{"id":923,"date":"2024-05-30T15:59:51","date_gmt":"2024-05-30T15:59:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-222-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:51","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:51","slug":"c-222-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-222-94\/","title":{"rendered":"C 222 94"},"content":{"rendered":"<p>C-222-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-222\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>LESION ENORME-Naturaleza\/PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp;<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n enorme no constituye una instituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de &#8220;equidad&#8221;, que puede verse comprometido no s\u00f3lo en la compraventa, sino tambi\u00e9n en otros actos o convenios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LESION ENORME-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posici\u00f3n mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisici\u00f3n de un inmueble se considera como una inversi\u00f3n segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorizaci\u00f3n; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, est\u00e1 mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posici\u00f3n mas desventajosa. &nbsp;Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposici\u00f3n en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesi\u00f3n, es el precio b\u00e1sico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesi\u00f3n si recibe como precio de \u00e9ste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesi\u00f3n cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero n\u00f3tese que la relaci\u00f3n, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relaci\u00f3n es siempre la misma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>EXPEDIENTE D-428 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL ARTICULO 1947 DEL CODIGO CIVIL. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR: &nbsp;<\/p>\n<p>ZULMA ELIANA RIVEROS TRUJILLO &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad la ciudadana ZULMA ELIANA RIVEROS TRUJILLO demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actora formula las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO: Que transitoriamente, se interprete el art\u00edculo 1947 C.C., como aparece en p\u00e1rrafo seguido de esta petici\u00f3n; en virtud del art\u00edculo 230 C.N. que no permite aplicar la equidad como criterio auxiliar de los fallos o sentencias judiciales, y al mismo tiempo pone la jurisprudencia como elemento auxiliar de sus decisiones judiciales, pues la ley en este caso es contraria a todo principio de igualdad y &nbsp;equidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que paga por la cosa que compra, est\u00e1 excedido del justo precio en m\u00e1s de la mitad del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para el evento en el que se decida denegar la anterior petici\u00f3n que: &#8230;se disponga &nbsp;lo que la Corte, estime conveniente para que quienes en el presente resulten afectados por el fallo, puedan restablecer sus derechos conforme a equidad y justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites procesales correspondientes, procede la Corte Constitucional a dictar el correspondiente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1947. El vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, de la simple lectura del art\u00edculo 1947 del C.C. no surge motivo alguno &#8220;&#8230; que haga dudar de la igualdad en el tratamiento de&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>los sujetos en lo referente a las relaciones contractuales, &#8230;&#8221;, pero la situaci\u00f3n de inequidad se deduce del examen cuidadoso del contenido de la norma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de precisar sus afirmaciones la demandante presenta el siguiente ejemplo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pedro le compra a Juan un inmueble X, el justo precio &nbsp;de este inmueble es de $100.000.000 (Cien millones)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy bien, el art\u00edculo 1947 C.C., cuando hace referencia a la lesi\u00f3n enorme para el vendedor dice: &#8220;El vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad de justo precio de la cosa que vende..