{"id":9225,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-123-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-123-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-123-03\/","title":{"rendered":"C-123-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/03 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos que produce la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos trascienden la \u00f3rbita estrictamente procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Presupuestos legales para decretarlo en los procesos contencioso administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perenci\u00f3n, son: i.) la inactividad del proceso en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o \u00fanica instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho t\u00e9rmino, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perenci\u00f3n de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Forma anormal de finalizaci\u00f3n\/PERENCION DEL PROCESO-Identidad jur\u00eddica propia \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del legislador para imponer cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD LEGISLATIVA-Facultad para determinar consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Operancia en el \u00e1mbito contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n del proceso, en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo, est\u00e1 llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la \u00fanica instancia. \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino en lo contencioso administrativo \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera la Constituci\u00f3n el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n el de la notificaci\u00f3n al Ministerio p\u00fablico del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificaci\u00f3n (que corresponde a la organizaci\u00f3n judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que \u00e9ste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificaci\u00f3n) cuando surgen deberes de impulsi\u00f3n propios del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-Intervenci\u00f3n en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO PUBLICO-No sustituye la participaci\u00f3n que en los procesos deben cumplir las entidades p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Para su aplicaci\u00f3n basta con las notificaciones al Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Imposibilidad de declararla \u00a0<\/p>\n<p>Si la falta de notificaci\u00f3n al demandado, despu\u00e9s de notificado el Ministerio P\u00fablico, se diere por circunstancias que no son atribuibles o imputables al demandante, la perenci\u00f3n no podr\u00eda ser declarada pues, tal como se ha expuesto al inicio del an\u00e1lisis, si bien las consecuencias jur\u00eddicas consistentes en la extinci\u00f3n del tr\u00e1mite se habr\u00e1n de concretar por el simple paso del tiempo, ello no releva al juez de verificar si la paralizaci\u00f3n del proceso se produce por la conducta omisiva del demandante que tiene la carga de impulsarlo. De otra forma, no es posible exigirle a aquel que soporte los efectos derivados de la declaratoria de la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4179 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba parcial del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cal ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del primero de agosto del a\u00f1o dos mil dos, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista la norma acusada, as\u00ed como comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, a los Ministros de Justicia y del Derecho e Interior y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial A\u00f1o CXX No. 36.439 del 10 de enero de 1984, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO NUMERO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 2) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE PRIMERA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO CUARTO \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ANTE LA JUSRISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>TITULO XV \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148. Perenci\u00f3n del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretar\u00eda durante la primera o \u00fanica instancia, por seis meses, se decretar\u00e1 la perenci\u00f3n del proceso. El t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al ministerio p\u00fablico, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se decretar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificar\u00e1 como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acci\u00f3n. Si esta no ha caducado podr\u00e1 intentarse una vez m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos de simple nulidad no lugar a la perenci\u00f3n. Tampoco en los que sean demandantes la Naci\u00f3n, una entidad territorial o una descentralizada. \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la perenci\u00f3n en la primera instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que la expresi\u00f3n \u201cal ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, contenida en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, al permitir que el t\u00e9rmino establecido en dicha norma para la declaraci\u00f3n de la perenci\u00f3n del proceso, pueda ser contado desde el momento de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Ministerio P\u00fablico, vulnera los art\u00edculos 29, 113, 229 y 277, numeral 7\u00ba, de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque considera que con ello se desconoce que, por mandato de la ley, el auto admisorio de la demanda tambi\u00e9n debe ser notificado a la entidad administrativa demandada, pues solo as\u00ed se traba la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal -149 y 150 C.C.A.