{"id":9228,"date":"2024-05-31T17:24:15","date_gmt":"2024-05-31T17:24:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-126-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:15","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:15","slug":"c-126-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-126-03\/","title":{"rendered":"C-126-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/03 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n, mientras que corresponde al Ejecutivo ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores. Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy din\u00e1mica y cambiante, y por ello la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la econom\u00eda pudieran tambi\u00e9n realizarse y ajustarse en forma r\u00e1pida. La Carta opt\u00f3 entonces por fijar esa particular colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Distribuci\u00f3n de competencias entre ley marco y decretos gubernamentales \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO Y DECRETO REGLAMENTARIO EN ACTIVIDADES FINANCIERAS-Reparto de competencias \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO EN ACTIVIDADES FINANCIERAS-Alcance de la competencia \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Naturaleza y sentido \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE REACTIVACION EMPRESARIAL-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION Y SISTEMA CONCORDATARIO \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION Y PROCESO CONCORDATARIO-Diferencias y semejanzas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Efectos en instituciones financieras objeto de medidas de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Aplicaci\u00f3n de efectos a entidades financieras en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD FINANCIERA-Intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4189 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 34 numeral 11 (parcial) de la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Arturo Ferrer Carrasco\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Arturo Ferrer Carrasco demanda la expresi\u00f3n \u201co de liquidaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 34 numeral 11 (parcial) de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; LEY 550 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece un r\u00e9gimen que promueva y facilite la reactivaci\u00f3n empresarial y la reestructuraci\u00f3n de los entes territoriales para asegurar la funci\u00f3n social de las empresas y lograr el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el r\u00e9gimen legal vigente con las normas de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la funci\u00f3n social de la empresa los acuerdos de reestructuraci\u00f3n celebrados en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l, y tendr\u00e1n los siguientes efectos legales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>11. Las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que las que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidaci\u00f3n, estar\u00e1n sujetas a lo que se disponga en el acuerdo para el pago de sus acreencias, y sus administradores est\u00e1n legalmente facultados para negociar en los mismos t\u00e9rminos en que lo hagan los dem\u00e1s acreedores de su clase.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la expresi\u00f3n acusada viola el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150, el numeral 25 del art\u00edculo 189 y el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan su parecer, esa expresi\u00f3n implica que el Congreso regul\u00f3 concretamente la actividad financiera, mientras que la Carta atribuye esa tarea s\u00f3lo al Ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo, el demandante explica que en materia financiera, existe una competencia normativa compartida entre el Congreso y el Presidente, de suerte que al primero le corresponde, por medio de una ley marco, dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los criterios y objetivos a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular esa actividad y ejercer la intervenci\u00f3n que sea necesaria. Y por ello concluye que el Congreso no puede regular concretamente las actividades financieras, ya que tan s\u00f3lo puede establecer las normas generales, los criterios y objetivos que encuadran o enmarcan la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de esas actividades por parte del Ejecutivo. Seg\u00fan sus palabras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes marco son una verdadera categor\u00eda especial de leyes, ya que implican una competencia normativa compartida entre el legislador y el ejecutivo. No tiene el gobierno frente a ellas la simple potestad reglamentaria que posee frente al com\u00fan de las leyes, sino que la funci\u00f3n legislativa se comparte entre el Congreso, que, se repite, dicta las normas generales, los criterios y objetivos sobre la materia, y el Presidente de la Rep\u00fablica que la regula con sujeci\u00f3n \u00a0al marco definido