{"id":9224,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-122-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-122-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-122-03\/","title":{"rendered":"C-122-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Requisito formal \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n son \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitaci\u00f3n mediante decreto legislativo para someter a control constitucional \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Facultades del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Autorizaci\u00f3n para establecer limitaciones de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Declaraci\u00f3n supone verdadera ocurrencia de un supuesto de hecho \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Examen parte normativa del decreto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXCEPCIONALES-Requisitos para su uso \u00a0<\/p>\n<p>Durante la conmoci\u00f3n interior, las facultades excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n, sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, \u00a0proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Estos principios, definidos por el mismo legislador estatutario, se\u00f1alan que: i) cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (principio de finalidad); ii) deben ser expresas y claras las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente (principio de necesidad); iii) que los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior (principio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad); \u00a0iv) que las medidas expedidas durante los estados de conmoci\u00f3n interior deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar (principio de proporcionalidad); \u00a0y, v) que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (principio de no discriminaci\u00f3n). A estos principios legales deben a\u00f1adirse los de subsidiariedad y el conexidad, que emanan directamente de la Carta y han sido acogidos por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Justificaci\u00f3n del Gobierno para su delimitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS ESPECIALES DE REHABILITACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las Zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n son \u201c\u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION-Medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>Pueden consistir en: \u00a01) Designar un comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica. 2) La restricci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia mediante la adopci\u00f3n de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona, revisi\u00f3n de cargas transportadas y restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros. 3) Restricci\u00f3n al derecho de propiedad mediante la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios particulares. Este es el contenido de las medidas excepcionales y adicionales que se pueden adoptar dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n que, como puede verse, s\u00f3lo afectan las libertades de circulaci\u00f3n y residencia y el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Circunstancias especiales de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico no se detallan en el Decreto de delimitaci\u00f3n de zonas \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Supuesto f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Justificaci\u00f3n de la medida \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-No determinaci\u00f3n expresa de medidas excepcionales no es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Condicionamiento de las medidas excepcionales en aras de protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONEXIDAD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD-Raz\u00f3n de ser de las medidas excepcionales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad ha sido definida como \u201cla justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. De donde puede deducirse que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221;. El principio de proporcionalidad exige que que las medidas expedidas durante los estados de conmoci\u00f3n interior \u201cguarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13) y constituye uno de los aspectos reglados del ejercicio de la atribuciones reconocidas al ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Exige el principio de no discriminaci\u00f3n que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en diferencia de trato alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La utilizaci\u00f3n de las facultades excepcionales se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver la situaci\u00f3n de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Medidas excepcionales no transgreden Convenci\u00f3n Americana de Derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se declare el Estado, sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-129 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 214 numeral 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Gobierno Nacional, por conducto del Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n, copia del Decreto Legislativo N\u00b0 2929 de 2002 para efectos de su revisi\u00f3n constitucional, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 7\u00b0 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento por el Magistrado Sustanciador, \u00e9ste orden\u00f3 mediante providencia de diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002) oficiar al Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes y dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esa providencia, remitiera a esta Corporaci\u00f3n los sustentos probatorios y dem\u00e1s elementos que justificaron las motivaciones y la expedici\u00f3n del Decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002\u201d. Posteriormente, mediante auto del doce (12) de diciembre de 2002, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica que, en tr\u00e1mite con las dependencias gubernamentales pertinentes, remitiera a esta Corporaci\u00f3n los sustentos probatorios que demostraran cu\u00e1l ha sido el accionar de los grupos u organizaciones \u00a0criminales en los territorios comprendidos dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que por el Decreto 2929 de 2002 se delimitaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 56 del Acuerdo 05 de 1992, en el mismo auto se orden\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretar\u00eda General por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto 2929 de 2002 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 37 del Decreto 2067 de 1991. De igual manera, en dicho auto se orden\u00f3 simult\u00e1neamente comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y a las gobernaciones de los departamentos de Bol\u00edvar, Sucre y Arauca, para que, si lo estimaran conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que por este juicio se propicia. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el per\u00edodo probatorio respectivo, se orden\u00f3 dar traslado del expediente al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 el concepto de rigor dentro del t\u00e9rmino legal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DEL DECRETO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto del Decreto 2929 de 3 de diciembre de 2002, tal como aparece en el Diario Oficial N\u00b0 45.020 es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 2929 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde 3 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos 1837 y 2555 de 2002, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSIDERANDO: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002 declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, el cual fue prorrogado por 90 d\u00edas m\u00e1s por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2555 de 2002; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el Gobierno Nacional por medio del Decreto 2002 de 2002 adopt\u00f3 una serie de medidas para el control del orden p\u00fablico y defini\u00f3 las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el art\u00edculo 11 del Decreto 2002 de 2002, declarado exequible por la Corte Constitucional, defini\u00f3 como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n aquella \u00e1rea geogr\u00e1fica afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulte necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s dictadas en conmoci\u00f3n interior; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue existen zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, con el fin de aplicarles medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Delim\u00edtase como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n el \u00e1rea geogr\u00e1fica que incorpora los municipios de: Mahates, Mar\u00eda La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, Zambrano y Arroyohondo, en el departamento de Bol\u00edvar y los municipios de San Onofre, Colos\u00f3, Chal\u00e1n, Ovejas, Tol\u00fa Viejo, Sinc\u00e9, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa, Buenavista y San Benito Abad, en el departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Delim\u00edtase como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n el \u00e1rea geogr\u00e1fica que incorpora los municipios de Arauca, Arauquita y Saravena, ubicados en el departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. El Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 un Comandante Militar para las Zonas aqu\u00ed delimitadas, quienes asumir\u00e1n el control operacional, conforme lo dispone el art\u00edculo 13 del Decreto 2002 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Cuando en una Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n concurran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopci\u00f3n de las medidas adoptadas en este decreto y en el Decreto 2002 de 2002, ser\u00e1 de competencia de los Gobernadores de estas Entidades territoriales de consuno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. La Polic\u00eda Nacional har\u00e1 presencia permanente en los municipios integrantes de las Zonas delimitadas por el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentar\u00e1n planes y proyectos que conlleven a la rehabilitaci\u00f3n de las Zonas en sus respectivas \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPubl\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado en Bogot\u00e1, D. C., a 3 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO URIBE V\u00c9LEZ\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Sigue la firma de todos los ministros) \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS RECIBIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio de 16 de diciembre de 2002, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Alberto Vel\u00e1squez Echeverri, \u00a0hizo llegar a la Corte Constitucional el siguiente material probatorio: \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio N\u00b0 11414 MDDHH del 13 de diciembre de 2902, suscrito por el viceministro de Defensa Nacional, mediante el cual remite fotocopia del Oficio N\u00b0 25040 CGFM-EMC 375 del mismo mes y a\u00f1o y sus anexos, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, en el que se informan las cifras sobre las acciones criminales y terroristas ocurridas en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oficio N\u00b0 0-54442 del 13 de diciembre de 2002, suscrito por el Director General Jur\u00eddico del Ministerio del Interior, por medio del cual adjunta la informaci\u00f3n enviada por el Director General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana, e Coordinador del Grupo de Pol\u00edticas y Prevenci\u00f3n (e) de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Oficio N\u00b0 09685 del 13 de diciembre de 2002, suscrito por le Director Nacional de Fiscal\u00edas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante el cual remite cuadro estad\u00edstico que refleja el n\u00famero de investigaciones iniciadas por ese ente a trav\u00e9s de sus delegados, en las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00eda de Cartagena, C\u00facuta y Sincelejo, correspondientes a territorios comprendidos por las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia del Oficio N\u00b0 CGFM-CDO-375 del 9 de octubre de 2002, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares sobre la justificaci\u00f3n de las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio del 16 de enero de 2003, el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 los oficios CGFM-EMC-D2-CIC-252 del 16 de diciembre de 2002, suscrito tambi\u00e9n por el Comandante General de las Fuerzas Militares, que contiene cuadros estad\u00edsticos sobre actividades delictivas llevadas a cabo durante 2002 por diferentes grupos delictivos en jurisdicci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y el oficio DNF 09782 de 19 de diciembre de 2002, suscrito por el director Nacional de Fiscal\u00edas que complementa el anterior del mismo funcionario, a que arriba se hizo referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Intervino dentro del proceso el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Luis Camilo Osorio Isaza, \u00a0quien defendi\u00f3 la exequibilidad del Decreto 2929 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda pone de presente que las zonas de rehabilitaci\u00f3n ya fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1024 de 2002. Agrega que el contenido normativo de los art\u00edculos 3, 4 y 5 del Decreto 2929 de 2002 \u00a0en nada contradice la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpues en ellos se desarrollan los mandatos establecidos por el constituyente para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en cabeza del ejecutivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el se\u00f1or Fiscal manifiesta su complacencia por la finalidad perseguida por el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2929 de 2002, \u201cpues en ella se plasman con gran acierto pol\u00edticas de rehabilitaci\u00f3n social para las zonas especiales de orden p\u00fablico, lo cual es acorde con los fines esenciales del estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Actuando como director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino dentro del proceso el ciudadano Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, para quien el Decreto 2929 de 2002 no se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En sustento de su posici\u00f3n afirma que, como lo expuso en intervenciones anteriores ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0llevadas a cabo dentro del proceso seguido para examinar la constitucionalidad de los Decretos 1837 de 2002 y 2555 del mismo a\u00f1o, la opini\u00f3n de la organizaci\u00f3n que representa es que el estado de conmoci\u00f3n interior es inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n concreta con la zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, el interviniente manifiesta que en su opini\u00f3n \u201cen vez de ayudar a superar la innegable crisis de orden p\u00fablico y de derechos humanos que existe en el pa\u00eds, lo que hacen es contribuir a su agravamiento\u201d. A su manera de ver, \u201clo que se requiere para superar la crisis es una pol\u00edtica integral de derechos humanos, que es todo lo contrario de la militarizaci\u00f3n impuesta a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de las \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la informaci\u00f3n de que dispone la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas1 muestra que si bien la situaci\u00f3n en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas cobijadas por el Decreto 2929 de 2002 es muy grave, existen otras zonas del pa\u00eds en donde la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico es de mayor gravedad, como el Departamento del Choc\u00f3, el de Antioquia o el de Casanare. De esta manera, dice la intervenci\u00f3n, no existe claridad en las razones que llevaron al Gobierno a delimitar esas zonas como de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Tales razones, continua, quiz\u00e1 sean las expuestas por algunos medios de comunicaci\u00f3n, y consistan en proteger el Oleoducto Ca\u00f1o-Lim\u00f3n-Cove\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, de lo anterior se desprende el incumplimiento del principio de proporcionalidad, porque no resulta razonable que se adopten medidas m\u00e1s restrictivas en lugares donde la situaci\u00f3n no es la m\u00e1s grave, o no es claro que lo sea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la intervenci\u00f3n solicitando que, en virtud de la inconstitucionalidad del Decreto, la Corte no s\u00f3lo haga esta declaraci\u00f3n sino que, adicionalmente, ordene la suspensi\u00f3n de todos los efectos de la declaratoria de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, contemplados en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal prevista, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 1\u00b0 a 5\u00b0 del Decreto Legislativo 2929 de 2002 y la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00b0 del mismo Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, el Decreto 2929 de 2002 cumple con todos los requisitos de forma exigidos para este tipo de decretos, en cuanto fue expedido dentro del t\u00e9rmino de vigencia de la pr\u00f3rroga del estado de conmoci\u00f3n interior declarada mediante el Decreto legislativo 2555 de 2002, contienen la firma de todos los ministros, el t\u00edtulo y los considerados explican los motivos por los cuales se delimitan las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y tem\u00e1ticamente su contenido tiene relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior y su pr\u00f3rroga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la constitucionalidad material del Decreto objeto de este proceso, primeramente el se\u00f1or procurador indica que la decisi\u00f3n de la Corte en torno a su constitucionalidad debe ajustarse a lo que ella misma decida en torno de la exequibilidad del Decreto2555 de 2002, pronunciamiento no emitido para la fecha del concepto fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente el jefe del ministerio p\u00fablico indica que a su juicio \u201cel gobierno Nacional procedi\u00f3 seg\u00fan el orden jur\u00eddico vigente, especialmente con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n consolidaci\u00f3n, al delimitar expresamente como tales, mediante los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto Legislativo 2929 de 2002, las dos \u00e1reas geogr\u00e1ficas, una conformada por diez municipios del departamento de Bol\u00edvar y diez y seis de Sucre, y tres del departamento de Arauca, respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n contenida en los consider\u00e1ndoos del Decreto 2929 de 2002, seg\u00fan la cual las zonas que se delimitan est\u00e1n especialmente convulsionadas por el accionar de organizaciones criminales y, en tal virtud, requieren la aplicaci\u00f3n inmediata de medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, la vista fiscal manifiesta que \u201ctanto en el extenso acervo probatorio allegado por el Gobierno Nacional al expediente como por los acontecimientos tan dif\u00edciles de orden p\u00fablico que soportan las zonas delimitadas, especialmente desde el mes de septiembre del a\u00f1o anterior hasta el momento de presentaci\u00f3n del presente concepto fiscal, es un hecho notorio que las zonas definidas por el gobierno Nacional como de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n se encuentran sumergidas en unas condiciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atentan contra la estabilidad institucional, la seguridad del estado y la convivencia ciudadana, las que no han podido ser conjuradas mediante las atribuciones ordinarias policivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un somero examen de las pruebas adosadas por el Gobierno al expediente, concluye que \u201clas zonas delimitadas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2929 de 2002 se ajustan al orden constitucional vigente\u201d. Agrega que \u201csu delimitaci\u00f3n resulta razonable, en cuanto a su necesidad y proporci\u00f3n, ya que es precisamente de esta manera como claramente se pueden aplicar las medidas excepcionales de control del orden p\u00fablico que las regiones establecidas requieren&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue entonces el concepto fiscal refiri\u00e9ndose a los dem\u00e1s art\u00edculos del Decreto. En cuanto al 3\u00b0, que prescribe que el Presidente de la Rep\u00fablica designar\u00e1 un comandante militar para las zonas delimitadas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0, bajo cuyo control operacional quedar\u00e1n todos los efectivos de la fuerza p\u00fablica que se encuentren en el \u00e1rea respectiva, el se\u00f1or procurador se\u00f1ala que el art\u00edculo 13 del Decreto 2002 de 2002 ten\u00eda id\u00e9ntico alcance normativo y fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1024 de 2002, por ce\u00f1irse a las funciones presidenciales de dirigir la fuerza p\u00fablica como comandante supremo, seg\u00fan el tenor de los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. en tal virtud solicita a la Corte declarar la exequibilidad del referido art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2929 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0, que establece el mecanismo general de adopci\u00f3n de medidas especiales en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, indicando que habr\u00e1 una competencia compartida o de consuno en cabeza de los gobernadores de los departamentos involucrados, cuando se trate de adoptar tales medidas en zonas conformadas por municipios pertenecientes a m\u00e1s de un departamento, el concepto del Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que dicha disposici\u00f3n se ajusta a la Carta, por cuanto \u201clas gobernaciones, como entidades territoriales, gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses &#8230; lo cual se traduce en el derecho a gobernarse por autoridades propias.\u201d Agrega que el art\u00edculo 4\u00b0 permite \u201cllenar el vaci\u00f3 dejado por el retiro del ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 24 del Decreto 2002 de 2002, mediante la sentencia C-1024 de 2002, que radicaba la adopci\u00f3n de las decisiones de competencia de los gobernadores asignadas en el referido decreto en cabeza del Ministro del Interior, cuando se presentara concurrencia de jurisdicci\u00f3n territorial de dos o m\u00e1s departamentos en la composici\u00f3n municipal de las zonas de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En torno del art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2929 de 2002, referente a la presencia permanente de la Polic\u00eda Nacional en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, la vista fiscal estima que dicho art\u00edculo resulta ajustado a las normas superiores, dado que el fin primordial de la Polic\u00eda Nacional es \u201cel mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d, seg\u00fan el tenor del art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n. En este punto, el se\u00f1or Procurador pone de presente la importancia de la medida, si se tiene en cuenta que actualmente \u201cen 157 municipios del pa\u00eds no hay presencia de la Polic\u00eda Nacional por las dificultades de orden p\u00fablico a que se han visto sometidos\u201d y que algunos de los municipios de las zonas delimitadas en el Decreto sufrieron de esta carencia desde 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2929 de 2002, que ordena a los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presentar planes y proyectos que conlleven a la rehabilitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Al juicio fiscal, \u201cteniendo en cuenta que el decreto legislativo 2929 dejar\u00e1 de regir tan pronto se declare restablecido el orden p\u00fablico&#8230; y que la finalidad del art\u00edculo 6\u00b0 est\u00e1 \u00edntimamente ligada con la intenci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior en cuanto al restablecimiento del orden p\u00fablico, en donde las acciones sociales son fundamentales para impedir la extensi\u00f3n de los efectos de su perturbaci\u00f3n y de su perniciosa retroalimentaci\u00f3n, debe darse cumplimiento efectivo a tal mandato de inversi\u00f3n social lo m\u00e1s pronto posible y dentro del t\u00e9rmino de vigencia del Decreto 2929 de 2002, presentando los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad social los planes y proyectos que en verdad conlleven a la rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de las zonas delimitadas en los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0\u201d . Bajo el respetivo condicionamiento, el Procurador entiende que la disposici\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 241 numeral 7o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 214 numeral 6o. del mismo Estatuto Superior, corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre la constitucionalidad del Decreto N\u00b0 2929 de 3 de diciembre de 2002, \u201cpor el cual se delimitan unas zonas definidas e el Decreto 2002 de 2002\u201d, por ser \u00e9ste de car\u00e1cter legislativo, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en desarrollo del Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>B. Examen de los requisitos formales. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto N\u00b0 2929 de 3 de diciembre de 2002 \u201cpor el cual se delimitan unas zonas definidas e el Decreto 2002 de 2002\u201d cumple con los requisitos de forma previstos en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto legislativo materia de revisi\u00f3n constitucional lleva la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y de todos sus ministros, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 214 numeral 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>* El mencionado Decreto fue expedido con fundamento en el Decreto N\u00b0. 