{"id":9229,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-127-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-127-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-03\/","title":{"rendered":"C-127-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/03 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Manejo por servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Manejo por particulares \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS PUBLICOS-Vigilancia y control del manejo de los dineros \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Recursos ser\u00e1n administrados por el Municipio \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Ejecuci\u00f3n de los recursos a trav\u00e9s de contratos celebrados entre la autoridad territorial y autoridad ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Administran directamente la transferencia cuando se erijan como entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENA-No vulnera la Constituci\u00f3n el que sean destinatarios de la ley disciplinaria cuando administren recursos del Estado \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Unicamente se aplica a los particulares cuando \u00e9stos cumplen funciones p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Deber del Estado de capacitarlos como sujetos disciplinables \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Implica el otorgamiento de funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR SERVICIOS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de descentralizaci\u00f3n por servicios ha sido se\u00f1alada por el legislador. As\u00ed, el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998, define como entidades descentralizadas de orden nacional a los establecimientos p\u00fablicos las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objetivo principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. Como \u00f3rganos del Estado, estas entidades a\u00fan cuando gozan de autonom\u00eda est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD DESCENTRALIZADA-Se rigen por el derecho p\u00fablico o privado, seg\u00fan naturaleza de la actividad que desarrollen \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Faculta al legislador para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Facultad de establecer cuando los trabajadores de entidades descentralizadas pueden ser considerados como empleados p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No vulneraci\u00f3n al ser funci\u00f3n del legislador establecer las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4099 y 4116 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0inciso 2 y 3 del art\u00edculo 25 de la ley 734 de febrero 5 de 2002 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Hern\u00e1ndez Copete y \u00a0Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega y Jaime Hern\u00e1ndez Copete, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad, en contra del inciso segundo y tercero de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 734 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(5 de febrero) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25.- Destinatarios de la ley disciplinaria.- Son destinatarios de la ley disciplinaria \u00a0los servidores p\u00fablicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el art\u00edculo 53 del Libro Tercero de este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4099. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la demandantes Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, los apartes acusados desconocen el principio a la igualdad, por cuanto se\u00f1ala como sujetos disciplinables \u00fanicamente a los gerentes de las cooperativas, de las fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria, excluyendo a otros funcionarios de las mismas que tambi\u00e9n tendr\u00edan la calidad de servidores p\u00fablicos y podr\u00edan estar en capacidad de incurrir en faltas disciplinarias en el ejercicio de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-4116. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Hern\u00e1ndez Copete, considera que la expresi\u00f3n \u201clos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado\u201d \u00a0viola normas de car\u00e1cter \u00a0constitucional y en particular los art\u00edculos 1 y 246 por cuanto el precepto que se acusa permite que los integrantes de comunidades ind\u00edgenas sean juzgados de conformidad con el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, a pesar del reconocimiento constitucional a la diversidad \u00e9tnica y la autonom\u00eda existente para los grupos \u00e9tnicos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Intervenci\u00f3n ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito la ciudadana Doris Pinz\u00f3n Amado, designada de la Auditoria General de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-4116.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relaci\u00f3n con el texto acusado en este proceso, el interviniente manifest\u00f3 que los cargos formulados por el actor se dirigen a cuestionar el presunto desconocimiento del derecho reconocido constitucionalmente a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a ser juzgados por una jurisdicci\u00f3n especial, como una faceta de la diversidad \u00e9tnica y cultural reconocidos en nuestra Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de realizar un an\u00e1lisis de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional proferida sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 que no en todos los eventos en que una persona incurre en una conducta socialmente reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es la competente para analizar y sancionar el comportamiento asumido por ese miembro del grupo, pues existen ocasiones en que la conducta asumida por el ind\u00edgena podr\u00e1 ser investigada y reprimida por las autoridades ordinarias del pa\u00eds, tal es el caso de quienes se han integrado social y culturalmente al resto de la sociedad, y por tanto se encuentran en capacidad de comprender el car\u00e1cter prohibitivo de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 734 de 2002, establece que ser\u00e1 sujeto disciplinable, de conformidad con lo establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el ind\u00edgena que administre recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, la administraci\u00f3n de los recursos reconocidos a favor de las comunidades constituidas como resguardos, son administradas por los municipios en cuya jurisdicci\u00f3n \u00e9stos se encuentren asentados, lo que significa, que son los alcaldes municipales quienes tiene a su cargo las facultades de ordenaci\u00f3n, disposici\u00f3n y organizaci\u00f3n de estos recursos y no, los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Por tanto, respecto de recursos provenientes del presupuesto no son sujetos disciplinables en calidad de servidores p\u00fablicos, ni de particulares que administren recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el supuesto del cual parte la norma acusada no es aplicable a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que actualmente son beneficiarios de actividades financieras con recursos del presupuesto destinados a atender sus necesidades, toda vez que la administraci\u00f3n de tales recursos se encuentra radicada en el respectivo Alcalde y no, en miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Distinta es la situaci\u00f3n del ind\u00edgena que en virtud de cualquier otra relaci\u00f3n que pueda surgir entre \u00e9l y el Estado, administra recursos propios, pues all\u00ed su condici\u00f3n de particular y persona responsable del manejo del erario, lo convierte en sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria, siempre que quien desarrolle la actividad se encuentre integrado a la sociedad occidental, de tal suerte que est\u00e9 en capacidad de comprender el car\u00e1cter prohibitivo de su comportamiento dentro de la l\u00f3gica occidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201ccon el resurgimiento de lo \u00e9tnico muchas comunidades han entrado en un proceso de readquisici\u00f3n de su entidad, la cual se hallaba sojuzgada. Estas reflexiones generan necesarios dilemas en la aplicaci\u00f3n disciplinaria. Por tanto, se considera que s\u00f3lo cuando se ha dado la integraci\u00f3n, no obstante considerar lo ind\u00edgena, es posible derivar tal responsabilidad y siempre que el legislador establezca un marco normativo m\u00ednimo para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que manejen, pues no se puede pretender que tal uso se sujete a las estrictas reglas que se establecen a los servidores \u00a0p\u00fablicos, a quienes la ley les exige conocimiento en la materia y experiencia para ocupar los cargos, no predicables ni exigibles en los mismos t\u00e9rminos de las autoridades ind\u00edgenas, en los eventos en que