{"id":9227,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-125-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-125-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-125-03\/","title":{"rendered":"C-125-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-125\/03 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignaci\u00f3n de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. En el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le est\u00e1n sometidos a una especial sujeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA-Busca el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Funci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Acatan los principios aplicables al derecho administrativo sancionador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Modalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende \u00a0regular la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancion\u00e1ndolas proporcionalmente a la afectaci\u00f3n de tales intereses que ellas producen. \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Originan destituci\u00f3n e inhabilidad general cuando son dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta en cuanto a la descripci\u00f3n de las conductas disciplinables como en el se\u00f1alamiento de las sanciones correspondientes \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Debe ser retirada del ordenamiento por cuanto vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY DISCIPLINARIA-Constituye falta grav\u00edsima el concurso o acumulaci\u00f3n de infracciones \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO O ACUMULACION DE INFRACCIONES-Casos en que se presenta seg\u00fan la doctrina penal aplicable al derecho disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO-Gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicable seg\u00fan la modalidad sistemas usuales \u00a0<\/p>\n<p>Los sistemas usuales \u00a0para sancionar el concurso han sido: i) El sistema de la acumulaci\u00f3n material seg\u00fan el cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas o delitos cometidos. ii) El sistema de absorci\u00f3n seg\u00fan el cual se debe imponer la sanci\u00f3n correspondiente a la falta o delito m\u00e1s grave. iii) El sistema de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, que acepta la acumulaci\u00f3n de penas pero con un l\u00edmite fijado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES-Definici\u00f3n y consecuencias \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Normas relativas al concurso de faltas \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE FALTAS-Criterios para la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Agrega nuevo criterio de gradaci\u00f3n de la responsabilidad que \u00fanicamente cobija a los funcionarios y empleados judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-No aparece un objetivo de rango constitucional que pueda justificar un trato desigual entre los funcionarios y empleados judiciales y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para graduar las penas \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Desconoce valor fundamental de la justicia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Criterios que deben ser utilizados para determinar la gravedad o levedad de una falta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4059 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 11(parcial) y el par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango present\u00f3 ante la Corte Constitucional demanda contra el numeral 11 (parcial) y el par\u00e1grafo segundo (parcial) \u00a0del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. La actora considera que estas normas atentan contra el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, 13, 15 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 734 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 11. Ocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. el incumplimiento de los deberes y la incursi\u00f3n en las prohibiciones contemplados en los art\u00edculos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Tambi\u00e9n lo ser\u00e1 la incursi\u00f3n en la prohibici\u00f3n de que da cuenta el numeral 3 del art\u00edculo 154 ibidem cuando la mora supere el t\u00e9rmino de un a\u00f1o calendario o ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del numeral 11 del art\u00edculo trascrito, la demanda afirma que ellas irrespetan los valores constitucionales de la dignidad humana y del orden social justo, as\u00ed como el principio de la razonabilidad. Para la actora, elevar a la categor\u00eda de falta grav\u00edsima solamente la conducta que consiste en ocasionar la muerte a \u201cvarias personas\u201d &#8211; no bastando la muerte de una sola-, por causa de \u201csus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color, o idioma\u201d resulta \u201cinadmisible y absolutamente irrazonable\u201d. \u00a0De igual manera, el hecho de que tal falta grav\u00edsima se configure \u00fanicamente si las muertes se producen \u00a0\u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d y sobre personas que se encuentren en estado de \u201cindefensi\u00f3n\u201d, desconoce tales valores superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones demandadas del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, que establecen que tambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los funcionarios y empleados judiciales el concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionados disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, \u00a0la demanda aduce que ellas igualmente ofenden la dignidad humana y, adem\u00e1s, el denominado \u201cderecho al olvido\u201d que, a juicio de la actora, se deduce del canon 15 de la Constituci\u00f3n. Tambi\u00e9n resultar\u00edan contrarias al derecho a la igualdad y al principio del \u201cnon bis in idem\u201d, que forma parte de las garant\u00edas del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicando el concepto de violaci\u00f3n al principio de la dignidad, la demanda afirma que \u201cen la sanci\u00f3n del par\u00e1grafo segundo se tienen en cuenta \u00fanica y exclusivamente circunstancias objetivas tal como es una sanci\u00f3n, o mejor una sentencia ejecutoriada\u201d. Es decir, conforme a este par\u00e1grafo, una persona podr\u00eda ser sancionada por comportamientos anteriores, aun despu\u00e9s de haberse rehabilitado y cumplido la pena. \u00a0Respecto del desconocimiento del derecho a la igualdad, aduce que la persona as\u00ed sancionada \u201ctendr\u00e1 a sus espaldas entonces una degradante marca que se har\u00e1 valer para sancionarlo con una pena m\u00e1s grave cuando, para otros, en igualdad de condiciones, la pena no va a tener tal severidad\u201d. Siendo que la modalidad concursal tiene en el C\u00f3digo Disciplinario unas reglas espec\u00edficas para la tasaci\u00f3n de la pena, no encuentra la actora raz\u00f3n para que la sola circunstancia del concurso, o de las tres faltas anteriores, haga que la falta sea grav\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del art\u00edculo 29 superior, la acusaci\u00f3n indica \u201clas tres sanciones anteriores est\u00e1n cubiertas por el principio del non bis in idem \u201d, luego si esas sanciones anteriores se tienen en cuenta nuevamente, se infringe la citada disposici\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandante arguye que conforme al art\u00edculo 29 superior, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa\u201d. La norma que acusa, afirma, no sanciona ning\u00fan \u201cacto\u201d sino los antecedentes del ciudadano, convirtiendo la reincidencia en elemento de responsabilidad de car\u00e1cter objetivo. Con ello, a su juicio, se sanciona a la persona no lo por lo que hace sino por lo que es.