&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Partiendo del supuesto de la norma, entonces diremos que Juan (el vendedor), sufrir\u00eda lesi\u00f3n enorme cuando por su mercanc\u00eda, le pagan menos de $50.000.000 (Cincuenta millones)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, hay lesi\u00f3n enorme para el vendedor cuando : &nbsp;<\/p>\n<p>PRECIO &lt; JUSTO PRECIO \/ 2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precio que se paga es menor que la mitad del justo precio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Muy bien, sigamos, cuando se habla de la lesi\u00f3n enorme para el comprador, dice textualmente: &#8220;&#8230; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el justo precio en nuestro ejemplo es de $100.000.000 (cien millones), Pedro (el comprador), podr\u00eda alegar la lesi\u00f3n enorme si paga por el inmueble m\u00e1s de $200.000.000 (Doscientos millones), me explico, el comprador tendr\u00eda que haber pagado por la mercanc\u00eda algo m\u00e1s del doble del justo precio, para poder acudir al aparato jurisdiccional a solicitar la rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme del contrato celebrado con Juan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego, la lesi\u00f3n enorme para el comprador se produce, s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>P &gt; JP + JP&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El precio que se pague por la cosa, sea mayor que, el doble del justo precio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;O lo que es lo mismo; se produce la lesi\u00f3n enorme para el comprador s\u00ed y s\u00f3lo s\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>JP &lt; P \/2&#8243; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que el justo precio, sea menor que, la mitad del precio que se paga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Entonces, mientras Juan (el vendedor), tendr\u00eda que tener un desajuste patrimonial de m\u00ednimo $50.000.001 (cincuenta millones un peso), Pedro el (comprador) tendr\u00eda que tener un desajuste patrimonial de m\u00ednimo $100.000.001 (cien millones un peso)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes la actora deduce las siguientes conclusiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El comprador se encuentra en situaci\u00f3n de desventaja, no s\u00f3lo patrimonial,&#8221;&#8230; sino en una total desigualdad frente a una ley, que se presume es general, impersonal y abstracta, y que es contraria a lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la C. N. donde se habla de la igualdad de todas las personas frente a la ley; principio que se contradice en esta norma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;&#8230;la norma no les est\u00e1 guardando iguales derechos a las personas que en determinado momento son sujetos de una relaci\u00f3n contractual, como las que rige el mencionado art\u00edculo 1947 C.C. Si asi fuera, la norma regular\u00eda para efectos iguales entre los sujetos contractuales, en este caso, p\u00e9rdidas iguales, que a mi modo de ver fue lo que quiso hacer don ANDRES BELLO, s\u00f3lo que asimil\u00f3 como iguales, estas dos frases: Para el Comprador &#8220;el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga &#8230;&#8221;: y para el vendedor si, &#8220;el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende ..&#8221;. Igualdad que resulta err\u00f3nea a mi modo de ver, pues, los primero es totalmente diferente, (por no decir que contrario), a lo segundo; pues entendieron como iguales la mitad del precio justo, con el doble del mismo, lo que a modo mi de ver es un absurdo no s\u00f3lo jur\u00eddica sino matem\u00e1ticamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;..por un error, o mejor, por una confusi\u00f3n se lleva a los individuos a contratar o a competir, por decirlo de alguna manera, dentro del mercado en condiciones de desigualdad y desfavorabilidad para una de las personas, en este caso el desfavorecido es el comprador&#8230; La igualdad se predica no s\u00f3lo entre los hombres de una sociedad &nbsp;con respecto a sus libertades individuales, pues el contratar es una libertad individual, sino que se predica para garantizar de alguna manera la situaci\u00f3n equitativa y tranquila que debe derivarse de los mismos actos de comercio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;Tan preocupante para el &nbsp;constituyente es la prevalencia de los derechos, que en el art\u00edculo 85 de la Carta, consagra como de aplicaci\u00f3n inmediata los derechos del art\u00edculo 13 entre otros; que es el que viola directamente el art\u00edculo 1947 C.C&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El pre\u00e1mbulo de la Carta se viola con la norma acusada &#8220;&#8230; pues \u00e9ste garantiza el derecho a la igualdad y la justicia, fines primordiales del estado como regulador y garantizador de la libertad de los asociados y como elemento estabilizador de los conflictos entre ellos como responsabilidad suprema, legitimada por todos los integrantes de una naci\u00f3n, libre, soberana y aut\u00f3noma como lo es nuestra patria Colombia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia justifica la