{"id":9226,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-124-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-124-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-124-03\/","title":{"rendered":"C-124-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Operancia \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Elementos comunes y espec\u00edficos de modalidades \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL Y DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGADOR EN TIPO DISCIPLINARIO-Campo amplio de determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios se\u00f1alados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo aplica, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>TIPO ABIERTO EN FALTA DISCIPLINARIA-Imposibilidad pr\u00e1ctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA DE SERVIDOR PUBLICO-Imposibilidad pr\u00e1ctica de encuadrar detallada y exhaustivamente las posibles faltas del servidor p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DISCIPLINARIA-Complemento normativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4075 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 43, Num. 9; art\u00edculo 44, Nums. 1 y 2; art\u00edculo 48, Num. 1; art\u00edculo 50, inciso 3\u00ba; art\u00edculo 51, incisos 1\u00ba y 3\u00ba; art\u00edculo 55, par\u00e1grafo 1\u00ba; art\u00edculo 61, par\u00e1grafo, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Mej\u00eda Ossman. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Mej\u00eda Ossman, demand\u00f3 los siguientes art\u00edculos de la Ley 734 de 2002, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d: Arts. 43, Num. 9; \u00a044, Nums. 1 y 2; 48, Num.1; \u00a050, inciso 3\u00ba; 51, incisos 1\u00ba y 3\u00ba; \u00a055, par\u00e1grafo 1\u00ba, y 61 par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44699 de 5 de Febrero de 2002, y se subrayan los apartes acusados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. Clases de sanciones. El servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gravedad o levedad de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 43 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Preservaci\u00f3n del orden interno. Cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste llamado de atenci\u00f3n se anotar\u00e1 en la hoja de vida y no generar\u00e1 antecedente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento de que el servidor p\u00fablico respectivo incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Sujetos y faltas grav\u00edsimas. Los sujetos disciplinables por este \u00a0t\u00edtulo s\u00f3lo responder\u00e1n de las faltas grav\u00edsimas aqu\u00ed descritas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes conductas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las faltas grav\u00edsimas, s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 61. Faltas grav\u00edsimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios, adem\u00e1s de las contempladas en el art\u00edculo 48 en que puedan incurrir en el ejercicio de su funci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Las faltas grav\u00edsimas, s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las normas acusadas, en unidad normativa, vulneran el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por no ajustarse al principio del debido proceso. Fundamenta su demanda en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la nueva ley disciplinaria en su art\u00edculo 4\u00ba, relativo al principio de legalidad, se\u00f1ala que \u201cel servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en este c\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n\u201d. Aduce que, de acuerdo con esta norma, el operador disciplinario se encuentra obligado a confrontar la conducta del infractor con los preceptos contenidos en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para garantizar el debido proceso, pues nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 23 de la misma ley define la falta disciplinaria como \u201c\u2026la incursi\u00f3n en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este c\u00f3digo\u2026\u201d, de tal forma que los comportamientos en que puedan incurrir los destinatarios de la ley disciplinaria tienen que estar previamente descritos en el cat\u00e1logo de faltas de la misma ley de manera inequ\u00edvoca, expresa y clara, en virtud del principio de tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alega el actor que las normas demandadas permiten que el operador disciplinario \u201clegisle, se\u00f1ale y transporte de cualquier manera, comportamientos que no est\u00e1n descritos como falta en la ley disciplinaria vigente al momento de su realizaci\u00f3n, transgrediendo el art\u00edculo 23 de la Ley 734 de febrero 5 de 2002 que exige que la falta disciplinaria est\u00e9 prevista en ella, y lo que es m\u00e1s grave, que lo haga a posteriori de la ocurrencia de la conducta que se va a disciplinar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior, una conducta calificada como falta grav\u00edsima dolosa puede ser transformada por el operador en una falta grave dolosa si determina que el infractor cometi\u00f3 la conducta culposamente (art\u00edculo 14, numeral 2\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) o con culpa grave (art\u00edculo 