tengan a su cargo dicho manejo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, solicita la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido de que la Procuradur\u00eda s\u00f3lo ser\u00e1 competente para sancionar a aquellos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado que est\u00e9n integrados a la sociedad occidental, de acuerdo con el marco normativo m\u00ednimo que establezca el legislador para la administraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos que generen y que les sean transferidos por el orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente No. 4099 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente debe esta Corte en este proceso, analizar si dentro de la categor\u00eda de servidores p\u00fablicos se deben entender incluidos o no, los trabajadores que sin tener la calidad de gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria, se encuentran vinculados a dichas instituciones, pues en el evento de entenderse incluidos en esa clasificaci\u00f3n, la previsi\u00f3n contenida en la norma podr\u00eda ser declarada inexequible, salvo que se le interprete en el sentido de que la no alusi\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores no conlleve su exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0disciplinario aplicable a los gerentes o que se concluya que ellos no son servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Auditoria, de conformidad con lo establecido en la Constituci\u00f3n, la ley 489 de 1998, art\u00edculos 38, 68 y 96, as\u00ed como la jurisprudencia Constitucional, se deduce que en los eventos en que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo de lugar a la creaci\u00f3n de una persona sin \u00e1nimo de lucro, \u00e9sta deber\u00e1 regirse por las normas del c\u00f3digo civil. Se podr\u00eda pensar que por regla general, quienes se encuentren vinculados a su servicio se rigen por el derecho privado y por ende, no est\u00e1n sujetos al r\u00e9gimen disciplinario ordinario establecido para los servidores p\u00fablicos; sin embargo, al establecer el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 que \u00e9sta clase de entidades pueden hacer parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, es posible concluir que \u00a0corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados servidores p\u00fablicos, con las consecuencias que desde el punto de vista disciplinario ello puede conllevar: ser catalogados como sujetos disciplinables de acuerdo con las normas que se aplican a los dem\u00e1s empleados del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Corte ha reconocido que es potestativo del legislador \u00a0establecer otras categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, as\u00ed como otras denominaciones \u00a0para clasificarlos como tales, la Auditoria estim\u00f3 necesario retomar los argumentos tenidos en cuenta por la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 2 numeral 2 literal a) de la ley 80 de 1993, al establecer que para efectos contractuales: \u201cse denomina servidor p\u00fablico: a) las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art\u00edculo, con excepci\u00f3n de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta en las cuales dicha denominaci\u00f3n se predicar\u00e1 exclusivamente de sus representante legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes en quienes delegue la celebraci\u00f3n de contratos en representaci\u00f3n de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la participaci\u00f3n de las entidades estatales en la constituci\u00f3n de cooperativas, pues all\u00ed la norma general es que el personal que se requiera para el desarrollo de su objetivo est\u00e1 sujeto a lo previsto en los estatutos de creaci\u00f3n, salvo que se trate de personas no asociadas, evento en el cual, las normas que se aplican son las del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y, por ende, por regla general, el personal vinculado a ellas se rige por el derecho privado, salvo las excepciones que establezca el legislador en atenci\u00f3n a la especial situaci\u00f3n de haber recibido aportes del Estado o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que a la luz de lo expuesto, es claro que bien puede el legislador establecer una nueva categor\u00eda de servidores p\u00fablicos para efectos disciplinarios y hacerles extensivo el r\u00e9gimen aplicable a los dem\u00e1s servidores del Estado, \u00a0en virtud a la especial forma de integraci\u00f3n que se puede dar entre esta clase de entidades con la rama ejecutiva del poder p\u00fablico. Raz\u00f3n por la que, se considera que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante autos de julio nueve (9) y treinta (30) de dos mil dos (2002) acept\u00f3 el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, en calidad de Procurador General de la Naci\u00f3n (E), y Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para conceptuar dentro del proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, por medio del concepto n\u00famero 3019 de septiembre treinta (30) de dos mil dos 2002, la Procuradora Delegada para el Ministerio P\u00fablico en Asuntos Penales, doctora Nubia Herrera Ariza, solicita a la Corte Constitucional, declarar la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que esgrime el Ministerio P\u00fablico para solicitar la exequibilidad de los apartes acusados son: \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el cargo presentado sobre si es violatorio de los art\u00edculos 1 y 246 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1alar como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de comunidades ind\u00edgenas que manejen recursos propios, la Procuradur\u00eda consider\u00f3 que el legislador no se ha pronunciado de manera general sobre los criterios de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, por lo cual no hay par\u00e1metros legales para determinar los limites de una y otra jurisdicci\u00f3n, debi\u00e9ndose recurrir a los elementos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma acusada no vulnera el ordenamiento superior, por el contrario, el legislador est\u00e1 ejerciendo la facultad que le otorga el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, al consagrar que se aplican las normas disciplinarias de car\u00e1cter nacional a los ind\u00edgenas, solamente en el caso en que \u00e9stos manejen recursos p\u00fablicos, lo cual significa, que en cualquier otro caso deber\u00e1n ser disciplinados por sus propias autoridades de conformidad con sus normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma demandada, es el de los recursos recibidos por las autoridades ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de contratos y posteriormente los que se reciban para su administraci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada, es concordante con los art\u00edculos 53 y siguientes del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que se\u00f1ala que son sujetos disciplinables los particulares que administren recursos del Estado y establecen el r\u00e9gimen aplicable a estos sujetos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, resulta razonable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a los ind\u00edgenas que manejen recursos p\u00fablicos, pero esta vinculaci\u00f3n \u00a0obliga al Estado a capacitar a las autoridades ind\u00edgenas para que se produzca una comprensi\u00f3n compartida de cada una de las cl\u00e1usulas del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el incluir como sujetos disciplinables a los ind\u00edgenas que manejen recursos p\u00fablicos, no desconoce el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tanto la elaboraci\u00f3n del contrato para dicha administraci\u00f3n como su ejecuci\u00f3n y control, est\u00e9n acompa\u00f1ados de procesos de capacitaci\u00f3n y asesor\u00eda para las autoridades ind\u00edgenas y esta se realice en t\u00e9rminos de conciliaci\u00f3n que facilite la comprensi\u00f3n entre las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto al cargo contenido en el expediente D-4099, el Ministerio P\u00fablico considera que la norma acusada en su inciso tercero, no desconoce el ordenamiento superior. Por el contrario, es el desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 123 y 124 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1alan como competencia del legislador determinar el r\u00e9gimen de los servidores p\u00fablicos, y su responsabilidad de acuerdo con la naturaleza de la funci\u00f3n que cumplen y el r\u00e9gimen propio de la entidad a la cual est\u00e1n vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las entidades descentralizadas por servicios que se rigen por el derecho privado, se\u00f1al\u00f3 que el legislador puede diferenciar el r\u00e9gimen aplicable a sus funcionarios, seg\u00fan el grado de responsabilidad en la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas y el manejo de recursos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esta distinci\u00f3n, no es novedosa por cuanto en los reg\u00edmenes anteriores a la ley 489 de 1998, se ha dado un tr\u00e1mite especial a los gerentes, directores o presidentes de las entidades descentralizadas, al considerarlos como empleados p\u00fablicos vinculados por un r\u00e9gimen estatutario o reglamentario, mientras que los dem\u00e1s trabajadores con funciones operativas vinculados a estas entidades han sido considerados trabajadores oficiales vinculados por contratos de trabajo dentro del r\u00e9gimen privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferente naturaleza de la funci\u00f3n que cumplen en cuanto al manejo de pol\u00edticas y recursos p\u00fablicos, ha justificado que se les considere servidores p\u00fablicos sujetos al r\u00e9gimen contractual con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s funcionarios de las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que es razonable la exclusi\u00f3n que se hace de los funcionarios de menor jerarqu\u00eda vinculados a entidades que aunque creadas con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado est\u00e1n sujetas al derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse originado en la demanda contra una norma que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica (numeral 4, art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los argumentos que se van a examinar en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por una parte, si la expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, al manifestar que \u201cLos ind\u00edgenas que administren recursos del Estado ser\u00e1n disciplinados conforme a este C\u00f3digo\u201d es violatorio de los art\u00edculos 1 y 246 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, en concepto del demandante se desconoce la autonom\u00eda de los grupos ind\u00edgenas para juzgar de conformidad con sus propias normas y procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Igualmente, se debe determinar si el inciso tercero del mismo art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, establece una discriminaci\u00f3n al consagrar para efectos de esta ley como servidores p\u00fablicos disciplinables, a los gerentes de cooperativas, fundaciones corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria, excluyendo a los dem\u00e1s funcionarios que laboran en las mencionadas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Reconocimiento constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural. Ind\u00edgenas como destinatarios de la ley disciplinaria por el manejo de recursos p\u00fablicos (Expediente D-4116). \u00a0<\/p>\n<p>Fue a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, en donde se empez\u00f3 a hablar de un sistema pluralista que reconoce las diferentes culturas existentes en la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idea del Constituyente fue la de reinvindicar lo \u00e9tnico (art\u00edculos 1 y 7 de la Carta Pol\u00edtica), garantizando la defensa de este grupo minoritario de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se les reconoci\u00f3 a los grupos ind\u00edgenas una serie de prerrogativas con el fin de respetar la prevalencia de sus manifestaciones culturales, ling\u00fc\u00edsticas y art\u00edsticas (art\u00edculo 10 ib\u00eddem), as\u00ed como el derecho a participar en asuntos que los afecten (art\u00edculos 2, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, establece que las autoridades ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y las Leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0Es decir, lo consagrado en este precepto constitucional establece una especie de \u201cfuero ind\u00edgena\u201d, y sobre este aspecto, en sentencia T- 496 de 1996, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por \u00a0la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que siempre \u00a0que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que en la demanda se afirma que es contrario a la Constituci\u00f3n que los ind\u00edgenas sean destinatarios de la ley disciplinaria cuando administren recursos p\u00fablicos, la Corte no se ocupar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n de analizar la norma acusada con respecto a los art\u00edculos 330, 7 \u00a0y 246 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos manejados por los servidores p\u00fablicos, nuestro ordenamiento dispone una serie de procedimientos de planeaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, pues el manejo de estos recursos involucra el inter\u00e9s general, por cuanto, adem\u00e1s de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinaci\u00f3n implica el cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que esos recursos sean administrados por particulares, estos se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley. Respecto de ellos las funciones de vigilancia y control asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n deben ser ejercidas por ellas, para asegurar la pulcritud en el manejo de dineros del erario p\u00fablico. Recu\u00e9rdese al punto que la Ley 715 de 2001 dispone que los recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas ser\u00e1n administrados por el Municipio en que se encuentra el resguardo respectivo, y ejecutados a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos entre la Entidad Territorial y las autoridades del resguardo, situaci\u00f3n que var\u00eda cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales, pues entonces sus autoridades recibir\u00e1n y administraran directamente le transferencia (Art\u00edculo 83 Ley 715 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta claro para la Corte Constitucional que, conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica la inclusi\u00f3n como destinatarios de la ley disciplinaria de los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado, no vulnera el art\u00edculo 246 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco su art\u00edculo 1 como lo sostiene el actor. La norma contenida en el art\u00edculo 25 de la Ley 754 de 2002, por este aspecto, coloca a quienes siendo ind\u00edgenas administren recursos p\u00fablicos en la misma situaci\u00f3n de cualquier colombiano que se encuentre en esa hip\u00f3tesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisi\u00f3n anticipada sobre responsabilidad alguna de car\u00e1cter disciplinario, pues ella se rige \u00a0por los principios y las reglas establecidas en el c\u00f3digo disciplinario, y muy especialmente en su art\u00edculo 28. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen disciplinario que controla el comportamiento de los servidores p\u00fablicos, se aplica a los particulares \u00fanicamente cuando \u00e9stos cumplen funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regla general, deducida del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, es la de atribuciones apenas transitorias seg\u00fan los disponga el legislador: \u201cLa ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la existencia de varias disposiciones constitucionales que hacen posible el ejercicio permanente de funci\u00f3n p\u00fablica por particulares, tales son los casos de los notarios (art\u00edculos 131 C.P.), de las autoridades ind\u00edgenas en ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial (art\u00edculo 246 C.P.) y de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 365 C.P.), entre otros, no puede afirmarse que la temporalidad deducida del enunciado art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n sea regla absoluta y r\u00edgida que impida en cualquier caso el ejercicio de funciones p\u00fablicas permanentes por personas privadas.\u201d (Sentencia C-286 de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta razonable la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a los ind\u00edgenas que manejen recursos del Estado, pues all\u00ed en su condici\u00f3n de particulares ser\u00e1n sujetos pasivos de la acci\u00f3n disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 \u00a0del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que se\u00f1ala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el r\u00e9gimen aplicable a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los ind\u00edgenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo se\u00f1alan el Interviniente y el Ministerio P\u00fablico, el Estado capacite y asesore a las autoridades ind\u00edgenas, para que se produzca una comprensi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas del contrato, a trav\u00e9s del cual administrar\u00e1n recursos p\u00fablicos y las consecuencias de su infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta.- Aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria \u00fanicamente a los gerentes de las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria y no a todos los funcionarios que laboran en las mencionadas entidades, no vulnera el derecho a la igualdad. ( Expediente D-4099) \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, es necesario aclarar que la llamada descentralizaci\u00f3n por servicios, implica el otorgamiento de competencias o funciones administrativas a entidades que se crean para ejercer una actividad especializada. \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de descentralizaci\u00f3n por servicios ha sido se\u00f1alada por el legislador. As\u00ed, el art\u00edculo 68 de la Ley 489 de 1998, define como entidades descentralizadas de orden nacional a los establecimientos p\u00fablicos las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades p\u00fablicas y las sociedades de econom\u00eda mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personer\u00eda jur\u00eddica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios p\u00fablicos y las dem\u00e1s entidades creadas por la ley o con su autorizaci\u00f3n, cuyo objetivo principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos o la realizaci\u00f3n de actividades industriales o comerciales con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio. \u00a0Como \u00f3rganos del Estado, estas entidades a\u00fan cuando gozan de autonom\u00eda est\u00e1n sujetas al control pol\u00edtico y a la suprema direcci\u00f3n del \u00f3rgano de la administraci\u00f3n al cual est\u00e1n adscritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones de participaci\u00f3n mixta por manejar recursos p\u00fablicos, mantienen un v\u00ednculo con el Estado, es decir, de manera excepcional, se rigen por normas de derecho publico, a pesar de que el r\u00e9gimen jur\u00eddico general sea el r\u00e9gimen del derecho privado, pues en su creaci\u00f3n y financiaci\u00f3n se involucra la iniciativa y el capital privado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse por la Corte que las entidades descentralizadas, de cualquier grado que ellas sean, se rigen por el derecho p\u00fablico o por el derecho privado seg\u00fan la naturaleza de la actividad que desarrollen, y de conformidad con lo establecido por la Ley 489 de 1998 para cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en todo caso, es deber del Estado actuar para que se cumplan los fines que les fueron dados, ya sea por que es de inter\u00e9s p\u00fablico o para orientar la econ\u00f3mica y el desarrollo social, siendo potestad del legislador evaluar la necesidad de someterlas a uno u otro r\u00e9gimen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, \u201cson servidores p\u00fablicos, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servidores est\u00e1n al servicios del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que quiere decir que es la propia Constituci\u00f3n (art\u00edculo 124) la que le otorga al legislador la facultad para determinar el r\u00e9gimen aplicable a los servidores p\u00fablicos, su responsabilidad \u00a0y la manera de hacerla efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al establecer la ley 489 de 1998, que algunas las entidades descentralizadas por servicios, se rigen por el derecho privado, se puede considerar que corresponde al legislador establecer los eventos en que dichos trabajadores pueden ser considerados como servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el grado de responsabilidad en la ejecuci\u00f3n y manejo de los recursos del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-230 de 1995, la Corte al declarar la exequibilidad del ordinal 2 literal a) del art\u00edculo 2 de la ley 80 de 1993 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;. Por no ser de creaci\u00f3n legal las asociaciones y fundaciones de participaci\u00f3n mixta se las considera bajo la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de entidades descentralizadas indirectas o de segundo grado, y est\u00e1n sometidas al mismo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las corporaciones y fundaciones privadas, esto es, a las prescripciones del c\u00f3digo civil y dem\u00e1s normas complementarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; El encuadramiento de las corporaciones y las fundaciones en las condiciones de entidades estatales y la calificaci\u00f3n de sus directivos como servidores p\u00fablicos, para los efectos indicados, no modifica ni la naturaleza de aqu\u00e9llas ni la situaci\u00f3n laboral particular de estos \u00faltimos con las referidas entidades, porque unos y otros siguen sometidos al r\u00e9gimen de derecho privado que les es aplicable, pues, como se dijo en la referida clasificaci\u00f3n se consagr\u00f3 exclusivamente para fines de manejo, control y responsabilidad de la inversi\u00f3n de los recursos p\u00fablicos mediante contrataci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Cuando los particulares manejan bienes o recursos p\u00fablicos, es posible someterlos a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, como es el concerniente a la contrataci\u00f3n administrativa, para los efectos de la responsabilidad que pueda corresponder por el indebido uso o disposici\u00f3n de dichos bienes con ocasi\u00f3n de las operaciones contractuales que realicen, en los aspectos disciplinario, penal y patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, cuando la misma norma determina que los miembros de los organismos all\u00ed se\u00f1alados, gozar\u00e1n de la calidad de servidores p\u00fablicos, inmediatamente se les est\u00e1 reconociendo esta categor\u00eda a los funcionarios de las entidades descentralizadas de segundo orden, en virtud de su vinculaci\u00f3n a una entidad de esa clase, calidad que se restringe en la ley 80 de 1993 a un cierto nivel de gesti\u00f3n y responsabilidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, al se\u00f1alar el inciso tercero del art\u00edculo 25 que \u201cpara efectos de esta ley y en concordancia con el art\u00edculo 38 de la ley 489 de 1998, son servidores p\u00fablicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen u organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria\u201d, no se vulnera el derecho a la igualdad alegado por la demandante. Por el contrario, adem\u00e1s de ser funci\u00f3n del legislador establecer las categor\u00edas de servidores p\u00fablicos, seg\u00fan el tipo de responsabilidad al que se encuentran sometidos, debe entenderse que los sujetos no incluidos en la norma, en raz\u00f3n a su inferior jerarqu\u00eda, estar\u00e1n sometidos al derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Decl\u00e1rase Exequible el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, \u00fanicamente por el cargo formulado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Decl\u00e1rase Exequible el inciso tercero del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Especial de voto a la Sentencia C-127\/03 \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Protecci\u00f3n y respeto de la integridad e identidad (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PLURALISMO-Principio constitucional fundamental (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n del Estado (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION-Protecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Sujeto de derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Verdadero sujeto colectivo (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Reconocimiento de derechos diferenciados en funci\u00f3n del grupo (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Concepto (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales, un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con valores culturales propios pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento plantea reto para la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Interpretaci\u00f3n constitucional debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretaci\u00f3n proind\u00edgena (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-L\u00edmites a la autonom\u00eda jurisdiccional y gubernamental reconocida por la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD INDIGENA-Facultades jurisdiccionales supeditadas a la Constituci\u00f3n y la ley (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Par\u00e1metros para la resoluci\u00f3n de conflictos entre este principio y otros valores constitucionales (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Justificaci\u00f3n a las restricciones en cuanto a instituciones jur\u00eddicas y formas de juzgamiento (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Restricci\u00f3n deber\u00e1 consultar el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL-Derecho a ser juzgado por su propia autoridad (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Elementos\/FUERO INDIGENA-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Competencia atender\u00e1 las circunstancias particulares de cada caso (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Conducta