{"id":9231,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-129-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-129-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-129-03\/","title":{"rendered":"C-129-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-129\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9cnicas para limitar efectos\/COSA JUZGADA RELATIVA-Supuestos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puede acudir a diferentes t\u00e9cnicas para limitar los efectos de la cosa juzgada puesto que puede emplear distintos criterios para que el alcance de sus sentencia sea relativo. As\u00ed, la Corte ha limitado los alcances de sus fallos teniendo en cuenta los cargos formulados; los motivos efectivamente analizados; y las normas constitucionales supuestamente violadas. En ocasiones se pueden combinar estos criterios para delimitar de manera m\u00e1s precisa los alcances de la cosa juzgada. Cada uno de estos criterios le permite a la Corte modular la cosa juzgada y circunscribir su an\u00e1lisis, a fin de que en el futuro se puedan examinar nuevos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador \u00a0<\/p>\n<p>AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR-Omisi\u00f3n\/AGENTE RETENEDOR O AUTORRETENEDOR-Momento a partir del cual nace obligaci\u00f3n\/AGENTE RETENEDOR O AUTORRETENEDOR-T\u00e9rmino a partir de cuyo vencimiento se configura omisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4199 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 402 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Amparo Arias Pe\u00f1aranda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Claudia Amparo Arias Pe\u00f1aranda demand\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 del 24 de julio de 2000, &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma con los apartes acusados subrayados y en negrilla, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 599 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de julio) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 402. Omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que el aparte se\u00f1alado del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 es violatorios de los art\u00edculos 1\u00b0, 6\u00b0, 13, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada es contraria al art\u00edculo 1\u00b0 de la C.P. porque una de las caracter\u00edsticas del Estado social de derecho consiste en el imperio del derecho positivo, lo cual exige que haya una descripci\u00f3n de las conductas que se sancionan. Por lo tanto, \u201c[l]a norma acusada se destaca por no contener el elemento de la temporalidad, para se\u00f1alar cuando se configura el delito de omisi\u00f3n, pues se lo deja al Gobierno Nacional, para que lo fije posteriormente.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 6\u00b0 de la C.P. porque la responsabilidad de los particulares y de los servidores p\u00fablicos por la desobediencia del ordenamiento jur\u00eddico, debe estar tipificada de manera clara y precisa en las normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 13 [de la C.P.] pilar de la garant\u00eda del derecho a la igualdad, se vulnera con la norma demandada, al dejar al Gobierno Nacional su regulaci\u00f3n, que a la fecha no se ha realizado, por lo que deja al interpretar su aplicaci\u00f3n, por no existir certeza en los presupuestos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la pena, por ser contrario adem\u00e1s del principio de legalidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el aparte acusado es contrario al art\u00edculo 29 de la C.P., que consagra el derecho al debido proceso que incorpora el principio de legalidad, en virtud del cual las sanciones penales s\u00f3lo podr\u00e1n ser impuestas conforme a las leyes preexistentes. De esta manera, la norma acusada desconoce las garant\u00edas de los retenedores y autorretenedores, pues deja a discreci\u00f3n del ejecutivo la facultad de \u201cfijar la fecha, o sea, el momento en que se tipifica la conducta.\u201d 3 Para la actora esta situaci\u00f3n es, por lo dem\u00e1s, contraria al principio de separaci\u00f3n de funciones de las ramas del poder p\u00fablico, dado que la anterior, es una prerrogativa propia del Congreso, lo cual implica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La actora indica que en la Sentencia C-285 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario por no contener en su texto un elemento de temporalidad que determinase las condiciones bajo las cuales se incurr\u00eda en la conducta penal descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega: \u201cSe\u00f1ores Magistrados, si examinan detenidamente el Estatuto Tributario Colombiano se van a topar que la ley, solo se\u00f1ala per\u00edodos fiscales y le concede al Ejecutivo Nacional la facultad de reglamentar los plazos y el pago, teniendo en cuenta todo tipo de circunstancias entre otras el presupuesto, como d\u00eda y lugar para consignar. As\u00ed mismo, con las contribuciones parafiscales. Entonces, no est\u00e1 se\u00f1alado por la ley impositiva como la parafiscal, en t\u00e9rminos precisos para declarar y pagar. Pues estos pueden variar de acuerdo con los criterios de la administraci\u00f3n nacional tributaria y parafiscal de turno. Es decir, pueden modificar, la consignaci\u00f3n del IVA a mensual, trimestral, semestral o anual, ya que como dije los plazos para declarar y consignar, lo pueden hacer hasta un pago \u00fanico o por cuotas. Circunstancias estas que lo proh\u00edbe el principio de legalidad, entre otras, las normas penales.