43, numeral 9\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). Igualmente, una falta grave puede calificarse como falta grav\u00edsima si el investigado actu\u00f3 con culpa grav\u00edsima (art\u00edculo 44, numeral 1\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y las causales de mala conducta, asimilables a faltas grav\u00edsimas, pueden convertirse por voluntad del operador en faltas graves culposas, con culpa grave o leves culposas, pero no pueden transformarse en graves dolosas o leves dolosas (art\u00edculo 50, inciso 1\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). As\u00ed mismo, el operador podr\u00e1 crear un hecho que afecte en menor grado el deber funcional y en caso de reiteraci\u00f3n, lo podr\u00e1 elevar a la categor\u00eda de falta disciplinaria (art\u00edculo 51, incisos 1\u00ba y 3\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico) y podr\u00e1 sancionar las faltas cometidas por los particulares y los notarios, transform\u00e1ndolas de faltas grav\u00edsimas dolosas en faltas grav\u00edsimas culposas (art\u00edculos 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, y 61, par\u00e1grafo, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el operador se encuentra facultado para trasladar a su arbitrio una conducta punible dolosa del C\u00f3digo Penal a la Ley 734 de 2002, cuando, seg\u00fan su concepto, se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de su funci\u00f3n o cargo o abusando del mismo (art\u00edculo 48, numeral 1\u00ba, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera el actor que los apartes de los art\u00edculos demandados deber\u00e1n declararse inexequibles o condicionar su exequibilidad al cumplimiento del principio del debido proceso, toda vez que no se puede dejar a la discrecionalidad del operador disciplinario la facultad de crear conductas disciplinarias con base en sus apreciaciones subjetivas, pues de admitirse que sus decisiones ilimitadas persistan en la nueva normatividad disciplinaria, se aceptar\u00eda que en un Estado Social de Derecho la dignidad humana, la legalidad y la seguridad de los destinatarios de la ley disciplinaria queden al arbitrio de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADORA DELEGADA PARA EL MINISTERIO PUBLICO EN ASUNTOS PENALES \u00a0<\/p>\n<p>Admitidos por esta corporaci\u00f3n los impedimentos manifestados por el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n (Fls. 25-27) y el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n (Fls. 35-37), la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, mediante Concepto No. 3018 radicado el 23 de Septiembre de 2002 (Fls. 46-51), solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir de fondo sobre la constitucionalidad de las normas demandadas o, en subsidio, declare la existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, y 61, par\u00e1grafo, de la Ley 734 de 2002, y la exequibilidad de las dem\u00e1s disposiciones acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demanda es inepta, por cuanto los cargos que expone el actor para fundamentar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no son claros ni suficientes, pues no se precisa la raz\u00f3n por la cual las normas acusadas se oponen al principio del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones \u201cel ataque indeterminado y sin motivos no es razonable y se opone a la inteligencia que debe caracterizar al hombre\u201d (sentencia C-131 de 1993). Por ello, sustentar un cargo de inconstitucionalidad sobre la manera en que unas normas permiten la adecuaci\u00f3n a distintas formas de faltas disciplinarias no es un argumento concreto que plantee una controversia en el \u00e1mbito constitucional, de la cual deba ocuparse la Corte Constitucional y que le permita emitir un juicio de valor en relaci\u00f3n con la conformidad o inconformidad de los textos demandados con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la Corte Constitucional en Sentencia C-155 de 2002 ya tuvo la oportunidad de estudiar y declarar ajustado a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995, cuya frase final se reproduce en el art\u00edculo 13, en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 55 y en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 de la Ley 734 de 2002, \u00a0existiendo cosa juzgada material, \u00a0por lo cual se debe ordenar estar a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las razones que condujeron a la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada en esa oportunidad conducen a predicar la exequibilidad de las normas acusadas en la presente demanda, pues la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias mediante el sistema de \u201cnumerus apertus\u201d, permite que sea el funcionario de control quien frente a cada caso concreto y conforme a las circunstancias debidamente probadas dentro de la investigaci\u00f3n, determine en forma provisional en la decisi\u00f3n de formulaci\u00f3n de cargos y definitivamente en el fallo disciplinario, si la conducta censurada se cometi\u00f3 con dolo o con culpa, de tal modo que, atendiendo los criterios fijados en el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002, establezca la gravedad o levedad de la falta disciplinaria imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el legislador no puede, como