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino dentro del proceso el ciudadano Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres en su condici\u00f3n de miembro de la Academia Colombina de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que recae sobre algunos apartes del numeral 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, el interviniente se limita a afirmar que ciertamente, y tal como lo afirma la demanda, para que se configure una falta grav\u00edsima no se requiere necesariamente que la muerte propiciada por causa de las opiniones, actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma tenga que recaer sobre varias personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y consumarse en un mismo contexto de hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las expresiones acusadas del segundo par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, la intervenci\u00f3n de la Academia arguye que dicha disposici\u00f3n atenta de manera grave contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al violar flagrante y arbitrariamente el principio del \u201cnon bis bis in idem\u201d, el cual tiene aplicaci\u00f3n dentro del derecho sancionatorio. En el texto demandado, afirma la intervenci\u00f3n, \u201cel legislador estableci\u00f3 para una misma conducta, con unos mismos hechos, y frente al mismo fundamento teleol\u00f3gico de la sanci\u00f3n disciplinaria, dos sanciones, la primera impuesta por el funcionario que investig\u00f3 inicialmente la infracci\u00f3n y la segunda relativa a la consecuencia de calificar dicha conducta como falta grav\u00edsima con sus correspondientes sanciones&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones el ciudadano interviniente solicita \u00a0a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradora General de la Naci\u00f3n (e), Sonia Patricia T\u00e9llez Beltr\u00e1n, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones demandadas del numeral 11 del art\u00edculo 48 y la exequibilidad del par\u00e1grafo segundo de la misma norma, salvo la expresi\u00f3n \u201co haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, que considera inexequible. Respecto de la expresi\u00f3n \u201co ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d, la vista fiscal estima que la misma se ajusta a la Constituci\u00f3n, pero s\u00f3lo si se entiende que no constituye una causal de responsabilidad objetiva y que, por lo tanto, implica la evaluaci\u00f3n de la conducta del empleado o funcionario judicial de conformidad con los principios que rigen el derecho disciplinario. En sustento de esas solicitudes el concepto expone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del numeral 11 del art\u00edculo 48, el Ministerio P\u00fablico inicialmente lleva a cabo un examen contextual de la disposici\u00f3n, que lleva a concluir que no existe sanci\u00f3n disciplinaria para la conducta que consiste en dar muerte por raz\u00f3n de las opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma de la persona, cuando tal conducta se lleva a cabo sobre una sola v\u00edctima y por fuera de las circunstancias que se mencionan en la disposici\u00f3n parcialmente acusada. A partir de esta conclusi\u00f3n, \u00a0y teniendo en cuenta que otras conductas de menor envergadura se consideran faltas grav\u00edsimas, estima que \u201cresulta injustificado y desproporcionado que no se contemple el homicidio que tiene como causales la intolerancia del funcionario p\u00fablico\u201d. Por tanto, la falta grav\u00edsima debe configurarse sin depender \u201cdel n\u00famero de v\u00edctimas, ni de si la conducta se realiz\u00f3 con coincidencia de las circunstancias de hecho, ni de que las v\u00edctimas se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, basta, dentro de la finalidad de la norma, que se vulnere el derecho fundamental a la vida teniendo como m\u00f3vil estas razones de intolerancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las expresiones acusadas del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 del Ley 734 de 2002, el concepto del Ministerio P\u00fablico hace ver c\u00f3mo dicha norma crea un tipo disciplinario especial para los funcionarios y empleados judiciales, al se\u00f1alar que para ellos ser\u00e1 falta grav\u00edsima el concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez o haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la parte final del par\u00e1grafo, es decir de la expresi\u00f3n \u201chaber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, la vista fiscal manifiesta tener serios reparos de constitucionalidad pues, a su juicio, ella consagra una causal objetiva de responsabilidad que impide ejercer el derecho de defensa. En este sentido afirma que \u201cbasta verificar objetivamente la situaci\u00f3n material de haber sido disciplinado en tres ocasiones anteriores, para que se configure la falta. Ante esta verificaci\u00f3n, resulta imposible que el disciplinado pueda alegar cualquier justificaci\u00f3n, es decir, no podr\u00e1 defenderse del hecho constitutivo de la falta cual es la sumatoria de tres sanciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto de la expresi\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de falta grav\u00edsima \u201cel concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d, pues, para la vista fiscal, en este caso lo que consagra el legislador es un criterio de graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n cuando se verifica un concurso, esto es, cuando \u201ccon una o varias acciones u omisiones se infrinjan varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n.\u201d Explicando esta diferencia, el concepto fiscal indica que \u201cen el concurso, se considera la reiteraci\u00f3n en la falta para ser sancionada, pero en la sumatoria de sanciones el caso es diferente pues las faltas en s\u00ed mismas ya fueron sancionadas individualmente.\u201d En virtud del \u00a0principio de tipicidad, afirma el concepto, \u201cel legislador puede determinar que la repetici\u00f3n de una conducta constituya una falta disciplinaria, la cual ser\u00e1 investigada y sancionada.\u201d Pero \u201clo que resulta contrario al ordenamiento es consagrar que la sumatoria de sanciones se constituya en s\u00ed misma como una conducta reprochable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la \u00faltima expresi\u00f3n del par\u00e1grafo segundo parcialmente acusado origina varios interrogantes: en primer lugar, si lo que constituye falta grav\u00edsima es el \u201chaber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d, no ser\u00eda claro cu\u00e1l es la conducta reprochable ni cu\u00e1ndo se configura. Si se parte de la base de que el funcionario debe ser consciente de su actuar, no entiende la vista fiscal cu\u00e1l es el acto que se le imputa y d\u00f3nde se configura la determinaci\u00f3n de la voluntad. Se pregunta tambi\u00e9n si \u201cun mismo comportamiento puede reprocharse de manera diferente cuando la conducta se realiza por primera, segunda, tercera, o cuarta vez\u201d y s\u00ed se puede consagrar como deber el no reincidir en sanciones disciplinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Ministerio P\u00fablico que \u201cno considera inconstitucional que se tenga en cuenta la conducta del servidor p\u00fablico durante el servicio, sino la constituci\u00f3n como tipo disciplinario de una situaci\u00f3n objetiva\u201d, pues con ello se desconoce el principio de la cosa juzgada y el de non bis in idem. En efecto, afirma, \u201ces una falta que se constituye con otras faltas ya juzgadas y sancionadas\u201d. Adem\u00e1s, alega el concepto, dado que las tres faltas acumuladas pueden ser en unos casos de mayor gravedad que en otros, se rompe el principio de proporcionalidad al dar un tratamiento igual a supuestos de hecho diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la vista fiscal sostiene que \u201cun funcionario p\u00fablico que se sancione en un lapso de tiempo, como lo es el de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, con tres o m\u00e1s sanciones disciplinarias, debe ser retirado de la administraci\u00f3n, pero no como consecuencia de una falta disciplinaria ni el agotamiento de un proceso de tal naturaleza, sino por el hecho cierto de incurrir en lo que ser\u00eda una causal objetiva de destituci\u00f3n\u201d (evaluaci\u00f3n de servicios no satisfactoria). A\u00f1ade que esta decisi\u00f3n administrativa no requiere de proceso disciplinario pues no tiene finalidades de correcci\u00f3n y prevenci\u00f3n sino de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para resolver definitivamente sobre la constitucionalidad de los apartes normativos demandados en la presente oportunidad, por estar insertados en una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Cosa juzgada parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Sentencia C-1076 de 20021 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201chaber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, nuevamente demandada en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, respecto de la expresi\u00f3n antedicha se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia mencionada. En consecuencia, la Corte solo estudiar\u00e1 la expresi\u00f3n \u201co ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d, contenida en el mismo par\u00e1grafo, y sobre la cual no ha reca\u00eddo hasta ahora ning\u00fan pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que plantea la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se dijo en el ac\u00e1pite de Antecedentes, la demandante estima que las expresiones acusadas del numeral 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 desconocen la dignidad humana y el