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES PUBICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;[e]l actor [sic] err\u00f3neamente concluye en la ausencia del elemento temporal en el tipo penal dispuesto en la norma acusada, pues desconoce la t\u00e9cnica precisa de los tipos penales en blanco y su constitucionalidad, declarada en m\u00faltiples sentencias por la misma Corte Constitucional.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-559 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte analiz\u00f3 las caracter\u00edsticas de los tipos penales en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cen nada contrar\u00eda el ordenamiento superior el hecho de que el legislador recurra a esta modalidad de tipo penal, siempre y cuando verifique la existencia de normas jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, aquellos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le sirven efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente el juez penal, para precisar la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena realizaci\u00f3n del principio de legalidad.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n seg\u00fan la cual corresponde al Gobierno establecer la fecha para el cumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias, obedece a la naturaleza de la funci\u00f3n de recaudo y a la necesidad de ajustar el calendario. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, de acuerdo con el numeral 20 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica \u201c[v]elar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes&#8221;. As\u00ed pues, concluye que &#8220;no puede ser inconstitucional el que el ejecutivo determine los elementos de la actividad relacionada con el recaudo de impuestos, que establezca el proceder y la manera de efectuarlo.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n intervino por medio de apoderada para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que antes de proceder al an\u00e1lisis de los cargos formulados, es del caso recordar que el derecho penal reconoce la existencia de tipos en blanco, es decir, de aquellas descripciones punibles que requieren de elementos normativos ajenos a la ley penal para tipificar de manera plena la conducta que se sanciona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la regla que se sostuvo en la Sentencia C-285 de 1996, a la que recurre la actora para justificar el cargo formulado, no es aplicable en esta oportunidad. En efecto, el art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible en aquella oportunidad porque hab\u00eda una plena indeterminaci\u00f3n de la condici\u00f3n temporal bajo la cual era aplicable la norma acusada, lo cual no ocurre en esta ocasi\u00f3n dado que el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 fija el t\u00e9rmino de &#8220;los dos meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la cual el legislador estableci\u00f3 este tipo en blanco radica en que &#8220;el calendario [tributario] var\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o, situaci\u00f3n que hace variable los t\u00e9rminos, es decir, no son est\u00e1ticos, lo que exige que solo el gobierno establecer\u00e1 los t\u00e9rminos para efectos de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria, entonces es de ley hacer los correspondientes ajustes como ya se indic\u00f3 a\u00f1o por a\u00f1o.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;la retenci\u00f3n en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto, no constituye una expectativa sobre el impuesto que debe pagar el contribuyente o responsable, sino un instrumento jur\u00eddico que permite al Estado contar en la misma vigencia fiscal en que se causa con el impuesto, lo cual le da pleno sustento a la conducta sancionada tanto en el campo penal en armon\u00eda con el tributario.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el debido proceso y el derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, no resultan vulnerados por la norma acusada. Este \u00faltimo, en particular, consiste en que la persona investigada pueda presentar pruebas o causales eximentes de la responsabilidad, garant\u00edas que no se encuentran limitadas por el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las personas que podr\u00edan cometer el il\u00edcito que describe la norma acusada son aquellos que desempe\u00f1an una funci\u00f3n p\u00fablica en virtud de su actividad, la cual consiste en ayudar al recaudo de los impuestos. Este tema fue ya estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1144 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 22 de la Ley 383 de 199710, cuyo texto es similar a la norma acusada en el proceso de la referencia, el cual fue acusado por cargos similares a los que propone la actora en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n intervino para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los tipos penales en blanco &#8220;son aquellas normas cuyo supuesto de hecho aparece consignado o complementado total o parcialmente, en una norma de car\u00e1cter no penal, o cuyo supuesto de hecho no lo determina una autoridad de categor\u00eda inferior a la que dicta la norma penal. [\u2026] \u00a0esta t\u00e9cnica legislativa es muy utilizada en la regulaci\u00f3n de actividades que implican riesgo para el desarrollo econ\u00f3mico y social de un pa\u00eds, que como en el nuestro la actividad legislativa es incesante.