por el Presidente de la Republica en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 16 del articulo 189 Superior \u00a0y con sujeci\u00f3n a los principios y reglas del art\u00edculo 54 de la Ley 489 de 1998, modific\u00f3 la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y reiter\u00f3 en su art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0que la Universidad Militar Nueva Granada est\u00e1 adscrita a dicho ministerio como Unidad Administrativa Especial sin personer\u00eda Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recorrido normativo permite concluir que actualmente la Universidad Militar Nueva Granada forma parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica pues ostenta el car\u00e1cter de Unidad Administrativa Especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, que \u00a0funciona de acuerdo con su naturaleza y \u00a0su r\u00e9gimen acad\u00e9mico est\u00e1 sujeto a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar que las Unidades Administrativas Especiales son modalidades pr\u00e1cticas de los fen\u00f3menos administrativos de la \u00a0desconcentraci\u00f3n y de la descentralizaci\u00f3n por servicios previstos en el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica9. Inicialmente estuvieron reguladas en el Decreto 1050 de 1968 cuyo en art\u00edculo 1\u00b0 dispuso que el Gobierno, previa autorizaci\u00f3n legal, podr\u00eda organizar unidades administrativas especiales para la m\u00e1s adecuada atenci\u00f3n de ciertos programas, propios ordinariamente de un ministerio o departamento administrativo, pero que por su naturaleza o por el origen de los recursos que utilizaran, no deb\u00edan ser sometidos al r\u00e9gimen administrativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante la Ley 489 de 1998 el legislador redefini\u00f3 el concepto de unidad administrativa especial al disponer en su art\u00edculo 67 que son organismos creados por la ley, con la autonom\u00eda administrativa y financiera que aquella les se\u00f1ale, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que cumplen funciones administrativas para desarrollar o ejecutar programas propios de un ministerio o departamento administrativo. En este \u00faltimo caso, es decir, cuando carecen de personer\u00eda jur\u00eddica, pertenecen a la administraci\u00f3n centralizada, pues si cuentan con este atributo adquieren el car\u00e1cter de ente descentralizado tal como lo establece expresamente el art\u00edculo 82 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior es claro que la Universidad Militar Nueva Granada actualmente es un ente de la administraci\u00f3n central pues es una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Defensa Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el legislador \u201cla transformaci\u00f3n\u201d de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar se justifica por la necesidad de ajustar su actividad educativa al marco jur\u00eddico que regula a todas las universidades del Estado- Ley 30 de 1992-, en virtud de la cual estas gozan de autonom\u00eda \u00a0y por lo tanto deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, con r\u00e9gimen especial vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo, para lo cual deben contar con personer\u00eda jur\u00eddica propia, autonom\u00eda financiera y patrimonio independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones que esgrime el legislador para efectuar el cambio \u00a0de naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada se contraen a los siguientes aspectos: que la carencia de personer\u00eda jur\u00eddica le impide a la universidad organizarse como ente universitario aut\u00f3nomo; que su representante legal no es el rector sino el Ministro de Defensa; que dicha instituci\u00f3n no puede promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica puesto que recibe \u00a0recursos del gobierno a trav\u00e9s de transferencias corrientes que se utilizan para gastos de personal; \u00a0que no se le puede dar cumplimiento al articulo 24 de la Ley 30 de 1992 que ordena que \u00a0en el otorgamiento de los t\u00edtulos se deje constancia de su personer\u00eda jur\u00eddica; que el esquema de Unidad Administrativa Especial se contrapone al art\u00edculo 67 de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan el cual dichas Unidades deben desarrollar o ejecutar programas propios del Ministerio al cual est\u00e1n adscritas \u00a0y la educaci\u00f3n universitaria no es un programa propio del Ministerio de Defensa; \u00a0y que la falta de personer\u00eda jur\u00eddica le impide a la Universidad Militar ejercer derechos y \u00a0contraer obligaciones y \u00a0adem\u00e1s solicitar beneficios para el desarrollo de sus objetivos. Por ello considera que \u201c&#8230; al otorgarse la personer\u00eda jur\u00eddica a esta entidad, implica su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica en el sector descentralizado, lo cual de hecho crea una nueva secci\u00f3n dentro del \u00a0presupuesto nacional y en consecuencia, aquellos recursos que recibe la Universidad por concepto de matr\u00edculas, inscripciones y dem\u00e1s recursos que se manejan como fondos internos, se incorporar\u00edan al presupuesto nacional, generando beneficios que en la actualidad carece\u201d. 10 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, con el proyecto de ley objetado se afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional, como quiera que, m\u00e1s all\u00e1 de una transformaci\u00f3n o cambio de naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada se est\u00e1 creando un organismo, consistente en un ente universitario nuevo, \u00a0aut\u00f3nomo, del orden nacional, con r\u00e9gimen org\u00e1nico especial, personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, y tambi\u00e9n con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto, caracter\u00edsticas que implican que ya no formar\u00e1 parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y por ende se sustrae de la \u00f3rbita de dicha administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que mediante el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n se crea una universidad p\u00fablica del orden nacional, en virtud del cual, tiene derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales caracter\u00edsticas evidencian que con el Proyecto de Ley objetado se pretende otorgarle a la Universidad Militar Nueva Granada la autonom\u00eda que le reconoce a las universidades el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, atributo sobre el cual la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Constituyente consagr\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica el principio de autonom\u00eda universitaria, que en las sociedades modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado democr\u00e1tico, pues s\u00f3lo a trav\u00e9s de ella las universidades pueden cumplir la misi\u00f3n y objetivos que le son propios y contribuir al avance y apropiaci\u00f3n del conocimiento, el cual dejando de lado su condici\u00f3n de privilegio, se consolida como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad; dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jur\u00eddica que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior reconocidas como universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les se\u00f1alen. La regla general aplicable con fundamento en la C.P. es la de reconocer y respetar la libertad de acci\u00f3n de las mismas; no obstante, esa libertad de acci\u00f3n no puede extenderse al punto de propiciar una universidad ajena y aislada de la sociedad de la que hace parte y, en el caso de las p\u00fablicas, emancipada por completo del Estado que las provee de recursos y patrimonio. La universidad a la que aspira la sociedad contempor\u00e1nea es aqu\u00e9lla que est\u00e9 presente siempre y en todo lugar, que supere el revaluado modelo que la identificaba con aquellos campus que materializaban &#8220;&#8230;guetos cerrados&#8230;campos de concentraci\u00f3n del saber&#8230;&#8221; Los l\u00edmites a esa libertad de acci\u00f3n le corresponde establecerlos al legislador a trav\u00e9s de la ley, obviamente cuidando de que ellos no se extiendan hasta desvirtuar el principio de autonom\u00eda o impedir su ejercicio por parte de las instituciones reconocidas como tales\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda universitaria que al decir de la Corte representa no solo una garant\u00eda institucional que respalda la capacidad de autorregulaci\u00f3n y autogesti\u00f3n de las instituciones oficiales y privadas que prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, sino tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de Derecho, en la medida en que dicha autonom\u00eda propugna por el desarrollo integral del educando en un ambiente donde imperen las libertades de pensamiento, ense\u00f1anza y aprendizaje, c\u00e1tedra e investigaci\u00f3n, impidiendo que en la formaci\u00f3n acad\u00e9mica haya una intromisi\u00f3n indebida de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico.12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria implica, entonces, el reconocimiento de un significativo espacio de libertad jur\u00eddica y de gesti\u00f3n que, desde una perspectiva netamente acad\u00e9mica, les permite a tales instituciones asegurar para la sociedad y para los individuos que la integran un espacio libre e independiente en las \u00e1reas del conocimiento, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, la tecnolog\u00eda y la creatividad; espacio que estar\u00eda delimitado tan s\u00f3lo por el respeto a los principios de equidad, justicia y pluralismo13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la autonom\u00eda