orden social justo como valores constitucionales, al prescribir que \u00fanicamente es falta grav\u00edsima el ocasionar la muerte deliberadamente a varias personas que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, cuando ello ocurre \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d y si la conducta \u00a0se lleva a cabo por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma. A su juicio, la sola muerte de una persona aislada causada por tales razones de intolerancia, aun sin mediar la indefensi\u00f3n ni el requisito de que se produzca \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d, debe considerarse como una falta disciplinaria grav\u00edsima, no siendo posible al legislador omitir la respectiva causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del aparte del par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo 48 cuya constitucionalidad estudiar\u00e1 la Corte, que establece que tambi\u00e9n ser\u00e1 falta grav\u00edsima para los funcionarios y empleados judiciales el concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez, la demanda afirma que carece de justificaci\u00f3n y resulta contrario al derecho al debido proceso, si se tiene en cuenta que la modalidad concursal tienen en el C\u00f3digo Disciplinario unas reglas espec\u00edficas para la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n ciudadana coadyuva la demanda, y la vista fiscal igualmente lo hace respecto de la parte acusada del numeral 11 del art\u00edculo 48. No as\u00ed en cuanto a lo demandado del par\u00e1grafo segundo, pues el Ministerio P\u00fablico estima que el considerar falta grav\u00edsima el concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez, equivale a decidir que la repetici\u00f3n de una conducta constituye en s\u00ed misma una falta disciplinaria, la cual debe ser sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de un lado debe la Corte estudiar si resulta desproporcionado y contrario a la dignidad humana y al orden social justo el considerar que \u00fanicamente configura falta disciplinaria grav\u00edsima el causar por motivos de intolerancia la muerte de varias personas, y no de un sola, siempre y cuando las v\u00edctimas est\u00e9n en estado de indefensi\u00f3n y los homicidios se produzcan \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d. De otro lado, tiene que determinar si el derecho al debido proceso se ve desconocido cuando el legislador eleva a la categor\u00eda de falta grav\u00edsima la sola circunstancia del concurso de faltas en n\u00famero superior a diez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad, proporcionalidad y legalidad de la sanci\u00f3n administrativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como ya ha sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n en fallos precedentes2, la nueva concepci\u00f3n del Estado seg\u00fan la cl\u00e1usula \u201csocial de derecho\u201d produjo un incremento apreciable de las facultades administrativas tendientes a cumplir con los nuevos cometidos se\u00f1alados al Estado mismo. Este se concibe ahora como el promotor de toda la din\u00e1mica social hacia la efectividad de los derechos fundamentales y, para estos efectos, asume nuevas actividades y funciones como las de planeaci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la econom\u00eda, la redistribuci\u00f3n del ingreso para garantizar la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales, la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales, la protecci\u00f3n del medio ambiente, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio de concepci\u00f3n en el papel del Estado produjo el aumento de la actividad administrativa, cuya eficacia se vio asociada a la necesidad de reconocerle a la Administraci\u00f3n P\u00fablica ciertas facultades de sanci\u00f3n. Se estim\u00f3 as\u00ed que en el nuevo modelo estatal, que requer\u00eda de la permanente intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, \u00a0la potestad sancionadora que se le reconoc\u00eda le permit\u00eda ejercer eficazmente sus facultades de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy en d\u00eda, la doctrina ius publicista reconoce claramente que la potestad sancionadora forma parte de las competencias de gesti\u00f3n que se atribuyen a la Administraci\u00f3n, puesto que si un \u00f3rgano tienen la facultad jur\u00eddica para imponer una obligaci\u00f3n o regular una conducta con miras a lograr la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s general, el incumplimiento de ese mandato implica que el \u00f3rgano que lo impuso tenga atribuciones sancionatorias. \u00a0Esta justificaci\u00f3n de la potestad sancionadora de la Administraci\u00f3n, parece haber sido acogida por la jurisprudencia constitucional, como puede apreciarse en el siguiente aparte de la Sentencia \u00a0C- 214 de 1994: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, se ha expresado, en forma reiterada, que \u00a0i) la potestad sancionadora como potestad propia de la administraci\u00f3n es necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones y la realizaci\u00f3n de sus fines3, pues ii) permite realizar los valores del orden jur\u00eddico institucional, mediante la asignaci\u00f3n de competencias a la administraci\u00f3n que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia propende indudablemente a la realizaci\u00f3n de sus cometidos4 y iii) constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye a asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que la finalidad de la potestad sancionadora de la administraci\u00f3n consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignaci\u00f3n de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el terreno del derecho disciplinario estricto, esta finalidad se concreta en la posibilidad que tiene la Administraci\u00f3n P\u00fablica de imponer sanciones a sus propios funcionarios quienes, en tal calidad, le est\u00e1n sometidos a una especial sujeci\u00f3n. Con esta potestad disciplinaria se busca de manera general el logro de los fines del Estado mismo y particularmente asegurar el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, cuales son el de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad particular del derecho disciplinario estricto, es decir del referido a los servidores p\u00fablicos7, delimita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en la materia. Las sanciones imponibles deben perseguir una finalidad disuasoria de conductas que impidan la efectividad de los mencionados principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, la punici\u00f3n de las mismas con fines correccionales, o el retiro del servicio de aquellos funcionarios cuya conducta extrema compromete de manera grave la realizaci\u00f3n de esos principios constitucionales. A esta realidad se refiere concretamente el art\u00edculo 16 del Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico cuando afirma lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Funci\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria. La sanci\u00f3n disciplinaria tiene funci\u00f3n preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, tales sanciones disciplinarias deben acatar los principios aplicables al Derecho administrativo sancionador, que, seg\u00fan reiteradamente lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n son, mutatis mutandi, los mismos que se aplican al Derecho Penal8. Dentro de tales principios figuran los de legalidad y proporcionalidad, de especial importancia frente al problema jur\u00eddico que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0Sobre la recepci\u00f3n con ciertos matices del primero de ellos en el derecho sancionatorio la Corte ha explicado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios esenciales en el derecho sancionador es el de la legalidad, seg\u00fan el cual las conductas sancionables no s\u00f3lo deben estar descritas en norma previa (tipicidad) sino que, adem\u00e1s, deben tener un fundamento legal, por lo cual su definici\u00f3n no puede ser delegada en la autoridad administrativa9. Adem\u00e1s, es claro que el principio de legalidad implica tambi\u00e9n que la sanci\u00f3n debe estar predeterminada ya que debe haber certidumbre normativa previa sobre la sanci\u00f3n a ser impuesta pues, como esta Corporaci\u00f3n ya lo hab\u00eda se\u00f1alado, las normas que consagran las faltas deben estatuir &#8220;tambi\u00e9n con car\u00e1cter previo, los correctivos y sanciones aplicables a quienes incurran en aqu\u00e9llas&#8221;10\u201d 11 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia disciplinaria est\u00e1 expresamente recogido por el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0la Ley 734 de 2002, actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Legalidad. El