1837 del 11 de agosto de 2002, por el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, Decreto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-802 de 20022, y posteriormente prorrogado mediante Decreto 2555 de 2002, igualmente declarado exequible mediante Sentencia C- 063 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto que se revisa fue remitido a la Corte Constitucional el mismo d\u00eda de su expedici\u00f3n por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y recibido tambi\u00e9n el mismo d\u00eda en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto N\u00b0 2929 de 2002 se encuentra motivado y fundamentado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>* El Decreto bajo examen se expidi\u00f3 durante el t\u00e9rmino de conmoci\u00f3n interior decretada mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el Decreto 2929 de 2002 cumple con los requisitos y presupuestos constitucionales de orden formal exigidos para este tipo de decretos legislativos, es decir, no adolece de vicios de procedimiento en su expedici\u00f3n que afecten su validez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Examen material del Decreto 2929 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>C.1 Facultades del Ejecutivo para crear zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n durante el Estado de conmoci\u00f3n interior. Alcance del control de constitucionalidad en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Previamente al examen material del Decreto 2929 de 2002 debe la Corte indicar que en la presente ocasi\u00f3n el examen de constitucionalidad que debe llevar acabo se har\u00e1 dentro del contexto normativo al cual pertenece el Decreto bajo examen, es decir, teniendo en cuenta que fue expedido en desarrollo concreto del Decreto 2002 de 2002, cuyos art\u00edculos 11 y siguientes definen el concepto de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y las medidas que pueden adoptarse dentro de ellas para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico o impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la conmoci\u00f3n, y tambi\u00e9n en desarrollo del Decreto 1837 del mismo a\u00f1o, mediante el cual el Gobierno Nacional declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio de la Rep\u00fablica. No ser\u00e1 entonces un examen aislado de sus normas, sino contextualizado en este conjunto normativo, para verificar su conformidad con la Carta y con la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 del Decreto legislativo 2002 de 2002 dispon\u00eda que, durante el estado de conmoci\u00f3n interior declarado mediante el Decreto 1837 de 2002, existir\u00edan unas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que ser\u00edan delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional. Seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 11 del mismo Decreto 2002 de 2002 declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n son \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1024 de 20023 la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 12 era inconstitucional, pues en \u00e9l se defin\u00eda la existencia de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n pero las mismas no se determinaban geogr\u00e1ficamente.4 Siendo que en ellas operar\u00edan restricciones de los derechos fundamentales adicionales a que rigen para la generalidad del territorio nacional durante la conmoci\u00f3n interior, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que era necesario que tal delimitaci\u00f3n fuera hecha en cada caso mediante decreto legislativo, proferido por el presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros, pues de otra forma el establecimiento de dichas zonas quedar\u00eda ajeno al control constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Corte no consider\u00f3 que la creaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n fuera inconstitucional. Lo que estim\u00f3 inexequible fue la posibilidad de que el Presidente las delimitara en ejercicio de sus atribuciones de mantener el orden p\u00fablico, mediante la expedici\u00f3n de decretos que no fueran de rango legislativo y, en cuanto tales, sujetos al control de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. En este sentido, en la mencionada Sentencia C-1024 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2002 de 2002 se dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario obligado de lo anteriormente expuesto, es entonces que el art\u00edculo 12 del decreto objeto de revisi\u00f3n, en cuanto atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, es contrario a la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed se declarar\u00e1 por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse el art\u00edculo 11 del decreto objeto de control constitucional define las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n como \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde para garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, sea necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales, \u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas dictadas con base en la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad se\u00f1alada en esa norma no se opone a la Constituci\u00f3n. En efecto, el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus funciones tiene la alta misi\u00f3n constitucional de conservar y restablecer el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, as\u00ed como garantizar a los habitantes del mismo la estabilidad de las instituciones y la protecci\u00f3n debida por las autoridades, para que sean realidad los fines esenciales \u00a0del Estado se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica, raz\u00f3n esta por la cual el art\u00edculo 11 del decreto referido resulta ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, toda vez que, como se dijo, la creaci\u00f3n de las referidas zonas llevada a cabo en desarrollo espec\u00edfico del Decreto 2002 de 2002 \u00a0autoriza al Gobierno para establecer en ellas las limitaciones especiales de derechos que en tal Decreto se se\u00f1alan, resulta necesario que esta Corporaci\u00f3n examine si en la parte de consideraciones del Decreto 2929 est\u00e1 debidamente motivada la necesidad de delimitar tales zonas y, adicionalmente, si esta motivaci\u00f3n es real, es decir, si se sustenta en hechos efectivamente acaecidos y conexos con la situaci\u00f3n que dio origen a la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico, es decir si el supuesto f\u00e1ctico es verdadero, para lo cual debe hacer un ejercicio de apreciaci\u00f3n probatoria. Debe adem\u00e1s verificar la Corte que en la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos que dan lugar a la delimitaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n, no se incurra en un error manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002 dijo la Corte en la Sentencia C- 802 de 20025, que \u00a0la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior no s\u00f3lo supone la verdadera ocurrencia de un supuesto de hecho que consiste en la alteraci\u00f3n del orden, sino que dicha alteraci\u00f3n debe ser grave, de manera tal que implique un atentado inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana. La apreciaci\u00f3n de la gravedad de esta alteraci\u00f3n supone un ejercicio valorativo que corresponde hacer al Presidente, que \u201cSi bien se trata de un presupuesto valorativo, ello no impide que tal valoraci\u00f3n sea objetivable, esto es, que ella sea susceptible de determinar como arbitraria o como fruto de un error manifiesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De similar manera, la delimitaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n implica no s\u00f3lo un supuesto f\u00e1ctico, sino la valoraci\u00f3n de la gravedad del mismo. Tal gravedad debe ser tal que exija la utilizaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas previstas anticipadamente en el Decreto 2002 de 2002. Esa valoraci\u00f3n, que incumbe al Presidente de la Rep\u00fablica, como en el caso anterior debe ser objetiva, es decir ajena a errores manifiestos o arbitraria. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado lo anterior, la Corte debe tambi\u00e9n examinar el articulado de la parte normativa del Decreto, para establecer que cada una de las disposiciones resulte conforme con la Carta, con la ley estatutaria de estados de excepci\u00f3n y con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jur\u00eddico nacional. Debe constatar especialmente que no se afecten los derechos intangibles mencionados por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6, ni se suspenda o afecte en su n\u00facleo esencial ning\u00fan derecho fundamental7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de conformidad con lo indicado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 137 de 1994, el examen de constitucionalidad debe tener en cuenta que, durante la conmoci\u00f3n interior, las facultades excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n, sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, \u00a0proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. Estos principios, definidos por el mismo legislador estatutario, se\u00f1alan que: i) cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deber\u00e1 estar directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos (principio de finalidad); ii) deben ser expresas y claras las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente (principio de necesidad); iii) que los decretos legislativos que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales son incompatibles con el estado de conmoci\u00f3n interior (principio de motivaci\u00f3n de incompatibilidad); \u00a0iv) que las medidas expedidas durante los estados de conmoci\u00f3n interior deben guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar (principio de proporcionalidad); \u00a0y, v) que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no pueden entra\u00f1ar discriminaci\u00f3n alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica (principio de no discriminaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos principios legales deben a\u00f1adirse los de subsidiariedad y el conexidad, que emanan directamente de la Carta y han sido acogidos por la jurisprudencia8; seg\u00fan el primero, la utilizaci\u00f3n de las facultades excepcionales se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver la situaci\u00f3n de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. Seg\u00fan el segundo, debe existir una relaci\u00f3n material entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoci\u00f3n interior y los motivos esgrimidos por \u00e9l posteriormente en los decretos legislativos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe aclarar la Corte que las medidas que en virtud de la creaci\u00f3n de las zonas de consolidaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n puede adoptar el Gobierno Nacional, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, en s\u00ed mismas no ser\u00e1n objeto de examen de constitucionalidad en la presente oportunidad, pues este estudio ya se hizo al momento de ejercer el control autom\u00e1tico sobre este \u00faltimo Decreto. En tal virtud, si la Corte encontrare que la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n que mediante el Decreto 2929 de 2002 se llev\u00f3 a cabo resulta conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0la Ley 137 de 1994 estatutaria de estados de excepci\u00f3n, y las normas de Derecho internacional que rigen la materia, consecuentemente el Gobierno tendr\u00eda en dichas \u00e1reas geogr\u00e1ficas las atribuciones especiales descritas en el Decreto 2002 de 2002, sobre cuya constitucionalidad ya se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n.9 En efecto, la Corte entiende que la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n se lleva a cabo con el objetivo de adoptar all\u00ed las medidas especiales y adicionales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 11 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, sin que sea necesario que al delimitarlas el Gobierno mencione expresamente que har\u00e1 uso all\u00ed de una o varias de las referidas atribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud de que la causa final subyacente en la delimitaci\u00f3n de las zonas es el restablecimiento del orden, lo cual no se logra exclusivamente con la demarcaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la parte del territorio especialmente afectada por la acci\u00f3n de grupos delincuenciales, sino que exige la subsiguiente adopci\u00f3n de medidas especiales. Y tambi\u00e9n porque la naturaleza de estas medidas imponibles, restrictivas de ciertos derechos fundamentales, requiere la valoraci\u00f3n circunstancial de su finalidad y proporcionalidad en determinado momento, que no puede predeterminarse anticipadamente en normas con rango legal. Adicionalmente, el Gobierno, en la parte de consideraciones del Decreto bajo examen, expresamente se refiere a que utilizar\u00e1 una o m\u00e1s de las medidas excepcionales cuya aplicaci\u00f3n en dichas \u00e1reas est\u00e1 prevista por el aludido Decreto 2002 de 2002, lo cual resulta acorde con el esp\u00edritu del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan el cual las facultades de que dispone el Ejecutivo durante los estados de conmoci\u00f3n interior no se utilizan sino cuando, en las condiciones concretas de su ejercicio, median las circunstancias de que permiten el cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y las dem\u00e1s condiciones y requisitos a que se refiere dicha Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.2 Justificaci\u00f3n dada por el Gobierno Nacional para delimitar las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que en el Decreto 2929 de 2002 se se\u00f1alan. \u00a0<\/p>\n<p>5. En la parte de consideraciones del Decreto 2929 de 2002 el Gobierno Nacional adujo lo siguiente: i) que mediante el Decreto 1837 de 2002 hab\u00eda sido declarado el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, el cual hab\u00eda sido prorrogado mediante el Decreto 2555 de 2002. ii) Que mediante Decreto 2002 de 2002 el Gobierno Nacional hab\u00eda definido el concepto de zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 11 del referido Decreto, el cual hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte Constitucional. \u00a0iii) Que existen zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, por lo cual era necesario delimitarlas como zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, con el fin de aplicarles medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta la Corte si estas manifestaciones contenidas en la parte de consideraciones del Decreto 2929 de 2002 son suficientes para justificar la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se refieren sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n son \u201c\u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales\u201d10. N\u00f3tese que la definici\u00f3n legal no exige que tales zonas sean las m\u00e1s afectadas por la acci\u00f3n de tales grupos, dentro del contexto de todo el territorio nacional. Simplemente menciona que se trata de \u00e1reas \u201cafectadas por acciones de grupos criminales\u201d en donde para garantizar la estabilidad institucional restablecer el orden o proteger a la poblaci\u00f3n es menester la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales. Esas medidas est\u00e1n reguladas en los art\u00edculos 13 a 24 del Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 de 2002 y pueden consistir en: \u00a01) Designar un comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica11. 2) La restricci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia mediante la adopci\u00f3n de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona, revisi\u00f3n de cargas transportadas y restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros.12 3) Restricci\u00f3n al derecho de propiedad mediante la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios particulares13. Este es el contenido de las medidas excepcionales y adicionales que se pueden adoptar dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n que, como puede verse, s\u00f3lo afectan las libertades de circulaci\u00f3n y residencia y el derecho a la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Corte que la descripci\u00f3n y comprobaci\u00f3n detallada de estas circunstancias especiales de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que impone la adopci\u00f3n de las mediadas suplementarias tenga que ser hecha dentro del mismo texto de la parte considerativa del decreto que delimita las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Este deber no se impone al Gobierno en el presente caso, por dos razones que son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1) En primer lugar porque toda vez que el Decreto 2929 de 2002 se expide, como \u00e9l mismo lo indica, en desarrollo de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior efectuada mediante el Decreto 1837 del mismo a\u00f1o, y tambi\u00e9n en desarrollo de lo dispuesto en los art\u00edculos 11 y 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, \u00a0la alusi\u00f3n a \u201czonas especialmente convulsionadas\u201d remite l\u00f3gicamente a los mismos motivos aducidos por el Gobierno Nacional al declarar el estado de conmoci\u00f3n interior mediante el referido Decreto 1837 de 2002. Es decir, las zonas \u201cespecialmente convulsionadas\u201d deben entenderse como aquellas en que se presentan con mayor intensidad los supuestos f\u00e1cticos que llevaron a declarar turbado el orden en todo el territorio nacional, sin que esos motivos deban ser nuevamente descritos y pormenorizados en el Decreto de delimitaci\u00f3n. La Corte entiende que con la expresi\u00f3n \u201czonas especialmente convulsionadas\u201d se hace alusi\u00f3n a que los mismos motivos o supuestos f\u00e1cticos que estuvieron presentes para declarar la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, se encuentran presentes en las zonas que ahora se delimitan como de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n, con la peculiaridad de que en ellas estos hechos perturbadores del orden presentan una mayor intensidad y aptitud desestabilizadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Porque esa demostraci\u00f3n detallada y exhaustiva, con menci\u00f3n de datos estad\u00edsticos y descripci\u00f3n pormenorizada de los alcances de las acciones perturbadoras del orden, que exigen la adopci\u00f3n de medidas excepcionales, corresponde hacerla al Gobierno dentro del juicio de exequibilidad que, en virtud del control autom\u00e1tico de constitucionalidad dispuesto por la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n lleva a cabo, como ahora lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien una lectura aislada de la parte de consideraciones podr\u00eda llevar a estimar que la motivaci\u00f3n que adujo el Gobierno para expedir el Decreto 2929 de 2002 resulta insuficiente al punto de impedir el examen de constitucionalidad, a otra conclusi\u00f3n se arriba cuando se tienen en cuenta las caracter\u00edsticas del Decreto, expedido en desarrollo concreto de los art\u00edculos 11 y siguientes del Decreto legislativo 2002 de 2002 y tambi\u00e9n dentro del contexto de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior llevada a cabo mediante el Decreto 1837 de 2002 y de los supuestos de hecho que la justificaron. \u00a0La Corte no puede perder de vista estos antecedentes normativos, pues esas normas previas y la motivaci\u00f3n que condujo a adoptarlas, asuntos ya examinados por esta Corporaci\u00f3n, contribuyen a interpretar el alcance de las manifestaciones del Gobierno consignadas en la parte de consideraciones del Decreto bajo examen y delimitan el efecto jur\u00eddico de las decisiones adoptadas por el Ejecutivo al demarcar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que hace referencia el Decreto 2929 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien el Gobierno fue breve al consignar la motivaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a expedir el Decreto 2929 de 2002, habiendo sido preferible una relaci\u00f3n m\u00e1s extensa y detallada de las razones que lo llevaron a adoptar esa regulaci\u00f3n, que facilitara el control de constitucionalidad, lo cierto es que en las expresiones consignadas en la parte de consideraciones del Decreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte hay un m\u00ednimo de apreciaci\u00f3n de la situaci\u00f3n generadora de la decisi\u00f3n, de manera tal que s\u00ed es posible adelantar el examen de conformidad con las normas superiores. En efecto, se detecta que en dicha parte considerativa el Gobierno mencion\u00f3 tres elementos susceptibles de an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>a. Habl\u00f3 de la existencia de zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Se refiri\u00f3 expresamente a la finalidad perseguida al delimitar tales zonas, pues dijo que all\u00ed \u201ccon el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil\u201d, se hac\u00eda necesaria la adopci\u00f3n de medidas excepcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En cuanto a la utilizaci\u00f3n de tales medidas excepcionales, expres\u00f3 que en dicha \u00e1reas podr\u00eda resultar necesaria \u00a0\u201cla aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la afirmaci\u00f3n de la existencia de zonas especialmente convulsionadas junto con la necesidad de adoptar una o m\u00e1s medidas especiales, siempre y cuando esta realidad sea probada dentro del juicio de constitucionalidad, resulta suficiente justificaci\u00f3n expresa para la adopci\u00f3n de las medidas autorizadas por el Decreto 2002 de 2002. Ahora bien, la carga de la prueba de la existencia de estas \u201czonas especialmente convulsionadas\u201d que constituyen \u201c\u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas excepcionales\u201d14, corresponde al Ejecutivo. En ese sentido \u00e9l debe probar dentro de la presente causa, no s\u00f3lo la existencia de una especial turbaci\u00f3n del orden en las \u00e1reas delimitadas, sino la necesidad de aplicar medidas adicionales en ellas, a fin de restablecer el orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que no era necesario que el Gobierno se\u00f1alara espec\u00edficamente cada una de las medidas que podr\u00eda llegar a utilizar. Y ello por cuanto, conoci\u00e9ndose cu\u00e1les pueden ser tales medidas por estar descritas en el Decreto 2002 de 20002, tal se\u00f1alamiento no era requerido a fin de poder adelantar el control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede pensarse que, en el presente caso, en virtud de los dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 137 de 199415 dicha justificaci\u00f3n tenga que ser exhaustiva dentro del texto del Decreto en lo relativo a por qu\u00e9 cada una de las medidas restrictivas que pueden adoptarse dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n es necesaria concretamente all\u00ed, no siendo suficiente la sola afirmaci\u00f3n sobre la presencia de una especial alteraci\u00f3n del orden por la acci\u00f3n de los grupos al margen de la ley. Tal interpretaci\u00f3n, en el caso concreto de la justificaci\u00f3n de las normas del Decreto 2929 de 2002 resulta exagerada, si se tiene en cuenta que el concepto de \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d fue encontrado ajustado a la Carta por esta Corporaci\u00f3n y que las medidas que en virtud de su delimitaci\u00f3n resultan imponibles en tales \u00e1reas, dise\u00f1adas especialmente para ellas y para la situaci\u00f3n que all\u00ed se presenta, igualmente fueron consideradas como ajustadas a la Constituci\u00f3n. Tales medidas no se examinaron abstractamente, sino en relaci\u00f3n concreta con su destinaci\u00f3n a las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, es decir, en su vocaci\u00f3n a ser aplicadas en ellas. Y en tal condici\u00f3n fueron halladas exequibles. Por ello, en el caso concreto del Decreto 2929 de 2002, al manifestar el Gobierno en su mismo \u00a0texto que existen zonas especialmente convulsionadas, es decir afectadas de manera especial por la actividad de los grupos delincuenciales responsables de la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, cumple con las exigencias legales de se\u00f1alar expresamente los motivos por los cuales se delimitan tales \u00e1reas e impl\u00edcitamente se autoriza para imponer en ellas las medidas adicionales a que se refieren los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3. Existencia del supuesto f\u00e1ctico, es decir de los motivos que llevaron a delimitar las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n en el presente caso. Examen del material probatorio allegado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte relacionar\u00e1 cada una de las pruebas que han sido allegadas al expediente por el Gobierno Nacional y por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las cuales ser\u00e1n apreciadas en su conjunto y dentro de la sana cr\u00edtica tanto en sus aspectos cualitativos como cuantitativos y en su m\u00e9rito para demostrar el supuesto f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 2929 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3.1 Oficio N\u00b0 11414 del 13 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante el Oficio N\u00b0 11414 MDDHH del 13 de diciembre de 2002, el Viceministro de Defensa Nacional remiti\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con destino a esta Corporaci\u00f3n, fotocopia del Oficio N\u00b0 25040 CGFM-EMC 375 del mismo mes y a\u00f1o, suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Jorge Enrique Mora Rangel, en el que se informan las cifras sobre los grupos existentes y las acciones criminales y terroristas ocurridas en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. De dicho oficio y sus anexos, obrantes en el expediente, se extrae la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a. Zona del Departamento de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con la zona de distensi\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n delimitada en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2929 de 2002, que comprende los municipios de Arauca, Arauquita y Saravena, ubicados en el Departamento de Arauca, el informe del Comandante General de las Fuerzas Militares da cuenta de la existencia en dicha zona de los siguientes grupos criminales que operan en el \u00e1rea: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional (ELN). De este grupo criminal opera en la zona la Cuadrilla Domingo La\u00edn, con treinta y cinco hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Esta organizaci\u00f3n delincuencial tiene ubicado en la zona el llamado \u201cBloque llanero\u201d, con doscientos cincuenta hombres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reporte contenido en el mismo informe sobre las acciones criminales y terroristas registradas en la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n del Departamento de Arauca, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hostigamientos antes y despu\u00e9s de activar la zona16: \u00a0<\/p>\n<p>Del 1\u00b0 de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo a\u00f1o: 48 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del mismo a\u00f1o: 17 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Torres de energ\u00eda derrumbadas: \u00a0<\/p>\n<p>Del 1\u00b0 de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo a\u00f1o: 1 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del mismo a\u00f1o: 1 \u00a0<\/p>\n<p>Carros bomba: \u00a0<\/p>\n<p>Del 1\u00b0 de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo a\u00f1o: 1 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del mismo a\u00f1o: 2 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidios: \u00a0<\/p>\n<p>Del 1\u00b0 de junio de 2002 al 20 de septiembre del mismo a\u00f1o: 57 \u00a0<\/p>\n<p>Del 21 de septiembre de 2002 al 12 de diciembre del mismo a\u00f1o: 34 \u00a0<\/p>\n<p>b. Zona de los Departamentos de Bol\u00edvar y Sucre: \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2929 de 2002, que incorpora los municipios de Mahates, Mar\u00eda La Baja, Calamar, el Guamo, San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba, Zambrano y Arroyohondo en el Departamento de Bol\u00edvar y los de San Onofre, Colos\u00f3, Chal\u00e1n, Ovejas, Tol\u00fa Viejo, Sinc\u00e9, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa, Buenavista y San Benito Abad en el Departamento de Sucre, el informe presentado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Grupos delincuenciales y terroristas que operan en el \u00e1rea: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla 37 de las FARC con 320 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla 35 de las FARC con 220 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla del ELN con 40 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadrilla del ERP con 100 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Milicias con 60 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>AUC con 240 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, concluye el informe, \u201cen la zona opera un total aproximado de 980 hombres de los grupos narcoterroristas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones criminales y terroristas registradas entre enero y septiembre de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>Secuestros: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051 \u00a0<\/p>\n<p>Retenes ilegales: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Asesinatos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 \u00a0<\/p>\n<p>Ataques a puestos de polic\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Hostigamientos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0<\/p>\n<p>Veh\u00edculos quemados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Actos terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Quema de fincas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0<\/p>\n<p>Cilindros robados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Extorsiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>Campos minados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 \u00a0<\/p>\n<p>Abigeato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 817 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones criminales y terroristas registradas a partir del 21 de septiembre de 2002 hasta la fecha del informe (12 de diciembre de 2002): \u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0<\/p>\n<p>Atentados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 3 \u00a0<\/p>\n<p>Asesinatos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1 \u00a0<\/p>\n<p>Retenes ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2 \u00a0<\/p>\n<p>Campos minados desactivados \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 7 \u00a0<\/p>\n<p>Extorsiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 12 \u00a0<\/p>\n<p>Abigeato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 \u00a0<\/p>\n<p>El informe se\u00f1ala que uno de los problemas m\u00e1s sentidos en esta zona es el desplazamiento de la poblaci\u00f3n civil por la acci\u00f3n de los grupos armados, quienes se enfrentan para lograr el dominio total del \u00e1rea, quedando la poblaci\u00f3n en medio de los combates entre estas organizaciones. Al respecto registra los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>-Desplazados del Departamento de Bol\u00edvar: \u00a079.804 personas \u00a0<\/p>\n<p>-Desplazados del Departamento de Sucre: \u00a0 \u00a0 51.613 personas. \u00a0<\/p>\n<p>c. Resultados operacionales en las dos zonas rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Finalmente, el informe que se viene comentando incluye los datos relativos a los resultados de las operaciones llevadas a cabo en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n por las Fuerzas Militares. Al respecto se indica que en la zona correspondiente a los departamentos de Sucre y Bol\u00edvar tales resultados fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes \u00a0de 09-21 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Despu\u00e9s de 09-21-02 \u00a0<\/p>\n<p>Combates \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Terroristas abatidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a007 \u00a0<\/p>\n<p>Terroristas capturados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0163 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 74 \u00a0<\/p>\n<p>Armas largas decomisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13 \u00a0<\/p>\n<p>Armas cortas decomisadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Municiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 700 \u00a0<\/p>\n<p>Explosivos x toneladas \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,5 \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de com. dec \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 16 \u00a0<\/p>\n<p>Campos minados desactivados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minas antipersonales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 05 \u00a0<\/p>\n<p>Granadas dec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las zona de Arauca, dichos resultados operacionales fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Operaciones significativas con resultados (llevadas a cabo entre el 21 de septiembre de 2002 y el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones rurales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones urbanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 \u00a0<\/p>\n<p>Operaciones conjuntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 \u00a0<\/p>\n<p>De todos los datos anteriores, el Comandante General de las Fuerzas Militares llega a estas conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Analizados los resultados de las acciones ejecutadas por los distintos grupos terroristas se observa una disminuci\u00f3n a partir del establecimiento de las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En la poblaci\u00f3n civil se han reflejado positivamente las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en apoco del empleo de las Fuerzas Militares para el desarrollo de las operaciones y neutralizaci\u00f3n de las acciones terroristas planeadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Las medidas restrictivas adoptadas para el control territorial y sus recursos han sido bien recibidas y apoyadas por la poblaci\u00f3n, originando excelentes resultados. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los efectos de todas las medidas jur\u00eddicas dadas a las Fuerzas Militares que permiten y legalizan sus actuaciones en las Zonas creadas han favorecido notablemente la acci\u00f3n de la autoridad leg\u00edtimamente constituida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo al anterior documento se alleg\u00f3 al expediente el informe de la zona de rehabilitaci\u00f3n correspondiente al Departamento de Arauca, dirigido al Jefe del Estado Mayor conjunto de las Fuerzas Militares y suscrito por el Brigadier General Carlos Lemus Pedraza, comandante de la Decimoctava Brigada. Dicho documento contiene informaci\u00f3n detallada, recogida en 21 folios y relativa a los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Operaciones significativas de las fuerzas militares llevadas a cabo entre los meses de septiembre y diciembre de 2002 y resultados de las mismas, con indicaci\u00f3n de la fecha en que se produjeron, el grupo contra el que se dirigi\u00f3 (FARC, ELN, AUI, Narcotr\u00e1fico, Delincuencia organizada), el lugar en que se adelant\u00f3 (aqu\u00ed se mencionan la Vereda El Alcaraban y los municipios de Arauquita, Saravena, Arauca, Ca\u00f1o Negro, Isla del Choro y \u00a0Tame, con mayor incidencia en los municipios correspondientes a la Zona de Rehabilitaci\u00f3n), y los resultados operacionales en t\u00e9rminos de capturas e incautaci\u00f3n de bienes (veh\u00edculos automotores, hidrocarburos, armas, municiones). Tales resultados operacionales reportan un total de 181 capturas, nueve \u201cbajas\u201d y dos personas fugadas. Concretamente, en relaci\u00f3n con el delito de Narcotr\u00e1fico se indica que se destruyeron 4 laboratorios, 18 laboratorios r\u00fasticos, se decomisaron 45 kilos de coca base y 9 de coca pura, 3.025 kilos de hoja de coca, 17.550 galones de gasolina, 3365 galones de ACPM y 32.292 galones de otros insumos para procesamiento de drogas. El informe tambi\u00e9n indica pormenorizadamente el numero de armas y municiones incautadas, con indicaci\u00f3n de su clase, y trae datos del numero de veh\u00edculos y equipos decomisados al narcotr\u00e1fico o a la delincuencia organizada. En documento anexo se indica la importancia del personal capturado en estas operaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Jornadas y Actividades de Acci\u00f3n integral llevadas a cabo por las Fuerzas Militares en la zona de Arauca entre septiembre y diciembre de 2002. Aqu\u00ed se da cuanta de distinto tipo de actividades comunitarias, tales como visitas a colegios, jornadas de embellecimiento de parques, actividad propagand\u00edstica, reuni\u00f3n con gremios, consejos de seguridad, izadas del pabell\u00f3n nacional, jornadas de \u201csoldado por un d\u00eda\u201d, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jornada especial de la zona de reclutamiento y situaci\u00f3n de libretas militares \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente el informe que se viene comentando relaciona las actividades de otras instituciones, en especial del DAS en lo relativo al registro de extranjeros, el servicio de protecci\u00f3n de personalidades, capturas con orden judicial y capturas en flagrancia, y de la Polic\u00eda Nacional en actividades de captura, recuperaci\u00f3n de veh\u00edculos, decomiso de armas y explosivos, censo local, etc. \u00a0En general se enuncian actividades de la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, el Gobierno Departamental y los gobiernos municipales en lo de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como anexo al documento que se viene analizando, obra dentro del expediente a folios 22 a 27 la relaci\u00f3n pormenorizada de los asesinatos perpetrados por los distintos grupos al margen de la ley en la zona de rehabilitaci\u00f3n del Departamento de Arauca durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y los cinco primeros d\u00edas del mes de octubre de 2002. \u00a0Esta informaci\u00f3n est\u00e1 contenida en cuadros que contienen el nombre y datos del occiso, el lugar de comisi\u00f3n del delito (siempre Arauca, Arauquita o Saravena), el grupo responsable, y las posibles causas del delito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final de este informe, el brigadier General Carlos Lemus Pedraza, quien lo suscribe, concluye que \u201clas medidas afortunas adoptadas por el Gobierno Nacional creando la Zona de Rehabilitaci\u00f3n con los Municipios de Arauca, Arauquita y Saravena del Departamento de Arauca y los decretos otorgando facultades especiales a la Fuerza P\u00fablica han sido fundamentales para neutralizar el accionar terrorista y delincuencial de las O.A.M.L, preservando en todo momento el respeto por los DD.HH de la poblaci\u00f3n y generando nuevamente progreso y seguridad en esta regi\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3.2 \u00a0Oficio N\u00b0 0-5442 del 13 de diciembre de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante el Oficio 0-5442 del 13 de diciembre de 2002, el Director General Jur\u00eddico del Ministerio del Interior remiti\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con destino a esta Corporaci\u00f3n, los informes producidos por el Director General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana y por el Coordinador del Grupo de Pol\u00edticas de Prevenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General para los Derechos Humanos de ese Ministerio. El primero consiste en copia de m\u00faltiples comunicaciones suscritas por distintos funcionarios p\u00fablicos y en ocasiones por particulares fechadas entre junio y noviembre de 2002, dirigidas a distintas instancias del Ministerio del Interior, a la Polic\u00eda Nacional, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a las autoridades locales en la cuales se reportan casos aislados de secuestros, secuestros masivos, acciones terroristas, asesinatos individuales, asesinatos masivos, atentados en contra de los derechos humanos, ataques a instalaciones de la Polic\u00eda Nacional, retenes ilegales, hostigamientos, etc, atribuidos a las distintas organizaciones narcoterroristas, especialmente a las llamadas AUC, al ELN, al ERP y a las FARC, acaecidos en los municipios ubicados en las zonas de rehabilitaci\u00f3n delimitadas mediante el Decreto 2929 de 2002. Algunas de estas misivas constituyen alertas sobre posibles acciones terroristas futuras y otras dan cuenta de las disputas militares entre los grupos de autodefensas y de guerrilleros, acaecidas en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n para asumir el dominio territorial del \u00e1rea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este grupo de documentos allegados por el Director General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior est\u00e1n dos cuadros que contienen el Programa de protecci\u00f3n a alcaldes, concejales y personeros de los departamentos de Arauca, Bol\u00edvar y Sucre. Dichos cuadros contienen informaci\u00f3n sobre el nombre del funcionario, el cargo que ocupa, el municipio al que pertenece, el grupo delincuencial que lo amenaza, las solicitudes de protecci\u00f3n formuladas por \u00e9l, los documentos presentados al respecto, el tipo y clasificaci\u00f3n del riesgo que corre y la medida de protecci\u00f3n que de decide suministrarle. Casi toda esta informaci\u00f3n se refiere a servidores p\u00fablicos de los municipios ubicados en las zonas de rehabilitaci\u00f3n, aunque incluye tambi\u00e9n otras \u00e1reas cercanas. En el Departamento de Arauca, esta informaci\u00f3n cobija a 46 servidores p\u00fablicos, entre alcaldes, concejales y personeros. En el Departamento de Bol\u00edvar a 109 y en Sucre a 7\u00a0<\/p>\n<p>(folios 55 a 93 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los informes suscritos por el Director General de Orden P\u00fablico y Convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior, reportan la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la zona geogr\u00e1fica de los Montes de Mar\u00eda y en el Departamento de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la zona geogr\u00e1fica de los Montes de Mar\u00eda, que comprende los municipios de Mahates, Mar\u00eda La Baja, Calamar, El Guamo, San Juan de Nepomuceno, San Jacinto, Carmen de Bol\u00edvar, C\u00f3rdoba y Zambrano en el Departamento de Bol\u00edvar y los de San Onofre, Colos\u00f3, Chal\u00e1n, Ovejas, Tol\u00fa Viejo, Sinc\u00e9, Galeras, El Roble, San Pedro, Corozal, Sincelejo, San Juan de Betulia, Los Palmitos, Morroa y Buenavista en el Departamento de Sucre, cobijados todos por la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2929 de 200217, el informe que se comenta se\u00f1ala que en esta a\u00e9rea desde hace varios a\u00f1os se ha registrado una compleja situaci\u00f3n de orden p\u00fablico por la presencia de varios grupos armados ilegales y por el accionar delictivo que ellos adelantan, que afecta gravemente a la poblaci\u00f3n civil. En cuanto a tales grupos y a su actividad se indica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLas informaciones de los organismos de seguridad e inteligencia con responsabilidad en el \u00e1rea18 han confirmado la presencia en esta zona de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, con los frentes 27, 30, 34, 35, 36, 37, 38 y el Bloque M\u00f3vil \u201cCacique Yurbaco\u201d, estructuras que est\u00e1n coordinadas por el cabecilla guerrillero alias \u201cMart\u00edn Caballero\u201d, integrante del Estado Mayor del Bloque Caribe de esa organizaci\u00f3n subversiva, as\u00ed como de varias cuadrillas del Eln y un reducto del Ejercito Revolucionario del Pueblo, Erp, que desarrollan acciones delictivas en la regi\u00f3n ya sea de manera aislada o en operaciones conjuntas con estructuras de las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque hace unos a\u00f1os se registraron enfrentamientos entre las FARC y el Eln por el dominio de la regi\u00f3n, posteriormente estas dos agrupaciones establecieron alianzas estrat\u00e9gicas para desarrollar operaciones que les permitieran avanzar ante la disputa que por el dominio del territorio les han declarado la autodefensas Unidas de Colombia, a trav\u00e9s del Frente \u201cCanal del Dique\u201d del Bloque Norte de las AUC, con 120 hombres aproximadamente, al mando de Uver Enrique Banquet Mart\u00ednez, alias \u201cJuancho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas principales modalidades delincuenciales atribuidas a la subversi\u00f3n tienen que ver con los delitos de terrorismo, secuestro, extorsi\u00f3n, pirater\u00eda terrestre, homicidios selectivos y hurto de veh\u00edculos. Otras acciones de importancia est\u00e1n relacionadas con las continuas instalaciones de retenes ilegales sobre las principales v\u00edas para cometer otros delitos como secuestro, extorsi\u00f3n, hurto e incineraci\u00f3n de veh\u00edculos y el reclutamiento forzado y masivo de j\u00f3venes en las zonas rurales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte las autodefensas ilegales, de acuerdo con los reportes de los organismos de inteligencia, durante 200219 han ejecutado varias acciones delincuenciales, entre las cuales est\u00e1n como \u00a0de mayor gravedad 8 homicidios selectivos, 1 homicidio colectivo con saldo de 4 victimas varios secuestros y enfrentamientos con la subversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la informaci\u00f3n de los organismos competentes, durante el a\u00f1o 2002, los hechos de orden p\u00fablico de mayor impacto registrados en la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 76 \u00a0<\/p>\n<p>Terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048 \u00a0<\/p>\n<p>Torres de energ\u00eda derribadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Retenes ilegales instalados por la subversi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrentamientos entre grupos armados ilegales \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Homicidios (conflicto armado interno) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a090 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la estrategia de las FARC por desestabilizar las administraciones locales, este grupo subversivo ha ejercido presiones contra los alcaldes de los siguientes municipios del Departamento de Bol\u00edvar localizados en la regi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda, a quienes notific\u00f3 que deben renunciar a sus cargos o ser\u00e1n declarados objetivo militar: Mar\u00eda La Baja, El Guamo, San Nepomuceno, San Jacinto, el Carmen de Bol\u00edvar, Zambrano y C\u00f3rdoba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del Departamento de Arauca, en el informe del Director General de Orden P\u00fablico del Ministerio del Interior, fechado el 1\u00b0 de septiembre de 2002 se lee los siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante dos d\u00e9cadas han mantenido influencia en la jurisdicci\u00f3n del Departamento de Arauca los frentes 10 y 45 de las FARC y el frente \u201cDomingo La\u00edn S\u00e1enz del ELN&#8230;. \u00a0As\u00ed mismo, espor\u00e1dicamente se presentan incursiones desde el Departamento de Casanare de los frentes 28 y 34 de las FARC y desde mediados del a\u00f1o 2001 ingresaron a la zona las Autodefensas Unidas de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la posici\u00f3n estrat\u00e9gica de esta zona, las Farc entraron en disputa con el Eln por su dominio, situaci\u00f3n que se agudiz\u00f3 ante los enfrentamientos por el control de las plantaciones y procesamiento de la hoja de coca que les permite la comercializaci\u00f3n e intercambio de armas y municiones con el vecino pa\u00eds de Venezuela, buscando adem\u00e1s un corredor de movilidad hacia la extinta zona de distensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del manejo pol\u00edtico que estas agrupaciones vienen dando a su accionar, se resalta la declarada guerra contra el Oleoducto Ca\u00f1o lim\u00f3n Cove\u00f1as, que en un principio fue objetivo del Eln, pues a finales del a\u00f1o anterior las FARC determinaron beneficiarse tambi\u00e9n de los proyectos de bombeo del crudo mediante el cobro de extorsiones y vacunas a las multinacionales y en demostrar su dominio b\u00e9lico mediante atentados contra el oleoducto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el informe reporta diversos hechos graves de afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico ocurridos en general en el Departamento de Arauca, tales como el vuelo de aeronaves con fines delictivos, los ataques con artefactos explosivos en Saravena, el ataque perpetrado dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Arauca22 llevado a cabo con cilindros de gas cargados de minas antipersonales, la instalaci\u00f3n de retenes con fines de secuestro, la extorsi\u00f3n, la incineraci\u00f3n y hurto de veh\u00edculos, la distribuci\u00f3n de propaganda subversiva, hurto, etc. Tambi\u00e9n se menciona la ocurrencia de los llamados \u201cparos armados\u201d ordenados por las FARC, que consisten en amenazas contra las empresas de transporte interdepartamental, intermunicipal y urbano y contra la poblaci\u00f3n civil que impiden el tr\u00e1nsito por las diferentes v\u00edas del Departamento. De este tipo de \u201cparos\u201d, continua el informe, se registraron tres entre enero y septiembre de 2002, los cuales, sumados a los cuatro atentados perpetrados contra la infraestructura el\u00e9ctrica, produjeron la suspensi\u00f3n del servicio de energ\u00eda durante varias semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el Departamento de Arauca, el informe se\u00f1ala que los mandatarios locales, especialmente los de los municipios de Arauca, Arauquita, Saravena23 y Tame han sido objeto de amenazas e intimidaci\u00f3n. En el caso del Municipio de Fortul, la localidad permaneci\u00f3 cinco meses sin administraci\u00f3n municipal por el atentado contra su alcalde y las amenazas de la guerrilla que imped\u00edan aceptar el cargo. La elecci\u00f3n del mandatario, dice el informe, \u201csolamente se pudo realizar con la autorizaci\u00f3n del Secretariado de las FARC.\u201d Dentro de esta serie de amenazas contra la dirigencia pol\u00edtica de la regi\u00f3n, el informe destaca los asesinatos de un representante a la C\u00e1mara, del vicepresidente del concejo municipal de Arauca y de un exconcejal de Arauquita; el secuestro del presidente del concejo municipal de Tame, del alcalde de Saravena, de dos concejales de esta misma localidad, del alcalde de Cravo Norte y de dos diputados departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe incluye adem\u00e1s los siguientes datos estad\u00edsticos relativos al Departamento de Arauca en general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el a\u00f1o 2001 se registraron en el Departamento de Arauca 243 homicidios relacionados con el conflicto armado interno, el secuestro de 41 civiles, 46 miembros de la fuerza p\u00fablica fueron asesinados y 76 m\u00e1s resultaron heridos en diferentes hechos. As\u00ed mismo se presentaron 168 actos de terrorismo, 69 atentados contra el Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, fueron desactivados 59 artefactos explosivos, y se registraron 23 emboscadas, 77 hostigamientos y 22 ataques a instalaciones de la fuerza p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el 20 de septiembre de 2002, los organismos de seguridad e inteligencia del Estado y la gobernaci\u00f3n del Departamento de Arauca han reportado 220 homicidios, 129 hechos de terrorismo y el secuestro de 45 civiles. Asimismo 20 miembros de la Fuerza P\u00fablica murieron en acciones de la subversi\u00f3n y 61 resultaron heridos, se perpetraron 20 ataques al Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as, 129 hechos de terrorismo, fueron desactivados 80 artefactos explosivos, se registraron 12 emboscadas y 52 hostigamientos contra patrullas e instalaciones de la Fuerza P\u00fablica, 18 ataques contra cuarteles policiales y guarniciones militares y tres ataques contra la poblaci\u00f3n de Saravena con grave afectaci\u00f3n contra la poblaci\u00f3n civil en instalaciones p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas p\u00e9rdidas econ\u00f3micas ocasionadas por los atentados de los grupos subversivos contra el Oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n Cove\u00f1as son millonarias. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por Ecopetrol, durante el presente a\u00f1o y como consecuencia de los 20 hechos terroristas en contra de la infraestructura petrolera en Arauca se han dejado de exportar 4.117.5000 barriles de petr\u00f3leo y se han derramado 45.455 barriles con afectaci\u00f3n incalculable contra el medio ambiente regional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como anexo a estos informes el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0hizo llegar a la Corporaci\u00f3n la relaci\u00f3n completa de los hechos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablicos acaecidos en los municipios de las zonas de rehabilitaci\u00f3n durante el a\u00f1o 2002, con indicaci\u00f3n del municipio en que ocurrieron y la descripci\u00f3n de lo sucedido.24 (Esta informaci\u00f3n se contiene en 52 folios obrantes en el expediente.) \u00a0<\/p>\n<p>C. 3. 3 Oficio N\u00b0 DNF 09685 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Oficio N\u00b0 DNF 09685 del 13 de diciembre de 2002, el Director Nacional de Fiscal\u00edas remiti\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, con destino a esta Corporaci\u00f3n, un cuadro estad\u00edstico que refleja el n\u00famero de investigaciones iniciadas por la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de sus delegados en las Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas de Cartagena, C\u00facuta y Sincelejo, referentes a sucesos acaecidos en las zonas de rehabilitaci\u00f3n definidas en el Decreto 2929 de 2002. Esta informaci\u00f3n se recoge en el siguiente cuadro: \u00a0<\/p>\n<p>SECCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DELITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE INVESTIGACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sincelejo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio Simple y Agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos de terrorismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Extorsi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amenazas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concierto para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio Simple y Agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidio con fines terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rebeli\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Narcotr\u00e1fico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>126 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>519 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homicidios con fines terroristas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secuestros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desaparici\u00f3n Forzada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>168 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n fue posteriormente complementada con un documento sobre estad\u00edstica consolidada sobre investigaciones que cursan en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por hechos ocurridos en la jurisdicci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. En dicho cuadro, obrante en el expediente a folios 187 a 189 se relacionan los delitos que actualmente investiga la fiscal\u00eda, cometidos en las zonas de rehabilitaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del tipo de il\u00edcito, los presuntos sindicados y un resumen de los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3.4. Oficio N\u00b0 CGFM-CDO-375 \u00a0<\/p>\n<p>13. Obra tambi\u00e9n en el expediente, enviado por la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Oficio N\u00b0 CGFM-CDO-375 del 9 de octubre de 2002 suscrito por el Comandante General de las Fuerzas Militares, sobre la justificaci\u00f3n de las zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho documento el Comandante General de las Fuerzas Militares expresa que la creaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se refiere el Decreto 2929 de 2002 obedece a un concepto estrat\u00e9gico integral, orientado a desarrollar un modelo de control territorial aplicable a cualquier regi\u00f3n de pa\u00eds, que permita continuar fortaleciendo la legitimidad del Estado. Dentro de este contexto, la expedici\u00f3n del Decreto 1837 de 2002, mediante el cual se declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior, y posteriormente del 2002 del mismo a\u00f1o, que creo las llamadas zonas de rehabilitaci\u00f3n, constituyen el marco legal dise\u00f1ado para atender con prioridad la violencia regional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el documento continua con la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se delimitaron las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que se se\u00f1alan en el Decreto 2929 de 2002. En relaci\u00f3n con la que se encuentra en el Departamento de Arauca, se indica que ella pertenece a una regi\u00f3n econ\u00f3mica de explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo, que representa para el pa\u00eds la producci\u00f3n de altos ingresos por concepto de regal\u00edas y que tambi\u00e9n es una zona ganadera. Que actualmente esta \u00e1rea se encuentra afectada por varios grupos narcoterroristas (FARC, ELN, y AUC) que se disputan el control territorial afectando gravemente el orden p\u00fablico y que generan permanentemente amenazas contra la poblaci\u00f3n civil y cometen acciones criminales como el secuestro, extorsi\u00f3n, terrorismo y sabotajes contra el sistema econ\u00f3mico de la zona. Adicionalmente, los grupos armados utilizan la regi\u00f3n para el contrabando de armas, municiones, explosivos y narcotr\u00e1fico pues, siendo una zona fronteriza, se les facilitan sus movimientos para evadir la acci\u00f3n de las autoridades militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que desde un punto de vista ecol\u00f3gico, el \u00e1rea presenta deterioro ambiental por la presencia de cultivos il\u00edcitos y por los constantes ataques al oleoducto Ca\u00f1o_Lim\u00f3n &#8211; Cove\u00f1as, que afectan la productividad del \u00e1rea. Desde una perspectiva social, dice el informe, los bajos \u00edndices de educaci\u00f3n y de salud que registra la poblaci\u00f3n muestran la necesidad de reorientar recursos y reconstruir el tejido social dentro de un marco de legitimidad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Relaci\u00f3n con la zona de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n correspondiente a los Departamentos de Sucre y Bol\u00edvar, el Comandante General de las Fuerzas Militares indica que es una zona donde delinquen narcoterroristas de las FARC, ELN, EPL, ERG, y AUC. \u00a0Que en ella existe un gran potencial econ\u00f3mico, debido a la explotaci\u00f3n minera, agr\u00edcola y ganadera. Sin embargo, existen grandes cultivos de coca y amapola. En esta zona est\u00e1 situado el principal puerto petrolero, Cove\u00f1as, donde confluyen los oleoductos Ca\u00f1o Lim\u00f3n y Cusiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la subregi\u00f3n de los Montes de Mar\u00eda reviste una gran importancia, dado que es un corredor estrat\u00e9gico que une el interior del pa\u00eds y la costa caribe. Ella es atravesada por tres troncales principales, por donde transita gran parte de la carga desde el interior hacia los terminales mar\u00edtimos del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El documento continua con el suministro de datos estad\u00edsticos relativos a los eventos de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico acaecidos en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n durante el a\u00f1o pasado, antes y despu\u00e9s de septiembre de ese a\u00f1o, cuando se profiri\u00f3 el Decreto 2002 de 2002. Del an\u00e1lisis de estos datos, el informe concluye que durante el tiempo en que han operado las referidas zonas se ha neutralizado el accionar de los grupos delincuenciales y terroristas. En la zona de Arauca, agrega el documento, esta situaci\u00f3n podr\u00eda cambiar si El ELN se une a las FARC para enfrentar a los grupos de autodefensa ilegal, AUC. El los municipios correspondientes a Bol\u00edvar y Sucre, de momento los grupos terroristas se han replegado hacia \u00e1reas aleda\u00f1as a la zona, donde se mantienen en actitud de espera. (El informe es fechado el 9 de octubre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Anexo al anterior oficio se adjunta un informe que bajo el t\u00edtulo de \u201cReservado\u201d se refiere a las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, indicando su conformaci\u00f3n geogr\u00e1fica, el comandante militar de la zona responsable, las razones para su selecci\u00f3n y los objetivos trazados. A ese respeto el informe remite al Decreto 2002 de 2002, en especial a su art\u00edculo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.3.5. Oficio CGFM-EMC-D2-CIC-252 \u00a0<\/p>\n<p>14. Remitido tambi\u00e9n por el Secretario General de la Presidencia de la Rep\u00fablica reposa en el expediente el informe suscrito el 16 de diciembre de 2002 por el Comandante General de las Fuerzas Militares, General Jorge Enrique Mora Rangel, que contiene tambi\u00e9n cuadros estad\u00edsticos de las actividades delictivas efectuadas por los diferentes grupos armados en jurisdicci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Esta informaci\u00f3n da cuenta de la cr\u00edtica situaci\u00f3n causada por la persistente actividad criminal de las organizaciones narcoterroristas, delincuencia organizada y delincuencia com\u00fan en ataques a la infraestructura de servicios esenciales \u00a0de energ\u00eda, agua potable, ejes viales, delitos de lesa humanidad como masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n masiva de localidades. Los datos recogen dos per\u00edodos separados: de enero a agosto de 2002 y de agosto a diciembre del mismo a\u00f1o. Dichos informes ocupan los folios 198 a 216 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4 Valoraci\u00f3n probatoria que demuestra que el Presidente justific\u00f3 la existencia de \u00e1reas convulsionadas que delimit\u00f3 como zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Las pruebas anteriormente rese\u00f1adas, valoradas en su conjunto a la luz de la sana cr\u00edtica, demuestran la gravedad de la situaci\u00f3n existente en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, como se deduce del siguiente an\u00e1lisis: \u00a0<\/p>\n<p>a. En las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitadas en el Decreto 2929 de 2002 hay una significativa presencia de las organizaciones delincuenciales al margen de la ley. Concretamente, en los municipios del Departamento de Arauca dicha presencia se calcula en aproximadamente mil hombres y en los municipios de la zona correspondiente a los departamentos de Bol\u00edvar y Sucre se estima en un total aproximado de 980.