por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no le es dado al Congreso regular en detalle el ejercicio de la actividad financiera, como lo hace con la expresi\u00f3n \u201co de liquidaci\u00f3n\u201d respecto de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n del numeral 11 del art\u00edculo 34 de la ley 550 de 1999, pues con ello est\u00e1 yendo m\u00e1s lejos de la expedici\u00f3n de normas generales y la fijaci\u00f3n de criterios y objetivos para que el gobierno regule el proceso liquidatorio de las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0Bancaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan su criterio, el Congreso invadi\u00f3 competencias del ejecutivo al establecer que la figura de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, que no est\u00e1 prevista en el estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero para los procesos de liquidaci\u00f3n de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, se aplicar\u00e1 a esas entidades. Y eso es as\u00ed, explica el demandante, porque el numeral 11 del art\u00edculo 34 de la ley 550 de 1999 hace obligatorios esos acuerdos de reestructuraci\u00f3n a las instituciones financieras, pues indica que \u00e9stas \u201cestar\u00e1n sujetas a lo que se disponga en los acuerdos para el pago de sus acreencias\u201d. Y por ello concluye al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una entidad sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria es tema propio de la actividad financiera, vale decir, de competencia gubernamental dentro de lo dispuesto en la ley marco o cuadro respectiva, sin que el Congreso pueda invadir esta competencia para establecer para la liquidaci\u00f3n de las entidades financieras unas figuras como los acuerdos de reestructuraci\u00f3n de la ley 550 de 1999 que no est\u00e1n previstos en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la ley 550 de 1999 es constitucional respecto de empresas de car\u00e1cter no financiero, cuya recuperaci\u00f3n procura con sus acuerdos de reestructuraci\u00f3n, pero no as\u00ed para una entidades financiera cuyo proceso liquidatorio est\u00e1 regulado \u00edntegramente por el ejecutivo en el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso desde el punto de vista puramente l\u00f3gico, resulta absurdo someter estos procesos de liquidaci\u00f3n a tales acuerdos de reestructuraci\u00f3n, que tienen por objeto la supervivencia de las empresas y que se suscriben a plazos de hasta 20 a\u00f1os, con lo cual la liquidaci\u00f3n de la entidad financiera, en vez de ejecutarse de la manera m\u00e1s expedita y en el menor tiempo posible, se hace m\u00e1s compleja y se prolonga innecesariamente, pues no se trata de su salvamento sino de conseguir la terminaci\u00f3n de su existencia legal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Yesid Benjumea Betancur, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria de Colombia, interviene para impugnar la demanda. El interviniente comienza por destacar que la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la cl\u00e1usula general de competencia, y en tal sentido la Ley 550 de 1999 es un desarrollo leg\u00edtimo de los art\u00edculos 334 y 335 sobre intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-586 de 2001. Esta ley no es pues, seg\u00fan su parecer, una ley marco sino una ley ordinaria expedida para reactivar la econom\u00eda, al permitir que ciertas empresas pudieran superar sus dificultades, gracias a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, los cuales, contrariamente a lo afirmado por el demandante, no son impuestos, ya que son expresi\u00f3n de la voluntad mayoritaria de los acreedores. Y por ello, seg\u00fan su parecer, y teniendo en cuenta que dichos acuerdos, para ser eficaces, son de car\u00e1cter universal, como todo proceso concursal, no existe ninguna raz\u00f3n para que las entidades financieras en liquidaci\u00f3n no intervengan, como acreedoras, en estos procesos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1ala entonces que la norma parcialmente demandada no es una ley marco, ni regula la actividad financiera, ni sustituye su r\u00e9gimen especial de liquidaci\u00f3n, ya que se limita \u201ca establecer una regla en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n de acreencias a cargo de una entidad en crisis respecto de la cual, para su reactivaci\u00f3n, se ha celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.