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales en blanco deben observar al menos tres requisitos, a saber: &#8220;1) Que el n\u00facleo esencial de la prohibici\u00f3n exista y la norma contenga adem\u00e1s la pena. 2) Que el complemento exigido por la descripci\u00f3n t\u00edpica haya sido objeto de consagraci\u00f3n por parte del legislador de tal manera que no se vulnere el principio de taxatividad y no quede en entredicho la seguridad jur\u00eddica. 3) Que la remisi\u00f3n jur\u00eddica sea expresa y se justifique atendiendo al bien jur\u00eddico protegido&#8221; (F 115). El art\u00edculo acusado cumple estos requisitos pues lo \u00fanico que se delega al Gobierno es la facultad de fijar la fecha para cumplir con la respectiva obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha analizado en reiteradas ocasiones materias tales como la naturaleza y las caracter\u00edsticas de los tipos penales en blanco. As\u00ed, por ejemplo, en las sentencias C-739 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y C-333 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCI\u00d3N CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez intervino a nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u2013ICDT, para se\u00f1alar que el cargo formulado por la demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, pero que la norma es inexequible por otra raz\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, tal como lo indico ese instituto en el Proceso D-3675, el elemento temporal, es decir, el plazo establecido en la norma para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que recaen sobre los retenedores y autorretenedores, se encuentra establecido de manera clara en la norma acusada. En efecto, el elemento temporal se concreta en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la no consignaci\u00f3n de las sumas retenidas. No consignar las sumas retenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva retenci\u00f3n en la fuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la no consignaci\u00f3n de las sumas autorretenidas. No consignar las sumas autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n de retenci\u00f3n en la fuente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la no consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas por tasas y contribuciones p\u00fablicas. No consignar las sumas recaudadas por concepto de tasas y contribuciones p\u00fablicas, dentro del t\u00e9rmino legal fijado en la respectiva norma que establezca la tasa o contribuci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la no consignaci\u00f3n de las sumas recaudadas por el impuesto sobre las ventas. No consignar las sumas recaudadas por concepto del Impuesto sobre las Ventas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentaci\u00f3n y pago de la respectiva declaraci\u00f3n del Impuesto sobre las Ventas.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente sostiene que, tal como se indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n del ICDT en los procesos D-3675 y D-4093, la norma acusada es inexequible porque convierte la falta de pago de deudas en un tipo penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que corresponde determinar \u201csi la norma demandada describe un tipo penal indeterminado por el aspecto temporal&#8221; y &#8220;si delega en el Gobierno Nacional la fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino a partir del cual existe la omisi\u00f3n reprochada en el tipo penal.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que &#8220;la definici\u00f3n legal del delito de omisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador contenida en la norma acusada no adolece de la indeterminaci\u00f3n temporal que aduce la demandante, pues el legislador con claridad indiscutible precis\u00f3 que surge el reproche penal cuando han transcurrido dos meses luego de la fecha fijada por el Gobierno para la presentaci\u00f3n y pago de la declaraci\u00f3n de la retenci\u00f3n en la fuente y el agente retenedor o autorretenedor no ha consignado las sumas retenidas o autorretenidas.