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. En dichas zonas se presentaron en forma continua durante el a\u00f1o 2002 hechos perturbadores del orden p\u00fablico, especialmente asesinatos, secuestros, retenes ilegales, robo e incendio de veh\u00edculos, ataques a puestos de polic\u00eda, hostigamientos a la fuerza p\u00fablica, robo de cilindros, extorsiones, campos minados y ataques terroristas a la poblaci\u00f3n civil, hechos que se atribuyen a las organizaciones delincuenciales al margen de la ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. En dichas zonas se presenta una conflagraci\u00f3n entre los distintos grupos subversivos por el dominio del territorio que, especialmente en la zona de los departamentos de Sucre y Bol\u00edvar, ha producido un desplazamiento masivo de la poblaci\u00f3n civil.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En dichas zonas tiene especial desarrollo la industria del narcotr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Las organizaciones delincuenciales perpetraron durante el a\u00f1o 2002 ataques a la infraestructura de servicios p\u00fablicos, especialmente la infraestructura energ\u00e9tica de torres para transmisi\u00f3n de energ\u00eda y oleoductos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Existe en dichas zonas una amenaza continua de las organizaciones delincuenciales al margen de la ley dirigida contra los alcaldes, concejales y personeros, que ha obligado a los organismos de seguridad del Estado a adoptar planes de protecci\u00f3n a dichos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las pruebas obrantes en el expediente se deduce la importancia estrat\u00e9gica de las zonas delimitadas en el Decreto 2929 de 2002, en orden al restablecimiento del orden p\u00fablico, importancia estrat\u00e9gica que viene determinada por las siguientes circunstancias f\u00e1cticas: \u00a0<\/p>\n<p>a. El territorio de las zonas delimitadas es ruta de paso que facilita la actividad de los grupos al margen de la ley. Seg\u00fan se explica en los documentos arriba relacionados, tanto la zona del Departamento de Arauca como la de Sucre y Bol\u00edvar son rutas que comunican dichas \u00e1reas geogr\u00e1ficas con zonas del interior del pa\u00eds, o con el exterior. En cuanto a la segunda, las pruebas explican que se trata de \u201cun corredor de movilidad personal hacia los departamentos de C\u00f3rdoba y Antioquia y principalmente hacia el Oc\u00e9ano Atl\u00e1ntico con la finalidad de ingresar armas y despachar cargamentos de coca.\u201d25 Otro tanto sucede con la del Departamento de Arauca, que es descrita como una regi\u00f3n que permite \u201cla comercializaci\u00f3n e intercambio de armas y municiones con el vecino pa\u00eds de Venezuela, buscando adem\u00e1s un corredor de movilidad hacia la extinta zona de distensi\u00f3n.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>b. Se trata de zonas que facilitan el acceso a fuentes de financiaci\u00f3n de las organizaciones al margen de la ley. Lo anterior por dos razones: son \u00e1reas dedicadas por dichos grupos al cultivo y procesamiento de la hoja de coca, en donde se facilita, adem\u00e1s, su despacho hacia el exterior. De otro lado, tanto la zona de Arauca como la de Sucre y Bol\u00edvar, son atravesadas por el oleoducto Ca\u00f1o Lim\u00f3n \u2013 Cove\u00f1as, de donde los grupos criminales extraen hidrocarburos para su propio consumo o comercializaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se trata de zonas en donde confluyen las diferentes organizaciones al margen de la ley responsables de la alteraci\u00f3n del orden: Los informes de las autoridades explican c\u00f3mo en la zona de Arauca hacen presencia muy significativa las FARC, el ELN y las AUC. En cuanto a la zona de Sucre y Bol\u00edvar, all\u00ed act\u00faan, adem\u00e1s de las anteriores organizaciones, el ERP y las llamadas \u201cMilicias\u201d. En cada una de estas zonas hacen presencia un n\u00famero aproximado de mil miembros de alguno de estos grupos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trata de zonas en donde se presenta una disputa por el dominio territorial. Las autoridades intervinientes relatan la disputa militar que se da entre los distintos grupos criminales antes mencionados por obtener el control territorial de las \u00e1reas. Esta situaci\u00f3n, especialmente en la zona de Sucre y Bol\u00edvar, ha producido un desplazamiento masivo de la poblaci\u00f3n hacia otras zonas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte hace ver que las pruebas allegadas por el Gobierno Nacional, que demuestran los hechos que se acaban de enumerar, son documentos p\u00fablicos consistentes en informes producidos por distintos funcionarios y autoridades del nivel nacional a quienes les compete de manera especial la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 251 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, documento p\u00fablico es el otorgado por un funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, llam\u00e1ndose instrumento p\u00fablico si consiste en un escrito autorizado o suscrito por \u00e9l. Ahora bien, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 252 del mismo C\u00f3digo, el documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas aportadas al proceso no fueron controvertidas por ninguna otra autoridad ni ciudadano, no obstante que el expediente estuvo a disposici\u00f3n de la ciudadan\u00eda durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. En tal virtud deben considerarse plena prueba del supuesto f\u00e1ctico que llev\u00f3 al Gobierno a expedir el Decreto bajo examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien uno de los intervinientes manifest\u00f3 que exist\u00edan otras zonas del pa\u00eds en donde la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico pod\u00eda considerare de mayor gravedad, no contradijo la afirmaci\u00f3n gubernamental sobre la especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se presenta en las zonas delimitadas en el Decreto bajo examen, ni las pruebas aportadas para sustentar esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas llevan a concluir que efectivamente se dan en la zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n circunstancias especiales de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, que hacen que en estas \u00e1reas sea grave la perturbaci\u00f3n de la paz y la amenaza de los derechos fundamentales por la presencia y acci\u00f3n de los grupos armados que obran al margen de la ley, pudi\u00e9ndose calificar de zonas convulsionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, del an\u00e1lisis probatorio realizado se desprende que no hubo arbitrariedad ni error manifiesto del Presidente de la Rep\u00fablica al considerar estas \u00e1reas del territorio como \u201cespecialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d y a delimitarlas como zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 2002 de 2002 en donde se hace necesaria la aplicaci\u00f3n de medidas excepcionales, adicionales a las dictadas en conmoci\u00f3n interior. En tal virtud, la decisi\u00f3n presidencial fue adoptada dentro de la \u00f3rbita de su competencia discrecional para determinar los lugares en donde existe especial gravedad en la turbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. La Corte pone de presente tambi\u00e9n, que ninguno de los intervinientes dentro del presente proceso expres\u00f3 que hubiera error manifiesto en la delimitaci\u00f3n de las zonas. Tampoco est\u00e1 probado que el tipo de convulsi\u00f3n que se presenta en estas \u00e1reas del territorio no justifique la creaci\u00f3n de las referidas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el presidente cumpli\u00f3 con la carga de demostrar la intensificaci\u00f3n del conflicto en las zonas delimitadas en el Decreto 2929 de 2002, pues de las pruebas recaudadas se deduce que dichas zonas est\u00e1n especialmente convulsionadas, como se expres\u00f3 en la parte motiva del referido Decreto. Estas pruebas, adem\u00e1s, conducen a una necesaria inferencia respecto de la urgencia de utilizar dentro de esas \u00e1reas las medidas especiales de orden p\u00fablico, adicionales a las que resultan adoptables en el resto del territorio nacional, descritas en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002. En efecto, la gravedad de la situaci\u00f3n que describen tales pruebas permite deducir la capacidad para delinquir de las organizaciones criminales responsables de la alteraci\u00f3n del orden y el grado de alteraci\u00f3n de la normalidad institucional en las zonas delimitadas, que requiere una respuesta proporcionada y adecuada por parte de las autoridades, para la cual sus facultades ordinarias, e incluso las generales de la conmoci\u00f3n interior resultan insuficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una apreciaci\u00f3n razonada del acervo probatorio obrante en el expediente permite inferir l\u00f3gicamente que a la alta capacidad delincuencial de las organizaciones criminales que act\u00faan en la zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n deben corresponder medidas especiales y adecuadas de control del orden p\u00fablico. La Corte llega al convencimiento de esta necesidad al apreciar en conjunto los documento que contienen la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que all\u00ed se presenta, por lo cual estima que el Gobierno no obr\u00f3 arbitrariamente al considerar que se hac\u00eda necesario delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, \u201ccon el fin de aplicarles medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4 Cumplimiento de los principios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, subsidiariedad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite la Corte adelantar\u00e1 un examen del Decreto 2929 de 2002 que tenga en cuenta que la aplicaci\u00f3n de medidas extraordinarias de orden p\u00fablico previstas en el Decreto 2002 de 2002 tendr\u00e1 lugar espec\u00edficamente en las \u00e1reas geogr\u00e1ficas delimitadas por el Gobierno, dadas las circunstancias de hecho particulares que all\u00ed se presentan actualmente. Dicho examen es requerido en garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas que pueden verse afectadas por la aplicaci\u00f3n del Decreto bajo examen. Este control se llevar\u00e1 a cabo para verificar tambi\u00e9n el cumplimiento concreto de los principios de conexidad, finalidad, necesidad, proporcionalidad, subsidiariedad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad y no discriminaci\u00f3n y recaer\u00e1 tanto sobre la parte motiva del Decreto, como su articulado o parte normativa. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la parte de consideraciones, en donde el Gobierno expone los motivos que lo llevaron a la adopci\u00f3n del Decreto bajo estudio, la Corte reitera lo dicho anteriormente relativo a que la precariedad de las expresiones utilizadas por el Ejecutivo al explicar las razones por las cuales es necesaria la expedici\u00f3n del Decreto no alcanza a ser tal que impida llevar a cabo el control de constitucionalidad que le compete, puesto que en esas pocas palabras alcanz\u00f3 a referirse a la existencia de zonas especialmente convulsionadas y a la necesidad de aplicar en ellas una o m\u00e1s de las medidas extraordinarias requeridas para restablecer el orden en tales situaciones, medidas que, debe entenderse, son las descritas en el Decreto 2002 de 20002 al cual tambi\u00e9n hace expresa referencia la motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, es decir de haber hecho referencia en la parte de consideraciones del Decreto a la utilizaci\u00f3n de una o m\u00e1s medidas extraordinarias en las zonas delimitadas, en la parte normativa o articulado el Gobierno s\u00f3lo hace menci\u00f3n expresa a la designaci\u00f3n que har\u00e1 el Presidente de la Rep\u00fablica de un comandante militar para las zonas delimitadas, por tratarse de un tema org\u00e1nico, y a la manera de solucionar los conflictos de competencia que puedan presentarse a la hora de adoptar las medidas extraordinarias de orden p\u00fablico. Ahora bien, la no determinaci\u00f3n expresa de cu\u00e1les son las medidas excepcionales no resulta inconstitucional, por cuanto habi\u00e9ndose expedido el Decreto 2929 de 2002 como una consecuencia de lo regulado en el 2002 del mismo a\u00f1o y de lo dispuesto en la Sentencia que recay\u00f3 sobre \u00e9l, como expresamente se indica en la parte considerativa de aquel Decreto, y habiendo expresado el Gobierno que la delimitaci\u00f3n de las zonas se hac\u00eda necesaria para la adopci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales destinas el restablecimiento del orden, debe entenderse que esas medidas son las reguladas en el referido Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, adem\u00e1s, que en la Sentencia C-1024 de 2002, la Corte Constitucional ya hizo el examen abstracto de la constitucionalidad de las medias excepcionales de orden p\u00fablico aplicables en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y que, en aras de la protecci\u00f3n futura de los derechos de las personas que pudieran eventualmente verse afectadas por su imposici\u00f3n, estableci\u00f3 una serie de condicionamientos para garantizar su interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Dichos condicionamientos, se recuerda, son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 14, el inciso segundo referente a la posibilidad de imponer medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, fue declarado exequible en el entendido que estas facultades s\u00f3lo pueden ser atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros a los Gobernadores o a los Alcaldes, conforme lo establece el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo el inciso tercero, relativo a la solicitud a la primera autoridad administrativa del lugar que deb\u00eda formular el comandante militar de la zona para la expedici\u00f3n de permisos especiales para garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, fue declarado exequible bajo el entendido seg\u00fan el cual el interesado puede directamente solicitar a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n del permiso para transitar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 15, relativo a la facultad del gobernador para adoptar en su jurisdicci\u00f3n \u201cmedidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, ante la primera autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual\u201d la decisi\u00f3n de la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n a que se entendiera que las medidas que puede adoptar el gobernador de departamento ser\u00e1n aquellas se\u00f1aladas por la ley o por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21, el inciso segundo relativo a la facultad de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de capturar preventivamente a los conductores y los auxiliares de medios de transporte que ingresen, transiten o salgan de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, cuando exista un indicio que permita inferir que con la carga que se transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros, debiendo en este caso ponerse a los capturados a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n siempre y cuando se entendiera que el indicio a que la norma se refiere es grave y adem\u00e1s a que se cumplan para la captura los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38, literal f), inciso tercero, de la Ley 137 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 22, el inciso primero \u00a0-referente a que previo al ingreso a la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, los extranjeros deben informar al gobernador sobre su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la misma y a que \u00a0dicha autoridad, en un plazo que no puede exceder de ocho d\u00edas h\u00e1biles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden p\u00fablico, \u00a0puede negar o autorizar el tr\u00e1nsito o permanencia- fue declarado exequible, en el entendido de que la norma no podr\u00e1 ser aplicada a los periodistas cuya calidad se encuentre debidamente acreditada ni a las personas que tengan protecci\u00f3n especial, seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, tales como quienes desempe\u00f1en labores humanitarias, sanitarias o de asistencia religiosa, y que cuando se niegue la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o permanencia a los dem\u00e1s extranjeros en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que llegaren a establecerse, s\u00f3lo proceder\u00e1 por razones de orden p\u00fablico y mediante decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de la misma disposici\u00f3n \u2013referente a que los extranjeros que se encuentren en la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, y deseen permanecer o transitar en la misma, deber\u00e1n proceder a informar al Gobernador su intenci\u00f3n, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de declaraci\u00f3n de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n \u2013 fue considerado como constitucional, siempre y cuando se entienda que no se aplica a los extranjeros que tengan fijada su residencia en la zona respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 23 que regula la utilizaci\u00f3n de bienes y servicios de particulares, la corte estim\u00f3 que no vulneraba las normas superiores siempre y cuando la utilizaci\u00f3n temporal de bienes de particulares o la imposici\u00f3n de prestar servicios t\u00e9cnicos y profesionales no fuera de tal naturaleza y magnitud que se impidiera al propietario o tenedor de aquellos, o al t\u00e9cnico o profesional respectivo, darles una utilizaci\u00f3n racional a los bienes para el uso al que normalmente los destina en sus actividades privadas o, en el caso de los t\u00e9cnicos y de los profesionales no podr\u00eda entenderse la norma hasta el punto de que la exigencia de sus servicios les impidiera el ejercicio de sus actividades normales en el oficio o la profesi\u00f3n que de ordinario ejercen. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 26 seg\u00fan el cual el decreto 2929 de 2002 rige a partir de su publicaci\u00f3n y suspende el inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte estim\u00f3 que s\u00f3lo era exequible si la suspensi\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal s\u00f3lo se \u00a0entend\u00eda referida a los delitos que tengan relaci\u00f3n con las causas que motivaron la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.1. Principio de conexidad: \u00a0<\/p>\n<p>16. El principio de conexidad exige la presencia de una relaci\u00f3n material entre las causas invocadas por el Gobierno al declarar la conmoci\u00f3n interior y los motivos esgrimidos por \u00e9l posteriormente en los decretos legislativos subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-802 de 2002, que estudi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 1837 de 2002, organiz\u00f3 los hechos invocados por el Gobierno como causas de la conmoci\u00f3n interior, identificando que varios de los mismos pod\u00edan ubicarse dentro de ciertas categor\u00edas o grupos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno primero de estos grupos, que el fallo encontr\u00f3 debidamente acreditado con las pruebas que obraban en el expediente, abarca los siguientes hechos generadores de la grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtaques contra ciudadanos indefensos, violaciones a sus derechos humanos, violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad como las masacres, desapariciones, secuestros, desplazamientos forzados y destrucci\u00f3n de pueblos indefensos por parte de \u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d, organizados y financiados al amparo del lucro gigantesco que les proporciona su participaci\u00f3n directa y creciente en los delitos de narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n, fuentes principales de esta tragedia colectiva. El poder financiero de estos grupos y su conexi\u00f3n con grupos afines de otros pa\u00edses o regiones y su capacidad tecnol\u00f3gica creciente para el terror.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de una segunda categor\u00eda, la Sentencia incluy\u00f3 las siguientes causas generadoras de la alteraci\u00f3n del orden, que igualmente encontr\u00f3 acreditadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActos de terrorismo que se han presentado durante las \u00faltimas semanas en diferentes lugares del pa\u00eds y ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil y otras autoridades nacionales y contra la infraestructura de servicios esenciales por parte de las bandas armadas y grupos criminales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En una tercera categor\u00eda, la Sentencia se refiri\u00f3 a : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el Decreto 2929 de 2002 el Gobierno se\u00f1ala como justificaci\u00f3n para la delimitaci\u00f3n de dos zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y para la adopci\u00f3n en ellas de las medidas a que se refieren los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002 la existencia de \u201czonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales.\u201d Como se dijo, la Corte entiende que con ello se hace alusi\u00f3n expresa a que los mismos motivos o supuestos f\u00e1cticos que estuvieron presentes para declarar la conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional se encuentran presentes en las zonas que ahora se delimitan como de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n, con la peculiaridad de que en ellas estos hechos perturbadores del orden presentan una mayor intensidad y aptitud desestabilizadora. Circunstancias que, como se acaba de examinar, constituyen un supuesto f\u00e1ctico debidamente comprobado dentro de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las pruebas obrantes en el plenario informan la significativa \u00a0presencia de \u201cbandas armadas\u201d y \u201cgrupos criminales\u201d en las zonas que se delimitan como de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pertenecientes a las organizaciones conocidas como FARC, ELN, EPL, AUC, ERP y \u201cMilicias\u201d, que en la Zona correspondiente a los departamentos de Bol\u00edvar y Sucre est\u00e1 calculada en un total aproximado de novecientos ochenta hombres y en la del Departamento de Arauca en aproximadamente mil personas pertenecientes a \u00a0alguno de esos grupos narcoterroristas. Adicionalmente, tal material probatorio reporta el alto n\u00famero de homicidios, secuestros, desplazamientos forzados, extorsiones, acciones de terrorismo, etc, perpetrados en los \u00faltimos meses por dichos grupos delincuenciales en estas \u00e1reas del territorio nacional, hechos todos estos que fueron considerados por el Gobierno como circunstancias justificativas de la declaraci\u00f3n de conmoci\u00f3n interior llevada a cabo mediante el Decreto 1837 de 2002 y mencionados por esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia C- 802 de 2002 dentro de la primera categor\u00eda de circunstancias generadoras de la alteraci\u00f3n del orden que se encontraron debidamente acreditadas. De igual manera, el material probatorio que ha examinado la Corte acredita que en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitadas en el Decreto bajo examen se viene presentando el continuo hostigamiento a las autoridades pol\u00edticas, que hasta la presente arroja como resultado el asesinato de un representante a la C\u00e1mara, del vicepresidente del Concejo Municipal de Arauca y de un ex concejal de Arauquita y el secuestro del alcalde de Saravena y de dos diputados departamentales de Arauca; hechos delictivos que coinciden con los que la Corte en la referida Sentencia catalog\u00f3 dentro de la tercera categor\u00eda de circunstancias determinantes de la alteraci\u00f3n del orden aducidas por el Gobierno, que igualmente encontr\u00f3 justificadas. (Actos de coacci\u00f3n a mandatarios locales, seccionales y nacionales y a sus familias en todo el pa\u00eds por parte de grupos armados financiados mediante el narcotr\u00e1fico, el secuestro y la extorsi\u00f3n). Finalmente, las pruebas que obran en este proceso describen el continuo ataque a las obras de infraestructura de servicios p\u00fablicos esenciales, como voladura de torres de energ\u00eda y atentados contra oleoductos por parte de los grupos delincuenciales arriba mencionados. Tambi\u00e9n reportan ataques terroristas contra la poblaci\u00f3n civil como, por ejemplo, las agresiones con artefactos explosivos en Saravena, el ataque perpetrado dentro del per\u00edmetro urbano de la ciudad de Arauca llevado a cabo con cilindros de gas cargados de minas antipersonales, la instalaci\u00f3n de retenes, la extorsi\u00f3n, la incineraci\u00f3n y hurto de veh\u00edculos, etc. Categor\u00eda de il\u00edcitos que coincide con el segundo grupo de circunstancias generadoras de la declaraci\u00f3n de orden p\u00fablico, que la Corte encontr\u00f3 acreditada y justificativa de la declaraci\u00f3n de la conmoci\u00f3n interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte encuentra que existe una conexidad material entre los motivos que llevaron a declarar turbado el orden p\u00fablico mediante el Decreto 1837 den 2002 y aquellos que condujeron a la delimitaci\u00f3n de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n mediante el Decreto 2929 del mismo a\u00f1o, que ahora se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.2. Principio de finalidad \u00a0<\/p>\n<p>17. El principio de finalidad impone que cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos est\u00e9 directa y espec\u00edficamente encaminada a conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, y no a alcanzar otros prop\u00f3sitos. (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 10). El alcance normativo del Decreto 2929 de 2002 consiste en delimitar ciertas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n lo cual, como se dijo, impl\u00edcitamente autoriza a las autoridades para ejercer las facultades especiales que se definen en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la delimitaci\u00f3n propiamente dicha de las \u00e1reas de rehabilitaci\u00f3n, ella no desconoce el principio de finalidad. Esta delimitaci\u00f3n es requisito previo para la adopci\u00f3n de las medidas especiales y adicionales dise\u00f1adas especialmente para lograr el restablecimiento del orden. Tiene pues, como objetivo mediato, el de conjurar la conmoci\u00f3n. Es decir, aunque tal delimitaci\u00f3n en s\u00ed misma no conduce inmediatamente al restablecimiento del orden, mediatamente se dirige a ello al permitir la imposici\u00f3n de aquellas otras medidas que s\u00ed tienen tal aptitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las medidas que en virtud de la delimitaci\u00f3n pueden las autoridades imponer en las zonas de rehabilitaci\u00f3n, la constitucionalidad abstracta de las mismas, como se dijo, no ser\u00e1 objeto de nuevo estudio en la presente Sentencia, pues este asunto ya se defini\u00f3 al llevar a cabo la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los art\u00edculos 13 y siguientes del referido Decreto 2002 de 2002, \u00a0en la Sentencia C-1024 de 2002. De esta manera la Corte entiende que est\u00e1 definido que tales medidas no desconocen el principio de finalidad y se encaminan a lograr el restablecimiento del orden \u00a0siempre que sea necesario delimitar zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra recordar que las medidas que podr\u00e1n adoptarse en las zonas delimitadas por el Decreto 2929 de 2002 consisten, de manera general, en \u00a0el nombramiento de un comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica, en la restricci\u00f3n de la libertad de circulaci\u00f3n y residencia mediante la adopci\u00f3n de medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, informaciones sobre desplazamientos en la zona, revisi\u00f3n de cargas transportadas y restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros, as\u00ed como la restricci\u00f3n al derecho de propiedad mediante la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios particulares. Medidas estas que deben adoptarse dentro de los condicionamientos se\u00f1alados por la Corte en la aludida Sentencia C-1024 de 2002, antes recordados en esta misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las peculiaridades del supuesto f\u00e1ctico que llev\u00f3 al Gobierno a hacer uso de su atribuci\u00f3n de delimitar mediante decreto legislativo zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, es decir reconociendo la demostrada existencia de una especial intensidad y frecuencia en la ocurrencia de hechos perturbadores de la paz en dichas \u00e1reas geogr\u00e1ficas, las medidas que podr\u00e1n adoptarse en ellas, aunque implican la limitaci\u00f3n de algunos derechos y libertades, est\u00e1n dirigidas a lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico y a impedir la extensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el nombramiento de un comandante militar bajo cuyo control quedan todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica permite coordinar adecuadamente la acci\u00f3n de sus miembros, para contrarrestar eficazmente la acci\u00f3n de la subversi\u00f3n. La limitaci\u00f3n de las libertades de circulaci\u00f3n, residencia y del derecho a la propiedad est\u00e1 dirigida a facilitar el control de la actividad delictual, con miras al restablecimiento del orden, as\u00ed como a proteger a la poblaci\u00f3n civil en caso de confrontaciones armadas. \u00a0No cabe duda de que al establecerse l\u00edmites a la libertad de circulaci\u00f3n, como lo son el toque de queda, los retenes militares, los indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, los permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, la permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados, la \u00a0revisi\u00f3n de cargas transportadas y restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros, la autoridades tendr\u00e1n medios de acci\u00f3n que favorecer\u00e1n, por ejemplo, el control en el porte y trafico de armas, explosivos y municiones, la utilizaci\u00f3n de las horas nocturnas para el desplazamiento camuflado de tropas subversivas o paramilitares, la identificaci\u00f3n y detenci\u00f3n de los delincuentes que transitan libremente por esas zonas aterrorizando a la poblaci\u00f3n, etc. De otro lado, la posibilidad de utilizar en ciertas circunstancias bienes o servicios particulares, tambi\u00e9n facilita a las autoridades la lucha emprendida contra las organizaciones delincuenciales y terroristas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las medidas adicionales mencionadas son facultades de las autoridades, que han sido concebidas y deben ser aplicadas para terminar con la situaci\u00f3n de especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se presenta actualmente en esta zona o para impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. \u00a0En esta media cumplen con esta finalidad en relaci\u00f3n concreta con dichas \u00e1reas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la utilizaci\u00f3n indebida de tales facultades para otros fines distintos del restablecimiento del orden constituye una posibilidad que no hace inconstitucional la delimitaci\u00f3n de las zonas especiales de orden p\u00fablico, y que en cada caso particular debe ser denunciada y controlada mediante los recursos y acciones que prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico que resulten pertinentes en cada caso, ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente. La posible utilizaci\u00f3n de una facultad para fines distintos de aquellos para los cuales se otorga, no puede conducir a la declaratoria de inexequibilidad de la norma que la concede. As\u00ed lo ha sostenido reiteradamente la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, el control de constitucionalidad de las leyes que ejerce la Corte es un juicio abstracto mediante el cual se confronta la norma demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual desborda las funciones de esta Corporaci\u00f3n retirar una disposici\u00f3n del ordenamiento positivo con fundamento en una mera hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de la misma.