-. De ese modo, indica, se da inicio al proceso, luego de lo cual se puede dar por terminado al declararse la perenci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se\u00f1ala que la posibilidad establecida por la expresi\u00f3n acusada: i) desconoce los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque permite la terminaci\u00f3n de un proceso que ni siquiera ha comenzado; ii) vulnera el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n porque confunde la potestad del Ministerio P\u00fablico de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jur\u00eddico, con su condici\u00f3n de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervenci\u00f3n de las entidades administrativas demandadas, y; iii) en consecuencia, transgrede el principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el demandante, sin brindar raz\u00f3n diferente a la de atemperar los supuestos efectos nocivos que ha producido la expresi\u00f3n demandada, solicita que se declare la inexequibilidad de la misma con efectos retroactivos al 1\u00ba de enero de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La entidad referida, actuando mediante apoderado judicial, interviene en el presente proceso \u00a0y solicita que no se acojan los cargos elevados por el demandante, para lo cual expone las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, justifica la posibilidad de declarar la perenci\u00f3n de los procesos en la obligaci\u00f3n del Estado de procurar una adecuada, pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, pues con la mencionada figura se castiga el incumplimiento de la obligaci\u00f3n procesal de impulso, debido a la voluntad propia del demandante o a su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la funci\u00f3n que cumple el Ministerio P\u00fablico dentro de los procesos contenciosos, no necesariamente est\u00e1 dirigida a proteger los intereses de las entidades administrativas demandadas, pues ella es independiente y aut\u00f3noma de la que cumple la rama ejecutiva, ya que a la luz de la Constituci\u00f3n, consiste en proteger el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos de la ciudadan\u00eda. Por esa raz\u00f3n, advierte, la notificaci\u00f3n que se le hace del auto admisorio de la demanda al Ministerio P\u00fablico en los procesos contenciosos es imperiosa y justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que la perenci\u00f3n puede ser declarada en el proceso sin haberse efectuado la notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado, pero para el efecto, la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico se hace necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, afirma, no implica una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del demandante o del demandado, pues el primero tiene la carga de impulsar la actuaci\u00f3n, mientras el segundo, al no haber sido notificado, ni siquiera hace parte del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n acusada se aviene a la Constituci\u00f3n, en virtud de su car\u00e1cter general, el inter\u00e9s jur\u00eddico que protege y la justificaci\u00f3n objetiva y razonable que tiene. Cita, en apoyo de sus planteamientos, las Sentencias C-768 de 1998 y C-043 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio mencionado, actuando por intermedio de apoderado, participa en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente advierte que la Corte se pronunci\u00f3 respecto el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo en la Sentencia C-043 de 2002, pero, en virtud de los diferentes cargos que aqu\u00ed se estudian, sobre la norma ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, de modo que la Corte debe pronunciarse de fondo sobre la demanda instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se apoya en lo considerado en dicho pronunciamiento y en la Sentencia C-568 de 2000, para explicar la naturaleza de la perenci\u00f3n en materia contencioso administrativa y justificar su establecimiento. As\u00ed las cosas, indica que la figura tiene la finalidad de impedir la paralizaci\u00f3n de los procesos y castigar a los sujetos procesales por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de dar impulso a las actuaciones, en observancia de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia y el ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que el examen de constitucionalidad no debe centrarse en la definici\u00f3n de lo que constituye proceso, como lo propone el actor, pues el legislador, al disponer que la perenci\u00f3n puede declararse incluso sin la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, acogi\u00f3 una concepci\u00f3n amplia del concepto, que va m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n efectiva del demandado \u2013concepci\u00f3n restringida-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho de defensa de las entidades p\u00fablicas demandadas, mientras ellas no hayan sido vinculadas al proceso; opina que por el contrario, se les favorece al evitar que se adelante una actuaci\u00f3n en su contra o que \u00e9sta se paralice indefinidamente por la inactividad del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que no se vulnera el principio de la separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico, pues la intervenci\u00f3n del Ministerio Publico, en virtud de la funci\u00f3n que tiene de defender el orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas fundamentales, no excluye de manera alguna a otras entidades u \u00f3rganos que deban ser vinculadas para defender sus propios intereses y los de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Academia referida alleg\u00f3 a la Corporaci\u00f3n el concepto elaborado por el Acad\u00e9mico Luis Augusto Cangrejo Cobos, en el que se exponen las razones que llevan a se\u00f1alar que la expresi\u00f3n enjuiciada debe mantenerse en el ordenamiento jur\u00eddico y que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la expresi\u00f3n objeto de examen de ninguna manera excluye a la parte demandada para que se le notifique el auto admisorio de la demanda, sino que est\u00e1 acorde con el litisconsorcio necesario previsto en la ley, que se completa con la participaci\u00f3n del representante de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que en los procesos surgen obligaciones a cargo de las partes, que de ser incumplidas, generan consecuencias procesales concretas de conformidad con la ley. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer lo necesario para que sea surtida, en tanto que la que se realiza al Ministerio P\u00fablico, se cumple de manera oficiosa y expedita. En ese orden de ideas, estima que no puede admitirse que dicha actuaci\u00f3n quede indefinida, esperando para su reanudaci\u00f3n el cumplimiento voluntario de la carga en cabeza del demandante, cuesti\u00f3n que justifica la existencia de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3011, recibido el 13 de septiembre de 2002, en la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, en el cual solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para lo cual expuso las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente advierte que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-043 de 2002, se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 148 mencionado, pero en virtud de los diferentes cargos elevados por el accionante a los estudiados en esa oportunidad, no ha operado sobre la norma la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corporaci\u00f3n debe pronunciarse de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Vista