sancionada por el ordenamiento nacional (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Conducta sancionada en ambos ordenamientos (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Ponderaci\u00f3n frente a otro valor (Aclaraci\u00f3n especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Par\u00e1metros constitucionales para la resoluci\u00f3n de conflictos (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Distinci\u00f3n entre destinatario y responsable de la ley disciplinaria (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>INDIGENA-Inimputabilidad por razones de diversidad sociocultural (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Alcance\/FUERO INDIGENA-Concepto (Aclaraci\u00f3n Especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4099 y 4116 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del \u00a0inciso 2 y 3 del art\u00edculo 25 de la ley 734 de febrero 5 de 2002 \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jaime Hern\u00e1ndez Copete y \u00a0Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto a la sentencia C-127 de 2003. Considero que la decisi\u00f3n de la Corte ha debido ser la exequibildad condicionada del inciso 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de hacer depender la constitucionalidad de la norma que ordena la aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a los ind\u00edgenas que administren recursos del Estado a que, por lo menos, la persona del disciplinado se encuentre integrado a la cultura occidental. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a concurrir con la parte resolutiva de la sentencia, difiero de la parte motiva y de las consideraciones que se expusieron para justificar lo decidido. Mi principal desacuerdo tiene que ver con la interpretaci\u00f3n hecha por la mayor\u00eda a las limitaciones de los principios de pluralismo cultural y autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considero que el entendimiento en que se apoy\u00f3 la mayor\u00eda de la Corporaci\u00f3n para emitir su decisi\u00f3n no recupera la amplia y consistente jurisprudencia en materia del reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural propia del pueblo colombiano. A continuaci\u00f3n expongo las razones que me llevan a tal convicci\u00f3n, para lo cual abordo los siguientes temas: 1. El reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural; 2. Los l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena; 3. Las insuficiencias de la argumentaci\u00f3n de la Corte en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El reconocimiento constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica reconoce expresamente la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana y ordena la protecci\u00f3n y el respeto de la integridad e identidad de las comunidades ind\u00edgenas. Con miras a la materializaci\u00f3n efectiva de estos prop\u00f3sitos, el texto constitucional consagra un conjunto de derechos y garant\u00edas especiales que reconocen y refuerzan los sistemas de creencias y valores de los diferentes grupos culturales, as\u00ed como sus usos y costumbres, todo ello dentro de un esp\u00edritu de mutuo respeto de las diversas concepciones de mundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus art\u00edculos 1 \u00a0y 7, el texto constitucional incluye el pluralismo como uno de los principios constitucionales fundamentales e impone al Estado proteger \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural. Estos dos mandatos, junto con el art\u00edculo 9\u00ba, que reconoce el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, constituyen el marco de referencia dentro del cual es necesario evaluar las relaciones, y los l\u00edmites de dichas relaciones, de las diferentes culturas que cohabitan el territorio colombiano y se rigen por la misma Constituci\u00f3n. En efecto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad \u00e9tnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta raz\u00f3n, se informan en el principio de autodeterminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha considerado que las comunidades ind\u00edgenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201c[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural y protecci\u00f3n de la riqueza cultural.\u201d1 Ciertamente, cada comunidad ind\u00edgena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., art\u00edculo 88).2 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior es el reconocimiento que la Constituci\u00f3n hace de derechos diferenciados en funci\u00f3n del grupo y los cuales se relacionan con su territorio, la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la Rep\u00fablica. Dicho reconocimiento se ve reflejado en numerosos preceptos constitucionales que lo refuerzan y complementan: Es as\u00ed como a partir de los art\u00edculos 1\u00b0, 7\u00b0 y 9\u00ba de la Carta Pol\u00edtica se desarrolla un amplio marco normativo con los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 10\u00ba (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos), 68\u00ba (respeto a la identidad en materia educativa), 70\u00ba (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas), 72\u00ba (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n), 246\u00ba y 330\u00ba (que conceden a las comunidades ind\u00edgenas la atribuci\u00f3n de regirse por sus normas y procedimientos ancestrales).3 A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, se ven reforzadas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural otorga a las comunidades ind\u00edgenas, entendidas \u00e9stas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, art\u00edculo 2\u00b0), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial de acuerdo con valores culturales propios (C.P., art\u00edculo 246) pero de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.4 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural que se plantea el primer reto para la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y coherente de la Carta Pol\u00edtica, ya que por otra parte el ordenamiento jur\u00eddico superior no renuncia a la universalidad de los derechos fundamentales. La Corte ha entendido que la consagraci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural se encuentra en una relaci\u00f3n de tensi\u00f3n con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constituci\u00f3n, toda vez que, mientras el primero persigue la protecci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cosmovisiones y par\u00e1metros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una \u00e9tica universal, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitir\u00edan la convivencia pac\u00edfica entre las naciones.5 Esta tensi\u00f3n valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pac\u00edfica (C.P., art\u00edculo 2\u00b0), motivo por el cual est\u00e1 obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todas las personas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec\u00edficos.: En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepci\u00f3n del mundo pues, de lo contrario, atentar\u00eda contra el principio pluralista (C.P., art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., art\u00edculos 13 y 70).6 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n antes expuesta, la Corte ha sido clara en que ella debe hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, seg\u00fan la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integraci\u00f3n respecto de la sociedad mayoritaria, etc.7 De cualquier forma, debe evitarse la violencia cultural consistente en ignorar las categor\u00edas con las cuales el ind\u00edgena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento. De otra parte, el espacio de indeterminaci\u00f3n de las normas constitucionales debe permitir que aflore la interpretaci\u00f3n que mejor capte las circunstancias y la posici\u00f3n cultural de las comunidades ind\u00edgenas y de sus miembros (interpretaci\u00f3n pro ind\u00edgena). \u00a0<\/p>\n<p>2. Los l\u00edmites a la autonom\u00eda ind\u00edgena en materia jurisdiccional \u00a0<\/p>\n<p>La labor de la Corte ha estado dedicada principalmente a establecer tanto el alcance como las limitaciones de la autonom\u00eda jurisdiccional y gubernamental que el texto constitucional en sus art\u00edculos 246 y 330 reconoce a las autoridades ind\u00edgenas. Estas normas establecen en cabeza de las autoridades ind\u00edgenas, como guardianas y representantes de la singularidad cultural de su pueblo respectivo, un derecho de contenido indeterminado a obrar conforme a sus propios usos y costumbres as\u00ed como y el deber correlativo, e igualmente indeterminado, de ajustar sus actuaciones a los mandatos de la Constituci\u00f3n y las leyes. Dado el grado de indeterminaci\u00f3n de los derechos emanantes de la autonom\u00eda jur\u00eddica y pol\u00edtica reconocida a las comunidades