\u201d Concluye entonces el interviniente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez se inicie la promoci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de todos los acreedores, sea cual fuere su naturaleza o su condici\u00f3n jur\u00eddica, hacer valer sus derechos patrimoniales ante la empresa, sin que se advierta que ello signifique que se comprometa la naturaleza jur\u00eddica del sujeto reclamante o se sustituyan los reg\u00edmenes particulares que rigen el desenvolvimiento de su objeto social o su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma se limita a reconocer en las entidades objeto de liquidaci\u00f3n una calidad com\u00fan, la de acreedores y como tal, part\u00edcipes dentro de la negociaci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el que dichas entidades deban sujetarse a los mandatos previstos en la norma demandada es s\u00f3lo la consecuencia de los fines de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que dicha norma se propuso y no se advierte que ello implique la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen especial para la liquidaci\u00f3n, r\u00e9gimen que, valga aclararlo, tampoco se propuso modificar la ley ordinaria en comento y que por lo tanto se mantiene inc\u00f3lume.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Javier C\u00f3rdoba Acosta, en representaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, interviene en el proceso para defender la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. El interviniente comienza por destacar que la Ley 550 de 1999, de la cual forma parte el aparte acusado, fue aprobada para enfrentar la grave crisis econ\u00f3mica que viv\u00eda el pa\u00eds, y que contin\u00faa en la actualidad, frente a la cual el mecanismo de concordato ordinario se mostr\u00f3 insuficiente, y por ello se adopt\u00f3 el \u201csistema de reestructuraci\u00f3n como mecanismo temporalmente sustitutivo del proceso concordatario\u201d. Por ello considera que el actor yerra al se\u00f1alar que la norma parcialmente demandada regula la actividad financiera, pues esa disposici\u00f3n simplemente establece los efectos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, que son un instrumento de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica para reactivar la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, destaca el interviniente, uno de los principios que gobierna estos acuerdos es el de universalidad, de suerte que deben concurrir todos los acreedores, y por ello no hubiera resultado acorde a la finalidad de la figura \u201cexcluir del alcance de los efectos de la celebraci\u00f3n del acuerdo a las instituciones financieras, entre otras razones, porque en la actividad empresarial moderna es imprescindible la utilizaci\u00f3n del sistema financiero.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el ciudadano precisa que comparte con el actor la tesis de que el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero no consagra la sujeci\u00f3n de las instituciones financieras a los t\u00e9rminos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n, pero precisa que ello resulta obvio, pues dicho estatuto y la Ley 550 de 1999, de la cual forma parte la expresi\u00f3n acusada, regulan materias distintas. Seg\u00fan su parecer, la mencionada \u201cley 550 de 1999 establece un r\u00e9gimen para promover y facilitar la reactivaci\u00f3n empresarial en el contexto de la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, sin que ello signifique que el legislador haya desbordado los l\u00edmites que le imponen la Constituci\u00f3n y la ley para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Luz Angela Mu\u00f1oz Oviedo, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, interviene para impugnar la demanda. La interviniente analiza la naturaleza jur\u00eddica de la ley 550 de 1999 y concluye que \u00e9sta \u201cno es una regulaci\u00f3n sobre el ejercicio de la actividad financiera, sino una regulaci\u00f3n sobre los procesos concursales de reorganizaci\u00f3n empresarial.\u201d Y por ello concluye que se trata de un tema que no corresponde a la ley marco sobre actividad financiera, pues \u00e9sta se refiere al r\u00e9gimen de competencias de la intervenci\u00f3n del Estado en la actividad financiera, aseguradora y burs\u00e1til, pero no comprende la reglamentaci\u00f3n del Congreso en materia de procesos concursales de reorganizaci\u00f3n empresarial. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la ciudadana explica que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se rigen por los principios de colectividad y de igualdad de los procesos concursales. Seg\u00fan el primero, la totalidad de los acreedores del deudor en crisis deben concurrir al proceso y, conforme al segundo, todos los acreedores deben recibir el mismo trato, en desarrollo de la m\u00e1xima latina par conditio omnium creditorum. Por ello considera que una declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado implicar\u00eda un desconocimiento de esos principios de colectividad y de igualdad, pues \u201clas entidades financieras en liquidaci\u00f3n tendr\u00edan un tratamiento privilegiado, el cual no estar\u00eda justificado a la luz de los principios y normas que rigen la materia de procesos concursales de reorganizaci\u00f3n empresarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Alberto Criales Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras interviene para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por describir el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa de las entidades financieras a fin de compararlo con los acuerdos de reestructuraci\u00f3n regulados por la ley 550 de 1999, lo cual