parece ser el deseo del demandante, indicar con puntualidad cu\u00e1les faltas son predicables a t\u00edtulo de dolo y cu\u00e1les a t\u00edtulo de culpa, ni tampoco cu\u00e1les son las faltas graves o las leves, pues la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el servidor p\u00fablico y el aparato estatal impide la estructuraci\u00f3n de un cat\u00e1logo delimitado y previamente definido de todas y cada una de las faltas en que puede incurrir el primero, \u00a0a lo cual se oponen tambi\u00e9n la multiplicidad y la variedad de atribuciones y deberes que debe cumplir en raz\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expresa que tampoco puede afirmarse que el investigador disciplinario, al momento de realizar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0est\u00e9 creando nuevos tipos disciplinarios, como lo sugiere el actor, ya que s\u00f3lo determina la gravedad y modalidad \u2013culposa o dolosa- de las conductas que el legislador previamente ha definido en la ley disciplinaria como faltas, respetando de esta forma el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n conocer de la presente demanda, por dirigirse contra unas disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demanda en forma \u00a0<\/p>\n<p>En el concepto del Ministerio P\u00fablico se plantea que la demanda \u201ces inepta por cuanto los cargos que expone el ciudadano Mej\u00eda Ossman del concepto de la violaci\u00f3n de las normas constitucionales no es clara ni suficiente, pues no precisa la raz\u00f3n por la cual las normas legales se oponen al principio del debido proceso, simplemente argumenta el actor que todas las normas que acusa permiten al operador jur\u00eddico calificar de diversas formas los comportamientos sometidos a investigaci\u00f3n disciplinaria y que eso viola el principio antes mencionado, sin dar m\u00e1s razones para ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no comparte este criterio pues considera que el cargo formulado es claro y suficiente para efectuar el estudio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>i) Como lo anota el citado concepto, mediante la Sentencia C-155 de 20021 esta corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u201c[d]eclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 de la Ley 200 de 1995 \u201cpor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d\u201d, disposici\u00f3n aquella seg\u00fan la cual \u201cen materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la disposici\u00f3n demandada contenida en el Par\u00e1grafo 1\u00ba del Art. 55 de la Ley 734 de 2002 precept\u00faa que \u201clas faltas grav\u00edsimas, s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d \u00a0y la norma tambi\u00e9n acusada contenida en el par\u00e1grafo del Art. 61 ib\u00eddem establece que \u201clas faltas grav\u00edsimas, s\u00f3lo son sancionables a t\u00edtulo de dolo o culpa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el Art. 243 superior, existe cosa juzgada respecto de las mencionadas disposiciones de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el criterio expresado por la Corte, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, tal como lo ha reiterado la Corte, no s\u00f3lo se presenta cuando existe una decisi\u00f3n anterior del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino tambi\u00e9n cuando dicha decisi\u00f3n recae sobre una disposici\u00f3n distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto: hay lugar a declarar la cosa juzgada formal &#8220;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8221;, y la cosa juzgada material &#8220;cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos.&#8221;2 En este \u00faltimo caso tal fen\u00f3meno &#8220;tiene lugar cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>ii) As\u00ed mismo, en virtud de la Sentencia C-1076 de 20024 la Corte declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00ba del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d, que declar\u00f3 \u00a0inexequible, y, tambi\u00e9n, declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los citados fallos tienen el valor de cosa juzgada constitucional absoluta, con fundamento en la norma constitucional citada y lo dispuesto en los Arts. 21 y 22 del Decreto 2067 de 1991 y 46 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00e9ste \u00faltimo declarado exequible en forma condicionada mediante la Sentencia C-037 dictada el 5 de Febrero de 1996 por esta corporaci\u00f3n5 \u201cbajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las disposiciones acusadas violan el principio de legalidad integrante del debido proceso, por no se\u00f1alar puntualmente las faltas disciplinarias dolosas, culposas, graves y leves, y por la posibilidad de que el investigador cree nuevos tipos disciplinarios al realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Potestad sancionatoria disciplinaria del Estado \u00a0<\/p>\n<p>La potestad sancionatoria del Estado comprende varias modalidades, como las reguladas por el Derecho Penal, el Derecho Contravencional \u00a0y el Derecho Disciplinario, entre otras, de las cuales la primera es la m\u00e1s significativa y la que ha tenido m\u00e1s desarrollo. Dichas modalidades tienen elementos comunes y elementos espec\u00edficos o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al Derecho