constitucionalidad de la norma acusada, porque: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tal como lo plantea la actora, matem\u00e1ticamente hay una desigualdad en la norma impugnada, pero, resulta que el principio de igualdad contemplado en nuestra Constituci\u00f3n no es una igualdad matem\u00e1tica &#8230;&#8221;, seg\u00fan lo ha expresado la Corte Constitucional, en sentencias Nos. T-432 de junio 25 de 1992, y T -0006 de mayo 29 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Mas adelante precisa que esos &#8220;&#8230; par\u00e1metros est\u00e1n impl\u00edcitos en nuestro C\u00f3digo Civil cuando se consagr\u00f3 la lesi\u00f3n enorme con estas proporciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Rememora dicho apoderado los antecedentes de la lesi\u00f3n enorme, en el derecho romano y en el C\u00f3digo Civil de Napole\u00f3n, y refiri\u00e9ndose a las teor\u00edas objetiva y subjetiva formuladas en torno a dicha figura jur\u00eddica se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tesis subjetiva basa la rescisi\u00f3n sobre un vicio del consentimiento -error, dolo o violencia- que conduce a una nulidad. La objetiva funda la rescisi\u00f3n sobre el desequilibrio entre la prestaci\u00f3n procurada y la ventaja obtenida del contrato. De estas dos teor\u00edas se inspir\u00f3 el C\u00f3digo Civil acogiendo de la subjetiva la sanci\u00f3n de la lesi\u00f3n (nulidad relativa de protecci\u00f3n); de la objetiva admiti\u00f3 que la v\u00edctima de la sanci\u00f3n no necesitaba probar un consentimiento viciado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solamente se contemplaba esta figura para el vendedor ya que \u00e9ste pod\u00eda encontrarse en un estado de necesidad, ser explotado de su penuria o de su inexperiencia al realizar un acto jur\u00eddico que implique para ella un perjuicio manifiestamente anormal en el momento de ese acto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta figura en nuestro C\u00f3digo Civil fue ampliada a favor del comprador, porque se consider\u00f3 que eventualmente \u00e9ste pod\u00eda ver afectado su patrimonio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el impugnador, que es &#8220;m\u00e1s frecuente, com\u00fan y reiterativo y tiene much\u00edsimos m\u00e1s factores reales y ciertos que el vendedor tenga que recibir &nbsp;menos cantidad de dinero del real justo precio de lo que vende, que el comprador tenga que dar muchisima m\u00e1s cantidad de dinero del justo precio por lo que compra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada, y se\u00f1ala en apoyo de su petici\u00f3n lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;La demanda se reduce a registrar la existencia de la desigualdad matem\u00e1tica en el art\u00edculo impugnado. En ning\u00fan momento la actora, cuestiona el por qu\u00e9 de esa diferencia de trato por la ley. Por tanto, no examina el papel que juega cada una de las partes en el negocio civil de la compraventa de inmuebles y ello no le permite determinar las caracter\u00edsticas de la situaci\u00f3n correspondiente al vendedor y al comprador. Lo anterior hace suponer que para la demandante la situaci\u00f3n del comprador y el vendedor son id\u00e9nticas. Y este supuesto, es justamente la base de la presunci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio constitucional de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. Presunci\u00f3n, que estar\u00eda plenamente justificada si los supuestos de la actora, fueran ciertos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Desde &#8220;sus or\u00edgenes la instituci\u00f3n de la lesi\u00f3n enorme fue pensada por el legislador en favor del vendedor. Se trataba de proteger a quien se supon\u00eda m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n contractual&#8230;El C\u00f3digo Napole\u00f3nico &nbsp;prosigui\u00f3 con la represi\u00f3n al indebido enriquecimiento que proviene de la lesi\u00f3n enorme, pero s\u00f3lo en favor del vendedor siempre y cuando \u00e9ste fuera menor, excepcionalmente pod\u00eda ser invocada en favor de los mayores&#8230;Es en el C\u00f3digo de Bello y consecuencialmente en nuestro C\u00f3digo Civil, en donde se amplia &nbsp;la figura en estudio en favor del comprador, ya que consider\u00f3 que \u00e9ste, eventualmente, tambi\u00e9n pod\u00eda ser afectado por ocurrencia de la lesi\u00f3n enorme&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la acci\u00f3n instaurada, seg\u00fan el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte la Corte, que como su competencia se reduce a los precisos y estrictos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241, ib\u00eddem, &nbsp;no puede pronunciarse sobre las pretensiones adicionales que formula la demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Antecedentes