{"id":9232,"date":"2024-05-31T17:24:16","date_gmt":"2024-05-31T17:24:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-130-03\/"},"modified":"2024-05-31T17:24:16","modified_gmt":"2024-05-31T17:24:16","slug":"c-130-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-130-03\/","title":{"rendered":"C-130-03"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-130\/03 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-4148 y D-4153 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial, de la Ley 683 de 2001, \u201cpor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Carlos Guillermo Bejarano Infante \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18 ) de febrero de dos mil tres (2003). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Guillermo Bejarano Infante (expediente D-4148), por una parte, y el abogado Julio Vacca Diez, en representaci\u00f3n de los ciudadanos Danilo Ortiz Alvarado, Jaime Torres Andrade, Luis Israel Castellanos y otros veteranos de la guerra de Corea (Expediente D-4153), por \u00a0la otra, demandaron la frase final del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2001, \u201cpor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n llevada a cabo el 3 de julio de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 acumular los expedientes D-4153 y D-4148, ordenando que fuesen resueltos en la misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 44.516 de agosto 11 de 2001, y se subraya el aparte demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 683 DE 2001<\/p>\n<p>(agosto 9)<\/p>\n<p>por la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos\u00a0<\/p>\n<p>sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto con el Per\u00fa y se dictan\u00a0<\/p>\n<p>otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Cr\u00e9ase un subsidio mensual equivalente a dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con destino a cada veterano de que trata esta ley, que se encuentre en estado de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2002, el magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 por ineptitud sustantiva las dos demandas, las cuales fueron subsanadas dentro del t\u00e9rmino establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto restringir el beneficio previsto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 1991 a los veteranos que se encuentren en condici\u00f3n de indigencia, es discriminatoria frente a los dem\u00e1s veteranos e impide que la mayor\u00eda de ellos acceda al mencionado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman, del mismo modo, que la expresi\u00f3n acusada, al exigir la condici\u00f3n de indigencia como presupuesto para acceder al beneficio consagrado en la norma atenta contra la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Guillermo Bejarano expresa, adem\u00e1s, que la frase de la norma demandada vulnera tambi\u00e9n otros art\u00edculos constitucionales. Se\u00f1ala como violado el art\u00edculo 5\u00ba de la Carta, pues la expresi\u00f3n demandada desconoce los derechos inalienables de los veteranos al exigirles encontrarse en estado de indigencia para recibir el subsidio. Sostiene que debido a la expresi\u00f3n acusada, la norma se ha quedado sin destinatarios, puesto que \u201c&#8230; no existe un solo Veterano que se encuentre en estado de indigencia, como bien lo puede constatar la H. Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que solamente existimos un promedio de ochocientos (800) veteranos, y que pr\u00e1cticamente la Ley cuestionada es transitoria, porque el subsidio concedi\u00f3 no es transferible a ning\u00fan t\u00edtulo, es decir, para solamente mientras viva el beneficiado y ah\u00ed desaparece.\u201d (sic)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el accionante que la disposici\u00f3n demandada resulta contraria al art\u00edculo 25 de la Carta, que consagra el derecho al trabajo, y al art\u00edculo 48, sobre seguridad social, porque implica que quien quisiera acceder al subsidio previsto en la ley deber\u00eda permanecer en condiciones de indigencia y se priva de ese beneficio a quien desempe\u00f1e una labor que le signifique alg\u00fan ingreso o se haya hecho acreedor de una pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, considera que se viola la honra, dignidad e intimidad del veterano, art\u00edculo 42 C.P. al restringir el otorgamiento de los subsidios a aquellos que se encuentren en estado de indigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, tambi\u00e9n, que se desconoce al sentido del art\u00edculo 46 de la Carta, porque las previsiones generales all\u00ed contenidas no pueden aplicarse a la situaci\u00f3n especial de los veteranos que quieren beneficiarse de un subsidio econ\u00f3mico que se les otorga en atenci\u00f3n al servicio patri\u00f3tico que cumplieron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera vulnerados el inciso final del art\u00edculo 53, y los art\u00edculos 85, 88, 90 y 91 de la Constituci\u00f3n, junto con los art\u00edculos. 