le permite precisar que \u201cla disposici\u00f3n acusada contrario a lo expresado en la demanda de inconstitucionalidad no est\u00e1 regulando el proceso de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa previsto en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u201d. Seg\u00fan su parecer, el aparte demandado simplemente se\u00f1ala los efectos del acuerdo de reestructuraci\u00f3n sobre los acreedores, teniendo en cuenta que algunos de ellos pueden ser entidades bajo liquidaci\u00f3n forzosa. En tales circunstancias, explica el ciudadano, el llamado que hace la norma acusada a las entidades en liquidaci\u00f3n para que participen en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u201cno implica la regulaci\u00f3n del proceso liquidatorio sino simplemente una consecuencia l\u00f3gica de participar como cualquier entidad en el sector productivo de la econom\u00eda\u201d. Es m\u00e1s, se\u00f1ala el interviniente, la falta de participaci\u00f3n de esas entidades en liquidaci\u00f3n \u201cen los acuerdos inevitablemente implicar\u00eda que las mismas tuvieran una mayor exposici\u00f3n al riesgo de perder sus cr\u00e9ditos, cr\u00e9ditos que valga la pena se\u00f1alar son fuente de pago de las obligaciones de la liquidaci\u00f3n para con sus acreedores al formar parte de la masa de la entidad\u201d. Por \u00faltimo, el ciudadano considera que el otorgamiento de una preferencia o tratamiento especial a las entidades en liquidaci\u00f3n en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n es violatorio de la igualdad al \u201cno incluir a las entidades en liquidaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite del acuerdo de reestructuraci\u00f3n que las relevar\u00eda de las reglas previstas para los acreedores ausentes o disidentes o en su defecto al otorgarles una ventaja en el pago de su acreencia bien en cuanto t\u00e9rminos, condiciones o plazo, hecho este que implicar\u00eda un ventaja inequitativa frente a los dem\u00e1s acreedores parte del acuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No 3021, recibido el 23 de septiembre de 2002, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico comienza por distinguir entre los procesos concursales, que se aplican ordinariamente a las sociedades comerciales en crisis, las liquidaciones forzosas administrativas, previstas para las entidades financieras, y los acuerdos de reestructuraci\u00f3n regulados por la Ley 550 de 1999, que son un mecanismo alterno a los procesos concursales a fin de evitar hasta donde sea posible la liquidaci\u00f3n de las empresas, y promover de esa manera la reactivaci\u00f3n empresarial y econ\u00f3mica. Esta descripci\u00f3n permite al Procurador precisar que los mencionados acuerdos de reestructuraci\u00f3n est\u00e1n guiados por los principios de la universalidad (se afecta la totalidad del patrimonio del deudor para que se garantice el pago de la totalidad de las obligaciones), la igualdad (los acreedores concurren en igualdad de condiciones al concurso), la colectividad (participa la totalidad de los acreedores) y la preferencia (su realizaci\u00f3n impide adelantar los procesos de ejecuci\u00f3n). Por ello considera que la sujeci\u00f3n de las instituciones financieras en liquidaci\u00f3n a los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u201cno implica la regulaci\u00f3n de actividad financiera, como tampoco la sustituci\u00f3n del r\u00e9gimen de liquidaci\u00f3n forzosa administrativa\u201d, como equivocadamente lo cree el demandante, sino que se trata de una regulaci\u00f3n destinada a salvaguardar un cr\u00e9dito de la instituci\u00f3n financiera, puesto que la exclusi\u00f3n de esas entidades del acuerdo de reestructuraci\u00f3n \u201cpuede incidir negativamente en su gesti\u00f3n al impedirles recibir el pago de las obligaciones pecuniarias a su favor por parte de la empresa en recuperaci\u00f3n\u201d. Esta regulaci\u00f3n busca entonces, seg\u00fan el Procurador, que las entidades financieras, al igual todos los acreedores del empresario en crisis (internos o externos), en aplicaci\u00f3n a los principios de totalidad, igualdad y colectividad, tengan la oportunidad de recuperar sus acreencias, al ser incluidas en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Concluye entonces la Vista Fiscal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe suerte que con el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se pretende crear un marco bajo el cual se logre la reactivaci\u00f3n empresarial a trav\u00e9s de acuerdos vinculantes u obligatorios para los acreedores y el empresario en crisis, de cuya efectividad depende la salvaci\u00f3n de la empresa como base del desarrollo social y que tiene una funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Planteadas como quedan las cosas tenemos que la expresi\u00f3n acusada no regula el proceso liquidatorio de las instituciones financieras oficiales o mixtas en liquidaci\u00f3n, pues como se enunci\u00f3, simplemente se est\u00e1 dando la oportunidad al liquidador para que \u00e9stas puedan recuperar sus acreencias