ind\u00edgenas, la Corte Constitucional ha sido la llamada a trazar los l\u00edmites precisos de tales principios y derechos. Los siguientes son s\u00f3lo algunos casos en los cuales esta Corporaci\u00f3n ha formulado principios de interpretaci\u00f3n en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>a. Con ocasi\u00f3n de la tutela interpuesta en contra de la directiva del Cabildo de la Comunidad Ind\u00edgena de El Tambo por su decisi\u00f3n de sancionar al peticionario por la comisi\u00f3n del delito de hurto con la expulsi\u00f3n de la comunidad, junto con toda su familia, la Corte Constitucional reiter\u00f3 el mandato del art\u00edculo 246 que supedita la atribuci\u00f3n constitucional de ejercer facultades jurisdiccionales de las autoridades ind\u00edgenas a que su ejercicio no sea contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley. En esta ocasi\u00f3n, en observancia del mandato constitucional de protecci\u00f3n y reconocimiento de la diversidad cultural formul\u00f3 los siguientes par\u00e1metros para la resoluci\u00f3n de conflictos que se presentan entre este principio y otros valores constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0mayor cohesi\u00f3n y autocontrol por parte del grupo y con el fin de asegurar la conservaci\u00f3n de los usos y costumbres del grupo, se reconoce una mayor autonom\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos fundamentales constituyen los m\u00ednimos jur\u00eddicos para la convivencia y bajo ning\u00fan supuesto podr\u00e1n denegarse (lo cual fue precisado en las sentencias que posteriormente se citar\u00e1n para evitar que se invoque cualquier derecho fundamental interpretado en su sentido liberal cl\u00e1sico para restringir indebidamente la diversidad \u00e9tnica y la autonom\u00eda); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas de orden p\u00fablico del derecho nacional priman sobre las normas de las comunidades ind\u00edgenas siempre que protejan un valor constitucional de mayor peso que el principio de la diversidad \u00e9tnica y la integridad del grupo ind\u00edgena. No por la sola existencia de una ley contraria a las costumbres estas pueden ser desconocidas;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los usos y costumbres ind\u00edgenas priman sobre las normas dispositivas del derecho nacional.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de los anteriores par\u00e1metros la Corte concedi\u00f3 parcialmente la tutela avalando la expulsi\u00f3n del miembro de la comunidad como sanci\u00f3n por su conducta, no siendo equiparable al destierro prohibido en la Carta Pol\u00edtica por cuanto \u00e9ste s\u00f3lo se refiere a la expulsi\u00f3n del conjunto del territorio nacional, pero anulando la confiscaci\u00f3n de que fuera objeto el peticionario como consecuencia de su expulsi\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>b. Un segundo caso involucra a un peticionario quien fuera declarado culpable del delito de homicidio por el Cabildo Ember\u00e1 y condenado a 20 a\u00f1os de c\u00e1rcel por la comunidad. El afectado interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar que en el proceso de juzgamiento se vulneraron sus derechos fundamentales y se desconocieron las garant\u00edas que constitucionalmente se exigen en materia penal. En esta ocasi\u00f3n la Corte sent\u00f3 las siguientes tesis que permiten avanzar en la resoluci\u00f3n de los conflictos entre autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena y otros principios constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta el desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas constitucionales, y considerando que s\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural,9 puede concluirse como regla para el int\u00e9rprete la de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas y, por lo tanto, la de la minimizaci\u00f3n de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarqu\u00eda. Esta regla supone que al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al inter\u00e9s de la preservaci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica de la naci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que se trate de una medida necesaria para salvaguardar un inter\u00e9s de superior jerarqu\u00eda (v.g. la seguridad interna); b) Que se trate de la medida menos gravosa para la autonom\u00eda que se les reconoce a las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas en lo que hace a la determinaci\u00f3n de sus instituciones jur\u00eddicas y sus formas de juzgamiento estar\u00edan justificadas porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarqu\u00eda, que en este caso ser\u00edan el derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n se refiere de manera general a \u201cla Constituci\u00f3n y la ley\u201d como par\u00e1metros de restricci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendr\u00eda m\u00e1s que un significado ret\u00f3rico. La determinaci\u00f3n del texto constitucional tendr\u00e1 que consultar entonces el principio de maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad la Corte concedi\u00f3 la tutela \u00fanicamente por violaci\u00f3n del principio de la legalidad de la pena, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n tomada por la Asamblea General de Cabildos, y consult\u00f3 \u201ca la comunidad embera-cham\u00ed reunida en pleno, sobre su disponibilidad para juzgar nuevamente al sindicado, conforme a sus pr\u00e1cticas tradicionales, de las que hace parte la pena imponible (que debe purgarse dentro de la comunidad), o si consideran que han de ser los jueces ordinarios quienes lleven a t\u00e9rmino el juzgamiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>c. Un ind\u00edgena paez fue condenado mediante sentencia confirmada en segunda instancia a 20 a\u00f1os y 10 meses de prisi\u00f3n, por el delito de homicidio. El condenado interpuso acci\u00f3n de tutela por desconocimiento a la protecci\u00f3n a la diversidad cultural. La Corte deneg\u00f3 la tutela por considerar que el actor estaba enterado de la existencia de normas que prohib\u00edan causar la muerte, que conjugadas con sus caracter\u00edsticas personales y las circunstancias geogr\u00e1ficas del hecho, no le dan derecho a fuero. En esta ocasi\u00f3n la Corte recogi\u00f3 y sintetiz\u00f3 los criterios jurisprudenciales que permiten delimitar el alcance de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)iertas reglas interpretativas establecidas en los fallos de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, pueden servir de gu\u00eda para abordar el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n nacional, \u00a0que el demandante aduce:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cEn caso de conflicto entre el inter\u00e9s general y otro inter\u00e9s particular protegido constitucionalmente la soluci\u00f3n debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jur\u00eddicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.11 Y en el mismo \u00a0sentido: \u00a0<\/p>\n<p>2. El procedimiento de soluci\u00f3n de conflictos entre unidad y autonom\u00eda debe atender a las circunstancias del caso concreto: la cultura involucrada, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n de \u00e9sta respecto de la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n de intereses o derechos individuales de miembros de la comunidad, etc. Corresponder\u00e1 al juez aplicar criterios de equidad, para dirimir el conflicto, teniendo en cuenta los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales establecidos al respecto. 