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si bien es cierto que la fecha a partir de la cual de tipifica el delito de omisi\u00f3n que describe la norma acusada, no se encuentra determinada si es determinable, de acuerdo con la facultad que confieren los art\u00edculos 579 y 800 del Estatuto Tributario al Gobierno para fijar los plazos para la presentaci\u00f3n de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos y anticipos y retenciones en la fuente. Actualmente t\u00e9rminos \u00e9stos regulados en el Decreto 2795 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, tal como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional en las sentencias C-133 de 1999, C-739 de 2000, la configuraci\u00f3n de tipos penales en blanco no vulnera la Carta Pol\u00edtica. Por ello, \u201csi bien el tipo penal en examen es un tipo en blanco, no es indeterminado, en cuanto el elemento normativo que contiene \u2013los plazos fijados por el gobierno nacional- es determinable acudiendo a los decretos que expida el Ejecutivo para tal efecto.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que la facultad del Gobierno de fijar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones fiscales a las que hace referencia la norma acusada, no implica que la tipificaci\u00f3n de la conducta sea de su competencia, pues independientemente de cu\u00e1l sea la fecha que establezca el Ejecutivo, la conducta penal s\u00f3lo se configura luego de que hayan transcurrido dos meses sin que el obligado cumpla su respectiva obligaci\u00f3n, plazo que fue fijado por el propio legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto \u201cla indicaci\u00f3n de cualquier fecha en los decretos administrativos de ninguna manera incide en la estructura del tipo, pues no cambia los sujetos activos, el objeto material y jur\u00eddico del delito, tampoco modifica la conducta que el legislador ha querido penalizar en el precepto, ni a\u00fan el mismo elemento normativo que hace que este tipo sea en blanco, como es el plazo fijado por el Gobierno Nacional para realizar las consignaciones, pues siempre ser\u00e1 la fecha indicada en el acto que dicte el Ejecutivo, y no otra, la que se tome como punto de referencia para contar el plazo espec\u00edficamente otorgado por la norma para consignar las sumas sin incurrir en el delito (dos meses).\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma no desconoce el principio de reserva legal porque la conducta descrita en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 incorpora los elementos normativos determinables y s\u00f3lo acude a los decretos dictados por el Gobierno Nacional para fijar los plazos para la presentaci\u00f3n y pago de los tributos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201cno es del caso aplicar a este caso, los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-285 de 1996 para declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 665 del Decreto 1624 de 1989, por cuanto basta leer dicho precepto para advertir que su contenido difiere sustancialmente del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, pues mientras aquella norma establec\u00eda una remisi\u00f3n en materia punitiva a los delitos que sancionan la apropiaci\u00f3n indebida de fondos del Tesoro p\u00fablico, en el art\u00edculo ahora demandado s\u00ed se describe con precisi\u00f3n la conducta que el legislador ha querido penalizar, esto es, qui\u00e9nes pueden ser los sujetos activos, el objeto material y jur\u00eddico del delito, la conducta o el denominado verbo rector y los dem\u00e1s elementos normativos que lo componen.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, es de se\u00f1alar que la norma ahora acusada actualmente se encuentra acusada en el expedientes D-4093, pero por cargos diversos al que aqu\u00ed se ha analizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para la demandante, el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, viola los art\u00edculos 1, 6, 13, 29 y 150 de la Carta. Sin embargo, sus argumentos se dirigen a mostrar que la norma cuestionada desconoce el principio de legalidad que consagra, espec\u00edficamente, el art\u00edculo 29 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la demandante que la norma acusada es inexequible por no incluir de manera clara y precisa el elemento temporal que determina el momento a partir del cual la conducta descrita en el tipo penal es una conducta il\u00edcita. En cuanto a la violaci\u00f3n de la reserva legal, afirma la actora que al dejar en manos del gobierno nacional la facultad de fijar, mediante decreto, la fecha a partir de la cual se tipifica la conducta, se est\u00e1 renunciando a una potestad exclusiva del legislador ordinario en material penal. Los distintos intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que no se contrar\u00eda el principio de legalidad ni la potestad de configuraci\u00f3n en materia penal cuando se acude a la modalidad del tipo penal en blanco. En el caso de obligaciones tributarias esta modalidad se justifica por la naturaleza de la funci\u00f3n de recaudo y la necesidad de ajustar el calendario tributario. Finalmente, se\u00f1ala el Procurador que la norma acusada en este proceso fue revisada en el proceso D-4093, aun cuando por cargos diferentes (Sentencia C-009 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, pasa la Corte a examinar los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfSe ha presentado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por existir un fallo previo de constitucionalidad respecto del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, que impida un pronunciamiento de fondo en el presente proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En caso de que no exista cosa juzgada constitucional, la Corte debe examinar si \u00bfresulta contrario al principio de legalidad (art\u00edculo 29, CP), que se deje a la discreci\u00f3n del gobierno nacional la determinaci\u00f3n del momento a partir del cual se tipifica la conducta descrita en el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de cosa juzgada relativa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha examinado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa en numerosas ocasiones y ha se\u00f1alado que \u00e9sta existe, en principio, cuando expresamente la Corte ha limitado los alcances de su decisi\u00f3n.18 As\u00ed lo sostuvo en la sentencia C-478 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero:19 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada no solamente aquello que expresamente aparece en la parte resolutiva pues tambi\u00e9n gozan de cosa juzgada impl\u00edcita \u201clos conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender \u00e9ste sin la alusi\u00f3n a aquellos.\u201d20 Esto significa que el operador jur\u00eddico, para determinar el sentido y el alcance genuinos de una decisi\u00f3n judicial, debe interpretar la parte resolutiva tomando en consideraci\u00f3n todos aquellos apartes de la argumentaci\u00f3n que forman una unidad de sentido con la determinaci\u00f3n tomada y que constituyen la raz\u00f3n (ratio decidendi) para que el juez hubiera decidido de esa manera y no de otra. Ahora bien, las sentencias de la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes no generan siempre una cosa juzgada absoluta pues \u00e9sta puede ser relativa, siempre y cuando esta Corporaci\u00f3n limite expresamente los efectos de su decisi\u00f3n. As\u00ed lo entendi\u00f3 la Corte al declarar la exequibilidad del art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan el cual \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d La sentencia C-037 de 1996 declar\u00f3 exequible esa disposici\u00f3n \u201cpero bajo el entendido de que mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta.\u201d Por ende, cuando la Corte expresamente restringe, en la parte motiva, el alcance de la cosa juzgada, debe entenderse que \u00e9sta no es absoluta sino relativa, por m\u00e1s de que la parte resolutiva no limite la cosa juzgada. En tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido de que s\u00f3lo se han analizado determinados cargos, lo cual significa que la norma revisada puede ser acusada en el futuro por nuevas razones. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-009 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, por cargos relacionados, entre otros, con la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de legalidad (art\u00edculos 28 y 29 de la Carta).21 En dicha sentencia la Corte decidi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los tres primeros incisos del art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000, por los cargos examinados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte examin\u00f3 en dicha sentencia si el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, sin incluir sus par\u00e1grafos que hab\u00edan sido derogados, era contrario al principio de legalidad. Se pregunta la Corporaci\u00f3n si dado que hubo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 en relaci\u00f3n con el principio de legalidad, existe cosa juzgada relativa en esta materia, a pesar de que los cargos espec\u00edficos presentados por el actor y, por lo tanto, los analizados en la sentencia C-009 de 2003 no hicieran referencia puntual a la potestad del gobierno para fijar, mediante decreto, las fechas a partir de las cuales el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consignar los dineros recaudados o autorretenidos constituye una conducta t\u00edpica. Para el demandante en la sentencia C-009 de 2003 la falta de precisi\u00f3n del tipo penal contenido en el art\u00edculo 402 surg\u00eda porque no se determinaba si el momento a partir del cual nac\u00eda la obligaci\u00f3n de consignar los dineros recaudados o retenidos, era el del recaudo o el de la causaci\u00f3n. Para la actora en el proceso bajo estudio, la falta de precisi\u00f3n se presenta porque se deja al gobierno la potestad de fijar mediante decreto la fecha a partir de la cual el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de consignar los dineros recaudados o autorretenidos constituye una conducta t\u00edpica.. Por tratarse de dos perspectivas distintas del elemento temporal del tipo penal de \u201comisi\u00f3n del agente retenedor o recaudador\u201d, es necesario examinar si esa diferencia conducir\u00eda a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar esta cuesti\u00f3n , es necesario referirse brevemente a la forma en que se pueden limitar los efectos de la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte puede acudir a diferentes t\u00e9cnicas para limitar los efectos de la cosa juzgada puesto que puede emplear distintos criterios para que el alcance de sus sentencia sea relativo. As\u00ed, la Corte ha limitado los alcances de sus fallos teniendo en cuenta los cargos formulados22; los motivos