participando en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n que se celebran a la luz de la ley 550 de 1999, hecho que no implica intromisi\u00f3n en la actividad financiera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201co de liquidaci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 34 numeral 11 de la Ley 550 de 1999, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2- El actor considera que la expresi\u00f3n acusada invadi\u00f3 las competencias reglamentarias del Gobierno, pues regul\u00f3 en detalle un asunto financiero, siendo que en este campo, el Congreso debe limitarse a expedir una ley marco, que indique las normas generales, los criterios y objetivos que encuadran o enmarcan la regulaci\u00f3n concreta de esas actividades por parte del Ejecutivo. Por el contrario, para los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico, el aparte demandado se ajusta a la Carta. Seg\u00fan su parecer, la norma parcialmente acusada no regula propiamente la actividad financiera sino que se\u00f1ala los efectos de los llamados acuerdos de reestructuraci\u00f3n, que hacen parte de una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, destinada a reactivar la econom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el problema que plantea la presente demanda es si la expresi\u00f3n acusada desconoce o no las competencias del Gobierno en relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n de la actividad financiera. Para resolver este asunto, la Corte comenzar\u00e1 por recordar brevemente el reparto de competencias entre el Congreso y el Ejecutivo en la regulaci\u00f3n de la actividad financiera, para luego examinar espec\u00edficamente si el aparte demandado desconoce o no dicho reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de la actividad financiera, ley marco y reglamentaci\u00f3n gubernamental. \u00a0<\/p>\n<p>3- Para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o cuadro, que deben limitarse a se\u00f1alar las normas generales que rigen esas actividades, e indicar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en su intervenci\u00f3n (CP art. 150 ord 19), mientras que corresponde al Ejecutivo \u00a0ejercer la intervenci\u00f3n en esas actividades, as\u00ed como desarrollar la inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades que adelantan esas labores (CP art. 189 ord 25).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este reparto de competencias se explica por cuanto la actividad financiera es muy din\u00e1mica y cambiante, y por ello la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de que las regulaciones de ese sector de la econom\u00eda pudieran tambi\u00e9n realizarse y ajustarse en forma r\u00e1pida. La Carta opt\u00f3 entonces por fijar esa particular colaboraci\u00f3n entre el Legislativo y el Ejecutivo, de suerte que el primero se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales \u00e9ste \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n&#8221;1. \u00a0<\/p>\n<p>4- Esta Corte ha precisado el alcance de esa distribuci\u00f3n de competencias entre la ley marco y los decretos gubernamentales que la desarrollan, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo caracter\u00edstico de la figura contemplada por el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es la distribuci\u00f3n de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulaci\u00f3n de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, se\u00f1ala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, a diferencia de los decretos que expide el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias que puede el Congreso conferirle seg\u00fan el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, los que dicta como desarrollo de leyes cuadro (art. 150, numeral 19) carecen de fuerza legislativa, toda vez que mediante ellos no se ejerce una funci\u00f3n normalmente atribuida al Congreso. Este agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulaci\u00f3n en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gesti\u00f3n administrativa del gobierno (art. 189-25 C.P.), que resulta ser mucho m\u00e1s amplia que la potestad reglamentaria referente al com\u00fan de las leyes (art. 189-11 C.P.), aunque delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones b\u00e1sicas dictadas por el legislador &#8220;2.. \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte ha tambi\u00e9n se\u00f1alado que este particular reparto de competencias entre las leyes cuadros y los decretos que las desarrollan implica una cierta restricci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador, pues significa que en aquellos campos que la Carta ha reservado a las leyes marco, el Congreso debe limitarse a dictar las normas generales, pero no puede entrar en el detalle, pues de hacerlo, estar\u00eda vaciando la facultad reglamentaria que la Constituci\u00f3n directamente atribuye al Gobierno en esas esferas. Aunque los l\u00edmites entre la ley marco y la regulaci\u00f3n gubernamental no son r\u00edgidos, y por ende el Congreso conserva una cierta