servidor p\u00fablico y el particular en los casos previstos en este c\u00f3digo s\u00f3lo ser\u00e1n investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que est\u00e9n descritos como falta en la ley vigente al momento de su realizaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, \u00e9ste exige que tanto la falta descrita como la sanci\u00f3n correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realizaci\u00f3n de los principios que gobiernan la funci\u00f3n p\u00fablica. Respecto de la sanci\u00f3n administrativa, la proporcionalidad implica tambi\u00e9n que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad. Sobre este particular el art\u00edculo 18 del mismo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico define lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Proporcionalidad. La sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios que fija esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. De todo lo anterior se concluye que el derecho disciplinario, como modalidad del derecho administrativo sancionador, pretende \u00a0regular la actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos con miras a asegurar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, y que, para tal cometido, describe mediante ley una serie de conductas que estima contrarias a ese cometido, sancion\u00e1ndolas proporcionalmente a la afectaci\u00f3n de tales intereses que ellas producen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas consideraciones entra la Corte a examinar la constitucionalidad de los apartes legales demandados en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las expresiones acusadas del numeral 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las expresiones acusadas del numeral 11 del art\u00edculo 48 mencionan ciertas circunstancias que deben concurrir para que el homicidio deliberado llevado a cabo por causa de las opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma sea considerado como falta disciplinaria grav\u00edsima. Dichas circunstancias son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la muerte por tales razones se cause no a una sino a varias personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que tales muertes plurales se ocasionen \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Que las personas a quienes se les causa la muerte \u201cse encuentren en estado de indefensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los anteriores elementos descriptivos de la conducta que se erige en falta disciplinaria grav\u00edsima, la misma no se tipifica si la muerte por razones de intolerancia se causa a una sola persona, si las v\u00edctimas no estaban \u201cen estado de indefensi\u00f3n\u201d o si las varias muertes no se producen \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior plantea al int\u00e9rprete llevar a cabo un examen contextual de la disposici\u00f3n, para determinar si alguna otra norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico establece que el homicidio causado por razones de intolerancia constituye falta grav\u00edsima cuando no median las circunstancias a que se refiere el numeral 11 del art\u00edculo 48 de tal estatuto. Al respecto, debe observarse que de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 43 del Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, las faltas grav\u00edsimas son las taxativamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 48 de ese estatuto12, norma de la cual forma parte el numeral 11 ahora bajo examen. Esta clase de faltas originan destituci\u00f3n e inhabilidad general, cuando son dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 44).13 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del cat\u00e1logo de faltas grav\u00edsimas que son se\u00f1aladas taxativamente por el art\u00edculo 48, hay algunas en las cuales la conducta t\u00edpica consiste en causar la muerte a otra persona o personas. Tales son las contempladas en los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>a. Numeral 1\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Realizar objetivamente una descripci\u00f3n t\u00edpica consagrada en la ley como delito sancionable a t\u00edtulo de dolo, cuando se cometa en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal permite sancionar como falta grav\u00edsima el homicidio doloso de una sola persona, motivado por cualquier causa, sin que medien las circunstancias exigidas por la causal del numeral 11 bajo examen (circunstancias que consisten en la pluralidad de v\u00edctimas, su indefensi\u00f3n y que las muertes se ocasionen \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d). Bajo esta causal caer\u00eda, por ejemplo, el homicidio de un indigente llevado a cabo por un servidor p\u00fablico, en ejercicio de su cargo y en raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de las funciones del mismo, o abusando de ellas. No obstante, la descripci\u00f3n de la conducta del numeral 1\u00b0 impide sancionar \u00a0como falta grav\u00edsima el homicidio u homicidios si no se cometen \u201cen raz\u00f3n, con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Numeral 6\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Ocasionar, con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso, pol\u00edtico o colectividad con identidad propia fundada en motivos pol\u00edticos, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Numeral 7\u00b0: \u00a0<\/p>\n<p>7. Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta causal se podr\u00eda castigar el homicidio de una sola persona por razones de intolerancia, pero solamente cuando el mismo se produzca dentro del contexto de un conflicto b\u00e9lico. \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de las anteriormente examinadas, ninguna otra de las conductas descritas por el art\u00edculo 48, configurativas de faltas grav\u00edsimas, tiene como verbo rector de la conducta el ocasionar la muerte a otra persona o personas. Por lo anterior, concluye la Corte que actualmente no constituye falta grav\u00edsima el que un servidor p\u00fablico ocasione la muerte a una sola persona por raz\u00f3n de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma, sin que ello se lleve a cabo con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo. Tal conducta no es objeto de sanci\u00f3n disciplinaria, pero en cambio si lo es el ocasionar la muerte a dos o m\u00e1s que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, si ello ocurre \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Se pregunta entonces la Corte si le era posible al legislador omitir el considerar como falta grave el homicidio intencional aislado de una persona por razones de intolerancia o si estaba obligado a incluir tal conducta dentro del cat\u00e1logo del art\u00edculo 48.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como en el \u00e1rea del Derecho Penal el legislador puede, mientras respete la Constituci\u00f3n, crear o suprimir tipos penales y graduar la penas aplicables seg\u00fan la ponderaci\u00f3n que haga de la gravedad de las conductas y del da\u00f1o que las mismas pueden ocasionar a la sociedad, en el terreno del Derecho Disciplinario, como otra modalidad del ius puniendi del Estado, tambi\u00e9n goza el Congreso de libertad de configuraci\u00f3n a la hora de definir qu\u00e9 conductas de los servidores p\u00fablicos impiden el cumplimiento de los principios que gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, esta libertad configurativa del legislador no puede entenderse absoluta, pues tanto en la descripci\u00f3n de las conductas disciplinables como en se\u00f1alamiento de las sanciones correspondientes debe ajustarse a los valores y principios constitucionales y observar tambi\u00e9n los principios de finalidad y proporcionalidad propios del derecho disciplinario, que obligan, como se dijo, a que \u00a0tanto la falta descrita como la sanci\u00f3n correspondiente resulten adecuadas para conseguir la realizaci\u00f3n del fin que persigue la potestad disciplinaria, esto es lograr del correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha esta realidad se ha referido anteriormente esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, la regla es que el legislador cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir las conductas penalmente reprochables, lo cual, extendido por naturaleza al \u00e1mbito disciplinario, implica que la ley es aut\u00f3noma en la regulaci\u00f3n de las conductas disciplinariamente sancionables. No obstante, la supremac\u00eda del orden constitucional tambi\u00e9n exige que la definici\u00f3n de las conductas y la imposici\u00f3n de las sanciones correspondientes respete los par\u00e1metros de proporcionalidad que impone el r\u00e9gimen superior, de