universitaria supone tanto la capacidad de autorregulaci\u00f3n filos\u00f3fica -enmarcada en la libertad de pensamiento y en el pluralismo ideol\u00f3gico-, como la capacidad de autodeterminaci\u00f3n administrativa \u00a0-concerniente a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las universidades, la Corte ha expresado que el derecho de acci\u00f3n de las universidades se concreta en la posibilidad de: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda que no es de car\u00e1cter absoluto, como igualmente lo ha precisado la Corte, pues compete al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (art. 67 C.N.); y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos (art\u00edculo 68 C.N.), y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos (art. 69 C.N.) Adem\u00e1s, el art\u00edculo 69 Superior defiere a la ley el establecimiento de un &#8220;r\u00e9gimen especial&#8221; para las universidades del Estado, \u201clo que significa que estas instituciones se regular\u00e1n por normas especiales que pueden ser iguales o distintas a las aplicables a otras entidades de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, o a las dem\u00e1s entidades estatales, siempre y cuando con ellas no se vulnere su autonom\u00eda\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la libertad de acci\u00f3n garantizada a los entes aut\u00f3nomos, y en particular a las universidades, no los califica como \u00f3rganos soberanos de naturaleza supraestatal -ajenos al mismo Estado y a la sociedad a la que pertenecen-, ni les otorga una competencia funcional ilimitada que desborde los postulados jur\u00eddicos, sociales o pol\u00edticos que dieron lugar a su creaci\u00f3n o que propendan por mantener el orden p\u00fablico, preservar el inter\u00e9s general y garantizar el bien com\u00fan, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, \u201ccualquier entidad p\u00fablica [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a l\u00edmites y restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte ha identificado otros aspectos concretos que sirven de l\u00edmite al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria como son la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (C.P. art. 69), la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para expedir las leyes que regir\u00e1n la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos (C.P. art. 150-23) y el respeto por el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos fundamentales (C.P. arts. 11 y sig.) 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la condici\u00f3n de ente universitario aut\u00f3nomo del nuevo organismo p\u00fablico creado con el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis, no puede significar que pueda ser ubicado dentro de la administraci\u00f3n central o descentralizada, pues como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n las universidades estatales por su car\u00e1cter de entes aut\u00f3nomos no conforman ninguna de las ramas del poder ni pueden formar parte de la administraci\u00f3n nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en Sentencia C-220 de 1997 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas universidades oficiales, al igual que el Banco de la Rep\u00fablica y la CNTV, \u201cson \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado, que por su naturaleza y funciones no integran ninguna de las ramas del poder p\u00fablico y que por lo tanto no admiten ser categorizadas como uno de ellos, mucho menos como establecimientos p\u00fablicos, pues ello implicar\u00eda someterlas a la tutela e injerencia del poder ejecutivo, del cual quiso de manera expresa preservarlas el Constituyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir, que esta especial naturaleza de las universidades estatales est\u00e1 reconocida por el art\u00edculo 57 de la Ley 30 de 1992 al disponer que ellas deben organizarse como entes universitarios aut\u00f3nomos, no implica que pueda desconocerse el deber supremo que le asiste a todos los entes p\u00fablicos de colaborar arm\u00f3nicamente para lograr los fines propios del Estado Social de Derecho19. Por lo tanto, su organizaci\u00f3n tiene un r\u00e9gimen particular y especial, \u00a0y por ello, tales organismos est\u00e1n vinculados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en lo referente a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo y tendr\u00e1n las siguientes caracter\u00edsticas: personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podr\u00e1n elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Vinculaci\u00f3n de las universidades estatales a dicho ministerio que no significa que este ejerza sobre ellas un control de tutela que, seg\u00fan se explic\u00f3, \u00a0resulta a todas luces incompatible con su condici\u00f3n de entes aut\u00f3nomos, sino que dichos establecimientos deben