efectivamente analizados;23 y las normas constitucionales supuestamente violadas.24 En ocasiones se pueden combinar estos criterios para delimitar de manera m\u00e1s precisa los alcances de la cosa juzgada.25 Cada uno de estos criterios le permite a la Corte modular la cosa juzgada y circunscribir su an\u00e1lisis, a fin de que en el futuro se puedan examinar nuevos cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la Corte limit\u00f3 el juicio sobre la constitucionalidad de los tres primeros incisos del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, \u201ca los cargos examinados\u201d, y no a los puntualmente presentados por el actor. Para identificar cu\u00e1les fueron los cargos examinados por la Corte en la sentencia C-009 de 2003, es necesario analizar lo que dice la Corporaci\u00f3n en la parte motiva de la sentencia y (i) verificar el objeto del juicio, es decir, que este haya reca\u00eddo sobre la misma norma legal nuevamente demandada; (ii) comprobar que el juicio de la Corte tuvo como referente la misma norma constitucional invocada en el nuevo proceso; y (iii) determinar el contenido y el alcance del juicio de comparaci\u00f3n realizado por la Corte entre la norma cuestionada y el precepto constitucional supuestamente violado. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-009 de 2003, la Corte examin\u00f3 el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 y delimit\u00f3 su decisi\u00f3n a declarar la constitucionalidad de los tres primeros incisos del citado art\u00edculo, puesto que los respectivos par\u00e1grafos hab\u00edan sido derogados. El juicio tuvo como referente, entre otras disposiciones, los art\u00edculos 28 y 29 constitucionales. Uno de los cargos examinados implic\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la norma cuestionada y el art\u00edculo 29, para determinar si se ajustaba o no al principio de legalidad. La Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal, se \u201cajustaba plenamente al principio de legalidad\u201d y se\u00f1al\u00f3 que su texto conten\u00eda \u201clos elementos esenciales requeridos para hacer parte de un estatuto penal garantista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en la sentencia C-009 de 2003, hab\u00eda cuestionado la constitucionalidad del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000, porque supuestamente (a) establec\u00eda la pena de prisi\u00f3n por deudas; (b) desconoc\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia al presumir la mala fe por la simple mora en el pago de los dineros recaudados; (c) vulneraba el principio de legalidad porque el tipo penal, que establec\u00eda una forma de peculado por apropiaci\u00f3n, no especificaba si el momento a partir del cual los dineros recaudados o autorretenidos pasaban a ser del erario p\u00fablico, era el de la causaci\u00f3n o el del recaudo; y (d) violaba el principio de unidad de materia, pues el art\u00edculo 402 demandado no se ajustaba a los principios rectores de la Ley 599 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en cuenta estos cargos, la Corte resumi\u00f3 el problema jur\u00eddico planteado de la siguiente manera: \u201cConsidera el actor que los art\u00edculos 402 de la ley 599 de 2000 y el 42 de la ley 633 de 2000 quebrantan los art\u00edculos 28, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n por cuanto con ellos se est\u00e1 consagrando la privaci\u00f3n de la libertad por deudas fiscales, se desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y se presume la mala fe y, por \u00faltimo, se desconoce el principio de unidad de materia en la medida en que el art\u00edculo 402 no se ajusta a los principios rectores establecidos en la ley 599 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los problemas planteados, y especialmente el momento a partir del cual el agente retenedor o autorretenedor se convert\u00eda en deudor fiscal \u2013esto es, al momento de recibir el pago o de registrar el abono en cuenta\u2011 la Corte examin\u00f3 varios temas26 y como parte de su an\u00e1lisis analiz\u00f3 la conformidad del art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal con el principio de legalidad. Dijo entonces la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son, respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el responsable del IVA (personas naturales o jur\u00eddicas) y el Estado; ii) la conducta reprochable y su temporalidad, referidas a las hip\u00f3tesis de \u201cno consignar\u201d las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del plazo estipulado en la misma norma -2 meses-. \u00a0Igualmente se estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o contribuciones p\u00fablicas no las consigne dentro del t\u00e9rmino legal; (iii) el bien jur\u00eddico protegido: la Administraci\u00f3n P\u00fablica; iv) la sanci\u00f3n, que es de prisi\u00f3n de tres a seis a\u00f1os y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; v) las causales que le permiten al sujeto activo obtener resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de investigaci\u00f3n, o cesaci\u00f3n de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La inflexi\u00f3n verbal tipificada es la de no consignar. \u00a0Abstenci\u00f3n