12 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho colectivo de las comunidades ind\u00edgenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado s\u00f3lo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a \u00e9sta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarqu\u00eda que el derecho colectivo a la diversidad.13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su \u00e1mbito territorial, en aras de garantizar el respeto por \u00a0la particular cosmovisi\u00f3n del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no significa que siempre \u00a0que est\u00e9 involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena es competente para conocer del hecho. El fuero ind\u00edgena tiene l\u00edmites, que se concretar\u00e1n dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos se\u00f1alar, que en la noci\u00f3n de fuero ind\u00edgena se conjugan dos elementos: uno de car\u00e1cter personal, con el que se pretende se\u00f1alar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de car\u00e1cter geogr\u00e1fico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinci\u00f3n es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinaci\u00f3n entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la soluci\u00f3n puede variar si la acci\u00f3n t\u00edpica es cometida por miembros de pueblos ind\u00edgenas dentro de su territorio, o si un ind\u00edgena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del \u00e1mbito geogr\u00e1fico del resguardo. En el primero caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades ind\u00edgenas son las llamadas a ejercer la funci\u00f3n jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar m\u00faltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad. Por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante \u00a0un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En aquellos eventos en los cuales resulta fundamental efectuar una ponderaci\u00f3n entre el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural y alg\u00fan otro valor, principio o derecho constitucional, se hace necesario entablar un di\u00e1logo o interlocuci\u00f3n &#8211; directa o indirecta16 -, entre el juez constitucional y la comunidad o comunidades cuya identidad \u00e9tnica y cultural podr\u00eda resultar afectada en raz\u00f3n del fallo, con el fin de asegurar la ampliaci\u00f3n de la propia realidad cultural del juez y del horizonte constitucional a partir del cual habr\u00e1 de adoptar su decisi\u00f3n, con el ethos y la cosmovisi\u00f3n propios del grupo o grupos humanos que alegan la eficacia de su derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para poder entender el verdadero grado de afectaci\u00f3n que pueden tener los miembros de la IPUC sobre la integridad cultural arhuaca, es indispensable estudiar los dogmas y las practicas propias de esta congregaci\u00f3n religiosa; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica parte de la premisa de que un individuo puede desarrollar a lo largo de su existencia sucesivos y simult\u00e1neos lazos de pertenencia con variadas asociaciones o comunidades. La ciudadan\u00eda, vale decir, la adscripci\u00f3n a la sociedad m\u00e1s global, no es impedimento para que la persona acepte otros papeles y se integre a otros cuerpos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe apreciar y sopesar tanto las exigencias v\u00e1lidas de los individuos como tambi\u00e9n las provenientes de la comunidad. La aplicaci\u00f3n de los dos mencionados principios debe combinarse de manera armoniosa. No existe en abstracto ninguna f\u00f3rmula para resolver este tipo de conflictos. La soluci\u00f3n a los mismos deber\u00e1 ensayarse en cada caso, a la luz de sus particularidades.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos citados queda claro que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha buscado establecer claros par\u00e1metros constitucionales para la resoluci\u00f3n de conflictos entre, por una parte, los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural y de autonom\u00eda jurisdiccional y pol\u00edtica de las comunidades ind\u00edgenas, y, por otra parte, otros principios, derechos y valores constitucionales. Cualquier soluci\u00f3n al cuestionamiento sobre el alcance de la potestad disciplinaria del Estado, particularmente respecto de los sujetos disciplinables, frente a los ind\u00edgenas debiera contemplar los mencionados par\u00e1metros de forma que se respeten, armonicen y optimicen todos los principios en juego. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las insuficiencias de la argumentaci\u00f3n de la Corte en la sentencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La sentencia evade el tema de fondo, a saber: si el hacer a los ind\u00edgenas en determinadas circunstancias \u2013cuando manejan recursos del Estado\u2013 sujetos del r\u00e9gimen disciplinario vulnera, entre otros, la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas como garant\u00eda institucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural. La Corte prefiri\u00f3 dictar un fallo con efectos de cosa juzgada relativa a los cargos de la demanda, la cual lee de forma bastante particular al afirmar que \u201cdado que en la demanda se afirma que es contrario a la Constituci\u00f3n que los ind\u00edgenas sean destinatarios de la ley disciplinaria cuando administren recursos p\u00fablicos, la Corte no se ocupar\u00e1 en esta ocasi\u00f3n de analizar la norma acusada con respecto a los art\u00edculos 330, 7 y 246 de la C.P.\u201d Tal afirmaci\u00f3n incurre en un non sequitur, puesto que la premisa, seg\u00fan la cual \u00a0contrar\u00eda la Constituci\u00f3n que los ind\u00edgenas sean destinatarios de la ley disciplinaria, no constituye una raz\u00f3n que justifique la limitaci\u00f3n del examen constitucional con prescindencia del cargo por desconocimiento de los principios de pluralismo cultural y autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>b. La sentencia distingue entre ser destinatario y ser responsable a la luz de la ley disciplinaria. Tal distinci\u00f3n, aunque te\u00f3ricamente posible, no est\u00e1 acorde con un an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y del principio de diversidad \u00e9tnica, de conformidad con la manera como la Corte ha abordado el estudio de otras demandas sobre la materia. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en materia penal en la sentencia C-370 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, al declarar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cdiversidad sociocultural\u201d del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 o C\u00f3digo Penal,18 bajo los siguientes dos entendidos: i) que, la inimputabilidad no se deriva de una incapacidad sino de una cosmovisi\u00f3n diferente, y ii) que en casos de error invencible de prohibici\u00f3n proveniente de esa diversidad cultural, la persona debe ser absuelta y no declarada inimputable, conforme a lo se\u00f1alado en esta sentencia. En esta sentencia se sent\u00f3, entre otras, la siguiente doctrina en relaci\u00f3n con la inimputabilidad ind\u00edgena por razones de diversidad sociocultural, lo cual tambi\u00e9n es predicable de los ind\u00edgenas que administran recursos del Estado cuando no se dan las condiciones materiales para tenerlos como destinatarios de la ley disciplinaria. Sostuvo la Corte en dicha ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte considera que es posible condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, a fin de ajustarla a la Carta. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, y para corregir las eventuales discriminaciones derivadas de la expresi\u00f3n acusada, la Corte considera que, por aplicaci\u00f3n directa del principio de igualdad, y por el sentido mismo de la figura de la inimputabilidad, en aquellos eventos en que un ind\u00edgena o un miembro de otra minor\u00eda cultural haya realizado una conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica, el funcionario judicial debe comenzar por examinar si concurre algunas de las causales de exclusi\u00f3n de la responsabilidad previstas por el estatuto penal, y en particular si hubo o no un error invencible de prohibici\u00f3n. Por consiguiente, si existe el error invencible de prohibici\u00f3n, entonces todo individuo en esas circunstancias debe ser absuelto, y no declarado inimputable pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, desconocer\u00eda la igualdad y la finalidad misma de la existencia de la figura de la inimputabilidad por diversidad cultural que en esos eventos el ind\u00edgena o el miembro de una minor\u00eda cultural fuese objeto de una medida de seguridad, mientras que otra persona, en esas mismas circunstancias, es absuelto. Y esa conclusi\u00f3n no es una novedad de esta sentencia sino que hab\u00eda sido tradicionalmente aceptada por la jurisprudencia colombiana. As\u00ed, ha dicho al respecto la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34- La anterior precisi\u00f3n doctrinaria permite entonces evitar una eventual vulneraci\u00f3n de la igualdad derivada de la expresi\u00f3n acusada, pues implica que toda persona que incurra en un error invencible de prohibici\u00f3n, sea o no inimputable, debe ser absuelta. De otro lado, la Corte considera que es posible tambi\u00e9n condicionar el alcance de la figura de la inimputabilidad a fin de eliminarle su sentido sancionatorio y su connotaci\u00f3n despectiva. Para ello, debe tenerse en cuenta que las medidas de seguridad para los inimputables tienen, como lo se\u00f1ala el propio art\u00edculo 5\u00b0 del estatuto penal, funciones de protecci\u00f3n, curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n. Ahora bien, la Corte entiende que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad por diversidad cultural no puede pretender la curaci\u00f3n \u00a0o rehabilitaci\u00f3n de quien es diverso culturalmente, pues no se trata de \u201ccurar\u201d a esa persona de su especificidad cultural ya que eso ser\u00eda pretender homogeneizar culturalmente a todos los colombianos, lo cual es contrario a los principios y valores constitucionales. En efecto, la Corte recuerda que no s\u00f3lo Colombia es una naci\u00f3n pluri\u00e9tnica y pluricultural (CP