estar sujetos a su orientaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n en lo que se refiere a las pol\u00edticas y la planeaci\u00f3n del sector educativo, dado que \u00a0de todas formas estos establecimientos oficiales de educaci\u00f3n superior son \u00f3rganos del Estado que est\u00e1n en el deber de articular su actividad con las dem\u00e1s instituciones p\u00fablicas. As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-220 de 1997 al expresar que \u201cla vinculaci\u00f3n al Ministerio de Educaci\u00f3n, esto es al poder ejecutivo, es \u00fanicamente para efectos de coordinar y planear el desarrollo de pol\u00edticas en el sector educativo\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habi\u00e9ndose establecido que la creaci\u00f3n del nuevo ente universitario aut\u00f3nomo conlleva una modificaci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional, es innegable que para su tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis deb\u00eda contar con la iniciativa o el aval del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces determinar la Corte si el proyecto de ley bajo revisi\u00f3n fue de iniciativa gubernamental o en su defecto obtuvo el aval del Ejecutivo dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 del Reglamento del Congreso -Ley 5\u00aa de 1992-, que le permite al Gobierno respaldar los proyectos de ley que son de su iniciativa exclusiva \u00a0hasta antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias. 20 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos y pruebas que obran en el expediente legislativo, el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis fue radicado \u00a0inicialmente \u00a0bajo el n\u00famero 078 de 2001 -Senado-, \u00a0071 -C\u00e1mara- el d\u00eda \u00a025 de abril de 2001 por los Senadores Luis Elmer Arenas, H\u00e9ctor El\u00ed Rojas y Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn, siendo posteriormente retirado el 20 de junio de 2001 para evitar el vencimiento de los t\u00e9rminos en la legislatura pasada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 16 de agosto de 200121 el proyecto de ley es radicado nuevamente ante la secretar\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica por los Senadores Luis Elmer Arenas y Tito Edmundo Rueda Guar\u00edn, \u00a0y repartido al Senador Alfonso Lizarazo S\u00e1nchez el 29 de agosto de 2001, para que presentara la correspondiente ponencia ante la Comisi\u00f3n Sexta del Senado de la Rep\u00fablica, la cual se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 18 de octubre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la ponencia el Vicepresidente de la Rep\u00fablica y Ministro de la Defensa Nacional Gustavo Bell Lemus se dirige \u00a0a dicho Senador mediante oficio numero 7570 MDN. AL \u2013848 del 11 de septiembre de 2001 expres\u00e1ndole \u00a0que por las consideraciones all\u00ed plasmadas \u201cy por razones de \u00a0conveniencia institucional con toda atenci\u00f3n le informo que este despacho \u00a0avala el citado proyecto\u201d.22 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda establecido que el proyecto de ley objetado s\u00ed cumpli\u00f3 con la exigencia consagrada en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 del Reglamento del Congreso &#8211; Ley 5\u00aa de 1992-, puesto que el Ministro de la Defensa Nacional coadyuv\u00f3 la propuesta del Congreso referente a la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada con anterioridad a su aprobaci\u00f3n en las plenarias, lo que constituye una manifestaci\u00f3n t\u00e1cita de la voluntad legislativa gubernamental y por ende inscrita en la exigencia consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, como ha quedado establecido en la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Defensa estaba habilitado para avalar el proyecto de ley que se revisa, dada su condici\u00f3n de vocero del Gobierno ante el Congreso y titular de la funci\u00f3n gubernamental de concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n de proyectos de ley (arts. 200 y 208 de la CP). Adem\u00e1s la propuesta del Congreso sobre la transformaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar le concern\u00eda directamente, ya que esta instituci\u00f3n ven\u00eda funcionando como una unidad administrativa especial sin personer\u00eda jur\u00eddica adscrita al Ministerio de Defensa. As\u00ed mismo, fue el citado ministro quien directamente present\u00f3 la coadyuvancia ante el Congreso mediante escrito dirigido al congresista encargado de hacer la ponencia del proyecto de ley en la respectiva c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones se concluye que al tramitar el proyecto de ley de la referencia el Congreso de la Rep\u00fablica no infringi\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 infundadas las objeciones presidenciales hechas al