y fundamentos de la lesi\u00f3n enorme en la compraventa de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;El contrato de &nbsp;compraventa en nuestro derecho civil est\u00e1 sometido, como en general todo el sistema de contrataci\u00f3n, al principio de la libertad o autonom\u00eda contractual, seg\u00fan el cual, las partes pueden obligarse libre y v\u00e1lidamente mientras no se desborden los l\u00edmites establecidos por la ley (C.C. arts. 15, 16 y 1602). &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no reprueba el hecho de que las partes contratantes obtengan cierta ventaja en la relaci\u00f3n negocial, lo cual encuentra su justificaci\u00f3n formal en las previsiones del C\u00f3digo Civil, entre otras, en las que autorizan a los contratantes para se\u00f1alar el precio de la venta (C.C. arts. 1864 y 1865). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la ley deja al arbitrio de las partes la definici\u00f3n del precio de la cosa objeto de la compraventa, como se acaba de se\u00f1alar, y hasta permite que se determine &#8220;por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen&#8221;, sanciona el abuso en que se puede incurrir so pretexto de la autonom\u00eda contractual, lo cual se conjura apelando a la figura de la lesi\u00f3n enorme, instrumento restaurador del equilibrio quebrantado en la compraventa (art. 1946), pues no se debe olvidar que el precio, objeto de la obligaci\u00f3n del comprador y causa de la del vendedor, es un elemento esencial de dicho negocio jur\u00eddico, de suerte que lo que afecte su existencia (no consistir esencialmente en dinero, ser indeterminado o no ser real y serio) influye necesariamente en la existencia del contrato. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La lesi\u00f3n enorme no constituye una instituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de &#8220;equidad&#8221;, que puede verse comprometido no s\u00f3lo en la compraventa, sino tambi\u00e9n en otros actos o convenios jur\u00eddicos como ocurre en la permuta de inmuebles (art. 1958), la aceptaci\u00f3n de una asignaci\u00f3n por causa de muerte (art. 1291), la partici\u00f3n de una herencia (arts. 1401 a 1410), en las obligaciones con cl\u00e1usula penal (art. 1601), en el mutuo con intereses convencionales (art. 2231), y en los contratos de hipoteca (art. 2455) y anticresis (art. 2466).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La rescisi\u00f3n de la venta por lesi\u00f3n enorme (laesio ultradimidium) tuvo su origen en el derecho romano, y se consagr\u00f3 como una acci\u00f3n destinada a proteger al vendedor en la compraventa de inmuebles, de modo que \u00e9ste pod\u00eda exigir la rescisi\u00f3n del negocio jur\u00eddico cuando el precio fijado fuere menor de la mitad del justo precio al tiempo de la venta (ley 8a. del libro IV, t\u00edtulo XLIV del C\u00f3digo de Justiniano) &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho franc\u00e9s se acogi\u00f3 la figura como un instrumento de defensa del vendedor en la compraventa de inmuebles y como resultado de un vicio del consentimiento. Concebida asi, la lesi\u00f3n carece de eficacia para provocar la nulidad relativa del contrato, cuando se establece que el vendedor consinti\u00f3 en los t\u00e9rminos de la operaci\u00f3n con cierta intenci\u00f3n de liberalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil Italiano la lesi\u00f3n enorme no s\u00f3lo debe implicar una desproporci\u00f3n, que exceda de la mitad del valor de la prestaci\u00f3n contra la parte damnificada, sino adem\u00e1s, que la parte beneficiada se haya aprovechado del estado de necesidad de la otra. Se consagr\u00f3 as\u00ed un criterio ecl\u00e9ctico, en cuanto condiciona la eficacia de la acci\u00f3n a la combinaci\u00f3n de los elementos objetivos y subjetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Don Andr\u00e9s Bello introdujo la figura en su proyecto de C\u00f3digo Civil de Chile, partiendo de un dise\u00f1o eminentemente objetivo, porque centr\u00f3 en la desproporci\u00f3n aritm\u00e9tica, el supuesto b\u00e1sico que explica y determina la lesi\u00f3n enorme. Y al igual que en el derecho romano la medida s\u00f3lo era aplicable a la venta de inmuebles, pero se extendi\u00f3, a diferencia de aqu\u00e9l, en favor del comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>Los redactores de nuestro C\u00f3digo Civil, seducidos por la propuesta de Bello, la adoptaron (art. 1947), aunque haciendo extensivo su alcance a la compraventa de muebles. Sinembargo, con relativa prontitud, se regres\u00f3 a la concepci\u00f3n del proyecto de don Andr\u00e9s Bello, en virtud de la modificaci\u00f3n que a dicha norma introdujo la ley 57 de 1887 (art. 32), que volvi\u00f3 a limitar su aplicaci\u00f3n exclusivamente a la compraventa de inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; Seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la ley 57 de 1887, que modific\u00f3 el art.1947 del C.C., &#8220;el vendedor sufre lesi\u00f3n enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesi\u00f3n enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del texto en cuesti\u00f3n y las dem\u00e1s disposiciones que regulan la figura, se deducen los elementos que la viabilizan, se\u00f1alan sus condicionamientos y la efectividad de su ejercicio; en tal virtud, para que opere la lesi\u00f3n se requiere: a) que el actor haya sufrido un perjuicio en la proporci\u00f3n que establece la ley (art. 32 L. 57\/87); b) que se refiera a compraventas en que la ley autoriza la acci\u00f3n (idem); c) que la acci\u00f3n se promueva dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la ley (art. 1954); d) que la cosa permanezca en poder del comprador (art. 1951), y, e) que no se haya renunciado v\u00e1lidamente a su ejercicio (art. 1950). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se habla en la doctrina de la lesi\u00f3n subjetiva por oposici\u00f3n a la lesi\u00f3n objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La subjetiva exige como fundamento de la desproporci\u00f3n, el hecho de que la parte perjudicada con la celebraci\u00f3n de negocio jur\u00eddico haya aceptado las condiciones desventajosas constre\u00f1ida por razones de violencia moral, de un estado de necesidad o inducido dolosamente por la contraparte que se beneficia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la lesi\u00f3n objetiva la rescisi\u00f3n es el resultado simplemente de la extrema desproporci\u00f3n entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella. Sobre el punto Planiol y Ripert ense\u00f1an: &#8220;es conveniente que en los contratos conmutativos el valor recibido corresponda sensiblemente al valor entregado, de modo que se asegure cierto equilibrio necesario a la buena armon\u00eda de las relaciones jur\u00eddicas. Asi concebida, la lesi\u00f3n no es ya una teor\u00eda excepcional , relegada al dominio estricto en que el derecho interviene para asegurar la pretensi\u00f3n de las personas capaces, sino, un principio general que domina el juego de los contratos y cuyas aplicaciones han de ser m\u00faltiples.1&#8221; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro C\u00f3digo Civil la acci\u00f3n est\u00e1 construida sobre un presupuesto enteramente objetivo (la desproporci\u00f3n enorme en el justo precio), sin que importe, para efectos de su reconocimiento, las condiciones subjetivas o de motivaci\u00f3n que pudieron mover &nbsp;la voluntad de la parte perjudicada con la lesi\u00f3n de su patrimonio. En sentencia del 23 de febrero de 1983 la Corte Suprema de Justicia2 se pronunci\u00f3 sobre este aspecto, en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del \u00faltimo texto legal transcrito (se refiere al art. 1947 C.C.), se desprende que la lesi\u00f3n enorme est\u00e1 estructurada en nuestro r\u00e9gimen civil sobre un factor puramente objetivo (el justo precio), con toda independencia del m\u00f3vil subjetivo y de la manera como \u00e9ste haya influido en el consentimiento. El que acepta vgr., vender una cosa por precio inferior a la mitad o comprarla por precio superior al doble del que se considera justo, no hace proceso volitivo vicioso, o si lo hace no lo invoca como causa cuando pide al juez que el contrato se rescinda por lesi\u00f3n. Su aceptaci\u00f3n en estas circunstancias no implica de por s\u00ed una falsa noci\u00f3n del valor real de la cosa, ni una fuerza f\u00edsica o moral que lo haya constre\u00f1ido, ni un enga\u00f1o del otro contratante, que fueran suficientes para inclinar su voluntad. Simplemente el contrato es lesivo para \u00e9l, por contener una desproporci\u00f3n entre el valor de las prestaciones rec\u00edprocas que alcanza la cuant\u00eda determinada por la ley, y por ello es rescindible&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida judicialmente la lesi\u00f3n enorme se invalida el negocio jur\u00eddico, pero el efecto inmediato de la medida no supone volver las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse el contrato, porque la ley consagra una obligaci\u00f3n facultativa a cargo del demandado que se resuelve en la necesidad de restablecer el equilibrio roto, pudiendo, si lo prefiere, &nbsp;consentir en la rescisi\u00f3n o evitarla restableciendo efectivamente dicho equilibrio (art. 1948). &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Por tratarse de sujetos extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la ley le otorga a cada una de las partes dentro de la compraventa, un tratamiento puntual y &nbsp;diferenciado, de manera que no se pueden confundir, ni sus derechos, ni las