2\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba , 8\u00ba, 12 y 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, y los incisos 1\u00ba y 2\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, a partir de la consideraci\u00f3n com\u00fan de que exigir la condici\u00f3n de indigencia como presupuesto para acceder al subsidio previsto en la ley resulta contrario a los derechos que esas normas consagran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Veteranos de Corea -ASCOVE-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de ASCOVE considera que la expresi\u00f3n demandada debe declararse inexequible. Manifiesta que la Ley 683 de 2001 ha sido la \u00fanica ayuda estatal brindada en 50 a\u00f1os a los veteranos de Corea, y por lo tanto, deber\u00eda beneficiarlos a todos, sin perjuicio de aquellos en estado de indigencia que actualmente gozan del subsidio. Se\u00f1ala que actualmente sobreviven 1.500 veteranos, los cuales sobrepasan los 65 a\u00f1os de edad y no se encuentran en edad de trabajar, situaci\u00f3n que hace necesario el auxilio del Estado para que puedan subsistir y mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderada, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la ley tiene como prop\u00f3sito otorgar un subsidio a los veteranos que por sus condiciones econ\u00f3micas no pueden subsistir dignamente y que por tal raz\u00f3n la norma limita tal subsidio a los veteranos que se encuentren en condici\u00f3n de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada explica que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada obedeci\u00f3 a las objeciones realizadas por el Gobierno al proyecto de ley inicial, que contemplaba un subsidio para los veteranos, pero sin especificar las condiciones que deb\u00edan acreditarse para acceder al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n demandada promueve la igualdad real y efectiva a la cual se refiere la Constituci\u00f3n, al garantizar a quienes no tienen suficientes recursos econ\u00f3micos la posibilidad de acceder a un subsidio, frente a otros que si tienen recursos derivados de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la interviniente realiza un test de igualdad del cual se concluye la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada: \u201c1. Distina situaci\u00f3n f\u00e1ctica: Las condiciones de hecho, de \u00edndole econ\u00f3mica son diferentes entre los veteranos indigentes y los que no lo son. 2. Finalidad en el trato distinto. La finalidad de la norma es proteger a aquellas personas que carecen de recursos econ\u00f3micos para subsistir dignamente, lo que es absolutamente \u00b4admisible\u00b4 desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales. 3. Racionalidad Interna: La consecuencia jur\u00eddica del trato diferente es proporcional a la condici\u00f3n de hecho. Se les da un subsidio en dinero a los veteranos indigentes (quienes no poseen recursos econ\u00f3micos)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, finalmente, que no se est\u00e1n violando los derechos al trajo o al libre desarrollo de la personalidad, porque no es cierto que la norma exija al veterano mantener la condici\u00f3n de indigente, sino que lo que ocurre que \u201c&#8230; el pensionado que percibe un salario o una pensi\u00f3n no es destinatario de la norma, porque sus condiciones econ\u00f3micas le permiten subsistir y lo que el legislador quiso fue proteger precisamente a quien en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica no puede hacerlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del ciudadano Daniel Andr\u00e9s Vargas Quiroga \u00a0<\/p>\n<p>En la coadyuvancia a la demanda, el ciudadano manifiesta que el objetivo perseguido por la ley es el de compensar a los veteranos por el servicio prestado a Colombia durante la Guerra de Corea, sin que haya justificaci\u00f3n para realizar la distinci\u00f3n hecha por el legislador entre veteranos indigentes y no indigentes. Considera que todos los veteranos que participaron en la Guerra de Corea estuvieron expuestos a los mismos peligros, por lo cual, todos ellos deben ser beneficiados con la ayuda econ\u00f3mica que ofrece el Estado como parte de un justo reconocimiento por su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de determinar el criterio utilizado por el legislador para haber establecido un trato desigual entre veteranos indigentes y no indigentes, el coadyuvante se\u00f1ala que el t\u00edtulo de la norma establece de manera general su finalidad, estableciendo que los beneficios se otorgar\u00e1n a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea, sin limitaci\u00f3n alguna. Por lo tanto, el criterio de igualdad seg\u00fan el t\u00edtulo de la ley, consiste en \u201chaber participado en representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el conflicto armado de la Guerra de Corea. Por ello la inclusi\u00f3n por parte del legislador de un criterio diferenciador para determinar a quien se le otorga el beneficio econ\u00f3mico y a quien no, no resulta objetivo y razonable frente a la finalidad perseguida por la norma cual es la de reconocer de manera general un beneficio a favor de los veteranos de la Guerra de Corea.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el coadyuvante tambi\u00e9n llama la atenci\u00f3n sobre las consecuencias de declarar la exequibilidad de la norma, se\u00f1alando que se \u201cestar\u00eda admitiendo que la real raz\u00f3n del otorgamiento del subsidio, no es la condici\u00f3n de veteranos de guerra de los beneficiarios, sino su estado de indigencia, lo que conduce inevitablemente a establecer una distinci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s injusta y objeto de cuestionamiento, entre los indigentes que adem\u00e1s de tales son veteranos de guerra y los que, encontr\u00e1ndose en tal condici\u00f3n, no tienen, sin embargo, el car\u00e1cter de veteranos de guerra.