proyecto de ley No. 78 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0161 de 2001 -C\u00e1mara de Representantes\u2013, \u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente debe advertirse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n23 los efectos de la presente sentencia se contraer\u00e1n a los aspectos planteados por el Ejecutivo y el Congreso en su escritos de objeciones y de insistencia, respectivamente, siendo posibles nuevos pronunciamientos sobre asuntos que no fueron considerados por la Corte ante eventuales demandas de inconstitucionalidad cuando el proyecto se convierta en ley de la Rep\u00fablica24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto del \u00a0proyecto de Ley No.78 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica-, \u00a0161 de 2001 -C\u00e1mara de Representantes, por que en su aprobaci\u00f3n no se viol\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar exequible el \u00a0proyecto de Ley No.78 de 2001 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica-, \u00a0161 de 2001 -C\u00e1mara de Representantes, s\u00f3lo por las objeciones estudiadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-121\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Instituciones universitarias no hacen parte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la argumentaci\u00f3n no debi\u00f3 haberse planteado en torno a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la reserva de iniciativa gubernamental. Las instituciones universitarias nunca pueden formar parte de la estructura de la administraci\u00f3n por tratarse de entes aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No hace parte de la administraci\u00f3n como \u00f3rgano dependiente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la postura mayoritaria de la Sala, el suscrito Magistrado procede a sustentar la aclaraci\u00f3n de voto que fue manifestada en la Sala Plena del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de enero de 2003, respecto de la sentencia C-121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte resolvi\u00f3 declarar infundadas las objeciones Presidenciales respecto del Proyecto de ley No. 78\/01 Senado-161\/01 C\u00e1mara \u201cPor la cual se transforma la naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada\u201d. El fundamento para tal decisi\u00f3n fue que estas disposiciones estaban creando un organismo modificatorio de la administraci\u00f3n nacional, y aunque las objeciones argumentaban que el proyecto de ley debi\u00f3 contar con la iniciativa o aquiescencia del gobierno, tal como lo consagra la Constituci\u00f3n (art. 150-7), la Corte constat\u00f3 que el Gobierno aval\u00f3 el proyecto durante el tr\u00e1mite y por ello los reparos gubernamentales al respecto no fueron acogidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Suscrito Magistrado considera que s\u00f3lo una interpretaci\u00f3n aislada de las normas que integran el proyecto objetado puede llevar a la conclusi\u00f3n de que el cambio de naturaleza jur\u00eddica de la Universidad Militar Nueva Granada afecta la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Una conclusi\u00f3n diferente, se sigue de considerar a la instituci\u00f3n y sus fines de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con el principio de autonom\u00eda que \u00e9sta consagra. As\u00ed, en este caso la argumentaci\u00f3n no debi\u00f3 haberse planteado en torno a la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n nacional y la reserva de iniciativa gubernamental. Las instituciones universitarias nunca pueden formar parte de la estructura de la administraci\u00f3n por tratarse de entes aut\u00f3nomos. Esta posici\u00f3n encuentra sustento en el texto del proyecto objetado y en el ordenamiento superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto establece que la \u201cUniversidad Militar Nueva Granada, es una persona jur\u00eddica con autonom\u00eda acad\u00e9mica, administrativa y financiera, patrimonio independiente, con capacidad para gobernarse, designar sus propias autoridades, elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le correspondan y dictar sus normas y reglamentos (\u2026)\u201d. Esta disposici\u00f3n evidentemente desarrolla lo previsto por la Carta (art\u00edculo 69) en cuanto a la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n mayoritaria acepta que \u201cla condici\u00f3n de ente universitario aut\u00f3nomo\u201d no significa que \u00e9ste pueda ser ubicado dentro de la administraci\u00f3n central o descentralizada, pues la jurisprudencia de la Corte (sentencia C-220 de 1997) ha se\u00f1alado que las universidades estatales no conforman ni pueden conformar la administraci\u00f3n nacional. Este argumento descarta de plano la posibilidad de una alteraci\u00f3n a la estructura de la administraci\u00f3n nacional. Con todo, la Sala erige como eje de discusi\u00f3n la modificaci\u00f3n de la misma y la reserva de iniciativa gubernamental en el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que ello resulta contradictorio pues del entendimiento de la autonom\u00eda universitaria el punto del cambio en la estructura de la administraci\u00f3n es superado. As\u00ed, es claro que no fue creado un nuevo ente universitario aut\u00f3nomo que modificase la estructura de la administraci\u00f3n nacional, ya que como fue anotado en la sentencia no existe relaci\u00f3n de dependencia ni control de tutela del ejecutivo sobre estas entidades, pues como lo establece jurisprudencia de esta Corte, \u201c(..) el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.