discrecionalidad para concretar esos l\u00edmites, es necesario sin embargo que la ley preserve un margen de desarrollo reglamentario al Gobierno. Ha dicho al respecto esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el Congreso, en tales temas, deja de lado su funci\u00f3n rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que deber\u00eda plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuaci\u00f3n administrativa campo alguno, en raz\u00f3n de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un \u00e1mbito que no le es propio -el del Presidente de la Rep\u00fablica- y, por tanto, vulnera no s\u00f3lo el art\u00edculo 150, numeral 19, de la Constituci\u00f3n sino el 113, a cuyo tenor los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, que se orienta a la realizaci\u00f3n de los fines de aqu\u00e9l. Adem\u00e1s, al dejar el campo de fijaci\u00f3n de pautas generales para ingresar en forma total en el de su desarrollo espec\u00edfico, el Congreso infringe la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 136, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: &#8220;Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se quiere significar es que, en esa regulaci\u00f3n, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>5- El actor acierta entonces en se\u00f1alar que ser\u00eda inconstitucional que la ley abordara de manera detallada materias cuya regulaci\u00f3n espec\u00edfica la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 al Gobierno, dentro de los criterios generales establecidos por una ley marco. La obvia pregunta que surge es si la expresi\u00f3n acusada incurri\u00f3 en ese vicio, para lo cual debe esta Corporaci\u00f3n examinar el reparto espec\u00edfico de competencias entre la ley marco y los decretos que la desarrollan en materia financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la sentencia C-955 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, estudi\u00f3 in extenso ese reparto de competencias en materia financiera, y explic\u00f3 que la fijaci\u00f3n de las pol\u00edticas, orientaciones y criterios, en t\u00e9rminos generales y abstractos, es del resorte del Congreso, \u201cmientras que la concreci\u00f3n, en normas o medidas espec\u00edficas, fundadas en la ley pero limitadas por el marco de la misma, est\u00e1 en cabeza del Gobierno, a no ser que, en raz\u00f3n de su contenido, la competencia para expedirlas o adoptarlas est\u00e9 constitucionalmente asignada a la misma Rama Legislativa -evento en el cual la norma tendr\u00e1, por fuerza, que ser espec\u00edfica-, a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, o a otro \u00f3rgano del Estado.\u201d Esto significa entonces que la ley no s\u00f3lo no puede entrar en la regulaci\u00f3n concreta que corresponde al Gobierno para el desarrollo de la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia de la actividad financiera (CP art. 189), sino que tampoco puede la ley invadir las atribuciones aut\u00f3nomas del Banco de la Rep\u00fablica, como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia que es (CP art. 372), ni puede confundir las competencias propias del Banco de la Rep\u00fablica y del Gobierno frente a la actividad financiera, pues, como esta Corte lo ha se\u00f1alado en forma reiterada, \u201cno se puede asimilar, ni siquiera en parte, la facultad reguladora del cr\u00e9dito, que es funci\u00f3n propia del Banco de la Rep\u00fablica, con la potestad de intervenci\u00f3n del Gobierno, a \u00e9l asignada por la Carta Pol\u00edtica para el ordenamiento y control de las actividades en referencia\u201d4. Por ello esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que son propios de la ley marco \u201clos art\u00edculos que toquen con la actividad financiera o de intermediaci\u00f3n, es decir, con la operaci\u00f3n y gesti\u00f3n de las instituciones financieras en lo relativo a los cr\u00e9ditos de largo plazo para adquisici\u00f3n y construcci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda, y lo referente a la intervenci\u00f3n del Estado en esas actividades (art. 335 C.P.)\u201d, mientras que desbordan la competencia del Congreso \u201clos art\u00edculos que resulten tan espec\u00edficos que constitucionalmente correspondan a la \u00f3rbita de funciones del Gobierno y los que, por su materia, est\u00e9n confiados a la decisi\u00f3n exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con estos criterios, entra entonces la Corte a examinar si la expresi\u00f3n acusada desconoce o no las competencias propias del Gobierno en el campo financiero, para lo cual resulta ineludible recordar brevemente la naturaleza y el sentido de los llamados \u201cacuerdos de reestructuraci\u00f3n\u201d regulados por la Ley 550 de 1999, puesto que el aparte acusado se encuentra vinculado a la regulaci\u00f3n de los efectos de dichos acuerdos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y las entidades financieras en liquidaci\u00f3n y la regulaci\u00f3n de la actividad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6- La Ley 550 de 1999 pretende reactivar la