Disciplinario, esta corporaci\u00f3n ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta Pol\u00edtica de 1991 establece que los funcionarios p\u00fablicos son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. El establecimiento de un r\u00e9gimen disciplinario corresponde al desarrollo del principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades deben respeto y observancia al ordenamiento jur\u00eddico y responden por las acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido desempe\u00f1o de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo Disciplinario \u00danico comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos. El CDU define las conductas que se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria. (&#8230;)\u201d. 6 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es as\u00ed, como la violaci\u00f3n de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, seg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la distinci\u00f3n entre el Derecho Disciplinario y el Derecho Penal la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar v\u00e1lidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, al igual que el inter\u00e9s jur\u00eddico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de \u00e9stos frente a normas administrativas de car\u00e1cter \u00e9tico destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales m\u00e1s amplios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que entre la acci\u00f3n penal y la disciplinaria existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, se originan en la violaci\u00f3n de normas que consagran conductas ilegales, buscan determinar la responsabilidad del imputado y demostrada \u00e9sta imponer la sanci\u00f3n respectiva, siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el legislador, no es menos cierto que ellas no se identifican, ya que la acci\u00f3n disciplinaria se produce dentro de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que existe entre el funcionario y la Administraci\u00f3n en el \u00e1mbito de la funci\u00f3n p\u00fablica y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibici\u00f3n, la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones, la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo p\u00fablico respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Principio de legalidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el Art. 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria, expresado en la doctrina jur\u00eddica con el aforismo latino \u201cnullum crimen nulla poena sine lege\u201d, que constituye parte integrante del principio del debido proceso y en virtud del cual tanto las conductas il\u00edcitas como las sanciones correspondientes deben estar determinadas en ley anterior a la ocurrencia de los hechos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de este principio tanto en materia penal como en materia disciplinaria, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, hace parte de las garant\u00edas del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio adem\u00e1s protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado. Por eso es com\u00fan que los tratados de derechos humanos y nuestra Constituci\u00f3n lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art\u00edculo 29)9. Esta Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el debido proceso comprende el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la pena a imponer.\u201d 10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una diferencia importante en la aplicaci\u00f3n del principio de legalidad respecto de la determinaci\u00f3n de las conductas en los tipos legales del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por el otro, que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripci\u00f3n de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoraci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los prop\u00f3sitos de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen disciplinario, por las razones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que establecen una precisi\u00f3n tipol\u00f3gica en la que se describen de manera detallada los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta, intenci\u00f3n, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a una exhaustiva delimitaci\u00f3n legal de las conductas; mientras que en la definici\u00f3n de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de la funci\u00f3n p\u00fablica que interesan por sobre todo a contenidos pol\u00edtico-institucionales, que sit\u00faan al superior jer\u00e1rquico en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un m\u00e1s amplio margen de apreciaci\u00f3n, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, \u00f3rgano competente para interpretar y aplicar el Convenio Europeo de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones penales se dirigen, de manera general, a la privaci\u00f3n de la libertad f\u00edsica y a la \u00a0reinserci\u00f3n \u00a0del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones disciplinarias \u00a0tienen que \u00a0ver con el servicio, con llamados de atenci\u00f3n, suspensiones o separaci\u00f3n del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un car\u00e1cter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanci\u00f3n disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales \u00a0que puedan deducirse de los hechos que la originaron.