Fiscal inicia con algunas consideraciones sobre la perenci\u00f3n en materia administrativa, y al efecto se apoya en la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0C-043 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estado debe garantizar a los ciudadanos un servicio p\u00fablico de justicia pronto y oportuno, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. Por ello, para tal fin, el legislador puede imponer a las personas que acuden a la justicia diferentes conductas y sancionar su inobservancia, obligaciones que en ning\u00fan momento pueden estar sujetas a la voluntad de los sujetos encargados de cumplirlas, porque las normas que las prev\u00e9n tienen el car\u00e1cter de orden p\u00fablico. As\u00ed pues, de quien puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la administraci\u00f3n de justicia, so pena de recibir las consecuencias jur\u00eddicas que de su negligencia se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>La perenci\u00f3n, dice, es una forma anormal de terminar los procesos originada en el incumplimiento por la parte demandante de contribuir al impulso procesal de la causa, figura sobre la que el legislador, en virtud de los principios y derechos constitucionales que le corresponde proteger, puede v\u00e1lidamente establecer la forma de su configuraci\u00f3n, esto es, los hechos a partir de los cuales debe computarse el t\u00e9rmino para su acaecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Representante de la Sociedad considera que el precepto acusado, al se\u00f1alar el hecho de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Ministerio P\u00fablico como referente para contabilizar el t\u00e9rmino para declarar la perenci\u00f3n, establece un par\u00e1metro objetivo que permite la aplicaci\u00f3n de la figura, sin que ello signifique la vulneraci\u00f3n de disposiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perenci\u00f3n opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n, el actor puede intentar nuevamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica demandada, pues la figura opera en su favor, conserv\u00e1ndose inalterados sus derechos e intereses por su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual es un contrasentido permitir la terminaci\u00f3n del proceso por perenci\u00f3n sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso se inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, momento desde el cual el juez puede tomar las medidas tendientes a proteger a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estima razonable el contenido de la disposici\u00f3n acusada, por cuanto el Ministerio P\u00fablico, por mandato de la ley, es parte en todos los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo; \u00a0en ellos cumple la funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte del Decreto 01 de 1984, que tiene fuerza de ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico la disposici\u00f3n acusada no contraviene las normas constitucionales y debe declararse la exequibilidad de la misma. Al respecto se destacan los principales argumentos : i) el Estado debe garantizar a los ciudadanos un servicio p\u00fablico de justicia pronto y oportuno, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. para tal fin, el legislador puede imponer a las personas que acuden a la justicia diferentes conductas y sancionar su inobservancia, obligaciones que en ning\u00fan momento pueden estar sujetas a la voluntad de los sujetos encargados de cumplirlas, porque las normas que las prev\u00e9n tienen el car\u00e1cter de orden p\u00fablico; de quien puso en movimiento el aparato judicial se espera que colabore con la administraci\u00f3n de justicia, so pena de recibir las consecuencias jur\u00eddicas que de su negligencia se derivan; ii) la figura de la perenci\u00f3n tiene la finalidad de impedir la paralizaci\u00f3n de los procesos y castigar a los sujetos procesales por el incumplimiento de su obligaci\u00f3n de dar impulso a las actuaciones, en observancia de los principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que gobiernan la administraci\u00f3n de justicia y el ordenamiento procesal; iii) el examen de constitucionalidad no debe centrarse en la definici\u00f3n de lo que constituye proceso, como lo propone el actor, pues el legislador, al disponer que la perenci\u00f3n puede declararse incluso sin la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, acogi\u00f3 una concepci\u00f3n amplia del concepto, que va m\u00e1s all\u00e1 de la vinculaci\u00f3n efectiva del demandado \u2013concepci\u00f3n restringida-; iv) respecto de la afirmaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual es un contrasentido permitir la terminaci\u00f3n del proceso por perenci\u00f3n sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda a la demandada, manifiesta que, formalmente, el proceso se inicia con la presentaci\u00f3n de la demanda, momento desde el cual el juez puede tomar las medidas tendientes a proteger a la administraci\u00f3n de justicia; v) el Ministerio P\u00fablico, por mandato de la ley, es parte de todos los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, en ellos cumple la funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos; el precepto acusado, al se\u00f1alar el hecho de la notificaci\u00f3n del auto admisorio al Ministerio P\u00fablico, como referente para contabilizar el t\u00e9rmino para declarar la perenci\u00f3n, establece un par\u00e1metro objetivo que permite la aplicaci\u00f3n de la figura; por ello, la perenci\u00f3n puede ser declarada en el proceso sin haberse efectuado la notificaci\u00f3n del auto admisorio al demandado, pero para el efecto, la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico se hace necesaria ;vi) en los procesos surgen obligaciones a cargo de las partes, que de ser incumplidas, generan consecuencias procesales concretas de conformidad con la ley. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n del auto admisorio a la parte demandada, el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer lo necesario para que sea surtida, en tanto que la que se realiza al Ministerio P\u00fablico, se cumple de manera oficiosa y expedita, no puede admitirse que dicha actuaci\u00f3n quede indefinida, esperando para su reanudaci\u00f3n el cumplimiento voluntario de la carga en cabeza del demandante; vii) la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perenci\u00f3n opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n, el actor puede intentar nuevamente la demanda; tampoco se vulnera el derecho al debido proceso de la entidad p\u00fablica demandada, pues la figura opera en su favor, conserv\u00e1ndose inalterados sus derechos e intereses por su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces en armon\u00eda con los argumentos que se han rese\u00f1ado deber\u00e1 la Corte determinar, previamente al an\u00e1lisis de los cargos formulados en la demanda, los alcances de la potestad del legislador de establecer cargas procesales que hayan de ser asumidas por quienes participan en los procesos judiciales y los efectos del incumplimiento de las mismas, en especial el relativo a la perenci\u00f3n del proceso, en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad del legislador para establecer deberes, obligaciones y cargas para quienes instauran y participan en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n del Estado y la previsi\u00f3n de efectos del incumplimiento de los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda en la sentencia C-1104 de 20011 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en manifestar que conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 29, 150 y 228 de la Carta Pol\u00edtica, el legislador se halla investido de amplias facultades para configurar los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad 2. \u00a0Siguiendo la sentencia en cita, entre las facultades de configuraci\u00f3n legislativa que se derivan de las normas constitucionales ya mencionadas (establecimiento de recursos y medios de defensa que pueden intentarse contra los actos que profieren las autoridades3, fijaci\u00f3n de las etapas de los diferentes procesos y establecimiento de los t\u00e9rminos y las formalidades que deben cumplir4, radicaci\u00f3n de las competencias en una determinada autoridad judicial5, regulaci\u00f3n de lo concerniente a los medios de prueba6) para efectos de la presente providencia es necesario destacar que la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que \u201cal legislador tambi\u00e9n se le reconoce competencia para establecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trayendo a colaci\u00f3n la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado (al estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que le impone al apelante el deber de suministrar lo necesario para las copias para la procedencia del recursos de apelaci\u00f3n, so pena de ser declarado desierto): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes imperativos jur\u00eddicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, en una de sus providencias7, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) De los que la doctrina procesal ha dado en denominar imperativos jur\u00eddicos, en el desarrollo de la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal se distinguen los deberes, las obligaciones y las cargas procesales que imponen tanto al Juez como a las partes y aun a los terceros que eventualmente intervengan, la observancia de ciertas conductas o comportamientos de hondas repercusiones en el proceso. De esos imperativos, los primeros se hallan instituidos por los ordenamientos rituales en inter\u00e9s de la comunidad, las obligaciones en pro del acreedor y las \u00faltimas en raz\u00f3n del propio inter\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realizaci\u00f3n del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente seg\u00fan quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ib\u00eddem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho p\u00fablico, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en t\u00e9rminos del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasi\u00f3n del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, seg\u00fan lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acci\u00f3n o del derecho de defensa. \u201cEl da\u00f1o que se cause con ese abuso, dice, genera una obligaci\u00f3n de reparaci\u00f3n, que se hace efectiva mediante la condenaci\u00f3n en costas\u201d. (\u201cFundamentos del Derecho Procesal Civil\u201d, n\u00famero 130). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisi\u00f3n le puede acarrear consecuencias desfavorables. As\u00ed, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa.\u201d. (Subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas cabe precisar, siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, que la carga procesal, como caracter\u00edstica predominante, supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio inter\u00e9s le ha sido impuesta, impidiendo constre\u00f1irlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligaci\u00f3n procesal, prestaci\u00f3n de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a t\u00edtulo de sanci\u00f3n. \u00a0v.gr. la condena en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, como ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, \u00e9ste \u00faltimo gracias al sometimiento de las causas id\u00e9nticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estar\u00eda sustentando la frustraci\u00f3n del inter\u00e9s perseguido en la propia culpa o negligencia.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de cargas procesales y el consecuente se\u00f1alamiento de efectos desfavorables derivados del incumplimiento de las mismas, como tambi\u00e9n ha precisado est\u00e1 Corte se fundamentan en el deber constitucional de colaboraci\u00f3n con los \u00f3rganos jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta en la obligaci\u00f3n de la parte demandante de coadyuvar e interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, so pena de correr con las consecuencias legales adversas que se derivan de su inactividad (Art\u00edculo 6\u00b0 de la ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia). \u00a0<\/p>\n<p>4. La perenci\u00f3n del proceso y en especial del proceso contencioso administrativo como efecto del incumplimiento de cargas procesales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya se ha pronunciado sobre las caracter\u00edsticas y efectos de la perenci\u00f3n del proceso, en especial en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo. Al respecto se destacaran, a continuaci\u00f3n los principales lineamientos jurisprudenciales9 \u00a0<\/p>\n<p>a) En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la perenci\u00f3n, es pertinente recordar que \u00e9sta ha sido objeto de varias posiciones en la doctrina en el \u00e1mbito internacional, entre las cuales se identifican claramente dos tendencias: una subjetiva y otra objetiva10. La primera, sustentada en la presunci\u00f3n de abandono del proceso, como tambi\u00e9n en la renuncia t\u00e1cita a continuar con el juicio y, la segunda, en la necesidad de impedir una prolongaci\u00f3n indefinida del proceso, as\u00ed como en la configuraci\u00f3n de una sanci\u00f3n al responsable de la inactividad procesal. A su vez, la jurisprudencia administrativa nacional11, ha atribuido