obligaciones que asumen, ni la causa que los anima a contratar como tampoco las circunstancia jur\u00eddicas que median o deben mediar para que el vendedor o el comprador, seg\u00fan el caso, puedan invocar v\u00e1lidamente la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese tratamiento particular y espec\u00edfico que la ley otorga a las partes en la compraventa no obedece a un capricho del legislador, sino a las condiciones materiales y jur\u00eddicas en que se coloca cada una, a partir de las cuales se definen sus individualidades y el rol que deben asumir frente a las vicisitudes jur\u00eddicas que emergen de la dial\u00e9ctica contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior permite entender, por qu\u00e9 los sujetos contractuales en el decurso de la historia, como se ha visto, recibieron en punto a la lesi\u00f3n enorme, tratamientos diferentes, desde consagrarse la acci\u00f3n \u00fanicamente a favor del vendedor; aceptarse despu\u00e9s igualmente en beneficio del comprador; fundamentarse unas veces bajo la connotaci\u00f3n de un vicio del consentimiento o como una noci\u00f3n simplemente objetiva sin que importen las consideraciones que movieron la voluntad de los afectados, hasta admitirse como un instrumento de reparaci\u00f3n del desequilibrio en el precio de la compraventa de inmuebles como de bienes muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso en an\u00e1lisis. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido del art. 1947 del C\u00f3digo Civil se deduce que los condicionamientos impuestos a cada una &nbsp;de las partes que intervienen en el contrato de compraventa para demandar su rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme, examinados frente al mandato constitucional del art. 13, no configuran una violaci\u00f3n del principio de igualdad. Esta afirmaci\u00f3n tiene fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Para la Corte, &#8220;el principio de igualdad no s\u00f3lo le impide al legislador, a trav\u00e9s de la ley, consagrar entre las personas, distinciones que en primer lugar no obedezcan a las diferencias que las mismas circunstancias f\u00e1cticas establecen, sino que inadmite tratos desiguales que sean irracionales, esto es, que no tengan una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, y que no guarden proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa a la norma y los fines que \u00e9sta persigue3&#8221;. Por lo tanto, si como se ha visto, las situaciones jur\u00eddicas y de hecho del vendedor y del comprador son diferentes, no resulta irrazonable y desproporcionado el trato diferenciado que el art. 1947 del C.C. les concede al vendedor y al comprador frente al fen\u00f3meno de la lesi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La acci\u00f3n rescisoria, cuyo titular puede ser tanto el vendedor como el comprador, regula el manejo del hecho antijur\u00eddico de ocurrencia en una negociaci\u00f3n concreta, en la cual el vendedor recibe del comprador un precio muy inferior al justo que le corresponde al bien para la \u00e9poca del contrato o en el que paga el comprador muy por encima del precio que justamente vale el bien respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley no compara las situaciones lesivas que afrontan las partes en el negocio jur\u00eddico, sino que simplemente &nbsp;registra los hechos, los describe y les confiere un efecto dirigido a restaurar el desequilibrio injusto que ocasionan. O sea que para la ley son evidentemente distintas las circunstancias que rodean y mueven a cada uno de los contratantes y por eso las maneja independientemente teniendo en cuenta su individualidad diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil las situaciones concretas en que se mueven las partes dentro de la compraventa no son similares, a pesar de ser sujetos de un mismo contrato. Ello resulta evidente del tratamiento que les depara la ley a cada una y que se traduce en la asignaci\u00f3n de prestaciones distintas a que se obligan, as\u00ed como a la diferencia de las acciones que se reconocen y consagran en beneficio de cada una de ellas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed se tiene que la principal obligaci\u00f3n del comprador es la de pagar el precio convenido, como la del vendedor, entre otras, la de entregar materialmente la cosa y hacer su tradici\u00f3n. Estas obligaciones son jur\u00eddicamente diferentes, como son tambi\u00e9n distintas las acci\u00f3nes de saneamiento en beneficio del comprador y la de lesi\u00f3n enorme que se reconoce a las partes en los t\u00e9rminos que dispone la ley. Ser\u00eda absurdo exigir que las obligaciones y las acciones a cargo o en favor del vendedor o del comprador, fueran iguales bajo el pretendido supuesto de que se desconocer\u00eda de otra manera la igualdad de los sujetos de la relaci\u00f3n contractual.