suerte que aquella libertad configurativa no desborde ni en discriminaci\u00f3n de los asociados ni en desconocimiento de los principios que ilustran el r\u00e9gimen punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte sostuvo en una de sus sentencias que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relatividad de las opiniones sobre el punto y la necesidad de rodear de garant\u00edas a la persona &#8211; lo que reviste enorme trascendencia dado que la aplicaci\u00f3n de penas traduce la manifestaci\u00f3n m\u00e1s intensa del poder estatal frente al individuo y a su libertad &#8211; ha llevado a reservar \u00fanicamente al Legislador la determinaci\u00f3n de los comportamientos que ameritan sanci\u00f3n y el establecimiento de su naturaleza, alcance y de la respectiva dosimetr\u00eda punitiva (CP arts. 150-2 y 29). A trav\u00e9s del procedimiento democr\u00e1tico de adopci\u00f3n de las leyes, la sociedad tipifica las conductas reprochables y fija las condignas sanciones y en este quehacer hist\u00f3rico acoge y abandona distintas y sucesivas filosof\u00edas punitivas. Sobra se\u00f1alar que las sanciones disciplinarias como expresi\u00f3n del poder punitivo del estado y por su \u00edntima conexi\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en los \u00e1mbitos administrativo y judicial (CP arts. 150-23, 256-3, 233), no se sustrae al mencionado principio de legalidad (CP art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n no obstante la amplia atribuci\u00f3n que concede al Congreso en lo que concierne a la fijaci\u00f3n de las penas y las sanciones, incorpora como norma suya una verdadera interdicci\u00f3n al exceso punitivo. Nadie ser\u00e1 sometido &#8211; reza el art\u00edculo 12 de la CP &#8211; a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Por su parte, el art\u00edculo 34 de la C.P. prohibe las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. Adicionalmente, el car\u00e1cter social del estado de derecho, el respeto a la persona humana, a su dignidad y autonom\u00eda, principios medulares del ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visi\u00f3n no disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de modo que \u00e9sta s\u00f3lo se consagre cuando sea estrictamente necesario.\u201d (Sentencia C-591 de 1993. Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los apartes citados es posible colegir que aunque el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decidir cu\u00e1les conductas merecen juicio de reprochabilidad jur\u00eddica, dicha autonom\u00eda se encuentra restringida por las pautas que imponen la proporcionalidad y la vigencia de los principios de convivencia pac\u00edfica y el orden justo. A esto habr\u00eda que agregar que el legislador est\u00e1 obligado a mantener las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos de los asociados.\u201d14 (Resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esta la finalidad de la disposici\u00f3n y acept\u00e1ndose que el Congreso est\u00e1 obligado a respetar los valores constitucionales expresados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y los dem\u00e1s principios superiores15 y tambi\u00e9n a mantener las garant\u00edas m\u00ednimas que se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional en torno a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, no podr\u00eda el legislador considerar que el ocasionar la muerte de una sola persona por razones de intolerancia pol\u00edtica, religiosa, racial, o cultural no constituya una falta grav\u00edsima del servidor p\u00fablico que la causa. Con este proceder irrespetar\u00eda el principio de proporcionalidad que exige al legislador definir tipos penales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que pretende tutelar. \u00a0En efecto, ha dicho la Corte refiri\u00e9ndose a materias penales, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el Congreso debe describir los delitos que realmente protejan tales derechos superiores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que \u00a0en realidad proteja dicho bien constitucional. En sentencia C-709 de 1996, la Corte analiz\u00f3 el tema de la idoneidad del tipo penal descrito en el art\u00edculo 143 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 190 de 1995), para concluir que el beneficio derivado de la denuncia del hecho punible por parte de alguno de los participantes en el mismo, ten\u00eda por efecto dejar desvalido el bien constitucional \u201cmoralidad p\u00fablica\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 en la sentencia C-177 de 2001, en la que se estableci\u00f3 que la definici\u00f3n del tipo penal de genocidio ten\u00eda por efecto desproteger los derechos constitucionales, en particular la vida e integridad f\u00edsica, de un grupo de personas. Es decir, el tipo no resultaba id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los colombianos&#8230;\u201d16 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la Corte coincide con la demandante en cuanto se\u00f1ala que la muerte de una sola persona por las razones de intolerancia mencionadas razonablemente debe ser considerada como una falta grav\u00edsima del funcionario que la ocasiona, independientemente de si la v\u00edctima se encuentra o no en estado de indefensi\u00f3n. De igual manera, estima que la muerte de varias personas por los rese\u00f1ados motivos de intolerancia siempre debe configurar una falta grav\u00edsima, sin atender si est\u00e1n o no en estado de indefensi\u00f3n ni a la circunstancia de que tales muertes se causen \u201cdentro de un mismo contexto de hechos\u201d. Por tal motivo considera que le asiste raz\u00f3n a la actora cuando solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la parte parcialmente acusada del numeral 11 que ahora se examina. \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte estima que si se trata de hacer operantes los valores a la vida y a la dignidad, as\u00ed como los principios de no discriminaci\u00f3n y de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, la expresi\u00f3n acusada de la norma demandada debe ser retirada del ordenamiento. De otra manera la ley no respetar\u00eda los referidos valores constitucionales expresados en el Pre\u00e1mbulo de la Carta y los dem\u00e1s principios y derechos fundamentales recogidos en el texto de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco mantendr\u00eda adecuadamente la garant\u00edas m\u00ednimas del derecho a la vida y a la no discriminaci\u00f3n que Colombia se ha comprometido proteger en el \u00e1mbito internacional, concretamente en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 196917 y en los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0de la ONU18, normas que, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 93 superior, forman parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n similar adopt\u00f3 en oportunidad anterior esta Corporaci\u00f3n, cuando, al estudiar la constitucionalidad del tipo penal de genocidio contenido en el art\u00edculo 322A de la \u00a0Ley 589 de 2000, retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la expresi\u00f3n \u201cque act\u00fae dentro del margen de la Ley\u201d contenida en dicha norma.19 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estim\u00f3 que esta frase introduc\u00eda un condicionamiento sin el cual no era posible penalizar adecuadamente la conducta de genocidio, con lo cual no s\u00f3lo se irrespetaban compromisos internacionales adquiridos por Colombia, sino que, adicionalmente, se dejaban desprotegidos derechos consignados en la Carta Fundamental cuyo amparo era obligado para el legislador. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se tiene que la regulaci\u00f3n que de la figura del genocidio hace la norma cuestionada del C\u00f3digo Penal, condicion\u00f3 la incriminaci\u00f3n punitiva de la conducta a la circunstancia de que el grupo nacional, \u00e9tnico, racial, pol\u00edtico o religioso cuya destrucci\u00f3n se persigue mediante la aniquilaci\u00f3n de sus miembros, \u201cact\u00fae dentro del margen de la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n halla que este condicionamiento, cuya constitucionalidad se somete a tela de juicio, \u00a0no se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, advierte esta Corte que, contrariamente a lo dispuesto, principalmente en la ya mencionada Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito de Genocidio, por raz\u00f3n de lo preceptuado en \u00a0la frase cuestionada, en la legislaci\u00f3n penal colombiana qued\u00f3 por fuera de la incriminaci\u00f3n punitiva, el exterminio de grupos humanos que se encuentren al margen de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de esta Corte, la se\u00f1alada restricci\u00f3n resulta tambi\u00e9n inaceptable, por cuanto ri\u00f1e abiertamente con los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n de 1991, toda vez que desconoce en forma flagrante las garant\u00edas de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, \u00a0tienen el mismo valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo esta Corte lo ha puesto de presente en oportunidades anteriores, la vida es un valor fundamental. Por lo tanto, no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl apartarse la Corte del concepto del se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, juzga necesario reiterar que la cl\u00e1usula general de competencia en favor del Congreso y la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que de la misma emana, \u00a0no \u00a0pueden aducirse como raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida para justificar la desprotecci\u00f3n o el desconocimiento de valores superiores que, como la vida y la integridad personal gozan del mayor grado de protecci\u00f3n, por lo que su garant\u00eda no admite restricciones ni diferenciaciones de trato, ya que ello desnaturaliza la esencia misma del mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;de donde resulta que la \u00a0incriminaci\u00f3n selectiva del genocidio, respecto tan s\u00f3lo \u00a0de los miembros de un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del marco de la Ley, que consagra la frase cuestionada es, a todas luces contraria a la Carta Pol\u00edtica y, de consiguiente, inexequible.\u201d 20 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, en la sentencia transcrita la Corte, declar\u00f3 una inexequibilidad parcial en aras de lograr la efectiva garant\u00eda del derecho a la vida y de otros valores fundamentales. De igual manera se proceder\u00e1 en la presente oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de la expresi\u00f3n \u201co ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d, contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12. Seg\u00fan lo dispuesto por el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 48 del Nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 734 de 2002-, tambi\u00e9n se configura una falta grav\u00edsima \u201cante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general la doctrina penal ense\u00f1a que el concurso o acumulaci\u00f3n puede presentarse en tres casos, que corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo comportamiento humano se subsume en dos o m\u00e1s tipos que no se excluyen entre s\u00ed, \u00a0caso en el cual el concurso es \u00a0ideal o aparente.21 ii) Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo prop\u00f3sito, vulneran en diversas ocasiones el inter\u00e9s jur\u00eddico protegido por un mismo tipo, caso \u00a0en el cual se est\u00e1 en presencia de un \u00a0delito continuado.22 \u00a0iii) Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jur\u00eddicas, caso en el cual se presenta un concurso material o real.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente, esta clasificaci\u00f3n de los diferentes tipos de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la figura del concurso en sus diferentes modalidades da lugar la formas especiales de gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n aplicable, pues en principio se admite que quien comete varias faltas debe ser mayormente sancionado. Los sistemas usuales \u00a0para sancionar el concurso han sido: i) El sistema de la acumulaci\u00f3n material seg\u00fan el cual debe imponerse la suma de las sanciones correspondientes a las faltas o delitos cometidos. ii) El sistema de absorci\u00f3n seg\u00fan el cual se debe imponer la sanci\u00f3n correspondiente a la falta o delito m\u00e1s grave. iii) El sistema de la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica, que acepta la acumulaci\u00f3n de penas pero con un l\u00edmite fijado por la ley.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento penal expresamente se refiere al concurso de conductas punibles definiendo la figura y estableciendo las consecuencias jur\u00eddicas que conlleva en materia de punibilidad. En efecto, el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2002- dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la pena privativa de la libertad podr\u00e1 exceder de cuarenta (40) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga se\u00f1alada la pena m\u00e1s grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en \u00e9sta, dichas consecuencias jur\u00eddicas se tendr\u00e1n en cuenta a efectos de hacer la tasaci\u00f3n de la pena correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondr\u00e1 la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El concurso en sus tres distintas modalidades implica un juicio de valor respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una o varias conductas que no han sido juzgadas. Difiere de la reincidencia en que esta \u00faltima se produce cuando se vuelve a incurrir en un il\u00edcito despu\u00e9s de haber sido condenado por otro anterior, circunstancia que es considerada por el derecho penal como una causa de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico -Ley 734 de 2002- contiene dos normas relativas al concurso de faltas: una es justamente el segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 48, norma parcialmente acusada que ahora se examina. La otra es el art\u00edculo 47, no acusado, que expresa al respecto las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Criterios para la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposici\u00f3n, se le graduar\u00e1 la sanci\u00f3n de acuerdo con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la destituci\u00f3n e inhabilidad general, esta \u00faltima se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n e inhabilidad especial, se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si la sanci\u00f3n m\u00e1s grave es la suspensi\u00f3n, esta se incrementar\u00e1 hasta en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Si las sanciones son de multa se impondr\u00e1 la m\u00e1s grave aumentada en otro tanto, sin exceder el m\u00e1ximo legal;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las sanciones a imponer para cada una de las faltas son la multa o la amonestaci\u00f3n, se impondr\u00e1n todas. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma transcrita establece criterios para la gradaci\u00f3n de la sanci\u00f3n en los casos de concurso ideal (con una acci\u00f3n se infringen varias disposiciones), concurso material o real (con una o varias acciones se infringen varias disposiciones) y falta continuada (varias acciones infringen varias veces la misma disposici\u00f3n) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, la parte acusada del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 48, norma cuya constitucionalidad ahora se examina, dispone que en cualquier caso se estar\u00e1 en presencia de una falta grav\u00edsima (que en cuanto tal acarrea la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general o especial25) por la sola presencia de \u201cun concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d. Esta expresi\u00f3n admitir\u00eda dos interpretaciones: una primera seg\u00fan la cual ella introduce un criterio adicional de incremento de la responsabilidad solamente para el caso de concurso de infracciones no sancionadas hasta entonces; y otra conforme a la cual la mayor responsabilidad se ocasionar\u00eda en cualquier caso de pluralidad de infracciones a la ley disciplinaria, incluy\u00e9ndose, adem\u00e1s del concurso, la reiteraci\u00f3n, es decir la nueva falta posterior a sanci\u00f3n anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la frase demandada del par\u00e1grafo segundo se refiere solamente a los casos de concurso ideal, material y falta continuada, pero no al caso de reincidencia. A esta conclusi\u00f3n llega por dos razones: en primer lugar por el tenor literal de la disposici\u00f3n, que emplea expresamente la palabra concurso, noci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la de reincidencia y que se refiere a la situaci\u00f3n que se presenta en caso de plurales infracciones a la ley, las cuales no han sido sancionadas con anterioridad. Y de otro lado, porque la reincidencia, que s\u00ed supone la agravaci\u00f3n de la responsabilidad por el hecho de haber sido juzgado y castigado anteriormente, es el evento regulado expresamente por la oraci\u00f3n siguiente contenida dentro del mismo par\u00e1grafo segundo, seg\u00fan la cual tambi\u00e9n se incurre en falta grav\u00edsima por &#8220;haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores.\u201d Sobre esta \u00faltima expresi\u00f3n, como se recuerda, ya recay\u00f3 un pronunciamiento de inconstitucionalidad contenido en la Sentencia C-1076 de 2002.