a la perenci\u00f3n la naturaleza de mecanismo sancionatorio; sin embargo, existen algunos ejemplos en los cuales la misma ha sido considerada como \u201cun desistimiento impl\u00edcito de la acci\u00f3n\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cualquiera sea la posici\u00f3n que se adopte al respecto, lo cierto es que el efecto de la perenci\u00f3n es uno solo; esto es, la extinci\u00f3n del proceso por su paralizaci\u00f3n durante un determinado tiempo, por la inactividad objetiva de la parte encargada de impulsarlo para obtener su marcha a fin de adelantar la litis y que esta inactividad supone el incumplimiento de una obligaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>b)El art\u00edculo 148 del C.C.A.13 establece la figura de la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos14. De dicho texto legal se pueden extraer los presupuestos legales de procedibilidad para decretar la perenci\u00f3n, los cuales se resumen as\u00ed15: i.) la inactividad del proceso en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de seis meses, ii.) inactividad por causa distinta al decreto de suspensi\u00f3n del proceso emitido por el juez, iii.) que el proceso se encuentre cursando la primera o \u00fanica instancia, iv.) que el demandante incumpla, en dicho t\u00e9rmino, con las actuaciones procesales de impulso del proceso a su cargo y v.) que exista solicitud de la parte demandada o decreto del juez declarando la perenci\u00f3n de oficio16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la perenci\u00f3n del proceso contencioso administrativo en la forma actualmente vigente, consiste en la extinci\u00f3n del proceso causada por su paralizaci\u00f3n, durante un t\u00e9rmino preestablecido en la ley, por inactividad del demandante transgrediendo el deber de efectuar el impulso del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n anticipada del proceso que se produce por tal raz\u00f3n, permite ubicar la perenci\u00f3n entre las formas anormales de finalizaci\u00f3n de los procesos, pero con identidad jur\u00eddica propia, frente a las otras previstas por el ordenamiento jur\u00eddico, como son el desistimiento, la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, en cuanto \u00e9stas involucran la voluntad de las partes procesales en un acto jur\u00eddico con relevancia procesal, mientras que aquella resulta de un hecho ocasionado por el transcurso del tiempo, al cual se le reconocen efectos jur\u00eddicos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Vista la perenci\u00f3n de esta manera, como una terminaci\u00f3n anticipada y anormal del proceso, es evidente el rompimiento que produce con el prop\u00f3sito propio de \u00e9ste, como es que el juez competente, una vez cumplidas las etapas previamente determinadas en el ordenamiento y seg\u00fan las ritualidades establecidas para ello, adelante la litis, entre al fondo de la misma y mediante una providencia resuelva definitivamente \u00a0sobre la causa petendi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que los procesos contenciosos administrativos se caracterizan por un fuerte impulso oficioso, es decir que la mayor parte de las actuaciones procesales que lo ponen en marcha est\u00e1n a cargo del juez del conocimiento y no de las partes. Dentro de este contexto, no obstante, la perenci\u00f3n permite alcanzar dos objetivos de importancia: i.) evita que el demandante incumpla las cargas procesales asignadas para dar impulso al proceso, bajo el entendido de que se trata del mayor interesado en promover y mantener el curso normal del proceso, por cuanto fue su voluntad la que le dio inicio siendo responsable de la activaci\u00f3n dada al aparato judicial y al sistema de justicia para que le atiendan y resuelvan sobre sus pretensiones y ii.) permite descongestionar los despachos judiciales, argumento que ha tenido pleno respaldo en la Corte Constitucional, quien frente a la finalidad de la perenci\u00f3n en materia civil, en criterio perfectamente aplicable en el \u00e1mbito de la perenci\u00f3n contencioso administrativa, manifest\u00f3 que consiste en \u201c&#8230; evitar la duraci\u00f3n indefinida de esos juicios y sancionar al sujeto procesal negligente, que no ha cumplido con sus cargas procesales\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los efectos que produce la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos trascienden la \u00f3rbita estrictamente procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, constituye fin esencial del Estado social de derecho colombiano el de garantizar la efectividad de los derechos constitucionalmente reconocidos (C.P., art. 2o.), y para ello el art\u00edculo 229 constitucional establece como derecho fundamental de toda persona, el de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 228 constitucional se\u00f1ala que la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica y que los jueces son independientes y aut\u00f3nomos para resolver las controversias y situaciones jur\u00eddicas ante ellos expuestas para su definici\u00f3n. Sin embargo, el ejercicio de esa funci\u00f3n p\u00fablica debe ser eficaz, es decir que debe garantizarse una administraci\u00f3n de justicia pronta y cumplida18, lo que se concreta en el principio de la celeridad, deducido del mismo art\u00edculo 228 superior, al establecer que \u201c[l]os t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte ha reconocido como derecho fundamental de las personas \u201ctener un proceso \u00e1gil y sin retrasos indebidos\u201d19, que se instituye en premisa b\u00e1sica de la efectividad del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, se\u00f1alando que la perenci\u00f3n -en el \u00e1mbito civil pero igualmente extensible al \u00e1mbito contencioso administrativo- es considerada como \u201cun adecuado desarrollo legal del principio constitucional, seg\u00fan el cual, la administraci\u00f3n de justicia debe ser diligente, los t\u00e9rminos procesales deben ser respetados y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado (CP art. 228)\u201d20. Adem\u00e1s, la perenci\u00f3n constituye una medida que realiza \u201clos principios de celeridad, econom\u00eda, efectividad y eficacia que informan nuestro ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la agilidad de los procedimientos, por que toda actuaci\u00f3n, instancia o proceso llegue a su fin, evitando que queden inconclusas, indefinidas o sin agotarse por la incuria de la parte que tiene la carga procesal de actuar y en perjuicio de la otra\u201d.21 \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>Recordados los lineamientos que a partir de las reglas constitucionales y legales han orientado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la posibilidad legal de establecer cargas procesales y determinar los efectos del cumplimiento de las mismas por parte de quienes acuden ante la jurisdicci\u00f3n del Estado y en especial ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo se adelantar\u00e1 el estudio de los espec\u00edficos cargos de inconstitucionalidad formulados por el demandante, para ello se tendr\u00e1n en cuenta, adem\u00e1s, los planteamientos de los intervinientes y del Ministerio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada incurre en desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 229 por cuanto permite la terminaci\u00f3n de un proceso que ni siquiera ha comenzado, pues esta circunstancia, en opini\u00f3n del demandante solo se concreta cuando se notifica al demandado, usualmente una entidad administrativa -art\u00edculo 148 del C.C.A.-. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte , en armon\u00eda con las consideraciones hechas en los ac\u00e1pites anteriores, que el derecho constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia debe acompasarse con deberes, obligaciones y cargas procesales que el legislador en desarrollo de mandatos como los contenidos en el art\u00edculo 95 constitucional puede imponer a quienes acuden a la organizaci\u00f3n judicial del Estado; deberes, obligaciones y cargas que como tambi\u00e9n se expres\u00f3, han de orientarse a garantizar los principios propios de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aceptado que puede el legislador imponer cargas procesales, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados, va de suyo que puede determinar las consecuencias del incumplimiento de las mismas, consecuencias que bien pueden significar la perenci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es necesario entonces precisar si frente al derecho reconocido en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n es aceptable que el legislador determine, como consecuencia del incumplimiento de la carga procesal de impulsi\u00f3n del proceso que corresponde no solo a la autoridad judicial sino al demandante, que a partir de un momento dado se cuente el t\u00e9rmino para que opere dicha perenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 que la perenci\u00f3n del proceso, en el \u00e1mbito de lo contencioso administrativo, est\u00e1 llamada a operar como consecuencia de la falta de impulso procesal debida al demandante y que por ella, el proceso permanezca en la secretaria por el termino de seis meses, durante la primera o la \u00fanica instancia, a contar\u201c desde la notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto o desde el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la \u00faltima diligencia o desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente este \u00faltimo segmento de la norma en cuanto se\u00f1ala el punto de partida para la contabilizaci\u00f3n de los seis meses desde la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico es objeto del reparo de inconstitucionalidad. Empero, a juicio de la Corte, el legislador, seg\u00fan lo expresado, es competente no solo para establecer la carga procesal de impulsar el proceso por parte del demandante sino lo es tambi\u00e9n para deducir las consecuencias jur\u00eddicas de la no impulsi\u00f3n (la perenci\u00f3n) en que aquel incurra y por ende bien puede as\u00ed mismo determinar las condiciones de operaci\u00f3n de los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en ese orden de ideas se encuentra que no vulnera la Constituci\u00f3n el que la ley haya escogido como momento inicial para contar el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n el de la notificaci\u00f3n al Ministerio p\u00fablico del auto admisorio de la demanda, pues es a partir de dicha notificaci\u00f3n (que corresponde a la organizaci\u00f3n judicial sin que para ello intervenga el demandante, a menos que \u00e9ste haya incurrido en omisiones que imposibiliten dicha notificaci\u00f3n) cuando surgen deberes de impulsi\u00f3n propios del demandante; por ello, encuentra la Corte ajustado a la Constituci\u00f3n el efecto se\u00f1alado en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Establecer, como lo pretende el actor que el t\u00e9rmino de perenci\u00f3n se cuente a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda, no al Ministerio p\u00fablico sino al demandado, llevar\u00eda precisamente al resultado que \u00e9l mismo, dice, busca evitar, cual es que \u00a0indefinidamente el proceso quede a merced de la acci\u00f3n o inacci\u00f3n de quienes est\u00e1n llamados a ser partes en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, como ha se\u00f1alado la vista fiscal, la expresi\u00f3n demandada no vulnera el derecho de las personas a acceder a la justicia, porque la perenci\u00f3n opera respecto de quien ya ha hecho uso de las acciones contenciosas y, en el evento en que no haya operado la caducidad de la acci\u00f3n, el actor puede intentar nuevamente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n el demandante afirma que no puede darse por terminado un proceso que no ha empezado porque este solo comienza cuando se notifica al demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como destacan algunos de los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico, en el \u00e1mbito del juicio de constitucionalidad debe observarse que desde el momento mismo de la presentaci\u00f3n de la demanda pueden surgir deberes, obligaciones y cargas procesales que han de ser satisfechas directamente por el demandante, precisamente encaminadas a que ulteriormente pueda participar efectivamente la entidad p\u00fablica que en su demanda indique el demandante. Esperar a que se notifique a la entidad demandada, abstracci\u00f3n hecha de la conducta que al efecto observe el demandante, frente a las cargas de impulsi\u00f3n que le haya impuesto la ley, para que la perenci\u00f3n opere, es dejar el efecto de la conducta en manos de quien debe precisamente observarla o cumplirla. Por ello no encuentra la Corte que la disposici\u00f3n acusada resulte violatoria del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que pretende el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Vulneraci\u00f3n del numeral 7. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo se hace consistir en que la norma acusada, al prever que la perenci\u00f3n corre a partir de la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, confunde la potestad del Ministerio P\u00fablico de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jur\u00eddico, con su condici\u00f3n de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervenci\u00f3n de las entidades administrativas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 277, numeral 7, efectivamente corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes \u201cintervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales y administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro que el Ministerio P\u00fablico, por mandato de la ley, est\u00e1 llamado a intervenir en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y en ellos cumple la funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico con las espec\u00edficas finalidades que se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n no se confunde ni sustituye la participaci\u00f3n que en los procesos ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo deben cumplir las entidades publicas por cuya actuaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta se genera el proceso por virtud de demanda de quien se considera jur\u00eddicamente agraviado. Mientras que la entidad p\u00fablica comparecer\u00e1 al proceso, una vez notificada en debida forma, en defensa de sus actos y actuaciones, el Ministerio P\u00fablico lo har\u00e1 siempre en funci\u00f3n de garante del orden jur\u00eddico o en defensa del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas de los ciudadanos. Por ello, no se pueden confundir las dos actividades procesales ni entender que basta notificar sea al ministerio p\u00fablico o a la entidad p\u00fablica. Debe notificarse tanto al Ministerio P\u00fablico como a la entidad p\u00fablica. Otra cosa es que, en armon\u00eda con las razones ya expuestas, para efectos de la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de perenci\u00f3n baste con la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico- que se realiza de manera oficiosa y expedita-, pues lo que se sanciona con ella es precisamente la falta de impulsi\u00f3n del proceso que a partir de ese momento es imputable al demandante. \u00a0Y ello, es claro, no acarrea la violaci\u00f3n de la norma superior que el demandante endilga a la disposici\u00f3n acusada pues \u00e9sta no incurre en la confusi\u00f3n que le atribuye el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, si la falta de notificaci\u00f3n al demandado, despu\u00e9s de notificado el Ministerio P\u00fablico, se diere por circunstancias que no son atribuibles o imputables al demandante, la perenci\u00f3n no podr\u00eda ser declarada pues, tal como se ha expuesto al inicio del an\u00e1lisis, si bien las consecuencias jur\u00eddicas consistentes en la extinci\u00f3n del tr\u00e1mite se habr\u00e1n de concretar por el simple paso del tiempo, ello no releva al juez de verificar si la paralizaci\u00f3n del proceso se produce por la conducta omisiva del demandante que tiene la carga de impulsarlo. De otra forma, no es posible exigirle a aquel que soporte los efectos derivados de la declaratoria de la perenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el hecho de que el t\u00e9rmino establecido por el legislador pueda computarse desde la notificaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico, toma como presupuesto que a partir de ese momento el impulso del proceso sea una carga exigible al demandante y que la hubiere incumplido por cualquier circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Transgresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de las ramas del poder p\u00fablico -art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada resulta trasgresora del principio de separaci\u00f3n de las ramas del Poder P\u00fablico (art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n) como consecuencia de la vulneraci\u00f3n del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n porque confunde la potestad del Ministerio P\u00fablico de intervenir en los procesos judiciales y administrativos, para defender el orden jur\u00eddico, con su condici\u00f3n de parte en el proceso administrativo, que de ninguna manera puede excluir la intervenci\u00f3n de las entidades administrativas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto bastar\u00eda con se\u00f1alar que si no prospera el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 277, numeral 7, de la Constituci\u00f3n, pues consecuencialmente no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo por violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de funciones de los \u00f3rganos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte debe llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que el enunciado de dicho principio en los propios t\u00e9rminos constitucionales solo se halla completo si se agrega que los \u00f3rganos del Estado al tiempo que cumplen sus funciones en forma separada est\u00e1n llamados a colaborar armonicamente \u201cpara la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. Que es precisamente lo que busca la norma constitucional al prever la intervenci\u00f3n del Ministerio p\u00fablico, en los diferentes procesos y actuaciones judiciales en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico y de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Pero esta intervenci\u00f3n no enerva ni sustituye la de las entidades u \u00f3rganos que deban ser vinculadas para defender sus propios intereses y los de la administraci\u00f3n, en cumplimiento de sus exclusivas responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones que anteceden ha de concluir la Corte que los cargos formulados en la demanda contra la expresi\u00f3n acusada \u201cal Ministerio P\u00fablico, en su caso\u201d del art\u00edculo 148 del C.C.A. no est\u00e1n llamados a prosperar y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, no \u00a0es del caso considerar la petici\u00f3n formulada en la demanda sobre \u00a0la fecha a partir de la cual deber\u00eda surtir efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, las expresiones \u201cal Ministerio p\u00fablico, en su caso\u201d, contenidas en el art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-123\/03\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERENCION DEL PROCESO-Inexistencia cuando no hay proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No puede existir perenci\u00f3n de un proceso que no se ha iniciado; pues es cierto que no se puede matar lo que no ha nacido y sino ha nacido el proceso no se puede acabar con \u00e9l. \u00a0Sino se ha notificado el auto admisorio de la demanda no se a trabado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y en estricto sentido no hay proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Inciso 1\u00ba parcial del art\u00edculo 148 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Muy respetuosamente me permito presentar las razones de mi aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio tiene raz\u00f3n el demandante cuando se\u00f1ala que no puede