arts 7\u00b0 y 8\u00b0) sino que adem\u00e1s la cultura, en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds (CP art. 70). Debe entonces entenderse que la declaraci\u00f3n de inimputabilidad y la eventual medida de seguridad no pueden tener un car\u00e1cter sancionatorio, ni de rehabilitaci\u00f3n o de curaci\u00f3n, sino que tienen exclusivamente, en estos casos, una finalidad de protecci\u00f3n y tutela de quien es culturalmente diverso. Por consiguiente, la constataci\u00f3n que se haga judicialmente de que una persona es inimputable por diversidad socio cultural no tendr\u00e1 el sentido peyorativo de considerarlo un incapaz, sino que exclusivamente el funcionario judicial constata que esa persona tiene una cosmovisi\u00f3n diversa, y por ello amerita una protecci\u00f3n especial, tal y como la Constituci\u00f3n lo ordena (CP art. 8\u00b0) \u00a0<\/p>\n<p>35- En tales circunstancias, con el fin de evitar que personas con cosmovisiones distintas a la mayoritaria a nivel nacional, puedan afectar bienes jur\u00eddicos considerados importantes por la ley nacional, el Estado, en vez de utilizar la criminalizaci\u00f3n para imponer los valores mayoritarios, puede recurrir a otros instrumentos, como formas de di\u00e1logo intercultural, que permitan un progresivo respeto y entendimiento entre las distintas culturas que forman la naci\u00f3n colombiana (CP art. 70). Y en ese \u00e1mbito, el propio proceso penal, que eventualmente conduzca a la declaraci\u00f3n de inculpabilidad por un error culturalmente condicionado o a la declaraci\u00f3n de inimputabilidad, puede perder su connotaci\u00f3n puramente punitiva y tornarse un espacio privilegiado de di\u00e1logo intercultural. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El examen precedente muestra que si se precisa que la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisi\u00f3n diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n y tutela de quienes son culturalmente diversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la doctrina penal, existen condiciones materiales en las cuales un ind\u00edgena que administra recursos del Estado no podr\u00eda ser siquiera destinatario de la ley disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>c. El fuero ind\u00edgena, esto es, la potestad que tienen las autoridades de los pueblas ind\u00edgenas de \u201cejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d (art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n) no se extiende exclusivamente al \u00e1mbito del derecho penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el alcance del fuero ind\u00edgena establecido en la Constituci\u00f3n, el cual gobierna buena parte de las relaciones entre los miembros de la comunidad ind\u00edgena y sus autoridades, tampoco se restringe a la funci\u00f3n judicial. Lo determinante es el grado de invasi\u00f3n que representa una sanci\u00f3n en la autonom\u00eda y en el principio de respeto a la diversidad cultural. As\u00ed, cabe preguntarse, por ejemplo, si la correcta destinaci\u00f3n de los recursos dentro de la comunidad puede ser evaluada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n con par\u00e1metros t\u00edpicos de la \u201cbuena gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d. O si la autoridad ind\u00edgena est\u00e1 condicionada al tomar sus decisiones a seguir tales par\u00e1metros ajenos a la tradici\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>d. La Corte en la parte motiva de la sentencia parecer\u00eda condicionar la constitucionalidad de la norma acusada cuando afirma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el inciso segundo del art\u00edculo 25 de la ley 734 de 2002, no vulnera los derechos constitucionales de los ind\u00edgenas al incluirlos como destinatarios de la ley disciplinaria, siempre y cuando, tal como lo se\u00f1alan el Interviniente y el Ministerio P\u00fablico, el Estado capacite y asesore a las autoridades ind\u00edgenas, para que se produzca una comprensi\u00f3n de cada una de las cl\u00e1usulas del contrato, a trav\u00e9s del cual administrar\u00e1n recursos p\u00fablicos y las consecuencias de su infracci\u00f3n.\u201d (se subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el fallo proferido es de exequibilidad pura y simple. Es manifiesto entonces c\u00f3mo la Corte reconoce la existencia de un problema pero finalmente lo evade mediante la declaratoria de exequibilidad de la norma con efectos de cosa juzgada relativa. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de la Corte tambi\u00e9n asume una visi\u00f3n integracionista de los ind\u00edgenas a la cultura mayoritaria como si ellos fueran incapaces o inferiores cuando parecer\u00eda hacer depender la exequibilidad de la norma a que el Estado capacite y asesore a las autoridades ind\u00edgenas, lo cual es contrario al reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como al respeto de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la Corte no ha debido restringirse en el estudio de los cargos de la demanda sino que, por el contrario, ha debido tener en cuenta la doctrina constitucional sobre los l\u00edmites admisibles al principio de autonom\u00eda jurisdiccional y sobre el respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural para resolver sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-380\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); Sentencia T-001\/94 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); Sentencia T-342\/94 (MP. Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); Sentencia T-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-188\/93 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); Sentencia T-007\/95 (MP. Antonio Barrera Carbonell); Sentencia C-104\/95 (MP. Hernando Herrera Vergara); Sentencia T-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); SU-039\/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-254\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); Sentencia C-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-523\/97 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-428\/92 (MP. Ciro Angarita Bar\u00f3n); Sentencia c-139\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); Sentencia T-496\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-294 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>9 El derecho a la supervivencia cultural encuentra su fundamento en el derecho a la libre autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, reconocido en el art\u00edculo 9 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 1 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966. Como derecho espec\u00edfico de los pueblos ind\u00edgenas est\u00e1 consagrado en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la ley 21 de 1991. As\u00ed mismo, este derecho ha sido elaborado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Constitucional T-428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n); T-380 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-058 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-342 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-349\/96 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sentencia T-428\/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias 254\/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-136\/96. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta idea, al igual que los ejemplos que la ilustran, fue desarrollada por Isabel Cristina Jaramillo, en \u201cEl Liberalismo frente a la Diversidad Cultural\u201d. (S.P.P.) \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-496 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>16 Por ejemplo, a trav\u00e9s de los funcionarios, expertos y analistas que conozcan, parcial o totalmente, aspectos de la realidad cultural que resultar\u00e1 eventualmente afectada o, en general, de la problem\u00e1tica sometida a la consideraci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia SU-510 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes). \u00a0<\/p>\n<p>18 El art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal), dice: \u201cArt\u00edculo 33. Inimputabilidad. Es imputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. || No ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. || Los menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-127\/03 \u00a0 AUTORIDAD INDIGENA-Facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial con sus propias normas y procedimientos siempre que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 RECURSOS PUBLICOS-Manejo por servidores p\u00fablicos \u00a0 RECURSOS PUBLICOS-Manejo por particulares \u00a0 RECURSOS PUBLICOS-Vigilancia y control del manejo de los dineros \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[53],"tags":[],"class_list":["post-9229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2003"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}