que se halla vinculada a las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n en la fuente, o a las cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones p\u00fablicas. \u00a0Siendo necesario precisar de entrada que, esa abstenci\u00f3n frente al deber de consignar, en la \u00f3rbita penal, est\u00e1 circunscrita exclusivamente a las sumas efectivamente percibidas por el agente retenedor, el autorretenedor, el responsable del impuesto sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o contribuciones. \u00a0Lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser en el hecho de que si bien la causaci\u00f3n del ingreso juega un papel fundamental en la configuraci\u00f3n del recurso estatal dentro del amplio campo de los tributos, no ser\u00eda justo desconocer que la autor\u00eda y responsabilidad de los potenciales sujetos activos del delito s\u00f3lo puede plantearse sobre la base de las sumas que hayan ingresado materialmente al \u00e1mbito de liquidez de tales sujetos. \u00a0Lo contrario podr\u00eda conducir a que dichos sujetos activos, para evitarse la sanci\u00f3n penal, tuvieran que financiar con su propios fondos determinados ingresos y retenciones causados contablemente, pero en la pr\u00e1ctica inexistentes por la posterior anulaci\u00f3n, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de las respectivas transacciones o actos. \u00a0Desde luego que para estas hip\u00f3tesis existen remedios aplicables al tenor de la liquidaci\u00f3n contable y fiscal de los saldos a pagar, que finalmente tienden a salvaguardar el sentido de justicia tributaria. \u00a0Empero, trat\u00e1ndose del \u00e1mbito penal las cosas no se pueden mirar de la misma forma, dado que si alguien es compelido a consignar cantidades que no ha recibido efectivamente, en la pr\u00e1ctica se le est\u00e1 forzando a financiar sumas que no gozan del suficiente t\u00edtulo jur\u00eddico para efectos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos respectos la Corte no encuentra reparos en lo que hace al deber de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retenci\u00f3n o autorretenci\u00f3n en la fuente, o a las cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones p\u00fablicas. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Claro es entonces que el art\u00edculo examinado comporta una estructura que se ajusta plenamente al principio de legalidad que informa la Carta Pol\u00edtica, ya que seg\u00fan se ha rese\u00f1ado, se trata de un tipo penal aut\u00f3nomo que contiene los elementos esenciales requeridos para hacer parte de un estatuto penal garantista de los bienes jur\u00eddicamente protegidos y de los derechos del sindicado. \u00a0En otras palabras, el art\u00edculo 402 del C\u00f3digo Penal guarda cabal armon\u00eda con los art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte no examin\u00f3 puntualmente la compatibilidad entre el principio de legalidad y la potestad del gobierno para fijar mediante decreto la fecha a partir del cual se empezaba a contar el t\u00e9rmino de dos meses dentro de los cuales se deb\u00eda realizar la consignaci\u00f3n de los dineros recaudados o autorretenidos, s\u00ed analiz\u00f3 el momento a partir del cual se entend\u00eda que nac\u00eda la obligaci\u00f3n del recaudador o autorretenedor, as\u00ed como el t\u00e9rmino a partir de cuyo vencimiento se configuraba la omisi\u00f3n tipificada en la disposici\u00f3n acusada.. Al analizar estos dos asuntos, el alcance del juicio de comparaci\u00f3n entre la norma acusada y el principio de legalidad, comprende el punto espec\u00edfico planteado por la actora en el presente proceso, puesto que dicho t\u00e9rmino depende directamente de la fecha que fije el gobierno cada a\u00f1o. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad que consagra el art\u00edculo 29 de la Carta, existe cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en este punto en la sentencia C-009 de 2003, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Estese a lo resuelto en la sentencia C-009 de 2003, que declar\u00f3 la EXEQUIBILIDAD, de los tres primeros incisos del art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 por los cargos examinados en dicha sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Folio 120. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. Folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Folio 123. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. Folio 91. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfrl Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 22 de la Ley 383 de 1997 indicaba: &#8220;Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: &#8216;Art\u00edculo 665: Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectu\u00f3 la respectiva retenci\u00f3n, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores p\u00fablicos que incurran en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En la misma sanci\u00f3n incurrir\u00e1 el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligaci\u00f3n legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalizaci\u00f3n del bimestre correspondiente. Trat\u00e1ndose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones, las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deber\u00e1n informar a la administraci\u00f3n de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonom\u00eda suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptaci\u00f3n. De no hacerlo las sanciones previstas en \u00e9ste art\u00edculo, recaer\u00e1n sobre el representante legal&#8217;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Folios 114 y 115. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. Folio 134. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. Folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. Folio 136. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, C-037 de 1996. MP Vladimiro Naranjo Mesa; C-478 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1998, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte examina la parte motiva de una sentencia para determinar si exist\u00eda o no cosa juzgada relativa, a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia la Corte no hab\u00eda limitado el alcance de su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 1993, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia C-009 de 2003, el art\u00edculo 402 de la Ley 599 de 2000 fue demandado en su totalidad, pero la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, pues este hab\u00eda sido derogado por el art\u00edculo 42 de la Ley 633 de 2000, norma tambi\u00e9n incluida en la demanda, pero respecto de la cual el demandante no formul\u00f3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver, por ejemplo, la sentencia C-780 de 2001, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, donde la Corte declar\u00f3 \u201cexequible la expresi\u00f3n \u201cy revisores fiscales\u201d contenida en el literal f), numeral 5, punto 2.3. del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 510 de 1999, en relaci\u00f3n con los cargos formulados por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo;\u201d C-1708 de 2000, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLES las expresiones \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal\u201d y \u201cante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente.\u201d que hacen parte de los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 333 de 1996 y los incisos primero, segundo y cuarto del art\u00edculo 27 ib\u00eddem, respecto de los cargos formulados en las demandas que se resuelven.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver, por ejemplo, las sentencias C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE la frase \u201caumentada en una tercera parte\u201d,contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 31 de la Ley 599 de 2000 por los cargos analizados en esta sentencia;\u201d C-716 de 1998, MP: Carlos Gaviria D\u00edaz donde la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991, pero \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d; C-774 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia\u201d; C-269 de 1999, MP (E): Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a082 de la Ley 45 de 1990, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formulados por la demandante y examinados en esta sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, por ejemplo, las sentencia C-621 de 2001, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, donde la Corte resolvi\u00f3 \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980, por el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, por considerar que no viola los art\u00edculos 9 y 35 de la Constituci\u00f3n\u201d; C-837 de 2001, MP: Jaime Araujo Renter\u00eda, donde la Corte declar\u00f3 \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, por ejemplo, la sentencia C-253 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte declara \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1993, pero s\u00f3lo en relaci\u00f3n con los cargos formulados y en cuanto no viola los art\u00edculos 150-12, 151, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Los temas analizados por la Corte en la sentencia C-009 de 2003 fueron los siguientes: (i) \u201c3. La obligaci\u00f3n tributaria, el agente retenedor y el autorretenedor\u201d; (ii) \u201c4. El agente retenedor en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas\u201d (iii) \u201c5. El agente retenedor en relaci\u00f3n con el impuesto de timbre nacional\u201d; (iv) \u201c6. Otros agentes retenedores\u201d; (v) \u201c7. Los responsables del impuesto sobre las ventas\u201d; (vi) \u201c8. La retenci\u00f3n en la fuente como categor\u00eda y mecanismo de recaudo. \u00a0Preceptiva penal sobre agentes de retenci\u00f3n y responsables del iva\u201d; (vii) \u201c9. Constitucionalidad del art\u00edculo 402 de la ley 599 de 2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-129\/03 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Existencia \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-T\u00e9cnicas para limitar efectos\/COSA JUZGADA RELATIVA-Supuestos \u00a0 La Corte puede acudir a diferentes t\u00e9cnicas para limitar los efectos de la cosa juzgada puesto que puede emplear distintos criterios para que el alcance de sus sentencia sea relativo. 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