existir perenci\u00f3n de un proceso que no se ha iniciado; pues es cierto que no se puede matar lo que no ha nacido y sino ha nacido el proceso no se puede acabar con \u00e9l. \u00a0Sino se ha notificado el auto admisorio de la demanda no se a trabado la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal y en estricto sentido no hay proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el legislador para producir un efecto jur\u00eddico y para comenzar a contar un t\u00e9rmino pueda determinar un hecho a partir del cual comience a correr el t\u00e9rmino y esto es lo que hace el legislador fijar un hecho a partir del cual se sanciona la inactividad del demandante y cesa de funcionar el aparato judicial. \u00a0En realidad no se trata de perenci\u00f3n del proceso sino de la cesaci\u00f3n del funcionamiento del aparato judicial del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrada Ponente Clara Ines vargas Hernandez. S.V. Magistrado Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 En sentencia C-555 de 2001 dijo la Corte al respecto: \u00a0\u201c&#8230;el legislador al dise\u00f1ar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de debido proceso\u201d. Tambi\u00e9n en sentencia C-927 de 200\u00ba se dijo: \u201cDe conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 150-2 del Ordenamiento Constitucional, le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d, es decir, goza el Legislador, por mandato constitucional, de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial. Por lo tanto, el \u00f3rgano legislativo tiene una importante \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, que le permite desarrollar plenamente su funci\u00f3n constitucional y, en ese orden de ideas, le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. Esta doctrina ha sido vertida en m\u00faltiples pronunciamientos: C-803 de 2000, C-742 de 1999, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-742 de 1999, C-384 de 2000, \u00a0C-803 de 200 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-111 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>6 Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvi\u00f3 una reposici\u00f3n, Gaceta Judicial TOMO CLXXX \u2013 No. 2419, Bogot\u00e1, Colombia, A\u00f1o de 1985, p\u00e1g. 427. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-1512 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-043 de 2002, donde se estudiaron las caracteristicas y alcances de la perenci\u00f3n en el proceso contencioso administrativo a proposito de una demanda contra un segmento normativo del mismo art\u00edculo 148 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>10 Vid. G\u00f3nzalez P\u00e9rez, Jes\u00fas, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, Temis S.A., Bogot\u00e1, Colombia, 1985, p. 361.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Vid. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Auto del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 15001-23-31-000-1998-1089-01 (17675), C.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Cuarta, Auto de noviembre 28 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>13 No sobra advertir que con anterioridad a la vigencia del mencionado C\u00f3digo y bajo el r\u00e9gimen de la Ley 167 de 1941, que establec\u00eda las normas sobre organizaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, exist\u00eda un vac\u00edo en la normatividad espec\u00edfica para la aplicaci\u00f3n de la figura procesal de perenci\u00f3n que se salvaba mediante remisi\u00f3n al r\u00e9gimen previsto en los procesos civiles, espec\u00edficamente al art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, resultado de una tendencia unificadora entre los procesos civiles y \u00a0los contencioso administrativos, pero que de todas formas presentaba una posibilidad restringida de aplicaci\u00f3n, por \u00a0raz\u00f3n de la especificidad de la naturaleza y \u00a0la finalidad de \u00e9stos \u00faltimos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>14 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los procesos contencioso administrativos tanto ordinarios (C.C.A., art. 206 y s.s.) como especiales (C.C.A., art. 215 y s.s.). A trav\u00e9s de los procesos ordinarios, se hacen efectivas las siguientes acciones: la de simple nulidad (C.C.A., art. 84, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 14), la de nulidad y restablecimiento del derecho (C.C.A., art. 85, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 15), la de reparaci\u00f3n directa (C.C.A., 86, modificado por Ley 446\/98, art. 31), controversias contractuales (C.C.A., art. 87, Ley 446\/98, art. 32), \u00a0de definici\u00f3n de competencias (C.C.A., art. 88 y D.E. 2304 de 1989, art. 18), de nulidad de cartas de naturalizaci\u00f3n (C.C.A., art. 206 y D.E. 2304 de 1989, art. 45) y nulidad de laudos arbitrales (C.C.A., art. 20614), as\u00ed como para los litigios para los cuales la ley no se\u00f1ale un tr\u00e1mite especial. Mediante los procesos especiales, se adelantan las acciones sobre conflictos de competencia (C.C.A., art. 215, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 53) y de jurisdicci\u00f3n (C.C.A., art. 216), electorales (C.C.A., art. 223 y s.s.) y de jurisdicci\u00f3n coactiva (C.C.A., art. 252, subrogado por D.E. 2304\/89, art. 63). \u00a0<\/p>\n<p>15 Vid. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Auto del 18 de abril de 1989, Exp. No.3517, C.P. Dr. Alvaro Lecompte Luna y Secci\u00f3n Tercera, Auto del 29 de octubre de 1985, Exp. No.4163, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>16A partir de la entrada en vigencia del art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el Ministerio P\u00fablico puede, igualmente, solicitar la perenci\u00f3n del proceso. Dicho art\u00edculo reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 277. El Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-568 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, No. 270 de 1996, art\u00edculo 4o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. CELERIDAD. La administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-006 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-918 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-123\/03 \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Efectos \u00a0 Los efectos que produce la perenci\u00f3n en los procesos contencioso administrativos trascienden la \u00f3rbita estrictamente procesal-legal, involucrando varios derechos y principios constitucionales. \u00a0 PERENCION DEL PROCESO-Presupuestos legales para decretarlo en los procesos contencioso administrativos \u00a0 Los presupuestos legales de procedibilidad para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}