\u201d25 (negrilla original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no debi\u00f3 abordarse el punto de la supuesta creaci\u00f3n de una entidad del orden nacional, pues no existe duda alguna sobre la imposibilidad jur\u00eddica de tal hip\u00f3tesis, una universidad nunca podr\u00eda hacer parte de la administraci\u00f3n como \u00f3rgano dependiente, en virtud de la autonom\u00eda universitaria. Las anteriores razones demuestran que no es posible si quiera pensar en la Universidad Militar como parte de la administraci\u00f3n pues la previsi\u00f3n constitucional sobre la autonom\u00eda universitaria es clara, el Estado garantiza que las universidades gocen de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente me permite concluir que el proyecto objetado debi\u00f3 ser declarado exequible por las razones aqu\u00ed expuestas pues no se presenta alteraci\u00f3n en la estructura de la administraci\u00f3n nacional. As\u00ed, todo ente universitario goza de la autonom\u00eda que le garantiza la Constituci\u00f3n y por ello no pod\u00eda sostenerse que el proyecto de ley bajo examen hab\u00eda creado un nuevo ente universitario aut\u00f3nomo que modificase la estructura de la administraci\u00f3n nacional como fue sostenido por la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX &#8211; CL, p. 355. Citada en la Sentencia C-465 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-299 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-209 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-1162 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1707 \u00a0de 2000. En el mismo sentido, ver la Sentencia C-807 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias C-498 de 1998 y C-992 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte en Sentencias C-266 de 1995 y C-032 de 1996 se refiri\u00f3 expresamente al aval ministerial a los proyectos de ley \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la Sentencia C-419 de 2002, la Corte al inhibirse de fallar una demanda contra el Decreto 84 de 1989 advirti\u00f3 que mediante el decreto reglamentario 754 de 1982 aparentemente se estaba modificando la naturaleza jur\u00eddica de la entidad educativa que ven\u00eda funcionando como unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa para convertirla en universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias C-722 de 1999 y Sentencia C-889 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>10 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley \u00a0folios 240 al 242. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sent. C-220 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. T-492 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr., entre otras, las Sentencias C-220\/97 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-310\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-1435 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-547 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-310\/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-1435 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido, ver Sentencia C-053 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone: \u201cEl Gobierno Nacional podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando las circunstancias lo justifiquen. La coadyuvancia podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en las plenarias\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 239 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 91 y 92 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias C-256 de 1997 y C-1043 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-707 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-492 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-121\/03 \u00a0 DETERMINACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMNISTRACION NACIONAL-Alcance \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que determinar aquella estructura \u201ces no s\u00f3lo crear los grandes elementos que la integran, sino, adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano del que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}