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se dijo, el alcance normativo de los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 del Decreto 2929 de 2002 consiste en delimitar las zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, con lo cual impl\u00edcitamente se autoriza la utilizaci\u00f3n en dichas \u00e1reas de las facultades a que se refieren los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002. No obstante, el Decreto 2929 de 2002 contiene en sus art\u00edculos 3\u00b0 a 6\u00b0 otras normas que conceden facultades al Gobierno, cuya finalidad tambi\u00e9n debe ser verificada por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 permite al Presidente de la Rep\u00fablica designar un comandante militar para cada una de \u00a0las zonas delimitadas en el Decreto, quienes asumir\u00e1n el control operacional \u00a0en esos territorios. Con lo anterior, se reiteran las facultades reconocidas al ejecutivo por el art\u00edculo 13 del Decreto 2002 de 200229, encontrado exequible por esta Corporaci\u00f3n30. El referido nombramiento de un \u00fanico comandante militar sin duda persigue la coordinaci\u00f3n de las autoridades en sus acciones de \u00e9sta \u00edndole, y en tal virtud responde al principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 4\u00b0 dispone que cuando en una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n concurran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos, la adopci\u00f3n de las medidas especiales de orden p\u00fablico ser\u00e1 de competencia de los respectivos Gobernadores, quienes obraran de consuno. Esta disposici\u00f3n, cuyo alcance no es otro que el de aclarar a qu\u00e9 autoridad pol\u00edtica le corresponde el ejercicio de las mencionadas competencias en materia de orden p\u00fablico, y la necesaria coordinaci\u00f3n que debe darse entre ellas, obedece a los criterios sentados por esta Corporaci\u00f3n en la mencionada Sentencia C- 1024 de 2002, en donde al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 24 del Decreto 2002 de 2002 la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada esta disposici\u00f3n, a juicio de la Corte resulta contraria a la Constituci\u00f3n por cuanto, por una parte, si la atribuci\u00f3n pertenece al Gobierno Nacional, \u00e9ste estar\u00eda integrado por el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del ramo respectivo, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y, por otra parte, los gobernadores son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico seg\u00fan el art\u00edculo 303 de la Carta, y deben aplicar los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica para su restablecimiento (art. 296 CP) adem\u00e1s de que ejercen como tales funciones en esa materia en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n territorial ordinariamente. Es claro que los municipios de una de esas zonas en todos los casos siguen perteneciendo al departamento respectivo, todo lo cual indica que es al gobernador y en ning\u00fan caso al Ministro del Interior, por cuanto por lo dicho no resulta aplicable el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto bajo examen prescribe que la Polic\u00eda Nacional har\u00e1 presencia permanente en los municipios integrantes de las Zonas delimitadas como de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. A juicio de la Corte, esta disposici\u00f3n no concede nuevas facultades a ninguna autoridad civil ni militar y simplemente constituye un ejercicio de las atribuciones ordinarias del Presidente de la Rep\u00fablica, conferidas por los numerales 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan los cuales a \u00e9l corresponde, como \u201cComandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d, la direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica con facultad para disponer de ella en todo el territorio nacional, para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento \u201cdonde fuere turbado\u201d. En tal virtud, bien puede disponer la presencia permanente de la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n que forma parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P art. 216), en aquellas zonas en donde existen supuestos f\u00e1cticos de especial alteraci\u00f3n de la tranquilidad, m\u00e1s cuando a ella compete el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.\u201d (C.P art. 218) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta atribuci\u00f3n ordinaria del Presidente, ya la Corte hab\u00eda dicho lo siguiente en la pluricitada Sentencia C-1024 de 2002:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;bien podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica disponer la concentraci\u00f3n temporal de las Fuerza P\u00fablica en aquellas zonas del pa\u00eds donde se requiera para los efectos constitucionales acabados de mencionar, aun en situaciones de normalidad y, con mayor raz\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La presencia permanente de la Polic\u00eda Nacional en las zonas delimitadas en el Decreto bajo examen, naturalmente persigue contribuir al restablecimiento del orden y a impedir la extensi\u00f3n de los efectos de la conmoci\u00f3n interior, por lo cual, en s\u00ed misma, no irrespeta el principio de finalidad a que se refiere el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Finalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2929 de 2002 ordena que los Ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social, presenten planes y proyectos que conlleven a la rehabilitaci\u00f3n de las zonas en sus respectivas \u00e1reas. Aunque esta medida no es de aquellas mencionadas en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, ella corresponde al ejercicio ordinario de las facultades presidenciales de distribuir los negocios entre los ministerios, contenida en el numeral 17 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. Su objetivo, como se desprende de su propia redacci\u00f3n, es lograr la rehabilitaci\u00f3n de las zonas delimitadas, a trav\u00e9s de planes y acciones distintas de las de la Fuerza P\u00fablica o los organismos de seguridad del Estado, buscando la efectivizaci\u00f3n de los derechos sociales de los residentes en ellas, especialmente afectados en su ejercicio por la particular situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada alteraci\u00f3n especial del orden conlleva m\u00faltiples estragos en las condiciones de vida de los habitantes de la regi\u00f3n, ocasionados por la desintegraci\u00f3n familiar que tiene su causa en los m\u00faltiples homicidios, reclutamientos y desplazamientos forzados, secuestros, etc, que va aparejada con la dificultad en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, incluidos los de educaci\u00f3n y salud, \u00a0a ra\u00edz de la destrucci\u00f3n de la infraestructura requerida para ello. Esta situaci\u00f3n, sumada a las condiciones hist\u00f3ricas de pobreza y depresi\u00f3n social exigen la inmediata adopci\u00f3n de planes que pretendan la construcci\u00f3n de condiciones adecuadas de paz, a partir del reconocimiento y respeto de los derechos humanos. En tal virtud, el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0no desconoce el principio de finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.3. Principio de necesidad \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud del principio de necesidad, deben ser expresas y claras las razones por las cuales las medidas adoptadas son necesarias para alcanzar el restablecimiento del orden p\u00fablico. (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 11). Dado que, en este caso, la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de rehabilitaci\u00f3n conlleva como principal efecto jur\u00eddico la posibilidad de restringir las libertades de circulaci\u00f3n, residencia y domicilio, se tiene que lo que exige este principio de necesidad coincide con lo que prescribe el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 137 de 1994, seg\u00fan el cual las limitaciones a los derechos deben estar justificadas, por lo cual en los decretos de excepci\u00f3n deben se\u00f1alarse los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que anteriormente en esta misma providencia se expusieron los criterios por los cuales no resulta necesario que dentro de un decreto legislativo que delimitan zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n se hagan expresas las razones por las cuales cada una de las medidas\u00a0 restrictivas de ciertos derechos que resultan imponibles en dichas zonas deban ser expresamente mencionadas y justificadas, no se estima necesario repetir ahora tales criterios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.4. Principio de proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>22. Para llevar a cabo el estudio de la proporcionalidad de las normas contenidas en el Decreto 2929 de 2002 es necesario recordar que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, al Presidente de la Rep\u00fablica le corresponde \u201cconservar en todo el territorio el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado\u201d (numeral 4\u00b0) y \u201cdirigir la fuerza p\u00fablica y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica.\u201d (numeral 5\u00b0). Acorde con estas responsabilidades a \u00e9l se le reconoce la facultad de declarar el estado de conmoci\u00f3n interior y de utilizar las atribuciones que en esta situaci\u00f3n le reconoce la Carta. (Art\u00edculos 213 y 214 C.P) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, enfatiza la Corte, estas funciones de declarar la conmoci\u00f3n y de utilizar las facultades que en esta situaci\u00f3n se le reconocen, deben ser ejercidas por \u00e9l y no por otra autoridad y para su desempe\u00f1o no se exige la participaci\u00f3n ciudadana en el dise\u00f1o de las medidas que lleguen a adoptarse. La conveniencia de una u otra alternativa de acci\u00f3n en el cumplimiento de estos deberes del Presidente es asunto discrecional suyo, aunque sujeto a derecho y no exento del control pol\u00edtico que ejerce el legislativo. El control jur\u00eddico no recae sobre estos asuntos de conveniencia y oportunidad, sino sobre los aspectos reglados del ejercicio de tales competencias, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n anteriormente en relaci\u00f3n concreta con la facultad de declarar turbado el orden p\u00fablico interno:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;sin desconocer que se trata de un acto que se proyecta pol\u00edticamente, es evidente que el decreto mediante el cual se declara el estado de conmoci\u00f3n interior es un acto jur\u00eddico que contiene elementos reglados por la propia Constituci\u00f3n y un elemento discrecional tambi\u00e9n reconocido por la Carta. \u00a0Los elementos reglados est\u00e1n expresamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 213, seg\u00fan el cual el Presidente s\u00f3lo puede declarar el estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0\u201cen caso de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de polic\u00eda\u201d. \u00a0El elemento discrecional consiste en que el Presidente de la Rep\u00fablica es competente para apreciar la existencia de estos hechos y calificar su gravedad y su trascendencia as\u00ed como para decidir si declara o no declara el estado de conmoci\u00f3n interior.\u201d31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, declarar o no declarar el estado de conmoci\u00f3n interior o utilizar o no las competencias que dicho estado le concede es facultad discrecional del Presidente, entendiendo la discrecionalidad no como una atribuci\u00f3n absoluta no sujeta a l\u00edmites, sino como la facultad que le permite apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisi\u00f3n, concedi\u00e9ndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinaci\u00f3n, siempre dentro de la finalidad general de restablecer el orden o impedir la extensi\u00f3n de la situaci\u00f3n de conmoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, el principio de proporcionalidad exige que que las medidas expedidas durante los estados de conmoci\u00f3n interior \u201cguarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u201d (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13) y constituye uno de los aspectos reglados del ejercicio de la atribuciones reconocidas al ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. La proporcionalidad ha sido definida como \u201cla justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. 32 De donde puede deducirse que la proporcionalidad &#8220;es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos&#8221;.33 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n se desprende que la proporcionalidad mira a que las medidas adoptadas para conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sean adecuadas para ello, sin resultar excesivas por implicar restricciones de derechos, \u00f3rdenes, o disposiciones innecesarias, como tampoco insuficientes para alcanzar su prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades concedidas a las autoridades dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitadas en el Decreto bajo examen, si bien implican restricciones a las libertades de circulaci\u00f3n, residencia y propiedad, no resultan excesivas en cuanto no afectan el n\u00facleo esencial de tales derechos ni implican una suspensi\u00f3n de los mismos, siendo, de otro lado, adecuadas para lograr el restablecimiento del orden al conceder a las autoridades mayores medios de acci\u00f3n contra los grupos al margen de la ley que operan en las \u00e1rea delimitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cada una de ellas es adecuada y razonable frente a la gravedad de los hechos, como pasa a estudiarse: En cuanto a la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n consistente en la imposici\u00f3n del toque de queda, \u00a0esta medida, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, ha sido considerada abstractamente como ajustada a la Constituci\u00f3n, en cuanto no implica sino la restricci\u00f3n del derecho. A juicio de la Corte, dado el alto \u00edndice de criminalidad existente en las zonas de rehabilitaci\u00f3n que revelan las pruebas allegadas, esta restricci\u00f3n resulta \u00fatil en cuanto permite a las autoridades ejercer un control de los movimientos de los grupos delincuenciales. Su utilizaci\u00f3n, especialmente en horas nocturnas, impide el camuflaje de bandas, armas, municiones, etc. Evidentemente implica la limitaci\u00f3n de movimientos de la ciudadan\u00eda en general, pero dicho sacrificio no resulta excesivo frente a los beneficios obtenidos por la utilizaci\u00f3n de la medida. En tal virtud, en el caso presente, no resulta desproporcionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro tanto cabe decir en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s medidas restrictivas de la libertad de circulaci\u00f3n que puede el Gobierno adoptar en las zonas delimitadas en el Decreto 2929 de 2002, como lo son los retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito y circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados34. Al igual que el toque de queda, estas medidas facilitan a las autoridades controlar el porte ilegal de armas y municiones, vigilar \u00e1reas especialmente vulnerables o las personalidades amenazadas y establecer garant\u00edas para la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda, por ejemplo en lugares de reuni\u00f3n masiva o en edificios institucionales. Como en el caso anterior, su utilizaci\u00f3n no implica un sacrificio desproporcionado de derechos frente a la seguridad general \u00a0lograda a trav\u00e9s de ellas. En tal medida, tampoco resultan desproporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la facultad de recabar informaci\u00f3n sobre armas, explosivos, accesorios, municiones y equipos de telecomunicaciones, o sobre veh\u00edculos y otros medios de transporte, terrestre, fluvial, mar\u00edtimo o a\u00e9reo, que circulen en las zonas de rehabilitaci\u00f3n35 ya la Corte en la Sentencia C-1024 de 2002 hab\u00eda expresado que ella \u00a0\u201cpuede resultar \u00fatil para el control del orden p\u00fablico y desde ese punto de vista adecuada a la finalidad que se persigue con la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior.\u201d Ahora bien, dentro del contexto de la especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico reinante en las zonas delimitadas en el Decreto 2929 de 2002, el uso de esta facultad resulta ser particularmente razonable, pues es evidente que la comisi\u00f3n de los delitos y actos de terror requieren para su consumaci\u00f3n de este tipo de objetos. En tal virtud, la informaci\u00f3n que se tenga sobre su tenencia, contribuye al control de su utilizaci\u00f3n para los referidos fines criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente razonable y proporcionada es la facultad otorgada a los comandantes militares de las zonas de rehabilitaci\u00f3n para ordenar a la autoridad competente la suspensi\u00f3n de permisos de porte de armas de fuego36. Esta medida garantiza la seguridad general, y dentro del estado de cosas que se vive en las zonas delimitadas mediante el Decreto 2929 de 2002, resulta casi una disposici\u00f3n ineludible para lograr el restablecimiento de la garant\u00eda de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la significativa presencia de miembros de las organizaciones delincuenciales en las zonas a que se refiere el Decreto bajo examen, la exigencia de portar el documento de identificaci\u00f3n personal en dichas \u00e1reas, autoriz\u00e1ndose a las autoridades para retener por 24 horas a quienes no cumplan esta obligaci\u00f3n a fin de verificar su identidad y se establecer si se trata de personas requeridas por las autoridades37, se revela adecuada y razonable, sin significar una limitaci\u00f3n excesiva de derechos, si se la mira frente a la urgente necesidad de capturar a los responsables de los frecuentes actos terroristas. Tampoco encuentra en esta facultad una desproporci\u00f3n manifiesta, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en las referidas zonas que delimit\u00f3 el gobierno en el Decreto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la restricci\u00f3n al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros en las zonas de rehabilitaci\u00f3n, ella permite a las autoridades controlar el tr\u00e1fico de armamento y municiones, dotaciones, equipos, tr\u00e1fico de drogas etc. La condici\u00f3n de zona lim\u00edtrofe que presenta en especial la zona de Arauca y las actividades de tr\u00e1fico internacional de narc\u00f3ticos a que se dedican las organizaciones delincuenciales hace necesario un control del tr\u00e1nsito de extranjeros, lo cual no conlleva un trato desigual respecto de individuos colombianos. En tal virtud la medida no es desproporcionada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de especial convulsi\u00f3n que se vive en las zonas de rehabilitaci\u00f3n. Con todo, no deben olvidarse los condicionamientos impuestos a esta facultad de limitar tales derechos de los extranjeros, indicados en la Sentencia C-1024 de 2002, seg\u00fan los cuales la restricci\u00f3n no puede incluir a los que lleven a cabo actividades period\u00edsticas o a quienes \u00a0pretendan realizar o realicen en ellas labores humanitarias, o de sanidad, o de asistencia religiosa, pues ello \u201cresultar\u00eda violatoria de normas de Derecho Internacional Humanitario que obligan a Colombia.\u201d Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con otros extranjeros distintos a los anteriores, \u201cpodr\u00eda exig\u00edrseles que comuniquen al gobernador su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la zona respectiva, pero la negativa a concederles la autorizaci\u00f3n prevista en el decreto, deber\u00e1 ser motivada de manera espec\u00edfica y s\u00f3lo cuando razones de orden p\u00fablico as\u00ed lo justifiquen en el caso concreto, ya que los extranjeros conforme al art\u00edculo 100 gozan de los mismos derechos civiles que los colombianos pero la ley puede limitarlos por razones de orden p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la restricci\u00f3n al derecho de propiedad mediante la autorizaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios particulares, medidas estas que deben adoptarse dentro de los condicionamientos se\u00f1alados por la Corte en la aludida Sentencia C-1024 de 2002, no implica el desconocimiento del derecho de dominio ni impone cargas excesivas a los particulares y en cambio se justifican por la funci\u00f3n social de la propiedad y el principio de solidaridad que constitucionalmente obliga a responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n en las zonas delimitadas mediante el Decreto 2929 de 2002 de las medidas consignadas en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, concreta y espec\u00edficamente no resulta desproporcionada. Debe resaltarse adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de tales medidas en dicha zonas no fue considerada como desproporcionada por ninguno de los intervinientes en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que, abstractamente, la constitucionalidad de estas facultades ya fue objeto de estudio en la mencionada Sentencia C-1024 de 2002, en la que se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de uno de los intervinientes, las medidas adoptadas mediante el Decreto 2929 de 2002, que consisten en delimitar una zona en donde pueden imponerse restricciones a ciertas libertades y derechos que no operan para el resto del territorio, resultan desproporcionadas, por cuanto, seg\u00fan afirma, existen otras zonas del pa\u00eds en donde la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden es de mayor gravedad. Cabe entonces preguntase si la proporcionalidad de las mediadas adoptadas para restablecer el orden p\u00fablico en determinada zona, es decir su adecuaci\u00f3n sin excesos ni defectos para lograr el restablecimiento del orden en ella, puede depender de que en otras zonas no se hayan adoptado medidas similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el hecho de que el Gobierno no haya delimitado nuevas zonas de rehabilitaci\u00f3n no hace desproporcionadas las medidas que se han adoptado en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n se\u00f1aladas en el Decreto 2929 de 2003. Lo anterior porque la proporcionalidad de la medida no se examina frente a otras posibles medidas adoptables en otros lugares y circunstancias, sino frente a la situaci\u00f3n concreta sobre la que pretenden actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Ahora bien, en relaci\u00f3n con las medidas adoptadas en los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 5\u00b0 del Decreto 2929 de 2002 consistentes en: (i) facultar al Presidente de la Rep\u00fablica para designar un comandante militar en las zonas delimitadas, a fin de que asuma el control operacional conforme al art\u00edculo 13 del Decreto 2002 de 2002; (ii) precisar la competencia de consuno de los gobernadores de los departamentos para la adopci\u00f3n de las medidas a que se refiere el Decreto mencionado, siempre que en una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n concurran dos o m\u00e1s municipios ubicados en diferentes departamentos; y (iii) ordenar la presencia permanente de la Polic\u00eda Nacional en dichas zonas, la Corte encuentra que ellas tambi\u00e9n resultan proporcionadas en cuanto se adecuan para lograr el restablecimiento de la normalidad, \u00a0sin imponer restricciones excesivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto en estudio ordena que los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Salud y de Trabajo y Seguridad Social presenten planes y proyectos en sus respectivas \u00e1reas, que conlleven a la rehabilitaci\u00f3n de las zonas, lo cual en s\u00ed mismo resulta ajustado al principio de finalidad \u00a0y particularmente importante por las circunstancias de depresi\u00f3n social existentes en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Si bien podr\u00eda pensarse que esta medida no es suficiente para el restablecimiento del orden p\u00fablico, sin embargo resulta proporcionada en cuanto contribuir\u00eda a reestablecer las condiciones econ\u00f3micas y sociales necesarias para el logro de la paz social. La Corte considera que aqu\u00ed el principio de proporcionalidad se cumple, si se entiende que la proporcionalidad de una medida consiste en que ella sea adecuada y razonable para lograr el restablecimiento del orden p\u00fablico o para contribuir a ello, sin imponer innecesarias o excesivas restricciones de derechos. \u00a0Es decir, aunque la medida por s\u00ed sola no tenga la virtualidad de restaurar el orden p\u00fablico, aunada a las dem\u00e1s acciones del Estado coadyuva a consolidar un orden justo, presupuesto de la verdadera paz, y en tal virtud resulta proporcionada y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la norma tal como est\u00e1 redactada se refiere a la sola formulaci\u00f3n de planes de rehabilitaci\u00f3n de contenido social, lo cual en si mismo pr\u00e1cticamente en nada contribuye a la obtenci\u00f3n de la paz, a fin de reforzar su eficacia la Corte considera adecuado el condicionamiento de constitucionalidad que sugiere el Ministerio P\u00fablico, referente a que debe darse inicio a la ejecuci\u00f3n de dichos planes de rehabilitaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte comparte en este punto los criterios expuestos por el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que dichos proyectos deben llevarse a ejecuci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n y, si es posible dada su naturaleza, concluirse en dicho t\u00e9rmino. Solo bajo este entendimiento la medida a que se refiere el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2929 de 2002 respeta el principio de proporcionalidad, al contribuir eficazmente al restablecimiento del orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.5 Principio de no discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>25. Exige el principio de no discriminaci\u00f3n que las medidas adoptadas con ocasi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n no entra\u00f1en diferencia de trato alguna, fundada en razones de raza, lengua, religi\u00f3n, origen nacional o familiar, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 14). \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones contenidas en la parte normativa del Decreto 2929 de 2002, como tampoco las medidas que en virtud de la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n pueden adoptarse all\u00ed, se\u00f1aladas en los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002 (con los condicionamientos introducidos por la Sentencia C-1024 de 2002), entra\u00f1a diferencias de trato, o se dirige s\u00f3lo a determinado grupo de la poblaci\u00f3n. Se trata por tanto de una preceptiva general, impersonal y abstracta, que no irrespeta el canon 13 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.4.6 \u00a0Principio de subsidiariedad: \u00a0<\/p>\n<p>27. Conforme a este principio, la utilizaci\u00f3n de las facultades excepcionales se supedita a la imposibilidad o insuperable insuficiencia de las instituciones de la normalidad para resolver la situaci\u00f3n de grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades excepcionales que ha ejercido el Gobierno al expedir el Decreto 2929 de 2002 fueron las de delimitar zonas en donde proceden restricciones especiales, como se ha analizado a lo largo de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el supuesto f\u00e1ctico que soporta el ejercicio de estas facultades, consistente en la especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en estas zonas por la presencia de los grupos al margen de la ley y su intensa actividad, y la hasta ahora imposibilidad de lograr el restablecimiento del orden con los recursos ordinarios y aun con aquellos de que se dispone de manera general durante la conmoci\u00f3n interior, hace razonable la utilizaci\u00f3n de esos mecanismos suplementarios de excepci\u00f3n, por cuanto sin la adopci\u00f3n de controles especiales y sin los medios de acci\u00f3n que conceden a las autoridades las atribuciones de que disponen dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n, parece muy dif\u00edcil lograr el restablecimiento de la normalidad, una vez visto y comprobado el potencial perturbador de los agentes del desorden y la ola de violaciones a los derechos fundamentales que vienen produci\u00e9ndose en estas regiones del territorio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>C.5. Respeto del art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>28. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 137 de 1994 remite al 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos para prohibir que durante los estados de excepci\u00f3n se afecten de los derechos a la vida y a la integridad personal, el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n, la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal, el derecho a elegir y ser elegido, el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, ninguna de estas prohibiciones es transgredida al delimitar zonas especiales de rehabilitaci\u00f3n que autorizan a aplicar en ellas las medidas a que se refieren los art\u00edculos 13 y siguientes del Decreto 2002 de 2002, cuya constitucionalidad, con algunos condicionamientos, ya fue declarada mediante Sentencia C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, la Corte estima que el Decreto 2929 de 2002 se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la Ley 137 de 1994, en especial a lo dispuesto por su art\u00edculo 9\u00b0 seg\u00fan el cual las facultades excepcionales no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n, sino \u00fanicamente cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, \u00a0proporcionalidad, no discriminaci\u00f3n y motivaci\u00f3n de incompatibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el Decreto 2929 de 2002, salvo el art\u00edculo 6\u00b0, el cual s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n en el entendido seg\u00fan el cual los planes y proyectos a que se refiere deben llevarse a ejecuci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n y, si es posible dada su naturaleza, concluirse en dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-129 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas e el Decreto 2002 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los suscritos magistrados salvaron el voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante la Sentencia C-1024 de 2002 seg\u00fan la cual la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n deb\u00eda ser llevada a cabo mediante la expedici\u00f3n de decretos legislativos, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remiten, en este caso se permiten aclarar el voto en el sentido de que s\u00f3lo en acatamiento al principio de cosa juzgada han aceptado esa posici\u00f3n en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Deficiencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Gobierno no explic\u00f3 motivo concreto de especialidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION-Medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION-No es un requisito meramente formal sino de fondo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION-Raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION-Exigencia de orden constitucional (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Deber del Gobierno de motivar adecuadamente cada una de las medidas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION-L\u00edmites del Gobierno para crearlas y consolidarlas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Imposibilidad de hacer el control de proporcionalidad al no indicar las medidas aplicadas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FINALIDAD-Vulneraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA-Vulneraci\u00f3n por ausencia de motivaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No tiene por finalidad suplir los graves vac\u00edos en la motivaci\u00f3n del acto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente RE-129 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas en el decreto 2002 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo respeto, la suscrita Magistrada disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corporaci\u00f3n que consider\u00f3 ajustado a la Constituci\u00f3n, el decreto legislativo 2929 de 2002, \u201csalvo el art\u00edculo 6, el cual s\u00f3lo se ajusta a la Constituci\u00f3n en el entendido seg\u00fan el cual los planes y proyectos a que se refiere deben llevarse a ejecuci\u00f3n durante el t\u00e9rmino de la conmoci\u00f3n y, si es posible dada su naturaleza, concluirse en dicho t\u00e9rmino\u201d, ya que considero que la Corte debi\u00f3 haber declarado inexequible la totalidad del mencionado decreto, por las razones que paso a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n al principio de necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del art\u00edculo 11 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n Los decretos legislativos deber\u00e1n expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepci\u00f3n correspondiente. (subrayado fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, en la parte motiva del decreto legislativo 2929 de 2002, el Gobierno Nacional debi\u00f3 expresar las razones por las cuales consider\u00f3 que las dos zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n creadas en el decreto extraordinario objeto de examen tienen una especialidad tal que permit\u00eda sobre ellas hacer una restricci\u00f3n mayor de los derechos fundamentales que en el resto del territorio nacional o una ampliaci\u00f3n del campo de aplicaci\u00f3n de las normas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, y sus habitantes son sujetos de mayores limitaciones a sus derechos38[1]. Deficiencia que a mi juicio implica el incumplimiento del principio de necesidad consagrado en la Ley Estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el texto del decreto legislativo 2929 de 2002 el Gobierno Nacional se limit\u00f3 a se\u00f1alar, como \u201cjustificaci\u00f3n\u201d a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u201cque existen zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, sin concretar de que se trata su especial convulsi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que todo el territorio nacional aqueja una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y por ello, en su totalidad, se encuentra bajo el estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto actual del conflicto armado, caracterizado por la presencia, a lo largo de toda la geograf\u00eda nacional, de numerosos miembros de grupos armados de diferentes ideolog\u00edas y de alteraciones constantes al orden p\u00fablico, no basta con referirse a zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas, sino que era preciso, para efectos de que la Corte pudiera realizar el respectivo control constitucional, indicar el motivo concreto de especialidad, por ejemplo un mayor n\u00famero de atentados terroristas o una situaci\u00f3n geogr\u00e1fica especial o ciertos recursos naturales de especial cuidado, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que la motivaci\u00f3n es un medio t\u00e9cnico de control de la causa del acto. Por ello no es un requisito meramente formal, sino de fondo. En tal sentido, no se cumple con \u00e9ste apelando a cualquier forma convencional; por el contrario, la motivaci\u00f3n ha de ser suficiente, es decir, \u00a0ha de dar raz\u00f3n plena del proceso l\u00f3gico y jur\u00eddico que ha determinado la decisi\u00f3n. No basta, por tanto, recurrir a conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a expresiones ambiguas o confusas o carentes de sentido dado el contexto en el que se aplican. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de estados de excepci\u00f3n, el deber que le asiste al Gobierno Nacional de motivar adecuadamente cada una de las medidas adoptadas constituye no s\u00f3lo una exigencia de orden constitucional, en tanto que elemento fundamental del principio de necesidad, sino una importante garant\u00eda para el ejercicio de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la que me aparto, la Corte motu propio procedi\u00f3 a determinar en que consist\u00eda la especialidad de las dos zonas de rehabilitaci\u00f3n y analizando de manera gen\u00e9rica las pruebas, encontr\u00f3 satisfecho el requisito de necesidad, sin reparar en que la gravedad que todas ellas muestran puede predicarse de muchas zonas del pa\u00eds o de casi todo su territorio, pero sin que hubiere quedado claro, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n que debi\u00f3 hacer el Gobierno, cual la raz\u00f3n de la especialidad de las dos zonas delimitadas en el decreto legislativo 2929 de 2002 en relaci\u00f3n con todo el territorio \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior falencia del decreto 2929 de 2002, que por si sola lo hac\u00eda inexequible, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a delimitar dos extensas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n sin mencionar qu\u00e9 medidas en concreto y restrictivas de los derechos fundamentales ser\u00edan aplicables en las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-1024 de 2002 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra estableci\u00f3 unos claros l\u00edmites al Gobierno Nacional, al momento de crear zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. Y adem\u00e1s de indicar que tal delimitaci\u00f3n deb\u00eda hacerse mediante un decreto legislativo, al respecto de la indicaci\u00f3n en el mismo de las restricci\u00f3n espec\u00edficas de que ser\u00e1n objeto de manera adicional los habitantes de dicha zonas, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, al no indicarse en el decreto en estudio las medidas, una o varias de las determinadas en el decreto 2002 de 2002, que se aplicar\u00edan como adicionales en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, se coloc\u00f3 a la Corte en imposibilidad de hacer el correspondiente control de proporcionalidad sobre el decreto 2929 del mismo a\u00f1o, dado que, solo una vez expresada y probada la especialidad de las zonas creadas pod\u00eda la Corte analizar si las mayores medidas de restricci\u00f3n que se les aplicar\u00eda, y que debieron ser indicadas por el Gobierno de manera concreta, resultaban proporcionales o no. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto igualmente la Corte tambi\u00e9n, motu propio determin\u00f3 que en las zonas creadas se aplicar\u00edan todas las medidas excepcionales contenidas en el decreto 2002 de 2002 dado que el Gobierno no indic\u00f3, por el contrario, cuales no aplicar\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que en virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto aludido, ser\u00eda entonces inocuo pronunciarse sobre la constitucionalidad de las dem\u00e1s normas que integran ese cap\u00edtulo. No obstante, la Corte las analizar\u00e1 en su contenido material frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cumplimiento de sus funciones y sin que ello signifique pronunciamiento anticipado sobre la exequibilidad concreta de decretos legislativos que el Gobierno pudiera dictar, si as\u00ed lo estima pertinente, para crear y delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pues las normas futuras deber\u00e1n cumplir los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis particular y concreto en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso del decreto legislativo 2929 de 2002, se debi\u00f3 haber declarado la inexequibilidad del mismo por violar el principio constitucional de necesidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La finalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 213 constitucional y el art\u00edculo 10 de la Ley Estatutaria sobre Estados de Excepci\u00f3n, los decretos legislativos deben ir orientados a conjurar, de manera espec\u00edfica y directa, las causas de la perturbaci\u00f3n y a impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. En tal sentido, la finalidad guarda una estrecha relaci\u00f3n con la razonabilidad de la medida, entendida \u00e9sta, en palabras de Jovanovic, como un v\u00ednculo entre \u201cla adopci\u00f3n del acto jur\u00eddico y los hechos pertinentes en los que \u00e9ste pretende apoyarse\u201d39[2]. \u00a0<\/p>\n<p>Al no figurar en el decreto legislativo 2929 de 2002 una verdadera motivaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto, resulta vulnerado, de igual manera, el principio constitucional de finalidad. En efecto, del texto del decreto no se desprende por ninguna parte por qu\u00e9 razones el Gobierno Nacional decidi\u00f3 escoger estas zonas del pa\u00eds para aplicarles un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Dada que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en Colombia no se circunscribe a las mencionadas regiones sino que infortunadamente es generalizada, el Gobierno Nacional ten\u00eda la carga de argumentar la adopci\u00f3n de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, al no haberse indicado de manera concreta las medidas especificas adicionales a tomar en dichas zonas, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el principio de finalidad, pues no aparece claro cual la finalidad de creaci\u00f3n de dichas zonas de consolidaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, si no se indic\u00f3 de manera concreta cuales restricciones especiales les ser\u00edan aplicables a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>3. La proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la proporcionalidad se enmarca dentro de un examen de medio a fin. En tal sentido, dados los vac\u00edos que en materia de motivaci\u00f3n caracterizan al decreto legislativo 2626 de 2002, resulta desproporcionado aplicarles a determinadas personas, habitantes de las creadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, limitaciones a\u00fan m\u00e1s gravosas a sus derechos fundamentales que las que soportan los dem\u00e1s colombianos, sin que aparezca claro por qu\u00e9 razones en esos territorios la situaci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ausencia de motivaci\u00f3n al respecto torna de entrada desproporcionada la medida excepcional, as\u00ed como la ausencia de determinaci\u00f3n de las medidas especiales concretas que all\u00ed se tomar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las deficiencias en la motivaci\u00f3n del acto y el ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto deseo reiterar la posici\u00f3n que adopt\u00e9 en mi salvamento de voto a la sentencia C-940 de 2002, con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, mediante la cual la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0Decreto Legislativo 1885 de 2002 \u201cPor medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002\u201d, en el sentido de que las carencias de las que suelen adolecer los decretos legislativos adoptados en virtud de la actual conmoci\u00f3n interior, no pueden ser suplidas en el curso del juicio de constitucionalidad. En efecto, la aportaci\u00f3n, el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas durante estos procesos de constitucionalidad, am\u00e9n del estudio de las diversas argumentaciones presentadas por las autoridades p\u00fablicas en estos casos, no tienen por finalidad suplir los graves vac\u00edos en la motivaci\u00f3n de que adolece un acto jur\u00eddico determinado, \u00a0sino que, por el contrario, apuntan a constatar la existencia de unos hechos ( juicio de existencia ), que se alegan como justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n de un decreto legislativo, y adelantar los correspondientes juicios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad ( juicios de valor ). \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n tomada en la Sentencia C-122-03, que declar\u00f3 exequible el Decreto 2929 de 2002. \u00a0Las razones de mi disentimiento son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Trat\u00e1ndose de un decreto legislativo que delimita Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, era necesario que el Gobierno Nacional indicara los motivos por los cuales cada una de las \u00e1reas en \u00e9l indicadas deb\u00edan delimitarse como tales. \u00a0Es decir, era preciso que en relaci\u00f3n con cada una de esas \u00e1reas se indicaran los hechos espec\u00edficos generadores de la especial convulsi\u00f3n que condujeron a \u00a0esa decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En mi criterio, la Corte no debi\u00f3 perder de vista que el decreto examinado permite la adopci\u00f3n de medidas doblemente excepcionales que se despliegan \u00a0\u201csin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s dictadas en conmoci\u00f3n interior\u201d, circunstancia que tornaba imperativa una motivaci\u00f3n razonable y verificable pues s\u00f3lo una motivaci\u00f3n de esa \u00edndole puede hacer la diferencia entre un ejercicio leg\u00edtimo de autoridad y un simple acto de poder. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es claro que tal exigencia no es satisfecha por un decreto legislativo en el que, como \u00fanico argumento para delimitar dos Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, se esgrime que se trata de \u00a0\u201czonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de organizaciones criminales\u201d \u00a0y en el que la sola relaci\u00f3n de los municipios que integran cada una de esas zonas es m\u00e1s extensa que la aparente motivaci\u00f3n del Decreto. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n, vaga y general, no constituye una justificaci\u00f3n precisa ni una manifestaci\u00f3n suficiente con miras a la delimitaci\u00f3n de tales zonas pues nada se opondr\u00eda a que con base en ella todo el territorio nacional sea declarado como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n ya que hoy es dif\u00edcil encontrar una regi\u00f3n que no se halle \u00a0\u201cespecialmente convulsionada por el accionar de organizaciones criminales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con la tesis mayoritaria, carece de sentido la exigencia impuesta por la Corte en cuanto a que la delimitaci\u00f3n de las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n se disponga por medio de decretos legislativos: \u00a0Ese rigor, leg\u00edtimo frente a la Carta, se trastoca en una solemnidad in\u00fatil si al momento del control constitucional se permite que la delimitaci\u00f3n de tales zonas se disponga sin una motivaci\u00f3n razonable que la justifique. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El ejercicio de una atribuci\u00f3n excepcional como la de delimitar zonas geogr\u00e1ficas en las que se han de restringir con mayor rigor los derechos de los ciudadanos, debe ser motivado en el texto del decreto y no solo en el proceso autom\u00e1tico de control constitucional. \u00a0Si as\u00ed fuera, los actos del Gobierno bien podr\u00edan ser inmotivados pues siempre existir\u00eda la posibilidad de defenderlos en los estrados judiciales. \u00a0Sin embargo, esta alternativa es incapaz de rodear los actos del ejecutivo de la legitimidad de que est\u00e1n urgidos, al menos si se trata de ejercerlos sin desconocer la fuerza que la raz\u00f3n, expuesta mediante argumentos, tiene en una democracia constitucional. \u00a0Lo que, desde luego, no impide desconocer que en ocasiones pueda abrirse paso la raz\u00f3n de la fuerza, \u00e9sta si no requerida de argumentos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones generan en m\u00ed el convencimiento de que el Decreto legislativo sometido a examen debi\u00f3 ser declarado inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Falta de motivaci\u00f3n para crear zonas de rehabilitaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR\u00ad-Motivaci\u00f3n no es concreta, particular ni espec\u00edfica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR\u00ad-Declaratoria de exequibilidad sin an\u00e1lisis particular y concreto del caso (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-122 de 18 de febrero de 2003, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del Decreto Legislativo \u00a02929 de 2002, si bien en cuanto a su art\u00edculo 6\u00ba se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada, de lo que igualmente discrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Son razones de este salvamento de voto las que se expresan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. \u00a0Mediante Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 2002 del 9 de septiembre de 2002, norma esta que a continuaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del mencionado Decreto en el cual se define lo que ha de entenderse por \u201czona de rehabilitaci\u00f3n y \u00a0consolidaci\u00f3n\u201d, dispone que ellas \u201cser\u00e1n delimitadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de sus atribuciones para la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. De manera expresa se dijo por la Corte para fundamentar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del citado art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. \u00a0Como se observa de la lectura de las disposiciones que integran el cap\u00edtulo II del decreto objeto de control, en \u00e9l se autoriza la creaci\u00f3n de las denominadas \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, definidas como un \u00e1rea geogr\u00e1fica \u00a0que se encuentre afectada \u201cpor acciones de grupos criminales\u201d, cuya delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Presidente de la Rep\u00fablica, y en la cual resulta necesaria la aplicaci\u00f3n de \u201cmedidas excepcionales\u201d que en ese cap\u00edtulo se establecen, y en las que tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n \u201clas dem\u00e1s medidas dictadas en la conmoci\u00f3n interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas limitaciones especiales a los derechos fundamentales con vigencia en tales zonas, abarcan el derecho a la libre circulaci\u00f3n y residencia, con las restricciones y requisitos de que tratan los art\u00edculos 14 y 15; sanci\u00f3n con retenci\u00f3n transitoria en caso de no dar informaci\u00f3n previa con dos d\u00edas de antelaci\u00f3n cuando se exija a personas determinadas enterar a la autoridad civil del municipio y en su defecto al comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda sobre \u201ctodo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual\u201d (art. 16); la atribuci\u00f3n de facultades al comandante militar de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 17 del decreto; limitaciones al tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros en tales zonas. E igualmente, se establece la posibilidad de afectar, por \u201c[c]ualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica\u201d, la libertad personal de conductores y auxiliares de medios de transportes que ingresen, transiten o salgan de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n cuando \u201cexista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros\u201d, indicio que ellos mismos valoran pues no se indica que ha de hacerlo una autoridad judicial. Adicionalmente, se faculta a alcaldes o gobernadores con jurisdicci\u00f3n en el lugar para autorizar la utilizaci\u00f3n temporal de bienes de los particulares o imponerles la prestaci\u00f3n de servicios t\u00e9cnicos y profesionales, conforme lo establece el art\u00edculo 23 del decreto que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2. \u00a0Es claro para la Corte que conforme a las atribuciones que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiere el art\u00edculo 189-3 de la Carta, a \u00e9l le corresponde, como \u201cComandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la Rep\u00fablica\u201d la direcci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica con facultad para disponer de ella en todo el territorio nacional para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y su restablecimiento \u201cdonde fuere turbado\u201d (art. 189-4 C.P.). \u00a0Es decir, que bien podr\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica disponer la concentraci\u00f3n temporal de las Fuerza P\u00fablica en aquellas zonas del pa\u00eds donde se requiera para los efectos constitucionales acabados de mencionar, aun en situaciones de normalidad y, con mayor raz\u00f3n durante el estado de conmoci\u00f3n interior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. \u00a0No existe discusi\u00f3n sobre la facultad que el Presidente de la Rep\u00fablica tiene conforme al art\u00edculo 213 de la Carta, \u00a0para declarar temporalmente el estado de conmoci\u00f3n interior, con la firma de todos sus ministros, y con sujeci\u00f3n a los requisitos all\u00ed establecidos, caso este en el cual podr\u00e1 dictar luego decretos legislativos que tengan relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con esa declaraci\u00f3n y por finalidad el restablecimiento del orden p\u00fablico. Mediante tales decretos no puede el Presidente de la Rep\u00fablica suspender los derechos humanos ni las libertades fundamentales, por cuanto expresamente se lo proh\u00edbe el art\u00edculo 214-2 de la Constituci\u00f3n. Pero si podr\u00e1 establecer limitaciones a los mismos, con observancia de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, en las leyes no expresamente suspendidas por incompatibilidad mediante decreto legislativo, en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y en los tratados y convenios internacionales que obligan a Colombia, como ya se dijo en otro aparte de esta sentencia y ahora se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. \u00a0Declarado entonces el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, pueden limitarse pero no suspenderse derechos fundamentales de los habitantes con observancia de lo dispuesto en las normas constitucionales mencionadas y d\u00e1ndole cumplimiento a las normas contenidas en los art\u00edculos 8 a 14 de la Ley 137 de 1994, siempre teniendo en cuenta que el estado de conmoci\u00f3n interior, aunque es excepcional, es un r\u00e9gimen de legalidad, una respuesta jur\u00eddica a una situaci\u00f3n extraordinaria que exige que esas limitaciones sean adoptadas mediante decretos legislativos con la firma del Presidente de la Rep\u00fablica y todos sus ministros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.5. \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Carta, el estado de conmoci\u00f3n interior puede ser declarado \u201cen toda la Rep\u00fablica o en parte de ella\u201d, norma \u00e9sta cuya finalidad desde anta\u00f1o est\u00e1 clara: as\u00ed saben los ciudadanos d\u00f3nde impera la legalidad propia de la situaci\u00f3n de normalidad y d\u00f3nde la legalidad transitoria, excepcional, extraordinaria, en virtud del cual les pueden ser limitados sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.6. \u00a0En el cap\u00edtulo II del decreto que se revisa, se establece que en las denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que all\u00ed se definen pero no se determinan, habr\u00e1 dos grupos de medidas restrictivas de derechos fundamentales para sus habitantes, a saber: las generales establecidas en el decreto para todos los habitantes del territorio nacional y, adem\u00e1s, unas espec\u00edficas, particulares y concretas, que s\u00f3lo rigen y son aplicables a quienes habiten en dichas zonas o para quienes ocasionalmente entren o salgan de ellas, como ya se vio, es decir, que a ellas se contrae el \u00e1mbito personal de aplicaci\u00f3n de tales medidas restrictivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la motivaci\u00f3n del decreto se afirma que \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, por lo que \u201cse hace necesario delimitarlas en zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d, en las cuales se aplicar\u00e1n \u201cmedidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d; pero luego de tal aseveraci\u00f3n se guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con cu\u00e1les son esas zonas y la raz\u00f3n que justifique cada una de las medidas espec\u00edficas que all\u00ed se anuncian para limitar algunos derechos, lo que exige de manera expresa el art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria de los Estados de \u00a0Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. \u00a0Siendo ello as\u00ed, en cada una de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que podr\u00edan ser establecidas seg\u00fan el decreto, existir\u00edan limitaciones adicionales y especiales a los