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, debe observarse que la frase bajo examen agrega un nuevo criterio de gradaci\u00f3n de la responsabilidad, no contemplado en el art\u00edculo 47 pero complementario de los se\u00f1alados en \u00e9l, aplicable en todos los casos en que se configura un concurso de infracciones en numero superior a diez, pero que \u00fanicamente cobija a los funcionarios y empleados judiciales. No as\u00ed a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. En efecto, la lectura arm\u00f3nica de los par\u00e1grafos primero y segundo del art\u00edculo 48 lleva a tal conclusi\u00f3n, pues \u00a0aqu\u00e9l indica que, adicionalmente a las faltas grav\u00edsimas descritas en los numerales 1\u00b0 a 63 del referido art\u00edculo 48, \u201ctambi\u00e9n ser\u00e1n faltas grav\u00edsimas para los funcionarios y empleados judiciales&#8230;\u201d las que a continuaci\u00f3n se indican en ese par\u00e1grafo, que posteriormente es complementado por las disposiciones del siguiente. Adem\u00e1s, los antecedentes del de la Ley en el proceso legislativo muestran que, efectivamente, lo que el legislador busc\u00f3 con los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 48 fue establecer, exclusivamente para los funcionarios y empleados judiciales, otras circunstancias en las que se configura la falta grav\u00edsima. En este sentido, en la ponencia para primer debate al proyecto de ley, explicando el alcance de los tres par\u00e1grafos del art\u00edculo 48, se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJustificaci\u00f3n: Las faltas grav\u00edsimas en materia de funcionarios y empleados judiciales no responde a la proporcionalidad con la que se incrementaron las de otros servidores p\u00fablicos, quedando por fuera otras que, como las se\u00f1aladas en los par\u00e1grafos que se incluyen, reclaman una sanci\u00f3n ejemplar.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si se trata de una suma de infracciones cometidas por un funcionario o empleado judicial que antes no han sido sancionadas, el comportamiento constituye per se una falta grav\u00edsima que debe ser castigada como tal. Aqu\u00ed, sin atender a la gravedad intr\u00ednseca del comportamiento o comportamientos aislados con que se infringe la ley disciplinaria, esta pluralidad de lesiones no sancionadas anteriormente hace que se configure una falta grav\u00edsima. No hay propiamente una doble sanci\u00f3n, sino un criterio de agravaci\u00f3n de la puniblidad derivado de la plural infracci\u00f3n de la ley disciplinaria. Por lo tanto, no se desconoce el principio non bis in idem. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que el criterio de agravaci\u00f3n punitiva contenido en el par\u00e1grafo bajo examen establece una causal objetiva de responsabilidad al castigar m\u00e1s severamente al responsable por el solo hecho del concurso. No obstante, ello no es as\u00ed, pues \u00a0lo que se sanciona con mayor gravedad es el acto o actos llevados a cabo por el funcionario, que resultan ser pluralmente infractores de la ley. Evidentemente, no es lo mismo infringir una vez el r\u00e9gimen disciplinario que hacerlo varias veces y si esta m\u00faltiple violaci\u00f3n, no juzgada anteriormente, supera ciertos l\u00edmites, la gravedad de la conducta o conductas y el mayor grado en que se lesiona la funci\u00f3n p\u00fablica puede juzgarse ciertamente como m\u00e1s grave. La mayor responsabilidad obedece a un actuar humano mayormente lesivo de la ley disciplinaria. Se descarta, por lo tanto la responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, el l\u00edmite de diez faltas escogido por el legislador podr\u00eda llegar a considerarse desproporcionado, aparte de irrespetuoso del principio de igualdad. Debe entonces la Corte estudiar tales asuntos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el respeto al principio de igualdad, no entiende la Corte por qu\u00e9 raz\u00f3n el concurso de faltas en n\u00famero superior a diez \u00a0debe ser considerado como falta grav\u00edsima solamente si el sujeto disciplinado es un funcionario o empleado judicial. No as\u00ed si se trata de cualquier otro servidor p\u00fablico. Si bien podr\u00eda estimarse, como se acaba de decir, que un concurso de tal naturaleza constituye una conducta que puede ser considerada grav\u00edsima, no existe una raz\u00f3n clara para estimar que solo trat\u00e1ndose de la funci\u00f3n judicial ella origine un mayor grado de responsabilidad. No aparece un objetivo de rango constitucional que pueda justificar la introducci\u00f3n de este trato desigual entre los funcionarios y empleados judiciales y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos. Tanto la funci\u00f3n judicial, como la administrativa y la legislativa exigen de quienes las cumplen el mismo grado de responsabilidad sin que la pertenencia a una u otra rama del poder p\u00fablico pueda generar la diferencia que introduce la regla que se examina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en cuanto a la proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador, independientemente del sujeto a quien se le vaya a aplicar, debe tenerse en cuenta que la ley no distingue entre faltas graves o leves, para considerar que un concurso de cualquiera de ellas en n\u00famero superior a diez se erija en falta grav\u00edsima. Quiere ello decir que igualmente se configura una falta grav\u00edsima por un concurso de m\u00e1s de diez infracciones graves, de m\u00e1s de diez infracciones leves o de m\u00e1s infracciones de una y otra connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de proporcionalidad en materia disciplinaria es definido por el mismo legislador. El art\u00edculo 18 de la propia Ley 734 de 2002, antes trascrito, se recuerda, dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Proporcionalidad. La sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduaci\u00f3n de la sanci\u00f3n deben aplicarse los criterios que fija esta ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se pregunta entonces la Corte si le era posible al legislador sancionar con id\u00e9ntico rigor a quien comete m\u00e1s de diez faltas leves que a quien comete m\u00e1s de diez faltas graves, considerando que en cualquiera de las dos hip\u00f3tesis el solo concurso que por tal raz\u00f3n se presenta hace que la responsabilidad del funcionario sea la equivalente a la culpa grav\u00edsima, que conlleva destituci\u00f3n e inhabilidad general o especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla bajo examen permitir\u00eda, por ejemplo, que si un funcionario o empleado judicial incumpliera por m\u00e1s de diez veces con el deber que incumbe a todo servidor p\u00fablico de \u201cregistrar en la oficina de recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o direcci\u00f3n de residencia y tel\u00e9fono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio\u201d, fuera sancionado de la misma manera que si llegara a \u201cocasionar la muerte en forma deliberada, y dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por causa de sus opiniones o actividades pol\u00edticas, creencias religiosas, raza, sexo, color o idioma\u201d. En efecto, una y otra conducta ser\u00edan consideradas indistintamente como falta grav\u00edsima pues, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 34 de la Ley bajo examen, es deber de todo servidor registrar su domicilio y tel\u00e9fono, deber cuyo incumplimiento da lugar a que se incurra en falta disciplinaria grave o leve 28, pero que al repetirse por m\u00e1s de diez veces deviene en grav\u00edsima, por lo cual es sancionada en igual forma que el homicidio intencional de varias personas (pueden ser incluso m\u00e1s de diez&#8230;), causado por razones de intolerancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este punto debe la Corte recordar su jurisprudencia sostenida29, sentada en relaci\u00f3n con la proporcionalidad de las sanciones penales, seg\u00fan la cual \u00a0el examen de la suficiencia o el exceso de una sanci\u00f3n penal respecto del delito para el cual se contempla implica un juicio de valor que, salvo en aquellos casos de desproporci\u00f3n manifiesta o evidente irrazonabilidad, escapa a las atribuciones del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema ha dicho, por ejemplo, que \u201cbien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de \u00e9stas con arreglo a criterios de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciaci\u00f3n, an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n que efect\u00fae acerca de los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado.\u201d Es decir, el legislador puede, dentro de su libertad de configuraci\u00f3n, adoptar la pol\u00edtica criminal que se adecue a la situaci\u00f3n social del momento y al \u00a0juicio que en determinada circunstancia llegue a hacer de la incidencia \u00a0social de ciertas conductas il\u00edcitas. Es este un terreno donde confluye un amplio margen de discrecionalidad, al cual corresponde un correlativo examen laxo de constitucionalidad. \u00a0Por eso, s\u00f3lo en el evento de desproporcionalidad manifiesta podr\u00eda la Corte retirar del ordenamiento la disposici\u00f3n que fija una sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores criterios vertidos en materia de pol\u00edtica criminal, bien pueden ser trasladados al terreno \u00a0del derecho disciplinario, que tambi\u00e9n constituye una faceta de la actividad punitiva del Estado. De esta manera, solo en caso de desproporci\u00f3n manifiesta de la sanci\u00f3n prevista cabr\u00eda retirar la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>19. Pues bien, en el caso de la regla que se examina, a juicio de la Corte se presenta una desproporcionalidad manifiesta que la obliga a retirar la frase acusada del ordenamiento, por resultar inconstitucional. En efecto no se atiende a par\u00e1metros de equidad y razonabilidad cuando se sanciona de igual manera un concurso de igual n\u00famero de faltas leves o de faltas graves, equipar\u00e1ndolas, sin atender a ninguna otra circunstancia, a la falta grav\u00edsima originaria de la mayor responsabilidad disciplinaria. En tal virtud se desconoce el valor fundamental de la justicia, sobre el cual se edifica todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002 indica una serie de criterios que deben ser utilizados para determinar la gravedad o levedad de una falta30 y que el art\u00edculo 47, anterior al acusado y al cual se hizo referencia, consigna una regla de incremento de la responsabilidad para cualquier caso de concurso de infracciones. Criterios \u00e9stos que son suficientes para graduar la punibilidad en los casos de concurso de faltas atendiendo a criterios como el grado en que la conducta afecta el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, el mayor o menor grado de culpabilidad, las circunstancias particulares y modalidades en que se lleva a cabo la infracci\u00f3n, el nivel jer\u00e1rquico del servidor publico, etc, de manera que el retiro del ordenamiento de la expresi\u00f3n acusada no \u00a0impide efectuar la graduaci\u00f3n punitiva aludida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or procurador general de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n, \u201cy dentro de un mismo contexto de hechos, a varias personas que se encuentren en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n,\u201d contenida en el numeral 11 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;o ante un concurso de infracciones en n\u00famero superior a diez\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-1076 de 2002, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co haber sido sancionado disciplinariamente en tres ocasiones con anterioridad dentro de los cinco a\u00f1os anteriores\u201d contenida en el par\u00e1grafo segundo de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia C-506 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-214 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cf. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica art. 209 \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia ha hecho ver que frente a los servidores p\u00fablicos opera el llamado derecho disciplinario en sentido estricto, mientras que frente a la generalidad de los administrados se suele hablar en general de derecho correccional, como variedad del derecho administrativo sancionador. Cf. Sentencia C-597 de 1996.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf., entre otras, las sentencias T-438\/92, C-195\/93, C-244\/96 y C-280\/96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver, entre otras, las sentencia C-597 de 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 12. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No 3. En el mismo sentido, ver sentencia C-280 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-1116 de 2000, M.P Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Conforme al art\u00edculo 43 del Nuevo C\u00f3digo Disciplinario las faltas grav\u00edsimas son las taxativamente se\u00f1aladas en \u00e9l. En efecto, el tenor literal de esta disposci\u00f3n es el siguiente: \u201c Art\u00edculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Conforme al art\u00edculo 45 de la misma Ley 734 de 2002, \u00a0la destituci\u00f3n e inhabilidad general implica:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los art\u00edculos 110 y 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo \u00a046 de la misma Ley, \u00a0la inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-181 de 2002, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre el alcance de los valores y principio constitucionales como referentes interpretativos de la ley y orientadores de su expedici\u00f3n, cons\u00faltese las sentencias T-406 de 1992, C-546 de 1992, T- 079 de 1995, C- 445 de 1999, C-690 de 1996 y C-126 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-969 de 2002. M.P Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Convenci\u00f3n Americana \u00a0de Derechos Humanos, Art\u00edculo 4: Derecho a la Vida\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 \u00a0<\/p>\n<p>Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 El t\u00e9xto cimpleto del art\u00edculo 322 A era el siguiente: Art\u00edculo 322A.- Genocidio.- \u00a0 El que con el prop\u00f3sito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, \u00e9tnico, racial, religioso o pol\u00edtico que act\u00fae dentro del margen de la Ley, por raz\u00f3n de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y cinco (45) a sesenta (60) a\u00f1os, en multa de quinientos (500) a dos mil (2000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver Sentencia C-177 de 2001 M.P Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>21 Cf. Reyes Echand\u00eda Alfonso. DERECHO PENAL PARTE GENERAL. Publicaciones Externado de colombia. Bogot\u00e1, 1976.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cf. Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>23 Cf. Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>1. Destituci\u00f3n e inhabilidad general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o grav\u00edsimas culposas. \u00a0<\/p>\n<p>26 M.P Clara In\u00e9s Vargas \u00a0<\/p>\n<p>27 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 129 de 2002 C\u00e1mara, 19 de 2002 Senado,. Gaceta del Congreso N 263. A de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Para precisar si se trata, en cada caso, de una falta grave o leve, debe acudirse a los criterios que para ese efecto se se\u00f1alan en el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cf., entre otras, las sentencias C-037 de 1997, C-565 de 1993, C-070 de 1996, C-118 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas grav\u00edsimas est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas en este c\u00f3digo. Se determinar\u00e1 si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El grado de culpabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La naturaleza esencial del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El grado de perturbaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jerarqu\u00eda y mando que el servidor p\u00fablico tenga en la respectiva instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades y circunstancias en que se cometi\u00f3 la falta, que se apreciar\u00e1n teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparaci\u00f3n, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza del cargo o funci\u00f3n, el grado de participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometi\u00f3 en estado de ofuscaci\u00f3n originado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y gravedad extrema, debidamente comprobadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los motivos determinantes del comportamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la falta se realice con la intervenci\u00f3n de varias personas, sean particulares o servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La realizaci\u00f3n t\u00edpica de una falta objetivamente grav\u00edsima cometida con culpa grave, ser\u00e1 considerada falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-125\/03 \u00a0 POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION-Finalidad \u00a0 Consiste en permitirle el adecuado logro de sus fines, mediante la asignaci\u00f3n de competencias para sancionar el incumplimiento de sus decisiones. 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