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social solicita se declare exequible el aparte demandado. En primer lugar, transcribe la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201cindigencia\u201d seg\u00fan el Tesauro de la OIT, resaltando que \u201cse refiere a las personas que requieren asistencia social del Estado\u201d(fl. 87) para demostrar que la norma demandada tiene como finalidad proteger a estas personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, en cumplimiento del mandato constitucional de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en la sentencia C-070 de 1996, pone de presente que la ineficacia de una norma no configura una causal de inexequibilidad, y que por lo mismo, a efectos de establecer la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada, resulta irrelevante determinar si hay de hecho veteranos que se encuentren en condiciones de indigencia y sea por consiguiente destinatarios de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la intervenci\u00f3n se cita la sentencia C-705 de 2001 de la Corte Constitucional (a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 cumplida la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-923 de 2000) donde se resuelve la objeci\u00f3n presidencial a los beneficios otorgados a los veteranos de guerra. En ella se resalta que el texto de la ley guarda relaci\u00f3n con el t\u00edtulo y que es coherente con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, al proteger a aquellos veteranos que se encuentran en estado de indigencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional solicita que la norma sea declarada exequible. Luego de hacer unas precisiones acerca del estado de indigencia y de la normatividad referente a la protecci\u00f3n a la tercera edad y a los indigentes, el apoderado se\u00f1ala la motivaci\u00f3n del legislador para expedir la ley que contiene la frase demandada. Concluye que su objetivo no era otorgar beneficios a quienes participaron en la Guerra de Corea y la Guerra del Per\u00fa y que han logrado desempe\u00f1arse laboralmente, obtenido un salario o una pensi\u00f3n; \u00a0su finalidad era proteger a aquellos veteranos que no pudieron ingresar a trabajar, obtener una renta o pensi\u00f3n, por lo cual se encuentran desprotegidos y en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 3029 recibido el 24 de septiembre de 2002, solicita a la Corte declarar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada material con relaci\u00f3n al cargo de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, por haber sido objeto de decisi\u00f3n en las sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001 y en segundo lugar, declarar la exequibilidad de la frase demandada por no vulnerar el principio de la dignidad humana ni el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que existe cosa juzgada material en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de la frase demandada, puesto que en las sentencias C-923 de 2000 y C-705 de 2001, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la disposici\u00f3n demandada, se\u00f1alando en esta \u00faltima que la calidad de indigencia que debe tener el veterano para poder acceder al beneficio otorgado por la ley es un requisito que se encuentra ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n de la dignidad humana, el Procurador manifiesta que el otorgamiento de beneficios a aquellas personas que carecen de medios de subsistencia, es coherente con los principios de solidaridad y dignidad humana sobre los cuales se estructura el Estado Social de Derecho. Se\u00f1ala que es precisamente la condici\u00f3n de indigente la que permite acceder a los beneficios estatales, sin que esta expresi\u00f3n denote un sentido peyorativo o despectivo, como lo pretende el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el se\u00f1or Procurador que \u201c[s]i bien la expresi\u00f3n indigente, culturalmente ha tenido una connotaci\u00f3n estigmatizante hacia un grupo social que carece de las m\u00e1s elementales formas de subsistencia, lo cual valga la pena se\u00f1alar es reprochable desde todo punto de vista, ya que refleja una absoluta displicencia de los dem\u00e1s estamentos sociales que desdice de la solidaridad, el respeto a la dignidad humana y la tolerancia que debe imperar en la comunidad, tambi\u00e9n lo es que al consagrarse en una disposici\u00f3n como la demandada, per se, ello no la hace inconstitucional, dado que es la misma Constituci\u00f3n la que predica que la condici\u00f3n de indigente es la que permite acceder a los subsidios y beneficios que dignifican a la persona en el contexto social.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir sobre la constitucionalidad del aparte demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las consideraciones que plantean los demandantes sobre el prop\u00f3sito que tuvo el legislador al expedir la ley, y de las valoraciones que a ese efecto realizan desde esa perspectiva, pero sin que den lugar a problemas de constitucionalidad, y dejando de lado aquellos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n que se citan como violados pero en relaci\u00f3n con los cuales no es posible extraer de las demandas verdaderos cargos de inconstitucionalidad, encuentra la Corte que es necesario resolver los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte determinar si resulta contrario al principio de igualdad que la ley, al establecer un subsidio a favor de los veteranos de la guerra con Corea y del conflicto con el Per\u00fa, haya previsto el estado de indigencia como condici\u00f3n para acceder al subsidio, por establecer un trato discriminatorio frente a aquellos veteranos que no tienen tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario determinar si exigir la condici\u00f3n de indigencia como requisito para hacerse acreedor al subsidio resulta contrario a la dignidad de la persona humana, consagrada en distintas disposiciones de la Carta y tratados de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte cargos de inconstitucionalidad frente a las siguientes disposiciones de la Carta que se citan como violadas por los demandantes: art\u00edculos 5, 16, 25, 46, 48, 53, 85, 87, 88, 90 y 91. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia C-705 de 2001 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley No. 114 de 1997 -C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No. 04 de 1998 \u00a0-Senado de la Rep\u00fablica-, cuyo texto definitivo corresponde al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2001, ahora acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte adopt\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n dentro del proceso que se surti\u00f3 en virtud de las objeciones de inconstitucionalidad en su momento formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica frente al aludido proyecto de ley, y, en consonancia con la naturaleza de ese tipo de procesos, dispuso que \u201c&#8230;los efectos de este fallo se circunscriben al examen de constitucionalidad vinculado al an\u00e1lisis de las objeciones presidenciales que fueron objeto de estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica hab\u00eda objetado el texto inicialmente aprobado por el Congreso del art\u00edculo que ahora se demanda, por considerar que el subsidio all\u00ed establecido constitu\u00eda un auxilio de aquellos prohibidos por la Carta, como quiera que no se fundamentaba en mandado constitucional alguno que ordenase expresamente al Estado su establecimiento. Manifest\u00f3 el se\u00f1or Presidente que en la medida en que no era posible inscribir el subsidio &#8211; que en ese entonces se aplicaba a todos los veteranos que no percibiesen pensi\u00f3n, asignaci\u00f3n de retiro o prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna, pagadera por el erario p\u00fablico- dentro de las previsiones del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 46 de la Carta, el mismo carec\u00eda de base constitucional y resultaba contrario al art\u00edculo 355 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, para subsanar la deficiencia se\u00f1alada por el gobierno, modific\u00f3 el texto original, para precisar que el subsidio se conceder\u00eda s\u00f3lo a los veteranos que se encontrasen en condiciones de indigencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte, al hacer la revisi\u00f3n definitiva del proyecto1, encontr\u00f3 que \u201c&#8230; el nuevo articulado es coherente con el art\u00edculo 46 de la Carta, que impone al Estado el deber de concurrir a la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad y de garantizar los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el texto definitivo del proyecto de ley guarda armon\u00eda con el subsidio alimentario referido expresamente en el inciso segundo de esa disposici\u00f3n; c\u00f3mo se ha constituido a favor de personas de la tercera edad como lo son los veteranos supervivientes de la guerra de Corea y del conflicto con el Per\u00fa y c\u00f3mo se ha condicionado su reconocimiento al hecho de que el beneficiario se encuentre en estado de indigencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Corte, de manera expresa, inscribe el texto acusado dentro de la preceptiva constitucional del art\u00edculo 46, particularmente en cuanto hace a la condici\u00f3n de indigencia que se ha previsto como requisito para acceder al subsidio, no cabe un ulterior examen de constitucionalidad sobre la misma materia y la Corte habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001 que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto que se convirti\u00f3 en Ley 683 de 2001, por haber operado el fen\u00f3meno del cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que en relaci\u00f3n con los cargos presentados contra la expresi\u00f3n \u201cque se encuentre en estado de indigencia\u201d del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 683 de 2001 ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-705 de 2001, que declar\u00f3 la exequibilidad del texto definitivo del art\u00edculo 3\u00ba del proyecto de ley No. 114 de 1997 -C\u00e1mara de Representantes- \u00a0y No. 04 de 1998 \u00a0-Senado de la Rep\u00fablica-. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte, en la Sentencia C-923 de 2000, en la que se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos del proyecto objetados por el Presidente y respecto de los cuales se present\u00f3 insistencia del Congreso, no se refiri\u00f3 al art\u00edculo 3, cuyo texto original hab\u00eda sido modificado por las C\u00e1maras de acuerdo con el concepto del Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-130\/03 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL \u00a0 Referencia: expedientes D-4148 y D-4153 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial, de la Ley 683 de 2001, \u201cpor la cual se establecen unos beneficios a favor de los veteranos sobrevivientes de la Guerra de Corea y el Conflicto 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