\u201d 12 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, teniendo en cuenta que como mediante la ley disciplinaria se pretende la buena marcha de la administraci\u00f3n p\u00fablica asegurando que los servidores del Estado cumplan fielmente con sus deberes oficiales, para lo cual se tipifican las conductas constitutivas de falta disciplinaria en tipos abiertos que suponen un amplio margen de valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n en cabeza del fallador, el legislador en ejercicio de su facultad de configuraci\u00f3n tambi\u00e9n ha adoptado un sistema amplio y gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n que ha sido denominado \u201cnumerus apertus\u201d, en virtud del cual no se se\u00f1alan espec\u00edficamente cu\u00e1les comportamientos requieren para su tipificaci\u00f3n ser cometidos con culpa -como s\u00ed lo hace la ley penal-, \u00a0de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponder\u00e1 una de car\u00e1cter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometi\u00f3 culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como \u201ca sabiendas\u201d, \u201cde mala fe\u201d, \u201ccon la intenci\u00f3n de\u201d etc. Por tal raz\u00f3n, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cu\u00e1les tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior en raz\u00f3n a que el legislador en desarrollo de su facultad de configuraci\u00f3n adopt\u00f3 un sistema gen\u00e9rico de incriminaci\u00f3n denominado \u00a0numerus apertus, por considerar que el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende la ley disciplinaria (art. 17 CDU)-, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como culposas, lo cual significa que las descripciones t\u00edpicas admiten en principio ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible estructurar la modalidad culposa. De ah\u00ed que corresponda al \u00a0int\u00e9rprete, a partir del sentido general de la prohibici\u00f3n y del valor que busca ser protegido, deducir qu\u00e9 tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con cualquiera de los factores generadores de la culpa.\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violaci\u00f3n de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios se\u00f1alados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que s\u00f3lo aplica, en el sentido propio del t\u00e9rmino, las creadas por este \u00faltimo con las mencionadas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Las normas acusadas no vulneran el principio de legalidad en materia disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El demandante considera que las disposiciones acusadas quebrantan el principio de legalidad por preceptuar: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que es falta grav\u00edsima realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo (Art. 48, Num. 1, Ley 734 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que constituye falta disciplinaria grave o leve el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constituci\u00f3n o en la ley\u201d y que \u201c[l]os comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a t\u00edtulo diferente de dolo o culpa grav\u00edsima.\u201d (Art. 50 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que uno de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta ser\u00e1 la realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, caso en el cual ser\u00e1 considerada falta grave (Art. 43, Num. 9, ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que cuando se trate de hechos que contrar\u00eden en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato llamar\u00e1 por escrito la atenci\u00f3n al autor del hecho sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno, lo cual se anotar\u00e1 en la hoja de vida pero no generar\u00e1 antecedente disciplinario, y en el evento de que el servidor p\u00fablico incurra en reiteraci\u00f3n de tales hechos habr\u00e1 lugar a formal actuaci\u00f3n disciplinaria (Art. 51 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>v) Que el servidor p\u00fablico est\u00e1 sometido a las sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima, y de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas (Art. 44, Nums. 1 y 2, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Se observa que en estas disposiciones el legislador, con un criterio gen\u00e9rico o amplio, mediante tipos abiertos, describe algunas \u00a0conductas constitutivas de falta disciplinaria, se\u00f1ala si las mismas son dolosas o culposas y establece su mayor o menor gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta t\u00e9cnica legislativa, como se indic\u00f3, es propia del campo del Derecho Disciplinario, por la imposibilidad pr\u00e1ctica de encuadrar en forma detallada y exhaustiva las posibles faltas de los servidores p\u00fablicos en el desempe\u00f1o de sus funciones constitucionales y legales, por lo cual el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n y con fundamento en particular en lo dispuesto en los Arts. 124 y 150, Num. 23, de la Constituci\u00f3n, en virtud de los cuales corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica determinar \u201cla responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva\u201d y \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d, obr\u00f3 con un criterio razonable y no quebrant\u00f3 el principio de legalidad que forma parte integrante del principio del debido proceso, de conformidad con lo estatuido en el Art. 29 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) mientras en el cumplimiento de la funci\u00f3n legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales, y sin perjuicio de lo que m\u00e1s adelante se expone sobre los l\u00edmites de la norma positiva, bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio es aplicable de modo general en el campo del Derecho Sancionatorio y, por tanto, en el \u00e1mbito del Derecho Disciplinario, sobre el cual la Corte expres\u00f3 recientemente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las consideraciones anteriores se desprende entonces que las normas disciplinarias tienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados15 permite una mayor adaptaci\u00f3n del derecho disciplinario a sus objetivos. As\u00ed mismo cabe concluir que la infracci\u00f3n disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el prop\u00f3sito \u00faltimo del r\u00e9gimen disciplinario es la protecci\u00f3n de la correcta marcha de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanci\u00f3n de cualquier omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneraci\u00f3n de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones p\u00fablicas\u201d. 16 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con base en lo expuesto, se ordenar\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>i) Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-155 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad del Art. 14 de la Ley 200 de 1995, en relaci\u00f3n con los Arts. 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, y 61, par\u00e1grafo, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estarse a lo resuelto en la Sentencia C- 1076 de 2002, que declar\u00f3 exequible el inciso 1\u00ba del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d, que declar\u00f3 \u00a0inexequible, y que, tambi\u00e9n, declar\u00f3 inexequible el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Declarar la exequibilidad de los Arts. 43, Num. 9; \u00a044, Nums. 1 y 2; 48, Num. 1, y 50, inciso 3\u00ba, de la Ley 734 de 2002, por el cargo aqu\u00ed examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-155 de 2002, que declar\u00f3 la exequibilidad del Art. 14 de la Ley 200 de 1995, en relaci\u00f3n con los Arts. 55, par\u00e1grafo 1\u00ba, y 61, par\u00e1grafo, de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 1076 de 2002, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del Art. 51 de la Ley 734 de 2002, salvo la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d, que declar\u00f3 \u00a0INEXEQUIBLE, y que, tambi\u00e9n, declar\u00f3 INEXEQUIBLE el inciso 3\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de los Arts. 43, Num. 9; \u00a044, Nums. 1 y 2; 48, Num. 1, y 50, inciso 3\u00ba, de la Ley 734 de 2002, por el cargo aqu\u00ed examinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>2 sent. C-427\/96 M.P. Alejandro Martinez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-489 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>5 MP. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-712 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. S. V. de Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Alvaro Tafur Galvis y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. A. V. de Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y S.V. de Hernando Herrera Vergara y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-244 de 1996. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. S. V. de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-653 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. de Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-427\/94, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-708 de 1999. M.P. \u00a0Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-103 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el \u00e1mbito disciplinario y su respeto del debido proceso ver entre otras la Sentencia C-181\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-948 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis. S. V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-124\/03 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Operancia \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Modalidades \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Elementos comunes y espec\u00edficos de modalidades \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL Y DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL Y TIPO DISCIPLINARIO-Distinci\u00f3n \u00a0 INVESTIGADOR EN TIPO DISCIPLINARIO-Campo amplio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9226","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9226","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9226"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9226\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9226"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9226"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9226"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}