econom\u00eda, a fin de superar la recesi\u00f3n econ\u00f3mica que conoce el pa\u00eds desde 1997, para lo cual prev\u00e9, entre otras cosas, mecanismos que permitan que las empresas que se encuentran en dificultades puedan superar sus problemas y logren restablecer su capacidad de pago, tal y como lo se\u00f1ala expl\u00edcitamente el art\u00edculo 2\u00ba de ese cuerpo normativo. Y tal vez el instrumento m\u00e1s importante para lograr ese prop\u00f3sito de reactivar la econom\u00eda y recuperar la solvencia de las empresas es el \u201cacuerdo de reestructuraci\u00f3n\u201d. Esta Corte ya hab\u00eda explicado esas finalidades de esa ley y de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de la referida Ley, conocida como de reactivaci\u00f3n empre\u00adsarial, el legislador busc\u00f3 llevar a cabo objetivos de interven\u00adci\u00f3n econ\u00f3mica, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 334 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con fundamento en las facultades que le concede el numeral 21 del art\u00edculo 150 del ordenamiento superior. En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo c\u00f3mo la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha enfrentado el pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os, ha llevado al concordato o liquidaci\u00f3n a un sinn\u00fa\u00admero de empresas del sector real de la econom\u00eda, con la conse\u00adcuente reducci\u00f3n en la demanda de empleo; as\u00ed mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los establecimientos de cr\u00e9dito, circunstan\u00adcias ambas de gran impacto social y econ\u00f3mico general, que se agravan por la crisis financiera por la que actualmente atraviesan las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esos efectos, la ley busca desjudicializar la soluci\u00f3n de los conflic\u00adtos que se han producido a ra\u00edz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995, se prev\u00e9 un nuevo mecanismo de soluci\u00f3n para dichas crisis empresariales, que per\u00admi\u00adta evitar su liquidaci\u00f3n, cual es el denominado \u2018acuerdo de rees\u00adtruc\u00adturaci\u00f3n\u2019, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la empresa y \u2018que es una convenci\u00f3n colectiva vinculante para el empre\u00adsario y todos los acreedores\u2019, cuando es adoptado dentro de los par\u00e1\u00adme\u00adtros de la nueva Ley. As\u00ed, se busca acudir a un mecanismo extra\u00adjudicial y de naturaleza contractual, que permita a la empresa salir de su situaci\u00f3n y continuar con su importante misi\u00f3n productiva, conside\u00adrada como de inter\u00e9s general.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>7- La ley 550 de 1999 establece entonces condiciones m\u00e1s f\u00e1ciles para lograr un acuerdo de reestructuraci\u00f3n que aquellas que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n para el sistema concordatario, pues limita el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuraci\u00f3n, y reduce el porcentaje de cr\u00e9ditos requeridos para la aprobaci\u00f3n del mismo. As\u00ed mismo, se permite la flexibilizaci\u00f3n del orden de prelaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos vigente en la legislaci\u00f3n civil. De esa manera, la Ley 550 de 1999 busca que esos acuerdos de reestructuraci\u00f3n tengan mayores posibilidades de concretarse y permitan entonces la recuperaci\u00f3n de las empresas y la reactivaci\u00f3n de la econom\u00eda. Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n pretenden entonces evitar que la empresa en dificultades tenga que ser liquidada, por medio de un mecanismo de negociaci\u00f3n de sus deudas que es m\u00e1s \u00e1gil y flexible que el proceso concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esas diferencias, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n comparten ciertos principios con los procesos concordatarios, como bien lo destacan varios intervinientes y el Procurador, puesto que tienen el mismo prop\u00f3sito, a saber, que el deudor logre un acuerdo con sus acreedores, a fin de que sus negocios se recuperen y logre pagar sus obligaciones, y la empresa pueda continuar funcionando y contribuyendo al desarrollo econ\u00f3mico. Por ello, al igual que los procesos concursales, dichos acuerdos est\u00e1n guiados por los principios de universalidad, colectividad, igualdad, y preferencia. Seg\u00fan el primer principio, el acuerdo de reestructuraci\u00f3n afecta la totalidad del patrimonio del deudor para que se garantice el pago de la totalidad de sus obligaciones. Y esto explica a su vez, el principio de colectividad, seg\u00fan el cual deben poder participar la totalidad de los acreedores, a fin de que sus acreencias sean satisfechas. Adem\u00e1s, y tal es el sentido del principio de igualdad, los distintos acreedores concurren en igualdad de condiciones al acuerdo, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n a la oportunidad en que pueden participar sino a su derecho al voto y la oportunidad para el pago, salvo que se trate de cr\u00e9ditos privilegiados (art. 22 y 34 Ley 550 de 1999). Finalmente, con el fin de lograr sus prop\u00f3sitos, estos acuerdos de reestructuraci\u00f3n, una vez realizados en debida forma, son preferentes, y por ello suspenden los procesos de ejecuci\u00f3n que se adelanten en contra del empresario, tal y como lo estipulan los art\u00edculos 14 y 34 de la mencionada Ley 550 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Las anteriores caracter\u00edsticas del acuerdo de reestructuraci\u00f3n explican el sentido del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, del cual forma parte la expresi\u00f3n acusada. As\u00ed, esa disposici\u00f3n regula los efectos de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, y en particular establece que \u00e9stos, si se han realizado conforme a la ley, son \u201cde obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociaci\u00f3n del acuerdo o que, habi\u00e9ndolo hecho, no hayan consentido en \u00e9l\u201d. En tal contexto, el numeral 11 de ese art\u00edculo, que contiene el aparte demandado, establece que estos acuerdos tambi\u00e9n se aplican, para el pago de las acreencias respectivas, a las instituciones financieras oficiales o mixtas, al igual que a aquellas que hayan sido objeto de medidas de salvamento o de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ordinal est\u00e1 entonces simplemente se\u00f1alando que si una instituci\u00f3n financiera es acreedora de una empresa, que se encuentra en dificultades y ha realizado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n, entonces la instituci\u00f3n financiera deber\u00e1 sujetarse a los t\u00e9rminos del acuerdo, a fin de recuperar sus cr\u00e9ditos. Adem\u00e1s, el ordinal precisa que para tal efecto, los administradores de esas entidades est\u00e1n legalmente facultados para negociar en los mismos t\u00e9rminos en que lo hagan los dem\u00e1s acreedores de su clase. \u00a0<\/p>\n<p>9- Esta breve descripci\u00f3n es suficiente para concluir que, contrariamente a lo sostenido por el actor, y como bien lo destacan \u00a0los intervinientes y la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n acusada no est\u00e1 regulando ni modificando el proceso de liquidaci\u00f3n de las entidades financieras. Simplemente el ordinal acusado est\u00e1 se\u00f1alando que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n se aplican a esas entidades. Ahora bien, dichos acuerdos son desarrollados por un cuerpo normativo, como la ley 550 de 1999, que es una ley de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, tal y como la propia ley lo se\u00f1ala, y tal y como esta Corte lo hab\u00eda precisado anteriormente7. Por consiguiente, la aplicaci\u00f3n de los efectos de esos acuerdos a las instituciones financieras en liquidaci\u00f3n no constituye una \u00f3rbita reservada del Gobierno en la intervenci\u00f3n, inspecci\u00f3n o vigilancia del sector financiero, por lo que ese tema bien pod\u00eda ser desarrollado por la ley. El cargo de la demanda carece de todo sustento, pues la regulaci\u00f3n prevista por el numeral 11 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999 no desconoce la competencia gubernamental en la regulaci\u00f3n del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Por \u00faltimo, la Corte precisa que para analizar la acusaci\u00f3n result\u00f3 ineludible examinar en su integridad el numeral 11 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, por lo que, en desarrollo de la figura de la unidad normativa, prevista por el art\u00edculo 6\u00ba del decreto 2067 de 1991, la presente decisi\u00f3n de constitucionalidad recaer\u00e1 \u00a0sobre todo ese numeral, el cual ser\u00e1 declarado exequible, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 11 del art\u00edculo 34 de la Ley 550 de 1999, pero \u00fanicamente por el cargo estudiado en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia C-013 de 1993. M.P.. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-608 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver, entre otras, \u00a0las sentencias C-465 de 1992, C-510 de 1992, C-021 de 1994, C-129 de 1998, C-700 de 1999 y C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-196 de 1998. M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido, ver sentencias C-688 de 1999, \u00a0C-700 de 1999 y C-955 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-560 de 1994. Ver igualmente sentencias C-021 de 1994 y C-955 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-955 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-1185 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-1551 de 2000. MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Fundamento \u00a03.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-126\/03 \u00a0 ACTIVIDAD FINANCIERA-Reparto de competencias en regulaci\u00f3n \u00a0 Para la regulaci\u00f3n de las actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, la Carta establece un reparto particular de competencias, pues atribuye al Congreso la expedici\u00f3n de leyes marco o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}