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta extra\u00f1o que a\u00fan dentro de una misma acci\u00f3n, se trate a las partes en la compraventa en forma diferente, si es que, como se ha dicho, cada una juega un papel diferente y aut\u00f3nomo dentro de la din\u00e1mica de la figura. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera el criterio diferenciador del hecho de que hist\u00f3ricamente, como en la pr\u00e1ctica, el comprador se ha considerado due\u00f1o de ciertas prerrogativas de que carece el vendedor, como la de tener un mejor acceso informativo al mercado inmobiliario y disponer de algunas ventajas para manejar mejor su papel, bajo el entendido de que quien busca opciones para comprar es due\u00f1o de una m\u00e1s amplia libertad de acci\u00f3n que quien busca vender, en cierto modo sometido a los requerimientos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el derecho romano y en los reg\u00edmenes que sigueron \u00e9ste modelo, como se ha visto, se supon\u00eda que el vendedor era quien pod\u00eda estar realmente afectado por las artima\u00f1as del comprador al ser inducido a negociar en circunstancias desventajosas, o aprovech\u00e1ndose ventajosamente de su ignorancia &nbsp;o de su apremiante y dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Estas apreciaciones siguen siendo v\u00e1lidas en la \u00e9poca presente. De ah\u00ed, que frente al comprador la lesi\u00f3n se regule por la ley en unos t\u00e9rminos mucho mas estrictos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El comprador como adquirente de un inmueble se encuentra en una posici\u00f3n mucho mas ventajosa que el vendedor, porque la adquisici\u00f3n de un inmueble se considera como una inversi\u00f3n segura, menos afectable por los movimientos inflacionarios y con una mayor posibilidad de valorizaci\u00f3n; por consiguiente, aun cuando el comprador pague en exceso por el inmueble, se supone que con el trascurso del tiempo puede recuperar el mayor valor del precio que ha pagado. En cambio, el vendedor que recibe el dinero del precio de la compraventa, est\u00e1 mas expuesto a los efectos inflacionarios que gravitan sobre la moneda y de consiguiente colocado en una posici\u00f3n mas desventajosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Si se mira con detenimiento el contenido normativo de la disposici\u00f3n en referencia, se infiere que lo que es diferente en cada caso, esto es, frente al vendedor o al comprador para efectos de que opere la lesi\u00f3n, es el precio b\u00e1sico que configura el detrimento patrimonial lesivo. Asi, tomando el mismo ejemplo que trae la demanda si el justo precio del bien es $ 100.000, el vendedor sufre lesi\u00f3n si recibe como precio de \u00e9ste la cantidad de $ 49.000; a su vez, el comprador sufre lesi\u00f3n cuando paga por dicho bien la suma de $ 201.000; pero n\u00f3tose que la relaci\u00f3n, en cada caso, es de 1 a 2, lo cual conduce a afirmar que desde el punto de vista de la justicia compensatoria la relaci\u00f3n es siempre la misma. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, debe rechazarse la acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad enderezada contra la norma demandada y, en tal vitud, la Corte proceder\u00e1 a declarar su exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>VII . DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el art\u00edculo 1947 del C\u00f3digo Civil, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Tratado Pr\u00e1ctico de Derecho Civil Franc\u00e9s. T. X, Primera parte. 1946 Cultural S.A. Habana. P. 255. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sala Civil, Gaceta Judicial T. CLXVI, #2407, p.330, M.P. Ricardo Uribe Hogu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-012\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-222-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-222\/94 &nbsp; LESION ENORME-Naturaleza\/PRINCIPIO DE EQUIDAD &nbsp; La lesi\u00f3n enorme no constituye una instituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n generalizada en nuestro derecho civil, y se ha consagrado como un instrumento adecuado de control y defensa del principio de &#8220;equidad&#8221;, que puede verse comprometido no s\u00f3lo en la compraventa, sino tambi\u00e9n en otros [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-923","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/923","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=923"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/923\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=923"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=923"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=923"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}