derechos fundamentales de quienes all\u00ed habiten, o entren o salgan de manera ocasional. Es decir, en dichas zonas se ampl\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n de las normas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, y sus habitantes son sujetos de mayores limitaciones a sus derechos fundamentales que las del resto del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.8. La Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.9. \u00a0Corolario obligado de lo anteriormente expuesto, es entonces que el art\u00edculo 12 del decreto objeto de revisi\u00f3n, en cuanto atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se ha hecho menci\u00f3n, es contrario a la Carta Pol\u00edtica y as\u00ed se declarar\u00e1 por la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, de manera expresa en la motivaci\u00f3n del fallo precis\u00f3 en el numeral 6\u00ba en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. An\u00e1lisis de constitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 214, numeral 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, enviados por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional los decretos legislativos que dicte en los estados de excepci\u00f3n, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde decidir \u201cdefinitivamente sobre su constitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda pensarse que en virtud de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 12 del decreto aludido, ser\u00eda entonces inocuo pronunciarse sobre la constitucionalidad de las dem\u00e1s normas que integran ese cap\u00edtulo. No obstante, la Corte las analizar\u00e1 en su contenido material frente a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cumplimiento de sus funciones y sin que ello signifique pronunciamiento anticipado sobre la exequibilidad concreta de decretos legislativos que el Gobierno pudiera dictar, si as\u00ed lo estima pertinente, para crear y delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pues las normas futuras deber\u00e1n cumplir los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis particular y concreto en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00aa. No cabe entonces duda de ninguna naturaleza sobre la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 12 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, as\u00ed como tampoco en relaci\u00f3n con el expreso pronunciamiento de la Corte en el sentido de que el an\u00e1lisis de constitucionalidad del resto del articulado de ese Cap\u00edtulo, no puede significar \u201cpronunciamiento anticipado sobre la exequibilidad concreta de Decretos Legislativos que el Gobierno pudiera dictar, si as\u00ed lo estima pertinente, para crear y delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pues las normas futuras deber\u00e1n cumplir los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, lo cual ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis particular y concreto en cada caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00aa. No obstante la diamantina claridad de lo dicho en la Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002, ahora la Corte Constitucional en la Sentencia C-122 de 18 de febrero de 2003, de manera absolutamente incongruente y contradictoria con el primero de los fallos mencionados, declara la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2929 de 2002 \u201cpor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto Legislativo 2002 de 2002\u201d, bajo el argumento seg\u00fan el cual el Presidente de la Rep\u00fablica puede, sin m\u00e1s requisitos, dictar las normas contenidas en este Decreto, lo que implica, per se que en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n creadas con unos municipios en el Departamento de Bol\u00edvar, otros del Departamento de Sucre y tres municipios del Departamento de Arauca, puede aplicarse la limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la circulaci\u00f3n y residencia, las restricciones en materia de informaci\u00f3n, las exigencias especiales de identificaci\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de bienes o servicios de particulares y, en general las contenidas en el Cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Mi discrepancia con lo resuelto en la Sentencia C-122 de 18 de febrero de 2003, es radical. \u00a0No la comparto, ni en la motivaci\u00f3n ni en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio el Decreto Legislativo 2929 de 3 de diciembre de 2002 no contiene ninguna motivaci\u00f3n que permita conocer las razones por las cuales se incluy\u00f3 cada uno de los municipios que las integran en esas denominadas zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n. \u00a0No basta con hacer un listado de municipios para decir que ellos constituyen una zona de esa especie, sino que se impon\u00eda para el Presidente de la Rep\u00fablica expresar de manera particular y concreta, es decir, espec\u00edfica, \u00a0por qu\u00e9 esos municipios y cada uno de ellos deber\u00edan formar parte de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n respectiva. \u00a0Eso en el Decreto brilla por su ausencia. \u00a0 En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>a) El primer considerando simplemente expresa que mediante Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002 se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior en todo el territorio nacional, y que se prorrog\u00f3 por noventa d\u00edas m\u00e1s mediante Decreto 2555 del mismo a\u00f1o. \u00a0De ah\u00ed no resulta ninguna motivaci\u00f3n para que puedan agruparse algunos municipios para formar con ellos una \u201czona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El segundo considerando afirma que en el Decreto Legislativo 2002 de 2002 se adoptaron medidas para el control del orden p\u00fablico y se dio una definici\u00f3n de lo que ha de entenderse por \u201czonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d. Ello como salta a la vista nada indica sobre las razones por las cuales se adopta la decisi\u00f3n de agrupar algunos municipios en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se refiere el Decreto Legislativo 2929 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) El tercer considerando pone de presente que el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 2002 de 2002, defini\u00f3 lo que ha de entenderse como \u201czona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d fue declarado exequible por la Corte Constitucional. \u00a0Eso es cierto. \u00a0Pero, ni de lejos constituye la expresi\u00f3n de razones que permitan entender por qu\u00e9 se agruparon unos municipios determinados en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n a que se refiere el Decreto Legislativo 2929 de 2002. \u00a0Una definici\u00f3n como la contenida en el art\u00edculo 11 del Decreto Legislativo 2002 de 2002 nada dice sobre la necesidad de que unos municipios concretamente mencionados en un Decreto posterior integren una de dichas zonas, porque, como salta de bulto, a eso no pudo referirse el primero de los Decretos citados. \u00a0<\/p>\n<p>d) El cuarto de los considerandos asevera que \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales, de manera que se hace necesario delimitarlas en Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, con el fin de aplicarles medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. Esa aseveraci\u00f3n, como se ve, afirma que en el pa\u00eds existen unas zonas \u201cespecialmente convulsionadas\u201d, que ello ocurre \u201cpor el accionar de las organizaciones criminales\u201d y que \u201cse hace necesario delimitarlas en zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n\u201d para \u201caplicarles unas medidas espec\u00edficas para conjurar las causas de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico e impedir la extensi\u00f3n de sus efectos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en el Decreto Legislativo 2929 de 2002, se ignora que tampoco en este considerando se motiv\u00f3 lo dispuesto en cuanto a la delimitaci\u00f3n de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n establecidas por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que expresar \u201cque existen zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d, es una afirmaci\u00f3n de car\u00e1cter indeterminado, tan imprecisa que de la misma manera que en este decreto se incluyeron unos municipios del Departamento de Bol\u00edvar, otros del Departamento de Sucre y otros del Departamento de Arauca para conformar con cada grupo zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, bajo el mismo enunciado habr\u00eda podido afirmarse que como \u201cexisten zonas del pa\u00eds especialmente convulsionadas por el accionar de las organizaciones criminales\u201d se decretara que los municipios de Soacha, Granada, Silvania, Fusagasuga y Girardot en el Departamento de Cundinamarca constituir\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n; o, igualmente, los municipios de Flandes, Espinal, e Ibagu\u00e9, en el Departamento del Tolima, constituyeran otra zona de la misma especie; y, con la misma e imprecisa motivaci\u00f3n, podr\u00eda haberse dispuesto que los municipios de San Alberto, Curuman\u00ed, Chiriguan\u00e1, Becerril y Valledupar, ser\u00edan otra zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n; lo mismo ocurrir\u00eda si con la misma motivaci\u00f3n, se dispusiera que los municipios de Pasto, Sandon\u00e1, La Uni\u00f3n, T\u00faquerres e Ipiales son una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, y, en fin, as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos por toda la geograf\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa ambig\u00fcedad e imprecisi\u00f3n de la motivaci\u00f3n que, precisamente por ello servir\u00eda para incluir municipios de cualquier departamento o departamentos lim\u00edtrofes como integrantes de zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, demuestra entonces que la motivaci\u00f3n no cumple con el requisito de ser concreta, particular, espec\u00edfica, para dar as\u00ed las razones por las cuales se limitar\u00e1n los derechos de los ciudadanos que en ellas habitan. \u00a0Es decir, bajo una afirmaci\u00f3n general, desaparece la motivaci\u00f3n exigida por la Ley 137 de 1994 y el art\u00edculo 213 de la Carta Pol\u00edtica para dictar un Decreto Legislativo con unas disposiciones que limitan derechos de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, en lugar de las razones concretas, particulares y espec\u00edficas para limitar derechos fundamentales, se acude a una f\u00f3rmula gen\u00e9rica, indeterminada, y de tal amplitud que en ella cabr\u00eda lo que el Presidente de la Rep\u00fablica quisiese que quepa. \u00a0As\u00ed se elude el control constitucional sobre Decretos de Estados de Excepci\u00f3n limitativos de la libertad de los asociados, a tal punto que s\u00f3lo ignorando lo que la evidencia demuestra, podr\u00eda declararse un Decreto de esa guisa como ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00aa. \u00a0Para llegar a semejante deplorable conclusi\u00f3n la mayor\u00eda de la Corte, integrada en este caso por cuatro magistrados que salvaron el voto en la Sentencia C-1024 de 26 de noviembre de 2002 en relaci\u00f3n con la inexequibilidad all\u00ed decretada respecto de su art\u00edculo 12 y otro colega que entonces form\u00f3 parte de la mayor\u00eda, hizo tabla rasa de la expresa consideraci\u00f3n de la Corte conforme a la cual el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los dem\u00e1s art\u00edculos del Cap\u00edtulo II del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002 no podr\u00eda significar, como en efecto jam\u00e1s signific\u00f3, \u201cpronunciamiento anticipado sobre la exequibilidad concreta de Decretos Legislativos que el gobierno pudiera dictar, s\u00ed as\u00ed lo estima pertinente, para crear y delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, pues las normas futuras (como este Decreto Legislativo 2929 de 2002), deber\u00e1n cumplir los dem\u00e1s requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n y por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos\u201d, lo que, seg\u00fan la sentencia mencionada \u201cser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis particular y concreto en cada caso\u201d. An\u00e1lisis particular y concreto que en este caso se eludi\u00f3 para declarar en cambio la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2929 de 2002, afirmando que la Sentencia C-1024 de 2002 no dijo lo que, como se acaba de demostrar, expresamente s\u00ed dijo. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00aa. Sentado lo anterior, como lo expres\u00e9 en la Sala Plena, la aritm\u00e9tica lleva a conclu\u00edr que cuatro (4) \u00a0m\u00e1s uno (1) son cinco (5), y por ello se impuso la declaraci\u00f3n de exequibilidad del Decreto Legislativo 2929 de 2002, como quiera que de nueve (9) magistrados, cuatro (4) son minor\u00eda, aunque as\u00ed se desconozca una sentencia anterior como en este caso ocurre respecto de la distinguida con el n\u00famero C-1024 de 2002. \u00a0Por ello salvo mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Atribuciones de las autoridades p\u00fablicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Alcance de las atribuciones reconocidas a las autoridades p\u00fablicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCION-Medidas tomadas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD CONCRETA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitaci\u00f3n a trav\u00e9s de decretos legislativos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>De manera respetuosa me permito expresar a Sala Plena los motivos que me llevan a aclarar el voto emitido a favor de la Sentencia C-122\/03.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al establecer el r\u00e9gimen normativo de excepci\u00f3n aplicable en estas \u00e1reas, el Gobierno Nacional dispuso en el art\u00edculo 11 del Decreto 2002 del 2002, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Definici\u00f3n. La Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n ser\u00e1 el \u00e1rea geogr\u00e1fica afectada por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, la integridad del territorio nacional y la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, resulte necesaria la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s de las medidas excepcionales de que tratan los siguientes art\u00edculos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las dem\u00e1s medidas dictadas con base en la conmoci\u00f3n interior\u201d. (Subrayas no originales). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al declarar conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el texto del art\u00edculo 11, qued\u00f3 explicito que las autoridades p\u00fablicas, despu\u00e9s de delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 mediante el Decreto 2929 del 2002 al cual refiere la Sentencia C-122\/03, quedan habilitadas para ejercer dentro de estos territorios tres clases de atribuciones: 1. Las gen\u00e9ricamente mencionadas en el Decreto Legislativo No. 1837 del 2002, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional; 2. Aquellas descritas en el Cap\u00edtulo II del Decreto 2002 del 2002; y 3. Una o m\u00e1s de las medidas excepcionales previstas en el Decreto 2002 del 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el interprete de las normas que regulan el ejercicio de las potestades excepcionales que se pueden ejercer en estas \u00e1reas geogr\u00e1ficas, debe considerar, en todo caso, las atribuciones conferidas en virtud del Decreto Legislativo 1837 del 2002, por el cual se declar\u00f3 el estado de conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional, como tambi\u00e9n los l\u00edmites establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico al uso de estas facultades. As\u00ed, la sentencia C-802\/02, mediante la cual la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el Decreto 1837 del 2002, al recordar los principios de necesidad y proporcionalidad de las medidas a adoptar en todo el territorio nacional, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) \u00a0Principios de necesidad y proporcionalidad \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto de Nueva York y la Convenci\u00f3n Americana cualifican la entidad de la perturbaci\u00f3n que puede dar lugar a la declaratoria de estado de excepci\u00f3n por un Estado y, por ende, a la posibilidad de hacer uso de la cl\u00e1usula de suspensi\u00f3n de obligaciones convencionales. \u00a0De este modo, s\u00f3lo se entiende leg\u00edtima la proclamaci\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n cuando se encuentra motivada en una situaci\u00f3n de grave peligro de la vida de la naci\u00f3n, o, en t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n Americana, una amenaza la independencia o seguridad del Estado. \u00a0Esta exigencia impone que las medidas tomadas bajo el amparo del estado de excepci\u00f3n se limiten estrictamente a enfrentar id\u00f3neamente la amenaza que se cierne sobre el Estado, esto es, que sean necesarias y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto es especialmente relevante el aporte de la doctrina europea, la cual ha tenido cierto alcance en el \u00e1mbito interamericano40. \u00a0Se considera desde esta perspectiva que las medidas ser\u00e1n leg\u00edtimas si (i) no es posible establecer otras menos gravosas, (ii) son aptas para contribuir en la soluci\u00f3n del hecho que dio origen a la amenaza, (iii) la perturbaci\u00f3n no puede conjurarse con procedimientos ordinarios y (iv) no exista otra medida de excepci\u00f3n que genere un impacto menor en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos y garant\u00edas41\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00e1mbito de competencia del Ejecutivo Nacional al adoptar las medidas que habr\u00e1n de aplicarse en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, est\u00e1 limitado, entre varias normas, por aquellos preceptos que establecen los principios con arreglo a los cuales se debe legislar durante el lapso que dure el estado de excepci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 9\u00ba. de la ley 137 de 1994, al se\u00f1alar tales limitaciones, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Uso de las facultades. Las facultades a que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado el estado de excepci\u00f3n sino \u00fanicamente, cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivaci\u00f3n de incompatibilidad, y se den las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para explicar el alcance de las atribuciones reconocidas a las autoridades p\u00fablicas en estas zonas, la Corte Constitucional manifest\u00f3 en la Sentencia C-1024\/02: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. \u00a0Siendo ello as\u00ed, en cada una de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que podr\u00edan ser establecidas seg\u00fan el decreto, existir\u00edan limitaciones adicionales y especiales a los derechos fundamentales de quienes all\u00ed habiten, o entren o salgan de manera ocasional. Es decir, en dichas zonas se ampl\u00eda el campo de aplicaci\u00f3n de las normas dictadas en desarrollo de la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior, y sus habitantes son sujetos de mayores limitaciones a sus derechos fundamentales que las del resto del territorio nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n en cuanto fijan el \u00e1mbito espacial de aplicaci\u00f3n de normas de excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n adicional de derechos fundamentales, necesariamente deben ser objeto de delimitaci\u00f3n en un decreto legislativo, dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos sus ministros. Es claro que ello ha de ser as\u00ed, pues la definici\u00f3n sobre \u00a0en cu\u00e1les municipios del territorio nacional que formar\u00edan una zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n entrar\u00edan a operar restricciones adicionales a los derechos fundamentales, no puede adoptarse por un decreto ejecutivo o por otro acto administrativo, sino por una norma que tenga la categor\u00eda de ley material, es decir, \u00a0por un decreto legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso contrario, el establecimiento de zonas especiales para limitar adicionalmente los derechos fundamentales quedar\u00eda fuera del control constitucional con violaci\u00f3n manifiesta de lo dispuesto en los art\u00edculos 213 y 214 de la Carta Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, se dificultar\u00eda \u00a0en alto grado el seguimiento que la comunidad internacional ha de realizar sobre las medidas excepcionales restrictivas de las libertades p\u00fablicas, conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. La Corte encuentra constitucional la posibilidad de restringir en las zonas de rehabilitaci\u00f3n los derechos fundamentales se\u00f1alados. En consecuencia, en principio los decretos legislativos que se dicten para delimitar su \u00e1rea geogr\u00e1fica pueden hacer tales restricciones. Sin embargo, en cada caso, el Gobierno Nacional deber\u00e1 cumplir los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepci\u00f3n, tanto formales como de fondo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta materia tambi\u00e9n fue objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-122\/03, \u00a0pues en su texto, al referirse a la proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante el decreto No. 2929 del 2002, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Ahora bien, el principio de proporcionalidad exige que que las medidas expedidas durante los estados de conmoci\u00f3n interior \u2018guarden proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar\u2019 (Ley 137 de 1994, art\u00edculo 13) y constituye uno de los aspectos reglados del ejercicio de la atribuciones reconocidas al ejecutivo durante la conmoci\u00f3n interior. La proporcionalidad ha sido definida como \u2018la justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. 42 De donde puede deducirse que la proporcionalidad \u2018es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepci\u00f3n y la gravedad de los hechos\u2019.43 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior definici\u00f3n se desprende que la proporcionalidad mira a que las medidas adoptadas para conjurar la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico sean adecuadas para ello, sin resultar excesivas por implicar restricciones de derechos, \u00f3rdenes, o disposiciones innecesarias, como tampoco insuficientes para alcanzar su prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo la posibilidad de delimitar zonas de rehabilitaci\u00f3n o consolidaci\u00f3n en donde cabe aplicar medidas suplementarias a las generales, la proporcionalidad de tales medidas debe juzgarse dentro de las circunstancias particulares que reviste la alteraci\u00f3n del orden en cada zona y dentro del tiempo de la conmoci\u00f3n. Es una proporcionalidad concreta, relativa a la situaci\u00f3n que se vive en dicha zona en ese momento. No depende, por lo tanto, de que en otras oportunidades o lugares, en donde se viven circunstancias diferentes, se adopten las mismas u otras medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades concedidas a las autoridades dentro de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitadas en el Decreto bajo examen, si bien implican restricciones a las libertades de circulaci\u00f3n, residencia y propiedad, no resultan excesivas en cuanto no afectan el n\u00facleo esencial de tales derechos ni implican una suspensi\u00f3n de los mismos, siendo, de otro lado, adecuadas para lograr el restablecimiento del orden al conceder a las autoridades mayores medios de acci\u00f3n contra los grupos al margen de la ley que operan en las \u00e1rea delimitadas.. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cada una de ellas es adecuada y razonable frente a la gravedad de los hechos, como pasa a estudiarse: En cuanto a la restricci\u00f3n a la libertad de circulaci\u00f3n consistente en la imposici\u00f3n del toque de queda, \u00a0esta medida, durante el estado de conmoci\u00f3n interior, ha sido considerada abstractamente como ajustada a la Constituci\u00f3n, en cuanto no implica sino la restricci\u00f3n del derecho. A juicio de la Corte, dado el alto \u00edndice de criminalidad existente en las zonas de rehabilitaci\u00f3n que revelan las pruebas allegadas, esta restricci\u00f3n resulta \u00fatil en cuanto permite a las autoridades ejercer un control de los movimientos de los grupos delincuenciales. Su utilizaci\u00f3n, especialmente en horas nocturnas, impide el camuflaje de bandas, armas, municiones, etc. Evidentemente implica la limitaci\u00f3n de movimientos de la ciudadan\u00eda en general, pero dicho sacrificio no resulta excesivo frente a los beneficios obtenidos por la utilizaci\u00f3n de la medida. En tal virtud, en el caso presente, no resulta desproporcionada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha explicado en esta providencia el concepto de proporcionalidad concreta, dando a entender que est\u00e1 relacionado con las circunstancias especiales de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que se presentan en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n, delimitadas por el Gobierno Nacional y que determinan en ellas la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas. Con fundamento en estas circunstancias, el Ejecutivo podr\u00e1, siguiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del decreto 2002 del 2002, optar por ejercer las atribuciones gen\u00e9ricamente previstas en el Cap\u00edtulo II de \u00e9ste decreto, o una o m\u00e1s de tales medidas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considerando que en la Sentencia C-1024\/02, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n deber\u00e1n ser delimitadas a trav\u00e9s de decretos legislativos, es evidente que el examen de constitucionalidad de estas disposiciones debe comprender su cotejo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes no suspendidas expresamente por incompatibilidad con el estado de conmoci\u00f3n interior, como tambi\u00e9n con la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n (ley 137 de 1994), y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a los cuales Colombia est\u00e1 obligada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el Gobierno Nacional decida aplicar una o m\u00e1s de las medidas se\u00f1aladas en el decreto 2002 del 2002, en una de las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n creada mediante un decreto legislativo, el examen de constitucionalidad de tales medidas comprender\u00e1 su cotejo con las disposiciones mencionadas y, naturalmente, con los principios previstos en la ley 137 de 1994, entre ellos el de proporcionalidad, definido de la siguiente manera en el art\u00edculo 13 del mencionado estatuto: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Proporcionalidad. Las medidas expedidas durante los estados de excepci\u00f3n deber\u00e1n guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n en el ejercicio de los derechos y libertades s\u00f3lo ser\u00e1 admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera decisi\u00f3n, la Corte no exigi\u00f3 al Ejecutivo que deb\u00eda expresar cu\u00e1les de las medidas previstas en el Decreto 2002 del 2002, ser\u00edan aplicadas en las zonas de rehabilitaci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n no pod\u00eda hacer esa exigencia, porque al avalar la constitucionalidad de ciertas restricciones a los derechos y libertades \u00a0consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna disposici\u00f3n de la Carta obliga al Gobierno a se\u00f1alar si en determinada zona operan todas o algunas de las restricciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Gobierno Nacional decide usar en las zonas de rehabilitaci\u00f3n las atribuciones descritas en forma general en el Decreto 2002 del 2002, no tendr\u00e1 necesidad jur\u00eddica de se\u00f1alar cu\u00e1les de ellas ejercer\u00e1, pues ha de entenderse que se encuentra facultado para adoptar todas las medidas que all\u00ed se prev\u00e9n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestos los motivos que me conducen a aclarar el voto a favor de la Sentencia C-122\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-122\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-No se\u00f1alamiento de derechos limitados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Restricci\u00f3n de derechos (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Inexistencia de facultades para establecerlas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Obligaci\u00f3n de probar la necesidad de las medidas adicionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Inconstitucional al quitar a la Corte la competencia para defender los derechos de los ciudadanos y garantizar sus libertades p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, me permito explicar las razones por las cuales salvo el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Este fallo acab\u00f3 con las libertades y derechos de los ciudadanos, destruy\u00f3 la tradici\u00f3n internacional y nacional sobre estados de excepci\u00f3n y convirti\u00f3 a la Corte en cortesana. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, siguiendo la tradici\u00f3n jur\u00eddica de la Corte Suprema, ha sostenido que la declaraci\u00f3n del estado de excepci\u00f3n no implica que los derechos de los ciudadanos queden autom\u00e1ticamente limitados (mucho menos suspendidos o privados de ellos, pues la Constituci\u00f3n s\u00f3lo autoriza para limitarlos) y que tampoco el gobierno tiene autom\u00e1ticamente todas las facultades extraordinarias que permite el estado de excepci\u00f3n; es necesario que el gobierno con posterioridad se\u00f1ale qu\u00e9 facultades usa y cu\u00e1les derechos restringe. \u00a0De manera que si el gobierno no se\u00f1ala qu\u00e9 derechos limita, los ciudadanos siguen disfrutando plenamente de sus libertades. \u00a0Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en las sentencias C-802 y C-1024 de 2002; en esta \u00faltima se dijo que pod\u00edan existir zonas de rehabilitaci\u00f3n y que en ellas se pod\u00edan restringir adicionalmente ciertos derechos, pero que el gobierno ten\u00eda que explicar en cada caso cual era la especial alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico de esa zona y se\u00f1alar para cada zona cuales de las medidas adicionales de restricci\u00f3n de derechos iba a aplicar. \u00a0En el Decreto 2929 no se dice por qu\u00e9 esas zonas est\u00e1n especialmente alteradas ni se se\u00f1alan los derechos que se limitan de manera adicional, ni las medidas especiales y en consecuencia deb\u00eda ser declarado inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte (que parad\u00f3jicamente paso de ser minor\u00eda &#8211; respecto del art. 12 que se fall\u00f3 en la C-1024 de 2002- a mayor\u00eda), en un giro de 180 grados, sostuvo que bastaba declarar las zonas para que los colombianos quedaran autom\u00e1ticamente limitados en sus derechos, con una restricci\u00f3n adicional a los dem\u00e1s ciudadanos y para que el presidente quede autom\u00e1ticamente investido de todas las facultades adicionales. \u00a0Lo m\u00e1s grave que se sostuvo es que si el presidente nada dice, se sobreentiende que las tiene todas y que la \u00fanica manera de que no las tenga todas, es cuando el presidente expresamente se auto restrinja. \u00a0Esta posici\u00f3n trae consecuencias nefastas para la democracia, ya que en la pr\u00f3xima conmoci\u00f3n basta con que se declare para que los colombianos pierdan ipso iure sus derechos y lo que es m\u00e1s peligroso que las libertades quedan sin protecci\u00f3n, pues al no haber necesidad de se\u00f1alar qu\u00e9 libertades se restringen la Corte Constitucional no puede controlar si el gobierno limit\u00f3 un derecho que no pod\u00eda limitar por ser intangible, si existe justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n, si la medida que limita el derecho cumple con los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad o no discriminaci\u00f3n que garantizan los tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0Como no hay medidas en concreto la Corte no podr\u00e1 controlar nada, pues el vac\u00edo no puede ser controlado. \u00a0La Corte renuncio a su deber constitucional de proteger los derechos de los ciudadanos, aun en estados de excepci\u00f3n, y los dej\u00f3 a merced del Gobierno de turno, pues \u00e9ste es quien decidir\u00e1 si se auto limita o no. \u00a0Este fallo acab\u00f3 con el estado de derecho y aniquil\u00f3 a la guardiana de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni en la Constituci\u00f3n ni el la Ley Estatutaria de Estados de Excepci\u00f3n existen facultades para establecer zonas de rehabilitaci\u00f3n o como quiera llam\u00e1rseles, pues eso equivaldr\u00eda a discriminar a las personas (lo que ser\u00eda violatoria del art\u00edculo 14 de la Ley 137 de 1994), discriminaci\u00f3n ya no por razones de raza, religi\u00f3n, lengua u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc., sino por el lugar de residencia. \u00a0Lo \u00fanico que permite el art\u00edculo 38 es una restricci\u00f3n, sin que se afecte el n\u00facleo esencial, del derecho de circulaci\u00f3n y residencia. \u00a0Es claro entonces, que no se trata ni de la privaci\u00f3n ni de la suspensi\u00f3n de los derechos de circulaci\u00f3n y de residencia, ya que nuestro sistema constitucional s\u00f3lo permiten en los estados de excepci\u00f3n limitar los derechos, lo que presupone el ejercicio del derecho. \u00a0Esa limitaci\u00f3n puede hacerse de manera gen\u00e9rica en horas y lugares determinados y en armon\u00eda con el Derecho Internacional Humanitario donde se est\u00e9n celebrando combates armados, para proteger a la poblaci\u00f3n civil. \u00a0Las limitaciones espec\u00edficas son para personas determinadas y cuando decimos personas determinadas s\u00f3lo puede hacerse cuando haya pruebas en su contra y siempre que se observen los principios constitucionales del derecho penal y del debido proceso; y la restricci\u00f3n consiste en comunicar con antelaci\u00f3n su desplazamiento fuera del lugar donde tengan su residencia habitual, ya que si es dentro de esa localidad no tiene que comunicar nada a la autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Como las zonas de rehabilitaci\u00f3n implican limitaciones adicionales de los derechos del ciudadano y son zonas de especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Gobierno Nacional est\u00e1 obligado a explicar y probar ante la Corte cu\u00e1l es la especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y por qu\u00e9 se necesitan medidas adicionales y cada una de esas medidas deben respetar los principios de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad que exigen los tratados internacionales y la ley estatutaria de los estados de excepci\u00f3n. \u00a0Esto es mucho m\u00e1s importante si se observa que las alteraciones del orden p\u00fablico en ciertas zonas del pa\u00eds, pueden ser diversas a las de otras zonas del pa\u00eds y esto hace que las medidas puedan ser distintas de una zona a otra; s\u00f3lo cuando el Estado demuestra que hay una alteraci\u00f3n especial y cu\u00e1les son las causas es que se puede saber cu\u00e1les medidas son necesarias, conexas, proporcionales y s\u00f3lo en este momento la Corte puede hacer un control eficaz de ellas, control de forma y de fondo de tales medidas y s\u00f3lo entonces los organismos internacionales creados en los tratados internacionales podr\u00e1n hacerles un seguimiento y evaluarlas en concreto. \u00a0El decreto de conmoci\u00f3n que se estudia no dice nada de por qu\u00e9 esas zonas tienen una especial alteraci\u00f3n y s\u00f3lo lo afirma sin demostrarlo; no establece ninguna medida en concreto y en consecuencia es inconstitucional. \u00a0De tal manera que los ciudadanos que se encuentran en esas zonas no tienen hoy en d\u00eda ninguna restricci\u00f3n adicional de sus derechos y s\u00f3lo tienen las gen\u00e9ricas que existen para el resto del pa\u00eds y el acontecimiento de que se est\u00e9n aplicando, de hecho, no las hacen ajustadas a la Constituci\u00f3n, pues s\u00f3lo pueden aplicarse despu\u00e9s que se han decretado en concreto. \u00a0Todo el decreto es inconstitucional porque no delimito en concreto las medidas de las cuales va hacer uso el Gobierno Nacional en esas zonas, ni explic\u00f3 la especial alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico que en ellas existe y lo m\u00e1s grave porque priv\u00f3 a la Corte de la posibilidad de confrontar en concreto cada una de las medidas, lo que equivale a quitarle de hecho su competencia para defender los derechos de los ciudadanos y garantizar sus libertades p\u00fablicas, a\u00fan en \u00e9pocas de anormalidad, que es el momento cuando requieren especial protecci\u00f3n. \u00a0Las Cortes Constitucionales se instituyeron precisamente para defender los derechos de los ciudadanos y no para dejarlos exp\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-122 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente R.E. 129 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa del Decreto 2929 de 2002 \u201cPor el cual se delimitan unas zonas definidas en el Decreto 2002 de 2002\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto para resaltar dos temas relevantes para interpretar la presente sentencia y el decreto declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como lo expuse en el salvamento de voto a la sentencia C-1024 de 2002, estimo que la Corte fue ambigua en dicha sentencia respecto de la ratio decidendi de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos atinentes a la delimitaci\u00f3n de las zonas definidas en el decreto all\u00ed controlado. Esta ambig\u00fcedad desaparece en el presente fallo, que comparto, puesto que es claro que el Ejecutivo, como legislador excepcional, puede delimitar las zonas de rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la medida en que la Corte ya hab\u00eda controlado en la sentencia C-1024 de 2002 las facultades que tendr\u00eda el Ejecutivo en dichas zonas, no era necesario volver ha pronunciarse sobre el punto. Al contrario, comparto al respecto los argumentos expresados en la aclaraci\u00f3n de voto de Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta informaci\u00f3n viene anexa a la intervenci\u00f3n y cita como fuentes documentos emanados del DANE, \u00a0del CINEP, de la Polic\u00eda Nacional y de los peri\u00f3dicos El Colombiano, El Tiempo y El Espectador. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta decisi\u00f3n \u00a0se produjo con el salvamento de voto de los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra , Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda y \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis \u00a0<\/p>\n<p>5 (M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 De conformidad con el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y los dem\u00e1s tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepci\u00f3n ser\u00e1n intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; la prohibici\u00f3n de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n; la libertad de conciencia; la libertad de religi\u00f3n; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protecci\u00f3n de la familia, los derechos del ni\u00f1o, a la protecci\u00f3n por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisi\u00f3n por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Tampoco podr\u00e1n ser suspendidas las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7 De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 137 de 1994, estatutaria sobre los estados de excepci\u00f3n, las limitaciones a los derechos durante \u00e9stos \u201cno podr\u00e1n ser tan gravosas que impliquen la negaci\u00f3n de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociaci\u00f3n, del derecho al trabajo, del derecho a la educaci\u00f3n, de la libertad de expresi\u00f3n y de los dem\u00e1s derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ning\u00fan Estado de Excepci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Sentencia c-122 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Las medidas a que se refieren los art\u00edculos 13 y siguientes del decreto 2002 de 2002 son las siguientes. (con indicaci\u00f3n de los condicionamientos e inexequiblidades declarados mediante la Sentencia C- 1042 de 2002): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Control operacional. Una vez delimitada la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto administrativo, todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo control operacional de dicho Comandante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Reglamentaci\u00f3n del derecho de circulaci\u00f3n y residencia. Declarada una zona geogr\u00e1fica como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el derecho de circulaci\u00f3n o residencia en la misma se regir\u00e1 por la siguiente reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de circulaci\u00f3n o residencia podr\u00e1 limitarse, mediante medidas como el toque de queda, retenes militares, indicativos especiales para la movilizaci\u00f3n, permisos especiales para el libre tr\u00e1nsito, circulaci\u00f3n o permanencia restringida o prohibida de personas o veh\u00edculos en horas y lugares determinados. (Declarado exequible en el entendido que estas facultades s\u00f3lo pueden ser atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros a los Gobernadores o a los Alcaldes, conforme lo establece el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 38 de la Ley 137 de 1994.) \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante Militar solicitar\u00e1 a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n de permisos especiales para garantizar el libre tr\u00e1nsito de las personas, cuando se trate de su residencia o zonas donde ejerzan su actividad comercial, econ\u00f3mica o profesional; o de los veh\u00edculos u otros medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo para garantizar el servicio de transporte p\u00fablico y\/o el transporte particular. Los permisos especiales otorgados son de car\u00e1cter temporal, personal e intransferible y no podr\u00e1n ser retenidos por la Fuerza P\u00fablica. Su tenencia no exime al titular del cumplimiento de las reglas generales que se impongan en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo. (Declarado exequible en el entendido que el interesado podr\u00e1 directamente solicitar a la primera autoridad administrativa del lugar la expedici\u00f3n del permiso para transitar.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Informaci\u00f3n sobre desplazamientos en la Zona. El Gobernador podr\u00e1, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, adoptar medidas para exigir a personas determinadas que comuniquen con una antelaci\u00f3n de dos d\u00edas, ante la primera autoridad civil del municipio y, en su defecto, ante el comandante de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de Polic\u00eda de la respectiva localidad, todo desplazamiento fuera de la misma cuando se trate de su residencia habitual. (Declarado exequible en el entendido que las medidas que puede adoptar el gobernador de departamento ser\u00e1n aquellas se\u00f1aladas por la ley o por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones que le confiere la declaraci\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Desplazamientos no autorizados. Quien incumpla la obligaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo anterior ser\u00e1 objeto de retenci\u00f3n transitoria inconmutable hasta por 24 horas, siguiendo el procedimiento de las medidas correctivas establecido en las normas del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. (La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Atribuciones en materia de informaci\u00f3n. El Comandante Militar de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para recoger, verificar, conservar y clasificar la informaci\u00f3n acerca del lugar de residencia y de la ocupaci\u00f3n habitual de los residentes y de las personas que transiten o ingresen a la misma; de las armas, explosivos, accesorios, municiones y de los equipos de telecomunicaciones que se encuentren dentro de dichas \u00e1reas; as\u00ed como de los veh\u00edculos y de los medios de transporte terrestre, fluvial, mar\u00edtimo y a\u00e9reo que circulen o presten sus servicios por ellas en forma regular u ocasional. (La expresi\u00f3n subrayada fue declarada inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Deber de informar. El que se encuentre dentro de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n deber\u00e1 informar sobre la tenencia, porte o uso de armas, explosivos, accesorios, municiones o equipos de telecomunicaciones. Quien incumpla este deber podr\u00e1 ser capturado preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1 ser puesto a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>El miembro de la Fuerza P\u00fablica que realice la captura deber\u00e1 informar al comandante militar para la suspensi\u00f3n del respectivo salvoconducto, cuando ello resulte aplicable. (La parte subrayada fue declara inexequible) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Suspensi\u00f3n de salvoconductos. El Comandante militar de la zona, podr\u00e1 ordenar a las autoridades militares competentes la suspensi\u00f3n de los permisos de porte de armas de fuego, cuando considere que dicho porte pueda afectar el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Identificaci\u00f3n. En las Zonas de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, la persona que no porte su documento de identificaci\u00f3n, ser\u00e1 retenida mientras se verifica su identidad y se establece que no es requerida por ninguna autoridad Judicial o de Polic\u00eda. En todo caso el tiempo de retenci\u00f3n no podr\u00e1 ser superior a 24 horas, despu\u00e9s de las cuales ser\u00e1 puesta en libertad o a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil deber\u00e1 dar respuesta inmediata a los requerimientos que para los fines del presente art\u00edculo se le formulen. La no contestaci\u00f3n oportuna de manera injustificada se considerar\u00e1 falta disciplinaria grave del funcionario encargado de atender tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Revisi\u00f3n de carga. Cualquier miembro de la fuerza p\u00fablica que opere en un \u00e1rea geogr\u00e1fica que se delimite como Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, queda facultado para revisar toda carga que haya sido, sea o vaya a ser transportada por v\u00eda terrestre, fluvial, mar\u00edtima o a\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Los conductores y los auxiliares del medio de transporte que ingresa, transita o sale de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, podr\u00e1n ser capturados preventivamente por cualquier miembro de la Fuerza P\u00fablica y deber\u00e1n ser puestos a disposici\u00f3n de la autoridad judicial competente a m\u00e1s tardar dentro de las 24 horas siguientes, siempre que exista indicio que permita inferir que con la carga que transporta se pretende auxiliar a alguna organizaci\u00f3n delictiva o a sus miembros. (Este inciso fue declarado exequible en el entendido que el indicio a que \u00e9l se refiere ha de ser grave y adem\u00e1s deber\u00e1n cumplirse para la captura los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 38, literal f), inciso tercero, de la Ley 137 de 1994.) \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos utilizados para el transporte y la carga, ser\u00e1n puestos a \u00f3rdenes de la autoridad judicial, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que realice la captura en las condiciones mencionadas, deber\u00e1 cumplir con la obligaci\u00f3n de registro e informaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de este decreto. (Este inciso fue declarado inexequible.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Tr\u00e1nsito y permanencia de extranjeros. Previo al ingreso a la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, los extranjeros deber\u00e1n informar al Gobernador sobre su intenci\u00f3n de transitar o permanecer en la misma. Dicha autoridad, en un plazo que no exceder\u00e1 de ocho d\u00edas h\u00e1biles, teniendo en cuenta las especiales condiciones de orden p\u00fablico, podr\u00e1 negar o autorizar el tr\u00e1nsito o permanencia. (Declarado exequible en el entendido que no podr\u00e1 ser aplicado a los periodistas cuya calidad se encuentre debidamente acreditada ni a las personas que tengan protecci\u00f3n especial, seg\u00fan el Derecho Internacional Humanitario, tales como quienes desempe\u00f1en labores humanitarias, sanitarias o de asistencia religiosa, y que cuando se niegue la autorizaci\u00f3n de tr\u00e1nsito o permanencia a los dem\u00e1s extranjeros en las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que llegaren a establecerse, s\u00f3lo proceder\u00e1 por razones de orden p\u00fablico y mediante decisi\u00f3n motivada.) \u00a0<\/p>\n<p>A s\u00ed mismo, los extranjeros que se encuentren en la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, y deseen permanecer o transitar en la misma, deber\u00e1n proceder a informar al Gobernador su intenci\u00f3n, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de declaraci\u00f3n de la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n. (Declarado exequible en el entendido que no se aplica a los extranjeros que tengan fijada su residencia en la zona respectiva.) \u00a0<\/p>\n<p>Los extranjeros que contravinieren lo dispuesto en la presente disposici\u00f3n, podr\u00e1n ser expulsados del pa\u00eds de conformidad con el procedimiento legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Utilizaci\u00f3n de bienes o servicios de particulares. Decretada la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el Alcalde o Gobernador que tenga jurisdicci\u00f3n en el lugar, podr\u00e1 autorizar: \u00a0<\/p>\n<p>a) La utilizaci\u00f3n temporal de los bienes particulares, cuando no existan bienes oficiales y estos se requieran para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas; \u00a0<\/p>\n<p>b) La imposici\u00f3n de prestar servicios t\u00e9cnicos y profesionales a quienes ostenten tal calidad, cuando no existan o sean insuficientes los servicios oficiales y no haya medio alternativo alguno para proteger derechos fundamentales o cuando sean urgentes para garantizar la vida y la salud de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>De manera simult\u00e1nea, el alcalde o gobernador, o el servidor p\u00fablico autorizado por ellos, levantar\u00e1 un acta que exprese los motivos, la informaci\u00f3n de las autoridades que ejecuten la medida y de las personas que deben cumplirla, as\u00ed como la descripci\u00f3n del estado del bien utilizado o del servicio prestado. Copia de esta acta deber\u00e1 enviarse dentro de los dos d\u00edas siguientes a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el Estado responder\u00e1 por los da\u00f1os causados a los bienes utilizados mediante su indemnizaci\u00f3n plena. (Declarado exequible en el entendido que la utilizaci\u00f3n temporal de bienes de particulares o la imposici\u00f3n de prestar servicios t\u00e9cnicos y profesionales no podr\u00e1 ser de tal naturaleza y magnitud que se impida al propietario o tenedor de aquellos, o al t\u00e9cnico o profesional respectivo, darles una utilizaci\u00f3n racional a los bienes para el uso al que normalmente los destina en sus actividades privadas o, en el caso de los t\u00e9cnicos y de los profesionales no podr\u00e1 entenderse la norma hasta el punto de que la exigencia de sus servicios les impida el ejercicio de sus actividades normales en el oficio o la profesi\u00f3n que de ordinario ejercen.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Cf. Decreto 2002 de 2002 , art\u00edculo 11, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 13 del decreto 2002 de 2002, declarado exequible por esta corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculos 14, 15, 16, 21, y 22 declarados exequibles con algunos condicionamientos mediante sentencia C-1024 de 2002. (Salvo la expresi\u00f3n \u201cinconmutable\u201d contenida en el art\u00edculo 16, que se consider\u00f3 inconstitucional, as\u00ed como el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 21) \u00a0<\/p>\n<p>13 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculo 23, declarado exequible condicionadamente mediante Sentencia C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cf. Decreto 2002 de 2002 , art\u00edculo 11, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-1024 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ley 137 de 1994. Art\u00edculo 8o. Justificaci\u00f3n expresa de la limitaci\u00f3n del derecho. Los decretos de excepci\u00f3n deber\u00e1n se\u00f1alar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relaci\u00f3n de conexidad con las causas de la perturbaci\u00f3n y los motivos por las cuales se hacen necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>17 Los \u00fanicos municipios de esta zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n que no son cobijados por el informe son los de Arroyohondo -Bol\u00edvar- y \u00a0San Benito Abad \u2013Sucre-. \u00a0<\/p>\n<p>18 El informe indica, en pie de p\u00e1gina, que las fuentes de informaci\u00f3n con base en las cuales se redact\u00f3 son la Coordinaci\u00f3n de Inteligencia del DAS, Seccional Sucre y la Direcci\u00f3n de Inteligencia de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 El informe que se transcribe est\u00e1 fechado el 25 de octubre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Municipio de la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n delimitada mediante el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2929 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>22 Idem \u00a0<\/p>\n<p>23 Estos tres municipios conforman la zona de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>24 Sobre el municipio de Arauca la informaci\u00f3n cubre los meses de agosto a diciembre de 2002, sobre los dem\u00e1s municipios de las zonas de rehabilitaci\u00f3n el informe cubre todo el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>25 Informe suscrito por el Director General de Orden P\u00fablico y convivencia Ciudadana del Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2929 de 2002, parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-201 de 2002, M.P Jaime Araujo Renter\u00eda. En el mismo sentido cf. Sentencia C- 1269 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 13. Control operacional. Una vez delimitada la Zona de Rehabilitaci\u00f3n y Consolidaci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a designar un Comandante Militar y a partir de dicho acto administrativo, todos los efectivos de la Fuerza P\u00fablica que se encuentren en el \u00e1rea respectiva quedar\u00e1n bajo control operacional de dicho Comandante. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia C-1024 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-802 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-179 de 1994. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-033 de 1993, M. P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculos 13, 14 y 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculo 18. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculo 19 \u00a0<\/p>\n<p>37 Decreto 2002 de 2002, art\u00edculo 20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38[1] Sent. C-1024 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>39[2] Jovanovic, S. Restrictions des comp\u00e9tences discr\u00e9tionnaires des Etat en droit international, Par\u00eds, Edit. Pedone, 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 O\u2019Donell, David. \u00a0Protecci\u00f3n Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0Comisi\u00f3n Andina de Juristas. \u00a0p\u00e1g. 406 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 El efecto vinculante de los principios de necesidad y proporcionalidad es expuesto de forma esclarecedora por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Observaci\u00f3n al art\u00edculo 4 del Pacto Internacional, as\u00ed: \u00a0\u201c&#8230;un requisito fundamental de cualesquiera disposiciones que suspendan la aplicaci\u00f3n del Pacto, conforme a lo establecido en el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 4, es que esas disposiciones se adopten en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0Este requisito guarda relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n, el \u00e1mbito geogr\u00e1fico y el alcance material del estado de excepci\u00f3n y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en raz\u00f3n de la emergencia. \u00a0La suspensi\u00f3n de algunas de las obligaciones contra\u00eddas en virtud del Pacto en situaciones de excepci\u00f3n es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del Pacto. \u00a0Sin embargo, la obligaci\u00f3n de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias seg\u00fan las exigencias de la situaci\u00f3n refleja un principio de proporcionalidad com\u00fan a las facultades de suspensi\u00f3n y de limitaci\u00f3n. \u00a0Es m\u00e1s, el solo hecho de que una suspensi\u00f3n permisible de la aplicaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n pueda de por s\u00ed justificarse por las exigencias de la situaci\u00f3n no elimina el requisito de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de esa suspensi\u00f3n son necesarias en raz\u00f3n de las exigencias de la situaci\u00f3n. \u00a0En la pr\u00e1ctica, esto asegurar\u00e1 que ning\u00fan art\u00edculo del Pacto, por v\u00e1lida que sea su suspensi\u00f3n, sea completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte\u201d. \u00a0De otro lado, tambi\u00e9n los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitaci\u00f3n y Derogaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, proferidos en el marco de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Consejo Econ\u00f3mico y Social de Naciones Unidas, acogen el principio de necesidad en los estados de excepci\u00f3n al se\u00f1alar, haciendo referencia a las cl\u00e1usulas de limitaci\u00f3n del Pacto Internacional, que \u201csiempre que, conforme a las disposiciones del Pacto, se exija que una limitaci\u00f3n sea \u201cnecesaria\u201d, este t\u00e9rmino implicar\u00e1 que la limitaci\u00f3n: \u00a0a. Se basa en uno de los motivos que justifican las limitaciones reconocidas por el art\u00edculo pertinente del Pacto; b) responde a una necesidad p\u00fablica o social apremiante; c) Responde a un objetivo leg\u00edtimo, y; d) Guarda proporci\u00f3n con este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C-179 de 1994. M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-033 de 1993, M. P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-122\/03 \u00a0 DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE CONMOCION INTERIOR-Requisito formal \u00a0 ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Delimitaci\u00f3n \u00a0 ZONAS DE REHABILITACION Y CONSOLIDACION-Concepto \u00a0 Las zonas de rehabilitaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n son \u00e1reas geogr\u00e1ficas afectadas por acciones de grupos criminales en donde, con el fin de garantizar la estabilidad institucional, restablecer el orden constitucional, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}